Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00005-2016 · 15 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00005-2016
- RUC
- 16-9-0000069-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N°10.477.428-8, domiciliado en Arturo Prat N° 847, oficina 606,
Temuco, en representación de la contribuyente TURISMO MISI LIMITADA,
RUT N° 76.369.751-7, domiciliada en el Kilómetro 20, Camino Pucón-
Curarrehue, comuna de Pucón, del giro de su denominación, quien dentro de
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación acta de denuncia de infracción folio
N° 137519, de 18 de enero de 2016, por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, conforme los siguientes argumentos y
fundamentos:
1.- Señala que la infracción notificada el día 18 de enero de 2016 se funda en
supuestas ventas realizadas en el establecimiento denominado Termas Trancura,
ubicado en el kilómetro 20 del camino Pucón- Curarrehue, comuna de Pucón, el
que es administrado y explotado por su representada, sin haberse emitido el
documento tributario respectivo, las que habrían sido detectadas de la revisión
de las boletas emitidas y las anotaciones contenidas en un registro interno
revisado por los fiscalizadores.
2.- Manifiesta que dicha infracción no corresponde, por cuanto se basa sólo en
una conclusión de la funcionaria fiscalizadora, en base a la revisión de un
registro interno.
3.- Menciona que la fiscalización se realizó aproximadamente a las 22:10 horas,
momento en que ya no habían personas en el hall de entrada al recinto termal
como tampoco en los comedores y mesas existentes en el lugar, ya que el
servicio de restaurante cierra todos los días a las 18:00 horas. Precisa que a la
hora de la fiscalización no estaba presente la encargada de recepción, doña
Miriam Quirquitripay y sólo estaba en el lugar don Sebastián Nieves, empleado
que permanecía en lugar a la espera de que la totalidad de clientes abandonaran
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
las piscinas del centro termal, servicio que permanece abierto hasta las 23:00
horas.
4.- Agrega que el dependiente atendió a los fiscalizadores, quienes le solicitaron
les hiciera entrega del talonario de boletas, del libro de compras y ventas y las
declaraciones de IVA de la contribuyente, frente a lo que el empleado, sin
conocer los antecedentes que le estaban solicitando -ya que no es parte de sus
funciones atender público ni efectuar ventas- hizo entrega sólo del talonario de
boletas mientras intentaba ubicar telefónicamente a Miriam Quirquitripay,
encargada de la recepción, sin lograrlo. Relata el reclamante que en ese
momento los fiscalizadores, luego de revisar el talonario de boletas, visualizaron
un cuaderno de anotaciones interno que se mantiene en recepción y se lo
solicitaron al dependiente que los atendía, quien se los facilitó sin saber que
contenía el referido cuaderno. Los fiscalizadores luego de revisarlo, le
consultaron por la boleta correspondiente a una supuesta venta de 2 paquetes
de galletas 4 bebidas y un jugo que se registraba en el cuaderno, situación que
el empleado no supo aclarar. Agrega el reclamante que dicho dependiente de la
contribuyente, Sebastián Nieves, tendría una leve discapacidad sicológica que
habría influido en el nerviosismo con que habría atendido a los fiscalizadores.
5.- Continúa el reclamante indicando que la falta de respuesta de parte del
dependiente que los atendió, habría llevado a los fiscalizadores a concluir que las
anotaciones contenidas en el libro interno correspondían a valores de una venta
que se había realizado, frente a lo que solicitaron el empleado que emitiera la
correspondiente boleta, lo que se concretó con el otorgamiento de la boleta N°
18306.
