Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2014 · 25 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00040-2014
- RUC
- 14-9-0000670-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña LEONOR GRANZOTTO BRUN,
RUT 6.254.329-9, agricultora, con domicilio en calle Hochstetter N° 543,
departamento N° 1101 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 109201000998, de 16 de diciembre de
2013, notificada por carta certificada enviada con fecha 30 de diciembre de 2013,
que no dio lugar a la devolución solicitada en el Formulario 22 folio 91080311
sobre declaración de renta año tributario 2011, conforme los argumentos y
fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Invalidación de la resolución impugnada:
Expone en este acápite de su presentación, que la resolución reclamada indica
que producto de la revisión practicada a la declaración de renta de la
contribuyente correspondiente al año tributario 2011, se detectaron
inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado. Señala asimismo que el contribuyente no ha aportado antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en el
formulario 22, lo que impide determinar la procedencia de la devolución
solicitada. Expresa que la resolución impugnada debe invalidarse o dejarse sin
efecto, ya que por faltar requisitos de forma que esta debe contener su parte no
puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones
indicadas y el fundamento legal del porque se hacen. Indica que de la sola
lectura de la resolución notificada, no tiene como determinar exactamente los
eventuales errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco pudo de
esta forma acreditar en sede administrativa lo pertinente.
Agrega que es necesario tener presente que en el evento de que no hubiere
comparecido o no hubiere aportado en sede administrativa los antecedentes
suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o
inconsistencias en su declaración de Impuesto a la Renta, el Servicio de
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Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir, en este ámbito,
actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, cita las disposiciones de
los artículos 11, inciso 2° y 16 de la ley 19.880.-, agregando que el artículo 41 de
la ley en comento señala que la resolución que pone fin al procedimiento
administrativo deberá contener la decisión “que será fundada”.
En virtud de lo anterior, señala que de la lectura de la resolución denegatoria, se
puede concluir que la fundamentación del acto administrativo se remite a la
circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos Internos como inconsistencias
a la declaración de renta del año tributario 2011, sin explicitar en forma detallada
en qué consisten dichas observaciones y él porque las mismas generan la
denegación de la devolución solicitada. Agrega que es claro, que la resolución
administrativa de autos, no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
fundada y motivada, ya que se limita a señalar que su parte no habría aportado
los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que esta
consignada en la declaración contenida en el folio 91080311, consignada en la
declaración de renta del año tributario 2011. Señala que desea dejar establecido
que el remanente del cual se ha solicitado su devolución, es el remanente de
crédito impuesto de primera categoría pagado en el año tributario 2010.
II.- En cuanto a la reclamación de fondo:
Expone que de acuerdo a la declaración de impuestos anuales a la renta año
tributario 2011, solicita la devolución de un remanente de crédito por impuesto a
la renta, por la cantidad de $2.505.679.- Señala que según lo observado por el
Servicio, se habrían encontrado diferencias entre la información que tiene en su
base de datos y la proporcionada por ella en la declaración de renta del año
2011: en relación con la observación F53, relativo a resolver diferencias
originadas en los años tributarios anteriores, señala que estas se encuentran
totalmente resueltas, así, para el año tributario 2009 se ordenó sin más trámite la
devolución solicitada correspondiente a la cantidad de $1.519.598.- y para el año
tributario 2010, se declaró y pago la suma de $1.098.490.- y se encuentra
totalmente aclarada cualquier inconsistencia a que hubiere lugar. Señala que
según la documentación que acompaña y la que se acompañara en el término
probatorio, se aclara la observación señalada. En cuanto a la observación G44,
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en cuanto a que la rebaja por concepto de contribuciones, impuesto territorial,
seria excesiva, indica que eso solo se debe a un error en la indicación del monto
que corresponde al impuesto territorial. Agrega que así, en esos términos, en la
línea 11 debe indicarse en el código 165 como impuesto de primera categoría
pagado en el 2010 la cantidad de $2.221.173.- y en el código 166
correspondiente al impuesto territorial pagado en el año 2010, la cantidad de
$2.772.469.- lo que arroja en la línea mencionada código 764 un total invariable
de $4.993.642.-, todo lo cual consta de los documentos probatorios que se
acompañan y que contrarrestados con los registros que lleva el Servicio de
Impuestos Internos, aclaran la inconsistencia observada.
