Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2016 · 26 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00057-2016
- RUC
- 16-9-0000891-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado GUIDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, cédula de
identidad N° 3.574.001-5, en representación de la contribuyente SERVICIOS
CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO LTDA., RUT 76.268.060-2, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Senador Estébanez N° 645, comuna y
ciudad de Temuco, quién encontrándose dentro de plazo viene en deducir
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 406, de fecha 27 de abril de 2016
por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo pendiente por
concepto de pago provisional mensual (PPM) y pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA), por la suma de $32.859.988.-, formulada en su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario 22
folio 240908485, presentado electrónicamente con fecha 7 de mayo de 2014, a
fin que sea dejada sin efecto en todas sus partes, de acuerdo a los siguientes
antecedentes de hecho y derecho:
I.- Antecedentes:
Expresa que Servicios Clínica Alemana de Temuco Ltda., es una sociedad cuyo
giro es la prestación de servicios ambulatorios de salud, específicamente, en el
“sector urgencia” de la Clínica Alemana de Temuco, la cual mediante su
declaración anual de renta correspondiente al año tributario (AT) 2015, formulario
22 folio 240908455, de fecha 7 de mayo de 2015, solicitó una devolución por la
suma de $44.699.431.-, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) y
pago provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
Agrega que, respecto de esta declaración de renta, le fueron requeridos por el
Servicio de Impuestos Internos una serie de antecedentes mediante las cartas
notificación N°150103002, de fecha 1 de julio de 2015 y N° 240908485, de 29 del
mismo mes, acompañando los antecedentes requeridos. Posteriormente, con
fecha 14 de enero de 2016, mediante carta notificación folio 0901032, se le
solicitó acompañar una serie de antecedentes en formato electrónico, en
particular, Libro Diario Libro Mayor, Inventario y Balance, Libro de Retenciones y
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Remuneraciones, entre otros, desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre del
referido año, ampliando dicha solicitud el 15 de enero a centros de costos y
detalle de insumos vendidos. Indica que con fecha 21 de enero de 2016, aportó
la totalidad de la documentación requerida, adjuntando un disco tipo CD no
regrabable, agregando que, durante la fiscalización, la fiscalizadora actuante
concurrió en múltiples oportunidades solicitando antecedentes de manera
informal, la que le fue proporcionada, pese a que muchos de los antecedentes
aportados no cuentan con acta de entrega de documentos.
Señala que, con fecha 29 de enero de 2016, se le notificó Citación N°14, de
fecha 27 de enero de 2016, en que se cuestionan tres partidas referidas a gastos
por el pago de honorarios de médicos, y con fecha 28 de marzo de 2016 dio
respuesta a la Citación N°14, refutando los cuestionamientos del ente fiscalizador
y acompañando antecedentes en respaldo de las defensas esgrimidas.
Continúa señalando que con fecha 27 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos dictó Resolución Exenta N° 406, rechazando el saldo pendiente de la
devolución solicitada en la declaración de renta correspondiente al AT 2015,
limitándose a afirmar de forma genérica que no se habría acreditado que los
gastos por honorarios médicos hayan sido necesarios para producir la renta en
los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se dictará
una Liquidación por diferencias de impuesto único, documento en el cual se
indicará detalladamente el fundamento que sirve de respaldo a esta diferencia de
impuesto y que incide en la devolución solicitada.
II.- Primera Defensa: Infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de
la ley N° 19.880. Falta de motivación y/o fundamentación.
Señala que la Resolución Exenta N°406 de fecha 27 de abril de 2016, emitida por
la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, carece de la
motivación necesaria que debe fundamentar todo acto administrativo, limitándose
a describir resumidamente las actuaciones del período de fiscalización y a
señalar que en virtud de ellas, se deniega la devolución solicitada, omitiendo
considerar la documentación aportada durante el proceso de fiscalización y
aquella revisada en la dependencias de la contribuyente, de conformidad a lo
previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
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Cita doctrina sobre el punto en apoyo de su alegación, precisando que el acto
reclamado se limita a afirmar, sin otorgar explicación alguna, que con los
antecedentes aportados no logró acreditar la necesidad de los gastos de
honorarios pagados a los médicos. Reproduce lo dispuesto en el considerando
cuarto de la Resolución N° 406 en que declara que, como consecuencia de lo
expuesto, el Servicio determinó diferencias en el Impuesto a la Renta del año
tributario 2015, las cuales serán notificadas en Liquidaciones por diferencia de
Impuesto Único, conforme a los artículos 21, 31, 33, N°1 de la Ley de la Renta,
documento en el cual se explicará detalladamente el fundamento que sirve de
respaldo a esta diferencia de Impuesto, que incide en la devolución solicitada en
su declaración de Renta del Año Tributario 2015. Por consiguiente, señala el
Servicio que, como consecuencia de la nueva determinación del impuesto a la
renta, la devolución solicitada en su declaración de renta, ascendente a
$44.699.431.- pasa a cubrir en parte la diferencia de impuesto determinada para
el año tributario 2015.
Precisa que en el considerando cuarto de la Resolución se señala expresamente
que en otro acto administrativo (Liquidación), se expondrán los fundamentos que
sirven de respaldo al rechazo de los gastos, cuestión que incide directamente en
la solicitud de devolución, lo que no resiste mayor análisis y confirma que la
Resolución reclamada carece de fundamentos o motivos y contiene afirmaciones
sin ningún tipo de sustrato, análisis y argumentación que las respalde, por lo que
en su concepto, el Servicio de Impuestos Internos considera que las
Liquidaciones dictadas posteriormente, son los únicos actos administrativos que
corresponde fundamentar o motivar, olvidando que la Resolución Exenta, es un
acto administrativo terminal, según disponen los artículos 8 y 18 de la Ley N°
19.880, agregando que el “acto definitivo es el que pone fin al procedimiento
administrativo y a este se le llama “resolución” en sentido estricto (artículo 41 Ley
de Bases de los Procedimientos Administrativos). Agrega que el acto definitivo es
la decisión que se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas a lo largo del
procedimiento y en este mismo sentido se ha señalado que los “actos terminales”
coronan o culminan una tramitación decidiendo el asunto de que se trata.
Manifiesta que el procedimiento administrativo de devolución de PPUA comienza
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con la solicitud del contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
regulado en el artículo 59 del Código Tributario (mediante la Ley N° 20.780, se
cambió su regulación al inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta) que establece un plazo de caducidad de 12 meses para resolver estas
solicitudes de devolución. Por su parte, la liquidación de impuestos inicia con un
requerimiento de la autoridad fiscal, teniendo como limitación los plazos de
prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, agregando
que si bien ambos procedimientos pueden tener relación, en el sentido de que el
rechazo de las pérdidas no solo puede derivar en una denegación de la
devolución solicitada, sino también en el cobro de diferencias de impuestos, ello
no faculta a la Administración a emitir actos administrativos terminales sin la
correspondiente fundamentación que efectúe un análisis de los antecedentes
acompañados por el contribuyente para desvirtuar las observaciones detectadas
por el ente fiscalizador.
