Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2015 · 11 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2015
- RUC
- 15-9-0000836-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, en representación de
SOCIEDAD DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S.A., rol único tributario
96.661.150-2, ambos con domicilio en Temuco, calle Arturo Prat N° 847, oficina
801, quien viene en reclamar en contra de la Liquidación N° 220, de 8 de abril de
2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por
concepto de diferencias de impuesto único a la renta establecido en el artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013, las cuales derivan de
la impugnación efectuada por el ente fiscalizador a los gastos declarados por el
contribuyente que no cumplían los requisitos generales establecidos en el artículo
31 de la Ley de la Renta, consistentes en indemnización a trabajadora y gasto por
asesoría financiera, según el detalle contenido en la liquidación impugnada. Al
respecto, la reclamante, en síntesis, funda su reclamo en los siguientes
antecedentes:
1.- En cuanto al pago de la indemnización a la trabajadora Virginia
Biscar Donoso por la suma de $15.240.985:
En este punto de su reclamo señala que la trabajadora fue empleada de confianza
de la Sociedad, y que la fiscalizadora para rechazar el gasto aduce que no existe
continuidad laboral en el período comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 6
de enero de 2012 y que la discontinuidad estaría comprendida en el periodo 1 de
enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 de acuerdo a las declaraciones juradas
presentadas al Servicio por las distintas empresas empleadoras con solución de
continuidad. Agrega que el ente fiscalizador no reconoce en la Liquidación que la
empresa presentó oportunamente la declaración jurada N°1827 por este último
período, la cual refleja el pago de remuneraciones a los trabajadores con
franquicia SENCE, por lo que no existiría discontinuidad laboral como
erróneamente se señala en el acto reclamado, existiendo una relación laboral
ininterrumpida de la empleada con diferentes empleadores y con solución de
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continuidad desde enero de 1987 a enero de 2012.
2.- En cuanto al gasto pagado por feriados pendientes por la suma de
$1.802.955:
Señala que este gasto es procedente ya que, de acuerdo con las normas laborales,
al no haberse hecho uso de ellos se deben pagar los días de feriados atrasados y
el feriado proporcional más los días de feriado progresivo. Agrega que la
fiscalizadora objeta las indemnizaciones pagadas tanto la legal como la
contractual, en circunstancias que de acuerdo a la legislación vigente corresponde
el pago de la indemnización por años de servicio con un máximo de 11 períodos
por la suma de $9.596.378.- y la contractual por $5.644.607.-, que nace de la
obligatoriedad de los propios contratos, acompañando además certificados que
darían cuenta del pago de las cotizaciones por parte del empleador Inversiones
Montecarlo S.A. en el año 2004 y desde enero a agosto de 2005.
3.- En cuanto a la asesoría financiera prestada por la Sociedad
Transamérica Merchant Chile S.A.:
Señala al respecto que esta asesoría se encuentra regulada mediante un contrato
celebrado con fecha 23 de mayo de 2012, en el cual se detalla y especifica el
trabajo a realizar consistente en un anteproyecto para la construcción de un
edificio denominado Tower Center Temuco. Agrega que el gasto estaría justificado
por las diligencias realizadas por la empresa en el marco del anteproyecto,
consistentes en visitas a terreno con inversionistas interesados o representantes
de fondos de inversión y realización de trámites ante la Municipalidad de Temuco
para la preaprobación del anteproyecto, razón por la cual tendrían el carácter de
gasto necesario según la Ley de la Renta. Además, en cuanto al argumento
formulado por el Servicio para rechazar el gasto en orden a que la reclamante no
era la dueña del inmueble a la fecha del contrato de asesoría, aduce que cuando
se elabora un proyecto nunca se hace después de comprado el inmueble sino que
primero se analiza la factibilidad de su realización. Hace presente asimismo que se
trata de un contrato de asesoría para la búsqueda de posibles inversionistas para
un desarrollo inmobiliario o bien de un nuevo arrendatario para los Hoteles de la
Frontera, en ningún caso se trató de una asesoría para el aumento de ingresos o
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que queden en evidencia en los libros contables o se produzcan variaciones
significativas en los mismos ingresos según da cuenta la Liquidación reclamada.
De acuerdo a lo expuesto solicita dejar sin efecto la Liquidación reclamada, ya que
los gastos son pertinentes y necesarios para producir la renta, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 59, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 61, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 28 de julio de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Refiere que mediante Notificación N°66993, de 1 de agosto de 2014, se requirió al
representante legal de la Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A para que
aportara una serie de antecedentes que detalla, para efectos de revisar la pérdida
tributaria del ejercicio y ejercicios anteriores, Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta del año tributario 2014. Continúa señalando que con fecha 18 de
agosto de 2014, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes solicitados en la notificación, y luego, con fecha 29 de agosto del
mismo año se efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes, oportunidad en la
que se le solicitó a la reclamante los contratos de arriendo referidos a ingresos
declarados en el año comercial 2013; copia del finiquito de la Sra. Virginia Biscar,
con detalle del cálculo de la indemnización pagada; documentos que acrediten las
adquisiciones de activo fijo durante el año 2013; documentos que respalden
anotaciones en la cuenta "cuentas corrientes empresas relacionadas"; cuotas de
contribuciones pagadas durante el año comercial 2013 y sus certificados
respectivos; documentos de respaldo de los intereses contabilizados por
préstamos y cuotas de préstamos del Banco Santander y Banco del Desarrollo
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durante el año comercial 2013 y documento de respaldo del cargo a gastos varios
por $ 35.000.000.- en julio de 2012. Indica que los referidos antecedentes fueron
proporcionados por la reclamante con fecha 22 de septiembre de 2014.
