Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
1.- A fojas 1, rola Acta de Denuncia Nº 2/2015, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 27 de marzo de 2015 y notificada por cédula con fecha 7
de abril del mismo año al contribuyente CARLOS BERNARDO PALMA CARO,
cédula de identidad N° 7.463.966-6, con giro de construcción de obras civiles,
domiciliado en calle Los Estudiantes N° 02928, Temuco, y para estos efectos en
el domicilio de su abogado patrocinante, calle Arturo Prat N° 847 oficina 801 de
esta ciudad, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de doce
facturas falsas en los períodos tributarios de enero a junio de 2013,
provenientes de un supuesto proveedor.
2.- Expone la denunciante que el contribuyente obtuvo iniciación de actividades
con fecha 11 de agosto del 2005 con el giro de construcción de obras de
ingeniería y que a través de verificaciones de carácter preventivo acerca de su
cumplimiento tributario, iniciadas en el Departamento de Plataforma de
Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, se revisó en su libro
de compras y ventas la consistencia de sus débitos fiscales, la correlatividad de
las facturas emitidas y el respaldo de los créditos fiscales declarados, en cuanto
a las facturas relacionadas con la actividad económica del contribuyente por los
periodos de enero a diciembre del 2012, detectándose irregularidades
consistentes en el registro y utilización de facturas no fidedignas, incremento de
créditos fiscales declarados y subdeclaración de débitos fiscales, por lo que se
remitieron los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio, donde se ampliaron los períodos sujetos a examen y se
dio inicio a una auditoría.
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3.- Indica la denuncia que el contribuyente fue emplazado en virtud de lo
dispuesto en la Ley Nº 18.320, de 1984, mediante notificación N° 43979 de
fecha 23 de julio de 2013, por los períodos de enero de 2011 a junio de 2013 en
lo que se refiere a Impuesto al Valor Agregado y por los años tributarios 2012 y
2013 en relación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, dando
cumplimiento el contribuyente fuera del plazo legal. Señala que con la
documentación aportada, referida al Impuesto al Valor Agregado, consistente en
dos libros de compras y ventas con anotaciones de los períodos comerciales de
enero de 2012 a junio de 2013 y facturas de ventas y de proveedores del mismo
período y con la documentación relacionada con el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, esto es, un libro de contabilidad americana del año comercial
2012, se procedió a efectuar la auditoría contable y tributaria al denunciado, en
la que se pudo establecer la existencia de irregularidades en las que incurrió el
contribuyente consistente en la utilización de facturas falsas con el objeto de
disminuir su carga tributaria en los que respecta al Impuesto al Valor Agregado.
4.- Manifiesta la denunciante que las irregularidades detectadas consisten en
que el contribuyente denunciado registró en su libro de compraventas doce
facturas falsas en cinco períodos tributarios distintos, correspondientes a enero,
febrero, abril, mayo y junio del año 2013, provenientes de un supuesto
proveedor, aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, incorporando dichos créditos en los formularios 29 de declaración y
pago del Impuesto a las Ventas y Servicios de dichos periodos. Así, continua, el
contribuyente no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que
legítimamente le correspondía percibir al Fisco.
5.- En cuanto a la participación del denunciado, señala que éste tiene una
participación directa en los hechos denunciados, al ser él quien procedió
maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer y que los hechos descritos en la denuncia se encuentran
en grado de consumados.
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6.- El detalle de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
registradas en la contabilidad del denunciado, cuyo crédito fiscal fue utilizado
por el mismo, es el siguiente:
Contribuyente : Juan Andrés Osorio Valenzuela
RUT N° : 3.552.698-6
Domicilio : Matucana N° 61-C, Santiago
Giro : Compra y Venta Artículos de Ferretería.
Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. Folio Libro Periodo
049952 15.01.2013 16.292.000 3.095.480 02 01.2013
049954 16.01.2013 15.186.000 2.885.340 03 02.2013
049965 28.02.2013 12.040.000 2.287.340 03 02.2013
049976 12.03.2013 12.402.180 2.356.414 05 04.2013
049977 13.03.2013 16.297.600 3.096.544 04 03.2013
049978 14.03.2013 11.497.300 2.184.487 05 04.2013
049982 18.04.2013 14.528.000 2.760.320 05 04.2013
049985 22.04.2013 7.000.000 1.330.000 05 04.2013
049987 26.06.2013 11.006.230 2.091.183 11 06.2013
049988 26.04.2013 5.460.000 1.037.000 05 04.2013
049990 31.05.2013 16.528.000 3.140.320 08 05.2013
049992 28.05.2013 6.090.000 1.157.100 08 05.2013
7.- Asimismo, el acta de denuncia señala que en el proceso de recopilación de
antecedentes se obtuvo declaración jurada de don Santiago Salvador
Montecinos Valenzuela, cédula de identidad Nº 8.405.105-5, en representación
del contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela. Éste señala en su declaración,
al ser consultado por las facturas objetadas, que no conoce al contribuyente
Carlos Bernardo Palma Caro y que este no aparece registrado como cliente en la
base computacional del Sr. Osorio, además que las referidas facturas no
corresponden a documentos que hayan sido emitidos por el contribuyente, no
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siendo coincidente el formato utilizado para la emisión de estas, toda vez que
las facturas del Sr. Osorio son emitidas computacionalmente y no en forma
manual. Agrega además, que los productos señalados en las facturas objetadas
no corresponden a los que habitualmente vende el contribuyente, siendo
diferente también el nombre de fantasía utilizado, toda vez que el nombre
consignado en el membrete de los documentos tributarios genuinos es Servifer
Chile y no Servifer como se consigna en las facturas objetadas. El declarante
indica que las facturas del contribuyente son confeccionadas por la imprenta
Cantillana de la ciudad de Santiago.
8.- Además, señala la denuncia que en el proceso de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia de las facturas de la misma numeración que las
objetadas, las que fueron efectivamente emitidas por el contribuyente a
terceros, en fechas y por montos diferentes a los señalados en las facturas
impugnadas. También se obtuvo copia del libro de compraventa del emisor,
correspondiente al período de enero de 2013, lapso en el cual fueron
efectivamente emitidas las referidas facturas y cuentan con el correspondiente
formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos. En
atención a los antecedentes anteriormente referidos, el ente fiscalizador
concluye que las facturas impugnadas son materialmente falsas.
9.- Indica asimismo que el contribuyente denunciado, al aumentar el crédito
que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se
encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de
facturas falsas, incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 4, inciso 2° del Código Tributario, señalando que le cabe la calidad de autor
en los hechos antes descritos. Manifiesta que en la presente acta de denuncia
se observa la circunstancia agravante contemplada en el N° 7 del artículo 107
del Código Tributario, relativa al grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, el cual se desprende en que el tipo legal
contenido en el artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal no requiere el uso de
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documentación falsa para configurar el tipo sancionatorio, y sin embargo, el
contribuyente infractor utilizo facturas falsas para de esta manera revestir de un
manto de realidad la utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
a fin de no ser detectado dicho actuar malicioso por las fiscalizaciones que el
Servicio efectúa.
10.- Finalmente, señala el denunciante que el perjuicio fiscal por concepto de
evasión al Impuesto al Valor Agregado actualizado al mes de abril de 2015,
asciende a la suma de $29.531.623.-
I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 8, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 2/2015.
A fojas 10, comparece el contribuyente denunciado don CARLOS BERNARDO
PALMA CARO, contratista, domiciliado en calle Los Estudiantes N° 02928,
Barrio Los Conquistadores de la ciudad de Temuco, quien patrocinado por el
abogado don Carlos Maturana Lanza, formula reclamo en contra del acta de
denuncia N° 2/2015, por presunta infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario, en los siguientes términos:
II.- DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE DENUNCIADO:
Expone el denunciado que en su calidad de contratista, respecto del Impuesto
de Primera Categoría, tributa en base a renta presunta, es decir, que no se
encuentra obligado a llevar contabilidad para la determinación del tributo, solo
estando obligado a tener el libro de compra y ventas, donde se registran todos
los documentos que reflejan el débito y crédito fiscal, todo de conformidad lo
señalan los articulo 20 y 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que de acuerdo a lo expuesto en el acta de denuncia, no existe ninguna
declaración que señale que su documentación sea considerada como no
fidedigna, lo único que se expresa es que su conducta constituiría una infracción
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al estimar que las doce facturas incluidas en el libro de ventas y compras serian
falsas, presunción que en modo alguno puede estimarse para que los
documentos mencionados no den derecho a la utilización del crédito fiscal.
