Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2015 · 6 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00056-2015
- RUC
- 15-9-0000783-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de septiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRICOLA SAN JOSE DE
GORBEA LIMITADA, RUT 77.403.780-2, sociedad del giro de su denominación,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N°
301 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la
Liquidación N° 192, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 25 de marzo del año 2015, mediante la cual se determinan
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente
correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $277.074.976.-, conforme
los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Acto administrativo impugnado:
Manifiesta que con fecha 27 de marzo de 2015, su representada fue notificada por
cédula de la liquidación N°192 emanada del Departamento de Fiscalización, Grupo
de Medianas y Grandes Empresas, de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Indica que esta liquidación tiene su origen en el proceso de
fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación
N°60922, de 8 de abril de 2014, respecto del año tributario 2013, solicitando los
antecedentes que se indican en dicho requerimiento. Agrega que con fecha 24 de
abril del mismo año, su representada solicito prórroga para presentar la
documentación solicitada y que los días 14, 20 y 30 de mayo y 10 de octubre,
mediante actas de recepción números 588025739814, 588025801214,
588025975714 y 588028024914, respectivamente, su representada dio
cumplimiento al requerimiento de información del Servicio, aportando los
antecedentes solicitados. Señala que luego de revisar los antecedentes y
documentos de respaldo entregados, la autoridad tributaria procedió con fecha 24
de octubre de 2014 a emitir la Citación N° 5.720, de esa misma fecha, y que fue
notificada por cedula el día 30 de octubre de aquel año, donde solicitó a su
representada aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de
Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo expuesto en el mencionado acto
administrativo. Señala que después de concedida una prórroga otorgada de un
mes para dar respuesta a la mencionada Citación, su representada con fecha 30
de diciembre de 2014, dio respuesta a esta presentando documentación de
respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas citadas.
Explica que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes acompañados y las
justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes por el Servicio para
esclarecer las partidas objetadas y citadas, motivo por el cual, con fecha 25 de
marzo del año 2014, procedió a emitir la Liquidación de Impuestos N° 192, que
reclama en estos autos.
II.- Fundamentos de la reclamación:
1.- Cuestión preliminar: Indica que la Liquidación recurrida tiene su origen en
el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N°60922, de fecha 8 de abril
de 2014, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del año
tributario 2013, pero durante el proceso de fiscalización se empezaron a exigir
antecedentes sin notificarse requerimiento especial referidos además al año
tributario 2012, de manera que este proceso se extiende a otro período sin haber
comenzado un requerimiento nuevo, como lo exigían las instrucciones de la
circular N° 49 del año 2010, vigente a la época de la fiscalización. En ese mismo
orden de ideas, indica que la Liquidación reclamada procede a modificar los
resultados tributarios del año 2012, afectando de esta manera los resultados del
periodo efectivamente fiscalizado, señalando que del texto de la notificación antes
referida, se constata que en su parte inicial ella consigna que el período a revisar
es el año tributario 2013, de manera que extenderse a períodos no indicados en la
notificación denota una incongruencia en el propio texto del requerimiento, con la
consiguiente afectación de los derechos de la contribuyente. Indica que en este
punto, es obligatorio tener en cuenta las modificaciones legales de los últimos
años referidas a entregar garantías de un expreso respeto por parte de la
administración tributaria a los derechos de los contribuyentes, agregando que
tales adecuaciones normativas plantean exigencias específicas a los órganos
operativos del Servicio, particularmente en lo que toca al desarrollo de los
procesos de fiscalización, imponiéndoles exigencias y limitaciones que buscan
asegurar el respeto de los señalados derechos. Señala que las limitaciones que
pesan sobre los funcionarios del Servicio encuentran su sustento legal en el
artículo 8° bis y 59 del Código Tributario, y base administrativa en instrucciones
del Director del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la Circular N° 49,
del año 2010.
También señala que considerando el mérito de la notificación N° 60922 y las
exigencias del artículo 8° bis del Código Tributario, es posible sostener que tanto
la Citación N°5.720 como la consecuencial liquidación N°192 que se reclama,
contravienen expresamente las normas e instrucciones allí contenidas, ello por
cuanto es obligatorio, para dar inicio a un proceso de fiscalización por parte del
Servicio, notificar un requerimiento de antecedentes específico, respecto a
períodos y operaciones claramente determinadas, debiendo ponerse en
conocimiento del contribuyente el contenido y extensión de la fiscalización.
Argumenta que en la especie se han contravenido las instrucciones del Director
del Servicio y se han vulnerado los derechos de la reclamante, lo cual es
constitutivo de un vicio que hace ineficaz el procedimiento de revisión, en
particular la citación N° 5.720 que es el acto que funda de manera directa la
liquidación N° 192.
Indica que la notificación de requerimiento para iniciar una fiscalización es una
cuestión obligatoria para el Servicio, ello porque esa notificación busca resguardar
precisamente los derechos contenidos en el artículo 8° bis N° 3 y N° 8 del Código
Tributario, de manera que si ella es omitida es clara y evidente la afectación de
esos derechos, y por tanto la actuación se encuentra viciada siendo posible que
sea objeto de ineficacia administrativa, pues uno de los supuestos para que la
invalidez se produzca, pasa precisamente por infringir normas de procedimiento
que establecen tramites esenciales y que dicha infracción vulnere derechos del
administrado, lo cual inequívocamente acarrea a este un perjuicio. Señala que en
el caso concreto, es indudable que la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos notificó un requerimiento de antecedentes para fiscalizar un
periodo y una situación específica: la declaración de impuestos correspondiente al
año tributario 2013. Indica que es evidente que el Servicio extendió su
fiscalización al año tributario 2012, pues en ese año incide la liquidación y que
respecto de ello no notifico ningún requerimiento adicional y que la revisión de las
declaraciones a la renta de ese año y esos movimientos no se encuentran
cubiertos por el requerimiento N°60922.
2.- Partidas Reclamadas:
2.1) Depreciación de Activo Fijo y Castigos: Indica que en el año tributario
2012, su representada determinó y declaró una depreciación financiera del
ejercicio ascendente a $374.208.782.- y en el año tributario 2013, una ascendente
a $194.526.496.- Señala que para acreditar esta partida en ambos períodos en la
Citación N° 5.720, aportó una planilla de activo fijo en formato Excel y el respaldo
de las partidas más relevantes referidas a su adquisición (facturas y contratos de
compraventa). Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio detectó inconsistencias,
procediendo agregar las siguientes partidas a la base imponible declarada:
A) Depreciación de bienes del activo fijo cuya adquisición no se acreditó
(año tributario 2012 por $21.341.801 y año tributario 2013 por
$14.630.118): Indica que el cuestionamiento del Servicio está dado por la
inclusión de la depreciación como gasto en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de los años fiscalizados, la cual nace de un activo que a su juicio no se
ha acreditado con la documentación aportada y que forma parte del activo fijo de
la sociedad. Agrega que se debe precisar que el Servicio de Impuestos Internos
nada cuestiona en cuanto a la determinación de la depreciación, su forma de
cálculo y las vidas útiles asignadas a los activos, todos los cuales se han
mantenido inalterables en el tiempo, superando ampliamente los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora. Indica que el artículo 17 del Código
Tributario establece la obligación para el contribuyente de mantener los libros de
contabilidad junto con su documentación de respaldo, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones, en consecuencia, el
plazo que posee la administración tributaria en la especie para revisar la
adquisición de dichos bienes, ya ha vencido al transcurrir con creces el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora, ya sea el ordinario de 3 años o el ampliado
de 6 años. Señala que considerando especialmente el hecho que la Sociedad ha
sido objeto de distintos procesos de fiscalización donde el Servicio ha podido
observar la documentación respectiva a estos bienes, la oportunidad para
fiscalizar la adquisición de las máquinarias se encuentra prescrita. Indica que tal
situación ha concurrido en la especie pues su representada ha sido objeto de
varios procesos de revisión previos, incluso referidos a activo fijo, y nunca se
objetó esta partida.
B) Exceso de depreciación aplicada (año tributario 2012 por
$1.267.704.- y año tributario 2013 por $1.051.207.-): Señala que a juicio
del Servicio, se constató exceso de depreciación aplicada en el activo "Plantas de
Arándanos", toda vez que en opinión del ente fiscalizador su representada habría
contabilizado en exceso valores de activos, al no rebajar al momento de su
registro el descuento que el proveedor aplicó al precio al tiempo de su adquisición,
de modo que aplicó una mayor depreciación al tenerlo registrado de esa forma.
Indica que se debe aclarar, que no existió el exceso de contabilización antes
mencionado, toda vez su representada había efectuado un anticipo previo en la
adquisición de dichos bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo
insoluto, descontó lo ya pagado por concepto de anticipo. De esta forma, indica
que es improcedente que esta partida sea agregada a la renta líquida imponible.
2.2) Intereses devengados: Indica que se objeta esta partida en el año
tributario 2012 por $292.001204 y en el año tributario 2013 por $386.264.865.
Señala que corresponde a traspasos de flujos basados en la cuenta corriente
mercantil existente entre su representada y sus empresas relacionadas desde el
año 2000, contrato que se encuentra documentado y conforme al criterio del
Servicio sostenido en varios oficios; por tal motivo, indica que dicha operación no
corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación reclamada, pues no se
trata de una obligación de crédito de dinero en los términos de la Ley N°18.010,
sino una relación diferente, cual es una cuenta corriente mercantil en los términos
del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. Indica que el reproche
efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato se
basa en el hecho de que en la individualización que hacen las partes al inicio de
algunos contratos se atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente,
lo cual transformaría al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación
de crédito de dinero, pura y simple, generando por ello, efectos contables y
tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Al respecto, señala que
en lo tocante a la asimetría derivada del texto del contrato y la voluntad real y
efectiva de las partes, es claro que en el caso presente ese descalce existe pues
en los contratos de fecha 1 de mayo de 2000 entre San José Limitada y San José
de Gorbea Limitada, y el de la misma fecha entre Inversiones Torca Limitada y
San José de Gorbea Limitada, la indicación de deudor se consignó; sin embargo,
en el contrato de fecha 1 de enero de 2005 entre Agrícola San José de Gorbea
Limitada y Agrícola Sunberry S.A., ella no está incluida, no obstante tratarse de
contratos que tienen el mismo objeto y cláusulas similares.
Señala que en la situación concreta, el contexto del contrato y su aplicación
práctica son reflejos claros acerca de cuál ha sido la intención real de los
contratantes y que no ha sido otra que celebrar un contrato de cuenta corriente
mercantil, de lo cual da testimonio la contabilidad de las sociedades. Agrega que
la consignación de la calidad de deudor en uno de ellos no implica en ninguna
forma que dicho contrato pueda degenerar en uno diferente si el celebrado tiene
todos los elementos que son esenciales a dicha convención, indicando que el
artículo 1562 del Código Civil dispone que el sentido en que una cláusula puede
producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno, y el sentido que ha de primar es el que hace que el contrato se identifique
con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades contratantes,
esto es, un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 605 del Código de
Comercio, la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto a cada
parte en el contrato, es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no
requiere pacto expreso para ser aplicado. Cita además el artículo 1444 del Código
Civil y los oficios números 277, de 2009 y 5115, de 2004, emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos. Indica que con los documentos acompañados en el
proceso de fiscalización se ha acreditado ante el Servicio que el vínculo
obligacional entre su representada y sus empresas relacionadas corresponde a un
contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la
ley, de modo que el cuestionamiento señalado en la Liquidación carece de asidero.
Precisa la reclamante que los intereses que componen esta cuenta se originan en
los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre su representada y sus
empresas relacionadas, siendo el principal contrato el firmado con la sociedad San
José Farms S.A. y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán
afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la
sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros.
También argumenta que los intereses que componen esta cuenta no tienen un
sistema de cálculo arbitrario, ya que se determinan en base a las formulas básicas
de matemática financiera, no solo usadas por los contribuyentes sino que también
por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados,
cuyo resultado se encuentra contenido en la tabla de amortización que se
acompañó oportunamente al proceso de fiscalización. Además señala que los
efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tiene su contraparte en la
contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo
contrato. Precisa que debe considerar como gasto por intereses del año en lo que
toca a la reclamante, el valor neto registrado en las cuentas de resultados donde
se registran en forma separados los cargos y/o abonos pero que nacen de la
misma relación contractual, y cómo es posible comprobar a través de la
información de balance, el efecto neto por año vinculado por el reconocimiento de
intereses devengados y ganados, que se ampara también en los contratos de
cuenta corriente mercantil es bastante menor a la cifra que impugna el Servicio,
ya que este sólo considera el reconocimiento del gasto y no del ingreso, al igual
que en la situación del reconocimiento de los reajustes.
Manifiesta que si se considera que los principales efectos en su representada
significan un incremento de la pérdida tributaria, producto del devengamiento de
intereses, debe entenderse que en la sociedad relacionada este interés ha
significado un incremento patrimonial (ingreso financiero y tributario) y en
consecuencia una mayor base de impuesto, el cual fue tributado en los años
correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos.
Concluye manifestando que siendo parte de la mecánica normal del contrato de
cuenta corriente mercantil el hecho de que las partes tomen dinero con cargo a la
cuenta y pongan dinero a la misma, ellas registraran en sí mismas gasto por
intereses y también ingresos por dicho concepto, de manera que si el contrato ha
sido impugnado por no tratarse de una corriente mercantil respecto al gasto por
intereses, tampoco debe considerar esa naturaleza para efectos del ingreso
correspondiente a los intereses cobrados.
2.3) Reajustes Devengados: Indica que objeta dicha partida en el año
tributario 2012 por $280.801.132.- y en el AT 2013 por $232.369.785.- Señala
que los reajustes devengados corresponden al registro de las actualizaciones de
los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre su representada y sus
empresas relacionadas. En dichos contratos se estipulan que los flujos de dineros
estarán convertidos a unidades de fomento, por lo cual de acuerdo al artículo 41
de la Ley de la Renta, estos valores deben ser actualizados de acuerdo a la
cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como ocurre con todos los
activos y pasivos monetarios de la sociedad, los cuales son controlados en
monedas distintas al peso. De este modo, indica que no cabe duda que los
reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil, por ende,
dichos contratos acreditan de forma fehaciente el gasto por este concepto.
• Efecto neto de las partidas referidas intereses y reajuste que el SII
impugna en las liquidaciones: Señala que el Servicio se ha limitado a
impugnar el contrato de cuenta corriente mercantil en su faceta referida a los
intereses reconocidos como gasto por parte de la reclamante, sin embargo ha
omitido la consideración como ingreso de los mismos, ello porque ambas
sociedades en virtud de dicho contrato recíprocamente registran intereses a pagar
y a cobrar de manera que para dar un adecuado tratamiento a los resultados y
operar en términos lógicos es imperioso reconocer el efecto que ambas
situaciones generan y no solo aquella que produce un efecto que beneficia al
fisco.
• Carácter necesario para producir la renta de los gastos
correspondientes a intereses derivados de la cuenta corriente mercantil
y su reajuste: Indica que el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
dispone que la renta líquida se determinara deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. De esta forma, señala que la deducción de los intereses derivados de
las cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta,
procede de conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean
empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que
produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. En este
sentido, señala que considerando que los desembolsos efectuados por su
representada, fueron destinados a las actividades propias de su giro cuyas
utilidades efectivamente se afectaran con Impuesto de Primera Categoría, en el
caso particular ha sido completamente procedente la deducción de dichos
intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda
vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la
sociedad.
2.4) Pérdida de ejercicios anteriores: Indica que esta partida es objetada en
el año tributario 2012 por $1.094.811.891.- y en el año tributario 2013 por
$2.049.248.364.- Señala que la contribuyente no puede realizar los ajustes a las
determinaciones de las pérdidas tributarias iniciales a dichos años tributarios, toda
vez que las partidas que generan diferencias en las determinaciones de impuestos
están siendo objeto de sendos reclamos tributarios a las liquidaciones que dieron
su origen ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y mientras este Tribunal no
declare la procedencia o improcedencia de las liquidaciones recurridas en dicha
causa, dichos actos administrativos no están ejecutoriados, por ende resultan
inoponibles a su representada mientras no exista decisión firme y ejecutoriada.
