Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00018-2016 · 31 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00018-2016
- RUC
- 16-9-0000264-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO GUZMÁN JARA, cédula de identidad N°
6.434.588-5, abogado, en representación del contribuyente JUAN CARLOS
SANCHEZ MATAMALA TRANSPORTES Y SERVICIOS E.I.R.L., RUT N°
76.215.467-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle General
Mackenna N° 265, departamento 202, de la ciudad de Temuco, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 978 a 998, todas de
fecha 21 de diciembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, correspondiente a diferencias de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos tributarios de agosto a diciembre del año 2012; enero a
diciembre de 2013 y enero y febrero del año 2014; impuesto a la renta de
primera categoría correspondiente año tributario 2013 e impuesto único del
artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta año tributario 2014, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se exponen:
Señala el reclamante que el origen de la revisión del Servicio de Impuestos
Internos a su representada es la denuncia por hurto de documentos efectuada
por el contador de la empresa don Heraldo Ariosto el 11 de abril de 2014, a raíz
de la cual la entidad fiscalizadora dictó la Resolución Exenta N°77314031438,
mediante la que ordena la reconstitución de la contabilidad correspondiente al
período agosto de 2012 a febrero de 2014, dentro del plazo de 30 días hábiles.
Indica que con fecha 2 de julio de 2014 se dio respuesta a la reconstitución
ordenada y se presentaron los documentos que se lograron recopilar, los que
fueron recibidos con las observaciones contenidas en el formulario 3309,
determinándose posteriormente el cobro civil de los impuestos debido a la
presentación parcial de los documentos, generándose una auditoria.
Agrega que mediante la notificación N° 96/03 se requirió a la sociedad para que
presente la documentación de los períodos tributarios agosto 2012 a febrero 2014
y la relacionada con Impuesto a la Renta años tributarios 2013 y 2014.
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Indica la reclamante que se dio cumplimiento parcial a dicho requerimiento en los
términos que señala se contienen en el párrafo 5° de la hoja 1 de las
liquidaciones reclamadas, razón por la que se le notificó la infracción contemplada
en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Agrega que, igualmente, se le ha objetado el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) recargado en las facturas por impuesto diésel, por cuanto la
empresa debía acreditar si tenía vehículos de carga presentando los certificados
de dominio vigentes de ellos.
Relata que el 22 de septiembre de 2015 se le notificó a su representada la
citación N° 104, de fecha 17 de septiembre de 2015, en la que se le indica que se
detectaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, por lo que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o
rectificar sus declaraciones de impuestos tanto mensuales como anuales,
presentando los registros contables y documentación de respaldo
correspondiente.
Expresa que con fecha 20 de noviembre de 2015 contestó y dio cumplimiento
parcial a la citación N° 104, acompañando 11 facturas de ventas emitidas en los
meses de enero del año 2013 y febrero del año 2014, 5 facturas de compra
emitidas entre los meses de enero de 2013 y febrero de 2014 y 5 facturas de
proveedores emitidas entre octubre y noviembre del año 2012 y enero, agosto y
septiembre de 2013. También manifiesta que se puso en conocimiento del
Servicio las acciones de orden judicial tendientes a esclarecer los hechos
relacionados con el hurto del maletín que contenía documentación tributaria de la
reclamante, que el contador de la empresa mantenía en su poder para realizar
gestiones de timbraje de documentos.
Indica que, en la parte resolutiva de las liquidaciones, se señala que en los
períodos de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012 habrían créditos
fiscales rechazados por cuanto el contribuyente no presentó los libros de
contabilidad. Agrega que en cuanto al rechazo del crédito fiscal del período
agosto de 2012, el argumento contenido en la liquidación es que no se habrían
presentado documentos fidedignos ni se acreditó la efectividad de las
obligaciones, no habiendo presentado originales o los documentos indicados en la
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resolución que ordenó la reconstitución para justificar las diferencias. Argumenta
que el acto impugnado no señala que facturas específicamente ameritan tal
calificación del total de documentos contenidos en los 2 archivadores de facturas
que acompañó ante el Servicio, correspondientes a los períodos agosto de 2012 a
febrero de 2014, los cuales, en su opinión, acreditaban la utilización del crédito
fiscal por IVA, debiendo entonces haberse precisado de manera más puntual la
razón del rechazo.
Refiere, asimismo, que la actuación reclamada, al tratar el período octubre de
2012, indica el rechazo de la factura N° 20 con un valor neto de $4.600.000 y la
suma de $874.000 por concepto de IVA, atendido que no se habría acreditado
para que vehículo serían las reparaciones y el uso de repuestos, además de no
haber demostrado efectividad de la operación y no haber presentado facturas
originales.
Reitera que, al momento de responder la citación, se acompañaron ante el
Servicio copias de facturas que fueron rechazadas por no ser fidedignas o
reglamentarias, no obstante tratarse de documentos reconstituidos y
debidamente visados por el Servicio. Indica que ninguna factura fue rechazada
por ser ideológicamente falsa, sino que por no haberse acreditado el destino del
contenido que se le dio al producto comprado y la efectividad de la operación.
