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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00033-2016 · 8 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00033-2016
RUC
16-9-0000656-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, cédula de identidad N°12.354.356-2, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y SUPERMERCADO PACHI PAP LIMITADA, RUT N° 76.263.763-4, con el giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre N° 480, comuna de Toltén, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que la infracción que reclama consigna que no se emitió documento legal para el traslado de un bins de peras, un bins de kiwis, 49 mallas de cebollas, 2 cajas de ají y 3 cajas de morrón, en el camión patente CKJK-95 desde la Vega Monumental de Temuco hasta su domicilio en Toltén, vehículo que fue controlado el 16 de junio de 2016 en Teodoro Schmidt. Indica al respecto que en la señalada fecha compró toda la mercadería que se menciona en la infracción en la Vega Monumental de Temuco, señalando que él no es vendedor de dichos productos, de tal forma le es imposible configurar la infracción que se le cursó, debido a que los productos comprados no corresponden a ventas realizadas por su representada. Continúa señalando que el camión que trasladaba la mercadería en la ruta Temuco a Toltén fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el sector de Teodoro Schmidt y se cursó la infracción tipificada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario. Señala que dicha multa se pagó en su oportunidad y reitera que al ser su representada la que compró la mercadería y no el vendedor de esta, la obligación de emitir documento tributario no puede configurarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, y luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto la infracción, con costas. A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de julio de 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la infracción: Manifiesta que con fecha 1 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:45 horas, los funcionarios del Servicio Julio Jara Castillo y Patricio Contreras Navarrete arribaron al establecimiento donde funciona la Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la contribuyente. Señala que la fiscalización encuentra su antecedente en un control carretero efectuado el día 16 de junio del presente año, aproximadamente unos quince días antes a aquel en que se notificó la infracción al referido Supermercado, en el cual Carabineros de Chile detuvo al chofer don Camilo Israel Quintana Peña, quien se encontraba transportando un Bins de peras, un Bins de Kiwis, 49 mallas de cebollas, 2 cajas de ají y 3 cajas de morrón sin la correspondiente guía de despacho, motivo por el cual se le procedió a cursar la correspondiente infracción establecida en el artículo 97 N°17 (del Código Tributario). Agrega que el chofer reconoció los hechos y procedió a indicar como dueño de la mercadería a la Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, pagando la correspondiente multa y quedando firme los hechos que la fundaban. Agrega que por la razón indicada, los aludidos funcionarios se presentaron en el domicilio del dueño de la mercadería, comunícandosele a don Patricio Alfredo Mieville Pincheira lo ocurrido el día 16 de junio del año en curso, quien se encontraba en conocimiento de los hechos, y de los cuales se defendió señalando que en dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico oportunidad tanto el cómo su chofer habían concurrido en camiones diferentes a la Vega, y luego de efectuadas las compras él debió partir con anterioridad de vuelta a la comuna de Toltén, llevándose consigo las guías de ambos vehículos, motivo por el cual al momento del control carretero el día 16 de junio de 2016, el chofer no contaba con la guía objeto de ser exhibida a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos. Indica que ante lo relatado, el fiscalizador don Julio Jara procedió a examinar la guía exhibida en su alegación, y se percató que las mallas de cebolla no se encontraban consignadas en dicho documento, señalando al respecto don Patricio Mieville Pincheira la existencia de un tercer documento no mencionado en su primer relato, el cual no exhibió por cuanto estaba en poder de un tercero que no se encontraba en el establecimiento. Ante la imposibilidad de acreditar los dichos del contribuyente, el fiscalizador don Julio Jara procedió a cursar la correspondiente la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y reclamada en estos autos. II.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente: 1.- Fundamentos de hecho: En cuanto a las cuestiones de hecho aludidas por el reclamante en su libelo, señala que la notificación de infracción efectuada es una consecuencia de la fiscalización llevada a cabo por el fiscalizador Julio Jara Castillo, quien le otorgó la posibilidad al contribuyente de demostrar la emisión del respectivo documento tributario por el traslado de mercaderías, cuestión que no acreditó el representante legal de la sociedad infraccionada. 2.