Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00039-2015 · 16 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00039-2015
- RUC
- 15-9-0000520-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
1.- A fojas 1, rola Acta de Denuncia Nº 3/2015, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 7 de mayo de 2015 y notificada por cédula el día 8 del
mismo mes a don ALEJANDRO LIENTUR LATORRE CARO, cédula de
identidad N° 6.149.334-4, con giro de estacionamiento, domiciliado en calle Freire
N° 238, Temuco, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario,
configurada por la subdeclaración maliciosa de los débitos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, mediante la adulteración del
ejemplar original de sus boletas de ventas y servicios , emitiéndolas por un valor
ostensiblemente menor del que correspondía al verdadero monto de la operación,
el cual quedaba consignado en la copia cliente, conducta llevada a cabo en los
períodos tributarios de abril a noviembre del año 2012.
2.- Expone la denunciante que el contribuyente tiene giro de estacionamiento de
vehículos y parquímetros desde el 29 de enero de 2004 y de actividades de
contabilidad, auditoría y asesoramientos tributarios desde el 1 de enero de 1993.
Manifiesta que en el desarrollo de actividades propias de fiscalización se
obtuvieron indicios respecto de una eventual adulteración de la boletas de venta
del contribuyente, y con la información obtenida se notificó a los contribuyentes
Sociedad Dr. Abelardo Silva y Compañía Limitada, Sociedad Prestaciones Médicas
Integrales Limitada, y Sociedad Fernández Asociados Limitada, todos clientes del
contribuyente denunciado, para que concurrieran a las oficinas del Servicio y
aportaran el duplicado de las boletas recibidas de parte de éste. Señala que de
esta forma, se comprobó que los montos registrados en el original de las boletas,
que luego fueron contabilizadas en el libro de ventas del contribuyente y
posteriormente incorporada esta información en los formularios 29 presentados
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por el contribuyente, eran distintos y sustancialmente menores a los montos
consignados en los duplicados entregados por el denunciado a sus clientes.
3.- Indica el acta de denuncia que se procedió a tomar declaración jurada a los
representantes legales de las tres sociedades que aparecen recepcionando
boletas del contribuyente, en las cuales cada uno de estos ratifica que el monto
señalado en los duplicados recibidos corresponde a lo realmente pagado por el
servicio de estacionamiento en el establecimiento del contribuyente denunciado.
Manifiesta que con esto se acredita que las boletas cuestionadas fueron
efectivamente adulteradas por el contribuyente auditado y dichos montos fueron
registrados en el libro de compraventa y finalmente incorporada esta información
falsa en los formularios 29 de declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado
y también se pudo establecer que la maniobra fraudulenta se materializaba al
momento de emitir las boletas por los servicios prestados en la playa de
estacionamiento de la contribuyente, mediante la adulteración de los verdaderos
montos de los servicios realizados a través de la consignación de un valor inferior
en los originales de las boletas que quedaban en el talonario en poder del
contribuyente y la posterior contabilización o registro de este valor inferior, y la
consecuente disminución de las cantidades a pagar en la determinación de
impuestos en base a esos montos.
4.- Expresa también el acta de denuncia de autos que con los antecedentes
tenidos a la vista, esto es, libros de compras y ventas, originales de boletas de
servicios, duplicados de boletas de servicios y formularios de declaración mensual,
se procedió a efectuar la auditoría contable y tributaria al contribuyente
denunciado, mediante la cual se pudo establecer la existencia de irregularidades
consistentes en la subdeclaración de débitos con el objeto de disminuir su carga
tributaria en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado.