Señala que el rechazo de créditos por la adquisición de bienes propios del giro de
la contribuyente debe ser rectificado atendido que su rechazo se hizo con
argumentos genéricos, lo que causa indefensión ya que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, no obstante tener la calidad de ministros de fe de
acuerdo al artículo 86 del Código Tributario, no se encuentran eximidos del
imperativo de haber presenciado los hechos y de consignar los antecedentes
reunidos de los que se puede inferir la transgresión legal en cuestión.
Concluye indicando que el rechazo al crédito fiscal debe ser anulado por cuanto
concurren causales suficientes para ello referidas al debido procedimiento de
fiscalización, toda vez que los documentos darían cuenta efectivamente de
transacciones comerciales del contribuyente fiscalizado, debiendo además dar
cumplimiento a las exigencias contenidas en la Ley N° 19.880 en su artículo 11
inciso 2°.
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Plantea también que el procedimiento para determinar la tasación de las
liquidaciones es erróneo, ya que mencionar un número o cantidad como impuesto
adeudado no es efectuar una tasación, debiendo realizarse un proceso metódico,
claro y fundado, razón por la que, en su opinión, deben dejarse sin efecto las
liquidaciones 978 a 998 reclamadas en autos. Agrega que aún cuando el
contribuyente no aporte los antecedentes requerido en el transcurso de la
fiscalización, el Servicio se encuentra obligado a emitir actos fundados y
motivados.
Plantea que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes no pudo
determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la reclamante en
los años tributarios 2012, 2013 y 2014, por lo cual tomó la opción de fijarla en un
porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes por
otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o plaza. Señala que la actuación
reclamada carece de la necesaria fundamentación que permita en definitiva
determinar la razonabilidad de los porcentajes de utilidad establecidos por cuanto
no se cuenta con los antecedentes fundantes de la actuación, esto es el promedio
de ventas de los tres contribuyentes que se habrían considerado, ya que en las
liquidaciones se citan como respaldo de la diligencia de tasación, documentos
desconocidos que no se han detallados de manera que le permitan a la
contribuyente determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las
ventas por parte del ente fiscalizador.
Concluye manifestando que existen antecedentes suficientes de orden procesal
para que las liquidaciones reclamadas sean anuladas. En subsidio de lo anterior,
solicita que en el evento que no se diera lugar a la nulidad solicitada y en
atención a los mismos argumentos vertidos se acoja el reclamo de las
liquidaciones números 978 a 998, todas de fecha 21 de diciembre de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de abril de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Manifiesta que con fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente informo la pérdida
de documentos tributarios originada en el hurto de un portafolio que contenía
documentación, la que consistía en facturas de ventas emitidas desde la N° 1 a la
N° 59; facturas de proveedores períodos agosto de 2012 a febrero de 2014, libro
de compraventa folio 1 a 50, con registro período agosto 2012 a febrero de 2014.
Agrega que mediante Resolución Exenta N° 77314031438, de fecha 22 de abril de
2014, el Servicio ordenó reconstituir y exhibir la contabilidad dentro del plazo de
30 días hábiles, concediendo prórroga del plazo de acuerdo a lo solicitado por la
contribuyente. Agrega que la empresa reclamante dio cumplimiento parcial ya que
presentó sólo alguno de los antecedentes requeridos, consistentes en dos
archivadores con facturas de proveedores desde agosto de 2012 a febrero de
2014; un certificado emitido por la empresa Kaufmann, sucursal Temuco,
respecto a facturas emitidas al contribuyente en el período agosto de 2012 a
febrero de 2014; dos libros de compraventas timbrados el 15 de abril de 2014;
cuadruplicado de facturas de proveedores Nos 51, 295, 38523; cuadruplicado de
facturas de proveedores Nos 38596, 38597, 388874, 388873, 390034, 391168,
135, 133, 20, 292 y 137 y triplicado de factura N° 17.
Señala asimismo que con fecha 14 de abril de 2015, se requirió a la contribuyente
por medio de notificación N° 96/03, bajo el amparo de la Ley N° 18.320, para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825 de 1974, para
que aportara una serie de antecedentes correspondientes al período agosto 2012
a febrero de 2014, que detalla. En el mismo requerimiento se le solicitaron
también documentos referidos al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013
y 2014, que también detalla.
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Indica que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento, razón por
la que con fecha 22 de septiembre de 2015 se procedió a notificar por cédula la
Citación N° 104, de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la que se le
solicitó acreditar los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado y el crédito
especial del Impuesto al Petróleo Diésel de la Ley 19.764 declarados en los
períodos mensuales de agosto 2012 a febrero de 2014, y respecto al Impuesto a
la Renta se le solicitó acreditara la base imponible del Impuesto de Primera
categoría declarada en los años tributarios 2013 y 2014.
