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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2016 · 21 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00004-2016
RUC
16-9-0000064-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don WALDO FELIPE ZAVALA SOTO, abogado, cédula de identidad N° 16.315.694-6, domiciliado en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, en representación de la sociedad SERVICIOS DE TURISMO KALLFUTUR LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.311.488-0, con domicilio en Paseo Estero Mulpun s/N°, sector Lican Ray, comuna de Villarrica, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1375126, de 17 de enero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que en la fecha indicada se notificó a su representada la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que señala textualmente "Otorga boleta N°25 del 05/11/2014 en forma distinta a la exigida por la Ley, al emitir el duplicado por el valor real del arriendo de cabañas ($660.000) y el original por un monto diferente ($60.000) ocultando el primer digito con un signo $, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria a $600.000. A petición de funcionario emite boleta N° 133. Monto de la operación $600.000.” Al respecto, indica que la supuesta infracción corresponde a un error involuntario del empleado que emitió el documento, en el sentido de equivocarse al escribir la suma de $60.000, graficando un número 6 demás, de forma de que la boleta decía $660.000, procediendo a enmendarlo de forma manual con un signo $, a fin de subsanar dicho error e indicar en la boleta el valor correcto. Agrega que el valor diario del arriendo de cabañas en temporada estival corresponde a $60.000 diarios, por lo que fue esa la suma que se intentó consignar en la boleta, correspondiente a un día de arriendo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico Señala que el fiscalizador actuante nunca tuvo a la vista el duplicado de la boleta (copia cliente) para compararlo con el original y verificar que efectivamente eran diferentes, por lo que afirma que la infracción cursada se funda en una presunción. Señala que el procedimiento en que se basa el funcionario para notificar la infracción, carece de todo sustento legal ya que el presupone y da como un hecho indubitable que la cantidad anotada en el original de la boleta dista de lo anotado en su duplicado, lo que es absolutamente arbitrario, falso e incluso irresponsable. Indica que en ningún momento fue intención de la contribuyente evadir su carga tributaria, correspondiendo el enmendado de la boleta a un error respecto del cual el fiscalizador procede a crear un supuesto con el que pretende encuadrar el actuar de su mandante en la infracción prescrita por el articulo 97 N° 10 del Código Tributario. Finalmente señala que una vez cursada la infracción, su representada procedió a emitir la boleta N°133 por la suma de $600.000. Concluye solicitando, se tenga por presentado el reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1375126 de 17 de enero de 2016, acogerlo a tramitación y conociendo de ella la deje sin efecto por no tipificarse la infracción notificada o en subsidio la rebaje al mínimo posible, debido a que se funda en una presunción por parte del funcionario, correspondiendo a un mero error involuntario, con costas. A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 11, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de febrero de 2016, en los siguientes términos: Expone que en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por el Servicio, la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada fue notificada requiriéndosele la documentación pertinente para verificar la emisión de documentos tributarios, la que al ser revisada permitió constatar, respecto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico boletas de los años 2014 y 2015, que algunas de ellas se encontraban adulteradas, lo que queda de manifiesto en una boleta de 5 de noviembre de 2014, ello en atención a que se aprecia escrito en dicha boleta un monto ascendente a $660.000, no obstante encima del primer dígito se habría plasmado un signo "$", que ocultaba parcialmente el primer número 6 que conforma el monto de la operación realizada la que ascendía a $660.000, lo que traería aparejado la rebaja del débito fiscal del Impuesto al valor Agregado y en consecuencia una rebaja de la carga tributaria de la contribuyente. Indica que la representante legal de la empresa de turismo doña Gina Rocha Durán, dio como excusa al momento de exhibírsele las boletas adulteradas, que sería un cuidador que mantenía en los meses de marzo a diciembre en el establecimiento quien desarrollaba esta maniobra con el objeto de robarle, ya que rendiría a ella como ingreso solamente el valor consignado a simple vista en el original de la boleta, no así el que aparecía una vez despejado el monto del signo "$" sobrepuesto. Agrega que dicha situación no debería ocurrir Duránte los meses de enero y febrero, porque ella personalmente administraba el negocio, motivo por el cual accedió a emitir la boleta por los $600.000.