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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00103-2016 · 25 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GS-08-00103-2016
RUC
16-9-0001590-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, rola acta de denuncia Nº 7, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 15 de diciembre de 2016 y notificada por cédula con fecha 27 de diciembre del mismo año a la contribuyente CAROLINA ANDREA PEZOA MEDINA, RUT N° 13.471.710-6, con giro de servicios forestales, domiciliada en calle Piedra del Águila N° 253, Portal del Valle, comuna de Angol, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas. La referida denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización: La referida acta de denuncia indica que la contribuyente fue objeto de un proceso de revisión en el marco de las actividades de fiscalización propias del Servicio en relación al programa de fiscalización NODEC 201503. Indica que producto de la primera revisión efectuada a la documentación que presentó la contribuyente, esto libro de compras y ventas, facturas de venta, facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, formularios 29 del período enero 2014 a abril 2015, se detectaron evidentes irregularidades en el registro de facturas de proveedores en los períodos febrero a julio y octubre a diciembre, todos del año 2014, además del período marzo de 2015, cuyo montos eran significativamente mayores que el promedio de facturas recibidas. Indica que se estableció que todas estas facturas fueron supuestamente emitidas por un mismo contribuyente, identificado como Antenor de la Cruz Echeverría Andrades, con de actividad agricultor propietario y barraca de maderas en la comuna de Collipulli. Continúa señalando que se procedió a notificar al referido contribuyente quien se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Angol, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico señalando que la documentación que se le requería ya se encontraba en poder del Servicio en razón de un requerimiento anterior. Asimismo, prestó declaración jurada aportando antecedentes que permitían evidenciar las irregularidades realizadas por la contribuyente doña Carolina Pezoa Medina con facturas que contaban con su membrete, señalando que no conocía a esta contribuyente ni había realizado actividades comerciales con ella y que nunca ha vendido eucaliptus, tal como se consignaba en las facturas cuestionadas. Agrega que revisados los antecedentes aportados por don Antenor Echeverría se constató que no existía documento alguno emitido a doña Carolina Pezoa Medina o a su cónyuge don Adonay Baeza Ulloa. También expresa que de la revisión de la documentación contable de la denunciada referida a facturas contabilizadas, a sus declaraciones y pago de impuestos, se pudo concluir que las facturas correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, emitidas supuestamente por don Antenor Echeverría Andrades y registradas en la contabilidad de la contribuyente Carolina Aida Pezoa Medina, son documentos falsos. II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada: Expone al respecto el acta de denuncia que las irregularidades detectadas consisten en que la contribuyente denunciada registró en su libro de compras y ventas 10 facturas falsas en 10 períodos tributarios distintos, provenientes de un supuesto proveedor, las cuales revisten la calidad de falsas por los antecedentes y consideraciones que se señala. Indica que tal circunstancia se traduce en que la contribuyente denunciada no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le correspondía percibir al Fisco. En cuanto a la conducta infractora, indica que la contribuyente registro diez facturas falsas en su libro de compras y ventas en los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, provenientes de un supuesto proveedor aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, incorporando dichos créditos en los formularios 29 de declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios de dichos períodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico Agrega que en los hechos descritos la contribuyente Carolina Pezoa Medina tuvo una participación directa al ser ella quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas, resultando falsas tanto los documentos como las operaciones de que dan cuenta y que el grado de ejecución de los hechos es consumados, toda vez que las facturas se incorporaron a la contabilidad y se utilizaron para calcular el Impuesto al Valor Agregado de los referidos períodos tributarios. Expresa que el detalle de los documentos tributarios impugnados es el siguiente: Folio Libro CV Período Tributario N° Factura Fecha Factura Valor neto $ IVA $ 3 Febrero 2014 162 27/02/2014 5.250.000 997.500 4 Marzo 2014 160 28/03/2014 4.200.000 798.000 6 Abril 2014 166 30/04/2014 16.250.000 3.087.500 8 Mayo 2014 168 29/05/2014 16.000.000 3.040.000 9 Junio 2014 167 30/06/2014 11.000.000 2.090.000 11 Julio 2014 173 30/07/2014 4.875.000 926.250 16 Octubre 2014 177 30/10/2014 5.400.000 1.026.000 17 Noviembre 2014 176 28/11/2014 5.580.000 1.060.200 18 Diciembre 2014 179 30/12/2014 5.670.000 1.077.300 IEC Marzo 2015 180 30/03/2015 5.580.000 1.060.200 TOTALES 79.805.000 15.162.950 Agrega que el proceso de revisión efectuada a la denunciada se detectaron evidentes irregularidades en el registro de facturas respecto de un proveedor en los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, cuyos montos eran significativamente mayores al promedio de facturas recibidas. Se estableció que todas estas facturas fueron supuestamente emitidas por un mismo contribuyente, Antenor De La Cruz Echeverría Andrades, domiciliado en la comuna de Collipulli. También señala que, de manera paralela, en la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos se llevaba a cabo un procedimiento de fiscalización de otro contribuyente que también Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico aparecía registrando facturas del supuesto proveedor mencionado y respecto de las cuales figuraba como facilitador Erwin Washington Jiménez Escobar. Por