Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2016 · 16 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00016-2016
- RUC
- 16-9-0000218-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1 y 99, comparece don JOSÉ RAÚL PATIÑO OÑATE, abogado, cédula
de identidad N° 9.335.438-9, en representación de la sociedad SABROCHILE
S.p.A., RUT N°76.256.293-6, ambos con domicilio en calle Las Gacelas N°01176,
Villa Aquelarre, Temuco, y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 920,
oficina Nº51, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones números 931 y 932, referidas a impuesto único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro de devolución de renta del año
tributario 2014, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se
pasan a exponer:
Señala el reclamante que sus argumentos para impugnar las liquidaciones se
refieren a lo señalado por el Servicio en la página 3 de la liquidación impugnada,
que declara que se determina la base imponible del impuesto a la renta de
acuerdo al artículo 21 de la ley de impuesto a la renta atendido que la
contribuyente no aportó los libros de contabilidad respecto del año tributario
2014. Seguidamente, transcribe parte de la liquidación reclamada y cuestiona el
hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya considerado las facturas de
compras como costo directo de los bienes y servicios y no los haya determinado
valorizadamente, afirmando que el hecho de no asignar valor busca que al
contribuyente se le aplique la fórmula de castigo del artículo 21 con tasa de
impuesto único del 35%.
Afirma que lo anterior no es procedente atendido que la contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta del año 2014 declaró sus ingresos en el código
629 del formulario 22 por la suma de $542.044.389.-, costo directo de los bienes
y servicios en el código 630 por $383.047.462.-, gastos de remuneración código
631 por $91.451.396.-, otros gastos deducibles en el código 635 por la suma de
$165.842.630.- y corrección monetaria por la suma de $617.901.-, lo que lleva a
determinar una renta líquida imponible por un valor negativo de $98.815.000.-
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determinándose en la declaración de impuesto a la renta una devolución de
pagos provisionales por $6.539.857.-
Agrega que después del proceso de revisión realizado por el Servicio de
Impuestos Internos, la contribuyente aportó la documentación que en ese
momento tenía a disposición y que entregó al Servicio, incluyendo libros de
compras más sus respaldos y libro de remuneraciones desde enero de 2013 a
junio de 2014.
Indica que en las liquidaciones del Servicio no se hace mención que para
determinar la base imponible contaron con lo fundamental, expresado en cifras
que la Entidad Fiscal debió determinar como el total de los costos y servicios,
procediendo de igual forma respecto de las remuneraciones necesarias para
producir la renta del año tributario 2014.
Al respecto, acompaña la reclamante los contratos de arrendamiento de los
locales en que opera la contribuyente como casa matriz y sucursales,
antecedentes que darían cuenta de gastos deducibles según el artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que presentará al Tribunal su determinación de la base imponible del
impuesto a la renta al aplicar las normas generales de los artículos 14 y 20 del
Decreto Ley Nº 824 con una tasa del 20%, no correspondiendo en su concepto
aplicar tasación y regla del artículo 21 de la misma ley con tasa del impuesto de
35%.
Seguidamente, efectúa un cálculo de la base imponible con antecedentes que
señala como fidedignos en la época, el que determina un impuesto de primera
categoría de $5.22.315.- descontando los pagos provisionales que registra en la
suma de $6.539.857.-, arrojando una devolución de $1.017.542.- Expresa
seguidamente que el impuesto de primera categoría pagado por la empresa
reviste la calidad de crédito para el socio que efectúa retiro de utilidades.
Afirma la reclamante que rechaza la forma de aplicar los cálculos y los
fundamentos legales expresados por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando al Tribunal que aplique la norma general establecida en el artículo 20
de la ley de impuesto a la renta y no el artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Plantea que, dando lugar a lo anterior, la liquidación N° 931 quedaría en valor
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cero y la Nº 932 deberá ser compensada en el impuesto global complementario
del socio de la empresa, sin reajustes, intereses y multas.
