Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00116-2014 · 20 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00116-2014
- RUC
- 14-9-0001868-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARCOS MIGUEL RUBILAR ABELLO, cédula de
identidad N° 6.542.980-2, con domicilio en calle Los Camperos N°1579, Villa Juan
Pablo II, Temuco y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien
viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 346 a 348, de 29
de julio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, generadas por la no justificación del origen de fondos
aplicados a dos inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del
año comercial 2010, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a
exponer:
1.- En cuanto a la liquidación N°347, expone que atendida su calidad de socio de
empresa, las rentas que percibe quedan gravadas única y exclusivamente con el
impuesto global complementario. Señala que los fondos con que efectuó las
adquisiciones que se le objetan provienen de su calidad de socio de empresa, por
ende los retiros que percibe de ella son gravados con el impuesto establecido en
el artículo 52 de la Ley de la Renta, no pudiendo en consecuencia gravarlos con el
impuesto de primera categoría conforme al artículo 20 N°3 de la misma Ley.
2.- Sin perjuicio de lo señalado respecto de la Liquidación N°347 expone que en
cuanto a la justificación del origen de los fondos con que adquirió el bien raíz en el
mes de diciembre de 2010 por un monto de $143.000.000.-, precisa que el precio
de venta fue pagado al vendedor con la suma de $100.000.000 en diciembre de
2010 mediante un préstamo otorgado por la Empresa Spindel Servicios Limitada
en el mes de octubre del mismo año, y cuyo egreso consta en el registro contable
de la Sociedad. El saldo de $43.000.000.- se pagó al vendedor en el mes de abril
de 2011 con el producto de la venta de una propiedad de su dominio por la
cantidad de $55.000.000.-, señalando que acreditará tales circunstancias durante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
el término probatorio y que para mayor ilustración acompaña a su reclamo el
contrato de promesa de compraventa del referido inmueble.
3.- En cuanto a la justificación del origen de los fondos con que adquirió un
vehículo motorizado en el mes de abril de 2010, por la cantidad $15.022.838.-
señala que éste fue financiado mediante la emisión de un cheque por la suma de
$3.500.000.- al 27 de abril de 2010 y cinco cheques por la suma de $1.948.333.-
con fecha 5 de cada mes a contar del mes de junio de 2010, todos del Banco
Santander, los cuales agrega que acompañará en fotocopia durante el término
probatorio.
Conforme a lo expuesto, señala que acredita con todos los medios que faculta la
ley el origen de los fondos con los que se realizaron las adquisiciones cuya
justificación le fue requerida.
4.- Finalmente en relación al reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, señala
que igualmente debe ser dejado sin efecto como consecuencia de lo alegado
respecto de las otras liquidaciones.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 346 a 348, acogerlo a tramitación, para que finalmente
sean dejadas sin efecto por estar justificado el origen de los fondos con que se
efectuaron las adquisiciones de los bienes, ya que lo que la ley exige es justificar
el origen de los dineros con que se han realizado las inversiones, haciendo
presente que de existir una eventual diferencia de impuestos no corresponde que
sea gravada con el impuesto de primera categoría atendida su calidad de socio de
empresa, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2014 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
1.- Refiere que con fecha 22 de diciembre de 2011, se envió a la reclamante la
notificación N°1192004876 en el marco del Plan Especial Operación Renta Año
Tributario 2011, informando que de acuerdo a los antecedentes que registra el
Servicio y producto de la revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta
año tributario 2011, éste registraba la Observación G47, esto es el origen de los
fondos con efectuó las inversiones, desembolsos y/o gastos no guardan relación
con las rentas declaradas.
2.- Señala que con fecha 20 de febrero de 2014, el contribuyente dio respuesta a
la notificación aportando escrito de fecha 20 de febrero de 2014; fotocopia simple
de escritura de compraventa del bien raíz rol 4203-59, de fecha 9 de diciembre de
2010; fotocopia simple de mutuo hipotecario de fecha 4 de abril de 2011; copia
simple de otorgamiento de crédito por parte de Banco Santander a la Sociedad
Spindel Servicios Limitada y fotocopia simple de factura N°014022 emitida por
Decar S.A. con fecha 29 de abril de 2010 por la adquisición de vehículo Renault
Koleos por $15.022.838.-
3.- Indica que producto de la revisión de los antecedentes aportados, se constató
que el contribuyente efectuó la inversión en el vehículo, la cual fue financiada con
6 cheques, con lo cual se da por aclarado la forma de pago, pero no se acredita el
origen de los fondos con los cuales efectúa el pago de la inversión. Agrega que
igualmente se confirma con la escritura de compraventa de 9 de diciembre de
2010 que el reclamante adquirió la propiedad Rol de Avalúos 4203-59 de la
comuna de Temuco, en la suma de $143.000.000.-, la cual fue pagado al contado
según se consigna en la cláusula tercera del contrato, sin embargo indica que el
contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos con los cuales financió
dicha inversión. Si bien reconoce que el contribuyente aportó fotocopia del crédito
otorgado por el Banco Santander con fecha 29 de octubre del mismo año a la
sociedad Spindel Servicios Limitada y fotocopia del mutuo hipotecario otorgado
por el Banco Santander al contribuyente con fecha 4 de abril de 2011, manifiesta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
que estos documentos no pueden ser considerados, ya que el primero da cuenta
de un crédito otorgado a la Sociedad y no al contribuyente, no existiendo
antecedentes de que dichos fondos fuesen usados por el señor Marcos
Rubilar, y el segundo da cuenta de la hipoteca del bien raíz por una parte de su
valor y en una fecha extemporánea, no acreditándose por tanto el origen de los
fondos.
