Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00067-2014 · 10 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00067-2014
- RUC
- 14-9-0001156-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALEX ARNALDO SAUTEREL SÁNCHEZ, cédula de
identidad N° 12.537.778-5, empresario, con domicilio en calle Aldunate N° 1249
de la ciudad de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 66,
de 14 de marzo de 2014, notificada personalmente con fecha 24 de marzo de ese
año, la cual determina agregados a la base imponible determinada por el
contribuyente en el año tributario 2011, provenientes de la subdeclaración de
ingresos provenientes de contratos de arriendo, conforme los argumentos y
fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Nulidad de la liquidación:
Expone en este acápite de su presentación, que el acto reclamado no señala el
origen de las diferencias que se pretenden gravar con el impuesto global
complementario, sino solo códigos internos del Servicio con la descripción
genérica de las observaciones detectadas. Solicita en base a lo expuesto que se
declare la nulidad de la liquidación por cuanto de su lectura no se aprecian los
eventuales errores u omisiones cometidos, cuestión que le impidió acreditar lo
pertinente en sede administrativa.
Agrega que aun cuando no haya comparecido ante el Servicio aportando
antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos no queda relevado de su
obligación de emitir actos administrativos fundados, pues así lo ordena el artículo
11 inciso 2° de la ley 19.880. Cita al profesor Eduardo Soto Kloss en cuanto a
que la fundamentación del acto administrativo ha de ser suficiente y congruente.
En otro orden fundamenta su alegación de nulidad arguyendo que el Servicio
omitió citar al contribuyente, trámite de carácter esencial y obligatorio, motivo por
el cual lo obrado con posterioridad a dicha falta, acarrea la nulidad de la
liquidación.
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2.- En cuanto a la reclamación de fondo:
Expone que la liquidación reclamada menciona las siguientes observaciones a su
declaración de renta del año tributario 2011:
- A18: De acuerdo a la información con que cuenta el Servicio en relación a sus
ingresos por concepto de arriendo de Bienes raíces, los montos declarados en los
códigos 109, 628, 651 ó 18 del formulario 22 se encontrarían subdeclarados.
- F53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a la notificación de
fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
En relación al primero de los códigos señalados, luego de alegar que no
comprende la forma en que debe cumplir o desvirtuar lo solicitado, expresa que
se podría entender que la liquidación considera como base del impuesto global
complementario la misma suma declarada por el contribuyente, esto es
$50.839.783.- y le efectúa un agregado por $8.990.275.- correspondiente al valor
informado por arriendos percibidos, elevándola a la cantidad de $60.351.044.-
Sostiene que del nuevo impuesto calculado, se acepta el monto declarado como
crédito por el contribuyente, con lo que se llega a una diferencia neta de
$3.400.546.-
Concluye en base al tenor de lo expuesto que el agregado efectuado en la
liquidación produce una doble tributación sobre el mismo hecho gravado, ya que
en la declaración de impuesto a la renta presentada, se incluyó la renta presunta
del 7% proveniente del inmueble Rol de avalúo N°348-012, en circunstancias que
corresponde declarar la renta efectiva sobre dicho inmueble por el valor de
$8.990.275.- Pero al mantenerse la renta declarada de $9.273.197.- no se ha
rebajado la renta presunta del bien raíz señalado, debiendo solo considerarse
como renta presunta la cantidad de $3.482.805.- que corresponde al 7% del
avalúo fiscal del inmueble Rol 311-021 y no la cantidad de $9.273.197.- que
incorpora además la renta presunta obtenida del Rol 348-012, cuyos ingresos por
arrendamiento debieron declararse como renta efectiva, debiendo por tanto
rebajarse de la base imponible del impuesto global complementario.
En cuanto a la observación codificada como F53, expresa que por referirse a la
declaración de impuestos a la renta del año anterior, cualquier acción del Servicio
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de Impuestos Internos se encuentra prescrita de conformidad al artículo 200
inciso primero del Código Tributario.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la
reclamación en contra de la liquidación N°66 y que en primer lugar se declare
inválida o sin efecto la resolución reclamada por no cumplir con los requisitos
administrativos que ordena la ley y en segundo lugar subsidiariamente,
conociendo del presente reclamo, se declare que no existen las diferencias en la
forma que en ella se determinan, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se dispone que previo a proveer se suscriba el reclamo por el
reclamante.