Concluye solicitando al Tribunal que se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las
liquidaciones números 931 y 932, de 4 de diciembre de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 185, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 187, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de abril de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone que en el marco del programa de fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta períodos enero de 2013 a enero de 2015 y año
tributario 2014, mediante notificación N° 60, de fecha 10 de marzo de 2015, se
requirió a la contribuyente Sabrochile S.p.A. que aportara antecedentes que
consistían en Libro Diario Mayor, Inventario y Balance, Registro FUT, libro de
compras y ventas, facturas de proveedores, boletas de prestación de servicios de
terceros, boletas de ventas y servicios por los períodos tributarios enero de 2013
a enero de 2015, en lo que respecta a Impuesto al Valor Agregado y año
tributario 2014 en lo referido al Impuesto a la Renta, requerimiento al que la
contribuyente no dio cumplimiento, procediéndose a practicar la notificación de
infracción del N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, con fecha 19 de mayo de
2015.
Agrega que con fecha 25 de mayo del mismo año, se notificó a la contribuyente
la citación N° 74, mediante la que se comunican las observaciones efectuadas por
el Servicio y se le reiteró expresamente el requerimiento de presentar la
documentación solicitada de conformidad al inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario.
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Indica que la reclamante dio respuesta parcial a la citación, acompañando parte
de la documentación solicitada según da cuenta el acta de recepción de
documentos de fecha 24 de julio de 2015, aportando dieciséis legajos de facturas
de proveedores desde febrero de 2013 a mayo de 2014, cinco libros de compras
con anotaciones desde febrero de 2013 a junio de 2014 y un libro de
remuneraciones con anotaciones desde febrero de 2013 a junio de 2014. Expresa
la reclamada que, con dichos antecedentes, la contribuyente logró acreditar la
totalidad de los créditos fiscales de los períodos de febrero, marzo, mayo y junio
de 2013, enero, abril y mayo de 2014 y acreditó que ellos cumplían con los
requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. Nº 825, conciliándose dichas
partidas citadas y, por ende, dejándolas sin efecto.
Agrega que atendido que la contribuyente no acompañó la totalidad de la
documentación requerida y no aclaró las diferencias citadas, con fecha 4 de
diciembre de 2015, se le notificaron las liquidaciones de impuesto números 931 a
945, emitidas por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta e
Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos abril, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre del año 2013 y febrero, marzo, julio, agosto,
septiembre y octubre del año 2014.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Señala que los actos reclamados tienen como fundamento legal el artículo 21 del
Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Indica que según esta norma es el contribuyente quien deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para cálculo del impuesto. Agrega que las referidas
liquidaciones reclamadas fueron elaboradas en base al referido artículo del Código
Tributario, en relación a los artículos 21 y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto de la liquidación Nº 931, indica que dicho acto administrativo estableció
que atendido que la contribuyente no aportó los libros de contabilidad del año
tributario 2014, se procedió a tasar la base imponible afecta al impuesto de
primera categoría en base al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley
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de la Renta, es decir, aplicando a los ingresos registrados en el año comercial
2013, un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo
giro, que en este caso en particular fue un porcentaje de 13,93% establecido por
el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio,
el que fue aplicado a la suma de $542.044.388.- correspondiente al monto neto
de ventas del año comercial 2013. Precisa que este último monto fue determinado
en base al Impuesto al Valor Agregado informado por la misma contribuyente en
sus formularios 29 que fue de $102.988.434.-
Agrega que según lo indicado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, se determinó que el 13,93% de la suma de
$542.044.388.- corresponde a $75.506.783.-, aplicándosele el 35% de impuesto
sanción conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo
que arroja como resultado un impuesto ascendente a $26.427.374.-, suma a la
que se descontó el monto de los pagos provisionales mensuales y el reajuste del
artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que llevó a determinar en la
liquidación reclamada que el impuesto a pagar alcanza la suma de $20.305.155.-
En cuanto a la liquidación número 932, emitida por reintegro del artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta, refiere que con fecha 14 de julio de 2014 se devolvió
a la contribuyente mediante depósito bancario la suma de $5.154.960.- y con la
misma fecha se efectuó una compensación de deuda laboral que mantenía la
contribuyente por la suma de $1.594.172.-, lo que arroja el valor total de
$6.749.132.- a favor de Sabrochile S.p.A., suma que debe reintegrar atendido que
se determinó que debía pagar impuesto y en consecuencia no era procedente tal
devolución.