En cuanto a la afirmación sostenida por el contribuyente en su respuesta la
notificación, en cuanto a que la propiedad fue comprada “en verde", esta no ha
podido ser verificada, por cuanto el vendedor no tiene giro de constructora o
inmobiliaria informado en el Servicio, y además, a la fecha de la escritura, no era
contribuyente afecto a IVA, no aportando el reclamante documentación para
acreditar dicha afirmación.
4.- Expone la reclamada que con fecha 17 de abril de 2014 se procedió a practicar
Citación N° 49, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y
la Circular N°8/2000, donde se le pidió al contribuyente de autos que acreditara el
origen de las rentas que financiaron sus inversiones que ascienden a un total de
$158.022.838.-, y que dichas rentas pagaron los impuestos correspondientes o
que provienen de rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de
derecho o ingresos no constitutivos de rentas, requiriéndole una serie de
antecedentes que menciona en detalle. También se señaló en dicha actuación que
en caso de no acreditarse el origen de los fondos, se aplicaría lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. Hace presente que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°49, de tal modo que se aplica a su respecto el artículo
21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria.
5.- Agrega que en relación a la observación de renta G47, y considerando que el
contribuyente tributa sus ingresos relativos a la actividad de socio de sociedad
afecto a Impuesto Global Complementario, se aplica el artículo 70 de la Ley de la
Renta, de esta forma las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de
impuestos por concepto de Primera Categoría y Global Complementario por no
acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones cuya justificación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
se le requiere, por lo que se presume que su origen corresponde a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Artículo 20 N°3 de dicho
cuerpo legal, atendiendo a su actividad principal.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Expone en este punto la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos
constituyen un actuación emanada de la Administración y que tienen su sustento
primario en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República,
y como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario. Agrega
que las liquidaciones no son sino consecuencia de la pasividad del contribuyente al
no dar respuesta a la citación para respaldar su declaración de renta año tributario
2011, precisando que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los
intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos,
donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas,
honorarios, acciones, ganancias de capital, etc., el cual se trasgrede cuando los
contribuyentes, tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio,
mantienen una actitud pasiva evitando comparecer ante el organismo fiscalizador,
eludiendo así su responsabilidad tributaria.
En la especie, señala el contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó
antecedentes que sirvieran para desvirtuar las observaciones formuladas por la
administración tributaria al contribuyente, razón por la cual se emitieron las
Liquidaciones reclamadas.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
En este punto señala que la improcedencia del reclamo es manifiesta por cuanto:
1.- El contribuyente no dio respuesta a la Citación N°49;
2.- El propio reclamante expresa en su reclamo que su actividad principal es la de
socio de la sociedad Spindel Servicios Limitada con una participación de un 95%,
dedicada a la actividad de Servicios de Aseo Industrial, la cual tributa en Primera
Categoría bajo renta efectiva y contabilidad completa, encontrándose también
afecta a IVA, por lo que de acuerdo al inciso segundo del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, corresponde aplicar la presunción de que el origen de
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3
del artículo 20 del cuerpo legal citado.
3.- En relación a la justificación de origen de fondos que alega el reclamante,
consistente en el pago del precio del bien raíz adquirido en diciembre de 2010 por
un monto de $143.000.000.-, pagado con $100.000.000.- provenientes de un
préstamo que le efectúa Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre de 2010
y el saldo de $43.000.000.- pagado al vendedor en el mes de abril de 2011 con el
producto de la venta de una propiedad por la suma de $55.000.000.-, los
antecedentes respaldatorios pertinentes no fueron acompañados a la etapa de
fiscalización, habiéndose solicitados en forma específica en la Citación.
4.- El reclamante, en cuanto a la justificación del origen de los fondos con que
adquirió un vehículo marca Renault en el mes de abril del 2010, en la cantidad de
$15.022.838.-, sostiene que este fue financiado mediante la emisión de seis
cheques del Banco Santander, justificando solamente la circunstancia del pago y
no el origen de los fondos.