Señala la parte reclamada que el contribuyente sin bien dio respuesta a la referida
citación, sólo presentó parcialmente la documentación relativa al Impuesto al
Valor Agregado y no aportó los libros de contabilidad requeridos para la
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, se procedió a notificarle las Liquidaciones Nos 978 a 998
emitidas con fecha 21 de diciembre de 2015, en razón de no haberse justificado
la totalidad de los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado, crédito
especial del Impuesto al Petróleo Diésel de la ley N° 19.764, invocados por el
contribuyente en sus declaraciones mensuales presentadas para los períodos
agosto a diciembre del año 2012 y enero a diciembre del año 2013, y tampoco
acreditó los costos y gastos utilizados relativos a la determinación de la base
imponible del Impuesto a la Renta de primera categoría por los años tributarios
2013 y 2014, por lo que el Servicio procedió a tasar las respectivas bases
imponibles de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 35 de la
Ley de la Renta según lo instruido en oficio ordinario N° 397, de 2015, emitido
por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, sobre promedios de
rentabilidades a aplicar en los años tributarios 2013 y 2014.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Indica el Servicio que el fundamento legal inmediato de las liquidaciones es el
artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria, por cuanto este debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir de cálculo del impuesto.
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Asimismo indica que los artículos 23 y 25 del D.L. N° 825 indica como uno de los
requisitos esenciales para tener derecho al crédito fiscal en el caso de las
adquisiciones o la utilización de servicios, que éste debe ser recargado en las
respectivas facturas o en las notas de débito o crédito, según corresponda, de tal
manera que si las facturas no se acompañan, necesariamente el crédito fiscal
utilizado debe rechazarse por el organismo fiscalizador como ocurrió en la especie
ya que los créditos fiscales no se acreditaron con los documentos pertinentes.
Concluye que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sólo puede
utilizarse cuando se ha recibido el original de la factura, puesto que sólo ese
documento genera a favor del comprador o beneficiario del servicio, en su
carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el derecho al uso del
crédito fiscal del referido tributo. Manifiesta igualmente que si el reclamante no
mantiene tal documento y no cumple con las referidas exigencias, como en el
caso de autos, no tiene derecho a utilizarlo contra el débito fiscal determinado y,
sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que un contribuyente dé aviso de
pérdida de facturas de proveedores podrá acreditar las operaciones de compra y
servicios recibidos, mediante fotocopias autorizadas de los duplicados de las
facturas o, en su defecto, podrá presentar listados certificados por proveedores
en los que se consigne número, fecha, monto neto, monto del impuesto y valor
total.
III.- Improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el reclamante:
Indica al respecto que es responsabilidad del contribuyente cumplir con sus
obligaciones tributarias y presentarse ante el Servicio cuando sea requerido,
debiendo mantener y resguardar su documentación tributaria según lo establece
el artículo 17 del Código Tributario. Señala que la Excma. Corte Suprema de
Justicia ha declarado que el principio de supletoriedad de la Ley N° 19.880 impide
aplicar a las actuaciones del Servicio sus reglas, atendido que el Código Tributario
contempla procedimientos especiales cuyas normas prevalecen a las
contempladas en la ley general, de tal forma que en el presente caso cabe acudir
en primer término a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas
aplicables al procedimiento y sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la
normativa supletoria. Agrega que distintas disposiciones del Código Tributario
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contienen una detallada regulación del procedimiento de determinación de
impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los
contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, entre
otras, como en relación a las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos relativas a las notificaciones de requerimientos de documentación,
citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de
fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, de tal forma que no
resultaría exigible a la entidad fiscalizadora la utilización de una nomenclatura
propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las
características especiales de esta rama del derecho, tal forma que los conceptos
contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas.
Afirma que la fundamentación de la actuación impugnada en autos, al tenor de
las exigencias del Código Tributario, resulta suficiente para su adecuada
inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente, que entiende en forma
clara y precisa los fundamentos de las liquidaciones toda vez que las rebate en el
reclamo de autos.
Concluye que la nulidad del acto administrativo que plantea el reclamante debe
ser desechada de plano, ya que el sistema tributario se sustenta en la mayoría de
los casos en el principio de la autodeterminación de los impuestos, esto es, que
es el propio contribuyente el responsable de cuantificar y declarar los distintos
elementos que constituyen la base imponible de los impuestos y el legislador le
entrega al Servicio de Impuestos Internos las facultades para poder examinar las
determinaciones impositivas dentro de los plazos de prescripción del Código
Tributario.
En cuanto al planteamiento del reclamante referido a que fue excluido de los
beneficios de la Ley N° 18.320 al no haber presentado la totalidad de los
antecedentes requeridos, indica el Servicio que es el mismo actor quien logró
reunir casi la totalidad de los documentos y que los desajustes de aquellos con lo
declarado se ha debido precisamente a que no pudo obtener toda la
documentación necesaria para su justificación, y el fundamento o motivo de las
liquidaciones de IVA es que el no justificó los créditos fiscales de IVA y créditos
del Impuesto Especial al petróleo Diésel establecido en la Ley N° 19.764.-
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Por otra parte, en cuanto a la tasación efectuada por el Servicio de la base
imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, relata que en el mismo reclamo el actor reconoce que no aportó la
totalidad de la documentación necesaria para establecer claramente la base
imponible producto de la pérdida de documentos.
