Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola acta de denuncia Nº 7, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
el 15 de diciembre de 2016 y notificada por cédula con fecha 27 de diciembre del
mismo año a la contribuyente CAROLINA ANDREA PEZOA MEDINA, RUT N°
13.471.710-6, con giro de servicios forestales, domiciliada en calle Piedra del Águila
N° 253, Portal del Valle, comuna de Angol, por su responsabilidad en la comisión
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del
Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer en relación con
la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas. La referida
denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente
se pasan a exponer:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
La referida acta de denuncia indica que la contribuyente fue objeto de un proceso
de revisión en el marco de las actividades de fiscalización propias del Servicio en
relación al programa de fiscalización NODEC 201503. Indica que producto de la
primera revisión efectuada a la documentación que presentó la contribuyente, esto
libro de compras y ventas, facturas de venta, facturas de proveedores, facturas de
compras, guías de despacho, formularios 29 del período enero 2014 a abril 2015,
se detectaron evidentes irregularidades en el registro de facturas de proveedores
en los períodos febrero a julio y octubre a diciembre, todos del año 2014, además
del período marzo de 2015, cuyo montos eran significativamente mayores que el
promedio de facturas recibidas. Indica que se estableció que todas estas facturas
fueron supuestamente emitidas por un mismo contribuyente, identificado como
Antenor de la Cruz Echeverría Andrades, con de actividad agricultor propietario y
barraca de maderas en la comuna de Collipulli.
Continúa señalando que se procedió a notificar al referido contribuyente quien se
presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Angol,
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señalando que la documentación que se le requería ya se encontraba en poder del
Servicio en razón de un requerimiento anterior. Asimismo, prestó declaración jurada
aportando antecedentes que permitían evidenciar las irregularidades realizadas por
la contribuyente doña Carolina Pezoa Medina con facturas que contaban con su
membrete, señalando que no conocía a esta contribuyente ni había realizado
actividades comerciales con ella y que nunca ha vendido eucaliptus, tal como se
consignaba en las facturas cuestionadas.
Agrega que revisados los antecedentes aportados por don Antenor Echeverría se
constató que no existía documento alguno emitido a doña Carolina Pezoa Medina
o a su cónyuge don Adonay Baeza Ulloa. También expresa que de la revisión de la
documentación contable de la denunciada referida a facturas contabilizadas, a sus
declaraciones y pago de impuestos, se pudo concluir que las facturas
correspondientes a los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre,
noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, emitidas supuestamente por don
Antenor Echeverría Andrades y registradas en la contabilidad de la contribuyente
Carolina Aida Pezoa Medina, son documentos falsos.
II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada:
Expone al respecto el acta de denuncia que las irregularidades detectadas consisten
en que la contribuyente denunciada registró en su libro de compras y ventas 10
facturas falsas en 10 períodos tributarios distintos, provenientes de un supuesto
proveedor, las cuales revisten la calidad de falsas por los antecedentes y
consideraciones que se señala. Indica que tal circunstancia se traduce en que la
contribuyente denunciada no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado
que legítimamente le correspondía percibir al Fisco. En cuanto a la conducta
infractora, indica que la contribuyente registro diez facturas falsas en su libro de
compras y ventas en los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, provenientes
de un supuesto proveedor aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer, incorporando dichos créditos en los formularios 29 de
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios de dichos períodos.
