Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2016 · 19 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00061-2016
- RUC
- 16-9-0001043-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSE MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Arturo Prat N° 847, oficinas 605 y
606 de la ciudad de Temuco, en representación de JAIME LISTER MILLAR
CISTERNAS, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N° 13.132.182-
1, domiciliado para estos efectos en calle Andrés Bello N° 765, oficina 64 de la
misma ciudad, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones de
Impuesto números 270 a 277, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 17 de mayo de 2016, mediante las que se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014; Impuesto Global
Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2014, por la suma de
$57.367.783.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos que a
continuación se resumen:
1.- El reclamante describe el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Impuestos Internos a su representado, el que se inicia con la notificación N° 356,
de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual el ente fiscalizador le solicita
documentación tributaria, la cual se presenta el 13 de enero de 2016.
Posteriormente, con fecha 28 de enero del mismo año la Administración
Tributaria emitió la Citación N° 15, contestándola su representado con fecha 7 de
abril de dicho año, en virtud de la cual el Servicio tuvo por acreditada una de las
facturas que se impugnaban, sin embargo respecto de las otras facturas
objetadas señala que no acompañó ningún documento que acreditara el pago del
precio de los productos y servicios de las que ellas dan cuenta, por cuanto en
dichas operaciones el pago se realizó en dinero efectivo.
2.- Indica asimismo que don Jaime Millar Cisternas es titular de una empresa
individual que opera bajo su mismo nombre y RUT, explotando el giro agrícola, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
particular la siembra, cosecha, venta y comercialización de trigo y avena,
teniendo hasta la fecha una conducta intachable como contribuyente.
3.- Señala que las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas son las que se consignan en la factura
N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por Marco Antonio Zenón
Mardones Villalobos; factura N° 0240, de fecha 30 de junio de 2013, emitida por
Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y factura N° 0839, de fecha 30 de
agosto de 2013, emitida por Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ
S.A., indicando que todas se encuentran registradas en sus respectivos folios de
los libros de compra y ventas y por el cual declaró como crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado las sumas de $5.802.600.-, $4.465.000.- y
$3.059.000.- respectivamente. Señala que dichos documentos tributarios fueron
calificados por el ente fiscalizador como “facturas no fidedignas”.
4.- Indica que en la realidad el Servicio califica dichos documentos tributarios
como “facturas ideológicamente falsas” y de esta forma la carga de la prueba se
invierte, correspondiendo al ente fiscalizador desvirtuar la presunción de buena fe
que las ampara, debiendo demostrar éste último con medios de prueba
suficientes que las operaciones de que dan cuenta las facturas utilizadas por su
parte no tuvieron lugar o nunca existieron, agregando que mientras ello no ocurra
el Servicio se encuentra obligado a reconocer la validez de dichos documentos y
en consecuencia el crédito fiscal pagado en virtud de ellas, como asimismo, el
valor consignado como gasto necesario para efectos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Al efecto, invoca el principio de buena fe, lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario y en el artículo 1698 del Código Civil.
5.- Argumenta además que el Servicio realiza una errónea aplicación del artículo
23 N° 5 del D.L. N° 825, disposición que contempla como causales de
impugnación entre otras, la falsedad ideológica, indicando que la norma legal en
referencia no la señala expresamente como causal pero que si ha sido reconocida
por la Circular N° 60 del año 2001 y la Circular N° 93, del 19 de diciembre del
mismo año. De esta forma los actos reclamados, al privar al contribuyente de un
crédito fiscal en virtud de dicha norma, constituyen una verdadera demanda que
se funda en una simulación, por cuanto estima el Servicio que las operaciones de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
que dan cuenta las facturas no son reales, invirtiéndose de esta forma la carga de
la prueba, recayendo está en la Administración Tributaria. Cita en apoyo de sus
alegaciones al autor Alejandro Dumay Peña y jurisprudencia de las Cortes de
Apelaciones de Puerto Montt, Punta Arenas y Rancagua y de la Excma. Corte
Suprema. Indica que el criterio jurídico expuesto se ve reforzado por la dictación
de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, que incorporó al Código
Tributario nuevas normas que tienen por objeto sancionar la elusión tributaria,
bajo las figuras jurídicas de abuso y simulación, calificación que la ley le entrega a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en ambos casos el Servicio debe
interponer un requerimiento fundado en cualquiera de las figuras elusivas
indicadas en los artículos 4° ter o 4° quater, correspondiéndole la carga de la
prueba al que alega el abuso o simulación, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que, como corolario de lo anterior, se debe tener presente el
artículo 707 del Código Civil, por cuanto la buena fe se presume excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria.
6.- Asimismo, en cuanto al gasto rechazado como consecuencia de la
impugnación a las facturas referidas, transcribe el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señalando que las facturas de su representado cumplen con
todos los requisitos debiendo ser aceptados los gastos deducidos en su
contabilidad.
