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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2016 · 20 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00041-2016
RUC
16-9-0000719-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, Torre Campanario, Temuco, en representación de SOCIEDAD DE CORRETAJES AGRÍCOLA Y FORESTAL AMADOR RIADI LIMITADA, RUT 76.096.278-3, con domicilio en Vicuña Mackenna N° 388, Oficina N° 501 de la misma ciudad, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 309201000216, emitida el 18 de marzo de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría provenientes de la subdeclaración de ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen: I.- Los hechos: En este acápite, manifiesta el reclamante que la sociedad de responsabilidad limitada fue constituida el 4 de diciembre del año 2009 por don Jorge Riadi Acle y su hijo, con el fin de desarrollar actividades de intermediación y corretaje de bienes raíces agrícolas y/o forestales, y al no generar los ingresos esperados fue cesando en sus actividades comerciales. Precisa que la sociedad es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y tributa en renta efectiva con contabilidad completa con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y sus socios con el Impuesto Global Complementario, los cuales se pagan en forma regular. Agrega que el 10 de diciembre de 2015, se emitió Citación N° 132309255, donde se solicita a la contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, puesto que existirían ingresos que estarían subdeclarados. Indica que con fecha 12 de febrero de 2016 solicitó prórroga para acompañar la documentación relativa a los ingresos provenientes de la compra y venta de dos vehículos efectuadas en el año comercial 2012, pero no obstante la prórroga Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico concedida no le fue posible obtener la documentación requerida, por lo que no contestó la citación efectuada. Expresa que en atención a que no fue contestada la Citación dentro de plazo, el Servicio emitió la Liquidación que se reclama en autos. II.- El derecho: 1.- Alegaciones formales: Señala que, la liquidación de impuestos reclamada carece del debido fundamento exigido por la ley. Detalla que la liquidación no contiene una relación detallada de los hechos, ni indica los actos, operaciones, documentos o registros contables objetados, así como no precisa, cuáles serían las facturas de venta que supuestamente darían cuenta de los ingresos subdeclarados. Igualmente, el acto reclamado se limitaría a citar ciertas y determinadas normas sin explicar cómo se aplican al caso y que, después de incorporar un cuadro con una descripción de carácter genérico de las observaciones efectuadas a la declaración de renta del año tributario 2013, indica en su punto 3.- que se efectúa la liquidación en razón de no haber dado la contribuyente respuesta a la Citación y no aportar antecedentes suficientes a fin de solucionar las objeciones señaladas. Sostiene que la liquidación impugnada no explica de qué forma se obtiene el resultado determinado por Impuesto de Primera Categoría, así como no se señala de donde se obtiene la cifra que correspondería a subdeclaración de la base imponible, sin el detalle ni explicación razonada de las supuestas ilegalidades en que habría incurrido. Expresa que no basta para cumplir la exigencia legal que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal, requisitos que, a su entender, la Liquidación reclamada no satisface. Precisa que no le es posible comprender claramente el acto reclamado y sus motivaciones, ya que se remite a normas legales aplicables al caso y a cálculos de impuestos de primera categoría, sin detallar el proceso efectuado para llegar a tal conclusión, situación que afectaría el derecho a defensa de contribuyente, ya que le impide tomar cabal conocimiento de las observaciones efectuadas, constituyendo dicha actuación una infracción al artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico órganos deben someter su actuar a la constitución y las leyes, sin más atribuciones que las concedidas en virtud del ordenamiento jurídico, lo que constituye un reconocimiento legal del principio de juridicidad, consagrado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y una infracción al artículo 11, inciso 2°, de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten derechos de los particulares, por lo que alega la nulidad de derecho público, solicitando que, en caso se acoja la nulidad impetrada, no se emita pronunciamiento respecto de las demás alegaciones conforme lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Aspectos de Fondo: Señala que la supuesta diferencia de impuesto detectada, tiene su origen en dos operaciones de compra y venta de vehículos efectuadas durante el ejercicio comercial 2012, que corresponden a: A) Compra y venta de camioneta marca Ford: Señala que, por las actividades propias de la sociedad, la contribuyente adquirió en la automotora JKM S.A., con fecha 17 de enero del año 2012, un vehículo marca Ford, modelo Ranger XLT, por el precio de $6.400.000.- Dicha camioneta fue posteriormente vendida en el precio de $5.980.000, el 11 de abril del año 2012, al señor Oscar Hauck Santibáñez, produciéndose a raíz de esta operación una pérdida de $510.000.