Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00033-2016 · 8 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00033-2016
- RUC
- 16-9-0000656-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, cédula de identidad
N°12.354.356-2, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL Y
SUPERMERCADO PACHI PAP LIMITADA, RUT N° 76.263.763-4, con el giro
de su denominación, ambos con domicilio en calle 18 de septiembre N° 480,
comuna de Toltén, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra
de la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente
se exponen:
Manifiesta que la infracción que reclama consigna que no se emitió documento
legal para el traslado de un bins de peras, un bins de kiwis, 49 mallas de cebollas,
2 cajas de ají y 3 cajas de morrón, en el camión patente CKJK-95 desde la Vega
Monumental de Temuco hasta su domicilio en Toltén, vehículo que fue controlado
el 16 de junio de 2016 en Teodoro Schmidt. Indica al respecto que en la señalada
fecha compró toda la mercadería que se menciona en la infracción en la Vega
Monumental de Temuco, señalando que él no es vendedor de dichos productos,
de tal forma le es imposible configurar la infracción que se le cursó, debido a que
los productos comprados no corresponden a ventas realizadas por su
representada.
Continúa señalando que el camión que trasladaba la mercadería en la ruta
Temuco a Toltén fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el sector
de Teodoro Schmidt y se cursó la infracción tipificada en el N°17 del artículo 97
del Código Tributario. Señala que dicha multa se pagó en su oportunidad y reitera
que al ser su representada la que compró la mercadería y no el vendedor de esta,
la obligación de emitir documento tributario no puede configurarse.
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Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, y luego de los
trámites de rigor, dejar sin efecto la infracción, con costas.
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 13 de julio de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción:
Manifiesta que con fecha 1 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:45 horas,
los funcionarios del Servicio Julio Jara Castillo y Patricio Contreras Navarrete
arribaron al establecimiento donde funciona la Sociedad Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la contribuyente. Señala
que la fiscalización encuentra su antecedente en un control carretero efectuado el
día 16 de junio del presente año, aproximadamente unos quince días antes a
aquel en que se notificó la infracción al referido Supermercado, en el cual
Carabineros de Chile detuvo al chofer don Camilo Israel Quintana Peña, quien se
encontraba transportando un Bins de peras, un Bins de Kiwis, 49 mallas de
cebollas, 2 cajas de ají y 3 cajas de morrón sin la correspondiente guía de
despacho, motivo por el cual se le procedió a cursar la correspondiente infracción
establecida en el artículo 97 N°17 (del Código Tributario). Agrega que el chofer
reconoció los hechos y procedió a indicar como dueño de la mercadería a la
Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada, pagando la
correspondiente multa y quedando firme los hechos que la fundaban. Agrega que
por la razón indicada, los aludidos funcionarios se presentaron en el domicilio del
dueño de la mercadería, comunícandosele a don Patricio Alfredo Mieville Pincheira
lo ocurrido el día 16 de junio del año en curso, quien se encontraba en
conocimiento de los hechos, y de los cuales se defendió señalando que en dicha
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oportunidad tanto el cómo su chofer habían concurrido en camiones diferentes a
la Vega, y luego de efectuadas las compras él debió partir con anterioridad de
vuelta a la comuna de Toltén, llevándose consigo las guías de ambos vehículos,
motivo por el cual al momento del control carretero el día 16 de junio de 2016, el
chofer no contaba con la guía objeto de ser exhibida a requerimiento del Servicio
de Impuestos Internos. Indica que ante lo relatado, el fiscalizador don Julio Jara
procedió a examinar la guía exhibida en su alegación, y se percató que las mallas
de cebolla no se encontraban consignadas en dicho documento, señalando al
respecto don Patricio Mieville Pincheira la existencia de un tercer documento no
mencionado en su primer relato, el cual no exhibió por cuanto estaba en poder
de un tercero que no se encontraba en el establecimiento. Ante la imposibilidad
de acreditar los dichos del contribuyente, el fiscalizador don Julio Jara procedió a
cursar la correspondiente la infracción descrita en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario y reclamada en estos autos.
