Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00073-2016 · 21 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00073-2016
- RUC
- 16-9-0001228-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Galaz Silva, cédula nacional de identidad
N°16.178.497-4, en representación de TRANSPORTE DE CARGA Y
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES LUIS GALAZ SILVA
E.I.R.L., RUT N°76.557.097-2, con el giro de su denominación, ambos con
domicilio en Gorostiaga N°376, comuna de Nueva Imperial, quien dentro del plazo
legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas, en contra de la notificación de infracción N° 1381781, de 4 de octubre de
2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que
seguidamente se exponen:
Manifiesta que se le notificó la infracción consistente en no haber emitido
documento legal por la venta de 7,59 metros de pino, correspondiente a diferencia
detectada de la revisión de las guías de despacho números 21 y 22, de mayo de
2016, documentos en los cuales se consigna un total de 33 metros aproximados y
la factura emitida respecto de dichas guías de despacho contienen una cantidad de
25,410 metros, lo que generó la diferencia por la que se le cursó la infracción.
Al respecto indica que en este tipo de operaciones siempre se produce una
diferencia entre lo despachado y lo recibido, y que la cantidad correcta es la
recepcionada por la forestal, que es lo que se indica en la factura, que cuenta con
la documentación de respaldo y que demuestra que no hay metros de madera sin
facturar. Estima que no existe error en la facturación y por lo tanto no es
procedente la infracción cursada, por lo que concluye solicitando que se tenga por
presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N°1381781, de 4 de
octubre de 2016, acogerlo a tramitación y que la misma se deje sin efecto por no
ser efectivo el incumplimiento de la normativa tributaria denunciado.
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A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 24 de octubre de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la infracción reclamada:
Expone que el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho, ya que,
frente a la no emisión de documentos tributarios, se procedió a notificar la
infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del código Tributario. Señala que,
en cumplimiento de planes de fiscalización dispuestos por el Servicio, la funcionaria
Mónica Apablaza Fernández procedió a notificar por cédula al contribuyente a fin
de que se presentara el 19 de agosto de 2016, en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, su documentación tributaria. Continúa indicando que en la
fecha indicada, el representante legal de la contribuyente concurrió a las oficinas
del Servicio junto a su contadora, con la documentación requerida la que fue
entregada a la funcionaria encargada de la revisión, constatando ésta que existía
una diferencia de 7,59 metros de pino pulpable no facturados, diferencia que se
originaba entre la mercadería trasladada con las guías de despacho N°21, de fecha
4 de mayo de 2016 y la guía de despacho N°22, del 11 de mayo del presente año,
relacionadas con la factura N°11, de 31 de mayo de 2016, solicitándosele a la
contadora de la contribuyente que aclarara la diferencia de metros de madera
detectada entre las cantidades consignadas en las guías de despacho y la cantidad
que se indica en la referida factura, quien según manifiesta no dio ninguna
explicación, razón por la que se solicitó a la contribuyente que emitiera la
correspondiente factura por el valor de los 7,59 metros de pino suma ascendente a
$180.642.- Señala que el 4 de octubre de 2016 concurrió la contadora de la
contribuyente con un talonario de facturas timbradas y a petición de la funcionaria
procedió a emitir la factura N° 17 por un monto de $180.642.- que corresponde al
valor de los 7,59 metros de pino pulpable no facturado, notificándose ese mismo
día en el domicilio de la contribuyente la infracción contemplada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario.
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II.- Improcedencia del reclamo:
Manifiesta la reclamada que la contribuyente acompaña como fundamento de su
reclamo, dos guías de recepción de madera y copia de un documento denominado
“Proforma de Compra”, y que del análisis de los referidos documentos se puede
apreciar que estos no son pertinentes para acreditar lo sostenido por la
reclamante, ya que no es posible concluir como se relacionan estos con los hechos
de la causa, toda vez que se trata de documentos de carácter privado,
aparentemente provenientes de un tercero, según da cuenta el membrete de los
mismos ya que figuran emitidos por Louisiana Pacific S.A. y Forestal Los Acacios
S.p.A., en los que se consigna como cliente a la primera de estas empresas
mencionadas y como proveedores de la madera a la reclamante, antecedentes que
no permiten deducir que los 7,59 metros de pino pulpable no hayan existido y que
estos no hayan sido vendidos a la Forestal señalada.