6.- Afirma el reclamante que el cuaderno en que los fiscalizadores revisaron la
anotación que originó la infracción, es una especie de agenda que mantiene la
recepcionista con objeto de anotar las reservas para arriendo de cabañas y
termas, atendido que la empresa no cuenta con un sistema computacional en
línea que registre las reservas que son tomadas en las oficinas que mantiene en
la ciudad de Pucón, precisando que de ninguna forma dicho registro constituye
un documento contable o tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
7.- En cuanto a los vicios que afectarían la actuación de los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, plantea la reclamante en primer término que la
infracción cursada es vaga e imprecisa por cuanto se omite una descripción
completa y suficiente de la conducta típica que se imputa a su representada ya
que el formulario mediante el que se cursa la infracción describe de manera
genérica la conducta sin indicar en qué lugar habría ocurrido ni quien de la
empresa incurrió en la conducta ni a qué hora habría ocurrido la supuesta venta,
por lo que no se estaría dando cumplimiento a la ley, ya que la actuación del
Servicio debe cumplir con los requisitos básicos de validez de todo acto
administrativo de manera que permita una adecuada inteligencia con el fin de
que el contribuyente pueda ejercer debidamente el derecho a defensa.
8.- Destaca adicionalmente que ninguno de los fiscalizadores actuantes tomó
conocimiento personal y directo de la supuesta infracción que se imputa a su
representada, ya que la fiscalización habría ocurrido con posterioridad a que
acontecieran los supuestos hechos que constituyen la falta. En consecuencia,
sostiene que la actuación de los funcionarios no queda revestida del principio de
legalidad, ya que se basa de una mera presunción basada en hechos que no son
reales, según afirma. Agrega en el mismo sentido que la carga de la prueba en
materia infraccional tributaria recae en el Servicio de Impuestos Internos, lo que
ha sido corroborado por los tribunales de justicia, transcribiendo parte de una
sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero y por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Puerto Montt.-
9.- Asimismo, plantea el reclamante que la infracción fue cursada en un horario
inhábil, razón que a su parecer también afectaría la validez de la actuación, toda
vez que tanto la fiscalización como la infracción se realizaron fuera del horario
que la ley permite de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso 1° y 2°
del Código Tributario, norma que obliga a que las actuaciones del Servicio sean
practicadas en días y horas hábiles entendiéndose por tales, los días no feriados
entre las 8 y las 20:00 horas, y fijando como única excepción a este horario los
casos en que la naturaleza de los actos fiscalizados obligue a que las actuaciones
de la entidad fiscalizadora se realicen fuera de esos horarios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
Es así como el reclamante indica que la fiscalización realizada a su representada
pasadas las 22:00 horas del día lunes 18 de enero de 2016, fue llevada a cabo
fuera del horario hábil establecido por la ley.
Agrega sobre este punto, que esta materia se encuentra además regulada por la
Circular N° 47 del año 2011, del Servicio de Impuestos Internos, que establece
que los funcionarios podrán practicar actuaciones más allá de las 20:00 horas
atendiendo a la naturaleza del establecimiento, de manera que podrían hacerlo
en un pub, un restaurant o un servicentro, pero no en un establecimiento como
el de la contribuyente, por cuanto como indica en el reclamo el local de su
representada es un centro termal que sólo mantiene abierto de noche el servicio
de piscinas y además porque el restaurant que funciona dentro del recinto, lo
hace sólo hasta las 18:00 horas, de acuerdo a la patente otorgada por la
Municipalidad de Pucón.