las razones expuestas, señala el Servicio que surgió la duda respecto de la veracidad de las facturas, sumado al hecho que cuando la contribuyente doña Carolina Pezoa asiste a las oficinas del Servicio en Angol, junto a su cónyuge don Adonay Baeza Ulloa, quien desarrolla la actividad de compraventa de maderas y transporte de carga, entregan información contradictoria respecto al supuesto proveedor Antenor Echeverría Andrades. A lo anterior, se sumaba la información que el propio proveedor había aportado al Servicio, lo que permitió concluir que las facturas registradas en la contabilidad de la denunciada eran falsas, hecho reconocido por la contribuyente y su cónyuge quienes procedieron a prestar declaración jurada en la que asumen haber adquirido los documentos impugnados en una suma equivalente al 50% del Impuesto al Valor Agregado total de las facturas en cuestión, montos que habrían sido pagados en dinero efectivo en el mismo domicilio de la contribuyente a la persona que les proveyó de los documentos falsos, identificándolo como Erwin Washington Jiménez Escobar. Consigna que en tal declaración, relatan que lo habrían conocido en una feria costumbrista en la ciudad de Angol la última semana del mes de enero del año 2014, quien se les acercó preguntándoles si eran contribuyentes del área maderera y sugiriéndoles la posibilidad de facilitarles alguna factura falsa, agregando que uno de sus camiones que utilizan para el transporte de maderas sufrió un accidente con pérdida total lo que les generó un desequilibrio financiero que intentaron suplir comprando facturas falsas con la finalidad de rebajar la carga tributaria de doña Carolina Pezoa Medina. Asimismo, indica que la información aportada por don Antenor Echeverría Andrades, esto es declaración jurada, copias de facturas de venta desde la N° 155 a N° 185, copia de guías de despacho N° 247 y N° 248, libro de compras y ventas de los períodos correspondientes y copia de los formularios de declaración y pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, se pudo concluir que nunca había realizado operaciones con Carolina Pezoa ni con su cónyuge Adonay Baeza Ulloa, declarando que no los conocía y que nunca había vendido eucaliptus como indican Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico los documentos falsos registrados en la contabilidad de la contribuyente denunciada. Expresa también que se pudo verificar que las facturas efectivamente emitidas por el señor Echeverría, correspondientes a la numeración que registró la denunciada en su contabilidad, se habían otorgado a terceros en fechas y por montos diferentes a los señalados en los documentos falsos y se apreció también diferencia en las características formales de los documentos, como por ejemplo el timbre seco de autorización del Servicio. Al efecto, se determinó que la información real de las facturas cuya numeración fue consignada en los documentos falsos es la siguiente: N° Factura Fecha Nombre Destinatario RUT Destinatario 160 08/03/2011 Gustavo Beltran Sepúlveda 11.300.791-5 162 11/03/2011 Iván Milic Ketterer 7.324.460-9 166 24/03/11 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7 167 04/04/2011 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7 168 09/04/2011 Guillermo Catalán Solervicens 3.840.261-7 173 25/03/2011 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7 176 28/06/2011 Comsa de Chile 96.724.700-6 177 Anulada 179 30/06/2011 Iván Milic Ketterer 7.324.460-9 180 08/07/2011 José Sanhueza Molina 6.661.267-8 De esta forma, el Servicio determinó que doña Carolina Pezoa Medina utilizó el crédito fiscal consignado en estas diez facturas falsas que le fueron vendidos por Erwin Washington Jiménez Escobar registrándolas en sus libros de contabilidad. Agrega la denunciante que estas facturas representan un 12,18% del total de documentos emitidos en los períodos auditados y los valores ascienden a un 51,25% del crédito fiscal total del mismo período. Expresa que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran el informe realizado por funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio, declaración jurada de la contribuyente Carolina Pezoa, copia de las facturas falsas utilizadas las que se encuentran registradas en libro de compras y ventas, guías de despacho, formulario 29 de la contribuyente denunciada de los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre año 2014 y marzo de 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico además de las facturas y guías de despacho verdaderas emitidas por el contribuyente don Antenor Echeverría Andrades. Señala que la contribuyente denunciada al aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligada por el Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas falsas incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2°del Código Tributario en calidad de autora. Aduce asimismo la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario relativo al grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto, el que se desprende que el tipo legal contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario no requiere el uso de documentación falsa para configurar el tipo y sin embargo en la especie la contribuyente infractora utilizó diez facturas falsas para revestir de un manto de realidad la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a fin de no ser detectada en dicho actuar. Concluye indicando el acta de denuncia que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de $26.344.315.-, monto actualizado el mes de abril de 2016. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 7, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 7/2016. A fojas 9, comparece en representación de la denunciada Carolina Pezoa Medina el abogado don David Araya Parraguez, quien formula descargos en contra del acta de denuncia N° 7/2016 por presunta infracción al artículo 97 N° 4, inciso y 2° del Código Tributario, en los siguientes términos: Expresa la denunciada, en cuanto a la forma en que desarrolla la actividad doña Carolina Pezoa Medina, que es una contribuyente que presta servicios en la actividad de compra y venta de maderas, servicios de carguío, transporte de carga por carretera y comercialización de productos agrícolas y forestales, realizando su actividad a través de su cónyuge don Adonay Baeza Ulloa, quien es quien lleva a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico cabo los contratos con los trabajadores, compras con proveedores, gestiona la administración contable y financiera, manifestando que esto consta en la declaración jurada prestada ante el Fiscalizador del Servicio cuando la contribuyente denunciada concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que se trata de una empresa familiar pequeña que en la práctica compra madera y la transporta desde diferentes predios de la región a los centros de acopio o almacenamiento y que toda la actividad es dirigida y realizada por don Adonay Baeza Ulloa. Indica que en ese contexto es que, en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, se ingresaron a la contabilidad de la señora Pezoa diez facturas que resultaron finalmente ser falsas. En cuanto al conocimiento de su representada en relación a la efectividad de las operaciones de compra de madera al contribuyente Baeza Ulloa, indica que es información ignorada por ella por cuanto toda la gestión del negocio la realiza su cónyuge. Agrega que la señora Pezoa fue engañada al desconocer que estaba recibiendo facturas que daban cuenta de negocios inexistentes y de documentos falsos de un tercero que dijo tener la representación del titular de los documentos, en circunstancia que eso no era efectivo, lo que no significa que la denunciada haya estado en conocimiento y haya aceptado ese hecho irregular. Indica que la denunciada durante todo su funcionamiento como comerciante ha demostrado un comportamiento cooperativo, respetando la legalidad vigente y cumpliendo sus obligaciones tributarias y que la situación de que da cuenta el acta de denuncia es de carácter excepcional y tiene su origen en una maquinación fraudulenta de la cual ella es víctima, lo que le ha generado un perjuicio económico significativo que se traduce en la suma de veinticuatro millones de pesos aproximadamente correspondientes al impuesto al valor agregado rechazado. Manifiesta que la contribuyente, en razón del rechazo de sus declaraciones de IVA de los meses en que se incorporaron las facturas objetadas, procedió a presentar declaraciones rectificatorias en virtud de su sentido del cumplimiento irrestricto de su deber tributario, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015, razón por la que a la fecha de sus descargos no existe el reproche de su contabilidad ya que se asumieron las diferencias generadas por el rechazo de las facturas que habían sido contabilizadas las que habían sido supuestamente emitidas por Antenor Echeverría Andrades. Indica que como consecuencia de las declaraciones rectificatorias presentadas por la denunciada, ha desaparecido el perjuicio fiscal consignado en el acta de denuncia, ya que la situación se habría subsanado antes de ser notificada la misma. Señala el reclamante que no ha existido malicia en el actuar de su representada, no concurriendo el elemento subjetivo necesario para configurar el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario el que genera como consecuencia la aplicación de sanciones pecuniarias. Analiza la conducta descrita en esta norma legal, concluyendo que se requiere la concurrencia de elementos objetivos, tales como que se trate de contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios o de otros impuestos sujetos a retención o recargo y de un elemento subjetivo que exige que el contribuyente realice maniobras maliciosas o dolosas destinadas a abultar el monto de sus créditos fiscales y ello conduzca al pago de un impuesto menor, lo que se materializaría mediante cualquier acto o procedimiento destinado a disfrazar su verdadero monto, actuando de manera deliberada y consiente a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, como el caso de la utilización de facturas falsas, ideológica o material. Agrega que en este caso no basta sólo con determinar que las declaraciones de impuestos contienen datos que no son verdaderos, sino que además se requiere que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consiente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad y en consecuencia plantea que la existencia del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos, primero que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado, segundo que sean falsas y tercero que la contribuyente denunciada al utilizarlas, haya actuado maliciosamente. Señala que los dos primeros requisitos se cumplirían, pero no así el tercero, ya que su representada, no tenía conocimiento de los antecedentes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico circunstancias de cada supuesta compra de madera que se materializó ya que era un tercero el que realizaba los negocios. Manifiesta que en el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de la denunciada, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del derecho penal, entre ellos la participación en la comisión del ílicito, señalando que la responsabilidad es personal y no puede presumirse y que el sólo hecho que su representada sea la titular de la contabilidad en que se detectaron las facturas falsas no es una circunstancia idónea para imputar la comisión de este ilícito sancionable con multa a doña Carolina Pezoa Medina en calidad de autora, ya que debe determinarse en forma previa, la autoría en la comisión del ilícito materia de la denuncia y mientras eso no esté determinado, no puede presumirse ya que en nuestro ordenamiento rige el principio de inocencia. Indica también que la carga de la prueba en la materia en análisis corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos y que resultan aplicables los principios pertinentes del Derecho Penal, y especialmente el principio de inocencia. Indica que para el evento que este Tribunal estime que no existen las condiciones para absolver a su representada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, ya que la contribuyente no ha sido sancionada en otras