Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00116-2014 · 20 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00116-2014
RUC
14-9-0001868-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don MARCOS MIGUEL RUBILAR ABELLO, cédula de identidad N° 6.542.980-2, con domicilio en calle Los Camperos N°1579, Villa Juan Pablo II, Temuco y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 346 a 348, de 29 de julio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial 2010, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- En cuanto a la liquidación N°347, expone que atendida su calidad de socio de empresa, las rentas que percibe quedan gravadas única y exclusivamente con el impuesto global complementario. Señala que los fondos con que efectuó las adquisiciones que se le objetan provienen de su calidad de socio de empresa, por ende los retiros que percibe de ella son gravados con el impuesto establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, no pudiendo en consecuencia gravarlos con el impuesto de primera categoría conforme al artículo 20 N°3 de la misma Ley. 2.- Sin perjuicio de lo señalado respecto de la Liquidación N°347 expone que en cuanto a la justificación del origen de los fondos con que adquirió el bien raíz en el mes de diciembre de 2010 por un monto de $143.000.000.-, precisa que el precio de venta fue pagado al vendedor con la suma de $100.000.000 en diciembre de 2010 mediante un préstamo otorgado por la Empresa Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre del mismo año, y cuyo egreso consta en el registro contable de la Sociedad. El saldo de $43.000.000.- se pagó al vendedor en el mes de abril de 2011 con el producto de la venta de una propiedad de su dominio por la cantidad de $55.000.000.-, señalando que acreditará tales circunstancias durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico el término probatorio y que para mayor ilustración acompaña a su reclamo el contrato de promesa de compraventa del referido inmueble. 3.- En cuanto a la justificación del origen de los fondos con que adquirió un vehículo motorizado en el mes de abril de 2010, por la cantidad $15.022.838.- señala que éste fue financiado mediante la emisión de un cheque por la suma de $3.500.000.- al 27 de abril de 2010 y cinco cheques por la suma de $1.948.333.- con fecha 5 de cada mes a contar del mes de junio de 2010, todos del Banco Santander, los cuales agrega que acompañará en fotocopia durante el término probatorio. Conforme a lo expuesto, señala que acredita con todos los medios que faculta la ley el origen de los fondos con los que se realizaron las adquisiciones cuya justificación le fue requerida. 4.- Finalmente en relación al reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, señala que igualmente debe ser dejado sin efecto como consecuencia de lo alegado respecto de las otras liquidaciones. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 346 a 348, acogerlo a tramitación, para que finalmente sean dejadas sin efecto por estar justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las adquisiciones de los bienes, ya que lo que la ley exige es justificar el origen de los dineros con que se han realizado las inversiones, haciendo presente que de existir una eventual diferencia de impuestos no corresponde que sea gravada con el impuesto de primera categoría atendida su calidad de socio de empresa, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 11, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico el traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: 1.- Refiere que con fecha 22 de diciembre de 2011, se envió a la reclamante la notificación N°1192004876 en el marco del Plan Especial Operación Renta Año Tributario 2011, informando que de acuerdo a los antecedentes que registra el Servicio y producto de la revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2011, éste registraba la Observación G47, esto es el origen de los fondos con efectuó las inversiones, desembolsos y/o gastos no guardan relación con las rentas declaradas. 2.- Señala que con fecha 20 de febrero de 2014, el contribuyente dio respuesta a la notificación aportando escrito de fecha 20 de febrero de 2014; fotocopia simple de escritura de compraventa del bien raíz rol 4203-59, de fecha 9 de diciembre de 2010; fotocopia simple de mutuo hipotecario de fecha 4 de abril de 2011; copia simple de otorgamiento de crédito por parte de Banco Santander a la Sociedad Spindel Servicios Limitada y fotocopia simple de factura N°014022 emitida por Decar S.A. con fecha 29 de abril de 2010 por la adquisición de vehículo Renault Koleos por $15.022.838.- 3.- Indica que producto de la revisión de los antecedentes aportados, se constató que el contribuyente efectuó la inversión en el vehículo, la cual fue financiada con 6 cheques, con lo cual se da por aclarado la forma de pago, pero no se acredita el origen de los fondos con los cuales efectúa el pago de la inversión. Agrega que igualmente se confirma con la escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2010 que el reclamante adquirió la propiedad Rol de Avalúos 4203-59 de la comuna de Temuco, en la suma de $143.000.000.