Añade que, el Servicio de Impuestos Internos operó fuera de lo común, ya que,
por regla general en aquellos casos en que con motivo de una solicitud de
devolución de PPUA se terminan estableciendo diferencias de impuestos en
contra del contribuyente, se emite únicamente una Liquidación de Impuestos en
la cual rechaza la pérdida tributaria y determina diferencias de impuestos, antes
de que transcurra el plazo fatal de 12 meses que ordena la ley para pronunciarse
sobre la devolución de PPUA. Lo anterior, no obsta a que también se pueda
emitir una Resolución denegatoria dentro del plazo de 12 meses y con
posterioridad, pero siempre dentro de los plazos de prescripción, se emita una
Liquidación de Impuestos, no pudiendo ocurrir que alguno de esos actos
administrativos terminales no contenga la fundamentación y/o motivación
necesaria para su debida inteligencia y que adolezca de los argumentos que
sustentan la decisión adoptada, requisitos que no cumple la Resolución Exenta
N° 406, que se reclama.
Indica que, en el presente caso la contribuyente solicitó la devolución de PPUA y
PPM en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015,
frente a lo cual el Servicio inició un proceso de fiscalización solicitándole una
serie de documentos, los que fueron aportados y que debían ser analizados para
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denegar la devolución, explicando como ellos no eran suficientes, así la
Resolución Exenta N° 406, infringe la debida fundamentación y/o motivación que
debe contener todo acto administrativo, limitándose a afirmar que los honorarios
médicos cuestionados no constituyen gastos necesarios para producir la renta,
sin señalar el porqué de dicha decisión, encontrándose impedida de defenderse
en lo referente a los gastos, ya que no indica cuáles no serían necesarios para
producir la renta, lo que transforma el acto reclamado en arbitrario.
Precisa que la contribuyente fue fiscalizada en una parte de los gastos de
honorarios de los médicos, lo que le impide conocer cuáles en particular, y en
qué monto no serían necesarios para producir la renta y en base a qué
consideraciones se tomó dicha determinación, impidiéndole con esto efectuar
una defensa adecuada con las garantías mínimas que consagra el derecho al
debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República. Agrega que, de la lectura del acto reclamado el ente fiscalizador
adelantó que los fundamentos de dicha determinación se expondrían en detalle
en una Liquidación que se emitiría y que fue notificada con posterioridad, la que
contendría casi 70 páginas de explicaciones, los cuales no se plasmaron en la
Resolución de marras, lo cual, es argumento suficiente para dejar sin efecto la
actuación reclamada, por carecer de la motivación necesaria para su acertada
inteligencia, requisito esencial para que dicho acto administrativo le resulte
oponible. Todo acto administrativo, requiere de los antecedentes de hecho y las
razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta, esta
fundamentación, alude al “por qué” se emite la decisión y sustenta la juridicidad
del mismo, permitiendo dilucidar sí se ha dictado conforme a derecho.
Prosigue citando los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos e indica que, la fundamentación como
requisito de validez, no se cumple con cualquier fórmula convencional, debiendo
ser la fundamentación suficiente, de tal modo que la conclusión sea lógica y
racional. En estos términos, afirmar que los gastos por honorarios no son
necesarios para producir la renta, no es fundamento suficiente que sirva para
denegar una devolución solicitada en los términos que indica la ley,
constituyendo dicha fundamentación uno de los principios generales del derecho
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administrativo, que tiene sus cimientos en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución Política de la República
reconoce a todas las personas, cuando la decisión que motiva el acto
administrativo es insuficiente, se configura un vicio de arbitrariedad, caracterizado
por la falta de razonabilidad y de la necesaria sustentación lógica y racional
propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado que el acto deba ser
dejado sin efecto.
Indica que la jurisprudencia, contralora como judicial, ha sido homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, el cual
además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que
permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de
adoptar el decreto o resolución correspondiente y que le dan el sustento fáctico
para su dictación. Precisa que en la resolución objetada, el Servicio de Impuestos
Internos, no expresa las razones jurídicas ni fácticas concretas que puedan
sustentar la pretensión fiscal, como tampoco declara ni desarrolla por qué la
documentación aportada en la instancia de fiscalización no resultó suficiente para
acreditar la necesidad del gasto por honorarios médicos.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y doctrina del profesor Ruiz
García, quien expone que la fundamentación es la exposición del proceso lógico
e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado
plasmado en la parte dispositiva del acto. Destaca que los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, en múltiples ocasiones se han pronunciado al respecto, citando a
modo ejemplar una serie de fallos y lo resuelto en términos similares por la Corte
Suprema, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, en los autos Rol 6345-2015,
añadiendo que, en base a la jurisprudencia, se ha comenzado a unificar un
criterio en el sentido de dejar sin efecto todos aquellos actos administrativos
emitidos por la autoridad fiscal en que la decisión no se encuentre debidamente
fundamentada. De concluir lo contrario, se validaría un actuar arbitrario de parte
del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye señalando que, el acto administrativo reclamado en autos debe quedar
sin efecto por cuanto no cuenta con la debida motivación que permita su acertada
inteligencia, tanto por la infracción a la exigencia de la Ley N°19.880, en sus
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artículos 11, 17 y 41, cuanto a la expresa transgresión del artículo 21 del Código
Tributario, ya que tampoco se declaró la contabilidad como no fidedigna, requisito
indispensable para desatender a las declaraciones y antecedentes aportados.
III.- Segunda Defensa: Falta de firma del Director Regional y Secretaria del
Departamento de Fiscalización.
Argumenta que la Resolución Exenta N°406, de fecha 27 de abril de 2016, no
está suscrita por el Director Regional de la Dirección Regional de Temuco del
Servicio Impuestos Internos por lo que no sería una resolución original, así como
tampoco ha sido suscrita por la Secretaria del Departamento de Fiscalización,
ministro de fe, bajo cuya responsabilidad se encuentra la transcripción de la
documentación emanada de las autoridades legalmente facultadas, por lo que,
no se trataría de una copia auténtica, sino una resolución apócrifa. Señala que, al
carecer de la rúbrica del funcionario facultado legalmente, la actuación es un
simple borrador en que no consta la manifestación de voluntad del funcionario
responsable y legalmente facultado, no pudiendo obligar al administrado ni
generar derechos a la administración. Señala que, de acuerdo al artículo 20 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son los Directores Regionales
los que deben suscribir las resoluciones denegatorias de conformidad a lo
previsto por el artículo 19 de la misma ley y artículo 6° B) del Código Tributario,
concluye que la Resolución es indefectiblemente nula por carecer de la firma del
Director Regional competente y de la Secretaria del Departamento de
Fiscalización, ministro de fe, por lo que debe quedar sin efecto, para el caso en
que no se acoja la primera defensa.
IV.- Tercera Defensa: Explicación de la pérdida tributaria. Procedencia de
devolución de PPUA.
