Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2015 · 15 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00047-2015
- RUC
- 15-9-0000673-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña JACQUELINE QUEZADA SANCHEZ, abogado, en
representación de don CARLOS ALBERTO SUAREZ MOLINA, empresario,
cédula de identidad N° 8.613.121-8, domiciliado en calle Balmaceda N° 531-B de
la comuna de Nueva Imperial, quién viene en deducir reclamo en contra del giro
folio 436383, de 1 de abril de 2015, emitido por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos y en el que se realiza el cobro de la suma de
$958.065.- al contribuyente individualizado, correspondiente a las costas
personales fijadas mediante resolución de fecha 17 de abril de 2012 en la causa
sobre reclamo de liquidaciones caratulada “Carlos Alberto Suarez Molina con
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, Rol Interno del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Araucanía GR-08-00025-2011, conforme los
argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Excepción de prescripción extintiva de la acción del Servicio de
Impuestos Internos para el cobro de las costas:
Manifiesta la reclamante en la primera parte de su presentación, que de acuerdo a
los antecedentes señalados en el giro, se le cobra a su representado las costas
procesales devengadas en causa RUC 11-9-0000100-4 de este Tribunal Tributario
y Aduanero de la Araucanía, las cuales fueron fijadas con fecha 17 de abril de
2012. Indica que en dicha causa se condenó en costas a su representado
dictándose la sentencia definitiva de primera instancia con fecha 29 de noviembre
de 2011, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco con fecha 14 de marzo de 2012. En virtud de lo anterior, indica que a la
fecha que su representado fue notificado del giro, la acción del ente fiscalizador
para realizar el cobro de las costas se encontraría prescrita, lo anterior conforme lo
establece la Circular N° 73, del 11 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos, que al efecto transcribe. Señala que la acción que tiene el ente
fiscalizador para el cobro de las costas, venció fatalmente el día 14 de marzo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
2015, fecha en la que se cumplieron los tres años contados desde la fecha en que
la sentencia que condenó en costas a su representado quedo ejecutoriada, que es
la fecha de dictación de la sentencia de segunda instancia.
2.- Improcedencia del cobro de las costas procesales:
Indica que en subsidio, y para el evento que este Tribunal estime rechazar la
excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro deducida anteriormente,
alega la improcedencia del cobro que se efectúa en el giro reclamado, debido a
que la materia que lo motiva son “costas procesales”. Indica que estas últimas se
encuentran definidas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil como
aquellas causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios
estimados en los aranceles judiciales. Indica que del examen de los autos RUC 11-
9-0000100-4 quedaría de manifiesto que, atendida la naturaleza especial del
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, no existen tales gastos y que asimismo lo
señalaría la causa referida en la cual estos tuvieron su origen.
3.- Prescripción extintiva de la acción del Servicio de Impuestos Internos
para el cobro de las costas personales:
Finalmente, en subsidio y para el evento que este Tribunal rechace las peticiones
anteriores, manifiesta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil define
las costas dividiéndolas en procesales y personales. En virtud de lo anterior,
asumiendo que la acción deducida en el giro reclamado se refiere a costas
personales, indica que se le debe aplicar el plazo de prescripción que establece el
artículo 2125, inciso segundo del Código Civil, el que para el caso de los honorarios
de abogados es de dos años.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por reclamado el giro folio
N°436383, de fecha 1 de abril de 2014, acogerlo a tramitación y en definitiva
dejarlo sin efecto.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fecha
22 de junio de 2015 la cual acogió a tramitación el reclamo interpuesto.
A fojas 15, se tiene por interpuesto recurso de reposición, se confiere traslado a la
reclamante.
A fojas 17, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal que el plazo
conferido a la reclamante para evacuar el traslado se encuentra vencido.
A fojas 19, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que el plazo
conferido a la parte reclamante se encuentra vencido.
A fojas 20 y 21, rola sentencia interlocutoria que no dio lugar al recurso de
reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, y le confiere traslado
del reclamo por el plazo legal de 20 días.
A fojas 23, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 27 de julio del año 2015 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes y fundamentos del giro reclamado:
Expone que el contribuyente, con fecha 18 de julio de 2011, dedujo reclamación
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en contra de la Liquidación
N° 151 por concepto de Impuesto Global Complementario, dando inicio a la
tramitación de causa RUC 11-9-0000100-4 y RIT GR-08-00025-2011. Con fecha 29
de septiembre de 2011, se dictó sentencia de primera instancia por este Tribunal,
resolviendo no dar lugar al reclamo y confirmar la liquidación, condenándose en
costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Indica que el reclamante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
dedujo en contra de dicho fallo un recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte
de Apelaciones, la cual con fecha 14 de marzo de 2012 confirma la sentencia de
segunda instancia. El Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, el 17 de
abril del 2012, determinó las costas fijándolas en la suma de $958.065.- y el
Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el giro Formulario 21 Folio
436383, de fecha 1 de abril del presente año por costas procesales en la
mencionada causa, procediendo a notificar al contribuyente por cédula el día 2 de
abril de 2015.
