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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2015 · 6 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00056-2015
RUC
15-9-0000783-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRICOLA SAN JOSE DE GORBEA LIMITADA, RUT 77.403.780-2, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 192, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo del año 2015, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $277.074.976.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Acto administrativo impugnado: Manifiesta que con fecha 27 de marzo de 2015, su representada fue notificada por cédula de la liquidación N°192 emanada del Departamento de Fiscalización, Grupo de Medianas y Grandes Empresas, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Indica que esta liquidación tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, respecto del año tributario 2013, solicitando los antecedentes que se indican en dicho requerimiento. Agrega que con fecha 24 de abril del mismo año, su representada solicito prórroga para presentar la documentación solicitada y que los días 14, 20 y 30 de mayo y 10 de octubre, mediante actas de recepción números 588025739814, 588025801214, 588025975714 y 588028024914, respectivamente, su representada dio cumplimiento al requerimiento de información del Servicio, aportando los antecedentes solicitados. Señala que luego de revisar los antecedentes y documentos de respaldo entregados, la autoridad tributaria procedió con fecha 24 de octubre de 2014 a emitir la Citación N° 5.720, de esa misma fecha, y que fue notificada por cedula el día 30 de octubre de aquel año, donde solicitó a su representada aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo expuesto en el mencionado acto administrativo. Señala que después de concedida una prórroga otorgada de un mes para dar respuesta a la mencionada Citación, su representada con fecha 30 de diciembre de 2014, dio respuesta a esta presentando documentación de respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas citadas. Explica que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes acompañados y las justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes por el Servicio para esclarecer las partidas objetadas y citadas, motivo por el cual, con fecha 25 de marzo del año 2014, procedió a emitir la Liquidación de Impuestos N° 192, que reclama en estos autos. II.- Fundamentos de la reclamación: 1.- Cuestión preliminar: Indica que la Liquidación recurrida tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N°60922, de fecha 8 de abril de 2014, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del año tributario 2013, pero durante el proceso de fiscalización se empezaron a exigir antecedentes sin notificarse requerimiento especial referidos además al año tributario 2012, de manera que este proceso se extiende a otro período sin haber comenzado un requerimiento nuevo, como lo exigían las instrucciones de la circular N° 49 del año 2010, vigente a la época de la fiscalización. En ese mismo orden de ideas, indica que la Liquidación reclamada procede a modificar los resultados tributarios del año 2012, afectando de esta manera los resultados del periodo efectivamente fiscalizado, señalando que del texto de la notificación antes referida, se constata que en su parte inicial ella consigna que el período a revisar es el año tributario 2013, de manera que extenderse a períodos no indicados en la notificación denota una incongruencia en el propio texto del requerimiento, con la consiguiente afectación de los derechos de la contribuyente. Indica que en este punto, es obligatorio tener en cuenta las modificaciones legales de los últimos años referidas a entregar garantías de un expreso respeto por parte de la administración tributaria a los derechos de los contribuyentes, agregando que tales adecuaciones normativas plantean exigencias específicas a los órganos operativos del Servicio, particularmente en lo que toca al desarrollo de los procesos de fiscalización, imponiéndoles exigencias y limitaciones que buscan asegurar el respeto de los señalados derechos. Señala que las limitaciones que pesan sobre los funcionarios del Servicio encuentran su sustento legal en el artículo 8° bis y 59 del Código Tributario, y base administrativa en instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la Circular N° 49, del año 2010. También señala que considerando el mérito de la notificación N° 60922 y las exigencias del artículo 8° bis del Código Tributario, es posible sostener que tanto la Citación N°5.720 como la consecuencial liquidación N°192 que se reclama, contravienen expresamente las normas e instrucciones allí contenidas, ello por cuanto es obligatorio, para dar inicio a un proceso de fiscalización por parte del Servicio, notificar un requerimiento de antecedentes específico, respecto a períodos y operaciones claramente determinadas, debiendo ponerse en conocimiento del contribuyente el contenido y extensión de la fiscalización. Argumenta que en la especie se han contravenido las instrucciones del Director del Servicio y se han vulnerado los derechos de la reclamante, lo cual es constitutivo de un vicio que hace ineficaz el procedimiento de revisión, en particular la citación N° 5.720 que es el acto que funda de manera directa la liquidación N° 192. Indica que la notificación de requerimiento para iniciar una fiscalización es una cuestión obligatoria para el Servicio, ello porque esa notificación busca resguardar precisamente los derechos contenidos en el artículo 8° bis N° 3 y N° 8 del Código Tributario, de manera que si ella es omitida es clara y evidente la afectación de esos derechos, y por tanto la actuación se encuentra viciada siendo posible que sea objeto de ineficacia administrativa, pues uno de los supuestos para que la invalidez se produzca, pasa precisamente por infringir normas de procedimiento que establecen tramites esenciales y que dicha infracción vulnere derechos del administrado, lo cual inequívocamente acarrea a este un perjuicio. Señala que en el caso concreto, es indudable que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos notificó un requerimiento de antecedentes para fiscalizar un periodo y una situación específica: la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013. Indica que es evidente que el Servicio extendió su fiscalización al año tributario 2012, pues en ese año incide la liquidación y que respecto de ello no notifico ningún requerimiento adicional y que la revisión de las declaraciones a la renta de ese año y esos movimientos no se encuentran cubiertos por el requerimiento N°60922. 2.- Partidas Reclamadas: 2.1) Depreciación de Activo Fijo y Castigos: Indica que en el año tributario 2012, su representada determinó y declaró una depreciación financiera del ejercicio ascendente a $374.208.782.- y en el año tributario 2013, una ascendente a $194.526.496.- Señala que para acreditar esta partida en ambos períodos en la Citación N° 5.720, aportó una planilla de activo fijo en formato Excel y el respaldo de las partidas más relevantes referidas a su adquisición (facturas y contratos de compraventa). Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio detectó inconsistencias, procediendo agregar las siguientes partidas a la base imponible declarada: A) Depreciación de bienes del activo fijo cuya adquisición no se acreditó (año tributario 2012 por $21.341.801 y año tributario 2013 por $14.630.118): Indica que el cuestionamiento del Servicio está dado por la inclusión de la depreciación como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años fiscalizados, la cual nace de un activo que a su juicio no se ha acreditado con la documentación aportada y que forma parte del activo fijo de la sociedad. Agrega que se debe precisar que el Servicio de Impuestos Internos nada cuestiona en cuanto a la determinación de la depreciación, su forma de cálculo y las vidas útiles asignadas a los activos, todos los cuales se han mantenido inalterables en el tiempo, superando ampliamente los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Indica que el artículo 17 del Código Tributario establece la obligación para el contribuyente de mantener los libros de contabilidad junto con su documentación de respaldo, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones, en consecuencia, el plazo que posee la administración tributaria en la especie para revisar la adquisición de dichos bienes, ya ha vencido al transcurrir con creces el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, ya sea el ordinario de 3 años o el ampliado de 6 años. Señala que considerando especialmente el hecho que la Sociedad ha sido objeto de distintos procesos de fiscalización donde el Servicio ha podido observar la documentación respectiva a estos bienes, la oportunidad para fiscalizar la adquisición de las máquinarias se encuentra prescrita. Indica que tal situación ha concurrido en la especie pues su representada ha sido objeto de varios procesos de revisión previos, incluso referidos a activo fijo, y nunca se objetó esta partida. B) Exceso de depreciación aplicada (año tributario 2012 por $1.267.704.- y año tributario 2013 por $1.051.207.-): Señala que a juicio del Servicio, se constató exceso de depreciación aplicada en el activo "Plantas de Arándanos", toda vez que en opinión del ente fiscalizador su representada habría contabilizado en exceso valores de activos, al no rebajar al momento de su registro el descuento que el proveedor aplicó al precio al tiempo de su adquisición, de modo que aplicó una mayor depreciación al tenerlo registrado de esa forma. Indica que se debe aclarar, que no existió el exceso de contabilización antes mencionado, toda vez su representada había efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo insoluto, descontó lo ya pagado por concepto de anticipo. De esta forma, indica que es improcedente que esta partida sea agregada a la renta líquida imponible. 2.2) Intereses devengados: Indica que se objeta esta partida en el año tributario 2012 por $292.001204 y en el año tributario 2013 por $386.264.865. Señala que corresponde a traspasos de flujos basados en la cuenta corriente mercantil existente entre su representada y sus empresas relacionadas desde el año 2000, contrato que se encuentra documentado y conforme al criterio del Servicio sostenido en varios oficios; por tal motivo, indica que dicha operación no corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación reclamada, pues no se trata de una obligación de crédito de dinero en los términos de la Ley N°18.010, sino una relación diferente, cual es una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. Indica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato se basa en el hecho de que en la individualización que hacen las partes al inicio de algunos contratos se atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente, lo cual transformaría al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero, pura y simple, generando por ello, efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Al respecto, señala que en lo tocante a la asimetría derivada del texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las partes, es claro que en el caso presente ese descalce existe pues en los contratos de fecha 1 de mayo de 2000 entre San José Limitada y San José de Gorbea Limitada, y el de la misma fecha entre Inversiones Torca Limitada y San José de Gorbea Limitada, la indicación de deudor se consignó; sin embargo, en el contrato de fecha 1 de enero de 2005 entre Agrícola San José de Gorbea Limitada y Agrícola Sunberry S.A., ella no está incluida, no obstante tratarse de contratos que tienen el mismo objeto y cláusulas similares. Señala que en la situación concreta, el contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca de cuál ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar un contrato de cuenta corriente mercantil, de lo cual da testimonio la contabilidad de las sociedades. Agrega que la consignación de la calidad de deudor en uno de ellos no implica en ninguna forma que dicho contrato pueda degenerar en uno diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha convención, indicando que el artículo 1562 del Código Civil dispone que el sentido en que una cláusula puede producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, y el sentido que ha de primar es el que hace que el contrato se identifique con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades contratantes, esto es, un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 605 del Código de Comercio, la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto a cada parte en el contrato, es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Cita además el artículo 1444 del Código Civil y los oficios números 277, de 2009 y 5115, de 2004, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización se ha acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre su representada y sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley, de modo que el cuestionamiento señalado en la Liquidación carece de asidero. Precisa la reclamante que los intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre su representada y sus empresas relacionadas, siendo el principal contrato el firmado con la sociedad San José Farms S.A. y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros. También argumenta que los intereses que componen esta cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, ya que se determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, no solo usadas por los contribuyentes sino que también por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó oportunamente al proceso de fiscalización. Además señala que los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tiene su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato. Precisa que debe considerar como gasto por intereses del año en lo que toca a la reclamante, el valor neto registrado en las cuentas de resultados donde se registran en forma separados los cargos y/o abonos pero que nacen de la misma relación contractual, y cómo es posible comprobar a través de la información de balance, el efecto neto por año vinculado por el reconocimiento de intereses devengados y ganados, que se ampara también en los contratos de cuenta corriente mercantil es bastante menor a la cifra que impugna el Servicio, ya que este sólo considera el reconocimiento del gasto y no del ingreso, al igual que en la situación del reconocimiento de los reajustes. Manifiesta que si se considera que los principales efectos en su representada significan un incremento de la pérdida tributaria, producto del devengamiento de intereses, debe entenderse que en la sociedad relacionada este interés ha significado un incremento patrimonial (ingreso financiero y tributario) y en consecuencia una mayor base de impuesto, el cual fue tributado en los años correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos. Concluye manifestando que siendo parte de la mecánica normal del contrato de cuenta corriente mercantil el hecho de que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la misma, ellas registraran en sí mismas gasto por intereses y también ingresos por dicho concepto, de manera que si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una corriente mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerar esa naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados. 2.3) Reajustes Devengados: Indica que objeta dicha partida en el año tributario 2012 por $280.801.132.- y en el AT 2013 por $232.369.785.- Señala que los reajustes devengados corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre su representada y sus empresas relacionadas. En dichos contratos se estipulan que los flujos de dineros estarán convertidos a unidades de fomento, por lo cual de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta, estos valores deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como ocurre con todos los activos y pasivos monetarios de la sociedad, los cuales son controlados en monedas distintas al peso. De este modo, indica que no cabe duda que los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil, por ende, dichos contratos acreditan de forma fehaciente el gasto por este concepto. • Efecto neto de las partidas referidas intereses y reajuste que el SII impugna en las liquidaciones: Señala que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gasto por parte de la reclamante, sin embargo ha omitido la consideración como ingreso de los mismos, ello porque ambas sociedades en virtud de dicho contrato recíprocamente registran intereses a pagar y a cobrar de manera que para dar un adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos lógicos es imperioso reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no solo aquella que produce un efecto que beneficia al fisco. • Carácter necesario para producir la renta de los gastos correspondientes a intereses derivados de la cuenta corriente mercantil y su reajuste: Indica que el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De esta forma, señala que la deducción de los intereses derivados de las cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. En este sentido, señala que considerando que los desembolsos efectuados por su representada, fueron destinados a las actividades propias de su giro cuyas utilidades efectivamente se afectaran con Impuesto de Primera Categoría, en el caso particular ha sido completamente procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad. 2.4) Pérdida de ejercicios anteriores: Indica que esta partida es objetada en el año tributario 2012 por $1.094.811.891.- y en el año tributario 2013 por $2.049.248.364.- Señala que la contribuyente no puede realizar los ajustes a las determinaciones de las pérdidas tributarias iniciales a dichos años tributarios, toda vez que las partidas que generan diferencias en las determinaciones de impuestos están siendo objeto de sendos reclamos tributarios a las liquidaciones que dieron su origen ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y mientras este Tribunal no declare la procedencia o improcedencia de las liquidaciones recurridas en dicha causa, dichos actos administrativos no están ejecutoriados, por ende resultan inoponibles a su representada mientras no exista decisión firme y ejecutoriada. 