Señala que de la revisión de la documentación aportada se constató que la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013 registró en el código
229 sobre "Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio" un monto
ascendente a $322.824.973.-; en el código 643 sobre pérdida tributaria registró la
misma cifra y en el código 113 sobre “Base Imponible del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta”, no declaró ingresos. Manifiesta que, para
arribar a dicho resultado, la contribuyente contabilizó gastos que no cumplían los
requisitos generales establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida, tales como
gasto por pago de licencia del contador ascendente a $149.000.-; indemnización a
la trabajadora doña Virginia Biscar, ascendente a $3.000.000.- y $14.043.940.- y
asesoría financiera, ascendente a $35.000.000.-
En razón de lo anterior, señala que se le notificó Citación N° 9, de 29 de enero de
2015, a fin que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, y junto con una nómina aportara los
siguientes documentos: detalle del pago realizado al Colegio de Contadores por
"licencia del contador"; planillas de pagos de imposiciones de la trabajadora
Virginia Biscar o detalle entregado por la respectiva AFP, donde consten los años
de servicios trabajados y sus empleadores; copias de liquidaciones de sueldos de
los últimos 24 meses; registro de asistencia de la trabajadora; libro de
remuneraciones desde el año 2010 al 2013; informes, correos, memos, etc.
emanados de la sociedad Transamérica Merchant Chile S.A. con detalles
específicos de las asesorías desarrolladas; comprobantes de gastos incurridos en
su gestión y registro de accionistas de la sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A.
Hace presente que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N°9, ni
concurrió a la Unidad del Servicio aportando los antecedentes solicitados que
permitieran establecer que los desembolsos efectuados cumplieran con los
presupuestos del artículo 31 de la Ley de la Renta para considerarse como gastos
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aceptados, razón por la cual se emitió Liquidación N°220, ahora reclamada.
II.- Fundamentos de la Liquidación N°220:
Señala la reclamada que el fundamento del acto administrativo reclamado consiste
en la falta de acreditación de los gastos deducidos por el reclamante, debido a
que no contestó ni aportó los antecedentes detallados y requeridos en la citación,
lo que impidió verificar el cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo
general que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, determinándose diferencias
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendentes a
$27.317.838.-
1.- En cuanto al gasto relativo a la indemnización laboral, señala que, de acuerdo
al Libro Diario acompañado, la reclamante registró desembolsos por $3.000.000.-
y $14.043.940.- correspondientes al finiquito pagado a doña Virginia Biscar
Donoso. Se constató asimismo que con fecha 1 de septiembre de 2010 se celebró
un contrato de trabajo entre dicha trabajadora y la Sociedad Inversiones Río
Allipén S.A., en el que se establece que la función que cumpliría era de secretaria
de gerencia, con un sueldo base que ascendía a $542.725.- mensuales y
gratificación mensual equivalente al 25% del sueldo estipulado, con tope de 4,75
ingresos mínimos. Precisa que la cláusula décima del referido contrato dispone
que se reconoce la antigüedad de la Sra. Biscar Donoso en la empresa
Inmobiliaria Temuco S.A., desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1987;
Centro de Ski Villarrica Pucón S.A, desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de
enero de 1999; Sociedad Inversiones Río Allipen S.A. desde el 1 de febrero de
1999 hasta el 30 de septiembre de 2000; Turismo Gran Hotel Pucón S.A. desde el
1 de octubre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002; Inversiones Montecarlo S.A.
desde el 1 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2005; Sociedad de
Inversiones Río Allipen S.A. desde el 1 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de
2010 e Inversiones Turísticas S.A. desde el 1 de junio de 2010 al 31 de agosto de
2010. Agrega que con fecha 1 de septiembre de 2010, mediante anexo de
contrato, se establece una cláusula única disponiendo que por tratarse de un
funcionario de confianza se puede poner término al contrato por desahucio,
obligándose a pagar al trabajador, en caso de término de contrato por el artículo
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161 del Código del Trabajo, una indemnización adicional a la contemplada en el
artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a un 58,82%, de la remuneración
bruta, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, sin el límite máximo
establecido en dicha norma legal. Refiere que el 31 de enero de 2012 se firmó
finiquito entre la trabajadora y la reclamante invocando la causal de término de
contrato del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por el cual se
pagaron a título de indemnización por 11 años de servicio la suma de $9.596.378.-
, una indemnización contractual por $5.644.607.- y vacaciones proporcionales por
$1.802.955.-
Al respecto, la reclamada señala que el sólo hecho de que las partes del contrato
de trabajo hayan declarado en la cláusula décima un reconocimiento de
antigüedad, no es suficiente para validar la existencia de la relación laboral y su
naturaleza, tomando en consideración que entre las partes se acordó una
indemnización adicional equivalente a un 58,82%, de la remuneración bruta.
Agrega, que de la información proporcionada por el sistema de información
integral del contribuyente (SIIC) y por Databussines, no consta que Inversiones
Río Allipén S.A. sea la continuadora legal de las Sociedades Centro de Ski Villarrica
Pucón S.A, Inmobiliaria Temuco S.A., Inversiones Montecarlo S.A., Inversiones
Turísticas S.A., Turismo Gran Hotel Pucón S.A. que permita asumir como gasto
éste que es un desembolso propio de cada una de estas personas jurídicas al
momento de desvincular a la trabajadora dependiente.
2.- En cuanto al feriado progresivo pagado en relación con los años de antigüedad
que se reconocen en el contrato de trabajo, señala que la continuidad no se
condice con la información proporcionada por los agentes informantes en su
oportunidad mediante declaraciones juradas N°1887, en las que consta que a
partir del año 2003 la trabajadora se acogió a jubilación, y desde ese año su RUT
aparece asociado a información de Formularios N°1812, declaración anual sobre
rentas del articulo 42 N°1, jubilaciones, pensiones o montepíos. Además, indica la
reclamada que consta de esos mismos antecedentes, que previo a la fecha del
finiquito, la trabajadora fue contratada por 3 meses por Inversiones Turísticas
S.A., no manteniendo de esa forma la continuidad laboral con la reclamante para
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efectos del cómputo de los 11 años de servicios pagados como indemnización
obligatoria, de tal manera que la actora habría pagado una indemnización que
correspondía a los empleadores anteriores y que a su juicio no constituye un gasto
necesario que genere renta. Señala además que la reclamante solo aportó el
contrato de trabajo y el finiquito, antecedentes que no permitían acreditar la
efectividad del gasto.