En este punto señala que la pérdida tributaria declarada para el AT 2015,
ascendente a $104.692.785.-, se determinó considerando el resultado según
balance de la sociedad, más los agregados y deducciones que ordena la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los que detalla como sigue:
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DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE AÑO TRIBUTARIO 2015
RESULTADO SEGÚN BALANCE (75.669.984)
Se agrega:
(1) Reajuste Art.72 479.444
(2) Provisión vacaciones 2014 38.882.653
(3) Provisión Deudores Incobrables 2014 28.177.242
(4) Castigos Financieros 1.452.419
TOTAL AGREGADOS 68.991.758
Se Deduce:
(1) Abono Impuesto diferido (5.776.498)
(2) PPUA por Utilidades Propias (20.235.039)
(3) Exceso CCMM PPM (1.085.315)
(4) Exceso Provisión Impuesto Renta AT2014 (1.044.783)
(5) Reverso Provisión vacaciones 2013 (31.349.352)
(6) Reverso Provisión incobrables 2013 (20.503.215)
(7) C.M. Capital Tributario (18.020.357)
TOTAL DEDUCCIONES (98.014.559)
PÉRDIDA TRIBUTARIA (104.692.785)
A continuación, explica en detalle los agregados y deducciones en la
determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario
2015. Agrega que lo que incide de forma más significativa en la pérdida tributaria
son las deducciones correspondientes a la corrección monetaria tributaria del
capital y los ajustes relacionados con impuestos y PPUA, cobrando aplicación el
artículo 31, inciso 4°, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que en su
parte pertinente dispone que “... En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y se
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley (...)”.
Manifiesta que conforme a la determinación de la Renta Líquida Imponible
correspondiente al año tributario 2015, se determinó una pérdida tributaria
ascendente a $104.692.785.- y existiendo utilidades propias acumuladas en el
Fondo de Utilidades Tributables, se imputó dicha pérdida tributaria a las utilidades
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acumuladas, generándose un PPUA ascendente a $21.425.012.-, en razón que
se determinó un resultado negativo y debido a que la Ley de la Renta faculta la
devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios anteriores,
en caso de verificarse una pérdida en ejercicios posteriores. Destaca que la
Resolución no pone en duda el pago del Impuesto de Primera Categoría que da
lugar a la devolución de PPUA por utilidades propias, presupuesto necesario para
que opere la devolución, motivo por el cual dicho elemento se encontraría fuera
de toda discusión.
V.- Cuarta Defensa: Procedencia de devolución de PPM.
Indica que al haberse determinado una pérdida tributaria para el AT 2015, resulta
evidente que la devolución por la suma de $23.274.419.-, correspondiente a los
PPM del referido período tributario, es procedente de conformidad a los
formularios 29 que acompañan, que dan cuenta del pago efectuado por dicho
concepto durante dicho año tributario. Expresa que la solicitud de devolución por
PPM se rige íntegramente por el artículo 97 de la Ley de la Renta,
correspondiendo que se devuelva la totalidad del monto solicitado dentro de los
30 días siguientes a la fecha de vencimiento de la declaración de renta, cuestión
que no ocurrió liberándose parte de los PPM solicitados y denegándose el
diferencial, vulnerándose abiertamente el plazo que establece la ley. Precisa que
en la Resolución reclamada tampoco se indica el motivo que justificó una
devolución parcial, lo que viene a reforzar la falta de fundamentación del acto
reclamado.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto, en todas sus
partes y con costas, la Resolución Exenta N° 406, de fecha 27 de abril de 2016,
emitida por la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, disponiendo la devolución del saldo pendiente de devolución por la
suma de $32.859.988.-, el cual fue solicitado mediante Formulario 22, folio
240908485, correspondientes al AT 2015.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 78, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 80, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha
16 de agosto de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que la contribuyente Servicios Clínica Alemana Temuco Limitada
presentó el 7 de mayo de 2014 presentó su declaración anual de renta del año
tributario 2015, solicitando devolución del saldo a favor ascendente a
$44.699.431.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por la
cantidad de $23.274.419.- y de pagos Provisiones por Utilidades Absorbidas
(PPUA) por la cantidad de $21.425.012.- Indica que el 28 de mayo de 2015, se
procedió a la devolución parcial de lo solicitado por una suma ascendente a
$11.981.516.-, siendo la contribuyente notificada y requerida previo a la
devolución parcial, mediante aviso de fecha 22 de mayo de 2015, para solucionar
las observaciones indicadas en la página web del Servicio y con posterioridad a
la devolución parcial referida a través de Carta Aviso Simple N°150103002 de
fecha 1 de julio del mismo año.
Detalla las notificaciones efectuadas y las comparecencias de la contribuyente,
agregando que a partir de los antecedentes aportados y del cotejo con los
antecedentes que obran en su base de datos, se determinó la existencia de
diferencias de impuestos, procediendo a notificar por cédula, con fecha 28 de
enero de 2016, la Citación N°14, de 27 de enero de 2016, indicando en detalle
las partidas citadas.
Explica que las partidas citadas derivan en un agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015 y un desagregado a dicha
base imponible afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
ascendente a $595.946.908.- y atendido que la contribuyente había solicitado en
su declaración de renta del año tributario 2015 la devolución de PPM por la
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cantidad de $23.274.419 y de PPUA por un monto de $21.425.012 y teniendo
presente que el Servicio ya le había devuelto al contribuyente la suma de
$11.981.516, se procedió a emitir la Resolución Exenta N° 406 en la que se
determinó la improcedencia de devolver el saldo restante en razón de que dichos
montos retenidos se darían en pago de una diferencia de impuestos que sería
determinada por una liquidación posterior derivada de las partidas que no fueron
aclaradas dentro de plazo de la Citación.
II.- En cuanto a las argumentaciones contenidas en el reclamo:
1) Falta de fundamentación de la resolución reclamada:
Señala al respecto que el fundamento de la resolución denegatoria de devolución
radica en la improcedencia de la devolución, ya que, al haberse detectado
diferencias no desvirtuadas por los documentos acompañados a la etapa de
fiscalización de la declaración de renta del año tributario 2015, se denegó la
devolución a fin de pasar a cubrir con ese dinero parte de tales diferencias a
determinar. Agrega que el Servicio detectó diferencias que generarán dentro de
los plazos de prescripción, mediante una Liquidación, una nueva determinación
de Impuesto a la Renta para el año tributario 2015, en la cual el contribuyente
quedará gravado con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que sólo a fin de cubrir parte de dicha diferencia, se ha declarado
improcedente la devolución del saldo ascendente a $32.859.988.- Señala que, de
la parte resolutiva del acto reclamado, se aprecia que la devolución del saldo
solicitado por Servicios Clínica Alemana de Temuco Limitada no se ha rechazado
sino que sería improcedente por los motivos expuestos en la misma, señalando
que esa cantidad se utilizará por el Servicio para cubrir las diferencias de
impuestos a determinar una vez giradas, lo cual obedecería a una operatoria
regular desarrollada en atención a su rol de servicio público, a fin de favorecer al
contribuyente, y no gravarlo en exceso con reajustes, intereses y multas, desde
que ha quedado obligado a pagar éste impuesto. Señala que operar de otro
modo causaría perjuicio en consideración a la cuantía de éstos recargos a favor
del Fisco, siendo el interés aplicado al contribuyente de un 1,5% por mes o
fracción de mes de retraso en el pago, y la multa ascendente a un 10% de los
impuestos adeudados, la que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de
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mes de retardo. Señala que en este sentido, la decisión de la autoridad tributaria
sería la concreción del rol social en cuanto Servicio Público, ya que de no
dictarse la Resolución que declara improcedente la devolución solicitada por el
contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta de Año Tributario 2015,
se generaría perjuicio para la contribuyente, porque deberá liquidarse un
reintegro de impuestos mayor, correspondiendo imponer la multa de artículo 97
N°11, y de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario se aplican a las
devoluciones en exceso percibidas por el contribuyente tanto los intereses como
las sanciones que procedan para el caso de los impuestos de retención y
recargo.