Detalla el Servicio que el contribuyente no aportó libros de contabilidad como son
los Libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balances, FUT y remuneraciones,
todos los que fueron requeridos el 14 de abril de 2015 mediante notificación
N°96/03, los cuales no están contenidos dentro del detalle de documentos
hurtados en el aviso de pérdida presentado por el reclamante ante el Servicio el
15 de abril de 2014. En consecuencia, señala que se procedió a tasar la base
imponible, procedimiento que se efectuó en la forma que se consigna en las
liquidaciones reclamadas conforme el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, respecto de los años tributarios 2013 y 2014, aplicando a los ingresos
registrados en los años comerciales 2012 y 2013 un porcentaje de rentabilidad
promedio de tres contribuyentes del mismo giro, suma que se fijó en 33,26 %
para el año tributario 2013 y de 32,51% para el año tributario 2014, todo de
acuerdo al Oficio Ordinario N° 397, de 14 de diciembre de 2015, del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional. Aclara que el informe
que sirve de base a dicho Ordinario no se adjunta a las liquidaciones, en
conformidad al referido artículo 35 que establece, en su inciso segundo, una
prohibición a todos los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de
divulgar de forma alguna la cuantía y fuente de las rentas ni pérdidas o cualquier
dato relativo a ella que figuren en las declaraciones de impuestos.
IV.- Inadmisibilidad de documentos:
Plantea el Servicio que la documentación acompañada por el reclamante junto a
su escrito de reclamo es inadmisible como medio probatorio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, no obstante lo cual
en el caso que este Tribunal no comparta esa afirmación y la considere como
prueba, indica que el contribuyente al no comparecer con sus antecedentes en la
etapa de fiscalización, previa notificación, y luego acompañarlos en la etapa
judicial, está buscando que no sea el Servicio de Impuestos Internos quien
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declare la procedencia de su supuesto derecho sino que se declare en la instancia
jurisdiccional, lo que atenta contra el ordenamiento jurídico tributario que ha
concedido de manera excluyente la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos al Servicio. En forma subsidiaria plantea que en caso que se
estime que procede la revisión de los documentos acompañados, debe tenerse
presente que las facturas por si solas no constituyen plena prueba de los actos
hechos u operaciones de que den cuenta, sino que además se debe contar con
otros antecedentes como declaraciones de IVA y libros de contabilidad.
Concluye afirmando que tanto el procedimiento de fiscalización como las
liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, solicitando que se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las
liquidaciones números 978 a 998, declarándose en definitiva que se rechaza el
mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos,
otorgándose traslado a la parte reclamante en cuanto al incidente de
inadmisibilidad documental planteado por el Servicio.
A fojas 40, se ordena certificar por la Sra. Secretario Abogado del Tribunal si el
plazo conferido a la parte reclamante respecto del incidente de inadmisibilidad
documental se encuentra vigente o vencido.
A fojas 42, la Sra. Secretario Abogado del Tribunal certifica que el plazo se
encuentra cumplido.
A fojas 43, la parte reclamante evacua el traslado y otorga patrocinio y poder al
abogado don Alejandro Guzmán Díaz.
A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado conferido a la parte reclamante en
su rebeldía.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 62, la parte reclamante presenta escrito en que el abogado Eduardo
Guzmán reasume patrocinio y poder y solicita se tengan por acompañados en
parte de prueba los documentos adjuntos al reclamo.
A fojas 66, se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 68, rola acta de audiencia de prueba testimonial realizada el 14 de junio
de 2016, en la cual declara el testigo del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 69, rola certificación de llamado a audiencia testimonial de fecha 15 de
junio de 2016, sin que se hayan presentado los testigos de la parte reclamante.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 86, la parte reclamada acompaña escrito téngase presente.
A fojas 89, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 91, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 92, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Guzmán Jara, en representación de la
contribuyente Juan Carlos Sánchez Matamala Transportes y Servicios E.I.R.L.,
ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 978 a 998, todas emitidas con fecha 21 de diciembre de 2015 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos
y consideraciones ya expuestos precedentemente. Acompaña a su presentación
los siguientes documentos fundantes:
1.- Liquidaciones N° 978 a 998, de 21 de diciembre de 2015 y notificación
N°382/3.
2.- Copia autorizada de ejemplar “original cliente” de la factura N° 3 emitida por
el reclamante con fecha 31 de agosto de 2012, agregada a fojas 17 de autos.
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3.- Copia autorizada de ejemplar “original cliente” de la factura N° 16, emitida por
el reclamante con fecha 31 de enero de 2013, agregada a fojas 18 de autos.
4.- Copia autorizada de ejemplar “original cliente” de la factura N° 18, emitida por
el reclamante con fecha 28 de febrero de 2013, agregada a fojas 19 de autos.
5.- Cuadruplicado de la factura N° 8, emitida por el reclamante con fecha 3 de
enero de 2013, agregada a fojas 20 de autos.
6.- Triplicado de la factura N° 9, emitida por el reclamante con fecha 13 de
febrero de 2014, agregada a fojas 21 de autos.
7.- Triplicado de la factura N° 20 emitida por Comercial Ortiz Ltda. con fecha 12
de octubre de 2012, agregada a fojas 22 de autos.