infracciones semejantes; no existe perjuicio fiscal a la fecha de presentación del acta de denuncia ya que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado fueron rectificadas y no se ha actuado con dolo o malicia. Concluye solicitando se tenga por deducida reclamación en contra del acta de denuncia N° 7/2016, de 15 de diciembre de 2016 y la misma se anule por cuanto no concurren los requisitos legales para entender que se ha obrado con dolo o malicia por parte de la denunciada, con costas. A fojas 25, se tienen por presentados los descargos del denunciado y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 11 de enero de 2017 en los siguientes términos: I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo: En este acápite, la denunciante reitera los antecedentes contenidos en el acta de denuncia N° 7/2016, en cuanto al registro y utilización por parte de doña Carolina Aida Pezoa Medina, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, de diez facturas falsas provenientes del supuesto proveedor Antenor De La Cruz Echeverría Andrades, aumentando maliciosamente el crédito fiscal del IVA en relación con las cantidades que debía pagar mediante la utilización de tales facturas falsas, configurándose de esta forma la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. II.- Marco normativo: Indica que el artículo 97 del Código Tributario establece las infracciones a las disposiciones tributarias ahí mencionadas, dentro de las cuales el numero 4° inciso 2° señala que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros Impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tengan derecho hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serna sancionados con la pena de presido menor en su grado máximo a presido mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Señala que el verbo recto es “realizar”, esto es, efectuar, hacer real y efectiva una cosa, precisando que son elementos del tipo infraccional los siguientes: 1.- Que se realice cualquier maniobra, esto es uno o varios actos. 2.- Que dichas maniobras tiendan a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Plantea que se trata de una infracción de mera actividad pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco, pero no que sea efectivamente causado. Es así como la acción que contempla la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico norma es de aquellas que se consuman con la sola ejecución de la acción, no dando lugar a hechos anexos que sean parte del tipo o se requieran como complemento para alcanzar el resultado, por lo que rechaza la idea de que el perjuicio en arcas fiscales sea parte del tipo penal, ya sea de forma explícita o implícita, ya que la ley castiga la sola realización de la conducta con independencia de las consecuencias, siendo el perjuicio fiscal solo un eventual resultado material de la acción. 3.- El sujeto debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan. Indica que la exigencia de malicia en el actuar de la contribuyente a que se refieren el ilícito perseguido conforme al artículo 161 del Código Tributario, es de carácter civil, ajeno a los principios propios de la atribución de responsabilidad en materia penal. Agrega que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido declarando que la reclamación del acta de denuncia es un asunto tributario civil y no una querella criminal de tal manera que el concepto “maliciosamente” que contiene la norma tiene el carácter de civil o administrativo y no penal afirmando que el Director del Servicio de Impuestos Internos al optar por perseguir la responsabilidad pecuniaria del denunciado sustrae el asunto del orbita penal para enmarcarlo en una contienda civil en el orden tributario. III.- Improcedencia de los descargos de la denunciada: 1.- En cuanto a la buena fe en el cumplimiento tributario, ya que según dichos de la denunciada la situación contenida en la denuncia de autos sería de carácter excepcional y que corresponde a una situación que no ha dependido de su actividad, sino que es el fruto de una maquinación fraudulenta de un tercero del cual también es víctima y que se procedió a rectificar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por los períodos en que se registraron y declararon las facturas falsas, señala la denunciante que la buena fe es un principio general del Derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Agrega que la contribuyente no puede ampararse en haber rectificado las declaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos cuestionados para justificar su cumplimiento tributario, toda vez, que esta rectificación es posterior a la comisión de la infracción y consecuencia de ella, es decir fue su propia conducta incumplidora Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico la que provocó la rectificación de aquellos períodos, lo que es contraria en su origen y esencia al principio de la buena fe. 2.- En cuanto a la alegación relativa a la inexistencia de perjuicio fiscal, manifiesta que en la figura ilícita denunciada el perjuicio forma parte del tipo penal, puesto que la ley castiga la sola realización de la conducta tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con independencia del perjuicio fiscal ocasionado. Sostiene que, analizado el tipo del artículo en comento, debe rechazarse la idea de que el perjuicio fiscal sea parte del tipo penal sea de forma explícita o implícita, ya que la ley castiga la sola realización de la conducta. 3.