Manifiesta que conforme lo indicado anteriormente, al tenor de los documentos
que se acompañan y la que se rendirá en el término probatorio, se ha acreditado
y solucionado las observaciones indicadas, no existiendo en consecuencia causa
legal para no dar lugar a la devolución solicitada, todo ello de conformidad al
derecho que le concede el articulo 8 bis N° 2 del Código Tributario.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la
reclamación en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución del
remanente solicitado, correspondiente al año tributario 2011 y que en primer
lugar se declare inválida o sin efecto la resolución reclamada por no cumplir con
los requisitos administrativos que ordena la ley y en segundo lugar
subsidiariamente, conociendo del presente reclamo, se declare procedente la
devolución del saldo a favor retenido ascendente a la cantidad de $2.505.679.-,
solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta folio 91080311
correspondiente al año tributario 2011, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, piso 3° de la ciudad de
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Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de abril de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Manifiesta que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2011 de la reclamante, y de los antecedentes que obran
en poder del Servicio, se formularon las siguientes observaciones en relación a la
referida declaración, las que fueron informadas a la contribuyente: observación
F53 (no concurrencia en años tributarios anteriores) y observación G44 (rebaja
de impuesto territorial podría exceder los montos que le corresponden).
Indica que con fecha 11 de mayo de 2011, se envió por medio de internet carta
aviso al contribuyente sugiriéndole al consultar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos, el estado de declaración de renta año tributario 2011, donde
encontraría información para solucionar su situación. Agrega que, en razón que
la contribuyente no solucionó su situación tributaria, concurriendo al Servicio y
aportando los antecedentes que permitan al organismo fiscalizador solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°5 y artículo 21, inciso 1° del Código
Tributario, se procedió a emitir la Resolución Exenta Nº109201000998, de fecha
16 de diciembre de 2013, la que deniega el saldo de devolución de $2.505.679.-,
declarado en el Formulario 22 del año tributario 2011.
II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Señala que actuación impugnada es un acto emanado de la Administración del
Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero, de la
Constitución Política de la República y ha emanado de órgano competente,
previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo
constituyen, principalmente la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el
Código Tributario.
Manifiesta que la Resolución Exenta N°109201000998, tiene como fundamento
legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del
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contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Agrega que la actuación impugnada también se funda en el artículo 35 del
Código Tributario, el que establece que el organismo fiscalizador puede exigir a
los contribuyentes la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada
y las partidas anotadas en la contabilidad.
Señala que la resolución no es sino consecuencia de la pasividad de la
contribuyente al no comparecer ante el Servicio con su documentación a fin de
respaldar su declaración de renta año tributario 2011, teniendo en cuenta que la
carga de la prueba en materia impositiva le correspondía a la reclamante de
autos, por lo que dicha repartición fiscal se vio en la necesidad, previa indagación
administrativa, de determinar la existencia de irregularidades o errores en las
declaraciones de impuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
denegando así el saldo de devolución de $2.505.679.- declarado en el Formulario
22, folio 91080311, del año tributario 2011.
Indica que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en la
buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración
de impuestos. Dicho principio, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte
Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es la conciencia de haber actuado
conforme a derecho” y es consustancial a todo régimen de derecho y en la
especie, en derecho tributario, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos
Internos como de los contribuyentes. Agrega que en nuestro sistema tributario, el
principio de buena fe se ve claramente manifestado en que la mayoría de los
impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el impuesto a la
renta donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas,
honorarios, acciones, ganancias de capital, etc. Continúa señalando que tal
principio se transgrede cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los
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requerimientos del Servicio, a fin de que aclaren las observaciones que presentan
sus declaraciones de impuestos, mantienen una actitud pasiva evitando
comparecer ante el organismo fiscalizador y eludiendo así su responsabilidad
tributaria.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Señala al respecto que existe una evidente contradicción en los argumentos
señalados por la reclamante, ya que manifiesta en su reclamo que la resolución
impugnada adolece de ciertos vicios de forma que ocasionan que no pueda
visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y el
fundamento legal de las mismas, y sin embargo más adelante en su libelo señala
que con los documentos que acompaña a su reclamo y con la prueba que rendirá
en el término probatorio acreditará y solucionará las observaciones que el
Servicio le había formulado.