7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones de impuesto números 270 a 277, de 17 de mayo de 2016,
solicitando se acoja el reclamo y se dejen sin efecto los actos reclamados, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 30, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 2 de septiembre de 2016 en los siguientes términos:
1.- Refiere la reclamada las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de
fiscalización a contribuyente de autos, consistentes en la notificación N° 356, de
17 de noviembre de 2015, en la que se requirió al contribuyente de conformidad
a lo establecido en los artículos 11, 12 y 200 del Código Tributario y la Ley
N°18.320 solicitándole que acompañara ciertos antecedentes. Expone que fuera
del plazo de prórroga concedido el contribuyente, éste dio respuesta presentando
la documentación solicitada y que de la revisión practicada a dichos antecedentes
se detectaron facturas respecto de las cuales se debía acreditar la efectividad
material de las operaciones. Asimismo, se detectaron débitos fiscales
subdeclarados y créditos fiscales declarados sin tener la documentación de
respaldo. Agrega que, en virtud de lo anterior, con fecha 28 de enero de 2016 se
emitió la Citación N° 15, a la cual el contribuyente dio respuesta fuera del plazo
concedido. Indica que el contribuyente para acreditar la partida N° 3 relativa a la
factura con membrete de Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos acompañó las
guías de despacho supuestamente emitidas que acreditarían el traslado de los
cereales comprados, manifestando que había pagado la transacción con dinero
efectivo o cheque abierto. Respecto de las partidas números 4 y 5, indica que el
contribuyente se limitó a señalar que los servicios consignados en las facturas con
membrete a nombre de Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola y
Transportes IQ S.A. se realizaron y pagaron, señalando que no tuvo respuesta de
los proveedores al solicitarles que concurrieran al Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la partida número 6, referida a la factura con membrete a nombre de
José Arab Cornejo acompañó fotocopia de cheque y cartola bancaria dando
cuenta de su cobro y pago.
2.- Indica que del análisis de los documentos aportados se determinó conciliar la
partida número 5 relativa al proveedor José Arab Cornejo, sin embargo, respecto
de las demás facturas el contribuyente no logró acreditar la efectividad material
de las operaciones que ellas consignaban, ya que respecto de las facturas con
membrete a nombre de Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola y
Transportes IQ S.A. no aportó ningún antecedentes para dichos efectos y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
respecto de la factura con membrete a nombre de Marco Antonio Mardones
Villalobos, se estableció que la guía de despacho N° 8, de fecha 28 de mayo de
2013, consignaba información que no era efectiva pues daba cuenta del traslado
de 30.000 kilos de trigo seleccionado en camión patente NC-4671 y carro JG-
8041, en circunstancias que de acuerdo a información proporcionada por el
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, la
patente NC-4671 corresponde a un automóvil marca Pontiac modelo Sunbird 2.0
del año 1984. En razón de lo anterior, al no cumplir las facturas con los requisitos
indicados en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 se rechazó el crédito fiscal del
IVA registrado en ellas, así como el gasto del impuesto a la renta, notificándosele
con fecha 17 de mayo de 2016 las liquidaciones números 270 a 277, reclamadas
en autos.
3.- Indica que los argumentos esgrimidos por el reclamante son improcedentes,
por cuanto señala que el Servicio ha calificado sus facturas como falsas, cuestión
que no es cierta, queriendo de esta forma invertir la carga de la prueba a objeto
que el Servicio demuestre que las operaciones no tuvieron lugar, lo que configura
prueba de un hecho negativo, la cual es imposible y debe ser probada por quien
alega el hecho positivo contrario a su favor, esto es, el propio reclamante quien
invoca en su reclamo la existencia y efectividad de las operaciones. Asimismo, en
su análisis del articulo 23 N° 5 referido, señala que el reclamante realiza una
confusa argumentación para concluir finalmente que sus facturas cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios y se encuentran debidamente timbradas, no
siendo materialmente falsas. En consecuencia, señala que del análisis del reclamo
se observa que la contraria busca beneficiarse procesalmente de que las facturas
impugnadas pueden ser falsas, lo cual le está vedado.
4.- En cuanto a las tres facturas impugnadas, la reclamada consigna los mismos
antecedentes contenidos en los actos administrativos reclamados, agregando que
se evidencia que las operaciones contenidas en las facturas objetadas no fueron
acreditadas, como así mismo no se dio cumplimiento a lo indicado en el numeral
5 del artículo 23 del D.L. N° 825, especialmente en lo que se refiere a la forma de
pago, razón por la cual se rechazó el crédito fiscal que pretendía hacer valer el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
contribuyente y, en consecuencia, se rechazó el gasto de conformidad con los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones 270 a 277, de fecha
17 de mayo de 2016, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 40, la parte reclamante señala nuevo domicilio.
A fojas 46, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55, la parte reclamada delega poder.
