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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00061-2016 · 19 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00061-2016
RUC
16-9-0001043-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSE MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Arturo Prat N° 847, oficinas 605 y 606 de la ciudad de Temuco, en representación de JAIME LISTER MILLAR CISTERNAS, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N° 13.132.182- 1, domiciliado para estos efectos en calle Andrés Bello N° 765, oficina 64 de la misma ciudad, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 270 a 277, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de mayo de 2016, mediante las que se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014; Impuesto Global Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2014, por la suma de $57.367.783.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos que a continuación se resumen: 1.- El reclamante describe el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos a su representado, el que se inicia con la notificación N° 356, de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual el ente fiscalizador le solicita documentación tributaria, la cual se presenta el 13 de enero de 2016. Posteriormente, con fecha 28 de enero del mismo año la Administración Tributaria emitió la Citación N° 15, contestándola su representado con fecha 7 de abril de dicho año, en virtud de la cual el Servicio tuvo por acreditada una de las facturas que se impugnaban, sin embargo respecto de las otras facturas objetadas señala que no acompañó ningún documento que acreditara el pago del precio de los productos y servicios de las que ellas dan cuenta, por cuanto en dichas operaciones el pago se realizó en dinero efectivo. 2.- Indica asimismo que don Jaime Millar Cisternas es titular de una empresa individual que opera bajo su mismo nombre y RUT, explotando el giro agrícola, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico particular la siembra, cosecha, venta y comercialización de trigo y avena, teniendo hasta la fecha una conducta intachable como contribuyente. 3.- Señala que las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas son las que se consignan en la factura N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos; factura N° 0240, de fecha 30 de junio de 2013, emitida por Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y factura N° 0839, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A., indicando que todas se encuentran registradas en sus respectivos folios de los libros de compra y ventas y por el cual declaró como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las sumas de $5.802.600.-, $4.465.000.- y $3.059.000.- respectivamente. Señala que dichos documentos tributarios fueron calificados por el ente fiscalizador como “facturas no fidedignas”. 4.- Indica que en la realidad el Servicio califica dichos documentos tributarios como “facturas ideológicamente falsas” y de esta forma la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al ente fiscalizador desvirtuar la presunción de buena fe que las ampara, debiendo demostrar éste último con medios de prueba suficientes que las operaciones de que dan cuenta las facturas utilizadas por su parte no tuvieron lugar o nunca existieron, agregando que mientras ello no ocurra el Servicio se encuentra obligado a reconocer la validez de dichos documentos y en consecuencia el crédito fiscal pagado en virtud de ellas, como asimismo, el valor consignado como gasto necesario para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto, invoca el principio de buena fe, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 1698 del Código Civil. 5.- Argumenta además que el Servicio realiza una errónea aplicación del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, disposición que contempla como causales de impugnación entre otras, la falsedad ideológica, indicando que la norma legal en referencia no la señala expresamente como causal pero que si ha sido reconocida por la Circular N° 60 del año 2001 y la Circular N° 93, del 19 de diciembre del mismo año. De esta forma los actos reclamados, al privar al contribuyente de un crédito fiscal en virtud de dicha norma, constituyen una verdadera demanda que se funda en una simulación, por cuanto estima el Servicio que las operaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico que dan cuenta las facturas no son reales, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba, recayendo está en la Administración Tributaria. Cita en apoyo de sus alegaciones al autor Alejandro Dumay Peña y jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt, Punta Arenas y Rancagua y de la Excma. Corte Suprema. Indica que el criterio jurídico expuesto se ve reforzado por la dictación de la Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, que incorporó al Código Tributario nuevas normas que tienen por objeto sancionar la elusión tributaria, bajo las figuras jurídicas de abuso y simulación, calificación que la ley le entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en ambos casos el Servicio debe interponer un requerimiento fundado en cualquiera de las figuras elusivas indicadas en los artículos 4° ter o 4° quater, correspondiéndole la carga de la prueba al que alega el abuso o simulación, esto es, el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, como corolario de lo anterior, se debe tener presente el artículo 707 del Código Civil, por cuanto la buena fe se presume excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. 6.