Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2016 · 11 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00038-2016
- RUC
- 16-9-0000709-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GINO RENÉ VENTURELLI ABAD, cédula de
identidad N° 9.077.064-0, empresario y agricultor, domiciliado en calle General
Mackenna N° 593, oficina 402, Temuco, y para estos efectos en calle Antonio
Varas N° 979, oficina 701, Edificio Euroamérica, de la misma ciudad, quien viene
en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 304, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos el 4 de abril de 2016, la cual denegó la solicitud
de devolución de impuestos contenida en su declaración de renta del año
tributario 2015, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a
exponer:
1.- Anulación de la resolución reclamada por falta de legalidad formal y de fondo:
Argumenta al respecto que con fecha 8 de mayo de 2015 presentó su declaración
anual de impuesto a la renta vía Internet solicitando devolución por la suma de
$8.870.986.- mediante el sistema de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA), la cual debía ser resuelta por el Servicio sin perjuicio de la
revisión de su declaración anual dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario en forma separada, ya que en su
concepto se trata de dos temas absolutamente diferentes. Señala que en su caso
y con ocasión de su solicitud de PPUA por medio de la declaración de renta, se
abrió un proceso de fiscalización más amplio, abordando otros temas y aspectos
tributarios que a criterio del ente fiscalizador no se cumplieron y que sirven de
fundamento para el rechazo de su petición de reembolso, precisando que el
Servicio no cumplió con el procedimiento normal de fiscalización del artículo 59
del Código Tributario ya que nunca fue notificado de ello ni se le informó que se
trataba de un procedimiento de fiscalización y la causa de ello, conforme lo
dispone el N° 8 de la norma citada y el artículo 8 bis N° 3 del mismo cuerpo legal.
Agrega el reclamante que se le efectuaron cuatro notificaciones con distintos
requerimientos de antecedentes, totalizando 30 documentos, libros, balances
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certificados y contratos que le fueron solicitados, los cuales decían relación con
aspectos contables, otros con aspectos financieros y otros con aspectos
tributarios. Indica que algunos de ellos se referían a la determinación de la renta
del año comercial 2013 y otros, en términos generales, a los antecedentes que
acreditaran la procedencia de la pérdida. También señala que las peticiones del
Servicio podían cumplirse cuando se trataba de aspectos materiales concretos,
pero otros requerimientos fueron peticiones que implicaban opiniones sujetas a la
condición del revisor, que obviamente señala que son incumplibles porque habría
todo un margen que partiría desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de
2014 en que cualquier deficiencia, error, atraso o rectificación de toda la actividad
financiera y tributaria del año sería considerado por el ente fiscalizador como un
impedimento.
Manifiesta que siendo la fiscalización de los impuestos internos tarea exclusiva y
excluyente del Servicio, debe ejercerse, como toda actuación administrativa de un
órgano de la administración central del Estado, con estricto apego al principio de
legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y a las formas legales que establecen las leyes N° 18.575 y N° 19.880.
Esto implica, según el reclamante, que, si una Unidad del Servicio inicia un
proceso de fiscalización a un contribuyente, debe actuar conforme a las normas
administrativas pertinentes, esto es los artículos 59 y siguientes y 200 del Código
Tributario, y por lo tanto el acto de fiscalización que denomina “ordinario” debe
iniciarse con un emplazamiento formal que es el requerimiento de antecedentes
que contempla la primera de las normas citadas, con armonía del cumplimiento
de los derechos del contribuyente del artículo 8 bis del referido cuerpo legal.
Indica que, además del proceso normal u ordinario de fiscalización, existen otros
procesos de control establecidos solo para casos especiales, como el consagrado
en el artículo 97 de la Ley de la Renta, que en su inciso final establece que el
Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la
solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo
31 número 3, agregando dicha norma que el Servicio podrá revisar las respectivas
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devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario. Sostiene que lo anterior no significa que el Servicio se encuentre
privado de fiscalizar otras materias que las estrictamente relacionadas con la
petición de devolución, pero siempre que se trate de un hecho con significado
tributario directo e importante en aquella materia que está siendo revisada, y si
se inicia un proceso normal de fiscalización debe necesariamente efectuarse el
requerimiento formal del artículo 59 del Código Tributario, lo cual, según sostiene
el actor, no ha ocurrido en su caso y constituye una actuación viciada.
