Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00011-2015 · 26 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00011-2015
- RUC
- 15-9-0000153-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcos Miguel Rubilar Abello, factor de comercio,
cédula de identidad N°6.542.980-2, en representación de la sociedad SPINDEL
SERVICIOS LIMITADA, RUT N°77.385.500-5, ambos con domicilio en calle Las
Gacelas N°01176, Villa Aquelarre, Temuco, y para estos efectos en calle Arturo
Prat N°847, oficina 801, de la misma ciudad, quién viene en deducir reclamo en
contra de las Liquidaciones números 29399 a 29409, 29411 a 29422 y 29424 a
29432, sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios febrero
de 2011 a octubre de 2013; y de las Liquidaciones números 29410 y 29423, sobre
impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2012 y 2013,
conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se pasan a
exponer:
I.- Cuestiones previas:
El reclamante, antes de referirse al fondo de las liquidaciones que se impugnan,
precisa que si bien no dio respuesta a la Citación N° 5498, los antecedentes
requeridos en dicha actuación, consistentes en el libro de compras y ventas de los
períodos 2008, 2009 y 2010, facturas de proveedores de los mismos años
comerciales y las facturas de venta de los períodos febrero 2008 a enero de 2011,
corresponden a períodos que no forman parte de las liquidaciones practicadas,
razón por la que no le resulta aplicable lo establecido en el artículo 132 del
Código Tributario. En cuanto a los libros de contabilidad solicitados, expresa que
se encuentran en poder del Servicio y que los tuvo a la vista la fiscalizadora al
formular las liquidaciones.
II.- Fundamentos del reclamo:
1.- La reclamante alega en primer término la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en relación a los períodos
tributarios febrero a junio de 2011, considerando que la citación fue practicada el
25 de julio de 2014, por lo que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario,
señala que la acción estaría prescrita en relación a los referidos períodos. Plantea
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además que no comparte la opinión de la entidad fiscalizadora en cuanto que
para este caso procedería aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, por
cuanto no existe malicia de parte del contribuyente.
2.- En cuanto a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, señala que
revisado el libro de compras y ventas de la contribuyente, el que se encuentra en
poder de la entidad fiscalizadora, no sería procedente la impugnación contenida
en las liquidaciones reclamadas por cuanto las compras objetadas se refieren a
operaciones relacionadas con el giro de la contribuyente y que de acuerdo al
artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dan derecho a
la utilización del crédito fiscal recargado en las respectivas facturas. Manifiesta la
parte reclamante que la contribuyente ejerce actividad de aseo industrial en
diferentes sucursales de empresas, tales como los supermercados Unimarc,
Jumbo y Santa Isabel ubicados en las ciudades de Talca a Puerto Montt, por lo
cual estima legítimo la utilización del crédito fiscal del IVA objetado en las
diversas facturas emitidas entre los períodos de febrero de 2011 a junio de 2013.
3.- Tratándose del rechazo del crédito fiscal a su representada por no aportar la
documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta el
reclamante que no ha podido ubicar físicamente los antecedentes no obstante
haber solicitado a los diferentes proveedores a fin de que le entreguen copia, por
lo que acompañará los antecedentes en el término probatorio. Agrega que, sin
perjuicio de lo expresado, si se analizan las compras realizadas por la
contribuyente durante los años 2011 a 2013, es posible observar que se trata de
operaciones relacionadas con bienes utilizados para la actividad que desarrolla,
por lo que es razonable estimar que es procedente la utilización del crédito fiscal
que originan.
4.- En cuanto al exceso de crédito fiscal determinado por el Servicio en algunos
períodos tributarios, manifiesta que efectivamente se cometieron involuntarios
errores de suma en la determinación del mismo.
5.- Por otra parte, en relación a los agregados al débito fiscal en distintos
periodos tributarios que incluye la liquidación por no haberse acompañado las
respectivas notas de crédito, señala la reclamante que no fue posible acompañar
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dichos documentos por la misma razón que no se acompañó el resto de
documentación de los proveedores.
6.- En cuanto al débito fiscal no declarado en los períodos de julio a octubre de
2013, reconoce la reclamante que efectivamente no se cumplió con dicha
obligación por razones de fuerza mayor, las que señala se habrían puesto en
conocimiento de la funcionara fiscalizadora.
7.- Tratándose de las liquidaciones correspondientes al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, determinadas por la entidad fiscalizadora, plantea la
reclamante que no procede aplicar el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, esto es la tasación de la base imponible, por cuanto existen antecedentes
documentales suficientes para determinar la renta efectiva de la contribuyente,
indicando que los costos y gastos deducidos de los ingresos del giro cumplen con
los requisitos copulativos que exige la norma.
8.- Afirma el reclamante que justifica con la documentación respectiva, que
acompaña en un otrosí de su escrito de reclamo, la procedencia (parcial) del
crédito fiscal del IVA por los períodos de marzo y abril de 2011, febrero, octubre y
noviembre de 2012, y enero, febrero, abril, mayo y julio de 2013. Menciona que
adjunta además hojas impresas del libro de compras y ventas computacional,
correspondiente a los períodos enero a diciembre del año 2011, enero a
diciembre del año 2012 y enero a diciembre del año 2013. Plantea la actora que
el Servicio de Impuestos Internos no objeta el débito fiscal originado por las
ventas o servicios, sino que cuestiona la falta de los documentos que avalen
dichas operaciones.
9.- En cuanto a la tasación de la base imponible para calcular el impuesto de
primera categoría realizada en virtud del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, contenido específicamente en las liquidaciones Nos 294110 y 29423,
plantea la actora que en la actuación reclamada no se establece precisamente de
qué manera se fijó el porcentaje ni como se determinó la rentabilidad promedio
con la que se tasó, razón que impide que la contribuyente pueda desvirtuar los
argumentos sobre este punto, afirmando que aquello le generaría indefensión por
cuanto no conoce los fundamentos que tuvo la entidad fiscalizadora para
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determinar el porcentaje de rentabilidad con el cual se tasó la base imponible del
impuesto a la renta.