- Fundamentos de Derecho: Señala que lo que se intenta establecer por la reclamante es que los productos trasladados los habría adquirido a fin de destinarlos a su consumo personal, lo que por una parte es inverosímil, teniendo en especial consideración las cantidades de verduras transportadas desde la Vega, que se trataba de un camión lleno de frutas y verduras a lo que además debe adicionarse el hecho alegado por la reclamante, en cuanto a que ese día no fue solo ese camión a comprar frutas y verduras, sino que había otro camión a dicho efecto manejado por él y que se retiró antes. Continua señalando que si se intenta establecer que los bienes fueron adquiridos por el representante del contribuyente en cuanto consumidor, no se entiende porqué de todos modos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico acredita su supuesto cumplimiento mediante el acompañamiento de guías de despacho y facturas emitidas por terceros, no habiendo recibido boleta de venta, que sería el documento que debió extendérsele, si se considera su argumento relativo a que el únicamente sería un comprador. Señala que de lo anterior, se comprueba su calidad de vendedor, ya que solo de entenderse que adquirió bienes para reventa en su establecimiento de comercio minorista, correspondía que diera los datos de su empresa a fin de que se le emitieran los documentos tributarios que acompaña en autos; y por el contrario, si alega que él es meramente un comprador, y en consecuencia no lo obligaría la disposición prescrita por el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debió haber pedido que se le emitiera boleta de venta. Indica que se aprecia de los argumentos expresados en el reclamo, en cuanto a que el contribuyente abunda en insistir que él no tendría la calidad de vendedor, sino que el día del control carretero únicamente habría efectuado una compra respecto de los productos que se transportaban hacia su domicilio, y dicho argumento lo esgrime, justamente porque sabe que la norma es clara en establecer que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados, de bienes corporales muebles que no importen ventas y sabiendo que el contribuyente reclamante es en efecto vendedor al ser su giro el de "almacenes medianos, supermercados, minimarket, venta al por menor de carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico", actuando a su vez en dicha transacción como comprador de bienes para reventa la minorista, y por lo tanto en cuanto vendedor. Indica que la norma citada no distingue en cuanto a si en ese momento se tenía la voluntad de actuar como comprador o como vendedor, y solo establece que al "vendedor" se le impone la mencionada obligación, con lo cual dicha norma aplica por cierto respecto del reclamante; cita al efecto el Oficio N°2476, de 6 de junio de 2001 y la Circular N°35, de 14 de julio de 1992. Señala que esta instrucción administrativa dispone expresamente que es el dueño de la carga quien tiene que emitir la guía de despacho, y habiéndose hecho dueño el reclamante el día 16 de junio de 2016 en la Vega Monumental de Temuco de las frutas y verduras que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico consignan en la notificación de infracción de autos, correspondía que el emitiera guía de despacho por el traslado de los bienes ya adquiridos a su domicilio en la comuna de Toltén. Continua señalando que la guía de despacho N° 01977 emitida por un tercero y acompañada por el reclamante, ostenta una enmendadura realizada en su fecha, tanto en el día como en el mes, circunstancia que al menos llama la atención, considerando que se encuentra inserta en un proceso de fiscalización iniciado a consecuencia de una infracción cursada en un control carretero por traslado de los bienes sin la correspondiente guía de despacho o factura; guía de tercero que no fue exhibida en dicha oportunidad. En cuanto a la alegación realizada por el reclamante respecto del articulo 97 N° 17 del Código Tributario, indica que dicha obligación ha sido impuesta al contribuyente, no así al Servicio de Impuestos Internos, ya que es aquel el único llamado a cumplirla, por ser el quien debe regresar a su lugar de origen, por lo que no se deriva de dicha disposición inobservancia alguna de parte del Servicio, al no ser el llamado a cumplir la obligación impuesta. III.- Fundamentos de procedencia de la infracción cursada: Indica que la contribuyente Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios; e inició actividades con fecha 2 de abril de 2013. Señala que dentro de las actividades que la Administración Tributaria desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, está la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir. En este contexto, los funcionarios del Servicio al momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones que de dicha calidad se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones a que están afectos. Indica que la reclamante reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que, el artículo 3° de la mencionada Ley señala que son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En consecuencia, al ser el reclamante un contribuyente para efectos de esta Ley, pesan sobre el las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes, y específicamente el artículo 10 del Decreto Ley N°825, establece expresamente como sujeto de este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la notificación de infracción N° 1380846, de fecha 1 de julio de 2016 y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, más un total de seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas. A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 32, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 38 y 39, rolan actas de audiencias de prueba testimonial de fecha 9 de agosto del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamante y reclamada. A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 56, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba. A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 63, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 64, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico A fojas 69, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, en representación de Sociedad Comercial Y Supermercado Pachi Pap Limitada, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en estos autos en contra de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo, los siguientes: 1.