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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2016 · 11 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00038-2016
RUC
16-9-0000709-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de agosto de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GINO RENÉ VENTURELLI ABAD, cédula de identidad N° 9.077.064-0, empresario y agricultor, domiciliado en calle General Mackenna N° 593, oficina 402, Temuco, y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979, oficina 701, Edificio Euroamérica, de la misma ciudad, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 304, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 4 de abril de 2016, la cual denegó la solicitud de devolución de impuestos contenida en su declaración de renta del año tributario 2015, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Anulación de la resolución reclamada por falta de legalidad formal y de fondo: Argumenta al respecto que con fecha 8 de mayo de 2015 presentó su declaración anual de impuesto a la renta vía Internet solicitando devolución por la suma de $8.870.986.- mediante el sistema de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), la cual debía ser resuelta por el Servicio sin perjuicio de la revisión de su declaración anual dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en forma separada, ya que en su concepto se trata de dos temas absolutamente diferentes. Señala que en su caso y con ocasión de su solicitud de PPUA por medio de la declaración de renta, se abrió un proceso de fiscalización más amplio, abordando otros temas y aspectos tributarios que a criterio del ente fiscalizador no se cumplieron y que sirven de fundamento para el rechazo de su petición de reembolso, precisando que el Servicio no cumplió con el procedimiento normal de fiscalización del artículo 59 del Código Tributario ya que nunca fue notificado de ello ni se le informó que se trataba de un procedimiento de fiscalización y la causa de ello, conforme lo dispone el N° 8 de la norma citada y el artículo 8 bis N° 3 del mismo cuerpo legal. Agrega el reclamante que se le efectuaron cuatro notificaciones con distintos requerimientos de antecedentes, totalizando 30 documentos, libros, balances Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico certificados y contratos que le fueron solicitados, los cuales decían relación con aspectos contables, otros con aspectos financieros y otros con aspectos tributarios. Indica que algunos de ellos se referían a la determinación de la renta del año comercial 2013 y otros, en términos generales, a los antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida. También señala que las peticiones del Servicio podían cumplirse cuando se trataba de aspectos materiales concretos, pero otros requerimientos fueron peticiones que implicaban opiniones sujetas a la condición del revisor, que obviamente señala que son incumplibles porque habría todo un margen que partiría desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014 en que cualquier deficiencia, error, atraso o rectificación de toda la actividad financiera y tributaria del año sería considerado por el ente fiscalizador como un impedimento. Manifiesta que siendo la fiscalización de los impuestos internos tarea exclusiva y excluyente del Servicio, debe ejercerse, como toda actuación administrativa de un órgano de la administración central del Estado, con estricto apego al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y a las formas legales que establecen las leyes N° 18.575 y N° 19.880. Esto implica, según el reclamante, que, si una Unidad del Servicio inicia un proceso de fiscalización a un contribuyente, debe actuar conforme a las normas administrativas pertinentes, esto es los artículos 59 y siguientes y 200 del Código Tributario, y por lo tanto el acto de fiscalización que denomina “ordinario” debe iniciarse con un emplazamiento formal que es el requerimiento de antecedentes que contempla la primera de las normas citadas, con armonía del cumplimiento de los derechos del contribuyente del artículo 8 bis del referido cuerpo legal. Indica que, además del proceso normal u ordinario de fiscalización, existen otros procesos de control establecidos solo para casos especiales, como el consagrado en el artículo 97 de la Ley de la Renta, que en su inciso final establece que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31 número 3, agregando dicha norma que el Servicio podrá revisar las respectivas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Sostiene que lo anterior no significa que el Servicio se encuentre privado de fiscalizar otras materias que las estrictamente relacionadas con la petición de devolución, pero siempre que se trate de un hecho con significado tributario directo e importante en aquella materia que está siendo revisada, y si se inicia un proceso normal de fiscalización debe necesariamente efectuarse el requerimiento formal del artículo 59 del Código Tributario, lo cual, según sostiene el actor, no ha ocurrido en su caso y constituye una actuación viciada. Reitera que en su caso se confundieron ambas fiscalizaciones, la de la solicitud de PPUA y la fiscalización ordinaria, sin que se hayan cumplido las formalidades legales y que la amplitud de antecedentes solicitados constituye más que un proceso de revisión para determinar la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual solicita la anulación de la resolución reclamada por falta de legalidad formal y de fondo y se ordene la devolución solicitada por la suma de $8.870.986.