Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00072-2015 · 23 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00072-2015
- RUC
- 15-9-0001220-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO GUZMÁN JARA, abogado, cédula de
identidad N° 6.434.588-5, con domicilio en calle General Mackenna N° 262, oficina
202, Temuco, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
NUEVA TOLTEN LIMITADA, RUT N° 78.400.140-7, con giro de Estación de
Servicios, domiciliada en calle Elvira Leal N° 45, Toltén, Región de La Araucanía,
quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 443, de fecha 3 de junio de
2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la
cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondientes al año tributario 2012, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que seguidamente se pasan a exponer:
Plantea que las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos se producen sólo debido a un error en el llenado del
formulario de declaración de impuesto a la renta, por cuanto se habría consignado
información en el recuadro de ventas exentas en los formularios 29 del año
comercial 2011, en circunstancias que la contribuyente no genera dichas
operaciones y que en realidad se trata de recuperación del impuesto específico al
petróleo diésel erróneamente consignado como operaciones exentas de IVA.
Agrega que el referido error en la información consignada en los formularios 29 y
22 no genera perjuicio fiscal alguno y que una vez que tomó conocimiento de esto
procedió a efectuar las rectificatorias de sus declaraciones mensuales a efecto de
corregir la información, ya que los montos en cuestión corresponden en realidad al
impuesto específico a los combustibles incluidos en el precio de venta.
Reitera además que la contribuyente no declara ventas exentas, lo que fue
confirmado por la fiscalizadora actuante del Servicio quien se habría constituido en
el domicilio y pudo verificar que no cuenta con productos que permitan realizar
ventas exentas del pago de IVA.
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Concluye que de esta forma se puede advertir que no existe subdeclaración de
ingresos en los términos que se señala en la liquidación, lo que se habría
acreditado con la entrega del libro de Balance, libro de ventas y libros de compra,
correspondientes al año 2011, lo que no fue considerado como prueba suficiente
por el ente fiscalizador.
Plantea asimismo la reclamante, que las exigencias de antecedentes y
documentos formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
debieron haberse realizado al amparo de la Ley N° 18.320, lo que no ocurrió ya
que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo tuvo por objeto verificar la
declaración anual de renta año tributario 2012 en relación a la justificación de
pérdidas del ejercicio comercial 2011.
También plantea la actora que, por interpretación extensiva de la Circular 56 de
fecha 12 de septiembre de 2000, el Servicio de Impuestos Internos al no haber
concedido el recurso de reposición administrativa deducido por la reclamante ha
infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que
en dicha instancia se acreditó la existencia del error que motivó la citación N° 45,
debiendo en consecuencia los órganos del estado someter su acción a la
Constitución y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley,
indicando que el Servicio al actuar de la forma indicada vulneró el principio de
juridicidad.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 17, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 29 de septiembre de 2015
en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Señala que con fecha 9 de mayo de 2012, la Sociedad Comercial Nueva Tolten
Limitada, presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario
2012, declarando una pérdida tributaria de $26.746.316.- y solicitando una
devolución de $1.852.441.-, la cual fue impugnada por el Servicio con las
observaciones A08, sobre control a contribuyentes de 1° categoría que no
declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según
formularios 29 e información de terceros y F53, referida al control de
contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta en años
anteriores.
Agrega que, en razón de tales observaciones, la contribuyente fue notificada y
requerida previamente por medio de carta, señalándole como fecha de
comparecencia el día 11 de diciembre de 2012, debiendo concurrir con una serie
de antecedentes que detalla.
Indica que la contribuyente no aportó la documentación solicitada razón por la
que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta N°
109201000007, de 15 de enero de 2015, denegó totalmente la devolución
solicitada. Señala también que de manera adicional y atendida la existencia de la
observación A08, ante una eventual diferencia de impuesto en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, se procedió a notificar con fecha 17
de abril de 2015 la Citación N° 45, de la misma fecha, requiriéndole a la
reclamante que aclare, amplíe confirme, rectifique su declaración de renta,
solicitándosele en esa oportunidad, de acuerdo al artículo 132 del Código
Tributario, que acompañara documentación tributaria consistente en Libro Diario,
Mayor, Caja, Inventario y Balance, Compraventas, correspondientes al año
comercial 2011, Libro FUT con detalle de la determinación de la Renta Líquida
Imponible y Balance correspondiente, determinación del capital propio inicial y sus
variaciones, facturas emitidas y recibidas, notas de débito y notas de crédito
recibidas y emitidas, contratos, convenciones de compra o venta, arrendamientos,
leasing, factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos, forward,
usufructos, letras de cambio, pagarés, etc. que sirvan de respaldo a sus ingresos y
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gastos y documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su
contabilidad.