También indica que el hecho que el N°4 de la Resolución se indique que se
describirán con detalle los fundamentos de las diferencias, no convierte en
infundada la resolución, porque las diferencias de impuestos son el fundamento
de las liquidaciones, documentos en los que sí deben expresarse los motivos de
dichas diferencias, pero que en su criterio no deben expresarse en la Resolución
que se impugna, que encuentra su causa en la existencia de hechos que luego
generarían luego una liquidación, en la cual, de no dictarse la Resolución de que
se trata, se impondría una carga aún mayor al contribuyente debiendo
determinarse un reintegro superior, con todas las cargas pecuniarias que eso
implica.
Argumenta asimismo que no cabe la aplicación de la Ley N° 19.880 al caso de
autos, ya que tiene el carácter de supletoria porque existen normas especiales
que regulan este tipo de actos administrativos emanados de la autoridad
tributaria, y no puede realizarse una aplicación directa e inmediata de la señalada
ley, debiendo ponderarse, primeramente, las normas especiales en materia
tributaria. Cita en apoyo de su posición jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia.
En cuanto al carácter de acto administrativo terminal de la Resolución reclamada,
el cual le atribuye la reclamante, la reclamada le niega tal naturaleza de acuerdo
a lo establecido por el artículo 25 de Código Tributario, señalando que el acto de
la Liquidación es “provisional”, esto es, “que se hace, se halla o se tiene
temporalmente”, por lo que si el acto que antecede a dicha Liquidación es una
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Resolución que no da curso a una solicitud de devolución de impuestos de la
contribuyente a fin de no causarle perjuicio, debido a que se emitirá una
Liquidación que no es terminal, tampoco lo será la Resolución, que se funda en
no haberse acreditado ciertas partidas de la declaración de impuestos, lo que
genera diferencias a plasmar en un acto no terminal.
Refiere que esta no es la instancia para discutir la procedencia o no de los gastos
a rechazar por el Servicio de Impuestos Internos, sino que lo será el reclamo de
las liquidaciones, en caso de que se ejerza este derecho de impugnación judicial.
Agrega que la argumentación referida al modus operandi regular de este Servicio
también ha sido explicada, ya que declarar improcedente la devolución de
impuestos tan pronto como se compruebe la falta de acreditación de ciertas
partidas de la devolución de impuesto que generarán una liquidación en contra
del contribuyente, es una operatoria desarrollada en beneficio del contribuyente.
Por último, no es efectiva la infracción al artículo 21 de Código Tributario por no
haberse declarado la contabilidad como no fidedigna para desatender las
declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente en el proceso de
fiscalización, ya que el Servicio no ha señalado en su resolución la falta de
fidelidad de los antecedentes acompañados por el contribuyente sino que en todo
momento ha hecho referencia a la falta de acreditación del requisito de la
necesariedad de los honorarios médicos que se estiman gasto rechazado, lo que
traerá como consecuencia que dichos montos sean gravados en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2) Falta de firma del Director Regional y de la Secretaria del Departamento de
Fiscalización:
Al efecto señala que parece efectivo que la copia de la Resolución Exenta N° 406
acompañada por el reclamante, no cuenta con la firma de la secretaria del
Departamento de Fiscalización de ésta Dirección Regional en su calidad de
ministro de fe. Sin embargo, sostiene que no se ha vulnerado el artículo 20 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ya que la resolución original se
encuentra firmada por el Director Regional Subrogante de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, como se aprecia de la copia que
acompañará en autos. Refiere que se ha efectuado la notificación del acto que se
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reclama con fecha 29 de abril de 2016, a las 13:05 horas, en que la fiscalizadora
doña Lina Figueroa Escobar, se apersonó en el domicilio de la contribuyente
Servicios Clínica Alemana Temuco Limitada, procediendo a notificar la
Resolución Exenta N°406, por cédula entregada a don Gustavo Sandoval Díaz,
quien la recibió conforme firmando y consignando su nombre y número de cédula
de identidad al pie de acta de notificación N°47, lo cual se consigna en la misma
y da cuenta que la notificación fue efectuada de acuerdo a la normativa legal
vigente.
Asimismo indica que el hecho que la copia de la Resolución Exenta N° 406
notificada al contribuyente, haya sido una transcripción de dicha resolución en la
cual no se ha estampado la firma de la Secretaria de Fiscalización, podría
constituir un vicio de forma que la transformaría en defectuosa, pero dicho
defecto debió ser alegado en la primera gestión por la reclamante a fin de
corregir el defecto, y no habiéndolo efectuado, se ha convalidado este acto de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Bases del Procedimientos
Administrativos, pudiéndose comprobar que en la Reposición Administrativa
Voluntaria N°23.071-2016 que la contribuyente ha presentado no ha alegado
nulidad por falta de firma de la Secretaria del Departamento de Fiscalización en la
transcripción notificada, ni ha reclamado por cualquier otro medio jurídico ese
defecto, siendo dicha presentación una gestión que supone necesariamente el
conocimiento de la resolución que reclama en autos.
Señalando que el acto reclamado se encontraría válidamente notificado,
generando sus efectos vinculantes respecto de la contribuyente, habiendo
actuado ante la administración reconociendo el acto y conociendo con precisión
su contenido, como se puede apreciar del detalle con el que expone lo decidido
por ésta resolución y sus fundamentos, sin realizar alegación tendiente a
reclamar su nulidad por algún defecto en su notificación, por lo que cabe
desestimar éste argumento, ya que la notificación tácita se encuentra regulada de
manera expresa por el artículo 47 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos; norma en consonancia con el principio de economía procesal y
con el principio de trascendencia, según el cual para incoar la nulidad se debe
alegar la existencia de un perjuicio o daño para el reclamante como
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consecuencia del supuesto acto viciado, el que además debe ser de tal entidad
que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad.
3) En cuanto a la procedencia de la devolución de PPUA:
Señala que estas explicaciones corresponden a la tramitación de un reclamo
relativo a la liquidación de diferencias de impuestos determinadas por gastos
rechazados, no siendo atingentes al caso de autos, señalando preliminarmente
respecto de dichas alegaciones que tales argumentos se refieren genéricamente
a la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, sin referirse al argumento expresado en la resolución reclamada,
relativo a que los antecedentes acompañados en la Citación por el contribuyente,
no habrían sido suficientes a fin de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por
el Servicio, por no ser necesarios los gastos para producir la renta del año
tributario 2015, de la cual se deducen como pérdida tributaria y que constituye la
razón por la cual se declara improcedente la devolución solicitada -no así
denegada-, ya que dichos montos, tal como se señala en la Resolución, se
utilizarían en la Liquidación para cubrir dichas diferencias.