- restantes, y que no habían sido consignados de manera clara en la boleta cuestionada por el Servicio. Señala que habiéndose constatado las irregularidades descritas, el fiscalizador actuante determinó cursar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, notificándose personalmente a la representante legal de la contribuyente. Afirma la parte reclamada que la representante de la contribuyente ha reconocido ante el fiscalizador don Darwin Woenckhaus Contreras que fue el cuidador del lugar quien realizó la maniobra de adulterar el valor de las boletas, como ocurre en el caso de la boleta de autos y además indica que no es verosímil el utilizar la enmendadura para corregir algunos de los datos de la boleta en cuestión, ya que existe un medio legal idóneo al efecto, cuál sería la anulación de ventas efectuadas con boletas o vales de máquinas registradoras autorizadas por el Servicio, tal como lo regula la Circular N°134, de 5 de noviembre de 1975, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico Respecto de la circunstancia de que el fiscalizador no habría tenido a la vista el duplicado de la boleta cuestionada, indica que a su juicio no es necesario tener dicho documento para apreciar una circunstancia que aparece de manifiesto, cual es que el número consignado en la boleta como $660.000 ha sido adulterado mediante la colocación de un símbolo peso, el cual además era absolutamente innecesario al encontrarse este impreso en la boleta. Indica que la referida boleta que no se extendió con los requisitos legales, no siendo anulada y nuevamente emitida con los correspondientes requisitos, motivo por el cual el funcionario del Servicio se dispuso a cursar la infracción. Agrega que otro antecedente que se tuvo presente al momento de cursar la infracción consistió en que la sociedad tiene emitidas otras boletas en que se adultera el monto de la operación, lo que refleja una práctica irregular de contribuyente, mediante la que se pretende ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas. Señala que la conducta constituida por el otorgamiento de una boleta adulterada es equivalente, para efectos sancionatorios, al "no otorgamiento" ya que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado recurriendo a otros antecedentes, por lo que se configura el tipo infraccional contenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Finalmente indica que la boleta materia del presente reclamo no ha cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del impuesto, toda vez que fueron emitidas adulterando el verdadero valor del servicio de arriendo prestado y que había sido consignado en su original, previa su adulteración material. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1375126 de fecha 17 de enero de 2016 y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, esto es la suma de $1.800.000.- más un total de seis días de clausura, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 25, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 28, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 31, la parte reclamada solicita como diligencia probatoria la absolución de posiciones de la representante legal de la contribuyente. A fojas 32 y 33, el Tribunal no da lugar a la diligencia probatoria de absolución de posiciones. A fojas 35, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 50, rola acta de audiencia testimonial del testigo de la parte reclamante. A fojas 51, rola acta de audiencia testimonial, del testigo de la parte reclamada. A fojas 52, el Tribunal de oficio decreta diligencia probatoria a objeto de agregar documentación probatoria en poder de la reclamante. A fojas 54, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 64, la parte reclamada deduce recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la diligencia probatoria de absolución de posiciones. A fojas 72, el Tribunal no da lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada. A fojas 74, la parte reclamante cumple lo ordenado, acompañado la documentación solicitada por el Tribunal. A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 81, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Waldo Felipe Zavala Soto, en representación de la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, ambos individualizados, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1375126, cursada con fecha 17 de enero de 2016 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 8 de autos: 1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1375126, de 17 de enero de 2016. 2.- Copia autorizada ante Notario Público de boleta N° 25, de fecha 5 de febrero de 2014. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado infracción, notificada personalmente a doña Gina Rocha Durán, representante legal de Servicios de Turismo Kallfutur Limitada con fecha 17 de enero de 2016, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de la boleta N° 25, al emitirse el duplicado por el valor real del arriendo de cabañas y el original por un monto inferior, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que lo indicado en la infracción cursada corresponde a un error del empleado que emitió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico documento, quien se habría equivocado al escribir la suma de $60.000, graficando un número 6 demás, error que corrigió de forma manual escribiendo un signo “$” sobre dicha cifra, haciendo presente además que el funcionario fiscalizador determinó la supuesta diferencia entre el valor que se consigna en el original y en el duplicado de la boleta basándose en estimaciones no apoyadas en una verificación personal, ya que no contaba con las copias de los documentos tributarios para efectuar la debida confrontación, esto es no tuvo a la vista el duplicado de la boleta (copia cliente) para compararlo con el original y verificar que efectivamente eran diferentes. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante otorgó la copia cliente de la boleta N° 25 de 5 de noviembre de 2014, por la suma de $660.000.- SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Copia simple de boletas desde la N° 11 hasta la N° 25. 