Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2015 · 17 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2015
- RUC
- 15-9-0000799-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALEJANDRO ENRIQUE GUZMÁN DÍAZ, abogado,
cédula de identidad N°13.729.778-7, con domicilio en Temuco, calle General
Mackenna N°265, Departamento N°202, en representación, según acredita, de doña
JACQUELINE DEL CARMEN VEGA FICA, cédula de identidad N° 12.512.548-4,
con giro de agricultor arrendatario y transporte de carga, del mismo domicilio, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 203 a 212, de 25 de
marzo de 2015, emanadas de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto
Único de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2014 e Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de mayo y junio de 2013 y abril, mayo,
junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, solicitando se dejen
sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
1.- Nulidad de las liquidaciones por procedimientos irregulares:
Como primera alegación formal, solicita la nulidad de las liquidaciones, haciendo
presente que su representada tributa sobre la base de renta presunta, que el
procedimiento llevado cabo en la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos tiene estricta relación con la devolución de crédito fiscal del Impuesto al
valor Agregado (IVA) por remanentes de activo fijo conforme al artículo 27 bis de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y que durante esa revisión fue notificada
de un nuevo procedimiento excluido de la Ley N° 18.320. Señala que al fiscalizador
del Servicio don José Cruces le correspondió verificar el crédito fiscal relacionado
con las facturas emitidas, respecto de las cuales hubo un rechazo referente a la
venta de ganado en ferias, sin embargo, producto de esta revisión, el fiscalizador
omitió efectuar la notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, y sólo
se limita a remitir los antecedentes al fiscalizador Hugo Reyes para proseguir con el
procedimiento del artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825.-
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Agrega que producto de una segunda revisión, el fiscalizador concurrió hasta el
domicilio de la reclamante en la localidad de Hualpin con la finalidad de verificar la
existencia física de un camión marca Hyundai, indicándole la contribuyente que el
camión no se encontraba en el domicilio. La visita concluye, según señala, con la
notificación practicada a la contribuyente para aclarar la efectividad de las
operaciones comerciales de proveedores y la no declaración de impuestos
contenidos en la Guía de Despacho N°051 de Sociedad El Tattersall, de marzo de
2014. Dicha notificación, agrega, no fue practicada de acuerdo a la Ley N°18.320
por corresponder a una solicitud de devolución de impuestos, sin embargo, debió
practicarse conforme a las normas del artículo único de la referida ley, por cuanto
se le ordena modificar la cantidad de unidades tributarias mensuales (UTM) a
devolver.
Explica que durante el procedimiento de revisión del que fue objeto, el fiscalizador
actuante dividió en dos partes el procedimiento: por un lado, verificación de
adquisición de un camión y, por el otro, la efectividad de operaciones comerciales
de proveedores.
El primer procedimiento tenía por objeto acreditar la devolución del crédito fiscal por
la compra del activo fijo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. N°
825, y en el cual se requería una devolución de 35,50 UTM.
Posteriormente con fecha 7 de julio de 2014, al concurrir el funcionario al domicilio
de su representada para verificar la existencia del camión, la notifica nuevamente
para aclarar la efectividad de las operaciones comerciales de proveedores y en dicha
notificación no se practica de acuerdo a la ley N° 18.320, por corresponder a una
verificación de solicitud de devolución de impuestos. Expone el reclamante que esta
forma de actuar no se compadece con el procedimiento de verificación iniciado, ya
que las normas que rigen la actuación de los Órganos de la Administración del Estado
deben interpretarse restrictivamente, de suerte que en la Ley N°18.320 no existe tal
excepción, de tal manera que el agregado que el funcionario realiza no se
compadece con el procedimiento que ejecuta. Además, la no declaración de
impuestos correspondientes a la Guía de Despacho Nº051, emitida a Sociedad El
Tattersall en marzo de 2014, nada tenía que ver con la verificación de la solicitud de
devolución de impuestos, desde que la no facturación de la guía de depacho, que
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fue anulada, no produjo movimiento contable que permitiera una compensación del
IVA.