Concluye indicando que deben dejarse sin efecto las liquidaciones impugnadas,
que es procedente la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
que ha hecho valer la sociedad Spindel Servicio Ltda. por cuanto éste tiene su
origen en facturas fidedignas que dan cuenta de operaciones reales y que se
encuentran debidamente contabilizadas en los libros llevados por la
contribuyente, solicitándose además que se acoja la excepción de prescripción
planteada en relación a los períodos tributarios de febrero de 2011 a junio de
2011.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 155, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 157, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 10 de julio de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone que en el marco de un programa de fiscalización se notificó a la
contribuyente mediante carta certificada a fin de que aportara para su revisión y
análisis la documentación referida al impuesto a las ventas y servicios y al
impuesto a la renta de primera categoría para los períodos tributarios febrero de
2011 a octubre de 2013 y años tributarios 2012 y 2013, respectivamente.
Agrega que la contribuyente hizo entrega de algunos de los antecedentes
requeridos fuera del plazo otorgado para ello, razón por la que no le resultan
aplicables los beneficios de la ley N° 18.320.
Continúa indicando que de la revisión practicada se detectaron irregularidades,
entre las que se cuentan inconsistencias entre lo registrado en el libro de compras
y ventas y las declaraciones ya que habría declarado crédito fiscal mayor al
registrado en su contabilidad, contabilización doble de facturas y facturas ajenas
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al giro de la empresa, subdeclaración de débito fiscal y declaraciones de impuesto
no presentadas, razón por la que se emplazó nuevamente a la contribuyente
mediante notificación N° 62830, de fecha 12 de mayo de 2014, para efectos de
ampliar los períodos a revisar. Relata que a este último requerimiento la
contribuyente no dio respuesta, razón por la que se le cursó la infracción
establecida en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por entrabamiento al
proceso de fiscalización, junto con lo cual se le requirió nuevamente
documentación.
Seguidamente, señala la reclamada que se procedió a notificar personalmente al
representante legal de la sociedad la citación N° 5498, de fecha 23 de julio de
2014. Sin embargo, la contribuyente no dio respuesta a la citación, no aportó los
antecedentes solicitados ni concurrió ante la entidad fiscalizadora, razón por la
que finalmente se procedió a emitir las liquidaciones números 29.399 a 29.432,
reclamadas en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos en el reclamo:
Plantea la reclamada que es la propia actora quien reconoce que no aportó la
documentación que acreditaría la pertinencia del crédito fiscal del IVA hecho
valer, además de no haber demostrado ni declarado el débito fiscal cuyo
agregados reclama, sosteniendo que los argumentos planteados por la
reclamante carecen de seriedad.
1.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora:
Señala el Servicio de Impuestos Internos que tal alegación debe ser rechazada,
ya que sostiene que en este caso opera la ampliación del plazo de prescripción
establecida en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, ya que se ha
establecido que la contribuyente obró maliciosamente. Sobre este punto, precisa
la reclamada que para calificar de maliciosamente falsas las declaraciones de
impuesto de un contribuyente, debe estarse al sentido natural y obvio de dicha
expresión, según el uso natural de la misma, evidenciándose que en numerosas
disposiciones de nuestra legislación positiva se emplea con el claro significado de
obrar a sabiendas, es decir, a conciencia de que se procede mal y en el caso
específico de las declaraciones de impuestos se refiere a faltar deliberadamente a
la verdad u omitir antecedentes con la intención positiva de eludir el cumplido
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pago de los impuestos.
Agrega sobre este mismo punto que la circular N° 73, del año 2001, del Servicio
de Impuestos Internos, exige que la falsedad de las declaraciones sea maliciosa,
es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, razón
por la que señala no sería licito al reclamante alegar un “error involuntario” en las
declaraciones de IVA de 11 períodos donde se presenta crédito fiscal mayor al
registrado en el libro de contabilidad de la reclamante, resultando evidente, en
opinión de la entidad fiscalizadora, la intención de la contribuyente de eludir su
obligación tributaria.
Agrega la reclamada que como antecedente adicional para sostener la aplicación
del plazo de prescripción de 6 años de la acción fiscalizadora del Servicio, se
consideró el hecho que la reclamante no presentó declaración de Impuesto al
Valor Agregado durante 4 períodos, esto es julio a octubre de 2013, y las
declaraciones presentadas por la reclamante sólo registran información
relacionada con la individualización de la contribuyente, sin evidenciar ninguna
obligación o derecho, razón por la que sostiene que no constituyen declaraciones
de impuesto propiamente tales, transcribiendo la parte pertinente de la referida
circular N° 73, en apoyo de su afirmación.
2.- En cuanto a las alegaciones referidas al Impuesto al Valor Agregado:
Planeta la reclamada que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien está obligado a probar la veracidad de sus declaraciones, la
naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como los montos de las
mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador,
tanto en la etapa de revisión administrativa como en la etapa jurisdiccional que se
ventila ante este Tribunal. De tal forma, sostiene que le correspondía a la
reclamante desvirtuar las inconsistencias planteadas por el Servicio de Impuestos
Internos, no obstante lo cual nada hizo.
Señala la reclamada que lo afirmado por la reclamante en cuanto a que no habría
encontrado los documentos solicitados, no la exime de su obligación, más aun
cuando el artículo 58 del Decreto Ley N° 825, obliga a los contribuyentes a
guardar por 6 años las facturas y boletas, obligación que resulta reafirmada de
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acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Afirma, asimismo,
que no resulta posible tener por acreditada la pertinencia de los créditos fiscales
hechos valer por la reclamante en los términos del artículo 23 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, ya que tal circunstancia no fue demostrada, hecho
que es reconocido por la propia reclamante en su libelo.
En cuanto a las liquidaciones relativas a declaraciones de crédito fiscal en exceso
y subdeclaración de débito fiscal, afirma la reclamada que tales hechos fueron
reconocidos por la propia reclamante, por lo que no constituyen hechos
controvertidos en el juicio.
3.- Liquidaciones relativas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría:
Sobre este punto, plantea la reclamada que lo sostenido por la actora debe ser
desestimado por cuanto ella misma ha reconocido que no aportó los antecedentes
solicitados para acreditar los costos y gastos de los que pretendió beneficiarse.