8.- Fotocopia de la factura de importación N° 1156, emitida por Importadora y
Exportadora Tarapacá Ltda. a Comercial Ortiz Ltda., agregada a fojas 23 de
autos.
9.- Copia de querella criminal presentada en el Juzgado de Garantía de Temuco
por don Heraldo Catalán Sobarzo en contra de quien resulte responsable por el
delito de hurto, agregada a fojas 24 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, la reclamante, con giro transporte de carga, grúa, forestal y
comercialización de maderas, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, lo anterior según se
acredita con la cartilla del Sistema Integral de Información del Contribuyente,
agregada a fojas 82 de autos.
2.- Que, la reclamante presento aviso de extravío de documentos tributarios el 15
de abril de 2014 y el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta
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N°77314031438, ordenó reconstituir y exhibir la contabilidad perdida,
requerimiento que la reclamante cumplió parcialmente.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos
tributarios mensuales de agosto a diciembre del año 2012, enero a diciembre del
año 2013 y enero y febrero del año 2014, según el detalle contenido en las
liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, solicitó tener
por acompañada la documentación que se agrega de fojas 10 a 25 del
expediente, según el detalle consignado en el considerando primero de la
presente sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Acompaña copia del Informe N° 125, de fecha 11 de
diciembre de 2015, emitido por la fiscalizadora del Departamento de Fiscalización
de la IX Dirección Regional de la Araucanía Margarita Díaz Andrades, agregada a
fojas 71 de autos; copia autorizada del Oficio Ordinario N° 397, de fecha 14 de
diciembre de 2015, emitido por el Departamento de Fiscalización de la IX
Dirección Regional, agregado a fojas 72 de autos; declaraciones de renta de los
contribuyentes cuya rentabilidad fue considerada como parámetro para la
tasación de la base imponible de impuesto a la renta de la reclamante, de fojas
73 a 81 de autos y cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC), que rola a fojas 82.
B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora
doña Margarita Angelica Díaz Andrades, cuya acta de prueba testimonial rola a
fojas 68 de autos.
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SÉPTIMO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a
lo argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia
planteada en autos se centra en dos aspectos fundamentales. En primer término,
en cuanto a la validez de las actuaciones reclamadas, toda vez que la parte
reclamante alega nulidad por falta de fundamentación de las liquidaciones que se
impugnan y reprocha la legalidad del procedimiento de tasación de la base
imponible del impuesto a la renta efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos; y en segundo lugar, debe determinarse la procedencia del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos
tributarios de los años 2013, 2014 y 2015. Del mismo modo, deberá analizarse
previamente la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada
por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación que
acompaña el actor a su reclamo.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, cabe
señalar que la parte reclamada en su escrito de fecha 5 de mayo de 2016 solicita
la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados por la
contribuyente en su escrito de reclamo, en virtud de lo dispuesto en el artículo
132, inciso 11°, del Código Tributario, los cuales se detallan en el considerando
primero de la presente sentencia.
NOVENO: Que, al respecto, señala la reclamada que la contribuyente no
compareció con todos los antecedentes solicitados durante la etapa de
fiscalización, no obstante haber sido requerida por medio de la Citación N° 104, y
sin embargo presentó facturas en esta etapa jurisdiccional, razón por la que le
resulta aplicable la inadmisibilidad de documentos que establece el referido
artículo 132 del Código Tributario. Agrega que con esta forma de proceder la
reclamante pretende que no sea el Servicio de Impuestos Internos quien declare
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la procedencia de su supuesto derecho, sino que este sea declarado precisamente
en la instancia jurisdiccional.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante no evacuó dentro de plazo el traslado
concedido a fojas 28 respecto del incidente de inadmisibilidad de documentos
planteado por el Servicio de Impuestos Internos, habiéndose certificado dicha
circunstancia a fojas 42 de autos.