A fojas 18, se tuvo por subsanada la omisión y proveyendo el reclamo se confiere
traslado a la reclamada.
A fojas 20, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, piso 3° de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 15 de julio de 2014 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Manifiesta que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2011 de la reclamante, y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se formularon las siguientes observaciones en
relación a la referida declaración, las que fueron informadas a la contribuyente:
observación A18 (de acuerdo a la información con que cuenta el SII, sus ingresos
por concepto de arriendo de bienes raíces, se encontrarían subdeclarados) y
observación F53 (no concurrencia en años tributarios anteriores).
Indica que con fecha 14 de diciembre de 2011, se envió por medio de internet
carta aviso al contribuyente informándole las observaciones referidas y solicitando
su presencia en las oficinas del Servicio el día 13 de enero de 2012, debiendo
concurrir con la documentación pertinente, entre otros el libro de inventarios y
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balance, más el contrato de arriendo del bien raíz. La misma carta le sugiere
consultar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos el estado de
declaración de renta año tributario 2011, donde encontraría información para
solucionar su situación. Agrega que, en razón que la contribuyente no concurrió al
Servicio ni menos aportó los antecedentes solicitados, se procedió a emitir la
liquidación Nº 66, de fecha 14 de marzo de 2014, que determina diferencias por
impuesto global complementario por un monto neto de $3.400.546.-
2.- Fundamentos de la liquidación reclamada:
Señala que actuación impugnada es un acto emanado de la Administración del
Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7° inciso primero de la
Constitución Política de la República, emanando de órgano competente, previa
investidura y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen la Ley
N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, la Ley N° 19.88, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de la Administración y el Código Tributario.
Manifiesta que la Liquidación N° 66 tiene como fundamento legal inmediato el
artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que la propia liquidación señala que de la revisión de la declaración de
renta del año tributario 2011, más los antecedentes que obran en las bases de
datos del Servicio, surgieron las observaciones que motivaron la liquidación.
Señala que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad del
contribuyente al no comparecer ante el Servicio con su documentación a fin de
respaldar su declaración de renta año tributario 2011, teniendo en cuenta que la
carga de la prueba en materia impositiva le correspondía al reclamante de autos,
por lo que dicha repartición fiscal se vio en la necesidad, previa indagación
administrativa, de determinar la existencia de irregularidades o errores en las
declaraciones de impuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto
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con Fuerza de Ley Nº 7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
determinando diferencias de impuestos por $3.400.546.-
Indica que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda en la
buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración
de impuestos. Dicho principio, de acuerdo a lo sostenido por la Excma. Corte
Suprema en fallo de 26 de mayo de 1987, "es la conciencia de haber actuado
conforme a derecho” y es consustancial a todo régimen de derecho y en la
especie, en derecho tributario, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos
Internos como de los contribuyentes. Agrega que dicho principio de buena fe se
transgrede cuando los contribuyentes tomando conocimiento de los
requerimientos del Servicio para que aclaren las observaciones detectadas en sus
declaraciones de impuestos, se mantienen pasivos, evitando comparecer ante el
órgano fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria.
3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Reitera que las observaciones formuladas a la declaración de renta tuvieron por
objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del impuesto
global complementario, ya que la renta imponible declarada no guarda relación
con la información con que cuenta el SII, y que al ser requerido el contribuyente
para que acreditara la procedencia de lo consignado en relación a sus ingresos
por concepto de arriendo de bienes raíces, no concurrió a dar cumplimiento a
dicho requerimiento de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, por lo
que el Servicio no contaba con los antecedentes para validar el monto de los
ingresos por arriendos declarados.