Agrega que con fecha 17 de mayo de 2015, la contribuyente dio respuesta a la
citación N° 45 indicando que las diferencias detectadas están basadas en datos
erróneos consignados en los formularios 29 del año comercial 2011, ya que en los
códigos 142 de dichas declaraciones de impuestos se completó erróneamente
como venta exenta los montos que en realidad correspondían a impuesto
específico a los combustibles incluido en el precio de venta, manifestando que
aquello se encuentra debidamente registrado y se puede acreditar con el libro de
compraventas del año 2011 y el libro de inventarios y balances, no acompañando
la documentación solicitada en la citación.
Continúa señalando la reclamada que en razón de lo señalado, se procedió emitir
la Liquidación N° 443, de 3 de junio de 2015, en la que se determinaron
diferencias de impuesto a la renta en el año tributario 2012 a causa de la
subdeclaración de ingresos, determinándose una diferencia de impuestos
ascendente a $21.392.606.- más reajuste e intereses del artículo 53 del Código
Tributario.
II.- Fundamento de la liquidación reclamada:
Señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente
quien debe probar con los documentos y libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban de servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que de acuerdo a las actividades económicas informadas en su
oportunidad al Servicio por la contribuyente reclamante, ésta se encuentra afecta
al impuesto a la renta de primera categoría, estando obligado a llevar contabilidad
completa para acreditar renta efectiva.
En cuanto a la actuación del Servicio en este caso, explica que se basa en la
observación denominada A08, referida a aquellos casos en que, de acuerdo a los
antecedentes con que cuenta la entidad fiscalizadora, los ingresos obtenidos
durante el año declarados en el reverso del formulario 22 no se encuentran
totalmente declarados. Precisa que las diferencias detectadas por el Servicio se
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originan en la información de los formularios 29 de la reclamante correspondientes
al año comercial 2011, por cuanto en los códigos 142 de dichas declaraciones de
impuesto se informó como ventas exentas montos que en realidad corresponden
al Impuesto Específico a los Combustibles incluido en el precio de venta.
Indica que la reclamante durante el año comercial 2011 presenta una diferencia
de ingresos que no han sido incorporados a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta para ese mismo período, ya
que declaró en los formularios 29, períodos enero a diciembre de 2011, débitos
fiscales netos por la suma de $69.477.116.-, lo que en razón de la tasa de IVA
aplicada implica una suma total de ingresos a registrar de $365.669.076.- Agrega
que al referido ingreso se debe sumar el monto neto de las ventas exentas de IVA
declaradas en el código 142 de los respectivos formularios 29, el cual asciende a
la suma de $102.632.762.- En consecuencia, expone que, conforme las referidas
declaraciones mensuales, el contribuyente debió haber declarado un total de
ingresos ascendente a $468.301.838.- y sin embargo en su declaración de
impuesto a la renta declaró en el código 628, por conceptos de ingresos
percibidos o devengados, la suma de $337.702.814.- y en el código 629, por
conceptos de intereses percibidos o devengados la cantidad de $5.062.-, por ende
subdeclaró ingresos por la suma de $130.598.979.- y considerando que la
contribuyente no aclaró las diferencias verificadas en el año tributario 2012,
corresponde agregar a la base imponible aquella parte de los ingresos
determinada ascendente a $21.392.606.-
Indica el Servicio que la misma contribuyente reconoce que en los referidos
Formularios 29 del año 2011 declaró $365.669.076.- debiendo haber sumado a
dicha cantidad los $102.632.762 que equivocadamente habría declarado como
ventas exentas, debiendo declarar ingresos por $468.301.838.-
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
En cuanto al argumento planteado en cuanto a que las diferencias de ingresos se
producen sólo por un error posicional de la declaración de impuestos, pero ello no
causa perjuicio fiscal alguno y que se efectuaron las rectificatorias respectivas,
argumenta que es la propia contribuyente la que reconoce el error que valida la
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actuación de la entidad fiscalizadora y ello no es suficiente para modificar el acto
administrativo reclamado, el que se encuentra debidamente fundado. Agrega que
la contribuyente no fue debidamente diligente teniendo presente que el artículo 21
del Código Tributario es claro al indicar que la carga de la prueba en materia
tributaria resulta de cargo del contribuyente, pese a lo cual en este caso la
contribuyente no acompañó la documentación que debía aportar al Servicio, la
que fue requerida en la etapa de fiscalización a través de carta N° 125000789 y
citación N° 45, de 17 de abril de 2014.