II.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente:
1.- Fundamentos de hecho: En cuanto a las cuestiones de hecho aludidas por
el reclamante en su libelo, señala que la notificación de infracción efectuada es
una consecuencia de la fiscalización llevada a cabo por el fiscalizador Julio Jara
Castillo, quien le otorgó la posibilidad al contribuyente de demostrar la emisión
del respectivo documento tributario por el traslado de mercaderías, cuestión que
no acreditó el representante legal de la sociedad infraccionada.
2.- Fundamentos de Derecho: Señala que lo que se intenta establecer por la
reclamante es que los productos trasladados los habría adquirido a fin de
destinarlos a su consumo personal, lo que por una parte es inverosímil, teniendo
en especial consideración las cantidades de verduras transportadas desde la
Vega, que se trataba de un camión lleno de frutas y verduras a lo que además
debe adicionarse el hecho alegado por la reclamante, en cuanto a que ese día no
fue solo ese camión a comprar frutas y verduras, sino que había otro camión a
dicho efecto manejado por él y que se retiró antes. Continua señalando que si se
intenta establecer que los bienes fueron adquiridos por el representante del
contribuyente en cuanto consumidor, no se entiende porqué de todos modos
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acredita su supuesto cumplimiento mediante el acompañamiento de guías de
despacho y facturas emitidas por terceros, no habiendo recibido boleta de venta,
que sería el documento que debió extendérsele, si se considera su argumento
relativo a que el únicamente sería un comprador. Señala que de lo anterior, se
comprueba su calidad de vendedor, ya que solo de entenderse que adquirió
bienes para reventa en su establecimiento de comercio minorista, correspondía
que diera los datos de su empresa a fin de que se le emitieran los documentos
tributarios que acompaña en autos; y por el contrario, si alega que él es
meramente un comprador, y en consecuencia no lo obligaría la disposición
prescrita por el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debió
haber pedido que se le emitiera boleta de venta. Indica que se aprecia de los
argumentos expresados en el reclamo, en cuanto a que el contribuyente abunda
en insistir que él no tendría la calidad de vendedor, sino que el día del control
carretero únicamente habría efectuado una compra respecto de los productos
que se transportaban hacia su domicilio, y dicho argumento lo esgrime,
justamente porque sabe que la norma es clara en establecer que el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados, de bienes corporales muebles que no importen ventas y sabiendo que
el contribuyente reclamante es en efecto vendedor al ser su giro el de
"almacenes medianos, supermercados, minimarket, venta al por menor de
carbón, leña y otros combustibles de uso doméstico", actuando a su vez en dicha
transacción como comprador de bienes para reventa la minorista, y por lo tanto
en cuanto vendedor.
Indica que la norma citada no distingue en cuanto a si en ese momento se tenía
la voluntad de actuar como comprador o como vendedor, y solo establece que al
"vendedor" se le impone la mencionada obligación, con lo cual dicha norma aplica
por cierto respecto del reclamante; cita al efecto el Oficio N°2476, de 6 de junio
de 2001 y la Circular N°35, de 14 de julio de 1992. Señala que esta instrucción
administrativa dispone expresamente que es el dueño de la carga quien tiene que
emitir la guía de despacho, y habiéndose hecho dueño el reclamante el día 16 de
junio de 2016 en la Vega Monumental de Temuco de las frutas y verduras que se
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consignan en la notificación de infracción de autos, correspondía que el emitiera
guía de despacho por el traslado de los bienes ya adquiridos a su domicilio en la
comuna de Toltén.
Continua señalando que la guía de despacho N° 01977 emitida por un tercero y
acompañada por el reclamante, ostenta una enmendadura realizada en su fecha,
tanto en el día como en el mes, circunstancia que al menos llama la atención,
considerando que se encuentra inserta en un proceso de fiscalización iniciado a
consecuencia de una infracción cursada en un control carretero por traslado de
los bienes sin la correspondiente guía de despacho o factura; guía de tercero que
no fue exhibida en dicha oportunidad.