-, que correspondían a la imputación de la pérdida tributaria que afectó su giro frente a su impuesto personal final correspondiente al año tributario 2015. 2.- Petición subsidiaria acerca de la justificación y respaldo de la solicitud de devolución presentada: En este acápite, el reclamante reitera sus argumentos referidos a la fiscalización improcedente a la que habría sido sometido, haciendo presente que la renta líquida imponible cuando resulta negativa, representa para el contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia de las operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente, precisando que su empresa en el giro agrícola tuvo un resultado negativo que puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes o ser imputado a las utilidades acumuladas de la empresa, dando origen a la recuperación del crédito por impuesto de primera categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de pago provisional, cuestión que permite la norma del artículo 31 N° 3 y 97 de la Ley de la Renta, y si el Servicio revisa la procedencia de dicha solicitud, debe abocarse a indagar sobre esos aspectos precisos, pero no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico utilizar dicha solicitud para iniciar un amplio proceso de fiscalización sobre impuestos distintos al de primera categoría de la Ley de la Renta, en el cual se le solicitaron antecedentes sobre materias amplias como certificados de donaciones, determinación de la renta líquida, libro de inventarios y balances, etc. Argumenta que la documentación acompañada respalda suficientemente la petición de devolución, y al efecto bastaba, en su criterio, el análisis de una pequeña parte de la documentación que se adjuntó como para haber accedido a la solicitud, aunque fuese por un porcentaje de ella y no por el total, y no haberla rechazado el órgano fiscalizador por no haberse adjuntado documentos ajenos a la petición misma, máxime cuando actuaban en forma paralela distintos funcionarios, unos sobre materias de renta y otros sobre aspectos de IVA, para finalmente otorgársele plazos fatales y breves para entregar certificados de terceros que no pudo adjuntar. Manifiesta que la naturaleza y contenido de la documentación que se adjuntó a la instancia administrativa permitía acoger la petición de devolución, sin perjuicio de la fiscalización del Servicio en aspectos distintos, pero cumpliendo otros requisitos. 3.- Peticiones concretas: Sostiene que, en base a las dos argumentaciones expuestas, solicita la nulidad administrativa de la Resolución N° 304, de 4 de abril de 2016 por haberse llevado a cabo un proceso de fiscalización normal de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario con motivo de una devolución de PPUA sin cumplirse las formalidades legales en dicha actuación; y, subsidiariamente, pide que se declare que la documentación acompañada durante el proceso de fiscalización es suficiente para acoger la solicitud de devolución en su totalidad o en parte. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 23, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2016 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Manifiesta que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015, surgieron dos observaciones que el contribuyente debía solucionar. Agrega que el Servicio remitió reiteradas cartas al interesado informándole que existían diferencias entre la información que poseía en sus bases de datos y la proporcionada por el contribuyente en su declaración, precisando que, si dichas diferencias derivaban de información proporcionada por terceros, se debía solicitar a éstos que corrigieran los respectivos datos a través de internet o bien, en su caso, rectificar la declaración de renta por la misma vía. Indica que, al no materializarse la rectificación de la declaración de renta aludida, se notificó por cédula al contribuyente con fecha 7 de marzo de 2016, indicándole las observaciones que afectan a su declaración y requiriendo su comparecencia el 18 del mismo mes a las oficinas del Servicio, con la documentación que sustenta los créditos y deducciones utilizados, dentro de los cuales se encuentra, por una parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría, así como también otros créditos invocados en su declaración. Manifiesta que se formularon por parte del Servicio nueve observaciones a la declaración de renta y detalla la documentación que se le solicitó al reclamante de manera específica y determinada. Agrega que éste no aportó los antecedentes requeridos, por lo cual se notifica nuevamente a su mandatario en la fecha de la comparecencia, esto es el 18 de marzo de 2016. Señala que al no aportar el contribuyente los antecedentes requeridos no se pudo comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2015, relacionada con la procedencia tanto del crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas por las pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, agregando que al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta no se puede considerar como pago provisional el impuesto a la renta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico primera categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, y al no acreditarse fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen y naturaleza de los créditos invocados, el ente fiscalizador concluye que el reembolso solicitado por el reclamante es improcedente, criterio que finalmente se materializó en la resolución que se reclama en autos. 