- Notificación de infracción N° 1380846 de fecha 1 de julio de 2016. 2.- Fotocopia de guía de despacho N° 01977, de 16 de junio de 2016, emitida por Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Ltda. 3.- Fotocopia de factura N° 035946, de 16 de junio de 2016. Emitida por el contribuyente Mauricio Sanhueza Jara. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 1 de julio de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada RUT 76.263.763-4, la cual estaría configurada por la no emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico documento legal por el traslado de un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón, en el camión patente CKJX-95, desde la Vega Monumental de Temuco hasta su domicilio en la comuna de Toltén, por un monto total de $424.545.- CUARTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario para el traslado de frutas y verduras, por la suma de $424.545.- desde la Vega Monumental de Temuco hacia la comuna de Toltén. QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de don Virginio Custodio Cruces Cárdenas y de don Camilo Ismael Quintana Peña, cuyas actas de declaración rolan agregadas a fojas 38 y 38 vuelta de autos. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: a) Prueba documental: - Expediente administrativo N° 6092011746-16 del contribuyente Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 41, en el cual se contiene el original de la notificación de infracción N° 1380846; duplicado de guía de despacho 01977 de fecha 16 de junio de 2016 emitida a la reclamante por Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Limitada por un bins de kiwis y un bins de peras por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico $130.000.-; fotografías del camión patente CKJX-95; y cartilla del sistema de información integrada del contribuyente. - Expediente administrativo N° 6092011660-16, del contribuyente Camilo Ismael Quintana Peña, adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 41, en el cual se contiene el original de la notificación de infracción N° 1380844, de 16 de junio de 2016, por contravención del artículo 97 N° 17 del Código Tributario; cartilla del sistema de información integrada de don Camilo Ismael Quintana Peña; fotografías del camión patente CKJX-95; resolución sin número de fecha 23 de junio de 2016; giro y comprobante de pago de multa por la suma de $54.760, de fecha 23 de junio de 2016. - Copias simples de libro de compraventas del proveedor don Mauricio Antonio Sanhueza Jara del mes de junio de 2016. - Fotografías de los duplicados de facturas del talonario de facturas del mes de junio de 2016, del proveedor Mauricio Antonio Sanhueza Jara. - Copias de los duplicados de guías de despacho del talonario de guías del mes de junio de 2016 del proveedor Distribuidora y Comercializadora Fitofruit Limitada. b) Prueba testimonial: A fojas 39, declara don Julio Jara Castillo, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, debe tenerse presente que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que logren forman convicción acerca de la efectiva configuración de la infracción denunciada, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tienen aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, precisada la cuestión anterior, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción reclamada, folio N° 1380846. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente a la no emisión de documento legal para el traslado de frutas y verduras por parte de la contribuyente, figura infraccional tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. NOVENO: Que, conforme la documentación aportada en autos por los intervinientes, detallada en los considerandos primero y séptimo de la presente sentencia, y lo señalado tanto en la notificación de infracción reclamada, en el reclamo del contribuyente y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resulta acreditado que el día 16 de junio del año en curso, en horas de la mañana, el representante legal de la sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada concurrió desde la localidad de Toltén hasta la Vega Modelo de la ciudad de Temuco, con la finalidad de efectuar compras de frutas y verduras para su local comercial. Al regreso de dicho viaje, el camión en el que se transportaban las mercaderías, patente CKJX-95, conducido por don Camilo Quintana Peña, fue controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes constataron que el vehículo de carga movilizaba un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón sin la correspondiente factura o guía de despacho que amparara dicho traslado, motivo por el cual el fiscalizador Julio Jara Castillo cursó la correspondiente infracción al conductor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico tipificada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, la cual se resolvió en el ámbito administrativo reconociendo el notificado la comisión de la infracción y pagando una multa rebajada ascendente a $54.760.