Señala que producto de la auditoria contable y tributaria practicada al
contribuyente Alejandro Lientur Latorre Caro, se pudo establecer que el
contribuyente registró 27 boletas por servicios, cuyos montos fueron
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subdeclarados en su libro de compraventas para posteriormente declarar dichos
montos en los formularios 29 de declaración mensual de Impuesto al Valor
Agregado con el objeto de disminuir su carga tributaria en los períodos mensuales
de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año
2012. Precisa que la maniobra dolosa que se pudo establecer consistió en
consignar un menor valor en la boleta de venta original, manteniendo el monto
verdadero de la operación en el duplicado entregado al cliente, para luego
ingresar los valores adulterados en el libro de compraventas del contribuyente y
así determinar un impuesto inferior al que legalmente le correspondía ingresar en
arcas fiscales.
5.- Indica el denunciante que el contribuyente adulteró boletas de ventas y
servicios de su propia emisión con el objeto de disminuir su carga tributaria,
registrando un monto menor al real en el original del documento, lo que implica
que los montos registrados en su libro de ventas sean menores, disminuyendo así
los impuestos de IVA y Renta de Primera Categoría asociados a dichos registros,
adjuntando un cuadro que detalla las boletas sobre las cuales se detectaron las
irregularidades, indicando el monto real, el monto del documento adulterado y la
diferencia no documentada:
BOLETA N° FECHA DICE DEBE DECIR DIFERENCIA
13.087 02-04-2012 $600 $ 72.000 $ 71.400
13.093 03-04-2012 $500 $72.000 $71.500
13.194 17-04-2012 $400 $ 36.000 $ 35.600
13.198 18-04-2012 $400 $72.000 $ 71.600
13.321 07-05-2012 $300 $36.000 $ 35.700
13.350 10-05-2012 $600 $36.000 $ 35.400
13.378 17-05-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
13.503 30-05-2012 $300 $72.000 $ 71.700
13.612 08-06-2012 $400 $36.000 $35.600
13.613 08-06-2012 $500 $36.000 $35.500
13.636 13-06-2012 $500 $36.000 $ 35.500
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13.820 04-07-2012 $600 $72.000 $ 71.400
13.858 09-07-2012 $500 $36.000 $ 35.500
13.902 13-07-2012 $500 $36.000 $35.500
14.028 31-07-2012 $400 $ 36.000 $35.600
14.044 02-08-2012 $300 $72.000 $ 71.700
14.084 07-08-2012 $300 $36.000 $35.700
14.229 04-09-2012 $500 $36.000 $ 35.500
14.299 29-08-2012 $400 $ 72.000 $ 71.600
14.358 13-09-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
14.394 27-09-2012 $600 $72.000 $ 71.400
14.455 02-10-2012 $400 $36.000 $35.600
14.668 05-11-2012 $500 $72.000 $ 71.500
14.676 06-11-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
14.677 06-11-2012 $600 $36.000 $ 35.400
14.719 13-11-2012 $400 $36.000 $ 35.600
14.794 27-11-2012 $400 $72.000 $ 71.600
TOTAL $12.700 $1.332.000 $1.319.300
6.- Indica la denuncia que durante el proceso de recopilación de antecedentes se
obtuvo declaración jurada de don Abelardo Silva Von Eckardsterin, quien prestó
declaración en su calidad de representante de la Sociedad Dr. Abelardo Silva y
Compañía Limitada, señalando el declarante que paga un valor mensual de
$36.000.- por estacionamiento y que reconoce las boletas números 13033,
12916, 13093, 13350, 13613, 14084, 14229, 14455 y 14676, como las que recibió
de parte del denunciado y que en las mismas está indicado el número de cheque
con el cual fue pagada cada una de dichos documentos. Al efecto, el declarante
acompaña las boletas referidas con indicación de los cheques emitidos en pago de
cada una de ellas, las cuales difieren en cuanto a su monto a las registradas en
los talonarios de boletas por el contribuyente denunciado.