Agrega que para que un gasto sea calificado como necesario para producir la
renta debe reunir una serie de requisitos copulativos, entre los que se encuentra
el que los gastos sean fehacientemente acreditados ante el Servicio de Impuestos
Internos de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, obligación que recae en el contribuyente, quien según el artículo 21 del
Código Tributario, se encuentra en la necesidad jurídica de aportar todos los
antecedentes que sean necesarios para aclarar oportunamente las objeciones u
observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que según
plantea la recamada en este caso no se hizo. Añade que es justamente esa falta
de acreditación de los costos y gastos que pretendía hacer valer la reclamante, la
que da lugar a la tasación de la base imponible afecta al impuesto a la renta de
primera categoría que realizó la entidad fiscalizadora en razón de lo establecido
en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las liquidaciones números 29.399 a 29.409, 29.411 a
29.422 y 29.424 a 29.432 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y liquidaciones
números 29.410 y 29.423 sobre impuesto a la renta de primera categoría años
tributarios 2012 y 2013, todas emitidas el 14 de octubre de 2014, solicitando se
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confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 164, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 166, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 171, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 174 y 175, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 176, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 178, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 213, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 215, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 216, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Spindel Servicio Limitada, representada
legalmente por don Marcos Rubilar Abello, ha interpuesto reclamo en contra de
las liquidaciones números 29.399 a 29.409, 29.411 a 29.422 y 29.424 a 29.432,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y números 29.410 y 29.423 sobre
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios
2012 y 2013, todas emitidas el 14 de octubre de 2014 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal
efecto, acompaña la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas.
2.- 3 hojas impresas con información de productos, fechas y valores.
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3.- Copia de 1 factura emitida por Guillermo Gonzalez Ltda., de 1 de febrero de
2012.
4.- Copia de 11 facturas de Comercial Suttpro Chile Limitada, de fechas 2 de
octubre y 20 de noviembre de 2012; 7, 15 y 29 de enero de 2013; 18 y 28 de
febrero, 24 de abril, 31 de mayo, 12 de julio y 26 de julio de 2013.
5.- Copia de 1 factura de Garmendia Macus S.A. de fecha 10/07/2013.
6.- Impresión de una planilla con listados con facturas de compras y facturas de
ventas de los períodos enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y
enero a diciembre de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, las objeciones formuladas por la entidad fiscalizadora en las
liquidaciones reclamadas se refieren a diferencias de Impuesto al Valor Agregado
e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, originadas por las siguientes
irregularidades:
1.- La contribuyente declaró créditos fiscales del IVA mayores a los registrados en
sus libros de compraventa.
2.- La contribuyente declaró y utilizó crédito fiscal del IVA sin respaldo
documentario.
3.- La contribuyente duplicó el registro de facturas de proveedores.
4.- La contribuyente registró y utilizó facturas ajenas a su giro.
5.- La contribuyente subdeclaró débito fiscal del IVA en relación a lo registrado
en su contabilidad.
6.- La contribuyente rebajó indebidamente el débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que le correspondía ingresar en arcas fiscales, sin respaldo
documentario.
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CUARTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro empresa de limpieza de edificios residenciales y
no residenciales, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta, según antecedentes incluidos en la carpeta de auditoria acompañada
por el Servicio de Impuestos Internos, que se incorpora al expediente según
consta a fojas 177 de autos y según se desprende del propio escrito de reclamo.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado
a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según fluye del escrito de
reclamo y de los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoria acompañada
por el Servicio de Impuestos Internos, que se incorpora al expediente según
consta a fojas 177 de autos.
3.- Que la reclamante en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, no acreditó con documentación legal de respaldo el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los períodos tributarios
de marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011 y julio de 2011, febrero 2012,
mayo 2012, julio 2012, octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012, enero
2013, febrero 2013, abril 2013, mayo 2013 y julio 2013.
4.- Que la reclamante, en la etapa de revisión, no acreditó con documentación
legal de respaldo las rebajas al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
realizadas mediante distintas notas de crédito en los períodos tributarios de julio
de 2011, enero y febrero de 2012, enero, septiembre y octubre 2013.
QUINTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar:
1.- Efectividad que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por
la contribuyente sociedad Spindel Servicios Limitada en los períodos tributarios
febrero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero febrero, abril y
septiembre de 2013, se encuentra debidamente acreditado con la documentación
legal pertinente, correctamente registrado en los libros de compras y ventas y
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corresponde a facturas que dicen relación con el giro o actividad del
contribuyente;
2.- Efectividad que los montos correspondientes a débito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado de la contribuyente sociedad Spindel Servicios Limitada, para los
períodos abril y julio de 2011, enero y febrero de 2012 y agosto, septiembre y
octubre de 2013, fueron correctamente determinados por ésta.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el término
probatorio:
-Prueba Documental: De fojas 180 a 208 se agregan los siguientes
antecedentes:
1.- Fotocopia simple de notas de crédito emitidas por la sociedad reclamante
números 22 y 23, de fecha 19 de enero de 2012, emitida a Mayoristas del Sur,
por un monto total de $4.756.430 cuya glosa indica “Anula factura 1252 de fecha
30 de diciembre del 2011 remplazada por factura 1256 de fecha enero 2012” .
2.- Nota de crédito N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, emitida a Rendic
Hermanos S.A., por un monto total de $33.834.080, cuya glosa indica “anula
factura 1247 de fecha 30 de noviembre del 2011 reemplazada por factura 1271
de fecha febrero del 2012”.
3.- Nota de crédito N° 26, de 18 de enero de 2013, por un monto total de
$35.476.875, cuya glosa indica “Anula factura 1317 de fecha 31 de diciembre de
2012 reemplazada por factura 1319 de fecha 4 de enero de 2013”
4.- Nota de crédito N°28 de fecha 18 de enero de 2013, por un monto total de
$4.219.740 emitida a Super 10 S.A. cuya glosa indica “Anula factura 1318 de
fecha 31 diciembre 2012 reemplazada por factura 1320”.
5.- Fotocopia de facturas emitidas por la empresa Emaresa S.A. números
0990429, 1015765, 1015795 y 10169189.-
6.- Hojas impresas con información referida a facturas emitidas por Emaresa S.A.
a Spindel Servicios Ltda.
