Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2016 · 20 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00041-2016
- RUC
- 16-9-0000719-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N° 10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Torre Campanario,
Temuco, en representación de SOCIEDAD DE CORRETAJES AGRÍCOLA Y
FORESTAL AMADOR RIADI LIMITADA, RUT 76.096.278-3, con domicilio en
Vicuña Mackenna N° 388, Oficina N° 501 de la misma ciudad, quien viene en deducir
reclamo en contra de la Liquidación N° 309201000216, emitida el 18 de marzo de
2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
provenientes de la subdeclaración de ingresos obtenidos por la reclamante durante
el año comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente
se exponen:
I.- Los hechos:
En este acápite, manifiesta el reclamante que la sociedad de responsabilidad limitada
fue constituida el 4 de diciembre del año 2009 por don Jorge Riadi Acle y su hijo,
con el fin de desarrollar actividades de intermediación y corretaje de bienes raíces
agrícolas y/o forestales, y al no generar los ingresos esperados fue cesando en sus
actividades comerciales.
Precisa que la sociedad es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
tributa en renta efectiva con contabilidad completa con el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta y sus socios con el Impuesto Global Complementario,
los cuales se pagan en forma regular. Agrega que el 10 de diciembre de 2015, se
emitió Citación N° 132309255, donde se solicita a la contribuyente rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
puesto que existirían ingresos que estarían subdeclarados.
Indica que con fecha 12 de febrero de 2016 solicitó prórroga para acompañar la
documentación relativa a los ingresos provenientes de la compra y venta de dos
vehículos efectuadas en el año comercial 2012, pero no obstante la prórroga
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concedida no le fue posible obtener la documentación requerida, por lo que no
contestó la citación efectuada. Expresa que en atención a que no fue contestada la
Citación dentro de plazo, el Servicio emitió la Liquidación que se reclama en autos.
II.- El derecho:
1.- Alegaciones formales:
Señala que, la liquidación de impuestos reclamada carece del debido fundamento
exigido por la ley. Detalla que la liquidación no contiene una relación detallada de
los hechos, ni indica los actos, operaciones, documentos o registros contables
objetados, así como no precisa, cuáles serían las facturas de venta que
supuestamente darían cuenta de los ingresos subdeclarados. Igualmente, el acto
reclamado se limitaría a citar ciertas y determinadas normas sin explicar cómo se
aplican al caso y que, después de incorporar un cuadro con una descripción de
carácter genérico de las observaciones efectuadas a la declaración de renta del año
tributario 2013, indica en su punto 3.- que se efectúa la liquidación en razón de no
haber dado la contribuyente respuesta a la Citación y no aportar antecedentes
suficientes a fin de solucionar las objeciones señaladas. Sostiene que la liquidación
impugnada no explica de qué forma se obtiene el resultado determinado por
Impuesto de Primera Categoría, así como no se señala de donde se obtiene la cifra
que correspondería a subdeclaración de la base imponible, sin el detalle ni
explicación razonada de las supuestas ilegalidades en que habría incurrido.