7.- También indica la denunciante que durante el proceso de recopilación de
antecedentes prestó declaración jurada doña Gloria Patricia Velásquez Martínez,
en representación de la Sociedad Prestaciones Médicas Integrales Limitada, quien
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expresó que la sociedad arrienda dos espacios en el estacionamiento ubicado en
calle Freire N° 238 de la ciudad de Temuco, por un valor mensual de $36.000.-
cada uno, reconociendo como boletas recibidas del denunciado las números
12908, 13087, 13198, 13503, 14299, 13820, 14044, 14394, 14668 y 14794,
todas ellas por un monto de $72.000. Manifiesta que si se comparan estas boletas
con las registradas en los talonarios en poder del contribuyente denunciado,
todas aparecen emitidas por montos inferiores a los consignados en los
ejemplares entregados a la Sociedad Prestaciones Médicas Integrales Limitada.
8.- Se señala también en la denuncia que en el cuaderno de recopilación de
antecedentes se encuentra la declaración jurada de don Eduardo Fernández
Fredez, en representación de la Sociedad Fernández Asociados Limitada, quien
expresa que arrienda un estacionamiento en el establecimiento de calle Freire
N° 238 de la ciudad de Temuco al contribuyente denunciado y que paga por
dicho arriendo un monto de $36.000.- mensuales. El declarante, además,
reconoce las boletas números 12745, 13028, 13194, 13378, 13636, 13902,
14028, 14358 y 14719, todas ellas por un monto de $36.000, como las recibidas
de parte del contribuyente por el arriendo de estacionamientos. Expresa la
denunciante que dichos documentos tributarios difieren de las registradas en los
talonarios en poder del contribuyente denunciado, toda vez que estas últimas
aparecen emitidas por montos mucho menores a los registrados en las boletas
entregadas a la sociedad Fernández Asociados Limitada .
9.- En cuanto a los medios de prueba que acreditan la ocurrencia de la infracción
denunciada, señala el acta de denuncia que en el cuaderno de recopilación de
antecedentes se encuentran las 27 boletas de servicios originales que han sido
objetadas, las cuales se encuentran registradas en el respectivo libro de compras
y ventas. También se encuentran las declaraciones juradas de don Abelardo Silva
Von Eckardsterin, en representación de la Sociedad Dr. Abelardo Silva y
Compañía Limitada, de doña Gloria Patricia Velásquez Martinez, en representación
de la Sociedad Prestaciones Médicas Integrales Limitada, y de don Eduardo
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Fernández Fredez, en representación de la Sociedad Fernández Asociados
Limitada, todas ellas junto con las copias de las boletas que se encontraban en
poder de cada contribuyente.
10.- Señala finalmente el acta de denuncia de autos, que el contribuyente
denunciado, al subdeclarar los débitos fiscales en sus declaraciones de Impuesto
al Valor Agregado en los períodos de mayo a diciembre de 2012, incurrió en
calidad de autor en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4,
inciso 1° del Código Tributario. Agrega que se observa en el presente caso la
concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7 del
artículo del artículo 107 del Código Tributario, relativa al grado de negligencia o el
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, por cuanto el tipo legal contenido
en el referido artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario no requiere el
uso de documentación falsa para configurar el tipo sancionatorio, y sin embargo,
el contribuyente infractor utilizó 27 boletas falsas, para de esta manera revestir
de un manto de realidad el contenido de las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado de los meses de mayo a diciembre del año 2012, a fin de no ser
detectado dicho actuar malicioso por las fiscalizaciones que el Servicio pudiera
efectuar. Indica que el perjuicio fiscal por concepto de evasión al Impuesto al
Valor Agregado asciende a la suma de $250.667.-
A fojas 8, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 3/2015, de 6 de agosto de
2015.
A fojas 10, rola escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
donde además acompaña documentos.
A fojas 19, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual
se constata que el plazo de que disponía el denunciado para presentar descargos
se encuentra vencido.
A fojas 20, se ordena certificar por parte de la Sra. Secretaria Abogado del
Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 22, se certifica que no existen diligencias pendientes en la presente causa.