2.- Copia simple de libro de contabilidad, correspondiente al período de enero y febrero del año 2014. 3.- Copia simple de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29, correspondiente a los meses de enero, febrero y noviembre de 2014, de la contribuyente reclamante. 4.- Copia simple de la boleta N° 183, de 17 de enero de 2016, emitida a petición del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. - Prueba Testimonial: A fojas 50, rola el acta de declaración de doña Ximena Cecilia Velásquez Trujillo, quien señala que es contadora de la reclamante desde que comenzó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico sociedad aproximadamente desde el año 2014, y respecto a la boleta N° 25 indica que le consta que estaba emitida por un monto de $60.000.- lo que le fue informado por correo electrónico por la encargada del local. Agrega que por lo general, las boletas no las tiene a la vista en papel, porque el talonario permanece en el local y la emisión de los documentos se la informan vía correo electrónico, para efectuar la declaración mensual. Señala que nunca tuvo la oportunidad de ver el documento original en el talonario, pero si lo pudo ver en fotocopia y pudo percatarse que existía en el documento una enmienda. Indica que en este tipo de negocios cuando se retira un pasajero de las cabañas, el encargado de emitir el documento es la persona que se encuentra en ese momento resguardando el local, porque no siempre está la dueña en el lugar. Señala que la boleta N° 25 emitida por $60.000 corresponde al arriendo de una cabaña por una noche. Al ser contrainterrogada para que señale si el dependiente del local emitía boletas por un monto menor ya sea por error o cualquier otro motivo, responde que no le consta. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Copias de boletas números 29, 36, 78, 150, 159 y 164 de la contribuyente reclamante. 2.- Copia de la boleta N° 25 de la contribuyente reclamante, por la cual se cursó la infracción. 3.- Documento impreso extraido de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Circular N° 134, de 5 de noviembre de 1975. 5.- Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente correspondiente a la reclamante de autos. - Prueba testimonial: A fojas 51, rola el acta de declaración de don Darwin Guillermo Woenckhaus Contreras funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico lo pertinente, señala que en labores de presencia fiscalizadora concurrió al domicilio de la Sociedad de Turismo Kallfutur Limitada para efectuar un control de emisión y registro de documentos, en la recepción del lugar fue atendido por la representante de la sociedad a quien le pidió la documentación, es decir, boletas de venta y libro de compras y ventas para poder hacer la revisión correspondiente. Agrega que la representante legal de la sociedad le manifestó que en los meses de marzo a diciembre el lugar era administrado por un cuidador quien se encargaba también de la emisión de los documentos. Indica el testigo que le consultó específicamente por la boleta número 25, en la que se apreciaba con claridad que el valor que tenía escrita la boleta originalmente era de $660.000.- pero que sobre el primer dígito 6 se había escrito un signo peso ($), manifestándole la Sra. Gina Rocha que dicho documento, basándose en la fecha, debió haberlo emitido su cuidador. Señala también que le consultó si ella creía que fuera posible que el cuidador lo hubiera adulterado a propósito, a lo que ella manifestó que era posible, puesto que ya tenía algunos antecedentes de que éste arrendaba las cabañas en su ausencia, sin otorgar el documento respectivo y quedándose con el dinero para él. OCTAVO: Que, a fojas 52 de autos se decretó por este Tribunal Tributario y Aduanero una diligencia probatoria a objeto que la parte reclamante acompañara a la causa el talonario de boletas original en el cual se encuentra la boleta N° 000025 mencionada en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y el original del libro de compraventas con registros por compras y servicios de los períodos tributarios de febrero y noviembre del año 2014. Tal diligencia probatoria fue cumplida dentro del plazo establecido, acompañando la actora los documentos solicitados, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de autos, según el comprobante de fojas 75. NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en autos, debe dejarse establecido que en el presente caso la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar las pruebas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, ya que, tal como han resuelto en forma reiterada nuestros Tribunales Superiores de Justicia, tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria tienen plena aplicación las garantías constitucionales del Derecho Penal, con las adecuaciones o matices del caso. Así lo ha explicitado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. También la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conviene en primer término aclarar la circunstancia que la parte reclamante hace presente en su reclamo y en su escrito de 29 de febrero de 2016, rolante a fojas 35 de autos, en cuanto a la fecha de emisión de la boleta de servicios N° 25, que origina la infracción que se conoce en autos. En efecto, señala el apoderado de la reclamante que el mencionado documento tributario corresponde al día 5 de febrero de 2014 y no al 5 de noviembre del mismo año, como se consignó en la infracción reclamada, aseveración respecto de la cual el Servicio de Impuestos Internos no ha emitido ningún pronunciamiento en el transcurso del