- B) Compra y venta de un vehículo station wagon marca Hyundai: Manifiesta que durante el año comercial 2012, compró un vehículo Station Wagon marca Hyundai, modelo Galloper II, año 2001, a don Álvaro Eduardo Suarez Henríquez, mediante contrato de fecha 14 de febrero del mismo año. Indica que el precio pagado ascendió a la suma de $3.780.000.- y posteriormente vendió este vehículo a don Germán Adolfo Zencovich Matus con fecha 10 de septiembre de 2012, en el mismo valor, no generándose utilidad en este negocio por el cual deba pagar impuesto a la renta. 3.- Falta de documentación de respaldo: Expone que la sociedad reclamante, según acreditará con su contabilidad, balances y declaraciones mensuales y anuales de impuestos, cesó en sus actividades al poco tiempo de haber efectuado iniciación de actividades, razón por lo cual las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico operaciones de compra y venta de los vehículos singularizados no fueron informadas a su contador y no se pudieron registrar en la contabilidad correspondiente al año tributario 2012, enterándose de esta situación por la Citación que recibe en diciembre del año 2015. Indica que, al momento de la emisión de la citación, los documentos que daban cuenta de estas operaciones no estaban en poder de los socios de la contribuyente, ya que nunca fueron retirados de las Notarías en que se celebraron, no obstante señala que no hubo ninguna intención de ocultar tales operaciones, sino que se debió a un olvido motivado por la intención de no seguir operando a través de la sociedad. Refiere que, por esta razón, Jorge Riadi Acle solicito prórroga para contestar la citación, pero la recopilación de antecedentes y documentos fue muy dificultosa, logrando compilar los antecedentes un día antes del vencimiento del plazo otorgado, por lo que no tuvo tiempo para contestar la citación y explicar razonadamente las operaciones. Precisa que en ninguna de las operaciones se generó utilidad que debiera ser registrada, debiendo soportar la pérdida de $510.000.- respecto de la venta de uno de sus vehículos, por lo que no existe una subdeclaración de ingresos ni diferencia de utilidades determinada por el Servicio, toda vez que la base imponible determinada no se ajusta a la contabilidad ya que no reconoce los costos y gastos necesarios para producir la renta que, de acuerdo a la los artículos 30 y siguientes de la Ley de la Renta deben ser rebajados. Indica que la documentación que respalda las operaciones, que solicita se tenga por acompañada, es plenamente admisible en el juicio porque sería aplicable la excepción consagrada en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, ya que la contribuyente no contaba con la documentación de respaldo de las operaciones de compra y venta de vehículos al momento de la citación por causas que no le son imputables, ya que los antecedentes requeridos no estaban en su poder y fue necesario ubicarlos, en circunstancias que habían transcurrido más de 4 años desde las operaciones y la sociedad no tenía movimiento alguno comercial ni contable. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 309201000216, de 18 de marzo de 2016, dejando sin efecto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico liquidación indicada, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 28 de julio de 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la Liquidación reclamada: 1.- Refiere que la contribuyente presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, la cual fue observada mediante aviso en la página web del Servicio con fecha 23 de mayo de 2013 y carta de notificación N°135005321, de fecha 10 de marzo de 2014, por presentar diferencias respecto a la información registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. Tales observaciones corresponden a la A08, en cuanto a que los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, no se encontrarían totalmente declarados; y a la B21, referida al remanente y saldo de FUT declarado, el cual no corresponde con lo declarado en el año tributario anterior. Al respecto precisa que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento. 2.- Indica que, de acuerdo a las declaraciones juradas efectuadas en el registro de vehículos motorizados del Registro Civil, la contribuyente registra la transferencia de dos vehículos usados, marcas Ford modelo Ranger y Hyundai modelo Galloper II, cuyos valores corresponden al agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por la suma $9.840.401.-, toda vez que dichas operaciones no fueron declaradas por la contribuyente 3.- Indica que, de conformidad con el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, se notificó a la reclamante la Citación N°132309255, para que dentro del plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2013, solicitándole que, mediante la documentación correspondiente, acreditara las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. 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II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: Al respecto señala que el reclamo debe ser rechazado, por considerar que las argumentaciones en que se funda, son improcedentes: - En cuanto a la nulidad de la liquidación por falta de fundamentos: 1.