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A fojas 23, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el Acta Nº 03/2015, de 7 de mayo de 2015, ha denunciado a
a don ALEJANDRO LIENTUR LATORRE CARO, con giro de estacionamiento,
domiciliado en calle Freire N° 238, Temuco, por su responsabilidad en la comisión
de la infracción descrita en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código
Tributario, configurada por la subdeclaración maliciosa de débitos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, mediante la
adulteración de sus boletas de ventas y servicios a través de la emisión del
original de dichos documentos tributarios por un valor ostensiblemente menor del
que correspondía al verdadero monto de la operación, el cual quedaba
consignado en la copia cliente, conducta llevada a cabo en los períodos tributarios
de abril a noviembre del año 2012, causando con ello un perjuicio fiscal que
asciende a la suma de $250.667.-
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de
fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, el denunciado habría
subdeclarado en los períodos tributarios de mayo a diciembre de 2012, el débito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a boletas de ventas y
servicios emitidas a los contribuyentes Dr. Abelardo Silva y Compañía Limitada,
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Prestaciones Médicas Integrales Limitada, Fernández y Asociados Limitada y
Sociedad de Profesionales Médicos Anestesistas Limitada, todas por servicios de
estacionamiento, a través de la adulteración del monto real de la operación en el
original de dichos documentos tributarios, que posteriormente se registraba en el
libro de compraventas y se declaraba en los formularios 29 de los períodos
correspondientes, concretándose de tal forma una disminución dolosa del
impuesto a enterar en arcas fiscales.
CUARTO: Que, del tenor del acta de denuncia y de la documentación
acompañada en autos por la denunciante, anexa al expediente según
comprobante de fojas 16, consistente en un cuaderno de recopilación de
antecedentes en 58 fojas, 2 libros de compraventa y 45 talonarios de boletas del
contribuyente Alejandro Latorre Caro, es posible determinar que el denunciado,
quien registra el giro de servicios de estacionamiento, emitió entre los meses de
abril y noviembre del año 2012, 27 boletas a los contribuyentes Dr. Abelardo Silva
y Compañía Limitada, Prestaciones Médicas Integrales Limitada, Fernández y
Asociados Limitada y Sociedad de Profesionales Médicos Anestesistas Limitada,
documentos tributarios que registrarían las irregularidades que ha detallado el
Servicio de Impuestos Internos en su denuncia, motivo por el cual se procederá al
análisis de los mismos, a objeto de establecer la existencia de la infracción
denunciada y la participación que en ella cabe al contribuyente infraccionado.
I.- BOLETAS DE SERVICIOS EMITIDAS AL CONTRIBUYENTE DR.
ABELARDO SILVA Y COMPAÑÍA LIMITADA:
QUINTO: Que, la declaración jurada prestada el 28 de octubre de 2013 ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por don Abelardo Silva Von
Eckardstein, en representación de la sociedad Dr. Abelardo Silva y Compañía
Limitada, y el mérito de los documentos acompañados en los folios 30 a 32 del
cuaderno de recopilación de antecedentes anexo al expediente de autos,
permiten establecer que el denunciado emitió a la referida sociedad 7 boletas por
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concepto de servicios de estacionamiento, a saber: la N° 13093, de 3 de abril de
2012, por la suma de $72.000.-; la N° 13350, de 10 de mayo de 2012, por la
suma de $36.000.-; la N° 13613, de 8 de junio de 2012, por la suma de $36.000;
la N° 14084, de 7 de agosto de 2012, por la suma de $36.000.-; la N° 14229, de
4 de septiembre de 2012, por la suma de $36.000.-; la N° 14455.-de 2 de octubre
de 2012, por la suma de $36.000.- y la N° 14676, de 6 de noviembre de 2012,
por la suma de $36.000.- Los montos y las fechas indicadas constan en la copia
cliente de tales documentos tributarios agregados a la carpeta de antecedentes
acompañada por la reclamada y corresponden al pago mensual de
estacionamiento en el local del contribuyente Alejandro Latorre Caro, ubicado en
calle Freire N° 238, Temuco.