2.- Nulidad por infracción del artículo único de la Ley N°18.320:
En este punto señala que dicho cuerpo legal, en su artículo único, establece normas
obligatorias de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos, por lo que
cualquier infracción por parte del órgano fiscalizador acarrea la nulidad de la
actuación administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Indica que un
requisito esencial de la actuación fiscalizadora del Servicio es que debe practicarse
el requerimiento conforme a la mencionada ley para computar el plazo de 6 meses
para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63° del Código
Tributario y, fiscalizar los últimos 36 períodos de IVA, independiente de aquellos
sobre los cuales se ejerce fiscalización. Además, menciona que el Servicio de
Impuestos Internos dispone de instrucciones sobre la materia en la Circular N°67,
deL AÑO 2001, en la que reconoce que las normas de la Ley N°18.320.- son de
carácter obligatorio para la institución y que alcanza la totalidad de las actuaciones
de fiscalización relacionadas con el IVA. Señala que de la sola lectura del
requerimiento efectuado por el fiscalizador Sr. Hugo Reyes, consta que el funcionario
omitió intencionadamente la emisión del requerimiento ordenado en el N° 1 del
artículo único del referido cuerpo legal, de manera que tanto la Citación N°5571
como las Liquidaciones números 203 a la 212, no pueden surtir efecto legal,
debiendo declararse su nulidad.
Señala que el Servicio incurre en una confusión en torno a los dos procedimientos
administrativos que llevo a cabo, uno que determinó la improcedencia de la
devolución de crédito fiscal por no justificación de origen de fondos conforme al
artículo 70 de ley sobre impuesto a la renta y otro relativo al IVA, sobre rechazo de
facturas, que forman parte de la Citación N°5571.
En base a este razonamiento, señala que el procedimiento de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la dictación de las liquidaciones
reclamadas en autos, adolece de nulidad por cuanto fueron infringidas las normas
de la Ley N°18.320, al no efectuarse el requerimiento ordenado por su artículo único,
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atendido el hecho de que las facturas rechazadas no se encontraban incorporadas a
la devolución de IVA en los términos dispuestos en el artículo 27 bis del D.L. N° 825,
porque lo relevante era precisamente la devolución IVA por la compra de un vehículo
en forma específica.
3.- Reclamo en cuanto al fondo:
En el primer otrosí de su presentación, la reclamante formula derechamente reclamo
de las Liquidaciones números 203 a 212, referidas al rechazo de las facturas emitidas
por doña Vanessa Priscila Domínguez del Pino, en atención a que dichas facturas
dan cuenta de operaciones realizadas dentro de su giro y porque se encuentran
dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, por
lo tanto, se trata de facturas fidedignas.
En cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA por la suma de $4.636.415.-
correspondiente a la Factura N°607, de 8 de mayo de 2013 por la compra de un
camión Marca Hyundai, señala que su representada acompañó a la Citación N°5571
una serie de documentos que permiten acreditar los valores de adquisición y el
origen de los fondos, sin embargo el Servicio ha prescindido de dicha información
sin fundamentar la causa del rechazo lo cual a su juicio constituye una vulneración
al principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y
en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Concluye solicitando tener por formulado reclamo en contra de las Liquidaciones
números 203 a 212, acogerlo a tramitación y en definitiva dar lugar al mismo, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 27 de julio de 2015, en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Refiere que con fecha 24 de junio de 2014, la reclamante presentó ante el Servicio
de Impuestos Internos una solicitud de devolución del artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios para el reembolso de crédito fiscal IVA como
consecuencia de la adquisición de activo fijo consistente en la compra de un camión,
por un monto que asciende a 35,5 U.T.M., acompañando al efecto el libro de
compraventas, declaraciones mensuales, facturas de proveedores y facturas de
ventas correspondientes a los períodos tributarios de julio 2013 a mayo 2014.
Continúa señalando que para efectos de establecer la exactitud de los antecedentes
presentados, un funcionario fiscalizador del Servicio concurrió con fecha 7 de julio
de 2014 al domicilio de la contribuyente no pudiendo verificar la existencia del activo
fijo ya que el camión no se encontraba en el lugar, asimismo de la revisión de la
documentación aportada por la reclamante a su solicitud se pudo determinar
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por lo que se le notificó a fin de aclarar
la efectividad de las operaciones comerciales con sus proveedores y explicara la no
declaración de la Guía de Despacho N°051 emitida a Sociedad El Tatersall en marzo
de 2014, en virtud del N°3 del artículo único de la Ley N° 18.320 que permite
examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario.
Continúa señalando que la contribuyente no dio respuesta a la notificación
efectuada, por lo que se le practicó la Citación N°5571 notificada con fecha 19 de
agosto de 2015 (sic) a fin de que acreditara o rectificara sus declaraciones, por
cuanto de la revisión efectuada a su documentación tributaria se detectaron compras
respecto de las cuales el origen de los fondos utilizados para realizarlas no estaba
acreditado, requiriéndosele además para que acompañara una serie de
antecedentes que detalla.