- Señala que el acto administrativo reclamado se encuentra legalmente fundado en el artículo 7 inciso primero, de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y principalmente, en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto 2.- En cuanto a los fundamentos de hecho de la liquidación, indica que producto de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2013 de la reclamante y de los antecedentes que obran en la base de datos de la entidad fiscal, se le requirió a través de la Citación N°132309255, aclarar las observaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico control A08, B21 Y F53 que dan cuenta de inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, consignando dicha actuación que en razón de que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar liquidación de impuestos por el período tributario 2013. 3.- Expresa que la liquidación reclamada, no es sino consecuencia directa del actuar negligente de la contribuyente, quien, en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas, informadas en la Citación de fecha 10 de diciembre del año 2015 no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que le correspondía la carga de la prueba 4.- Hace presente que, nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración, en que el propio contribuyente es el responsable de la verificación y cuantificación de los elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y de su pago, siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos. 5.- En relación a la supuesta falta de fundamentación de la liquidación reclamada, precisa que la actuación se encuentra debidamente fundada, ya que consigna los antecedentes en que se sustentan las diferencias de impuesto que se determinan y menciona las normas legales en virtud de las cuales se procede a dicha determinación. Por consiguiente, concluye que dicha fundamentación es suficiente para la adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en la indefensión al contribuyente, como lo demuestra precisamente la lectura de su reclamo, efectuando también referencia a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en la causa Rol N° 9.966-2015. - En cuanto a la alegación de fondo de la reclamante: 1.- Señala que la contribuyente pretende asilarse en la circunstancia prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, queriendo probar que no acompañó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico la documentación en el plazo señalado por causas que no le son imputables, lo cual estima que no acontece en la especie, ya que en el reclamo se señala que la Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada es un contribuyente que habría experimentado un cese en sus actividades comerciales al poco tiempo de haber efectuado su declaración de iniciación de actividades ante este Servicio, razón por la cual los socios de la compañía no informaron de las operaciones de compra y venta de dos vehículos a su contador y no se registran dichas operaciones en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio comercial 2012. Señala que también la reclamante expresa que los documentos que respaldaban las operaciones de compra y venta no estaban en poder de los socios debido a que nunca fueron retirados desde las Notarías en las cuales se habían suscrito y firmado, precisando que olvidaron ir a buscar dichos documentos por cuanto no existía el ánimo de continuar operando a través de la sociedad, reconociendo que, no obstante la prórroga del plazo, no tuvo el tiempo suficiente para contestar la Citación y explicar razonadamente las operaciones ni aportar la documentación requerida. 2.- Manifiesta que no se divisa la manera en que los hechos relatados no le son imputables, ya que reconoce que la ausencia de contestación a los requerimientos del Servicio obedeció a la desidia o negligencia de los socios, siendo el incumplimiento imputable a la sociedad contribuyente, máxime si no estamos frente a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. 3.- Argumenta que en la especie, resulta clara la aplicación del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si en su libelo reconoce que los socios de la contribuyente incurrieron en “olvidos” que le impidieron cumplir con su obligación de informar las operaciones de compra y venta de dos vehículos, registrarlas en su contabilidad y cumplir con los requerimientos de este Servicio, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia tanto para justificarse y/o excusarse del incumplimiento de sus obligaciones tributarias como para sustraerse de la aplicación de la sanción de inadmisibilidad probatoria del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. 4.