2.5) Costo de venta de bienes del activo fijo: Indica que durante el año
comercial 2012 (año tributario 2013), registró tanto en el Libro Diario como en el
Libro Mayor folio N° 31134 un monto global ascendente a $5.293.967.070.- por
costo de activo fijo, y en el folio N° 31314 $93.123.106.- por la "venta acto fijo
máquina seleccionadora".
- Bienes del activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados: Señala
que a juicio del Servicio, con los antecedentes presentados (documentos,
transferencias bancarias, copia de facturas, etc.) no se pudo verificar cada uno de
los presupuestos básicos para la procedencia del costo determinado para los
bienes adquiridos en los períodos comerciales 2004 y 2005 conforme al artículo 30
de la Ley de la Renta, consistentes en dos juegos de motores diesel, dos
controladores Van-Amorongen F automáticos, un tractor marca Landini, una
camioneta Chevrolet Silverado y dos tractores marca Same Golden, y por ende
procedió a agregar esta partida a la renta líquida imponible. Menciona que
considerando el hecho que la sociedad ha sido objeto de distintos procesos de
fiscalización donde el Servicio ha podido observar la documentación respecto de
estos bienes, la oportunidad para fiscalizar la adquisición de las máquinarias que
se detallan en la liquidación reclamada se encuentra prescrita. Cita al efecto
doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 12 de enero de
2015, dictado en causa Rol N°11884-2014.
- Exceso de costo aplicado: Señala que a juicio del Servicio, se constató exceso
de costo aplicado en el activo "plantas de arándanos", toda vez que su
representada contabilizó en exceso valores de activos, al no rebajar en su
contabilización el descuento aplicado en su adquisición. Indica que se debe aclarar
que no existió el exceso de contabilización antes mencionado, toda vez su
representada habría efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos
bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya
pagado por concepto de anticipo.
- Bien del activo fijo cuyo costo no se encuentra acreditado: Indica que
esta partida dice relación con la adquisición de una máquina seleccionadora de
arándanos en el año 2010 que fue vendida en el año comercial 2012, y a juicio del
Servicio el costo de adquisición de dicha máquina no ha sido acreditado, toda vez
que no le correspondería a su representada sino a su empresa relacionada San
José Farms. Hace presente que su representada señaló en la respuesta a la
Citación que dicha partida corresponde a ciertos bienes que a juicio del Servicio no
han sido verificados como activos propios de la empresa, y que por ende, no
pueden ser objeto de venta ni mucho menos generar costo en ella. Asimismo,
acompañó en el anexo adjunto a dicha respuesta, la factura emitida por el
proveedor extranjero BBC Technologies emitida a nombre San José de Gorbea y la
copia de la respectiva carta de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco
Security.
2.6) Reemplazos de plantas: Señala que la partida de reemplazo de plantas es
objetada en el año tributario 2013, y que los castigos y reemplazos de plantas
constituyen una operación común en la actividad agrícola, ya que existen
destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores, tales como
heladas, infecciones, sequedad (muerte de planta), etc. de manera que siendo
estos activos biológicos el eje esencial de actividad agrícola de la sociedad no
resulta pertinente cuestionar dicha partida, más aún por tratarse de elementos
esencialmente sensibles a un sinnúmero de factores climáticos. Indica que cada
vez que ocurre alguno de estos factores que hacen necesaria la eliminación de
alguna planta, se solicita a un ingeniero agrónomo especialista, incluido un
Fitopatólogo, a fin de que concurra al momento del arranque y emita un
certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando
cuartel, variedad, razón de la eliminación y propiedad del campo de donde se
están eliminando.
Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de 2015, acogerlo a tramitación y que
se haga lugar al mismo, dejando sin efecto en su totalidad la liquidación
reclamada por ser inexistente las diferencias de impuestos determinadas, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 87, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 89, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 17 de julio de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del acto reclamado y fundamentos del reclamo:
El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de fiscalización
que constituyen los antecedentes de la actuación reclamada, detallando las
diversas notificaciones efectuadas a la reclamante y los documentos que le fueron
requeridos, señalando que el 30 de diciembre de 2014 la contribuyente dio
respuesta a la Citación N°5.720, confirmando las declaraciones de impuesto
citadas por el Servicio. Seguidamente, transcribe en su contestación los
fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los principales argumentos
que la contribuyente Agrícola San José Limitada sostiene en su defensa.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En cuanto a la cuestión preliminar formulada: Señala respecto a la
alegación de la contribuyente relativa a la supuesta ineficacia de la liquidación
N°192 por basarse en un proceso de fiscalización que no ha sido precedido de un
requerimiento válido de antecedentes respecto del año Tributario 2012, que lo
cierto es que el requerimiento de antecedentes primitivo contenido en la
Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, dio inició a un proceso de
fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores que incidieron en la
Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 en cumplimiento del Programa de
Fiscalización denominado "Selectivos S-02, A.T. 2013", Impuesto de Primera
Categoría Año Tributario 2013, cuyo alcance está orientado a verificar la
conformación de la Renta Líquida Imponible e imputación de Pérdidas de
Ejercicios Anteriores. Indica que por ello en la fiscalización a la contribuyente se
revisó la Renta Líquida Imponible contenida en el código 643 del Formulario 22 del
año tributario 2013, como también se revisaron las pérdidas de ejercicios
anteriores impetradas por la contribuyente, las que fueron registradas en el código
634 del referido formulario, y que corresponden a lo declarado por la
contribuyente en el año tributario 2012 en el código 643, por concepto de pérdida
tributaria determinada en dicho período. Señala que resulta evidente que en la
Notificación N°60922, de fecha 8 de abril de 2014, se le solicitó a la contribuyente
documentación desde el año comercial 2008 hasta el año comercial 2012, a
efectos de fiscalizar la Renta Líquida Imponible e imputación de las pérdidas
tributarias de ejercicios anteriores, materia esta última sobre la cual el Servicio se
ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que puede requerir
documentación de períodos tributarios que van más allá de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario cuando deba determinar un
valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los
ejercicios siguientes, como ocurre en este caso, sin que ello vulnere norma legal o
instrucción alguna.
Precisa que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 fue revisada,
ya que esta fue traspasada al año tributario 2013, oportunidad en que fue
impetrada como gasto, por lo que procede que se desestime la cuestión preliminar
planteada por el reclamante.
Indica también que la alegación referida a la supuesta inobservancia del artículo 8
bis N° 3 del Código Tributario, no obstante no ser efectiva, debe ser desestimada
en razón de que debió haberse denunciado en la oportunidad procesal
correspondiente a través del procedimiento de vulneración de derechos previsto
en el artículo 155 del Código Tributario, máxime si en la propia notificación
N°60922 se le requiere a la contribuyente los Balances Generales de los años
2008 a 2013, determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones
para el período que comprendan las perdidas tributarias de arrastre periodos
2011-2013, documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las pérdidas tributarias años comerciales 2009 a 2012, documentación de
sustento de la depreciación acelerada o normal para el periodo que comprendan
las pérdidas tributarias de arrastre períodos 2011-2013, Libro FUT períodos 2008-
2012, 2011, 2013, etc.
2.- Improcedencia de las objeciones de fondo formuladas por la
reclamante:
2.1) Depreciación de bienes del activo fijo años tributarios 2012 y
2013: Señala que reafirma lo expresado en la actuación reclamada en orden a
que respecto a la depreciación de bienes del activo fijo, su adquisición no fue
acreditada en la instancia administrativa. Indica que producto de la fiscalización de
las depreciaciones contabilizadas por la contribuyente, se verificó que por los
bienes del activo fijo detallados en la liquidación, no fueron presentados los
documentos que acreditan su adquisición, sean éstas, facturas, contratos u otro
tipo de convención, de este modo no se pudo verificar cada uno de los
presupuestos básicos para la procedencia de la deducción de la depreciación
asociadas a estos bienes conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y en respuesta a la Citación N° 5.720, sólo se presentó
fotocopia de la factura del agente de aduanas por la comisión, copia de una
factura proforma del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que señala
"compra y transferencia bancaria por el monto señalado" que no indica monto,
destino de la transferencia u otro tipo de antecedentes relacionados con dichas
operaciones, todos estos documentos para acreditar la importación de dos juegos
de motores diesel. También presenta dos fotocopias de facturas emitidas por el
agente de aduanas por la comisión generada en la importación de dos
controladores Van-Amerongen-F. Respecto a la adquisición del Tractor Landini, la
Camioneta Chevrolet y los dos Tractores Same Golden, no presentó antecedentes
al Servicio en la instancia administrativa.
Manifiesta que como se expresó en la liquidación N° 192, los antecedentes
presentados durante la etapa administrativa no fueron suficientes para acreditar la
adquisición de las partidas detalladas, toda vez que, ni para los bienes importados
ni para los bienes adquiridos en el mercado nacional, se presentaron los
documentos necesarios que acrediten la adquisición de los bienes y los montos
involucrados en las operaciones. Por otra parte, tales documentos deben ser
acompañados en original y no en copias, como ocurrió en la especie. En relación a
la supuesta prescripción que afectaría a la acción fiscalizadora, precisa que ningún
proceso de fiscalización anterior a la contribuyente involucró la verificación del
activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, por lo que dichos períodos no han
sido objeto de revisión anterior por parte de esa repartición fiscal.
2.2) Improcedencia del exceso de depreciación aplicada en el año
tributario 2012: Indica que el reclamante sostiene que a juicio del Servicio se
constató exceso de depreciación aplicada en el activo plantas de arándanos, toda
vez que se estimó que habría contabilizado en exceso valores de activos, al no
rebajar al momento de su registro el descuento que el proveedor aplicó al precio
al tiempo de su adquisición, de modo que aplicó una mayor depreciación al
tenerlo registrado de esa forma, y que no existió exceso de contabilización, toda
vez que la contribuyente habría efectuado un anticipo previo en la adquisición de
dichos bienes, por lo que al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya
pagado por concepto de anticipo. Manifiesta que esta alegación es improcedente,
ya que nunca se acreditó la circunstancia alegada durante la etapa de
fiscalización, por lo cual reafirma lo expresado en la actuación reclamada, en
orden a que se constató un exceso de depreciación aplicada por $1.267.704.-
Indica que en la revisión del activo plantas de arándanos, se verificó que la
contribuyente contabilizó en exceso valores del activo en montos ascendentes a
$6.978.600.- y $7.588.800.-, correspondientes a las facturas números 463 y 479,
de fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2005, respectivamente, emitidas por la
Sociedad Agrícola Santa Inés Limitada, y cuyos montos corresponden al descuento
aplicado al valor total de dichas facturas, que el contribuyente no rebajó en la
contabilización de su activo y, como consecuencia, contabilizó y aplicó una mayor
depreciación que lo que efectivamente le correspondía, como se detalla en la
actuación reclamada.
2.3) Improcedencia de la imputación de intereses devengados con
empresas relacionadas: Dicha partida es objetada por el Servicio en los años
tributarios 2012 y 2013, y es el propio reclamante, según lo expone la parte
reclamada, quien reconoce que existe una asimetría derivada del texto del
contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes. Seguidamente,
reconoce que el tratamiento al problema de la falta de congruencia entre la
voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato ha sido
abordado a propósito de la simulación. En relación a dichas afirmaciones,
primeramente aclara que el Servicio no puede hacerse cargo de una supuesta
divergencia entre la voluntad real y la declarada que existiría entre la
contribuyente y sus empresas relacionadas y que obedecería a la errónea
afirmación que se contiene en el texto de algunos de los contratos de cuenta
corriente mercantil suscritos entre las sociedades integrantes del grupo de
empresas y que, en definitiva desnaturalizaría dicho contrato de cuenta corriente.
Señala que es el propio reclamante quien sostiene que primaría la voluntad real de
las partes siempre que dicha discordancia no perjudique a terceros. Pues bien,
sostiene que en la especie resulta evidente que la planificación tributaria
efectuada es elusiva y ha causado un perjuicio al erario fiscal, que se traduce en
las diferencias de impuestos determinadas en la liquidación reclamada. Por ende,
la supuesta real voluntad impetrada por el reclamante es inoponible a la
Administración Tributaria. Continua señalando que debe tenerse presente que los
montos correspondientes a intereses fueron respaldados con listados que incluyen
detalles y montos determinados que dicen relación con los intereses que se
habrían adeudado en el período, originados de cuentas de algún tipo de deudas
que la contribuyente mantiene con sus empresas relacionadas, los que según lo
señalado por la contribuyente estarían acreditados con los contratos de cuentas
corrientes respectivas. Sin embargo, dichos antecedentes no permiten verificar el
cumplimiento de los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos
(artículo 31 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta) para que
tales erogaciones puedan ser rebajadas de la renta líquida imponible del Impuesto
de Primera Categoría. Más aún, indica que con tales respaldos que constan en
acta de recepción de fecha 30 de diciembre de 2014, no se acredita en forma
fehaciente cuál es el saldo de lo que se adeuda a la fecha del reconocimiento de
dichos intereses, y los documentos que debieran acreditar lo registrado en dichas
planillas son los contratos de cuenta corriente firmados entre la contribuyente e
Inversiones San José Limitada e Inversiones Torca Limitada; sin embargo, dada
sus características particulares, no cumplirían con tal condición.
Señala que con fecha 30 de diciembre de 2014, la contribuyente en respuesta a la
citación, referente a la cuenta intereses devengados en empresas relacionadas,
adjuntó planilla Excel de cálculo de intereses y reajustes por préstamos, además
dos contratos de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas y
algunos respaldos de montos transados con San José Farms S.A. (cartolas
bancarias por traspasos de fondos, pago de facturas de proveedores que
corresponden a la contribuyente, pero efectuados por San José Farms S.A., pago
de cotizaciones previsionales efectuados por San José Farms S.A., pero de cargo
de la contribuyente). Expone que el contrato de cuenta corriente mercantil es un
instrumento privado suscrito con fecha 1 de mayo de 2000 entre Inversiones San
José Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Garbea Limitada (deudora) y
entre Inversiones Torca Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Gorbea
Limitada (deudora). Sobre este punto, no se entiende la razón de por qué las
partes se han denominado "acreedora" y "deudora", si se considera que el artículo
605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en
este contrato es la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni
acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque
puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en
la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito,
excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
Referente a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, indica que se debe
estar a lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de cuenta
corriente mercantil presentado. En la primera cláusula mencionada, se estableció
que la liquidación final será el 31 de diciembre de 2016, mientras que en la
cláusula quinta se dispuso que las partes podrán efectuar conclusiones o cierres
parciales en las fechas que de común acuerdo convenga. De este modo, si se
considera los antecedentes proporcionados por la contribuyente, durante la
fiscalización no se pudo verificar la existencia de cierres o liquidaciones parciales,
atendiendo los antecedentes ya indicados y proporcionados por la contribuyente;
Por consiguiente, materialmente no se puede determinar un saldo deudor o
acreedor, y por ende la existencia de los respectivos intereses. A su vez, tampoco
consta de los antecedentes que a falta de acuerdo entre las partes, se haya
enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder
a una liquidación parcial. En tanto, la cláusula octava de los aludidos contratos,
dispone: "Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente devengarán un
interés que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde
al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local...". De lo
anterior, señala que se puede colegir que dicho contrato es ambiguo por que no
se comprende en qué momento se comenzarán a devengar los intereses, puesto
que puede entenderse que estos se generarán desde que se efectúa la remesa o
flujo o al realizarse la liquidación del contrato, lo cual no consta en base a lo
anteriormente señalado; no contempla de manera concreta una tasa de interés
aplicable al contrato, sino que éste se encuentra al arbitrio de diversas
circunstancias que no se precisan ni aclaran tanto en el contrato, tabla de detalle
de los préstamos entre empresas relacionadas como en la respuesta a la citación.
