Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2014 · 22 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00016-2014
- RUC
- 14-9-0000224-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña LUISA MOLINA KLAPP,
profesora, cédula de identidad N° 6.497.105-0, en representación de la
contribuyente “SOCIEDAD DE TURISMO CABAÑAS POMERANIA LTDA.”,
RUT N° 79.961.160-0, domiciliada para estos efectos en Km. 2, Camino al
Volcán, Comuna de Pucón, quien viene en formular reclamo en contra la
notificación de infracción folio 1199785, de 20 de febrero de 2014, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente a contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma prevista por la ley de
una boleta de venta, al emitirse el original de dicho documento por un valor
inferior al que correspondía a la operación.
Señala al respecto la reclamante en su libelo que, en la
fecha indicada, concurrió un funcionario del Servicio de Impuestos Internos a las
cabañas de propiedad de la sociedad que representa, quien al revisar la
documentación encontró la boleta N° 03454, emitida el día 12 de febrero 2014
por la suma de $36.500.- por concepto de arriendo de una pieza con baño
privado. Agrega que en dicho documento aparece marcada la impresión de la
boleta anterior, apreciándose que los ceros de dicho documento se marcaron en
la boleta siguiente debido a que el cartón protector de la boleta no fue utilizado
correctamente.
Agrega que durante la diligencia de fiscalización mostró
al funcionario actuante el talonario de boletas anterior, donde no encontró
problemas, enfatizando que en 25 años de servicio nunca ha cometido infracción
alguna, habiendo sido objeto durante esos años de varias inspecciones rutinarias
por parte del Servicio de Impuestos Internos. Señala también que no obstante
las explicaciones proporcionadas al fiscalizador, de todas formas cursó la
infracción que se reclama.
Solicita finalmente que, en virtud de lo expuesto, se
proceda a revisar el talonario original de boletas, y específicamente la boleta
N°03453, emitida el día 12 de febrero del presente año por un monto de $36.500
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
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por concepto de arriendo de una pieza con baño privado, y la siguiente boleta en
cuestión, la N°03454, dejándose sin efecto la infracción cursada.
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien viene en evacuar el traslado conferido en autos con fecha 3 de
marzo de 2014, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que se
consignan a continuación:
I.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado: Señala en
este acápite que el acto cuya validez se discute por el contribuyente, consiste en
la notificación de infracción folio 1199785, de 20 de febrero de 2014, por la cual
se notificó a la contribuyente “Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania
Limitada”, mediante su representante legal doña Luisa Molina Klapp, la infracción
sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no
otorgar en la forma prevista por la ley la boleta de venta N°3454, de fecha 12 de
febrero de 2014, al emitir los duplicados por el valor del arriendo y el original por
un valor inferior al que correspondía disminuyendo así ilegítimamente su carga
tributaria, estimando la diferencia detectada en la suma de $ 328.500.- Expone
que al momento de cursarse la infracción por parte del funcionario Alejandro
Reyes Pantillon, también se encontraba en labores de fiscalización en el
domicilio de la contribuyente, los funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Jessica Espinoza Cid, Martín Padilla Gatica y
Julio Jara Castillo, según da cuenta orden de trabajo N° 451698 de fecha 20 de
febrero del presente año.
Agrega que los funcionarios, al momento de realizarse la
fiscalización en las cabañas de la Sociedad Pomerania Ltda., le solicitaron a la
representante legal de la sociedad el libro de compra ventas, Formularios 29 y
boletas emitidas, entregándoles solo las boletas de venta y el registro de
pasajeros. De la revisión efectuada a las boletas de venta, los funcionarios
actuantes constataron que la N°3454 se encontraba adulterada, al presentar un
relieve distinto al monto escrito formalmente en ella, figurando un cero al final
del monto lo que permitía concluir que el monto real de la operación
correspondió a la suma de $365.000.- y no de $36.500.- como aparece escrito
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en la boleta. También señala que no fue admitida la explicación dada por doña
Luisa Molina Klapp, relativa a que los surcos presente en la boleta cuestionada
obedecían al traspaso del monto de la boleta anterior, ya que el relieve
detectado no concuerda con la forma de los números de dicha boleta.