3.- En cuanto a las indemnizaciones voluntarias pagadas como la indemnización
contractual por $5.644.607, señala que la ley establece que podrá ser rebajada
como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del
trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente
se señalan en la segunda parte del inciso primero del N° 6 del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa, lo cual no aparece acreditado en autos.
4.- En cuanto al gasto deducido por concepto de asesoría financiera, expresa que
de los antecedentes revisados se verificó que la reclamante contabilizó la factura
N°000404, de 23 de julio de 2012, emitida por Transamérica Merchant Chile S.A.,
con giro de asesorías económicas, financieras y administrativas, que registra una
sucursal en Temuco, calle Claro Solar N°835, oficina 1501. Dicha factura da cuenta
en su descripción de "asesorías financieras sin gestión". Tal asesoría se
encontraría respaldada en un contrato simple de 23 de mayo de 2012, en el cual
en su cláusula segunda se indica que la reclamante contrata los servicios de
Transamérica Merchant Chile S.A., con el objeto de que la asesore en la búsqueda
de posibles inversionistas para llevar a cabo el desarrollo inmobiliario en el
inmueble de que la contribuyente es propietaria, lo cual a la fecha no era efectivo,
ubicado en la calle Andrés Bello de la ciudad de Temuco, como asimismo para
negociar y buscar un nuevo arrendatario para los Hoteles La Frontera de Temuco,
inmuebles que también eran de propiedad y administrados por Inversiones Rio
Allipén S.A. Sin embargo, agrega, dicho antecedente resulta insuficiente para
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acreditar en forma fehaciente en que consistió la asesoría financiera prestada,
toda vez que no se aportaron documentos que permitan establecer las gestiones
realizadas por la sociedad Transamérica Merchant Chile S.A. para dar
cumplimiento a su mandato, por ejemplo informes elaborados, correos enviados,
gastos incurridos en su gestión y otros documentos que permitan concluir que la
asesoría se llevó a cabo en los términos establecidos en el contrato, los que le
fueron solicitados en la Citación y no fueron acompañados.-
III.- Improcedencia de los argumentos formulados en el reclamo:
En este acápite de su contestación, hace referencia en primer término a los
requisitos que debe cumplir el gasto para poder ser rebajado de los ingresos
brutos para determinar la Renta Líquida Imponible, según el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Argumenta que procede el rechazo del reclamo por carecer de sustento jurídico,
pues la reclamante funda sus alegaciones íntegramente en el cumplimiento de la
legislación laboral que resguarda sólo los derechos de los trabajadores, pero que
no puede ser utilizada para efectos tributarios sin fundar su pretensión en el
cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los gastos rechazados, o
desarrollar razonamientos jurídicos en dicho sentido. La reclamante, señala, no ha
acreditado que los desembolsos realizados, independientes de su naturaleza,
fueron necesarios para producir la renta.
Hace presente asimismo lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, indicando además que la
reclamante no acompañó la documentación solicitada específica y
determinadamente en la instancia administrativa, por lo que en virtud del artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, los documentos acompañados al reclamo son
inadmisibles, ya que en la Citación N° 9 que le fue notificada, se le solicitó
específicamente las planillas de pagos de imposiciones de la trabajadora Virginia
Biscar o el detalle entregado por la respectiva AFP, donde consten los años de
servicio trabajados y sus empleadores; informes, correos, memos, etc. emanados
de la sociedad Transamérica Merchant Chile S.A. con detalles específicos de las
asesorías desarrolladas, los cuales a su juicio corresponderían a los antecedentes
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que ahora acompaña a su reclamo, los que pretende utilizar para justificar
tardíamente lo requerido en la Citación, razón por la cual además procede que
sean declarados inadmisibles.
En cuanto a la indemnización de la trabajadora, señala que tal alegación debe ser
rechazada pues dicho gasto, cuyo origen está relacionado con el término de la
relación laboral con una trabajadora, no puede considerarse útil o necesario para
producir la renta, ya que obedece a una obligación de índole laboral exigible a la
reclamante en su calidad de empleador, sin consecuencias tributarias, tal es que el
supuesto pago se efectúa a una persona que abandona la empresa y no servirá
más a los objetivos económicos o actividades económicas desarrolladas por la
misma, finalidad que si persigue, por ejemplo, el pago de un sueldo. Cita al efecto
sentencia de la Corte Suprema pronunciada en causa rol 4546-2005, de lo cual a
su juicio aparece como evidente que las indemnizaciones pagadas a un trabajador
que se retira de la empresa, no constituye un gasto necesario para producir la
renta.
Agrega, además, que en esta materia carece de aplicación la figura de la
continuidad laboral establecida en el artículo 4, inciso 2°, del Código del Trabajo,
pues dicha norma tiene por objeto proteger al trabajador manteniendo la
continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los
contratos individuales y colectivos en los casos que ella indica, y la obligación
del nuevo empleador alcanza hasta el pago de las prestaciones y beneficios que
quedó debiendo el anterior, no teniendo aplicación dicha institución laboral ni
injerencia alguna en materia tributaria como pretende la reclamante.
Finalmente, en cuanto a la indemnización voluntaria pagada, ascendente a la
suma de $5.644.607, señala que la ley establece que podrá ser rebajada como
gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del
trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente
se señalan en la segunda parte del inciso primero del N°6 del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter
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general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa, lo que no ocurre respecto de dicho desembolso por cuanto tal como
consta del anexo de contrato acompañado por la reclamante, obedece a una
cualidad especial y especifica de la trabajadora a favor de quien se efectúa, esto
es, que se trata de una funcionaria denominada de confianza, y de ahí que no
corresponde a un gasto de carácter general y uniforme, pues se paga en razón de
una condición personal de la trabajadora.
Hace referencia a fallo de la Excma. Corte Suprema, de 27 de agosto de 2013,
dictado en la causa Rol N°7634-2012, en cuanto a los beneficios voluntarios y
exigencia de uniformidad de los mismos para que constituyan gasto aceptado.