4) Respecto de la procedencia de la devolución de los PPM:
Señala que la reclamante sólo refiere que, existiendo pérdida tributaria,
corresponde que el Servicio proceda a realizar la devolución solicitada, objetando
que solo se haya devuelto una parte de ellos. Al efecto, se remite a lo
argumentado en el acápite anterior, en cuanto a que el fundamento de la
declaración de devolución improcedente se basa en la existencia de diferencias
de impuestos que pasarían a cubrirse parcialmente con dichos montos una vez
dictada la Liquidación de Impuestos, con lo cual se apreciaría que la devolución
no se habría denegado, sino que en cambio se le otorgaría al momento de emitir
la Liquidación, al dársele en pago de dichas diferencias de manera de no afectar
sus intereses al recargar innecesariamente ésta Liquidación, con reintegros
excesivos por la aplicación de los correspondientes reajustes, intereses y multas.
Agrega que la devolución parcial de estos PPM encuentra su causa únicamente
en procesos en virtud de los cuales se liberan parcialmente ciertas devoluciones
solicitadas, considerando comportamientos previos del contribuyente a revisar y
no expresaría el resultado definitivo de la auditoría, realizándose ésta devolución
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parcial, con el único objeto de no generar un perjuicio en las actividades
comerciales del contribuyente.
III.- Falta de acreditación de la efectividad, necesidad y razonabilidad de la
pérdida tributaria:
Señala que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que, en
forma copulativa, han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de
los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, lo cual se encuentra
detallado en el artículo 31 de la Ley de la Renta, precisando que la pérdida tiene
un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la disposición citada, por
lo que debe acreditarse su efectividad, necesidad y razonabilidad, elementos que
evidentemente no han logrado ser acreditados en la etapa administrativa. Al
respecto, señala que debe tenerse presente que las pérdidas del ejercicio
anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales
se imputan, debiendo cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas
en atención a su naturaleza. De lo expuesto y de la lectura de la resolución
reclamada, sostiene la reclamada que el principal fundamento de la negativa del
Servicio a devolver la cantidad solicitada es la existencia de diferencias que se
basan en la falta de acreditación de la pérdida tributaria y por lo tanto deben ser
afectadas con impuesto único de artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
en consecuencia para cubrir tales diferencias, se utiliza la devolución solicitada.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Finalmente señala que, teniendo en consideración que el contribuyente no ha
acompañado en la etapa administrativa documentación tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas por este Servicio en la Citación N°14, de 27 de enero
de 2016, estima que la Resolución Exenta N° 406 que declaró improcedente la
devolución del saldo pendiente de $32.859.988.- se encuentra ajustada a
derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa
condena en costas.
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A fojas 93, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 95, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, la parte reclamante presenta escrito en que asume representación.
A fojas 103, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 106, rola escrito de la reclamante ratificando y acompañando documentos
en parte de prueba.
A fojas 226, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 228, la reclamada delega poder.
A fojas 229, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 235, la reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 246, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 248, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 249, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, comparece el abogado Guido Sepúlveda Sánchez, en
representación de la contribuyente Servicios Clínica Alemana de Temuco Ltda.,
ambos ya individualizados, quien presenta reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 406, de fecha 27 de abril de 2016, por medio de la cual se rechazó la
solicitud de devolución del saldo pendiente por concepto de pago provisional
mensual y pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de
$32.859.988.-, formulada en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015, a fin que tal acto administrativo sea dejado sin efecto en todas
sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho consignados en
la parte expositiva de esta sentencia y acompañando los siguientes documentos
fundantes:
1.- De fojas 14 a 17, copia de la Resolución Exenta N°406.
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2.- A fojas 18, copia de Notificación N° 47, de 9 de abril de 2016.
3.- A fojas 20, Acta de Recepción de Documentos de 13 de agosto de 2015.
4.- A fojas 21, Acta de Recepción de Documentos de 21 de agosto de 2015.
5.- A fojas 22 y 23, Acta de Recepción de Documentos de 21 de enero de 2016.
6.- A fojas 24, Acta de Recepción de Documentos de 28 de marzo de 2016.
7.- De fojas 25 a 31, copia de formulario 22, folio 240908455, correspondiente al
año tributario 2015.
8.- A fojas 32 y 33, Balance de 8 columnas, folios 08541 a 08542, al 31 de
diciembre de 2014, en original, firmados por el representante legal de la
reclamante y su contador.
9.- A fojas 34, determinación de la Renta Líquida Imponible, folio 08612, al 31 de
diciembre de 2014 en original, firmada por el representante legal de la reclamante
y el contador.
10.- A fojas 35, Fondo de Utilidades Tributables, folio 08613, al 31 de diciembre
de 2014, en original, firmado por el representante legal de la empresa y el
contador.
11.- A fojas 36, Capital Propio Tributario, folio 08620, al01 de enero de 2015, en
original.
12.- De fojas 37 a 45, copia simple de escritura pública de 4 de febrero de 2005,
que contiene la constitución de la Sociedad Clínica Alemana de Temuco
Limitada.
13.- De fojas 46 a 57, copia simple de Acta Extraordinaria de Directorio de
Administradora de Clínica Alemana de Temuco S.A., de 15 de junio de 2015.
14.- De fojas 58 a 61, copia simple de acta extraordinaria de Directorio de
Administradora de Clínica Alemana de Temuco S.A., de fecha 28 de agosto de
2015.-
15.- A fojas 62, Copia simple de certificado de personería de Servicios Clínica
Alemana de Temuco Limitada, emitido 29 de junio de 2016 por el Conservador y
Archivero Judicial Interino de Temuco.
16.- A fojas 63, copia simple de certificado de personería de Clínica Alemana de
Temuco S.A., emitido por el Conservador y Archivero Judicial Interino de
Temuco, el 29 de junio de 2016.
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17.- De fojas 64 a 75, Formularios 29 correspondiente a los meses de enero a
diciembre de 2014 de la Sociedad Clínica Alemana de Temuco Limitada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo expuesto en el escrito de reclamación y en la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar aquellos los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia
de la devolución del saldo a favor por un monto de $32.859.988.- solicitada por la
reclamante Servicios Clínica Alemana de Temuco Limitada en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015, declarado improcedente mediante la
Resolución Exenta N° 406, de 27 de abril de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ratifica la
documentación acompañada a su escrito de reclamación y además acompaña
antecedentes de acuerdo al detalle contenido en el escrito presentado con fecha
7 de diciembre de 2016, los que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 223, consistentes en nueve archivadores, según el
siguiente detalle:
- Archivador N°1 “Legajos Libros Diarios Año 2014, Clínica Alemana de Temuco
Limitada”.
- Archivador N° 2, “Legajos Libros Mayores año 2014 Clínica Alemana de
Temuco Limitada”, contiene libros timbrados originales ordenados según folio
tributario.
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- Archivador N°3, “Contratos de Trabajo entre Clínica Alemana de Temuco y el
trabajador individualizado, liquidaciones de sueldo y certificados individuales de
pago de imposiciones, año 2014”.
- Archivador N°4 “Planillas de pago de cotizaciones previsionales del año 2014 de
Clínica Alemana Temuco Ltda.”, ordenadas según folio interno.