Agrega la reclamada que no es posible calificar como un mero error posicional en
la declaración, dado que es una declaración jurada que emana de la propia
contribuyente quien es responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar y en las instrucciones del llenado del formulario 29 se establece que
debe registrarse la cantidad de documentos emitidos durante el periodo que
declara por concepto de ventas y/o servicios exentos o no gravados asociados al
giro y además el monto neto de tales documentos.
En cuanto a lo señalado por la actora sobre las rectificaciones que habría
realizado, plantea la parte reclamada que es una afirmación vaga e imprecisa,
puesto que ni siquiera indica qué declaraciones supuestamente habría rectificado,
en qué fecha y de qué forma. No obstante lo anterior, señala la reclamada que
revisadas las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, es posible
constatar que durante el periodo que duró el proceso de fiscalización la
contribuyente no realizó rectificación alguna y que sólo una vez notificada la
liquidación con la que concluyó el proceso, el 23 de junio de 2015 efectivamente
aparece una rectificación de los formularios 29 de todos los períodos del año
comercial 2011, realizada por internet y sin presentar ningún antecedente ante el
Servicio, por lo que no existe ninguna garantía de que dichas rectificaciones se
hayan realizado correctamente.
En cuanto al argumento planteado por la actora de que no existe subdeclaración
de ingresos en los términos que se señalan en la liquidación reclamada, lo que se
acreditó mediante la entrega del libro de balance, libro de ventas y libro de
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compras correspondientes al año 2011, indica la reclamada que la contribuyente
acompaña sólo su libro de balance y de compras y ventas correspondientes al año
comercial 2011, pero no aportó la documentación tributaria que sirve de sustento
a lo consignado en sus registros contables, que fue solicitada en forma expresa y
determinada en la etapa de fiscalización, de forma tal que al aportar solo parte de
los antecedentes solicitados impidió al Servicio determinar la veracidad de sus
alegaciones.
En relación al argumento relativo a que el procedimiento de fiscalización debió
realizarse al amparo de la ley N° 18.320, la parte reclamada señala que esta
alegación debe ser desechada de plano ya que las normas de la referida ley sólo
tienen aplicación respecto a los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y al tratarse de una norma especial su
ámbito de aplicación queda restringido respecto de los impuestos que contempla
dicho cuerpo normativo, de acuerdo a lo cual los beneficios de dicha ley no son
aplicables al proceso de fiscalización que afectó a la reclamante, que tuvo su
origen en observaciones sobre la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012 por una eventual diferencia de impuesto a la renta contenido en el
D.L. N° 824, por lo que en opinión del Servicio la argumentación de la reclamante
no es atendible.
En cuanto al último argumento esgrimido por la actora en su reclamo, que
sostiene que al denegarse el recurso de reposición administrativa deducido por la
reclamante no obstante haberse acreditado en dicha instancia la existencia del
error que motivó la citación N° 45 y posterior liquidación lo cual implicaría una
infracción al principio de juridicidad, manifiesta la parte reclamada que dicha
alegación carece de todo asidero, más aun cuando fue planteado en la instancia
administrativa ante el Servicio y no es procedente que sea planteado ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en razón de lo establecido en el artículo 124 del
Código Tributario. No obstante lo anterior, afirma el Servicio que la resolución
emitida en el proceso de revisión de la actuación fiscalizadora fue pronunciada en
conformidad a la ley y que la interpretación extensiva que pretende la reclamante
de la circular N° 56, del año 2000 es impertinente, puesto que confunde el
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procedimiento administrativo de reposición administrativa en virtud del cual en
forma fundada no se dio lugar a la solicitud de la contribuyente - resolución que
no es susceptible de reclamo - con el procedimiento consagrado en la Circular
mencionada que se refiere a la reconsideración administrativa como trámite previo
o coetáneo a la instancia del reclamo tributario.
Concluye planteando que el Servicio de Impuestos Internos determinó
correctamente las diferencias de impuesto a la Renta para el año tributario 2012 a
causa de la subdeclaración de ingresos que la contribuyente realizó en su
formulario 22 folio 233169212, dentro de los plazos de fiscalización y con estricta
sujeción a las normas de derecho contenidas en nuestra legislación por lo que
finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo planteado en contra
de la liquidación N° 443, de fecha 6 de junio de 2015, emitida a la contribuyente
Sociedad Comercial Nueva Tolten limitada, y se deseche en todas sus partes las
alegaciones planteadas y se confirmen dichas actuaciones, con expresa
condenación en costas.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 26, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 34, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 61, se agrega el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial
realizada con fecha 24 de noviembre de 2015.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 68, la parte reclamada solicita que los documentos acompañados por la
actora se consideren inadmisibles.
