Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00003-2016 · 29 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00003-2016
- RUC
- 16-9-0000045-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODRIGO ANDRÉS MONGE FUENTEALBA,
abogado, cédula de identidad N° 10.389.729-7, domiciliado en calle Manuel
Montt N° 850, oficina N° 302, Temuco, en representación de JUAN ENRIQUE
BABILECK VASQUEZ, agricultor, RUT N° 10.769.251-7, con domicilio en Fundo
Quelen – Quelen, kilómetro 10 de la comuna de Pitrufquen, quien dentro del
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1375107, de 18 de
enero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
Manifiesta que a su representado se le notificó la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido
documento legal alguno para el traslado de 600 sacos de papas en camión placa
patente PD-7377 desde Pitrufquen a Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de
Pedro Aguirre Cerda, hecho fiscalizado en el control carretero de Angostura con
fecha 15 de mayo 2015. Indica que los hechos por los cuales fue cursada la
infracción no corresponden de manera alguna a la realidad, toda vez que don
Juan Enrique Babileck Vásquez emitió y entregó al transportista la respectiva
guía al salir de su fundo en la comuna de Pitrufquén, como consta de la guía de
despacho N°1335, de fecha 13 de mayo de 2015, emitida a nombre de don
Claudio Rodríguez Donoso, domiciliado en Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de
Pedro Aguirre Cerda, RUT N° 13.475.279-3, donde se individualiza el camión y
los 600 sacos de papas transportados, y que con fecha 30 de mayo de 20160 se
emitió la correspondiente factura de venta a nombre del mismo contribuyente.
Expresa el apoderado del reclamante que a su juicio no se ha infringido lo
establecido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, toda vez que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016.
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contribuyente otorgó la guía de despacho correspondiente al momento de salir
los 600 sacos de papas desde su fundo ubicado en la comuna de Pitrufquen,
siendo imposible controlar y fiscalizar que el transportista a quien se le confía el
traslado de la carga la portara o tuviera a la vista al momento de ser fiscalizado.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1375107 de 18 de enero de 2016, acogerlo a
tramitación y que la misma se deje sin efecto por no ser efectivo el hecho de no
haberse emitido guía de despacho, con costas.
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 29 de enero de 2016 en los siguientes
términos:
Expone que el acto cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la
infracción folio N° 1375107, que notifica personalmente a don Juan Enrique
Babileck Vásquez la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en la no emisión de documento legal por el traslado de
600 sacos de papas en camión patente PD7377 desde Pitrufquen hasta Avenida
Cerrillos 4030, comuna Pedro de Aguirre Cerda, hecho fiscalizado en control
carretero de Angostura con fecha 15 de mayo 2015. Indica que la infracción
referida se ha cursado, según la normativa tributaria, tal como el artículo 97 N°
17 del Código Tributario, y las instrucciones administrativas dictadas al efecto,
Señala que con fecha 15 de mayo de 2016, le fue notificada la infracción folio
1212321 al chofer del camión placa patente PD-7377, don Juan Carrasco Muñoz,
por contravención prevista y sancionada en el articulo 97 N° 17 del Código
Tributario, por el traslado desde Temuco hasta la comuna de Pedro Aguirre
Cerda de 600 sacos de papas sin documento tributario que ampare el tránsito, la
que no fue reclamada en su oportunidad ante este Tribunal Tributario y
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Aduanero y respecto de la cual el Servicio aplicó una multa ascendente a
$52.199.-, la que fue pagada por el infraccionado el día 8 de junio de 2015. En
este sentido, indica que el principal argumento del reclamante es que los hechos
por los cuales fue cursada la infracción no corresponderían de manera alguna a
la realidad, toda vez que don Juan Babileck Vásquez emitió la correspondiente
guía de despacho N°1335, de fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de don
Claudio Rodríguez Donoso, y sin embargo, tal y como consta en la infracción
folio 1212321, el chofer del camión antes señalado no portaba documento
alguno al momento de la fiscalización.