III.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante:
En este acápite, reitera el Servicio que las liquidaciones números 931 y 932, de
fecha 4 de diciembre de 2015, fueron elaboradas en estricto cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias que le son aplicables y que las pretensiones de
la reclamante son que el Tribunal declare que la Liquidación Nº 931 debe quedar
en valor “0” sin aplicación de reajustes, intereses y multas y que respecto de la
Liquidación número 932 se ordene al Servicio que sea compensada en el
Impuesto Global Complementario del socio de la empresa quedando también sin
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recargo de reajustes, intereses y multas, con costas.
Al respecto la reclamada plantea que el escrito de reclamo es confuso en cuanto a
indicar claramente los fundamentos esgrimidos en contra de las liquidaciones
números 931 y 932 y como ellos se relacionan con lo solicitado al Tribunal.
Manifiesta que en su opinión la petición de la reclamante de dejar sin efecto la
liquidación 931 resulta incongruente, ya que no se logra visualizar como una
liquidación podría ser dejada sin efecto y además determinarse un nuevo valor
para la misma, por lo que no resulta claro si la reclamante difiere sólo del cálculo
contenido en la liquidación o con el fondo de la misma. Agrega que de forma
alguna se explica en la presentación efectuada por la reclamante, como la
liquidación 932 efectuada a la contribuyente Sabrochile S.p.A. podría ser
compensada con el Impuesto Global Complementario que afecta a un
contribuyente distinto de la reclamante y que sería el socio de la mencionada
sociedad.
También la reclamada pone de manifiesto, en relación a la liquidación Nº 931,
que si bien en ella se señala que las ventas netas se determinaron de acuerdo al
débito fiscal declarado, dividido por el monto de la tasa del impuesto 19%, más el
monto neto por facturas de compras recibidas, en el cuerpo de dicha liquidación
se señala claramente que en razón de que el contribuyente no aportó los libros de
contabilidad del año tributario 2014, se procedió a tasar la base imponible afecta
al impuesto de Primera Categoría, en base al procedimiento establecido en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, aplicando a los ingresos
registrados en el año comercial 2013, un porcentaje de rentabilidad promedio de
dos contribuyentes del mismo giro de la reclamante.
Aclara el Servicio que, si bien la liquidación alude a las facturas de compra, las
mismas no fueron incluidas en el cálculo, en estricta sujeción a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y por lo tanto no afectan la validez
de dicho acto administrativo.
Indica que sobre este punto la reclamante se limita a efectuar un nuevo cálculo
del Impuesto de Primera Categoría que le correspondería a la contribuyente,
estableciendo que la devolución de impuesto alcanza a la suma de $1.017.542.-,
cifra que no coincide con el monto solicitado como devolución en la declaración
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de impuesto a la renta de la contribuyente para el referido período. Concluye en
relación a esta liquidación, que no existen argumentos que haya planteado la
reclamante que puedan afectar la validez del acto administrativo, razón por la que
debe rechazarse el reclamo.
Seguidamente, en cuanto a la liquidación N° 932, reitera que la parte reclamante
solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que la misma sea
compensada en el impuesto global complementario del socio de la empresa, sin
explicar como debiera producirse la compensación que solicita, reitera el hecho
que ni siquiera se indica quien es el socio que se beneficiaría con la supuesta
compensación. Analiza el cálculo que contiene el escrito de reclamo, observando
que el monto indicado como la devolución a que tendría derecho la reclamante
según manifiesta en su escrito no coincide con lo solicitado en su declaración de
impuesto a la renta del año comercial 2014, ya que en esta última solicitó una
devolución de $6.539.857.-, aceptando de manera tácita las diferencias de
impuestos contenidos en la liquidación N° 932 razón por la que esta no podría
quedar sin efecto.