A fojas 70, se tiene por presentada objeción documental y se concede traslado a
la parte reclamante.
A fojas 74, se certifica que el plazo concedido a la reclamante se encuentra
vencido sin que se haya evacuado el traslado a la objeción documental.
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A fojas 75, la parte reclamante formula consideraciones y solicita se certifique la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 81, se tienen presente consideraciones formuladas por la reclamante y se
ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 85, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 86, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
PRIMERO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de la presente
sentencia, la reclamada, en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2015 impugna
los documentos acompañados por la reclamante a fojas 34 de autos, consistentes
en doce archivos de copias de facturas emitidas por la reclamante en el período
enero a diciembre de 2011; 12 formularios 29 correspondientes al año 2011; un
archivador con facturas de compras período enero a diciembre de 2011; dos libros
de compra de los períodos enero 2011 a mayo de 2011 y julio a diciembre de
2011; dos libros de ventas, uno timbrado el 19 de junio de 2009 y el segundo
timbrado el 11 de febrero de 2011 y 105 talonarios de boletas emitidas entre el 1
de enero al 31 de diciembre de 2011. La parte reclamada funda su incidencia en
la norma del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, considerando que
habría existido una solicitud específica y determinada de tales antecedentes en la
Citación N° 45 de fecha 17 de abril de 2015, a la cual la reclamante no dio
cumplimiento.
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SEGUNDO: Que, al respecto, el mencionado artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante
en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por
causas que no le hayan sido imputables.
TERCERO: Que, del examen de la Citación N° 45, de fecha 17 de abril de 2015
agregada en el folio 16 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada a
fojas 64, se constata que se requirió a la reclamante a fin de que aclarara,
ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, folio N° 233169212, para lo cual se indicó
en su acápite III.- “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del
Código Tributario” que de acuerdo a dicha norma legal debían aportarse los
siguientes antecedentes: a) Libro diario, mayor, caja, inventario y balance, compra
venta, timbrados por el Servicio, del año comercial 2011, b) Libro FUT con detalle
de la determinación de la Renta Líquida imponible y balance correspondiente; c)
Determinación de Capital Propio Inicial y sus variaciones; d) Facturas emitidas y
facturas recibidas, notas de débito y notas de crédito recibidas y emitidas, puestas
a disposición del fiscalizador; e) Contratos, convenciones de compra o venta,
arrendamientos, leasing, factoring, contratos de promesa, comodatos, mutuos,
forward, usufructos, letras de cambio, pagarés etc. que sirvan de respaldo de
ingresos y gastos y f) Documentación fidedigna que respalde los registros
efectuados en su contabilidad.
CUARTO: Que, según lo asevera la parte reclamada en su escrito de objeción
documental, la reclamante en su respuesta a la citación no acompañó ningún
documento solicitado en forma específica a fin de aclarar las diferencias de
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impuestos a la renta detectadas para el año tributario 2012, provenientes de la
subdeclaración de ingresos, y los antecedentes acompañados por la actora en su
escrito de fecha 23 de noviembre de 2015 son los mismos que le fueron
solicitados en forma precisa y determinada en la Citación, razón por la cual estima
que deben ser declarados inadmisibles en la presente causa.
QUINTO: Que, cabe señalar que la limitación a la admisibilidad de la prueba
aportada por la reclamante, establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código
Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige en el
procedimiento general de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta sólo
cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha
establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma
determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en
la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, ya que pese a ser
una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de
pruebas relevantes para el juicio, la sanción procesal que involucra obliga al
Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una
solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin
vaguedad.
SEXTO: Que, en el sentido expresado, y tomando en especial consideración que
resulta acreditado en autos que la reclamante durante el proceso de fiscalización
no acompañó los documentos requeridos de manera específica en la citación
N°45, los cuales corresponden parcialmente a los antecedentes que
posteriormente acompaña en sede jurisdiccional mediante presentación de fecha
23 de noviembre de 2015, este sentenciador estima procedente acoger la
inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de aquellos documentos requeridos a la contribuyente en forma precisa y
determinada en la referida Citación y que no fueron aportados en dicha actuación
de fiscalización, consistentes en set de 12 archivos de copias de facturas emitidas
desde el mes de enero a diciembre de 2011 por la Sociedad Comercial Nueva
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Tolten Ltda.; 1 archivador con facturas de compras correspondientes al período
enero a diciembre de 2011; 2 libros de compras, períodos marzo de 2007 a junio
de 2011 y julio de 2011 a mayo de 2015, respectivamente; 11 talonarios de
boletas con un total de 105 boletas, adjuntas al expediente según comprobante
de fojas 36, los cuales no serán considerados como medios de prueba en la
presente causa, acogiéndose en esta parte la inadmisibilidad probatoria solicitada
por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en relación a los doce formularios N° 29 de declaración y pago
simultáneo mensual, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de
2011, acompañados en autos por la contribuyente Sociedad Comercial Nueva
Tolten Limitada el 23 de junio de 2015 y que modifican las declaraciones
originalmente presentadas, cuya inadmisibilidad probatoria también ha sido
solicitada por el ente fiscalizador, cabe señalar que no se hará lugar a dicha
inadmisibilidad por dos motivos que impiden acoger dicha petición del Servicio.