UNDÉCIMO: Que, a objeto de determinar la procedencia de la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante, es
requisito indispensable que ésta se encuentre debidamente respaldada por el acto
administrativo en que se origina, en este caso la Citación N° 104, de 17 de
septiembre de 2015, siendo, en consecuencia, imprescindible contar con la misma
a objeto de analizar si la petición de exclusión probatoria que plantea el Servicio
de Impuestos Internos se ajusta a los requisitos que establece el artículo 132,
inciso 11 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, cabe hacer presente que el Servicio de
Impuestos Internos no ha acompañado en autos la aludida Citación N° 104, no
siendo posible entonces que este Tribunal verifique que los antecedentes que se
pretende excluir se hayan solicitado en la forma exigida por la ley, estimándose
en consecuencia que la solicitud de inadmisibilidad probatoria que formula el
Servicio de Impuestos Internos carece de la seriedad y rigurosidad requerida
considerando el efecto procesal que se pretende, puesto que sólo se afirma por el
peticionario que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron
solicitados por el ente fiscalizador en la Citación, sin que dicha actuación conste
en autos. También, debe hacerse presente que no se aclara por el Servicio que
documentos de los acompañados por la reclamante deberían ser excluidos como
medios de prueba en la presente causa, limitándose a solicitar dicha sanción
procesal respecto de la “documentación acompañada por la reclamante”, petición
que carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda determinar que
documentos fundan la alegación específica efectuada por la reclamada,
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presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada y que
consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa
administrativa.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo ha resuelto este Tribunal en anteriores
pronunciamientos, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el
reclamante, establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, al
constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general
de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se
haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al
efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y
específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, requisito que no ha podido ser
verificado por el Tribunal a consecuencia de la inacción probatoria de la parte
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos
precedentes, es posible concluir que, atendido el contenido de la solicitud
efectuada por la parte reclamada, no se cumplen en la especie los requisitos
exigidos en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario para declarar
inadmisibles los antecedentes documentales acompañados por la reclamante a su
reclamo, por lo que tales documentos serán admitidos y analizados en su
oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida,
rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la
presente causa.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
DÉCIMO QUINTO: Que, la alegación de nulidad planteada por la parte
reclamante en lo principal de su escrito de reclamo se funda en el supuesto
incumplimiento de los requisitos exigidos a toda actuación administrativa y que se
establecen en el artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880, por cuanto en opinión
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de la actora, las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos no se
encontrarían debidamente fundadas o motivadas, toda vez que aunque el
contribuyente no aporte los antecedentes requeridos en el transcurso de la
fiscalización, de todas maneras el Servicio está en la obligación de fundar
debidamente sus actos. También expresa al respecto que, en cuanto a la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría realizada
a través de una tasación, el Servicio no entregó la fundamentación que permita
determinar la razonabilidad de los porcentajes de rentabilidad establecidos ya que
en las liquidaciones reclamadas se cita como antecedente de respaldo
documentos desconocidos que no se detallan y que no le permiten al
contribuyente determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada manifiesta que la alegación de
nulidad es improcedente, por cuanto las actuaciones reclamadas se han emitido
cumpliendo la normativa tributaria especial que regula la materia. Sostiene que,
en cuanto a la procedencia de la aplicación de la Ley N° 19.880 respecto de los
actos emanados del Servicio de Impuestos Internos, que la Excma. Corte
Suprema se ha pronunciado declarando que el principio de supletoriedad de dicho
cuerpo legal impide aplicar sus reglas a las actuaciones del Servicio reguladas en
el Código Tributario a través de procedimientos especiales, cuyas normas
prevalecen a las contempladas en esa ley general. En cuanto a la fundamentación
de las actuaciones reclamadas, plantea que, de acuerdo a las exigencias del
Código Tributario, los argumentos y motivos contenidos en las liquidaciones
resultan suficientes para su adecuada inteligencia sin dejar en indefensión al
contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la aplicación de la ley N° 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, a las actuaciones emanadas del
Servicio de Impuestos Internos, debe señalarse que efectivamente ellas deben
cumplir con los requisitos generales que se establecen para los actos
administrativos en dicho cuerpo legal, pero el artículo 1° de la Ley define su
ámbito de aplicación, señalando que se regulan las bases del procedimiento
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administrativo de los actos de la Administración del Estado, precisando que en
caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, esta se
aplicara en carácter de supletoria. En este orden de cosas, debe advertirse que el
acto de fiscalización que se reclama encuentra su fundamento en normas
tributarias especiales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico contenidas en
una serie de cuerpos normativos específicos que resultan aplicables al caso, como
el Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830, la Ley de Impuesto a la
Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, tal como lo sostiene el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, es posible reconocer en
los referidos cuerpos normativos una detallada regulación del procedimiento de
fiscalización y aplicación de los impuestos como también de las facultades con
que cuenta el ente fiscalizador para requerir antecedentes a los contribuyentes y
emitir citaciones, liquidaciones y giros. Conforme lo expresado, el examen del acto
administrativo reclamado no sugiere ninguna inobservancia o infracción a las
normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este
ámbito de fiscalización, por cuanto las liquidaciones impugnadas, a criterio de este
sentenciador, se encuentran debidamente fundamentadas, explicándose en detalle
en su acápite de “antecedentes” que el caso se origina en un aviso de pérdida de
documentos presentado por la reclamante y en el cumplimiento parcial de los
sucesivos requerimientos de documentación formulados por el Servicio mediante la
Resolución Exenta N° 77314031438, de 22 de abril de 2014, la notificación N° 96/3,
de 14 de abril de 2015 y la Citación N° 104, de 17 de septiembre del mismo año.
Cabe advertir además que el reclamante, quien alega supuesta indefensión por
desconocer los fundamentos de los cobros impositivos que le formula el Servicio,
participó activamente durante los diversos trámites llevados a cabo en el proceso de
fiscalización, lo cual se contradice abiertamente con los fundamentos de su solicitud
de nulidad.
DÉCIMO NOVENO: Que, también el reclamante ha formulado objeciones en
cuanto a la forma en que se llevó a cabo la tasación de la base imponible del
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impuesto a la renta de primera categoría correspondiente a los años tributarios
2013 y 2014, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, y que
se concreta en las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones
números 997 y 998. Aduce el actor, en torno a este tema, que las actuaciones
reclamadas carecen de fundamento, ya que no explica en ellas la razonabilidad de
los porcentajes de rentabilidad establecidos y el origen de estos, desconociendo
cuales son los antecedentes fundantes de la actuación.