10.- Finalmente plantea la reclamante que los funcionarios fiscalizadores
actuaron de manera ilegal al incautar el cuaderno de control interno del que
extrajeron la información con la supuesta venta por la que cursaron la infracción,
por cuanto aquel sólo contiene anotaciones internas de reserva del centro termal
y no tiene ninguna relevancia tributaria, por cuanto, según agrega, la
contribuyente es facturadora electrónica y en consecuencia mantiene sus libros
de compras y ventas, también de manera digital. Agrega que el referido registro
fue solicitado al dependiente que se encontraba en recepción en el momento de
la fiscalización, quien se habría sentido intimidado por los funcionarios por lo que
habría entregado el cuaderno. Afirma que en consecuencia, de acuerdo a lo
anterior ha existido en el caso una trangresión evidente al principio de legalidad
o juridicidad que impera en el Derecho Administrativo, y que se encuentra
consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Solicita finalmente tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N°
1375197 de fecha 18 de enero del presente año, y que dicha actuación se anule
y deje sin efecto, todo ello con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 5 de febrero del año 2015 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que producto de labores de fiscalización, el día 18 de enero de 2016, dos
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento
ubicado en el Km. 20 del camino Pucón-Curarrehue, donde se encuentra el
centro “Termas Trancura”, de propiedad y administrado por la contribuyente
Turismo Misi Limitada e ingresaron a las dependencias de la reclamante que se
encontraban abiertas, ya que sólo el restaurant del lugar estaba cerrado,
identificándose ante el dependiente que se encontraba en el lugar y solicitándole
los libros, boletas y un cuaderno con espiral que se encontraba sobre el mesón
en el que se registraban ventas, pidiéndole además que revisara si se
encontraban disponibles los libros de compras y ventas, formulario 29, facturas u
otros documentos. Hacen presente que en las dependencias donde se efectuó la
fiscalización, se encuentran las pantallas de cámaras de seguridad, un mesón y
una vitrina con golosinas, galletas y bebidas. Señala que quien se encontraba en
ese momento en el lugar encargado era don Sebastián Nieves, quien se
identificó como instructor de canopy y quien les indicó que no sabía dónde
estaban los libros procediendo a llamar a otra persona con la que no logró
comunicarse. Agrega la reclamada que posteriormente al consultarle por las
anotaciones registradas en el cuaderno que el encargado les había entregado a
los fiscalizadores, éste reconoció que la última venta no fue documentada con
boleta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
Continua manifestando que en vista del testimonio del dependiente que los
atendió, de lo registrado en el cuaderno de respaldo de la empresa y de acuerdo
a la información que contenía la última boleta emitida, se cursó la infracción por
la venta de bebidas, galletas y jugos sin haber emitido la correspondiente boleta.
Aclara sobre este punto que los registros anteriores que contenía el cuaderno
con espiral coincidían con las boletas emitidas. Agrega finalmente que entre la
documentación exhibida por el encargado, se encontraba un libro empastado
negro con registro de reservas, pago, abonos, antecedente que fue retirado
también por los fiscalizadores.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
En este acápite la reclamada menciona que los funcionarios constataron
personalmente que la contribuyente tenía registrado en su libro de control
interno que consistía en un cuaderno con espiral, la venta de 2 galletas, 4
bebidas y 1 jugo, situación que señala fue reconocida por el dependiente del
lugar que en ese momento estaba como encargado, quien entregó
voluntariamente el libro de control interno y procedió también libremente a
emitir las boletas Nos 18306 por $500.- y 18307 por $1.600.-
En relación al referido cuaderno con espiral plantea la reclamada que se trata de
un documento de aquellos que menciona el artículo 60 del Código Tributario,
utilizado por la contribuyente de manera exclusiva en la actividad fiscalizada y en
el que constaban anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de
las ventas diarias, constituyendo además un modo usual de operar en el control
de dicho comercio. Menciona asimismo la calidad de ministro de fe de que gozan
los funcionarios fiscalizadores de acuerdo al artículo 88 del Código Tributario y
artículo 51 de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al argumento de la reclamante que se refiere a que la descripción de
la infracción que contendría la notificación de infracción impugnada sería
genérica y los hechos no habrían sido percibidos por los fiscalizadores a través
de sus sentidos, manifiesta que ello no es efectivo en primer término por que la
descripción de la conducta contenida en la infracción, es especifica ya que se
indica incluso que mercaderías fueron vendidas y los funcionarios observaron la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
existencia de ventas de 2 galletas, 4 bebidas y 1 jugo, operaciones que estaban
registradas en un libro de control interno de la contribuyente.
En cuanto a alegación de que la actuación fiscalizadora habría ocurrido en un
horario inhábil, sostiene la reclamada que debe ser desechada ya que el artículo
10 del Código Tributario permite la situación excepcional que se da en el caso,
ya que habilita a los funcionarios del Servicio para que realicen actuaciones en
días y horas inhábiles atendida la naturaleza de los actos fiscalizados, detallando
que para el caso que nos ocupa, en el momento de ser fiscalizada la reclamante,
las dependencias se encontraban en funcionamiento.
También aclara el ente fiscalizador que no hubo incautación de documentos si
no que sólo una actitud de cooperación de parte del dependiente del
establecimiento que entregó voluntariamente la documentación contable y
extracontable que daba cuenta del giro del negocio, quien habría reconocido la
infracción emitiendo incluso las boletas que daban cuenta de las ventas.