Concluye señalando la reclamada que, a su juicio, queda en evidencia que la
Liquidación N°220 reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente de la
contribuyente quien, frente a las observaciones efectuadas por el Servicio, no las
resolvió no obstante pesar sobre sí la carga de la prueba.
Finalmente solicita que, en mérito de lo expuesto, se rechace el reclamo en su
totalidad y se declare la inadmisibilidad de los documentos acompañados al
reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, todo ello con costas.-
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, existiendo en la causa hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 83 a 84, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 85, la parte reclamada ratifica los documentos acompañados al reclamo y
acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 97, la reclamada acompaña documentos consistentes en carpeta de
auditoría en 194 fojas.
A fojas 101, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 103, la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal certifica que no existen
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diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 104, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
PRIMERO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de la presente
sentencia, la reclamada, en su escrito de traslado, impugna los documentos
acompañados por la reclamante, los cuales rolan agregados de fojas 25 a 34 y a
fojas 58, consistentes en Declaración Jurada Formulario N° 1827, en el cual se
reflejaría el pago de remuneraciones a trabajadores con franquicia SENCE,
certificados de fecha 20 de abril de 2015 por pago de cotizaciones previsionales y
presentación de anteproyecto relacionado con la asesoría prestada por
Transamérica Merchant Chile S.A. Funda su incidencia en la norma del artículo
132, inciso 11° del Código Tributario, considerando que habría existido una
solicitud específica y determinada de tales antecedentes en la Citación N° 9 a la
cual la reclamante no dio cumplimiento.
SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
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TERCERO: Que, del examen de la Citación N°9, de 29 de enero de 2015
agregada en el folio 181 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada
a fojas 97, se constata que en dicha actuación administrativa se requirió a la
reclamante a fin que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, para lo cual se
indicó en su acápite III.- “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132
del Código Tributario” que de acuerdo a dicha norma legal debían aportarse los
siguientes antecedentes: documento donde conste el detalle del pago realizado al
Colegio de Contadores por licencia del contador; planillas de pagos de
imposiciones de la trabajadora Virginia Biscar o detalle entregado por la respectiva
AFP donde consten los años de servicios trabajados y sus empleadores; copias de
liquidaciones de sueldos de los últimos 24 meses; registro de asistencia de la
trabajadora Sra. Virginia Biscar Donoso, libro de remuneraciones desde el 2010 a
2013; informes, correos, memos, etc. emanados de la sociedad Transamérica
Merchant Chile S.A. con detalles específicos de las asesorías desarrolladas,
comprobantes de gastos incurridos en su gestión y registro de accionistas de la
Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A.
CUARTO: Que, según lo asevera la parte reclamada en su escrito de
contestación, la reclamante no dio respuesta a la citación formulada por el Servicio
de Impuestos Internos ni acompañó la documentación requerida con el objeto de
establecer que los desembolsos consistentes en gasto por licencia del contador,
indemnización laboral de trabajadora y asesoría financiera cumplieran con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser
considerados como gastos aceptados. Señala también que dichos documentos son
acompañados al reclamo y consisten precisamente en los mismos que le fueron
solicitados a la reclamante en forma precisa y determinada en la Citación, razón
por la cual estima que deben ser declarados inadmisibles los Formularios N°1827,
período enero a diciembre de 2003 y 2004 y enero a agosto de 2005 del
empleador Inversiones Montecarlo S.A; período septiembre a diciembre de 2005
del empleador Inversiones Rio Allipen S.A.; certificados de fecha 20 de abril de
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2015 sobre pago de cotizaciones previsionales períodos enero a diciembre de 2004
y enero a agosto 2005 y contrato de asesoría y anteproyecto de Tower Center,
relacionada con la asesoría prestada por Transamérica Merchant Chile S.A. a la
reclamante.
QUINTO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la
reclamante, establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, al
constituir una excepción a la libertad probatoria que rige en el procedimiento
general de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta sólo cuando se haya
comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, ya que pese a ser una norma que tiene
un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para
el juicio, la sanción procesal que se impone al reclamante obliga al Tribunal a ser
riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una solicitud del ente
fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad.
SEXTO: Que, en el sentido expresado, y tomando en especial consideración que
el reclamante en su oportunidad acompañó al proceso de fiscalización iniciado
mediante la Notificación N°66993, de 1 de agosto de 2014 y la Notificación
N°753809, de 29 de agosto del mismo año, los documentos consistentes en la
escritura de constitución de la sociedad y actas de directorio N°112, de 28 de
septiembre de 2012 y 7 de enero de 2013; Libro Diario Mayor, de los años
tributarios 2013 y 2014; determinación de la renta imponible de los años
tributarios 2013 a 2014; Balance General de los años tributarios 2013 y 2014;
determinación del capital propio; Libro FUT de los años tributarios 2011 al 2014;
respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas
tributarias; Inventario y Balance; contratos de arriendos referidos a ingresos
declarados en el año comercial 2013; copia del finiquito de la Sra. Virginia Biscar,
con detalle del cálculo de la indemnización pagada; adquisiciones de activo fijo
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durante el año 2013; respaldo de anotaciones en la cuenta de empresas
relacionadas; cuotas de contribuciones pagadas durante el año comercial 2013 y
sus certificados respectivos; respaldo de los intereses contabilizados por
préstamos y cuotas de préstamos del Banco Santander y Banco del Desarrollo
durante el año comercial 2013 y respaldo del cargo a gastos varios por
$35.000.000.- en julio de 2012, los cuales se encuentran agregados a la carpeta
de auditoría acompañada por la reclamada, este sentenciador estima procedente
acoger la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos
sólo respecto de los documentos que le fueron requeridos a la reclamante en
forma precisa y determinada en la Citación N° 9, que no fueron aportados en
dicha actuación de fiscalización y que si fueron acompañados al reclamo,
consistentes en los certificados de pago de cotizaciones previsionales de doña
Virginia Biscar Donoso por parte de su empleadora Inversiones Montecarlo S.A. de
los períodos de enero a diciembre de 2004 y enero a agosto de 2005, agregados
de fojas 31 a 34 del expediente y el Anteproyecto Tower Center Temuco, cuyo
comprobante de encontrarse adjunto en autos rola a fojas 58, los cuales no se
considerarán como medios de prueba, acogiéndose en esta parte la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en relación a los Formularios N° 1827 de los períodos enero a
diciembre de 2003 y 2004 y enero a agosto de 2005 presentados por el
Inversiones Montecarlo S.A y septiembre a diciembre de 2005, de Inversiones Rio
Allipen S.A., cuya inadmisibilidad probatoria también ha sido solicitada por el ente
fiscalizador en su escrito de contestación al reclamo, cabe hacer presente que
éstos formularios se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, ya
que se trata de documentos que pueden ser obtenidos directamente desde los
registros informáticos del ente fiscalizador, razón por la cual no resulta atendible lo
alegado por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que en este caso no
se cumple con la finalidad perseguida por la norma del artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario en el sentido que no se configura un ocultamiento de pruebas
por parte de la reclamante, ya que se trata de formularios tributarios que los
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agentes retenedores o pagadores de rentas están obligados a presentar al ente
fiscalizador y que se encuentran almacenados en sus bases de datos.