Reitera que en su caso se confundieron ambas fiscalizaciones, la de la solicitud de
PPUA y la fiscalización ordinaria, sin que se hayan cumplido las formalidades
legales y que la amplitud de antecedentes solicitados constituye más que un
proceso de revisión para determinar la procedencia o improcedencia de la
devolución solicitada, motivo por el cual solicita la anulación de la resolución
reclamada por falta de legalidad formal y de fondo y se ordene la devolución
solicitada por la suma de $8.870.986.-, que correspondían a la imputación de la
pérdida tributaria que afectó su giro frente a su impuesto personal final
correspondiente al año tributario 2015.
2.- Petición subsidiaria acerca de la justificación y respaldo de la solicitud de
devolución presentada:
En este acápite, el reclamante reitera sus argumentos referidos a la fiscalización
improcedente a la que habría sido sometido, haciendo presente que la renta
líquida imponible cuando resulta negativa, representa para el contribuyente un
detrimento patrimonial como consecuencia de las operaciones ocurridas durante
el ejercicio comercial correspondiente, precisando que su empresa en el giro
agrícola tuvo un resultado negativo que puede ser deducido como gasto en los
ejercicios siguientes o ser imputado a las utilidades acumuladas de la empresa,
dando origen a la recuperación del crédito por impuesto de primera categoría
asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en
el carácter de pago provisional, cuestión que permite la norma del artículo 31 N°
3 y 97 de la Ley de la Renta, y si el Servicio revisa la procedencia de dicha
solicitud, debe abocarse a indagar sobre esos aspectos precisos, pero no puede
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utilizar dicha solicitud para iniciar un amplio proceso de fiscalización sobre
impuestos distintos al de primera categoría de la Ley de la Renta, en el cual se le
solicitaron antecedentes sobre materias amplias como certificados de donaciones,
determinación de la renta líquida, libro de inventarios y balances, etc.
Argumenta que la documentación acompañada respalda suficientemente la
petición de devolución, y al efecto bastaba, en su criterio, el análisis de una
pequeña parte de la documentación que se adjuntó como para haber accedido a
la solicitud, aunque fuese por un porcentaje de ella y no por el total, y no haberla
rechazado el órgano fiscalizador por no haberse adjuntado documentos ajenos a
la petición misma, máxime cuando actuaban en forma paralela distintos
funcionarios, unos sobre materias de renta y otros sobre aspectos de IVA, para
finalmente otorgársele plazos fatales y breves para entregar certificados de
terceros que no pudo adjuntar. Manifiesta que la naturaleza y contenido de la
documentación que se adjuntó a la instancia administrativa permitía acoger la
petición de devolución, sin perjuicio de la fiscalización del Servicio en aspectos
distintos, pero cumpliendo otros requisitos.
3.- Peticiones concretas:
Sostiene que, en base a las dos argumentaciones expuestas, solicita la nulidad
administrativa de la Resolución N° 304, de 4 de abril de 2016 por haberse llevado
a cabo un proceso de fiscalización normal de los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario con motivo de una devolución de PPUA sin cumplirse las
formalidades legales en dicha actuación; y, subsidiariamente, pide que se declare
que la documentación acompañada durante el proceso de fiscalización es
suficiente para acoger la solicitud de devolución en su totalidad o en parte.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
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en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2016 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Manifiesta que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a
la renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015, surgieron dos
observaciones que el contribuyente debía solucionar. Agrega que el Servicio
remitió reiteradas cartas al interesado informándole que existían diferencias entre
la información que poseía en sus bases de datos y la proporcionada por el
contribuyente en su declaración, precisando que, si dichas diferencias derivaban
de información proporcionada por terceros, se debía solicitar a éstos que
corrigieran los respectivos datos a través de internet o bien, en su caso, rectificar
la declaración de renta por la misma vía.
Indica que, al no materializarse la rectificación de la declaración de renta aludida,
se notificó por cédula al contribuyente con fecha 7 de marzo de 2016, indicándole
las observaciones que afectan a su declaración y requiriendo su comparecencia el
18 del mismo mes a las oficinas del Servicio, con la documentación que sustenta
los créditos y deducciones utilizados, dentro de los cuales se encuentra, por una
parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría, así
como también otros créditos invocados en su declaración. Manifiesta que se
formularon por parte del Servicio nueve observaciones a la declaración de renta y
detalla la documentación que se le solicitó al reclamante de manera específica y
determinada. Agrega que éste no aportó los antecedentes requeridos, por lo cual
se notifica nuevamente a su mandatario en la fecha de la comparecencia, esto es
el 18 de marzo de 2016.