También la reclamada plantea que en las acciones de fiscalización y el
procedimiento infraccional contenido en el Código Tributario, si bien se aplican
las garantías constitucionales del Derecho Penal, dicha aplicación no debe ser
estricta ya que corresponden a procedimiento de naturaleza jurídica distinta,
mencionado al respecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, por lo
que finalmente señala que el derecho o garantía de no autoincriminación que
incumbe al derecho penal, no puede afectar los deberes de colaboración del
contribuyente con la administración como ocurrió en el caso con la actitud
adoptada por el dependiente que atendió a los fiscalizadores, don Sebastián
Nieves, quien reconoció la infracción cometida.
Finalmente hace presente la reclamada, que la contribuyente tiene la calidad de
reincidente en este tipo de infracciones, reseñando que el 25 de julio de 2015
habría incurrido también en la infracción del numeral 10 del artículo 97, razón
por la que plantea se configura la agravante contenida en el numeral 1° del
artículo 107 del Código Tributario, además de haber incurrido el 5 de septiembre
de 2015 en infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por lo que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
aplica la agravante contenida en el N° 2 del artículo 107 del mismo cuerpo
legal.
Asimismo, señala que la contribuyente dio inició a sus actividades el 3 de
octubre de 2014 en el rubro otro tipo de hospedaje temporal y actividades de
asistencia turística, actividades que requieren conocer la legislación tributaria,
además de habérsele autorizado a la fecha 110 facturas, 70 facturas
electrónicas, 32.500 boletas, entre otros documentos tributarios que detalla,
razones por la que considera se configura la agravante contenida en el artículo
107 N° 4 del Código Tributario, relativa al conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida. Adicionalmente, plantea la
concurrencia de la agravante contenida en el numeral 7 del referido artículo 107
del Código Tributario, esto es el grado de negligencia o dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión, por el hecho de haber reconocido el dependiente
la falta, no obstante haber reconocido la infracción y haber facilitado los libros
contables y extracontables.
Finalmente solicita que se confirme la infracción reclamada y se aplique una
multa de 2 Unidades Tributarias Mensuales y 8 días de clausura, rechazándose el
reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 36, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 43 y 45 se tienen por acompañadas las listas de testigos de la
reclamante y de la reclamada, respectivamente.
A fojas 47, el apoderado de la reclamante delega poder.
A fojas 50, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de marzo del
presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamante doña Claire
Torres Pacheco.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
A fojas 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 3 de marzo del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la parte reclamante
doña Miriam Quirquitripay Villagrán, don Sebastián Nieves Tocornal y don Jorge
Roa Roa.
A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 55, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 68, la parte reclamante acompaña escrito téngase presente.
A fojas 78, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña escrito téngase presente.
A fojas 86, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Turismo Misi Limitada representada
judicialmente por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ambos ya
individualizados, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción
N°1375197, de fecha 18 de enero de 2016, cursada por funcionarios de Ia IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando al efecto los siguientes documentos:
1.- Copia del formulario 3317, comprobante de fiscalización N° 4070720, de
fecha 18 de enero de 2016, agregado a fojas 19 de autos.
2.- Copia simple de la notificación de infracción N° 1375197, agregada a fojas
20 de autos;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
3.- Copia de la resolución administrativa del Servicio rol 6092150068/2016, de
fecha 25/01/2016, mediante la que se aplica a la contribuyente Turismo Misi
Limitada multa de $44.955.- y tres días de clausura, la cual quedó sin efecto a
consecuencia del reclamo presentado.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 18 de enero de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Turismo Misi Limitada, la que
estaría configurada por la no emisión de documento legal tributario por la venta
de 2 galletas, 4 bebidas y 1 jugo, en el centro termal denominado “Termas
Trancura”, según verificación efectuada por los funcionarios fiscalizadores
actuantes quienes detectaron un cuaderno donde se habrían registrado ventas
las que no estaban reflejadas en la boletas emitidas hasta el momento de la
fiscalización.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante Turismo Misi Limitada, en el
hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario
por la venta de dos galletas, cuatro bebidas y un jugo en el establecimiento
“Termas de Trancura”, de la comuna de Pucón, por un monto total de $6.600.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
- A fojas 51, compareció doña Miriam Quirquitripay Villagrán, recepcionista,
encargada de recibir reservas en las Termas Trancura, quien señala que en el
momento de la fiscalización no se encontraba presente en la recepción ya que se
había retirado al lugar que habita dentro del mismo recinto de las termas. Afirma
que en ese momento había muy pocas personas en las termas, no más de 10 y
estaban todas en el sector de piscinas, razón por la que se había retirado y había
dejado encargada a la persona que espera que salgan todos los clientes de las
piscinas y cierra todo el recinto.