Agrega que la contribuyente dio respuesta a la Citación acompañando parte de la
documentación solicitada y solicitando rectificar las partidas relacionadas con el IVA,
acompañando borradores de los formularios 29, diferencias que fueron conciliadas,
sin embargo no fue acreditado el origen de los fondos utilizados en la compra de
149 vacunos y en la adquisición del camión marca Hyundai, procediendo entonces
de conformidad con los artículos 70 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
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76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Serviciods a emitir las Liquidaciones
reclamadas en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
1.- En cuanto a la nulidad de las Liquidaciones: Señala en este punto que la
pretensión de la reclamante debe ser rechazada, por cuanto separa indebidamente
el procedimiento conforme al artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios con la notificación efectuada con fecha 7 de julio de 2014, en circunstancias
que la notificación se practicó precisamente para establecer la exactitud de los
antecedentes en que la contribuyente funda su solicitud de devolución, en los cuales
se detectaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado. Indica que tampoco es
efectivo que su solicitud habría sido revisada por dos fiscalizadores distintos, por
cuanto la reclamante con fecha 26 de marzo de 2014 intentó la misma solicitud de
devolución por la suma de 76,20 UTM, la que en dicha oportunidad fue revisada por
el funcionario José Cruces y luego rechazada por el Director Regional por no haberse
acreditado la generación de los créditos fiscales producto del envío de animales a
ferias ganaderas, lo cual a su juicio evidencia una intención de confundir al Tribunal.
Concluye que, de acuerdo a las instrucciones del Servicio, tratándose de las
solicitudes de devolución de crédito fiscal no rigen los beneficios de la ley N°18.320.-
razón por la cual la limitación de los 6 meses para que el Servicio ejerza sus
facultades para citar, liquidar o girar no tiene aplicación. No obstante lo señalado,
hace presente que la Citación N°5571 fue practicada después de un mes de haber
sido solicitados los antecedentes mediante la notificación de 7 de julio de 2014.
2.- En cuanto al reclamo de las liquidaciones:
En este punto señala que las alegaciones de la reclamante no guardan relación con
las Liquidaciones emitidas, ya que dichas alegaciones no se fundan en el rechazo
del crédito fiscal, no se discute la efectividad de las operaciones contenidas en los
documentos tributarios, sólo en su parte final hace alusión al origen de los fondos,
haciendo presente que en la Citación N°5571 se le solicitó aclarar este punto a la
reclamante, sin que ésta haya acreditado la compra del camión Hyundai, ya que si
bien acompañó una copia legalizada de un contrato de cesión de crédito suscrito
entre ella su cónyuge con fecha 6 de mayo de 2013 en que éste le cede a la
reclamante un crédito automotriz por $21.791.811.- y una copia legalizada de
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contrato de mutuo de la misma fecha por $10.000.000.-, los cuales acompañó sólo
en copias simples sin cumplir con las formalidades legales, lo cual a su juicio no
permitía acreditar el origen de los fondos con que realizó la compra. Hace referencia
al artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la carga de
la prueba, y el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que establece
una presunción de renta y la obligación del contribuyente de justificar debidamente
los desembolsos o gastos que han financiado sus inversiones.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado y que se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 33, atendiendo al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 38, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 42, se tiene por no presentada la lista de testigos de la reclamante por
extemporánea.
A fojas 44, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 51 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 52, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 60, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 62, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 63, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Alejandro Enrique Guzmán Díaz, en representación
de doña Jacqueline del Carmen Vega Fica, deduce reclamo en contra de las
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Liquidaciones números 203 a 212, de 25 de marzo de 2015, emanadas de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin
efecto dichas actuaciones administrativas en base a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose en
consecuencia como puntos a probar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, los
hechos y circunstancias que demuestren el origen de los fondos empleados por la
reclamante para financiar las inversiones consistentes en la adquisición de un camión
marca Hyundai, año 2013 y la compra de ganado (149 animales) en los períodos de
mayo y junio de 2013 y abril a diciembre de 2014.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, ha rendido la
siguiente prueba documental, que rola agregada de fojas 45 a 48 del expediente:
1.- Copia legalizada el 22 de octubre de 2014 ante Notario Público de contrato de
cesión de crédito fechado el 6 de mayo de 2013, suscrito entre don Cristian Aquiles
Osorio Hermosilla y doña Jacqueline del Carmen Vega Fica;
2.- Copia legalizada el 22 de octubre de 2014 ante Notario Público de contrato de
mutuo de fechado el 6 de mayo de 2013, suscrito entre don Cristian Aquiles Osorio
Hermosilla y doña Jacqueline del Carmen Vega Fica;
3.- Declaración jurada ante Notario efectuada por don Cristian Aquiles Osorio
Hermosilla.