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Agrega que en los hechos descritos la contribuyente Carolina Pezoa Medina tuvo
una participación directa al ser ella quien procedió maliciosamente a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante
la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas, resultando falsas
tanto los documentos como las operaciones de que dan cuenta y que el grado de
ejecución de los hechos es consumados, toda vez que las facturas se incorporaron
a la contabilidad y se utilizaron para calcular el Impuesto al Valor Agregado de los
referidos períodos tributarios. Expresa que el detalle de los documentos tributarios
impugnados es el siguiente:
Folio Libro
CV
Período Tributario N° Factura Fecha
Factura
Valor neto $ IVA $
3 Febrero 2014 162 27/02/2014 5.250.000 997.500
4 Marzo 2014 160 28/03/2014 4.200.000 798.000
6 Abril 2014 166 30/04/2014 16.250.000 3.087.500
8 Mayo 2014 168 29/05/2014 16.000.000 3.040.000
9 Junio 2014 167 30/06/2014 11.000.000 2.090.000
11 Julio 2014 173 30/07/2014 4.875.000 926.250
16 Octubre 2014 177 30/10/2014 5.400.000 1.026.000
17 Noviembre 2014 176 28/11/2014 5.580.000 1.060.200
18 Diciembre 2014 179 30/12/2014 5.670.000 1.077.300
IEC Marzo 2015 180 30/03/2015 5.580.000 1.060.200
TOTALES 79.805.000 15.162.950
Agrega que el proceso de revisión efectuada a la denunciada se detectaron
evidentes irregularidades en el registro de facturas respecto de un proveedor en
los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre de 2014 y marzo de 2015, cuyos montos eran significativamente mayores
al promedio de facturas recibidas. Se estableció que todas estas facturas fueron
supuestamente emitidas por un mismo contribuyente, Antenor De La Cruz
Echeverría Andrades, domiciliado en la comuna de Collipulli. También señala que,
de manera paralela, en la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos se
llevaba a cabo un procedimiento de fiscalización de otro contribuyente que también
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aparecía registrando facturas del supuesto proveedor mencionado y respecto de
las cuales figuraba como facilitador Erwin Washington Jiménez Escobar.
Por las razones expuestas, señala el Servicio que surgió la duda respecto de la
veracidad de las facturas, sumado al hecho que cuando la contribuyente doña
Carolina Pezoa asiste a las oficinas del Servicio en Angol, junto a su cónyuge don
Adonay Baeza Ulloa, quien desarrolla la actividad de compraventa de maderas y
transporte de carga, entregan información contradictoria respecto al supuesto
proveedor Antenor Echeverría Andrades. A lo anterior, se sumaba la información
que el propio proveedor había aportado al Servicio, lo que permitió concluir que las
facturas registradas en la contabilidad de la denunciada eran falsas, hecho
reconocido por la contribuyente y su cónyuge quienes procedieron a prestar
declaración jurada en la que asumen haber adquirido los documentos impugnados
en una suma equivalente al 50% del Impuesto al Valor Agregado total de las
facturas en cuestión, montos que habrían sido pagados en dinero efectivo en el
mismo domicilio de la contribuyente a la persona que les proveyó de los
documentos falsos, identificándolo como Erwin Washington Jiménez Escobar.
Consigna que en tal declaración, relatan que lo habrían conocido en una feria
costumbrista en la ciudad de Angol la última semana del mes de enero del año
2014, quien se les acercó preguntándoles si eran contribuyentes del área maderera
y sugiriéndoles la posibilidad de facilitarles alguna factura falsa, agregando que uno
de sus camiones que utilizan para el transporte de maderas sufrió un accidente con
pérdida total lo que les generó un desequilibrio financiero que intentaron suplir
comprando facturas falsas con la finalidad de rebajar la carga tributaria de doña
Carolina Pezoa Medina.
Asimismo, indica que la información aportada por don Antenor Echeverría
Andrades, esto es declaración jurada, copias de facturas de venta desde la N° 155
a N° 185, copia de guías de despacho N° 247 y N° 248, libro de compras y ventas
de los períodos correspondientes y copia de los formularios de declaración y pago
mensual del Impuesto al Valor Agregado, se pudo concluir que nunca había
realizado operaciones con Carolina Pezoa ni con su cónyuge Adonay Baeza Ulloa,
declarando que no los conocía y que nunca había vendido eucaliptus como indican
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los documentos falsos registrados en la contabilidad de la contribuyente
denunciada.
Expresa también que se pudo verificar que las facturas efectivamente emitidas por
el señor Echeverría, correspondientes a la numeración que registró la denunciada
en su contabilidad, se habían otorgado a terceros en fechas y por montos diferentes
a los señalados en los documentos falsos y se apreció también diferencia en las
características formales de los documentos, como por ejemplo el timbre seco de
autorización del Servicio. Al efecto, se determinó que la información real de las
facturas cuya numeración fue consignada en los documentos falsos es la siguiente:
N° Factura Fecha Nombre Destinatario RUT Destinatario
160 08/03/2011 Gustavo Beltran Sepúlveda 11.300.791-5
162 11/03/2011 Iván Milic Ketterer 7.324.460-9
166 24/03/11 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7
167 04/04/2011 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7
168 09/04/2011 Guillermo Catalán Solervicens 3.840.261-7
173 25/03/2011 Empresa Constructora Bellolio Ltda. 79.837.120-7
176 28/06/2011 Comsa de Chile 96.724.700-6
177 Anulada
179 30/06/2011 Iván Milic Ketterer 7.324.460-9
180 08/07/2011 José Sanhueza Molina 6.661.267-8
De esta forma, el Servicio determinó que doña Carolina Pezoa Medina utilizó el
crédito fiscal consignado en estas diez facturas falsas que le fueron vendidos por
Erwin Washington Jiménez Escobar registrándolas en sus libros de contabilidad.