7.- Correo electrónico enviado desde Emaresa S.A. a Spindel Servicios de fecha
14 de abril de 2015 y listado con detalle de operaciones realizadas.
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SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la
siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental:
Carpeta de auditoria con 76 fojas, que contiene entre otros antecedentes hoja de
control de auditoria N° 37240, anexo informe auditoria N° de caso 37240,
informe N° 145, de 3 de noviembre de 2014 emitido por la fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos Elizabeth Cortez Ruiz, liquidaciones números
29399 a 29432, informe N° 137 y Oficio Ordinario N° 303, ambos de fecha 10 de
octubre de 2014 mediante los que se determina el porcentaje a aplicar para
efectos de la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de acuerdo a
lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaraciones
juradas de don Marco Rubilar Abello, representante legal de la sociedad
reclamante, de doña Sabina Erica Toledo Rivas, contadora de la sociedad
reclamante, de doña Marianela Sepúlveda Ocares, secretaria de la reclamante y
Paola Cayuqueo Lincanqueo, administrativa que prestó funciones para la sociedad
reclamante.
- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora Sra. Elizabeth Cortez
Ruiz, cuya acta de prueba testimonial rola de fojas 174 a 175 de autos.
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste
en determinar, por una parte, que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
utilizado por la reclamante en períodos tributarios de los años 2011, 2012 y 2013,
cumple con los requisitos legales para su utilización, y si los montos del débito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado para los períodos abril y julio de 2011,
enero y febrero de 2012 y agosto, septiembre y octubre de 2013, fueron
correctamente determinados y declarados por la reclamante.
NOVENO: Que, en forma previa debe dejarse establecido que el reclamante en
su libelo ha reconocido que no acompañó al Servicio de Impuestos Internos, en la
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etapa de auditoría, la documentación de respaldo que se relacionaba con las
objeciones formuladas por la entidad fiscalizadora en cuanto al registro y
utilización del crédito fiscal del IVA y la determinación del débito fiscal en diversos
períodos tributarios de los años 2011, 2012 y 2013, explicando en su reclamo que
tal documentación no ha podido ser ubicada físicamente (sic), desconociendo de
plano la obligación tributaria que asiste a los contribuyentes en cuanto al
resguardo, custodia y conservación de la documentación tributaria en los plazos
que estipula la ley, salvo aquellas situaciones relacionadas con el extravío de
documentos, cuestión que no se configura en autos. Asimismo, en cuanto al
exceso en la utilización del crédito fiscal del IVA detectado por el Servicio de
Impuestos Internos en algunos períodos tributarios, la contribuyente reconoce
tales irregularidades manifestando que existieron de su parte errores
“involuntarios” de cálculo.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
DÉCIMO: Que, sobre este punto sostiene la reclamante que le beneficiaría la
prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones
correspondientes a los períodos tributarios de febrero a junio de 2011, por cuanto
desde las fechas en que se debió efectuar el pago de los respectos impuestos
transcurrieron a la fecha de las liquidaciones que se reclaman, esto es al 25 de
julio de 2014, más de 3 años, que corresponde al plazo ordinario establecido en
el artículo 200 del Código Tributario, no configurándose a su respecto ninguna de
las causales que autorizan la aplicación del plazo extraordinario de 6 años
dispuesto en la misma norma legal.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada argumenta al respecto en su escrito de
traslado, que resulta aplicable al caso de autos el plazo de prescripción de 6 años,
atendido que durante el proceso de auditoría efectuado a la reclamante se
constataron una serie de inconsistencias entre lo registrado en el Libro de
Compras y Ventas y sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en 11
períodos tributarios, en que se declaró un crédito fiscal mayor al registrado,
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existiendo además casos de doble o hasta triple contabilización de una misma
factura, registro de facturas que daban cuenta de operaciones ajenas al giro
además de una importante subdeclaración de débito fiscal del IVA en algunos
períodos.
DUODÉCIMO: Que, las irregularidades tributarias en que incurrió la reclamante
a que alude el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran debidamente
documentadas en autos al examinar la carpeta de auditoría adjunta al expediente,
considerando además que es el propio contribuyente quien reconoce que no
entregó la documentación tributaria requerida por el Servicio de Impuestos
Internos, indicando que había solicitado copia a los respectivos proveedores pero
sin dar una explicación razonable de por qué no contaba con tales antecedentes.
Lo anterior, evidencia un incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
que deben servir de base para el cálculo del impuesto, más aun considerando que
nuestro sistema impositivo funciona en base al principio de la autodeterminación
de los impuestos, razón por la que los contribuyentes están obligados a mantener
la documentación de respaldo mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para revisar las declaraciones, según establece el artículo 17 del Código
Tributario, es decir por al menos 6 años considerando el plazo excepcional de
prescripción que establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se
analiza, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que
el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Agrega la referida norma que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Como puede
verse, en la mencionada disposición legal se indican claramente los dos términos
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de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar,
liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión, liquidación o
giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro del plazo
de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá
revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere
presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo señalado, cabe observar que la diferencia entre el
término ordinario y extraordinario está determinada por la mala fe del
contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un
impuesto que debió declararse a la maliciosamente falsa, para los efectos de
aplicarle el plazo de seis años. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia ha sido consistente en sostener que para que
opere la prescripción de seis años no es necesario estar en presencia de malicia
tributaria penal, si no que basta con la constatación, en sede jurisdiccional, de
que ha habido declaraciones de tributos maliciosamente falsas, o que el
contribuyente estaba efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y
no lo hizo conociendo previamente su obligación tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador estima que
efectivamente se configura en autos la situación excepcional contemplada en el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que extiende el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora de 3 a 6 años, atendido que las
declaraciones de impuestos presentadas por la contribuyente Sociedad Spindel
Servicios Limitada en los períodos liquidados revisten el carácter de
maliciosamente falsas, teniendo presente en tal calificación que existen
irregularidades sistemáticas de diversa índole detectadas por el órgano
fiscalizador en treinta y dos (32) períodos tributarios, y que además, tal como lo
expresa la reclamada en su traslado, en los períodos tributarios de julio a octubre
de 2013, la contribuyente presentó declaraciones mensuales sin movimiento,
sabiendo o no pudiendo menos que saber que no estaba dando debido
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cumplimiento a su obligación tributaria de enterar en arcas fiscales el Impuesto al
Valor Agregado que había recaudado en tales períodos en su calidad de prestador
de servicios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo señalado en los
considerandos anteriores, no se hará lugar a la alegación de prescripción
planteada por la reclamante respecto de los períodos tributarios de febrero a
junio de 2011, toda vez que todas las liquidaciones en litis han sido emitidas
dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece el
artículo 200 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL REGISTRO Y USO DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA SIN
RESPALDO DOCUMENTARIO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto, la entidad fiscalizadora procedió a
determinar una serie de diferencias de crédito fiscal del IVA en diversos períodos
tributarios de los años 2011, 2012 y 2013, atendido que la contribuyente no
acompañó durante el proceso de fiscalización las correspondientes facturas de
proveedores, razón por la que no fue posible para el Servicio de Impuestos
Internos determinar la procedencia de los respectivos créditos fiscales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante plantea que no acompañó
los correspondientes documentos tributarios, atendido que no le había sido
posible ubicar dicha documentación, razón por la que solicitó a distintos
proveedores que le otorgaran una copia autorizada de las respectivas facturas. Al
efecto, acompaña en autos los siguientes antecedentes probatorios:
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N° documento Documento Fecha Periodo Monto $ Proveedor