A fojas 57 y 58, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 59 y 60, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 65, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 96, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 97, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 100 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don
JAIME MILLAR CISTERNAS, ambos ya individualizados en autos, interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones números 270 a 277, emitidas por la IX
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014 e Impuesto Global
Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2014, solicitando que se dejen
sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando como
documento fundante de su acción copia de las liquidaciones reclamadas y de su
acta de notificación, documentos que rolan de fojas 18 a 25 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante en los
períodos tributarios de mayo, junio y agosto de 2013 y la deducción de gastos del
Impuesto a la Renta hechos valer en el año tributario 2014, provenientes de las
facturas N° 0016, del proveedor Marco Antonio Mardones Villalobos; N° 0240, del
proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y N° 0839, del proveedor
Agrícola, Importadora y Exportadora y Transportes IQ S.A., impugnadas como no
fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 66 a 89 de autos
consistentes en:
1.- Libro diario de enero a diciembre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
2.- Libro Mayor de enero a diciembre de 2013.
3.- Copia simple de factura N° 0839 de fecha 30 de agosto de 2013 emitida por la
sociedad Agrícola IQ S.A.
4.- Copia simple de la factura N° 0240, de fecha 30 de junio de 2013, emitida por
la Sociedad Transportes Delanoe Limitada.
5.- Copia simple de la factura N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por
Marco Antonio Mardones Villalobos.
6.- Guías de despacho números 0007, 0008, 0009, 0011, emitidas por Marco
Antonio Zenón Mardones Villalobos.
7.- Declaración jurada de don Marcos Muñoz Iturra.
B) Prueba testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Mario
Orlando Troncoso Veloso y don Cristian Alejandro Guzmán Koren, cuyas actas de
audiencia de prueba testimonial rolan a fojas 59 y 60 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes adjuntos al expediente según comprobante
de fojas 64 de autos, consistentes en:
1.- Carpeta original de auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos
a don Jaime Lister Millar Cisternas.
2.- Libro original de compras y ventas del contribuyente reclamante, timbrado con
fecha 8 de enero de 2013.
3.- Libro Diario, Libro Mayor de enero a marzo de 2013, Libro de Inventarios y
Balances, determinación de la renta líquida imponible del año 2013 y Libro FUT,
todos del reclamante de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró don José Fermín Cruces Cofré, funcionario
fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya
acta de declaración rola a fojas 57 y 58 del expediente de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante posee el giro agrícola, en particular la siembra, cosecha,
venta y comercialización de trigo y avena, y es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado
obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuestos, según se acredita con
los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas en autos.
2.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del
Impuesto a la Renta la factura N° 0016, de 30 de mayo de 2013, con membrete a
nombre del supuesto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, por un
valor neto de $30.540.000.-, IVA por la suma de $5.802.000.- y un valor total de
$36.342.600. Dicha factura daría cuenta de la compra de 60.000 kilogramos de
trigo seleccionado y 57.000 kilogramos de avena seleccionada, la que fue
registrada por el reclamante en el folio N° 09 del libro de compras y ventas del
mes de mayo de 2013, lo cual se acredita con la copia original cliente de la
factura rolante en el folio 56 de la carpeta de auditoría y el libro de compra y
ventas del reclamante.
3.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del
Impuesto a la Renta, la factura N° 0240, de 30 de junio de 2013, con membrete a
nombre del supuesto proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, por
un valor neto de $23.500.000.-, IVA por la suma de $4.465.000.- y un valor total
de $27.965.000. Dicha factura da cuenta de servicios que dicha sociedad le habría
prestado al reclamante, consistentes en la limpieza de 65 hectáreas y
profundización de canales, 100 horas de arriendo de retroexcavadora y 300 horas
de arriendo de monta carga y descarga de cal. Dicha factura fue registrada por el
reclamante en el folio N° 10 del libro de compras y ventas del mes de junio de
2013, lo que se demuestra con la copia original cliente de la factura, agregada en
el folio 54 de la carpeta de auditoría y el libro de compra y ventas del reclamante,
documentos adjuntos al expediente de autos.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del
Impuesto a la Renta, la factura N° 0839, de 30 de agosto de 2013, con membrete
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
a nombre del supuesto proveedor Agrícola, Importadora, Exportadora y
Transportes IQ S.A., por un valor neto de $16.100.000.-, IVA por la suma de
$3.059.000.- y un valor total de $19.159.000. Dicha factura daría cuenta de la
compra de 45.000 kilogramos de avena tradicional seleccionada y 40.000
kilogramos de trigo seleccionado, la que fue registrada por el reclamante en el
folio N° 12 del libro de compras y ventas del mes de agosto de 2013, lo cual se
acredita con la copia original cliente de dicha factura, rolante en el folio 58 de la
carpeta de auditoría y el libro de compra y ventas del reclamante.