Señala que al no aportar el contribuyente los antecedentes requeridos no se pudo
comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de renta del año tributario 2015, relacionada con la procedencia tanto
del crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas
por las pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, agregando
que al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 N° 3 de la Ley de
la Renta no se puede considerar como pago provisional el impuesto a la renta de
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primera categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades
generadas en ejercicios anteriores, y al no acreditarse fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen y naturaleza de los créditos invocados, el ente
fiscalizador concluye que el reembolso solicitado por el reclamante es
improcedente, criterio que finalmente se materializó en la resolución que se
reclama en autos.
2.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 304:
Plantea la parte reclamada que la resolución reclamada es un acto emanado de la
Administración del Estado, con sustento primario en el artículo 7, inciso primero,
de la Constitución Política de la República y emanó de un órgano competente y en
la forma prescrita en la ley 18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, en la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, y en el Código Tributario. Agrega que la referida
resolución tiene su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código
Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
agregando que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la
autodeclaración que impone a los contribuyentes la obligación de efectuar las
declaraciones exigidas por la legislación tributaria y de probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto. Señala que en la resolución impugnada se
señala que producto de la revisión de la declaración de renta del reclamante
correspondiente al año tributario 2015, surgieron observaciones que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado toda vez que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para solucionar dichas
inconsistencias.
También señala las facultades que a la entidad fiscalizadora le entrega el artículo
1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y afirma que el principio
de la buena fe en materia tributaria se transgrede cuando los contribuyentes,
tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio a fin que aclaren las
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observaciones formuladas a sus declaraciones de impuestos, mantiene una
actitud pasiva, evitando comparecer ante el ente fiscalizador y eludiendo su
responsabilidad tributaria.
3.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
a) Expone que a su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta
por parte del reclamante, por cuanto el Servicio no podía adoptar otro camino
que el de denegar la devolución solicitada, considerando que la renta imponible
declarada por el contribuyente no guarda relación con la información con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, y que éste no compareció ante este
Servicio en las oportunidades en que se le requirió precisamente para subsanar o
aclarar las inconsistencias que se advertían en la declaración de renta del año
tributario 2015.
b) Señala que el Servicio se encuentra legalmente facultado, conforme al artículo
59 y siguientes del Código Tributario, para examinar y revisar dentro de los plazos
de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en la
especie para establecer la correcta determinación de las sumas declaradas por el
reclamante Gino Venturelli Abad por concepto de Impuesto de Primera Categoría
en el año tributario 2015.
c) En cuanto al argumento del reclamante, quien sostiene que en la especie se
trata de una solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
que debe regirse por el artículo 97, inciso final, de la Ley de la Renta, debiendo
solicitarse documentación referente a tal hecho y no ampliar la fiscalización a
otros hechos de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario sin haber cumplido
con las formalidades de dicho proceso de fiscalización, manifiesta que dicha
norma establece que "El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados
desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del
contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo
dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.”
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d) Por su parte, la Circular N° 62, de fecha 2 de noviembre de 2014, emitida por
el Director del Servicio de Impuestos Internos, instruye sobre las modificaciones
efectuadas por la Ley N° 20.780 que tienen incidencia en el Impuesto a la Renta y
entraron en vigencia a contar del 1 de octubre de 2014, dentro de las cuales está
el inciso final del artículo 97 recién citado, señalando que el objetivo de esta
modificación fue clarificar el plazo que tiene el Servicio para resolver sobre
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea la absorción de
utilidades por pérdidas tributarias, plazo que se incorpora en el artículo 97 de la
misma ley en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, esto es, doce meses contados desde la fecha de solicitud de
devolución, el cual es oponible al Servicio tanto si la solicitud de devolución se
efectuó a través del procedimiento normal de declaración de impuesto a la renta
(el caso de autos), como si la solicitud se efectuó a través del procedimiento
establecido en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo el ente fiscalizador
determinar la procedencia o improcedencia de la devolución en dicho término,
dictando el correspondiente acto administrativo dentro de dicho plazo.
e) Agrega que en la especie consta que la declaración de renta del contribuyente
fue presentada con fecha 8 de mayo de 2015, la que corresponde a la fecha de la
solicitud de devolución de PPUA y otros créditos que declara, de tal manera que el
Servicio al resolver la improcedencia de la devolución con la dictación de la
Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, ha cumplido holgadamente el
plazo legal establecido para tal efecto.
f) También argumenta que la misma Circular señala que la incorporación del
nuevo inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta aclara que el
establecimiento de este plazo para resolver la solicitud de devolución presentada
no se contrapone con los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del
Código Tributario, que facultan al Servicio para ejercer plenamente sus facultades
de fiscalización, de tal forma que, autorizada y efectuada una devolución cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo
31 N° 3 de la Ley de la Renta, el Servicio determina con posterioridad que ella era
improcedente, podrá requerir al contribuyente el reintegro respectivo, de acuerdo
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a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
g) Agrega que las declaraciones de impuesto que presentan los contribuyentes no
sólo contienen obligaciones de pago, sino que además pueden constituir un
medio por el cual se solicita una devolución de impuestos definitivos o pagos
provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, caso en el cual
nace un pasivo para el Fisco que debe ser sometido a examen en razón que se
genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en
consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los
requisitos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se determinó el crédito.