2.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 304: Plantea la parte reclamada que la resolución reclamada es un acto emanado de la Administración del Estado, con sustento primario en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República y emanó de un órgano competente y en la forma prescrita en la ley 18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el Código Tributario. Agrega que la referida resolución tiene su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, agregando que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración que impone a los contribuyentes la obligación de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria y de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Señala que en la resolución impugnada se señala que producto de la revisión de la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015, surgieron observaciones que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para solucionar dichas inconsistencias. También señala las facultades que a la entidad fiscalizadora le entrega el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y afirma que el principio de la buena fe en materia tributaria se transgrede cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio a fin que aclaren las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico observaciones formuladas a sus declaraciones de impuestos, mantiene una actitud pasiva, evitando comparecer ante el ente fiscalizador y eludiendo su responsabilidad tributaria. 3.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: a) Expone que a su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta por parte del reclamante, por cuanto el Servicio no podía adoptar otro camino que el de denegar la devolución solicitada, considerando que la renta imponible declarada por el contribuyente no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, y que éste no compareció ante este Servicio en las oportunidades en que se le requirió precisamente para subsanar o aclarar las inconsistencias que se advertían en la declaración de renta del año tributario 2015. b) Señala que el Servicio se encuentra legalmente facultado, conforme al artículo 59 y siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en la especie para establecer la correcta determinación de las sumas declaradas por el reclamante Gino Venturelli Abad por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2015. c) En cuanto al argumento del reclamante, quien sostiene que en la especie se trata de una solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que debe regirse por el artículo 97, inciso final, de la Ley de la Renta, debiendo solicitarse documentación referente a tal hecho y no ampliar la fiscalización a otros hechos de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario sin haber cumplido con las formalidades de dicho proceso de fiscalización, manifiesta que dicha norma establece que "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico d) Por su parte, la Circular N° 62, de fecha 2 de noviembre de 2014, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 que tienen incidencia en el Impuesto a la Renta y entraron en vigencia a contar del 1 de octubre de 2014, dentro de las cuales está el inciso final del artículo 97 recién citado, señalando que el objetivo de esta modificación fue clarificar el plazo que tiene el Servicio para resolver sobre peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea la absorción de utilidades por pérdidas tributarias, plazo que se incorpora en el artículo 97 de la misma ley en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, esto es, doce meses contados desde la fecha de solicitud de devolución, el cual es oponible al Servicio tanto si la solicitud de devolución se efectuó a través del procedimiento normal de declaración de impuesto a la renta (el caso de autos), como si la solicitud se efectuó a través del procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo el ente fiscalizador determinar la procedencia o improcedencia de la devolución en dicho término, dictando el correspondiente acto administrativo dentro de dicho plazo. e) Agrega que en la especie consta que la declaración de renta del contribuyente fue presentada con fecha 8 de mayo de 2015, la que corresponde a la fecha de la solicitud de devolución de PPUA y otros créditos que declara, de tal manera que el Servicio al resolver la improcedencia de la devolución con la dictación de la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, ha cumplido holgadamente el plazo legal establecido para tal efecto. f) También argumenta que la misma Circular señala que la incorporación del nuevo inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta aclara que el establecimiento de este plazo para resolver la solicitud de devolución presentada no se contrapone con los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario, que facultan al Servicio para ejercer plenamente sus