Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2016 · 21 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00004-2016
- RUC
- 16-9-0000064-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don WALDO FELIPE ZAVALA SOTO, abogado, cédula de
identidad N° 16.315.694-6, domiciliado en calle Arturo Prat N° 847, oficina N°
801, Temuco, en representación de la sociedad SERVICIOS DE TURISMO
KALLFUTUR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.311.488-0,
con domicilio en Paseo Estero Mulpun s/N°, sector Lican Ray, comuna de
Villarrica, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la Notificación de Infracción
N° 1375126, de 17 de enero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
Manifiesta que en la fecha indicada se notificó a su representada la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que señala textualmente
"Otorga boleta N°25 del 05/11/2014 en forma distinta a la exigida por la Ley, al
emitir el duplicado por el valor real del arriendo de cabañas ($660.000) y el
original por un monto diferente ($60.000) ocultando el primer digito con un signo
$, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria a $600.000. A petición de
funcionario emite boleta N° 133. Monto de la operación $600.000.” Al respecto,
indica que la supuesta infracción corresponde a un error involuntario del empleado
que emitió el documento, en el sentido de equivocarse al escribir la suma de
$60.000, graficando un número 6 demás, de forma de que la boleta decía
$660.000, procediendo a enmendarlo de forma manual con un signo $, a fin de
subsanar dicho error e indicar en la boleta el valor correcto. Agrega que el valor
diario del arriendo de cabañas en temporada estival corresponde a $60.000
diarios, por lo que fue esa la suma que se intentó consignar en la boleta,
correspondiente a un día de arriendo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
Señala que el fiscalizador actuante nunca tuvo a la vista el duplicado de la boleta
(copia cliente) para compararlo con el original y verificar que efectivamente eran
diferentes, por lo que afirma que la infracción cursada se funda en una
presunción. Señala que el procedimiento en que se basa el funcionario para
notificar la infracción, carece de todo sustento legal ya que el presupone y da
como un hecho indubitable que la cantidad anotada en el original de la boleta
dista de lo anotado en su duplicado, lo que es absolutamente arbitrario, falso e
incluso irresponsable.
Indica que en ningún momento fue intención de la contribuyente evadir su carga
tributaria, correspondiendo el enmendado de la boleta a un error respecto del cual
el fiscalizador procede a crear un supuesto con el que pretende encuadrar el
actuar de su mandante en la infracción prescrita por el articulo 97 N° 10 del
Código Tributario. Finalmente señala que una vez cursada la infracción, su
representada procedió a emitir la boleta N°133 por la suma de $600.000.
Concluye solicitando, se tenga por presentado el reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1375126 de 17 de enero de 2016, acogerlo a
tramitación y conociendo de ella la deje sin efecto por no tipificarse la infracción
notificada o en subsidio la rebaje al mínimo posible, debido a que se funda en una
presunción por parte del funcionario, correspondiendo a un mero error
involuntario, con costas.
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 3 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
Expone que en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por el Servicio,
la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada fue notificada
requiriéndosele la documentación pertinente para verificar la emisión de
documentos tributarios, la que al ser revisada permitió constatar, respecto de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
boletas de los años 2014 y 2015, que algunas de ellas se encontraban
adulteradas, lo que queda de manifiesto en una boleta de 5 de noviembre de
2014, ello en atención a que se aprecia escrito en dicha boleta un monto
ascendente a $660.000, no obstante encima del primer dígito se habría plasmado
un signo "$", que ocultaba parcialmente el primer número 6 que conforma el
monto de la operación realizada la que ascendía a $660.000, lo que traería
aparejado la rebaja del débito fiscal del Impuesto al valor Agregado y en
consecuencia una rebaja de la carga tributaria de la contribuyente.