Asimismo, tampoco se aportó respaldo que permita explicar el procedimiento
que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido contrato.
De este modo el interés como gasto no está acreditado fehacientemente como
tampoco se puede verificar que sea necesario para producir la renta
(verificación de la razonabilidad del gasto), en base a la referida ambigüedad e
imprecisión que ha tenido esta operación entre relacionados.
Señala que en relación a lo anterior, y siendo consistente con el contenido de
este contrato, más que una cuenta corriente mercantil podría ser un mutuo o
préstamo de consumo, atendiendo la tabla de detalle de los préstamos entre
empresas relacionadas y el nombre de la cuenta "intereses devengados
empresas relacionadas" que se encuentra registrado en el Libro Mayor y Balance;
y no "intereses devengados por cuenta corriente mercantil". Asimismo, no se
pudo comprobar que el contrato corresponda efectivamente a una relación
comercial entre las partes y que éste, contenga todos los elementos
esenciales para su existencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 a
619 del Código de Comercio. Señala que la contribuyente se encuentra
conformada por los socios Inversiones Quetrupillan Limitada; San José Farms
S.A.; Inversiones Torca Limitada e Inversiones Macul S.A. En virtud de lo
anterior, si se considera el nombre de la cuenta "intereses devengados
empresas relacionadas" es inviable poder determinar con exactitud a cuál de
los referidas sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses, y cual
es la causa (tipo de contrato) por el cual se originan los referidos intereses.
Expresa asimismo que, si se considera lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la sola existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil
contabilizada por el contribuyente no resulta suficiente para acreditar la
existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las partidas de
una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios
que establece la ley, y si bien se proporcionó solo un instrumento privado que
contiene dos contratos de cuenta corriente mercantil y una planilla (con
respaldos parciales de los montos transados con San José Farms S.A.), este
no es suficiente, en concepto de la reclamada, para comprender en su
integridad el referido contrato, considerando los flujos de dineros o bienes
que se deberían enviar entre las partes, el reajuste, forma de contabilización,
cierres parciales, tasa de interés, etc. Indica que los intereses en este tipo de
cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser
expresamente acreditada, y tampoco existen antecedentes adicionales que
acrediten el cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato, en particular, no se
ha acreditado cuál es la tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en
base a los cuales se deben determinar y reconocer los intereses, si éstos
correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta ya
mencionada, este contrato aún está vigente y por lo cual no corresponde aún
efectuar la liquidación.
Continúa señalando que tampoco se conoce el destino de las supuestas
operaciones mercantiles que motivan dichos pagos de intereses, considerando que
para efectos tributarios se debe atender lo dispuesto en el artículo 31, inciso 1° y
N°1 de la Ley de la Renta, el cual exige que tal gasto sea necesario para producir
la renta y que se debe establecer fehacientemente si la supuesta deuda y los
intereses que se pagan han sido generados para producir rentas gravadas en la
categoría del contribuyente. De esta manera, indica que de la revisión de los
antecedentes durante la fiscalización, no fue posible verificar tales presupuestos,
ya que el contrato, la planilla y documentos que acreditan el traspaso de fondos
y/o pagos de facturas de proveedores y otros, no permite verificar el fondo de la
operación, más aún si se considera que el balance tributario determinado al 31 de
diciembre de 2012, refleja una menor utilidad con la contabilización de dichos
intereses y reajustes. Por otra parte, señala que del análisis que la misma
contribuyente presenta respecto a intereses ganados y adeudados derivados de
las cuentas corrientes mercantiles, genera pérdidas en dichas operaciones, ya que
los intereses devengados en empresas relacionadas superan ampliamente los
intereses ganados, a saber: año tributario 2012, pérdida por $95.777.601 y año
tributario 2013 por $115.418.657, lo que en definitiva incrementa los gastos y por
ende la menor utilidad financiera y mayor pérdida tributaria. Agrega que otro
antecedente a considerar, es que el cálculo de reajuste e intereses es sobre el
monto acumulado que incluye los capitales traspasados período a período, más los
reajustes que se van acumulando año a año, es decir se calculan intereses sobre
intereses sobre montos que no se tiene claro cuál es su origen.
2.4) Improcedencia de la imputación de los reajustes devengados,
partida objetada en los años tributarios 2012 y 2013: En este punto,
refiere la reclamada que respecto de esta partida la reclamante presentó diversa
documentación, la cual detalla en su traslado, indicando que estos montos fueron
respaldados con listados que incluyen detalles y montos determinados que dicen
relación con dichos reajustes que se habrían devengado en el período, originados
de cuentas de deudas que la contribuyente mantiene con sus empresas
relacionadas, los que según lo señalado por la contribuyente estarían acreditados
con los contratos de cuenta corriente respectivos. Sin embargo, indica que dichos
antecedentes no comprenden ningún documento que acredite en forma fehaciente
cuál es el saldo de lo que se adeuda a la fecha del reconocimiento de dichos
reajustes, agregando que los documentos que debieran acreditar lo registrado en
dichas planillas son los contratos de cuenta corriente firmados entre la
contribuyente e Inversiones San José Limitada e Inversiones Torca Limitada, pero
dadas sus características particulares, no cumplirían con tal condición según se
detalla en la liquidación reclamada. Indica que con fecha 30 de diciembre de
2014, el contribuyente en su respuesta a la citación, referente a las cuentas
Intereses Devengados en empresas relacionadas y Reajustes Devengados,
adjuntó planilla Excel de cálculo de intereses y reajustes por préstamos, además
los contratos de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas. Precisa
que el contrato de cuenta corriente mercantil es un instrumento privado suscrito
con fecha 1 de mayo de 2000 entre Inversiones San José Limitada (acreedora) y
Agrícola San José de Gorbea Limitada (deudora) y entre Inversiones Torca
Limitada (acreedora) y Agrícola San José de Gorbea Limitada (deudora). Sobre
este punto, reitera sus observaciones planteadas en el punto anterior en cuanto a
las denominaciones de las partes como "acreedora" y "deudora". Señala que
durante la etapa administrativa no existieron antecedentes que permitieran
verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en particular, no se
acreditaron los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales
importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer el
reajuste, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la
cláusula cuarta ya mencionada, en su concepto, este contrato aún está vigente y
no corresponde aún efectuar la liquidación.
2.5) Falta de requisitos para estimar como gastos necesarios para
producir la renta los intereses y reajustes derivados de la cuenta
corriente mercantil:
En este acápite, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 31, incisos 1°, 2° y
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que las deducciones
referidas no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, a saber:
a) No se han acreditado o justificado fehacientemente dichos desembolsos:
Expresa que no obstante que el contribuyente haya proporcionado antecedentes
durante el proceso de auditoría, estos no permiten verificar y probar ante el
Servicio la "naturaleza, necesidad, efectividad y monto" de los gastos con los
medios probatorios que dispone, los cuales son esenciales de acuerdo a la
normativa pertinente. Señala que los contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas, determinadas mediante
contabilidad completa, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto los gastos susceptibles de
utilización deben ser demostrados con documentación suficiente, entre otros
requisitos y se agregarán a la renta líquida imponible todos los conceptos
señalados en el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta.
b) Necesariedad del gasto: Indica que como consecuencia de lo anterior, no es
posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto necesario para producir
la renta, en el concepto que ha establecido la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, la cual cita. Señala que de la revisión de las cuentas citadas, no fueron
acompañados los antecedentes y documentos que respaldan, acreditan o
justifican de manera fehaciente la naturaleza, necesidad, razonabilidad,
efectividad y montos de los gastos. Indica que si se considera que el principal
acreedor de la reclamante es la empresa relacionada San José Farms S.A.,
sociedad que tiene una participación en el capital de la contribuyente ascendente
a un 99% y los representantes legales tanto de la sociedad mencionada como de
la contribuyente son prácticamente los mismos: José Luis del Rio Goudie, Felipe
Aurelio Del Rio Goudie, Edmundo Sebastián Hermosilla Hermosilla e Ignacio Del
Sagrado Corazón Del Rio Goudie, por consiguiente dada la influencia y control que
tiene la "acreedora" en la contribuyente no se observa qué tan obligatorio resulta
el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados, toda
vez que es el mismo representante legal, don Ignacio del Río Goudie, quien firma
dicho documento después de haberse estipulado las cláusulas del mismo, y por
otra parte, siendo el mismo escenario, no se observa la razonabilidad de las tasas
aplicadas en la generación de los gastos por intereses, ni el procedimiento
aplicado para determinar el monto de los intereses (tasa de interés sobre monto
acumulado de periodos anteriores, el cual incluye capital reajustado más intereses
adeudados acumulados). Continua señalando que otro antecedente a considerar,
en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, es
que la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el
impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo
dispuesto artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el
artículo 614 del Código de Comercio, señala que el saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses", por ende, al tratarse de un
contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses
que corresponde determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial,
corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31
de diciembre de 2016, según la cláusula cuarta de los contratos de fecha 1 de
mayo de 2000, puesto que no existe liquidación parcial o total previa a dicha
fecha, tal como se señala en los puntos anteriores. A consecuencia de lo anterior,
concluye que no pueden generarse intereses pagados o devengados en períodos
anteriores a éste.
2.6) Improcedencia de las pérdidas impetradas por ejercicios anteriores,
partidas correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013: Respecto
de este punto, señala que la reclamante en su libelo manifiesta que existirían
diferencias en la determinación de impuestos de años anteriores pero no puede
realizar los ajustes a las determinaciones de las pérdidas tributarias iniciales de los
años tributarios 2012 y 2013, toda vez que las partidas que generan diferencias
en las determinaciones de impuestos están siendo objeto de reclamos tributarios,
y que mientras los tribunales respectivos no fallen a su favor, la determinación de
la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría plasmada en la
liquidación antes mencionada permanece sin modificación, de tal manera que
sigue sosteniendo que no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores que
pueda rebajarse como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Precisa que efectivamente existe la liquidación N°349, de fecha 14 de agosto de
2014 en la cual se le determinó Impuesto a la Renta para el año tributario 2011
por $93.591.517.-, basado en una Renta Líquida Imponible de $744.678.634.-,
monto que pasó a formar parte del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) para ser
retiradas o ser absorbidas por pérdidas tributarias conforme lo establece el
artículo 31 N° 3, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que
en relación al año tributario 2012, existen partidas y elementos citados por los
cuales se requirió la acreditación fehaciente; sin embargo, no todas las partidas
fueron acreditadas en su totalidad por lo cual se determina una nueva pérdida
tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $292.916.374.-, la cual se imputó
en su totalidad en las utilidades acumuladas en el Registro FUT al 31 de diciembre
de 2011, cuyo monto ascendía a $762.409.849.- (utilidad con crédito:
$630.877.262 más utilidad sin crédito: $131.532.587), conforme se señaló en el
desarrollo de la determinación de la pérdida tributaria del año tributario 2012,
última parte, cuyo detalle se reflejó en la liquidación reclamada.
2.7) Bienes del activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados:
Señala que dentro de los bienes del activo fijo enajenados, los cuales están
formando parte del monto $5.293.967.070.-, se verificó que por los bienes del
activo fijo que se detallan en la liquidación no fueron presentados los
documentos que acreditan su adquisición, sean éstas, facturas, contratos u otro
tipo de convención, de este modo no se pudo verificar cada uno de los
presupuestos básicos para la procedencia del costo determinado para dichos
bienes, conforme al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
antecedentes necesarios para determinar el costo efectivo. Agrega que en
respuesta a la Citación N°5.720, la reclamante presentó sólo fotocopia de la
factura del Agente de Aduanas por la comisión, copia de una factura proforma
del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que señala "compra y
transferencia bancaria por el monto señalado", para acreditar la importación de
dos juegos de motores diesel. También indica que presentó dos fotocopias de
facturas emitidas por el agente de aduanas por la comisión generada en la
importación de dos controladores Van-Amerongen-F, y respecto de la
adquisición del Tractor marca Landini, la Camioneta Chevrolet y los dos
Tractores Same Golden, no adjuntó ningún documento. Agrega que los
antecedentes presentados no son suficientes para acreditar la adquisición de las
partidas detalladas, toda vez que ni para los bienes importados ni para los
bienes adquiridos en el mercado nacional, se presentaron los documentos
válidos que acrediten la adquisición de los bienes y los montos involucrados en
las operaciones.
Aclara igualmente que ningún proceso de fiscalización anterior involucró la
verificación de costos del activo fijo y depreciación correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, y en relación a la alegación de prescripción efectuada por
la contribuyente, indica que debe recordarse que el criterio asentado al respecto
por la Excma. Corte Suprema, citando al efecto la sentencia dictada en la causa
Rol N° 15.302-14, de fecha 25 de mayo de 2015.
2.8) Exceso de costo aplicado: Indica en este acápite que la verificación de los
antecedentes y documentos presentados por la contribuyente, permitió constatar
un exceso de costo aplicado en el activo "Plantas de Arándanos", correspondientes
a dos partidas que conforman el total del valor libro de este activo, el cual
asciende a $78.010.853.-, según se determinó en la Tabla de Activo Fijo al 30 de
septiembre de 2012. Indica que en la revisión del activo "Plantas de Arándanos",
se verificó que la contribuyente contabilizó en exceso valores del activo en montos
ascendentes a $6.978.600.- y $7.588.800.-, correspondientes a las facturas
números 463 y 479, de fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2005,
respectivamente, emitidas por la Sociedad Agrícola Santa Inés Limitada, que
corresponden al descuento aplicado al valor total de dichas facturas, que el
contribuyente no rebajó en la contabilización de su activo y, como consecuencia,
contabilizó y aplicó mayor depreciación que lo que efectivamente le correspondía.
Indica que a efecto de calcular el costo en exceso (mayor valor libro aplicado), el
monto de la depreciación acumulada se determinó al 30 de septiembre de 2012,
considerando la vida útil de las plantaciones dada por la contribuyente, la cual
ascendería a 15 años (180 meses). De este modo, señala que la vida útil restante
al 31 de diciembre de 2012 asciende a 107 meses, según se observa en la Tabla
de Activo Fijo presentada en formato digital. Hace presente que durante la etapa
administrativa la contribuyente no acreditó haber efectuado un anticipo previo
en la adquisición de dichos bienes ni que al momento de pagar el saldo
insoluto, descontó lo ya pagado por concepto de anticipo.