OCTAVO: Que, en conclusión, los documentos impugnados por la parte
reclamada, consistentes en los Formularios N° 1827 de los períodos enero a
diciembre de 2003 y 2004, enero a agosto de 2005 del empleador Inversiones
Montecarlo S.A y períodos septiembre a diciembre de 2005 del empleador
Inversiones Rio Allipen S.A, serán admitidos como medios de prueba en la
presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre el
fondo de la cuestión controvertida, rechazándose en consecuencia en esta parte la
inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION CONTROVERTIDA:
NOVENO: Que, a fojas 1, comparece don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, en
representación de Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A., ambos ya
individualizados en autos, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
220, de 8 de abril de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por concepto de diferencias de impuesto único a la renta
establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por el año tributario
2013, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que ya se han referido
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus pretensiones
los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de Liquidación N°220 y su notificación;
2.- 6 contratos de trabajo de doña Virginia Biscar Donoso;
3.- Finiquito de trabajadora Virginia Biscar Donoso;
4. Formularios N°1827, período enero a diciembre de 2003 y 2004 y enero a
agosto de 2005 del empleador Inversiones Montecarlo S.A.; periodo septiembre a
diciembre de 2005 del empleador Inversiones Rio Allipen S.A.
5. Contrato de Asesoría de 23 de mayo de 2012 suscrito por la reclamante con
Transamérica Merchant Chile S.A.
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DÉCIMO: Que, en tanto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
escrito de traslado que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a
derecho ya que es la consecuencia del actuar negligente de la contribuyente,
según los argumentos vertidos en la parte expositiva de este fallo, por lo que
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
UNDÉCIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos pertinentes
sustanciales y controvertidos respectos de los cuales las partes debían rendir
probanzas, fijándose a fojas 72 como puntos a probar los siguientes:
1.- Procedencia del gasto hecho valer por el reclamante en su declaración de renta
del año tributario 2013, correspondiente al pago de una indemnización laboral y
pago de vacaciones proporcionales, más intereses por un monto total de
$17.282.555.- conforme al detalle contenido en la partida B) de la liquidación
reclamada.
2.- Procedencia del gasto hecho valer por el reclamante en su declaración de renta
del año tributario 2013, correspondiente al pago de una asesoría financiera, más
intereses por un monto total de $35.385.000.- conforme al detalle contenido en la
partida letra C) de la liquidación reclamada.
DUODÉCIMO: Que, la reclamante durante el término probatorio ha rendido
prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: La reclamante ha acompañado fotocopias autorizadas de
cartas enviadas por Inversiones Río Allipen S.A a don Roberto Parra H., en
representación de Transamérica y de éste a don Rodrigo Villalobos en
representación de Inversiones Río Allipen S.A, de fechas 4 de julio, 10 de julio, 25
de julio, 12 de septiembre, 11 de noviembre y 12 de noviembre de 2012, y 16 de
enero de 2013, los cuales se encuentran incorporados al expediente de fojas 88 a
94.
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DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno la reclamada presentó durante el término
probatorio prueba documental consistente en la carpeta de auditoría en 194 fojas
correspondiente al contribuyente Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A., adjunta
al expediente de autos según comprobante de fojas 98. También ha rendido
prueba testimonial, declarando como testigo la fiscalizadora doña Lilia Gisela
Roman Mienert, cuya acta de declaración se agrega a fojas 83 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los
que se acreditan con los antecedentes que se indican en cada caso, los siguientes:
1.- Que la reclamante suscribió finiquito con doña Virginia Biscar Donoso con
fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual se puso término a su contrato de
trabajo en su calidad de secretaria de gerencia, reconociendo que ésta prestó
servicios desde el 1 de junio de 1987 al 6 de enero de 2012, por la causal
“desahucio escrito del empleador”, según consta del documento agregado a fojas
24 del expediente.
2.- Que la reclamante, en virtud del finiquito referido, pagó por concepto de
indemnización por años de servicio a doña Virginia Biscar Donoso, con tope de 11
años, la suma de $9.596.378.-, $5.644.607.- por concepto de indemnización
contractual, más la suma de $1.802.955 por concepto de 62 días de vacaciones
proporcionales, según consta del documento de agregado a fojas 24.
3.- Que la reclamante, con fecha 23 de mayo de 2012, suscribió con Transamérica
Merchant Chile S.A., representada por don Roberto Parra Hernández, un contrato
de asesoría para la búsqueda de inversionistas para llevar a cabo un desarrollo
inmobiliario en el inmueble de propiedad de la reclamante ubicado en calle Andrés
Bello de Temuco, como también negociar y buscar un nuevo arrendatario para los
Hoteles La Frontera de Temuco, también de su propiedad, estableciéndose en el
referido contrato que el valor a pagar por dicha asesoría sería la suma de
$35.000.000.- que se pagarían en el plazo de 60 días contados desde la fecha del
contrato, según consta del documento agregado a fojas 35 del expediente.