-, la cual fue pagado al contado según se consigna en la cláusula tercera del contrato, sin embargo indica que el contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos con los cuales financió dicha inversión. Si bien reconoce que el contribuyente aportó fotocopia del crédito otorgado por el Banco Santander con fecha 29 de octubre del mismo año a la sociedad Spindel Servicios Limitada y fotocopia del mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander al contribuyente con fecha 4 de abril de 2011, manifiesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico que estos documentos no pueden ser considerados, ya que el primero da cuenta de un crédito otorgado a la Sociedad y no al contribuyente, no existiendo antecedentes de que dichos fondos fuesen usados por el señor Marcos Rubilar, y el segundo da cuenta de la hipoteca del bien raíz por una parte de su valor y en una fecha extemporánea, no acreditándose por tanto el origen de los fondos. En cuanto a la afirmación sostenida por el contribuyente en su respuesta la notificación, en cuanto a que la propiedad fue comprada “en verde", esta no ha podido ser verificada, por cuanto el vendedor no tiene giro de constructora o inmobiliaria informado en el Servicio, y además, a la fecha de la escritura, no era contribuyente afecto a IVA, no aportando el reclamante documentación para acreditar dicha afirmación. 4.- Expone la reclamada que con fecha 17 de abril de 2014 se procedió a practicar Citación N° 49, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y la Circular N°8/2000, donde se le pidió al contribuyente de autos que acreditara el origen de las rentas que financiaron sus inversiones que ascienden a un total de $158.022.838.-, y que dichas rentas pagaron los impuestos correspondientes o que provienen de rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de rentas, requiriéndole una serie de antecedentes que menciona en detalle. También se señaló en dicha actuación que en caso de no acreditarse el origen de los fondos, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Hace presente que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°49, de tal modo que se aplica a su respecto el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria. 5.- Agrega que en relación a la observación de renta G47, y considerando que el contribuyente tributa sus ingresos relativos a la actividad de socio de sociedad afecto a Impuesto Global Complementario, se aplica el artículo 70 de la Ley de la Renta, de esta forma las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuestos por concepto de Primera Categoría y Global Complementario por no acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones cuya justificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico se le requiere, por lo que se presume que su origen corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Artículo 20 N°3 de dicho cuerpo legal, atendiendo a su actividad principal. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expone en este punto la reclamada que las liquidaciones impugnadas en autos constituyen un actuación emanada de la Administración y que tienen su sustento primario en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República, y como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que las liquidaciones no son sino consecuencia de la pasividad del contribuyente al no dar respuesta a la citación para respaldar su declaración de renta año tributario 2011, precisando que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de autodeclaración de impuestos, donde el contribuyente determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de capital, etc., el cual se trasgrede cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio, mantienen una actitud pasiva evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria. En la especie, señala el contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó antecedentes que sirvieran para desvirtuar las observaciones formuladas por la administración tributaria al contribuyente, razón por la cual se emitieron las Liquidaciones reclamadas. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: En este punto señala que la improcedencia del reclamo es manifiesta por cuanto: 1.- El contribuyente no dio respuesta a la Citación N°49; 2.- El propio reclamante expresa en su reclamo que su actividad principal es la de socio de la sociedad Spindel Servicios Limitada con una participación de un 95%, dedicada a la actividad de Servicios de Aseo Industrial, la cual tributa en Primera Categoría bajo renta efectiva y contabilidad completa, encontrándose también afecta a IVA, por lo que de acuerdo al inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde aplicar la presunción de que el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 del cuerpo legal citado. 3.- En relación a la justificación de origen de fondos que alega el reclamante, consistente en el pago del precio del bien raíz adquirido en diciembre de 2010 por un monto de $143.000.000.-, pagado con $100.000.000.- provenientes de un préstamo que le efectúa Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre de 2010 y el saldo de $43.000.000.- pagado al vendedor en el mes de abril de 2011 con el producto de la venta de una propiedad por la suma de $55.000.000.-, los antecedentes respaldatorios pertinentes no fueron acompañados a la etapa de fiscalización, habiéndose solicitados en forma específica en la Citación. 4.- El reclamante, en cuanto a la justificación del origen de los fondos con que adquirió un vehículo marca Renault en el mes de abril del 2010, en la cantidad de $15.022.838.-, sostiene que este fue financiado mediante la emisión de seis cheques del Banco Santander, justificando solamente la circunstancia del pago y no el origen de los fondos. 5.