2.9) Bien del activo fijo no acreditado: Señala que la contribuyente
contabilizó en la cuenta N°8-1-01-08-003, costo venta activo fijo, un monto
ascendente a $93.123.106.-, cuya glosa detalla: "registra c/vta. activo fijo
máquina seleccionadora", sin embargo en su contabilidad (Libro Diario y Mayor,
Detalle de Activo Fijo) no registran su ingreso como activo de la empresa, como
tampoco se registra su venta, solo se registra el costo. Solicitado los antecedentes
de respaldo, la contribuyente presentó la factura N°0018669, de fecha 10
diciembre 2010, del proveedor Sociedad Agrícola Topagri Limitada, emitida a San
José Farms S.A. por la venta de un equipo para cosecha de arándanos, marca BBC
Technologies, origen Nueva Zelanda, N° Serie 108140/20012, por un monto neto
ascendente a $93.123.106.- Señala que de este documento se concluye que el
costo no le corresponde a la reclamante sino a su empresa relacionada San José
Farms S.A. En respuesta a la Citación N°5.720, de fecha 24 de octubre de 2014, la
contribuyente no se refiere a esta partida ni presenta antecedentes para acreditar
su existencia y que dichos costos y/o gastos cumplen con cada uno de los
presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3.- Improcedencia de los reemplazos de plantas: Finalmente, indica que de
la revisión a los antecedentes que se tuvieron a la vista, los cuales constan en las
respectivas actas de recepción de documentos, no se pudo verificar que los costos
y/o gastos indicados cumplan con cada uno de los presupuestos establecidos en
los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que en este caso,
debe darse cumplimiento a lo instruido en la Circular N°3, del 13 de enero de
1992, emitida por dicho Servicio, procedimiento que la contribuyente no cumplió,
por lo cual, al no ser acreditados en los términos descritos, se procede a rechazar
la deducción de los referidos gastos. Indica que en la respuesta a la Citación
N°5.720, la contribuyente sólo adjuntó un certificado emitido por el Sr. Andrés
France Iglesias, en su calidad de Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo según
señala, y un detalle de las plantas castigadas, sin que se adjuntaran mayores
antecedentes respecto del castigo de esta partida. Manifiesta que la mencionada
Circular N°3 señala que el faltante de inventario se puede deber a la salida de la
empresa de los bienes corporales muebles, ocasionados por el propio
contribuyente o por terceros; o también a la pérdida de esos bienes, ya sea por
efecto de caso fortuito o fuerza mayor, o por fenómenos naturales, biológicos,
químicos, o físicos. No obstante, cuando se produce alguna de esta situaciones es
indispensable cumplir con ciertos requisitos, tales como ser amparadas con
documentación fehaciente respecto de las anotaciones cronológicas en el sistema
de inventario permanente, comprobantes de denuncia, robo o accidente de
cualquier naturaleza, mermas reconocidas por disposiciones legales, etc. En todo
caso, indica que obligatoriamente deberá darse aviso al Servicio, de las pérdidas o
mermas de existencias en el inventario permanente por caso fortuito o fuerza
mayor, las cuales serán constatadas por un funcionario del Servicio para efectos
de autorizar su rebaja en la contabilidad.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de
2015, solicitando se confirme las actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110 y 111, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 116, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 119, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 122, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación
subsidiaria, otorgando traslado a la parte reclamada.
A fojas 124, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 125, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamada.
De fojas 127 a 128, se agrega resolución que dio ha lugar al recurso de reposición
deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba y se concede el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 130, la parte reclamada ratifica lista de testigos presentada.
A fojas 133, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación
judicial por el Tribunal.
A fojas 137, 141 y 148 la parte reclamada acompaña documentos con citación.
De fojas 158 a 161, rolan actas prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 162 y 163, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 167, la parte reclamante acompañada documentos y disco compacto (CD),
solicita oficios y designación de perito.
A fojas 180, el Tribunal tiene por acompañados los documentos, ordena oficiar al
Servicio de Impuestos Internos y cita a las partes a audiencia de designación de
peritos y audiencia de percepción documental.
A fojas 182, rola copia de oficio N° 109 dirigido a la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 185, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de
documentos que indica.
A fojas 187, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria por la
parte reclamada, se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 189, rola acta de audiencia de percepción de documentos electrónicos.
A fojas 190, rola acta audiencia de designación de perito.
A fojas 197, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto del
incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por la parte reclamada.
A fojas 203, se tiene por evacuado el traslado conferido por la parte reclamante.
A fojas 205, rola Oficio N° 109, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 208, la parte reclamada solicita se declara inadmisibilidad probatoria de los
documentos electrónicos contenidos en el disco compacto acompañado por la
reclamante.
A fojas 211, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria por la
parte reclamada y se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 215, comparece la perito designada en autos aceptando el cargo y fijando
audiencia de reconocimiento.
A fojas 216, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto del
incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por la parte reclamada.
A fojas 222, se tiene por aceptado el cargo de la perito designada en autos y se
fija fecha para la audiencia de reconocimiento.
A fojas 224, se tiene por evacuado el traslado conferido por la parte reclamante.
A fojas 229, la perito solicita autorización para que se le haga entrega de la
documentación acompañada en autos.
A fojas 230, se accede a la petición de entrega de documentación solicitada por la
perito.
A fojas 232, rola acta de audiencia de reconocimiento pericial.
A fojas 233, rola certificación de entrega de documentación por parte del Tribunal
a la perito designada en autos.
A fojas 234, la perito solicita prórroga del plazo para evacuar el informe pericial.
A fojas 235, la parte reclamante da cuenta de pago del 50% de los honorarios de
la perito.
A fojas 237, el Tribunal accede a la petición de prórroga del plazo para evacuar el
informe pericial, ampliándolo por el término de 15 días hábiles.
A fojas 244, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, que
tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación interpuesto en contra
de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2015.
A fojas 247, la perito doña Janine Jorrat Leiva evacua el informa pericial.
A fojas 249, la perito realiza la devolución de los documentos.
A fojas 252, se tiene por evacuado el informe pericial, el cual queda adjunto al
expediente de autos según certificación de fojas 248.
A fojas 286, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 288, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 289, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 296, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 311 y 314, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 318, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 320, se decreta medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola
San José de Gorbea Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo de 2015,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se liquida a la reclamante el impuesto a la renta de primera categoría
correspondiente al año tributario 2013 por la suma de $277.074.976.-, más
intereses y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar la efectividad que la citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014,
emitida a la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada se refiere
exclusivamente a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2013 y los hechos que acrediten la procedencia de las deducciones
efectuadas por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, las cuales se agregaron a la base imponible declarada por la
contribuyente mediante la liquidación N° 192, según el detalle contenido en la
resolución que rola a fojas 110 de autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 2 de
octubre de 2015, los que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 171 y documentos rolantes de fojas 172 a 179 de autos, y
que consisten en:
1. Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones
San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.).
2. Tres archivadores de palanca con los números 1 (AT 2012), 2 y 3 (AT 2013),
los que contienen los respaldos de las planillas de cálculo referidas.
3. Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil
suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada
(actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información
consignada en el respectivo Libro Mayor.
4. Actas de recepción de documentos acompañados en la etapa de fiscalización y
solicitud de devolución de antecedentes consistentes en:
a) Copia de acta de recepción parcial de documentos, folio 588028024914, de
fecha 10 de octubre de 2014.
b) Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación F3309, de fecha
30 de diciembre de 2014.
c) Copia de comprobante ingreso petición administrativa, folio 77315825837 de
fecha 26 de agosto de 2015, donde se solicita devolución de los antecedentes
acompañados al proceso de fiscalización.
5. Copia de formulario 22 de Sociedad de Inversiones San José Limitada
(actualmente San José Farms S.A.) correspondiente a los años tributarios 2012 y
2013.
A.1) Documentos electrónicos:
Disco Compacto (CD) acompañado mediante escrito de fecha 2 de octubre de
2015, y cuya acta de audiencia de percepción documental rola agregada a fojas
189 de autos de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual se procede a revisar el
soporte digital acompañado por la reclamante, el cual contiene la siguiente
información:
1.- Comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad
reclamante, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012.
2.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante y Sociedad de Inversiones
San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) en formato Excel.
3.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca
Limitada, en formato Excel.
4.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Apizur, en
formato Excel.
5. Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil
suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada
(actualmente San José Farms S.A.) generada en base a la información consignada
en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel.
A.2) Informe Pericial: A fojas 248 de autos rola comprobante que acredita que
el informe pericial evacuado con fecha 26 de noviembre de 2015 por la perito
designada en autos doña Janine Marcela Jorrat Leiva, se encuentra adjunto al
expediente.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don
Daniel Aner Peña Pinela, don Rodrigo Avalos Campos y don Adrián Enrique
Rodríguez Jarpa, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 158 a 161 del
expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escritos de fecha
10 y 11 de septiembre de 2015, los que se encuentran adjuntos al expediente
según comprobantes de fojas 138, 142 y 149 de autos, consistentes en los
siguientes documentos de la reclamante:
1.- Balance año comercial 2010, folios 28983 a 28990.
2.- Balance año comercial 2011, folios 29010 a 29017.
3.- Balance año comercial 2012, folios 28866 a 28871.
4.- Renta Líquida Imponible y FUT años comerciales 2008 (folio 28883), 2009
(folio 28886), 2010 (folio 27823), 2011 (folio 27826) y 2012 (folio 28889) y
Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2011 (folio 28890).
5.- Fotocopia de Escritura de compraventa Valle del Sur S.p.A. a Agrícola San José
de Gorbea Limitada, anexa inventario de bienes enajenados.
6.- Duplicado Facturas de Ventas Exenta N° 215, de fecha 24 de octubre 2012 y
Duplicado Factura N° 925, de igual fecha, con sus respectivos cuadruplicados.
7.- Duplicados Facturas de ventas Nos. 982 y 983, ambas de 31 de diciembre de
2012, con sus respectivos cuadruplicados y Guías de Despacho números 5773,
5774, 5775, 5778, 5779, 5780, 5782, 5783, 5788 y 5784.
8.- Un archivador con libros mayores de enero 2011, folios 25943 a 26083;
febrero 2011, folios 26245 a 26373; marzo 2011, folios 26541 a 26673 y abril
2011, folios 26809 a 26878 y 26889 a 26928.
9.- Un archivador con libros mayores de mayo a septiembre de 2011.
10.- Un archivador con libros mayores de octubre a diciembre de 2011.
11.- Un archivador con libros mayores de enero, marzo y abril de 2012.
12.- Un archivador con libros mayores mayo a septiembre de 2012.
13.- Un archivador con libros mayores de octubre a diciembre de 2012.
14.- Carpeta de Auditoría de la contribuyente Agrícola San José de Gorbea
Limitada, en 249 fojas.
15.- Archivador N° 1 que contiene dos contratos de cuenta corriente mercantil;
cuadratura y análisis tablas de amortización año 2012; muestra con traspasos;
cartola bancaria, comprobante contables y fotocopia de facturas pagadas;
cuadratura y análisis tablas de amortización año 2011; muestra con traspasos;
cartola bancaria, comprobante contables y fotocopia de facturas pagadas.
16.- Libro Mayor en hojas simples, de la cuenta Depreciación Activo Fijo y
Castigos, año comercial 2011, Kardex de lntagible y Kardex Activo Fijo año
comercial 2011.
17.- Copia de Pro-forma lnvoice BBC Technologies por un total de USD$
235.800,00.
18.- Fotocopia Carta de Crédito Banco Security, de fecha 20 de julio de 2006.
19.- Fotocopia de Cotización firmada por la gerencia de Topagri Ltda.,
representantes de BBC Technologies, donde indica características de la máquina y
el valor de la misma.
20.- Copia de contrato colectivo firmado el 7 de septiembre de 2010.
21.- Facturas originales y duplicados números 70325, 70326, 70327 y 70328 y
comprobantes contables de registro por $4.613.141 y $5.489.639
respectivamente.
22.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2012 N° 00010646 y
00010573, cuatro certificados de pagos de contribuciones año 2012 emitidos por
Tesorería, y aartola bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre
de 2014.
23.- Comprobante de contabilización de contribuciones 2012 N°00008807, cinco
certificados de pagos de contribuciones año 2012 emitidos por Tesorería, y cartola
bancaria Office Banking Santander de fecha 24 de diciembre de 2014.
24.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2012 N° 00005687 y
00005653, cuatro certificados de pagos de contribuciones Año 2012 emitidos por
Tesorería, y cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre
de 2014.
25.- Comprobante de contabilización de contribuciones 2012 N°00003364, cuatro
certificados de pagos de Contribuciones año 2012 emitidos por Tesorería, y cartola
bancaria Office Banking Santander de fecha 23 de diciembre de 2014.
26.- Comprobantes de contabilización de contribuciones 2011 N°00006400, cuatro
certificados de pagos de contribuciones año 2011 emitidos por Tesorería, y Cartola
bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de diciembre de 2011.
27.- Comprobante de contabilización de contribuciones N° 00007273, nueve
certificados de pago de Contribuciones Año 2011 emitido por Tesorería, y Cartola
bancaria de fecha 16 de mayo de 2012.
28.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00004969, tres
certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y
Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 3 de octubre de 2011.
29.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00003237, tres
certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y
Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de julio de 2011.
30.- Comprobante de contabilización de contribuciones N°00002349, tres
certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y
Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 17 de junio de 2011.
31.- Comprobantes de contabilización de contribuciones N°00003310 y 00003312,
seis certificados de pagos de Contribuciones Año 2011 emitidos por Tesorería, y
Cartola bancaria Office Banking Santander de fecha 12 de julio de 2011.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el
funcionario fiscalizador y jefe de grupo del Servicio de Impuestos Internos don
Jaime Espinoza Gutiérrez, cuya acta de declaración rola a fojas 162 y 163 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, se decretó a fojas 320 de autos la diligencia probatoria consistente
en agregar en autos copia de la sentencia definitiva dictada en el expediente
sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Sociedad Agrícola San José de Gorbea
Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RUC 14-9-
0002004-0, RIT GR-08-00122-2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales
recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y administración de
bienes raíces, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a fojas 30
y siguientes de autos.
2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2012 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $2.007.099.279.- declarado en su formulario 22 folio
50254712, y para el año tributario 2013 registró una pérdida tributaria del
ejercicio ascendente a $1.463.363.362, declarado en su formulario 22 folio
235944873, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a
fojas 30 y siguientes de autos.
3.- Que las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras partidas,
por depreciaciones y exceso de depreciaciones de bienes del activo fijo, pérdidas
de arrastre de ejercicios anteriores, costo y exceso de costos de bienes del activo
fijo, costos no acreditados por adquisición de bienes del activo fijo, castigo de
plantaciones con y sin producción, y por intereses y reajustes devengados de
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados el 1 de mayo del año 2000
entre la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada y las empresas
relacionadas Sociedad de Inversiones San José Limitada, Inversiones Torca
Limitada e Inversiones Apizur S.A., según consta del acto reclamado que se
agrega a fojas 30 y siguientes de autos.
I.- CUESTIONES PREVIAS.-
1.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, la parte reclamada, en sus escritos de fecha 9 y 21 de octubre de 2015,
solicita la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos acompañados
por la reclamante con fecha 2 de octubre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario:
1.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones
San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.).
2.- Tres archivadores de palanca con los números 1 (AT 2012), 2 y 3 (ambos del
año AT 2013), los que contienen los respaldos de las planillas de cálculo referidas
en el número 1.
3.- Dos planillas referidas al control de movimientos de la cuenta corriente
mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información
consignada en el respectivo Libro Mayor.
Además, de los documentos contenidos en el disco compacto (CD) adjunto al
expediente de autos, según comprobante de fojas 171, consistentes en:
1.- Comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad
reclamante, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012.
2.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante y Sociedad de Inversiones
San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) en formato Excel.
3.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca
Limitada, en formato Excel.
4.- Dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuente corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Apizur, en
formato Excel.
5.- Dos planillas de control de movimientos de la cuenta corriente mercantil
suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José Limitada
(actualmente San José Farms S.A.) generada en base a la información consignada
en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel.
NOVENO: Que, a este respecto, señala la parte reclamada que con fecha 24 de
octubre de 2014 en el marco de un procedimiento de auditoria, se notificó a la
contribuyente la Citación N° 5.720, por la cual se le solicitó de conformidad a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aportara, entre
otros, los documentos que específicamente indica en su número tercero, con el fin
de que acredite los registros y cálculos matemáticos que se hayan determinado y
registrado en la cuenta intereses y reajustes devengados de empresas
relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013.
DÉCIMO: Que, sostiene la reclamada que la información solicitada en la Citación
N° 5.720 específicamente en su número 3°, no fue aportada por Agrícola San José
de Gorbea Limitada dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la
documentación acompañada por la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante, al evacuar los traslados conferidos con fecha 13
y 22 de octubre de 2015, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, expone que para que opere la excepción
contemplada en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario se requiere de
cuatro requisitos copulativos, esto es, que los antecedentes excluidos tengan
relación directa con las operaciones fiscalizadas; que dichos antecedentes hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación; que
el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes y que no los haya
presentado en forma íntegra dentro del plazo correspondiente.