122908 Factura venta 01-02-2012 Feb. 2012 10.110 Guillermo Gonzalez Ltda.
990429 Factura venta No indica Feb. 2012 No indica Emaresa S.A.
1015765 Factura venta 29-05-2012 Mayo 2012 367.353 Emaresa S.A.
1015795 Factura venta 29-05-2012 Mayo 2012 1.613.164 Emaresa S.A.
1016918 Factura venta 31-05-2012 Mayo 2012 5.700.100 Emaresa S.A.
2782 Factura venta 02-10-2012 Oct. 2012 1.880.200 Comercial Suttpro Ltda.
2927 Factura venta 20-11-2012 Nov. 2012 3.397.545 Comercial Suttpro Ltda.
3119 Factura venta 07-01-2013 Enero 2013 190.400 Comercial Suttpro Ltda.
3163 Factura venta 15-01-2013 Enero 2013 1.713.600 Comercial Suttpro Ltda.
3221 Factura venta 29-01-2013 Enero 2013 1.051.960 Comercial Suttpro Ltda.
3299 Factura venta 18-02-2013 Feb. 2013 2.284.800 Comercial Suttpro Ltda.
3344 Factura venta 28-02-2013 Feb. 2013 4.868.338 Comercial Suttpro Ltda.
3555 Factura venta 24-04-2013 Abril 2013 4.950.490 Comercial Suttpro Ltda.
3683 Factura venta 31-05-2013 Mayo 2013 3.760.400 Comercial Suttpro Ltda.
3836 Factura venta 12-07-2013 Julio 2013 856.800 Comercial Suttpro Ltda.
3890 Factura venta 26-07-2013 Julio 2013 2.856.000 Comercial Suttpro Ltda.
2187383 Factura venta 10-07-2013 Julio 2013 250.215 Garmendia Macus S.A.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a dichos antecedentes a través de los cuales
la reclamante pretende acreditar parcialmente el crédito fiscal del IVA rechazado
en las liquidaciones reclamadas, cabe hacer presente en primer término que los
documentos que la reclamante menciona en el N° 2 del segundo otrosí de su
reclamo como “tres copias de facturas de compra de Ferretería Estación Limitada
periodos marzo a abril de 2011”, que rolan de fojas 22 a 24 de autos, no
presentan las características formales de una factura, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 69 letra A del D.S. N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 54 de dicha ley, y
solo corresponden a un conjunto de números y datos impresos en 3 hojas sin
membrete. De igual forma, no resulta posible reconocer valor probatorio al
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documento mencionado por la reclamante como “factura N° 0990429, emitida por
Emasa S.A. de fecha 10.02.2012” acompañada a fojas 185, por cuanto no resulta
legible, y no es posible determinar los datos básicos de dicho documento, como la
fecha, monto neto, IVA y detalle de la operación efectuada.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior,
analizada la restante documentación acompañada por la reclamante, es posible
concluir que tales facturas acreditan la procedencia del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado en algunos de los períodos objetados que se contienen en la
liquidación reclamada. En efecto, tales facturas dan cuenta de adquisiciones
efectuadas por la sociedad Spindel Servicios Limitada, las cuales se encontraban
debidamente registradas en el libro de compras y ventas de la contribuyente,
según se desprende de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones impugnadas, por cuanto el ente fiscalizador precisa en dichos actos
administrativos que el reparo en el que se funda el rechazo del crédito fiscal del
IVA consiste en el hecho de que no se tuvo a la vista los documentos
respaldatorios de las compras, los cuales no fueron oportunamente acompañados
por la contribuyente, cuestión que resulta ratificada por la testigo de la
reclamada, la fiscalizadora doña Elizabeth Cortez Ruiz, cuya declaración rola a
fojas 174 de autos, quien señala en lo pertinente que “existía también crédito
fiscal por montos relevantes registrado en el libro de compras y ventas del
contribuyente y que no tenían respaldo documentario, es decir, no se
acompañaron las respectivas facturas por dichas compras.” En tal sentido,
revisadas las copias simples de las facturas acompañadas por la reclamante en
esta instancia jurisdiccional, correspondientes a los períodos tributarios de
febrero, mayo, octubre y noviembre del año 2012 y enero, febrero, abril, mayo y
julio del año 2013, las cuales no han sido objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, éste Tribunal estima que se ha logrado establecer la procedencia del
crédito fiscal originado de dichas operaciones, con la excepción de la factura N°
0990429 y los documentos que rolan de fojas 22 a 24, por las razones ya
expresadas en el considerando anterior, motivo por el cual deberán dejarse sin
efecto parcialmente los agregados efectuados en las liquidaciones reclamadas
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provenientes del rechazo del crédito fiscal en los períodos indicados, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL
UTILIZADO POR LA RECLAMANTE POR NO CUMPLIR REQUISITOS DEL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a esta materia, la entidad
fiscalizadora ha objetado en las liquidaciones reclamadas el uso de crédito fiscal
del IVA por parte de la reclamante en una serie de períodos mensuales que se
detallan en dicha actuación, fundado en la circunstancia que durante la etapa de
auditoría no se logró acreditar que las facturas examinadas correspondieran a
operaciones que recayeran sobre bienes o servicios destinados a formar parte de
su activo realizable o fijo o relacionadas con gastos de tipo general, debiendo en
ambos casos relacionarse con el giro del contribuyente, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre este punto, la reclamante plantea que todas
las facturas objetadas por el organismo fiscalizador se relacionan con la
adquisición de bienes en los años 2011 y 2012 que están directamente
relacionados con su giro, razón por la que resulta procedente la utilización del
crédito fiscal del IVA que proviene de dichas facturas. Al efecto, acompaña a su
reclamo una serie de hojas sueltas impresas, correspondientes a un registro
computacional que según indica corresponderían a su libro de compras y ventas
de los años 2011, 2012 y 2013.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se advierte que los referidos documentos no
cuentan con una foliación correlativa ni con alguna indicación que los valide como
un libro auxiliar de contabilidad debidamente autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos, tal como lo dispone al efecto el artículo 17 del Código
Tributario. Por otra parte, la reclamante se limita a expresar de manera genérica
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que las compras respaldadas por las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos se relacionan con su giro, sin señalar en forma precisa en que
labores o servicios fueron utilizados los productos en cuestión y sin acompañar
ningún antecedente probatorio adicional que permita confirmar sus argumentos.