SEXTO: Que, no obstante lo señalado, al revisar los ejemplares originales de las
boletas detalladas en el considerando anterior, las cuales constan en los
talonarios signados con los números 20, 5, 11, 20, 24, 27 y 32, respectivamente,
acompañados por la denunciante a fojas 16 de autos, es posible constatar que
estas consignan valores ostensiblemente menores a los señalados en las copias
entregadas al cliente Dr. Abelardo Silva y Compañía Limitada, según se puede
apreciar del siguiente cuadro:
Boleta N° Fecha Original Copia Cliente Diferencia Monto
13.093 03-04-2012 $500 $72.000 $71.500
13.350 10-05-2012 $600 $36.000 $ 35.400
13.613 08-06-2012 $500 $36.000 $35.500
14.084 07-08-2012 $300 $36.000 $35.700
14.229 04-09-2012 $500 $36.000 $ 35.500
14.455 02-10-2012 $400 $36.000 $35.600
14.676 06-11-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
SÉPTIMO: Que, tal maniobra detectada por el Servicio de Impuestos, tenía por
evidente finalidad disminuir el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
generado por los servicios de estacionamiento prestados por el denunciado,
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existiendo suficiente evidencia en autos para establecer que efectivamente los
originales de las boletas emitidas al cliente Dr. Abelardo Silva y Compañía
Limitada fueron adulteradas, consignándose en ellas montos sustancialmente
menores al valor real del arriendo de estacionamiento pagado en los meses de
abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. En tal
sentido, se estima que los antecedentes probatorios acompañados por el Servicio
de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por los documentos
contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes, son suficientes para
acreditar las imputaciones efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en
autos, en cuanto a que se trata de boletas de servicios adulteradas por el
denunciado con la única finalidad de rebajar indebidamente su carga tributaria.
II.- BOLETAS DE SERVICIOS EMITIDAS AL CONTRIBUYENTE
PRESTACIONES MÉDICAS INTEGRALES LIMITADA:
OCTAVO: Que, respecto de estas operaciones, el mérito de los documentos
acompañados en los folios 8 a 18 de la carpeta de recopilación de antecedentes
anexa al expediente de autos y la declaración jurada prestada el 29 de octubre de
2013 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por doña Gloria
Patricia Velásquez Martínez, agregada en el folio 6 de la mencionada carpeta,
permiten establecer que el denunciado emitió a la sociedad Prestaciones Médicas
Integrales Limitada 9 boletas por concepto de servicios de estacionamiento, a
saber: la N° 13087, de 2 de abril de 2012, por la suma de $72.000.-; la N° 13198,
de 8 de abril de 2012, por la suma de $72.000.- la N° 13503, de 13 de mayo de
2012, por la suma de $72.000.-; la N° 14299, de 29 de agosto de 2012, por la
suma de $72.000.-; la N° 13820, de 4 de julio de 2012, por la suma de $72.000.-;
la N° 14044, de 2 de agosto de 2012, por la suma de $72.000.-; la N° 14394, de
24 de septiembre de 2012, por la suma de $72.000.-; la N° 14668, de 25 de
noviembre de 2012, por la suma de $72.000.- y la N° 14794, de 7 noviembre de
2012, por la suma de $72.000.- Los montos y las fechas indicadas constan en la
copia cliente de tales documentos tributarios agregados a la carpeta de
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antecedentes acompañada por la reclamada y corresponden al pago mensual de
estacionamiento en el local del contribuyente Alejandro Latorre Caro, ubicado en
calle Freire N° 238, Temuco.