DUODÉCIMO: Que, continúa la reclamante indicando que la parte reclamada, en
su solicitud de inadmisibilidad probatoria, habría incurrido en dos incumplimientos
de tales requisitos. El primero, consistente en que los antecedentes requeridos por
el Servicio de Impuestos Internos no fueron solicitados de manera específica y
detallada en la correspondiente Citación, señalando que de la lectura de los
antecedentes incluidos en el N° 3 de la Citación N°5.720, es posible concluir que
no cumple con los requisitos de especificidad y detalle que la norma exige para su
aplicación, en atención a que simplemente enumera una serie de antecedentes
genéricos, entre ellos, cartolas y bases de cálculo, sin individualizar con detalle a
que documentación o antecedentes se refiere, ni cuáles son las menciones o que
se entiende por base de cálculo, restringiéndose a efectuar una simple
enumeración taxativa a modo de ejemplo, implicando de esta forma, en su
concepto, una solicitud carente de la determinación y precisión necesaria exigida
por el legislador.
DÉCIMO TERCERO: Que, también argumenta la reclamante que el segundo
incumplimiento en el que habría incurrido la parte reclamada consiste en que los
antecedentes respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos reprocha
inadmisibilidad, estos es planillas de cálculo de intereses y sus respectivos
respaldos, fueron aportados en respuesta a la Citación, según da cuenta el
formulario N°3309 “Acta de entrega de documentación”. En este sentido, indica
que la propia liquidación reclamada en autos confirma el hecho de que la misma
documentación aportada en etapa judicial, lo fue también en sede administrativa,
señalando que el contribuyente aportó respaldos seleccionados al azar respecto de
las partidas de intereses y reajustes generadas en virtud del contrato de cuenta
corriente mercantil que se discute en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia
que se analiza, el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, dispone que
no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio
de Impuestos Internos, se encuentra agregada la Citación N° 5.720, de 24 de
octubre de 2014, en la cual se expone que de la información que obra en poder
del Servicio surgen observaciones que impugnan la declaración de renta de la
contribuyente Agrícola San José de Gorbea Limitada en el año tributario 2013,
solicitando en su acápite número III.- sobre “Requerimiento de antecedentes
conforme al artículo 132 del Código Tributario”, la documentación que se detalla
en dicho acto administrativo, y que en su N°3 señala textualmente: “Acreditar con
documentación de respaldo legal (escrituras, mutuos, pagares, contratos y
modificaciones, cartas certificadas, cheques, vale vista, cartolas, liquidación cuenta
corriente mercantil, transferencias electrónicas, base de cálculo en UF, dólares,
comprobantes de pago, cierres parciales, etc.) las operaciones que involucran
tanto el movimiento, como el saldo de la cuenta intereses devengados EERR y
reajustes devengados EERR de los años tributarios 2012 y 2013 que avalen tanto
sus registros como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y
registrado”.
DÉCIMO SEXTO: Que, el análisis de la documentación acompañada en la etapa
de citación por la reclamante, mencionada en su escrito de respuesta de 30 de
diciembre de 2014, que se encuentra agregado a fojas 226 de la carpeta de
auditoría, y detallada en la acta de recepción de documentos formulario N°3309,
de 30 de diciembre de 2014, cuya copia rola a fojas 173 y 174 de autos, permite
constatar que Agrícola San José de Gorbea Limitada adjuntó al ente fiscalizador
dos archivadores, signados con los números 1 y 2. En el primero de ellos, que es
que interesa al punto en análisis, se agregan 2 contratos de cuenta corriente
mercantil, cuadratura y análisis de tablas de amortización año 2012, muestra con
traspasos, cartola bancaria, comprobantes contables, fotocopia de facturas
pagadas, cuadratura y análisis de tablas de amortización año 2011, muestra con
traspasos, cartola bancaria, comprobantes contables y fotocopia de facturas
pagadas, especificando en una hoja que precede a la documentación
acompañada, la que se denomina “muestra de traspasos año 2012” que se
adjunta una muestra aleatoria de traspasos entre las empresas relacionadas San
José Farms y San José de Gorbea, y que en algunos casos se adjuntan
comprobantes de egreso y fotocopias de facturas elegidas al azar que respaldan el
uso de los fondos para el negocio agrícola, los cuales se encuentran destacados y
referenciados en la cartola bancaria de Agrícola San José de Gorbea.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, claramente los documentos
aportados en la etapa de auditoría por la reclamante no satisfacen el
requerimiento efectuado por el órgano fiscalizador en la Citación N° 5.720, de 24
de octubre de 2014, acto en el cual se requiere de forma expresa y determinada
toda la documentación que acredite las operaciones que involucran el movimiento
y el saldo de la cuenta de intereses y reajustes devengados de empresas
relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013, que avalen tanto sus registros
como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado. Lo
anterior, contrasta con la información “aleatoria” o al “azar”, es decir sin rumbo ni
orden, de traspasos entre empresas relacionadas que proporciona la contribuyente
Agrícola San José de Gorbea Limitada y las tablas de amortización 2011 y 2012
que dan cuenta de la evolución de la deuda, los préstamos efectuados en dicha
época y el interés y reajuste aplicados, pero que no explican el procedimiento ni
los cálculos matemáticos determinados al efecto, tal como lo requería claramente
el órgano fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anteriormente expresado, lleva a concluir a este
Tribunal que, tal como lo sostiene la parte reclamada en sus escritos de fecha 9 y
21 de octubre de 2015, la documentación acompañada por Agrícola San José de
Gorbea Limitada en estos autos a fojas 167, consistente en dos planillas de cálculo
de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta corriente mercantil
suscrita con Sociedad de Inversiones San José Limitada; documentación de
respaldo de las planillas de cálculo anteriormente referidas contenida en tres
archivadores signados con los números 1 (año tributario 2012), 2 y 3 (ambos del
año tributario 2013); dos planillas referidas al control de movimientos de la cuenta
corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San
José Limitada y la contenida en formato electrónico en el disco compacto adjunto
al expediente de autos, consistente en dos planillas de cálculo de intereses y
reajustes devengados en virtud de la cuente corriente mercantil suscrita entre la
reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada en formato Excel; dos
planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la cuenta
corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en
formato Excel; dos planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en
virtud de la cuenta corriente mercantil suscrita entre la reclamante e Inversiones
Apizur en formato Excel y dos planillas de control de movimientos de la cuenta
corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San
José Limitada generada en base a la información consignada en el respectivo Libro
Mayor, en formato Excel, se encuentra comprendida en la que fue solicitada en
forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos en la
Citación N° 5.720, de 24 de octubre de 2014, considerando el contexto de la
revisión que se llevaba a cabo a la reclamante, y de la cual ésta tenía pleno
conocimiento en cuanto a su materia y alcance.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior,
no resultan admisibles las alegaciones formuladas por Agrícola San José de
Gorbea Limitada al señalar que la documentación objetada se habría acompañado
en la etapa de fiscalización, ya que tal como se ha expresado, la misma
reclamante reconoce haber acompañado información al azar, la cual, en concepto
de este Tribunal, no resultó suficiente e idónea para los fines requeridos por el
Servicio, considerando especialmente que la observación de renta formulada a la
declaración presentada por la contribuyente en el año tributario 2013 se refería a
la acreditación de los gastos constituidos por las pérdidas tributarias, al igual que
las impugnaciones que se formulan en la Citación N° 5.720, por lo que se estima
que el listado de antecedentes requeridos en esta última actuación administrativa,
especialmente aquellos referidos a la acreditación de las operaciones que
involucran el movimiento y el saldo de la cuenta intereses y reajustes devengados
de Empresas Relacionadas de los años tributarios 2012 y 2013, que avalen tanto
sus registros como los cálculos matemáticos que se hayan determinado y
registrado, satisface la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes
solicitados por el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, y de conformidad con lo que establece el artículo
132, inciso 11 del Código Tributario, la reclamante no hace valer en sus escritos
de traslado de los incidentes de inadmisibilidad probatoria alguna imposibilidad u
obstáculo que le impidiera acompañar oportunamente la documentación solicitada
de forma íntegra en la etapa de auditoría, adjuntando sólo en esta etapa
jurisdiccional, con fecha 2 de octubre de 2015, las planillas que explican la forma
en que se determinó el cálculo de los intereses y reajustes de la cuenta “empresas
relacionadas”, ya sea respecto de San José Farms S.A., Inversiones Torca Limitada
o Inversiones Apizur S.A., lo que cual lleva a concluir razonablemente que la
actora tenía en su poder la documentación al momento de serle requerida por el
Servicio de Impuestos Internos en la señalada Citación N° 5.720.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba
aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el considerando
anterior, debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los
requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Así las cosas,
estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la
reclamante con fecha 2 de octubre de 2015, detallada en el considerando cuarto
de la presente sentencia, con excepción de la información contenida en formato
electrónico en el disco compacto adjunto al expediente de autos consistente en
comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad
reclamante, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador
en la Citación N° 5.720, ya que forma parte de los antecedentes documentales
que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a la pérdida
tributaria hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2013,
específicamente relacionada con los intereses y reajustes devengados en virtud de
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con
empresas relacionadas, por lo que existe suficiente mérito para declarar
inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la
presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada
por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la documentación electrónica
acompañada por la reclamante contenida en el disco compacto adjunto al
expediente de autos, consistente en comprobantes de cotizaciones previsionales
de los trabajadores de la sociedad reclamante de los años comerciales 2011 y
2012, cabe señalar que del análisis de la Citación N° 5.720, de fecha 24 de
octubre de 2014, surge que esta no fue solicitada en forma expresa y determinada
por parte del Servicio de Impuestos Internos, no cumpliendo de esta manera el
ente fiscalizador con las exigencias legales establecidas en el artículo 132, inciso
11°, del Código Tributario, ya analizadas en los considerandos precedentes, por lo
tales documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse
el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia
la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor
probatorio que se les dará en definitiva.
2.- ALEGACIÓN FORMAL DE LA RECLAMANTE. LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA NO SE BASÓ EN UN REQUERIMIENTO VÁLIDO DE
ANTECEDENTES:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha formulado una alegación
formal y previa al fondo de la cuestión debatida, en la que indica que la
Liquidación recurrida tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado con la
notificación o requerimiento de antecedentes N° 60922, de fecha 8 de abril de
2014, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del Año
Tributario 2013, y que sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de
fiscalización se exigieron antecedentes, sin notificarse requerimiento especial,
referidos no solo a dicho año tributario, sino además al año tributario 2012, de
manera tal que este proceso se extendió a otro período sin haber comenzado un
requerimiento nuevo, según lo establece la Circular N° 49, del año 2010, y que lo
mismo ha sucedido en la Liquidación reclamada, la cual procede a modificar los
resultados tributarios del año 2012, afectando de esta manera el período
efectivamente fiscalizado y los derechos de su representada establecidos en el
artículo 8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada al evacuar su traslado ha
señalado respecto de esta alegación, que la Notificación N°60922, de 8 de abril de
2014, dio inició a un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años
anteriores que incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013, lo
anterior en cumplimiento de un programa de fiscalización selectivo por Impuesto
de Primera Categoría de dicho año tributario, indicando que la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2012 fue revisada por el hecho que fue traspasada
al año tributario 2013, oportunidad en que fue impetrada como gasto, conforme a
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Indica en cuanto a la
supuesta inobservancia del artículo 8 bis del Código Tributario alegada por la
actora, que no obstante no ser efectiva ella debe ser desestimada, en razón de
que debió haberse denunciado en la oportunidad procesal correspondiente a
través del procedimiento de vulneración de derechos previsto en el artículo 155
del Código Tributario. Además, señala que en la notificación N° 60922 se le
solicitó a la contribuyente documentación desde el año 2008, lo anterior con el fin
de que acreditara las pérdidas de ejercicios anteriores que pretendía hacer valer.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a
la causa, se llamó a las partes a probar la efectividad que la Citación N° 5.720 se
refería exclusivamente a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante no ha rendido prueba
en autos para acreditar sus dichos. Por su parte, la reclamada ha acompañado en
autos la documentación detallada en el considerando quinto de esta sentencia,
entre la cual se encuentra la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San
José de Gorbea Limitada, adjunta al expediente según comprobante rolante a
fojas 142 de autos, y en la cual se agregan, entre otros, los siguientes
documentos: Liquidación N° 192, de 25 de marzo de 2015; Citación N° 5.720, de
24 de octubre de 2014; respuesta a la Citación presentada por la reclamante el
30 de diciembre del señalado año y la notificación N° 60922, de 8 de abril de
2014.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el documento consistente en la notificación
N°60922, de 8 de abril de 2014, rolante a fojas 10 de la carpeta de auditoria
referida en el considerando anterior, da cuenta que la fiscalización llevada a cabo
por el Servicio de Impuestos Internos estaba orientada a controlar la deducción de
pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible
o la pérdida tributaria por el año tributario 2013, requiriéndosele a la reclamante
documentación tributaria relativa a los períodos tributarios 2008 a 2012.
Asimismo, se observa de la Citación N° 5.720 que también se le solicitó
expresamente a la contribuyente documentación relativa a los años tributarios
2012 y 2013, indicándosele por cada período tributario cual era la nueva base
imponible determinada hasta ese momento por el Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto, la declaración prestada por el testigo de la reclamada don Jaime
Espinoza Gutiérrez, a fojas 162 de autos, precisa sobre este punto, indicando que
la citación N° 5.720 y la notificación respectiva se practicó por el año tributario
2013, sin perjuicio de que los antecedentes solicitados abarcaron períodos
anteriores debido a que se registraron gastos en el período bajo revisión que
provenían de aquellos. De esta declaración y de los antecedentes consignados en
el informe N°105. rolante a fojas 246 de la carpeta de auditoria. y el informe N°
37 rolante a fojas 248 de la misma carpeta, ambos elaborados por la fiscalizadora
Haydee Painemilla Calfuleo y dirigido a la Jefa del Departamento de Fiscalización
de la IX Dirección Regional del Servicio, se comprueba del primero de ellos que
dicha revisión derivó en un denominado “caso emergente”, es decir una nueva
hipótesis de fiscalización que surge a partir de la revisión preliminar, en atención a
la relevancia de los montos de las operaciones y las omisiones o errores
detectados en los registros contables de la reclamante, debiendo procederse en tal
caso de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°7 del año
2011, por lo que en dicha situación se hace procedente una nueva revisión por
parte del ente fiscalizador, que en este caso incluyó otros períodos tributarios
distintos a los comprendidos en la Notificación N°60922. Respecto del segundo
informe, se realiza un resumen de los antecedentes de hecho de la Sociedad
Agrícola San José de Gorbea, en cuanto a las notificaciones, citaciones y
liquidaciones efectuadas a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos y de la
documentación requerida en estas, por las cuales continúa registrando en su
contabilidad la pérdida de ejercicios anteriores.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, además de no apreciarse en
el caso de autos incumplimiento alguno de las normas legales y administrativas
que regulan las actuaciones de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de
Impuestos Internos, se verifican dos situaciones que claramente hacen
improcedente la alegación de la reclamante. Por una parte, se ha limitado a
señalar una serie de hechos que revistirían, en su concepto, la naturaleza de vicios
susceptibles de afectar el proceso de fiscalización y anular el acto administrativo
terminal, consistente en la liquidación reclamada, indicando al efecto que solo se
deberia liquidar el año tributario 2013, no asi el 2012, pero no aclara en que
consiste el perjuicio que acarrean las infracciones denunciadas, considerando que
compareció oportunamente a todos los actos de fiscalización y dedujo reclamo en
tiempo y forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos. Asimismo, se considera que la alegación consistente en la vulneración de
los derechos del contribuyente contenidos en el numeral 3 del artículo 8 bis del
Código Tributario deviene en improcedente, por cuanto existe un procedimiento
de reclamo especial establecido en los artículos 155 y siguientes del mencionado
cuerpo legal, que es el idóneo para impugnar actuaciones del ente fiscalizador que
vulneren los derechos de los contribuyentes, tanto aquellos de rango
constitucional establecidos en el artículo 19 números 21,22 y 24 de la Constitución
Política de la República como los enumerados en el referido artículo 8 bis del
Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo que se ha venido razonado, esta
alegación de nulidad del proceso de fiscalización en cuanto a que el año tributario
fiscalizado y liquidado debería corresponder solo al 2013, no debiendo incluirse el
año tributario 2012, no será admitida, estimándose que el organismo fiscalizador
actuó conforme a las instrucciones emanadas de la superioridad del Servicio
llevando a cabo los procedimientos habituales que se aplican frente a casos
complejos que surgen de una revisión preliminar, y en consecuencia, no se
aprecia ninguna vulneración de los derechos del contribuyente, sin perjuicio de la
consideración acerca de la improcedencia de tal alegación, tal como se ha
expresado en el considerando anterior.