5.- Que, con fecha 28 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Citación N° 15 a don Jaime Millar Cisternas, trámite al cual dio respuesta con
fecha 7 de abril de 2016, acompañando documentación que acreditaría la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, surge que la
controversia planteada en autos consiste en determinar si el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado utilizado por el contribuyente Jaime Lister Millar
Cisternas en los períodos de mayo, junio y agosto de 2013 y los gastos tributarios
respaldados por facturas emitidas por los supuestos proveedores Marco Antonio
Mardones Villalobos, Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola,
Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A., son procedentes y cumplen
cabalmente con los requisitos legales que se establecen para este tipo de
deducciones tributarias.
OCTAVO: Que, conviene precisar que las deducciones del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en sus declaraciones
mensuales presentadas en diversos períodos tributarios del año 2013, se funda
por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la
efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y
en el hecho de no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el
sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
norma legal. En suma, las facturas emitidas al reclamante por los supuestos
proveedores ya individualizados han sido calificadas como no fidedignas, esto es,
como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir su falta de
veracidad.
I.- EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO
GENERAL DE RECLAMACIONES:
NOVENO: Que, se estima pertinente abordar, en primer término, el punto
referido a la carga de la prueba en materia tributaria, por cuanto, frente a las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en los actos administrativos que
se reclaman, el actor argumenta en su libelo que la carga de la prueba en este
tipo de procedimientos le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pues a
su parecer en las liquidaciones impugnadas se califica los documentos tributarios
impugnados como facturas ideológicamente falsas, invirtiéndose de esta forma el
onus probandi, no siendo aplicable en consecuencia el artículo 21 del Código
Tributario que pone al contribuyente en la obligación de probar la verdad de sus
declaraciones y de los antecedentes que le sirven de respaldo.
DÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado, señala que las liquidaciones
que se impugnan corresponden a la determinación de los impuestos adeudados
por el contribuyente Jaime Millar Cisternas, ya que éste no logró acreditar en la
etapa de auditoría la efectividad y pago de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas, no siendo efectivo que en los actos administrativos
reclamados se hayan calificado como ideológicamente falsas las facturas de sus
supuestos proveedores, encontrándose por tanto el contribuyente obligado a
probar los hechos que alega.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe precisarse que las liquidaciones números
270 a 277, de 17 de mayo de 2016, reclamadas en estos autos y que contienen
diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
sobre Impuesto a la Renta, han sido emitidas por el ente fiscalizador de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el cual
establece que a los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos se les practicará una liquidación en la que se indicará el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago. En este sentido, el análisis de las liquidaciones en
litis permite constatar en forma meridiana que el Servicio ha llevado a cabo la
determinación de diferencias de impuestos que afectan al contribuyente Jaime
Millar Cisternas respaldando dicha actuación en el registro y utilización por parte
del reclamante de facturas calificadas como “no fidedignas”, y en nada se refieren
los hechos que se controvierten en autos al ejercicio de alguna acción
sancionatoria vinculada a facturas material o ideológicamente falsas que se
relacione con las facultades que al organismo fiscalizador se le conceden en el
artículo 161 del Código Tributario, situación en la cual se podría verificar el
cambio en el peso de la prueba al que hace referencia el reclamante en su libelo.
Asimismo, los actos reclamados no guardan ninguna relación con las figuras
elusivas de abuso o simulación contemplados en los artículos 4° ter o 4° quater
del Código Tributario o con el procedimiento establecido en el artículo 160 bis del
mismo cuerpo legal, sino que simplemente se trata de una determinación de
diferencias de impuestos mensuales y anuales debido a que el contribuyente no
logró acreditar la efectividad de las operaciones que consignan las facturas
objetadas en la etapa de auditoría, las cuales, como se ha expresado, han sido
calificadas por el organismo fiscalizador como no fidedignas, esto es, facturas que
contienen irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, como se dejó consignado en el considerando
sexto de esta sentencia, el ente fiscalizador emitió la Citación N° 15, de fecha 28
de enero de 2016, en la que le solicitó al reclamante que acreditara la efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas y su forma
de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
Impuesto a las Ventas y Servicios. Tal como lo señalan las liquidaciones
reclamadas, el contribuyente no logró acreditar en la etapa de auditoría la
efectividad material de sus operaciones y la forma de pago de los documentos
tributarios impugnados, limitándose a señalar el actor en el escrito de respuesta a
la citación que los servicios y compras se efectuaron y que a petición de los
proveedores los pagos se efectuaron en dinero efectivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta claro entonces que la fiscalización llevada a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos se realizó en el ámbito de un proceso
normal de auditoría tributaria, por lo que de conformidad con el artículo 21 del
Código Tributario correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Asimismo, la mencionada norma dispone claramente que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de tal forma
que el actor no se encuentra eximido, como argumenta en su reclamo, de rendir
prueba en estos autos para acreditar sus alegaciones. Del mismo modo, tampoco
tiene cabida el principio general de la buena fe que alega el reclamante, por
cuanto la normativa tributaria especial contenida en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios ha contemplado mecanismos de resguardo
establecidos precisamente para aquellos contribuyentes de buena fe que puedan
ser engañados o sorprendidos con documentación tributaria falsa o no fidedigna,
tales como el pago a sus proveedores con cheque nominativo, vale vista o
transferencia electrónica o bien, permitiendo que se acredite que el débito fiscal
ha sido enterado efectivamente en arcas fiscales por parte del vendedor o
prestador de servicios, casos en los cuales, a pesar de las irregularidades
materiales que presente la factura respectiva, el afectado puede hacer uso del
crédito fiscal del IVA, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que le
competen al Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado y al análisis de los actos
reclamados, constituidos por las liquidaciones emitidas al contribuyente Jaime
Millar Cisternas, se concluye que en el caso de autos ha existido un cabal ejercicio
de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico vigente le entrega al
Servicio de Impuestos Internos, no siendo efectivo que la calificación de no
fidedignas de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos pueda
alterar el régimen probatorio que establece el artículo 21 del Código Tributario,
por lo cual las alegaciones planteadas en este sentido por el reclamante se
consideran improcedentes y carecen de asidero fáctico y jurídico que las
sostenga, por lo cual serán desechadas.