2.5) Costo de venta de bienes del activo fijo: Indica que durante el año comercial 2012 (año tributario 2013), registró tanto en el Libro Diario como en el Libro Mayor folio N° 31134 un monto global ascendente a $5.293.967.070.- por costo de activo fijo, y en el folio N° 31314 $93.123.106.- por la "venta acto fijo máquina seleccionadora". - Bienes del activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados: Señala que a juicio del Servicio, con los antecedentes presentados (documentos, transferencias bancarias, copia de facturas, etc.) no se pudo verificar cada uno de los presupuestos básicos para la procedencia del costo determinado para los bienes adquiridos en los períodos comerciales 2004 y 2005 conforme al artículo 30 de la Ley de la Renta, consistentes en dos juegos de motores diesel, dos controladores Van-Amorongen F automáticos, un tractor marca Landini, una camioneta Chevrolet Silverado y dos tractores marca Same Golden, y por ende procedió a agregar esta partida a la renta líquida imponible. Menciona que considerando el hecho que la sociedad ha sido objeto de distintos procesos de fiscalización donde el Servicio ha podido observar la documentación respecto de estos bienes, la oportunidad para fiscalizar la adquisición de las máquinarias que se detallan en la liquidación reclamada se encuentra prescrita. Cita al efecto doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 12 de enero de 2015, dictado en causa Rol N°11884-2014. - Exceso de costo aplicado: Señala que a juicio del Servicio, se constató exceso de costo aplicado en el activo "plantas de arándanos", toda vez que su representada contabilizó en exceso valores de activos, al no rebajar en su contabilización el descuento aplicado en su adquisición. Indica que se debe aclarar que no existió el exceso de contabilización antes mencionado, toda vez su representada habría efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya pagado por concepto de anticipo. - Bien del activo fijo cuyo costo no se encuentra acreditado: Indica que esta partida dice relación con la adquisición de una máquina seleccionadora de arándanos en el año 2010 que fue vendida en el año comercial 2012, y a juicio del Servicio el costo de adquisición de dicha máquina no ha sido acreditado, toda vez que no le correspondería a su representada sino a su empresa relacionada San José Farms. Hace presente que su representada señaló en la respuesta a la Citación que dicha partida corresponde a ciertos bienes que a juicio del Servicio no han sido verificados como activos propios de la empresa, y que por ende, no pueden ser objeto de venta ni mucho menos generar costo en ella. Asimismo, acompañó en el anexo adjunto a dicha respuesta, la factura emitida por el proveedor extranjero BBC Technologies emitida a nombre San José de Gorbea y la copia de la respectiva carta de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco Security. 2.6) Reemplazos de plantas: Señala que la partida de reemplazo de plantas es objetada en el año tributario 2013, y que los castigos y reemplazos de plantas constituyen una operación común en la actividad agrícola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad (muerte de planta), etc. de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial de actividad agrícola de la sociedad no resulta pertinente cuestionar dicha partida, más aún por tratarse de elementos esencialmente sensibles a un sinnúmero de factores climáticos. Indica que cada vez que ocurre alguno de estos factores que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero agrónomo especialista, incluido un Fitopatólogo, a fin de que concurra al momento del arranque y emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de la eliminación y propiedad del campo de donde se están eliminando. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de 2015, acogerlo a tramitación y que se haga lugar al mismo, dejando sin efecto en su totalidad la liquidación reclamada por ser inexistente las diferencias de impuestos determinadas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 87, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 89, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de julio de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes del acto reclamado y fundamentos del reclamo: El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de fiscalización que constituyen los antecedentes de la actuación reclamada, detallando las diversas notificaciones efectuadas a la reclamante y los documentos que le fueron requeridos, señalando que el 30 de diciembre de 2014 la contribuyente dio respuesta a la Citación N°5.720, confirmando las declaraciones de impuesto citadas por el Servicio. Seguidamente, transcribe en su contestación los fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los principales argumentos que la contribuyente Agrícola San José Limitada sostiene en su defensa. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En cuanto a la cuestión preliminar formulada: Señala respecto a la alegación de la contribuyente relativa a la supuesta ineficacia de la liquidación N°192 por basarse en un proceso de fiscalización que no ha sido precedido de un requerimiento válido de antecedentes respecto del año Tributario 2012, que lo cierto es que el requerimiento de antecedentes primitivo contenido en la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, dio inició a un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores que incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 en cumplimiento del Programa de Fiscalización denominado "Selectivos S-02, A.T. 2013", Impuesto de Primera Categoría Año Tributario 2013, cuyo alcance está orientado a verificar la conformación de la Renta Líquida Imponible e imputación de Pérdidas de Ejercicios Anteriores. Indica que por ello en la fiscalización a la contribuyente se revisó la Renta Líquida Imponible contenida en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2013, como también se revisaron las pérdidas de ejercicios anteriores impetradas por la contribuyente, las que fueron registradas en el código 634 del referido formulario, y que corresponden a lo declarado por la contribuyente en el año tributario 2012 en el código 643, por concepto de pérdida tributaria determinada en dicho período. Señala que resulta evidente que en la Notificación N°60922, de fecha 8 de abril de 2014, se le solicitó a la contribuyente documentación desde el año comercial 2008 hasta el año comercial 2012, a efectos de fiscalizar la Renta Líquida Imponible e imputación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, materia esta última sobre la cual el Servicio se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que puede requerir documentación de períodos tributarios que van más allá de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, como ocurre en este caso, sin que ello vulnere norma legal o instrucción alguna. Precisa que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 fue revisada, ya que esta fue traspasada al año tributario 2013, oportunidad en que fue impetrada como gasto, por lo que procede que se desestime la cuestión preliminar planteada por el reclamante. Indica también que la alegación referida a la supuesta inobservancia del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, no obstante no ser efectiva, debe ser desestimada en razón de que debió haberse denunciado en la oportunidad procesal correspondiente a través del procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155 del Código Tributario, máxime si en la propia notificación N°60922 se le requiere a la contribuyente los Balances Generales de los años 2008 a 2013, determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones para el período que comprendan las perdidas tributarias de arrastre periodos 2011-2013, documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias años comerciales 2009 a 2012, documentación de sustento de la depreciación acelerada o normal para el periodo que comprendan las pérdidas tributarias de arrastre períodos 2011-2013, Libro FUT períodos 2008- 2012, 2011, 2013, etc. 2.- Improcedencia de las objeciones de fondo formuladas por la reclamante: 2.1) Depreciación de bienes del activo fijo años tributarios 2012 y 2013: Señala que reafirma lo expresado en la actuación reclamada en orden a que respecto a la depreciación de bienes del activo fijo, su adquisición no fue acreditada en la instancia administrativa. Indica que producto de la fiscalización de las depreciaciones contabilizadas por la contribuyente, se verificó que por los bienes del activo fijo detallados en la liquidación, no fueron presentados los documentos que acreditan su adquisición, sean éstas, facturas, contratos u otro tipo de convención, de este modo no se pudo verificar cada uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la deducción de la depreciación asociadas a estos bienes conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en respuesta a la Citación N° 5.720, sólo se presentó fotocopia de la factura del agente de aduanas por la comisión, copia de una factura proforma del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que señala "compra y transferencia bancaria por el monto señalado" que no indica monto, destino de la transferencia u otro tipo de antecedentes relacionados con dichas operaciones, todos estos documentos para acreditar la importación de dos juegos de motores diesel. También presenta dos fotocopias de facturas emitidas por el agente de aduanas por la comisión generada en la importación de dos controladores Van-Amerongen-F. Respecto a la adquisición del Tractor Landini, la Camioneta Chevrolet y los dos Tractores Same Golden, no presentó antecedentes al Servicio en la instancia administrativa. Manifiesta que como se expresó en la liquidación N° 192, los antecedentes presentados durante la etapa administrativa no fueron suficientes para acreditar la adquisición de las partidas detalladas, toda vez que, ni para los bienes importados ni para los bienes adquiridos en el mercado nacional, se presentaron los documentos necesarios que acrediten la adquisición de los bienes y los montos involucrados en las operaciones. Por otra parte, tales documentos deben ser acompañados en original y no en copias, como ocurrió en la especie. En relación a la supuesta prescripción que afectaría a la acción fiscalizadora, precisa que ningún proceso de fiscalización anterior a la contribuyente involucró la verificación del activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, por lo que dichos períodos no han sido objeto de revisión anterior por parte de esa repartición fiscal. 2.2) Improcedencia del exceso de depreciación aplicada en el año tributario 2012: Indica que el reclamante sostiene que a juicio del Servicio se constató exceso de depreciación aplicada en el activo plantas de arándanos, toda vez que se estimó que habría contabilizado en exceso valores de activos, al no rebajar al momento de su registro el descuento que el proveedor aplicó al precio al tiempo de su adquisición, de modo que aplicó una mayor depreciación al tenerlo registrado de esa forma, y que no existió exceso de contabilización, toda vez que la contribuyente habría efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes, por lo que al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya pagado por concepto de anticipo. Manifiesta que esta alegación es improcedente, ya que nunca se acreditó la circunstancia alegada durante la etapa de fiscalización, por lo cual reafirma lo expresado en la actuación reclamada, en orden a que se constató un exceso de depreciación aplicada por $1.267.704.- Indica que en la revisión del activo plantas de arándanos, se verificó que la contribuyente contabilizó en exceso valores del activo en montos ascendentes a $6.978.600.- y $7.588.800.-, correspondientes a las facturas números 463 y 479, de fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2005, respectivamente, emitidas por la Sociedad Agrícola Santa Inés Limitada, y cuyos montos corresponden al descuento aplicado al valor total de dichas facturas, que el contribuyente no rebajó en la contabilización de su activo y, como consecuencia, contabilizó y aplicó una mayor depreciación que lo que efectivamente le correspondía, como se detalla en la actuación reclamada. 2.3) Improcedencia de la imputación de intereses devengados con empresas relacionadas: Dicha partida es objetada por el Servicio en los años tributarios 2012 y 2013, y es el propio reclamante, según lo expone la parte reclamada, quien reconoce que existe una asimetría derivada del texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes. Seguidamente, reconoce que el tratamiento al problema de la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato ha sido abordado a propósito de la simulación. En relación a dichas afirmaciones, primeramente aclara que el Servicio no puede hacerse cargo de una supuesta divergencia entre la voluntad real y la declarada que existiría entre la contribuyente y sus empresas relacionadas y que obedecería a la errónea afirmación que se contiene en el texto de algunos de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre las sociedades integrantes del grupo de empresas y que, en definitiva desnaturalizaría dicho contrato de cuenta corriente. Señala que es el propio reclamante quien sostiene que primaría la voluntad real de las partes siempre que dicha discordancia no perjudique a terceros. Pues bien, sostiene que en la especie resulta evidente que la planificación tributaria efectuada es elusiva y ha causado un perjuicio al erario fiscal, que se traduce en las diferencias de impuestos determinadas en la liquidación reclamada. Por ende, la supuesta real voluntad impetrada por el reclamante es inoponible a la Administración Tributaria. Continua señalando que debe tenerse presente que los montos correspondientes a intereses fueron respaldados con listados que incluyen detalles y montos determinados que dicen relación con los intereses que se habrían adeudado en el período, originados de cuentas de algún tipo de deudas que la contribuyente mantiene con sus empresas relacionadas, los que según lo señalado por la contribuyente estarían acreditados con los contratos de cuentas corrientes respectivas. Sin embargo, dichos antecedentes no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos (artículo 31 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta) para que tales erogaciones puedan ser rebajadas de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Más aún, indica que con tales respaldos que constan en acta de recepción de fecha 30 de diciembre de 2014, no se acredita en forma fehaciente cuál es el saldo de lo que se adeuda a la fecha del reconocimiento de dichos intereses, y los documentos que debieran acreditar lo registrado en dichas planillas son los contratos de cuenta corriente firmados entre la contribuyente e Inversiones San José Limitada e Inversiones Torca Limitada; sin embargo, dada sus características particulares, no cumplirían con tal condición. Señala que con fecha 30 de diciembre de 2014, la contribuyente en respuesta a la citación, referente a la cuenta intereses devengados en empresas relacionadas, adjuntó planilla Excel de cálculo de intereses y reajustes por préstamos, además dos contratos de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas y algunos respaldos de montos transados con San José Farms S.A. (cartolas bancarias por traspasos de fondos, pago de facturas de proveedores que corresponden a la contribuyente, pero efectuados por San José Farms S.A., pago de cotizaciones previsionales efectuados por San José Farms S.A., pero de cargo de la contribuyente). Expone que el contrato de cuenta corriente mercantil es un instrumento privado suscrito con fecha 1 de mayo de 2000 entre Inversiones San José Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Garbea Limitada (deudora) y entre Inversiones Torca Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Gorbea Limitada (deudora). Sobre este punto, no se entiende la razón de por qué las partes se han denominado "acreedora" y "deudora", si se considera que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este contrato es la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. Referente a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, indica que se debe estar a lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de cuenta corriente mercantil presentado. En la primera cláusula mencionada, se estableció que la liquidación final será el 31 de diciembre de 2016, mientras que en la cláusula quinta se dispuso que las partes podrán efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que de común acuerdo convenga. De este modo, si se considera los antecedentes proporcionados por la contribuyente, durante la fiscalización no se pudo verificar la existencia de cierres o liquidaciones parciales, atendiendo los antecedentes ya indicados y proporcionados por la contribuyente; Por consiguiente, materialmente no se puede determinar un saldo deudor o acreedor, y por ende la existencia de los respectivos intereses. A su vez, tampoco consta de los antecedentes que a falta de acuerdo entre las partes, se haya enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial. En tanto, la cláusula octava de los aludidos contratos, dispone: "Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente devengarán un interés que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local...". De lo anterior, señala que se puede colegir que dicho contrato es ambiguo por que no se comprende en qué momento se comenzarán a devengar los intereses, puesto que puede entenderse que estos se generarán desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del contrato, lo cual no consta en base a lo anteriormente señalado; no contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al contrato, sino