II.- EN CUANTO AL FONDO.-
1.- GASTO RECHAZADO POR DEPRECIACIÓN APLICADA A BIENES DEL
ACTIVO FIJO EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013 Y COSTO DE
ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012:
TRIGÉSIMO: Que, la liquidación reclamada en autos, objeta las sumas de
$21.341.801.- y de $14.630.118.-, ambas hechas valer por la reclamante por la
depreciación de bienes del activo fijo; y la suma de $35.718.945.- por bienes del
activo fijo cuyos costos no se encuentran acreditados, adquiridos en los años
comerciales 2004 y 2005. Los bienes muebles a que se hace referencia en las
partidas correspondientes corresponden a dos juegos de motores diesel, dos
controladores Van-Amerongen-F automático, un tractor marca Landini, una
camioneta marca Chevrolet modelo Silverado y dos tractores marca Same Golden.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el acto que se impugna en autos el ente
fiscalizador expresa que respecto de dichos bienes muebles no fueron presentados
por parte del contribuyente en la etapa de fiscalización, documentos que acrediten
su adquisición, tales como, facturas o contratos, de tal modo no se pudo verificar
cada uno de los presupuestos básicos para determinar la procedencia del costo
determinado y para la deducción de la depreciación aplicada asociada a esos
bienes de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. También consigna el acto reclamado que la contribuyente en respuesta a la
Citación N° 5.720, presentó para acreditar la importación de dos juegos de
motores diesel fotocopia de la factura del Agente de Aduanas por la comisión,
copia de factura proforma del proveedor extranjero y un escrito sin fecha que
señala “compra y transferencia bancaria por el monto señalado”, no indicando
monto, destino de la transferencia u otro tipo de antecedentes relacionados con
dichas operaciones. Agrega que la contribuyente también presentó dos fotocopias
de facturas emitidas por el agente de aduanas por la comisión generada en la
importación de dos controladores Van-Amerongen-F. y que respecto de la
adquisición del Tractor marca Landini, la camioneta marca Chevrolet y los dos
tractores marca Same Golden, no presentó ninguna documentación, haciendo
referencia a que, en todo caso, se requerían como prueba válida documentos
originales y no copias simples como las acompañadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, respecto de estas partidas, expresa
en su escrito de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado
la determinación de la depreciación, su forma de cálculo y las vidas útiles
asignadas a los activos, los cuales se han mantenido inalterables en el tiempo,
superando ampliamente los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario.
Indica que considerando que su representada ha sido objeto de distintos procesos
de fiscalización, en los cuales el ente fiscalizador ha podido observar la
documentación respectiva de los bienes muebles, la oportunidad para fiscalizar la
adquisición de dichas máquinarias se encuentra prescrita, siendo dicha situación
suficiente para desvirtuar dichas partidas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado de
autos, ha reproducido los mismos argumentos que señala la liquidación
reclamada, señalando en cuanto a la alegación de la supuesta prescripción de la
acción fiscalizadora formulada por la reclamante que ningún proceso de
fiscalización anterior realizado a la contribuyente involucró la verificación del
activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, por lo que dichos períodos no han
sido objeto de revisión anterior por dicha repartición fiscal.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, durante la etapa de fiscalización, la reclamante
acompañó, para acreditar la adquisión de los dos juegos de motores diesel, los
documentos que rolan de fojas 150 a 152 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos, consistentes en copia de factura N°0111793, de 18 de
agosto de 2005, emitida por Agencia de Aduanas Vivian Goudie Valenzuela y
Compañía Limitada, copia de factura proforma CHRS 595, de fecha 6 de abril de
2005, emitida por Wade MFG CO. y hoja sin fecha que indica compra y
transferencia bancaria a nombre de Wade MFG CO. En el mismo sentido, para
acreditar la adquisición de los bienes del activo fijo consistentes en dos
controladores Van-Amerongen-F, acompañó los documentos que rolan a fojas 148
y 149 de la carpeta de auditoría mencionada, consistentes en las facturas
números 0115116 y N° 0115150 ambas de fecha 31 de diciembre de 2005,
emitidas por la Agencia de Aduanas Vivian Goudie Valenzuela y Compañía
Limitada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, respecto de este punto la reclamada
ha rendido prueba testimonial, declarando a fojas 162 de autos don Jaime
Espinoza Gutiérrez, funcionario fiscalizador y Jefe de Grupo del Servicio de
Impuestos Internos quien ha señalado que los gastos que se analizan fueron
rechazados en la liquidación reclamada debido a que no fue acreditada la
adquisicion de los bienes sobre los cuales se fijó la depreciación con los
respectivos documentos de respaldo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en
discusión que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio… Sin perjuicio de lo indicado en el inciso
precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los
correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos,
la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la
fecha y monto de la misma.” Conforme al tenor de la norma transcrita, los
documentos acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización que rolan
agregados en la carpeta de auditoría, según el detalle consignado en el
considerando trigésimo cuarto precedente, cumplen a criterio de este sentenciador
con las condiciones para dar por establecida la adquisición de los dos juegos de
motores diesel y de los dos controladores Van-Amerongen-F por parte de la
reclamante y el valor de dichos bienes del activo fijo, pudiendo a partir de dichos
antecedentes determinarse el monto que correspondía depreciar. En este sentido,
la alegación del Servicio en cuanto debe tratarse de documentos originales que
acrediten la adquisición de los mencionados bienes, no aparece debidamente
fundada, por cuanto no se ha expresado claramente alguna objeción o reparo a
las copias acompañadas en autos por la actora.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la necesidad del gasto que se analiza,
que en todo caso no forma parte de la impugnación formulada en este punto por
el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, debe dejarse establecido que
el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia se ha encargado de precisar en forma reiterada y
uniforme, implica que no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta,
sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean
inevitables, forzosos o indispensables. En el presente caso, el testigo don Daniel
Aner Peña Pinela, a fojas 159, quien se desempeñó en el área de producción de la
empresa, precisa que los bienes existían para la operación del negocio y que se
evaluaban las necesidades de cada huerto y las necesidades de inversión
consistentes en la adquisición de máquinaria, tales como tractores y motores, y
dentro de sus funciones se encontraba la de gestionar, a través de los bancos, las
cartas de crédito para llevar a cabo la importación. Tal antecedente, unido a los
elementos de convicción que se han detallado en los considerandos anteriores,
permite concluir que el gasto en que incurrió la reclamante en la adquisición de
estos activos fijos eran necesarios para enfrentar en forma eficiente la producción
en sus huertos, por lo cual resulta patente el cumplimiento de los requisitos
legales que habilitan su deducción en los años tributarios correspondientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la
acción fiscalizadora planteada por la reclamante, no obstante que se estiman
procedentes las deducciones efectuadas por la contribuyente por concepto de
depreciaciones de bienes del activo fijo, cabe señalar que no existen antecedentes
probatorios en autos que demuestren que la Agrícola San José de Gorbea Limitada
haya sido objeto de fiscalización en años anteriores respecto de los bienes
referidos precedentemente. Asimismo, debe hacerse presente que, si bien no
existe controversia en autos en cuanto al año de adquisicion de los bienes del
activo fijo (años comerciales 2004 y 2005), es recién en los años tributarios 2012
y 2013 donde la reclamante declara dicho gasto con el fin de hacer valer la
pérdida tributaria por concepto de depreciación, por lo cual debe considerarse, tal
como lo argumenta la parte reclamada, que mientras el contribuyente no impute
dichas pérdidas a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos
Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que dicha
actuación pueda verse afectada por la prescripción, sin perjuicio de que las
diferencias de impuesto que eventualmente se determinen se ajusten a los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que se refiere a la acreditación de la
adquisición de los bienes del activo fijo consistentes en un tractor marca Landini,
una camioneta marca Chevrolet Silverado y dos tractores marca Same Golden,
cabe expresar que la reclamante no ha acompañado ninguna documentación en
estos autos que acredite la adquisición de dichos bienes muebles, ni tampoco
existen antecedentes de que tales documentos se hayan acompañado en la etapa
de auditoría, motivo por el cual, en esta parte, se deberá confirmar el rechazo del
gasto por depreciación de bienes del activo fijo obrado en la liquidación N° 192.-
CUADRAGÉSIMO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante ha
logrado acreditar de forma fehaciente las deducciones correspondientes a
depreciación y costo de bienes del activo fijo correspondiente a dos motores diesel
y dos controladores Van-Amerongen-F, según se ha señalado en los
considerandos precedentes, por lo que se dará lugar en esta parte al reclamo de
autos, debiendo modificarse los montos que corresponden a dichos bienes en las
partidas pertinentes de la liquidación número 192, reclamada en autos. En cuanto
los bienes del activo fijo correspondientes a un tractor Landini, una camioneta
Chevrolet Silverado y dos tractores Same Golden, conforme a lo señalado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que corresponde el rechazo
del gasto por depreciación determinado por el Servicio de Impuestos Internos, por
cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada no ha acreditado con documentación
fehaciente la adquisición de dichos bienes del activo fijo, por lo que se confirmará
en esta parte el acto reclamado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LA DEPRECIACIÓN Y A LOS COSTOS DEL ACTIVO
“PLANTA DE ARÁNDANOS” Y AL COSTO CORRESPONDIENTE A MÁQUINA
SELECCIONADORA DE ARÁNDANOS:
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación N° 192 reclamada en autos,
objeta en sus partidas 1B la suma de $1.267.704.- y 6B la suma de $1.051.207.-,
ambas por exceso de depreciación del activo “Planta de Arándanos”; en la partida
partida 9B la suma de $9.823.846.- referido al exceso de costo aplicado en el
activo “Planta de Arándanos”; y en la partida 9C la suma de $93.123.106, por
concepto de una máquina seleccionadora de arándanos cuyo costo no se
encontraría acreditado.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la liquidación discutida en autos manifiesta
al respecto que, en cuanto al activo “Plantas de Arándanos”, la contribuyente
contabilizó en exceso valores del activo en montos ascendentes a $6.978.600.- y
$7.588.800.-, correspondientes a las facturas números 463 y 479, de fechas 31 de
mayo y 28 de junio del año 2005, respectivamente, emitidas por la Sociedad
Agricola Santa Inés Limitada y cuyos montos corresponden al descuento aplicado
al valor total de dichas facturas que la reclamante no rebajó en la contabilización
de su activo y como consecuencia contabilizó y aplicó una mayor depreciación de
la que efectivamente correspondía. Indica asimismo que el monto de la
depreciación en exceso se determina al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012
respecto de cada una de las partidas ya referidas, considerando la vida útil de las
plantaciones proporcionada por la contribuyente, ascendente a 15 años. Respecto
de la partida 6B y 9B indica, además, que la depreciación se calcula al 30 de
septiembre de 2012 fecha en la que la contribuyente determinó la depreciación de
los bienes del activo fijo enajenados a la sociedad Valles del Sur S.p.A., según
escritura de fecha 24 de octubre de 2012.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada, respecto de la
partida 9C, se refiere a una máquina seleccionadora de arándanos que no se
encontraria registrada como un ingreso en el activo fijo de la empresa, ni la venta
de esta, solo registrándose el costo. Indica que la contribuyente presentó la
factura N° 0018669, de fecha 10 de diciembre de 2010, del proveedor Sociedad
Agricola Topagri Limitada, emitida a San Jose Farms S.A., por la venta de un
equipo de cosecha de arándanos, Soft Berries Sorta, marca BBC Technologies
Modelo SBS 2525, origen Nueva Zelanda, N° Serie 108140/20012, por un monto
neto ascendente a $93.126.106.-, concluyendo el ente fiscalizador que el costo no
le corresponde a la contribuyente sino que a la mencionada empresa relacionada.
Ademas, indica que la contribuyente en respuesta a la Citación N° 5.720 no se
refirió a esta partida, ni presentó antecedentes para acreditar su existencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante expresa en su escrito de
reclamo, que no existió tal exceso de contabilización, toda vez que su
representada habria efectuado un anticipo previo en la adquisición de dichos
bienes, en consecuencia, al momento de pagar el saldo insoluto descontó lo ya
pagado por concepto de dicho anticipo, por lo que sería improcedente que las
respectivas partidas sean agregadas a la renta líquida imponible. Respecto de la
partida 9C, indica que su representada señaló en la respuesta a la Citación que la
referida partida corresponde a ciertos bienes que a juicio del Servicio de
Impuestos Internos no han sido verificados como activos de la empresa, y que por
ende, no pueden ser objeto de venta ni mucho menos generar costo en ella.
Agrega que se acompaña en el anexo de la respuesta a la Citación, la factura
emitida por el proveedor extranjero BBC Technologies emitida a nombre Agrícola
San José de Gorbea Limitada y la copia de la respectiva carta de solicitud de
apertura de carta de crédito al Banco Security, siendo de esta manera
improcedente el rechazo formulado en este ítem.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de autos,
consigna los mismos argumentos vertidos en la liquidación reclamada, señalando
que la reclamante durante la etapa administrativa no acreditó haber efectuado un
anticipo previo en la adquisición de dichos bienes ni que al momento de pagar el
saldo insoluto lo haya descontado por concepto de anticipo. En cuanto a la
máquina seleccionadora de arándanos, señala que la contribuyente en la
respuesta a la Citación N° 5.720 no se refiere a esta partida ni presenta
antecedentes para acreditar su existencia y que estos costos y/o gastos cumplen
con los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se consigna en la liquidación
reclamada, la parte reclamante no aportó antecedentes en la etapa de
fiscalización para acreditar las sumas determinadas en estas partidas, e
igualmente tampoco en estos autos ha rendido prueba para acreditar sus dichos,
en cuanto a demostrar que existió un pago anticipado al momento de la
adquisición de estos bienes y que al momento de pagar el saldo insoluto lo
descontó por concepto de anticipo. En tal sentido, debemos recordar que, de
conformidad lo establece el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; por tanto, al no haber acompañado el actor elementos de convicción en
autos que demuestren sus alegaciones, deberá estarse a lo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°192 reclamada, por lo que no
se hará lugar, en esta parte, al reclamo formulado por Agrícola San José de
Gorbea Limitada.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la partida 9C de la
liquidación reclamada, relativa al costo no acreditado por la adquisición de una
máquina seleccionadora de arándanos, consta a fojas 160 de la carpeta de
auditoría adjunta al expediente de autos, que se encuentra acompañada la factura
N°001869, emitida por la Sociedad Agrícola Topagri Limitada a San Jose Farms
S.A. con fecha 10 de diciembre de 2010, por un valor neto de $93.123.106.- En el
mismo sentido, la sociedad reclamante contabilizó en la cuenta número 8-1-01-08-
003 relativa a “Costo Venta Activo Fijo”, Libro Mayor folio 31314, la suma de
$93.123.106.- cuya glosa detalla “registro c/vta activo fijo máquina
seleccionadora”, consignando como número de comprobante el 001869, lo
anterior según da cuenta la documentación adjunta al expediente de autos según
comprobante rolante a fojas 138.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante manifiesta que para acreditar la
adquisición de la máquina seleccionadora de arándanos acompañó durante la
etapa de fiscalización la factura emitida por el proveedor extranjero BBC
Technologies a la sociedad San José de Gorbea Ltda. y copia de la respectiva
carta de solicitud de apertura de carta de crédito al Banco Security. En efecto, del
examen de dicha documentación, la cual se adjunta en la carpeta N° 2
acompañada por la reclamada el 11 de noviembre de 2015, se acredita que se
trata de una factura Proforma Invoice de fecha 19 de julio del año 2006 por la
suma total de $235.800.- dólares y una de solicitud de apertura de carta de
crédito al Banco Security por la misma suma, presentada por San Jose Farms a la
referida entidad bancaria el 20 de julio de 2006.-
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de la documentación acompañada
en autos, es posible constatar que la reclamante contabilizó una máquina
seleccionadora de arándanos por la suma de $93.123.106.-, que corresponde al
mismo valor consignado en la factura N° 001869, de 10 de diciembre de 2010,
emitida por la Sociedad Agrícola Topagri Limitada a la sociedad San José Farms
S.A., (acompañada en el folio 160 del cuaderno de auditoría) contabilizada por la
reclamante en su Libro Mayor, no acompañándose de esta forma documentación
fehaciente que de cuenta de la adquisición de dicha máquina seleccionadora de
arándanos por parte de la reclamante, por cuanto tal como refiere el acto
reclamado, la factura de Sociedad Topagri Limitada se encuentra emitida a una
persona jurídica distinta de la actora, y en lo que respecta a la factura Proforma
Invoice de fecha 19 de julio de 2006, la suma de US$235.800.- difiere
notoriamente en cuanto a la cantidad de dinero contabilizada por la reclamante y
también en cuanto a la fecha de adquisición de la máquina referida anteriormente,
situación por la cual no se dará lugar en esta parte al reclamo formulado en autos
por Agrícola San José de Gorbea Limitada.