Indica que, en el caso particular de las declaraciones de impuesto a la renta de
los contribuyentes de primera categoría, como es la situación del reclamante,
declaran la base de este impuesto y de otros que le son eventualmente aplicables
y las deducciones a la base y/o a los impuestos que correspondan en conformidad
a la Ley, para finalmente establecer un saldo a favor o en contra del Fisco. Agrega
que entre las deducciones a los impuestos se puede distinguir aquella que
representa un pago previo efectivo a título de anticipo de impuestos, como lo son
los pagos provisionales, obligación que tienen todos los contribuyentes del
impuesto de primera categoría, pero también existen deducciones respecto de las
cuales el contribuyente no necesariamente ha enterado un monto efectivo a título
de anticipo, sino que se determinan sobre la base de la aplicación de normas que
otorgan franquicias tributarias, como es el caso del crédito derivado de la
absorción de utilidades por pérdidas tributarias.
h) Expresa que frente a una declaración de renta que contenga sólo información
o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los
procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de
impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese
producido una devolución efectiva, requerir su restitución, lo cual lleva a concluir
a la reclamada que las declaraciones de impuestos emanadas unilateralmente
desde el contribuyente no constituyen por si solas títulos de propiedad
indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de
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revisión, incluso a favor del contribuyente cuando, en conformidad al artículo 126
del Código Tributario, solicita la restitución de impuestos indebidamente pagados.
Insiste en el hecho que el ente fiscalizador debe revisar y verificar la procedencia
de tales pérdidas y no puede pretenderse que se acepte sin más con la sola
solicitud de devolución contenida en la declaración de renta y sin presentar
antecedente alguno, teniendo presente que se trata de una devolución que
representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor
ingreso. Sostiene que la entidad fiscal tiene la obligación y el derecho de revisar
los fundamentos de lo solicitado, y ante la inconcurrencia del contribuyente a las
notificaciones efectuadas y a la no presentación de su documentación, el Servicio
no puede declarar la procedencia de la devolución en conformidad al artículo 21
del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, de tal manera que la falta de acreditación de la pérdida tributaria y de
los créditos que declara impide considerar como pago provisional mensual el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
i) Concluye señalando que por todo lo expuesto en su escrito de traslado y lo
establecido en las normas legales citadas, se puede concluir que la resolución
reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del
reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 41, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 44, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 47, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación
subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 50, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en
subsidio y se concede traslado a la parte reclamada.
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A fojas 52, la parte reclamada evacúa el traslado conferido.
A fojas 61, rola resolución que deniega la reposición solicitada y concede la
apelación subsidiaria.
A fojas 68, se certifica por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que la parte
reclamante no consignó los dineros necesarios para la formación de compulsas.
A fojas 69, en mérito de la certificación precedente se tiene a la parte reclamante
por desistido del recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que
recibió la causa a prueba.
A fojas 71, la parte reclamante solicita ampliación del término probatorio por el
término de cinco días.
A fojas 73, se accede a la solicitud de ampliación del término probatorio por el
plazo de tres días hábiles, para el solo efecto de recibir la prueba testimonial de
don Pedro Muñoz Betancur.
A fojas 75, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 82 a 83, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 84, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 85 a 86, se agrega acta de prueba testimonial del testigo de la parte
reclamada don pedro Muñoz Betancur.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Gino René Venturelli Abad, interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 304, de fecha 4 de abril de 2016, emitida por IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su
defensa los documentos que rolan agregados de fojas 10 a 21 de estos autos,
consistentes en:
1.- Copia de declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario
2015.
2.- Copia de certificado de declaración de renta presentada vía Internet.
3.- Cuatro cartas aviso remitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia de la Resolución Exenta N° 304.-
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se
acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante presentó su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2015 con fecha 8 de mayo del mismo año, en la cual solicitó una
devolución por la suma de $ 8.870.986.-, según da cuenta el documento
acompañado a fojas 10 del expediente.
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2015, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con las cartas
aviso remitidas al contribuyente Gino René Venturelli, cuyas copias se acompañan
de fojas 13 a 19 y 67 de autos.