- Sostiene igualmente la parte reclamada que los cuestionamientos de fondo efectuados por la reclamante no tienen asidero factico ni jurídico, ya que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico contribuyente no compareció ante el Servicio a despejar las observaciones ni dio respuesta a la citación, pretendiendo justificarse en su propia inactividad o negligencia. Agrega que, en su libelo reconoce que no ha quedado en la indefensión por la supuesta falta de fundamentación de la actuación reclamada, al expresar que el Servicio de Impuestos Internos emitió su Liquidación, estableciendo que existen ingresos obtenidos durante el año 2012 que no se encontrarían totalmente declarados, de lo que concluye que el reclamante conoce el contenido y los alcances de la actuación reclamada, permitiéndole una adecuada comprensión, asimismo, no cuestiona ni impugna la determinación de impuesto efectuada, la que, según consigna la liquidación reclamada, obedece a la subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. En definitiva, la actuación reclamada se funda en los antecedentes que disponía el Servicio y que obedecen a la inactividad de la contribuyente. 5.- Concluye que teniendo en consideración que la contribuyente no compareció ni acompañó documentación alguna en la instancia administrativa tendiente a subsanar las observaciones de control formuladas a su declaración de renta año tributario 2013, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 38, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 39, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 44, la parte reclamante señala nuevo domicilio y delega poder. A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 48, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 115, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 116, la reclamada solicita se tengan presente las circunstancias que señala. A fojas 127, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada, ambos ya individualizados, interpone reclamo contra de la Liquidación N° 309201000216, emitida con fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría declarado por la reclamante en el año tributario 2012, por la suma de $2.442.606.-, más reajustes e intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito copia simple de la liquidación impugnada. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Ltda. declaró en el año tributario 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial 2012. CUARTO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: 1.- Prueba Documental: a) A fojas 63, rola Balance General de la Sociedad correspondiente al año comercial 2012. b) A fojas 65, copia simple de formulario 22 de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2013. c) A fojas 72, copia simple de formulario 29 período mayo 2012. d) A fojas 73, renta líquida imponible año tributario 2013. e) De fojas 74 a 85, Libro Diario correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2012. f) De fojas 86 a 91, Libro Mayor correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2012. g) A fojas 92, contrato de compraventa de 14 de febrero de 2012 celebrado entre Álvaro Suárez Henríquez y la reclamante. h) A fojas 93, solicitud de transferencia ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 15 de febrero de 2012. i) De fojas 94 a 96, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en registro de vehículos motorizados correspondiente al vehículo patente UT-6603. j) A fojas 97, formulario de giro y pago de derechos de transferencia de vehículos de fecha 15 de febrero de 2012 de vehículo patente UT-6603. k) A fojas 98, contrato de compra venta de 10 de septiembre de 2012 celebrado entre Sociedad de Corretajes Agrícola y la reclamante. l) A fojas 99, solicitud de transferencia ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 13 de septiembre de 2012. j) A fojas 100, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados correspondiente al vehículo patente UT-6603. k) A fojas 103, giro y pago de derechos de transferencia de vehículos con permiso de circulación de fecha 30 de septiembre de 2012, correspondiente a vehículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico patente UT-6603. l) A fojas 104, copia simple de contrato de compraventa celebrado entre Automotora JKM S.A. y la reclamante, de fecha 17 de enero de 2012. m) A fojas 106, copia simple de declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto, entre la reclamante y don Oscar Hauck Santibáñez, de fecha 11 de abril de 2012. n) A fojas 108, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en registro de vehículos motorizados correspondiente a vehículo patente BLZR-37, a nombre de Oscar Hauck. 2.- Prueba Testimonial: -Declaración de don Julio Pozo Valenzuela, contador, cuyo atestado rola a fojas 48 de autos. -Declaración de don Carlos Amador Riadi Fernández, corredor, cuyo atestado rola a fojas 49 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio, consistente en: 1.- Prueba Documental: 1.- A fojas 51, copia de carta aviso N°135005321, de fecha 10 de marzo de 2014. 2.- A fojas 52, copia de Citación N° 132309255, de fecha 10 de diciembre de 2015. 3.- A fojas 54, solicitud de prórroga de respuesta a la citación de 12 de febrero de 2016. 4.- A fojas 55, copia de liquidación N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016. 5.- A fojas 57, copia de declaración de renta año tributario 2013 de la reclamante. 2.