VIGÉSIMO: Que, las liquidaciones reclamadas números 978 a 998, de acuerdo a
lo expresado en el acto reclamado y como lo refrenda el Servicio en su escrito de
traslado, provienen fundamentalmente del hecho que la contribuyente no
reconstituyó su contabilidad extraviada de manera completa, no aportando
durante la etapa de auditoría la totalidad de los antecedentes necesarios para que
la entidad fiscalizadora pudiese, por una parte, tener por acreditado el derecho a
usar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos
de agosto a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero y febrero del
año 2014, y por otra, para determinar la base imponible de impuesto a la renta
para el año tributario 2013 y 2014, resultando en consecuencia aplicable respecto
de esta última materia lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, debe tenerse presente en torno a esta materia que
conforme lo ordena el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo
17 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que deba acreditar
renta efectiva, como el caso de la reclamante de autos, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Agrega la norma que los libros
de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en moneda nacional, debiendo ser conservados por los
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contribuyentes, junto con la documentación de respaldo correspondiente, lo que
evidencia la obligación de custodia de la documentación tributaria que recae en
los contribuyentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como puede verse, nuestro ordenamiento jurídico
tributario exige que los contribuyentes lleven su contabilidad en las formas
establecidas, haciendo recaer sobre ellos la carga probatoria y estableciendo un
procedimiento formal en caso que la Administración Tributaria no cuente con
antecedentes fidedignos para determinar la renta líquida imponible, situación que
claramente se configura en la especie, por cuanto el contribuyente Juan Carlos
Sánchez Matamala Transportes E.I.R.L. no acompañó ante el Servicio de
Impuestos Internos los libros de contabilidad consistentes en los Libros de Caja,
Diario Mayor, Inventario y Balances, Registro FUT y Remuneraciones y sus
antecedentes de respaldo, los cuales no estaban incluidos dentro del aviso de
pérdida presentado por el reclamante el 15 de abril de 2014 y que fueron
requeridos por la entidad fiscalizadora mediante la notificación N° 96/03, que
permitirían determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida imponible
para los años tributarios 2013 y 2014, resultando entonces aplicable el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta que
concluyó con la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, según
se detalla en las hojas 3 y 6 de las liquidaciones impugnadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según se desprende del análisis de las liquidaciones
reclamadas, cuyas copias rolan de fojas 12 a 16 de autos, y de los antecedentes
aportados por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente del oficio N°
397, de 14 de diciembre de 2015, agregado a fojas 72 de autos y del informe N°
125, de 11 de diciembre del mismo año, agregado a fojas 71 de autos, la base
imponible del impuesto a la renta de la primera categoría de la reclamante se
determinó para los años tributarios 2013 y 2014 en base al porcentaje de
rentabilidad promedio de tres contribuyentes del mismo giro (transporte de carga
y compraventa de maderas), siendo establecido en este caso en particular por el
Jefe de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos mediante el oficio ordinario N° 397, cuyo antecedente
corresponde al informe N°125 ya citado, emitido por la fiscalizadora Margarita
Díaz Andrades. El procedimiento anteriormente descrito, según consigna el acto
reclamado, se fundamenta en el incumplimiento de la contribuyente a los
requerimientos de documentación formulados en la respectiva Citación, por lo
cual, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario y
en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procedió a practicar la
tasación respectiva a la reclamante, determinándose un porcentaje a aplicar a las
ventas actualizadas para determinar la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, que asciende para el año tributario 2013 a 33,26% y para el año
tributario 2014 a 26,42%.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que
se analiza, el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario dispone que “el Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en
caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le
formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que
en definitiva se comprueben.” A su turno, el ya citado artículo 35 del D.L. N° 824,
Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible
no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de los hechos establecidos en los
considerandos anteriores y a las normas legales aplicables en la especie, puede
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concluirse que el procedimiento de tasación adoptado por el ente fiscalizador es
formalmente adecuado a los antecedentes del caso que se analiza, limitándose a
señalar la actora que habría una falta de fundamentos y de antecedentes
respaldatorios en dicha actuación, sin precisar a cuánto ascenderían sus
porcentajes de rentabilidad ni acompañando ningún antecedente, sea documental
o de otra naturaleza, que permita a este Tribunal contrastarlo con los datos que
consideró el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del
contribuyente en los referidos años tributarios. Lo anterior, también resulta
ratificado por la declaración de la testigo de la parte reclamada, que consta en
acta de fojas 68 de autos, que corresponde a la fiscalizadora actuante que emitió
las liquidaciones reclamadas y el Informe N° 125 que sirve de base a la tasación
efectuada, la cual confirma que la contribuyente no acompañó ante el Servicio la
totalidad de la documentación requerida, lo cual se considera como un
antecedente para demostrar los incumplimientos de la reclamante que,
finalmente, derivaron en las actuaciones del Servicio que se reclaman en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, concluye este sentenciador que en el caso en análisis
ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley
encomienda al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la liquidación
reclamada debidamente explicada y fundamentada en cuanto a sus antecedentes
y normas legales que sustentan el cobro de IVA e impuesto a la renta de primera
categoría, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y
careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la