A modo de ejemplo, en el período tributario de febrero de 2011 se registran
compras en supermercado, adquisición de licores, palmetas de pasto y vigas de
oregón; en marzo del mismo año, aparecen compras de adornos y cuadros; en
abril de 2011, compra de lavadora y licuadora; en julio del año señalado, se
registran compras en supermercado y la adquisición de una mesa; en octubre de
2011, se registran facturas por compras de plasma, candelabro, velas, jarros de
schop, máquina de cortar césped y compras de supermercado; en el mes de
diciembre de 2012, se registran compras de un espejo, lavadora, secadora de
ropa y calefont y en febrero de 2013, se registran compras en supermercado, sin
que se pueda vincular razonablemente tales adquisiciones con el giro de la
reclamante. En razón de lo expresado, y ante la carencia de medios de prueba
aportados por la reclamante, este Tribunal estima que la actora no ha acreditado
en el transcurso del proceso que las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos correspondan efectivamente a la compra de productos
relacionados directamente con su giro principal, motivo por el cual el reclamo será
desechado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
IV.- IMPUGNACIÓN DEL CÁLCULO DEL DÉBITO FISCAL DEL IVA POR EL
REGISTRO DE NOTAS DE CRÉDITO NO ACOMPAÑADAS EN LA ETAPA DE
FISCALIZACIÓN:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el Servicio objeta el cálculo del Impuesto
al Valor Agregado efectuado por la reclamante relacionado con el débito fiscal
determinado en los períodos tributarios de julio de 2011, enero y febrero de 2012
y enero de 2013, atendido que se detectaron disminuciones las cuales, de
acuerdo a los libros de contabilidad de la contribuyente, tenían su origen en una
serie de notas de crédito que no fueron oportunamente acompañadas por la
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reclamante en la instancia administrativa. Al respecto, plantea la reclamante que
no le fue posible acompañar las notas de crédito ante la entidad fiscalizadora por
cuanto no contaba con dicha documentación y había solicitado copias a los
correspondientes proveedores, anunciando que acompañaría los mencionados
documentos durante el término probatorio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe hacer presente que la reclamante
efectivamente acompañó las siguientes notas de crédito, agregadas en autos de
fojas 180 a 184:
1.- Copia de nota de crédito N° 22, de 19 de enero de 2012, emitida a Rendic
Hermanos S.A., la cual anula la factura N°1251, de 30 de diciembre de 2011 por
cambio en razón social, la que es reemplazada por la factura N° 1255, de 19 de
enero de 2012.
2.- Copia de nota de crédito N° 23, de 19 de enero de 2012, emitida a Mayoristas
del Sur, la cual anula la factura N° 1252, de 30 de diciembre de 2011 por cambio
en razón social, la que es reemplazada por la factura N° 1256, de 19 de enero de
2012.
3.- Copia de nota de crédito N° 24, de 28 de febrero de 2012, emitida a Rendic
Hermanos S.A., la cual anula la factura N° 1247, de 30 de noviembre de 2011, la
que es reemplazada por la factura N° 1271, 28 de febrero de 2012.
4.- Copia de nota de crédito N° 26, de 18 de enero de 2013, emitida a Rendic
Hermanos S.A., la cual anula la factura N°1317, de 18 de enero de 2013, la que
es reemplazada por la factura N° 1319, de 4 de enero de 2013.
5.- Copia de nota de crédito N° 28, de 18 de enero de 2013, emitida a Super 10
S.A., la cual anula la factura N°1318, de 31 de diciembre de 2012, la que es
reemplazada por la factura N° 1320.