3.- Que mediante la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, se declaró
la improcedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $ 8.870.986.-
solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015,
según da cuenta el documento agregado a fojas 21 de autos.
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CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar la procedencia de la devolución impetrada por el reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, la cual fue
denegada mediante la resolución que se reclama en autos.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando los antecedentes que se encuentran adjuntos
al expediente de autos, según el comprobante de fojas 79, consistentes en
legajos con contabilidad del reclamante correspondiente al año 2014; facturas de
venta de enero a diciembre de 2014; copias de formulario 29 de enero a
diciembre de 2014; notas de débito emitidas en el mismo período; y otros
documentos contable tributarios detallados en lo principal del escrito que se
agrega a fojas 75 de autos. Asimismo, en cumplimiento de diligencia probatoria
ordenada por el Tribunal a fojas 92 de autos, se agrega de fojas 66 a 68
formulario de notificación folio 1566820, de 9 de marzo de 2016 y carta N°
920101, de 7 de marzo de 2016, la cual comunica al contribuyente Gino Venturelli
Abad las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración de renta del
año tributario 2015.
SEXTO: Que, también, la parte reclamante rindió prueba testimonial, declarando
en autos a fojas 82 doña Cecilia Verónica Espinoza Gómez, contadora, y a fojas
85 don Pedro Alberto Muñoz Betancur, contador público y auditor.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada rindió, durante el término probatorio, prueba
testimonial declarando al efecto el fiscalizador don Rodrigo Alejando Araya
Painepil, cuyo atestado se agrega en acta de fojas 84 de autos.
OCTAVO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de la presente
sentencia, el reclamante de autos ha impugnado la Resolución N° 304 en dos
aspectos fundamentales. En primer término, solicita la nulidad de dicho acto
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administrativo por supuestas infracciones legales en que habría incurrido el
Servicio de Impuestos Internos durante el procedimiento de fiscalización llevado a
cabo, el cual se habría extendido indebidamente a otras materias distintas a la
revisión de la solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA) contenida en su declaración de renta del año tributario 2015.
En segundo lugar, y como petición subsidiaria, argumenta que la documentación
acompañada en el proceso administrativo de solicitud de devolución de impuestos
por PPUA justifica plenamente su solicitud. Así las cosas, se pasarán a analizar en
la presente sentencia las dos impugnaciones formuladas por el reclamante, en el
mismo orden en que han sido planteadas en el escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA:
NOVENO: Que, la parte reclamante ha fundado esta petición sobre la base que
el Servicio de Impuestos Internos se habría excedido en el ejercicio de las
facultades de fiscalización que le concede la ley, al extender la revisión que debía
centrarse exclusivamente en la solicitud de devolución por PPUA a otras materias
ajenas a dicha petición y sin cumplir las formalidades legales que al efecto
establece el artículo 59 del Código Tributario, esto es, el ente fiscalizador habría
llevado a cabo un proceso de fiscalización más amplio, requiriendo antecedentes
no atingentes a la materia que se analizaba, en circunstancias que el solicitante
se habría acogido a la fiscalización especial que dispone el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en virtud del cual el Servicio dispone de un plazo de
12 meses para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades, y por lo tanto no procedía en su caso
efectuar un procedimiento de fiscalización regular u ordinario en desmedro del
especial que se contiene en la norma citada.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado sobre este punto que el
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Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de
prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados
a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución,
encontrándose legalmente facultado, conforme al artículo 59 y siguientes del
Código Tributario, para examinar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y, en la especie, para establecer la correcta determinación de las
sumas declaradas por el reclamante Gino Venturelli Abad por concepto de
Impuesto de Primera Categoría en el año tributario 2015. Resalta el hecho que el
ente fiscalizador debe revisar y verificar la procedencia de tales pérdidas y no
puede aceptar la solicitud de devolución contenida en la declaración de renta sin
que se acompañe antecedente alguno, teniendo presente que se trata de un
reembolso que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el
reconocimiento de un menor ingreso. Sostiene que ante la inconcurrencia del
contribuyente a las notificaciones efectuadas y a la no presentación de su
documentación, el Servicio no puede declarar la procedencia de la devolución en
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, de tal manera que la falta de
acreditación de la pérdida tributaria y de los créditos que declara impide
considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la naturaleza de la devolución solicitada por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 y que fue
denegada mediante la resolución que se reclama en autos, cabe señalar que la
parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en su
texto vigente al año 2015, establece que “en el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
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absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