- Asimismo, en cuanto al gasto rechazado como consecuencia de la impugnación a las facturas referidas, transcribe el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que las facturas de su representado cumplen con todos los requisitos debiendo ser aceptados los gastos deducidos en su contabilidad. 7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 270 a 277, de 17 de mayo de 2016, solicitando se acoja el reclamo y se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 28, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 30, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 2 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Refiere la reclamada las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización a contribuyente de autos, consistentes en la notificación N° 356, de 17 de noviembre de 2015, en la que se requirió al contribuyente de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 12 y 200 del Código Tributario y la Ley N°18.320 solicitándole que acompañara ciertos antecedentes. Expone que fuera del plazo de prórroga concedido el contribuyente, éste dio respuesta presentando la documentación solicitada y que de la revisión practicada a dichos antecedentes se detectaron facturas respecto de las cuales se debía acreditar la efectividad material de las operaciones. Asimismo, se detectaron débitos fiscales subdeclarados y créditos fiscales declarados sin tener la documentación de respaldo. Agrega que, en virtud de lo anterior, con fecha 28 de enero de 2016 se emitió la Citación N° 15, a la cual el contribuyente dio respuesta fuera del plazo concedido. Indica que el contribuyente para acreditar la partida N° 3 relativa a la factura con membrete de Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos acompañó las guías de despacho supuestamente emitidas que acreditarían el traslado de los cereales comprados, manifestando que había pagado la transacción con dinero efectivo o cheque abierto. Respecto de las partidas números 4 y 5, indica que el contribuyente se limitó a señalar que los servicios consignados en las facturas con membrete a nombre de Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola y Transportes IQ S.A. se realizaron y pagaron, señalando que no tuvo respuesta de los proveedores al solicitarles que concurrieran al Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la partida número 6, referida a la factura con membrete a nombre de José Arab Cornejo acompañó fotocopia de cheque y cartola bancaria dando cuenta de su cobro y pago. 2.- Indica que del análisis de los documentos aportados se determinó conciliar la partida número 5 relativa al proveedor José Arab Cornejo, sin embargo, respecto de las demás facturas el contribuyente no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas consignaban, ya que respecto de las facturas con membrete a nombre de Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola y Transportes IQ S.A. no aportó ningún antecedentes para dichos efectos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico respecto de la factura con membrete a nombre de Marco Antonio Mardones Villalobos, se estableció que la guía de despacho N° 8, de fecha 28 de mayo de 2013, consignaba información que no era efectiva pues daba cuenta del traslado de 30.000 kilos de trigo seleccionado en camión patente NC-4671 y carro JG- 8041, en circunstancias que de acuerdo a información proporcionada por el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, la patente NC-4671 corresponde a un automóvil marca Pontiac modelo Sunbird 2.0 del año 1984. En razón de lo anterior, al no cumplir las facturas con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 se rechazó el crédito fiscal del IVA registrado en ellas, así como el gasto del impuesto a la renta, notificándosele con fecha 17 de mayo de 2016 las liquidaciones números 270 a 277, reclamadas en autos. 3.- Indica que los argumentos esgrimidos por el reclamante son improcedentes, por cuanto señala que el Servicio ha calificado sus facturas como falsas, cuestión que no es cierta, queriendo de esta forma invertir la carga de la prueba a objeto que el Servicio demuestre que las operaciones no tuvieron lugar, lo que configura prueba de un hecho negativo, la cual es imposible y debe ser probada por quien alega el hecho positivo contrario a su favor, esto es, el propio reclamante quien invoca en su reclamo la existencia y efectividad de las operaciones. Asimismo, en su análisis del articulo 23 N° 5 referido, señala que el reclamante realiza una confusa argumentación para concluir finalmente que sus facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y se encuentran debidamente timbradas, no siendo materialmente falsas. En consecuencia, señala que del análisis del reclamo se observa que la contraria busca beneficiarse procesalmente de que las facturas impugnadas pueden ser falsas, lo cual le está vedado. 4.- En cuanto a las tres facturas impugnadas, la reclamada consigna los mismos antecedentes contenidos en los actos administrativos reclamados, agregando que se evidencia que las operaciones contenidas en las facturas objetadas no fueron acreditadas, como así mismo no se dio cumplimiento a lo indicado en el numeral 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, especialmente en lo que se refiere a la forma de pago, razón por la cual se rechazó el crédito fiscal que pretendía hacer valer el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico contribuyente y, en consecuencia, se rechazó el gasto de conformidad con los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones 270 a 277, de fecha 17 de mayo de 2016, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 40, la parte reclamante señala nuevo domicilio. A fojas 46, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 52, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 