2.- Fundamentos para rechazar los argumentos del reclamo:
A) En cuanto a la alegación de prescripción extintiva de la acción del Servicio de
Impuestos Internos para el cobro de las costas, funda dicha solicitud en lo
establecido en la Circular N° 73 del 11 de octubre de 2001, emitida por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a la
aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades
de dicho ente fiscalizador, que hace aplicable los plazos de prescripción del articulo
2515 del Código Civil, esto es tres años como acción ejecutiva y de cinco para las
ordinarias, para el ejercicio de la acción de cobro para instar al pago de las costas
determinadas en una sentencia que resuelve un reclamo de liquidaciones
presentado por un contribuyente, cuando este ha sido desechado en su totalidad,
y siempre que el Tribunal no lo haya eximido de ellas. Indica que la Circular señala
que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que la
sentencia que pronuncia el Tribunal, y en la que se produce la condena en costas
queda firme o ejecutoriada, pero la reclamante aplica dichas instrucciones
erróneamente, ya que afirma que la acción de cobro se encuentra
prescrita, determinando el inicio del plazo de prescripción de 3 años (como acción
ejecutiva) en una fecha anterior a aquella en que la sentencia que contiene la
condena en costas quedó firme o ejecutoriada. En efecto, indica que la sentencia
que condenó en costas a la reclamante, quedó ejecutoriada a la fecha de la
dictación de la sentencia confirmatoria de segunda instancia por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones, esto es al 14 de marzo de 2012, de tal manera que la acción
de cobro de costas ejercida por el Servicio habría prescrito el 14 de marzo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
2015. Manifiesta que para determinar cuándo una sentencia se entiende
ejecutoriada, se debe remitir al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y
señala que el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía
que no dió lugar al reclamo de la Liquidación N°151, fue apelado por el
contribuyente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y confirmado
por esta el 14 de marzo de 2012. Precisa que hasta ese momento la sentencia de
primera instancia no se encontraba ejecutoriada de acuerdo a lo establecido en la
norma referida, y es solo el 4 de abril de 2012 que adquiere firmeza cuando se
notificó mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal, la resolución dictada con igual fecha por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía que ordenó el cúmplase de la sentencia del Tribunal
Superior.
En virtud de lo anterior, expresa que el ejercicio de la acción de cobro de las
costas por parte del Servicio, a que fue condenado el contribuyente Carlos Alberto
Suarez Molina por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en la causa ya
referida, y que se materializó en la emisión del giro reclamado en autos por un
monto de $958.065.-, no se encontraba prescrito, por cuanto habiéndose dictado y
notificado el decreto que manda a cumplir la sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero con fecha 4 de abril de 2012, el plazo de prescripción de tres años se
inició el 5 de abril del 2012 venciendo el 5 de abril de 2015, y el giro se notificó al
contribuyente por cédula el 2 de abril de 2015, como consta del acta de
notificación del mismo acompañada por el propio reclamante.
B) Tratándose de la primera alegación subsidiaria de la reclamante, en cuanto a
que el cobro efectuado por el Servicio versa sobre costas procesales, indica que
ello no es efectivo por cuanto el Tribunal Tributario y Aduanero reguló costas
personales como consta de resolución de fecha 17 de abril de 2012 en causa
RIT GR-08-00025-2011 y la circunstancia de que el giro consigne "costas
procesales", fue solo un error formal que no afecta o perjudica al contribuyente,
tomando en consideración además que el monto del giro en comento, corresponde
a la suma fijada por el Tribunal.