DUODÉCIMO: Que, al respecto, el reclamante sostiene en su libelo que
tratándose de las solicitudes de devolución que provengan de utilidades no
retiradas o distribuidas que resultan absorbidas por las pérdidas de la empresa, el
legislador ha establecido un proceso de fiscalización especial, distinto del que
denomina “normal u ordinario” que establece el artículo 59 del Código Tributario,
y que se encuentra regulado expresamente en el artículo 97 de la Ley de la
Renta, norma que dispone que “el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a
favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme
a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las
respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.” Tal argumento sustenta su alegación principal que ahora se
analiza, en cuanto a que el Servicio se habría excedido en el ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras, extendiendo su revisión hacia tópicos distintos y no
relacionados con la solicitud de devolución por PPUA.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que la norma recién citada se contiene
en el inciso séptimo del artículo 97 de la Ley de la Renta el cual fue incorporado
por la letra b) del número 50) del artículo 1° de la Ley N° 20.780, del año 2014,
modificación que entró en vigencia el 1 de octubre de dicho año, según lo
dispone el artículo primero transitorio de la referida ley. Dicho plazo de doce
meses para la revisión de las peticiones de devolución relacionadas con absorción
de pérdidas ya se encontraba establecido en el antiguo artículo 59, inciso final del
Código Tributario, y este nuevo inciso final del artículo 97 precisa que el
establecimiento de este plazo para resolver la solicitud de devolución presentada
no se contrapone con los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del
Código Tributario, que facultan a este Servicio para ejercer plenamente sus
facultades de fiscalización.
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DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de la disposición legal referida en el
considerando anterior no sugiere de ninguna forma que exista una limitación de
las facultades de fiscalización que la ley le encomienda al Servicio de Impuestos
Internos. Como se expresó, el plazo de revisión de solicitudes de devolución de
impuestos que provengan de absorción de utilidades por pérdidas ya existía en la
legislación tributaria y se consideró pertinente por el legislador dejarlo establecido
en el mencionado artículo 97 de la Ley de la Renta, que precisamente regula las
devoluciones de impuesto que el Fisco debe efectuar a los contribuyentes. Sin
embargo, no se divisa obstáculo para que el ente fiscalizador lleve a cabo todas
las gestiones de fiscalización que estime pertinentes para determinar la correcta
declaración del contribuyente contenida en el respectivo formulario 22 en el cual
se solicita la devolución proveniente de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, con la salvedad que dichas diligencias deben contemplar el plazo
máximo de doce meses para resolver la devolución, sea autorizándola o
denegándola. Tal aserto resulta ratificado al analizar la parte final del inciso 7° de
la norma citada, donde se aclara que el Servicio podrá revisar las devoluciones de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, lo cual se
ha interpretado por el ente fiscalizador en el sentido que, si se cursa una
devolución que posteriormente se considera improcedente, se podrá proceder al
respectivo reintegro dentro de los plazos de prescripción. Sin embargo, y
considerando el principio de economía procedimental que consagra el artículo 9
de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, no se divisa obstáculo
para que el Servicio decida en un solo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo, lo cual se materializa en el presente
caso en la exigencia planteada al reclamante para subsanar las observaciones
formuladas a su declaración de renta del año tributario 2015 antes de autorizar la
devolución solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante en su libelo alude a la discrecionalidad
del Servicio de Impuestos Internos al momento de solicitar antecedentes para
resolver la petición de devolución, pero lo cierto es que, más allá de los dichos de
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los testigos del actor, a fojas 82 y 85, quienes refieren ciertos trámites efectuados
ante el funcionario fiscalizador encargado del caso y mencionan la entrega a éste
de parte de la documentación requerida, no existe en autos ningún antecedente
probatorio que acredite la entrega total o parcial de la documentación solicitada
por el ente fiscalizador. En este sentido, y ante la carencia de los antecedentes
contables del contribuyente, el Servicio se vio impedido de verificar la corrección
de los antecedentes contenidos en el formulario 22 presentado por el año
tributario 2015, tal como lo detalla el testigo del Servicio a fojas 84, cuando
señala que para cursar la devolución se debía revisar el saldo de utilidades del
FUT, la conformación de este en cuanto a las tasas de impuesto que afectaron
dichos resultados y la pérdida tributaria que genera la devolución por exceso de
pagos provisionales mensuales y por el crédito por Impuesto de Primera
Categoría recuperado en calidad de PPUA, gestiones que no pudo llevar a cabo
debido a que no contaba con los libros contables y la documentación de respaldo
que acreditara lo declarado por el contribuyente en el año tributario 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, el reclamante aduce que nunca fue notificado
de que estaba siendo sometido a revisión y que se llevaba a cabo un proceso de
fiscalización normal del artículo 59 del Código Tributario, en circunstancias que
efectivamente no se trataba del procedimiento al que alude el inciso primero de
dicha norma, pues la revisión la llevaba a cabo el Servicio conforme lo dispuesto