También refiere que otro antecedente que se tuvo
presente al momento de cursar la infracción consistió en que la Sociedad tiene
emitidas sólo boletas por cifras de miles de pesos, como por ejemplo $220.000,
$90.000, o $50.000, y no existen cifras que incluyan centenas, como $1.500,
$3.500 o similares. Indica que se solicitó el libro de registro de pasajeros a doña
Luisa Molina Klapp, a fin de corroborar el monto de la emisión de la boleta
N°03454, pero ésta negó su existencia y consecuentemente no realizó la
entrega, agregando que el procedimiento descrito culminó con la notificación de
la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por un monto
de $328.500.-, proveniente de la diferencia entre los $365.000.- (monto real de la
operación) y $36.500.- (monto contenido en la boleta cuestionada), según da
cuenta el formulario de notificación de la infracción.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el escrito de reclamo:
Manifiesta que del simple análisis de la boleta N°03454 es posible advertir la
adulteración que presenta, precisando el concepto de tal acción contenido en el
diccionario de la Real Academia Española. En este sentido, señala que es
indudable que la boleta N° 03454, de fecha 12 de febrero de 2014, tiene
elementos externos que permiten concluir que fue adulterada, advirtiéndose la
presencia de un relieve de un digito, correspondiente al número cero, a la
derecha del guarismo "36.500". Expresa que, teniendo presente lo señalado, el
único argumento contenido en el escrito de reclamo es que los surcos presentes
en la boleta cuestionada obedecían al traspaso del monto de la boleta anterior,
precisando que del simple examen de los documentos, es posible advertir que la
boleta objetada no concuerda con la forma o surcos de los números de la boleta
anterior. En cuanto a lo señalado en el escrito de reclamo, relativo a que la
boleta N° 03454 corresponde al arriendo de una pieza con baño por la suma de
$36.500, indica que tal aseveración no se condice con la información que la
contribuyente publicita en diversos medios, como en su página en Internet,
donde se señala que los precios de las cabañas (hasta el 28 de febrero de 2014)
corresponden a $40.000.- para 1 a 2 personas, $45.000.- para 2 a 4 personas y
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$50.000.- para 5 a 6 personas, sumas que no se condicen con los $36.500.- por
los cuales supuestamente se habría emitido la boleta cuestionada.
Precisa que la contribuyente no colaboró durante el
proceso de fiscalización, al negarse a la exhibición del libro de registro de
pasajeros y al registro de control de los arriendos, que hubiese permitido
acreditar los dichos de la reclamante.
III.- El Derecho: Expresa en este acápite la reclamada, que el legislador
estableció la forma en que deben emitirse las boletas de venta, tanto en los
artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, como en los artículos 68 y
siguientes del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que la contribuyente no dio cumplimiento a las exigencias legales y
reglamentarias que regulan la emisión de este tipo de documentos tributarios
establecidos para la administración del impuesto, toda vez que emitió la boleta
N°03454 adulterando el verdadero valor de la operación en el original de esta,
según a su entender se aprecia con la sola vista de ella. Menciona que de las
normas expuestas, se desprende que la obligación de emitir boleta o factura,
según el caso, supone que la emisión y otorgamiento del documento se efectúe
por el monto de la operación respectiva, es decir por la venta o por los servicios
prestados.
Agrega que al efectuar la correspondiente fiscalización a
la contribuyente, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Alejandro
Reyes Pantillon, en su calidad de ministro de fe en virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Tributario, pudo constatar la adulteración manifiesta de la
boleta de venta, situación que configura el no otorgamiento en la forma exigida
por la ley, señalando también que esta infracción fue constatada personalmente
también por los demás funcionarios actuantes que individualizó anteriormente.