- Archivador N°5 “Legajos libros de compra año 2014 Clínica Alemana de
Temuco Limitada”, contiene los libros originales timbrados, ordenados según folio
tributario.
- Archivador N°6 “Boletas de Honorario año 2014 Clínica Alemana de Temuco
Limitada”, contiene las boletas originales ordenadas por folio correlativo interno.
- Archivador N°7 “Boletas de Honorario año 2014 Clínica Alemana de Temuco
Limitada” contiene las boletas originales ordenadas por folio correlativo interno.
- Archivador N° 8 “Boletas de Honorario año 2014 Clínica Alemana de Temuco
Limitada” contiene las boletas originales ordenadas por folio correlativo interno
- Archivador N° 9 “Antecedentes tributarios año comercial 2014 Clínica Alemana
de Temuco Limitada”, contiene libros originales timbrados, ordenados según folio
tributario.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba consistente en:
- Prueba Testimonial: Declara como testigo la funcionaria fiscalizadora Lina
Figueroa Escobar, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que
rola de fojas 226 a 227 del expediente.
- Prueba Documental:
Acompaña documentación de acuerdo al detalle contenido en escrito presentado
con fecha 13 de diciembre del año 2016, incorporada según certificado de fojas
230 del expediente de autos, consistente en copias de Liquidaciones N° 301 y
302, de fecha 9 de junio de 2016 y expediente administrativo de reposición
administrativa voluntaria N°23.071-2016.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en la presente causa,
según los antecedentes que se indican, los siguientes:
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1.- Que la reclamante Servicios Clínica Alemana de Temuco Limitada, mediante
formulario 22 folio N°240908455, de fecha 23 de abril de 2015, ha solicitado
devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $44.699.431.-, por
concepto de Pago Provisional Mensual y Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, según consta de la referida declaración de impuesto a la renta, cuya
copia rola agregada de fojas 25 a 31 de autos.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha declarado improcedente la
devolución por un saldo parcial de $ 32.859.988.- mediante Resolución Exenta
N°406, de 27 de abril de 2016, según consta en el documento que se acompaña
a fojas 14 y 15 de autos.
3.- Que con fecha 9 de junio del año 2016, el Servicio de Impuestos Internos ha
emitido las Liquidaciones N° 301 y 302 a la contribuyente Servicios Clínica
Alemana de Temuco Ltda., determinando una diferencia de impuestos
correspondientes al año tributario 2015 ascendente a la suma de $158.637.686.-,
según consta del documento acompañado por la reclamada e incorporado
mediante comprobante que rola a fojas 230 de autos.
I.- EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 406, DE 27
DE ABRIL DE 2016.-
SÉPTIMO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de la presente
sentencia, la reclamante alega, como primera defensa, la ilegalidad de la
Resolución N° 406, en atención a que adolecería de vicios que afectarían su
validez jurídica, constituidos por la vulneración al artículo 21 del Código Tributario
y a las normas contenidas en la Ley 19.880, referidas específicamente a la
necesidad de motivación o fundamentación de los actos administrativos
terminales. Al efecto, argumenta que el ente fiscalizador habría prescindido de la
información acompañada durante el proceso de fiscalización, omitiendo la
consideración de estos antecedentes, limitándose a describir resumidamente las
actuaciones del período de fiscalización y omitiendo considerar la documentación
aportada por la contribuyente, lo que infringiría el referido artículo 21 del Código
Tributario, ya que se limita a afirmar, sin explicación alguna, que los antecedentes
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aportados no lograron acreditar la necesidad de los gastos de honorarios
médicos pagados y que configurarían la pérdida declarada, precisando que la
resolución carece de la fundamentación necesaria para una acertada inteligencia,
lo cual resultaría comprobado al consignarse expresamente en el considerando
cuarto de la resolución reclamada que se expondrán los fundamentos que sirven
de respaldo al rechazo de los gastos que inciden directamente en la solicitud de
devolución en una Liquidación que no existe y que se dictará con posterioridad.
OCTAVO: Que, añade la reclamante que la resolución impugnada es un acto
administrativo terminal, en los términos de los artículos 8, 18 y 41 de la Ley N°
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en cuanto pone fin al
procedimiento administrativo que ha comenzado con la solicitud de devolución,
decidiendo el asunto de que se trata. Señala además que solicitó devolución por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pago Provisional Mensual en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2015, frente a lo cual se
inició un procedimiento de fiscalización en el que se le solicitaron una serie de
antecedentes que acompañó y que no fueron analizados en la Resolución que
reclama, la cual se limita a afirmar que los honorarios médicos cuestionados no
constituyen gastos necesarios para producir la renta, sin señalar el porqué de
dicha decisión, encontrándose impedida de defenderse respecto de estos gastos
y transformando la resolución en arbitraria. Concluye señalando que el acto
reclamado debe quedar sin efecto por no contar con la debida motivación que
permita su acertada inteligencia, existiendo infracción a la exigencia contenida en
la ley 19.880, en sus artículos 11, 17 y 41 y por la expresa trasgresión al artículo
21 del Código Tributario, ya que no se declaró la contabilidad como no fidedigna,
requisito para desatender sus declaraciones y antecedentes aportados.
NOVENO: Que, tal como se ha expresado, el acto reclamado corresponde a
Resolución N°406, de fecha 27 de abril del año 2016, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual se agrega a fojas 14 del
expediente, cuyo examen permite apreciar las consideraciones que ha tenido el
órgano fiscal para denegar la devolución a la reclamante del saldo pendiente por
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la suma de $32.859.988.- En dicho acto, se explicitan las diligencias y
procedimientos llevados a cabo durante la etapa de auditoría, se menciona que la
contribuyente dio respuesta a Citación N°14 y no aportó nuevos antecedentes
que desvirtuaran las impugnaciones efectuadas en las partidas citadas que
correspondían a honorarios cancelados durante el período en revisión, ya que no
acreditó fehacientemente que hayan sido necesarios para producir la renta,
conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que pasaron a
ser un gasto rechazado que se afecta con el impuesto único del artículo 21 del
mismo texto legal, producto de lo cual la declaración de renta del año tributario
2015, en la cual solicita la devolución de $21.425.012.- por Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas más $23.274.419.-, correspondiente a los Pagos
Provisionales Actualizados, se verá modificada determinándose una diferencia de
impuestos.
DÉCIMO: Que, seguidamente, la resolución impugnada señala en su
considerando cuarto que se determinaron diferencias en el Impuesto a la Renta
de la contribuyente correspondiente al año tributario 2015, las cuales le serán
notificadas en liquidaciones futuras en las que se le indicará detalladamente a la
reclamante el fundamento que sirve de respaldo a dichas diferencias y que
inciden en la devolución solicitada. Por consiguiente, el ente fiscalizador expresa
en el acto reclamado que, como consecuencia de la nueva determinación del
Impuesto a la Renta, la devolución solicitada pasaría a cubrir en parte la
diferencia determinada para el año tributario 2015, declarando improcedente la
devolución del saldo pendiente de $32.859.988.- solicitado por Servicios Clínica
Alemana de Temuco Ltda.