en el artículo 97 de la Ley de la Renta, solicitando los antecedentes que estimaba
plausibles para aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta
presentada por el reclamante y establecer la procedencia de la devolución
solicitada, lo cual fue oportunamente comunicado al contribuyente mediante la
notificación N° 920101, de 7 de marzo de 2016, notificada por cédula a la
cónyuge del contribuyente el 9 de marzo del mismo año, según consta de los
documentos rolantes a fojas 66 y 67. No aparece entonces como fundamento
plausible del reclamo el hecho que el contribuyente desconozca haber sido
sometido a fiscalización, cuando el mismo acompaña las cartas de operación
renta que se generaron entre el 22 de mayo de 2015 y el 19 de marzo de 2016,
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documentos rolantes de fojas 13 a 19, y en las cuales se detallan las
observaciones que se formularon a la declaración de renta del año tributario
2015, lo cual evidentemente se insertaba en una actuación de fiscalización
destinada a aclarar dichas inconsistencias. Asimismo, tampoco parece acertado
que el reclamante pretenda establecer los límites de la fiscalización a la que está
siendo sometido, ya que la extensión de dicha revisión solo la determina el
Servicio respetando las formalidades del caso y los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, pudiendo el contribuyente, en caso de estimar
que se estaban violentando alguno de los derechos que le asegura el artículo 8°
bis del Código Tributario, como se trasunta de las argumentaciones contenidas en
el reclamo, en especial el derecho a recibir información sobre la naturaleza y
materia a revisar, el derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento y a formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de plazo y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento y
debidamente considerados por el funcionario competente, debió utilizar
oportunamente las herramientas cautelares que a estos efectos le otorga el
ordenamiento jurídico tributario, ya que de otra forma su conducta pasiva en la
etapa de fiscalización aparece en contradicción con los argumentos que sostiene
ahora en su libelo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Rodrigo Araya Painepil, rolante a fojas 84 de autos,
ratifica que el Servicio comunicó al contribuyente las observaciones que
impugnaban su declaración de renta del año tributario 2015 a través de cartas
aviso disponibles en la página en Internet del Servicio y además el 9 de marzo de
2016 se procedió a notificar en su domicilio una carta que reitera las
observaciones y detalla el listado de documentación que debía presentar a más
tardar el 18 de marzo del mismo año, precisando que ese día se presentó la
mandataria del contribuyente con antecedentes incompletos por lo cual se le
notificó un documento denominado “solicitud de antecedentes” a objeto de
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registrar la concurrencia y otorgar plazo hasta el 24 de marzo de 2016 para
aportar la documentación que se solicitaba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al no haber dado el reclamante cumplimiento completo
y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de
Impuestos Internos, relacionados con las observaciones efectuadas a su
declaración de renta del año tributario 2015 codificadas como A02, A67, B21,
D05, F83, G04, G37, G92 y G94 , según se señala en el documento agregado a
fojas 67, las cuales dan cuenta que lo declarado por el contribuyente Gino
Venturelli Abad no es coincidente con los antecedentes con que contaba el ente
fiscalizador, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido
controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la
contribuyente para determinar, en definitiva, la procedencia de la devolución
solicitada, especialmente en cuanto a la existencia, naturaleza y procedencia de
las pérdidas tributarias que, en definitiva, generan la devolución de impuestos
solicitada por el reclamante. En tal sentido, este sentenciador estima razonable el
procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos con ocasión de la solicitud de reembolso formulada por el contribuyente
en el año tributario 2015, y al contrario de lo argumentado por el actor respecto
de la materia que se analiza, se considera que existió un adecuado ejercicio de
las facultades de fiscalización que, en materia de devoluciones de impuesto,
entrega el ordenamiento jurídico tributario al Servicio tanto en el artículo 97 de la
ley de la Renta como en el artículo 59 del Código Tributario, motivos por los
cuales se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 304, de 4
de abril de 2016, planteada por el reclamante, tal como se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante ha planteado, como argumentación
subsidiaria, que la documentación que acompaña justifica plenamente su solicitud
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de devolución de impuestos por PPUA. Al efecto, mediante escrito presentado el
28 de octubre de 2016, el apoderado del reclamante manifiesta que acompaña
documentación contable y de carácter tributario, la cual califica como excesiva ya
que va más allá de las materias relacionadas con la devolución y que habría sido
acompañada en la etapa administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, en torno a este punto, es necesario efectuar ciertas precisiones
respecto de lo señalado por el reclamante en la presentación aludida. En primer
término, y tal como ya se expresó en los considerandos anteriores, ha resultado
acreditado en el proceso que el contribuyente no aportó la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización
de su declaración de renta del año tributario 2015. En segundo lugar, la
calificación de “excesiva” que se hace de la documentación acompañada,
queriendo denotar que es superabundante para probar la procedencia de la