Cita en apoyo de su tesis la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal
dictada en la causa RUC 11-9-0000224-8, recalcando que la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios dispone claramente la obligación del contribuyente de
emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la
especie no aconteció, configurándose la descripción típica contenida en el
articulo 97 N° 10 del Código Tributario. Concluye que por esta razón, y al no
señalar la contribuyente argumentos plausibles para sostener su reclamo, este
debe ser rechazado, solicitando por tanto tener por evacuado el traslado al
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reclamo interpuesto por doña Luisa Molina Klapp, en representación de la
“Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania Limitada”, y rechazarlo en todas sus
partes, declarándose configurada la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario contenida en el denuncio N°1199785, de
20 de febrero de 2014, y condenando a la reclamante al pago de una multa de
$985.500.-, equivalentes al 300% del monto de la operación y a 6 días de
clausura, o en su defecto a la sanción que el tribunal estime que corresponde
aplicar.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 28, la reclamada acompaña lista de testigos y
documentos.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 36, rola acta de audiencia testimonial de los
testigos presentados por la parte reclamada.
A fojas 41, se acompaña escrito de téngase presente de
la parte reclamada.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que
el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 48, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Luisa Molina Klapp, en
representación de la contribuyente “Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania
Ltda.”, ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1199785, de 7 de
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diciembre de 2011, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente. A tal efecto, acompaña a su reclamo el talonario de boletas de
la contribuyente, que comprende de la N° 03451 a la N° 03500.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando
el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base
a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1.- Que la contribuyente Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania Ltda. fue
infraccionada por el Servicio de Impuestos Internos por no otorgar en la forma
exigida por la ley la boleta de venta N° 03454, de 12 de febrero de 2014, al emitir
el duplicado por el valor real de arriendo, y el original por un monto inferior,
disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
2.- Que la infracción se funda en la observación efectuada por el funcionario
actuante, quien percibió que la boleta original de venta fue adulterada al
observar el relieve de los números omitidos por la infractora, lo cual le permitió
visualizar el valor real de la venta y determinar el monto total de la operación que
ascendería a la suma de $ 365.000.-
CUARTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en
apoyo de su defensa, que las marcas que registra la boleta N° 03454 provienen
de los ceros puestos en la boleta anterior, lo cual ocurrió porque el cartón
protector de la boleta no fue utilizado correctamente, motivo por el cual estima
que la infracción denunciada no procede.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a
prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante consignó
en el original de la boleta N° 3454, de 12 de febrero de 2014, un valor inferior al
monto de la operación realizada.
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SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba
durante el término fijado al efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba
documental de acuerdo al siguiente detalle:
1.- A fojas 29, carátula de orden de trabajo N°451698, de 20 de febrero de 2014.
2.- A fojas 39, copia de comprobante de fiscalización N° 3607709, de 20 de
febrero de 2014.
3.- A fojas 34, expediente administrativo rol 230-214, en el que se encuentra
incorporado la notificación de infracción N° 1199785.
4.- Informe N° 22, de 13 de marzo de 2014, emitido por el funcionario fiscalizador
deol Servicio de Impuestos Internos Martín Padilla Gatica.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada ha
rendido prueba testimonial en autos, consistente en la declaración de los testigos
Alejandro Reyes Pantillón y Martin Padilla Gatica, cuyos atestados se consignan
a continuación:
1.- A fojas 36, comparece don ALEJANDRO REYES PANTILLON, funcionario
administrativo del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en una
fiscalización en terreno del sector de Pucón camino al Volcán Villarica, concurrió
a fiscalizar las instalaciones de la Sociedad de Turismo y Cabañas Pomerania
Limitada. Agrega que los atendió una dependiente que resultó ser la hija de la
representante de la sociedad, y se le solicitó la documentación tributaria
pertinente para la fiscalización, además se le consultó sobre el registro de
pasajeros, señalando que cuando llegó la representante legal exhibió solamente
las boletas de venta y servicios y dijo que el resto de la documentación la tenía el
contador, pero no exhibió el certificado que acreditara el retiro de ésta,
señalando también que no llevaba registro de pasajeros. Expone que al
momento de verificar las boletas se percataron que había una que estaba
enmendada y además otra que estaba adulterada en el monto de la operación,
ya que a simple vista se pudo constatar que habían marcas de un “cero” demás.