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado, resulta meridiano que para fundar la
denegatoria de devolución, el ente fiscalizador aduce que la reclamante no
acompañó nuevos antecedentes a fin de acreditar las partidas objetadas
mediante la Citación N° 14, referencia genérica efectuada sin explicitar ni detallar
las partidas específicas que fueron citadas, sin aclarar en qué consistían los
honorarios cuestionados o que argumentos fundan las objeciones, mencionando
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que se han detectado diferencias en la declaración de impuestos sin precisar los
antecedentes que se acompañaron en la etapa de fiscalización por parte de la
reclamante y omitiendo la ponderación o valoración de tales antecedentes y la
explicación de porqué fueron considerados insuficientes para acreditar los gastos
objetados.
DUODÉCIMO: Que, tal como se ha expresado, el considerando cuarto de la
Resolución Exenta N°406 señala expresamente que los detalles o explicaciones
y el fundamento de la denegatoria de devolución serán comunicados a la
contribuyente en una futura liquidación, esto es, en un acto administrativo distinto
e inexistente a la época de emisión de la resolución reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se señaló en el considerando undécimo de la
presente sentencia, la Resolución reclamada no expresa detalle o especificación
que contribuya a esclarecer las motivaciones que sustentan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos y que se materializa en la denegatoria de
devolución. En cuanto a los fundamentos de hecho, no identifica ni precisa cuales
son los gastos rechazados u objetados que generan las diferencias de impuestos
que impiden que se materialice la devolución solicitada y en cuanto a los
fundamentos de derecho, el acto impugnado omite señalar como los gastos
objetados se oponen a la normas legales pertinentes, limitándose a enunciarlas
pero sin establecer cuál es su relación al caso concreto de que se trata, y sólo
comunicando a la reclamante la emisión de una futura liquidación de impuestos
en la cual se plasmarían estas argumentaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de impuestos Internos, además de los
argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y respecto de la
primera alegación efectuada por la reclamante, señala que, al haberse detectado
diferencias no desvirtuadas por los documentos acompañados en la etapa de
fiscalización, se denegó la solicitud de devolución a fin de cubrir con ese dinero
parte de las diferencias a determinar, efectuando una precisión que, a juicio de
este Tribunal es irrelevante, en cuanto a que la resolución no ha rechazado la
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devolución sino que ha declarado que tal solicitud es improcedente y que tal
cantidad será utilizada para cubrir diferencias de impuestos que serán
determinadas en una posterior liquidación, lo cual obedecería a una operatoria
regular del Servicio de Impuestos Internos a fin de favorecer al contribuyente y no
recargar el eventual reintegro con los intereses y multas que se aplican de
acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario y 97 inciso
7° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, argumenta también la reclamada que la Ley 19.880
tiene carácter supletorio en el presente caso, correspondiendo aplicar en forma
directa el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, destacando que la
resolución reclamada ha simplificado los argumentos, ya que la denegatoria es
una consecuencia de la falta de prueba solicitada y no de otro aspecto técnico o
contable de mayor complejidad. Al efecto, considera que la resolución fue emitida
válidamente, según las exigencias legales vigentes y su fundamento se
encontraría en las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones
(aún no emitidas). Destaca también que la Resolución que se reclama no tiene la
naturaleza de un acto administrativo terminal, por cuanto la liquidación que
determina las diferencias y que se enuncia en la actuación reclamada tiene el
carácter de provisional, por lo que tampoco será un acto terminal la resolución
que tiene su fundamento en esta liquidación que se dictará posteriormente.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como fluye de los antecedentes probatorios allegados
al proceso, la reclamante solicitó una devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales en su declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015 mediante el
formulario 22 folio 240908485, frente a la cual el Servicio de Impuestos Internos
inició un proceso de fiscalización en el curso del cual solicitó a la contribuyente
Servicios Clínica Alemana de Temuco Ltda. diversos antecedentes contables y
tributarios, los que, según consta en autos, fueron aportados por la actora. No
obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, teniendo cabal
conocimiento de dichos antecedentes, no efectuó su debido análisis y
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ponderación en la resolución que se impugna, limitándose a señalar que tal
examen se explicitará en un acto administrativo diferente y que se dictará en una
fecha posterior, argumentación que carece de la seriedad y el rigor exigido en las
actuaciones emanadas de los órganos de la Administración Fiscal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto se puede observar que la Administración
Tributaria consideró único antecedente fundante de la denegatoria de devolución
las eventuales diferencias de impuestos que se determinarían en una futura
liquidación. Al respecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°19.880.-, señala
expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo texto legal especifica
que, en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado,
la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una
decisión fundada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como puede verificarse del contenido de la resolución
que se reclama en autos, esta se funda íntegra y exclusivamente en un acto
administrativo que no había sido emitido, es decir no tenía existencia real al
momento de dictarse la Resolución N° 406. La consecuencia de esta anómala
situación configura lo que en doctrina se denomina como un “acto de contenido
imposible”, es decir, aquellos que no resultan adecuados a la realidad física
sobre la que recaen, lo que en el presente caso, además, se ve agravado por el
hecho que la inexistencia de la Liquidación deja sin sustento fáctico y jurídico a la
Resolución Exenta analizada, la cual deniega la devolución solicitada por el
contribuyente fundada exclusivamente en los efectos que dicha liquidación
produciría en la base imponible del impuesto de primera categoría de la
contribuyente reclamante.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución que se ha
reclamado en estos autos, cabe señalar primeramente que la Ley N° 19.880.-,
que establece las bases de los Procedimientos Administrativos, prescribe en su
artículo 18 que “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos
trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tienen por finalidad producir un acto administrativo
terminal”. En este sentido, al tenor de la norma transcrita, podemos distinguir
entre actos administrativos de trámite, esto es aquellos que dan curso progresivo
al procedimiento administrativo y actos decisorios o terminales, que son aquellos
que, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley citada, ponen fin al
procedimiento administrativo y en los que se contiene la decisión de las
cuestiones planteadas por los interesados.