Expresa que no basta para cumplir la exigencia legal que el acto administrativo
contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe
existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la
pretensión fiscal, requisitos que, a su entender, la Liquidación reclamada no
satisface. Precisa que no le es posible comprender claramente el acto reclamado y
sus motivaciones, ya que se remite a normas legales aplicables al caso y a cálculos
de impuestos de primera categoría, sin detallar el proceso efectuado para llegar a
tal conclusión, situación que afectaría el derecho a defensa de contribuyente, ya que
le impide tomar cabal conocimiento de las observaciones efectuadas, constituyendo
dicha actuación una infracción al artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los
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órganos deben someter su actuar a la constitución y las leyes, sin más atribuciones
que las concedidas en virtud del ordenamiento jurídico, lo que constituye un
reconocimiento legal del principio de juridicidad, consagrado en el artículo 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, y una infracción al artículo 11, inciso 2°, de
la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido
que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afecten derechos de los particulares, por lo que alega la nulidad de
derecho público, solicitando que, en caso se acoja la nulidad impetrada, no se emita
pronunciamiento respecto de las demás alegaciones conforme lo establecido en el
artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Aspectos de Fondo:
Señala que la supuesta diferencia de impuesto detectada, tiene su origen en dos
operaciones de compra y venta de vehículos efectuadas durante el ejercicio
comercial 2012, que corresponden a:
A) Compra y venta de camioneta marca Ford: Señala que, por las actividades propias
de la sociedad, la contribuyente adquirió en la automotora JKM S.A., con fecha 17
de enero del año 2012, un vehículo marca Ford, modelo Ranger XLT, por el precio
de $6.400.000.- Dicha camioneta fue posteriormente vendida en el precio de
$5.980.000, el 11 de abril del año 2012, al señor Oscar Hauck Santibáñez,
produciéndose a raíz de esta operación una pérdida de $510.000.-
B) Compra y venta de un vehículo station wagon marca Hyundai: Manifiesta que
durante el año comercial 2012, compró un vehículo Station Wagon marca Hyundai,
modelo Galloper II, año 2001, a don Álvaro Eduardo Suarez Henríquez, mediante
contrato de fecha 14 de febrero del mismo año. Indica que el precio pagado ascendió
a la suma de $3.780.000.- y posteriormente vendió este vehículo a don Germán
Adolfo Zencovich Matus con fecha 10 de septiembre de 2012, en el mismo valor, no
generándose utilidad en este negocio por el cual deba pagar impuesto a la renta.
3.- Falta de documentación de respaldo:
Expone que la sociedad reclamante, según acreditará con su contabilidad, balances
y declaraciones mensuales y anuales de impuestos, cesó en sus actividades al poco
tiempo de haber efectuado iniciación de actividades, razón por lo cual las
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operaciones de compra y venta de los vehículos singularizados no fueron informadas
a su contador y no se pudieron registrar en la contabilidad correspondiente al año
tributario 2012, enterándose de esta situación por la Citación que recibe en
diciembre del año 2015.
Indica que, al momento de la emisión de la citación, los documentos que daban
cuenta de estas operaciones no estaban en poder de los socios de la contribuyente,
ya que nunca fueron retirados de las Notarías en que se celebraron, no obstante
señala que no hubo ninguna intención de ocultar tales operaciones, sino que se
debió a un olvido motivado por la intención de no seguir operando a través de la
sociedad. Refiere que, por esta razón, Jorge Riadi Acle solicito prórroga para
contestar la citación, pero la recopilación de antecedentes y documentos fue muy
dificultosa, logrando compilar los antecedentes un día antes del vencimiento del
plazo otorgado, por lo que no tuvo tiempo para contestar la citación y explicar
razonadamente las operaciones.
Precisa que en ninguna de las operaciones se generó utilidad que debiera ser
registrada, debiendo soportar la pérdida de $510.000.- respecto de la venta de uno
de sus vehículos, por lo que no existe una subdeclaración de ingresos ni diferencia
de utilidades determinada por el Servicio, toda vez que la base imponible
determinada no se ajusta a la contabilidad ya que no reconoce los costos y gastos
necesarios para producir la renta que, de acuerdo a la los artículos 30 y siguientes
de la Ley de la Renta deben ser rebajados.
Indica que la documentación que respalda las operaciones, que solicita se tenga por
acompañada, es plenamente admisible en el juicio porque sería aplicable la
excepción consagrada en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, ya que la
contribuyente no contaba con la documentación de respaldo de las operaciones de
compra y venta de vehículos al momento de la citación por causas que no le son
imputables, ya que los antecedentes requeridos no estaban en su poder y fue
necesario ubicarlos, en circunstancias que habían transcurrido más de 4 años desde
las operaciones y la sociedad no tenía movimiento alguno comercial ni contable.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 309201000216, de 18 de marzo de 2016, dejando sin efecto la
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liquidación indicada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 28 de julio de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la Liquidación reclamada:
1.- Refiere que la contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2013, la cual fue observada mediante aviso en la página web del
Servicio con fecha 23 de mayo de 2013 y carta de notificación N°135005321, de
fecha 10 de marzo de 2014, por presentar diferencias respecto a la información
registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. Tales
observaciones corresponden a la A08, en cuanto a que los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, no se encontrarían
totalmente declarados; y a la B21, referida al remanente y saldo de FUT declarado,
el cual no corresponde con lo declarado en el año tributario anterior. Al respecto
precisa que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento.