- En relación a la alegación referida al reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, señala la reclamada que ésta resulta improcedente ya que dicho reintegro por $2.146.461, correspondiente a devolución indebida tiene lugar ya que el contribuyente reclamante, en su declaración de renta del año tributario 2011 debió pagar la suma de $57.463.493.-, y sin embargo solicitó devolución por $2.110.581.-, la que fue devuelta por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Marcos Rubilar Abello, y rechazar el mismo, confirmando la actuación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 31, rola prueba testimonial de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico A fojas 33, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 37, la reclamante acompaña documentos A fojas 66, la parte reclamada formula objeción de los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 37. A fojas 67, se confiere traslado a la reclamante de la objeción documental planteada. A fojas 69, la parte reclamante evacúa el traslado. A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado de la objeción y se deja para resolver en definitiva. A fojas 72, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 78, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: PRIMERO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión debatida en autos, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las objeciones documentales planteadas por la reclamada en su escrito de fecha 29 de enero de 2015. En dicha presentación, el Servicio de Impuestos Internos impugna los documentos acompañados por el reclamante a fojas 37 y que rolan agregados a fojas 38 a 63 del expediente, consistentes en declaración jurada de don Patricio Steenbecker Délano, copia de inscripción de dominio de inmueble de su propiedad por cuya venta recibió la cantidad de $ 55.000.000.-, copia de escritura de mutuo otorgado al reclamante por el Banco de Chile en abril de 2011, por un monto de 4.640 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico Unidades de Fomento, copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2010 y copia autorizada de libro de contabilidad americana del período agosto a diciembre de 2010, de la Sociedad Spindel Servicios Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada, en primer término funda su incidencia en la norma del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, atendido que el reclamante habría acompañado dichos documentos en forma extemporánea y no oportunamente en la etapa administrativa, cuando le fueron requeridos mediante la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014. En relación al libro de contabilidad acompañado, funda su objeción, además, en el artículo 1703 del Código Civil, que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que han firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste que se ha presentado en juicio, argumentando que dicho documento carece de fecha cierta, la que adquirió sólo desde que fue autorizado notarialmente el 23 de enero de 2015, no constando su autenticidad y su integridad ya que el libro tiene enmendaduras. Igualmente, objeta las liquidaciones de sueldo acompañadas por el reclamante, señalando que éstas carecen de fecha cierta y no consta su autenticidad, precisando que la Sociedad Spindel Servicios Limitada no registra presentación de declaraciones juradas que den cuenta de sueldos pagados ni tampoco en las bases informáticas se registran declaraciones de renta por las remuneraciones percibidas por el reclamante en el año comercial 2010, en las que sólo figuran retiros. TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción documental planteada por la reclamada, la cual, evacuando dicho trámite, no se pronuncia acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, y solo solicita el rechazo de la objeción en atención a que la falta de autenticidad de un documento tiene lugar en los casos en que no ha sido otorgado en la forma y por quien aparece otorgado o no ser completos, y el hecho de que el instrumento sea modificado no configura la causal de falta de integridad alegada por el Servicio. Señala además que en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico caso de la objeción planteada respecto del libro de contabilidad americana, no concurre ninguna de las causales y además éste corresponde a un documento legalizado ante notario quien certifica que este es fiel a su original. En relación a las liquidaciones de sueldo señala que en estas consta la firma del trabajador y claramente se desprende que tiene fecha cierta. 1.- Sobre la inadmisibilidad documental: CUARTO: Que, en cuanto a la incidencia sobre inadmisibilidad documental que deduce la reclamada, el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. QUINTO: Que, el examen de la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014 agregada en el folio 52 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada a fojas 33, permite constatar que en dicha actuación administrativa se expone que de acuerdo a la revisión practicada a los antecedentes aportados por el contribuyente con ocasión de la respuesta a la Notificación N° 1192004876, se determinó que tal documentación era insuficiente para acreditar los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas, requiriéndosele, además de los documentos ya acompañados, otros necesarios para justificar el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, los cuales, por la naturaleza de las mismas, corresponden específicamente a los siguientes: 1.- Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico 2.- Libro de ingresos y egresos con documentación de respaldo. 3.- Otros Libros de Contabilidad. 