4.- Que los valores referidos en los numerales 2 y 3 precedentes fueron
registrados por la reclamante como gastos en el año tributario 2013, según se
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comprueba de las copias del Libro Diario y Mayor agregadas a fojas 167 a 174 del
cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, la Liquidación N°220, de fecha 8 de abril de 2015, que
rola a fojas 7 y siguientes de autos, establece cobros por concepto de diferencias
de Impuesto Único de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta que ascienden a la suma de $18.615.983.- más intereses y
reajustes legales. Dicho acto administrativo se refiere primeramente al rechazo del
gasto incurrido por concepto del pago de indemnización por años de servicio,
indemnización voluntaria y vacaciones proporcionales a doña Virginia Biscar
Donoso, señalando respecto de esta partida que no se logró acreditar por parte de
la reclamante el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta, en particular no se justificaron dichos desembolsos ni se pudo verificar que
fueran necesarios para producir la renta, lo cual determina que se considere como
un gasto rechazado.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de esta partida, la reclamada sostiene en su
escrito de traslado que el hecho de que las partes del contrato de trabajo hayan
declarado un reconocimiento de antigüedad, no es suficiente argumento para
validar la existencia de la relación laboral y su naturaleza, tomando en
consideración que entre las partes se acordó una indemnización adicional
equivalente a un 58,82%, de la remuneración bruta. Agrega, además, que de la
información proporcionada por el sistema de información integral del
contribuyente y sistemas de información externos al Servicio, se puede constatar
que no existe constancia que la reclamante sea la continuadora legal de las
Sociedades Centro de Ski Villarrica Pucón S.A, Inmobiliaria Temuco S.A.,
Inversiones Montecarlo S.A., Inversiones Turísticas S.A. y Turismo Gran Hotel
Pucón S.A. que permita asumir este gasto, que es propio de cada una de estas
personas jurídicas al momento de desvincular a la trabajadora dependiente. En
relación con el feriado progresivo pagado producto de los años de antigüedad
reconocidos en el contrato de trabajo, señala que la continuidad no se condice con
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la información proporcionada por los agentes informantes mediante declaraciones
juradas N° 1887, de las que consta que a partir del año 2003 la trabajadora se
acogió a jubilación, ya que desde dicho año su RUT aparece asociado a
información de Formularios N°1812, sobre declaración jurada de rentas del
artículo 42 N°1, jubilaciones, pensiones o montepíos. Además, indica que de esos
mismos antecedentes, consta que previo a la fecha del finiquito la trabajadora fue
contratada por 3 meses por Inversiones Turísticas S.A., no manteniendo de esa
forma la continuidad laboral con la reclamante para efectos del cómputo de los 11
años de servicios pagados como indemnización obligatoria, de tal manera que se
habría pagado una indemnización que correspondía a los empleadores anteriores y
que a su juicio no constituye un gasto necesario para generar la renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, en cuanto a la indemnización voluntaria
pagada en carácter de contractual por $5.644.607, señala que la ley establece que
podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga
a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que
expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero del N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, cuando ellas sean repartidas
a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante
el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa, lo cual no fue acreditado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamante ha señalado respecto de
cada una de estas partidas que el Servicio no reconoce en la Liquidación que la
empresa presentó oportunamente la declaración jurada N° 1827 por el período
comprendido entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2005, donde se
refleja el pago de remuneraciones a los trabajadores con franquicia SENCE, por lo
que no existiría discontinuidad laboral como erróneamente se señala en el acto
reclamado, existiendo una relación laboral ininterrumpida con diferentes
empleadores y con solución de continuidad desde enero de 1987 a enero de 2012.
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En cuanto al pago de las vacaciones proporcionales, de acuerdo con las normas
laborales, al no haberse hecho uso de ellas se deben pagar los días de feriados
atrasados y el feriado proporcional más los días de feriado progresivo. Agrega que
la fiscalizadora objeta las indemnizaciones legal y contractual, en circunstancias
que de acuerdo a la legislación vigente corresponde el pago de la indemnización
por años de servicio con un máximo de 11 períodos por la suma de $9.596.378.- y
la contractual por $5.644.607.-, que nace de la obligatoriedad de los propios
contratos.
DÉCIMO NOVENO: Que, igualmente la Liquidación reclamada impugna el gasto
hecho valer por la reclamante consistente en el pago de una asesoría financiera
mediante la factura N°000404, de 23 de julio de 2012, emitida por la Sociedad
Transamérica Merchant Chile S.A por la suma de $35.000.000.-, indicando que el
contrato de 23 de mayo del mismo año resulta insuficiente para acreditar en
forma fehaciente en que consistió la asesoría financiera prestada, toda vez que no
se aportaron documentos que permitan establecer los trabajos realizados por la
gestora para dar cumplimiento a su mandato, y que lleven a concluir que la
asesoría se llevó a cabo en los términos establecidos.