- Prueba Testimonial: - Declaración de doña Leonora de Los Ángeles Cisternas, que se encuentra agregada a fojas 47 de autos. SEXTO: Que, del mérito del proceso se puede determinar que la controversia planteada en autos se dirige, en primer término, a establecer si efectivamente la Liquidación N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016, se ha emitido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico ente fiscalizador con infracción de normas legales y constitucionales que autoricen se anulación; y, en segundo lugar, a determinar la efectividad que la reclamante declaró en el año tributario 2013 la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial 2012 y la procedencia del agregado efectuado en la liquidación reclamada a la base imponible de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Ltda. I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N°309201000216: SÉPTIMO: Que, la reclamante plantea en su libelo que la Liquidación reclamada en autos se ha emitido infringiendo normas legales y constitucionales ya que carece de fundamentos de hecho, la correlación con las normas en que se funda y omite la forma en que se efectuaron los cálculos que dan lugar a la determinación de las diferencias impositivas, alegando, en consecuencia, la nulidad de derecho público de tal actuación. Al efecto, indica que, si bien su parte no dio respuesta a la Citación ni acompañó los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, ello no exime al ente fiscal de la obligación de emitir la liquidación de impuestos debidamente fundada y motivada, agregando que no le es posible comprender la motivación de tal actuación y el consecuente agregado a la base imponible, lo que afecta su derecho a defensa puesto que le impide tomar cabal conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio. OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que el acto discutido se encuentra legalmente fundado en las observaciones efectuadas a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, las cuales no fueron oportunamente aclaradas por ésta, por lo cual la Liquidación que se controvierte en estos autos es consecuencia directa del actuar negligente de la contribuyente, quien, en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas e informadas en la Citación de 10 de diciembre de 2015, no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que le correspondía la carga de la prueba en este ámbito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico NOVENO: Que, de acuerdo con la prueba rendida por la reclamada, consistente en copia de carta aviso N°135005321, de 10 de marzo de 2014, incorporada a fojas 51 de autos y copia de Citación N° 132309255, de 10 de diciembre de 2015, que se agrega a fojas 52 de autos, se estima acreditado en autos que la fiscalización efectuada a la reclamante por parte del Servicio de Impuestos Internos se refería a las observaciones e inconsistencias verificadas respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente durante el año tributario 2013 y declarados en el reverso de su Formulario N° 22. En tal sentido, en la mencionada Citación se le indica a la contribuyente que de lo informado en los códigos 628, 851, 629 y 651 del formulario 22 folio 239748723 de dicho año tributario, se constata la declaración de sumas por $3.500.000, $0, $0 y $4806 respectivamente, y atendida la información obtenida de los formularios 29 presentados en el año comercial 2012 y de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales se encuentra informada la reclamante, sus ingresos se encontrarían subdeclarados. DÉCIMO: Que, del mismo modo, del mérito de la documentación referida en el considerando anterior resulta probado en autos que la reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2013, lo cual es ratificado por la testigo de la reclamada, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Leonora Cisternas Lillo, quien señaló a fojas 47 que en el mes de marzo del año 2014 se le envió una carta a la empresa de Corretajes Amador Riadi señalando las diferencias detectadas en la declaración de renta, y posteriormente se le emitió la correspondiente Citación solicitando el contribuyente prórroga para dar respuesta, sin dar cumplimiento a dicho trámite, por lo cual se procedió a emitir la liquidación. Esta circunstancia se encuentra, además, corroborada por don Carlos Amador Riadi Fernández, testigo de la reclamante y a la sazón socio de la sociedad reclamante, quien señala textualmente a fojas 49 que tomó conocimiento de los hechos “…cuando se le notificó a mi padre una carta del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta de las diferencias detectadas, en donde se solicita documentación respecto a la compra y venta de los vehículos, intentamos hacer lo posible para adjuntar dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico documentación al Servicio de Impuestos Internos, se la entregamos al contador el día del vencimiento del plazo, pero no se acompañó en definitiva”. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta establecido que, frente a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante no aportó los antecedentes que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2013, impidiéndosele con esto al ente fiscalizador verificar la correcta determinación de la base imponible declarada y comprobar que la contribuyente haya declarado la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial 2012. DUODÉCIMO: Que, tratándose de la falta de claridad del acto reclamado a la que se refiere la actora, lo cual le impediría comprender la motivación del mismo, debe considerarse que la reclamante, al tomar conocimiento de la Citación N° 132309255, de 10 de diciembre de 2015, según da cuenta el documento rolante a fojas 54 de autos, efectuó una solicitud al Servicio de Impuestos Internos para que se le concediese prórroga para presentar su respuesta, haciendo referencia en dicha petición a las observaciones que se le requiere que sean aclaradas, precisando que recabó información en las oficinas del Servicio para que se le indicara con mayor exactitud qué tipo de ingresos se encontrarían en la condición de subdeclarados, precisando que corresponden a aquellos obtenidos en la venta de vehículos de propiedad de la empresa, patentes BLZR-37 y UT-6603. Se concluye de lo señalado que la reclamante estaba en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, sin comparecer al acto de fiscalización y sin aclarar las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador a dicha declaración, lo cual se contradice evidentemente con la alegación de falta de conocimiento o entendimiento del acto reclamado en autos que provocaría la supuesta indefensión que lo afecta. DÉCIMO TERCERO: Que, en consonancia con lo señalado, puede afirmarse que el fundamento de la Liquidación impugnada radica en la incomparecencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2013, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria de la reclamante vigente a la fecha de su emisión. En este orden de cosas, no resulta admisible que se alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando ha sido precisamente la conducta incumplidora de la contribuyente con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de imposibilidad de verificar los antecedentes proporcionados en su declaración de impuesto a la renta folio 239748723, debiendo en consecuencia realizar el agregado a la base imponible considerando la información proveniente de sus base de datos y la falta de los antecedentes contables de la contribuyente, los cuales eran necesarios para verificar las inconsistencias detectadas. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto, puede concluirse que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta y comunicadas a la contribuyente, correspondía que probara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada en la liquidación impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su emisión, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación de impuestos que se reclama en autos, concluyéndose que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de concurrencia y acreditación de los antecedentes consignados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la liquidación reclamada se encuentra correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa constitucional y también con las disposiciones legales contenidas tanto en la ley N° 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la solicitud de declaración de nulidad de derecho público de la Liquidación N°309201000216 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el acto impugnado, consistente en la Liquidación N°3092010000216, consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, las cuales no pudieron ser solucionadas producto de la incomparecencia de ésta a la Citación N° 132309255 practicada con tal efecto, tal como se ha consignado en el acápite I.- de la presente sentencia. En concreto, se indica que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año por la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Ltda., declarados en el reverso de su Formulario N° 22, no se encontrarían totalmente declarados, objetándose la declaración de renta con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico observación A08. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos argumentando que en las operaciones consistentes en la venta de dos vehículos de la sociedad no se generaron utilidades, debiendo incluso soportar la pérdida de $510.000.- en estas ventas, por lo que no existiría una subdeclaración de ingresos ni diferencias de utilidades, indicando que la base imponible determinada en la Liquidación no se ajusta a su contabilidad, ya que no reconoce los costos y gastos necesarios para producir la renta que, de acuerdo a los artículos 30 y siguientes de la Ley de la Renta, deben ser rebajados. Precisa además que la contribuyente cesó en sus actividades al poco tiempo de haberlas iniciado, por lo que las operaciones de compra y venta de los vehículos no fueron informadas y no se registraron en la contabilidad y que, al momento de la citación, los documentos que daban cuenta de estas operaciones no estaban en poder de la contribuyente por lo que a pesar de la prórroga concedida no pudo contestar la citación. DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, precisa que el requerimiento formulado a la contribuyente se funda en la información proveniente de sus bases de datos (declaraciones juradas efectuadas en el registro de vehículos motorizados del Registro Civil) donde la reclamante figura transfiriendo dos vehículos usados, por lo que corresponde el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría por la suma $ 9.840.401, toda vez que dichas operaciones no fueron declaradas por la contribuyente. VIGÉSIMO: Que, a fin de determinar la procedencia del agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría efectuado en la Liquidación N°309201000216, de fecha 18 de marzo de 2016 que genera la diferencia impositiva de $2.442.606.