falta de motivos de la Liquidación impugnada y al incumplimiento de las
formalidades legales de la diligencia de tasación de la base imponible del
impuesto a la renta, estima este sentenciador que procede rechazar la nulidad
solicitada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UTILIZADO POR LA RECLAMANTE EN
PERÍODOS TRIBUTARIOS DE LOS AÑOS 2013, 2014 Y 2015:
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado que hizo valer la contribuyente en los períodos tributarios de
agosto a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero y febrero de
2014, cabe señalar que se tal situación se origina en el extravío de
documentación tributaria de la reclamante, consistente en facturas de venta,
facturas de proveedores y libro de compraventas, situación informada al Servicio
de Impuestos Internos el 15 de abril de 2014, quien ordenó la reconstitución de
la contabilidad mediante la Resolución Exenta N° 77314031438, no habiendo
dado cumplimiento íntegro la contribuyente a dicho requerimiento, por lo cual la
entidad fiscalizadora determinó el rechazo de los créditos fiscales del IVA hechos
valer por la contribuyente en los períodos tributarios mencionados. Al respecto,
las liquidaciones reclamadas contienen el detalle de las actuaciones realizadas a
partir del aviso de pérdida de documentación tributaria que presentó la
reclamante, hecho que derivó en un proceso de fiscalización en el que no logró
reconstituir de manera completa su contabilidad, ya que hubo algunas facturas
que no acompañó y otras que sólo adjuntó en triplicado o cuadruplicado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la actuación impugnada, consistente en las
liquidaciones números 978 a 996 emitidas por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, da cuenta de que al reclamante le fue solicitada al amparo de la Ley
N° 18.320 documentación relacionada con el Impuesto al Valor Agregado por los
períodos de agosto de 2012 a febrero de 2014 y relativa al Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2013 y 2014, requerimientos a los que no dio
cumplimiento de manera total. Agregan las liquidaciones en su punto 5 del
acápite de “antecedentes”, que al revisar los libros y documentación reconstituida
que presentó el contribuyente, se verificó que los libros de compras y ventas no
contenían las cifras sumadas y que no presentó ningún libro relacionado con el
Impuesto a la Renta como son Libros de Caja, Libro Diario Mayor, Inventarios y
Balances, FUT, Libro de Remuneraciones, todos antecedentes que habían sido
solicitados mediante la notificación N° 96/3. Agrega que, en relación al crédito
fiscal recargado en las facturas por impuesto al petróleo diésel, el contribuyente
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utiliza el 100% de dicho crédito, lo que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley
N°19.764, no habiendo acreditado el dominio respecto de vehículos de carga que
den derecho a aplicar el referido porcentaje.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a objeto de acreditar los hechos consignados en la
resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 51, en cuanto a la validez
del crédito fiscal IVA utilizado por la contribuyente en los períodos tributarios
mencionados, la reclamante se ha limitado a acompañar la documentación que
rola de fojas 17 a 23, consistentes en copias de siete facturas, las cuales
evidentemente no permiten por sí mismas, ante la ausencia de los libros de
compraventas y los libros de contabilidad de la reclamante, determinar la
procedencia y cálculo del monto de los créditos fiscales hechos valer por la
reclamante en los períodos en controversia y contrastarlos con las impugnaciones
que efectúa el Servicio en las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, lo anterior, permite concluir que no se ha demostrado la
procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante en los
períodos tributarios de agosto a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y
enero y febrero de 2014, tal como se señala por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal
adquiere la convicción que las diferencias de impuesto proveniente del rechazo
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por no encontrarse acreditado
con la documentación tributaria correspondiente han sido determinadas
correctamente por el ente fiscalizador, motivo por el cual deberán confirmarse en
este punto las liquidaciones impugnadas en autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo expresado y en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima procedente
rechazar, en cuanto al fondo, el reclamo formulado en autos por el abogado don
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Eduardo Guzmán Jara, en representación del contribuyente Juan Carlos Sánchez
Matamala Transportes y Servicios E.I.R.L., procediendo entonces la confirmación
de las liquidaciones números 978 a 998, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 21 de diciembre de 2015.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del
reclamo y la escasa actividad probatoria desarrollada por la reclamante durante el
proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 35, 64, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 35 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el
Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los
considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la petición de nulidad de las liquidaciones Nos 978 a 998,
de fecha 21 de diciembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, formuladas por el contribuyente Juan Carlos
Sánchez Matamala Transportes y Servicios E.I.R.L., conforme a lo expresado en
los considerandos décimo quinto a vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Eduardo Guzmán Jara, en representación de Juan
Carlos Sánchez Matamala Transportes y Servicios E.I.R.L., ambos ya
individualizados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2017.
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IV.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto números
978 a 996, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
períodos tributarios de los años 2012, 2013 y 2014; y números 997 y 998, por
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios
2013 y 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
noveno a vigésimo quinto y vigésimo séptimo a trigésimo de la presente
sentencia.
V.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, conforme lo razonado en el
considerando trigésimo segundo precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000264-9
RIT: GR-08-00018-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-08-31T13:41:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.