5.- En relación a la alegación referida al reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, señala la reclamada que ésta resulta improcedente ya que dicho reintegro
por $2.146.461, correspondiente a devolución indebida tiene lugar ya que el
contribuyente reclamante, en su declaración de renta del año tributario 2011
debió pagar la suma de $57.463.493.-, y sin embargo solicitó devolución por
$2.110.581.-, la que fue devuelta por la Tesorería General de la República,
debidamente reajustada.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente Marcos Rubilar Abello, y rechazar el mismo,
confirmando la actuación reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 31, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
A fojas 33, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 37, la reclamante acompaña documentos
A fojas 66, la parte reclamada formula objeción de los documentos acompañados
por la parte reclamante a fojas 37.
A fojas 67, se confiere traslado a la reclamante de la objeción documental
planteada.
A fojas 69, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado de la objeción y se deja para resolver
en definitiva.
A fojas 72, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 78, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS PLANTEADA
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
PRIMERO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida en
autos, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las objeciones documentales
planteadas por la reclamada en su escrito de fecha 29 de enero de 2015. En dicha
presentación, el Servicio de Impuestos Internos impugna los documentos
acompañados por el reclamante a fojas 37 y que rolan agregados a fojas 38 a 63
del expediente, consistentes en declaración jurada de don Patricio Steenbecker
Délano, copia de inscripción de dominio de inmueble de su propiedad por cuya
venta recibió la cantidad de $ 55.000.000.-, copia de escritura de mutuo otorgado
al reclamante por el Banco de Chile en abril de 2011, por un monto de 4.640
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
Unidades de Fomento, copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del
año 2010 y copia autorizada de libro de contabilidad americana del período agosto
a diciembre de 2010, de la Sociedad Spindel Servicios Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada, en primer término funda su incidencia en la
norma del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, atendido que el reclamante
habría acompañado dichos documentos en forma extemporánea y no
oportunamente en la etapa administrativa, cuando le fueron requeridos mediante
la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014. En relación al libro de contabilidad
acompañado, funda su objeción, además, en el artículo 1703 del Código Civil, que
establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino
desde el fallecimiento de los que han firmado o desde el día en que se ha copiado
en un registro público o en que conste que se ha presentado en juicio,
argumentando que dicho documento carece de fecha cierta, la que adquirió sólo
desde que fue autorizado notarialmente el 23 de enero de 2015, no constando su
autenticidad y su integridad ya que el libro tiene enmendaduras. Igualmente,
objeta las liquidaciones de sueldo acompañadas por el reclamante, señalando que
éstas carecen de fecha cierta y no consta su autenticidad, precisando que la
Sociedad Spindel Servicios Limitada no registra presentación de declaraciones
juradas que den cuenta de sueldos pagados ni tampoco en las bases informáticas
se registran declaraciones de renta por las remuneraciones percibidas por el
reclamante en el año comercial 2010, en las que sólo figuran retiros.
TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción
documental planteada por la reclamada, la cual, evacuando dicho trámite, no se
pronuncia acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada conforme lo dispuesto
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, y solo solicita el rechazo de la
objeción en atención a que la falta de autenticidad de un documento tiene lugar
en los casos en que no ha sido otorgado en la forma y por quien aparece otorgado
o no ser completos, y el hecho de que el instrumento sea modificado no configura
la causal de falta de integridad alegada por el Servicio. Señala además que en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
caso de la objeción planteada respecto del libro de contabilidad americana, no
concurre ninguna de las causales y además éste corresponde a un documento
legalizado ante notario quien certifica que este es fiel a su original. En relación a
las liquidaciones de sueldo señala que en estas consta la firma del trabajador y
claramente se desprende que tiene fecha cierta.
1.- Sobre la inadmisibilidad documental:
CUARTO: Que, en cuanto a la incidencia sobre inadmisibilidad documental que
deduce la reclamada, el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone que
no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.
QUINTO: Que, el examen de la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014 agregada
en el folio 52 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada a fojas 33,
permite constatar que en dicha actuación administrativa se expone que de
acuerdo a la revisión practicada a los antecedentes aportados por el contribuyente
con ocasión de la respuesta a la Notificación N° 1192004876, se determinó que tal
documentación era insuficiente para acreditar los gastos, desembolsos o
inversiones efectuadas, requiriéndosele, además de los documentos ya
acompañados, otros necesarios para justificar el origen de los fondos empleados
en las inversiones fiscalizadas, los cuales, por la naturaleza de las mismas,
corresponden específicamente a los siguientes:
1.- Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura
de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y
aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia
en el.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
2.- Libro de ingresos y egresos con documentación de respaldo.
3.- Otros Libros de Contabilidad.
4.- Factura de proveedor por la compra de vehículo Renault Koleos 2.5
Dynamique, patente CDGC-87.
5.- Escritura de compra de la propiedad rol 4203-059 de la comuna de Temuco,
de 9 de diciembre de 2010.
6.- Certificados y/o cartolas bancarias que acrediten el otorgamiento de créditos
en caso que proceda.