Alega en su defensa que los documentos recibidos amparan operaciones
realizadas y que estas reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios, por
lo que dan derecho a la utilización del crédito fiscal. Indica que no es válido lo
alegado y presumido por el Servicio en el acta de denuncia, en cuanto a que se
trataría de facturas confeccionadas y que no concuerdan con las utilizadas por
aquel contribuyente, ya que perfectamente el contribuyente o emisor o su
representante, pudo haber provocado esta situación en su perjuicio y de esta
manera evitar su responsabilidad frente a la ley tributaria. Además, indica que
los mencionados documentos se encuentran debidamente timbrados por el
Servicio y registrados en el libro de compras y ventas según lo dispone el
artículo 59 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el
artículo 74 del DS N° 55 reglamentario de la mencionada ley.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma la reclamación
en contra del acta de denuncia N° 2/2015 y se acoja a tramitación, a fin que se
declare que la misma se deja sin efecto por tratarse de facturas fidedignas, que
se encuentran debidamente registradas y que cumplen todos los requisitos
legales y reglamentarios.
A fojas 19, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de
denuncia N° 2/2015, de fecha 27 de marzo de 2015 y se confiere traslado para
contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 15 de abril de 2015
conforme los siguientes argumentos y fundamentos que expone:
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III.- CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
1.- Marco Normativo:
Señala el denunciante que cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos,
en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la
sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado y no
iniciar persecución penal, hace necesariamente aplicables al presente caso las
normas propias de las infracciones administrativas, conllevando que la expresión
“maliciosamente falsa” del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee también
una connotación de carácter civil, exigiendo que el dolo consista en que el
contribuyente infractor sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía. Agrega que el contribuyente denunciado tuvo participación
directa, por cuanto procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su
contabilidad de 12 facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor, por
lo que tanto las facturas y las operaciones que dan cuenta de ellas son falsas,
incurriendo en la infracción descrita y sancionada en la norma señalada. Indica
que en cuanto a la exigencia de malicia en el actuar del contribuyente a que se
refieren los ilícitos perseguidos conforme al artículo 161 del Código Tributario, se
puede aseverar que ésta es de índole civil, ajena a los principios propios de la
acreditación en materia penal.
2.- Improcedencia de las alegaciones del denunciado:
Señala en esta parte, que debe entenderse por factura falsa aquella en que se
falte a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella, precisando que
la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Concluye que la conducta desplegada por el
Sr. Carlos Palma Caro es dolosa puesto que se trata de un contribuyente afecto
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al Impuesto al Valor Agregado, que registró en su libro de compras y ventas
doce facturas falsas en los períodos tributarios de enero, febrero, abril, mayo y
junio de 2013, provenientes de un supuesto proveedor, aumentando
maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, incorporando
dichos créditos en los formularios 29 de declaración y pago del Impuesto a las
Ventas y Servicios de dichos periodos. De esta forma el contribuyente no enteró
en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le
correspondía percibir al Fisco.
Indica que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en el acta, permiten arribar a la
conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente
corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos a los
que se encontraba obligado.
3.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Finalmente señala que la conducta desplegada por don Carlos Palma Caro es
dolosa puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor
Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas material e ideológicamente falsas, que no coinciden con los originales
y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, por
cuanto don Juan Andrés Osorio Valenzuela, nunca ha emitido facturas con los
productos señalados en las facturas objetadas, no correspondiendo a los que
habitualmente vende el contribuyente, y que el nombre de fantasía señalado en
las facturas objetadas difiere de aquel utilizado por el contribuyente. Además,
señala que en el proceso de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de las
facturas de la misma numeración que las objetadas, las que fueron
efectivamente emitidas por el contribuyente a terceros, en fechas y por montos
diferentes a los señalados en las facturas objetadas.