Señala que existe una evidente contradicción en los argumentos señalados por la
reclamante, ya que manifiesta en su reclamo que la resolución impugnada
adolece de ciertos vicios de forma que ocasionan que no pueda visualizar en
forma precisa cuales son las observaciones formuladas y el fundamento legal de
las mismas, y sin embargo más adelante en su libelo señala que con el agregado
propuesto en la liquidación se produce una doble tributación sobre el mismo
hecho gravado, ya que en la declaración presentada se incluyó la renta presunta
del 7% proveniente del bien raíz Rol 348-012, en circunstancias, que tal como se
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ha presentado en la liquidación, corresponde declarar la renta efectiva sobre
dicho inmueble por valor de $8.990.275.- Agrega que posteriormente el
reclamante indica que en relación con el Rol 348-012, debe ser rebajado de la
renta presunta declarada ya que sobre este bien raíz, se declarará la renta
efectiva como lo señala la liquidación, lo que demuestra lo contradictorio de su
argumento, pues su afirmación manifiesta que el contribuyente tiene certeza del
reproche que se le efectúa, incluso señalando e identificando el error que lo
produce.
En cuanto a la alegación de que el Servicio no citó en este caso, estando obligado
a hacerlo, sostiene que el trámite de la citación es facultativo para el ente
fiscalizador, quien solo se obliga a citar en los casos dispuestos en los artículos 21
inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, añadiendo que el caso de autos
no se encuentra en ninguna de tales hipótesis.
Argumenta en relación al fondo, que la Observación A18 contiene un agregado a
la base imponible del impuesto global complementario por la suma de
$8.990.275.-, de tal manera que la base imponible determinada por el Servicio es
de $60.351.044.- y no de $50.839.783 como se declaró. Aclara que esta
diferencia deriva en que respecto del bien raíz Rol 348-012, ubicado en calle Prat
N°1160 de la ciudad de Temuco y de propiedad del contribuyente, la renta
obtenida de dicho inmueble excede el 11% del avalúo fiscal, de tal manera que el
contribuyente debe declarar renta efectiva y no renta presunta en relación a esa
propiedad, lo que no ocurrió en la especie. Explica que el inmueble referido tiene
un avalúo al primer semestre del 2011 de $37.561.451.- y que el 11% del avalúo
corresponde a $4.131.760.- sin embargo la renta percibida durante el año 2010
por arriendo de inmueble es de $8.990.552, muy superior al 11% del avalúo
fiscal, por lo que respecto a dichas rentas el contribuyente está obligado a
declarar renta efectiva y no lo hizo.
Prosigue indicando que el reclamante reconoce en su libelo haber incurrido en el
error señalado, pero en cuanto a su alegación de que dicho agregado a la base
imponible del global complementario trae como consecuencia una doble
tributación, ya que en la declaración presentada por él se incluyó la renta
presunta del 7% del bien raíz ya singularizado, justifica que al Servicio de
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Impuestos Internos no le consta lo expuesto por el reclamante, ya que el
contribuyente no acompañó en sede administrativa los antecedentes que
establezcan tal circunstancia, añadiendo que de existir dicha duplicidad ella es
consecuencia del error incurrido por el propio contribuyente, de tal manera que la
instancia para rectificar su declaración no es la sede jurisdiccional sino la
administrativa.
Sobre la Observación F53 de inconcurrencia a la notificación de fiscalización por
operación renta de años anteriores, esta es independiente del plazo de
prescripción de que dispone el Servicio para ejercer la acción fiscalizadora, por lo
que no es atingente lo señalado por el contribuyente en relación a que afecta la
declaración de renta del año anterior, por lo que se encontraría prescrita.
Concluye que la liquidación reclamada no adolece de vicios y solicita que se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la
Liquidación N°66 de fecha 14 de marzo de 2014, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
substanciales y pertinentes controvertidos, sobre los que deberá recaer.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 40, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
De fojas 41, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 47, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 49, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 50, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Álex Arnaldo Sauterel Sánchez, ya individualizado, deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 66, de 14 de marzo de 2014, mediante la
cual el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de impuesto global
complementario provenientes de la subdeclaración de ingresos por concepto de
arriendo de bienes raíces en la declaración de renta del año tributario 2011,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo
de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 15 de autos:
1.- Fotocopia de la Notificación N°59, de 24 de marzo de 2014.
2.- Fotocopia de la Liquidación N°66, de 14 de marzo de 2014.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2011, folio 99399411.