4.- Factura de proveedor por la compra de vehículo Renault Koleos 2.5 Dynamique, patente CDGC-87. 5.- Escritura de compra de la propiedad rol 4203-059 de la comuna de Temuco, de 9 de diciembre de 2010. 6.- Certificados y/o cartolas bancarias que acrediten el otorgamiento de créditos en caso que proceda. 7.- Contabilidad completa correspondiente al año comercial 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Ltda., donde conste crédito bancario con el que se habría financiado la adquisición del bien raíz rol 4203-059 de la comuna de Temuco. 8.- Documentos que acrediten el traspaso de los fondos desde la Sociedad Spindel Servicios Ltda. al Sr. Rubilar Abello para la compra del bien raíz rol 4203-059. 9.- Otros documentos que acrediten el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión. SEXTO: Que, según lo asevera la reclamada en su escrito de contestación, el reclamante no dio respuesta a la Citación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no acompañó la documentación requerida con el objeto de aclarar la observación de renta codificada como G47 para la justificación del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones fiscalizadas. Posteriormente, la parte reclamante ha acompañado durante el término probatorio, mediante escrito de 23 de enero de 2015, documentación con la cual pretende acreditar el origen de los dineros empleados en las inversiones, la cual rola de fojas 38 a 63 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Declaración jurada de don Patricio Steenbecker Délano, en la cual el declarante señala que parte del precio de la compraventa del bien raíz le fue pagado por don Marcos Rubilar Abello en fecha posterior a la escritura de compraventa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico 2.- Copia de inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, que da cuenta de la venta el 25 de abril de 2011 de un inmueble del reclamante por la suma de $55.000.000.- 3.- Copia de escritura de mutuo otorgado al reclamante por el Banco de Chile en el mes de abril de 2011, por un monto de 4.640 Unidades de Fomento 4.- Copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2010 de don Marcos Rubilar Abello, en que constan las remuneraciones pagados mensualmente por su empleador Spindel Servicios Limitada. 5.- Copia autorizada de libro de contabilidad americana del período agosto a diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Limitada. SÉPTIMO: Que, además, debe tenerse presente que el reclamante acompañó en respuesta a la notificación N°1192004876, practicada por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de diciembre de 2011, los siguientes documentos, los que se agregan en los folios 15 a 51 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio: 1.- Factura N° 014022, de 29 de abril de 2010, por un total de $ 15.022.838.-, emitida por la empresa Decar S.A por la venta del vehículo marca Renault modelo Koleos 2.0 Dynamique al Sr. Marcos Miguel Rubilar Abello, en la cual se detallan los cheques recibidos en pago. 2.- Certificado sin número, de 19 de diciembre de 2013, expedido por Eduardo De Vidts Renner, Gerente general de la Automotriz De Car S.A., que da cuenta de la compra del vehículo referido en el numeral anterior por parte del reclamante, con el detalle de los cheques mediante los cuales se efectuó el pago por parte del comprador. 3.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al automóvil Renault modelo Koleos 2.0 Dynamique, patente CDGC-87, inscrito a nombre de don Marcos Rubilar Abello con fecha 5 de mayo de 2010. 4.- Constancia de deuda, de 18 de diciembre de 2013, emitida por doña Viviana Montecinos Herlitz, ejecutiva Banca Pyme del Banco de Chile, sucursal Temuco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico documento en el cual se señala que el referido Banco otorgó al Sr. Marcos Rubilar Abello, con fecha 4 de abril de 2011, un Crédito Hipotecario para fines generales por un valor de 4.640 Unidades de Fomento, entregado para pagar deuda de $100.000.000.- que mantenía la empresa Spindel Servicios Limitada por compra de propiedad que posteriormente se hipotecó. 5.- Cartola de Histórico de Pagos efectuados entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de octubre de 2013 por don Marcos Rubilar Abello al Banco de Chile, por concepto de crédito otorgado el 4 de abril de 2011 por 4.640 Unidades de Fomento. 6.- Copia de escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Público de Temuco Juan Loyola Opazo con fecha 9 de diciembre de 2010, la cual da cuenta de la compra del bien raíz ubicado en pasaje Winston Churchill N° 02727, Barrio Ingles, Temuco, por parte de don Marcos Rubilar Abello, en la suma de $143.000.000.- 7.- Cartola de operación de crédito emitida al contribuyente Spindel Servicios Ltda. con fecha 24 de marzo de 2014, la cual da cuenta de un crédito cursado por la suma de $100.000.000.-, pagadero en una cuota con fecha de vencimiento al 2 de febrero de 2011. 8.- Copia de escritura pública de mutuo, de 4 de abril de 2011, celebrado entre el Banco Chile y don Marcos Rubilar Abello, mediante el cual dicha institución financiera concede a éste un crédito hipotecario por la suma de 4.640 Unidades de Fomento. OCTAVO: Que, como puede observarse, en forma previa a la emisión de la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos tenía en su poder cierta documentación aportada por el contribuyente, la cual se encuentra agregada al cuaderno de auditoría, y que el ente fiscalizador consideró insuficiente para solucionar la observación de renta codificada como G47, relativa al origen de fondos empleados para financiar las inversiones efectuadas por el reclamante en el año comercial 2010, consistentes en la compra de un bien raíz por la suma de $143.000.000.