- con fecha 23 de junio de 2016.- Tales antecedentes, además, resultan refrendados en las declaraciones que han prestado en autos los testigos de la parte reclamante a fojas 38 y 38 vuelta, quienes ratifican la concurrencia en vehículos de carga en horas de la madrugada del día indicado a la Vega Monumental, a objeto de comprar frutas y verduras para la contribuyente infraccionada. DÉCIMO: Que, en forma posterior a dicha actuación, el mismo funcionario fiscalizador concurrió con fecha 1 de julio de 2016 al domicilio de la contribuyente, ubicado en calle 18 de septiembre N° 480 de la localidad de Toltén, donde procedió a cursar al representante legal de la Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada una infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por el traslado de un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón, desde la Vega Monumental de Temuco hasta Toltén. Respecto de esta actuación se ha planteado la controversia que se conoce en autos, por cuanto el reclamante sostiene que el día 16 de junio del año en curso efectivamente compró mercadería en la Vega Monumental de Temuco, que es la que se consigna en la infracción reclamada, pero que en ningún caso corresponde a ventas realizadas por su representada, indicando que la documentación tributaria correspondiente se emitió por parte de los vendedores ubicados en el referido establecimiento. Por su parte, el ente fiscalizador sostiene que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente que el vendedor, es decir aquél que se dedica en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles de propia producción o adquiridos de terceros, deberá emitir guías de despacho cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, razón por la cual se estableció la procedencia de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario cursada a la reclamante, al constatarse por los funcionarios actuantes la inexistencia de documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico tributarios emitidos por el traslado de las especies adquiridas en la fecha indicada en la Vega Monumental de Temuco. UNDÉCIMO: Que, el reclamante en apoyo de sus argumentaciones ha acompañado los documentos que rolan a fojas 5 y 6 de autos, consistentes en una fotocopia de la guía de despacho N° 01977, de 16 de junio de 2016, emitida a la reclamante por la Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Ltda. por un bins de kiwis y un bins de peras, cuyo copia “triplicado control tributario” también se adjunta al expediente administrativo rol 6092011746-16 acompañado por la reclamada; y una fotocopia de la factura N° 035946, de 16 de junio de 2016, emitida por el contribuyente Mauricio Sanhueza Jara a la reclamante por la venta de 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají verde y 3 cajas de morrones. Cabe observar al respecto dos circunstancias que se estiman relevantes en cuanto al hecho controvertido que se analiza: ambos contribuyentes consignan en el membrete de los documentos tributarios anteriormente referidos que su domicilio corresponde a la Vega Modelo de Temuco; y la suma de las mercaderías descritas en la factura N°035946 y en la guía de despacho N°01977 corresponde al total de los productos que se habrían transportado sin documento tributario de respaldo, tal como se consigna en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada, fundándose en los documentos que acompaña y que se agregan de fojas 42 a 53 de autos, consistentes en fotografías de duplicados de facturas emitidas el mes de junio de 2016 por el proveedor Mauricio Sanhueza Jara, fotografías del libro de compraventas del mismo contribuyente y fotocopias de duplicados de guías de despacho del talonario correspondiente al mes de junio del mismo año del proveedor Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Limitada, expone en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 64 que existen ciertas inconsistencias que restarían valor probatorio a los antecedentes que ha acompañado la reclamante. En efecto, en cuanto a la factura N°035946, sostiene que no obstante consignar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico como fecha de emisión el 16 de junio del año en curso, se encuentra registrada en el libro de compraventas del emisor el día 30 del mismo mes (documento de fojas 45), lo cual llevaría a presumir que se emitió con posterioridad al traslado de mercaderías y a petición del reclamante. Respecto de la Guía de Despacho N°01977, expresa la reclamada que fue la última que emitió el contribuyente el 16 de junio de 2016, ya que la siguiente guía N°01978 aparece emitida el día 17 del mismo mes, lo cual también acarrearía dudas acerca de la fecha de su otorgamiento, por cuanto según lo aseverado por el mismo reclamante, las compras efectuadas en la Vega Modelo de Temuco se llevaron a cabo en horas de la madrugada y resulta inverosímil que haya recibido la última guía de despacho que emitió ese día su proveedor. DÉCIMO