3.- Certificado de avalúo fiscal del Rol 311-21 de la comuna de Temuco.
4.- Certificado de avalúo fiscal del Rol 348-12 de la comuna de Temuco.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar el origen y naturaleza
de la renta presunta declarada por el contribuyente Álex Arnaldo Sauterel
Sánchez en la línea 4, código 108 del formulario 22 que contiene su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial, a través del atestado de
don Francisco Riquelme Díaz, cuya acta de declaración se agrega a fojas 40 del
expediente de autos.
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QUINTO: Que, asimismo la reclamada rindió prueba testimonial, prestando
declaración el fiscalizador Rodrigo Alejandro Araya Painepil, cuya acta se agrega a
fojas 41 del expediente de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por diversas
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañados a fojas 5 de autos.
2.- Que el contribuyente Alex Sauterel Sánchez no concurrió a las notificaciones
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a objeto de aclarar las
observaciones a su declaración de renta del año tributario 2011
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 66 con fecha
14 de marzo de 2013.-
I.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida, se
hace necesario abordar la alegación de nulidad planteada por la reclamante
sustentada en la falta de fundamento del acto administrativo impugnado,
consistente en la Liquidación N° 66, de 14 de marzo de 2013, y en la ausencia del
trámite esencial y previo de la Citación establecida en el artículo 63 del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, al respecto, manifiesta la reclamante que la liquidación
impugnada adolece de falta de requisitos formales, ya que no precisa cuales son
las observaciones formuladas y su fundamento legal, y de la sola lectura de la
liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales
errores u omisiones cometidos por el contribuyente. Además, agrega que el
Servicio se encuentra obligado a emitir actos administrativos fundados y
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motivados, reiterando que de la sola lectura de la liquidación se concluye que la
fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las
inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada
en qué consisten y por qué generan la determinación de diferencias impositivas
en el impuesto global complementario, limitándose a establecer como
fundamento que los ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces se
encontrarían subdeclarados, y que la declaración fue objetada por inconcurrencia.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al
respecto que esta alegación debe ser rechazada por cuanto los hechos en que se
justifica no son efectivos, ya que precisamente la propia Liquidación fundamenta
la diferencia impositiva en la circunstancia de que el contribuyente no concurrió
aportando la documentación que aclare o justifique el origen de la subdeclaración
de rentas provenientes de bienes raíces, lo que impide verificar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 de declaración y pago
del impuesto a la renta del año tributario 2011.
DÉCIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Liquidación N°66
reclamada en estos autos, tal acto administrativo efectuó un agregado a la base
imponible del impuesto global complementario, señalando al efecto una serie de
antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que el contribuyente
Álex Arnaldo Sauterel Sánchez, mediante su declaración de renta del año
tributario 2011 subdeclaró sus ingresos por concepto de arriendo de bienes
raíces, resultando dicha declaración impugnada con las observaciones que se
detallan en la parte expositiva del presente fallo, las cuales no fueron
oportunamente aclaradas por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la propia contribuyente reconoce en su libelo los
fundamentos de la observación A18 (ingresos por concepto de arriendo de bienes
raíces se encontrarían sub-declarados), al expresar que la misma se debe al error
de haber declarado en base a renta presunta los ingresos obtenidos en el
arriendo del inmueble rol 348-012 de la comuna de Temuco, en circunstancias
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que correspondía declararlos mediante renta efectiva, cuestión que aparece
ratificada a fojas 2 vuelta cuando el propio libelo expresa que “…en la declaración
presentada se incluyó la renta presunta del 7% proveniente del bien raíz Rol 348-
12, en circunstancia que tal como se ha presentado en la Liquidación corresponde
declarar la renta efectiva sobre dicho inmueble por valor de $8.990.275.-“ Al
respecto cabe hacer presente, además, que el contador del reclamante reconoce
en su testimonio de fojas 40 que en este caso los bienes raíces del contribuyente
se declararon en base a renta presunta, aplicando el 7% a los avalúos fiscales
actualizados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes que proporciona la reclamada en su
contestación, permiten establecer que la reclamante fue emplazada
oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración
renta del año tributario 2011, lo cual es ratificado por la declaración del testigo
Rodrigo Araya Painepil, que rola en autos a fojas 41, quien señala textualmente
que “el contribuyente fue notificado por carta con fecha 22 de diciembre del año
2011, por observaciones que contenía su declaración de renta del año tributario
2011, las cuales eran información sobre ingresos por arriendo de bienes raíces no
agrícolas que podrían encontrarse subdeclarados y la inconcurrencia a
notificaciones de años anteriores.” Frente a tal requerimiento, el contribuyente no
aportó los antecedentes que dieran respuesta a la notificación, motivo por el cual,
considerando además que el Servicio se encontraba en antecedentes, según la
información proporcionada por la declaración jurada N°1835, de que había
percibido la cantidad de $8.990.275.- por concepto de ingresos por arriendo de
inmueble, se procedió a emitir la liquidación N°66 que agrega dicho monto a la
base imponible del impuesto global complementario, por concepto de rentas
efectivas percibidas durante el año tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la
resolución impugnada radica entonces en la incomparecencia del contribuyente al
requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad
aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del
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año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en dicho período
tributario, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria del
reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y vigente a la fecha
de su emisión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no resulta coherente que el
contribuyente alegue falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando ha
sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la
que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de emitir dicho acto
administrativo por la falta de los antecedentes contables del contribuyente,
necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la
base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario
2011. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se desarrollan frente a la
detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en
el cual debe efectuar las verificaciones de rigor teniendo presente en esta materia
el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose
formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta
del año tributario 2011 y comunicadas al contribuyente, correspondía a este
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento
suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando
2.- de la liquidación reclamada, donde expresamente se deja establecido “En
razón que hasta la fecha usted no ha concurrido a la Unidad señalada y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la
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siguiente declaración de impuestos por el año tributario 2011.” Por lo anterior,
se concluye que dicha liquidación se respalda en un supuesto fáctico razonable y
suficiente, cual es inactividad del contribuyente traducida en la omisión de
antecedentes que solucionen o aclaren la subdeclaración de ingresos por
arrendamiento de inmuebles que el Servicio de Impuestos Internos detectó en su
declaración de impuestos.
DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el
acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en estos autos, dan
cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes al
Servicio de Impuestos Internos que permitan aclarar o solucionar la
subdeclaración de ingresos por arrendamiento de inmuebles contenida en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose
puesto en conocimiento del reclamante dicha objeción, mediante carta de fecha
22 de diciembre de 2011, en la cual se detallan las observaciones formuladas a la
declaración de renta del contribuyente y se señalan de forma específica los
antecedentes contables solicitados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador
que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente
fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la
declaración de impuesto a la renta presentada por el reclamante, estimándose
entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la
normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos
Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del
Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la
Liquidación N° 66 planteada por la reclamante, tal como se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo propio acontece respecto de la alegación de nulidad
por falta de citación, pues tal como esgrime el Servicio de Impuestos Internos en
su defensa, los casos en que dicho trámite es obligatorio, consignados en los
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artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, no se condicen con
la naturaleza de los antecedentes analizados en autos, motivo por el cual se
desechará tal alegación como se expresará en la parte dispositiva del fallo.
II.- EN CUANTO A LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA EN AUTOS.