7.- Contabilidad completa correspondiente al año comercial 2010 de la Sociedad
Spindel Servicios Ltda., donde conste crédito bancario con el que se habría
financiado la adquisición del bien raíz rol 4203-059 de la comuna de Temuco.
8.- Documentos que acrediten el traspaso de los fondos desde la Sociedad Spindel
Servicios Ltda. al Sr. Rubilar Abello para la compra del bien raíz rol 4203-059.
9.- Otros documentos que acrediten el origen de los fondos aplicados a la
cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en
revisión.
SEXTO: Que, según lo asevera la reclamada en su escrito de contestación, el
reclamante no dio respuesta a la Citación formulada por el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que no acompañó la documentación requerida con el objeto de
aclarar la observación de renta codificada como G47 para la justificación del
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones fiscalizadas.
Posteriormente, la parte reclamante ha acompañado durante el término
probatorio, mediante escrito de 23 de enero de 2015, documentación con la cual
pretende acreditar el origen de los dineros empleados en las inversiones, la cual
rola de fojas 38 a 63 de autos, según el siguiente detalle:
1.- Declaración jurada de don Patricio Steenbecker Délano, en la cual el declarante
señala que parte del precio de la compraventa del bien raíz le fue pagado por don
Marcos Rubilar Abello en fecha posterior a la escritura de compraventa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
2.- Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco, que da cuenta de la venta el 25 de abril de 2011 de
un inmueble del reclamante por la suma de $55.000.000.-
3.- Copia de escritura de mutuo otorgado al reclamante por el Banco de Chile en
el mes de abril de 2011, por un monto de 4.640 Unidades de Fomento
4.- Copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2010 de don
Marcos Rubilar Abello, en que constan las remuneraciones pagados mensualmente
por su empleador Spindel Servicios Limitada.
5.- Copia autorizada de libro de contabilidad americana del período agosto a
diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Limitada.
SÉPTIMO: Que, además, debe tenerse presente que el reclamante acompañó en
respuesta a la notificación N°1192004876, practicada por el Servicio de Impuestos
Internos el 22 de diciembre de 2011, los siguientes documentos, los que se
agregan en los folios 15 a 51 de la carpeta de auditoría acompañada por el
Servicio:
1.- Factura N° 014022, de 29 de abril de 2010, por un total de $ 15.022.838.-,
emitida por la empresa Decar S.A por la venta del vehículo marca Renault modelo
Koleos 2.0 Dynamique al Sr. Marcos Miguel Rubilar Abello, en la cual se detallan
los cheques recibidos en pago.
2.- Certificado sin número, de 19 de diciembre de 2013, expedido por Eduardo De
Vidts Renner, Gerente general de la Automotriz De Car S.A., que da cuenta de la
compra del vehículo referido en el numeral anterior por parte del reclamante, con
el detalle de los cheques mediante los cuales se efectuó el pago por parte del
comprador.
3.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Servicio de Registro Civil e
Identificación, correspondiente al automóvil Renault modelo Koleos 2.0
Dynamique, patente CDGC-87, inscrito a nombre de don Marcos Rubilar Abello con
fecha 5 de mayo de 2010.
4.- Constancia de deuda, de 18 de diciembre de 2013, emitida por doña Viviana
Montecinos Herlitz, ejecutiva Banca Pyme del Banco de Chile, sucursal Temuco,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
documento en el cual se señala que el referido Banco otorgó al Sr. Marcos Rubilar
Abello, con fecha 4 de abril de 2011, un Crédito Hipotecario para fines generales
por un valor de 4.640 Unidades de Fomento, entregado para pagar deuda de
$100.000.000.- que mantenía la empresa Spindel Servicios Limitada por compra
de propiedad que posteriormente se hipotecó.
5.- Cartola de Histórico de Pagos efectuados entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de
octubre de 2013 por don Marcos Rubilar Abello al Banco de Chile, por concepto de
crédito otorgado el 4 de abril de 2011 por 4.640 Unidades de Fomento.
6.- Copia de escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Público de
Temuco Juan Loyola Opazo con fecha 9 de diciembre de 2010, la cual da cuenta
de la compra del bien raíz ubicado en pasaje Winston Churchill N° 02727, Barrio
Ingles, Temuco, por parte de don Marcos Rubilar Abello, en la suma de
$143.000.000.-
7.- Cartola de operación de crédito emitida al contribuyente Spindel Servicios Ltda.
con fecha 24 de marzo de 2014, la cual da cuenta de un crédito cursado por la
suma de $100.000.000.-, pagadero en una cuota con fecha de vencimiento al 2 de
febrero de 2011.
8.- Copia de escritura pública de mutuo, de 4 de abril de 2011, celebrado entre el
Banco Chile y don Marcos Rubilar Abello, mediante el cual dicha institución
financiera concede a éste un crédito hipotecario por la suma de 4.640 Unidades
de Fomento.