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Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta denuncia N° 2/2015 de fecha 27 de marzo de
2015, solicitando se confirme esta, desechando en todas sus partes los
descargos del contribuyente y se aplique al denunciado una multa equivalente al
300% del impuesto evadido, o lo que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos
y por acompañados con citación el cuaderno de recopilación de antecedentes
del contribuyente denunciado.
A fojas 30, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles.
A fojas 35, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 38, rola atestado del testigo presentado por la denunciante.
A fojas 39, la parte denunciada solicita se traigan a la vista documentos que
obran en causa RIT GR-08-00066-2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 40, la parte denunciante acompaña documentos con citación.
A fojas 49, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 51, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en
el cual se señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 52, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el Acta Nº 02/2015, de 27 de marzo de 2015, ha denunciado
al contribuyente Carlos Bernardo Palma Caro por su participación en calidad de
autor en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 inciso
segundo del Código Tributario, configuradas al aumentar indebidamente el
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crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que
se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado proveniente de doce
facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, en cinco períodos
tributarios mensuales.
SEGUNDO: Que, el contribuyente, a fojas 10 de autos, ha formulado descargos
en contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma,
conforme los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente
sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 21,
evacua el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del
denunciado y la aplicación de las multas correspondientes a las infracciones
denunciadas, según los fundamentos que se han referido en la parte expositiva
de este fallo. A tal efecto, el denunciante ha acompañado a su escrito de
traslado una carpeta de recopilación de antecedentes del contribuyente
denunciado, anexa al expediente de autos según comprobante que rola a fojas
27, en 45 fojas, y que contiene las facturas tachadas como falsas y los
antecedentes recopilados que sustentan tal calificación.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2015,
rolante a fojas 30, fijándose como punto a probar la efectividad que el
denunciado incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4
inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer,
mediante la utilización de 12 facturas falsas emitidas supuestamente por el
proveedor Juan Andrés Osorio Valenzuela.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle:
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- Prueba Documental: Acompaña informe de recopilación de antecedentes N° 7
de fecha 25 de abril de 2014; informe N° 68, anexo de recopilación de
antecedentes de fecha 17 de junio de 2014 y libro de compraventas del
contribuyente denunciado, todos los documentos se encuentran agregados en
autos según comprobante que rola a fojas 41.
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado del fiscalizador Sr. José Fermín
Cruces Cofré, a fojas 38 de autos.
SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos no ha rendido prueba durante el
término probatorio, solicitando en el transcurso del mismo que se tuvieran a la
vista los documentos aportados en la causa GR-08-00066-2014, caratulada
“Carlos Bernardo Palma Caro con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional” de este Tribunal Tributario y Aduanero, correspondientes a fotocopias
de las liquidaciones N° 24002 a 24012, 24015 y 24016, de fecha 21 de marzo
de 2014; libro computacional de contabilidad americana y fotocopia de balance
general de 8 columnas, a lo cual el Tribunal accedió.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, debe tenerse en consideración que en el caso
de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes
que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de
los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del
denunciado en los mismos, ya que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol
5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración
señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
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puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia
de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el
análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que
respaldan su actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción
en que la denunciada fundamenta su solicitud de absolución.