II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO:
DÉCIMO QUINTO: Que, las liquidaciones reclamadas números 273 a 277
rechazan el crédito fiscal del IVA utilizado por el reclamante y recargado en
facturas calificadas como “no fidedignas” por el Servicio de Impuestos Internos y
emitidas por los supuestos proveedores Marco Antonio Zenón Mardones
Villalobos, Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola, Importadora,
Exportadora y Transportes IQ S.A., ya referidas en la parte expositiva de esta
sentencia. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en los actos
administrativos reclamados como en su escrito de contestación al reclamo, ha
manifestado que ninguna de las facturas de los proveedores indicados cumple
con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que frente a las impugnaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente no acreditó la
efectividad material de las operaciones y el pago de los bienes adquiridos y/o de
los servicios contratados con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de dichos documentos tributarios, la reclamante
se limita a transcribir en su libelo los argumentos consignados por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
Administración Tributaria en las liquidaciones reclamadas, reconociendo que no
acompañó en sede administrativa ningún documento que acreditara el pago del
precio de los productos y servicios, por cuanto en dichas operaciones el mismo se
efectuó en dinero efectivo, sin explicar o aclarar de qué forma sus dichos
desvirtúan la actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, en cuanto a la factura emitida por el
presunto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, el Servicio
de Impuestos Internos ha rendido prueba en estos autos consistente en el
original de la factura N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual consigna la
compra de 60.000 kilogramos de trigo seleccionado y 57.000 kilogramos de avena
seleccionada; libro de compras y ventas del reclamante en el que consta que la
referida factura fue anotada en el folio 09 del mes de mayo de 2013, libro diario,
libro mayor, libro inventarios y balances y libro FUT de los períodos tributarios
auditados, en el cual consta el registro de la factura referida; guías de despacho
números 7 y 8, de 28 de mayo de 2013, que dan cuenta cada una del traslado de
30.000 kilogramos de trigo seleccionado. En cuanto a la guía de despacho N° 7,
esta consigna como conductor del vehículo de transporte a Wilson Troncoso, RUT
10.242.568-5, patente camión FPKY-80 y patente carro JM-6015; por su parte la
guía de despacho N° 8 consigna como conductor a don Arnoldo Huaiquiñir, RUT
7.167.994-2, patente camión NC-4671 y patente carro JG-8041. Asimismo, se
acompañan las guías de despacho números 9 y 11, de 29 de mayo de 2013, que
dan cuenta del traslado de 30.000 y 27.000 kilogramos de avena seleccionada
respectivamente. En cuanto a la guía de despacho N° 9, se consigna como chofer
a don Jaime Rubilar, RUT 11.688.592-7, patente camión FPKY-80 y patente carro
JN-6019; por su parte la guía de despacho N° 11 señala como conductor a don
Wilson Troncoso, RUT 10.242.568-5, patente camión FPKY-80 y patente carro JM-
6015. También, se adjunta Oficio N° 1322, de fecha 20 de abril de 2016, del
Servicio de Registro Civil e Identificación mediante el cual, a petición del Servicio
de Impuestos Internos, se adjuntan los certificados de dominio vigente
correspondientes a las patentes de los vehículos consultados, consignando dichos
documentos lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
a) Patente JG-8041, corresponde a un remolque marca Tremac, año 2006,
registrado a nombre de Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A.
b) Patente FPKY-80, corresponde a un Tracto camión, marca Volvo, año 2013,
registrado a nombre de Santa Marta Courier and Cargo S.A.
c) Patente JN-6019, corresponde a semirremolque, marca Randon, año 2013,
registrado a nombre de Gama Servicio Financieros S.A.
d) Patente NC-4671, corresponde a un automóvil, marca Pontiac, modelo Sunbird
2.0, año 2014, registrado a nombre de Jonathan Luis Garrido Mardones.