Al respecto, debe indicarse que de acuerdo a nuestra legislación tributaria las
notas de crédito son documentos complementarios a las facturas, y se emiten
cuando estas consignan un monto superior a la realidad de la operación. Tal
exceso en el monto, de acuerdo al artículo 21 del D.L. N°825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, puede producirse por distintas razones, tales
como bonificaciones y descuentos otorgados con posterioridad a la facturación a
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los compradores de los productos y/o beneficiarios del servicio o devoluciones a
los compradores o beneficiarios del servicio por bienes devueltos y servicios
resciliados por los contratantes. Por su parte, el artículo 57 de la referida ley de
Impuesto al Valor Agregado, establece que las notas de crédito deben emitirse
por los descuentos o bonificaciones que se otorguen con posterioridad a la
facturación a los compradores o beneficiarios de servicios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado, cabe consignar que la
Administración Tributaria admite, en determinadas circunstancias, que se puedan
corregir defectos formales en la emisión de una factura, consistentes en errores
en los datos del comprador, como por ejemplo el número de RUT, domicilio, giro
comercial, etc., mediante la emisión de una nota de crédito, procedimiento que se
encuentra regulado en el oficio N° 105, de 11 de enero de 1990. Al respecto, y
considerando que la impugnación a la rebaja del débito fiscal en los períodos
tributarios indicados se funda por parte del ente fiscalizador exclusivamente en la
no existencia de la nota de crédito que justifique dicha operación, debe concluirse
que, aunque la reclamante no dio estricto cumplimiento a las instrucciones
impartidas en el mencionado oficio ordinario, aparece razonable estimar que los
documentos tributarios referidos dan cuenta de la anulación o corrección de
determinadas facturas por errores formales cometidos en su emisión, en concreto
respecto de la razón social de los beneficiarios del servicio, no existiendo al
respecto ninguna impugnación adicional del Servicio de Impuestos Internos ni en
cuanto a las notas de crédito acompañadas por la reclamante ni respecto de las
nuevas facturas emitidas en reemplazo de las anuladas, las cuales fueron
incluidas en el débito fiscal de los períodos tributarios correspondientes. En el
sentido indicado, correspondería dejar sin efecto los agregados al débito fiscal
efectuados por el ente fiscalizador en el mes de enero de 2012 (notas de crédito
Nos. 22 y 23); en febrero de 2012 (nota de crédito N° 24) y en el mes de enero
de 2013 (notas de crédito Nos. 26 y 28), toda vez que, en concepto de este
sentenciador, y al tenor de lo expresado en las liquidaciones reclamadas, ha
resultado satisfactoriamente explicada la rebaja del débito fiscal obrada por la
reclamante en los períodos tributarios indicados. Cabe dejar establecido que de
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no adoptarse tal decisión, se estaría amparando un cobro de impuestos indebido
por parte de la entidad fiscal, ya que se duplicaría la carga tributaria de la
reclamante al incluir en la determinación de su débito fiscal el IVA recargado
tanto en la factura anulada como el incluido en la factura que se emitió en su
reemplazo.
V.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 29410 Y 29423 POR IMPUESTO
A LA RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 29410 y
29423, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
cabe consignar que el contribuyente impugna las referidas actuaciones señalando
que el ente fiscalizador procedió a tasar la base imponible del impuesto a la renta
conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante lo cual
no se establece precisamente de qué manera se fijó el porcentaje de rentabilidad
promedio para cada año ni se especifica en relación a que contribuyentes se
habría determinado la rentabilidad promedio a aplicar en concordancia con lo
señalado en la referida norma, quedando en la indefensión ya que no tuvo un
parámetro sobre los fundamentos que el Servicio tuvo en consideración para
determinar el porcentaje de rentabilidad.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
expone en su traslado que la reclamante no aportó durante la etapa de
fiscalización la documentación sustentatoria de los costos y gastos de los que
pretendió beneficiarse, por lo que ante la ausencia de los libros de contabilidad de
la contribuyente se procedió a tasar la base imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, según consta detalladamente en las
liquidaciones números 29.410 y 29.423.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, se observa del análisis de las liquidaciones
reclamadas, cuyas copias rolan de fojas 6 a 21 de autos, que la base imponible
del impuesto a la renta de la primera categoría de la reclamante se determinó
para los años tributarios 2012 y 2013 en base al porcentaje de rentabilidad
promedio de contribuyentes del mismo giro (empresas de limpieza de edificios
residenciales y no residenciales), siendo establecido en este caso en particular por
el Jefe de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos mediante el oficio ordinario N° 303, de 10 de octubre de
2014, cuyo antecedente corresponde al informe N° 137, de 3 de octubre de 2014,
emitido por el Grupo de Fiscalización N° 1 de Medianas y Grandes Empresas de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El procedimiento
anteriormente descrito, según consigna el acto reclamado, se fundamenta en el
incumplimiento de la contribuyente a los requerimientos formulados en la
respectiva citación, por lo cual no fue posible verificar en forma clara y fehaciente
los requisitos legales de los costos y gastos deducidos de los ingresos declarados
por la reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, igualmente, la parte reclamada ha acompañado durante el
término probatorio documentación consistente en la carpeta de auditoría de la
contribuyente Sociedad Spindel Servicios Limitada, en 76 fojas, la cual se
encuentra adjunta al expediente de autos según el comprobante de fojas 177, en
la cual se agrega en el folio 22 el referido Oficio N° 303, de 10 de octubre de
2014, emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual señala que en base a la
información proporcionada en el Informe N° 137, de fecha 3 de octubre de 2014,
y conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario y en
el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procede a practicar la tasación
respectiva a la reclamante, con actividad de limpieza de edificios residenciales y
no residenciales, para cuyo efecto se determina que el porcentaje a aplicar a las
ventas actualizadas, para determinar la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, asciende para el año tributario 2012 a 8,60% y para el año tributario
2013 a 11,94%.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el mencionado Informe N° 137,
expedido por la funcionario fiscalizadora Elizabeth Cortez Ruiz, el cual rola en el
folio 23 de la mencionada carpeta de auditoría, indica que para efectos de la
tasación para la determinación de las bases imponibles afectas a impuesto de la
reclamante, informa los antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de
contribuyentes similares, en los mismos rubros comerciales que la Sociedad
Spindel Servicios Limitada, consignando al efecto los datos de dos contribuyentes
para los años tributarios 2012 y 2013, Integral Service Home & Enterprises
Limitada y Comercial Wilfredo Quintana Manzur Limitada, determinando un
promedio de rentabilidad de 8.60% y de 11,94%, respectivamente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia
que se analiza, el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario dispone que “El
Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere
de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas
o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el artículo 35 del D.L. N° 824,
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible
no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se ha dejado establecido
precedentemente en esta sentencia, la reclamante no dio respuesta a la Citación
N° 5.498, de 23 de julio de 2014, situación por la cual no se pudo determinar
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fehacientemente su renta líquida imponible en los años tributarios 2012 y 2013,
por lo cual el ente fiscalizador tomó la opción legal de fijarla en un porcentaje de
las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como
base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, el
promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo rubro. Por lo tanto, el procedimiento de tasación adoptado por el ente
fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es formalmente adecuado a los
antecedentes del caso analizado, por cuanto no contaba con la documentación
necesaria para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de la reclamante en los años tributarios referidos. Al respecto, puede
apreciarse que en el reclamo de autos no se formulan objeciones de fondo
respecto de tal diligencia de tasación, ni precisa el actor a cuanto asciende su
porcentaje de rentabilidad en los años tributarios cuestionados ni acompaña
ningún antecedente, sea documental o de otra naturaleza, que permita a este
Tribunal contrastarlo con los datos que consideró el Servicio de Impuestos
Internos para determinar la base imponible del contribuyente en los referidos
años tributarios.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de este
sentenciador las liquidaciones reclamadas números 29410 y 29423, en la parte
que determinan las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se
encuentran debidamente fundamentadas, ya que contienen una relación
circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer
las diferencias de impuesto a la renta determinadas en los actos reclamados,
fundándose la tasación, como se ha señalado, en la información de rentabilidades
promedio establecidas en el Oficio N° 303, de 10 de octubre de 2014, en base a
la información proporcionada en el Informe N° 137, de fecha 3 de octubre de
2014, y la documentación que le sirve de respaldo, motivo por el cual se
rechazará el reclamo formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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VI.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante Sociedad Spindel Servicios
Limitada, ha logrado desvirtuar parcialmente las impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, motivo por el
cual este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No se hará lugar a la alegación de prescripción planteada por la reclamante
respecto de los períodos tributarios de febrero a junio de 2011, toda vez que las
liquidaciones en litis fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora que establece el artículo 200 del Código Tributario.