VIGÉSIMO: Que, en el caso que se analiza, es evidente que estamos en
presencia de un procedimiento administrativo que fue concluido por una
manifestación de voluntad de la Administración Tributaria que denegó la solicitud
de devolución planteada por el contribuyente. En efecto, la Resolución N° 406, de
27 de abril de 2016, corresponde a un acto decisorio que puso término al
procedimiento iniciado por la contribuyente con la presentación de su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, donde se contiene la
solicitud de devolución, y en la cual se decide acerca de la petición planteada,
pronunciándose el Servicio sobre la cuestión de fondo y expresando la voluntad
de la Administración Fiscal de denegar el reembolso requerido por la
contribuyente. Sostener, como lo hace la reclamada, que el acto impugnado no
tiene la naturaleza de decisorio o terminal constituye una interpretación forzada y
abiertamente contraria a las normas citadas precedentemente, la cual se basa en
un errado análisis del artículo 25 del Código Tributario, puesto que el carácter de
“provisional” de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, que la
reclamada pretende también atribuir a la Resolución reclamada, no tiene que ver
con su naturaleza jurídica de acto administrativo de trámite o decisorio, sino que
sólo se refiere a la facultad que radica en el órgano fiscalizador de practicar una
nueva liquidación al contribuyente, pendiente el plazo de reclamo y mientras no
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se cumplan los plazos de prescripción, tal como se aclara incluso en la
jurisprudencia de este Tribunal Tributario y Aduanero que el propio Servicio cita
equivocadamente en apoyo de su pretensión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también lo argumentado por la reclamada en cuanto
sostiene que la devolución del saldo solicitado por Servicios Clínica Alemana de
Temuco Limitada no ha sido rechazado sino que sería improcedente por los
motivos expuestos en la Resolución, constituye una alegación irrelevante puesto
que el efecto práctico del acto reclamado, más allá de los términos o la
formulación lingüística que se haya utilizado en él, consiste en impedir que la
contribuyente acceda a la devolución del saldo a favor por Pagos Provisionales
Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en los términos
solicitados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la vulneración del artículo 21 del
Código Tributario que alega la reclamante, es preciso indicar, como ya se ha
expresado anteriormente, que del propio acto reclamado fluye que el Servicio de
Impuestos Internos, no obstante contar con la documentación solicitada en la
Citación N° 14, no explica en qué forma dichos antecedentes fueron ponderados
o considerados para efectos de determinar las diferencias de impuesto que se
reflejarían en una futura Liquidación y que fundamentan la negativa al reembolso
solicitado. Al respecto, no debe olvidarse que el inciso segundo de dicha norma
dispone claramente que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En el presente caso, el
ente fiscalizador no consideró en la emisión de la Resolución reclamada la
documentación aportada por el contribuyente, sin perjuicio de que ella haya sido
considerada en un acto de fiscalización distinto, el cual deberá ser analizado y
ponderado en las instancias administrativas o jurisdiccionales correspondientes,
de acuerdo a su mérito.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo expresado. carece de toda lógica la
alegación del Servicio de Impuestos Internos planteada en su escrito de traslado,
en cuanto a que la devolución fue denegada para compensar las diferencias de
impuesto que se determinarían para así evitar a la contribuyente el pago de
recargos en multas e intereses moratorios por el eventual reintegro que se
liquidaría, puesto que, como ya se señaló, al momento de la dictación de la
resolución reclamada no existían legalmente las diferencias de impuestos
pretendidas por el Servicio, por lo que no es razonable que el ente fiscalizador
determine que la devolución que le correspondía a la reclamante fuese “retenida”
para afrontar futuros pagos de impuestos, considerando que a la fecha de
emisión de la resolución impugnada no existía cobro alguno por parte de la
Administración Tributaria. Lo anterior, incluso aparece claramente ratificado
mediante la declaración testimonial de la fiscalizadora actuante doña Lina
Figueroa Escobar, quien a fojas 226 reconoce expresamente que se tomó la
decisión de denegar la devolución puesto que las diferencias de impuesto a la
renta del año tributario 2015 “estaban determinadas y solo faltaba notificarlas”, y
que en la Resolución reclamada sólo se indicó que producto de la fiscalización
efectuada se llevó a cabo una nueva determinación de impuesto a la renta del
año tributario 2015, determinándose un impuesto a pagar y no una devolución.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, considera este sentenciador que la motivación de las
actuaciones emanadas de la Administración facilita la adecuada revisión del acto
administrativo permitiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo
una garantía para los contribuyentes ya que les permite un acabado
conocimiento sobre las razones en que se funda la resolución impugnada. Al
respecto, resulta indispensable para impugnar eficazmente un acto administrativo
y garantizar el derecho a defensa, que la autoridad informe sobre los motivos
fundantes del acto, por lo que lo argumentado por el organismo fiscal en su
escrito de traslado no es atendible ni suficiente para completar la fundamentación
del acto administrativo denegatorio y confirma la errada aplicación de los
presupuestos de hecho y de derecho que se han tenido a la vista para la emisión
de la Resolución N° 406, de 27 de abril del año 2016, resultando excesivo e
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ilógico que la contribuyente haya debido demandar para que, en el curso del
proceso, se imponga de los motivos y fundamentos de la actuación que impugna,
dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los
fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los
cuales se sustenta. No obstante que la obligación de fundamentación de las
actuaciones de la Administración Tributaria debe efectivamente adecuarse a
criterios y análisis técnicos propios del ámbito tributario, como lo alega la
reclamada en su traslado, tal circunstancia no puede de ninguna manera
significar que el Servicio de Impuestos Internos esté autorizado para desconocer
los principios generales en materia de motivación de los actos administrativos y
fijar un estándar propio de fundamentación de las resoluciones que emite,
basándose, como ocurre en el presente caso, en actos administrativos
inexistentes y vulnerando las normas pertinentes contenidas en la Ley N°19.880,
en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se ha
razonado en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que perfecciona
y fortalece la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone expresamente que los
Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria, cumpliéndose en el presente caso todos los presupuestos
legales para invalidar la resolución reclamada, ya que el vicio fue alegado por la
reclamante y recae en un requisito esencial del acto por mandato del
ordenamiento jurídico, generando perjuicio al interesado al impedirle obtener una
devolución prevista por las leyes tributarias. Así las cosas, en mérito de lo
expuesto en los considerandos anteriores, de las alegaciones hechas por las
partes y de los antecedentes probatorios acompañados en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la convicción que
la Resolución N° 406, de 27 de abril de 2016, debe ser anulada por infringir el
artículo 21 del Código Tributario, al omitir considerar la documentación aportada
por la contribuyente durante el proceso de fiscalización y por infracción a los
artículos 11 y 41 de la ley 19.880.-, en cuanto no contiene la fundamentación
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necesaria para su acertada inteligencia y se basa en actos administrativos que no
habían sido legalmente emitidos a la fecha de su notificación. Por lo expresado,
se acogerá la primera alegación efectuada en su reclamo por la contribuyente
Servicios Clínica Alemana de Temuco Limitada, debiendo en consecuencia el
Servicio de Impuestos Internos cursar la devolución solicitada por la
contribuyente conforme al contenido de su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2015.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, se omitirá el pronunciamiento de las demás defensas
relativas a defectos formales de la Resolución N° 406 y a la cuestión de fondo
relativa a la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas y pagos provisionales mensuales, por ser tales alegaciones
incompatibles con lo resuelto en la presente sentencia. En este sentido, no se
analizará la documentación contable y tributaria aportada por las partes en el
transcurso del proceso, especialmente aquella que dice relación con la
efectividad del pago de honorarios médicos por parte de la reclamante, por
corresponder tales antecedentes a la discusión de fondo que no será abordada
en el presente fallo, atendidos los defectos formales de la Resolución reclamada
que hacen procedente su anulación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la reclamada por haber
resultado totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 56 y 97 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Ley 19.880 y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR al reclamo deducido por el abogado don Guido Sepúlveda
Sánchez, en representación de la reclamante Servicios Clínica Alemana Limitada,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°406, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de abril del
año 2016, la cual declara improcedente la devolución de saldo pendiente por un
total de $32.859.988.- solicitada por la reclamante su declaración de renta del
año tributario 2015, conforme los argumentos vertidos en los considerandos
séptimo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 16-9-0000891-4
RIT GR-08-00057-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-03-26T13:39:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.