Indica que la representante legal de la empresa de turismo doña Gina Rocha
Durán, dio como excusa al momento de exhibírsele las boletas adulteradas, que
sería un cuidador que mantenía en los meses de marzo a diciembre en el
establecimiento quien desarrollaba esta maniobra con el objeto de robarle, ya que
rendiría a ella como ingreso solamente el valor consignado a simple vista en el
original de la boleta, no así el que aparecía una vez despejado el monto del signo
"$" sobrepuesto. Agrega que dicha situación no debería ocurrir Duránte los meses
de enero y febrero, porque ella personalmente administraba el negocio, motivo
por el cual accedió a emitir la boleta por los $600.000.- restantes, y que no habían
sido consignados de manera clara en la boleta cuestionada por el Servicio. Señala
que habiéndose constatado las irregularidades descritas, el fiscalizador actuante
determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, notificándose personalmente a la representante legal de la
contribuyente.
Afirma la parte reclamada que la representante de la contribuyente ha reconocido
ante el fiscalizador don Darwin Woenckhaus Contreras que fue el cuidador del
lugar quien realizó la maniobra de adulterar el valor de las boletas, como ocurre
en el caso de la boleta de autos y además indica que no es verosímil el utilizar la
enmendadura para corregir algunos de los datos de la boleta en cuestión, ya que
existe un medio legal idóneo al efecto, cuál sería la anulación de ventas
efectuadas con boletas o vales de máquinas registradoras autorizadas por el
Servicio, tal como lo regula la Circular N°134, de 5 de noviembre de 1975,
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
Respecto de la circunstancia de que el fiscalizador no habría tenido a la vista el
duplicado de la boleta cuestionada, indica que a su juicio no es necesario tener
dicho documento para apreciar una circunstancia que aparece de manifiesto, cual
es que el número consignado en la boleta como $660.000 ha sido adulterado
mediante la colocación de un símbolo peso, el cual además era absolutamente
innecesario al encontrarse este impreso en la boleta.
Indica que la referida boleta que no se extendió con los requisitos legales, no
siendo anulada y nuevamente emitida con los correspondientes requisitos, motivo
por el cual el funcionario del Servicio se dispuso a cursar la infracción. Agrega que
otro antecedente que se tuvo presente al momento de cursar la infracción
consistió en que la sociedad tiene emitidas otras boletas en que se adultera el
monto de la operación, lo que refleja una práctica irregular de contribuyente,
mediante la que se pretende ocultar el verdadero monto de las operaciones
realizadas.
Señala que la conducta constituida por el otorgamiento de una boleta adulterada
es equivalente, para efectos sancionatorios, al "no otorgamiento" ya que no se
trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado
recurriendo a otros antecedentes, por lo que se configura el tipo infraccional
contenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Finalmente indica que la
boleta materia del presente reclamo no ha cumplido con las exigencias legales y
reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la
administración del impuesto, toda vez que fueron emitidas adulterando el
verdadero valor del servicio de arriendo prestado y que había sido consignado en
su original, previa su adulteración material.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la infracción
contenida en el denuncio N° 1375126 de fecha 17 de enero de 2016 y se condene
a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la
operación, esto es la suma de $1.800.000.- más un total de seis días de clausura,
o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda
aplicar, con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 25, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 28, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 31, la parte reclamada solicita como diligencia probatoria la absolución de
posiciones de la representante legal de la contribuyente.
A fojas 32 y 33, el Tribunal no da lugar a la diligencia probatoria de absolución de
posiciones.
A fojas 35, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 50, rola acta de audiencia testimonial del testigo de la parte reclamante.
A fojas 51, rola acta de audiencia testimonial, del testigo de la parte reclamada.
A fojas 52, el Tribunal de oficio decreta diligencia probatoria a objeto de agregar
documentación probatoria en poder de la reclamante.
A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 64, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra de la
resolución que no dio lugar a la diligencia probatoria de absolución de posiciones.
A fojas 72, el Tribunal no da lugar al recurso de reposición interpuesto por la
reclamada.
A fojas 74, la parte reclamante cumple lo ordenado, acompañado la
documentación solicitada por el Tribunal.
A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 81, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Waldo Felipe Zavala Soto, en representación de la
contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, ambos individualizados, ha
deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1375126, cursada
con fecha 17 de enero de 2016 por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 8 de
autos:
1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1375126, de 17 de enero de
2016.