Explica que se constató que las marcas no provenían de las boletas anteriores
emitidas, se le consultó a la representante de la contribuyente si conocía la
situación que se presentaba con las boletas para lo cual no tuvo explicación,
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molestándose por la presencia de los funcionarios y arrebatándole el talonario de
boletas. Respecto de la boleta cuestionada, señala que la contribuyente explicó
que se trataba del arriendo de una pieza y como ya se tenían los datos de las
boletas, se procedió a notificar la infracción por la adulteración y se le solicitó
emitir la boleta por la diferencia detectada, a lo cual se negó al igual que a
firmar la notificación de infracción. Finalmente, expone que concluida la
diligencia, se retiraron del lugar y al regreso a la oficina, verificó vía internet si la
contribuyente tenía arriendo de piezas y los valores de estas, lo cual no aparecía
como parte de los servicios ofrecidos, apareciendo sólo el arriendo de cabañas y
por valores superiores.
2.- A fojas 38, comparece don MARTIN ALEXIS PADILLA GATICA, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que el día en
que se cursó la infracción a las cabañas que posee la Sociedad ubicadas en el
camino Pucón al Volcán Villarrica, se le solicitó a la persona que los atendió,
quien al parecer era la hija de la representante legal, los documentos tributarios
como libro de compraventas, boletas formularios de IVA y adicionalmente el libro
de registro de pasajeros, comprometiéndose esta persona a entregarlos. Explica
que posteriormente los recibió la representante legal de la contribuyente,
señalando que sólo tenía las boletas de venta que los demás documentos se los
había entregado al contador, y por ende solamente facilitó el talonario de boletas
y facturas y no hizo entrega del certificado de recepción del contador de los
demás documentos. Manifiesta además el testigo que de la revisión del talonario
de boletas se dieron cuenta a simple vista que había una boleta que había sido
sobreescrita, por lo cual le preguntó de forma personal a la contribuyente porqué
se daba esta situación y le comentó que se le habían traspasado los datos de la
boleta anterior, a lo cual no dió credibilidad dado que los trazos eran distintos.
También señala que se percató que la contribuyente no emitía boletas por
montos fraccionados en quinientos pesos, ya que todas las boletas eran en miles
de pesos y que por lo señalado precedentemente, se le practicó la infracción por
la diferencia entre lo que se encontraba sobreescrito y lo que efectivamente
decía la boleta. Finalmente, señala que habían boletas que se encontraban con
borrones, lo cual sería indiciario de que se modifican las boletas y que durante la
fiscalización la representante de la contribuyente se encontraba muy alterada,
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obstaculizando la fiscalización al punto que en un momento les quitó las boletas,
lo cual fue revertido por su hija, quien le solicitó que las devolviera al funcionario.
OCTAVO: Que, como cuestión previa, es preciso señalar
que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena
aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011,
cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que
esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del
Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a
la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el
Excmo. Tribunal que “…como expresión de la actividad administrativa estatal la
potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad,
que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, según lo expuesto en los considerandos
anteriores, corresponde dilucidar en la presente causa si efectivamente la
contribuyente Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania Ltda., a través de sus
dependientes, llevó a cabo la adulteración o falsificación de una boleta de venta,
consistente en consignar en la copia cliente de dicho documento un valor inferior
al de la operación realizada, y estampar en la copia cliente de la boleta el monto
real del arriendo.