4.- Declaración jurada ante Notario efectuada por don Nibaldo Quezada Sandoval.
QUINTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
la siguiente prueba:
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- Prueba Documental: Se acompaña la carpeta de auditoría del contribuyente
Jacqueline del Carmen Vega Fica, adjunta al expediente de autos según
comprobante rolante a fojas 53.
- Prueba Testimonial: Presta declaración en autos el fiscalizador tributario del
Servicio de Impuestos Internos don Hugo German Reyes Bastias, cuya acta de
prueba testimonial rola agregada a fojas 51.
SEXTO: Que, asimismo, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se
han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los cuales se
prueban con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante Jacqueline del Carmen Vega Fica es una contribuyente que
tributa en base a renta presunta en virtud del artículo 20 N°1 letra b) y artículo 34
bis N°3 de la Ley de la Renta, según consta de los antecedentes contenidos en la
Liquidación rolante a fojas 10 del expediente;
2.- Que la reclamante registra ante el Servicio de Impuestos Internos iniciación de
actividades en los giros de agricultor arrendatario y transporte de carga, según se
constata de la cartilla informativa agregada en el folio 20 de la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio;
3.- Que la reclamante, con fecha 24 de junio de 2014, solicitó la devolución de
remanentes de crédito fiscal del IVA conforme al artículo 27 bis del Decreto Ley N°
825, según se acredita con el oficio ordinario N° 239, de 21 de agosto del mismo
año, agregado en el folio 30 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio;
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de IVA de los
períodos mayo y junio 2013, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2014, e impuesto único de primera categoría respecto del año tributario
2014, lo cual origina una diferencia de impuesto a pagar de $28.002.112.- más
reajustes, intereses y multas.
5.- Que la reclamante, durante el año 2009, efectuó inversiones consistentes en la
compra de 149 vacunos y la adquisición de un camión marca Hyundai, Modelo HD
120, año 2013, por la suma de $29.038.600.-
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I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SOBRE NULIDAD DE LAS
LIQUIDACIONES:
SÉPTIMO: Que, previo a analizar las alegaciones de fondo contenidas en el
reclamo, cabe emitir pronunciamiento respecto de la alegación de nulidad de las
Liquidaciones números 202 a 213, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos, formulada por la reclamante y que se funda en los siguientes
argumentos:
1.- El procedimiento de revisión llevado a efecto por el Servicio de Impuestos
Internos consistía en dos fases: la verificación de la adquisición de un camión y la
efectividad de las operaciones comerciales efectuadas por la reclamante con sus
proveedores. La primera tenía por objeto acreditar la devolución del crédito fiscal
por la compra del activo fijo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L.
N° 825, y la segunda perseguía aclarar la efectividad de las operaciones comerciales
efectuadas por la reclamante, requerimiento que no se practicó de acuerdo a lo
dispuesto por la ley N°18.320, norma legal que es de carácter obligatorio para la
entidad fiscalizadora y que alcanza la totalidad de las actuaciones de fiscalización
relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.
2.- El funcionario fiscalizador actuante omitió la emisión del requerimiento ordenado
en el N°1 del artículo único de la Ley N° 18.320, de tal forma que la Citación N°5571,
de 18 de agosto de 2014 y las Liquidaciones impugnadas en autos no pueden surtir
efecto legal, debiendo declararse su nulidad.
OCTAVO: Que, la parte reclamada sostiene sobre este punto en su escrito de
contestación que la reclamante separa indebidamente las actuaciones consistentes
en el procedimiento de revisión llevado a cabo con ocasión de la solicitud de
devolución conforme al artículo 27 bis del D.L. N°825 y en la notificación efectuada
con fecha 7 de julio de 2014, en circunstancias que dicho requerimiento se practicó
precisamente para establecer la exactitud de los antecedentes en que la
contribuyente fundaba su solicitud de reembolso y en los cuales se detectaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en cuanto a la alegación de
que su solicitud habría sido revisada por dos fiscalizadores distintos, señala que ello
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no es efectivo por cuanto la reclamante con fecha 26 de marzo de 2014 intentó la
misma solicitud de devolución por la suma de $76,20 U.T.M. la que en dicha
oportunidad fue revisada por el fiscalizador José Cruces Cofré y luego rechazada por
el Director Regional por no haberse acreditado la generación de los créditos fiscales
producto del envío de animales a ferias ganaderas. Hace presente que, no obstante
lo señalado en relación a la no aplicación de las prescripciones de la Ley N° 18.320.-
conforme a las instrucciones impartidas al respecto por el propio Servicio, la Citación
N°5571 fue practicada después de un mes de haber sido solicitados los antecedentes
mediante la notificación de 7 de julio de 2014.