Continua señalando que al día siguiente, el trabajador del mismo lugar don
Sebastián Nieves, que era quien quedó encargado de la recepción le comunicó
que la noche anterior habían concurrido funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos y que habían cursado una infracción, hechos de los que no se enteró ya
que había dejado su teléfono sin volumen.
Afirma la testigo que el restaurant está abierto sólo hasta las 18:00 horas y que
después del cierre no se venden productos y sólo se recibe clientes para ingresar
a las termas, razón por la que queda a cargo Sebastián Nieves que no está
autorizado para efectuar ventas.
En cuanto a los libros que se mantienen en recepción, la testigo declara que ella
mantiene un cuaderno anillado en el que registra compras menores que se
efectúan con boletas y productos que entran a bodega. Además existe otro libro
en el que anota las reservas para las cabañas que hacen delegaciones, las que le
son comunicadas desde las oficinas que la empresa tiene en la ciudad de Pucón.
Indica que los referidos libros no son facilitados a los contadores para realizar las
declaraciones de impuestos de la empresa ya que permanecen siempre en la
recepción o en la habitación que ella ocupa.
- A fojas 51 vuelta, presta declaración don Sebastián Nieves Tocornal, quien
se desempeña en las termas en funciones de aseo, limpieza, mantención de
camarines y cierre de las piscinas por las noches. Declara que él se encontraba
en la recepción la noche en que concurrieron los fiscalizadores del Servicio, ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
que estaba esperando que salieran las últimas personas desde las piscinas.
Aclara que había estado un par de veces anteriormente en la recepción pero que
no es parte de sus funciones. Continúa relatando que el día de la fiscalización
cuando llegaron los funcionarios se puso muy nervioso y no sabía que hacer
porque no estaba Miriam, la encargada de recepción, que es quien maneja toda
la información de lugar, a quien intentó ubicar telefónicamente en reiteradas
ocasiones, sin lograrlo. Señala que los funcionarios le pidieron una serie de
informaciones sobre las ventas y al no saber que responderles tomó un libro que
estaba un mueble de atrás y se los entregó. Aclara que en ningún momento
reconoció haber efectuado ventas sin emitir la correspondiente boleta, indicando
que no vendió ningún producto. Señala que luego accedió a firmar tres
documentos que le presentaron los funcionarios, pero que no sabe de qué se
trataban y que los funcionarios se llevaron el cuaderno que él les entregó
además de hacer una anotación en el talonario de boletas que estaba en el
lugar. Aporta además información relacionada con el horario de funcionamiento
del establecimiento indicando que las piscinas funcionan desde las 09:00 hasta
las 22:00 o 23:00 horas y los demás servicios como restaurant, canopy y
cabalgatas, entre otros, funcionan hasta las 18:00 horas. En cuanto al libro que
les entregó a los funcionarios indica que en él Miriam Quirquitripay lleva un
registro de control de las reservas de cabañas pagos y antecedentes de ese tipo.
Indica que los funcionarios finalmente se llevaron el libro, sacaron algunas
fotografías y se retiraron del lugar.
