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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00003-2016 · 29 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00003-2016
RUC
16-9-0000045-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don RODRIGO ANDRÉS MONGE FUENTEALBA, abogado, cédula de identidad N° 10.389.729-7, domiciliado en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 302, Temuco, en representación de JUAN ENRIQUE BABILECK VASQUEZ, agricultor, RUT N° 10.769.251-7, con domicilio en Fundo Quelen – Quelen, kilómetro 10 de la comuna de Pitrufquen, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1375107, de 18 de enero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que a su representado se le notificó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido documento legal alguno para el traslado de 600 sacos de papas en camión placa patente PD-7377 desde Pitrufquen a Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de Pedro Aguirre Cerda, hecho fiscalizado en el control carretero de Angostura con fecha 15 de mayo 2015. Indica que los hechos por los cuales fue cursada la infracción no corresponden de manera alguna a la realidad, toda vez que don Juan Enrique Babileck Vásquez emitió y entregó al transportista la respectiva guía al salir de su fundo en la comuna de Pitrufquén, como consta de la guía de despacho N°1335, de fecha 13 de mayo de 2015, emitida a nombre de don Claudio Rodríguez Donoso, domiciliado en Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de Pedro Aguirre Cerda, RUT N° 13.475.279-3, donde se individualiza el camión y los 600 sacos de papas transportados, y que con fecha 30 de mayo de 20160 se emitió la correspondiente factura de venta a nombre del mismo contribuyente. Expresa el apoderado del reclamante que a su juicio no se ha infringido lo establecido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico contribuyente otorgó la guía de despacho correspondiente al momento de salir los 600 sacos de papas desde su fundo ubicado en la comuna de Pitrufquen, siendo imposible controlar y fiscalizar que el transportista a quien se le confía el traslado de la carga la portara o tuviera a la vista al momento de ser fiscalizado. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1375107 de 18 de enero de 2016, acogerlo a tramitación y que la misma se deje sin efecto por no ser efectivo el hecho de no haberse emitido guía de despacho, con costas. A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 29 de enero de 2016 en los siguientes términos: Expone que el acto cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la infracción folio N° 1375107, que notifica personalmente a don Juan Enrique Babileck Vásquez la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento legal por el traslado de 600 sacos de papas en camión patente PD7377 desde Pitrufquen hasta Avenida Cerrillos 4030, comuna Pedro de Aguirre Cerda, hecho fiscalizado en control carretero de Angostura con fecha 15 de mayo 2015. Indica que la infracción referida se ha cursado, según la normativa tributaria, tal como el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, Señala que con fecha 15 de mayo de 2016, le fue notificada la infracción folio 1212321 al chofer del camión placa patente PD-7377, don Juan Carrasco Muñoz, por contravención prevista y sancionada en el articulo 97 N° 17 del Código Tributario, por el traslado desde Temuco hasta la comuna de Pedro Aguirre Cerda de 600 sacos de papas sin documento tributario que ampare el tránsito, la que no fue reclamada en su oportunidad ante este Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico Aduanero y respecto de la cual el Servicio aplicó una multa ascendente a $52.199.-, la que fue pagada por el infraccionado el día 8 de junio de 2015. En este sentido, indica que el principal argumento del reclamante es que los hechos por los cuales fue cursada la infracción no corresponderían de manera alguna a la realidad, toda vez que don Juan Babileck Vásquez emitió la correspondiente guía de despacho N°1335, de fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de don Claudio Rodríguez Donoso, y sin embargo, tal y como consta en la infracción folio 1212321, el chofer del camión antes señalado no portaba documento alguno al momento de la fiscalización. Señala que el artículo 55 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, situación que precisamente se produce en la especie, toda vez que la correspondiente guía de despacho no fue emitida en la oportunidad requerida. Indica además, que de conformidad al artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, del año 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la guía de despacho debe contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador. Por consiguiente, sostiene que estando fechada la Guía N°1335 el día 13 de mayo de 2015, el envío debió verificarse en dicha oportunidad, atendido que el plazo prudencial entre el lugar de origen en la comuna de Pitrufquen y su destino en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, no amerita realizar dicho trayecto en más de dos jornadas, máxime cuando se trata de un viaje de aproximadamente doce horas y que la infracción al chofer del camión se realizó al tercer día del envío, esto es el 15 de mayo a las 22:33 horas. Por tanto aun cuando el chofer hubiese exhibido la guía de despacho de fecha 13 de mayo, esta no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1375107, de fecha 18 de enero de 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, más dos días de clausura, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 24, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 28, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 35, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rodrigo Monge Fuentealba, en representación del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez, ambos ya individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1375107, cursada con fecha 18 de enero de 2016 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 9 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico 1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1375107, de 18 de enero de 2016. 2.- Copia simple guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015, emitida por el contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez a Claudio Rodríguez Donoso. 3.- Copia simple factura N° 0857, de 30 de mayo de 2015, emitida por Juan Enrique Babileck Vásquez a don Claudio Rodríguez Donoso. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado infracción, notificada personalmente a don Juan Enrique Babileck Vásquez con fecha 18 de enero de 2016, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento legal por el traslado de 600 sacos de papas en camión placa patente PD-7377 desde la comuna de Pitrufquen a Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, hecho que fue fiscalizado en control carretero de Angostura el día 15 de mayo de 2015, cursándose en esa oportunidad al chofer don Juan Carrasco Muñoz la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su defensa que el contribuyente Juan Babileck Vásquez emitió y entregó al transportista la respectiva guía de despacho N°1335, de 13 de mayo de 2015, a nombre de Claudio Rodríguez Donoso, domiciliado en Avenida Cerrillos N°4.030 comuna de Pedro Aguirre Cerda, RUT 13.475.279-3, documento en el cual se indica el camión que realizó el transporte y los 600 sacos de papas movilizados, y que con fecha 30 de mayo del año en curso emitió la correspondiente factura de venta al mismo contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente don Juan Enrique Babileck Vásquez, incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de documento tributario por el traslado de 600 sacos de papas desde la comuna de Pitrufquén a la comuna de Pedro Aguirre Cerda. SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio, acompañando solo los documentos ya indicados en el considerado primero de la presente sentencia. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental que se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante rolante a fojas 29 y prueba testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Expediente administrativo N° 6092011035-2016, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, seguido en contra del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2.- Expediente administrativo N° 65092011830-2015, seguido ante la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra del contribuyente Juan Carrasco Muñoz, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. - Prueba testimonial: A fojas 27, rola el acta de declaración de doña Lilian Belmar Luengo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en el mes de enero de 2016, llegó un oficio a la Dirección Regional Temuco proveniente de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, al cual se acompañaba una notificación de infracción del artículo 97 N° 17 cursada a un chofer por trasladar 600 sacos de papas sin documento legal, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2015, identificando el conductor del vehículo de carga al propietario de las especies como Juan Babileck Vásquez, domiciliado en la comuna de Pitrufquen. Agrega la testigo que en dicho oficio se requería a la IX Dirección Regional del Servicio que se notificara la infracción al propietario de la mercadería por la no emisión del documento legal por el traslado de las especies. Indica que se le asignó el caso y en una salida a terreno el día 18 de enero del presente año fue al domicilio de dicho contribuyente y notificó la infracción del artículo 97 N° 10 por cédula entregada a una persona identificada como la cónyuge del contribuyente. OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244- 2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el Servicio de Impuestos Internos, esto es la no emisión de guía de despacho por parte del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez por el traslado efectuado el 15 de mayo de 2015 de 600 sacos de papas de su propiedad desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda en la Región Metropolitana, en el camión placa patente PD-7377 conducido por don Juan Carrasco Muñoz. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, tal como se acredita con el expediente administrativo N° 5092011830-15 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos y adjunto al expediente de autos, según consta de comprobante rolante a fojas 29, cabe dejar establecido que la infracción cursada al conductor del camión don Juan Carrasco Muñoz, por el traslado sin documento legal de 600 sacos de papas desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda, se resolvió en el ámbito administrativo mediante Resolución de fecha 27 de mayo de 2015, reconociendo el infractor los hechos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos en el formulario 3294, folio 1212321 y pagando una multa rebajada por la suma de $52.199.-, según da cuenta la resolución que se agrega en el mencionado expediente y el comprobante de pago del giro folio 120300104, pagado el 8 de junio de 2015. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la defensa planteada por el reclamante, en orden a que habría emitido oportunamente la guía de despacho N° 1335 el 13 de mayo de 2015, por el traslado de 600 sacos de papas desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda, destinadas al contribuyente Claudio Rodríguez Donoso, RUT 13.475.279-3, el Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico en su escrito de contestación al reclamo no objeta la emisión ni el contenido de dicho documento tributario, acompañado por el reclamante a fojas 6 de autos, si no que se limita a impugnar la fecha de su emisión, la cual no correspondería con la fecha del traslado, considerando el plazo prudencial al que alude el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Cabe hacer notar en este punto la falta de prolijidad del ente fiscalizador, quien en el punto II.- de su traslado funda erróneamente la infracción cursada al reclamante de autos en la responsabilidad solidaria que le cabe al transportista de las especies al no identificar al vendedor de las mismas, en circunstancias que al chofer solo se le cursó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario precisamente porque identificó al dueño de las especies transportadas, tal como se consigna expresamente en la infracción folio 1212321, de 15 de mayo de 2015. DUODÉCIMO: Que, al efecto, el inciso quinto del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios señala que “en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el reglamento…” Por su parte, la parte pertinente del artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado...” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, examinado el documento acompañado por el reclamante a fojas 6 de autos, consistente en la copia “duplicado” de la guía de despacho N° 1335, de fecha 13 de mayo de 2015, se verifica por este sentenciador que el contenido de esta coincide con los datos que se consignan en la infracción de fecha 15 de mayo de 2015 que se cursó al conductor del camión placa patente PD-7377 don Juan Carrasco Muñoz, esto es, en cuanto al receptor de la mercadería, su domicilio, el número de sacos de papas que se transportaban en el camión, la patente del vehículo de transporte y el nombre del conductor. En este sentido, resulta meridiano para este Tribunal que la guía de despacho N° 1335 fue efectivamente emitida por el reclamante con fecha 13 de mayo de 2015 para amparar el traslado de 600 sacos de papas desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda en la Región Metropolitana, y que el conductor del camión no tenía en su poder o no exhibió al momento de ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el control carretero de Angostura. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al plazo que media entre la emisión de la guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015 y la fecha efectiva del traslado y posterior control efectuado por el Servicio de Impuestos Internos el 15 de mayo del mismo año, argumento que utiliza el Servicio para estimar que la mencionada guía de despacho no corresponde a aquella emitida por el traslado de los 600 sacos de papas, cabe hacer presente que, si se analiza detenidamente la norma reglamentaria hecha valer por el Servicio, esto es el artículo 70 N° 1 del Decreto Supremo N° 55, es posible concluir que el referido “plazo prudencial” al que se hace referencia, corresponde a aquel que transcurre desde el envío o retiro de las especies hasta su destino “el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza y características del traslado” , es decir, se trata de una circunstancia que debe ser evaluada “prudencialmente” por los funcionarios del ente fiscalizador al momento de fiscalizar el traslado de las mercaderías para determinar si la guía exhibida corresponde al transporte que se está controlando, y como en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico presente caso se cursó la respectiva infracción al chofer del camión por no portar la guía de despacho, tal norma no tiene aplicación al caso de autos, en el cual se está discutiendo una infracción distinta que dice relación con la no emisión de la guía de despacho y no con su otorgamiento extemporáneo. Y a este respecto, tal como se ha expresado en el considerando anterior, se estima que la guía de despacho N° 1335, emitida y acompañada en autos a fojas 6, más allá del desfase temporal alegado por el Servicio, corresponde efectivamente a aquella que amparaba el traslado de los 600 sacos de papas desde Pitrufquén a Santiago y que el chofer del camión no portaba por motivos que son irrelevantes para la resolución de la presente causa. DÉCIMO QUINTO: Que, además, este Tribunal Tributario y Aduanero no puede pasar por alto que la infracción que se discute en autos fue cursada 9 meses después de la contravención detectada por los funcionarios de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos en el control carretero de Angostura, plazo que se considera excesivo considerando el tipo de actuación de que se trata y que, además, fue notificada por una funcionaria fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco que no tenía mayor conocimiento de los hechos que fundan la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ni tampoco presenció o percibió por medio de sus sentidos el hecho de la no emisión de la guía de despacho N° 1335 por parte del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez. Lo anterior, resulta claramente establecido al analizar la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora actuante doña Lilian Belmar Luengo a fojas 27 de autos, donde expresa textualmente que “en el mes de enero de 2016, a la Dirección Regional Temuco llegó un oficio proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Sur, en el cual venía una notificación de infracción del artículo 97 N° 17 … en dicho oficio se requería a esta Dirección Regional que se notificara la infracción al propietario de la mercadería por la no emisión del documento legal para el traslado de las especies…”, atestado que, además, coincide con lo señalado en el reverso de la notificación de infracción folio 1375107, adjunta en el expediente administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico N° 6092011035-16 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se consigna por la funcionaria actuante que la infracción se cursa en virtud de los hechos informados mediante el Oficio Ordinario N° 30, de 6 de enero de 2016, proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. DÉCIMO SEXTO: Que, no existen en esta causa otros antecedentes probatorios, fuera de los ya indicados y analizados, que permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte del reclamante del hecho que funda la infracción reclamada, ya que el Servicio de Impuestos Internos no acredita en estos autos que la guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015, no corresponde al traslado de mercaderías efectuado el 15 de mayo de 2015 en el camión patente PD-7377 o que dicho documento tributario haya respaldado un traslado distinto de los 600 sacos de papas que consigna y por el cual fue infraccionado el chofer Juan Carrasco Muñoz, quien reconoció el transporte sin guía y pagó la multa correspondiente a dicha infracción. En otras palabras, la reclamada no ha logrado acreditar ante este Tribunal la efectiva ocurrencia del hecho que sirve de antecedente a la infracción folio 1375107 reclamada en estos autos, correspondiente a la no emisión de documento tributario, no resultando entonces establecida la conducta infraccional que se pretende sancionar. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se acredita en estos autos que el reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por el abogado don Rodrigo Andrés Monge Fuentealba, en representación del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, además, se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en consideración la falta de acuciosidad de la actuación fiscalizadora que culminó con la notificación de infracción que se ha reclamado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rodrigo Andrés Monge Fuentealba en representación de don Juan Enrique Babileck Vásquez, ambos ya individualizados en autos. II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1375107, de 18 de enero de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber sido vencida totalmente en el juicio y no haber tenido motivos plausibles para litigar, según los fundamentos expresados en el considerando décimo octavo del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000045-K RIT: ES-08-00003-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e70e4ee-0e18-4cc6-a269-19100b5e1f95 Timbre Electrónico 2016-03-29T13:45:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.