C) En cuanto a la segunda alegación subsidiaria, que trata de la prescripción
extintiva de la acción de cobro de las costas personales, manifiesta que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
reclamante cita el artículo 2125 inciso 2° del Código Civil, el cual no tiene relación
alguna con las costas, por cuanto se refiere al contrato de mandato. Además,
señala que la reclamante confunde en esta alegación la prescripción del ejercicio
de la acción de cobro de honorarios que poseen los profesionales, en la especie el
abogado a fin de obtener el pago de sus honorarios adeudados respecto de su
cliente, con el ejercicio de la acción de cobro de costas personales. Indica que las
costas personales que tasa el Tribunal pertenecen a la parte y no al abogado y que
la naturaleza del crédito que tiene su origen en el contrato de prestación de
servicios profesionales concertado entre el abogado y su cliente y el del que
proviene de un pronunciamiento judicial de condena en costas, son distintos tanto
en su origen, contractual el primero y legal el segundo, como respecto de su
titular, en el primer caso es el propio abogado y en el segundo el cliente favorecido
por la condena impuesta por el Tribunal.
Además, argumenta que dictada una sentencia definitiva o interlocutoria por el
Tribunal Tributario o Aduanero o por los Tribunales Superiores de Justicia en que
se condene en costas al reclamante, corresponderá al respectivo Director Regional
disponer el cumplimiento administrativo de dicha resolución, según lo señala
expresamente el N° 6 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario. Lo
anterior, en razón de que al encontrarse las costas insertas materialmente en el
cuerpo de la sentencia (sea definitiva o interlocutoria), su cumplimiento incorpora
a su respecto las costas decretadas por el Tribunal, de tal manera que el giro de
las costas no es más que el cumplimiento de la sentencia dictada en juicio, y la
materialización del cumplimiento administrativo que la ley señala, que debe
realizar dicha autoridad regional.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra del giro formulario 21, folio 436383 de fecha 1 de abril de
2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
A fojas 26, atendido que no existen en la causa hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos por las partes, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 32, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 33, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 34, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 36, se decretó medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Jacqueline Quezada Sánchez, en representación del
contribuyente Carlos Alberto Suarez Molina, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra del giro formulario 21, folio 436383, de fecha 1 de
abril de 2015, emanado del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en
apoyo de sus alegaciones el giro formulario 21, folio 436383, de fecha 1 de abril
de 2015 y el acta de notificación del mismo.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal que no existían hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, certificándose a fojas 32 por la Secretaria Abogado de
este Tribunal que no existían diligencias pendientes, dictándose derechamente a
fojas 34 la resolución de autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, a fojas 36, se decretó por parte del Tribunal como medida para
mejor resolver, traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones
caratulado “Carlos Alberto Suarez Molina con Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional”, Rol Interno del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía
(RIT) GR-08-00025-2011, causa en la cual se fijaron las costas personales
posteriormente giradas por el Servicio y que motivan el reclamo que se conoce en
autos.
QUINTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación N° 151, del 18 de
julio de 2011, al contribuyente Carlos Alberto Suarez Molina por diferencias de
Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008 la cual
fue reclamada, incoándose la causa RIT GR-08-00025-2011 ante este Tribunal
Tributario y Aduanero. Dicho reclamo no fue acogido en esta instancia,
condenándose en costas al reclamante, el cual interpuso recurso de apelación ante
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, la que confirmó la sentencia de
primera instancia con fecha 14 de marzo de 2012, dictándose el decreto cúmplase
por parte de este Tribunal con fecha 4 de abril del 2012, todo lo cual se acredita
con los antecedentes contenidos en el expediente traído a la vista en virtud de la
medida para mejor resolver decretada a fojas 36 de autos.
2.- Que en la causa referida en el numeral anterior, con fecha 17 de abril de 2012
se regularon las costas personales de la parte reclamante en la suma de
$958.065.-, certificándose por la Secretaria Abogado de este Tribunal el hecho de
no existir constancia en el expediente de haberse efectuado el depósito de las
costas por la parte reclamante, lo cual se acredita con los antecedentes rolantes en
el expediente RIT GR-08-00025-2011, traído a la vista en estos autos.
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
ACCION DE COBRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, el reclamante en su libelo interpone como alegación principal la
excepción de prescripción extintiva de la acción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para realizar el cobro de las costas, lo anterior debido a que el plazo de
prescripción que establece el artículo 2515 del Código Civil es de tres años para la
acción ejecutiva y convertida en acción ordinaria dura dos años más. Señala que,
en este sentido, se encontraría prescrita la referida acción, ya que con fecha 14 de
marzo de 2012 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la
sentencia de primera instancia, habiendo vencido el plazo del ente fiscal para el
cobro el día 14 de marzo de 2015.
SÉPTIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de la excepción de
prescripción referida el considerando anterior, señala que la interpretación que
realiza el reclamante es errónea, en virtud de lo establecido en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el decreto de cúmplase por parte
del Tribunal de primera instancia se dictó con fecha 4 de abril de 2012, habiendo
vencido el plazo de prescripción para cobrar las costas el día 4 de abril de 2015, y
el giro de las costas, que es el acto que se reclama en estos autos, se notificó al
contribuyente el día 2 de abril del mismo año, esto es, dentro de los plazos de
prescripción establecidos para tal efecto.
OCTAVO: Que, respecto de este punto, la Circular N° 73, del 11 de octubre de
2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos y que la
reclamante hace valer en favor de la tesis sustentada en su reclamo, establece en
su parte pertinente que la prescripción de la acción de cobro que tiene el Servicio
para instar por el pago de las costas determinadas en una sentencia que resuelve un
reclamo de liquidaciones se rige por las normas contenidas en el artículo 2.515 del
Código Civil, esto es, prescribe en 3 años como acción ejecutiva y convertida en
acción ordinaria, dura otros dos años más. Dicha instrucción agrega, aplicando
correctamente la normativa legal aplicable a la materia que se analiza, que el plazo
de prescripción empieza a correr desde el momento en que la sentencia que
pronuncia el Tribunal, y en la que se produce la condena en costas, queda firme o
ejecutoriada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
NOVENO: Que, a su turno, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
señala que una resolución se entenderá firme o ejecutoriada desde que se haya
notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso
contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez
que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que
la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho
valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas,
certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se
considerará firme desde este momento, sin más trámites.
DÉCIMO: Que, tal como se dejó establecido en el considerando cuarto de la
presente sentencia, el decreto que mandó a cumplir la sentencia de la Ilustre Corte
de Apelaciones de Temuco, que rola a fojas 135 del expediente RIT GR-08-00025-
2011, traído a la vista en estos autos, se dictó y notificó con fecha 4 de abril de
2012, por lo que se concluye que el plazo de prescripción para el cobro de las
costas de que dispone el ente fiscal venció el día 5 de abril de 2015 y no el 14 de
marzo del mismo año, como erróneamente lo alega la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo señalado, se puede establecer por parte de este
Tribunal que la excepción de prescripción del cobro de las costas interpuesta por el
contribuyente Carlos Suarez Molina en contra del Servicio de Impuestos Internos
no es procedente, por cuanto el ente fiscal procedió al giro de las costas
personales dentro de los plazos de prescripción aplicables en la especie,
notificando el respectivo giro el 2 de abril de 2015, es decir, 3 días antes del
vencimiento del plazo que establece la ley, razón por la cual tal alegación será
desechada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE COSTAS
PROCESALES POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DUODÉCIMO: Que, la reclamante, en subsidio de la alegación principal, alega
que el giro folio 436383, de 1 de abril de 2015, debe ser rechazado por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
improcedente, en virtud de que este refiere el cobro de “costas procesales” y del
examen de la causa que los originó no se vislumbra que existan gastos causados
en la formación del proceso que correspondan a servicios estimados en los
aranceles judiciales.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada al evacuar su traslado indica
que la alegación planteada carece de sustento, por cuanto, el cobro no versa sobre
costas procesales debido a que el Tribunal Tributario y Aduanero reguló las costas
personales, como consta de la resolución de fecha 17 de abril de 2012 dictada en
la causa RIT GR-08-00025-2011, y la circunstancia que el giro consigne “costas
procesales”, constituye solo un error formal que no afecta o perjudica al
contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se consignó en el considerando cuarto de la
presente sentencia, en la causa RIT GR-08-00025-2011 con fecha 17 de abril de
2012 se regularon las costas personales de la parte reclamante, señalando
textualmente la resolución “A la solicitud planteada por el Servicio de Impuestos
Internos en su presentación de fecha 16 de abril de 2012, regúlense las costas
personales de la parte reclamante en la suma de $958.065.- No se procederá a
tasar las costas procesales, atendida la circunstancia que por la especial naturaleza
del procedimiento general de reclamaciones establecido en los articulo 123 y
siguientes del Código Tributario, no existen gastos causados en la formación del
proceso que corresponda a servicios estimados en los aranceles judiciales”.