-A fojas 52 consta declaración de don Jorge Roa Roa, vendedor que se
desempeña en las oficinas que la reclamante mantiene en la ciudad de Pucón y
se encarga de coordinar el transporte de los clientes a las termas y tuvo
conocimiento de la fiscalización realizada ya que Sebastián Nieves se lo comentó
al día siguiente de ocurridos los hechos. Indica que el señor Nieves es el
encargado del aseo y de cerrar el complejo termal cuando se retiran todos los
clientes y no tiene ninguna responsabilidad en la recepción de pasajeros ya que
la persona a cargo de esa tarea es Miriam Quirquitripay.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, asimismo, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes
como prueba documental dentro del período probatorio:
-A fojas 56 de autos, consta informe sicológico de don Sebastian Nieves
Tocornal, emitido el 2 de marzo de 2016 por la sicóloga Aglaya Oppermann.
-A fojas 59, se encuentra acompañado contrato de trabajo suscrito entre
Turismo Misi Limitada y Sebastián Nieves Tocornal.
-A fojas 63, se encuentra acompañada copia de la orden de ingresos municipales
correspondiente al pago de patente municipal de Turismo Misi Limitada.
SÉPTIMO: Que por su parte durante el término probatorio fijado al efecto, la
parte reclamada rindió prueba testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
-A fojas 50, consta el testimonio de doña Claire Torres Pacheco, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, quien declara que ese día pasadas las 22:00
se visitó el establecimiento de la reclamante, el que se encontraba abierto.
Indica que se dirigieron al mesón de atención ya que el restaurant se encontraba
cerrado. En el lugar fueron atendidos por un dependiente que les indició que era
el encargado del canopy y estaba sólo momentáneamente en la recepción,
solicitándole de todas maneras las boletas de ventas y servicios y el libro de
compras y ventas. El dependiente les entregó el talonario de boletas y comenzó
a buscar el libro, exhibiéndoles varios libros que iba encontrando para verificar si
correspondía al documento que le solicitaban. Detalla la testigo que sobre el
mesón había un cuaderno en el que registraban las ventas que se habían
realizado, registro que compararon con las boletas, pudiendo verificar que los
dos últimos registro del cuaderno no tenían boletas de respaldo. Señala la
testigo que le expusieron la situación al dependiente quien reconoció que había
efectuado ventas sin emitir boletas. La testigo declara que durante la
fiscalización no percibió a través de sus sentidos la venta de los productos
señalados en la infracción, aclarando que la infracción se constató en base al
registro que se llevaba en el lugar y por los antecedentes que el mismo
proporcionó. Posteriormente la testigo agrega que cuando ingresaron al
establecimiento venían saliendo turistas y mientras realizaban la fiscalización el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
encargado realizó varias ventas menores de golosinas y otros productos,
emitiendo las correspondientes boletas. Aclara que al iniciar la fiscalización
realizaron el respectivo corte documentario para marcar la última boleta emitida
y le facilitaban el talonario al dependiente cada vez que se efectuaba alguna
venta para que emitiera la correspondiente boleta mientras se desarrollaba la
fiscalización, esto con la finalidad de no entorpecer el funcionamiento del local.
OCTAVO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba documental, de acuerdo al siguiente detalle:
- A fojas 53 de autos, acompaña expediente administrativo infraccional causa rol
6092150068-2016, el que se encuentra adjunto al expediente de autos, según el
comprobante de fojas 54.
- A fojas 53, acompaña copia simple del formulario N°3285, folio 0900858,
practicada a la contribuyente Turismo Misi Limitada, en la que consta que se
retiró libro de reservas con consentimiento del dependiente.
NOVENO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba recae en el Servicio de Impuestos Internos,
quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar
convicción en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se
determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte
Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo
al respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que
estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132
del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de
los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el
marco de un debido proceso.
UNDÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde determinar
en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente
Turismo Misi Limitada, y si los argumentos sostenidos por la reclamante se
respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado.
DUODÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por
el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1375197, cuyo
original se agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, según
el comprobante que rola a fojas 54:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
1. Que el día 18 de enero de 2016, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto termal denominado “Termas
Trancura” ubicado en el kilómetro 20 del camino Pucón-Curarrehue, comuna de
Pucón, con el objeto de revisar la documentación tributaria relacionada con las
ventas de dicho local comercial.