VIGÉSIMO: Que, respecto de esta partida la reclamante manifiesta que el gasto
estaría justificado por las diligencias realizadas por la empresa en el marco del
anteproyecto, consistentes en visitas a terreno con inversionistas interesados o
representantes de fondos de inversión, realización de trámites ante la
Municipalidad de Temuco para la preaprobación del anteproyecto, razón por la
cual tendrían el carácter de gasto necesario según la Ley de la Renta. Además
señala que no corresponde el argumento formulado por el Servicio para rechazar
el gasto, en orden a que a la reclamante no era la dueña del inmueble a la fecha
del contrato de asesoría, por cuanto cuando se elabora un proyecto nunca se hace
después de comprado el inmueble sino que primero se analiza la factibilidad de su
realización. Hace presente asimismo que en ningún caso se trató de una asesoría
para el aumento de ingresos o que queden en evidencia en los libros contables o
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se produzcan variaciones significativas en los mismos ingresos, según da cuenta la
Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo expuesto, se puede concluir que la
discusión en la presente causa se concreta en determinar, en primer término, si
son susceptibles de ser rebajadas como gastos necesarios de la renta bruta de la
reclamante Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A, las indemnizaciones legales y
voluntarias y el feriado proporcional y progresivo pagados a la trabajadora doña
Virginia Biscar Donoso; y, en segundo lugar, si es procedente atribuir la naturaleza
de gasto aceptado la asesoría financiera pagada por la reclamante a la empresa
Transamérica Merchant Chile durante el año comercial 2012.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al primer punto en discusión, referido a
las indemnizaciones legales y voluntarias y el feriado proporcional y progresivo
pagado en el año 2012 a la trabajadora Virginia Biscar Donoso, y en cuanto al
marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta líquida de las
personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de
la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia
de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los
requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto
del concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el
artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte
Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N°
4546-2005, que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios
para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
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aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la documentación acompañada en
autos consta que doña Virginia Biscar Donoso prestó servicios como secretaria
ejecutiva para distintos empleadores en forma consecutiva desde el 1 de junio de
1987 hasta el 6 de enero de 2012, oportunidad en la cual suscribió finiquito con la
reclamante por la causal contemplada en el artículo 161, inciso 2°, del Código del
Trabajo. En cuanto a la supuesta solución de continuidad en la relación laboral
ininterrumpida existente entre doña Virginia Biscar y sus distintos empleadores,
por cuanto se trataría de un holding de empresas, debe dejarse establecido que
dicha aseveración de la reclamante no ha sido probada en autos, ya que no existe
constancia que las empleadoras conformen una agrupación u organización de
empresas relacionadas entre sí, bajo una misma estructura y dirección. Cabe
señalar sobre este punto que la Excma. Corte Suprema ha precisado en una
reciente sentencia de 18 de abril de 2016, pronunciada en la causa rol de ingreso
N° 4164-15, que un holding de empresas debe considerarse una empresa para los
efectos del artículo 3° del Código del Trabajo, y conforme al principio de la
realidad que éste consagra, solo si las empresas individualizadas, aparte de tener
la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace
actuar ante los trabajadores y terceros como unidad económica, circunstancias
que no han sido acreditadas por la reclamante con los pertinentes elementos de
convicción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este ámbito, cabe tener presente lo preceptuado
por el artículo 3° del Código del Trabajo, el cual dispone que para los efectos de la
legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos,
dotada de una individualidad legal determinada. La norma transcrita permite
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establecer claramente que para estar en presencia de una empresa, en los
términos del Código del Trabajo, es menester que exista una organización de
medios bajo una misma dirección para el logro de un fin único y con una
individualidad legal determinada, esto es, que actúe ante los trabajadores y
terceros como una unidad económica, cuestión que, como ya se señaló, no ha
sido acreditada debidamente en el proceso, no bastando la mera afirmación de
que se trata de empresas relacionadas para considerar a los distintos empleadores
como una sola unidad económica.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, contrario a lo pretendido por la actora, el sólo hecho
que la reclamante reconozca los períodos trabajados por la empleada para otras
empresas, no lo obliga de ninguna forma al pago de las indemnizaciones legales
por los años trabajados a otros empleadores ni tampoco al pago de los feriados no
utilizados, y, como se dirá más adelante, tampoco constituye un gasto necesario
para producir la renta en los términos del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta.
En efecto, el artículo 163 del Código del Trabajo dispone que si el contrato hubiere
estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al
artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que
las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de
un monto superior a la equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador, la cual tendrá un límite máximo de
trescientos treinta días de remuneración. En ese sentido, cabe concluir que la
empresa Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A se encontraba obligada a pagar
la indemnización legal constituida por el equivalente a 30 días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a
seis prestados en forma continua a dicho empleador, esto es, desde el 1 de
septiembre de 2010 al 6 de enero de 2012, equivalente a un año y 4 meses, y de
esa forma el pago de dichas prestaciones laborales constituye un gasto necesario
para producir la renta, pues se relaciona directamente con el giro de la sociedad y
tiene el carácter de inevitable y obligatorio para ella.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, consta asimismo de los antecedentes tenidos a la vista
en el expediente que, con ocasión de la suscripción del contrato de trabajo entre
la reclamante y doña Virginia Biscar Donoso, las partes pactaron un anexo de
contrato en virtud del cual se estableció una indemnización adicional o voluntaria
equivalente al 58,82% de la remuneración bruta fijada en el contrato por cada
año de servicio o fracción superior a 6 meses, sin el límite máximo establecido en
el artículo 163 del Código del Trabajo. Sin embargo, a la luz de lo razonado
precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, cabe entender que en cuanto a las gratificaciones y participaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores, estas se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y sean repartidas a cada trabajador
conforme a normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa, y sin embargo en el caso sub lite dicha indemnización
voluntaria evidentemente no cumple con los requisitos establecidos por la ley para
ser considerado como un gasto aceptado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido que se ha venido razonando,
constituye un presupuesto básico para la aplicación del artículo 31 N° 6 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que se encuentre acreditada la existencia de los
gastos que se pretenden deducir y que estos cumplan con los requisitos de
necesidad y razonabilidad. Al efecto, la reclamante ha acompañado en estrados
documentos consistentes en fotocopias de contratos de trabajo y finiquito de doña
Virginia Biscar Donoso, los cuales rolan de fojas 12 a 24 de autos, sin que se
hayan aportado al proceso otros antecedentes que permitan tener por acreditado
que la indemnización voluntaria pactada y pagada por la Sociedad de Inversiones
Rio Allipen S.A. a dicha trabajadora cumplía con los requisitos exigidos por la
norma citada para ser considerada gasto necesario para producir la renta, esto es,
que en virtud de la proporcionalidad de los sueldos, la antigüedad laboral, las
cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme haya sido aplicable a todos
los trabajadores de la empresa, y que no se trataba de una situación excepcional
establecida en beneficio de una sola trabajadora en virtud de un anexo de su
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contrato de trabajo. Por lo razonado, es dable concluir que el pago de la referida
indemnización voluntaria no constituye de ninguna forma un gasto necesario para
producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que
no corresponde su deducción de la renta bruta de la reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios aportados
por la parte reclamada, cabe señalar que la fiscalizadora doña Lilia Gisela Román
Mienert, en su declaración testimonial de fojas 83, ratifica que no se consideraron
acreditados los gastos por indemnización de la trabajadora Biscar Donoso ya que
no se pudo establecer su obligatoriedad, sin que haya existido ningún elemento
que permitiera establecer que la reclamante era continuadora legal de las
empresas, teniendo además en consideración que dicha empleada había jubilado
en períodos anteriores al contrato suscrito con la Sociedad de Inversiones Río
Allipen S.A. Al ser contrainterrogada para que precisara porque no se consideró el
finiquito como un antecedente respaldatorio suficiente del gasto, señaló que la
Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. estaba obligada a pagar una
indemnización voluntaria de $5.000.000 y una obligatoria aproximada de
$9.000.000.- más un feriado progresivo que equivale aproximadamente a 100
días, pero no existían otros elementos que permitieran establecer que esto
correspondiera a la realidad, toda vez que existía la posibilidad que la empleada
haya sido finiquitada en las otras empresas, considerando también que ésta se
acogió a jubilación en períodos anteriores. Tal declaración testimonial es
coincidente con los elementos probatorios que se han analizado en el presente
juicio, en el sentido que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios para
concluir la procedencia del gasto por indemnizaciones laborales y feriados
proporcionales pagados durante el año tributario 2013.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al gasto hecho valer por la reclamante en
su declaración de renta del año tributario 2013, consistente en los honorarios
pagados a la empresa Transamérica Merchant Chile S.A. por concepto de asesoría
para un desarrollo inmobiliario, por un total de $35.000.000.-, cabe tener presente
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que la liquidación de impuestos reclamada no ha impugnado la existencia de dicho
gasto, sino que se cuestiona específicamente su necesidad para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar, en el sentido de considerarse tal
desembolso como inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del
gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad tal gasto ha sido
necesario para producir la renta.