Recuerda asimismo que el 14 de julio de 2014 se devolvió a la contribuyente la
suma de $5.154.960.-, suma que debe enterarse en arcas fiscales junto al monto
que fue compensado por la Tesoreria General de la República a raíz de una deuda
de tipo laboral que mantenía la contribuyente.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las liquidaciones números 931 y 932, correspondientes a
impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro de
devolución de impuesto, ambas emitidas el 4 de diciembre de 2015, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 193, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 195, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 200, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 203, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 204, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 208, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 210, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 211, la parte reclamada presenta escrito haciendo presente una serie de
consideraciones.
A fojas 214, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Sabrochile S.p.A., representada por el abogado
por don José Raúl Patiño Oñate, ha interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones números 931 y 932, las cuales determinan diferencias gravadas con
el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y ordenan
reintegro de devolución de impuesto a la renta de acuerdo a lo establecido en el
artículo 97 del mismo cuerpo legal, ambas correspondientes al año tributario
2014, emitidas el 4 de diciembre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación
los siguientes documentos fundantes:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre Inmobiliaria
Alba Limitada y Sabrochile S.p.A.
3.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre María
Aranda Huet y Sabrochile S.p.A.
4.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre Víctor
Chahin Hazin y Silvia Sánchez Roa.
5.- Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Río Blanco
Limitada y Silvia Sánchez Roa.
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6.- Cuadro resumen con información de remuneraciones del personal de
Sabrochile S.p.A.
7.- Cuadro resumen con información de arriendos de locales comerciales de
Sabrochile S.p.A.
8.- Fotocopia de libro de remuneraciones de Sabrochile S.p.A., correspondiente a
los años 2013 y 2014.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, tal como puede comprobarse del documento agregado de fojas
9 a 12 de autos, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante de
autos diversas liquidaciones que establecen diferencias de Impuesto al Valor
Agregado en períodos tributarios mensuales del año 2013 y 2014 y, además, las
liquidaciones números 931 y 932, que se refieren específicamente al impuesto a
la renta (impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta) que gravaría a la
contribuyente en el año tributario 2014, y que precisamente son las únicas
actuaciones del ente fiscalizador respecto de las cuales la reclamante Sabrochile
S.p.A. ha formulado reclamo, según se precisa en el libelo de fojas 1 y siguientes.
CUARTO: Que, en dicho contexto, y considerando los fundamentos del acto
reclamado y los argumentos vertidos en los escritos principales de las partes, se
determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar las circunstancias que
acrediten la improcedencia de la tasación de la base imponible del impuesto a la
renta de primera categoría del año tributario 2014 del contribuyente Sabrochile
S.p.A. efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
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probatorio, limitando su actividad probatoria a los documentos acompañados a su
reclamo y que se detallan en el considerando primero de esta sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba
durante el término probatorio fijado al efecto, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
Carpeta de auditoría en 197 fojas, que contiene, entre otros antecedentes, hoja
de control de auditoria N°200543; notificación N°60, de 10 de marzo de 2015;
Citación N° 74, de 25 de mayo de 2015; escrito de respuesta a Citación, de 24 de
julio de 2015; acta de recepción de documentos de 24 de julio de 2015; Citación
N° 105, de 23 de septiembre de 2015; liquidaciones números 931 a la 945, todas
de fecha 4 de diciembre de 2015; informe N° 55, de 9 de junio de 2015 del
fiscalizador José Cruces Cofré dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización y
Oficio N° 249, de fecha 17 de junio de 2015, de la Jefa del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador José Fermín Cruces
Cofre, cuyo atestado consta en el acta de prueba testimonial que rola a fojas 203
y 203 vuelta de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, es
posible establecer que la controversia planteada en autos consiste en determinar
si resulta procedente la tasación de la base imponible de impuesto a la renta de
primera categoría aplicada por el Servicio de Impuestos Internos a la
contribuyente Sabrochile S.p.A. para el año tributario 2014, en conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, al respecto, debe dejarse establecido que la reclamante no
impugna la tasación de impuesto a la renta efectuada por el órgano fiscalizador
desde el punto de vista del cumplimiento de las formalidades establecidas para
dicha actuación, si no que objeta lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos
por cuanto éste dispondría de los antecedentes suficientes para determinar la
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base imponible del impuesto de primera categoría de acuerdo a las normas
generales de los artículos 14 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, las liquidaciones reclamadas números 931 y 932, de acuerdo a lo
expresado en el acto reclamado y como lo refrenda el Servicio en su escrito de
traslado al reclamo, provienen fundamentalmente del hecho que la contribuyente
no aportó durante la etapa de auditoría de manera completa los antecedentes
necesarios y fundamentales para que la entidad fiscalizadora pudiese determinar
la base imponible de impuesto a la renta para el año tributario 2014, resultando
en consecuencia aplicable lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
norma que dispone que en aquellos casos en que la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se
presume que la renta mínima imponible es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional respectiva tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo,
aclarando dicha norma que es el Director Regional quien debe optar por una u
otra base de determinación de la renta.