Por una parte, se observa del análisis de la Citación N° 45, que tal documentación
no fue solicitada en forma precisa y determinada en dicha actuación; y por otra,
se constata que tales formularios se encuentran en poder del Servicio de
Impuestos Internos, ya que se trata de documentos que pueden ser obtenidos
directamente desde los registros informáticos del ente fiscalizador e, incluso,
forman parte del expediente administrativo tramitado con ocasión de la reposición
administrativa voluntaria presentada por la reclamante, adjunto al expediente
según da cuenta el comprobante de fojas 65 de autos. Por las razones
expresadas, no resulta atendible lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos,
por lo cual los documentos impugnados por la parte reclamada, consistentes en
los Formularios 29, folios 5924206596, 5924207346, 5924207946, 5924208346,
5924209216, 5924209616, 5924210026, 5924210286, 5924211146, 5924211476,
5924211676 y 5924212056, correspondientes a las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado que modifican las originalmente presentadas por la reclamante en
los períodos tributarios de enero a diciembre de 2011, serán admitidos como
medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse
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el Tribunal sobre el fondo de la cuestión controvertida, rechazándose en
consecuencia en esta parte la inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio
de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS DE LA LEY
N°18.320:
OCTAVO: Que, al respecto, plantea la actora en su reclamo que la liquidación
impugnada sería nula, atendido que el procedimiento de fiscalización al que fue
sometida debió enmarcarse en las normas de la ley N° 18.320.-, ya que
finalmente se estaban cuestionando los ingresos mensuales obtenidos por la
contribuyente, afectos al Impuesto al Valor Agregado.
NOVENO: Que, sobre esta alegación es posible señalar, tal como lo expresa la
parte reclamada en su escrito de contestación del reclamo, que todos los
antecedentes allegados en autos permiten concluir claramente que la liquidación
reclamada tiene su origen en un proceso de revisión en el marco de la Operación
Renta del año tributario 2012, fundado en las objeciones que se formularon a la
declaración de renta de la reclamante. En este sentido, si bien es cierto que las
diferencias impositivas determinadas en la liquidación que se impugna en autos
provienen de una subdeclaración de ingresos que el ente fiscalizador estableció a
partir de la revisión de los formularios 29 presentados por la reclamante en el año
comercial 2011, contrastados con los ingresos declarados en el formulario 22 del
año tributario 2012, tal circunstancia no es bastante para estimar que en el
presente caso es procedente la aplicación de la Ley N° 18.320, la cual de acuerdo
a lo dispuesto en su artículo único sólo alcanza a las revisiones de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
DÉCIMO: Que, por lo expresado, y ante la evidencia que la revisión efectuada a
la reclamante se refirió específicamente a su declaración de renta del año
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tributario 2012, lo que resulta patente al examinar la Citación N° 45, de 17 de
abril de 2015, agregada a fojas 16 del cuaderno de auditoría adjunto al
expediente, emitiéndose finalmente una liquidación que determina diferencias de
Impuesto de Primera Categoría gravadas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
concluye la improcedencia de la aplicación al presente caso de la Ley N° 18.320.-,
que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario en el ámbito
exclusivo de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
III.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
UNDÉCIMO: Que, don Eduardo Guzmán Jara, abogado, en representación de la
Sociedad Comercial Nueva Tolten Limitada, ambos ya individualizados en autos,
ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 443, de fecha 3 de junio de
2015, la que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2012, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de
hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar,
mediante la resolución de fojas 26 de autos, los hechos y circunstancias que
acrediten que la diferencia de impuestos determinada por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación reclamada corresponde a montos de impuesto específico
al combustible declarados erróneamente por la reclamante como ventas exentas
en sus formularios 29 del año comercial 2011.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término
probatorio acompañó prueba documental consistente en copia de 12 formularios
29 declaración mensual presentados con fecha 23 de junio de 2015,
correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2011, y que modifican las
declaraciones originalmente presentadas en dichos períodos, los cuales se
encuentran agregados de fojas 37 a 48 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el
término probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Carpeta de Auditoría que consta de 34 fojas, adjunta al expediente según
consta de certificación de fojas 65.-
2.- Expediente administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que
consta de 48 fojas, adjunto en autos según comprobante de fojas 65.-
- Prueba Testimonial:
La reclamada presentó como testigo a doña Lilia Gisela Roman Mienert,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración se
agrega a fojas 61 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos
acompañados por la reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones
contenidas en los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer
como hechos no discutidos en la presente causa que la reclamante Sociedad
Comercial Nueva Tolten Limitada, tiene la calidad de contribuyente del impuesto a
la renta de la Primera Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios, y que en
el transcurso del año 2014 el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de
auditoría tributaria a la referida sociedad, en mérito de la cual se estableció que
subdeclaró ingresos en el año tributario 2012, fundamentalmente a través del
contraste de lo declarado en sus formularios 29 de enero a diciembre del año
comercial 2011 y su declaración de renta del referido año tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los argumentos planteados por la reclamante para
impugnar la liquidación N° 443 se fundan en el supuesto error en el registro de la
información en los formularios 29 presentados en el año comercial 2011,
consistente en que equivocadamente se habrían ingresado al casillero destinado a
consignar valores de ventas exentas de IVA, sumas que correspondían en realidad
al impuesto específico a los combustibles.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, puede determinarse que la controversia
de fondo en autos radica en determinar si las diferencias de ingresos detectadas
por el Servicio de Impuestos Internos (subdeclaración) correspondientes en su
mayor parte a sumas declaradas por la contribuyente como ventas exentas,
existieron en la realidad o sólo se originaron por un error cometido por la
reclamante en el llenado de los formularios 29 del año comercial 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, a este respecto, el Servicio precisa en el acto
impugnado que la contribuyente efectuó en el año comercial 2011 ventas netas
afectas al Impuesto al Valor Agregado por la suma de $365.669.032.- y, además,
ventas exentas de IVA por la suma de $102.632.762.-, determinándose ingresos
totales por la suma de $468.301.793.- en circunstancias que lo declarado en el
formulario 22 del año tributario 2012 alcanzó sólo a la cantidad de $337.702.814,
de lo cual concluye el órgano fiscalizador una subdeclaración de ingresos por la
suma de $130.598.979.- que pasó a incrementar la base imponible del impuesto
de primera categoría de la reclamante. Tal situación resulta corroborada por la
declaración de la testigo de la parte reclamada doña Lilia Roman Mienert,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 61 de autos,
quien expresa que la forma que tuvo el Servicio de determinar las diferencias de
ingresos que no se habían declarado en el formulario 22 de impuesto a la renta,
consistió en tomar los montos declarados como débito fiscal en los formularios 29
de cada uno de los meses del año comercial 2011, para llegar a la suma total de
ventas afectas a IVA agregándole las sumas que la propia contribuyente declaró
como ventas exentas de IVA, determinando el ingreso subdeclarado de la
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diferencia de ese total de ventas reflejadas en los formularios 29 y lo declarado en
el formulario 22, confirmando la testigo que no tuvo a la vista ningún antecedente
contable de la contribuyente durante el proceso de fiscalización, ya que estos no
fueron acompañados.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, el reclamante argumenta que la referida
subdeclaración de ingresos proviene de un error cometido en los formularios 29
presentados en los meses de enero a diciembre de 2011, en los cuales incorporó
en el recuadro correspondiente a ventas exentas, (operaciones que no habría
realizado) sumas corresponden al impuesto único a los combustibles. Plantea que,
en concreto, se trató de un error formal al equivocarse de recuadro, cuestión que
en su concepto no produce perjuicio fiscal, acompañando como respaldo de sus
argumentaciones los formularios 29 modificatorios de los períodos tributarios de
enero a diciembre de 2011, los que rolan de fojas 37 a 48 de autos. Al examinar
dichos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, se puede
constatar que se trata de declaraciones presentadas vía internet el 23 de junio de
2015 que modifican las originales y que fueron recibidas conforme por el Servicio
de Impuestos Internos, consistiendo la modificación obrada por la contribuyente
en eliminar las ventas exentas declaradas, cuestión que el Servicio aceptó sin
reparos, según se concluye del mérito de autos, ya que no se ha demostrado en el
transcurso del proceso que dichas declaraciones modificatorias hayan sido
objetadas o hayan originado algún procedimiento de fiscalización.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de cosas puede concluirse que, a
consecuencia de dichas declaraciones modificatorias de formularios 29, los
ingresos declarados por la reclamante por concepto de ventas exentas de
Impuesto al Valor Agregado ya no existen, esto es, el contribuyente, de acuerdo a
su nueva determinación impositiva no efectuó tales operaciones durante el año
comercial 2011. En este sentido, si bien es cierto que las diferencias establecidas