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de malicia en el actuar de la denunciada, lo cual implica que no ha concurrido el elemento subjetivo necesario para configurar el ilícito consagrado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, deja de manifiesto que la denunciada reconoce que los dos primeros requisitos se cumplen, pero no así el relativo al dolo. Reitera que nuestra jurisprudencia sostiene que la malicia es de índole civil, ajena a los principios propios de la acreditación en materia penal, concluyendo que los documentos registrados por la contribuyente corresponden a facturas falsas utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos a los que se encontraba obligada. Reitera también las irregularidades detectadas durante el procedimiento de recopilación de antecedentes respecto de la conducta tributaria de la denunciada y que han sido detalladas en el acta de denuncia de autos, el hecho que tanto la denunciada como su cónyuge prestaron declaración jurada reconociendo haber adquirido las facturas falsas indicando incluso el valor que pagaron por ellas y reconociendo al proveedor de estos documentos. En cuanto a la pretensión de la denunciada de deslindar su responsabilidad en su cónyuge, manifestando que era el encargado de gestionar sus negocios, efectuar las compras y los pagos, indica la denunciante que debe recordar que el artículo 98 del Código Tributario establece que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas obligadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico Indica que no existe duda de la malicia y dolo de la contribuyente Carolina Aida Pezoa Medina, toda vez que, es la propia denunciada, quien reconoce en la declaración jurada, que recibió personalmente las facturas en su casa y que compró dichas facturas a sabiendas de que las operaciones de que daban cuenta no eran reales. 4.- En cuanto a la alegación subsidiaria de la reclamante en cuanto a la concurrencia de atenuantes, invocando la causal consagrada en el artículo 107 N° 5 del Código Tributario, ya que a su juicio a la fecha de presentación del acta no existiría perjuicio fisca, indica que no procede la causal invocada ya que el perjuicio fiscal que deriva de la infracción debe ser ponderado a la fecha de la comisión del ilícito producto de las maniobras despegadas en ese momento y no al momento de presentación del acta. En cuanto a las atenuantes contenidas en los números 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario que señalan concurrirían, indica deben ser analizadas en razón de los argumentos que la denunciante ha vertido al respecto. Solicita también que se considere la circunstancia fijada en el N° 4 de la referida norma, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de una contribuyente que se encuentra afecta a IVA por las actividades de su giro desde el año 2012, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan la actividad y el alcance del ilícito cometido. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye que a su juicio resulta acreditado que la contribuyente Carolina Aida Pezoa Medina no controvierte el fondo de la denuncia y la calidad de la prueba que se impetra, sosteniendo solo la ausencia de dolo o malicia. Indica que la contribuyente denunciada registró en su libro de compras y ventas, en los períodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, diez facturas falsas y declaró en los respectivos formularios N° 29 los créditos correspondientes a estos documentos falsos, aumentando de esta forma los que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, lo que se traduce en que no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le correspondía percibir al Fisco, generando un perjuicio fiscal que actualizado al mes de noviembre de 2015 asciende a la suma de $26.344.315.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados en contra del acta denuncia N° 7/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, solicitando se confirme esta, desechando en todas sus partes los descargos del contribuyente y se aplique a la denunciada una multa equivalente al 300% del impuesto evadido, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y por acompañados con citación el cuaderno de recopilación de antecedentes de la contribuyente denunciada y copia del reservado N° 708, de fecha 15 de noviembre de 2016, del Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles. A fojas 44, la parte denunciante acompaña lista de testigos. A fojas 47, la parte denunciada acompaña lista de testigos. A fojas 50, la parte denunciante ratifica los documentos acompañados en su escrito de evacua traslado de fecha 23 de enero de 2017 A fojas 53, rola acta de declaración del testigo presentado por la parte denunciada. A fojas 55, rola acta de declaración del testigo de la parte denunciante. A fojas 57, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 59, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual se señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 60, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 07/2016, de 15 de diciembre de 2016, ha denunciado a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico contribuyente CAROLINA AIDA PEZOA MEDINA por su participación en calidad de autora en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada al aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de diez facturas falsas. SEGUNDO: Que, la denunciada, a fojas 9 de autos, ha formulado descargos en contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma conforme los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación copia de la notificación N°526, de 27 de diciembre de 2016 y copia del acta de denuncia N° 7/2016, de 15 de diciembre de 2016. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 27, evacua el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos de la denunciada y la aplicación de la multa correspondiente a la infracción denunciada, según los fundamentos que se han referido en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el denunciante ha acompañado a su escrito de traslado el expediente administrativo de recopilación de antecedentes efectuada conforme al artículo 161 del Código Tributario, adjunta al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 36, y que contiene las facturas tachadas como falsas y los antecedentes recopilados que sustentan tal calificación. CUARTO: Que, constatándose la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 25 de enero de 2017, rolante a fojas 39, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada Carolina Pezoa Medina incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del monto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle: - Prueba Testimonial: Consistente en el atestado del fiscalizador de la Unidad de Angol don Aniceto