DÉCIMO: Que, debe recordarse que, conforme lo ordena el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Asimismo, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece que
toda persona que deba acreditar renta efectiva, como el caso de la reclamante de
autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Agrega
la norma que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana
y sus valores expresarse en moneda nacional, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación de respaldo correspondiente.
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UNDÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado, resulta evidente que nuestro
ordenamiento jurídico tributario exige que los contribuyentes lleven su
contabilidad en las formas establecidas, haciendo recaer sobre ellos la carga
probatoria y estableciendo un procedimiento formal en caso que la Administración
Tributaria no cuente con antecedentes fidedignos para determinar la renta líquida
imponible, situación que claramente se configura en la especie, por cuanto
Sabrochile S.p.A. no acompañó de manera completa ante el Servicio de
Impuestos Internos los libros de contabilidad y antecedentes de respaldo de los
mismos que permitieran determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida
imponible para el año tributario 2014, resultando entonces aplicable el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
concluyó con la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en
virtud de la cual se determinó una base imponible de $75.506.783.- y un
impuesto único de tasa 35%, por aplicación del artículo 21 letra ii) de la Ley de
Impuesto a la Renta, de $26.427.374.- según se detalla en la página 4 de las
liquidaciones impugnadas.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 931 y 932, emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría y reintegro de devolución de impuestos, cabe
consignar que la reclamante impugna las referidas actuaciones señalando
específicamente que el ente fiscalizador procedió a tasar la base imponible del
impuesto a la renta conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
no obstante haber contado, según afirma en su libelo, con “lo fundamental (libro)
expresados en cifras que el S.I.I debía determinar como el total de los costos y
servicios para el cálculo de la base imponible y lo mismo (libro) las
remuneraciones necesarias para producir la renta del año 2013 tributario 2014”.
Agrega asimismo la reclamante que, para mayor información, acompaña
contratos de arrendamientos donde funcionan la casa matriz y sucursales de la
sociedad, todos los cuales corresponden a gastos deducibles según el artículo 31
de la Ley de la Renta. Seguidamente presenta un cálculo del impuesto a la renta
de primera categoría que arroja como base imponible la suma de $27.611.575.-,
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a la que arriba luego de determinar un monto de ingresos brutos de
$542.044.388.- y deducir por concepto de costos de ventas y servicios la suma de
$332.700.051.-, remuneraciones por $126.984.306.- y arriendos por
$54.778.575.- determinando finalmente un impuesto a pagar de $5.522.315.- que
confrontado con la suma de pagos provisionales mensuales enterados por la
contribuyente que asciende a $6.539.857, arroja finalmente como supuesto
monto a devolver la suma de $1.017.542.- Así entonces, la argumentación
principal de la reclamante consiste en afirmar que no le resulta aplicable el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y por ende desconoce la tasación de
la base imponible efectuada por el Servicio, sosteniendo que la entidad fiscal
debió haber procedido a determinar su base imponible y el impuesto a pagar en
virtud de las normas generales contenidas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
expone en su traslado que la reclamante no aportó durante la etapa de
fiscalización la contabilidad respecto del año tributario 2014, por lo que ante la
ausencia de los libros de contabilidad de la contribuyente se procedió a tasar la
base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
según consta detalladamente en las liquidaciones impugnadas en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, según se desprende del análisis de las liquidaciones
reclamadas, cuyas copias rolan de fojas 101 a 184 de autos, y de los
antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio,
específicamente del oficio N° 249, de 17 de junio de 2015, agregado a fojas 110
de dicha carpeta y del informe N° 55, de 9 de junio del mismo año, agregado a
fojas 111, la base imponible del impuesto a la renta de la primera categoría de la
reclamante se determinó para el año tributario 2014 en base al porcentaje de
rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo giro (restaurant), siendo
establecido en este caso en particular por el Jefe de Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