en la liquidación reclamada corresponden a los antecedentes que hasta ese
momento se encontraban en poder del ente fiscalizador, no es menos cierto que
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al aceptar las modificaciones efectuadas a los formularios 29 debe también
considerarse que dichos ingresos no pueden ser agregados a la base imponible del
impuesto de primera categoría de la reclamante, aún en ausencia de los libros de
contabilidad del contribuyente, puesto como se ha expresado anteriormente, el
Servicio de Impuestos Internos determinó el monto liquidado solo a partir de la
confrontación de las declaraciones mensuales presentadas por la reclamante de
enero a diciembre de 2011 y de la declaración de renta del año tributario 2012. A
este respecto, el ente fiscalizador nada ha manifestado respecto de dichas
declaraciones modificatorias de formularios 29, esto es, no aclara por ejemplo
porque se procesaron y aceptaron por el Servicio y no fueron sometidas a
fiscalización considerando que eliminan los ingresos exentos declarados por la
contribuyente en el año comercial 2011. Al respecto, y frente a la alegación de la
reclamante en cuanto no efectúa ventas exentas, al revisar la información pública
disponible en la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos (Situación
Tributaria de Terceros: https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html) se comprueba que la
contribuyente Sociedad Comercial Nueva Tolten Limitada no registra entre sus
documentos timbrados por el Servicio a contar del año 1996 facturas o boletas
exenta de IVA, por lo que mal podría llevar a cabo dichas ventas sin contar con la
correspondiente documentación tributaria autorizada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no puede
desconocer, como lo hace en su escrito de traslado, la posibilidad de que un
contribuyente pueda cometer errores formales en el llenado de sus formularios de
impuesto o en las declaraciones juradas que se encuentra obligado a presentar al
órgano fiscalizador, situación que, por lo demás, ha sido prevista por el
ordenamiento jurídico tributario y por las propias instrucciones del Servicio. Así, el
artículo 126 del Código Tributario permite obtener devoluciones de impuesto
enterados en exceso en arcas fiscales por errores propios del contribuyente; el
artículo 127 permite, durante un reclamo tributario, la corrección de errores
cometidos en las declaraciones o pagos de impuesto y el artículo 6° letra B) N° 5
faculta a los Directores Regionales para resolver administrativamente todos los
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asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio en
cualquier tiempo los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones de impuesto, reconociendo en la Circular N° 51, del año 2005, la
posibilidad de corregir o anular una liquidación en sede administrativa cuando
dicha actuación se base en fundamentos de hecho erróneos y cuya imputación
equivocada se demuestre fácilmente con la exhibición por parte del contribuyente
de la documentación correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de lo señalado por el Servicio en su
escrito de traslado del reclamo, en cuanto a que la rectificación de los formularios
29 de todos los períodos del año comercial 2011 fue realizada por la reclamante
vía internet sin presentar ningún antecedente ante el órgano fiscalizador por lo
que no existe ninguna garantía de que dichas rectificaciones se hayan realizado
correctamente, cabe señalar que las rectificaciones fueron formalmente aceptadas
por el sistema informático del Servicio y en cuanto a la verificación de los
antecedentes que las respalden, dicha función es privativa del ente fiscalizador,
esto es, ante inconsistencias que surjan de dichas declaraciones modificatorias
(por cuanto no implican pago de mayor impuesto) el Servicio de Impuestos
Internos debió llevar a cabo las acciones de fiscalización pertinentes para revisar
tales antecedentes, cuestión que no se verificó – al menos, no se demostró
durante el proceso – habiendo ya transcurrido a la fecha más de un año y seis
meses desde la presentación de dichas declaraciones por parte del contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, y al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 26, a juicio de este sentenciador resulta demostrado que el
monto de ventas exentas de IVA por la suma de $102.632.762.-, declaradas por la
reclamante en el año comercial 2011 y que según la liquidación impugnada en
autos incrementan su base imponible del impuesto de primera categoría del año
tributario 2012, corresponde a un error formal que fue subsanado mediante las
respectivas declaraciones modificatorias presentadas por la contribuyente
Sociedad Comercial Nueva Tolten Limitada, motivo por el cual no deben ser
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consideradas por el Servicio de Impuestos Internos como ingresos no declarados
en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de la
reclamante en el referido año tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, y según lo señalado en los antecedentes
de la liquidación reclamada en autos, el monto total de la subdeclaración
determinada a la reclamante para el año tributario 2012 asciende a la suma de
$130.598.979.-, de los cuales $102.632.762.- corresponden a las referidas ventas