devolución solicitada, no es una calificación que corresponda efectuar al
contribuyente, ya que será el ente fiscalizador, en la etapa administrativa, o bien
el Tribunal Tributario y Aduanero, en la etapa jurisdiccional, quienes podrán
calificar fundadamente la suficiencia de los antecedentes documentales que
respaldan la procedencia de la devolución solicitada. Finalmente, los documentos
que se pasarán a analizar son acompañados en parte de prueba por el
reclamante, pero en su escrito no explica ni aclara de que forma tales
antecedentes probatorios permiten dejar sin efecto las observaciones formuladas
por el Servicio a su declaración de renta, a objeto de justificar adecuadamente la
devolución de impuestos que solicita.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 36 de autos se ha llamado a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución impetrada por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 por la suma de
$8.870.986.-, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si
corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que
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ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, el
reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en el escrito de
fojas 75, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante
de fojas 79, aludida en el considerando quinto de la presente sentencia, y de la
cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente
Gino Venturelli Abad la devolución impetrada en su declaración de renta del
referido año tributario, por cuanto dicha prueba documental no permite
establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones que formuló el
ente fiscalizador y, sobre todo, la existencia de las pérdidas tributarias que
inciden directamente en la devolución que solicita. En efecto, el actor se ha
limitado a acompañar sus libros de contabilidad y registro FUT del año 2014, y
facturas por compras efectuadas sin el respectivo libro de compraventas, además
de otros antecedentes tales como borrador de declaración de renta con
correcciones, contratos de arriendo, planillas de imposiciones, movimiento de
compra y venta de acciones y libro de remuneraciones, sin aclarar en su escrito
de que forma tales antecedentes desvirtúan los fundamentos de la actuación del
Servicio materializada en la resolución denegatoria y como se componen y
acreditan las pérdidas que originan la devolución impetrada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es preciso considerar que la declaración de renta
del contribuyente correspondiente al año tributario 2015 fue impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos con nueve observaciones, según se detalla en la
carta notificación que rola a fojas 96 del expediente, las cuales se refieren a
diversas inconsistencias detectadas por el organismo fiscalizador. Dentro de las
mismas, se incluye la observación A67, la cual señala que el monto solicitado
como devolución de pagos provisionales mensuales es mayor a los créditos
registrados en su FUT o mayor a la tasa máxima de primera categoría aplicada
sobre el monto de la pérdida tributaria declarada. También se hace presente la
subdeclaración de ingresos percibidos o devengados de acuerdo a los
movimientos de IVA declarados en los formularios 29 del año comercial anterior,
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a través de la observación F83 y la subdeclaración de desembolsos o cantidades
afectas al impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta, y
ninguna de tales observaciones, especialmente la primera de las nombradas,
resulta aclarada con la documentación que acompaña el reclamante, más aún
cuando ni siquiera se proporciona alguna explicación o argumento jurídico que
permita a este Tribunal determinar de qué forma las observaciones que ha
formulado el Servicio a la declaración de renta del contribuyente correspondiente
al año tributario 2015 son improcedentes, ya que al plantear esta alegación
subsidiaria el contribuyente comienza señalando que los antecedentes que
acompaña justifican la devolución solicitada, pero en su desarrollo reitera
similares argumentaciones que las esgrimidas con ocasión de la primera alegación
referida a la supuesta nulidad de la resolución impugnada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante
oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en
la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta
N°304, de 4 de abril de 2016. Asimismo, en el transcurso del proceso, el
reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución
solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo
en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de
Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
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que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril
de 2016, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado
en estos autos por el contribuyente don Gino Venturelli Abad, debidamente
patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, procediendo en
consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 59 y 97 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Resolución N° 304, solicitada por el
contribuyente Gino Venturelli Abad, conforme los fundamentos contenidos en los
considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don Gino René Venturelli Abad, representado por el abogado don
Eduardo Álamos Vera, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N° 304, de 4 de abril de 2016, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo noveno a vigésimo
segundo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
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ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000709-8
RIT: GR-08-00038-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-08-11T13:05:39-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.