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mediante el oficio ordinario N° 249, cuyo antecedente corresponde al informe
N°55 ya citado, emitido por el fiscalizador José Cruces Cofré. El procedimiento
anteriormente descrito, según consigna el acto reclamado, se fundamenta en el
incumplimiento de la contribuyente a los requerimientos formulados en la
respectiva Citación, por lo cual no fue posible verificar en forma clara y fehaciente
el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de los costos y gastos
de los ingresos declarados por la reclamante. En consideración a lo anterior,
conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario y en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procedió a practicar la tasación
respectiva a la reclamante, con giro de Pub y Restaurante, para cuyo efecto se
determinó que el porcentaje a aplicar a las ventas actualizadas para determinar la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, asciende para el año
tributario 2014 a 13,93%.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el mencionado Informe N° 55, indica que
para efectos de la tasación para la determinación de las bases imponibles afectas
a impuesto de la reclamante, se consideraron los antecedentes referidos a
promedios de rentabilidad de contribuyentes similares, que giran en los mismos
rubros comerciales que la sociedad Sabrochile S.p.A., consignando al efecto los
datos de dos contribuyentes para el año tributario 2014, correspondientes a la
Sociedad Comercial Euro Limitada y Gastronomía y Eventos GEV Limitada,
determinándose una rentabilidad de 18,61% y de 9,24%, respectivamente y
acompañándose los antecedentes de respaldo de tal determinación.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se
analiza, el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario dispone que “el Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que
en definitiva se comprueben.” A su turno, el ya citado artículo 35 del D.L. N° 824,
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible
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no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha dejado establecido en los
considerandos precedentes, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 74, de
25 de mayo de 2014, aportando antecedentes parciales e insuficientes para
aclarar las observaciones formuladas por el Servicio, tal como se puede apreciar
del contenido del escrito de respuesta a la citación que se agrega a fojas 15 de la
carpeta de auditoría acompañada por el Servicio, en el cual el contribuyente
acompaña algunos antecedentes contables sin la documentación de respaldo
pertinente, por lo cual no se pudo determinar fehacientemente su renta líquida
imponible en el año tributario 2014, por lo cual el ente fiscalizador tomó la opción
legal de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio
correspondiente, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las
liquidaciones reclamadas, el promedio de los porcentajes obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo rubro. Por lo tanto, puede concluirse que el
procedimiento de tasación adoptado por el ente fiscalizador se encuentra
establecido en la ley y es formalmente adecuado a los antecedentes del caso
analizado, y en el reclamo presentado en autos no se formulan objeciones de
fondo respecto de tal diligencia de tasación, ni precisa el actor a cuánto
ascendería su porcentaje de rentabilidad en los años tributarios cuestionados ni
acompaña ningún antecedente, sea documental o de otra naturaleza, que permita
a este Tribunal contrastarlo con los datos que consideró el Servicio de Impuestos
Internos para determinar la base imponible del contribuyente en el referido año
tributario. Al respecto, la reclamante sólo se limita a indicar que no le resulta
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aplicable el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, alegación que no aparece respaldada por los pertinentes medios de
prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la liquidación N° 932, que dispone el
reintegro de sumas de impuesto a la renta devueltas a la contribuyente, cabe
indicar que atendida a la determinación de la base imponible y del impuesto a
pagar efectuada por el Servicio al amparo del artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta, la entidad fiscalizadora calculó que procedía el pago de $26.427.374.- a
los que descuenta el valor de los pago provisionales mensuales que ascendieron a
$6.539.857.- quedando finalmente un saldo de $19.305.155.- más los reajustes e
intereses moratorios. De este modo, se determina que la devolución de impuesto
que obtuvo la contribuyente el 14 de julio de 2014 no procedía atendida la nueva
determinación de su base imponible, debiendo en consecuencia la reclamante
restituir los $6.749.132.- que recibió como devolución de impuesto en base a su