También la reclamada efectúa un análisis del porcentaje que representa la referida
diferencia de madera detectada, la cual corresponde a un 23% del total de metros
de madera indicadas en ambas guías de despacho, porcentaje bastante alto en su
opinión como para que el representante de la reclamante no lo haya advertido,
atendida su experiencia en el rubro de la madera, quien registra entre otros, el
giro de venta al por mayor de madera no trabajada desde el año 2009.
Menciona como normas vulneradas por el contribuyente los artículos 4, 52 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 88 del
Código tributario. Concluye que los argumentos de la reclamante no pueden ser
estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en
cuestión, por lo que el reclamo debe ser rechazado, solicitando se tenga por
evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y
en definitiva se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°
1381781, de fecha 4 de octubre de 2016 y se condene a la reclamante al pago de
la multa equivalente a 300% del monto de la operación, más un total de 6 días de
clausura, o en su defecto la sanción que el Tribunal estime que en derecho
corresponda aplicar, con costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 25, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 33, la parte reclamante acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 39, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamante.
A fojas 40, rola acta de audiencia de prueba estimonial de la parte reclamada.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña documentos
A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Luis Galaz Silva, en representación de la contribuyente
Transporte de Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis Galaz Silva
E.I.R.L., ambos ya individualizados, ha deducido reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1381781, cursada con fecha 4 de octubre de 2016 por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia., acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 3 a 11 de autos:
1.- Notificación de Infracción N° 1381781 de fecha 4 de octubre de 2016.
2.- Copia de formulario 3317, comprobante de fiscalización N° 4265385.
3.- Copia de formulario 3285 Notificación N° 0900438 de fecha 17 de agosto de
2016.
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4.- Fotocopia de Guías de recepción números 554778 y 554682 emitidas por la
empresa Louisiana Pacific, de fechas 11 de marzo y 4 de mayo de 2016,
respectivamente.
5.- Fotocopia de Proforma de compra maderas N°2807-0516, de fecha 31 de mayo
de 2016.
6.- Fotocopia de Guía de despacho N° 22, de 11 de mayo de 2016 emitida por
Transporte de Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis Enrique Galaz
Silva E.I.R.L.
7.- Fotocopia de Guía de Despacho N° 21, de fecha 4 de mayo de 2016 emitida
por Transporte de Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis Enrique
Galaz Silva E.I.R.L.
8.- Fotocopia de Factura N° 17, de fecha 4 de octubre de 2016 emitida por
Transporte de Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis Enrique Galaz
Silva E.I.R.L.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada,
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos han cursado infracción notificada
por cédula a don Luis Galaz Silva, en representación de la empresa Transporte de
Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis Enrique Galaz Silva E.I.R.L.,
por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por la no emisión de factura por venta de 7,59 metros de
pino pulpable correspondientes a la diferencia que se detectó entre la cantidad de
madera transportada y entregada por el contribuyente, determinándose un monto
de la operación ascendente a $180.642.-
CUARTO: Que, el contribuyente infraccionado sostiene en su escrito de reclamo
que no existió una venta no facturada, y que la madera transportada fue la misma
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que se entregó a Forestal Los Acacios S.p.A. y posteriomente a Louisiana Pacific
Chile S.A., reconociendo la diferencia en la cantidad de madera que se consigna en
las guías de despacho números 21 y 22 y la que se señala en la factura N° 17,
atribuyendo tal hecho a que en las guías solo se indica la cantidad aproximada de
madera que se transporta.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo y por el Servicio en su contestación, se constató la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba mediante resolución rolante a fojas 25 y fijándose como punto a
probar la efectividad que el reclamante incurrió en los hechos descritos en la
infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según el
detalle señalado en el considerando tercero precedente.
SEXTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ha rendido prueba
documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Un talonario de facturas de la N° 2 a la 16 y un talonario de guías de despacho
de la N° 1 a la 25, documentos que se encuentran adjuntos al expediente de
autos, según comprobante de fojas 43.-
2.- Copia cuadruplicado cobro ejecutivo cedible de factura Nº 17, rolante a fojas
42 de autos.
- Prueba Testimonial: Declara en autos doña Victoria Merino Carillanca, cuya
acta de declaración rola a fojas 39 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental consistente en copia de factura
N° 11 emitida por la reclamante a Forestal Los Acacios S.p.A., rolante a fojas 47 y
prueba testimonial a través de la declaración de la testigo Mónica Apablaza
Fernández, funcionaria fiscalizadora de la IX Dirección Regional.