En cuanto a la alegación realizada por el reclamante respecto del articulo 97 N°
17 del Código Tributario, indica que dicha obligación ha sido impuesta al
contribuyente, no así al Servicio de Impuestos Internos, ya que es aquel el único
llamado a cumplirla, por ser el quien debe regresar a su lugar de origen, por lo
que no se deriva de dicha disposición inobservancia alguna de parte del Servicio,
al no ser el llamado a cumplir la obligación impuesta.
III.- Fundamentos de procedencia de la infracción cursada: Indica que la
contribuyente Sociedad Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada es
contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así
como del Impuesto a las Ventas y Servicios; e inició actividades con fecha 2 de
abril de 2013. Señala que dentro de las actividades que la Administración
Tributaria desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, está la revisión de la
correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes se
encuentran obligados a emitir. En este contexto, los funcionarios del Servicio al
momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del
contribuyente y las obligaciones que de dicha calidad se derivan, para revisar el
correcto cumplimiento de las obligaciones a que están afectos. Indica que la
reclamante reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que, el artículo 3° de la mencionada
Ley señala que son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas
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naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella. En consecuencia, al ser el
reclamante un contribuyente para efectos de esta Ley, pesan sobre el las
obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes,
y específicamente el artículo 10 del Decreto Ley N°825, establece expresamente
como sujeto de este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que
esta ley defina como venta o equipare a venta.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la
notificación de infracción N° 1380846, de fecha 1 de julio de 2016 y se condene
al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la
operación, más un total de seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal
estime que en derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 32, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 38 y 39, rolan actas de audiencias de prueba testimonial de fecha 9 de
agosto del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamante
y reclamada.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 56, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 63, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 64, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
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A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Patricio Alfredo Mieville Pincheira, en representación de
Sociedad Comercial Y Supermercado Pachi Pap Limitada, ambos ya
individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en estos autos en contra de la
notificación de infracción N° 1380846, de 1 de julio de 2016, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo, los
siguientes:
1.- Notificación de infracción N° 1380846 de fecha 1 de julio de 2016.
2.- Fotocopia de guía de despacho N° 01977, de 16 de junio de 2016, emitida por
Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Ltda.
3.- Fotocopia de factura N° 035946, de 16 de junio de 2016. Emitida por el
contribuyente Mauricio Sanhueza Jara.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 1 de julio de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario al contribuyente Comercial y Supermercado Pachi Pap
Limitada RUT 76.263.763-4, la cual estaría configurada por la no emisión de
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documento legal por el traslado de un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de
cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón, en el camión patente CKJX-95, desde
la Vega Monumental de Temuco hasta su domicilio en la comuna de Toltén, por
un monto total de $424.545.-
CUARTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que
configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente
en el no otorgamiento de documento tributario para el traslado de frutas y
verduras, por la suma de $424.545.- desde la Vega Monumental de Temuco hacia
la comuna de Toltén.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de don Virginio
Custodio Cruces Cárdenas y de don Camilo Ismael Quintana Peña, cuyas actas de
declaración rolan agregadas a fojas 38 y 38 vuelta de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) Prueba documental:
- Expediente administrativo N° 6092011746-16 del contribuyente Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada, adjunto al expediente de autos según
comprobante de fojas 41, en el cual se contiene el original de la notificación de
infracción N° 1380846; duplicado de guía de despacho 01977 de fecha 16 de
junio de 2016 emitida a la reclamante por Distribuidora y Comercializadora
Fitofrut Limitada por un bins de kiwis y un bins de peras por la suma de
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$130.000.-; fotografías del camión patente CKJX-95; y cartilla del sistema de
información integrada del contribuyente.
- Expediente administrativo N° 6092011660-16, del contribuyente Camilo Ismael
Quintana Peña, adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 41,
en el cual se contiene el original de la notificación de infracción N° 1380844, de
16 de junio de 2016, por contravención del artículo 97 N° 17 del Código
Tributario; cartilla del sistema de información integrada de don Camilo Ismael
Quintana Peña; fotografías del camión patente CKJX-95; resolución sin número de
fecha 23 de junio de 2016; giro y comprobante de pago de multa por la suma de
$54.760, de fecha 23 de junio de 2016.