DÉCIMO NOVENO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan
el reclamo, el contribuyente comienza refiriéndose a la observación A18,
reconociendo en su libelo que tal como expresa el Servicio de Impuestos Internos
en la liquidación reclamada, corresponde declarar la renta efectiva proveniente
del bien raíz rol 348-012 de la comuna de Temuco, por la suma de $8.990.275.-,
agregando a continuación que al mantener la liquidación la renta presunta
declarada por $9.273.197.- suma que incorpora los ingresos declarados en base a
rentas presuntas del mencionado bien raíz, se produce una doble tributación ya
que el mismo bien se grava a la vez mediante renta efectiva y con renta
presunta. Concluye sobre el particular que la renta presunta que corresponde
declarar asciende a $3.482.805.- suma que resulta de rebajar de la renta
presunta declarada -entre otros- a los ingresos correspondientes al Rol 348-12
comuna de Temuco, ya que sobre dicho bien raíz se declarará la renta efectiva tal
como señala la liquidación.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que lo
expuesto por el reclamante en su libelo, muestra que este acepta el agregado a la
base imponible del impuesto global complementario por la suma de $8.990.552.-,
reconociendo haber incurrido en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011 en el error que ocasionó la observación A18 consignada en la
liquidación. Sobre la alegación de que el agregado a la base imponible genera
una doble tributación, porque en la declaración de impuestos presentada se
incluyó la renta presunta del 7% del bien raíz ya especificado, la reclamada
sostiene que no ello no le consta por cuanto el contribuyente no aportó en sede
administrativa los antecedentes que permitieran establecer dicha circunstancia,
añadiendo que aún de ser efectivo ello es solo consecuencia del error incurrido
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por el contribuyente, de tal manera que la instancia para rectificar su declaración
no es la instancia jurisdiccional, sino la sede administrativa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que el
reclamante efectivamente manifiesta su conformidad con el agregado de
$8.990.257.- efectuado por la liquidación impugnada al impuesto global
complementario detereminado en el año tributario 2011, en razón de que el
inmueble rol 348-012 de la comuna de Temuco debió haber declarado sus
ingresos por concepto de arriendos mediante renta efectiva y no por renta
presunta. Sin embargo, luego de aceptar dicho fundamento de la liquidación, se
alza contra el acto administrativo sosteniendo que el mismo yerra al no
desagregar del monto declarado como rentas presuntas de bienes raíces, aquella
cantidad que correspondía a la declaración como renta presunta de los ingresos
por concepto de arrendamiento del inmueble rol 348-012 de Temuco, equivalente
al 7% del avalúo de la propiedad, generándose una doble tributación a su
respecto. De lo expuesto, surge que la discusión que se plantea en autos se ha
concretado en determinar si el equivalente al 7% del avalúo del referido inmueble
integra los $9.273.197.- consignados por el contribuyente como ingresos por
rentas presuntas en la línea 4, código 108 del formulario 22 presentado en el año
tributario 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe añadir que el reclamante sostiene que existen
otros dos bienes raíces, correspondientes a los roles de avalúo 300-272 y 33-291,
sin indicación de comuna, los que igualmente deben rebajarse de la renta
presunta declarada, por corresponder a inmuebles referidos en el artículo 20 N°1
letra d) de la Ley de la Renta, de aquellos a los que no se aplica presunción
alguna, determinando entonces que con el descuento de las sumas equivalentes a
estos dos bienes raíces más aquel correspondiente al Rol 348-012 de la comuna
de Temuco, el monto que a su juicio correspondía declarar en la línea 4, código
108 de su formulario 22 del año tributario 2011, asciende a $3.482.805.- y no a
los $9.273.197.- efectivamente consignados.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, según se desprende de las alegaciones del
reclamante, la renta presunta declarada en el año tributario 2011 estaría
compuesta de cuatro bienes raíces, correspondientes a los roles 348-012 y 311-
021 ambos de la comuna de Temuco, más los inmuebles roles 300-272 y 300-
291. En este sentido, en primer término se analizará la efectividad que la
liquidación genera una doble tributación respecto de las rentas del bien raíz rol
348-012 precitado, siendo la interrogante a despejar aquí si la suma de
$2.629.302.- equivalente al 7% del avalúo fiscal de dicho inmueble, se encuentra
incorporada en los $9.273.197.- consignados por el contribuyente como total de
rentas presuntas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de
Impuesto a la Renta, prescribe que se amparan en la presunción de renta los
inmuebles detentados en propiedad o usufructo por su titular. Por consiguiente,
una primera aproximación a la cuestión a resolver exige aclarar si el reclamante
era propietario o usufructuario del bien raíz rol de avalúo 348-012 de la comuna
de Temuco, toda vez que es el primer elemento base que la norma exige para
aplicar la presunción. Sin embargo, el reclamante no acompañó la inscripción del
título de dominio o bien la constitución del usufructo debidamente inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces de Temuco para acreditar una u otra circunstancia.