I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS PRESUNTAMENTE
EMITIDAS POR EL CONTRIBUYENTE JUAN OSORIO VALENZUELA:
NOVENO: Que, respecto de las facturas números 049952, 049954, 049965,
049976, 049977, 049978, 049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992,
ya detalladas en el punto 6.- de la parte expositiva de la presente sentencia,
emitidas presuntamente por el contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela, y
que dan cuenta de la venta de distintos artículos de ferretería que se consignan
en los mismos documentos tributarios, los cuales rolan de fojas 1 a 12 del
cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante, el
Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad material e ideológica a dichos
documentos en base a los siguientes antecedentes:
1.- El contribuyente presunto emisor don Juan Andrés Osorio Valenzuela, a
través de su mandatario Santiago Montecinos Valenzuela, prestó declaración
jurada con fecha 27 de septiembre de 2013 ante funcionarios del Servicio de
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Impuestos Internos, cuya acta se agrega a fojas 37 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, en la cual señala que su actividad comercial la
realiza desde el año 1995 a la fecha, siendo su giro la compra y venta de
artículos de ferretería, entre otros. Además señala que las facturas del
contribuyente solo son emitidas por tres personas, que serían el declarante,
doña Luz María Osorio, quien es la hija del contribuyente y por el propio Sr.
Osorio Valenzuela. Agrega que las facturas son emitidas por medio de una
impresora y solo en el evento de que exista un corte de energía las facturas se
emiten manualmente. También señala que no conoce al contribuyente Carlos
Bernardo Palma Caro, que este no se encuentra registrado en su base de datos
de clientes y que respecto de las facturas números 049952, 049954, 049965,
049976, 049977, 049978, 049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992,
que le llama la atención los montos que ahí se indican, que el formato de la
factura no es el que corresponde a la realidad y que los productos que se
consignan en las facturas no corresponden a los que ellos habitualmente
venden. Respecto del nombre de fantasía que se consigna en las facturas
impugnadas, expresa que no coincide con el verdadero, atendido que este
corresponde a Servifer Chile y el de las presuntas facturas falsas solo consigna
Servifer.
2.- De fojas 1 a 12 de la carpeta de recopilación de antecedentes anexa al
expediente de autos, se encuentran agregadas las doce facturas impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos, cuya numeración y montos ya han sido
consignados en la parte expositiva de esta sentencia, las cuales, según se
observa, no registran rastros del cuño del Servicio de Impuestos Internos que
denota autorización del ente fiscalizador.
3.- Asimismo, de fojas 16 a 27 de la carpeta de recopilación de antecedentes,
se encuentran acompañadas copias autorizadas de las facturas que el
contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela afirma, a través de su
representante, que efectivamente emitió, y que corresponden a otros clientes y
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por montos muy inferiores a las facturas que se impugnan en estos autos,
según se puede observar en el siguiente cuadro:
Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. Folio Libro Periodo
049952 21.01.2013 189.361 35.979 1736 01.2013
049954 21.01.2013 200.210 38.040 1736 01.2013
049965 22.01.2013 6.933 1.317 1736 01.2013
049976 22.01.2013 51.723 9.827 1736 01.2013
049977 22.01.2013 21.849 4.151 1736 01.2013
049978 23.01.2013 38.538 7.322 1736 01.2013
049982 23.01.2013 3.866 734 1736 01.2013
049985 23.01.2013 10.504 1.996 1736 01.2013
049987 23.01.2013 9.644 1.832 1736 01.2013
049988 23.01.2013 9.664 1.836 1736 01.2013
049990 23.01.2013 50.908 9.672 1736 01.2013
049992 23.01.2013 18.782 3.568 1736 01.2013
4.- De fojas 28 a 35 de autos de la carpeta de recopilación de antecedentes, se
encuentra acompañada copia del libro de compraventas del supuesto proveedor
Juan Osorio Valenzuela, correspondiente al mes de enero 2013, folio N° 1731 al
N° 1738, en el cual consta en el folio N° 1736 el registro de las doce facturas
verdaderamente emitidas. Asimismo, a fojas 36 de la misma carpeta, rola
agregado formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual, en el que se
encuentran declaradas las facturas que reconoce haber emitido el contribuyente
Osorio Valenzuela.