Roldan Bustos, a fojas 55 de autos. -Prueba documental: Consistente en carpeta de recopilación de antecedentes incorporada al expediente según constancia de fojas 36 de autos. SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, consistente en el atestado de don Adonay Alejandro Baeza Ulloa, cuya acta de declaración se agrega a fojas 53 de autos. SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la denunciada ha fundado su solicitud de absolución. I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS SUPUESTAMENTE EMITIDAS A LA DENUNCIADA POR EL CONTRIBUYENTE ANTENOR ECHEVERRÍA ANDRADES: NOVENO: Que, en cuanto a las facturas números 162, 160, 166, 168, 167, 173, 176, 177, 179 y 180, cuyas copias rolan a fojas 27, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57 y 60 del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente, presuntamente emitidas por el contribuyente Antenor De La Cruz Echeverría Andrades, las cuales dan cuenta de supuestas operaciones de venta de madera de eucaliptus, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad material e ideológica a dichos documentos en base a los siguientes antecedentes: 1.- Las facturas verdaderas, realmente emitidas y correspondientes a la misma numeración, fueron aportadas durante la etapa de investigación administrativa por el contribuyente Antenor Echeverría Andrades, acreditando que fueron otorgadas en fechas distintas, por montos diversos y a diferentes destinatarios, según consta de copia de las facturas que se encuentran agregadas de fojas 100 a 119 de la carpeta de recopilación de antecedentes. 2.- Lo anterior se vería confirmado con la declaración jurada prestada en sede administrativa por el señor Echeverría Andrades, la que rola a fojas 171 de la referida carpeta de recopilación de antecedentes, en la que señala que no vende madera de eucaliptus y que no conoce ni ha realizado negocios ni con la contribuyente Carolina Pezoa Medina ni con su cónyuge Adonay Baeza Ulloa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico 3.- Según consta de la copia del libro de compras y ventas del mismo contribuyente, que rola de fojas 120 a 170 de la referida carpeta de recopilación de antecedentes, no existen facturas con las numeraciones consignadas en los documentos falsos que hayan sido emitidas a la denunciada, constando que las facturas con tales numeraciones fueron emitidas a otros contribuyentes. DÉCIMO: Que, asimismo, de la revisión de los antecedentes recopilados por la entidad denunciante y que justificarían la calificación de falsedad de las facturas mencionadas, se ha podido establecer que de fojas 27 a 57 de la carpeta de recopilación de antecedentes, se encuentran agregadas fotocopias de las diez facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya numeración y montos ya han sido consignados en la parte expositiva de esta sentencia, las cuales, según se observa, registran información que no coincide en parte alguna con la registrada en el libro de compras y ventas del supuesto proveedor Antenor Echeverría Andrades. UNDÉCIMO: Que, de fojas 120 a 170 de la carpeta de recopilación de antecedentes, se encuentra acompañada copia del libro de compras y ventas del contribuyente Antenor Echeverría Andrades, en el que consta el registro de las verdaderas facturas emitidas por éste con la numeración utilizada en los documentos falsos materia de autos. Asimismo, se adjunta declaración jurada de este contribuyente en la que declara no conocer a la denunciada ni a su cónyuge. DUODÉCIMO: Que, a fojas 55 de autos, consta testimonio del funcionario fiscalizador de la Unidad Angol del Servicio de Impuestos Internos don Aniceto Roldan Bustos, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable a la contribuyente denunciada, señalando que ésta aportó personalmente la documentación por la que fue notificada y de la revisión de la misma se detectó la recepción de una factura supuestamente emitida por don Antenor Echeverría, existiendo en ese momento una auditoría realizada a otro contribuyente en la cual se habían detectado también facturas supuestamente emitidas por este mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico proveedor, por lo que solicitó al funcionario a cargo antecedentes de las facturas y libros que había aportado el señor Echeverría en aquel caso, ratificándose que la factura que había ingresado a su contabilidad la contribuyente de autos era falsa. Señala que, a raíz de lo anterior, procedió a notificar bajo la Ley N° 18.320 para que la contribuyente aportara la documentación de los períodos mensuales correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, presentando ésta personalmente la documentación solicitada en la Unidad de Angol. Expone que, de la revisión de los documentos aportados, se logró detectar diez facturas falsas más dos guías de despacho falsas que amparaban una venta, todas supuestamente emitidas por don Antenor Echeverría Andrades. También señala que se comunicó telefónicamente con la contribuyente para que acudiera a la Unidad a conversar esta situación, presentándose junto a su cónyuge y reconociendo, luego de serles exhibida fotocopia de la factura original emitida por el Sr. Echeverría, que las facturas eran falsas, que las operaciones que se señalaban en tales documentos eran inexistentes y que efectivamente ellos habían comprado los documentos tributarios pagando el 50% del valor del IVA de cada factura en dinero en efectivo, identificando al vendedor de estas facturas como Erwin Jiménez Escobar. Señalan además que las facturas eran entregadas por el vendedor en su propia casa. DÉCIMO TERCERO: Que, se constata que a fojas 19 de la carpeta de recopilación de antecedentes, consta declaración jurada de la contribuyente denunciada Carolina Pezoa Medina y de su cónyuge Adonay Alejandro Baeza Ulloa, quienes reconocen en dicho acto que las facturas que fueron incorporadas a la contabilidad de la denunciada fueron compradas a una persona que identifican como Erwin Jiménez Escobar, quien los habría contactado en una feria costumbrista en la comuna de Angol, entregándoles posteriormente las facturas en el propio domicilio