NOVENO: Que, al examinar los ejemplares originales de las boletas detalladas en
el considerando anterior, las cuales se encuentran agregadas en los talonarios
acompañados por la denunciante a fojas 16 de autos, signados con los números
20, 2, 9, 24, 15, 19, 26, 32 y 34 respectivamente, es posible constatar que estas
consignan valores ostensiblemente menores a los señalados en las copias
entregadas al cliente Prestaciones Médicas Integrales Limitada, mostrando incluso
claros signos de sobreescritura, según se puede apreciar del siguiente cuadro:
Boleta N° Fecha Original Copia Cliente Diferencia Monto
13.087 02-04-2012 $600 $ 72.000 $ 71.400
13.198 18-04-2012 $400 $72.000 $ 71.600
13.503 30-05-2012 $300 $72.000 $ 71.700
14.229 04-09-2012 $500 $36.000 $ 35.500
13.820 04-07-2012 $600 $72.000 $ 71.400
14.044 02-08-2012 $300 $72.000 $ 71.700
14.394 27-09-2012 $600 $72.000 $ 71.400
14.668 05-11-2012 $500 $72.000 $ 71.500
14.794 27-11-2012 $400 $72.000 $ 71.600
DÉCIMO: Que, tal maniobra detectada por el Servicio de Impuestos, tenía por
evidente finalidad disminuir el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
generado por los servicios de estacionamiento prestados por el denunciado,
existiendo suficiente evidencia en autos para establecer que efectivamente los
originales de las boletas emitidas al cliente sociedad Prestaciones Médicas
Integrales Limitada fueron adulteradas, consignándose en ellas montos
sustancialmente menores al valor real del arriendo de estacionamiento pagado en
los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2012. En tal
sentido, se estima que los antecedentes probatorios acompañados por el Servicio
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de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por los documentos
contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes y que se han detallado
en los considerandos anteriores, son suficientes para acreditar las imputaciones
efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en autos, en cuanto a que se
trata de boletas adulteradas por el denunciado con la única finalidad de rebajar
indebidamente su carga tributaria.
III.- BOLETAS DE SERVICIOS EMITIDAS AL CONTRIBUYENTE
FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS LIMITADA:
UNDÉCIMO: Que, respecto de tales operaciones, el mérito de los documentos
acompañados en los folios 19 a 28 de la carpeta de recopilación de antecedentes
anexa al expediente de autos y la declaración jurada prestada el 8 de noviembre
de 2013 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por don Eduardo
Fernández Fredes, agregada en el folio 7 de la mencionada carpeta, permiten
establecer que el denunciado emitió a la sociedad Fernández Asociados Limitada
7 boletas por concepto de servicios de estacionamiento, a saber: la N° 13194, de
17 de abril de 2012, por la suma de $36.000.-; la N° 13378, de 17 de mayo de
2012, por la suma de $36.000.-; la N° 13636, de 13 de junio de 2012, por la
suma de $36.000.-; la N° 13902, de 13 de julio de 2012, por la suma de
$36.000.-; la N° 14028, de 31 de julio de 2012, por la suma de $36.000.-; la N°
14358, de 13 de septiembre de 2012, por la suma de $36.000.- y la N° 14719, de
13 de noviembre de 2012, por la suma de $36.000.- Los montos y las fechas
indicadas constan en la copia cliente de tales documentos tributarios agregados a
la carpeta de antecedentes acompañada por la reclamada y corresponden al pago
mensual de estacionamiento en el local del contribuyente Alejandro Latorre Caro,
ubicado en calle Freire N° 238, Temuco.
DUODÉCIMO: Que, al examinar los ejemplares originales de las boletas
detalladas en el considerando anterior, las cuales se encuentran agregadas en los
talonarios acompañados por la denunciante a fojas 16 de autos, signados con los
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números 2, 6, 11, 17, 19, 26 y 33 respectivamente, es posible constatar que
estas consignan valores ostensiblemente menores a los señalados en las copias
entregadas al cliente sociedad Fernández Asociados Limitada, según se puede
apreciar del siguiente cuadro:
Boleta N° Fecha Original Copia Cliente Diferencia Monto
13.194 17-04-2012 $400 $ 36.000 $ 35.600
13.378 17-05-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
13.636 13-06-2012 $500 $36.000 $ 35.500
13.902 13-07-2012 $500 $36.000 $35.500
14.028 31-07-2012 $400 $ 36.000 $35.600
14.358 13-09-2012 $600 $ 36.000 $ 35.400
14.719 13-11-2012 $400 $36.000 $ 35.600
DÉCIMO TERCERO: Que, tal maniobra detectada por el Servicio de Impuestos,
tenía por evidente finalidad disminuir el débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado generado por los servicios de estacionamiento prestados por el
denunciado, existiendo suficiente evidencia en autos para establecer que
efectivamente los originales de las boletas emitidas al cliente sociedad Fernández
Asociados Limitada fueron adulteradas, consignándose en ellas montos
sustancialmente menores al valor real del arriendo de estacionamiento pagado en
los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 2012. En tal
sentido, se considera que los antecedentes probatorios acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por los
documentos contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes y que se
han detallado en los considerandos anteriores, son suficientes para acreditar las
imputaciones efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en autos, en
cuanto a que se trata de boletas de servicios adulteradas por el denunciado con la
única finalidad de rebajar indebidamente su carga tributaria.