- y un automóvil por la suma de $15.022.8383.- Dentro de tales antecedentes, de acuerdo a la nomenclatura empleada en la mencionada Citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico N° 49, se encuentra la factura del proveedor por la compra de vehículo Renault Koleos 2.5 Dynamique, patente CDGC-87 (documento signado con el número 1 del considerando anterior); escritura de compra de la propiedad rol 4203-059 de la comuna de Temuco (documento signado con el número 6 del mismo considerando) y certificados y/o cartolas bancarias que acrediten el otorgamiento de créditos (documentos signados con los números 4, 5, 7 y 8), por lo cual debe considerarse que existió una reiteración innecesaria en la solicitud de tales documentos mediante la Citación en análisis, los cuales ya se encontraban en poder del ente fiscalizador. Por esta consideración, el pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad documental planteada por la parte reclamada solo deberá considerar los antecedentes señalados en las letras c), o) y p) del N° 7 de la Citación N° 49, esto es, documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión; la contabilidad completa correspondiente al año comercial 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Ltda. y documentos que acrediten el traspaso de los fondos desde la Sociedad Spindel Servicios Ltda. al Sr. Rubilar Abello para la compra del bien raíz rol 4203-059. NOVENO: Que, en el sentido indicado, y considerando la documentación aportada por el reclamante durante el término probatorio, la cual se ha detallado en el considerando sexto precedente, resulta evidente para este sentenciador que la declaración jurada de don Patricio Steenbecker Délano, la copia de inscripción de dominio que da cuenta de la venta de un inmueble del reclamante por la suma de $55.000.000.-, las copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2010 de don Marcos Rubilar Abello y la copia del libro de contabilidad americana del período agosto a diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Limitada, corresponden a antecedentes que tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas y fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en las letras c), o) y p) del N° 7 de la Citación N° 49, de 17 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción que se impone al reclamante obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad. UNDÉCIMO: Que conforme se ha venido razonando, este sentenciador estima del caso acoger la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los documentos acompañados por el reclamante con fecha 23 de enero de 2015, consistentes en aquellos referidos en el considerando noveno de la presente sentencia y que aparecen signados con los números 1, 2, 4 y 5 del escrito de fojas 37. En cuanto al documento acompañado bajo el número 3 del referido escrito, consistente en una escritura de mutuo otorgado por el Banco de Chile al reclamante, cabe señalar que, tal como se expresó anteriormente, dicho documento se encontraba ya en poder del órgano fiscalizador puesto que había sido acompañado por el contribuyente en su respuesta a la notificación N°1192004876, por lo cual no correspondía solicitarlo nuevamente en la Citación, motivo por el cual no será considerada la inadmisibilidad a su respecto. DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de los antecedentes del proceso reseñados previamente, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, respecto de los documentos mencionados en el considerando precedente, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 37 y rolantes a fojas 38, 39 y 51 a 63 de autos, para ser excluidos como documentos probatorios, dichos antecedentes no serán Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico admitidos y no se considerarán como medios de prueba, acogiéndose en parte la alegación respecto de la exclusión de prueba en la presente causa. 2.- Sobre la objeción de documentos: DÉCIMO TERCERO: Que, se omitirá el pronunciamiento acerca de la objeción documental que formula la reclamada en los números 2 y 3 de su escrito de fojas 66, referida a las copias del Libro Mayor y a las liquidaciones de sueldo acompañadas por el reclamante, por cuanto se ha declarado la inadmisibilidad probatoria de dichos documentos, por lo cual se estima incompatible tal decisión con el pronunciamiento acerca de la autenticidad e integridad de los mismos. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO CUARTO: Que, el contribuyente Marcos Miguel Rubilar Abello, debidamente patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 346 a 348, emitidas con fecha 29 de julio de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a dos inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial 2010, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión una fotocopia de las liquidaciones números 346 a 348, de 29 de julio de 2014 y copia de una escritura privada de promesa de compraventa de fecha 15 de marzo de 2011, documentos que rolan agregados de fojas 4 a 8 de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar a fojas 23 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos aplicados por el contribuyente a las inversiones efectuadas en los periodos liquidados, correspondientes a los meses de abril y diciembre del año comercial 2010. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta de lo señalado en los escritos principales de las partes y de los antecedentes que se adjuntan a la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante don Marcos Miguel Rubilar Abello llevó a cabo durante el año comercial 2010 dos inversiones, consistentes en la compra de un bien raíz ubicado en la comuna de Temuco, por un valor de $143.000.000.- y la compra de un vehículo motorizado por un valor de $15.022.838.- En cuanto a la compraventa del bien raíz, según consta del documento acompañado en el folio 23 de la mencionada carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, esta se celebró mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2010, entre el reclamante y don Patricio Oscar Steenbecker Délano, estableciéndose en la cláusula tercera de la referida escritura que el precio de venta sería la suma de $143.000.000.-, la cual se pagó por el comprador al contado y en dinero efectivo en dicho acto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la compra del vehículo motorizado, los antecedentes rolantes en autos, en especial aquellos contenidos en los folios 15 y 16 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, dan cuenta que dicha operación, relativa al vehículo marca Renault, modelo Koleos 2.5 Dynamique se llevó a cabo el 29 de abril de 2010 y fue financiada mediante la entrega de 6 cheques del reclamante a la vendedora Decar S.A., el primero por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico $3.500.000.- y el saldo de precio en 5 cheques por la suma de $1.948.333.- cada uno, todos con vencimientos sucesivos a contar del 5 de junio de 2010. DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, consistente en una copia de la escritura de mutuo otorgado por el Banco de Chile en el mes de abril de 2011 a don Marcos Rubilar Abello, por un monto de 4.640 Unidades de Fomento. VIGÉSIMO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 69 fojas del contribuyente Marcos Rubilar Abello, RUT 6.542.980-2, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 34 de autos.- - Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado del fiscalizador don Tomas Jofré Contreras, cuya acta de declaración se agrega a fojas 31 de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la cuestión controvertida en autos consiste en determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones consistentes en la compra del bien raíz rol 4203-059 de la comuna de Temuco, por la suma de $143.000.000.- y la compra de un vehículo marca Renault, Modelo Koleos Dynamique año 2010, por la suma de $15.022.838.-, las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas, presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la Ley de la Renta, considerando el ente fiscalizador al determinar las diferencias de impuesto pertinentes que los ingresos de la reclamante provienen de su actividad principal de socio de la sociedad Spindel Servicios Ltda. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante argumenta en su libelo, respecto de la inversión en el bien raíz, que en el mes de diciembre de 2010 al momento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico suscripción de la escritura de compraventa, pagó al vendedor la suma de $100.000.000.-, los cuales provenían de un préstamo otorgado por la empresa Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre del mismo año, y cuyo egreso consta en el registro contable de la Sociedad. Asimismo, expresa que el saldo de $43.000.000.- se pagó al vendedor en el mes de abril de 2011 con el producto de la venta de un inmueble de su dominio por la cantidad de $55.000.000. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los documentos acompañados por las partes, especialmente de los agregados en los folios 23 y siguientes de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos según el comprobante de fojas 34, es posible constatar que el reclamante adquirió el inmueble ubicado en el pasaje Winston Churchill N° 02727, Barrio Inglés de la ciudad de Temuco, mediante escritura pública de fecha 9 de diciembre del año 2010 suscrita ante el Notario Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, inscrita a fojas 897 vuelta N°339 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio de venta ascendía a la suma de $143.000.000.- y que fueron pagados por el comprador en dicho acto al contado y en dinero efectivo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante ha acompañado prueba documental que se agrega de fojas 40 a 50, que consiste en copia autorizada de escritura pública de mutuo hipotecario para fines generales, suscrito con el Banco de Chile el 4 de abril de 2011, mediante el cual dicho banco da en préstamo al reclamante el valor correspondiente a 4.640 unidades de fomento. Asimismo según sus dichos contenidos en el mismo reclamo, el saldo insoluto de la venta por la suma de $43.000.000 se habrían financiado con el valor obtenido en la venta de una propiedad de su dominio, cuestión que no resulta acreditada con ningún medio de prueba, sea de aquellos aportados en la etapa de auditoría o los que se acompañaron válidamente durante el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, a fojas 11 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada, se agrega documentación que da cuenta que el reclamante es socio y representante legal de la sociedad Spindel Servicios Limitada. Asimismo, a fojas 13 del referido cuaderno, se acompaña formulario 22 de declaración de renta del año tributario 2011, en la que consta que el actor declaró en el código 104 por concepto de retiros actualizados la suma de $21.857.400.