OCTAVO: Que, como puede observarse, en forma previa a la emisión de la
Citación N° 49, de 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos tenía en
su poder cierta documentación aportada por el contribuyente, la cual se encuentra
agregada al cuaderno de auditoría, y que el ente fiscalizador consideró insuficiente
para solucionar la observación de renta codificada como G47, relativa al origen de
fondos empleados para financiar las inversiones efectuadas por el reclamante en
el año comercial 2010, consistentes en la compra de un bien raíz por la suma de
$143.000.000.- y un automóvil por la suma de $15.022.8383.- Dentro de tales
antecedentes, de acuerdo a la nomenclatura empleada en la mencionada Citación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
N° 49, se encuentra la factura del proveedor por la compra de vehículo Renault
Koleos 2.5 Dynamique, patente CDGC-87 (documento signado con el número 1
del considerando anterior); escritura de compra de la propiedad rol 4203-059 de
la comuna de Temuco (documento signado con el número 6 del mismo
considerando) y certificados y/o cartolas bancarias que acrediten el otorgamiento
de créditos (documentos signados con los números 4, 5, 7 y 8), por lo cual debe
considerarse que existió una reiteración innecesaria en la solicitud de tales
documentos mediante la Citación en análisis, los cuales ya se encontraban en
poder del ente fiscalizador. Por esta consideración, el pronunciamiento acerca de
la inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada solo deberá
considerar los antecedentes señalados en las letras c), o) y p) del N° 7 de la
Citación N° 49, esto es, documentación que acredite el origen de los fondos
aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año
tributario en revisión; la contabilidad completa correspondiente al año comercial
2010 de la Sociedad Spindel Servicios Ltda. y documentos que acrediten el
traspaso de los fondos desde la Sociedad Spindel Servicios Ltda. al Sr. Rubilar
Abello para la compra del bien raíz rol 4203-059.
NOVENO: Que, en el sentido indicado, y considerando la documentación
aportada por el reclamante durante el término probatorio, la cual se ha detallado
en el considerando sexto precedente, resulta evidente para este sentenciador que
la declaración jurada de don Patricio Steenbecker Délano, la copia de inscripción
de dominio que da cuenta de la venta de un inmueble del reclamante por la suma
de $55.000.000.-, las copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del
año 2010 de don Marcos Rubilar Abello y la copia del libro de contabilidad
americana del período agosto a diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel
Servicios Limitada, corresponden a antecedentes que tienen directa relación con
las operaciones fiscalizadas y fueron solicitados determinada y específicamente
por el Servicio de Impuestos Internos en las letras c), o) y p) del N° 7 de la
Citación N° 49, de 17 de abril de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el
reclamante establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, al
constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general
de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta sólo cuando se haya
comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el
ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción que se impone al
reclamante obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando que la
ley exige una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa,
determinada y sin vaguedad.
UNDÉCIMO: Que conforme se ha venido razonando, este sentenciador estima
del caso acoger la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de los documentos acompañados por el reclamante con fecha
23 de enero de 2015, consistentes en aquellos referidos en el considerando
noveno de la presente sentencia y que aparecen signados con los números 1, 2, 4
y 5 del escrito de fojas 37. En cuanto al documento acompañado bajo el número 3
del referido escrito, consistente en una escritura de mutuo otorgado por el Banco
de Chile al reclamante, cabe señalar que, tal como se expresó anteriormente,
dicho documento se encontraba ya en poder del órgano fiscalizador puesto que
había sido acompañado por el contribuyente en su respuesta a la notificación
N°1192004876, por lo cual no correspondía solicitarlo nuevamente en la Citación,
motivo por el cual no será considerada la inadmisibilidad a su respecto.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de los antecedentes del proceso
reseñados previamente, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, respecto de los
documentos mencionados en el considerando precedente, acompañados por la
reclamante en su escrito de fojas 37 y rolantes a fojas 38, 39 y 51 a 63 de autos,
para ser excluidos como documentos probatorios, dichos antecedentes no serán
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
admitidos y no se considerarán como medios de prueba, acogiéndose en parte la
alegación respecto de la exclusión de prueba en la presente causa.