NOVENO: Que, como se aprecia, la discusión que se plantea respecto de esta
alegación de nulidad se concreta en determinar si el requerimiento formulado por el
Servicio de Impuestos Internos para efectos de establecer la exactitud de los
antecedentes fundantes de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado presentada por la reclamante con fecha 24 de junio
de 2014, se llevó a cabo cumpliendo con todas las formalidades legales,
especialmente si debió haberse emitido conforme a las normas del artículo único de
la Ley N°18.320.-, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, la
referida Ley N° 18.320 establece en el N° 1 de su artículo único que “se procederá
al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los
cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos
antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen.” Asimismo, en el N°
3, se señala que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
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señalada en el número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de
giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o
de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.”
UNDÉCIMO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas transcritas en el
considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos al
verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ceñirse estrictamente a las
prescripciones de esta ley, debiendo respetar por tanto los plazos y formalidades
que en ella se disponen. En este sentido, puede concluirse que la ley que se analiza
faculta al Servicio para ampliar el período de revisión, que inicialmente es de 36
meses, a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece el artículo
200 del Código Tributario en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis
indicadas en el Nº 3, pero en ningún caso establece la obligatoriedad de practicar el
requerimiento conforme a su articulado en los casos que la misma norma menciona,
como por ejemplo cuando se trate de solicitudes de devolución de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo referido en el considerando precedente,
consta de los antecedentes agregados al cuaderno de auditoría acompañado por la
reclamada, consistentes en la Citación N°5571, de 18 de agosto de 2014, rolante a
fojas 44 y comprobante de notificación de 19 de agosto de 2014, rolante a fojas 26
de dicho cuaderno, que la reclamante presentó su solicitud de devolución de
remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por compra de bienes
del activo fijo con fecha 24 de junio de 2014, y producto de dicha solicitud el Servicio
procedió a efectuar la revisión de los antecedentes fundantes de la misma, para lo
cual el 7 de julio del mismo año ese mismo año se le requirieron nuevos
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antecedentes referidos a los periodos de julio 2013 a mayo del 2014. A raíz de esta
revisión, el Servicio decidió emitir la Citación del artículo 63 del Código Tributario, lo
cual efectuó el 18 de agosto de ese mismo año, esto es sólo 2 meses después de
haberse iniciado el proceso de revisión. De esta forma, no obstante que el Servicio
de Impuestos Internos no se encontraba en la obligación de efectuar el
requerimiento de antecedentes conforme a la normativa de Ley Nº18.320, por
tratarse de una solicitud de devolución de impuestos formulada por el contribuyente,
en la práctica se verificaron todas las exigencias establecidas en la referida norma
legal en cuanto a los plazos en que el ente fiscal debe emitir sus actuaciones, de tal
forma que no se divisa cómo la falta de requerimiento formulado conforme a la
mencionada ley denunciada por la reclamante pudo ocasionarle perjuicio, por cuanto
no constituía una obligación formal del ente fiscalizador y además, en los hechos, el
proceso de fiscalización cumplió con las exigencias establecidas en la norma legal
supuestamente infringida, tal como se ha detallado anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe además hacer presente a este respecto que de los
antecedentes allegados al cuaderno de auditoría acompañado en autos resulta
establecido que la reclamante fue notificada de la Citación N°5571 con fecha 19 de
agosto de 2014, dando respuesta a dicha actuación mediante presentación de 22 de