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IV.- BOLETAS DE SERVICIOS EMITIDAS AL CONTRIBUYENTE SOCIEDAD
DE PROFESIONALES MÉDICO Y ANESTESISTAS LIMITADA:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de estas operaciones, el mérito de los
documentos acompañados en el folio 48 de la carpeta de recopilación de
antecedentes y que aparecen anexos al acta de recepción de documentos de 24
de abril de 2013, permite establecer que el denunciado emitió a la Sociedad de
Profesionales Médico Anestesistas Limitada 4 boletas por concepto de servicios de
estacionamiento que el Servicio de Impuestos Internos incluye entre los
documentos que originan el perjuicio fiscal en la presente causa, a saber: la N°
13321, de 7 de mayo de 2012, por la suma de $36.000.-; la N° 13612, de 8 de
junio de 2012, por la suma de $36.000.-; la N° 13858, de 9 de julio de 2012, por
la suma de $36.000.- y la N° 14677, de 6 de noviembre de 2012, por la suma de
$36.000.- Los montos y las fechas indicadas constan en la copia cliente de tales
documentos tributarios agregados a la carpeta de antecedentes acompañada por
la reclamada y corresponden al pago mensual de estacionamiento en el local del
contribuyente Alejandro Latorre Caro, ubicado en calle Freire N° 238, Temuco.
DÉCIMO QUINTO: Que, al examinar los ejemplares originales de las boletas
detalladas en el considerando anterior, las cuales se encuentran agregadas en los
talonarios acompañados por la denunciante a fojas 16 de autos, signados con los
números 5, 11, 16 y 32 respectivamente, es posible constatar que estas
consignan valores ostensiblemente menores a los señalados en las copias
entregadas al cliente Sociedad de Profesionales Médico Anestesistas Limitada,
según se puede apreciar del siguiente cuadro:
Boleta N° Fecha Original Copia Cliente Diferencia Monto
13.321 07-05-2012 $300 $36.000 $ 35.700
13.612 08-06-2012 $400 $36.000 $35.600
13.858 09-07-2012 $500 $36.000 $ 35.500
14.677 06-11-2012 $600 $36.000 $ 35.400
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DÉCIMO SEXTO: Que, tal maniobra detectada por el Servicio de Impuestos,
tenía por evidente finalidad disminuir el débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado generado por los servicios de estacionamiento prestados por el
denunciado, existiendo suficiente evidencia en autos para establecer que
efectivamente los originales de las boletas emitidas a la Sociedad de Profesionales
Médico Anestesistas Limitada fueron adulteradas, consignándose en ellas montos
sustancialmente menores al valor real del arriendo de estacionamiento pagado en
los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 2012. En tal sentido, se considera
que los antecedentes probatorios acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos, constituidos fundamentalmente por los documentos contenidos en la
carpeta de recopilación de antecedentes y que se han detallado en los
considerandos anteriores, son suficientes para acreditar las imputaciones
efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en autos, en cuanto a que se
trata de boletas de servicios adulteradas por el denunciado con la única finalidad
de rebajar indebidamente su carga tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos
Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso primero del
Código Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes que presenten
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o que empleen otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta suficientemente demostrado en autos con la
documentación recopilada por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en el original y la copia cliente de las boletas adulteradas, libro de
compraventas del denunciado autorizado el 30 de agosto de 2012 por el Servicio
de Impuestos Internos y que contiene anotaciones de los períodos tributarios
abril de 2012 a enero de 2014, formularios 29 de declaración mensual del
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contribuyente Alejandro Latorre Caro correspondientes a los períodos de mayo a
diciembre de 2012, agregados en los folios 51 a 58 del cuaderno de antecedentes
anexo a la causa y declaraciones juradas prestadas por los representantes de los
clientes del denunciado al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código
Tributario, que los originales de las boletas emitidas a los contribuyentes
Sociedad Dr. Abelardo Silva y Compañía Limitada, Sociedad Prestaciones Médicas
Integrales Limitada, Sociedad Fernández Asociados Limitada y Sociedad de
Profesionales Médico Anestesistas Limitada, fueron adulteradas, consignándose
en ellas montos sustancialmente menores al valor real del arriendo de
estacionamiento pagado entre los meses de abril a noviembre de 2012. En tal