de la contribuyente, indicando asimismo cual fue el valor que les cobró por dichas facturas falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes reseñados precedentemente, a juicio de este sentenciador, resultan suficientes para acreditar que las diez facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico utilizadas por la denunciada de autos en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015 para respaldar su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y presuntamente emitidas por el proveedor Antenor De La Cruz Echeverría Andrades corresponden a documentos tributarios material e ideológicamente falsos, es decir a una imitación de facturas verdaderas para simular el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley y las instrucciones del Servicio para la correcta emisión de tales documentos tributarios y que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se llevaron a cabo. II.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA: DÉCIMO QUINTO: Que, en el acta de denuncia N° 7/2016, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en la figura típica descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, se señala en el acápite de “Participación” que en los hechos descritos la contribuyente Carolina Pezoa Medina tuvo una participación directa al ser quien procedió, maliciosamente, a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor. De lo señalado, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a la contribuyente un actuar consciente y deliberado con la finalidad de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del IVA que la contribuyente tenía derecho a hacer valer, a través de la utilización de las facturas que han sido tachadas como falsas por el ente fiscalizador. DÉCIMO SEXTO: Que, conviene dejar establecido al respecto, que la denunciada, en su escrito de descargos, no discute la falsedad material de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, más si controvierte los hechos que configuran la infracción cursada en cuanto a que la contribuyente Pezoa Medina no habría estado en conocimiento de la inclusión de facturas falsas en su contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico por cuanto seria su cónyuge quien realizaría todas las gestiones relacionadas con compras y pagos del negocio, afirmación que se contradice con lo afirmado en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que reconoce que sabía que se trataba de facturas falsas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concreto, la denunciada argumenta en su escrito de descargos que habría sido víctima de una maquinación fraudulenta que la habría llevado a utilizar esos documentos sin conocer que se trataba de facturas falsas, careciendo del dolo necesario para que se configure el tipo infraccional sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, el mérito de los antecedentes probatorios reunidos en el proceso permiten concluir, sin lugar a dudas, la falsedad de las facturas números 162, 160, 166, 168, 167, 173, 177, 176, 179 y 180 presuntamente emitidas por el contribuyente Antenor Echeverría Andrades, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, apareciendo en el proceso elementos de convicción que permiten establecer fehacientemente que dichas ventas no se llevaron a cabo, existiendo además el reconocimiento de la propia denunciada, a través de la declaración jurada prestada con fecha 1 de julio de 2015 agregada a fojas 19 del cuaderno de recopilación de antecedentes, además de lo señalado en autos por el cónyuge de la denunciada en su calidad de testigo, a fojas 53 del expediente, en cuanto a que las facturas fueron compradas a Erwin Jiménez, entregando el testigo detalles del valor que pagó por dichas facturas y de la razón que habría motivado el actuar ilícito. Al respecto, el testigo de la parte denunciada don Adonay Baeza Ulloa declaró que “Se pagó el equivalente al 50% del monto del IVA de cada factura … yo conocí el nombre real del proveedor de las facturas cuando el funcionario fiscalizador me lo dijo y me exhibió una fotografía de él que coincidía con quien concurrió a mi domicilio a vender las facturas.” DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la revisión de los antecedentes documentales acompañados por la denunciante y la prueba testimonial aportada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico por ambas partes, permite concluir que la denunciada procedió maliciosamente a aumentar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en relación al débito fiscal a la que se encontraba obligada, mediante la utilización de diez facturas falsas, conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015 con el fin de disminuir ilícitamente su carga tributaria. En este sentido, debe descartarse el argumento sostenido en el escrito de descargos por el mandatario de la denunciada en cuanto a que su representada no conocía el origen de las facturas tachadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos y que fue víctima del ilícito que se denuncia, por cuanto los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores llevan a concluir inequívocamente que la denunciada tuvo una participación material directa en el hecho infraccional que se discute en autos y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de los documentos falsos que incorporó a sus registros auxiliares de compras, toda vez que tuvo participación directa en la compra de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, también se rechazará la alegación de la defensa en cuanto a que era el cónyuge de la denunciada quien llevaba a cabo materialmente la actividad de comercialización de maderas registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se explica razonablemente esta situación en el escrito de descargos y tal aserto tampoco resulta demostrado con los antecedentes probatorios aportados en el proceso, concluyéndose que, en todo caso, tal como lo señala la denunciante, el responsable por las consecuencias tributarias que deriven de la gestión de sus negocios es siempre el contribuyente, estableciendo expresamente el artículo 98 del