2.- Copia autorizada ante Notario Público de boleta N° 25, de fecha 5 de febrero
de 2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado infracción, notificada personalmente a doña Gina Rocha Durán,
representante legal de Servicios de Turismo Kallfutur Limitada con fecha 17 de
enero de 2016, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la
ley de la boleta N° 25, al emitirse el duplicado por el valor real del arriendo de
cabañas y el original por un monto inferior, disminuyendo ilegítimamente su carga
tributaria.
CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que lo indicado en la
infracción cursada corresponde a un error del empleado que emitió el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
documento, quien se habría equivocado al escribir la suma de $60.000, graficando
un número 6 demás, error que corrigió de forma manual escribiendo un signo “$”
sobre dicha cifra, haciendo presente además que el funcionario fiscalizador
determinó la supuesta diferencia entre el valor que se consigna en el original y en
el duplicado de la boleta basándose en estimaciones no apoyadas en una
verificación personal, ya que no contaba con las copias de los documentos
tributarios para efectuar la debida confrontación, esto es no tuvo a la vista el
duplicado de la boleta (copia cliente) para compararlo con el original y verificar
que efectivamente eran diferentes.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad que la reclamante otorgó la copia cliente de la boleta N° 25
de 5 de noviembre de 2014, por la suma de $660.000.-
SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copia simple de boletas desde la N° 11 hasta la N° 25.
2.- Copia simple de libro de contabilidad, correspondiente al período de enero y
febrero del año 2014.
3.- Copia simple de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos,
formulario 29, correspondiente a los meses de enero, febrero y noviembre de
2014, de la contribuyente reclamante.
4.- Copia simple de la boleta N° 183, de 17 de enero de 2016, emitida a petición
del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba Testimonial:
A fojas 50, rola el acta de declaración de doña Ximena Cecilia Velásquez
Trujillo, quien señala que es contadora de la reclamante desde que comenzó la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
sociedad aproximadamente desde el año 2014, y respecto a la boleta N° 25 indica
que le consta que estaba emitida por un monto de $60.000.- lo que le fue
informado por correo electrónico por la encargada del local. Agrega que por lo
general, las boletas no las tiene a la vista en papel, porque el talonario permanece
en el local y la emisión de los documentos se la informan vía correo electrónico,
para efectuar la declaración mensual. Señala que nunca tuvo la oportunidad de
ver el documento original en el talonario, pero si lo pudo ver en fotocopia y pudo
percatarse que existía en el documento una enmienda. Indica que en este tipo de
negocios cuando se retira un pasajero de las cabañas, el encargado de emitir el
documento es la persona que se encuentra en ese momento resguardando el
local, porque no siempre está la dueña en el lugar. Señala que la boleta N° 25
emitida por $60.000 corresponde al arriendo de una cabaña por una noche. Al ser
contrainterrogada para que señale si el dependiente del local emitía boletas por un
monto menor ya sea por error o cualquier otro motivo, responde que no le consta.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copias de boletas números 29, 36, 78, 150, 159 y 164 de la contribuyente
reclamante.
2.- Copia de la boleta N° 25 de la contribuyente reclamante, por la cual se cursó
la infracción.
3.- Documento impreso extraido de la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Circular N° 134, de 5 de noviembre de 1975.
5.- Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
correspondiente a la reclamante de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 51, rola el acta de declaración de don Darwin Guillermo Woenckhaus
Contreras funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
lo pertinente, señala que en labores de presencia fiscalizadora concurrió al
domicilio de la Sociedad de Turismo Kallfutur Limitada para efectuar un control de
emisión y registro de documentos, en la recepción del lugar fue atendido por la
representante de la sociedad a quien le pidió la documentación, es decir, boletas
de venta y libro de compras y ventas para poder hacer la revisión
correspondiente. Agrega que la representante legal de la sociedad le manifestó
que en los meses de marzo a diciembre el lugar era administrado por un cuidador
quien se encargaba también de la emisión de los documentos. Indica el testigo
que le consultó específicamente por la boleta número 25, en la que se apreciaba
con claridad que el valor que tenía escrita la boleta originalmente era de
$660.000.- pero que sobre el primer dígito 6 se había escrito un signo peso ($),
manifestándole la Sra. Gina Rocha que dicho documento, basándose en la fecha,
debió haberlo emitido su cuidador. Señala también que le consultó si ella creía que
fuera posible que el cuidador lo hubiera adulterado a propósito, a lo que ella
manifestó que era posible, puesto que ya tenía algunos antecedentes de que éste
arrendaba las cabañas en su ausencia, sin otorgar el documento respectivo y
quedándose con el dinero para él.