55, la parte reclamada delega poder. A fojas 57 y 58, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 59 y 60, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 63, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 65, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 96, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 97, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 100 se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don JAIME MILLAR CISTERNAS, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 270 a 277, emitidas por la IX Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014 e Impuesto Global Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2014, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando como documento fundante de su acción copia de las liquidaciones reclamadas y de su acta de notificación, documentos que rolan de fojas 18 a 25 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante en los períodos tributarios de mayo, junio y agosto de 2013 y la deducción de gastos del Impuesto a la Renta hechos valer en el año tributario 2014, provenientes de las facturas N° 0016, del proveedor Marco Antonio Mardones Villalobos; N° 0240, del proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y N° 0839, del proveedor Agrícola, Importadora y Exportadora y Transportes IQ S.A., impugnadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 66 a 89 de autos consistentes en: 1.- Libro diario de enero a diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico 2.- Libro Mayor de enero a diciembre de 2013. 3.- Copia simple de factura N° 0839 de fecha 30 de agosto de 2013 emitida por la sociedad Agrícola IQ S.A. 4.- Copia simple de la factura N° 0240, de fecha 30 de junio de 2013, emitida por la Sociedad Transportes Delanoe Limitada. 5.- Copia simple de la factura N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, emitida por Marco Antonio Mardones Villalobos. 6.- Guías de despacho números 0007, 0008, 0009, 0011, emitidas por Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos. 7.- Declaración jurada de don Marcos Muñoz Iturra. B) Prueba testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Mario Orlando Troncoso Veloso y don Cristian Alejandro Guzmán Koren, cuyas actas de audiencia de prueba testimonial rolan a fojas 59 y 60 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes adjuntos al expediente según comprobante de fojas 64 de autos, consistentes en: 1.- Carpeta original de auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos a don Jaime Lister Millar Cisternas. 2.- Libro original de compras y ventas del contribuyente reclamante, timbrado con fecha 8 de enero de 2013. 3.- Libro Diario, Libro Mayor de enero a marzo de 2013, Libro de Inventarios y Balances, determinación de la renta líquida imponible del año 2013 y Libro FUT, todos del reclamante de autos. B) Prueba Testimonial: Declaró don José Fermín Cruces Cofré, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 57 y 58 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante posee el giro agrícola, en particular la siembra, cosecha, venta y comercialización de trigo y avena, y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuestos, según se acredita con los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas en autos. 2.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del Impuesto a la Renta la factura N° 0016, de 30 de mayo de 2013, con membrete a nombre del supuesto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, por un valor neto de $30.540.000.-, IVA por la suma de $5.802.000.- y un valor total de $36.342.600. Dicha factura daría cuenta de la compra de 60.000 kilogramos de trigo seleccionado y 57.000 kilogramos de avena seleccionada, la que fue registrada por el reclamante en el folio N° 09 del libro de compras y ventas del mes de mayo de 2013, lo cual se acredita con la copia original cliente de la factura rolante en el folio 56 de la carpeta de auditoría y el libro de compra y ventas del reclamante. 3.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del Impuesto a la Renta, la factura N° 0240, de 30 de junio de 2013, con membrete a nombre del supuesto proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, por un valor neto de $23.500.000.-, IVA por la suma de $4.465.000.- y un valor total de $27.965.000. Dicha factura da cuenta de servicios que dicha sociedad le habría prestado al reclamante, consistentes en la limpieza de 65 hectáreas y profundización de canales, 100 horas de arriendo de retroexcavadora y 300 horas de arriendo de monta carga y descarga de cal. Dicha factura fue registrada por el reclamante en el folio N° 10 del libro de compras y ventas del mes de junio de 2013, lo que se demuestra con la copia original cliente de la factura, agregada en el folio 54 de la carpeta de auditoría y el libro de compra y ventas del reclamante, documentos adjuntos al expediente de autos. 4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del IVA y en sus gastos del Impuesto a la Renta, la factura N° 0839, de 30 de agosto de 2013, con membrete Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico a nombre del supuesto proveedor Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A., por un valor neto de $16.100.000.-, IVA por la suma de $3.059.000.- y un valor total de $19.159.000. Dicha factura daría cuenta de la compra de 45.000 kilogramos de avena tradicional seleccionada y 40.000 kilogramos de trigo seleccionado, la que fue registrada por el reclamante en el folio N° 12 del libro de compras y ventas del mes de agosto de 2013, lo cual se acredita con la copia original cliente de dicha factura, rolante en el folio 58 de la carpeta de auditoría y el libro de compra y ventas del reclamante. 