Todos los documentos anteriormente referidos se encuentran en la carpeta de
auditoría adjunta al expediente, según comprobante de fojas 64 de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo a fojas 57 y 58 de autos, compareció en
calidad de testigo el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
don José Fermín Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría
contable del reclamante de autos, señalando respecto de la factura que se analiza
que durante la etapa de fiscalización el contribuyente debía acreditar la
efectividad material de las operaciones por cuanto la factura da cuenta de la
adquisición de 60.000 kilos de trigo y 57.000 kilos de avena, no constando las
correspondientes guías de despacho atendido el volumen de las especies
transadas. Agrega que, en respuesta a la Citación, el contribuyente aportó
antecedentes respecto de esta factura, consistentes en guías de despacho que
acreditaban el traslado de las especies, sin embargo, una de las guías aportadas
consigna la patente de un camión en que se habrían trasladado 30.000 kilos del
producto, pero que corresponde a un automóvil.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el reclamante acompañó a estos autos
los mismos antecedentes que obran en la carpeta de auditoría adjunta al
expediente, consistentes en el libro diario y mayor de enero a diciembre de 2013,
copia simple de la factura N° 0016 de fecha 30 de mayo de 2013, guías de
despacho números 7, 8, 9 y 11 emitidas por Marco Antonio Zenón Mardones
Villalobos, rolantes de fojas 66 a 81 y 84 a 88 de autos. También, a fojas 59 de
autos, rola el atestado del testigo de la reclamada don Mario Orlando Troncoso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
Velozo, corredor de grano, quien señaló que conocía al proveedor Marco
Mardones Villalobos, quien le ofreció productos consistentes en cereales que eran
para semillas, no recuerda en qué fecha, y él se los ofreció a sus clientes y uno
de ellos es don Jaime Millar, quien compró estos cereales, no recuerda la
cantidad. Expone que solo puso en contacto al vendedor con el comprador y
desconoce otros detalles de la operación, y manifiesta que don Jaime Millar le
pagó al proveedor por los productos comprados, no conoce la forma de pago,
pero ambos le pagaron la comisión respectiva. Indica que Marco Mardones tiene
domicilio en la ciudad de Temuco y lo ha vuelto a ver en la carretera un par de
veces con posterioridad a esta operación.
VIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios referidos en los
considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 0016 da cuenta
de la compra de 117 toneladas de avena y trigo, los que habrían sido trasladados
en los vehículos que se indican en las guías de despacho N° 7, 8, 9 y 11. Sin
embargo, el examen de dichos documentos permite constatar que estos no
detallan ni el lugar de salida ni de destino de los productos trasladados, esto es,
desde su centro de acopio a su lugar de entrega y, contrastada dicha
documentación con los certificados de dominio vigente de los vehículos
individualizados en las guías de despacho, se observa que el vehículo placa
patente NC-4671 corresponde en realidad a un automóvil y no a un vehículo de
carga como el que se requiere para el traslado de la cantidad de productos que
consigna la factura objetada por el Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este mismo sentido, la reclamante ha
reconocido en su libelo que no cuenta con documentación que acredite el pago de
dichas transacciones, pues se habrían solucionado en dinero efectivo y dicha
operación se encontraría registrada contablemente en su libro Caja. A este
respecto, el testigo Mario Troncoso Veloso, quien habría actuado supuestamente
como intermediario entre el reclamante y el proveedor, no proporciona
antecedentes precisos acerca de la transacción que se impugna en la factura, por
cuanto en su declaración manifiesta que no recuerda fechas, ni cantidades,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
asimismo se refiere a los productos comprados como semillas sin individualizar de
que tipo, reconociendo que desconoce detalles de la operación y las formas de
pago. Además, resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad del
documento tributario analizado y que fue utilizado por el reclamante para
respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que las respectivas operaciones de
compra de trigo y avena se hayan pagado en dinero efectivo al contado, tal como
lo señala el actor en su libelo. A este respecto, no existe antecedentes probatorios
en el proceso que demuestren que dispuso de la suma de $36.342.600.- para
pagar dichas transacciones, más allá de los registros contables que ha
acompañado la reclamante y que claramente son insuficientes para este fin, pues
tales anotaciones no demuestran por si mismas que el reclamante tuvo a
disposición el dinero supuestamente utilizado para el pago y cuál es el origen del
mismo, esto es, si se encontraba depositado en alguna institución financiera o
proviene de otra fuente que el actor no identifica. Además, debe considerarse que
por los montos involucrados y por la naturaleza de las actividades que realiza el
reclamante, no es creíble que portara dicha cantidad de dinero en efectivo para
pagar a su proveedor, existiendo a su disposición otros medios de pago tales
como cheque, transferencias electrónicas de fondos o vale vista que podrían
haber sido utilizados para dejar debida constancia del pago de la operación
presuntamente efectuada, más aún cuando dichas transacciones involucraban
importantes cantidades de dinero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la declaración jurada del contador
auditor Marcos Muñoz Iturra, acompañada por la reclamante mediante escrito de
17 de noviembre de 2016 y que figura agregada a fojas 89 del expediente,
documento donde se refieren ciertos antecedentes relacionados con el registro
contable de las facturas objetadas por el Servicio, cabe precisar que tales hechos
no se encuentran controvertidos en autos, considerando además que este
Tribunal desconoce la forma en que dicha persona tomó conocimiento de los
hechos que expone y tampoco ha concurrido a estrados a ratificar sus dichos y,
por ende, no ha podido ser legalmente examinado. Por los motivos anteriores, se