TRIGÉSIMO: Que, en el caso que nos ocupa, y a la luz de los escasos
antecedentes allegados al proceso en relación a las gestiones desplegadas por
Transamerica Merchant Chile S.A para prestar la asesoría contratada, constituidos
por cartas remitidas a la reclamante informándole de los resultados de su gestión,
las cuales rolan agregadas de fojas 88 a 94 del expediente, no es posible
determinar que se trate de un gasto necesario y corresponda a la caracterización
de un gasto razonable, por cuanto dicho concepto excluye la desproporción, lo
cual en el caso en análisis es evidente atendidos los montos totales pagados en
contraste con los resultados comprobables de las gestiones desplegadas por la
referida empresa consultora. Debe considerarse en tal aserto que ninguna de las
afirmaciones contenidas en el reclamo de autos, en cuanto a las supuestas
gestiones consistentes en visitas a terreno con inversionistas interesados o
representantes de fondos de inversión o la realización de trámites ante la
Municipalidad de Temuco para la preaprobación del anteproyecto, han resultado
acreditadas en autos, resultando a juicio de este Tribunal Tributario y Aduanero
poco razonable sostener el gasto que se analiza en un mero intercambio epistolar
entre los representantes de ambas empresas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que:
1.- No se encuentra acreditada fehacientemente la necesidad ni la razonabilidad
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de los gastos rebajados por la reclamante Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A
de su renta líquida imponible del año tributario 2013, correspondientes a los
gastos incurridos por concepto de indemnizaciones legales y feriado proporcional
pagados a la trabajadora Virginia Biscar Donoso en virtud de los años trabajados a
otros empleadores distintos a la reclamante, debiendo por tanto considerarse
como gasto aceptado únicamente la indemnización legal devengada durante el
período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 6 de enero de 2012,
tiempo en el que se desempeñó como trabajadora para la Sociedad de Inversiones
Rio Allipen S.A., la cual asciende a $1.066.264.-
2.- No se ha acreditado por el reclamante la necesidad ni la razonabilidad del
gasto correspondiente a la indemnización voluntaria pagada a doña Virginia Biscar
Donoso, en virtud del anexo del Contrato de Trabajo.
3.- Tampoco se ha acreditado por la actora la necesidad ni la razonabilidad del
gasto correspondiente al pago de honorarios a la consultora Transamerica
Merchant Chile S.A por concepto de asesoría para el desarrollo de un proyecto
inmobiliario en virtud de un contrato de asesoría suscrito con la reclamante.
Lo anterior, determina en definitiva un gasto rechazado al reclamante el cual será
gravado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero, de la Ley de
Impuesto a la Renta, con el impuesto único con tasa de 35%, razón por la cual la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, con los alcances referidos en los
acápites precedentes, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales
pertinentes sobre la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31
de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por
don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, en representación de la Sociedad de
Inversiones Rio Allipen S.A., procediendo en consecuencia la modificación de la
liquidación N° 220, de 8 de abril de 2015, que corresponde al acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos reclamado en la presente causa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 172 y 178 del Código del Trabajo; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad documental promovido
por la parte reclamada en su escrito de traslado rolante a fojas 61 del expediente,
acogiéndose dicha solicitud sólo respecto de los documentos requeridos en forma
precisa y determinada en la Citación N° 9, y que la reclamante acompañó al
reclamo, conforme lo razonado al respecto en los considerandos primero a octavo
de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo formulado por don Cristian Andrés Urzúa
Saavedra, en representación de la Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A, ambos
ya individualizados, en contra de la liquidación N°220, de 8 de abril de 2015,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto a considerar como gasto aceptado la indemnización obligatoria pagada a la
trabajadora Virginia Biscar Donoso por el tiempo en que se desempeñó para la
reclamante entre el 1 de septiembre de 2010 al 6 de enero de 2012, debiendo
rebajarse del agregado a la base imponible por concepto de indemnizaciones
laborales que se efectúa en la liquidación reclamada, la suma de $1.066.264.-,
conforme lo razonado en el considerando vigésimo quinto de la presente
sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Liquidación N°220 reclamada en autos,
conforme lo expresado en los considerandos vigésimo segundo a trigésimo de la
presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido en parte el
reclamo formulado en autos.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000863-5.
RIT: GR-08-00061-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-01-11T13:37:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.