5.- Que, con fecha 28 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 15 a don Jaime Millar Cisternas, trámite al cual dio respuesta con fecha 7 de abril de 2016, acompañando documentación que acreditaría la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, surge que la controversia planteada en autos consiste en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el contribuyente Jaime Lister Millar Cisternas en los períodos de mayo, junio y agosto de 2013 y los gastos tributarios respaldados por facturas emitidas por los supuestos proveedores Marco Antonio Mardones Villalobos, Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A., son procedentes y cumplen cabalmente con los requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones tributarias. OCTAVO: Que, conviene precisar que las deducciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en diversos períodos tributarios del año 2013, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y en el hecho de no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico norma legal. En suma, las facturas emitidas al reclamante por los supuestos proveedores ya individualizados han sido calificadas como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir su falta de veracidad. I.- EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES: NOVENO: Que, se estima pertinente abordar, en primer término, el punto referido a la carga de la prueba en materia tributaria, por cuanto, frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en los actos administrativos que se reclaman, el actor argumenta en su libelo que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pues a su parecer en las liquidaciones impugnadas se califica los documentos tributarios impugnados como facturas ideológicamente falsas, invirtiéndose de esta forma el onus probandi, no siendo aplicable en consecuencia el artículo 21 del Código Tributario que pone al contribuyente en la obligación de probar la verdad de sus declaraciones y de los antecedentes que le sirven de respaldo. DÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado, señala que las liquidaciones que se impugnan corresponden a la determinación de los impuestos adeudados por el contribuyente Jaime Millar Cisternas, ya que éste no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad y pago de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, no siendo efectivo que en los actos administrativos reclamados se hayan calificado como ideológicamente falsas las facturas de sus supuestos proveedores, encontrándose por tanto el contribuyente obligado a probar los hechos que alega. UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe precisarse que las liquidaciones números 270 a 277, de 17 de mayo de 2016, reclamadas en estos autos y que contienen diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico sobre Impuesto a la Renta, han sido emitidas por el ente fiscalizador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el cual establece que a los contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos se les practicará una liquidación en la que se indicará el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. En este sentido, el análisis de las liquidaciones en litis permite constatar en forma meridiana que el Servicio ha llevado a cabo la determinación de diferencias de impuestos que afectan al contribuyente Jaime Millar Cisternas respaldando dicha actuación en el registro y utilización por parte del reclamante de facturas calificadas como “no fidedignas”, y en nada se refieren los hechos que se controvierten en autos al ejercicio de alguna acción sancionatoria vinculada a facturas material o ideológicamente falsas que se relacione con las facultades que al organismo fiscalizador se le conceden en el artículo 161 del Código Tributario, situación en la cual se podría verificar el cambio en el peso de la prueba al que hace referencia el reclamante en su libelo. Asimismo, los actos reclamados no guardan ninguna relación con las figuras elusivas de abuso o simulación contemplados en los artículos 4° ter o 4° quater del Código Tributario o con el procedimiento establecido en el artículo 160 bis del mismo cuerpo legal, sino que simplemente se trata de una determinación de diferencias de impuestos mensuales y anuales debido a que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones que consignan las facturas objetadas en la etapa de auditoría, las cuales, como se ha expresado, han sido calificadas por el organismo fiscalizador como no fidedignas, esto es, facturas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad. DUODÉCIMO: Que, en efecto, como se dejó consignado en el considerando sexto de esta sentencia, el ente fiscalizador emitió la Citación N° 15, de fecha 28 de enero de 2016, en la que le solicitó al reclamante que acreditara la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas y su forma de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico Impuesto a las Ventas y Servicios. Tal como lo señalan las liquidaciones reclamadas, el contribuyente no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad material de sus operaciones y la forma de pago de los documentos tributarios impugnados, limitándose a señalar el actor en el escrito de respuesta a la citación que los servicios y compras se efectuaron y que a petición de los proveedores los pagos se efectuaron en dinero efectivo. DÉCIMO TERCERO: Que, resulta claro entonces que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se realizó en el ámbito de un proceso normal de auditoría tributaria, por lo que de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la mencionada norma dispone claramente