octubre del mismo año, oportunidad en que no hizo presente ninguna de las
alegaciones en que funda su solicitud de nulidad, no obstante que tomó oportuno
conocimiento del supuesto vicio que denuncia al momento en que le fuera notificada
la citación para aclarar la efectividad de sus operaciones comerciales y para
demostrar el origen de los fondos con que efectuó gastos, desembolsos o
inversiones. De esta forma, la alegación de nulidad que se analiza contradice los
propios actos del reclamante, es decir, los fundamentos de su incidencia revelan una
actitud que está en contradicción con su conducta anterior, cuestión que atenta
contra el principio general de la buena fe, en virtud del cual es dable exigir un mínimo
de coherencia entre la conducta del sujeto y sus pretensiones judiciales. De esta
forma, la alegación fundada en la falta de requerimiento en virtud de la ley Nº18.320
carece no sólo de respaldo en la norma legal sino que también se contradice con
anteriores actuaciones del reclamante desarrolladas en la etapa de fiscalización,
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razones por las cuales no se hará lugar a la alegación de nulidad de las Liquidaciones
en la forma como ha sido planteada, como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
EFECTUADAS POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de este punto, cabe precisar que la cuestión
controvertida que se plantea consiste en determinar el origen de los fondos con los
cuales la reclamante ha financiado sus inversiones consistentes en la compra de un
camión marca Hyundai, año 2013, adquirido al proveedor Cecor S.A. según da
cuenta la Factura N° 607, de 8 de mayo de 2013; y la compra de 149 vacunos en
los períodos de mayo y junio de 2013 y abril a diciembre de 2014; las cuales el
Servicio de Impuestos Internos considera como no justificadas, presumiendo
conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que los desembolsos
que las financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el artículo 20 N° 3 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la
actividad principal de agricultora que desarrolla la contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, cabe analizar si la reclamante esclarece
con los antecedentes acompañados al proceso el origen de los fondos aplicados a
las inversiones identificadas en el considerando precedente, teniendo presente que
se aplican a los hechos discutidos, las disposiciones de los artículos 21 del Código
Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de las disposiciones
establece como obligación para el contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto; y la segunda, se refiere a la presunción
de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha argumentado al respecto, que tratándose
de la inversión consistente en la compra del camión Hyundai, en su oportunidad
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acompañó a la Citación N°5571 una serie de documentos y antecedentes que
permitirían acreditar los valores de adquisición y el origen de los fondos, y sin
embargo el Servicio de Impuestos Internos habría prescindido de dicha información
sin fundamentar la causa del rechazo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en el cuaderno de auditoría acompañado al
proceso que la reclamante efectivamente acompañó en su respuesta a la Citación
una serie de antecedentes documentales, los cuales también fueron acompañados
al proceso mediante presentación de 8 de octubre de 2015 y que rolan agregados a
fojas 45 a 46 de estos autos, consistentes en fotocopia legalizada de contrato de
cesión de crédito de 6 de mayo de 2013 suscrito entre la reclamante y don Cristian
Aquiles Osorio Hermosilla y copia legalizada de contrato de mutuo de la misma fecha,
celebrado entre los mismos contratantes. Respecto del primer contrato, este daría
cuenta que don Cristian Osorio Hermosilla cedió a la reclamante un crédito
automotriz que obtuvo de la Empresa Tanner Servicios Financieros para la compra
de un vehículo motorizado a la automotora Cecor S.A por la suma de $21.791.811,
el cual debería ser pagado en 60 mensualidades de $590.230.- a partir del 1 de junio
de ese mismo año, haciéndose presente en dicho pacto que los dineros obtenidos
producto del crédito serían traspasados directamente por la cesionaria a la
Automotora Cecor S.A.