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida disposición legal, que si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de lo argumentado por el reclamante, en cuanto a que el origen de la inversión del bien raíz adquirido en el año comercial 2010 se encuentra en un préstamo otorgado por la empresa Spindel Servicios Limitada en el mes de octubre del mismo año y cuyo egreso constaría en el registro contable de la Sociedad y que dichos montos provienen a su vez de un mutuo otorgado por el Banco Santander a Spindel Servicios Ltda., cabe señalar que la documentación probatoria acompañada en autos no permite establecer fehacientemente que dicho préstamo presuntamente efectuado por la Sociedad Spindel Servicios Limitada corresponda al origen de parte de los fondos aplicados a la compra del bien raíz, ya que no existen registros contables que den cuenta de dicho préstamo como tampoco otros elementos de convicción en autos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico demuestren tal circunstancia. Asimismo, no existe en el proceso ninguna constancia del traspaso efectivo de la suma de $100.000.000.- del patrimonio social al patrimonio del reclamante, ya que si bien existen indicios de la existencia de un préstamo concedido por el Banco Santander a la Sociedad Spindel Servicios Limitada, constituidos por el documento denominado “Constancia de Deuda”, rolante a fojas 20 del cuaderno de auditoría y “Cartola Operación Crédito”, rolante a fojas 29 del mismo cuaderno, no existen otros antecedentes que den cuenta de la disposición patrimonial de los dineros por parte de la referida Sociedad y de su traspaso al socio don Marcos Miguel Rubilar Abello. Además, en este razonamiento no puede obviarse que el mutuo es un contrato real, de acuerdo a la definición del artículo 2.196 del Código Civil, esto es, sólo se perfecciona por la entrega de la cosa, y precisamente es la entrega del dinero la que no ha sido acreditada en autos, y como un elemento más que demuestra la inexistencia del referido préstamo, no se ha acreditado la forma de pago del supuesto préstamo, el plazo establecido para su pago, la forma en que se efectuó el reintegro de los dineros dados en mutuo y su registro contable en la contabilidad de la Sociedad Spindel Servicios Limitada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al saldo de precio por la suma de $43.000.000.-, que según los dichos del reclamante se habría pagado al vendedor el 29 de abril de 2011 con el producto de la venta de una propiedad de su dominio por la cantidad de $55.000.000, no existe constancia en el proceso de ningún antecedente probatorio que dé cuenta que efectivamente los fondos provenientes de esa venta constituyan el origen de los fondos aplicados al pago del saldo de precio por la compra del inmueble anteriormente referido. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida a fojas 31 de autos por la parte reclamada a través de la declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Tomas Jofré Contreras, quien suscribe las liquidaciones reclamadas en autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico administrativa con ocasión de la observación G47 con la que se impugnó la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2011, ratificando los documentos aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones sometidas a revisión. TRIGÉSIMO: Que, cuando se solicita al contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se acredite el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas, lo que se pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados. En este sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen con un supuesto préstamo de dinero efectuado por la sociedad de la cual el reclamante es socio, sin que se haya acreditado el traspaso del dinero, su ingreso al patrimonio del reclamante y su posterior devolución al mutuante. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inversión que consiste en la compra de un vehículo motorizado marca Renault modelo Koleos, el reclamante señala que la cantidad de $15.022.838.- fue financiada mediante la emisión de un cheque por la suma de $3.500.000.-, al 27 de abril de 2010, y cinco cheques por la suma de $1.948.333.- cada uno con vencimiento el día 5 de cada mes a contar de junio de 2010. Lo anterior es corroborado mediante los documentos agregados a fojas 15 y 16 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en copia de la factura N° 014022, de 29 de abril de 2010, emitida por De Car S.A. a don Marcos Miguel Rubilar Abello y un certificado extendido por el Gerente General de dicha empresa quien acredita la forma en que se pagó el precio del vehículo adquirido por el reclamante. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe tenerse en consideración, en primer término, que la suma de los valores informados no es coincidente con el precio total del vehículo adquirido por el reclamante, determinándose una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico diferencia de $1.781.173 que no resulta explicada ni en el reclamo ni se aclara con la prueba rendida en autos. Asimismo, la documentación aportada por el reclamante y la que consta en la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, no permiten formar convicción acerca del origen de los fondos con que se financió la inversión fiscalizada, toda vez que, como se ha expresado, los cheques solo constituyen un medio de pago pero no prueban de manera completa el origen de los caudales empleados en la operación de compra del vehículo motorizado por parte del reclamante. Por lo demás, tampoco existe evidencia reunida en el transcurso del proceso que permita establecer la capacidad económica del contribuyente para pagar las sumas indicadas en los cheques números 20147 a 20152, ya que la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, que se agrega en el folio 13 de la carpeta de auditoría, permite constatar que los ingresos del reclamante estaban constituidos fundamentalmente por los retiros que efectuaba, los cuales ascienden en el mencionado período tributario a la suma de $21.857.400.