que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de tal forma que el actor no se encuentra eximido, como argumenta en su reclamo, de rendir prueba en estos autos para acreditar sus alegaciones. Del mismo modo, tampoco tiene cabida el principio general de la buena fe que alega el reclamante, por cuanto la normativa tributaria especial contenida en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ha contemplado mecanismos de resguardo establecidos precisamente para aquellos contribuyentes de buena fe que puedan ser engañados o sorprendidos con documentación tributaria falsa o no fidedigna, tales como el pago a sus proveedores con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica o bien, permitiendo que se acredite que el débito fiscal ha sido enterado efectivamente en arcas fiscales por parte del vendedor o prestador de servicios, casos en los cuales, a pesar de las irregularidades materiales que presente la factura respectiva, el afectado puede hacer uso del crédito fiscal del IVA, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que le competen al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado y al análisis de los actos reclamados, constituidos por las liquidaciones emitidas al contribuyente Jaime Millar Cisternas, se concluye que en el caso de autos ha existido un cabal ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico vigente le entrega al Servicio de Impuestos Internos, no siendo efectivo que la calificación de no fidedignas de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos pueda alterar el régimen probatorio que establece el artículo 21 del Código Tributario, por lo cual las alegaciones planteadas en este sentido por el reclamante se consideran improcedentes y carecen de asidero fáctico y jurídico que las sostenga, por lo cual serán desechadas. II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: DÉCIMO QUINTO: Que, las liquidaciones reclamadas números 273 a 277 rechazan el crédito fiscal del IVA utilizado por el reclamante y recargado en facturas calificadas como “no fidedignas” por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por los supuestos proveedores Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, Sociedad de Transportes Delanoe Limitada y Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A., ya referidas en la parte expositiva de esta sentencia. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en los actos administrativos reclamados como en su escrito de contestación al reclamo, ha manifestado que ninguna de las facturas de los proveedores indicados cumple con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que frente a las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones y el pago de los bienes adquiridos y/o de los servicios contratados con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de dichos documentos tributarios, la reclamante se limita a transcribir en su libelo los argumentos consignados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico Administración Tributaria en las liquidaciones reclamadas, reconociendo que no acompañó en sede administrativa ningún documento que acreditara el pago del precio de los productos y servicios, por cuanto en dichas operaciones el mismo se efectuó en dinero efectivo, sin explicar o aclarar de qué forma sus dichos desvirtúan la actuación desarrollada por el ente fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, en cuanto a la factura emitida por el presunto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba en estos autos consistente en el original de la factura N° 0016, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual consigna la compra de 60.000 kilogramos de trigo seleccionado y 57.000 kilogramos de avena seleccionada; libro de compras y ventas del reclamante en el que consta que la referida factura fue anotada en el folio 09 del mes de mayo de 2013, libro diario, libro mayor, libro inventarios y balances y libro FUT de los períodos tributarios auditados, en el cual consta el registro de la factura referida; guías de despacho números 7 y 8, de 28 de mayo de 2013, que dan cuenta cada una del traslado de 30.000 kilogramos de trigo seleccionado. En cuanto a la guía de despacho N° 7, esta consigna como conductor del vehículo de transporte a Wilson Troncoso, RUT 10.242.568-5, patente camión FPKY-80 y patente carro JM-6015; por su parte la guía de despacho N° 8 consigna como conductor a don Arnoldo Huaiquiñir, RUT 7.167.994-2, patente camión NC-4671 y patente carro JG-8041. Asimismo, se acompañan las guías de despacho números 9 y 11, de 29 de mayo de 2013, que dan cuenta del traslado de 30.000 y 27.000 kilogramos de avena seleccionada respectivamente. En cuanto a la guía de despacho N° 9, se consigna como chofer a don Jaime Rubilar, RUT 11.688.592-7, patente camión FPKY-80 y patente carro JN-6019; por su parte la guía de despacho N° 11 señala como conductor a don Wilson Troncoso, RUT 10.242.568-5, patente camión FPKY-80 y patente carro JM- 6015. También, se adjunta Oficio N° 1322, de fecha 20 de abril de 2016, del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante el cual, a petición del Servicio de Impuestos Internos, se adjuntan los certificados de dominio vigente correspondientes a las patentes de los vehículos consultados, consignando dichos documentos lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico a) Patente JG-8041, corresponde a un remolque marca Tremac, año 2006, registrado a nombre de Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A. b) Patente FPKY-80, corresponde a un Tracto camión, marca Volvo, año 2013, registrado a nombre de Santa Marta Courier and Cargo S.A. c) Patente JN-6019, corresponde a semirremolque, marca Randon, año 2013, registrado a nombre