2.- Indica que, de acuerdo a las declaraciones juradas efectuadas en el registro de
vehículos motorizados del Registro Civil, la contribuyente registra la transferencia de
dos vehículos usados, marcas Ford modelo Ranger y Hyundai modelo Galloper II,
cuyos valores corresponden al agregado a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría por la suma $9.840.401.-, toda vez que dichas operaciones no fueron
declaradas por la contribuyente
3.- Indica que, de conformidad con el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, se
notificó a la reclamante la Citación N°132309255, para que dentro del plazo de un
mes rectificara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario
2013, solicitándole que, mediante la documentación correspondiente, acreditara las
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observaciones planteadas e informadas con anterioridad.
4.- Señala que, a la fecha, el contribuyente no ha concurrido y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permita desvirtuar las observaciones o
inconsistencias del formulario 22 de determinación de impuestos anuales a la renta,
detallando los fundamentos legales que sirven de base a la Citación e indicando que
se solicitó al contribuyente que aportara los documentos solicitados previamente
conforme a lo dispuesto en artículo 132 del Código Tributario, además de nómina de
documentos que se le requieren y al efecto el contribuyente reconoce que el 11 de
enero de 2016 le fue notificada la Citación N° 132309255.
5.- Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la referida Citación, no concurrió
al Servicio y no aportó los documentos necesarios que permitieran aclarar la
totalidad de las inconsistencias detectadas, razón por la cual, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, con fecha 18 de marzo de
2016 se emitió la Liquidación N°309201000216, que se reclama en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Al respecto señala que el reclamo debe ser rechazado, por considerar que las
argumentaciones en que se funda, son improcedentes:
- En cuanto a la nulidad de la liquidación por falta de fundamentos:
1.- Señala que el acto administrativo reclamado se encuentra legalmente fundado
en el artículo 7 inciso primero, de la Constitución Política de la República, en la Ley
N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de la Administración y principalmente, en el artículo 21 del Código
Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto
2.- En cuanto a los fundamentos de hecho de la liquidación, indica que producto de
la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2013 de la
reclamante y de los antecedentes que obran en la base de datos de la entidad fiscal,
se le requirió a través de la Citación N°132309255, aclarar las observaciones de
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control A08, B21 Y F53 que dan cuenta de inconsistencias que impidieron validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, consignando dicha actuación que
en razón de que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la
Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a
practicar liquidación de impuestos por el período tributario 2013.
3.- Expresa que la liquidación reclamada, no es sino consecuencia directa del actuar
negligente de la contribuyente, quien, en pleno conocimiento de las observaciones
efectuadas, informadas en la Citación de fecha 10 de diciembre del año 2015 no
compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que le correspondía la carga de la
prueba
4.- Hace presente que, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la
auto declaración, en que el propio contribuyente es el responsable de la verificación
y cuantificación de los elementos que constituyen la base imponible de los impuestos
a determinar y de su pago, siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos
examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos
estipulados en el artículo 200 del Código Tributario, materializadas en las
declaraciones de impuestos.
5.- En relación a la supuesta falta de fundamentación de la liquidación reclamada,
precisa que la actuación se encuentra debidamente fundada, ya que consigna los
antecedentes en que se sustentan las diferencias de impuesto que se determinan y
menciona las normas legales en virtud de las cuales se procede a dicha
determinación. Por consiguiente, concluye que dicha fundamentación es suficiente
para la adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en la indefensión
al contribuyente, como lo demuestra precisamente la lectura de su reclamo,
efectuando también referencia a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en la causa Rol N° 9.966-2015.