DÉCIMO: Que, en relación a la prueba rendida por el
Servicio de Impuestos Internos con el objeto de acreditar la comisión de la
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infracción, debe en primer lugar consignarse que los testigos de la reclamada
coinciden en declarar que al momento de la diligencia presencial de fiscalización,
constataron que en una boleta emitida por la reclamante existían surcos o
sobreescrituras que daban cuenta que tal documento habia sido alterado,
mencionando incluso el testigo Martin Padilla Gatica que habían más boletas con
borrones, lo cual sería indiciario que la contribuyente modifica las boletas. Al
respecto, cabe mencionar que en la actuación fiscalizadora desarrollada el 20 de
febrero de 2014 en el domicilio de la contribuyente, los funcionarios actuantes
han constatado personalmente, por medio de sus sentidos, la sola circunstancia
que la boleta en cuestión presenta ciertos surcos o marcas a continuación del
monto de la operación señalado en ella, pero tal constatación no alcanza para
demostrar cierta e indubitadamente que dichas irregularidades correspondan
exactamente a una adulteración ni tampoco es bastante para establecer el
monto real de la operación, el cual se determinó en la infracción en base a una
presunción del funcionario, basada a su vez en la cifra que cree ver realmente
escrita en la boleta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe dejarse
establecido que la calidad de ministro de fe de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, establecida en el artículo 86 del Código Tributario, solo
reviste de una presunción de veracidad a los hechos objetivos que constatan
personalmente en el ejercicio de sus funciones, más no puede extenderse a las
conclusiones o presunciones que puedan formular. En este sentido, en concepto
del Tribunal, no se logra apreciar la relación de causalidad entre las marcas o
surcos observados en la boleta impugnada y la supuesta adulteración hecha al
documento en forma voluntaria y consciente por la contribuyente, considerando
además que la boleta N° 03454, según surge de su observación, ha sido incluso
manipulada por los propios funcionarios actuantes, quienes han aplicado en la
parte que consigna el monto de la operación una marca de lápiz grafito para
denotar los surcos o relieves que se observan tras dicha cifra. En concreto, tales
rastros existen en efecto, pero de ninguna manera permiten establecer el monto
real de la operación, porque además no existen más elementos de
convencimiento a los cuales recurrir para probar dicha circunstancia.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, también es necesario
consignar que el documento en el cual se ha cometido la supuesta adulteración
o falsificación, esto es la boleta N° 03454, no ha sido acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos, si no que ha sido adjuntada al proceso por la
reclamante. Esta situación no deja de llamar la atención, por cuanto no se
explica que ante la gravedad de la infracción detectada, el supuesto maltrato de
la representante legal hacia los funcionarios y la existencia de otras boletas con
irregularidades, no se haya retirado el respectivo talonario de boletas como
respaldo de la infracción cursada. Asimismo, tampoco es antecedente bastante
para establecer la supuesta adulteración y el monto real de la operación, el
hecho que las boletas de la reclamante consignen solo valores en cifras de
miles, ya que la circunstancia que se consigne en la boleta cuestionada una cifra
distinta a los precios habituales de arriendo no puede constituir una presunción
válida para determinar la comisión de la infracción que se denuncia, más aún
cuando los valores de referencia corresponden a un solo talonario de boletas
acompañado por la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expresado en el
considerando octavo, en cuanto a la necesidad que el Servicio de Impuestos
Internos acompañe a su denuncia todos los antecedentes que la funden, este
sentenciador concluye que no existen en la causa antecedentes probatorios
relevantes y conexos con el asunto que se discute, que permitan acreditar en
forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia
de la denuncia, ya que no se logra establecer la adulteración de la boleta N°
03454 ni tampoco que en la copia cliente de dicho documento tributario, la cual
no ha sido acompañada en autos, se haya consignado el valor real de la
operación, ni que este corresponda a la cifra que sostiene el funcionario
actuante.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, estima este Tribunal
que dada la naturaleza de la infracción que se denuncia, de naturaleza
administrativa y referida a la emisión de boletas sin cumplir los requisitos legales
y reglamentarios pero que se funda en supuestas adulteraciones que habría
cometido la denunciada, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
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debieron haber tomado los resguardos del caso a fin de obtener y conservar la
documentación tributaria que demostraría fehacientemente tal conducta. Así las
cosas, y ante la ausencia de elementos probatorios relevantes que prueben la
tesis sostenida por el ente fiscalizador, aparece plausible la explicación dada por
la reclamante en su libelo, en cuanto a que los trazos o surcos que se observan
en la referida boleta de ventas N° 03454 provienen de las cifras estampadas en
la boleta anterior, según la observación que se efectúa de tales documentos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las
declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante
haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo
presentado en autos por doña Luisa Rayen Molina Klapp, en representación de
la Sociedad de Turismo Cabañas Pomerania Ltda.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas al
Servicio de Impuestos Internos no obstante haber sido totalmente vencido en la
causa, por no haberlo solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, inciso 1°, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por Luisa
Rayen Molina Klapp, en representación de la Sociedad de Turismo Cabañas
Pomerania Ltda. ambas ya individualizadas en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
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Timbre Electrónico
II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1199785, de 20 de
febrero de 2014, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código
Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado, dejándose testimonio en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 11-9-0000280-9
RIT: ES-08-00066-2011
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-05-2014.
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Timbre Electrónico
2014-05-22T13:50:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.