QUINCUAGÉSIMO: Que, por lo expresado, estima este sentenciador que los
agregados a la renta líquida imponible de la reclamante correspondientes al año
tributario 2012, efectuados por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada,
partida 1B por la suma de $1.267.704.-; partida 6B, por la suma de $1.051.207.-,
ambas por exceso de depreciación del activo “Planta de Arándanos”; partida 9B,
por la suma de $9.823.846.- referido al exceso de costo aplicado en el activo
“Planta de Arándanos” y partida 9C, por la suma de $93.123.106.- respecto de
una máquina seleccionadora de arándanos cuyo costo no se acreditó, se
encuentran correctamente determinados por el Servicio de Impuestos Internos,
por cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada no logró desvirtuar los
fundamentos señalados en el acto administrativo que impugna, por lo que
atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas
precedentemente, no se dará lugar a la reclamación en contra de la liquidación N°
192 en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3.- EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y
REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y SAN JOSÉ FARMS
S.A., INVERSIONES TORCA LIMITADA E INVERSIONES APIZUR S.A.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en autos
determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la
reclamante en sus partidas N° 2, por la suma de $292.001.204.-; N° 3, por la
suma de $280.801.132.-; N° 7, por la suma de $385.264.865.- y N° 8, por la
suma de $232.369.785.-, provenientes del rechazo de gastos en los años
tributarios 2012 y 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados por la
actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con las
sociedades relacionadas San José Farms S.A., Inversiones Torca Limitada e
Inversiones Apizur S.A. Respecto de esta última sociedad, cabe señalar que no se
dispuso en autos del contrato de cuenta corriente mercantil para su debido
análisis, por lo cual todo lo que se expresará al respecto estará referido
exclusivamente a los dos primeros contratos mencionados.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la liquidación reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos rechaza las partidas referidas, en virtud que los contratos
celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se trata de
contratos de cuentas corrientes mercantiles, pero a su vez no entiende la razón
por las cuales las partes se han denominado acreedor y deudor, teniendo en
consideración que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los
elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta en
la que solo hay un debitado y un acreditado. Además indica que en los contratos
respectivos se pactó que se realizaría una liquidación final al 31 de diciembre de
2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo
con las formalidades que ellos mismos habrían pactado, cuestión que no ocurrió.
En este sentido, expresa que no se comprende en qué momento se comenzarían a
devengar los intereses y que además no se contempla de manera concreta la
forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos. En relación
a lo anterior y del contenido de los contratos indica que podría tratarse de un
mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, esto por cuanto no
se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que el contrato corresponda
efectivamente a una relación comercial entre las partes y que este contenga todos
los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega además, que los intereses en
este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia
debe ser expresamente acreditada, debido que a la fecha de la dictación de la
liquidación este contrato aún se encontraba vigente, y en virtud de lo anterior no
se ha acreditado el saldo del dinero que se adeuda a la fecha del reconocimiento
de los intereses. Igualmente, se indica que la reclamante no demostró en la etapa
de fiscalización que tales desembolsos hayan sido inevitables, indispensables y
obligatorios y tampoco se pudo corroborar la naturaleza, monto, destino,
razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante ha señalado al respecto en su
libelo que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de
cuentas corrientes mercantiles existentes desde el año 2000 entre empresas
relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al
criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones
de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que proceden de
cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de
Comercio, celebrados con fecha 1 de mayo del año 2000 entre la reclamante con
San José Limitada y de la reclamante con Inversiones Torca Limitada. Agrega que
el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo
transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que se debe estar a la
voluntad real de las partes al momento de contratar, y que esto se vería reflejado
en la contabilidad de la empresa, la cual da cuenta de que lo que se firmó fueron
contratos de cuenta corriente mercantil. Agrega que de conformidad con el
número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre
las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del
contrato. Indica que el Servicio se equivoca, por cuanto por una parte si no
existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería existir un
ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el contrato.
Señala respecto de los reajustes devengados que estos corresponden al registro
de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya referidos,
y que en estos se estipulan que los flujos de dineros estarán convertidos a
Unidades de Fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de acuerdo a la
cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha realizado. Señala
además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes pagados constituyen un
gasto necesario para producir la renta según lo establece el artículo 31 de dicha
ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su representada fueron
destinados a actividades propias de su giro.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamada, al evacuar el
traslado de autos, manifiesta respecto de este punto en discusión que, al
individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con empresas
relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe una
asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las
partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta
divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a
terceros, en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria
efectuada por la reclamante es elusiva. Agrega que el contrato es ambiguo por
cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los
intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al
contrato, no explicando el procedimiento que utilizo para determinar dicha tasa.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos
objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar
que dichos documentos aparecen firmados el día 1 de mayo del año 2000 entre la
sociedad reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (hoy San José
Farms S.A.) e Inversiones Torca Limitada, con el título de contratos de cuenta
corriente mercantil (agregados de fojas 139 a 146 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos), observándose que en ellos las partes acordaron
remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y
otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su
cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el 31 de diciembre de
2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar
conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común
acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar
cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna
de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad
unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta
que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y
créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que
corresponde a cada una de ellas. Finalmente, la cláusula octava del referido
contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente
devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las
partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado
local.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los
referidos contratos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y
siguientes del Código de Comercio, que regula los contratos de cuenta corriente
mercantil, esto es se trata de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la
naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros
valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los
contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en
propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos,
siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas
relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación
de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo
establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos
indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su
individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto
del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el
artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según
si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto,
la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se
trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto del
Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se
hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya
que tal imprecisión, reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se
efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica de los pactos
celebrados en los mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que
se han mencionado anteriormente.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, las impugnaciones del ente
fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que
derivan de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la
reclamante y Sociedad de Inversiones San José Limitada (hoy San José Farms
S.A.) e Inversiones Torca Limitada se centran en los siguientes puntos:
a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación
final.
b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, conviene dejar establecido que
el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas
que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la
obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual
se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que
pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los
antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte
de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer
que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar
cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de
carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además
concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de
Impuestos Internos, p. ej. en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en
su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no
requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales,
lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho
contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo los cierres
parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito
suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados
tributariamente como tales.
SEXAGÉSIMO: Que, asimismo, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos
valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de
determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta
corriente mercantil, cabe precisar que, tal como se analizó en el apartado I.- A) de
esta sentencia al tratar sobre el incidente de inadmisibilidad documental
formulado por el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización
la reclamante no aportó documentación fehaciente para demostrar la forma en la
que se llevó a cabo el cálculo de los intereses y las operaciones que involucraban
los movimientos y saldo de las cuentas intereses y reajustes devengados de
empresas relacionadas para los años tributarios 2012 y 2013, y los registros y
cálculos matemáticos que se hayan determinado y registrado, todo lo anterior,
según ya se ha consignó en el considerando décimo séptimo de esta sentencia,
por cuanto la reclamante acompañó documentación incompleta y aleatoria que
daba cuenta de algunos traspasos entre empresas relacionadas y las tablas de
amortización correspondientes a los años 2011 y 2012 que daban cuenta de la
evolución de la deuda, los préstamos efectuados en dicha época y el interés y
reajuste aplicados, pero que no explican el procedimiento ni los cálculos
matemáticos determinados al efecto, tal como lo requería claramente el órgano
fiscalizador.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, y en relación al informe pericial
evacuado en autos por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva, debe
recordarse que mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2015, rolante a
fojas 190 del expediente, se procedió al nombramiento de dicha perito,
señalándose específicamente en el resolutivo 3.- que debía evacuar su informe
respecto de los hechos y circunstancias señalados en el punto de prueba N° II,
sub-puntos 3, 4, 8 y 9 de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es,
respecto de la procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su
declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2013 consistentes en intereses
y reajustes pagados en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil.
SEXÁGESIMO SEGUNDO: Que, del analisis del informe pericial aludido,
evacuado el 26 de noviembre de 2015 por la perito contable designada en autos,
el cual se adjunta al expediente según se acredita con el comprobante de fojas
248, es posible determinar que en lo que concierne a la forma en la que se
determinaron los intereses y reajustes pagados en virtud de los mencionados
contratos de cuenta corriente mercantil, la profesional informante efectúo un
análisis de la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de
fiscalización y la que se adjuntó durante el transcurso del proceso, entre la cual se
incluye aquella que fue declarada inadmisible como prueba en estos autos, lo cual
evidentemente le resta mérito probatorio a dicho informe. Lo anterior, se observa
claramente en la página 4, numeral 4, al referirse a la documentación que le fue
entregada para su análisis; en la página 7, numeral 7, al referirse a la metodología
utilizada para la confección del informe, donde señala que se tuvo a la vista la
“planilla de cálculo de intereses y reajustes” donde se examinó la información de
cada una de las columnas de dicho documento, en especial las columnas de tasa
anual, monto actualizado, monto actualizado UFR, reajuste, reajuste acumulado,
días de cálculo, interés, interés acumulado y en UFR, reajustes e intereses
acumulados, entre otros; en la página 9, numeral 5, al referirse a las diligencias
realizadas, cuando señala que se verificó la información aportada a este Tribunal
en medios magnéticos (CD) y validada con los registros contables, tales como
saldo de apertura, movimientos del ejercicio comercial años 2011 y 2012, tasa de
interés, cálculo de intereses y reajustes, valor UF, valores actualizados, saldo de
intereses y reajustes por cada uno de los periodos, entre otros antecedentes; en
la página 117, numeral 20, donde indica textualmente que “se constató que el
contenido de estas planillas – las que se acompañaron en estos autos y en disco
compacto – se obtiene por la capturación (sic) de datos del sistema contable de la
sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, donde se grafica claramente la
siguiente metodología en la determinación y cálculo de los intereses y reajustes
del año comercial 2011 y 2012, amparados en la normativa tributaria …” ,
efectuando a continuación un análisis detallado de la forma en que se
determinaron los intereses y reajustes por parte de la reclamante. Igualmente,
refiere en la página 121 del informe pericial adjunto al expediente de autos que
“existen antecedentes suficientes que permiten calcular y determinar los reajustes
e intereses devengados, originados a partir del saldo de apertura de la cuenta por
pagar EE.RR y de los movimientos determinados en el año...respecto de la captura
de información que permite poblar este archivo Excel.” Agrega que “es del caso
resaltar que esta información es de vital importancia para efectos de
validar el origen de la cuenta por pagar EE.RR (Apertura) (el destacado es
del informe original) y sus respectivos movimientos sobre la base que se calculan
los reajustes e intereses devengados (el destacado y subrayado es del
informe original). Información que se encuentra debidamente acompañada en
este juicio y para efectos de ilustrar a este Tribunal se acompaña esta información
en forma impresa, sin perjuicio que estos mismos antecedentes se
encuentran en un medio magnético (CD)” (el destacado es nuestro),
haciendo alusión a la documentación mencionada en el anexo N° 4 de su informe,
que se refiere a las planillas de cálculo y control que han sido consideradas como
probatoriamente inadmisibles por este Tribunal. También, al referirse a las tasas
de interés para operaciones reajustables, menciona en el punto 5.4.2. de su
informe que la metodología de cálculo utilizada por todas las empresas del grupo
empresarial suscriptoras del contrato de cuenta corriente mercantil (puede verse
que extiende su análisis a puntos no comprendidos en las materias que le fueron
encomendadas analizar) para los años 2011 y 2012 ha sido uniforme y armónica
la que se encuentra plasmada en cada una de las planillas de cálculo de intereses
y reajustes para ambos períodos comerciales.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, también puede apreciarse del desarrollo del
informe y, especialmente de las conclusiones a las que arriba la perito, que ésta
ha extendido su pronunciamiento a materias que no le fueron encomendadas
analizar. En efecto, en el acápite VI.- que contiene las conclusiones a las que
arriba la profesional informante, puntos 9 y 10, afirma tajantemente que la
reclamante dio “cabal cumplimiento” a los requerimientos de documentación
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de auditoría, y
que cada vez que el ente fiscalizador solicitó antecedentes a la reclamante estos
fueron proporcionados por el contribuyente, llegando incluso a afirmar que “en
respuesta por parte del contribuyente a la Citación, éste (la sociedad reclamante)
acompañó diversos antecedentes solicitados por el Servicio en conformidad al
artículo 132 del Código Tributario”, arribando a conclusiones que son
absolutamente incompatibles con su calidad de tercero experto en materias
contables y tributarias que ha sido llamada a ilustrar al Tribunal sobre puntos
relevantes que se controvierten en autos. Tal situación indudablemente le resta
valor probatorio a dicho informe, al apreciarse cierta parcialidad en el análisis que
efectúa la profesional informante, cuestión que debe considerarse conjuntamente
con la circunstancia que las conclusiones a la que arriba la perito provienen
fundamentalmente de documentos que han sido declarados inadmisibles en autos,
tal como ya se expresó en los considerandos anteriores.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia
que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “…
La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la necesidad de acreditación
fehaciente de los gastos hechos valer por la reclamante durante el ejercicio
comercial que corresponda y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto, debe necesariamente concluirse que la reclamante no ha
dado cabal cumplimiento en autos a la obligación que le asiste en cuanto a rendir
prueba suficiente para acreditar la forma de cálculo de los intereses y reajustes y
los movimientos de las cuentas de intereses y reajustes devengados entre
empresas relacionadas, no siendo suficiente al efecto la prueba testimonial
rendida en autos por la reclamante. En efecto, el testigo Daniel Aner Peña Pinela a
fojas 158 y 159 de autos, en lo pertinente señala que “efectivamente había una
forma de determinar la tasa de intereses, esto era a partir de las tasas
comerciales que entregaban los bancos con los que trabajábamos, se determinaba
un promedio mensual el cual se le aplicaba a todas las empresas del grupo San
José” , y al ser contrainterrogado para que aclare cómo se determinaba la tasa de
interés promedio del grupo de empresas San José, ha señalado “en cuanto a la
periodicidad se fijaba mensualmente, era así para realizar el balance mensual. La
determinación de la tasa de interés promedio se efectuaba concluida el mes, es
decir en forma posterior a la realización de las operaciones que generaban los
cargos. La tasa de interés promedio la determinaba en una primera etapa mi
jefatura directa, es decir, la sub gerencia de administración y finanzas, y en una
segunda etapa la determinaba yo y era revisada por la subgerencia. Se le
comunicaba a las demás empresas del grupo precisamente a los jefes de
contabilidad y a los sub gerente de administración y finanzas por correo
electrónico y se adjuntaba una planilla de cálculo”. Por su parte, el testigo Rodrigo
Avalos Campos, a fojas 160, se refiere de manera general a los intereses y
reajustes devengados, haciendo énfasis en la contrapartida que implica que tales
recargos constituyen ingresos en las otras empresas del grupo. A su turno, el
testigo Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 160 vuelta y 161 de autos, también
proporciona antecedentes genéricos al respecto, señalando que la tasa de interés
que se cobraba era de mercado, la que era auditada por empresas de auditoría
externa y en cuanto a los reajustes, indica que ellos corresponden al cálculo que
señala la normativa financiera y tributaria y no es más que devengar en el año
tributario que corresponde la variación de la moneda en que se está registrando el
préstamo. Tales antecedentes, a criterio de este Tribunal, resultan insuficientes y
no permiten demostrar en estos autos en forma indubitada la forma de
determinación de los intereses y reajustes devengados y que se haya cumplido de
esta forma con los requisitos copulativos que establece el artículo 31 en sus
incisos 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por lo expresado, se estima que los agregados a la
renta líquida imponible de la reclamante por las sumas de $292.001.204.- y
$385.264.865.-, correspondientes al rechazo de gastos por intereses devengados
provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la
reclamante y Sociedad Inversiones San José Limitada (actualmente San José
Farms S.A), con Inversiones Torca Limitada e Inversiones Apizur S.A. respecto de
los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente; y las sumas de $280.801.132.-
y $232.369.785.- correspondientes a reajustes pagados por la reclamante en
virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil referidos y en los años
tributarios ya mencionados, se encuentran correctamente determinados por el
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Agrícola San José de Gorbea Limitada
no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a acreditar fehacientemente dichos gastos,
no siendo bastantes al efecto, a criterio de este Tribunal, los antecedentes
acompañados en la etapa de auditoría ante el Servicio de Impuestos Internos ni la
prueba testimonial y documental rendida en autos, por las razones que ya se
expresaron, por lo que atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales
señaladas precedentemente, no se hará lugar a la reclamación respecto de las
partidas números 2, 3, 7 y 8 de la Liquidación N° 192, de fecha 25 de marzo del
año 2015, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia
4.- EN CUANTO A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE HECHA VALER
POR LA RECLAMANTE EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2012 Y 2013:
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 192 objeta en sus partidas N°5
la suma de $1.094.811.891.- y N°13, la suma de $2.049.248.364.-, ambas
referidas a pérdidas tributarias de años anteriores, fundando tal rechazo en la
exclusiva circunstancia que se emitió por parte del ente fiscalizador la liquidación
N° 349, de fecha 14 de agosto de 2014, en la cual se le determinó a la Sociedad
Agrícola San José de Gorbea Limitada diferencias de impuesto a la renta para el
año tributario 2011 por la suma de $93.591.517.- basadas en una renta líquida
imponible de $744.678.634.-, por lo que no procedería que en su declaración de
renta año tributario 2012 consigne una pérdida tributaria de arrastre por
$1.094.811.891.- Indica que dicha liquidación es objeto de un reclamo tributario,
pero que sin embargo, mientras los tribunales respectivos no fallen a favor de la
contribuyente, la determinación de la base imponible afecta a impuesto de
primera categoria plasmada en la liquidación, permanece sin modificación, de tal
manera que no existiría perdida tributaria de ejercicios anteriores que pueda
rebajarse como gasto conforme al articulo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Respecto de la pérdida de arrastre impetrada para el año tributario 2013,
indica que respecto del año tributario 2012 existen partidas y elementos citados
por los cuales se requirió la acreditación fehaciente, sin embargo, no todas las
partidas fueron acreditadas en su totalidad por lo cual se determina una nueva
pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $292.916.374.-, la cual se
imputó en su totalidad a las utilidades acumuladas en el Registro FUT al 31 de
diciembre del 2011, cuyo monto ascendia a $762.409.849.-
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante expresa al respecto en su escrito de
reclamo que las partidas que generan diferencias en las determinaciones de
impuestos y que repercuten en los años tributarios 2012 y 2013 estan siendo
objeto de reclamos tributarios en este mismo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucania. Indica que mientras los tribunales de justicia no declaren la
procedencia o improcedencia de las liquidaciones recurridas, dichos actos
administrativos no estan ejecutoriados, por ende, le resultan inoponibles a su
representada mientras no exista decision firme y ejecutoriada por parte de los
tribunales, de manera que habrá de estarse a lo que se resuelva en dichos autos.