Manifiesta que la contradicción se plantea entre dos hechos, el primero dado por
la afirmación que no es posible para la contribuyente entender cuáles son las
observaciones formuladas y el otro dado por la acreditación de esas mismas
observaciones formuladas en la resolución que se reclama. Esta situación, desde
ya plantea una situación cual es que sólo se puede acreditar cuando se tiene
certeza del reproche que se efectúa, lo cual se ve demostrado en concepto de la
reclamada por el hecho que la contribuyente no solo entiende la observación
formulada, sino que señala e identifica el error que lo produce.
Por otra parte, indica que respecto del año tributario 2007, la contribuyente
rectificó su declaración de renta solucionando las objeciones, en lo referente a la
declaración de renta del año tributario 2009, también fue impugnada y la
contribuyente aclaró las observaciones ante el Servicio. Posteriormente, respecto
al año tributario 2010 igualmente fue impugnada, y no fue aclarada por la
contribuyente de tal manera que se mantiene en dicha condición y en cuanto a la
declaración de renta del año tributario 2013, ocurre lo mismo.
Indica que en cuanto al año tributario 2011, al cual se refiere la resolución
reclamada, la declaración de renta fue observada y con fecha 11 de mayo del
2011 se envió vía internet carta aviso al contribuyente sugiriéndole consultar en
el sitio web del Servicio de Impuestos Internos el estado de su declaración de
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renta año, donde encontraría información para solucionar su situación. Continua,
señalando que atendido que el contribuyente no efectuó acción alguna para
aclarar las objeciones a su declaración de renta año tributario 2011 ante el
Servicio de Impuestos Internos y por lo mismo, no aportó los antecedentes
suficientes para solucionar las observaciones, se procedió a dictar el acto
administrativo reclamado esto es la Resolución Exenta N° 109201000998, de
fecha 16 de diciembre de 2013, que declara improcedente la devolución
solicitada por el contribuyente por la suma de $2.505.679.- Precisa que las
observaciones formuladas (F53 y G44) tienen por objeto controlar la correcta
determinación de la base imponible del impuesto determinado por la
contribuyente en su declaración de renta año tributario 2011.
Asimismo, indica que el acto reclamado expresa que el contribuyente no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2011, por
lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. Señala que al
entender del Servicio, la fundamentación del acto administrativo reclamado es
suficiente toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón
de la resolución reclamada, que no es otra que la contribuyente no aportó los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de las rebajas por concepto
de contribuciones que está imputando y verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de renta de los años
anteriores, en que aparece como inconcurrente al requerimiento de
comparecencia.
Manifiesta que de esta forma el Servicio se vio impedido de proceder a la
verificación de los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta
de la contribuyente, en la forma y en época señalada por la ley para ello,
atendido que ésta no concurrió ni aportó los antecedentes solicitados para
solucionar las observaciones, por lo cual se procedió a emitir la resolución
reclamada, toda vez que no fue posible por los medios de fiscalización
pertinentes establecer la procedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente en su declaración de renta. Precisa a este respecto, que no se
aprecia ni en el reclamo ni en los documentos acompañados por la reclamante,
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antecedente o justificación alguna respecto de la inconcurrencia de la
contribuyente al proceso de fiscalización de su declaración de renta.
Reitera que la reclamante pretende tardíamente en esta etapa jurisdiccional,
acreditar la rebaja ya referida acompañado documentos, los que por lo demás
son absolutamente insuficientes para tal efecto, señalando que entre éstos se
encuentra un borrador de declaración rectificatoria en la cual la propia
contribuyente valida y reconoce la existencia de exceso de la rebaja por
contribuciones, declaración que por lo demás debió ser presentada en la
instancia administrativa de fiscalización a fin de ser analizada y verificada con la
información que dispone el Servicio y así establecer su procedencia.