OCTAVO: Que, a fojas 52 de autos se decretó por este Tribunal Tributario y
Aduanero una diligencia probatoria a objeto que la parte reclamante acompañara
a la causa el talonario de boletas original en el cual se encuentra la boleta N°
000025 mencionada en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos
y el original del libro de compraventas con registros por compras y servicios de los
períodos tributarios de febrero y noviembre del año 2014. Tal diligencia probatoria
fue cumplida dentro del plazo establecido, acompañando la actora los documentos
solicitados, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos, según el
comprobante de fojas 75.
NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en
autos, debe dejarse establecido que en el presente caso la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar las pruebas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, ya que,
tal como han resuelto en forma reiterada nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de
una sanción pecuniaria tienen plena aplicación las garantías constitucionales del
Derecho Penal, con las adecuaciones o matices del caso. Así lo ha explicitado el
Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol
244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. También la Excma. Corte
Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites
y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conviene en
primer término aclarar la circunstancia que la parte reclamante hace presente en
su reclamo y en su escrito de 29 de febrero de 2016, rolante a fojas 35 de autos,
en cuanto a la fecha de emisión de la boleta de servicios N° 25, que origina la
infracción que se conoce en autos. En efecto, señala el apoderado de la
reclamante que el mencionado documento tributario corresponde al día 5 de
febrero de 2014 y no al 5 de noviembre del mismo año, como se consignó en la
infracción reclamada, aseveración respecto de la cual el Servicio de Impuestos
Internos no ha emitido ningún pronunciamiento en el transcurso del proceso.
UNDÉCIMO: Que, a objeto de dilucidar esta cuestión, que no forma parte de la
discusión principal en autos pero que si es pertinente aclarar puesto que tiene
consecuencias en cuanto al establecimiento de los hechos que configuran la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
infracción que se conoce en autos, como se verá más adelante, se procedió al
examen de la documentación aportada por la parte reclamada, consistente en un
talonario de boletas de la N° 1 a la N° 250 y el libro de ventas y servicios de la
contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada con anotaciones de los
períodos tributarios de diciembre de 2013 a enero de 2016, adjuntos al expediente
según el comprobante de fojas 75.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la mencionada documentación, se pueden
establecer las siguientes circunstancias:
1.- El talonario de boletas se encuentra timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos desde la boleta N° 000001 a la N° 000250, habiéndose emitido por la
reclamante hasta la boleta N° 000226, de fecha 29 de febrero de 2016.
2.- El libro de ventas y servicios registra anotaciones en los meses de diciembre,
enero, febrero y marzo de cada año, declarándose sin movimiento desde los
meses de abril a noviembre de cada período, lo que también se constata del
análisis de los formularios de declaración mensual adjuntos en cada folio del libro.
3.- La boleta N°25, de acuerdo al examen efectuado a tal documento y a los
registros del folio 03 del libro de ventas y servicios, fue emitida efectivamente el 5
de febrero de 2014 y no el 5 de noviembre de dicho año, como se indica en la
infracción reclamada en autos. Debe consignarse que el mes de febrero ha sido
señalado en dicha boleta con un numero romano “II” y no con el número arábigo
correspondiente, como disponen las instrucciones pertinentes del Servicio de
Impuestos Internos.
4.- Se observa respecto de los meses de febrero de los años 2014, 2015 y 2016,
que la contribuyente reclamante en algunas ocasiones consigna dicho mes con
números romanos (boletas N°25 a la N°38, año 2014; boleta N°102, año 2015 y
boleta N°195, año 2016); y en otras ocasiones, lo indica con un número arábigo
(boleta N°40 a la N°44, año 2014; boleta N°101, año 2015 y boleta N°196, año
2016).