- Copias simples de libro de compraventas del proveedor don Mauricio Antonio
Sanhueza Jara del mes de junio de 2016.
- Fotografías de los duplicados de facturas del talonario de facturas del mes de
junio de 2016, del proveedor Mauricio Antonio Sanhueza Jara.
- Copias de los duplicados de guías de despacho del talonario de guías del mes de
junio de 2016 del proveedor Distribuidora y Comercializadora Fitofruit Limitada.
b) Prueba testimonial: A fojas 39, declara don Julio Jara Castillo, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, debe tenerse presente que la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir
la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman convicción acerca de la efectiva
configuración de la infracción denunciada, lo anterior considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen,
tienen aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
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puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, precisada la cuestión anterior, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el
Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante
se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción reclamada, folio N°
1380846. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente a la no emisión de
documento legal para el traslado de frutas y verduras por parte de la
contribuyente, figura infraccional tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
NOVENO: Que, conforme la documentación aportada en autos por los
intervinientes, detallada en los considerandos primero y séptimo de la presente
sentencia, y lo señalado tanto en la notificación de infracción reclamada, en el
reclamo del contribuyente y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, resulta acreditado que el día 16 de junio del año en curso, en horas de
la mañana, el representante legal de la sociedad Comercial y Supermercado Pachi
Pap Limitada concurrió desde la localidad de Toltén hasta la Vega Modelo de la
ciudad de Temuco, con la finalidad de efectuar compras de frutas y verduras para
su local comercial. Al regreso de dicho viaje, el camión en el que se transportaban
las mercaderías, patente CKJX-95, conducido por don Camilo Quintana Peña, fue
controlado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes
constataron que el vehículo de carga movilizaba un bin de peras, un bin de kiwis,
49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón sin la correspondiente
factura o guía de despacho que amparara dicho traslado, motivo por el cual el
fiscalizador Julio Jara Castillo cursó la correspondiente infracción al conductor,
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tipificada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, la cual se resolvió en el
ámbito administrativo reconociendo el notificado la comisión de la infracción y
pagando una multa rebajada ascendente a $54.760.- con fecha 23 de junio de
2016.- Tales antecedentes, además, resultan refrendados en las declaraciones
que han prestado en autos los testigos de la parte reclamante a fojas 38 y 38
vuelta, quienes ratifican la concurrencia en vehículos de carga en horas de la
madrugada del día indicado a la Vega Monumental, a objeto de comprar frutas y
verduras para la contribuyente infraccionada.
DÉCIMO: Que, en forma posterior a dicha actuación, el mismo funcionario
fiscalizador concurrió con fecha 1 de julio de 2016 al domicilio de la
contribuyente, ubicado en calle 18 de septiembre N° 480 de la localidad de
Toltén, donde procedió a cursar al representante legal de la Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada una infracción tipificada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por el traslado de
un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de
morrón, desde la Vega Monumental de Temuco hasta Toltén. Respecto de esta
actuación se ha planteado la controversia que se conoce en autos, por cuanto el
reclamante sostiene que el día 16 de junio del año en curso efectivamente
compró mercadería en la Vega Monumental de Temuco, que es la que se
consigna en la infracción reclamada, pero que en ningún caso corresponde a
ventas realizadas por su representada, indicando que la documentación tributaria
correspondiente se emitió por parte de los vendedores ubicados en el referido
establecimiento. Por su parte, el ente fiscalizador sostiene que el artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente que el vendedor,
es decir aquél que se dedica en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles de propia producción o adquiridos de terceros, deberá emitir guías de
despacho cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no
importen ventas, razón por la cual se estableció la procedencia de la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario cursada a la reclamante,
al constatarse por los funcionarios actuantes la inexistencia de documentos
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tributarios emitidos por el traslado de las especies adquiridas en la fecha indicada
en la Vega Monumental de Temuco.