-, se llamó a probar a los intervinientes la efectividad que la reclamante declaró la totalidad de sus ingresos obtenidos durante el año comercial 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme el mérito de los antecedentes acompañados en autos de fojas 92 a 108, detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, se puede establecer la adquisición y posterior venta por parte de la reclamante de los vehículos motorizados patentes UT-6603 y BLZR-37. Asimismo, de los antecedentes incorporados en el expediente desde fojas 63 a 91, se demuestra que la contribuyente de autos no asentó en sus registros contables del año comercial 2012 las adquisiciones de los vehículos motorizados referidos precedentemente, estableciéndose también que las operaciones de venta no fueron incorporadas en la declaración anual de renta del año tributario 2013. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo concluido en el considerando anterior se ve ratificado por el testigo de la reclamante don Julio Pozo Valenzuela, quien declaró en su calidad de contador de la empresa, señalando a fojas 48 de autos que: “…dentro de los ingresos del año 2012, no se incluyeron en la respectiva declaración de renta las operaciones de venta de vehículos, porque el contribuyente no entregó los contratos de compraventa, por lo que estos ingresos no fueron incluidos”. Señala también el testigo que tampoco fueron contabilizadas oportunamente las compras de los mismos vehículos, por lo que, en su opinión, no se habría generado beneficio en dichas operaciones y no se afecta el interés fiscal. Asimismo, se considera lo declarado por el testigo don Carlos Amador Riadi Fernández, cuyo atestado rola a fojas 49 de autos, quien señaló que: “no se incluyeron los ingresos provenientes de las ventas de los vehículos pertenecientes a la empresa por responsabilidad del contador que no les informó oportunamente sobre la obligación de declarar estas operaciones”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la situación que afecta al contribuyente encuentra su origen en una omisión en el registro de las adquisiciones de los vehículos motorizados y la posterior incorporación de los ingresos provenientes de las operaciones de venta de los mismos bienes en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, lo que, considerando el principio de la autodeclaración de los impuestos que rige en nuestro ordenamiento tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico especialmente lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, constituye una obligación legal de la reclamante, quien al verificar la omisión detectada se encontraba en la situación de tener que efectuar una nueva declaración de renta registrando las operaciones omitidas para corregir el error en que incurrió, para lo cual precisamente el Servicio de Impuestos Internos le practicó la notificación N°135005321 y la Citación N° 132309255, requerimientos a los cuales el reclamante no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su incomparecencia ni acreditar que se encontraba en la imposibilidad de aportar de manera oportuna los documentos requeridos por la entidad fiscalizadora. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la evidencia de la omisión en que incurre la reclamante al no registrar en su contabilidad ni declarar los ingresos provenientes de la compra y venta de los vehículos ya indicados, sumado a la inconcurrencia a los requerimientos del ente fiscalizador, no obstante habérsele notificado oportunamente por el Servicio para esos efectos, lleva a considerar que la actuación impugnada en autos aparece revestida de fundamentos racionales y plausibles, por cuanto en resguardo del interés fiscal no es posible para el ente fiscalizador aceptar la información registrada en la declaración de impuesto a la renta si ésta no guarda la debida coherencia con la información que el Servicio mantiene en sus bases de datos y que proviene de fuentes externas, como ocurre en el presente caso. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de las pruebas rendidas en autos, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante no ha logrado desvirtuar las diferencias impositivas que se han determinado en la Liquidación N°309201000216, emitida con fecha 18 de marzo de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N° 1, 42 bis del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público planteada en el escrito de fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad de Corretajes Agrícola y Forestal Amador Riadi Limitada y, en consecuencia, SE CONFIRMA la liquidación de impuestos N° 309201000216, de 18 de marzo de 2016, que establece una diferencia de impuesto de primera categoría por la suma total de $2.442.606.-, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo séptimo a vigésimo cuarto del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000719-5 RIT: GR-08-00041-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a2eb3e4-88a3-4738-8a4c-ec249b54ca7a Timbre Electrónico 2017-11-20T16:50:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.