que éste se encuentra al arbitrio de diversas circunstancias que no se precisan ni aclaran tanto en el contrato, tabla de detalle de los préstamos entre empresas relacionadas como en la respuesta a la citación. Asimismo, tampoco se aportó respaldo que permita explicar el procedimiento que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido contrato. De este modo el interés como gasto no está acreditado fehacientemente como tampoco se puede verificar que sea necesario para producir la renta (verificación de la razonabilidad del gasto), en base a la referida ambigüedad e imprecisión que ha tenido esta operación entre relacionados. Señala que en relación a lo anterior, y siendo consistente con el contenido de este contrato, más que una cuenta corriente mercantil podría ser un mutuo o préstamo de consumo, atendiendo la tabla de detalle de los préstamos entre empresas relacionadas y el nombre de la cuenta "intereses devengados empresas relacionadas" que se encuentra registrado en el Libro Mayor y Balance; y no "intereses devengados por cuenta corriente mercantil". Asimismo, no se pudo comprobar que el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial entre las partes y que éste, contenga todos los elementos esenciales para su existencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 a 619 del Código de Comercio. Señala que la contribuyente se encuentra conformada por los socios Inversiones Quetrupillan Limitada; San José Farms S.A.; Inversiones Torca Limitada e Inversiones Macul S.A. En virtud de lo anterior, si se considera el nombre de la cuenta "intereses devengados empresas relacionadas" es inviable poder determinar con exactitud a cuál de los referidas sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses, y cual es la causa (tipo de contrato) por el cual se originan los referidos intereses. Expresa asimismo que, si se considera lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente no resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que establece la ley, y si bien se proporcionó solo un instrumento privado que contiene dos contratos de cuenta corriente mercantil y una planilla (con respaldos parciales de los montos transados con San José Farms S.A.), este no es suficiente, en concepto de la reclamada, para comprender en su integridad el referido contrato, considerando los flujos de dineros o bienes que se deberían enviar entre las partes, el reajuste, forma de contabilización, cierres parciales, tasa de interés, etc. Indica que los intereses en este tipo de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada, y tampoco existen antecedentes adicionales que acrediten el cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato, en particular, no se ha acreditado cuál es la tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los intereses, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, este contrato aún está vigente y por lo cual no corresponde aún efectuar la liquidación. Continúa señalando que tampoco se conoce el destino de las supuestas operaciones mercantiles que motivan dichos pagos de intereses, considerando que para efectos tributarios se debe atender lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1° y N°1 de la Ley de la Renta, el cual exige que tal gasto sea necesario para producir la renta y que se debe establecer fehacientemente si la supuesta deuda y los intereses que se pagan han sido generados para producir rentas gravadas en la categoría del contribuyente. De esta manera, indica que de la revisión de los antecedentes durante la fiscalización, no fue posible verificar tales presupuestos, ya que el contrato, la planilla y documentos que acreditan el traspaso de fondos y/o pagos de facturas de proveedores y otros, no permite verificar el fondo de la operación, más aún si se considera que el balance tributario determinado al 31 de diciembre de 2012, refleja una menor utilidad con la contabilización de dichos intereses y reajustes. Por otra parte, señala que del análisis que la misma contribuyente presenta respecto a intereses ganados y adeudados derivados de las cuentas corrientes mercantiles, genera pérdidas en dichas operaciones, ya que los intereses devengados en empresas relacionadas superan ampliamente los intereses ganados, a saber: año tributario 2012, pérdida por $95.777.601 y año tributario 2013 por $115.418.657, lo que en definitiva incrementa los gastos y por ende la menor utilidad financiera y mayor pérdida tributaria. Agrega que otro antecedente a considerar, es que el cálculo de reajuste e intereses es sobre el monto acumulado que incluye los capitales traspasados período a período, más los reajustes que se van acumulando año a año, es decir se calculan intereses sobre intereses sobre montos que no se tiene claro cuál es su origen. 2.4) Improcedencia de la imputación de los reajustes devengados, partida objetada en los años tributarios 2012 y 2013: En este punto, refiere la reclamada que respecto de esta partida la reclamante presentó diversa documentación, la cual detalla en su traslado, indicando que estos montos fueron respaldados con listados que incluyen detalles y montos determinados que dicen relación con dichos reajustes que se habrían devengado en el período, originados de cuentas de deudas que la contribuyente mantiene con sus empresas relacionadas, los que según lo señalado por la contribuyente estarían acreditados con los contratos de cuenta corriente respectivos. Sin embargo, indica que dichos antecedentes no comprenden ningún documento que acredite en forma fehaciente cuál es el saldo de lo que se adeuda a la fecha del reconocimiento de dichos reajustes, agregando que los documentos que debieran acreditar lo registrado en dichas planillas son los contratos de cuenta corriente firmados entre la contribuyente e Inversiones San José Limitada e Inversiones Torca Limitada, pero dadas sus características particulares, no cumplirían con tal condición según se detalla en la liquidación reclamada. Indica que con fecha 30 de diciembre de 2014, el contribuyente en su respuesta a la citación, referente a las cuentas Intereses Devengados en empresas relacionadas y Reajustes Devengados, adjuntó planilla Excel de cálculo de intereses y reajustes por préstamos, además los contratos de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas. Precisa que el contrato de cuenta corriente mercantil es un instrumento privado suscrito con fecha 1 de mayo de 2000 entre Inversiones San José Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Gorbea Limitada (deudora) y entre Inversiones Torca Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Gorbea Limitada (deudora). Sobre este punto, reitera sus observaciones planteadas en el punto anterior en cuanto a las denominaciones de las partes como "acreedora" y "deudora". Señala que durante la etapa administrativa no existieron antecedentes que permitieran verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en particular, no se acreditaron los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer el reajuste, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, en su concepto, este contrato aún está vigente y no corresponde aún efectuar la liquidación. 2.5) Falta de requisitos para estimar como gastos necesarios para producir la renta los intereses y reajustes derivados de la cuenta corriente mercantil: En este acápite, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que las deducciones referidas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, a saber: a) No se han acreditado o justificado fehacientemente dichos desembolsos: Expresa que no obstante que el contribuyente haya proporcionado antecedentes durante el proceso de auditoría, estos no permiten verificar y probar ante el Servicio la "naturaleza, necesidad, efectividad y monto" de los gastos con los medios probatorios que dispone, los cuales son esenciales de acuerdo a la normativa pertinente. Señala que los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto los gastos susceptibles de utilización deben ser demostrados con documentación suficiente, entre otros requisitos y se agregarán a la renta líquida imponible todos los conceptos señalados en el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta. b) Necesariedad del gasto: Indica que como consecuencia de lo anterior, no es posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto necesario para producir la renta, en el concepto que ha establecido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual cita. Señala que de la revisión de las cuentas citadas, no fueron acompañados los antecedentes y documentos que respaldan, acreditan o justifican de manera fehaciente la naturaleza, necesidad, razonabilidad, efectividad y montos de los gastos. Indica que si se considera que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada San José Farms S.A., sociedad que tiene una participación en el capital de la contribuyente ascendente a un 99% y los representantes legales tanto de la sociedad mencionada como de la contribuyente son prácticamente los mismos: José Luis del Rio Goudie, Felipe Aurelio Del Rio Goudie, Edmundo Sebastián Hermosilla Hermosilla e Ignacio Del Sagrado Corazón Del Rio Goudie, por consiguiente dada la influencia y control que tiene la "acreedora" en la contribuyente no se observa qué tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados, toda vez que es el mismo representante legal, don Ignacio del Río Goudie, quien firma dicho documento después de haberse estipulado las cláusulas del mismo, y por otra parte, siendo el mismo escenario, no se observa la razonabilidad de las tasas aplicadas en la generación de los gastos por intereses, ni el procedimiento aplicado para determinar el monto de los intereses (tasa de interés sobre monto acumulado de periodos anteriores, el cual incluye capital reajustado más intereses adeudados acumulados). Continua señalando que otro antecedente a considerar, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, es que la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el artículo 614 del Código de Comercio, señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses", por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que corresponde determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de diciembre de 2016, según la cláusula cuarta de los contratos de fecha 1 de mayo de 2000, puesto que no existe liquidación parcial o total previa a dicha fecha, tal como se señala en los puntos anteriores. A consecuencia de lo anterior, concluye que no pueden generarse intereses pagados o devengados en períodos anteriores a éste. 2.6) Improcedencia de las pérdidas impetradas por ejercicios anteriores, partidas correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013: Respecto de este punto, señala que la reclamante en su libelo manifiesta que existirían diferencias en la determinación de impuestos de años anteriores pero no puede realizar los ajustes a las determinaciones de las pérdidas tributarias iniciales de los años tributarios 2012 y 2013, toda vez que las partidas que generan diferencias en las determinaciones de impuestos están siendo objeto de reclamos tributarios, y que mientras los tribunales respectivos no fallen a su favor, la determinación de la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría plasmada en la liquidación antes mencionada permanece sin modificación, de tal manera que sigue sosteniendo que no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores que pueda rebajarse como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Precisa que efectivamente existe la liquidación N°349, de fecha 14 de agosto de 2014 en la cual se le determinó Impuesto a la Renta para el año tributario 2011 por $93.591.517.-, basado en una Renta Líquida Imponible de $744.678.634.-, monto que pasó a formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) para ser retiradas o ser absorbidas por pérdidas tributarias conforme lo establece el artículo 31 N° 3, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que en relación al año tributario 2012, existen partidas y elementos citados por los cuales se requirió la acreditación fehaciente; sin embargo, no todas las partidas fueron acreditadas en su totalidad por lo cual se determina una nueva pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $292.916.374.-, la cual se imputó en su totalidad en las utilidades acumuladas en el Registro FUT al 31 de diciembre de 2011, cuyo monto ascendía a $762.409.849.- (utilidad con crédito: $630.877.262 más utilidad sin crédito: $131.532.587), conforme se señaló en el desarrollo de la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2012, última parte, cuyo detalle se reflejó en la liquidación reclamada. 2.7) Bienes del activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados: Señala que dentro de los bienes del activo fijo enajenados, los cuales están formando parte del monto $5.293.967.070.-, se verificó que por los bienes del activo fijo que se detallan en la liquidación no fueron presentados los documentos que acreditan su adquisición, sean éstas, facturas, contratos u otro tipo de convención, de este modo no se pudo verificar cada uno de los presupuestos básicos para la procedencia del costo determinado para dichos bienes, conforme al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, antecedentes necesarios para determinar el costo efectivo. Agrega que en respuesta a la Citación N°5.720, la reclamante presentó sólo fotocopia de la factura del Agente de Aduanas por la comisión, copia de una factura proforma del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que señala "compra y transferencia bancaria por el monto señalado", para acreditar la importación de dos juegos de motores diesel. También indica que presentó dos fotocopias de facturas emitidas por el agente de aduanas por la comisión generada en la importación de dos controladores Van-Amerongen-F, y respecto de la adquisición del Tractor marca Landini, la Camioneta Chevrolet y los dos Tractores Same Golden, no adjuntó ningún documento. Agrega que los antecedentes presentados no son suficientes para acreditar la adquisición de las partidas detalladas, toda vez que ni para los bienes importados ni para los bienes adquiridos en el mercado nacional, se presentaron los documentos válidos que acrediten la adquisición de los bienes y los montos involucrados en las operaciones. Aclara igualmente que ningún proceso de fiscalización anterior involucró la verificación de costos del activo fijo y depreciación correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, y en relación a la alegación de prescripción efectuada por la contribuyente, indica que debe recordarse que el criterio asentado al respecto por la Excma. Corte Suprema, citando al efecto la sentencia dictada en la causa Rol N° 15.302-14, de fecha 25 de mayo de 2015. 2.8) Exceso de costo aplicado: Indica en este acápite que la verificación de los antecedentes y documentos presentados por la contribuyente, permitió constatar un exceso de costo aplicado en el activo "Plantas de Arándanos", correspondientes a dos partidas que conforman el total del valor libro de este activo, el cual asciende a $78.010.853.-, según se determinó en la Tabla de Activo Fijo al 30 de septiembre de 2012. Indica que en la revisión del activo "Plantas de Arándanos", se verificó que la contribuyente contabilizó en exceso valores del activo en montos ascendentes a $6.978.600.- y $7.588.800.-, correspondientes a las facturas números 463 y 479, de fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2005, respectivamente, emitidas por la Sociedad Agrícola Santa Inés Limitada, que corresponden al descuento aplicado al valor total de dichas facturas, que el contribuyente no rebajó en la contabilización de su activo y, como consecuencia, contabilizó y aplicó mayor depreciación que lo que efectivamente le correspondía. Indica que a efecto de calcular el costo en exceso (mayor valor libro aplicado), el monto de la depreciación acumulada se determinó al 30 de septiembre de 2012, considerando la vida útil de las plantaciones dada por la contribuyente, la cual ascendería a 15 años (180 meses). De este modo, señala que la vida útil restante al 31 de diciembre de 2012 asciende a 107 meses, según se observa en la Tabla de Activo Fijo presentada en formato digital. Hace presente que durante la etapa administrativa la contribuyente no acreditó haber efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes ni que al momento de pagar el saldo insoluto, descontó lo ya pagado por concepto de anticipo. 2.9) Bien del activo fijo no acreditado: Señala que la contribuyente contabilizó en la cuenta N°8-1-01-08-003, costo venta activo fijo, un monto ascendente a $93.123.106.-, cuya glosa detalla: "registra c/vta. activo fijo máquina seleccionadora", sin embargo en su contabilidad (Libro Diario y Mayor, Detalle de Activo Fijo) no registran su ingreso como activo de la empresa, como tampoco se registra su venta, solo se registra el costo. Solicitado los antecedentes de respaldo, la contribuyente presentó la factura N°0018669, de fecha 10 diciembre 2010, del proveedor Sociedad Agrícola Topagri Limitada, emitida a San José Farms S.A. por la venta de un equipo para cosecha de arándanos, marca BBC Technologies, origen Nueva Zelanda, N° Serie 108140/20012, por un monto neto ascendente a $93.123.106.