Código Tributario que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. VIGÉSIMO: Que, tratándose del argumento esgrimido por la denunciada en cuanto que al momento de notificársele el acta de denuncia ya no existía perjuicio fiscal por cuanto presentó declaraciones rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios objetados, lo cual no permitiría que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico configure la infracción denunciada en autos, cabe indicar que la figura infraccional descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, no establece entre los supuestos del tipo legal la existencia de un perjuicio pecuniario para el Fisco, por lo tanto no resulta procedente exigir esa circunstancia para declarar configurada la infracción. En este sentido, debe hacerse presente que la infracción denunciada afecta la correcta determinación o liquidación del impuesto, en este caso del Impuesto al Valor Agregado, la cual se vio afectada a raíz de las maniobras dolosas cometidas por la denunciada de autos quien aumentó maliciosamente el monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, y en tal sentido el perjuicio fiscal que desconoce la defensa se produjo efectivamente cada vez que se registraron y utilizaron facturas falsas por la denunciada en los períodos tributarios que se detallan en el acta de denuncia y tal circunstancia no resulta desvirtuada por el posterior pago de los impuestos determinados por el ente fiscalizador, lo cual corresponde al cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente en su fase o aspecto “civil” pero no afecta la configuración del hecho infraccional, sin perjuicio de considerar dicho pago como una circunstancia modificatoria de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cuestión que se resolverá más adelante. III.-DECISIÓN EN CUANTO AL HECHO INFRACCIONAL DENUNCIADO: VIGESIMO PRIMERO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación recopilada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en ejemplares de las facturas falsas, ejemplares de las facturas verdaderas con la misma numeración usada en los documentos falsos, libros de compraventas del contribuyente que habría emitido las facturas falsas, declaración jurada de la contribuyente denunciada, de su cónyuge, testimonio del fiscalizador y declaración jurada del supuesto proveedor, antecedentes todos agregados al cuaderno de recopilación anexo a la causa, que la contribuyente Carolina Pezoa Medina aumentó en forma indebida, en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015, los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, a través del registro en su libro de compras y ventas y las respectivas declaraciones mensuales de diez facturas material e ideológicamente falsas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que en la etapa de recopilación de antecedentes no aportó ningún antecedente destinado a demostrar la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, más aun reconociendo la falsedad de las facturas, resultando plenamente establecido a través de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios fiscalizadores, la utilización de los documentos falsos para disminuir su carga tributaria. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros de compras correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al mes de abril de 2016 ascienden a la suma de $26.344.315.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, considerando el mérito del proceso y lo alegado al respecto por las partes intervinientes, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario: 1.- La del N° 4, en cuanto al grado de conocimiento que hubiera tenido de la obligación infringida, atendido que la contribuyente desarrolla su giro desde el año 2012, lo cual evidencia el conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad. 2.- La del N° 6, en cuanto a la cooperación del infractor, por cuanto se puede constatar de los antecedentes fundantes de la denuncia que la contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante el procedimiento de recopilación de antecedentes, entregando la documentación requerida por el ente fiscalizador y concurriendo a las notificaciones efectuadas. 3.- La del N° 7, en el sentido que la acción dolosa de la contribuyente denunciada se llevó a cabo durante diez períodos mensuales de los años 2014 y 2015, lo que demuestra una conducta infractora reiterada en el tiempo, además de encontrarse expresamente reconocido el actuar malicioso configurado por la compra y utilización de facturas falsas. 4.- Tratándose de la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, cabe señalar que no será considerada ya que no existe constancia documental en autos que se hayan efectuado las declaraciones rectificatorias que señala la denunciada ni el pago del IVA correspondiente a los períodos mensuales en que se registraron las facturas falsas que motivan el acta de denuncia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la denunciada, no obstante haberse acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto se estima que ha tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de 15 de diciembre de 2016, cursada por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo tercero de la presente sentencia. II.- SE CONDENA a la contribuyente Carolina Aida Pezoa Medina, ya individualizada en autos, por su participación en calidad de autora en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el registro y utilización maliciosa en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015, de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de diez facturas falsas, a una multa ascendente a la suma de $26.344.315.-, equivalente al 100% de los impuestos evadidos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio de su apoderado don David Araya Parraguez, ubicado en calle Vicuña Mackenna N° 055, Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001590-2 RIT: GS-08-00103-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da37a345-46ac-442f-ad55-9ed057ea7817 Timbre Electrónico 2017-09-25T16:31:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.