de Gama Servicio Financieros S.A. d) Patente NC-4671, corresponde a un automóvil, marca Pontiac, modelo Sunbird 2.0, año 2014, registrado a nombre de Jonathan Luis Garrido Mardones. Todos los documentos anteriormente referidos se encuentran en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, según comprobante de fojas 64 de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo a fojas 57 y 58 de autos, compareció en calidad de testigo el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría contable del reclamante de autos, señalando respecto de la factura que se analiza que durante la etapa de fiscalización el contribuyente debía acreditar la efectividad material de las operaciones por cuanto la factura da cuenta de la adquisición de 60.000 kilos de trigo y 57.000 kilos de avena, no constando las correspondientes guías de despacho atendido el volumen de las especies transadas. Agrega que, en respuesta a la Citación, el contribuyente aportó antecedentes respecto de esta factura, consistentes en guías de despacho que acreditaban el traslado de las especies, sin embargo, una de las guías aportadas consigna la patente de un camión en que se habrían trasladado 30.000 kilos del producto, pero que corresponde a un automóvil. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el reclamante acompañó a estos autos los mismos antecedentes que obran en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, consistentes en el libro diario y mayor de enero a diciembre de 2013, copia simple de la factura N° 0016 de fecha 30 de mayo de 2013, guías de despacho números 7, 8, 9 y 11 emitidas por Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, rolantes de fojas 66 a 81 y 84 a 88 de autos. También, a fojas 59 de autos, rola el atestado del testigo de la reclamada don Mario Orlando Troncoso Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico Velozo, corredor de grano, quien señaló que conocía al proveedor Marco Mardones Villalobos, quien le ofreció productos consistentes en cereales que eran para semillas, no recuerda en qué fecha, y él se los ofreció a sus clientes y uno de ellos es don Jaime Millar, quien compró estos cereales, no recuerda la cantidad. Expone que solo puso en contacto al vendedor con el comprador y desconoce otros detalles de la operación, y manifiesta que don Jaime Millar le pagó al proveedor por los productos comprados, no conoce la forma de pago, pero ambos le pagaron la comisión respectiva. Indica que Marco Mardones tiene domicilio en la ciudad de Temuco y lo ha vuelto a ver en la carretera un par de veces con posterioridad a esta operación. VIGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 0016 da cuenta de la compra de 117 toneladas de avena y trigo, los que habrían sido trasladados en los vehículos que se indican en las guías de despacho N° 7, 8, 9 y 11. Sin embargo, el examen de dichos documentos permite constatar que estos no detallan ni el lugar de salida ni de destino de los productos trasladados, esto es, desde su centro de acopio a su lugar de entrega y, contrastada dicha documentación con los certificados de dominio vigente de los vehículos individualizados en las guías de despacho, se observa que el vehículo placa patente NC-4671 corresponde en realidad a un automóvil y no a un vehículo de carga como el que se requiere para el traslado de la cantidad de productos que consigna la factura objetada por el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este mismo sentido, la reclamante ha reconocido en su libelo que no cuenta con documentación que acredite el pago de dichas transacciones, pues se habrían solucionado en dinero efectivo y dicha operación se encontraría registrada contablemente en su libro Caja. A este respecto, el testigo Mario Troncoso Veloso, quien habría actuado supuestamente como intermediario entre el reclamante y el proveedor, no proporciona antecedentes precisos acerca de la transacción que se impugna en la factura, por cuanto en su declaración manifiesta que no recuerda fechas, ni cantidades, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico asimismo se refiere a los productos comprados como semillas sin individualizar de que tipo, reconociendo que desconoce detalles de la operación y las formas de pago. Además, resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad del documento tributario analizado y que fue utilizado por el reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que las respectivas operaciones de compra de trigo y avena se hayan pagado en dinero efectivo al contado, tal como lo señala el actor en su libelo. A este respecto, no existe antecedentes probatorios en el proceso que demuestren que dispuso de la suma de $36.342.600.- para pagar dichas transacciones, más allá de los registros contables que ha acompañado la reclamante y que claramente son insuficientes para este fin, pues tales anotaciones no demuestran por si mismas que el reclamante tuvo a disposición el dinero supuestamente utilizado para el pago y cuál es el origen del mismo, esto es, si se encontraba depositado en alguna institución financiera o proviene de otra fuente que el actor no identifica. Además, debe considerarse que por los montos involucrados y por la naturaleza de las actividades que realiza el reclamante, no es creíble que portara dicha cantidad de dinero en efectivo para pagar a su proveedor, existiendo a su disposición otros medios de pago tales como cheque, transferencias electrónicas de fondos o vale vista que podrían haber sido utilizados para dejar debida constancia del pago de la operación presuntamente efectuada, más aún cuando dichas transacciones involucraban importantes cantidades de dinero. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la declaración jurada del contador auditor Marcos Muñoz Iturra, acompañada por la reclamante mediante escrito de 17 de noviembre de 2016 y que figura agregada a fojas 89 del expediente, documento donde se refieren ciertos antecedentes relacionados con el registro contable de las facturas objetadas por el Servicio, cabe precisar que tales hechos no se encuentran controvertidos en autos, considerando además que este Tribunal desconoce la forma en que dicha persona tomó conocimiento de los hechos que expone y tampoco ha concurrido a estrados a ratificar sus dichos y, por ende, no ha podido ser legalmente examinado. Por los motivos anteriores, se estima que el documento analizado carece de mérito probatorio y no aporta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico ningún antecedente relevante que permita establecer que las operaciones consignadas en las facturas calificadas por el Servicio como no fidedignas efectivamente se llevaron a cabo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones de compra de avena y trigo consignadas en la factura número 0016 emitida por el supuesto proveedor Marco Antonio Zenón Mardones Villalobos, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedigno de tal documento tributario que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la factura emitida presuntamente por el contribuyente Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos la factura N° 0240, de fecha 30 de junio de 2013, la que da cuenta de servicios consistentes en la limpieza de 65 hectáreas y profundización de canales, 100 horas de arriendo de retroexcavadora y 300 horas de arriendo de monta carga y descarga de cal. Además, la parte reclamada acompañó el libro de compras y ventas del reclamante en el que consta el registro de la factura referida en el folio 10 del año 2013 y libro diario, libro mayor, libro inventarios y balances y libro FUT de los periodos tributarios auditados, en el cual consta el registro de dicho documento tributario, documentos que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 64 de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, respecto de la factura emitida presuntamente por el contribuyente Agrícola, Importadora, Exportadora y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico Transportes IQ S.A., el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos la factura N° 0839, de fecha 30 de agosto de 2013, la que da cuenta de la compra de 45.000 kilogramos de avena tradicional seleccionada y 40.000 kilogramos de trigo seleccionado. Además, la reclamada acompañó el libro de compra y ventas del reclamante en el que consta el registro de la factura referida en el folio 12 del año 2013 y libro diario, libro mayor, libro inventarios y balances y libro FUT de los periodos tributarios auditados, documentos que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 64 de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 57 y 58 de autos, declaró en calidad de testigo el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, quien respecto de las mencionadas facturas señala que estas dan cuenta de servicios recibidos por el reclamante por concepto de 65 hectáreas de limpieza y profundización de canales, 100 horas de retroexcavadora y arrendamiento de 300 horas de una máquina de levantamiento frontal, y el otro documento da cuenta de la adquisición de 45.000 kilos de avena y 40.000 kilos de trigo, el cual, atendido el volumen de las especies, no daba cuenta de las guías de despacho que respaldasen el traslado de las especies. Agrega que los documentos mencionados tienen las mismas características en cuanto a que los contribuyentes no dieron cumplimiento a los requerimientos del Servicio a objeto de verificar y constatar la efectividad de sus créditos fiscales. También expone que en su respuesta el contribuyente se limitó a sostener solo que las operaciones fueron efectivas y que a petición de los emisores se habrían cancelado en dinero efectivo, no aportando otros antecedentes. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el reclamante acompañó a estos autos los mismos antecedentes que obran en la carpeta de auditoría aportada en autos por el Servicio de Impuestos Internos. Además, a fojas 60 de autos declara el testigo don Cristian Alejandro Guzmán Koren, contador, quien señaló que en el año 2013 trabajaba en la empresa de Transportes Delanoe Limitada y se desempeñaba en el área de logística, agrega que conocía a Jaime Millar y se encontró con él en las oficinas de la empresa quien le señaló que andaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico cancelando la factura N°0240, la cual daba cuenta de servicios de retroexcavadora. Expone también que el dueño de la empresa, Sr. Jean Pierre Delanoe, le señaló que el Sr. Millar había pagado todo el trabajo en dinero efectivo y que supo que los trabajos efectuados se referían a una canalización. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados en autos, es posible establecer que la factura N° 0240, da cuenta de servicios prestados y arriendo de maquinaria respecto de los cuales el reclamante no ha precisado en qué obras o lugares se habrían prestado dichos servicios, cual habría sido su finalidad, por cuanto tiempo se realizaron y tampoco ha identificado mediante el número de patente u otros datos relevantes la maquinaria industrial que se habría utilizado. Similar situación se observa respecto de la factura N° 0839 la que da cuenta de la compra de grandes cantidades de avena y trigo seleccionados, sin embargo, dicho documento no hace mención a las guías de despacho que respaldarían el trasladado de los productos, documentos tributarios que el reclamante no acompañó ni en la etapa de auditoría ni en estos autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este mismo sentido, el reclamante reconoce en su libelo que no cuenta con documentación que acredite el pago de dichas facturas, señalando que las transacciones consignadas en dichos documentos tributarios las habría pagado en dinero efectivo y registrado en su libro Caja. Al respecto, cabe dejar establecido que no existen antecedentes probatorios en el proceso que demuestren que el reclamante dispuso de las sumas de $27.965.000.