- Señala que de este documento se concluye que el costo no le corresponde a la reclamante sino a su empresa relacionada San José Farms S.A. En respuesta a la Citación N°5.720, de fecha 24 de octubre de 2014, la contribuyente no se refiere a esta partida ni presenta antecedentes para acreditar su existencia y que dichos costos y/o gastos cumplen con cada uno de los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Improcedencia de los reemplazos de plantas: Finalmente, indica que de la revisión a los antecedentes que se tuvieron a la vista, los cuales constan en las respectivas actas de recepción de documentos, no se pudo verificar que los costos y/o gastos indicados cumplan con cada uno de los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que en este caso, debe darse cumplimiento a lo instruido en la Circular N°3, del 13 de enero de 1992, emitida por dicho Servicio, procedimiento que la contribuyente no cumplió, por lo cual, al no ser acreditados en los términos descritos, se procede a rechazar la deducción de los referidos gastos. Indica que en la respuesta a la Citación N°5.720, la contribuyente sólo adjuntó un certificado emitido por el Sr. Andrés France Iglesias, en su calidad de Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo según señala, y un detalle de las plantas castigadas, sin que se adjuntaran mayores antecedentes respecto del castigo de esta partida. Manifiesta que la mencionada Circular N°3 señala que el faltante de inventario se puede deber a la salida de la empresa de los bienes corporales muebles, ocasionados por el propio contribuyente o por terceros; o también a la pérdida de esos bienes, ya sea por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, o por fenómenos naturales, biológicos, químicos, o físicos. No obstante, cuando se produce alguna de esta situaciones es indispensable cumplir con ciertos requisitos, tales como ser amparadas con documentación fehaciente respecto de las anotaciones cronológicas en el sistema de inventario permanente, comprobantes de denuncia, robo o accidente de cualquier naturaleza, mermas reconocidas por disposiciones legales, etc. En todo caso, indica que obligatoriamente deberá darse aviso al Servicio, de las pérdidas o mermas de existencias en el inventario permanente por caso fortuito o fuerza mayor, las cuales serán constatadas por un funcionario del Servicio para efectos de autorizar su rebaja en la contabilidad. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de 2015, solicitando se confirme las actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 110 y 111, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 116, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 119, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 122, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación subsidiaria, otorgando traslado a la parte reclamada. A fojas 124, la parte reclamada evacua el traslado conferido. A fojas 125, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamada. De fojas 127 a 128, se agrega resolución que dio ha lugar al recurso de reposición deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y se concede el recurso de apelación subsidiario. A fojas 130, la parte reclamada ratifica lista de testigos presentada. A fojas 133, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial por el Tribunal. A fojas 137, 141 y 148 la parte reclamada acompaña documentos con citación. De fojas 158 a 161, rolan actas prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 162 y 163, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 167, la parte reclamante acompañada documentos y disco compacto (CD), solicita oficios y designación de perito. A fojas 180, el Tribunal tiene por acompañados los documentos, ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos y cita a las partes a audiencia de designación de peritos y audiencia de percepción documental. A fojas 182, rola copia de oficio N° 109 dirigido a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 185, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de documentos que indica. A fojas 187, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria por la parte reclamada, se confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 189, rola acta de audiencia de percepción de documentos electrónicos. A fojas 190, rola acta audiencia de designación de perito. A fojas 197, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por la parte reclamada. A fojas 203, se tiene por evacuado el traslado conferido por la parte reclamante. A fojas 205, rola Oficio N° 109, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 208, la parte reclamada solicita se declara inadmisibilidad probatoria de los documentos electrónicos contenidos en el disco compacto acompañado por la reclamante. A fojas 211, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria por la parte reclamada y se confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 215, comparece la perito designada en autos aceptando el cargo y fijando audiencia de reconocimiento. A fojas 216, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por la parte reclamada. A fojas 222, se tiene por aceptado el cargo de la perito designada en autos y se fija fecha para la audiencia de reconocimiento. A fojas 224, se tiene por evacuado el traslado conferido por la parte reclamante. A fojas 229, la perito solicita autorización para que se le haga entrega de la documentación acompañada en autos. A fojas 230, se accede a la petición de entrega de documentación solicitada por la perito. A fojas 232, rola acta de audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 233, rola certificación de entrega de documentación por parte del Tribunal a la perito designada en autos. A fojas 234, la perito solicita prórroga del plazo para evacuar el informe pericial. A fojas 235, la parte reclamante da cuenta de pago del 50% de los honorarios de la perito. A fojas 237, el Tribunal accede a la petición de prórroga del plazo para evacuar el informe pericial, ampliándolo por el término de 15 días hábiles. A fojas 244, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2015. A fojas 247, la perito doña Janine Jorrat Leiva evacua el informa pericial. A fojas 249, la perito realiza la devolución de los documentos. A fojas 252, se tiene por evacuado el informe pericial, el cual queda adjunto al expediente de autos según certificación de fojas 248. A fojas 286, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 288, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 289, rola escrito téngase presente de la parte reclamada. A fojas 296, rola escrito téngase presente de la parte reclamante. A fojas 311 y 314, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 318, se trajeron los autos para fallo. A fojas 320, se decreta medida para mejor resolver. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola San José de Gorbea Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se liquida a la reclamante el impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2013 por la suma de $277.074.976.-, más intereses y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que la citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014, emitida a la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada se refiere exclusivamente a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 y los hechos que acrediten la procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, las cuales se agregaron a la base imponible declarada por la contribuyente mediante la liquidación N° 192, según el detalle contenido en la resolución que rola a fojas 110 de autos. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 2 de octubre de 2015, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 171 y documentos rolantes de fojas 172 a 179 de autos, y que consisten en: 1. Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.). 2. Tres archivadores de palanca con los números 1 (AT 2012), 2 y 3 (AT 2013), los que contienen los respaldos de las planillas de cálculo referidas. 3. Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información consignada en el respectivo Libro Mayor. 4. Actas de recepción de documentos acompañados en la etapa de fiscalización y solicitud de devolución de antecedentes consistentes en: a) Copia de acta de recepción parcial de documentos, folio 588028024914, de fecha 10 de octubre de 2014. b) Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación F3309, de fecha 30 de diciembre de 2014. c) Copia de comprobante ingreso petición administrativa, folio 77315825837 de fecha 26 de agosto de 2015, donde se solicita devolución de los antecedentes acompañados al proceso de fiscalización. 5. Copia de formulario 22 de Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013. A.1) Documentos electrónicos: Disco Compacto (CD) acompañado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2015, y cuya acta de audiencia de percepción documental rola agregada a fojas 189 de autos de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual se procede a revisar el soporte digital acompañado por la reclamante, el cual contiene la siguiente información: 1.- Comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad reclamante, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012. 2.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) en formato Excel. 3.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en formato Excel. 4.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Apizur, en formato Excel. 5. Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) generada en base a la información consignada en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel. A.2) Informe Pericial: A fojas 248 de autos rola comprobante que acredita que el informe pericial evacuado con fecha 26 de noviembre de 2015 por la perito designada en autos doña Janine Marcela Jorrat Leiva, se encuentra adjunto al expediente. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Daniel Aner Peña Pinela, don Rodrigo Avalos Campos y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 158 a 161 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escritos de fecha 10 y 11 de septiembre de 2015, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobantes de fojas 138, 142 y 149 de autos, consistentes en los siguientes documentos de la reclamante: 1.- Balance año comercial 2010, folios 28983 a 28990. 2.- Balance año comercial 2011, folios 29010 a 29017. 3.- Balance año comercial 2012, folios 28866 a 28871. 4.- Renta Líquida Imponible y FUT años comerciales 2008 (folio 28883), 2009 (folio 28886), 2010 (folio 27823), 2011 (folio 27826) y 2012 (folio 28889) y Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2011 (folio 28890). 5.- Fotocopia de Escritura de compraventa Valle del Sur S.p.A. a Agrícola San José de Gorbea Limitada, anexa inventario de bienes enajenados. 6.- Duplicado Facturas de Ventas Exenta N° 215, de fecha 24 de octubre 2012 y Duplicado Factura N° 925, de igual fecha, con sus respectivos cuadruplicados. 7.- Duplicados Facturas de ventas Nos. 982 y 983, ambas de 31 de diciembre de 2012, con sus respectivos cuadruplicados y Guías de Despacho números 5773, 5774, 5775, 5778, 5779, 5780, 5782, 5783, 5788 y 5784. 8.- Un archivador con libros mayores de enero 2011, folios 25943 a 26083; febrero 2011, folios 26245 a 26373; marzo 2011, folios 26541 a 26673 y abril 2011, folios 26809 a 26878 y 26889 a 26928. 9.- Un archivador con libros mayores de mayo a septiembre de 2011. 10.- Un archivador con libros mayores de octubre a diciembre de 2011. 11.- Un archivador con libros mayores de enero, marzo y abril de 2012. 12.- Un archivador con libros mayores mayo a septiembre de 2012. 13.- Un archivador con libros mayores de octubre a diciembre de 2012. 14.- Carpeta de Auditoría de la contribuyente Agrícola San José de Gorbea Limitada, en 249 fojas. 15.- Archivador N° 1 que contiene dos contratos de cuenta corriente mercantil; cuadratura y análisis tablas de amortización año 2012; muestra con traspasos; cartola bancaria, comprobante contables y fotocopia de facturas pagadas; cuadratura y análisis tablas de amortización año 2011; muestra con traspasos; cartola bancaria, comprobante contables y fotocopia de facturas pagadas. 16.- Libro Mayor en hojas simples, de la cuenta Depreciación Activo Fijo y Castigos, año comercial 2011, Kardex de lntagible y Kardex Activo Fijo año comercial 2011. 17.- Copia de Pro-forma lnvoice BBC Technologies por un total de USD$ 235.800,00. 18.- Fotocopia Carta de Crédito Banco Security, de fecha 20 de julio de 2006. 19.- Fotocopia de Cotización firmada por la gerencia de Topagri Ltda., representantes de BBC Technologies, donde indica características de la máquina y el valor de la misma. 20.- Copia de contrato colectivo firmado el 7 de septiembre de 2010. 21.- Facturas originales y duplicados números 70325, 70326, 70327 y 70328 y comprobantes contables de registro por $4.613.141 y $5.489.639 respectivamente. 22.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2012 N° 00010646 y 00010573, cuatro certificados de pagos de contribuciones año 2012 emitidos por Tesorería, y aartola bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre de 2014. 23.- Comprobante de contabilización de contribuciones 2012 N°00008807, cinco certificados de pagos de contribuciones año 2012 emitidos por Tesorería, y cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 24 de diciembre de 2014. 24.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2012 N° 00005687 y 00005653, cuatro certificados de pagos de contribuciones Año 2012 emitidos por Tesorería, y cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre de 2014. 25.- Comprobante de contabilización de contribuciones 2012 N°00003364, cuatro certificados de pagos de Contribuciones año 2012 emitidos por Tesorería, y cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre de 2014. 26.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2011 N°00006400, cuatro certificados de pagos de contribuciones año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de diciembre de 2011. 27.- Comprobante de contabilización de contribuciones N° 00007273, nueve certificados de pago de Contribuciones Año 2011 emitido por Tesorería, y Cartola bancaria de fecha 16 de mayo de 2012. 28.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00004969, tres certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 3 de octubre de 2011. 29.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00003237, tres certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de julio de 2011. 30.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00002349, tres certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 17 de junio de 2011. 31.- Comprobantes de contabilización de contribuciones N°00003310 y 00003312, seis certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de julio de 2011. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el funcionario fiscalizador y jefe de grupo del Servicio de Impuestos Internos don Jaime Espinoza Gutiérrez, cuya acta de declaración rola a fojas 162 y 163 del expediente de autos. SEXTO: Que, se decretó a fojas 320 de autos la diligencia probatoria consistente en agregar en autos copia de la sentencia definitiva dictada en el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RUC 14-9- 0002004-0, RIT GR-08-00122-2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero. SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y administración de bienes raíces, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a fojas 30 y siguientes de autos. 2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2012 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $2.007.099.279.- declarado en su formulario 22 folio 50254712, y para el año tributario 2013 registró una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $1.463.363.362, declarado en su formulario 22 folio 235944873, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a fojas 30 y siguientes de autos. 3.- Que las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras partidas, por depreciaciones y exceso de depreciaciones de bienes del activo fijo, pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, costo y exceso de costos de bienes del activo fijo, costos no acreditados por adquisición de bienes del activo fijo, castigo de plantaciones con y sin producción, y por intereses y reajustes devengados de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados el 1 de mayo del año 2000 entre la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada y las empresas relacionadas Sociedad de Inversiones San José Limitada, Inversiones Torca Limitada e Inversiones Apizur S.A., según consta del acto reclamado que se agrega a fojas 30 y siguientes de autos. I.- CUESTIONES PREVIAS.- 1.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, la parte reclamada, en sus escritos de fecha 9 y 21 de octubre de 2015, solicita la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos acompañados por la reclamante con fecha 2 de octubre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario: 1.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.). 2.- Tres archivadores de palanca con los números 1 (AT 2012), 2 y 3 (ambos del año AT 2013), los que contienen los respaldos de las planillas de cálculo referidas en el número 1. 3.- Dos planillas referidas al control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información consignada en el respectivo Libro Mayor. Además, de los documentos contenidos en el disco compacto (CD) adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 171, consistentes en: 1.- Comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad reclamante, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012. 2.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) en formato Excel. 3.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en formato Excel. 4.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Apizur, en formato Excel. 5.- Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) generada en base a la información consignada en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel. NOVENO: Que, a este respecto, señala la parte reclamada que con fecha 24 de octubre de 2014 en el marco de un procedimiento de auditoria, se notificó a la contribuyente la Citación N° 5.720, por la cual se le solicitó de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aportara, entre otros, los documentos que específicamente indica en su número tercero, con el fin de que acredite los registros y cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado en la cuenta intereses y reajustes devengados de empresas relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013. DÉCIMO: Que, sostiene la reclamada que la información solicitada en la Citación N° 5.720 específicamente en su número 3°, no fue aportada por Agrícola San José de Gorbea Limitada dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación acompañada por la reclamante. UNDÉCIMO: Que, la reclamante, al evacuar los traslados conferidos con fecha 13 y 22 de octubre de 2015, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, expone que para que opere la excepción contemplada en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario se requiere de cuatro requisitos copulativos, esto es, que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación; que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes y que no los haya presentado en forma íntegra dentro del plazo correspondiente. DUODÉCIMO: Que, continúa la reclamante indicando que la parte reclamada, en su solicitud de inadmisibilidad probatoria, habría incurrido en dos incumplimientos de tales requisitos. El primero, consistente en que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos no fueron solicitados de manera específica y detallada en la correspondiente Citación, señalando que de la lectura de los antecedentes incluidos en el N° 3 de la Citación N°5.720, es posible concluir que no cumple con los requisitos de especificidad y detalle que la norma exige para su aplicación, en atención a que simplemente enumera una serie de antecedentes genéricos, entre ellos, cartolas y bases de cálculo, sin individualizar con detalle a que documentación o antecedentes se refiere, ni cuáles son las menciones o que se entiende por base de cálculo, restringiéndose a efectuar una simple enumeración taxativa a modo de ejemplo, implicando de esta forma, en su concepto, una solicitud carente de la determinación y precisión necesaria exigida por el legislador. DÉCIMO TERCERO: Que, también argumenta la reclamante que el segundo incumplimiento en el que habría incurrido la parte reclamada consiste en que los antecedentes respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos reprocha inadmisibilidad, estos es planillas de cálculo de intereses y sus respectivos respaldos, fueron aportados en respuesta a la Citación, según da cuenta el formulario N°3309 “Acta de entrega de documentación”. En este sentido, indica que la propia liquidación reclamada en autos confirma el hecho de que la misma documentación aportada en etapa judicial, lo fue también en sede administrativa, señalando que el contribuyente aportó respaldos seleccionados al azar respecto de las partidas de intereses y reajustes generadas en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil que se discute en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO QUINTO: Que, en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra agregada la Citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014, en la cual se expone que de la información que obra en poder del Servicio surgen observaciones que impugnan la declaración de renta de la contribuyente Agrícola San José de Gorbea Limitada en el año tributario 2013, solicitando en su acápite número III.- sobre “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Código Tributario”, la documentación que se detalla en dicho acto administrativo, y que en su N°3 señala textualmente: “Acreditar con documentación de respaldo legal (escrituras, mutuos, pagares, contratos y modificaciones, cartas certificadas, cheques, vale vista, cartolas, liquidación cuenta corriente mercantil, transferencias electrónicas, base de cálculo en UF, dólares, comprobantes de pago, cierres parciales, etc.) las operaciones que involucran tanto el movimiento, como el saldo de la cuenta intereses devengados EERR y reajustes devengados EERR de los años tributarios 2012 y 2013 que avalen tanto sus registros como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado”. DÉCIMO SEXTO: Que, el análisis de la documentación acompañada en la etapa de citación por la reclamante, mencionada en su escrito de respuesta de 30 de diciembre de 2014, que se encuentra agregado a fojas 226 de la carpeta de auditoría, y detallada en la acta de recepción de documentos formulario N°3309, de 30 de diciembre de 2014, cuya copia rola a fojas 173 y 174 de autos, permite constatar que Agrícola San José de Gorbea Limitada adjuntó al ente fiscalizador dos archivadores, signados con los números 1 y 2. En el primero de ellos, que es que interesa al punto en análisis, se agregan 2 contratos de cuenta corriente mercantil, cuadratura y análisis de tablas de amortización año 2012, muestra con traspasos, cartola bancaria, comprobantes contables, fotocopia de facturas pagadas, cuadratura y análisis de tablas de amortización año 2011, muestra con traspasos, cartola bancaria, comprobantes contables y fotocopia de facturas pagadas, especificando en una hoja que precede a la documentación acompañada, la que se denomina “muestra de traspasos año 2012” que se adjunta una muestra aleatoria de traspasos entre las empresas relacionadas San José Farms y San José de Gorbea, y que en algunos casos se adjuntan comprobantes de egreso y fotocopias de facturas elegidas al azar que respaldan el uso de los fondos para el negocio agrícola, los cuales se encuentran destacados y referenciados en la cartola bancaria de Agrícola San José de Gorbea. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, claramente los documentos aportados en la etapa de auditoría por la reclamante no satisfacen el requerimiento efectuado por el órgano fiscalizador en la Citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014, acto en el cual se requiere de forma expresa y determinada toda la documentación que acredite las operaciones que involucran el movimiento y el saldo de la cuenta de intereses y reajustes devengados de empresas relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013, que avalen tanto sus registros como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado. Lo anterior, contrasta con la información “aleatoria” o al “azar”, es decir sin rumbo ni orden, de traspasos entre empresas relacionadas que proporciona la contribuyente Agrícola San José de Gorbea Limitada y las tablas de amortización 2011 y 2012 que dan cuenta de la evolución de la deuda, los préstamos efectuados en dicha época y el interés y reajuste aplicados, pero que no explican el procedimiento ni los cálculos matemáticos determinados al efecto, tal como lo requería claramente el órgano fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anteriormente expresado, lleva a concluir a este Tribunal que, tal como lo sostiene la parte reclamada en sus escritos de fecha 9 y 21 de octubre de 2015, la documentación acompañada por Agrícola San José de Gorbea Limitada en estos autos a fojas 167, consistente en dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita con Sociedad de Inversiones San José Limitada; documentación de respaldo de las planillas de cálculo anteriormente referidas contenida en tres archivadores signados con los números 1 (año tributario 2012), 2 y 3 (ambos del año tributario 2013); dos planillas referidas al control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada y la contenida en formato electrónico en el disco compacto adjunto al expediente de autos, consistente en dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada en formato Excel; dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en formato Excel; dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Apizur en formato Excel y dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada generada en base a la información consignada en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel, se encuentra comprendida en la que fue solicitada en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014, considerando el contexto de la revisión que se llevaba a cabo a la reclamante, y de la cual ésta tenía pleno conocimiento en cuanto a su materia y alcance. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior, no resultan admisibles las alegaciones formuladas por Agrícola San José de Gorbea Limitada al señalar que la documentación objetada se habría acompañado en la etapa de fiscalización, ya que tal como se ha expresado, la misma reclamante reconoce haber acompañado información al azar, la cual, en concepto de este Tribunal, no resultó suficiente e idónea para los fines requeridos por el Servicio, considerando especialmente que la observación de renta formulada a la declaración presentada por la contribuyente en el año tributario 2013 se refería a la acreditación de los gastos constituidos por las pérdidas tributarias, al igual que las impugnaciones que se formulan en la Citación N° 5.720, por lo que se estima que el listado de antecedentes requeridos en esta última actuación administrativa, especialmente aquellos referidos a la acreditación de las operaciones que involucran el movimiento y el saldo de la cuenta intereses y reajustes devengados de Empresas Relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013, que avalen tanto sus registros como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado, satisface la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, asimismo, y de conformidad con lo que establece el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, la reclamante no hace valer en sus escritos de traslado de los incidentes de inadmisibilidad probatoria alguna imposibilidad u obstáculo que le impidiera acompañar oportunamente la documentación solicitada de forma íntegra en la etapa de auditoría, adjuntando sólo en esta etapa jurisdiccional, con fecha 2 de octubre de 2015, las planillas que explican la forma en que se determinó el cálculo de los intereses y reajustes de la cuenta “empresas relacionadas”, ya sea respecto de San José Farms S.A., Inversiones Torca Limitada o Inversiones Apizur S.A., lo que cual lleva a concluir razonablemente que la actora tenía en su poder la documentación al momento de serle requerida por el Servicio de Impuestos Internos en la señalada Citación N° 5.720.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el considerando anterior, debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la reclamante con fecha 2 de octubre de 2015, detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia, con excepción de la información contenida en formato electrónico en el disco compacto adjunto al expediente de autos consistente en comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad reclamante, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 5.720, ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2013, específicamente relacionada con los intereses y reajustes devengados en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la documentación electrónica acompañada por la reclamante contenida en el disco compacto adjunto al expediente de autos, consistente en comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad reclamante de los años comerciales 2011 y 2012, cabe señalar que del análisis de la Citación N° 5.720, de fecha 24 de octubre de 2014, surge que esta no fue solicitada en forma expresa y determinada por parte del Servicio de Impuestos Internos, no cumpliendo de esta manera el ente fiscalizador con las exigencias legales establecidas en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, ya analizadas en los considerandos precedentes, por lo tales documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva. 2.- ALEGACIÓN FORMAL DE LA RECLAMANTE. LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA NO SE BASÓ EN UN REQUERIMIENTO VÁLIDO DE ANTECEDENTES: VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha formulado una alegación formal y previa al fondo de la cuestión debatida, en la que indica que la Liquidación recurrida tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado con la notificación o requerimiento de antecedentes N° 60922, de fecha 8 de abril de 2014, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del Año Tributario 2013, y que sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de fiscalización se exigieron antecedentes, sin notificarse requerimiento especial, referidos no solo a dicho año tributario, sino además al año tributario 2012, de manera tal que este proceso se extendió a otro período sin haber comenzado un requerimiento nuevo, según lo establece la Circular N° 49, del año 2010, y que lo mismo ha sucedido en la Liquidación reclamada, la cual procede a modificar los resultados tributarios del año 2012, afectando de esta manera el período efectivamente fiscalizado y los derechos de su representada establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada al evacuar su traslado ha señalado respecto de esta alegación, que la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, dio inició a un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores que incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013, lo anterior en cumplimiento de un programa de fiscalización selectivo por Impuesto de Primera Categoría de dicho año tributario, indicando que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 fue revisada por el hecho que fue traspasada al año tributario 2013, oportunidad en que fue impetrada como gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Indica en cuanto a la supuesta inobservancia del artículo 8 bis del Código Tributario alegada por la actora, que no obstante no ser efectiva ella debe ser desestimada, en razón de que debió haberse denunciado en la oportunidad procesal correspondiente a través del procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155 del Código Tributario. Además, señala que en la notificación N° 60922 se le solicitó a la contribuyente documentación desde el año 2008, lo anterior con el fin de que acreditara las pérdidas de ejercicios anteriores que pretendía hacer valer. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se llamó a las partes a probar la efectividad que la Citación N° 5.720 se refería exclusivamente a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante no ha rendido prueba en autos para acreditar sus dichos. Por su parte, la reclamada ha acompañado en autos la documentación detallada en el considerando quinto de esta sentencia, entre la cual se encuentra la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San José de Gorbea Limitada, adjunta al expediente según comprobante rolante a fojas 142 de autos, y en la cual se agregan, entre otros, los siguientes documentos: Liquidación N° 192, de 25 de marzo de 2015; Citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014; respuesta a la Citación presentada por la reclamante el 30 de diciembre del señalado año y la notificación N° 60922, de 8 de abril de 2014. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el documento consistente en la notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, rolante a fojas 10 de la carpeta de auditoria referida en el considerando anterior, da cuenta que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos estaba orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible o la pérdida tributaria por el año tributario 2013, requiriéndosele a la reclamante documentación tributaria relativa a los períodos tributarios 2008 a 2012. Asimismo, se observa de la Citación N° 5.720 que también se le solicitó expresamente a la contribuyente documentación relativa a los años tributarios 2012 y 2013, indicándosele por cada período tributario cual era la nueva base imponible determinada hasta ese momento por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, la declaración prestada por el testigo de la reclamada don Jaime Espinoza Gutiérrez, a fojas 162 de autos, precisa sobre este punto, indicando que la citación N° 5.720 y la notificación respectiva se practicó por el año tributario 2013, sin perjuicio de que los antecedentes solicitados abarcaron períodos anteriores debido a que se registraron gastos en el período bajo revisión que provenían de aquellos. De esta declaración y de los antecedentes consignados en el informe N°105. rolante a fojas 246 de la carpeta de auditoria. y el informe N° 37 rolante a fojas 248 de la misma carpeta, ambos elaborados por la fiscalizadora Haydee Painemilla Calfuleo y dirigido a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio, se comprueba del primero de ellos que dicha revisión derivó en un denominado “caso emergente”, es decir una nueva hipótesis de fiscalización que surge a partir de la revisión preliminar, en atención a la relevancia de los montos de las operaciones y las omisiones o errores detectados en los registros contables de la reclamante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°7 del año 2011, por lo que en dicha situación se hace procedente una nueva revisión por parte del ente fiscalizador, que en este caso incluyó otros períodos tributarios distintos a los comprendidos en la Notificación N°60922. Respecto del segundo informe, se realiza un resumen de los antecedentes de hecho de la Sociedad Agrícola San José de Gorbea, en cuanto a las notificaciones, citaciones y liquidaciones efectuadas a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos y de la documentación requerida en estas, por las cuales continúa registrando en su contabilidad la pérdida de ejercicios anteriores. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, además de no apreciarse en el caso de autos incumplimiento alguno de las normas legales y administrativas que regulan las actuaciones de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, se verifican dos situaciones que claramente hacen improcedente la alegación de la reclamante. Por una parte, se ha limitado a señalar una serie de hechos que revistirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de afectar el proceso de fiscalización y anular el acto administrativo terminal, consistente en la liquidación reclamada, indicando al efecto que solo se deberia liquidar el año tributario 2013, no asi el 2012, pero no aclara en que consiste el perjuicio que acarrean las infracciones denunciadas, considerando que compareció oportunamente a todos los actos de fiscalización y dedujo reclamo en tiempo y forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se considera que la alegación consistente en la vulneración de los derechos del contribuyente contenidos en el numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario deviene en improcedente, por cuanto existe un procedimiento de reclamo especial establecido en los artículos 155 y siguientes del mencionado cuerpo legal, que es el idóneo para impugnar actuaciones del ente fiscalizador que vulneren los derechos de los contribuyentes, tanto aquellos de rango constitucional establecidos en el artículo 19 números 21,22 y 24 de la Constitución Política de la República como los enumerados en el referido artículo 8 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo que se ha venido razonado, esta alegación de nulidad del proceso de fiscalización en cuanto a que el año tributario fiscalizado y liquidado debería corresponder solo al 2013, no debiendo incluirse el año tributario 2012, no será admitida, estimándose que el organismo fiscalizador actuó conforme a las instrucciones emanadas de la superioridad del Servicio llevando a cabo los procedimientos habituales que se aplican frente a casos complejos que surgen de una revisión preliminar, y en consecuencia, no se aprecia ninguna vulneración de los derechos del contribuyente, sin perjuicio de la consideración acerca de la improcedencia de tal alegación, tal como se ha expresado en el considerando anterior. II.- EN CUANTO AL FONDO.- 1.- GASTO RECHAZADO POR DEPRECIACIÓN APLICADA A BIENES DEL ACTIVO FIJO EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013 Y COSTO DE ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012: TRIGÉSIMO: Que, la liquidación reclamada en autos, objeta las sumas de $21.341.801.- y de $14.630.118.-, ambas hechas valer por la reclamante por la depreciación de bienes del activo fijo; y la suma de $35.718.945.- por bienes del activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados, adquiridos en los años comerciales 2004 y 2005. Los bienes muebles a que se hace referencia en las partidas correspondientes corresponden a dos juegos de motores diesel, dos controladores Van-Amerongen-F automático, un tractor marca Landini, una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado y dos tractores marca Same Golden. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el acto que se impugna en autos el ente fiscalizador expresa que respecto de dichos bienes muebles no fueron presentados por parte del contribuyente en la etapa de fiscalización, documentos que acrediten su adquisición, tales como, facturas o contratos, de tal modo no se pudo verificar cada uno de los presupuestos básicos para determinar la procedencia del costo determinado y para la deducción de la depreciación aplicada asociada a esos bienes de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También consigna el acto reclamado que la contribuyente en respuesta a la Citación N° 5.720, presentó para acreditar la importación de dos juegos de motores diesel fotocopia de la factura del Agente de Aduanas por la comisión, copia de factura proforma del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que señala “compra y transferencia bancaria por el monto señalado”, no indicando monto, destino de la transferencia u otro tipo de antecedentes relacionados con dichas operaciones. Agrega que la contribuyente también presentó dos fotocopias de facturas emitidas por el agente de aduanas por la comisión generada en la importación de dos controladores Van-Amerongen-F. y que respecto de la adquisición del Tractor marca Landini, la camioneta marca Chevrolet y los dos tractores marca Same Golden, no presentó ninguna documentación, haciendo referencia a que, en todo caso, se requerían como prueba válida documentos originales y no copias simples como las acompañadas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, respecto de estas partidas, expresa en su escrito de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado la determinación de la depreciación, su forma de cálculo y las vidas útiles asignadas a los activos, los cuales se han mantenido inalterables en el tiempo, superando ampliamente los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Indica que considerando que su representada ha sido objeto de distintos procesos de fiscalización, en los cuales el ente fiscalizador ha podido observar la documentación respectiva de los bienes muebles, la oportunidad para fiscalizar la adquisición de dichas máquinarias se encuentra prescrita, siendo dicha situación suficiente para desvirtuar dichas partidas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado de autos, ha reproducido los mismos argumentos que señala la liquidación reclamada, señalando en cuanto a la alegación de la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora formulada por la reclamante que ningún proceso de fiscalización anterior realizado a la contribuyente involucró la verificación del activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, por lo que dichos períodos no han sido objeto de revisión anterior por dicha repartición fiscal. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, durante la etapa de fiscalización, la reclamante acompañó, para acreditar la adquisión de los dos juegos de motores diesel, los documentos que rolan de fojas 150 a 152 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, consistentes en copia de factura N°0111793, de 18 de agosto de 2005, emitida por Agencia de Aduanas Vivian Goudie Valenzuela y Compañía Limitada, copia de factura proforma CHRS 595, de fecha 6 de abril de 2005, emitida por Wade MFG CO. y hoja sin fecha que indica compra y transferencia bancaria a nombre de Wade MFG CO. En el mismo sentido, para acreditar la adquisición de los bienes del activo fijo consistentes en dos controladores Van-Amerongen-F, acompañó los documentos que rolan a fojas 148 y 149 de la carpeta de auditoría mencionada, consistentes en las facturas números 0115116 y N° 0115150 ambas de fecha 31 de diciembre de 2005, emitidas por la Agencia de Aduanas Vivian Goudie Valenzuela y Compañía Limitada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, respecto de este punto la reclamada ha rendido prueba testimonial, declarando a fojas 162 de autos don Jaime Espinoza Gutiérrez, funcionario fiscalizador y Jefe de Grupo del Servicio de Impuestos Internos quien ha señalado que los gastos que se analizan fueron rechazados en la liquidación reclamada debido a que no fue acreditada la adquisicion de los bienes sobre los cuales se fijó la depreciación con los respectivos documentos de respaldo. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en discusión que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.” Conforme al tenor de la norma transcrita, los documentos acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización que rolan agregados en la carpeta de auditoría, según el detalle consignado en el considerando trigésimo cuarto precedente, cumplen a criterio de este sentenciador con las condiciones para dar por establecida la adquisición de los dos juegos de motores diesel y de los dos controladores Van-Amerongen-F por parte de la reclamante y el valor de dichos bienes del activo fijo, pudiendo a partir de dichos antecedentes determinarse el monto que correspondía depreciar. En este sentido, la alegación del Servicio en cuanto debe tratarse de documentos originales que acrediten la adquisición de los mencionados bienes, no aparece debidamente fundada, por cuanto no se ha expresado claramente alguna objeción o reparo a las copias acompañadas en autos por la actora. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la necesidad del gasto que se analiza, que en todo caso no forma parte de la impugnación formulada en este punto por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, debe dejarse establecido que el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha encargado de precisar en forma reiterada y uniforme, implica que no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, forzosos o indispensables. En el presente caso, el testigo don Daniel Aner Peña Pinela, a fojas 159, quien se desempeñó en el área de producción de la empresa, precisa que los bienes existían para la operación del negocio y que se evaluaban las necesidades de cada huerto y las necesidades de inversión consistentes en la adquisición de máquinaria, tales como tractores y motores, y dentro de sus funciones se encontraba la de gestionar, a través de los bancos, las cartas de crédito para llevar a cabo la importación. Tal antecedente, unido a los elementos de convicción que se han detallado en los considerandos anteriores, permite concluir que el gasto en que incurrió la reclamante en la adquisición de estos activos fijos eran necesarios para enfrentar en forma eficiente la producción en sus huertos, por lo cual resulta patente el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan su deducción en los años tributarios correspondientes. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora planteada por la reclamante, no obstante que se estiman procedentes las deducciones efectuadas por la contribuyente por concepto de depreciaciones de bienes del activo fijo, cabe señalar que no existen antecedentes probatorios en autos que demuestren que la Agrícola San José de Gorbea Limitada haya sido objeto de fiscalización en años anteriores respecto de los bienes referidos precedentemente. Asimismo, debe hacerse presente que, si bien no existe controversia en autos en cuanto al año de adquisicion de los bienes del activo fijo (años comerciales 2004 y 2005), es recién en los años tributarios 2012 y 2013 donde la reclamante declara dicho gasto con el fin de hacer valer la pérdida tributaria por concepto de depreciación, por lo cual debe considerarse, tal como lo argumenta la parte reclamada, que mientras el contribuyente no impute dichas pérdidas a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que dicha actuación pueda verse afectada por la prescripción, sin perjuicio de que las diferencias de impuesto que eventualmente se determinen se ajusten a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que se refiere a la acreditación de la adquisición de los bienes del activo fijo consistentes en un tractor marca Landini, una camioneta marca Chevrolet Silverado y dos tractores marca Same Golden, cabe expresar que la reclamante no ha acompañado ninguna documentación en estos autos que acredite la adquisición de dichos bienes muebles, ni tampoco existen antecedentes de que tales documentos se hayan acompañado en la etapa de auditoría, motivo por el cual, en esta parte, se deberá confirmar el rechazo del gasto por depreciación de bienes del activo fijo obrado en la liquidación N° 192.- CUADRAGÉSIMO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante ha logrado acreditar de forma fehaciente las deducciones correspondientes a depreciación y costo de bienes del activo fijo correspondiente a dos motores diesel y dos controladores Van-Amerongen-F, según se ha señalado en los considerandos precedentes, por lo que se dará lugar en esta parte al reclamo de autos, debiendo modificarse los montos que corresponden a dichos bienes en las partidas pertinentes de la liquidación número 192, reclamada en autos. En cuanto los bienes del activo fijo correspondientes a un tractor Landini, una camioneta Chevrolet Silverado y dos tractores Same Golden, conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que corresponde el rechazo del gasto por depreciación determinado por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada no ha acreditado con documentación fehaciente la adquisición de dichos bienes del activo fijo, por lo que se confirmará en esta parte el acto reclamado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2.- EN CUANTO A LA DEPRECIACIÓN Y A LOS COSTOS DEL ACTIVO “PLANTA DE ARÁNDANOS” Y AL COSTO CORRESPONDIENTE A MÁQUINA SELECCIONADORA DE ARÁNDANOS: CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación N° 192 reclamada en autos, objeta en sus partidas 1B la suma de $1.267.704.- y 6B la suma de $1.051.207.-, ambas por exceso de depreciación del activo “Planta de Arándanos”; en la partida partida 9B la suma de $9.823.846.- referido al exceso de costo aplicado en el activo “Planta de Arándanos”; y en la partida 9C la suma de $93.123.106, por concepto de una máquina seleccionadora de arándanos cuyo costo no se encontraría acreditado. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la liquidación discutida en autos manifiesta al respecto que, en cuanto al activo “Plantas de Arándanos”, la contribuyente contabilizó en exceso valores del activo en montos ascendentes a $6.978.600.- y $7.588.800.-, correspondientes a las facturas números 463 y 479, de fechas 31 de mayo y 28 de junio del año 2005, respectivamente, emitidas por la Sociedad Agricola Santa Inés Limitada y cuyos montos corresponden al descuento aplicado al valor total de dichas facturas que la reclamante no rebajó en la contabilización de su activo y como consecuencia contabilizó y aplicó una mayor depreciación de la que efectivamente correspondía. Indica asimismo que el monto de la depreciación en exceso se determina al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012 respecto de cada una de las partidas ya referidas, considerando la vida útil de las plantaciones proporcionada por la contribuyente, ascendente a 15 años. Respecto de la partida 6B y 9B indica, además, que la depreciación se calcula al 30 de septiembre de 2012 fecha en la que la contribuyente determinó la depreciación de los bienes del activo fijo enajenados a la sociedad Valles del Sur S.p.A., según escritura de fecha 24 de octubre de 2012. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada, respecto de la partida 9C, se refiere a una máquina seleccionadora de arándanos que no se encontraria registrada como un ingreso en el activo fijo de la empresa, ni la venta de esta, solo registrándose el costo. Indica que la contribuyente presentó la factura N° 0018669, de fecha 10 de diciembre de 2010, del proveedor Sociedad Agricola Topagri Limitada, emitida a San Jose Farms S.A., por la venta de un equipo de cosecha de arándanos, Soft Berries Sorta, marca BBC Technologies Modelo SBS 2525, origen Nueva Zelanda, N° Serie 108140/20012, por un monto neto ascendente a $93.126.106.-, concluyendo el ente fiscalizador que el costo no le corresponde a la contribuyente sino que a la mencionada empresa relacionada. Ademas, indica que la contribuyente en respuesta a la Citación N° 5.720 no se refirió a esta partida, ni presentó antecedentes para acreditar su existencia. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante expresa en su escrito de reclamo, que no existió tal exceso de contabilización, toda vez que su representada habria efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya pagado por concepto de dicho anticipo, por lo que sería improcedente que las respectivas partidas sean agregadas a la renta líquida imponible. Respecto de la partida 9C, indica que su representada señaló en la respuesta a la Citación que la referida partida corresponde a ciertos bienes que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no han sido verificados como activos de la empresa, y que por ende, no pueden ser objeto de venta ni mucho menos generar costo en ella. Agrega que se acompaña en el anexo de la respuesta a la Citación, la factura emitida por el proveedor extranjero BBC Technologies emitida a nombre Agrícola San José de Gorbea Limitada y la copia de la respectiva carta de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco Security, siendo de esta manera improcedente el rechazo formulado en este ítem. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de autos, consigna los mismos argumentos vertidos en la liquidación reclamada, señalando que la reclamante durante la etapa administrativa no acreditó haber efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos bienes ni que al momento de pagar el saldo insoluto lo haya descontado por concepto de anticipo. En cuanto a la máquina seleccionadora de arándanos, señala que la contribuyente en la respuesta a la Citación N° 5.720 no se refiere a esta partida ni presenta antecedentes para acreditar su existencia y que estos costos y/o gastos cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se consigna en la liquidación reclamada, la parte reclamante no aportó antecedentes en la etapa de fiscalización para acreditar las sumas determinadas en estas partidas, e igualmente tampoco en estos autos ha rendido prueba para acreditar sus dichos, en cuanto a demostrar que existió un pago anticipado al momento de la adquisición de estos bienes y que al momento de pagar el saldo insoluto lo descontó por concepto de anticipo. En tal sentido, debemos recordar que, de conformidad lo establece el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; por tanto, al no haber acompañado el actor elementos de convicción en autos que demuestren sus alegaciones, deberá estarse a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°192 reclamada, por lo que no se hará lugar, en esta parte, al reclamo formulado por Agrícola San José de Gorbea Limitada. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la partida 9C de la liquidación reclamada, relativa al costo no acreditado por la adquisición de una máquina seleccionadora de arándanos, consta a fojas 160 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, que se encuentra acompañada la factura N°001869, emitida por la Sociedad Agrícola Topagri Limitada a San Jose Farms S.A. con fecha 10 de diciembre de 2010, por un valor neto de $93.123.106.- En el mismo sentido, la sociedad reclamante contabilizó en la cuenta número 8-1-01-08- 003 relativa a “Costo Venta Activo Fijo”, Libro Mayor folio 31314, la suma de $93.123.106.- cuya glosa detalla “registro c/vta activo fijo máquina seleccionadora”, consignando como número de comprobante el 001869, lo anterior según da cuenta la documentación adjunta al expediente de autos según comprobante rolante a fojas 138. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante manifiesta que para acreditar la adquisición de la máquina seleccionadora de arándanos acompañó durante la etapa de fiscalización la factura emitida por el proveedor extranjero BBC Technologies a la sociedad San José de Gorbea Ltda. y copia de la respectiva carta de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco Security. En efecto, del examen de dicha documentación, la cual se adjunta en la carpeta N° 2 acompañada por la reclamada el 11 de noviembre de 2015, se acredita que se trata de una factura Proforma Invoice de fecha 19 de julio del año 2006 por la suma total de $235.800.