- En cuanto a la alegación de fondo de la reclamante:
1.- Señala que la contribuyente pretende asilarse en la circunstancia prevista en el
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, queriendo probar que no acompañó
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la documentación en el plazo señalado por causas que no le son imputables, lo cual
estima que no acontece en la especie, ya que en el reclamo se señala que la Sociedad
de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada es un contribuyente que
habría experimentado un cese en sus actividades comerciales al poco tiempo de
haber efectuado su declaración de iniciación de actividades ante este Servicio, razón
por la cual los socios de la compañía no informaron de las operaciones de compra y
venta de dos vehículos a su contador y no se registran dichas operaciones en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio comercial 2012. Señala que también la
reclamante expresa que los documentos que respaldaban las operaciones de compra
y venta no estaban en poder de los socios debido a que nunca fueron retirados
desde las Notarías en las cuales se habían suscrito y firmado, precisando que
olvidaron ir a buscar dichos documentos por cuanto no existía el ánimo de continuar
operando a través de la sociedad, reconociendo que, no obstante la prórroga del
plazo, no tuvo el tiempo suficiente para contestar la Citación y explicar
razonadamente las operaciones ni aportar la documentación requerida.
2.- Manifiesta que no se divisa la manera en que los hechos relatados no le son
imputables, ya que reconoce que la ausencia de contestación a los requerimientos
del Servicio obedeció a la desidia o negligencia de los socios, siendo el
incumplimiento imputable a la sociedad contribuyente, máxime si no estamos frente
a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.
3.- Argumenta que en la especie, resulta clara la aplicación del principio según el
cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si en su
libelo reconoce que los socios de la contribuyente incurrieron en “olvidos” que le
impidieron cumplir con su obligación de informar las operaciones de compra y venta
de dos vehículos, registrarlas en su contabilidad y cumplir con los requerimientos de
este Servicio, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia tanto
para justificarse y/o excusarse del incumplimiento de sus obligaciones tributarias
como para sustraerse de la aplicación de la sanción de inadmisibilidad probatoria del
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
4.- Sostiene igualmente la parte reclamada que los cuestionamientos de fondo
efectuados por la reclamante no tienen asidero factico ni jurídico, ya que el
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contribuyente no compareció ante el Servicio a despejar las observaciones ni dio
respuesta a la citación, pretendiendo justificarse en su propia inactividad o
negligencia. Agrega que, en su libelo reconoce que no ha quedado en la indefensión
por la supuesta falta de fundamentación de la actuación reclamada, al expresar que
el Servicio de Impuestos Internos emitió su Liquidación, estableciendo que existen
ingresos obtenidos durante el año 2012 que no se encontrarían totalmente
declarados, de lo que concluye que el reclamante conoce el contenido y los alcances
de la actuación reclamada, permitiéndole una adecuada comprensión, asimismo, no
cuestiona ni impugna la determinación de impuesto efectuada, la que, según
consigna la liquidación reclamada, obedece a la subdeclaración de Base Imponible
de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado. En definitiva, la actuación reclamada se funda en los antecedentes que
disponía el Servicio y que obedecen a la inactividad de la contribuyente.
5.- Concluye que teniendo en consideración que la contribuyente no compareció ni
acompañó documentación alguna en la instancia administrativa tendiente a subsanar
las observaciones de control formuladas a su declaración de renta año tributario
2013, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra
ajustado a derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con
expresa condena en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 38, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 44, la parte reclamante señala nuevo domicilio y delega poder.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 115, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 116, la reclamada solicita se tengan presente las circunstancias que señala.
A fojas 127, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de
la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada,
ambos ya individualizados, interpone reclamo contra de la Liquidación N°
309201000216, emitida con fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría declarado por la reclamante en el año
tributario 2012, por la suma de $2.442.606.-, más reajustes e intereses legales,
fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia,
acompañando a su escrito copia simple de la liquidación impugnada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante Sociedad de
Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Ltda. declaró en el año tributario 2013
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la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial 2012.