El segundo elemento base de la presunción, consiste en que los ingresos
obtenidos por las rentas no superen el 11% del avalúo fiscal de la propiedad
vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto,
correspondiente en este caso al año 2011; al respecto, el reclamante acompaña a
fojas 15, el certificado de avalúo fiscal del inmueble en cuestión, vigente al primer
semestre del año 2011.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien el reclamante no acreditó su calidad de titular
del dominio o del derecho real de usufructo del bien raíz precitado, lo cierto es
que para la reclamada no existían dudas al respecto, y así se desprende del tenor
su traslado cuando a fojas 24 expresa que “esta diferencia deriva en los hechos
en que respecto al bien raíz Rol 348-012 de propiedad del contribuyente …” y se
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corrobora posteriormente con la declaración de su testigo, quien a fojas 41 señala
que “al momento de efectuar la liquidación los únicos hechos ciertos que yo
conocía eran el monto de los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento
y el avalúo fiscal de la propiedad con lo cual pude determinar que los ingresos
efectivos superaban el 11% del avalúo fiscal y por lo tanto correspondía
declararlo en base a renta efectiva.” Si superaba el porcentaje indicado, el ente
fiscalizador tenía conocimiento entonces que se trataba un bien raíz que el
contribuyente detentaba en calidad de titular del dominio, ya que son los únicos
junto con el derecho real de usufructo, sobre los cuales corresponde hacer la
distinción si sobrepasan o no el 11% para efectos de determinar si tributan en
base a renta presunta o renta efectiva, toda vez que aquellos sobre los que se
tiene un título de mera tenencia siempre tributarán en base a renta efectiva, de
conformidad a lo establecido en el artículo 20 N°1 letra e) de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, adicionalmente, cabe señalar que es el propio
fiscalizador que firma la liquidación reclamada en autos, quien precisa en su
testimonio de fojas 41 los elementos necesarios para que el Servicio de
Impuestos Internos proceda a modificar los montos declarados por el
contribuyente por concepto de renta presunta, lo que para el caso particular se
traducía en rebajar la suma de $2.629.302.- equivalente al 7% del avalúo fiscal
del inmueble rol 348-012 de la comuna de Temuco, de los $9.273.197.-
declarados como ingresos presuntos, manifestando al respecto que era necesario
que el contribuyente informara cuáles eran los bienes raíces que explotaba y en
qué condiciones, esto es, si era propietario o usufructuario y también sus avalúos
fiscales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a si la Administración Tributaria, al
momento de emitir la liquidación N°66 por concepto de subdeclaración de las
rentas de arriendo, se encontraba en condiciones de modificar los montos
declarados por el contribuyente por concepto de rentas presuntas rebajando
aquellas correspondientes al inmueble Rol 348-012, cabe señalar que el Servicio
conocía los inmuebles que éste explotaba, toda vez que la propia liquidación
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establece -según reconoce la contestación del reclamo a fojas 24- diferencias en
los ingresos obtenidos de la explotación del inmueble rol de avalúo 348-012 de la
comuna de Temuco; también tenía conocimiento que don Álex Sauterel Sánchez
gozaba de las rentas que producía dicho inmueble en calidad de propietario del
mismo, como ha quedado demostrado en el razonamiento precedente, toda vez
que la contestación lo reconoce y el fiscalizador actuante lo confirma en su
testimonio otorgándole relevancia al hecho que los ingresos efectivos superaban
el 11% del avalúo fiscal; y por último, sabía a cuánto ascendía el avalúo fiscal de
la propiedad, precisamente por tratarse del servicio público mandatado por la ley
para establecer tal valor respecto de los inmuebles agrícolas y no agrícolas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos,
al tiempo de incorporar en la liquidación N°66 un agregado por la suma de
$8.990.275.- a la base imponible del impuesto global complementario por
concepto de ingresos efectivos por arriendo del inmueble rol 348-012 obtenidos
en el año tributario 2011, se encontraba en condiciones de determinar que entre
los $9.273.197.- por ingresos de rentas presuntas consignados por Álex Sauterel
Sánchez en su declaración de impuesto a la renta de ese mismo año tributario, se
incorporaban los $2.629.302.- equivalentes al 7% del avalúo fiscal del referido
inmueble, y por consiguiente al no desagregar esa cantidad de la base imponible
del impuesto global complementario, efectivamente le impuso una doble carga
tributaria respecto de las rentas provenientes de la explotación de dicho bien raíz.