facultades de fiscalización, de tal forma que, autorizada y efectuada una devolución cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, el Servicio determina con posterioridad que ella era improcedente, podrá requerir al contribuyente el reintegro respectivo, de acuerdo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. g) Agrega que las declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes no sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un medio por el cual se solicita una devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, caso en el cual nace un pasivo para el Fisco que debe ser sometido a examen en razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. Indica que, en el caso particular de las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes de primera categoría, como es la situación del reclamante, declaran la base de este impuesto y de otros que le son eventualmente aplicables y las deducciones a la base y/o a los impuestos que correspondan en conformidad a la Ley, para finalmente establecer un saldo a favor o en contra del Fisco. Agrega que entre las deducciones a los impuestos se puede distinguir aquella que representa un pago previo efectivo a título de anticipo de impuestos, como lo son los pagos provisionales, obligación que tienen todos los contribuyentes del impuesto de primera categoría, pero también existen deducciones respecto de las cuales el contribuyente no necesariamente ha enterado un monto efectivo a título de anticipo, sino que se determinan sobre la base de la aplicación de normas que otorgan franquicias tributarias, como es el caso del crédito derivado de la absorción de utilidades por pérdidas tributarias. h) Expresa que frente a una declaración de renta que contenga sólo información o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva, requerir su restitución, lo cual lleva a concluir a la reclamada que las declaraciones de impuestos emanadas unilateralmente desde el contribuyente no constituyen por si solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. 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Sostiene que la entidad fiscal tiene la obligación y el derecho de revisar los fundamentos de lo solicitado, y ante la inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones efectuadas y a la no presentación de su documentación, el Servicio no puede declarar la procedencia de la devolución en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, de tal manera que la falta de acreditación de la pérdida tributaria y de los créditos que declara impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. i) Concluye señalando que por todo lo expuesto en su escrito de traslado y lo establecido en las normas legales citadas, se puede concluir que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 41, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 44, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 47, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 50, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio y se concede traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico A fojas 52, la parte reclamada evacúa el traslado conferido. A fojas 61, rola resolución que deniega la reposición solicitada y concede la apelación subsidiaria. A fojas 68, se certifica por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que la parte reclamante no consignó los dineros necesarios para la formación de compulsas. A fojas 69, en mérito de la certificación precedente se tiene a la parte reclamante por desistido del recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 71, la parte reclamante solicita ampliación del término probatorio por el término de cinco días. A fojas 73, se accede a la solicitud de ampliación del término probatorio por el plazo de tres días hábiles, para el solo efecto de recibir la prueba testimonial de don Pedro Muñoz Betancur. A fojas 75, la parte reclamante acompaña documentos. De fojas 82 a 83, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 84, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. De fojas 85 a 86, se agrega acta de prueba testimonial del testigo de la parte reclamada don pedro Muñoz Betancur. A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 90, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Gino René Venturelli Abad, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 304, de fecha 4 de abril de 2016, emitida por IX Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados de fojas 10 a 21 de estos autos, consistentes en: 1.- Copia de declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015. 2.- Copia de certificado de declaración de renta presentada vía Internet. 3.- Cuatro cartas aviso remitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia de la Resolución Exenta N° 304.- SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2015 con fecha 8 de mayo del mismo año, en la cual solicitó una devolución por la suma de $ 8.870.986.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 10 del expediente. 2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2015, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con las cartas aviso remitidas al contribuyente Gino René Venturelli, cuyas copias se acompañan de fojas 13 a 19 y 67 de autos. 3.- Que mediante la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $ 8.870.986.- solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015, según da cuenta el documento agregado a fojas 21 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución impetrada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, la cual fue denegada mediante la resolución que se reclama en autos. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando los antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de autos, según el comprobante de fojas 79, consistentes en legajos con contabilidad del reclamante correspondiente al año 2014; facturas de venta de enero a diciembre de 2014; copias de formulario 29 de enero a diciembre de 2014; notas de débito emitidas en el mismo período; y otros documentos contable tributarios detallados en lo principal del escrito que se agrega a fojas 75 de autos. Asimismo, en cumplimiento de diligencia probatoria ordenada por el Tribunal a fojas 92 de autos, se agrega de fojas 66 a 68 formulario de notificación folio 1566820, de 9 de marzo de 2016 y carta N° 920101, de 7 de marzo de 2016, la cual comunica al contribuyente Gino Venturelli Abad las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración de renta del año tributario 2015. SEXTO: Que, también, la parte reclamante rindió prueba testimonial, declarando en autos a fojas 82 doña Cecilia Verónica Espinoza Gómez, contadora, y a fojas 85 don Pedro Alberto Muñoz Betancur, contador público y auditor. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada rindió, durante el término probatorio, prueba testimonial declarando al efecto el fiscalizador don Rodrigo Alejando Araya Painepil, cuyo atestado se agrega en acta de fojas 84 de autos. OCTAVO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de la presente sentencia, el reclamante de autos ha impugnado la Resolución N° 304 en dos aspectos fundamentales. En primer término, solicita la nulidad de dicho acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico administrativo por supuestas infracciones legales en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos durante el procedimiento de fiscalización llevado a cabo, el cual se habría extendido indebidamente a otras materias distintas a la revisión de la solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) contenida en su declaración de renta del año tributario 2015. En segundo lugar, y como petición subsidiaria, argumenta que la documentación acompañada en el proceso administrativo de solicitud de devolución de impuestos por PPUA justifica plenamente su solicitud. Así las cosas, se pasarán a analizar en la presente sentencia las dos impugnaciones formuladas por el reclamante, en el mismo orden en que han sido planteadas en el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: NOVENO: Que, la parte reclamante ha fundado esta petición sobre la base que el Servicio de Impuestos Internos se habría excedido en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le concede la ley, al extender la revisión que debía centrarse exclusivamente en la solicitud de devolución por PPUA a otras materias ajenas a dicha petición y sin cumplir las formalidades legales que al efecto establece el artículo 59 del Código Tributario, esto es, el ente fiscalizador habría llevado a cabo un proceso de fiscalización más amplio, requiriendo antecedentes no atingentes a la materia que se analizaba, en circunstancias que el solicitante se habría acogido a la fiscalización especial que dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud del cual el Servicio dispone de un plazo de 12 meses para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades, y por lo tanto no procedía en su caso efectuar un procedimiento de fiscalización regular u ordinario en desmedro del especial que se contiene en la norma citada. DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado sobre este punto que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución, encontrándose legalmente facultado, conforme al artículo 59 y siguientes del Código Tributario, para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, en la especie, para establecer la correcta determinación de las sumas declaradas por el reclamante Gino Venturelli Abad por concepto de Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2015. Resalta el hecho que el ente fiscalizador debe revisar y verificar la procedencia de tales pérdidas y no puede aceptar la solicitud de devolución contenida en la declaración de renta sin que se acompañe antecedente alguno, teniendo presente que se trata de un reembolso que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. Sostiene que ante la inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones efectuadas y a la no presentación de su documentación, el Servicio no puede declarar la procedencia de la devolución en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, de tal manera que la falta de acreditación de la pérdida tributaria y de los créditos que declara impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la naturaleza de la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 y que fue denegada mediante la resolución que se reclama en autos, cabe señalar que la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en su texto vigente al año 2015, establece que “en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” DUODÉCIMO: Que, al respecto, el reclamante sostiene en su libelo que tratándose de las solicitudes de devolución que provengan de utilidades no retiradas o distribuidas que resultan absorbidas por las pérdidas de la empresa, el legislador ha establecido un proceso de fiscalización especial, distinto del que denomina “normal u ordinario” que establece el artículo 59 del Código Tributario, y que se encuentra regulado expresamente en el artículo 97 de la Ley de la Renta, norma que dispone que “el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.” Tal argumento sustenta su alegación principal que ahora se analiza, en cuanto a que el Servicio se habría excedido en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, extendiendo su revisión hacia tópicos distintos y no relacionados con la solicitud de devolución por PPUA. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que la norma recién citada se contiene en el inciso séptimo del artículo 97 de la Ley de la Renta el cual fue incorporado por la letra b) del número 50) del artículo 1° de la Ley N° 20.780, del año 2014, modificación que entró en vigencia el 1 de octubre de dicho año, según lo dispone el artículo primero transitorio de la referida ley. Dicho plazo de doce meses para la revisión de las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas ya se encontraba establecido en el antiguo artículo 59, inciso final del Código Tributario, y este nuevo inciso final del artículo 97 precisa que el establecimiento de este plazo para resolver la solicitud de devolución presentada no se contrapone con los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario, que facultan a este Servicio para ejercer plenamente sus facultades de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de la disposición legal referida en el considerando anterior no sugiere de ninguna forma que exista una limitación de las facultades de fiscalización que la ley le encomienda al Servicio de Impuestos Internos. Como se expresó, el plazo de revisión de solicitudes de devolución de impuestos que provengan de absorción de utilidades por pérdidas ya existía en la legislación tributaria y se consideró pertinente por el legislador dejarlo establecido en el mencionado artículo 97 de la Ley de la Renta, que precisamente regula las devoluciones de impuesto que el Fisco debe efectuar a los contribuyentes. Sin embargo, no se divisa obstáculo para que el ente fiscalizador lleve a cabo todas las gestiones de fiscalización que estime pertinentes para determinar la correcta declaración del contribuyente contenida en el respectivo formulario 22 en el cual se solicita la devolución proveniente de pagos provisionales por utilidades absorbidas, con la salvedad que dichas diligencias deben contemplar el plazo máximo de doce meses para resolver la devolución, sea autorizándola o denegándola. Tal aserto resulta ratificado al analizar la parte final del inciso 7° de la norma citada, donde se aclara que el Servicio podrá revisar las devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo cual se ha interpretado por el ente fiscalizador en el sentido que, si se cursa una devolución que posteriormente se considera improcedente, se podrá proceder al respectivo reintegro dentro de los plazos de prescripción. Sin embargo, y considerando el principio de economía procedimental que consagra el artículo 9 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, no se divisa obstáculo para que el Servicio decida en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, lo cual se materializa en el presente caso en la exigencia planteada al reclamante para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2015 antes de autorizar la devolución solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante en su libelo alude a la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos al momento de solicitar antecedentes para resolver la petición de devolución, pero lo cierto es que, más allá de los dichos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico los testigos del actor, a fojas 82 y 85, quienes refieren ciertos trámites efectuados ante el funcionario fiscalizador encargado del caso y mencionan la entrega a éste de parte de la documentación requerida, no existe en autos ningún antecedente probatorio que acredite la entrega total o parcial de la documentación solicitada por el ente fiscalizador. En este sentido, y ante la carencia de los antecedentes contables del contribuyente, el Servicio se vio impedido de verificar la corrección de los antecedentes contenidos en el formulario 22 presentado por el año tributario 2015, tal como lo detalla el testigo del Servicio a fojas 84, cuando señala que para cursar la devolución se debía revisar el saldo de utilidades del FUT, la conformación de este en cuanto a las tasas de impuesto que afectaron dichos resultados y la pérdida tributaria que genera la devolución por exceso de pagos provisionales mensuales y por el crédito por Impuesto de Primera Categoría recuperado en calidad de PPUA, gestiones que no pudo llevar a cabo debido a que no contaba con los libros contables y la documentación de respaldo que acreditara lo declarado por el contribuyente en el año tributario 2015. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, el reclamante aduce que nunca fue notificado de que estaba siendo sometido a revisión y que se llevaba a cabo un proceso de fiscalización normal del artículo 59 del Código Tributario, en circunstancias que efectivamente no se trataba del procedimiento al que alude el inciso primero de dicha norma, pues la revisión la llevaba a cabo el Servicio conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, solicitando los antecedentes que estimaba plausibles para aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta presentada por el reclamante y establecer la procedencia de la devolución solicitada, lo cual fue oportunamente comunicado al contribuyente mediante la notificación N° 920101, de 7 de marzo de 2016, notificada por cédula a la cónyuge del contribuyente el 9 de marzo del mismo año, según consta de los documentos rolantes a fojas 66 y 67. No aparece entonces como fundamento plausible del reclamo el hecho que el contribuyente desconozca haber sido sometido a fiscalización, cuando el mismo acompaña las cartas de operación renta que se generaron entre el 22 de mayo de 2015 y el 19 de marzo de 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico documentos rolantes de fojas 13 a 19, y en las cuales se detallan las observaciones que se formularon a la declaración de renta del año tributario 2015, lo cual evidentemente se insertaba en una actuación de fiscalización destinada a aclarar dichas inconsistencias. Asimismo, tampoco parece acertado que el reclamante pretenda establecer los límites de la fiscalización a la que está siendo sometido, ya que la extensión de dicha revisión solo la determina el Servicio respetando las formalidades del caso y los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pudiendo el contribuyente, en caso de estimar que se estaban violentando alguno de los derechos que le asegura el artículo 8° bis del Código Tributario, como se trasunta de las argumentaciones contenidas en el reclamo, en especial el derecho a recibir información sobre la naturaleza y materia a revisar, el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento y a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de plazo y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento y debidamente considerados por el funcionario competente, debió utilizar oportunamente las herramientas cautelares que a estos efectos le otorga el ordenamiento jurídico tributario, ya que de otra forma su conducta pasiva en la etapa de fiscalización aparece en contradicción con los argumentos que sostiene ahora en su libelo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Rodrigo Araya Painepil, rolante a fojas 84 de autos, ratifica que el Servicio comunicó al contribuyente las observaciones que impugnaban su declaración de renta del año tributario 2015 a través de cartas aviso disponibles en la página en Internet del Servicio y además el 9 de marzo de 2016 se procedió a notificar en su domicilio una carta que reitera las observaciones y detalla el listado de documentación que debía presentar a más tardar el 18 de marzo del mismo año, precisando que ese día se presentó la mandataria del contribuyente con antecedentes incompletos por lo cual se le notificó un documento denominado “solicitud de antecedentes” a objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico registrar la concurrencia y otorgar plazo hasta el 24 de marzo de 2016 para aportar la documentación que se solicitaba. DÉCIMO OCTAVO: Que, al no haber dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, relacionados con las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2015 codificadas como A02, A67, B21, D05, F83, G04, G37, G92 y G94 , según se señala en el documento agregado a fojas 67, las cuales dan cuenta que lo declarado por el contribuyente Gino Venturelli Abad no es coincidente con los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente para determinar, en definitiva, la procedencia de la devolución solicitada, especialmente en cuanto a la existencia, naturaleza y procedencia de las pérdidas tributarias que, en definitiva, generan la devolución de impuestos solicitada por el reclamante. En tal sentido, este sentenciador estima razonable el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la solicitud de reembolso formulada por el contribuyente en el año tributario 2015, y al contrario de lo argumentado por el actor respecto de la materia que se analiza, se considera que existió un adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización que, en materia de devoluciones de impuesto, entrega el ordenamiento jurídico tributario al Servicio tanto en el artículo 97 de la ley de la Renta como en el artículo 59 del Código Tributario, motivos por los cuales se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, planteada por el reclamante, tal como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante ha planteado, como argumentación subsidiaria, que la documentación que acompaña justifica plenamente su solicitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico de devolución de impuestos por PPUA. Al efecto, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2016, el apoderado del reclamante manifiesta que acompaña documentación contable y de carácter tributario, la cual califica como excesiva ya que va más allá de las materias relacionadas con la devolución y que habría sido acompañada en la etapa administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, en torno a este punto, es necesario efectuar