TERCERO: Que, tales circunstancias señaladas por la reclamada aparecen revestidas de cierta razonabilidad, en cuanto a la constatación documental de hechos que darían cuenta de la falta de correlatividad en la emisión de los documentos tributarios otorgados por los proveedores de la reclamante. En concreto, dichos antecedentes podrían indicar que la contribuyente infraccionada no dispuso de los documentos tributarios que ha acompañado a su reclamo al momento de llevar a cabo el traslado de la mercadería desde Temuco hacia la localidad de Toltén el día 16 de junio del año en curso, puesto que habrían sido emitidos con posterioridad a dicha data. Sin embargo, no debe olvidarse que la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos persigue sancionar a la contribuyente Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap por la no emisión de documento tributario para respaldar el traslado de diversos productos adquiridos el día 16 de junio de 2016 en dependencias de la Vega Modelo de Temuco, de lo cual se infiere que lo que corresponde determinar en autos es si efectivamente la reclamante se encontraba en la obligación legal de emitir una guía de despacho por el traslado de la mercadería que compró y que se ha descrito anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, conviene en primer término aclarar algunas afirmaciones que efectúa en su escrito de traslado la parte reclamada, a propósito del análisis de los descargos contenidos en el reclamo presentado en autos. Manifiesta el apoderado del Servicio que la reclamante, al señalar que efectivamente compró la mercadería y que quien estaba obligado a emitir el respectivo documento tributario era el contribuyente que le vendió los productos, intenta establecer que los adquirió para destinarlos a su consumo personal, y la verdad es que si se analiza detalladamente el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, puede comprobarse que en ninguna parte de su libelo la reclamante sostiene tal circunstancia, correspondiendo entonces dicho aserto a una interpretación sesgada y sin fundamentos que efectúa el ente fiscalizador, ya que los elementos probatorios que se han acompañado en autos llevan a concluir indubitadamente que las compras de frutas y verduras efectuadas por la reclamante el 16 de junio de 2016 estaban destinadas al establecimiento comercial que mantiene en la localidad de Toltén. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la parte reclamada, cuando analiza la infracción cursada desde el punto de vista del derecho aplicable a la actuación fiscalizadora, sostiene que el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios obliga al vendedor o prestador de servicios a emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, norma que constituiría la base legal de la infracción cursada. A objeto de aclarar este punto, debe precisarse que el mencionado artículo 55 establece, en sus tres primeros incisos, la oportunidad en que se deben emitir las facturas por parte de los vendedores o prestadores de servicios, disponiendo posteriormente dicha norma en su inciso cuarto que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, y en el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente en esa oportunidad una guía de despacho numerada y timbrada. Luego, si se aplican las referidas normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico a los hechos que configuran la infracción discutida en autos, resulta claro que en las operaciones de compra de frutas y verduras que efectúo la reclamante, los vendedores obligados a emitir facturas o guías de despacho al momento de la entrega de las especies eran los contribuyentes Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Limitada y Mauricio Sanhueza Jara, locatarios de la Vega Modelo de Temuco, quienes emitieron al adquirente la guía de despacho N°01977 y la factura N° 035946 respectivamente, lo cual satisface el cumplimiento tributario en las operaciones de venta de un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón que los antedichos contribuyentes efectuaron en horas de la mañana del 16 de junio de 2016 a la Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, toda vez que no consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos haya llevado a cabo algún reparo u objeción formal a los mencionados contribuyentes por la emisión (extemporánea, según se afirma en la contestación al reclamo) de los señalados documentos tributarios. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al antecedente legal que hace valer la parte reclamada como fundante de la infracción cursada que se discute en autos, puede concluirse que en la especie el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente de su inciso 8°, al pretender que el contribuyente que adquirió frutas y verduras a vendedores formales, establecidos en un local comercial y con documentos tributarios autorizados por el ente fiscalizador, se encuentre obligado a emitir una guía de despacho bajo la figura especial del traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas. Al respecto, debe aclararse que dicha modalidad de emisión se aplica no a operaciones normales de compraventa, donde el obligado a emitir el respectivo documento es el vendedor (en el caso de autos, como se expresó, los proveedores ubicados en la Vega Modelo de Temuco), sino que corresponde a convenciones que no importen