5.- Cabe igualmente consignar que el examen de la documentación referida
anteriormente permite constatar una serie de irregularidades en su emisión, tales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
como boletas que no consignan fecha, tales como la N°27 y la N°28; boletas
enmendadas que consignan sobre el primer dígito un signo peso ($), como es el
caso de la boleta N°25 que origina la infracción que se analiza en autos, tales
como las N°36 y 159 y boletas enmendadas en su fecha con lápiz corrector, tales
como la N°157, N°156 y N°168, entre otras.
DÉCIMO TERCERO: Que, la circunstancia establecida acerca de la verdadera
fecha de emisión de la boleta N° 25, desvirtúa los hechos accesorios que ha
expuesto el Servicio de Impuestos Internos y que explicarían quien incurrió en la
adulteración del documento y con que finalidad. En efecto, en su escrito de
contestación al reclamo así como en la declaración del fiscalizador actuante Sr.
Darwin Woenckhaus Contreras, se señala que la representante legal de la
sociedad Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, doña Gina Rocha Durán, habría
manifestado que el responsable de la emisión defectuosa de la boleta sería un
cuidador, que no identifica, que se encuentra a cargo de las cabañas en los meses
de marzo a diciembre y de quien habría tenido antecedentes que arrendaba
cabañas en su ausencia sin otorgar el documento tributario respectivo. Ahora
bien, de tal aseveración se infiere que la representante legal de la contribuyente
se encuentra a cargo del establecimiento en los meses de enero y febrero de cada
año, y encontrándose acreditado que la boleta se emitió en el mes de febrero de
2014, cabe necesariamente concluir que no resulta probada la afirmación del
Servicio en orden a que la boleta N° 25 cuestionada haya sido emitida, según los
supuestos dichos de doña Gina Rocha Durán, por un cuidador no identificado
quien adulteró el documento para quedarse con el dinero resultante de la
diferencia entre lo que se cobró al pasajero y lo ingresado en la caja del
establecimiento.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de los hechos constatados en el considerando
duodécimo de la presente sentencia y que provienen del examen de la
documentación de la contribuyente aportada al proceso, no resulta explicado el
error en que incurrió el funcionario fiscalizador al establecer la fecha de emisión
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
de la boleta supuestamente adulterada en el mes de noviembre de 2014, puesto
que si bien la utilización de números romanos en la designación del mes puede
llevar a confusión, tal hecho puede ser aclarado mediante el examen del libro de
ventas y servicios y de los formularios 29 de cada período, tal como lo ha
efectuado este Tribunal, considerando además los protocolos definidos para las
actuaciones desarrolladas en labores de presencia fiscalizadora en la Circular N°
64, de 14 de septiembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, instrucción
en la cual se explicita que tratándose de acciones de control de la emisión y
registro de documentos, el funcionario actuante debe solicitar los documentos
obligatorios con que debe contar el establecimiento, tales como boletas de ventas,
y verificar que los documentos sean emitidos cumpliendo los requisitos exigidos
por la ley, reglamentos o resoluciones vigentes y cotejar totales del libro de ventas
y compras con lo declarado en el formulario 29 en igual período. De haberse
efectuado tal constatación, se habría podido comprobar que la boleta en cuestión
fue efectivamente emitida en el mes de febrero de 2014 y no en la fecha que se
consigna en la infracción de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, aclarada la cuestión planteada acerca de la fecha de
emisión de la boleta de servicios impugnada por el ente fiscalizador, corresponde
dilucidar la cuestión de fondo en autos, esto es, si se demuestra la comisión de la
infracción que se denuncia y si los argumentos sostenidos por la reclamante se
respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el Servicio. En este sentido, debe dejarse establecido
que el hecho que se imputa a la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur
Limitada, y que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, es la emisión del duplicado de la boleta N° 25 por un valor de $660.000
y el original por un monto menor de $60.000, ocultándose el primer dígito con un
signo $ en dicho documento, disminuyendo de esa forma ilegítimamente su carga
tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, y de acuerdo a lo señalado en el
considerando anterior, cabe precisar que la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos no se refiere sólo a la defectuosa emisión del original de la
boleta N° 25, si no que al otorgamiento de dicho documento “en forma distinta a
la exigida por la ley el emitir el duplicado por el valor real del arriendo de cabañas
y el original por un monto diferente…” como se observa de la copia del formulario
3294, folio N°1375126 acompañada a fojas 5 de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante que aparece evidente del examen de la