Por tal motivo, el acto impugnado adolece de un error que amerita su corrección,
tal como se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a los bienes raíces rol de avalúo 300-272
y 300-291, sin indicación de la comuna a la que pertenecen, al no esgrimirse por
el reclamante ningún vicio o error que afecte la validez de la liquidación N°66 que
tenga el suficiente mérito para rebajar la base imponible del impuesto global
complementario en los términos propuestos por el actor, y considerando que
sustenta su alegación en un error propio, cuestión que evidentemente pugna con
un juicio de esta naturaleza destinado a revisar la legalidad y oportunidad de la
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actuación del ente fiscalizador, no se hará lugar a la pretensión sostenida según
se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, asimismo, en relación a la solicitud de prescripción formulada
por el reclamante sobre la observación denominada F53 contenida en la
liquidación, su escaso desarrollo y fundamentación impide a este Tribunal
comprender su sentido y emitir un pronunciamiento al respecto, atendida la
ausencia de justificación tanto normativa como doctrinaria que sea capaz de
explicar de qué manera afecta al ejercicio de la acción fiscalizadora plasmada en
la Liquidación N° 66 que se analiza en autos. Sin perjuicio de lo señalado, debe
precisarse que la mencionada liquidación de impuestos ha sido emitida y
notificada al contribuyente dentro de los plazos de prescripción del artículo 200
del Código Tributario, motivo por el cual si la alegación del contribuyente se
refería a este punto, deberá desecharse, según se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que la Liquidación N° 66, de 14 de marzo de 2014 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que establece
correctamente un agregado a la base imponible del impuesto global
complementario del contribuyente por la suma de $8.990.275.- por concepto de
rentas efectivas provenientes del arriendo del bien raíz rol de avalúos 348-012 de
la comuna de Temuco, erróneamente no rebajó del monto declarado por el
reclamante por concepto de rentas presuntas en el formulario 22 del año
tributario 2011, la cantidad de $2.629.302.- equivalentes al 7% del avalúo fiscal
del referido inmueble, gravando de esa forma dos veces el mismo hecho
económico lo cual configura un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco de
Chile. Por consiguiente, se estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario
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presentado en estos autos por el contribuyente Álex Sauterel Sánchez,
imponiendo al Servicio de Impuestos Internos la obligación de rebajar de la base
imponible del impuesto global complementario determinada en la liquidación, el
equivalente al 7% del bien raíz rol de avalúo 348-012 de la comuna de Temuco,
vigente al 1° de enero del año 2011, confirmándose en todo lo demás la
liquidación reclamada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas, en razón de
haberse acogido parcialmente el reclamo y no existir interviniente totalmente
vencido en la causa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20 del Decreto Ley N° 824 de
1974 sobre Ley de la Renta; artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo principal de nulidad de la Liquidación N°66, de 14
de marzo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en la ausencia de fundamentos y en la omisión del trámite de
la citación, conforme a las prevenciones contenidas en los fundamentos séptimo a
décimo octavo de la sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario formulado en contra de la
Liquidación N° 66 por el contribuyente Álex Sauterel Sánchez, ya individualizado.
REBÁJESE de la base imponible del impuesto global complementario del
reclamante correspondiente año tributario 2011, determinada en dicho acto
administrativo, la suma equivalente al 7% del avalúo fiscal del inmueble rol de
avalúo 348-012 de la comuna de Temuco, vigente al 1° de enero del año 2011,
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conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a
vigésimo octavo de la presente sentencia
III.- SE CONFIRMA, en todo lo demás, la Liquidación N° 66 ya citada,
desechándose en consecuencia las alegaciones del reclamante para que se
modifique por errores propios o se deje sin efecto por prescripción extintiva, de
conformidad a las prevenciones contenidas en los considerandos vigésimo octavo
a trigésimo del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS, por haberse acogido parcialmente
el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
de Internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001156-4
RIT: GR-08-00067-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-12-10T17:27:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.