UNDÉCIMO: Que, el reclamante en apoyo de sus argumentaciones ha
acompañado los documentos que rolan a fojas 5 y 6 de autos, consistentes en
una fotocopia de la guía de despacho N° 01977, de 16 de junio de 2016, emitida
a la reclamante por la Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Ltda. por un bins
de kiwis y un bins de peras, cuyo copia “triplicado control tributario” también se
adjunta al expediente administrativo rol 6092011746-16 acompañado por la
reclamada; y una fotocopia de la factura N° 035946, de 16 de junio de 2016,
emitida por el contribuyente Mauricio Sanhueza Jara a la reclamante por la venta
de 49 mallas de cebollas, 3 cajas de ají verde y 3 cajas de morrones. Cabe
observar al respecto dos circunstancias que se estiman relevantes en cuanto al
hecho controvertido que se analiza: ambos contribuyentes consignan en el
membrete de los documentos tributarios anteriormente referidos que su domicilio
corresponde a la Vega Modelo de Temuco; y la suma de las mercaderías descritas
en la factura N°035946 y en la guía de despacho N°01977 corresponde al total de
los productos que se habrían transportado sin documento tributario de respaldo,
tal como se consigna en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada, fundándose en los
documentos que acompaña y que se agregan de fojas 42 a 53 de autos,
consistentes en fotografías de duplicados de facturas emitidas el mes de junio de
2016 por el proveedor Mauricio Sanhueza Jara, fotografías del libro de
compraventas del mismo contribuyente y fotocopias de duplicados de guías de
despacho del talonario correspondiente al mes de junio del mismo año del
proveedor Distribuidora y Comercializadora Fitofrut Limitada, expone en su escrito
de observaciones a la prueba de fojas 64 que existen ciertas inconsistencias que
restarían valor probatorio a los antecedentes que ha acompañado la reclamante.
En efecto, en cuanto a la factura N°035946, sostiene que no obstante consignar
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como fecha de emisión el 16 de junio del año en curso, se encuentra registrada
en el libro de compraventas del emisor el día 30 del mismo mes (documento de
fojas 45), lo cual llevaría a presumir que se emitió con posterioridad al traslado de
mercaderías y a petición del reclamante. Respecto de la Guía de Despacho
N°01977, expresa la reclamada que fue la última que emitió el contribuyente el
16 de junio de 2016, ya que la siguiente guía N°01978 aparece emitida el día 17
del mismo mes, lo cual también acarrearía dudas acerca de la fecha de su
otorgamiento, por cuanto según lo aseverado por el mismo reclamante, las
compras efectuadas en la Vega Modelo de Temuco se llevaron a cabo en horas de
la madrugada y resulta inverosímil que haya recibido la última guía de despacho
que emitió ese día su proveedor.
DÉCIMO TERCERO: Que, tales circunstancias señaladas por la reclamada
aparecen revestidas de cierta razonabilidad, en cuanto a la constatación
documental de hechos que darían cuenta de la falta de correlatividad en la
emisión de los documentos tributarios otorgados por los proveedores de la
reclamante. En concreto, dichos antecedentes podrían indicar que la
contribuyente infraccionada no dispuso de los documentos tributarios que ha
acompañado a su reclamo al momento de llevar a cabo el traslado de la
mercadería desde Temuco hacia la localidad de Toltén el día 16 de junio del año
en curso, puesto que habrían sido emitidos con posterioridad a dicha data. Sin
embargo, no debe olvidarse que la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos persigue sancionar a la contribuyente Sociedad Comercial y
Supermercado Pachi Pap por la no emisión de documento tributario para
respaldar el traslado de diversos productos adquiridos el día 16 de junio de 2016
en dependencias de la Vega Modelo de Temuco, de lo cual se infiere que lo que
corresponde determinar en autos es si efectivamente la reclamante se encontraba
en la obligación legal de emitir una guía de despacho por el traslado de la
mercadería que compró y que se ha descrito anteriormente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, conviene en primer término aclarar
algunas afirmaciones que efectúa en su escrito de traslado la parte reclamada, a
propósito del análisis de los descargos contenidos en el reclamo presentado en
autos. Manifiesta el apoderado del Servicio que la reclamante, al señalar que
efectivamente compró la mercadería y que quien estaba obligado a emitir el
respectivo documento tributario era el contribuyente que le vendió los productos,
intenta establecer que los adquirió para destinarlos a su consumo personal, y la
verdad es que si se analiza detalladamente el escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, puede comprobarse que en ninguna parte de su libelo la reclamante
sostiene tal circunstancia, correspondiendo entonces dicho aserto a una