estima que el documento analizado carece de mérito probatorio y no aporta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
ningún antecedente relevante que permita establecer que las operaciones
consignadas en las facturas calificadas por el Servicio como no fidedignas
efectivamente se llevaron a cabo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado la efectividad material
de las operaciones de compra de avena y trigo consignadas en la factura número
0016 emitida por el supuesto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones
Villalobos, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la
calificación de no fidedigno de tal documento tributario que ha efectuado en las
liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este
Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente
del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha
factura ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos,
motivo por el cual deberá confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas
en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la factura emitida presuntamente por el
contribuyente Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado en autos la factura N° 0240, de fecha 30 de
junio de 2013, la que da cuenta de servicios consistentes en la limpieza de 65
hectáreas y profundización de canales, 100 horas de arriendo de retroexcavadora
y 300 horas de arriendo de monta carga y descarga de cal. Además, la parte
reclamada acompañó el libro de compras y ventas del reclamante en el que
consta el registro de la factura referida en el folio 10 del año 2013 y libro diario,
libro mayor, libro inventarios y balances y libro FUT de los periodos tributarios
auditados, en el cual consta el registro de dicho documento tributario,
documentos que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de
fojas 64 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, respecto de la factura emitida
presuntamente por el contribuyente Agrícola, Importadora, Exportadora y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
Transportes IQ S.A., el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en
autos la factura N° 0839, de fecha 30 de agosto de 2013, la que da cuenta de la
compra de 45.000 kilogramos de avena tradicional seleccionada y 40.000
kilogramos de trigo seleccionado. Además, la reclamada acompañó el libro de
compra y ventas del reclamante en el que consta el registro de la factura referida
en el folio 12 del año 2013 y libro diario, libro mayor, libro inventarios y balances
y libro FUT de los periodos tributarios auditados, documentos que se encuentran
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 64 de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 57 y 58 de autos, declaró en calidad de testigo
el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín
Cruces Cofre, quien respecto de las mencionadas facturas señala que estas dan
cuenta de servicios recibidos por el reclamante por concepto de 65 hectáreas de
limpieza y profundización de canales, 100 horas de retroexcavadora y
arrendamiento de 300 horas de una máquina de levantamiento frontal, y el otro
documento da cuenta de la adquisición de 45.000 kilos de avena y 40.000 kilos
de trigo, el cual, atendido el volumen de las especies, no daba cuenta de las guías
de despacho que respaldasen el traslado de las especies. Agrega que los
documentos mencionados tienen las mismas características en cuanto a que los
contribuyentes no dieron cumplimiento a los requerimientos del Servicio a objeto
de verificar y constatar la efectividad de sus créditos fiscales. También expone
que en su respuesta el contribuyente se limitó a sostener solo que las
operaciones fueron efectivas y que a petición de los emisores se habrían
cancelado en dinero efectivo, no aportando otros antecedentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el reclamante acompañó a estos autos
los mismos antecedentes que obran en la carpeta de auditoría aportada en autos
por el Servicio de Impuestos Internos. Además, a fojas 60 de autos declara el
testigo don Cristian Alejandro Guzmán Koren, contador, quien señaló que en el
año 2013 trabajaba en la empresa de Transportes Delanoe Limitada y se
desempeñaba en el área de logística, agrega que conocía a Jaime Millar y se
encontró con él en las oficinas de la empresa quien le señaló que andaba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
cancelando la factura N°0240, la cual daba cuenta de servicios de
retroexcavadora. Expone también que el dueño de la empresa, Sr. Jean Pierre
Delanoe, le señaló que el Sr. Millar había pagado todo el trabajo en dinero
efectivo y que supo que los trabajos efectuados se referían a una canalización.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados en
autos, es posible establecer que la factura N° 0240, da cuenta de servicios
prestados y arriendo de maquinaria respecto de los cuales el reclamante no ha
precisado en qué obras o lugares se habrían prestado dichos servicios, cual habría
sido su finalidad, por cuanto tiempo se realizaron y tampoco ha identificado
mediante el número de patente u otros datos relevantes la maquinaria industrial
que se habría utilizado. Similar situación se observa respecto de la factura N°
0839 la que da cuenta de la compra de grandes cantidades de avena y trigo
seleccionados, sin embargo, dicho documento no hace mención a las guías de
despacho que respaldarían el trasladado de los productos, documentos tributarios
que el reclamante no acompañó ni en la etapa de auditoría ni en estos autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este mismo sentido, el reclamante reconoce en
su libelo que no cuenta con documentación que acredite el pago de dichas
facturas, señalando que las transacciones consignadas en dichos documentos
tributarios las habría pagado en dinero efectivo y registrado en su libro Caja. Al
respecto, cabe dejar establecido que no existen antecedentes probatorios en el
proceso que demuestren que el reclamante dispuso de las sumas de
$27.965.000.- y $19.159.000.- para pagar dichas operaciones, más allá de los
registros contables que ha acompañado la reclamante y que claramente son
insuficientes para este fin, pues tales anotaciones no demuestran por si mismas
que el Sr. Millar Cisternas tuvo a disposición el dinero supuestamente utilizado
para el pago y cuál es el origen del mismo, esto es, si se encontraba depositado