2.- En cuanto a los cobros de IVA que se formulan en las liquidaciones
reclamadas por el registro y uso de crédito fiscal por parte de la reclamante sin
respaldo documentario, se ha logrado acreditar parcialmente la utilización
correcta de dicho crédito, por lo cual deberán dejarse sin efecto los agregados
contenidos en las siguientes partidas:
A.- Partida N° 28, correspondiente al período de febrero de 2012, por la suma de
$1.614.- correspondiente al IVA recargado en la factura N° 122908;
B.- Partida N° 34, correspondiente al período de mayo de 2012, por la suma total
de $1.226.317.- correspondiente al IVA recargado en las facturas números
1016918, 1015795 y 1015765;
C.- Partida N° 43, correspondiente al período de octubre de 2012, por la suma de
$300.200.- correspondiente al IVA recargado en la factura N° 2782;
D.- Partida N° 45, correspondiente al período de noviembre de 2012, por la suma
de $542.465.- correspondiente al IVA recargado en la factura N° 2927;
E.- Partida N° 51, correspondiente al período de enero de 2013, por la suma
total de $471.900.- correspondiente al IVA recargado en las facturas números
3119, 3163 y 3221;
F.- Partida N° 54, correspondiente al período de febrero de 2013, por la suma
total de $1.142.098.- correspondiente al IVA recargado en las facturas números
3344 y 3299;
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G.- Partida N° 56, correspondiente al período de abril de 2013, por la suma total
de $790.414.- correspondiente al IVA recargado en la factura número 3555;
H.- Partida N° 58, correspondiente al período de mayo de 2013, por la suma total
de $600.400.- correspondiente al IVA recargado en la factura número 3683; y
I.- Partida N° 60, correspondiente al período de julio de 2013, por la suma total
de $3.330.265.- correspondiente al IVA recargado en las facturas números
2187383, 3890 y 3836.-
3.- En cuanto a los agregados formulados en las liquidaciones reclamadas por la
improcedencia del crédito fiscal del IVA utilizado por la reclamante por no cumplir
los requisitos del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
específicamente por tratarse de adquisiciones ajenas al giro de la contribuyente,
no se logró con los antecedentes documentales aportados por la actora desvirtuar
tales cobros, por los cuales la actuación fiscalizadora será confirmada
íntegramente en esta parte.
4.- Respecto de los agregados provenientes de la impugnación del cálculo del
débito fiscal del IVA por el registro de notas de crédito que no se acompañaron
en la etapa de fiscalización, la reclamante logró desvirtuar parcialmente dichos
cobros, motivo por el cual deberán dejarse sin efecto los agregados al débito
fiscal contenidos en la partida N° 26, por la suma total de $6.161.510.-,
correspondientes a las notas de crédito números 22 y 23; en la partida N° 29, por
la suma de $5.402.080.-, correspondiente a la nota de crédito N° 24 y en la
partida N° 52, por la suma total de $6.338.115.-, correspondientes a las notas de
crédito números 26 y 28.-
5.- Finalmente, se confirmará íntegramente la determinación del impuesto a la
renta de primera categoría de los años tributarios 2012 y 2013, obrada por el
ente fiscalizador en las liquidaciones números 29.410 y 29.423 respectivamente,
por cuanto se estima procedente y apegado a derecho el procedimiento de
tasación de la base imponible llevado a cabo por el Servicio.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
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Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por la Sociedad
Spindel Servicios Limitada, representada por el abogado don Carlos Maturana
Lanza, en contra de las liquidaciones números 29.399 a 29.432, ambas incluidas,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de octubre de 2014.-
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 64, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30, 31 y 35 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción planteada por la reclamante
Sociedad Spindel Servicios Limitada, representada por el abogado don Carlos
Maturana Lanza, ambos ya individualizados, respecto de las liquidaciones
números 29.399 a 29.403, correspondientes a los períodos tributarios de febrero
a junio de 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por la Sociedad Spindel Servicios Limitada, representada por el abogado don
Carlos Maturana Lanza.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO las diferencias impositivas por Impuesto al Valor
Agregado que se determinan en las partidas números 26, 28, 29, 34, 43, 45, 51,
52, 54, 56, 58 y 60, por la suma total de $23.307.378.-, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo y
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vigésimo cuarto a vigésimo sexto y según el detalle que se indica en el
considerando trigésimo quinto, Nos. 2 y 4, de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 154-9-0000153-0
RIT: GR-08-00011-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-07-26T13:38:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.