interpretación sesgada y sin fundamentos que efectúa el ente fiscalizador, ya que
los elementos probatorios que se han acompañado en autos llevan a concluir
indubitadamente que las compras de frutas y verduras efectuadas por la
reclamante el 16 de junio de 2016 estaban destinadas al establecimiento
comercial que mantiene en la localidad de Toltén.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la parte reclamada, cuando analiza la
infracción cursada desde el punto de vista del derecho aplicable a la actuación
fiscalizadora, sostiene que el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios obliga al vendedor o prestador de servicios a emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen
ventas, norma que constituiría la base legal de la infracción cursada. A objeto de
aclarar este punto, debe precisarse que el mencionado artículo 55 establece, en
sus tres primeros incisos, la oportunidad en que se deben emitir las facturas por
parte de los vendedores o prestadores de servicios, disponiendo posteriormente
dicha norma en su inciso cuarto que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período
en que se hubieren realizado las operaciones, y en el caso que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente en esa oportunidad una
guía de despacho numerada y timbrada. Luego, si se aplican las referidas normas
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a los hechos que configuran la infracción discutida en autos, resulta claro que en
las operaciones de compra de frutas y verduras que efectúo la reclamante, los
vendedores obligados a emitir facturas o guías de despacho al momento de la
entrega de las especies eran los contribuyentes Distribuidora y Comercializadora
Fitofrut Limitada y Mauricio Sanhueza Jara, locatarios de la Vega Modelo de
Temuco, quienes emitieron al adquirente la guía de despacho N°01977 y la
factura N° 035946 respectivamente, lo cual satisface el cumplimiento tributario en
las operaciones de venta de un bin de peras, un bin de kiwis, 49 mallas de
cebollas, 3 cajas de ají y 3 cajas de morrón que los antedichos contribuyentes
efectuaron en horas de la mañana del 16 de junio de 2016 a la Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada, toda vez que no consta en autos que el
Servicio de Impuestos Internos haya llevado a cabo algún reparo u objeción
formal a los mencionados contribuyentes por la emisión (extemporánea, según se
afirma en la contestación al reclamo) de los señalados documentos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al antecedente legal que hace valer la parte
reclamada como fundante de la infracción cursada que se discute en autos, puede
concluirse que en la especie el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una
incorrecta aplicación de las normas del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente de su inciso 8°, al
pretender que el contribuyente que adquirió frutas y verduras a vendedores
formales, establecidos en un local comercial y con documentos tributarios
autorizados por el ente fiscalizador, se encuentre obligado a emitir una guía de
despacho bajo la figura especial del traslado de bienes corporales muebles que no
importen ventas. Al respecto, debe aclararse que dicha modalidad de emisión se
aplica no a operaciones normales de compraventa, donde el obligado a emitir el
respectivo documento es el vendedor (en el caso de autos, como se expresó, los
proveedores ubicados en la Vega Modelo de Temuco), sino que corresponde a
convenciones que no importen ventas efectuadas por personas sujetos del
impuesto, situaciones en las cuales deberá consignarse en forma clara y detallada
en la respectiva guía de despacho el motivo del traslado, por ejemplo si se trata
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de traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del propio
emisor, para su distribución, para almacenaje, custodia o depósito, para envíos de
especies desde la casa matriz a sucursales y viceversa, etc., todo ello según las
instrucciones que al efecto detalla la Circular N° 103, de 14 de noviembre de
1979, del Director del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal confusión del ente fiscalizador en la aplicación de
las normas sobre emisión de documentos tributarios, resulta patente al analizar la
declaración prestada en autos por el funcionario fiscalizador actuante don Julio
Jara Castillo. En efecto, el mencionado testigo, cuyo atestado rola a fojas 39 de
autos, después de detallar las diligencias de fiscalización efectuadas y que
culminaron en la notificación de infracción discutida en autos, señala
textualmente que “... el día 1 de julio del presente año se notificó la infracción del
número 10 del artículo 97 a la sociedad Pachi Pap por la no emisión de
documento legal alguno en la compra de frutas y verduras en la Vega