proceso. UNDÉCIMO: Que, a objeto de dilucidar esta cuestión, que no forma parte de la discusión principal en autos pero que si es pertinente aclarar puesto que tiene consecuencias en cuanto al establecimiento de los hechos que configuran la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico infracción que se conoce en autos, como se verá más adelante, se procedió al examen de la documentación aportada por la parte reclamada, consistente en un talonario de boletas de la N° 1 a la N° 250 y el libro de ventas y servicios de la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada con anotaciones de los períodos tributarios de diciembre de 2013 a enero de 2016, adjuntos al expediente según el comprobante de fojas 75. DUODÉCIMO: Que, del análisis de la mencionada documentación, se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1.- El talonario de boletas se encuentra timbrado por el Servicio de Impuestos Internos desde la boleta N° 000001 a la N° 000250, habiéndose emitido por la reclamante hasta la boleta N° 000226, de fecha 29 de febrero de 2016. 2.- El libro de ventas y servicios registra anotaciones en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de cada año, declarándose sin movimiento desde los meses de abril a noviembre de cada período, lo que también se constata del análisis de los formularios de declaración mensual adjuntos en cada folio del libro. 3.- La boleta N°25, de acuerdo al examen efectuado a tal documento y a los registros del folio 03 del libro de ventas y servicios, fue emitida efectivamente el 5 de febrero de 2014 y no el 5 de noviembre de dicho año, como se indica en la infracción reclamada en autos. Debe consignarse que el mes de febrero ha sido señalado en dicha boleta con un numero romano “II” y no con el número arábigo correspondiente, como disponen las instrucciones pertinentes del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Se observa respecto de los meses de febrero de los años 2014, 2015 y 2016, que la contribuyente reclamante en algunas ocasiones consigna dicho mes con números romanos (boletas N°25 a la N°38, año 2014; boleta N°102, año 2015 y boleta N°195, año 2016); y en otras ocasiones, lo indica con un número arábigo (boleta N°40 a la N°44, año 2014; boleta N°101, año 2015 y boleta N°196, año 2016). 5.- Cabe igualmente consignar que el examen de la documentación referida anteriormente permite constatar una serie de irregularidades en su emisión, tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico como boletas que no consignan fecha, tales como la N°27 y la N°28; boletas enmendadas que consignan sobre el primer dígito un signo peso ($), como es el caso de la boleta N°25 que origina la infracción que se analiza en autos, tales como las N°36 y 159 y boletas enmendadas en su fecha con lápiz corrector, tales como la N°157, N°156 y N°168, entre otras. DÉCIMO TERCERO: Que, la circunstancia establecida acerca de la verdadera fecha de emisión de la boleta N° 25, desvirtúa los hechos accesorios que ha expuesto el Servicio de Impuestos Internos y que explicarían quien incurrió en la adulteración del documento y con que finalidad. En efecto, en su escrito de contestación al reclamo así como en la declaración del fiscalizador actuante Sr. Darwin Woenckhaus Contreras, se señala que la representante legal de la sociedad Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, doña Gina Rocha Durán, habría manifestado que el responsable de la emisión defectuosa de la boleta sería un cuidador, que no identifica, que se encuentra a cargo de las cabañas en los meses de marzo a diciembre y de quien habría tenido antecedentes que arrendaba cabañas en su ausencia sin otorgar el documento tributario respectivo. Ahora bien, de tal aseveración se infiere que la representante legal de la contribuyente se encuentra a cargo del establecimiento en los meses de enero y febrero de cada año, y encontrándose acreditado que la boleta se emitió en el mes de febrero de 2014, cabe necesariamente concluir que no resulta probada la afirmación del Servicio en orden a que la boleta N° 25 cuestionada haya sido emitida, según los supuestos dichos de doña Gina Rocha Durán, por un cuidador no identificado quien adulteró el documento para quedarse con el dinero resultante de la diferencia entre lo que se cobró al pasajero y lo ingresado en la caja del establecimiento. DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de los hechos constatados en el considerando duodécimo de la presente sentencia y que provienen del examen de la documentación de la contribuyente aportada al proceso, no resulta explicado el error en que incurrió el funcionario fiscalizador al establecer la fecha de emisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. 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De haberse efectuado tal constatación, se habría podido comprobar que la boleta en cuestión fue efectivamente emitida en el mes de febrero de 2014 y no en la fecha que se consigna en la infracción de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, aclarada la cuestión planteada acerca de la fecha de emisión de la boleta de servicios impugnada por el ente fiscalizador, corresponde dilucidar la cuestión de fondo en autos, esto es, si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Servicio. En este sentido, debe dejarse establecido que el hecho que se imputa a la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, y que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, es la emisión del duplicado de la boleta N° 25 por un valor de $660.000 y el original por un monto menor de $60.000, ocultándose el primer dígito con un