Aclara en torno a este punto que una declaración de renta no se puede rectificar
por Internet cuando ha resultado observada por situaciones que requieren de una
verificación física de documentos y registros que permitan su sustentación, como
es el caso de autos y que obligan al contribuyente a concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, la reclamante no efectúo ninguna
acción con el objeto de rectificar su declaración previo a dictarse la resolución
reclamada, y es solo después de su dictación y en forma extemporánea, que
pretende presentar una declaración rectificatoria del formulario 22, del cual el
Tribunal no puede pronunciarse, por cuanto no forman parte de las funciones de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros el aceptar o rechazar este tipo de
declaraciones.
Argumenta que la responsabilidad tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 29° al 36° y 98° del Código Tributario, es de carácter personal e
indelegable, por lo que no puede el contribuyente alegar que la falta de verdad de
sus declaraciones de impuestos se debe a hechos que no le son imputables.
Agrega que el error propio en su declaración de renta no es una fundamentación
válida para deducir reclamación, ya que conforme a las normas generales de
derecho y en particular del Código Tributario, no resulta viable reclamar de
hechos propios como ocurre en la especie en que la contribuyente interpone
reclamo sobre un error cometido por ella al presentar su propia declaración, toda
vez que conforme al artículo 21° del Código Tributario le resulta imposible al
Servicio prescindir de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de
los antecedentes consignados en ella y liquidar otro impuesto que de dichas
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declaraciones resulte. Indica que así han fallado nuestros Tribunales Superiores
de Justicia, en el sentido que conforme a las normas generales de derecho y en
particular del Código Tributario, no se puede reclamar de hechos propios, vale
decir no se puede reclamar de una declaración rectificatoria emanada de uno
mismo.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la resolución N°109201000998 de fecha 16 de diciembre
del 2013, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que
deberá recaer.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 39, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 42, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
De fojas 43, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Leonor Granzotto Brun, ya
individualizada, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°109201000998, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de
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Impuestos Internos no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de
renta del año tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 16 de
autos:
1.- Fotocopia de Resolución Exenta N°109201000998, de 16 de diciembre de
2013 y sobre postal.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2011, folio 91080311.
3.- Copia de declaración de renta rectificatoria formulario 22, año tributario 2011.
4.- Copia de declaración de renta año tributario 2010, folio 1322080.
5.- Copia de consulta de estado operación renta año tributario 2009.
6.- Copia de detalle de información proporcionada por agentes retenedores,
informantes y otros.
7.- Copia declaración renta año tributario 2010 de Agrícola San Pablo de Vilcun
Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la procedencia de la devolución de las sumas solicitadas por la reclamante
Leonor Granzotto Brun mediante formulario 22 del año tributario 2011, denegado
mediante Resolución Exenta N° 109201000998 de fecha 16 de diciembre de
2013 por un monto de $2.505.679.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a
través del atestado de don Gerónimo Walter Meza Tessmann, cuya acta de
declaración se agrega a fojas 42 del expediente de autos.
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QUINTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba
testimonial, prestando declaración la fiscalizadora Lorena Paz Canales
Paternoster, cuya acta se agrega a fojas 43 del expediente de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante Leonor Granzotto Brun solicitó la devolución de la suma de
$2.505.679.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2011, según consta del documento agregado a fojas 10 de autos.
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario
2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañados a fojas 5 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
contribuyente mediante Resolución Exenta N°109201000998, de 16 de diciembre
de 2013.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión debatida, se hace necesario abordar la alegación planteada por la
reclamante en cuanto a la falta de fundamento del acto administrativo
impugnado, consistente en la Resolución Exenta N° 109201000998, de 16 de
diciembre de 2013, la cual resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011.
OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la
resolución impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa
cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola
lectura de la resolución no es posible determinar exactamente cuáles son los
eventuales errores u omisiones cometidos por la contribuyente. Además, agrega
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que el Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y
motivados, argumentando que de la sola lectura de la resolución se concluye que
la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las
inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada
en qué consisten y porque generan la denegación de la devolución solicitada,
indicando únicamente como fundamento el hecho que la reclamante no aportó
los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos
consignados en la declaración de renta.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada por
cuanto los hechos en que se funda no son efectivos, ya que precisamente la
propia resolución fundamenta la denegación de la devolución en la circunstancia
de que el contribuyente no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo
que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
formulario 22 de declaración y pago del impuesto a la renta del año tributario
2011.
DÉCIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la
Resolución Exenta N°109201000998 reclamada en estos autos, tal acto
administrativo denegó la devolución solicitada por la reclamante, señalando al
efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica
que la contribuyente Leonor Granzotto Brun, mediante su declaración de renta
del año tributario 2011 solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $
2.505.679.-, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que
se detallan en la parte expositiva del presente fallo, las cuales no fueron
oportunamente aclaradas por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la propia contribuyente reconoce
en su libelo los fundamentos de la observación G44 (rebaja de impuesto territorial
podría exceder los montos que le corresponden), al expresar que la misma se
debe a un error en la indicación del monto que corresponde al impuesto territorial,
cuestión que aparece ratificada a fojas 42 de autos por el contador de la
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reclamante, don Gerónimo Walter Meza Tessmann, quien manifiesta que
confeccionó la declaración de renta del año tributario 2011 donde las
contribuciones de bienes raíces se registraron en el código correspondiente por
una cantidad de $4.900.000.- aproximadamente …” la que no es efectiva, ya que
por error consideré en ese total la cantidad de $2.200.000.- que corresponde al
impuesto a la renta pagado en el año 2010 por la Sociedad Agrícola San Pablo
Limitada equivalente al 50% de su participación en dicha sociedad.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes que
proporciona la reclamada en su contestación, permiten establecer que la
reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las observaciones
formuladas a su declaración renta del año tributario 2011, lo cual es ratificado por
la declaración de la testigo doña Lorena Canales Paternoster, que rola en autos a
fojas 43, quien señala textualmente que “… que el día 11 de mayo del 2011 se
envió carta aviso a la contribuyente dando a conocer las observaciones que
presentaba su renta año tributario 2011 …”. Frente a tal requerimiento, la
contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la
procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario
2011, lo cual le impide al Servicio determinar la procedencia de la devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo señalado,
el fundamento de la resolución impugnada radica entonces en la
incomparecencia de la contribuyente al requerimiento previo formulado por el
ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que
surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto
de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la
resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada
por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha de su emisión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no
resulta admisible que la reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución
reclamada cuando es precisamente su conducta incumplidora con los
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requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la
situación de rechazar la devolución impetrada por la falta de los antecedentes
contables del contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la
información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su
formulario 22 del año tributario 2011. Puede concluirse entonces que lo actuado
por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales
que se llevan a cabo frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones
de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en
forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente
en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo
fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a
que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas al contribuyente,
correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima
como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida
en el considerando 4.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja
establecido “que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2011, contenido en el formulario N°22, folio N° 91080311. Dado lo anterior, no ha
demostrado la procedencia de la devolución solicitada.” Por lo anterior, se
concluye que dicha resolución se respalda en un supuesto fáctico razonable y
suficiente, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos
legales por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de impuestos
solicitada.
DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como la
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prueba rendida en estos autos, dan cuenta de manera fehaciente que la
reclamante no aportó los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos que
permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en
conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en
ésta mediante carta de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual se detallan las
observaciones formuladas a la declaración de renta del contribuyente y se
señalan de forma específica los antecedentes contables solicitados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, es de parecer de
este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y
debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante
y justifica la negativa a la devolución requerida por el contribuyente, estimándose
entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la
normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos
Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del
Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la
Resolución N° 109201000998 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS.