2.- Sobre la objeción de documentos:
DÉCIMO TERCERO: Que, se omitirá el pronunciamiento acerca de la objeción
documental que formula la reclamada en los números 2 y 3 de su escrito de fojas
66, referida a las copias del Libro Mayor y a las liquidaciones de sueldo
acompañadas por el reclamante, por cuanto se ha declarado la inadmisibilidad
probatoria de dichos documentos, por lo cual se estima incompatible tal decisión
con el pronunciamiento acerca de la autenticidad e integridad de los mismos.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, el contribuyente Marcos Miguel Rubilar Abello,
debidamente patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha
interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 346 a 348, emitidas
con fecha 29 de julio de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de
la Renta, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos
inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial
2010, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando en sustento de su pretensión una fotocopia de las
liquidaciones números 346 a 348, de 29 de julio de 2014 y copia de una escritura
privada de promesa de compraventa de fecha 15 de marzo de 2011, documentos
que rolan agregados de fojas 4 a 8 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose
como punto a probar a fojas 23 de autos, los hechos y circunstancias que
acrediten el origen de los fondos aplicados por el contribuyente a las inversiones
efectuadas en los periodos liquidados, correspondientes a los meses de abril y
diciembre del año comercial 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta de lo señalado en los escritos principales
de las partes y de los antecedentes que se adjuntan a la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante don Marcos
Miguel Rubilar Abello llevó a cabo durante el año comercial 2010 dos inversiones,
consistentes en la compra de un bien raíz ubicado en la comuna de Temuco, por
un valor de $143.000.000.- y la compra de un vehículo motorizado por un valor de
$15.022.838.- En cuanto a la compraventa del bien raíz, según consta del
documento acompañado en el folio 23 de la mencionada carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada, esta se celebró mediante escritura pública de fecha
9 de diciembre de 2010, entre el reclamante y don Patricio Oscar Steenbecker
Délano, estableciéndose en la cláusula tercera de la referida escritura que el
precio de venta sería la suma de $143.000.000.-, la cual se pagó por el comprador
al contado y en dinero efectivo en dicho acto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la compra del vehículo motorizado, los
antecedentes rolantes en autos, en especial aquellos contenidos en los folios 15 y
16 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, dan cuenta que
dicha operación, relativa al vehículo marca Renault, modelo Koleos 2.5 Dynamique
se llevó a cabo el 29 de abril de 2010 y fue financiada mediante la entrega de 6
cheques del reclamante a la vendedora Decar S.A., el primero por la suma de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
$3.500.000.- y el saldo de precio en 5 cheques por la suma de $1.948.333.- cada
uno, todos con vencimientos sucesivos a contar del 5 de junio de 2010.
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el
término probatorio, consistente en una copia de la escritura de mutuo otorgado
por el Banco de Chile en el mes de abril de 2011 a don Marcos Rubilar Abello, por
un monto de 4.640 Unidades de Fomento.
VIGÉSIMO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 69 fojas del contribuyente Marcos
Rubilar Abello, RUT 6.542.980-2, la cual se encuentra adjunta al expediente de la
presente causa, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 34 de autos.-
- Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en
el atestado del fiscalizador don Tomas Jofré Contreras, cuya acta de declaración
se agrega a fojas 31 de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la cuestión controvertida en autos consiste en
determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las
inversiones consistentes en la compra del bien raíz rol 4203-059 de la comuna de
Temuco, por la suma de $143.000.000.- y la compra de un vehículo marca
Renault, Modelo Koleos Dynamique año 2010, por la suma de $15.022.838.-, las
cuales el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas,
presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, considerando el ente fiscalizador al determinar
las diferencias de impuesto pertinentes que los ingresos de la reclamante
provienen de su actividad principal de socio de la sociedad Spindel Servicios Ltda.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante argumenta en su libelo, respecto de
la inversión en el bien raíz, que en el mes de diciembre de 2010 al momento de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
suscripción de la escritura de compraventa, pagó al vendedor la suma de
$100.000.000.-, los cuales provenían de un préstamo otorgado por la empresa
Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre del mismo año, y cuyo egreso
consta en el registro contable de la Sociedad. Asimismo, expresa que el saldo de
$43.000.000.- se pagó al vendedor en el mes de abril de 2011 con el producto de
la venta de un inmueble de su dominio por la cantidad de $55.000.000.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los documentos acompañados por las
partes, especialmente de los agregados en los folios 23 y siguientes de la carpeta