Señala que el artículo 55 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será
sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique
al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, situación que
precisamente se produce en la especie, toda vez que la correspondiente guía de
despacho no fue emitida en la oportunidad requerida. Indica además, que de
conformidad al artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, del año 1977, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la guía de despacho
debe contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies
al comprador. Por consiguiente, sostiene que estando fechada la Guía N°1335 el
día 13 de mayo de 2015, el envío debió verificarse en dicha oportunidad,
atendido que el plazo prudencial entre el lugar de origen en la comuna de
Pitrufquen y su destino en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, no amerita
realizar dicho trayecto en más de dos jornadas, máxime cuando se trata de un
viaje de aproximadamente doce horas y que la infracción al chofer del camión se
realizó al tercer día del envío, esto es el 15 de mayo a las 22:33 horas. Por tanto
aun cuando el chofer hubiese exhibido la guía de despacho de fecha 13 de
mayo, esta no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la
infracción contenida en el denuncio N° 1375107, de fecha 18 de enero de 2016
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y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del
valor de la operación, más dos días de clausura, o en su defecto la sanción que
este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 24, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 27, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que
no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 35, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rodrigo Monge Fuentealba, en representación del
contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez, ambos ya individualizados en
autos, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción
N°1375107, cursada con fecha 18 de enero de 2016 por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los
antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 9 de autos:
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1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1375107, de 18 de enero de
2016.
2.- Copia simple guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015, emitida
por el contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez a Claudio Rodríguez Donoso.
3.- Copia simple factura N° 0857, de 30 de mayo de 2015, emitida por Juan
Enrique Babileck Vásquez a don Claudio Rodríguez Donoso.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha
cursado infracción, notificada personalmente a don Juan Enrique Babileck
Vásquez con fecha 18 de enero de 2016, por la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de
documento legal por el traslado de 600 sacos de papas en camión placa patente
PD-7377 desde la comuna de Pitrufquen a Avenida Cerrillos N° 4030, comuna de
Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, hecho que fue fiscalizado en control
carretero de Angostura el día 15 de mayo de 2015, cursándose en esa
oportunidad al chofer don Juan Carrasco Muñoz la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su defensa que el contribuyente
Juan Babileck Vásquez emitió y entregó al transportista la respectiva guía de
despacho N°1335, de 13 de mayo de 2015, a nombre de Claudio Rodríguez
Donoso, domiciliado en Avenida Cerrillos N°4.030 comuna de Pedro Aguirre
Cerda, RUT 13.475.279-3, documento en el cual se indica el camión que realizó
el transporte y los 600 sacos de papas movilizados, y que con fecha 30 de mayo
del año en curso emitió la correspondiente factura de venta al mismo
contribuyente.
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QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad que el contribuyente don Juan Enrique Babileck
Vásquez, incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de
documento tributario por el traslado de 600 sacos de papas desde la comuna de
Pitrufquén a la comuna de Pedro Aguirre Cerda.
SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio,
acompañando solo los documentos ya indicados en el considerado primero de la
presente sentencia.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el
transcurso del término probatorio, rindió prueba documental que se encuentra
adjunta al expediente de autos según comprobante rolante a fojas 29 y prueba
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Expediente administrativo N° 6092011035-2016, de la IX Dirección Regional
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, seguido en contra del contribuyente
Juan Enrique Babileck Vásquez por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
2.- Expediente administrativo N° 65092011830-2015, seguido ante la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra del
contribuyente Juan Carrasco Muñoz, por infracción sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario.