5.- A fojas 38 de autos, consta declaración del funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, quien expone
que le correspondió efectuar la auditoría contable al contribuyente denunciado,
refiriendo los mismos antecedentes relacionados con la falsedad de las facturas
utilizadas por el denunciado consignados en el acta de denuncia, agregando que
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“…en ninguna etapa del proceso administrativo como es la citación, así también
en la etapa jurisdiccional de la liquidación de impuestos el contribuyente Carlos
Palma Caro no acreditó por ningún medio la efectividad material de las
operaciones que consignan las facturas en cuestión, máxime si notificado para
que concurriera personalmente a testificar acerca de los hechos investigados, no
concurrió a ese trámite”.
II.- RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL
DENUNCIADO EN SU RECLAMO:
DÉCIMO: Que, el denunciado, en su escrito de descargos, controvierte los
hechos que configuran la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, limitándose a señalar que de estimarse falsas las facturas impugnadas
en modo alguno podría estimarse que dichos documentos no dan derecho al
crédito fiscal y que en el transcurso del proceso acreditaría la efectividad de las
operaciones impugnadas por el ente fiscalizador, indicado que las facturas se
encontraban debidamente timbradas por el Servicio y habían sido agregadas a
su contabilidad, solicitando que se trajeran a la vista los documentos
acompañados en la causa ventilada ante este Tribunal Tributario y Aduanero
entre las mismas partes, RIT GR-08-00066-2014, caratulada “Carlos Bernardo
Palma Caro con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”,
consistente en fotocopias de las liquidaciones N° 24002 a 24012, 24015 y 24016
de fecha 21 de marzo de 2014; libro computacional de contabilidad americana y
fotocopia de balance general de 8 columnas, documentos que en parte alguna
desvirtúan las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos,
en cuanto a acreditar la veracidad de las facturas objetadas, y a probar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturadas impugnadas y la
forma de pago de las mismas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de lo argumentado por la
defensa del contribuyente en cuanto a que el emisor de las facturas tachadas
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como falsas por el Servicio de Impuestos Internos pudo haber provocado esta
situación en perjuicio del denunciado para de esa manera evitar su
responsabilidad frente a la ley tributaria, cabe indicar que no existe ningún
elemento probatorio en autos que respalde tal afirmación, y por el contrario,
todos los antecedentes reunidos en la causa ratifican sin lugar a dudas la
falsedad material e ideológica de las facturas utilizadas por el denunciado en los
períodos de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2013. De la misma forma, el
denunciado no explica el fundamento de tal razonamiento, ni cual sería la
obligación tributaria eludida por el emisor de las facturas ni el motivo que
podría haber tenido éste para perjudicarlo, considerando que el representante
del contribuyente Juan Osorio Valenzuela ha señalado en su declaración jurada
prestada en la etapa de auditoría que ni siquiera lo conoce. Igualmente, en
cuanto al argumento que las facturas dubitadas se encuentran debidamente
timbradas por el Servicio y registradas en el libro de compraventas del
contribuyente infraccionado, cabe precisar que los elementos de convicción
rolantes en autos, especialmente los que se encuentran en la carpeta de
recopilación de antecedentes adjunta al expediente, permiten establecer que los
documentos tributarios registrados por el denunciado nunca fueron timbrados
por el ente fiscalizador ya que corresponden a una falsificación de los
documentos verdaderos emitidos por el presunto proveedor, y su registro en el
libro de compraventas, lejos de constituir una circunstancia exculpatoria de la
responsabilidad del denunciado, forma parte de los actos ejecutados por éste
los cuales tenían como objetivo final la evasión de Impuesto al Valor Agregado a
través de la utilización de facturas falsas.