2. Que de acuerdo a la revisión efectuada, el Servicio de Impuestos Internos,
sostiene que la contribuyente no acreditó la emisión de los documentos
tributarios correspondientes a las ventas de galletas, bebidas y jugos que
figuraban anotados en un cuaderno de registro interno, las que en total suman
$6.600.-, por lo cual se procedió a cursar la respectiva infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamante en su libelo, controvierte la actuación
llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
culminó en la notificación de infracción N° 1375197, argumentando que hubo
una actuación ilegal de parte de los fiscalizadores, por cuanto la notificación de
infracción carece de la precisión y certeza, toda vez que omite una descripción
completa y suficiente de la conducta que configura la infracción; los
fiscalizadores no constataron con sus sentidos ninguna venta sin haberse emitido
boleta; la actuación fiscalizadora se llevó a cabo en un horario inhábil para tales
actuaciones de acuerdo a la ley, y, finalmente, se habría realizado una
incautación de documentos que no tienen el carácter de registros tributarios y
que sólo corresponden a documentos de carácter interno de la contribuyente
infraccionada referidas a anotaciones de reservas de cabañas, a compras
menores que se realizaban con boleta y a ingresos de productos a la bodega.
DÉCIMO CUARTO: Que, entre los antecedentes documentales acompañados
por la reclamada, se encuentra agregada al expediente administrativo adjunto
en autos, una fotocopia de lo que parece ser una hoja cuadriculada de un
cuaderno, en la que figuran anotaciones consistentes en una tabla hecha a mano
con una primera columna que indica la palabra “Termas” bajo las cuales se
registran en las dos últimas líneas la frase “bebidas + 1 jugo” y “galletas”, y una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
segunda columna que inicia con la palabra “valor”, bajo la cuales se verifican
números sin mayor detalle y en que las dos últimas líneas se lee “5.000” y
“1600”. Al respecto, cabe señalar que dicho documento, además de las
anotaciones indicadas, no registra ningún dato adicional como fecha, razón
social o nombre del contribuyente o establecimiento al que corresponde y
naturaleza de las operaciones efectuadas, razones por las que el referido
documento no permite tener por acreditada alguna operación de venta
efectuada en el establecimiento de la contribuyente Turismo Misi Limitada el día
18 de enero de 2016.-
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamada no acompaña otros antecedentes
documentales que permitan tener por acreditado que el día en que se desarrolló
la fiscalización se habría llevado a cabo alguna venta por un total de $6.600.- sin
la emisión de la correspondiente boleta, hecho que configura la infracción que el
Servicio de Impuestos Internos afirma se cometió por parte de la contribuyente
Turismo Misi Limitada.
DECIMO SEXTO: Que, en el sentido indicado, del tenor de la declaración de la
testigo de la parte reclamada, se concluye que los funcionarios actuantes no
realizaron un corte documental en el talonario de boletas en uso en el
establecimiento de la contribuyente infraccionada, esto es, una anotación que
indique hasta qué boleta se había emitido al momento de iniciar la fiscalización,
lo cual habría permitido cotejar las boletas de aquel día con el supuesto registro
de ventas que según afirma la reclamada se llevaba en el cuaderno anillado que
los fiscalizadores tuvieron la oportunidad de revisar en ese momento. Al
respecto, habría resultado aclaratorio para este Tribunal que la parte reclamada
hubiese aportado las probanzas suficientes sobre este punto, cuestión que no se
verificó en autos, por lo cual no se logra acreditar que las mencionadas
anotaciones correspondieran efectivamente a ventas, tal como se expresó al
momento de analizar la fotocopia del cuaderno extracontable que se acompañó
por la reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido indicado en el considerando
precedente, la alegación planteada por la reclamante en cuanto a que los
fiscalizadores no percibieron por medio de sus sentidos la ocurrencia de los
hechos que habrían configurado la infracción de autos es efectiva, por cuanto
como la misma testigo de la parte reclamada señala en su declaración,
concluyeron que la infracción denunciada habría ocurrido sólo a partir de lo
manifestado por el dependiente al momento de la fiscalización, más la revisión
de las referidas anotaciones en el registro interno y de las boletas emitidas.