- dólares y una de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco Security por la misma suma, presentada por San Jose Farms a la referida entidad bancaria el 20 de julio de 2006.- CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de la documentación acompañada en autos, es posible constatar que la reclamante contabilizó una máquina seleccionadora de arándanos por la suma de $93.123.106.-, que corresponde al mismo valor consignado en la factura N° 001869, de 10 de diciembre de 2010, emitida por la Sociedad Agrícola Topagri Limitada a la sociedad San José Farms S.A., (acompañada en el folio 160 del cuaderno de auditoría) contabilizada por la reclamante en su Libro Mayor, no acompañándose de esta forma documentación fehaciente que de cuenta de la adquisición de dicha máquina seleccionadora de arándanos por parte de la reclamante, por cuanto tal como refiere el acto reclamado, la factura de Sociedad Topagri Limitada se encuentra emitida a una persona jurídica distinta de la actora, y en lo que respecta a la factura Proforma Invoice de fecha 19 de julio de 2006, la suma de US$235.800.- difiere notoriamente en cuanto a la cantidad de dinero contabilizada por la reclamante y también en cuanto a la fecha de adquisición de la máquina referida anteriormente, situación por la cual no se dará lugar en esta parte al reclamo formulado en autos por Agrícola San José de Gorbea Limitada. QUINCUAGÉSIMO: Que, por lo expresado, estima este sentenciador que los agregados a la renta líquida imponible de la reclamante correspondientes al año tributario 2012, efectuados por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada, partida 1B por la suma de $1.267.704.-; partida 6B, por la suma de $1.051.207.-, ambas por exceso de depreciación del activo “Planta de Arándanos”; partida 9B, por la suma de $9.823.846.- referido al exceso de costo aplicado en el activo “Planta de Arándanos” y partida 9C, por la suma de $93.123.106.- respecto de una máquina seleccionadora de arándanos cuyo costo no se acreditó, se encuentran correctamente determinados por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada no logró desvirtuar los fundamentos señalados en el acto administrativo que impugna, por lo que atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, no se dará lugar a la reclamación en contra de la liquidación N° 192 en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3.- EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y SAN JOSÉ FARMS S.A., INVERSIONES TORCA LIMITADA E INVERSIONES APIZUR S.A. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en autos determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la reclamante en sus partidas N° 2, por la suma de $292.001.204.-; N° 3, por la suma de $280.801.132.-; N° 7, por la suma de $385.264.865.- y N° 8, por la suma de $232.369.785.-, provenientes del rechazo de gastos en los años tributarios 2012 y 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados por la actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con las sociedades relacionadas San José Farms S.A., Inversiones Torca Limitada e Inversiones Apizur S.A. Respecto de esta última sociedad, cabe señalar que no se dispuso en autos del contrato de cuenta corriente mercantil para su debido análisis, por lo cual todo lo que se expresará al respecto estará referido exclusivamente a los dos primeros contratos mencionados. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos rechaza las partidas referidas, en virtud que los contratos celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se trata de contratos de cuentas corrientes mercantiles, pero a su vez no entiende la razón por las cuales las partes se han denominado acreedor y deudor, teniendo en consideración que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta en la que solo hay un debitado y un acreditado. Además indica que en los contratos respectivos se pactó que se realizaría una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades que ellos mismos habrían pactado, cuestión que no ocurrió. En este sentido, expresa que no se comprende en qué momento se comenzarían a devengar los intereses y que además no se contempla de manera concreta la forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos. En relación a lo anterior y del contenido de los contratos indica que podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, esto por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial entre las partes y que este contenga todos los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega además, que los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada, debido que a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente, y en virtud de lo anterior no se ha acreditado el saldo del dinero que se adeuda a la fecha del reconocimiento de los intereses. Igualmente, se indica que la reclamante no demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido inevitables, indispensables y obligatorios y tampoco se pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante ha señalado al respecto en su libelo que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes mercantiles existentes desde el año 2000 entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que proceden de cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, celebrados con fecha 1 de mayo del año 2000 entre la reclamante con San José Limitada y de la reclamante con Inversiones Torca Limitada. Agrega que el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que se debe estar a la voluntad real de las partes al momento de contratar, y que esto se vería reflejado en la contabilidad de la empresa, la cual da cuenta de que lo que se firmó fueron contratos de cuenta corriente mercantil. Agrega que de conformidad con el número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del contrato. Indica que el Servicio se equivoca, por cuanto por una parte si no existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el contrato. Señala respecto de los reajustes devengados que estos corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya referidos, y que en estos se estipulan que los flujos de dineros estarán convertidos a Unidades de Fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha realizado. Señala además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes pagados constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades propias de su giro. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamada, al evacuar el traslado de autos, manifiesta respecto de este punto en discusión que, al individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con empresas relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe una asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a terceros, en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria efectuada por la reclamante es elusiva. Agrega que el contrato es ambiguo por cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al contrato, no explicando el procedimiento que utilizo para determinar dicha tasa. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que dichos documentos aparecen firmados el día 1 de mayo del año 2000 entre la sociedad reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (hoy San José Farms S.A.) e Inversiones Torca Limitada, con el título de contratos de cuenta corriente mercantil (agregados de fojas 139 a 146 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos), observándose que en ellos las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los referidos contratos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que regula los contratos de cuenta corriente mercantil, esto es se trata de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión, reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado anteriormente. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (hoy San José Farms S.A.) e Inversiones Torca Limitada se centran en los siguientes puntos: a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final. b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, conviene dejar establecido que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, p. ej. en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. SEXAGÉSIMO: Que, asimismo, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, cabe precisar que, tal como se analizó en el apartado I.- A) de esta sentencia al tratar sobre el incidente de inadmisibilidad documental formulado por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización la reclamante no aportó documentación fehaciente para demostrar la forma en la que se llevó a cabo el cálculo de los intereses y las operaciones que involucraban los movimientos y saldo de las cuentas intereses y reajustes devengados de empresas relacionadas para los años tributarios 2012 y 2013, y los registros y cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado, todo lo anterior, según ya se ha consignó en el considerando décimo séptimo de esta sentencia, por cuanto la reclamante acompañó documentación incompleta y aleatoria que daba cuenta de algunos traspasos entre empresas relacionadas y las tablas de amortización correspondientes a los años 2011 y 2012 que daban cuenta de la evolución de la deuda, los préstamos efectuados en dicha época y el interés y reajuste aplicados, pero que no explican el procedimiento ni los cálculos matemáticos determinados al efecto, tal como lo requería claramente el órgano fiscalizador. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, y en relación al informe pericial evacuado en autos por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva, debe recordarse que mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2015, rolante a fojas 190 del expediente, se procedió al nombramiento de dicha perito, señalándose específicamente en el resolutivo 3.- que debía evacuar su informe respecto de los hechos y circunstancias señalados en el punto de prueba N° II, sub-puntos 3, 4, 8 y 9 de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, respecto de la procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2013 consistentes en intereses y reajustes pagados en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil. SEXÁGESIMO SEGUNDO: Que, del analisis del informe pericial aludido, evacuado el 26 de noviembre de 2015 por la perito contable designada en autos, el cual se adjunta al expediente según se acredita con el comprobante de fojas 248, es posible determinar que en lo que concierne a la forma en la que se determinaron los intereses y reajustes pagados en virtud de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, la profesional informante efectúo un análisis de la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de fiscalización y la que se adjuntó durante el transcurso del proceso, entre la cual se incluye aquella que fue declarada inadmisible como prueba en estos autos, lo cual evidentemente le resta mérito probatorio a dicho informe. Lo anterior, se observa claramente en la página 4, numeral 4, al referirse a la documentación que le fue entregada para su análisis; en la página 7, numeral 7, al referirse a la metodología utilizada para la confección del informe, donde señala que se tuvo a la vista la “planilla de cálculo de intereses y reajustes” donde se examinó la información de cada una de las columnas de dicho documento, en especial las columnas de tasa anual, monto actualizado, monto actualizado UFR, reajuste, reajuste acumulado, días de cálculo, interés, interés acumulado y en UFR, reajustes e intereses acumulados, entre otros; en la página 9, numeral 5, al referirse a las diligencias realizadas, cuando señala que se verificó la información aportada a este Tribunal en medios magnéticos (CD) y validada con los registros contables, tales como saldo de apertura, movimientos del ejercicio comercial años 2011 y 2012, tasa de interés, cálculo de intereses y reajustes, valor UF, valores actualizados, saldo de intereses y reajustes por cada uno de los periodos, entre otros antecedentes; en la página 117, numeral 20, donde indica textualmente que “se constató que el contenido de estas planillas – las que se acompañaron en estos autos y en disco compacto – se obtiene por la capturación (sic) de datos del sistema contable de la sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, donde se grafica claramente la siguiente metodología en la determinación y cálculo de los intereses y reajustes del año comercial 2011 y 2012, amparados en la normativa tributaria …” , efectuando a continuación un análisis detallado de la forma en que se determinaron los intereses y reajustes por parte de la reclamante. Igualmente, refiere en la página 121 del informe pericial adjunto al expediente de autos que “existen antecedentes suficientes que permiten calcular y determinar los reajustes e intereses devengados, originados a partir del saldo de apertura de la cuenta por pagar EE.RR y de los movimientos determinados en el año...respecto de la captura de información que permite poblar este archivo Excel.” Agrega que “es del caso resaltar que esta información es de vital importancia para efectos de validar el origen de la cuenta por pagar EE.RR (Apertura) (el destacado es del informe original) y sus respectivos movimientos sobre la base que se calculan los reajustes e intereses devengados (el destacado y subrayado es del informe original). Información que se encuentra debidamente acompañada en este juicio y para efectos de ilustrar a este Tribunal se acompaña esta información en forma impresa, sin perjuicio que estos mismos antecedentes se encuentran en un medio magnético (CD)” (el destacado es nuestro), haciendo alusión a la documentación mencionada en el anexo N° 4 de su informe, que se refiere a las planillas de cálculo y control que han sido consideradas como probatoriamente inadmisibles por este Tribunal. También, al referirse a las tasas de interés para operaciones reajustables, menciona en el punto 5.4.2. de su informe que la metodología de cálculo utilizada por todas las empresas del grupo empresarial suscriptoras del contrato de cuenta corriente mercantil (puede verse que extiende su análisis a puntos no comprendidos en las materias que le fueron encomendadas analizar) para los años 2011 y 2012 ha sido uniforme y armónica la que se encuentra plasmada en cada una de las planillas de cálculo de intereses y reajustes para ambos períodos comerciales. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, también puede apreciarse del desarrollo del informe y, especialmente de las conclusiones a las que arriba la perito, que ésta ha extendido su pronunciamiento a materias que no le fueron encomendadas analizar. En efecto, en el acápite VI.- que contiene las conclusiones a las que arriba la profesional informante, puntos 9 y 10, afirma tajantemente que la reclamante dio “cabal cumplimiento” a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de auditoría, y que cada vez que el ente fiscalizador solicitó antecedentes a la reclamante estos fueron proporcionados por el contribuyente, llegando incluso a afirmar que “en respuesta por parte del contribuyente a la Citación, éste (la sociedad reclamante) acompañó diversos antecedentes solicitados por el Servicio en conformidad al artículo 132 del Código Tributario”, arribando a conclusiones que son absolutamente incompatibles con su calidad de tercero experto en materias contables y tributarias que ha sido llamada a ilustrar al Tribunal sobre puntos relevantes que se controvierten en autos. Tal situación indudablemente le resta valor probatorio a dicho informe, al apreciarse cierta parcialidad en el análisis que efectúa la profesional informante, cuestión que debe considerarse conjuntamente con la circunstancia que las conclusiones a la que arriba la perito provienen fundamentalmente de documentos que han sido declarados inadmisibles en autos, tal como ya se expresó en los considerandos anteriores. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la necesidad de acreditación fehaciente de los gastos hechos valer por la reclamante durante el ejercicio comercial que corresponda y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, debe necesariamente concluirse que la reclamante no ha dado cabal cumplimiento en autos a la obligación que le asiste en cuanto a rendir prueba suficiente para acreditar la forma de cálculo de los intereses y reajustes y los movimientos de las cuentas de intereses y reajustes devengados entre empresas relacionadas, no siendo suficiente al efecto la prueba testimonial rendida en autos por la reclamante. En efecto, el testigo Daniel Aner Peña Pinela a fojas 158 y 159 de autos, en lo pertinente señala que “efectivamente había una forma de determinar la tasa de intereses, esto era a partir de las tasas comerciales que entregaban los bancos con los que trabajábamos, se determinaba un promedio mensual el cual se le aplicaba a todas las empresas del grupo San José” , y al ser contrainterrogado para que aclare cómo se determinaba la tasa de interés promedio del grupo de empresas San José, ha señalado “en cuanto a la periodicidad se fijaba mensualmente, era así para realizar el balance mensual. La determinación de la tasa de interés promedio se efectuaba concluida el mes, es decir en forma posterior a la realización de las operaciones que generaban los cargos. La tasa de interés promedio la determinaba en una primera etapa mi jefatura directa, es decir, la sub gerencia de administración y finanzas, y en una segunda etapa la determinaba yo y era revisada por la subgerencia. Se le comunicaba a las demás empresas del grupo precisamente a los jefes de contabilidad y a los sub gerente de administración y finanzas por correo electrónico y se adjuntaba una planilla de cálculo”. Por su parte, el testigo Rodrigo Avalos Campos, a fojas 160, se refiere de manera general a los intereses y reajustes devengados, haciendo énfasis en la contrapartida que implica que tales recargos constituyen ingresos en las otras empresas del grupo. A su turno, el testigo Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 160 vuelta y 161 de autos, también proporciona antecedentes genéricos al respecto, señalando que la tasa de interés que se cobraba era de mercado, la que era auditada por empresas de auditoría externa y en cuanto a los reajustes, indica que ellos corresponden al cálculo que señala la normativa financiera y tributaria y no es más que devengar en el año tributario que corresponde la variación de la moneda en que se está registrando el préstamo. Tales antecedentes, a criterio de este Tribunal, resultan insuficientes y no permiten demostrar en estos autos en forma indubitada la forma de determinación de los intereses y reajustes devengados y que se haya cumplido de esta forma con los requisitos copulativos que establece el artículo 31 en sus incisos 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por lo expresado, se estima que los agregados a la renta líquida imponible de la reclamante por las sumas de $292.001.204.