ciertas precisiones respecto de lo señalado por el reclamante en la presentación aludida. En primer término, y tal como ya se expresó en los considerandos anteriores, ha resultado acreditado en el proceso que el contribuyente no aportó la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización de su declaración de renta del año tributario 2015. En segundo lugar, la calificación de “excesiva” que se hace de la documentación acompañada, queriendo denotar que es superabundante para probar la procedencia de la devolución solicitada, no es una calificación que corresponda efectuar al contribuyente, ya que será el ente fiscalizador, en la etapa administrativa, o bien el Tribunal Tributario y Aduanero, en la etapa jurisdiccional, quienes podrán calificar fundadamente la suficiencia de los antecedentes documentales que respaldan la procedencia de la devolución solicitada. Finalmente, los documentos que se pasarán a analizar son acompañados en parte de prueba por el reclamante, pero en su escrito no explica ni aclara de que forma tales antecedentes probatorios permiten dejar sin efecto las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración de renta, a objeto de justificar adecuadamente la devolución de impuestos que solicita. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 36 de autos se ha llamado a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución impetrada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 por la suma de $8.870.986.-, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, el reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en el escrito de fojas 75, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 79, aludida en el considerando quinto de la presente sentencia, y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Gino Venturelli Abad la devolución impetrada en su declaración de renta del referido año tributario, por cuanto dicha prueba documental no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones que formuló el ente fiscalizador y, sobre todo, la existencia de las pérdidas tributarias que inciden directamente en la devolución que solicita. En efecto, el actor se ha limitado a acompañar sus libros de contabilidad y registro FUT del año 2014, y facturas por compras efectuadas sin el respectivo libro de compraventas, además de otros antecedentes tales como borrador de declaración de renta con correcciones, contratos de arriendo, planillas de imposiciones, movimiento de compra y venta de acciones y libro de remuneraciones, sin aclarar en su escrito de que forma tales antecedentes desvirtúan los fundamentos de la actuación del Servicio materializada en la resolución denegatoria y como se componen y acreditan las pérdidas que originan la devolución impetrada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es preciso considerar que la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2015 fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con nueve observaciones, según se detalla en la carta notificación que rola a fojas 96 del expediente, las cuales se refieren a diversas inconsistencias detectadas por el organismo fiscalizador. Dentro de las mismas, se incluye la observación A67, la cual señala que el monto solicitado como devolución de pagos provisionales mensuales es mayor a los créditos registrados en su FUT o mayor a la tasa máxima de primera categoría aplicada sobre el monto de la pérdida tributaria declarada. También se hace presente la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados de acuerdo a los movimientos de IVA declarados en los formularios 29 del año comercial anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico a través de la observación F83 y la subdeclaración de desembolsos o cantidades afectas al impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta, y ninguna de tales observaciones, especialmente la primera de las nombradas, resulta aclarada con la documentación que acompaña el reclamante, más aún cuando ni siquiera se proporciona alguna explicación o argumento jurídico que permita a este Tribunal determinar de qué forma las observaciones que ha formulado el Servicio a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2015 son improcedentes, ya que al plantear esta alegación subsidiaria el contribuyente comienza señalando que los antecedentes que acompaña justifican la devolución solicitada, pero en su desarrollo reitera similares argumentaciones que las esgrimidas con ocasión de la primera alegación referida a la supuesta nulidad de la resolución impugnada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°304, de 4 de abril de 2016. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente don Gino Venturelli Abad, debidamente patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 59 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Resolución N° 304, solicitada por el contribuyente Gino Venturelli Abad, conforme los fundamentos contenidos en los considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Gino René Venturelli Abad, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo segundo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000709-8 RIT: GR-08-00038-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f5f7b3b6-d8f1-45af-927c-951e17810ce4 Timbre Electrónico 2017-08-11T13:05:39-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.