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de las alegaciones de
fondo que sustentan la procedencia de la devolución de un remanente de crédito
por impuesto a la renta por la suma de $ 2.505.679.-, la reclamante señala en su
libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la
información de sus bases de datos y la proporcionada en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011, objetando la misma con dos
observaciones, de las cuales dio cumplimiento a una de ellas, quedando
pendiente aquella designada como G44. Según señala en su libelo, la
observación F53 fue solucionada, y en este sentido para el año tributario 2009 se
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ordenó sin más trámite la devolución solicitada correspondiente a la cantidad de
$1.519.598.- y para el año tributario 2010, se declaró y pago la suma de
$1.098.490.- y se encuentra totalmente aclarada cualquier inconsistencia a que
hubiere lugar.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada ha
señalado en este punto que la solicitud del reclamante en orden a dar curso a las
rectificaciones propuestas no tiene fundamento legal alguno, ya que con los
documentos acompañados no es posible determinar que los errores se hayan
originado sólo en las declaraciones de impuesto a la renta, sino que se advierte
que éstos estarían originados en la contabilidad de la contribuyente. Señala que
la observación F53 se refiere a que la contribuyente no concurrió a las oficinas
del Servicio cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto
de resolver diferencias en su formulario 22 que fueron originados a partir de
antecedentes otorgados por la propia contribuyente, por los cuales el Servicio
objetó las declaraciones de renta de años anteriores y que no han sido aclaradas
hasta hoy. En cuanto a la observación G44 referida a la rebaja por concepto de
impuesto territorial, señala que la contribuyente debía acreditar en la etapa de
fiscalización el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder
a este beneficio, cuestión que finalmente no cumplió.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos
consignados en el acto administrativo impugnado, los dichos de la propia
contribuyente así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de
manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al
Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los
datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha referido en los
considerandos anteriores, en el que se detallan las observaciones formuladas a
la declaración de la contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la
información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha
el Servicio de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado la
reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en especial
respecto de la observación codificada como G44, la cual da cuenta que la rebaja
de impuesto territorial podría exceder los montos que le corresponden, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos
montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que
se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información
contenida en la declaración anual de renta del contribuyente, constituye un
supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación
del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución
solicitada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar además que la
declaración del testigo de la parte reclamante, a fojas 42, ratifica que el error
detectado por el Servicio proviene de un defecto en la confección de la
declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, lo cual resulta
ratificado por el borrador de declaración rectificatoria acompañada en autos a
fojas 12, la cual no ha sido procesada por el Servicio de Impuestos Internos. Por
su parte, la testigo de la reclamada ratifica en su atestado la inacción de la
contribuyente frente a los requerimientos del Servicio, ya que indica que a la
fecha de la Resolución que deniega la devolución, doña Leonor Granzotto Brun
no registraba ninguna actuación ante ese organismo en la que haya aportado
antecedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe tener
presente que mediante la resolución de fojas 28 de autos, se ha llamado a las
partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $2.505.679.-,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe determinar
fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal derecho de reembolso,
habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la
etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio
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cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la
documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el
considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que
efectivamente corresponda a la contribuyente Leonor Granzotto Brun la
devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2011, por
cuanto dicha prueba documental, consistente en copia de declaración de renta
del año tributario 2011; borrador de declaración renta rectificatoria del mismo año
tributario; copia de declaración de renta del año tributario 2010; copia de consulta
de estado operación renta año tributario 2009; copia de detalle de información
proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros y copia declaración
renta año tributario 2010 de la contribuyente Agrícola San Pablo de Vilcun
Limitada, no permite establecer por si sola que se haya subsanado la
observación formulada por el ente fiscalizador, toda vez que la que se encuentra
vigente, correspondiente a la denominada G44, da cuenta de inconsistencias en
la rebaja por concepto de contribuciones de bienes raíces, no resultando posible
establecer la procedencia de dicho crédito tributario con el solo mérito de los
documentos que se analizan.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo
dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía la
denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N°10921000998, de 16 de diciembre
de 2013. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha podido
demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya
que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a
desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su
declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado en el
considerando anterior.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada
por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta
N°109201000998, de 16 de diciembre de 2013 dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21 y 35 del Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la
Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente
doña Leonor Granzotto Brun, procediendo en consecuencia la confirmación de la
resolución reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97
y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta
N°109201000998, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por
doña Leonor Granzotto Brun, ya individualizada en autos, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Leonor
Granzotto Brun, ya individualizada; y en consecuencia SE CONFIRMA la
Resolución Exenta N°109201000998 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo cuarto
del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0000670-6
RIT: GR-08-00040-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-25T15:02:16-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.