signo $ en dicho documento, disminuyendo de esa forma ilegítimamente su carga tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, y de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, cabe precisar que la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos no se refiere sólo a la defectuosa emisión del original de la boleta N° 25, si no que al otorgamiento de dicho documento “en forma distinta a la exigida por la ley el emitir el duplicado por el valor real del arriendo de cabañas y el original por un monto diferente…” como se observa de la copia del formulario 3294, folio N°1375126 acompañada a fojas 5 de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante que aparece evidente del examen de la documentación acompañada por la reclamante una falta de prolijidad en sus registros y en la emisión de boletas de servicios, muchas de las cuales aparecen sobreescritas o corregidas tal como se detalló en el considerando duodécimo de la presente sentencia y como también lo ha hecho notar la reclamada a través de la documentación que en copia acompaña a fojas 54, para acreditar la comisión de la infracción que se conoce en autos aparece indispensable contar con el original y la copia de la boleta N° 25, de tal forma de examinar si existe la referida discordancia que acusa el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, examinado el original de dicho documento tributario, se puede apreciar que en el total de la venta se ha sobreescrito el signo “$” sobre un número “6”, de tal forma que se consigna la suma de $60.000.-, que es la que en definitiva fue registrada y declarada en el período tributario correspondiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, del mérito del proceso, no es posible determinar si tal irregularidad en la emisión de la boleta N° 25 obedece a un error cometido por el contribuyente, subsanado a través de la sobreescritura de la cifra del total de la venta, o bien corresponde a una conducta deliberada que tenía por objeto desfigurar el monto de la operación. En este sentido, estima este Tribunal que, con los antecedentes probatorios de que se disponen, no es posible calificar el hecho como “adulteración”, como lo denomina la reclamada en su escrito de traslado, expresión que sugiere, en el presente caso, alteración o falseamiento de un documento tributario con la intención de eludir una disposición tributaria en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico perjuicio del Fisco, situación que no aparece refrendada por ningún medio de prueba en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, al contrario de lo que argumenta la reclamada en su traslado, al tenor de la infracción cursada a la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada si se hace necesario contar con la copia cliente de la boleta supuestamente falseada, ya que si bien es evidente la sobreescritura del signo ”$” sobre el monto de venta, no resulta demostrada la discordancia entre ambos ejemplares de la boleta N° 25, circunstancia que forma parte de los hechos que la Administración Tributaria estima que se ajustan al tipo legal sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, no existen en la causa antecedentes probatorios, más allá de los ya detallados en los considerandos sexto a octavo de la presente sentencia, que permitan acreditar en forma fehaciente la comisión por parte de la reclamante de los hechos materia de la infracción, ya que no se ha acompañado a estos autos el duplicado de la boleta supuestamente adulterada y en la que constaría el verdadero monto de la operación que revelaría que en el original se consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la operación. En otras palabras, este Tribunal no ha podido apreciar en forma directa la copia cliente de la boleta N° 25 que permitiría concluir la adulteración del original en poder del contribuyente, de modo de arribar a la conclusión que permita dar por establecida la conducta infraccional que se quiere sancionar, la cual no puede confirmarse a partir solamente de una sobreescritura en la boleta referida, pues no debe olvidarse que lo que se denuncia textualmente en la notificación de infracción que se reclama en autos, según se lee de la copia rolante a fojas 5, es “el otorgamiento de la boleta N° 25…en forma distinta a la exigida por la ley, al emitir el duplicado por el monto real del arriendo de cabañas ($660.000) y el original por un monto diferente ($60.000), ocultando el primer dígito con un signo $ disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria…” (el destacado es de este sentenciador). Al respecto, debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico mencionarse que la reclamada, en el punto II.- de su escrito de contestación al reclamo, al transcribir textualmente la infracción que se discute en autos, omite la descripción completa de la conducta de la infractora que el funcionario fiscalizador estima que se ajusta al tipo legal del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Waldo Felipe Zavala Soto, en representación de la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 52 y siguientes del D.L. 825 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Waldo Zavala Soto, en representación de la contribuyente Servicios de Turismo Kallfutur Limitada, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio N° 1375126, de 17 de enero de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000064-6 RIT: ES-08-00004-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 519e8eba-74d0-45ad-926f-d1eab3ff0900 Timbre Electrónico 2016-03-21T13:10:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.