declaración de renta del año tributario 2014. Cabe precisar asimismo, que dicha
suma fue devuelta por el Fisco a la reclamante en dos modalidades, directamente
mediante depósito en su cuenta bancaria de la suma de $5.145.960.- y mediante
compensación de una deuda laboral que la reclamante mantenía por la suma de
$1.594.1725.- efectuada por la Tesorería General de la Republica respecto del
monto que la contribuyente registraba a favor.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe hacer notar que la reclamante no aporta en sede
jurisdiccional sus libros de contabilidad y antecedentes respaldatorios que
justifiquen su renta efectiva y permitan efectuar el cálculo de su base imponible y
del impuesto a pagar en el año tributario 2014, al tenor de las alegaciones
formuladas en su reclamo. En el mismo sentido, debe tenerse presente que de
acuerdo a lo manifestado por el Servicio, tampoco acompañó ante dicha entidad
la totalidad de los antecedentes requeridos y necesarios para determinar de
manera clara y fehaciente la renta líquida, razón por la que se aplicó lo
establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que, como ya
se ha analizado, la carga de la prueba recae en la contribuyente quien es la
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llamada por la ley a acreditar debidamente la verdad de sus declaraciones y
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto a la renta. En sentido, debe precisarse que los
antecedentes documentales acompañados por la reclamante en esta causa,
consistentes en contratos de arrendamiento y copia del libro de remuneraciones,
resultan claramente insuficientes para sostener sus argumentaciones en orden a
determinar el monto de su renta líquida y por ende calcular el impuesto
correspondiente. Por su parte, la declaración del testigo de la parte reclamada,
que consta en acta de fojas 203 de autos, que corresponde al fiscalizador
actuante que emite la Citación N° 105 y el Informe N° 55 que sirve de base a la
tasación efectuada, confirma que la contribuyente no acompañó ante el Servicio
la totalidad de la documentación requerida, aportando en la respuesta a la
Citación legajos de facturas de proveedores y un libro de remuneraciones que
solo acreditaban parcialmente las partidas citadas, procediéndose en
consecuencia a efectuar las conciliaciones respectivas. Respecto del impuesto a la
renta del año tributario 2014, precisa que la contribuyente no acompañó los libros
de contabilidad por lo que se procedió a efectuar la tasación de la base imponible
conforme el procedimiento del artículo 35 de la Ley de la Renta. Tal atestado se
considera como un antecedente relevante para demostrar los incumplimientos de
la contribuyente que, finalmente, derivaron en las actuaciones del Servicio que se
reclaman en autos.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de este sentenciador las
liquidaciones reclamadas números 931 y 932 se encuentran debidamente
fundamentadas, ya que contienen una relación circunstanciada de los hechos y
antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la
renta determinadas, habiéndose aplicado correctamente el procedimiento
establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y fundándose la
tasación, como se ha señalado, en la información de rentabilidades promedio
establecidas en el Oficio N° 249, de 17 de junio de 2015, en base a la información
proporcionada en el Informe N° 55, de fecha 9 de junio de 2015 y la
documentación que le sirve de respaldo, motivo por el cual se rechazará el
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reclamo formulado en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente
Sabrochile S.p.A., representada por el abogado don José Raúl Patiño Oñate, en
contra de las liquidaciones números 931 y 932, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 4 de diciembre de 2015.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del reclamo y la
escasa actividad probatoria desarrollada por la reclamante durante el proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 64, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31 y 35 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Sabrochile S.p.A., representada por el abogado don José Raúl
Patiño Oñate.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones números 931 y 932,
ambas de fecha 4 de diciembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del
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Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos y motivaciones que se
contienen en los considerandos séptimo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, conforme los
fundamentos vertidos en el considerando vigésimo segundo de la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
RUC: 16-9-0000218-5
RIT: GR-08-00016-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-06-16T13:39:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.