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OCTAVO: Que, debe precisarse en primer término que, en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir
la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman convicción acerca de la efectiva configuración de la
infracción denunciada, lo anterior considerando que las garantías constitucionales
del Derecho Penal, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de
estos procesos sancionatorios imponen, tienen aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con
el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
NOVENO: Que, entrando al análisis de la cuestión que se debate en autos,
representada por la configuración de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 Nº 10 del Código Tributario cursada a la reclamante, según lo
argumentado por las partes en sus escritos principales y el mérito de los
documentos acompañados en el proceso, se puede establecer como un hecho no
discutido en autos que la cantidad de madera consignada en las guías de despacho
números 21 y 22 emitidas por la reclamante es efectivamente mayor a la que se
indica en la factura Nº 11. En efecto, examinados los documentos acompañados
por el reclamante, correspondientes al talonario de guías de despacho y de
facturas que se encuentran adjuntos al expediente, puede determinarse que la
suma del volumen de madera trasladado el 4 y el 11 de mayo del presente año,
según las referidas guías de despacho, alcanza a 33 metros ruma y la factura Nº
11, emitida por las operaciones consignadas en dichas guías, señala la cantidad de
25,410 metros ruma vendidos a Forestal Los Acacios S.p.A.
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DÉCIMO: Que, tal circunstancia, reconocida por el reclamante en su libelo, sirve
de base al Servicio de Impuestos Internos para cursar la infracción reclamada en
autos, más bien dicho es el único antecedente en que se basa el ente fiscalizador
para suponer que dicha diferencia en la cantidad de madera corresponde a una
venta no facturada que efectuó la contribuyente Transporte de Carga y
Comercialización de Productos Forestales Luis Galaz Silva E.I.R.L. Tal circunstancia
resulta claramente acreditada con la declaración de la funcionaria fiscalizadora
actuante, quien describe en forma detallada todas las gestiones que culminaron
con la notificación de infracción que se analiza, precisando que ante la ausencia de
una explicación plausible de la contribuyente respecto de tal diferencia, se
procedió a cursar la infracción por no emisión de documento tributario por la
diferencia de madera no facturada, sin especificar en su relato de que operación
de venta se trató o si se constató a quien fue vendida la madera que no fue
incluida en la factura Nº 11.
UNDÉCIMO: Que, para aclarar la cuestión que se controvierte en autos, resulta
útil efectuar un análisis de la forma de operar de la reclamante en cuanto a su giro
de venta de madera. Al respecto, la testigo Victoria Merino Carillanca, secretaria
administrativa de Forestal Los Acacios (a quien el reclamante emitió la factura Nº
11 por la venta de 25,410 metros ruma de pino pulpable), señala a fojas 39 que
dicha empresa se dedica a la comercialización de madera en la modalidad de
”retail”, esto es, según lo explica la testigo, recibe madera de los proveedores y la
entrega a sus clientes, en el caso de autos a Louisiana Pacific, planta Lautaro, y al
proveedor (la reclamante de autos) se le paga al momento de presentar el
documento de recepción de madera por parte del comprador. Explica también que
la empresa del Sr. Galaz Silva es proveedora habitual de madera, entregando dicho
producto todos los meses y que es común que se produzcan diferencias entre la
cantidad de madera señalada en la guía de despacho y el documento de recepción
de Louisiana Pacific (que sirve de antecedente para el pago al proveedor y la
pertinente facturación) y esto se ocasiona, al decir de la declarante, porque
normalmente quien emite la guía de despacho es el chofer o dueño de la madera,
quienes consignan de manera aproximada la cantidad de metros ruma
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transportados, porque confían en que la medición exacta la hará Louisiana Pacific
cuando recepciona el producto, aclarando que en el presente caso no se trató de
rechazo de madera.