CUARTO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba durante el término
probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Prueba Documental:
a) A fojas 63, rola Balance General de la Sociedad correspondiente al año comercial
2012.
b) A fojas 65, copia simple de formulario 22 de declaración de impuesto a la renta,
año tributario 2013.
c) A fojas 72, copia simple de formulario 29 período mayo 2012.
d) A fojas 73, renta líquida imponible año tributario 2013.
e) De fojas 74 a 85, Libro Diario correspondiente a los períodos de enero a diciembre
de 2012.
f) De fojas 86 a 91, Libro Mayor correspondiente a los períodos de enero a diciembre
de 2012.
g) A fojas 92, contrato de compraventa de 14 de febrero de 2012 celebrado entre
Álvaro Suárez Henríquez y la reclamante.
h) A fojas 93, solicitud de transferencia ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación de fecha 15 de febrero de 2012.
i) De fojas 94 a 96, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en registro de
vehículos motorizados correspondiente al vehículo patente UT-6603.
j) A fojas 97, formulario de giro y pago de derechos de transferencia de vehículos
de fecha 15 de febrero de 2012 de vehículo patente UT-6603.
k) A fojas 98, contrato de compra venta de 10 de septiembre de 2012 celebrado
entre Sociedad de Corretajes Agrícola y la reclamante.
l) A fojas 99, solicitud de transferencia ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación de fecha 13 de septiembre de 2012.
j) A fojas 100, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados correspondiente al vehículo patente UT-6603.
k) A fojas 103, giro y pago de derechos de transferencia de vehículos con permiso
de circulación de fecha 30 de septiembre de 2012, correspondiente a vehículo
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patente UT-6603.
l) A fojas 104, copia simple de contrato de compraventa celebrado entre Automotora
JKM S.A. y la reclamante, de fecha 17 de enero de 2012.
m) A fojas 106, copia simple de declaración de transferencia de vehículos
motorizados y giro y pago del impuesto, entre la reclamante y don Oscar Hauck
Santibáñez, de fecha 11 de abril de 2012.
n) A fojas 108, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en registro de
vehículos motorizados correspondiente a vehículo patente BLZR-37, a nombre de
Oscar Hauck.
2.- Prueba Testimonial:
-Declaración de don Julio Pozo Valenzuela, contador, cuyo atestado rola a fojas 48
de autos.
-Declaración de don Carlos Amador Riadi Fernández, corredor, cuyo atestado rola a
fojas 49 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término
probatorio, consistente en:
1.- Prueba Documental:
1.- A fojas 51, copia de carta aviso N°135005321, de fecha 10 de marzo de 2014.
2.- A fojas 52, copia de Citación N° 132309255, de fecha 10 de diciembre de 2015.
3.- A fojas 54, solicitud de prórroga de respuesta a la citación de 12 de febrero de
2016.
4.- A fojas 55, copia de liquidación N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016.
5.- A fojas 57, copia de declaración de renta año tributario 2013 de la reclamante.
2.- Prueba Testimonial:
- Declaración de doña Leonora de Los Ángeles Cisternas, que se encuentra agregada
a fojas 47 de autos.
SEXTO: Que, del mérito del proceso se puede determinar que la controversia
planteada en autos se dirige, en primer término, a establecer si efectivamente la
Liquidación N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016, se ha emitido por el
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ente fiscalizador con infracción de normas legales y constitucionales que autoricen
se anulación; y, en segundo lugar, a determinar la efectividad que la reclamante
declaró en el año tributario 2013 la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año
comercial 2012 y la procedencia del agregado efectuado en la liquidación reclamada
a la base imponible de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal
Amador Riadi Ltda.
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
N°309201000216:
SÉPTIMO: Que, la reclamante plantea en su libelo que la Liquidación reclamada en
autos se ha emitido infringiendo normas legales y constitucionales ya que carece de
fundamentos de hecho, la correlación con las normas en que se funda y omite la
forma en que se efectuaron los cálculos que dan lugar a la determinación de las
diferencias impositivas, alegando, en consecuencia, la nulidad de derecho público de
tal actuación. Al efecto, indica que, si bien su parte no dio respuesta a la Citación ni
acompañó los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, ello no
exime al ente fiscal de la obligación de emitir la liquidación de impuestos
debidamente fundada y motivada, agregando que no le es posible comprender la
motivación de tal actuación y el consecuente agregado a la base imponible, lo que
afecta su derecho a defensa puesto que le impide tomar cabal conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio.
OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que el acto discutido se
encuentra legalmente fundado en las observaciones efectuadas a la declaración de
renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, las cuales no fueron
oportunamente aclaradas por ésta, por lo cual la Liquidación que se controvierte en
estos autos es consecuencia directa del actuar negligente de la contribuyente, quien,
en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas e informadas en la Citación
de 10 de diciembre de 2015, no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que
le correspondía la carga de la prueba en este ámbito.
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NOVENO: Que, de acuerdo con la prueba rendida por la reclamada, consistente en
copia de carta aviso N°135005321, de 10 de marzo de 2014, incorporada a fojas 51
de autos y copia de Citación N° 132309255, de 10 de diciembre de 2015, que se
agrega a fojas 52 de autos, se estima acreditado en autos que la fiscalización
efectuada a la reclamante por parte del Servicio de Impuestos Internos se refería a
las observaciones e inconsistencias verificadas respecto de los ingresos obtenidos
por la contribuyente durante el año tributario 2013 y declarados en el reverso de su
Formulario N° 22. En tal sentido, en la mencionada Citación se le indica a la
contribuyente que de lo informado en los códigos 628, 851, 629 y 651 del formulario
22 folio 239748723 de dicho año tributario, se constata la declaración de sumas por
$3.500.000, $0, $0 y $4806 respectivamente, y atendida la información obtenida de
los formularios 29 presentados en el año comercial 2012 y de las declaraciones
juradas y nóminas en las cuales se encuentra informada la reclamante, sus ingresos
se encontrarían subdeclarados.
DÉCIMO: Que, del mismo modo, del mérito de la documentación referida en el
considerando anterior resulta probado en autos que la reclamante fue emplazada
oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta
del año tributario 2013, lo cual es ratificado por la testigo de la reclamada, la
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Leonora Cisternas Lillo, quien
señaló a fojas 47 que en el mes de marzo del año 2014 se le envió una carta a la
empresa de Corretajes Amador Riadi señalando las diferencias detectadas en la
declaración de renta, y posteriormente se le emitió la correspondiente Citación
solicitando el contribuyente prórroga para dar respuesta, sin dar cumplimiento a
dicho trámite, por lo cual se procedió a emitir la liquidación. Esta circunstancia se
encuentra, además, corroborada por don Carlos Amador Riadi Fernández, testigo de
la reclamante y a la sazón socio de la sociedad reclamante, quien señala
textualmente a fojas 49 que tomó conocimiento de los hechos “…cuando se le
notificó a mi padre una carta del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta de
las diferencias detectadas, en donde se solicita documentación respecto a la compra
y venta de los vehículos, intentamos hacer lo posible para adjuntar dicha
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documentación al Servicio de Impuestos Internos, se la entregamos al contador el
día del vencimiento del plazo, pero no se acompañó en definitiva”.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta establecido
que, frente a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos,
la reclamante no aportó los antecedentes que permitieran verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta del
año tributario 2013, impidiéndosele con esto al ente fiscalizador verificar la correcta
determinación de la base imponible declarada y comprobar que la contribuyente
haya declarado la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial 2012.