- Prueba testimonial:
A fojas 27, rola el acta de declaración de doña Lilian Belmar Luengo, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en el mes de
enero de 2016, llegó un oficio a la Dirección Regional Temuco proveniente de la
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Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, al cual
se acompañaba una notificación de infracción del artículo 97 N° 17 cursada a un
chofer por trasladar 600 sacos de papas sin documento legal, la cual fue
notificada el 15 de mayo de 2015, identificando el conductor del vehículo de
carga al propietario de las especies como Juan Babileck Vásquez, domiciliado en
la comuna de Pitrufquen. Agrega la testigo que en dicho oficio se requería a la
IX Dirección Regional del Servicio que se notificara la infracción al propietario de
la mercadería por la no emisión del documento legal por el traslado de las
especies. Indica que se le asignó el caso y en una salida a terreno el día 18 de
enero del presente año fue al domicilio de dicho contribuyente y notificó la
infracción del artículo 97 N° 10 por cédula entregada a una persona identificada
como la cónyuge del contribuyente.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso dejar establecido que, tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria,
la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien a
objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe
rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en
el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-
2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la
Excma. Corte Suprema de Justicia ha resuelto en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora
de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
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límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde
dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se
denuncia por el Servicio de Impuestos Internos, esto es la no emisión de guía de
despacho por parte del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez por el
traslado efectuado el 15 de mayo de 2015 de 600 sacos de papas de su
propiedad desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda
en la Región Metropolitana, en el camión placa patente PD-7377 conducido por
don Juan Carrasco Muñoz.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, tal como se acredita con el expediente
administrativo N° 5092011830-15 acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos y adjunto al expediente de autos, según consta de comprobante rolante
a fojas 29, cabe dejar establecido que la infracción cursada al conductor del
camión don Juan Carrasco Muñoz, por el traslado sin documento legal de 600
sacos de papas desde la comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre
Cerda, se resolvió en el ámbito administrativo mediante Resolución de fecha 27
de mayo de 2015, reconociendo el infractor los hechos expuestos por el Servicio
de Impuestos Internos en el formulario 3294, folio 1212321 y pagando una
multa rebajada por la suma de $52.199.-, según da cuenta la resolución que se
agrega en el mencionado expediente y el comprobante de pago del giro folio
120300104, pagado el 8 de junio de 2015.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la defensa planteada por el reclamante, en
orden a que habría emitido oportunamente la guía de despacho N° 1335 el 13
de mayo de 2015, por el traslado de 600 sacos de papas desde la comuna de
Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda, destinadas al contribuyente
Claudio Rodríguez Donoso, RUT 13.475.279-3, el Servicio de Impuestos Internos
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en su escrito de contestación al reclamo no objeta la emisión ni el contenido de
dicho documento tributario, acompañado por el reclamante a fojas 6 de autos, si
no que se limita a impugnar la fecha de su emisión, la cual no correspondería
con la fecha del traslado, considerando el plazo prudencial al que alude el
artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, del año 1977, sobre Reglamento de la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Cabe hacer notar en este punto la
falta de prolijidad del ente fiscalizador, quien en el punto II.- de su traslado
funda erróneamente la infracción cursada al reclamante de autos en la
responsabilidad solidaria que le cabe al transportista de las especies al no
identificar al vendedor de las mismas, en circunstancias que al chofer solo se le
cursó la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario
precisamente porque identificó al dueño de las especies transportadas, tal como
se consigna expresamente en la infracción folio 1212321, de 15 de mayo de
2015.
DUODÉCIMO: Que, al efecto, el inciso quinto del artículo 55 del Decreto Ley N°
825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios señala que “en caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de
las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el reglamento…” Por su parte, la parte pertinente del artículo 70 del
Decreto Supremo N° 55 del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios establece que “La guía de despacho a que se
refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en
el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los
siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío
de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial
que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual
deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado...”
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DÉCIMO TERCERO: Que, examinado el documento acompañado por el
reclamante a fojas 6 de autos, consistente en la copia “duplicado” de la guía de
despacho N° 1335, de fecha 13 de mayo de 2015, se verifica por este
sentenciador que el contenido de esta coincide con los datos que se consignan
en la infracción de fecha 15 de mayo de 2015 que se cursó al conductor del
camión placa patente PD-7377 don Juan Carrasco Muñoz, esto es, en cuanto al
receptor de la mercadería, su domicilio, el número de sacos de papas que se
transportaban en el camión, la patente del vehículo de transporte y el nombre
del conductor. En este sentido, resulta meridiano para este Tribunal que la guía
de despacho N° 1335 fue efectivamente emitida por el reclamante con fecha 13
de mayo de 2015 para amparar el traslado de 600 sacos de papas desde la
comuna de Pitrufquen a la comuna de Pedro Aguirre Cerda en la Región
Metropolitana, y que el conductor del camión no tenía en su poder o no exhibió