-, lo cual implica un ingreso mensual de aproximadamente $1.820.000.-, lo cual no le permitía financiar los pagos mensuales por la compra del vehículo, considerando que sus ingresos deben cubrir en primer término sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, según lo dispone expresamente el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo al mérito de lo que ha se venido razonando en los considerandos precedentes, lo expuesto por el reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones efectuadas por el reclamante en el año tributario 2010 y que fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, puesto que la fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no aparece refrendada por ninguna prueba documental completa y concluyente. Es dable estimar entonces, que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la fiscalización como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que permitan establecer, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico forma fehaciente e indubitada, cual es el origen de los fondos aplicados a las inversiones ascendentes a la suma de $158.022.838.-. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, cuestión que no se ha verificado en autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 348, por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto neto de $2.146.461.-, el reclamante impugna dicha actuación en su reclamo manifestando que dicha diferencia impositiva debe ser dejada sin efecto como consecuencia de lo alegado respecto del origen de los fondos que financiaron las inversiones. Por su parte, la reclamada precisa que tal reintegro se origina por cuanto el reclamante, de acuerdo a la nueva determinación impositiva efectuada por el Servicio, debió pagar el año tributario 2011 la suma de $57.463.493.- y sin embargo solicitó devolución por la suma de $2.110.581.-, la cual, debidamente reajustada, es la que corresponde al reintegro determinado. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose confirmado las diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones números 346 y 347, a consecuencia de la no justificación por parte del reclamante del origen de los fondos empleados para financiar las inversiones que se han descrito en los considerandos precedentes, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico habiéndose modificado por tanto las bases imponibles del impuesto de primera categoría y global complementario para el año tributario 2011, procede confirmar el cobro del reintegro de que da cuenta la liquidación N° 348, de 29 de julio de 2014. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados por el reclamante provienen fundamentalmente de su actividad principal como socio de sociedad. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el año 2010 por el reclamante, consistentes en la compra de un inmueble ubicado en la ciudad de Temuco y de un vehículo motorizado, que ascienden a la suma total de $158.022.838.-, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $59.609.954.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley Sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Marcos Miguel Rubilar Abello, ya individualizado, en contra de las liquidaciones números 346 a 348, emitidas con fecha 29 de julio de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la objeción documental planteada por la parte reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, la cual se acogerá respecto de los documentos consistentes en la declaración jurada de Patricio Steenbecker Délano, la copia de inscripción de dominio que da cuenta de la venta de un inmueble del reclamante por la suma de $55.000.000.-, las copias de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2010 de don Marcos Rubilar Abello y la copia del libro de contabilidad americana del período agosto a diciembre de 2010 de la Sociedad Spindel Servicios Limitada, todos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 37, razón por la cual tales documentos no serán admitidos en autos como medios de prueba, conforme lo razonado en los considerandos cuarto a duodécimo precedentes. En el mismo sentido, se omite el pronunciamiento sobre la impugnación de documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico planteada por la reclamada a fojas 66, según lo señalado en el considerando décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcos Miguel Rubilar Abello, ya individualizado en autos, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 346 a 348, de 29 de julio de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos décimo cuarto a trigésimo quinto de la presente sentencia III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-00001868-2 RIT: GR-08-00116-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b1161d7-e1fc-477d-835e-59c6d2d3c118 Timbre Electrónico 2016-04-20T13:15:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.