III.- ACERCA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA EN AUTOS:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, constituidos fundamentalmente por la prueba
aportada por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir, sin lugar a
dudas, la falsedad de las facturas números 049952, 049954, 049965, 049976,
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049977, 049978, 049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992
presuntamente emitidas por el contribuyente Juan Osorio Valenzuela, las cuales
registró y utilizó el denunciado en los períodos tributarios de enero, febrero,
abril, mayo y junio de 2013, y que dan cuenta de la compra de distintos
productos de ferretería, no existiendo antecedentes que permitan establecer
fehacientemente que dichas operaciones se llevaron efectivamente a cabo y que
el pago por las mismas se haya efectuado, resultando igualmente demostrado
que las facturas utilizadas por el denunciado de autos son documentos
tributarios materialmente falsos, es decir una imitación de los verdaderos que el
presunto emisor de los mismos acompañó ante el ente fiscalizador, cuyas copias
se encuentran agregadas de fojas 16 a 27 del cuaderno de recopilación de
antecedentes acompañado en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de
Impuestos Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo del Código Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas objetadas, emitidas
supuestamente por el contribuyente Juan Andrés Osorio Valenzuela, resulta
suficientemente demostrado en autos con la documentación recopilada por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en la copia original
cliente de las facturas, libro de compraventas y declaración jurada prestada por
el mandatario del denunciado al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del
Código Tributario, antecedentes todos agregados al cuaderno de recopilación
anexo a la causa, que don Carlos Palma Caro registró en su libro de
compraventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
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las facturas números N° 049952, 049954, 049965, 049976, 049977, 049978,
049982, 049985, 049987, 049988, 049990 y 049992, detalladas en los
considerandos anteriores, que presentan las irregularidades que se describen y
prueban en el acta de denuncia, pudiendo concluirse que se trata de doce
facturas material e ideológicamente falsas, que no se encuentran autorizadas
por el Servicio de Impuestos Internos y que dan cuenta de operaciones
comerciales que nunca se llevaron a cabo.
DÉCIMO QUINTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo
97 N°4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción
descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, igualmente debe
determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente
las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
DÉCIMO SEXTO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por el
contribuyente es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y
contabilización de facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias, con la
finalidad de disminuir su carga impositiva y así defraudar al Fisco de Chile.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador
que el denunciado, ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente
falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales
del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, lo que queda
de manifiesto ya que ni en la etapa de recopilación de antecedentes ni en el
transcurso de esta instancia jurisdiccional aportó algún antecedente probatorio
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destinado a demostrar la efectividad de las operaciones comerciales contenidas
en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, resultando
plenamente establecido a través de las diligencias llevadas a cabo por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la utilización de facturas falsas
para disminuir su carga tributaria. Por consiguiente, la contabilización de las
facturas falsas, su registro en el libro correspondiente y su posterior utilización
para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta dolosa del
denunciado, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además debe tenerse presente la falta de
fundamentación de los descargos hechos valer por el denunciado de autos,
quien como se expresó, se ha limitado a señalar algunas circunstancias de
hecho a su favor que no resultan probadas en autos, ya que no se ha aportado
prueba de ninguna naturaleza para acreditar la veracidad de las operaciones
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se
aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el
monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
actualizados al mes de abril de 2015, ascienden a la suma de $29.531.623.-
VIGÉSIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias
señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un
contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro
desde el año 2005, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno
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conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de
los ilícitos cometidos.
2.- La del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, por cuanto se estima que el monto de los impuestos evadidos
determinados por el Servicio de Impuestos Internos es alto, en consideración al
giro del contribuyente y a casos análogos que le ha correspondido conocer a
este Tribunal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al denunciado por
haberse acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de
Impuestos Internos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar, considerando la falta de fundamentos del reclamo y su inacción
probatoria durante el transcurso del proceso.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº
4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. Nº 825, de
1974, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 2, de 27 de marzo de 2015, cursada
por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA al contribuyente CARLOS BERNARDO PALMA CARO, ya
individualizado en autos, por su participación en calidad de autor en la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del
Código Tributario, configurada por el registro y utilización, en los períodos
tributarios de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2013 de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado proveniente de doce facturas falsas, al pago de una
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multa ascendente a la suma de $ 44.297435.- equivalente al 150% de los
impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado por haberse acogido
íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFIQUESE la presente sentencia al Servicio de Impuestos Internos
mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal; y al
denunciado por medio de carta certificada remitida a su apoderado, domiciliado
en calle Arturo Prat N° 847 oficina 801, Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000381-9
RIT: GS-08-00034-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-09-29T12:00:03-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.