al momento de ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos en el control carretero de Angostura.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al plazo que media entre la emisión de la
guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015 y la fecha efectiva del
traslado y posterior control efectuado por el Servicio de Impuestos Internos el
15 de mayo del mismo año, argumento que utiliza el Servicio para estimar que la
mencionada guía de despacho no corresponde a aquella emitida por el traslado
de los 600 sacos de papas, cabe hacer presente que, si se analiza
detenidamente la norma reglamentaria hecha valer por el Servicio, esto es el
artículo 70 N° 1 del Decreto Supremo N° 55, es posible concluir que el referido
“plazo prudencial” al que se hace referencia, corresponde a aquel que transcurre
desde el envío o retiro de las especies hasta su destino “el cual deberá ser
considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza y
características del traslado” , es decir, se trata de una circunstancia que debe ser
evaluada “prudencialmente” por los funcionarios del ente fiscalizador al
momento de fiscalizar el traslado de las mercaderías para determinar si la guía
exhibida corresponde al transporte que se está controlando, y como en el
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presente caso se cursó la respectiva infracción al chofer del camión por no
portar la guía de despacho, tal norma no tiene aplicación al caso de autos, en el
cual se está discutiendo una infracción distinta que dice relación con la no
emisión de la guía de despacho y no con su otorgamiento extemporáneo. Y a
este respecto, tal como se ha expresado en el considerando anterior, se estima
que la guía de despacho N° 1335, emitida y acompañada en autos a fojas 6,
más allá del desfase temporal alegado por el Servicio, corresponde
efectivamente a aquella que amparaba el traslado de los 600 sacos de papas
desde Pitrufquén a Santiago y que el chofer del camión no portaba por motivos
que son irrelevantes para la resolución de la presente causa.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, este Tribunal Tributario y Aduanero no puede
pasar por alto que la infracción que se discute en autos fue cursada 9 meses
después de la contravención detectada por los funcionarios de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos en el control
carretero de Angostura, plazo que se considera excesivo considerando el tipo de
actuación de que se trata y que, además, fue notificada por una funcionaria
fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco que no tenía mayor
conocimiento de los hechos que fundan la infracción sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, ni tampoco presenció o percibió por medio de sus
sentidos el hecho de la no emisión de la guía de despacho N° 1335 por parte del
contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez. Lo anterior, resulta claramente
establecido al analizar la declaración testimonial prestada por la fiscalizadora
actuante doña Lilian Belmar Luengo a fojas 27 de autos, donde expresa
textualmente que “en el mes de enero de 2016, a la Dirección Regional Temuco
llegó un oficio proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Sur, en el cual
venía una notificación de infracción del artículo 97 N° 17 … en dicho oficio se
requería a esta Dirección Regional que se notificara la infracción al propietario de
la mercadería por la no emisión del documento legal para el traslado de las
especies…”, atestado que, además, coincide con lo señalado en el reverso de la
notificación de infracción folio 1375107, adjunta en el expediente administrativo
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N° 6092011035-16 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se
consigna por la funcionaria actuante que la infracción se cursa en virtud de los
hechos informados mediante el Oficio Ordinario N° 30, de 6 de enero de 2016,
proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
DÉCIMO SEXTO: Que, no existen en esta causa otros antecedentes
probatorios, fuera de los ya indicados y analizados, que permitan acreditar en
forma fehaciente la comisión por parte del reclamante del hecho que funda la
infracción reclamada, ya que el Servicio de Impuestos Internos no acredita en
estos autos que la guía de despacho N° 1335, de 13 de mayo de 2015, no
corresponde al traslado de mercaderías efectuado el 15 de mayo de 2015 en el
camión patente PD-7377 o que dicho documento tributario haya respaldado un
traslado distinto de los 600 sacos de papas que consigna y por el cual fue
infraccionado el chofer Juan Carrasco Muñoz, quien reconoció el transporte sin
guía y pagó la multa correspondiente a dicha infracción. En otras palabras, la
reclamada no ha logrado acreditar ante este Tribunal la efectiva ocurrencia del
hecho que sirve de antecedente a la infracción folio 1375107 reclamada en estos
autos, correspondiente a la no emisión de documento tributario, no resultando
entonces establecida la conducta infraccional que se pretende sancionar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario
y Aduanero arriba a la convicción que no se acredita en estos autos que el
reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el
reclamo presentado en autos por el abogado don Rodrigo Andrés Monge
Fuentealba, en representación del contribuyente Juan Enrique Babileck Vásquez.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, además, se condenará en costas al Servicio de
Impuestos Internos por haber sido totalmente vencido en la causa y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en
consideración la falta de acuciosidad de la actuación fiscalizadora que culminó
con la notificación de infracción que se ha reclamado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977,
sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Rodrigo Andrés Monge Fuentealba en representación de don Juan Enrique
Babileck Vásquez, ambos ya individualizados en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1375107, de 18 de
enero de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo
quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber sido vencida
totalmente en el juicio y no haber tenido motivos plausibles para litigar, según
los fundamentos expresados en el considerando décimo octavo del presente
fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-03-2016.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000045-K
RIT: ES-08-00003-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-03-29T13:45:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.