sentido, los antecedentes probatorios acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos, constituidos por los documentos contenidos en la carpeta de
recopilación de antecedentes y que se han detallado precedentemente, permiten
acreditar las imputaciones efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en
autos, en cuanto a que se trata de boletas de servicios claramente adulteradas
por el denunciado con la única finalidad de rebajar indebidamente su carga
tributaria, declarando un monto de débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
menor al que le correspondía, considerando el monto real percibido por los
servicios de estacionamiento prestados, y que originó un perjuicio fiscal por
concepto de evasión al Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de
$250.667.-
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que el contribuyente
denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la adulteración de documentos tributarios autorizados por el Servicio de
Impuestos, desfigurando el verdadero monto de las operaciones realizadas, lo
cual constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, encaminada a
disminuir ilegítimamente el débito fiscal del IVA al que se encontraba obligado
con la precisa finalidad de reducir indebidamente su carga tributaria. En este
sentido, debe tenerse presente que el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre
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Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los contribuyentes afectos
a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de
sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal
señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán
contener las especificaciones que señala el Reglamento. En tanto, el artículo 69
letra b) del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento
de emitir una boleta, señala en su N° 1 que dichos documentos deben emitirse
“en duplicado”, debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el
original en poder del contribuyente. Para determinar el correcto sentido y alcance
de la expresión “duplicado” que utiliza la ley, recurrimos al Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, el cual en su primera acepción define dicho
término como “segundo documento o escrito que se expide del mismo tenor que
el primero y con su mismo valor”. Al tenor de lo señalado, es evidente que la
emisión de boletas en las que se consigna un monto en su original y otro distinto
en su copia, hecho que en concepto del Tribunal ha resultado demostrado en
autos, constituye una conducta dolosa sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso
primero del Código Tributario, norma que castiga con multa y pena corporal a
aquellos contribuyentes que empleen procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la
sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los
impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascienden a la
suma de $250.667.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
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1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto se
trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su
giro desde el año 2004, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía
cabal conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del
alcance de los ilícitos cometidos.
2.- La del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, por cuanto el monto de los impuestos evadidos que se ha determinado
por el Servicio de Impuestos Internos es de baja cuantía.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la denunciada por
haberse acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de
Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 3, de 7 de mayo de 2015, cursada por
la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto
a décimo noveno de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA al contribuyente ALEJANDRO LIENTUR LATORRE CARO,
ya individualizado en autos, por su participación en calidad de autor en la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código
Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $626.668.-, equivalente
al 250% de los impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado por haberse acogido
íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
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NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida al
domicilio de calle Freire N° 238, Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo
131 bis, inciso tercero del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000520-K
RIT: GS-08-00039-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-02-16T13:56:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.