Debe recordarse en este punto que, si bien es cierto que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos tienen la calidad de ministros de fe para efectos
tributarios, la misma solo alcanza a los hechos que perciben directamente por
medio de sus sentidos, y en el presente caso resulta establecido que no
observaron la comisión de la infracción denunciada, esto es la venta de
productos sin la emisión de la correspondiente boleta, si no que la infieren a
partir de ciertos hechos indiciarios que, de acuerdo a la evidencia analizada, de
ninguna manera son concluyentes para determinar la ocurrencia de la misma.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la hora en que se llevó a cabo la
fiscalización presencial que dio lugar a la infracción que se conoce en autos,
debe dejarse establecido que de acuerdo al artículo 10 del Código Tributario las
actuaciones del Servicio deberán realizarse en días y horas hábiles y se
entienden por tales todos los días que no sean feriados entre las 8:00 y las
20:00 horas, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban
realizarse en días u horas inhábiles. Al respecto, el mismo Servicio de Impuestos
Internos ha regulado lo establecido en esta norma a través de la dictación de la
Circular N°47, de 3 de noviembre del año 2011, la cual establece que los
funcionarios sólo podrán actuar fuera de las horas y días hábiles cuando la labor
de fiscalización a desarrollar dependa de una circunstancia propia de la actividad
del contribuyente que se verifica fuera del horario indicado. En este sentido,
considerando que la fiscalización que culminó con la notificación de infracción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
que se discute en autos se llevó a cabo más allá de las 22:00 horas del día 18 de
enero de 2016, oportunidad en que el restaurant del recinto termal se
encontraba cerrado, según lo afirma la reclamante, lo confirman sus testigos que
indican que atiende sólo hasta las 18:00 hrs. y lo ratifica la propia fiscalizadora
actuante, quien señala en su testimonio que al momento de la fiscalización el
restaurant se encontraba sin funcionamiento, no cabe más que concluir que la
fiscalización efectivamente se realizó fuera de los horarios que la ley establece
como hábiles para llevar a cabo las actuaciones del Servicio. Lo anterior, también
aparece ratificado con la copia de la patente municipal del establecimiento, que
se agrega a fojas 63 de autos, en la cual se indica que se trata de un “restaurant
diurno”, lo cual permite concluir que la naturaleza de los actos fiscalizados en el
presente caso, de ninguna manera autorizaba a los funcionarios fiscalizadores a
concurrir al establecimiento de la reclamante para efectuar labores de
fiscalización presencial más allá del horario hábil, considerando también que no
consta en el proceso que la revisión de los funcionarios se haya referido a la
venta de entradas a los baños termales o al arriendo de cabañas.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes anteriormente reseñados, permiten
concluir a este sentenciador que, además de no resultar acreditada la comisión
de la infracción que se conoce en autos por parte de la contribuyente Turismo
Misi Limitada, por cuanto no se acredita por la reclamada la venta de productos
por los cuales no se habría emitido la respectiva boleta, la actuación de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se llevó a cabo infringiendo el
artículo 10 del Código Tributario, al haberse llevado a cabo en un horario inhábil,
cuando se encontraba ya cerrado el restaurant del recinto termal y solo
permanecía en el lugar un empleado de aseo quien esperaba la salida de los
turistas que se encontraban en las piscinas termales para cerrar el
establecimiento. Por tal razón, se acogerá el reclamo de autos y se omitirá
pronunciamiento acerca de las alegaciones del reclamante en cuanto a la falta
de precisión de que adolece la notificación de infracción y a la incautación de
documentación extracontable, por cuanto aquellas resultan incompatibles con lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
resuelto en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido
vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente que la actuación fiscalizadora
se llevó a cabo fuera del horario hábil establecido por la ley, teniendo presente
la naturaleza de los actos que se fiscalizaban.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Turismo Misi
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1375197, de fecha 18
de enero de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos duodécimo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando
vigésimo de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000069-7
RIT: ES-08-00005-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1e1ca89c-e82c-4348-8978-00cb2ffc02bb
Timbre Electrónico
2016-04-15T13:45:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.