de auditoría adjunta al expediente de autos según el comprobante de fojas 34, es
posible constatar que el reclamante adquirió el inmueble ubicado en el pasaje
Winston Churchill N° 02727, Barrio Inglés de la ciudad de Temuco, mediante
escritura pública de fecha 9 de diciembre del año 2010 suscrita ante el Notario
Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, inscrita a fojas 897 vuelta
N°339 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio
de venta ascendía a la suma de $143.000.000.- y que fueron pagados por el
comprador en dicho acto al contado y en dinero efectivo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante ha acompañado prueba documental
que se agrega de fojas 40 a 50, que consiste en copia autorizada de escritura
pública de mutuo hipotecario para fines generales, suscrito con el Banco de Chile
el 4 de abril de 2011, mediante el cual dicho banco da en préstamo al reclamante
el valor correspondiente a 4.640 unidades de fomento. Asimismo según sus dichos
contenidos en el mismo reclamo, el saldo insoluto de la venta por la suma de
$43.000.000 se habrían financiado con el valor obtenido en la venta de una
propiedad de su dominio, cuestión que no resulta acreditada con ningún medio de
prueba, sea de aquellos aportados en la etapa de auditoría o los que se
acompañaron válidamente durante el término probatorio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a fojas 11 del cuaderno de auditoría acompañado por
la reclamada, se agrega documentación que da cuenta que el reclamante es socio
y representante legal de la sociedad Spindel Servicios Limitada. Asimismo, a fojas
13 del referido cuaderno, se acompaña formulario 22 de declaración de renta del
año tributario 2011, en la que consta que el actor declaró en el código 104 por
concepto de retiros actualizados la suma de $21.857.400.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse
presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad
principal del contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida
disposición legal, que si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad
completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de lo argumentado por el reclamante, en
cuanto a que el origen de la inversión del bien raíz adquirido en el año comercial
2010 se encuentra en un préstamo otorgado por la empresa Spindel Servicios
Limitada en el mes de octubre del mismo año y cuyo egreso constaría en el
registro contable de la Sociedad y que dichos montos provienen a su vez de un
mutuo otorgado por el Banco Santander a Spindel Servicios Ltda., cabe señalar
que la documentación probatoria acompañada en autos no permite establecer
fehacientemente que dicho préstamo presuntamente efectuado por la Sociedad
Spindel Servicios Limitada corresponda al origen de parte de los fondos aplicados
a la compra del bien raíz, ya que no existen registros contables que den cuenta de
dicho préstamo como tampoco otros elementos de convicción en autos que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
demuestren tal circunstancia. Asimismo, no existe en el proceso ninguna
constancia del traspaso efectivo de la suma de $100.000.000.- del patrimonio
social al patrimonio del reclamante, ya que si bien existen indicios de la existencia
de un préstamo concedido por el Banco Santander a la Sociedad Spindel Servicios
Limitada, constituidos por el documento denominado “Constancia de Deuda”,
rolante a fojas 20 del cuaderno de auditoría y “Cartola Operación Crédito”, rolante
a fojas 29 del mismo cuaderno, no existen otros antecedentes que den cuenta de
la disposición patrimonial de los dineros por parte de la referida Sociedad y de su
traspaso al socio don Marcos Miguel Rubilar Abello. Además, en este razonamiento
no puede obviarse que el mutuo es un contrato real, de acuerdo a la definición del
artículo 2.196 del Código Civil, esto es, sólo se perfecciona por la entrega de la
cosa, y precisamente es la entrega del dinero la que no ha sido acreditada en
autos, y como un elemento más que demuestra la inexistencia del referido
préstamo, no se ha acreditado la forma de pago del supuesto préstamo, el plazo
establecido para su pago, la forma en que se efectuó el reintegro de los dineros
dados en mutuo y su registro contable en la contabilidad de la Sociedad Spindel
Servicios Limitada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al saldo de precio por la suma de
$43.000.000.-, que según los dichos del reclamante se habría pagado al vendedor
el 29 de abril de 2011 con el producto de la venta de una propiedad de su dominio
por la cantidad de $55.000.000, no existe constancia en el proceso de ningún
antecedente probatorio que dé cuenta que efectivamente los fondos provenientes
de esa venta constituyan el origen de los fondos aplicados al pago del saldo de
precio por la compra del inmueble anteriormente referido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida a fojas 31
de autos por la parte reclamada a través de la declaración del fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos don Tomas Jofré Contreras, quien suscribe las
liquidaciones reclamadas en autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través
de su atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
administrativa con ocasión de la observación G47 con la que se impugnó la
declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2011,
ratificando los documentos aportados por la contribuyente en la etapa de
fiscalización no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones
sometidas a revisión.