- y $19.159.000.- para pagar dichas operaciones, más allá de los registros contables que ha acompañado la reclamante y que claramente son insuficientes para este fin, pues tales anotaciones no demuestran por si mismas que el Sr. Millar Cisternas tuvo a disposición el dinero supuestamente utilizado para el pago y cuál es el origen del mismo, esto es, si se encontraba depositado en alguna institución financiera o proviene de otra fuente que el actor no identifica. Además, debe considerarse que por los montos involucrados y por la naturaleza de las actividades que realiza el reclamante, no es creíble que portara dicha cantidad de dinero para pagar a sus proveedores, existiendo a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico disposición otros medios de pago tales como cheques, transferencias electrónicas de fondos o vale vista que podría haber utilizado para dejar debida constancia de los pagos de las operaciones presuntamente efectuadas. En cuanto a la declaración del testigo Cristian Guzmán Koren, cabe señalar que dicho atestado es impreciso, ya que el declarante solo refiere conocer al reclamante pero no especifica en qué circunstancias ni cuando se habría producido el supuesto encuentro en las oficinas de la empresa Transportes Delanoe, además de no aportar algún otro antecedente que haga verosímil la existencia de los servicios prestados y el pago en dinero efectivo de los mismos. En cuanto a la declaración jurada del contador auditor Marcos Muñoz Iturra, agregada a fojas 89 del expediente, se tendrán presentes las mismas consideraciones, en cuanto a su mérito probatorio, que se señalan en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia. TRIGÉSIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado por parte de reclamante la efectividad material de los servicios de limpieza, profundización de canales y arriendo de maquinaria industrial consignados en la factura N° 0240, emitida por el supuesto proveedor Sociedad de Transportes Delanoe Limitada, misma situación que se produce respecto de las operaciones de compra de avena y trigo consignadas en la factura N° 0839 emitida por el supuesto proveedor Agrícola, Importadora, Exportadora y Transportes IQ S.A, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión general respecto de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse asentado que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente a la acreditación de la efectividad material de la operación. Sobre este punto, cabe tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2000, dictada en causa rol 2.806- 1999, la que en su parte pertinente señala que “lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y la factura es solo el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación, y en casos como el de autos, en que se trata de compras, la circunstancia de haberse cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que recargó en la operación… el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.” III.- RESPECTO DE LAS DEDUCCIONES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las liquidaciones N° 270, 271 y 272, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, todas correspondientes al año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico 2014, cabe señalar que el reclamante se limita a consignar en su reclamo que tales liquidaciones son la consecuencia de las objeciones efectuadas a las facturas de sus proveedores, ya abordadas en el acápite II.- de esta sentencia, considerándolas el Servicio de Impuestos Internos en las mencionadas liquidaciones como un gasto rechazado. De esta forma, habiéndose ya desechado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 273 a 277, por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede igualmente confirmar las liquidaciones por impuesto a la renta emitidas al reclamante de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, el reclamante no ha rendido prueba que sirva para justificar la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador consistentes en la compra de considerables cantidades de avena y trigo, la prestación de servicios y el arriendo de maquinaria industrial, y cuya calificación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos, así como tampoco ha logrado acreditar la procedencia de los gastos del Impuesto a la Renta hechos valer en las facturas objetadas. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz en representación del contribuyente don Jaime Lister Millar Cisternas, en contra de las Liquidaciones números 270 a 277, todas de fecha 17 de mayo de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 29 a 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Jaime Lister Millar Cisternas, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las Liquidaciones números 270 a 277, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, mayo, junio y agosto de 2013 y marzo de 2014; Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a trigésimo segundo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001043-9 RIT: GR-08-00061-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc3154ca-cc15-4d54-a037-14b6ce87d3b0 Timbre Electrónico 2017-12-19T12:32:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.