DÉCIMO OCTAVO: Que, consta igualmente del documento agregado en el folio 83
de la carpeta de auditoría acompañada al expediente, consistente en un informe de
otorgamiento de un crédito emitido por la Empresa Tanner Servicios Financieros con
fecha 10 de septiembre de 2014, que el crédito obtenido por don Cristian Osorio
Hermosilla por la suma de $21.791.811.-, y que luego fue cedido a la reclamante,
fue otorgado precisamente para la adquisición de un vehículo pesado nuevo marca
Hyundai, Modelo HD 120, año 2013, cuyo valor alcanzaba a la suma de
$29.038.600.- Existe asimismo constancia a fojas 85 de la carpeta de auditoría, a
través de un Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, que la reclamante adquirió un Camión Marca Hyundai Modelo
HD 120, año 2013, con fecha 8 de mayo del año 2013, esto es en fecha posterior a
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la cesión del crédito, constituyéndose en esa misma oportunidad una prenda sin
desplazamiento en favor de la empresa Tanner Servicios Financieros S.A.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten establecer razonablemente que los dineros obtenidos a título
de préstamo por Cristian Osorio Hermosilla en la empresa Tanner Servicios
Financieros S.A. y traspasados a la reclamante de autos, fueron efectivamente
aplicados para financiar parcialmente la inversión fiscalizada por el Servicio de
Impuestos Internos, consistente en la compra de un camión marca Hyundai. Para
arribar a tal conclusión, debe considerarse que existe un documento privado
denominado “contrato de cesión de crédito”, acompañado a fojas 45 de autos, que
da cuenta del traspaso a la reclamante, con fecha 6 de mayo de 2013, del crédito
automotriz obtenido el 30 de abril del mismo año por el Sr. Osorio Hermosilla, el
cual no ha sido objetado en cuanto a su contenido por la parte reclamada y que
coincide en cuanto a su fecha con la inscripción del camión marca Hyundai en el
Registro de Vehículos Motorizados, trámite que se efectuó el 14 de mayo de 2013,
según consta del certificado agregado en el folio 86 del cuaderno de auditoría. Es
preciso tener presente, además, que el crédito obtenido por el cedente tiene la
naturaleza de “automotriz”, por lo cual, de acuerdo a la normal forma de proceder
en esta clase de préstamos, los dineros se entregan directamente a la vendedora,
motivo por el cual no es necesario que se acredite la mantención de los mismos en
el patrimonio de la actora.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al saldo de precio ascendente a la suma de $7.246.789,
cabe hacer notar que en la liquidación reclamada, cuando se procede a efectuar los
agregados a la base imponible declarada por la contribuyente a consecuencia de no
haberse justificado el origen de fondos, el Servicio de Impuestos Internos ha
considerado el mutuo otorgado a la reclamante por don Cristian Osorio Hermosilla
con fecha 6 de mayo de 2013, lo cual resulta patente al examinar los cálculos
efectuados por el organismo fiscalizador. En efecto, según se lee en el recuadro que
encabeza la página 4 de las liquidaciones reclamadas, en el período mayo de 2013
se consigna el valor total del camión adquirido por la reclamante por la suma de
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$29.038.600.- Luego, se descuenta de dicho monto, según se expone textualmente
en la actuación administrativa, “Mutuo recibido con fecha 06.05.2013 otorgado” por
la suma de $10.320.000.-, para luego descontar igualmente la renta presunta por la
actividad agrícola y de transporte del año tributario 2014 por la cantidad de
$2.817.064.-, determinándose finalmente un agregado a la base imponible del
impuesto a la renta declarada por la suma de $15.901.536.- y un agregado al débito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado por $3.021.292.- De lo anterior, se colige
entonces que no existe controversia al respecto, esto es, el saldo de precio del
vehículo motorizado, según lo establece el Servicio en el acto reclamado, fue
financiado a través del mutuo otorgado a la reclamante por su cónyuge don Cristian
Aquiles Osorio Hermosilla, el cual consta en el contrato celebrado con fecha 6 de
mayo de 2013 y que se encuentra agregado a fojas 46 del expediente de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo señalado, y existiendo únicamente
controversia acerca del traspaso del crédito obtenido por el cónyuge de la
reclamante de la empresa Tanner Servicios Financieros S.A., deberá considerarse
como totalmente justificada la inversión efectuada por la reclamante de autos
consistente en la compra de una camión marca Hyundai con fecha 8 de mayo de
2013, por cuanto para financiar tal compra la actora disponía de los dineros
correspondientes al crédito automotriz por la suma de $21.791.811.-, conforme se
ha razonado en el considerando décimo noveno de la presente sentencia, más el
mutuo por la suma de $10.320.000.-, el cual fue aceptado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y considerado para determinar los agregados
a la base imponible del impuesto de primera categoría y del Impuesto a las Ventas
y Servicios, los cuales deberán ser dejados sin efecto tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte
reclamada a través de la declaración del fiscalizador don Hugo Reyes Bastias, que
rola a fojas 51 de autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su
atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con
ocasión de la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal del IVA de
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acuerdo al artículo 27 bis del D.L. N°825, señalando que la contribuyente en esa
etapa no logró justificar el origen de los fondos con los que habría comprado el
camión marca Hyundai, afirmación que se contrapone con lo obrado en las
liquidaciones reclamadas, donde se aceptó como justificación parcial el mutuo