TRIGÉSIMO: Que, cuando se solicita al contribuyente, tanto en la etapa de
fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se acredite el origen de los
fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en las liquidaciones
reclamadas, lo que se pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros
o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es insuficiente
pretender explicar dicho origen con un supuesto préstamo de dinero efectuado
por la sociedad de la cual el reclamante es socio, sin que se haya acreditado el
traspaso del dinero, su ingreso al patrimonio del reclamante y su posterior
devolución al mutuante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inversión que consiste en la
compra de un vehículo motorizado marca Renault modelo Koleos, el reclamante
señala que la cantidad de $15.022.838.- fue financiada mediante la emisión de un
cheque por la suma de $3.500.000.-, al 27 de abril de 2010, y cinco cheques por
la suma de $1.948.333.- cada uno con vencimiento el día 5 de cada mes a contar
de junio de 2010. Lo anterior es corroborado mediante los documentos agregados
a fojas 15 y 16 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos, consistente en copia de la factura N° 014022, de 29 de abril
de 2010, emitida por De Car S.A. a don Marcos Miguel Rubilar Abello y un
certificado extendido por el Gerente General de dicha empresa quien acredita la
forma en que se pagó el precio del vehículo adquirido por el reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe tenerse en consideración, en
primer término, que la suma de los valores informados no es coincidente con el
precio total del vehículo adquirido por el reclamante, determinándose una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
diferencia de $1.781.173 que no resulta explicada ni en el reclamo ni se aclara con
la prueba rendida en autos. Asimismo, la documentación aportada por el
reclamante y la que consta en la carpeta de auditoría acompañada por la
reclamada, no permiten formar convicción acerca del origen de los fondos con que
se financió la inversión fiscalizada, toda vez que, como se ha expresado, los
cheques solo constituyen un medio de pago pero no prueban de manera completa
el origen de los caudales empleados en la operación de compra del vehículo
motorizado por parte del reclamante. Por lo demás, tampoco existe evidencia
reunida en el transcurso del proceso que permita establecer la capacidad
económica del contribuyente para pagar las sumas indicadas en los cheques
números 20147 a 20152, ya que la declaración de renta correspondiente al año
tributario 2011, que se agrega en el folio 13 de la carpeta de auditoría, permite
constatar que los ingresos del reclamante estaban constituidos fundamentalmente
por los retiros que efectuaba, los cuales ascienden en el mencionado período
tributario a la suma de $21.857.400.-, lo cual implica un ingreso mensual de
aproximadamente $1.820.000.-, lo cual no le permitía financiar los pagos
mensuales por la compra del vehículo, considerando que sus ingresos deben
cubrir en primer término sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas, según lo dispone expresamente el artículo 70 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo al mérito de lo que ha se venido
razonando en los considerandos precedentes, lo expuesto por el reclamante en su
escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede
concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las
inversiones efectuadas por el reclamante en el año tributario 2010 y que fueron
objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, puesto que la
fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no aparece refrendada por
ninguna prueba documental completa y concluyente. Es dable estimar entonces,
que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la fiscalización como en sede
jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que permitan establecer, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
forma fehaciente e indubitada, cual es el origen de los fondos aplicados a las
inversiones ascendentes a la suma de $158.022.838.-.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la
prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el
mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, cuestión que no se ha verificado
en autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 348, por reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto neto de
$2.146.461.-, el reclamante impugna dicha actuación en su reclamo manifestando
que dicha diferencia impositiva debe ser dejada sin efecto como consecuencia de
lo alegado respecto del origen de los fondos que financiaron las inversiones. Por
su parte, la reclamada precisa que tal reintegro se origina por cuanto el
reclamante, de acuerdo a la nueva determinación impositiva efectuada por el
Servicio, debió pagar el año tributario 2011 la suma de $57.463.493.- y sin
embargo solicitó devolución por la suma de $2.110.581.-, la cual, debidamente
reajustada, es la que corresponde al reintegro determinado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose confirmado las diferencias de impuesto de
primera categoría y global complementario determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones números 346 y 347, a consecuencia de la
no justificación por parte del reclamante del origen de los fondos empleados para
financiar las inversiones que se han descrito en los considerandos precedentes, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
habiéndose modificado por tanto las bases imponibles del impuesto de primera
categoría y global complementario para el año tributario 2011, procede confirmar
el cobro del reintegro de que da cuenta la liquidación N° 348, de 29 de julio de
2014.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas,
que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman
en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo
70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como
lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados
por el reclamante provienen fundamentalmente de su actividad principal como
socio de sociedad.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos
aplicados a las inversiones efectuadas en el año 2010 por el reclamante,
consistentes en la compra de un inmueble ubicado en la ciudad de Temuco y de
un vehículo motorizado, que ascienden a la suma total de $158.022.838.-, por lo
que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos
en contra de la reclamante por la suma de $59.609.954.-, correspondiente a
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha llevado a cabo
cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don
Marcos Miguel Rubilar Abello, ya individualizado, en contra de las liquidaciones
números 346 a 348, emitidas con fecha 29 de julio de 2014 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la
confirmación de los actos reclamados.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la objeción documental planteada por la parte
reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, la cual se acogerá respecto de los documentos consistentes en la
declaración jurada de Patricio Steenbecker Délano, la copia de inscripción de
dominio que da cuenta de la venta de un inmueble del reclamante por la suma de
$55.000.000.-, las copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año
2010 de don Marcos Rubilar Abello y la copia del libro de contabilidad americana
del período agosto a diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Limitada,
todos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 37, razón por la cual
tales documentos no serán admitidos en autos como medios de prueba, conforme
lo razonado en los considerandos cuarto a duodécimo precedentes. En el mismo
sentido, se omite el pronunciamiento sobre la impugnación de documentos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
planteada por la reclamada a fojas 66, según lo señalado en el considerando
décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente Marcos Miguel Rubilar Abello, ya individualizado en autos, y en
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 346 a 348, de 29 de
julio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme los fundamentos y motivaciones que se contienen en los
considerandos décimo cuarto a trigésimo quinto de la presente sentencia
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-00001868-2
RIT: GR-08-00116-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118
Timbre Electrónico
2016-04-20T13:15:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.