documentación acompañada por la reclamante una falta de prolijidad en sus
registros y en la emisión de boletas de servicios, muchas de las cuales aparecen
sobreescritas o corregidas tal como se detalló en el considerando duodécimo de la
presente sentencia y como también lo ha hecho notar la reclamada a través de la
documentación que en copia acompaña a fojas 54, para acreditar la comisión de
la infracción que se conoce en autos aparece indispensable contar con el original y
la copia de la boleta N° 25, de tal forma de examinar si existe la referida
discordancia que acusa el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, examinado
el original de dicho documento tributario, se puede apreciar que en el total de la
venta se ha sobreescrito el signo “$” sobre un número “6”, de tal forma que se
consigna la suma de $60.000.-, que es la que en definitiva fue registrada y
declarada en el período tributario correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, del mérito del proceso, no es posible
determinar si tal irregularidad en la emisión de la boleta N° 25 obedece a un error
cometido por el contribuyente, subsanado a través de la sobreescritura de la cifra
del total de la venta, o bien corresponde a una conducta deliberada que tenía por
objeto desfigurar el monto de la operación. En este sentido, estima este Tribunal
que, con los antecedentes probatorios de que se disponen, no es posible calificar
el hecho como “adulteración”, como lo denomina la reclamada en su escrito de
traslado, expresión que sugiere, en el presente caso, alteración o falseamiento de
un documento tributario con la intención de eludir una disposición tributaria en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
perjuicio del Fisco, situación que no aparece refrendada por ningún medio de
prueba en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, al contrario de lo que argumenta la reclamada en su
traslado, al tenor de la infracción cursada a la contribuyente Servicios de Turismo
Kallfutur Limitada si se hace necesario contar con la copia cliente de la boleta
supuestamente falseada, ya que si bien es evidente la sobreescritura del signo ”$”
sobre el monto de venta, no resulta demostrada la discordancia entre ambos
ejemplares de la boleta N° 25, circunstancia que forma parte de los hechos que la
Administración Tributaria estima que se ajustan al tipo legal sancionado en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, no existen en la causa antecedentes
probatorios, más allá de los ya detallados en los considerandos sexto a octavo de
la presente sentencia, que permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por
parte de la reclamante de los hechos materia de la infracción, ya que no se ha
acompañado a estos autos el duplicado de la boleta supuestamente adulterada y
en la que constaría el verdadero monto de la operación que revelaría que en el
original se consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la
operación. En otras palabras, este Tribunal no ha podido apreciar en forma directa
la copia cliente de la boleta N° 25 que permitiría concluir la adulteración del
original en poder del contribuyente, de modo de arribar a la conclusión que
permita dar por establecida la conducta infraccional que se quiere sancionar, la
cual no puede confirmarse a partir solamente de una sobreescritura en la boleta
referida, pues no debe olvidarse que lo que se denuncia textualmente en la
notificación de infracción que se reclama en autos, según se lee de la copia
rolante a fojas 5, es “el otorgamiento de la boleta N° 25…en forma distinta a la
exigida por la ley, al emitir el duplicado por el monto real del arriendo de
cabañas ($660.000) y el original por un monto diferente ($60.000),
ocultando el primer dígito con un signo $ disminuyendo ilegítimamente su carga
tributaria…” (el destacado es de este sentenciador). Al respecto, debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
mencionarse que la reclamada, en el punto II.- de su escrito de contestación al
reclamo, al transcribir textualmente la infracción que se discute en autos, omite la
descripción completa de la conducta de la infractora que el funcionario fiscalizador
estima que se ajusta al tipo legal del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de
testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se
encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el
cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Waldo Felipe
Zavala Soto, en representación de la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur
Limitada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, artículos 52 y siguientes del D.L. 825 Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Waldo Zavala Soto, en representación de la contribuyente Servicios de
Turismo Kallfutur Limitada, ambos ya individualizados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio N° 1375126, de 17
de enero de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000064-6
RIT: ES-08-00004-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900
Timbre Electrónico
2016-03-21T13:10:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.