Monumental de Temuco.” Es decir, de los dichos del propio funcionario que llevó
a cabo la actuación fiscalizadora se aprecia que los hechos que motivaron la
actuación sancionadora del Servicio y que tuvo presente el fiscalizador para
notificar la correspondiente infracción difieren notoriamente de lo que finalmente
se consignó en el respectivo formulario 3294, folio N° 1380844, donde se expresa
que la infracción corresponde al traslado de bienes corporales muebles sin factura
o guía de despacho.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a lo expresado por el testigo que se
individualiza en el considerando anterior, debe dejarse establecido que según lo
previsto en los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el vendedor, disponiendo el inciso tercero
del artículo 3° de la citada ley, que este tributo afectará al adquirente o
comprador solo en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Los cambios de sujeto
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dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la retención total o
parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la
prestación de ciertos servicios, y afectan a operaciones en que se emitan facturas
y en las cuales intervienen los denominados agentes retenedores, que son
contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a
quienes el Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para
retener dicho impuesto asociado a las operaciones reseñadas. A modo de
ejemplo, puede señalarse que el Director del Servicio ha dictado diversas
resoluciones de cambio de sujeto respecto de las ventas de chatarra, carne,
madera, trigo, harina, legumbres, ganado vivo, etc., determinando en cada caso
si se trata de un cambio de sujeto total o parcial, es decir, si el agente retenedor
se encuentra en la obligación de retener y enterar en arcas fiscales el 100% del
IVA que grava la respectiva operación o un porcentaje de dicho tributo.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el testigo de la reclamante no aclara en su
testimonio cuales fueron las razones legales o reglamentarias que obligaban a la
reclamante Comercial y Supermercado Pachi Pap Limitada a emitir documento
tributario por la adquisición de frutas y verduras que efectuó con fecha 16 de
junio de 2016, considerando que imponer dicha obligación altera el régimen
normal del IVA dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, y teniendo también presente que la compra que efectuó, tal como ya
se ha expresado, se hizo a contribuyente formales, con domicilio y documentación
tributaria autorizada por el Servicio y que, según fluye del mérito de autos, no
han sido objeto de ningún reproche ni en cuanto a la emisión de facturas o guías
de despacho ni en cuanto a su cumplimiento tributario. Incluso, es posible
constatar del examen de la cartilla informativa de la contribuyente Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada, RUT 76.263.763-4 que se acompaña en el
expediente administrativo N° 6092011746-16, que la reclamante ni siquiera
registra autorización (timbraje) de facturas de compra.
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VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de todos
los medios de prueba aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, se concluye que no existen en la causa
elementos de convicción que permitan establecer que la reclamante Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada se encontraba legalmente obligada a emitir
algún documento tributario (factura o guía de despacho) por el traslado de frutas
y verduras adquiridas el día 16 de junio del año en curso a vendedores formales
establecidos en la Vega Modelo de Temuco, por lo cual se arriba a la convicción
que no se encuentra acreditado en autos que la reclamante haya incurrido en la
figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se
procederá a dejar sin efecto la infracción cursada al reclamante Comercial y
Supermercado Pachi Pap Limitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en
atención a la comparecencia personal de la contribuyente en la presente
reclamación, conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 132, 144,
148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 N° 3, 3, 10, 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Patricio Alfredo Mieville Pincheira en representación de Comercial y Supermercado
Pachi Pap Limitada, ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1380846, de 1 de
julio de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de
la IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo señalado en el
considerando vigésimo primero del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000656-3
RIT: ES-08-00033-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-09-08T12:34:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.