- y $385.264.865.-, correspondientes al rechazo de gastos por intereses devengados provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante y Sociedad Inversiones San José Limitada (actualmente San José Farms S.A), con Inversiones Torca Limitada e Inversiones Apizur S.A. respecto de los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente; y las sumas de $280.801.132.- y $232.369.785.- correspondientes a reajustes pagados por la reclamante en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil referidos y en los años tributarios ya mencionados, se encuentran correctamente determinados por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a acreditar fehacientemente dichos gastos, no siendo bastantes al efecto, a criterio de este Tribunal, los antecedentes acompañados en la etapa de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos ni la prueba testimonial y documental rendida en autos, por las razones que ya se expresaron, por lo que atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, no se hará lugar a la reclamación respecto de las partidas números 2, 3, 7 y 8 de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo del año 2015, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia 4.- EN CUANTO A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE HECHA VALER POR LA RECLAMANTE EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013: SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 192 objeta en sus partidas N°5 la suma de $1.094.811.891.- y N°13, la suma de $2.049.248.364.-, ambas referidas a pérdidas tributarias de años anteriores, fundando tal rechazo en la exclusiva circunstancia que se emitió por parte del ente fiscalizador la liquidación N° 349, de fecha 14 de agosto de 2014, en la cual se le determinó a la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada diferencias de impuesto a la renta para el año tributario 2011 por la suma de $93.591.517.- basadas en una renta líquida imponible de $744.678.634.-, por lo que no procedería que en su declaración de renta año tributario 2012 consigne una pérdida tributaria de arrastre por $1.094.811.891.- Indica que dicha liquidación es objeto de un reclamo tributario, pero que sin embargo, mientras los tribunales respectivos no fallen a favor de la contribuyente, la determinación de la base imponible afecta a impuesto de primera categoria plasmada en la liquidación, permanece sin modificación, de tal manera que no existiría perdida tributaria de ejercicios anteriores que pueda rebajarse como gasto conforme al articulo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de la pérdida de arrastre impetrada para el año tributario 2013, indica que respecto del año tributario 2012 existen partidas y elementos citados por los cuales se requirió la acreditación fehaciente, sin embargo, no todas las partidas fueron acreditadas en su totalidad por lo cual se determina una nueva pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $292.916.374.-, la cual se imputó en su totalidad a las utilidades acumuladas en el Registro FUT al 31 de diciembre del 2011, cuyo monto ascendia a $762.409.849.- SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante expresa al respecto en su escrito de reclamo que las partidas que generan diferencias en las determinaciones de impuestos y que repercuten en los años tributarios 2012 y 2013 estan siendo objeto de reclamos tributarios en este mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucania. Indica que mientras los tribunales de justicia no declaren la procedencia o improcedencia de las liquidaciones recurridas, dichos actos administrativos no estan ejecutoriados, por ende, le resultan inoponibles a su representada mientras no exista decision firme y ejecutoriada por parte de los tribunales, de manera que habrá de estarse a lo que se resuelva en dichos autos. Agrega, que de todas maneras, la pérdida declarada en ejercicios anteriores es consistente, se encuentra debidamente acreditada con su documentación respaldatoria y se encuentra integrada por gastos que tienen carácter de necesarios para producir la renta. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado en autos, reitera que mientras los tribunales no fallen a favor de la reclamante, la determinación de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría en la liquidación N° 349, de fecha 14 de agosto de 2014, permanece sin modificación de tal manera que vuelve a sostener que no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores que pueda rebajarse como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEPTUAGÉSIMO: Que, a fojas 320 de autos, se decretó como medida para mejor resolver agregar al expediente de autos una copia autorizada de la sentencia definitiva dictada en autos RIT GR-08-00122-2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada “Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, y de la cual resultan asentados los siguientes hechos: A.- La Sociedad Agrícola San José de Gorbea presentó reclamo en contra de las liquidaciones N° 349 y 350, ambas de fecha 14 de agosto de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de devolución del mismo impuesto. En las referidas liquidaciones el ente fiscalizador estimó rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la sociedad, efectuando una nueva determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2011. B.- Con fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo interpuesto por Sociedad Agrícola San José de Gorbea, dejando sin efecto las referidas liquidaciones N° 349 y 350. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado en el considerando anterior, resultan claras dos situaciones. En primer lugar, considerando la función de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de Agrícola San José de Gorbea Limitada y para proceder a liquidar las diferencias de impuesto que correspondieran como consecuencia directa de la liquidación N° 349, de 14 de agosto de 2014, emitida a la misma sociedad por el año tributario 2011, lo anterior entendiendo que el acto administrativo constituido por la liquidación reclamada en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado, y “dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo detente, toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia Administración Pública de la cual emanó.”1 En segundo lugar, y como consecuencia directa de lo señalado, resulta igualmente establecido que el sustento fáctico y jurídico de las partidas números 5 y 13 de la liquidación N° 192 reclamada en autos fue desvirtuado cuando este mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía dejó sin efecto las liquidaciones números 349 y 350, emitidas a la reclamante de autos, las cuales constituían el único fundamento de las partidas referidas a pérdidas de ejercicios anteriores de la liquidación N° 192 que se conoce en estos autos. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 110 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de las pérdidas tributarias de arrastre correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 hechas valer por la reclamante, y teniendo presente lo expresado en los considerandos anteriores en cuanto a la pérdida de eficacia de las liquidaciones números 349 y 350 emitidas a la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, solo cabe concluir al respecto que resulta acreditado en autos que la sociedad declaró correctamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores hechos valer en sus declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2012 y 2013, ya que la modificación a la renta líquida imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2011 ha quedado sin efecto desde el momento en que se acogió por parte de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía el reclamo tributario deducido por la misma sociedad reclamante de estos autos, en la causa RIT GR-08-00122-2014. 5.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS CORRESPONDIENTES AL CASTIGO DE PLANTACIONES POR REEMPLAZO DE PLANTAS. 1 Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición actualizada, año 2011, pág. 126 SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación N° 192 objeta en su partida N°11 la suma de $18.136.353.- por concepto de castigo de plantaciones con y sin producción, indicando que la reclamante en respuesta a la Citación N° 5.720 sólo adjuntó un certificado emitido por el Sr. Andres France Iglesias en su calidad de Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo y un detalle de las plantas castigadas, sin embargo indica que no adjuntó mayores antecedentes para acreditar debidamente el castigo de esta partida, en los términos señalados en la Circular N°3, de 13 de enero del año 1992, del Director del Servicio de Impuestos Internos. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante expresa al respecto en su libelo que los castigos y reemplazos de plantas constituyen una operación común en la actividad agricola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad, muerte de plantas, entre otras, de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial de actividad agrícola de la reclamante, no resulta pertinente cuestionar dicha partida. Indica además que cada vez que ocurre alguno de los factores señalados que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero agrónomo especialista, incluido un fitopatólogo, a fin de que concurra al momento del arranque y emita un certificado que de cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de eliminación y propiedad del campo de donde se están eliminando. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de autos, reafirma que la reclamante, al hacer valer el gasto que se objeta, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular N° 3, del 13 de enero de 1992, la cual regula el faltante de inventario. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que la Circular N°3, del 13 de enero de 1992, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los inventarios, indicando al respecto, en su parte pertinente, que el faltante puede provenir de la pérdida de bienes corporales muebles por efecto de casos fortuitos o fuerza mayor y por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos. Asimismo, en su numeral III.-, sobre justificación de los faltantes, precisa la instrucción que para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, en el caso de pérdidas, deben provenir de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto que no es posible resistir; o por acción de fenómenos naturales biológicos, químicos o físicos que provoquen la destrucción o inutilización de los bienes, caso en el cual no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el contribuyente. Finalmente, la Circular en análisis señala que en caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 hrs. de ocurrido el hecho, y dichas pérdidas serán constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio para los fines de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 156 a 157 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 142, se agregan dos certificados del ingeniero agrónomo y fitopatólogo don Andrés France Iglesias, en la que certifica la eliminación de 2.875 plantas de arándanos en producción a causa del daño causado por larvas de curculiónidos principalmente del género aegorhinus, declarando que el daño causado en las raíces no permite la recuperación de las plantas; y la eliminación de 1.078 plantas de arándanos que aun no entraban en producción a causa de muerte por problemas de excesivo replante en cuarteles poco uniformes en cuanto al crecimiento. Tambien, a fojas 154 y 155 de la misma carpeta, se encuentra acompañado el libro mayor en el que se hicieron las anotaciones de este faltante de inventario en el item reemplazo de plantas, y a fojas 158 de autos el testigo de la reclamante don Daniel Peña Pinela señala que en cuanto al castigo de plantas, este se realiza por la naturaleza del negocio, ya que hay plantas que mueren y se deben eliminar, o algunas variedades quedan obsoletas, esa es una decisión de gerencia de reemplazar una variedad por otra que es mas atractiva desde el punto de vista comercial y esto es lo que genera el costo que se denomina reemplazo de plantas. Al ser repreguntado para que precise quien certificaba o informaba la necesidad del reemplazo de plantas por los motivos que indicó, señaló que respecto del castigo de plantas por muerte de las mismas había un asesor fitopatológico de la empresa quien certificaba la muerte de las plantas y a partir de esa certificación procedía el castigo de las mismas. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada lleva a cabo diversas actividades, entre las que se incluye la producción y comercialización de frutas, dedicándose principalmente a la produccion de arándanos. En este contexto, analizada la prueba rendida en autos que se ha detallado en los considerandos precedentes, debe concluirse que la contribuyente ha dado cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha acreditado con documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las plantas de arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro de su negocio, y dichas mermas no se debieron a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo califica erradamente el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. En este mismo sentido, debe precisarse que el ente fiscalizador no ha objetado las certificaciones emitidas por el profesional del área que dan cuenta de la destrucción de plantas, si no que sólo reprocha que la reclamante no haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la mencionada Circular N° 13, del año 1992, específicamente el aviso al Servicio de Impuestos Internos de la eliminación de las plantas de arándanos y del faltante de inventario, obligación que como se ha señalado, no le correspondía a la contribuyente toda vez que la eliminación o destrucción de plantas no provenía de fuerza mayor o un caso fortuito. Asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la documentación pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de plantas en su contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, ha dado cabal cumplimiento a las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en esta materia. III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, el informe pericial evacuado en autos, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen detalladamente en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en contra de la liquidación N° 192, emitida el 25 de marzo 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013. OCTOGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1, 52 y siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante en su escrito de fecha 2 de octubre de 2015, rolante a fojas 167 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo segundo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 192, de 25 de marzo de 2015, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada por el abogado don Luis Ocampo Moscoso. IV.- MODIFÍQUESE la liquidación N°192, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo del 2015, según lo razonado en los considerandos trigésimo a quincuagésimo y sexagésimo séptimo a septuagésimo octavo de la presente sentencia, en el siguiente sentido: 1) REBÁJESE del agregado por impuesto a la renta de la primera categoría las sumas correspondientes a dos juegos de motores diesel y dos controladores Van- Amerongen-F, incluidas en las partidas 1A, 6A y 9A de la liquidación reclamada, proveniente del rechazo de la depreciación de bienes del activo fijo y costo de adquisición de dichos bienes, ítems que en definitiva se aceptan como gasto. 2) REBÁJESE los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría efectuados en las partidas 5 y 13 de la liquidación reclamada, correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores por las sumas de $1.094.811.891.- y $2.049.248.64.- (años tributarios 2012 y 2013, respectivamente), las que en definitiva se aceptan como gasto tributario. 3) REBÁJESE el agregado por impuesto a la renta de la primera categoría efectuado en la partida N°11 de la liquidación reclamada, consistente en el castigo de plantaciones con y sin producción, registrado contablemente bajo la glosa “Reemplazo de Plantas” por la reclamante, por la suma de $18.136.353.-, la cual en definitiva se acepta como gasto. V.- NO HA LUGAR al reclamo en la parte que controvierte el rechazo de los gastos correspondientes a reajustes e intereses provenientes de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas, obrado en la liquidación reclamada en las partidas números 2, 3, 7 y 8, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos quincuagésimo primero a sexagésimo sexto de la presente sentencia. VI.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 192 reclamada en autos. VII.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000783-0 RIT: GR-08-00056-2015 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.