DUODÉCIMO: Que, tratándose de la falta de claridad del acto reclamado a la que
se refiere la actora, lo cual le impediría comprender la motivación del mismo, debe
considerarse que la reclamante, al tomar conocimiento de la Citación N° 132309255,
de 10 de diciembre de 2015, según da cuenta el documento rolante a fojas 54 de
autos, efectuó una solicitud al Servicio de Impuestos Internos para que se le
concediese prórroga para presentar su respuesta, haciendo referencia en dicha
petición a las observaciones que se le requiere que sean aclaradas, precisando que
recabó información en las oficinas del Servicio para que se le indicara con mayor
exactitud qué tipo de ingresos se encontrarían en la condición de subdeclarados,
precisando que corresponden a aquellos obtenidos en la venta de vehículos de
propiedad de la empresa, patentes BLZR-37 y UT-6603. Se concluye de lo señalado
que la reclamante estaba en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas a
su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, sin comparecer al
acto de fiscalización y sin aclarar las observaciones efectuadas por el ente
fiscalizador a dicha declaración, lo cual se contradice evidentemente con la alegación
de falta de conocimiento o entendimiento del acto reclamado en autos que
provocaría la supuesta indefensión que lo afecta.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo señalado, puede afirmarse que el
fundamento de la Liquidación impugnada radica en la incomparecencia de la
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contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía
por finalidad aclarar las observaciones efectuadas a su declaración anual de
impuesto a la renta que surgieron durante el proceso de operación renta del año
tributario 2013, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria
de la reclamante vigente a la fecha de su emisión. En este orden de cosas, no resulta
admisible que se alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando
ha sido precisamente la conducta incumplidora de la contribuyente con los
requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación
de imposibilidad de verificar los antecedentes proporcionados en su declaración de
impuesto a la renta folio 239748723, debiendo en consecuencia realizar el agregado
a la base imponible considerando la información proveniente de sus base de datos
y la falta de los antecedentes contables de la contribuyente, los cuales eran
necesarios para verificar las inconsistencias detectadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto, puede concluirse que lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se
aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo
presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el
organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a
la declaración de renta y comunicadas a la contribuyente, correspondía que probara
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento
suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada en la liquidación
impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su emisión, no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
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observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a
practicar la liquidación de impuestos que se reclama en autos, concluyéndose que
el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de
concurrencia y acreditación de los antecedentes consignados en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la
liquidación reclamada se encuentra correctamente emitida y debidamente fundada,
ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración
de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el agregado a la base
imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo
impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa constitucional y también con
las disposiciones legales contenidas tanto en la ley N° 19.880.- sobre Procedimientos
Administrativos como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del
Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la solicitud de declaración de
nulidad de derecho público de la Liquidación N°309201000216 planteada por la
reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el acto impugnado, consistente en la Liquidación
N°3092010000216, consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló
ciertas objeciones a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2013, las cuales no pudieron ser solucionadas producto de la
incomparecencia de ésta a la Citación N° 132309255 practicada con tal efecto, tal
como se ha consignado en el acápite I.- de la presente sentencia. En concreto, se
indica que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año por la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal
Amador Riadi Ltda., declarados en el reverso de su Formulario N° 22, no se
encontrarían totalmente declarados, objetándose la declaración de renta con la
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observación A08.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante controvierte la actuación del Servicio de
Impuestos Internos argumentando que en las operaciones consistentes en la venta
de dos vehículos de la sociedad no se generaron utilidades, debiendo incluso
soportar la pérdida de $510.000.- en estas ventas, por lo que no existiría una
subdeclaración de ingresos ni diferencias de utilidades, indicando que la base
imponible determinada en la Liquidación no se ajusta a su contabilidad, ya que no
reconoce los costos y gastos necesarios para producir la renta que, de acuerdo a los
artículos 30 y siguientes de la Ley de la Renta, deben ser rebajados. Precisa además
que la contribuyente cesó en sus actividades al poco tiempo de haberlas iniciado,
por lo que las operaciones de compra y venta de los vehículos no fueron informadas
y no se registraron en la contabilidad y que, al momento de la citación, los
documentos que daban cuenta de estas operaciones no estaban en poder de la
contribuyente por lo que a pesar de la prórroga concedida no pudo contestar la
citación.
DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación, precisa que el requerimiento formulado a la contribuyente se funda en
la información proveniente de sus bases de datos (declaraciones juradas efectuadas
en el registro de vehículos motorizados del Registro Civil) donde la reclamante figura
transfiriendo dos vehículos usados, por lo que corresponde el agregado a la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría por la suma $ 9.840.401, toda vez que
dichas operaciones no fueron declaradas por la contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, a fin de determinar la procedencia del agregado a la base
imponible del impuesto de primera categoría efectuado en la Liquidación
N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016 que genera la diferencia impositiva
de $2.442.606.-, se llamó a probar a los intervinientes la efectividad que la
reclamante declaró la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el año comercial
2012.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme el mérito de los antecedentes acompañados
en autos de fojas 92 a 108, detallados en el considerando cuarto de la presente
sentencia, se puede establecer la adquisición y posterior venta por parte de la
reclamante de los vehículos motorizados patentes UT-6603 y BLZR-37. Asimismo, de
los antecedentes incorporados en el expediente desde fojas 63 a 91, se demuestra
que la contribuyente de autos no asentó en sus registros contables del año comercial
2012 las adquisiciones de los vehículos motorizados referidos precedentemente,
estableciéndose también que las operaciones de venta no fueron incorporadas en la
declaración anual de renta del año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo concluido en el considerando anterior se ve
ratificado por el testigo de la reclamante don Julio Pozo Valenzuela, quien declaró
en su calidad de contador de la empresa, señalando a fojas 48 de autos que:
“…dentro de los ingresos del año 2012, no se incluyeron en la respectiva declaración
de renta las operaciones de venta de vehículos, porque el contribuyente no entregó
los contratos de compraventa, por lo que estos ingresos no fueron incluidos”. Señala
también el testigo que tampoco fueron contabilizadas oportunamente las compras
de los mismos vehículos, por lo que, en su opinión, no se habría generado beneficio
en dichas operaciones y no se afecta el interés fiscal. Asimismo, se considera lo
declarado por el testigo don Carlos Amador Riadi Fernández, cuyo atestado rola a
fojas 49 de autos, quien señaló que: “no se incluyeron los ingresos provenientes de
las ventas de los vehículos pertenecientes a la empresa por responsabilidad del
contador que no les informó oportunamente sobre la obligación de declarar estas
operaciones”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la situación que afecta al
contribuyente encuentra su origen en una omisión en el registro de las adquisiciones
de los vehículos motorizados y la posterior incorporación de los ingresos
provenientes de las operaciones de venta de los mismos bienes en su declaración
de renta correspondiente al año tributario 2013, lo que, considerando el principio de
la autodeclaración de los impuestos que rige en nuestro ordenamiento tributario y
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especialmente lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, constituye
una obligación legal de la reclamante, quien al verificar la omisión detectada se
encontraba en la situación de tener que efectuar una nueva declaración de renta
registrando las operaciones omitidas para corregir el error en que incurrió, para lo
cual precisamente el Servicio de Impuestos Internos le practicó la notificación
N°135005321 y la Citación N° 132309255, requerimientos a los cuales el reclamante
no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su
incomparecencia ni acreditar que se encontraba en la imposibilidad de aportar de
manera oportuna los documentos requeridos por la entidad fiscalizadora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la evidencia de la omisión en que incurre la reclamante
al no registrar en su contabilidad ni declarar los ingresos provenientes de la compra
y venta de los vehículos ya indicados, sumado a la inconcurrencia a los
requerimientos del ente fiscalizador, no obstante habérsele notificado
oportunamente por el Servicio para esos efectos, lleva a considerar que la actuación
impugnada en autos aparece revestida de fundamentos racionales y plausibles, por
cuanto en resguardo del interés fiscal no es posible para el ente fiscalizador aceptar
la información registrada en la declaración de impuesto a la renta si ésta no guarda
la debida coherencia con la información que el Servicio mantiene en sus bases de
datos y que proviene de fuentes externas, como ocurre en el presente caso.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado desvirtuar las
diferencias impositivas que se han determinado en la Liquidación N°309201000216,
emitida con fecha 18 de marzo de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario formulado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz,
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Amador Riadi Limitada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N° 1, 42 bis del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público planteada en el
escrito de fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal
Amador Riadi Limitada, ambos ya individualizados en autos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la
contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada y,
en consecuencia, SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 309201000216, de
18 de marzo de 2016, que establece una diferencia de impuesto de primera categoría
por la suma total de $2.442.606.-, conforme a los fundamentos que se contienen en
los considerandos décimo séptimo a vigésimo cuarto del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000719-5
RIT: GR-08-00041-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-11-20T16:50:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.