DÉCIMO QUINTO: Que, examinada la causa traída a la vista en estos autos y el
giro que se reclama, no hay lugar a dudas que lo que cobra el Servicio de
Impuestos Internos a través de la orden de ingreso que se impugna son las
“costas personales” reguladas en la causa RIT GR-08-00025-2011 por el Tribunal
en la suma de $958.065.-, existiendo efectivamente un error de referencia en el
acto reclamado cuando menciona “costas procesales”, pero tal imprecisión
evidentemente no lesiona el derecho a defensa del contribuyente, puesto que en
el giro folio 436383 se identifica el Rol Único de la Causa (RUC) y la fecha de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
resolución que fija las costas, datos que permiten identificar claramente cual es el
fundamento del cobro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y que ha
permitido que el contribuyente formule reclamo en tiempo y forma contra dicha
actuación. Asimismo, cabe dejar establecido que la reclamante no explica
claramente de qué forma este error formal afecta sus derechos o le impide
comprender a que corresponde la suma que se contiene en el giro reclamado,
careciendo así de fundamentación esta alegación subsidiaria planteada, la cual
será desechada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DE
COBRO DE LAS COSTAS PERSONALES.
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante formula una segunda alegación subsidiaria
en su reclamo, solicitando que se declare la prescripción extintiva de la acción de
cobro de las costas personales ejercida por el ente fiscalizador, en virtud de lo
establecido en el artículo 2125 (sic) inciso segundo del Código Civil, el cual
establece que prescribirán en dos años los honorarios de jueces, abogados y
procuradores, y que la acción de cobro ejercida por el Servicio se ejerció más allá
de dicho término.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada al evacuar su traslado, indica que la
alegación planteada carece de sustento y que la norma legal citada no tiene
relación alguna con las costas, por cuanto se refiere al contrato de mandato,
además que el reclamante confunde en su alegación la prescripción del ejercicio de
la acción de cobro de honorarios que poseen los profesionales, en la especie el
abogado a fin de obtener el pago de sus honorarios adeudados respecto de
cliente, con el ejercicio de la acción de cobro de costas personales, precisando que
las mismas pertenecen a la parte y no al abogado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto cabe precisar que el artículo 2521 del Código
Civil, citado erróneamente por la reclamante como el artículo 2125 de dicho cuerpo
legal, dispone que “prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de
colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que
ejercen cualquiera profesión liberal.”
DÉCIMO NOVENO: Que, como puede observarse, la norma citada en el
considerando anterior establece una prescripción de corto tiempo respecto de los
honorarios de quienes, en general, ejercen profesiones liberales, es decir, regula el
plazo de que disponen dichos profesionales para ejercer la acción de cobro de
honorarios respecto de sus clientes con quienes los ligan vínculos contractuales,
cuestión que es absolutamente distinta a las costas personales que regulan los
Tribunales de Justicia, que como bien señala la parte reclamada tienen un carácter
judicial y no convencional, y corresponden a los honorarios de los abogados que
hayan intervenido en el negocio, pero que pertenecen a la parte a cuyo favor se
decretó la condenación en costas.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, en cuanto a la excepción de prescripción del
cobro de las costas personales fundada en lo dispuesto en el artículo 2521 del
Código Civil, este Tribunal estima que tal alegación es improcedente por cuanto
dicha norma regula la prescripción del cobro de honorarios que efectúan ciertos
profesionales a sus clientes, entre los que se cuentan los abogados, tratándose el
caso de autos de una materia diversa que se relaciona con las costas personales a
que debe ser condenado todo aquel que ha sido vencido en juicio, según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió con el
contribuyente Carlos Suarez Molina en la causa caratulada “Carlos Alberto Suarez
Molina con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional” tramitada ante
este Tribunal Tributario y Aduanero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los antecedentes contenidos en el expediente traído a la vista a
fojas 36 de autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
el giro folio N° 436383, de 1 de abril de 2015, emitido por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos a efectos de llevar a cabo el cobro de las costas
personales a que fue condenado el contribuyente Carlos Suarez Molina en la causa
caratulada “Carlos Alberto Suarez Molina con Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional”, Rol Interno del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía
GR-08-00025-2011, se ha emitido dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la abogado doña Jacqueline Alicia Quezada
Sánchez, en representación del referido contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 121, 123, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículo 2515 del Código Civil; artículos 144, 170 y
174 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la abogado
doña Jacqueline Alicia Quezada Sánchez, ya individualizada, fundado en la
excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de las costas personales
ejercida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro folio
436383, de 1 de abril de 2015, por la suma de $958.065.- al contribuyente Carlos
Suarez Molina, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a undécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la petición subsidiaria de improcedencia del cobro de costas
procesales por parte del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la excepción subsidiaria de prescripción extintiva de la
acción de cobro de las costas personales, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo sexto a vigésimo de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000673-7
RIT: GR-08-00047-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a0738a92-33e9-48c0-8a2b-51b3de4237ba
Timbre Electrónico
2015-12-15T13:28:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.