DUODÉCIMO: Que, entonces, según los antecedentes probatorios analizados,
incluyendo también la documentación agregada en autos a fojas 6, 7 y la adjunta
al expediente según comprobante de fojas 43, resulta demostrado que la
reclamante vendió madera a Forestal Los Acacios S.p.A., quien pagó por este
producto cuando fue recepcionado por el comprador final, esto es la empresa
Lousiana Pacific planta Lautaro. En este sentido, si se analizan detalladamente los
documentos acompañados a fojas 6 y 7, que corresponden a las guías de
recepción de madera extendidas por esta última empresa, resulta establecido que
se trató de 25,41 metros ruma de madera de pino pulpable, desglosada en 18,01
metros ruma en la guía N° 0554682 y 7,40 metros ruma en la guía N° 0554778,
cantidad que coincide con la que se consigna en la factura Nº 11 emitida por la
infraccionada a Forestal Los Acacios, sin que pueda establecerse, con los
elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos, cual fue
el efectivo destino de la diferencia de madera que se detectó, es decir si realmente
existió una venta a un tercero distinto de las empresas nombradas. Cabe hacer
presente en este punto que las referidas guías de recepción hacen mención a las
guías de despacho números 21 y 22 y también consignan, en el recuadro de
observaciones, una diferencia de volumen que evidentemente corresponde a la
cantidad de madera indicada en dichas guías de despacho versus el volumen
efectivamente recepcionado por la empresa, considerando además que se señala
expresamente que la cantidad consignada de pino pulpable es aproximada, lo cual
contribuye a concluir que efectivamente existió una imprecisión en cuanto a ese
dato contenido en los mencionados documentos tributarios.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se expresó anteriormente, la diferencia de la
cantidad de madera consignada en las guias despacho y en la factura, tal como se
indica en la infracción reclamada, es efectiva pero tal antecedente, por si solo, no
es bastante para configurar la infracción descrita en el artículo 97 Nº 10 del Código
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Tributario en la forma en que ha sido cursada por el ente fiscalizador. No debe
olvidarse que el hecho que imputa el Servicio al contribuyente en el acto
reclamado es la no emisión de factura por la venta de 7,59 metros ruma de
madera, que corresponde a la diferencia establecida en la revisión efectuada por la
fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández, sin que se haya detallado en el
formulario N° 3294, que contiene el acto sancionatorio, ni en el transcurso del
proceso, como se concretó dicha venta, a quien le vendió la madera el reclamante,
en que fecha, etc. Así las cosas, los elementos probatorios acopiados en autos
llevan a concluir que el incumplimiento de la reclamante consistió en realidad en
consignar erróneamente en las guías de despacho números 21 y 22 la cantidad de
madera que trasladaba a Forestal Los Acacios S.p.A., infringiendo las obligaciones
establecidas en los artículos 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 70
del Reglamento de la Ley, contenido en el Decreto N° 55, de 1977, en el sentido
de no indicar correctamente la cantidad de productos que se trasladaban, hecho
que sin embargo corresponde a una tipificación distinta a la descrita en la
infracción discutida en autos y que más bien puede encuadrarse en aquella figura
sancionada igualmente en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente
en otorgar un documento tributario (en este caso, las guías de despacho números
21 y 22) sin cumplir con los requisitos legales.
DÉCIMO CUARTO: Que, la evidencia analizada permite a este sentenciador
arribar a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido en el
presente caso con un estándar probatorio suficiente que permita llegar a la
convicción de que existió una venta de madera efectuada por la reclamante en la
cual no emitió el correspondiente documento tributario, si no que los elementos de
convicción aportados al proceso llevan más bien a concluir que es efectivo lo
sostenido por la reclamante en cuanto a que nunca existió una venta de madera
no facturada y que la diferencia detectada por el ente fiscalizador corresponde a
una conducta de la contribuyente que efectivamente ha incumplido las normas
tributarias, más no en la forma en que se denuncia en la infracción reclamada,
considerando que más allá de la diferencia detectada en la cantidad de madera
consignada en las guías de despacho números 21 y 22 y la factura N° 11, no se ha
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demostrado por parte del ente fiscalizador que la presunción de venta a la que
arriba la fiscalizadora actuante en la infracción reclamada se sustente en hechos
constatados personalmente por dicha funcionaria o en otros elementos de
convicción que conduzcan necesariamente a dicha conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que no se ha logrado acreditar en estos autos que la
reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo
presentado a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Transporte de Carga y
Comercialización de Productos Forestales Luis Galaz Silva E.I.R.L., representada
legalmente por don Luis Galaz Silva.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Transporte de Carga y Comercialización de Productos Forestales Luis
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individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1381781, de 4 de
octubre de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo
tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001228-8
RIT: ES-08-00073-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-12-21T13:51:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.