exentas de Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los formularios 29
originalmente presentados por el contribuyente. Resultando aclarado dicho monto,
según lo expresado en los considerandos precedentes, persiste, sin embargo, una
diferencia de ingresos no declarados por la reclamante ascendente a
$27.966.217.-, la cual no se encuentra debidamente explicada por la actora. Al
respecto, nada se menciona en el reclamo en relación a estos ingresos no
incorporados en la declaración de renta del año tributario 2012, limitándose la
reclamante a manifestar que de la revisión de sus libros de contabilidad es posible
inferir que no existen ingresos no declarados y que por ende el reclamo debe
acogerse, alegación que plantea sin haber acompañado en autos tales
antecedentes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a dicha suma de $27.966.217.- que forma
parte de los ingresos subdeclarados determinados por el Servicio en el año
tributario 2012, no resulta posible para este Tribunal determinar que tal monto
provenga de un error tal como lo plantea la reclamante, quien no ha aportado al
proceso ningún elemento probatorio que permita comprobar dicho aserto, motivo
por el cual deberá confirmarse en esta parte la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, y en cuanto a las alegaciones
contenidas en el reclamo y que se dirigen a impugnar el procedimiento
administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos para resolver
la reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante el 24 de
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agosto de 2015, cabe expresar que, más allá de las confusas argumentaciones
que contiene al respecto el libelo, debe hacerse presente que dicha materia se
relaciona con el ejercicio de facultades privativas del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos en el ámbito de su competencia, las cuales no son
susceptibles de reclamo, conforme lo disponen expresamente los artículos 124 y
126, inciso final del Código Tributario. Por esta razón, este Tribunal considera tal
alegación como improcedente y, en consecuencia, no hará lugar a ella en ninguna
de sus partes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Se estima que resulta acreditado en autos que la suma de $102.632.762.- no
corresponde a ingresos que provengan de ventas exentas realizadas por la
sociedad reclamante en el año comercial 2011 y que, por ende, no pueden
considerarse como ingresos subdeclarados en la declaración de renta del año
tributario 2012.
2.- Se concluye que el monto de $27.966.217.-, correspondiente a la diferencia
entre la suma total de ingresos subdeclarados que se determinan en la liquidación
reclamada y la referida suma de $102.632.762.-, debe ser considerado como un
ingreso no declarado por la reclamante en el año tributario 2012 y, por ende,
corresponde que sea agregado en la determinación de la nueva base imponible
del impuesto de primera categoría de la contribuyente.
Por estos motivos, se estima del caso dar lugar en parte al reclamo presentado en
la presente causa por el abogado don Eduardo Guzmán Jara, en representación de
la Sociedad Comercial Nueva Tolten Limitada, procediendo confirmar en parte la
liquidación número 443, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 3 de junio de 2015.-
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 20, 29, 30, 31,
32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad documental promovido
por la parte reclamada a fojas 68 de autos, acogiéndose dicha solicitud sólo
respecto de los documentos que fueron requeridos en forma precisa y
determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 45, de 17 de
abril de 2015 y que la reclamante acompañó a fojas 34 de autos, conforme lo
razonado en los considerandos primero a séptimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por no aplicación al caso de autos de
la Ley N° 18.320, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo del presente fallo.
III.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Eduardo Guzmán Jara, en representación de la Sociedad Comercial
Nueva Tolten Limitada, ambos ya individualizados en autos, en contra de la
Liquidación N°443, de 3 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos
IV.- MODIFÍQUESE la liquidación reclamada rebajándose de la suma
determinada como diferencia de ingreso en el año tributario 2012 la cantidad de
$102.632.762.- que corresponde al monto que el contribuyente registró
erróneamente como ventas exentas en sus declaraciones mensuales del año
comercial 2011, conforme lo razonado en los considerandos décimo sexto a
vigésimo cuarto de la presente sentencia.
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V.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Liquidación N°443 reclamada en autos,
conforme lo expresado en los considerandos vigésimo quinto a vigésimo séptimo
del presente fallo, manteniéndose en el año tributario 2012 como diferencia
correspondiente a ingresos subdeclarados por la reclamante la suma de
$27.966.217.-
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido en parte el
reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001220-6
RIT: GR-08-00072-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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2017-01-23T18:26:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.