presentado por la reclamante, tal como ya se ha señalado en los considerandos
anteriores.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la justificación del origen de los fondos
utilizados en la adquisición de 149 vacunos en los períodos de mayo y junio de 2013
y abril y diciembre de 2014, el Servicio ha fundamentado su reparo en la revisión
efectuada al libro de compras y ventas de la reclamante, períodos mayo de 2013 a
mayo de 2014, en los cuales pudo determinar que existían compras de animales no
justificadas, las cuales tampoco fueron aclaradas por la reclamante en la Citación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según se señala en la respuesta a la Citación efectuada
por la reclamante durante el procedimiento de fiscalización, la que rola agregada a
fojas 94 del cuaderno de auditoría, las compras referidas a los animales y que fueron
observadas por el Servicio corresponden a operaciones compras realizadas en ferias
en las cuales la reclamante contaba con créditos directos para el financiamiento de
estas operaciones, lo cual señala se puede apreciar de las propias facturas en las
que se indica forma y plazo de pago. Igualmente, en la declaración jurada prestada
por la reclamante ante el fiscalizador actuante, que rola agregada a fojas 22 del
cuaderno de auditoría, se explica la diferencia existente entre compras y ventas de
animales debido a que las crías fueron quedando en el predio, como también a la
confusión de vacunos de propiedad de su cónyuge y que se vendieron con sus
documentos tributarios, lo cual señala que se va a rectificar debiendo su éste facturar
la venta de esos animales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al solicitar tanto en la etapa de fiscalización como en el
ámbito de este procedimiento de reclamaciones, que se acredite el origen de los
fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones que se detallan en las
liquidaciones reclamadas, lo que se persigue es dilucidar cuál es la fuente o raíz de
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los dineros o de donde nacen los caudales empleados en las inversiones fiscalizadas.
En este sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen en la existencia de
un supuesto crédito directo con las Ferias de Ganado, ya que no hay constancia de
documento alguno que dé cuenta de la existencia de este crédito ni la forma en que
la reclamante solucionaba la deuda con dichas Ferias y en que plazos, como tampoco
existen pruebas acerca de la mantención patrimonial de los fondos necesarios para
asumir dichos pagos, no conteniendo el reclamo ninguna explicación ni fundamento
a este respecto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de lo expuesto por la reclamante
en su escrito de reclamo y la prueba documental acompañada en autos, se puede
concluir entonces que sólo se encuentra establecido en forma parcial el origen de
los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos
Internos en aquella parte referida a la cesión del crédito otorgado por la Empresa
Tanner Servicios Financieros a don Cristian Aquiles Osorio por la suma de
$21.791.811.-, que luego fue cedido a la reclamante por ese monto y empleado en
pagar parte del precio del camión marca Hyundai, modelo HD 120, año 2013 cuyo
valor era de $29.038.600.-, el cual además fue financiado con dineros provenientes
del mutuo celebrado entre las mismas partes y que es aceptado por el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que se encuentra justificado de manera parcial el origen de los fondos
aplicados a las inversiones efectuadas por la reclamante durante el año comercial
2013 y que se detallan en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
Por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en
parte al reclamo presentado en estos autos por la contribuyente Jacqueline Del
Carmen Vega Fica, ya individualizada, procediendo dejar sin efecto los agregados a
la base imponible declarada por la reclamante en el año tributario 2014, tanto del
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impuesto a la renta de primera categoría como del Impuesto a las Ventas y Servicios
del período de mayo de 2013, provenientes de la no justificación del origen de
fondos empleados en la adquisición de un camión marca Hyundai, modelo HD 120,
año 2013.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa,
por haberse acogido parcialmente las pretensiones contenidas en el reclamo
deducido en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad planteada por la parte reclamante
respecto de las liquidaciones números 203 al 212, conforme a los razonamientos
expuestos en los considerandos séptimo a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Alejandro Enrique Guzmán Díaz, en representación de la contribuyente
Jacqueline Del Carmen Vega Fica, ya individualizada en autos, en contra de las
liquidaciones números 203 al 212, emitidas el 25 de marzo de 2015 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría declarado por la contribuyente en el año tributario 2014, por la
suma de $15.901.536.-, correspondiente al déficit de caja determinado por el
organismo fiscalizador al 30 de mayo de 2013; y el agregado al débito fiscal del
Impuesto al valor Agregado declarado por la reclamante en el período tributario de
mayo de 2013, por la suma de $3.021.292.-, según las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo cuarto a vigésimo segundo de la presente sentencia.
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IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos, conforme
los fundamentos expresados en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo sexto
de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo deducido en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000799-7
RIT: GR-08-00060-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-11-17T11:12:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.