Agrega, que de todas maneras, la pérdida declarada en ejercicios anteriores es
consistente, se encuentra debidamente acreditada con su documentación
respaldatoria y se encuentra integrada por gastos que tienen carácter de
necesarios para producir la renta.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado en autos,
reitera que mientras los tribunales no fallen a favor de la reclamante, la
determinación de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría en la
liquidación N° 349, de fecha 14 de agosto de 2014, permanece sin modificación
de tal manera que vuelve a sostener que no existe pérdida tributaria de ejercicios
anteriores que pueda rebajarse como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO: Que, a fojas 320 de autos, se decretó como medida para
mejor resolver agregar al expediente de autos una copia autorizada de la
sentencia definitiva dictada en autos RIT GR-08-00122-2014 de este Tribunal
Tributario y Aduanero, caratulada “Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada
con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, y de la cual resultan
asentados los siguientes hechos:
A.- La Sociedad Agrícola San José de Gorbea presentó reclamo en contra de las
liquidaciones N° 349 y 350, ambas de fecha 14 de agosto de 2014, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegro de devolución del mismo impuesto. En las referidas liquidaciones el ente
fiscalizador estimó rechazar las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por
la sociedad, efectuando una nueva determinación de la renta líquida imponible
para el año tributario 2011.
B.- Con fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal Tributario y Aduanero acogió el
reclamo interpuesto por Sociedad Agrícola San José de Gorbea, dejando sin efecto
las referidas liquidaciones N° 349 y 350.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado en el considerando
anterior, resultan claras dos situaciones. En primer lugar, considerando la función
de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de
Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba
facultado para determinar la situación tributaria de Agrícola San José de Gorbea
Limitada y para proceder a liquidar las diferencias de impuesto que
correspondieran como consecuencia directa de la liquidación N° 349, de 14 de
agosto de 2014, emitida a la misma sociedad por el año tributario 2011, lo
anterior entendiendo que el acto administrativo constituido por la liquidación
reclamada en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió
perfeccionado, y “dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o
inválido que el acto administrativo detente, toda vez que, dada su presunción de
legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por
el juez o invalidado por la propia Administración Pública de la cual emanó.”1 En
segundo lugar, y como consecuencia directa de lo señalado, resulta igualmente
establecido que el sustento fáctico y jurídico de las partidas números 5 y 13 de la
liquidación N° 192 reclamada en autos fue desvirtuado cuando este mismo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía dejó sin efecto las liquidaciones
números 349 y 350, emitidas a la reclamante de autos, las cuales constituían el
único fundamento de las partidas referidas a pérdidas de ejercicios anteriores de
la liquidación N° 192 que se conoce en estos autos.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a este respecto, cabe tener presente que
mediante la resolución de fojas 110 de autos se ha llamado a las partes a
acreditar la procedencia de las pérdidas tributarias de arrastre correspondientes a
los años tributarios 2012 y 2013 hechas valer por la reclamante, y teniendo
presente lo expresado en los considerandos anteriores en cuanto a la pérdida de
eficacia de las liquidaciones números 349 y 350 emitidas a la Sociedad Agrícola
San José de Gorbea Limitada, solo cabe concluir al respecto que resulta acreditado
en autos que la sociedad declaró correctamente las pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores hechos valer en sus declaraciones de impuesto a la renta por
los años tributarios 2012 y 2013, ya que la modificación a la renta líquida
imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario
2011 ha quedado sin efecto desde el momento en que se acogió por parte de este
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía el reclamo tributario deducido por
la misma sociedad reclamante de estos autos, en la causa RIT GR-08-00122-2014.
5.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS CORRESPONDIENTES AL
CASTIGO DE PLANTACIONES POR REEMPLAZO DE PLANTAS.
1 Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Editorial Legal Publishing Chile,
segunda edición actualizada, año 2011, pág. 126
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación N° 192 objeta en su partida
N°11 la suma de $18.136.353.- por concepto de castigo de plantaciones con y sin
producción, indicando que la reclamante en respuesta a la Citación N° 5.720 sólo
adjuntó un certificado emitido por el Sr. Andres France Iglesias en su calidad de
Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo y un detalle de las plantas castigadas, sin
embargo indica que no adjuntó mayores antecedentes para acreditar debidamente
el castigo de esta partida, en los términos señalados en la Circular N°3, de 13 de
enero del año 1992, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante expresa al respecto en su libelo
que los castigos y reemplazos de plantas constituyen una operación común en la
actividad agricola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido
a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad, muerte de
plantas, entre otras, de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial
de actividad agrícola de la reclamante, no resulta pertinente cuestionar dicha
partida. Indica además que cada vez que ocurre alguno de los factores señalados
que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero
agrónomo especialista, incluido un fitopatólogo, a fin de que concurra al momento
del arranque y emita un certificado que de cuenta de la eliminación de las plantas
afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de eliminación y propiedad del
campo de donde se están eliminando.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de autos,
reafirma que la reclamante, al hacer valer el gasto que se objeta, no dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y en la Circular N° 3, del 13 de enero de 1992, la cual regula
el faltante de inventario.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que la
Circular N°3, del 13 de enero de 1992, emitida por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los
inventarios, indicando al respecto, en su parte pertinente, que el faltante puede
provenir de la pérdida de bienes corporales muebles por efecto de casos fortuitos
o fuerza mayor y por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o
físicos. Asimismo, en su numeral III.-, sobre justificación de los faltantes, precisa
la instrucción que para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes
de inventario, en el caso de pérdidas, deben provenir de fuerza mayor o caso
fortuito, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto
que no es posible resistir; o por acción de fenómenos naturales biológicos,
químicos o físicos que provoquen la destrucción o inutilización de los bienes, caso
en el cual no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar
cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
contribuyente. Finalmente, la Circular en análisis señala que en caso de pérdidas o
mermas de existencias en el inventario provenientes de fuerza mayor o caso
fortuito, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio
correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 hrs. de ocurrido el hecho, y
dichas pérdidas serán constatadas y calificadas por un funcionario del Servicio
para los fines de autorizar su rebaja en los libros de contabilidad.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 156 a 157 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 142, se agregan dos
certificados del ingeniero agrónomo y fitopatólogo don Andrés France Iglesias, en
la que certifica la eliminación de 2.875 plantas de arándanos en producción a
causa del daño causado por larvas de curculiónidos principalmente del género
aegorhinus, declarando que el daño causado en las raíces no permite la
recuperación de las plantas; y la eliminación de 1.078 plantas de arándanos que
aun no entraban en producción a causa de muerte por problemas de excesivo
replante en cuarteles poco uniformes en cuanto al crecimiento. Tambien, a fojas
154 y 155 de la misma carpeta, se encuentra acompañado el libro mayor en el
que se hicieron las anotaciones de este faltante de inventario en el item
reemplazo de plantas, y a fojas 158 de autos el testigo de la reclamante don
Daniel Peña Pinela señala que en cuanto al castigo de plantas, este se realiza por
la naturaleza del negocio, ya que hay plantas que mueren y se deben eliminar, o
algunas variedades quedan obsoletas, esa es una decisión de gerencia de
reemplazar una variedad por otra que es mas atractiva desde el punto de vista
comercial y esto es lo que genera el costo que se denomina reemplazo de plantas.
Al ser repreguntado para que precise quien certificaba o informaba la necesidad
del reemplazo de plantas por los motivos que indicó, señaló que respecto del
castigo de plantas por muerte de las mismas había un asesor fitopatológico de la
empresa quien certificaba la muerte de las plantas y a partir de esa certificación
procedía el castigo de las mismas.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que
la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada lleva a cabo diversas
actividades, entre las que se incluye la producción y comercialización de frutas,
dedicándose principalmente a la produccion de arándanos. En este contexto,
analizada la prueba rendida en autos que se ha detallado en los considerandos
precedentes, debe concluirse que la contribuyente ha dado cabal cumplimiento a
las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la
justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha acreditado con
documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las plantas de
arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro de su
negocio, y dichas mermas no se debieron a un caso fortuito o fuerza mayor, tal
como lo califica erradamente el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación
reclamada. En este mismo sentido, debe precisarse que el ente fiscalizador no ha
objetado las certificaciones emitidas por el profesional del área que dan cuenta de
la destrucción de plantas, si no que sólo reprocha que la reclamante no haya dado
cumplimiento a las formalidades establecidas en la mencionada Circular N° 13, del
año 1992, específicamente el aviso al Servicio de Impuestos Internos de la
eliminación de las plantas de arándanos y del faltante de inventario, obligación
que como se ha señalado, no le correspondía a la contribuyente toda vez que la
eliminación o destrucción de plantas no provenía de fuerza mayor o un caso
fortuito. Asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la documentación
pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de plantas en su
contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, ha dado cabal cumplimiento a
las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en esta materia.
III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, el informe pericial evacuado en autos, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos que se exponen detalladamente en los considerandos anteriores,
estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos
por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada por el
abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en contra de la liquidación N° 192,
emitida el 25 de marzo 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera
Categoría para el año tributario 2013.
OCTOGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por
haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1, 52 y
siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación
probatoria acompañada por la reclamante en su escrito de fecha 2 de octubre de
2015, rolante a fojas 167 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a vigésimo segundo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 192, de 25 de
marzo de 2015, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada por el abogado don
Luis Felipe Ocampo Moscoso, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo tercero a vigésimo noveno de la presente sentencia.
III.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1
y siguientes por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, representada
por el abogado don Luis Ocampo Moscoso.
IV.- MODIFÍQUESE la liquidación N°192, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo del 2015, según lo
razonado en los considerandos trigésimo a quincuagésimo y sexagésimo séptimo a
septuagésimo octavo de la presente sentencia, en el siguiente sentido:
1) REBÁJESE del agregado por impuesto a la renta de la primera categoría las
sumas correspondientes a dos juegos de motores diesel y dos controladores Van-
Amerongen-F, incluidas en las partidas 1A, 6A y 9A de la liquidación reclamada,
proveniente del rechazo de la depreciación de bienes del activo fijo y costo de
adquisición de dichos bienes, ítems que en definitiva se aceptan como gasto.
2) REBÁJESE los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría
efectuados en las partidas 5 y 13 de la liquidación reclamada, correspondientes a
pérdidas de ejercicios anteriores por las sumas de $1.094.811.891.- y
$2.049.248.64.- (años tributarios 2012 y 2013, respectivamente), las que en
definitiva se aceptan como gasto tributario.
3) REBÁJESE el agregado por impuesto a la renta de la primera categoría
efectuado en la partida N°11 de la liquidación reclamada, consistente en el castigo
de plantaciones con y sin producción, registrado contablemente bajo la glosa
“Reemplazo de Plantas” por la reclamante, por la suma de $18.136.353.-, la cual
en definitiva se acepta como gasto.
V.- NO HA LUGAR al reclamo en la parte que controvierte el rechazo de los
gastos correspondientes a reajustes e intereses provenientes de contratos de
cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas
relacionadas, obrado en la liquidación reclamada en las partidas números 2, 3, 7 y
8, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos
quincuagésimo primero a sexagésimo sexto de la presente sentencia.
VI.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 192 reclamada en autos.
VII.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000783-0
RIT: GR-08-00056-2015
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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