ventas efectuadas por personas sujetos del impuesto, situaciones en las cuales deberá consignarse en forma clara y detallada en la respectiva guía de despacho el motivo del traslado, por ejemplo si se trata Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico de traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio emisor, para su distribución, para almacenaje, custodia o depósito, para envíos de especies desde la casa matriz a sucursales y viceversa, etc., todo ello según las instrucciones que al efecto detalla la Circular N° 103, de 14 de noviembre de 1979, del Director del Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal confusión del ente fiscalizador en la aplicación de las normas sobre emisión de documentos tributarios, resulta patente al analizar la declaración prestada en autos por el funcionario fiscalizador actuante don Julio Jara Castillo. En efecto, el mencionado testigo, cuyo atestado rola a fojas 39 de autos, después de detallar las diligencias de fiscalización efectuadas y que culminaron en la notificación de infracción discutida en autos, señala textualmente que “... el día 1 de julio del presente año se notificó la infracción del número 10 del artículo 97 a la sociedad Pachi Pap por la no emisión de documento legal alguno en la compra de frutas y verduras en la Vega Monumental de Temuco.” Es decir, de los dichos del propio funcionario que llevó a cabo la actuación fiscalizadora se aprecia que los hechos que motivaron la actuación sancionadora del Servicio y que tuvo presente el fiscalizador para notificar la correspondiente infracción difieren notoriamente de lo que finalmente se consignó en el respectivo formulario 3294, folio N° 1380844, donde se expresa que la infracción corresponde al traslado de bienes corporales muebles sin factura o guía de despacho. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a lo expresado por el testigo que se individualiza en el considerando anterior, debe dejarse establecido que según lo previsto en los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el vendedor, disponiendo el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, que este tributo afectará al adquirente o comprador solo en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Los cambios de sujeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas y en las cuales intervienen los denominados agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las operaciones reseñadas. A modo de ejemplo, puede señalarse que el Director del Servicio ha dictado diversas resoluciones de cambio de sujeto respecto de las ventas de chatarra, carne, madera, trigo, harina, legumbres, ganado vivo, etc., determinando en cada caso si se trata de un cambio de sujeto total o parcial, es decir, si el agente retenedor se encuentra en la obligación de retener y enterar en arcas fiscales el 100% del IVA que grava la respectiva operación o un porcentaje de dicho tributo. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el testigo de la reclamante no aclara en su testimonio cuales fueron las razones legales o reglamentarias que obligaban a la reclamante Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada a emitir documento tributario por la adquisición de frutas y verduras que efectuó con fecha 16 de junio de 2016, considerando que imponer dicha obligación altera el régimen normal del IVA dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y teniendo también presente que la compra que efectuó, tal como ya se ha expresado, se hizo a contribuyente formales, con domicilio y documentación tributaria autorizada por el Servicio y que, según fluye del mérito de autos, no han sido objeto de ningún reproche ni en cuanto a la emisión de facturas o guías de despacho ni en cuanto a su cumplimiento tributario. Incluso, es posible constatar del examen de la cartilla informativa de la contribuyente Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, RUT 76.263.763-4 que se acompaña en el expediente administrativo N° 6092011746-16, que la reclamante ni siquiera registra autorización (timbraje) de facturas de compra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de todos los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen en la causa elementos de convicción que permitan establecer que la reclamante Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada se encontraba legalmente obligada a emitir algún documento tributario (factura o guía de despacho) por el traslado de frutas y verduras adquiridas el día 16 de junio del año en curso a vendedores formales establecidos en la Vega Modelo de Temuco, por lo cual se arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en autos que la reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción cursada al reclamante Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia personal de la contribuyente en la presente reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 N° 3, 3, 10, 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Patricio Alfredo Mieville Pincheira en representación de Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo señalado en el considerando vigésimo primero del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000656-3 RIT: ES-08-00033-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e8b762d-03de-44f7-b43f-4e6e89d9adb2 Timbre Electrónico 2016-09-08T12:34:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.