en alguna institución financiera o proviene de otra fuente que el actor no
identifica. Además, debe considerarse que por los montos involucrados y por la
naturaleza de las actividades que realiza el reclamante, no es creíble que portara
dicha cantidad de dinero para pagar a sus proveedores, existiendo a su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
disposición otros medios de pago tales como cheques, transferencias electrónicas
de fondos o vale vista que podría haber utilizado para dejar debida constancia de
los pagos de las operaciones presuntamente efectuadas. En cuanto a la
declaración del testigo Cristian Guzmán Koren, cabe señalar que dicho atestado
es impreciso, ya que el declarante solo refiere conocer al reclamante pero no
especifica en qué circunstancias ni cuando se habría producido el supuesto
encuentro en las oficinas de la empresa Transportes Delanoe, además de no
aportar algún otro antecedente que haga verosímil la existencia de los servicios
prestados y el pago en dinero efectivo de los mismos. En cuanto a la declaración
jurada del contador auditor Marcos Muñoz Iturra, agregada a fojas 89 del
expediente, se tendrán presentes las mismas consideraciones, en cuanto a su
mérito probatorio, que se señalan en el considerando vigésimo segundo de la
presente sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores,
permiten establecer que no se ha demostrado por parte de reclamante la
efectividad material de los servicios de limpieza, profundización de canales y
arriendo de maquinaria industrial consignados en la factura N° 0240, emitida por
el supuesto proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, misma
situación que se produce respecto de las operaciones de compra de avena y trigo
consignadas en la factura N° 0839 emitida por el supuesto proveedor Agrícola,
Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A, resultando asimismo ratificada,
con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales
documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el
organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena
convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido
determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual
deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión general respecto de las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse asentado
que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple con los requisitos
del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, en lo referente a la acreditación de la efectividad material de la
operación. Sobre este punto, cabe tener presente lo señalado por la Excelentísima
Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2000, dictada en causa rol 2.806-
1999, la que en su parte pertinente señala que “lo que genera el derecho al
crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y
la factura es solo el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el
Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación, y en casos
como el de autos, en que se trata de compras, la circunstancia de haberse
cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el
derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la
obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que recargó en la operación…
el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de
que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden corresponder a
operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras
circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las
operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, sea
de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero
letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una factura por no
fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de
corresponder a operaciones no realizadas.”
III.- RESPECTO DE LAS DEDUCCIONES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las liquidaciones N° 270, 271 y 272,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta, todas correspondientes al año tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
2014, cabe señalar que el reclamante se limita a consignar en su reclamo que
tales liquidaciones son la consecuencia de las objeciones efectuadas a las facturas
de sus proveedores, ya abordadas en el acápite II.- de esta sentencia,
considerándolas el Servicio de Impuestos Internos en las mencionadas
liquidaciones como un gasto rechazado. De esta forma, habiéndose ya desechado
las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado
números 273 a 277, por los motivos latamente señalados en los considerandos
precedentes, procede igualmente confirmar las liquidaciones por impuesto a la
renta emitidas al reclamante de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de
esta sentencia.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la
parte considerativa de la presente sentencia, el reclamante no ha rendido prueba
que sirva para justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en
las facturas objetadas por el ente fiscalizador consistentes en la compra de
considerables cantidades de avena y trigo, la prestación de servicios y el arriendo
de maquinaria industrial, y cuya calificación resulta debidamente respaldada con
los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos,
así como tampoco ha logrado acreditar la procedencia de los gastos del Impuesto
a la Renta hechos valer en las facturas objetadas. Por lo anterior, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz en representación del contribuyente don Jaime Lister Millar
Cisternas, en contra de las Liquidaciones números 270 a 277, todas de fecha 17
de mayo de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por
haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 29 a 33 y 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Jaime Lister Millar Cisternas,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las Liquidaciones números 270 a 277,
que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014; Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a trigésimo segundo de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001043-9
RIT: GR-08-00061-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0
Timbre Electrónico
2017-12-19T12:32:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.