Agrega la denunciante que estas facturas representan un 12,18% del total de
documentos emitidos en los períodos auditados y los valores ascienden a un
51,25% del crédito fiscal total del mismo período.
Expresa que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran el
informe realizado por funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio, declaración
jurada de la contribuyente Carolina Pezoa, copia de las facturas falsas utilizadas las
que se encuentran registradas en libro de compras y ventas, guías de despacho,
formulario 29 de la contribuyente denunciada de los períodos febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre año 2014 y marzo de 2015,
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además de las facturas y guías de despacho verdaderas emitidas por el
contribuyente don Antenor Echeverría Andrades.
Señala que la contribuyente denunciada al aumentar el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligada
por el Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas falsas incurrió
en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2°del Código
Tributario en calidad de autora.
Aduce asimismo la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el
numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario relativo al grado de negligencia o
el dolo que hubiere mediado en el acto, el que se desprende que el tipo legal
contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario no requiere el uso
de documentación falsa para configurar el tipo y sin embargo en la especie la
contribuyente infractora utilizó diez facturas falsas para revestir de un manto de
realidad la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a fin de no
ser detectada en dicho actuar. Concluye indicando el acta de denuncia que el
perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de $26.344.315.-, monto actualizado
el mes de abril de 2016.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 7/2016.
A fojas 9, comparece en representación de la denunciada Carolina Pezoa Medina el
abogado don David Araya Parraguez, quien formula descargos en contra del acta
de denuncia N° 7/2016 por presunta infracción al artículo 97 N° 4, inciso y 2° del
Código Tributario, en los siguientes términos:
Expresa la denunciada, en cuanto a la forma en que desarrolla la actividad doña
Carolina Pezoa Medina, que es una contribuyente que presta servicios en la
actividad de compra y venta de maderas, servicios de carguío, transporte de carga
por carretera y comercialización de productos agrícolas y forestales, realizando su
actividad a través de su cónyuge don Adonay Baeza Ulloa, quien es quien lleva a
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cabo los contratos con los trabajadores, compras con proveedores, gestiona la
administración contable y financiera, manifestando que esto consta en la
declaración jurada prestada ante el Fiscalizador del Servicio cuando la
contribuyente denunciada concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que se trata de una empresa familiar pequeña que en la práctica compra
madera y la transporta desde diferentes predios de la región a los centros de acopio
o almacenamiento y que toda la actividad es dirigida y realizada por don Adonay
Baeza Ulloa. Indica que en ese contexto es que, en los períodos de febrero, marzo,
abril, mayo, junio julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015,
se ingresaron a la contabilidad de la señora Pezoa diez facturas que resultaron
finalmente ser falsas.
En cuanto al conocimiento de su representada en relación a la efectividad de las
operaciones de compra de madera al contribuyente Baeza Ulloa, indica que es
información ignorada por ella por cuanto toda la gestión del negocio la realiza su
cónyuge. Agrega que la señora Pezoa fue engañada al desconocer que estaba
recibiendo facturas que daban cuenta de negocios inexistentes y de documentos
falsos de un tercero que dijo tener la representación del titular de los documentos,
en circunstancia que eso no era efectivo, lo que no significa que la denunciada haya
estado en conocimiento y haya aceptado ese hecho irregular.
Indica que la denunciada durante todo su funcionamiento como comerciante ha
demostrado un comportamiento cooperativo, respetando la legalidad vigente y
cumpliendo sus obligaciones tributarias y que la situación de que da cuenta el acta
de denuncia es de carácter excepcional y tiene su origen en una maquinación
fraudulenta de la cual ella es víctima, lo que le ha generado un perjuicio económico
significativo que se traduce en la suma de veinticuatro millones de pesos
aproximadamente correspondientes al impuesto al valor agregado rechazado.
Manifiesta que la contribuyente, en razón del rechazo de sus declaraciones de IVA
de los meses en que se incorporaron las facturas objetadas, procedió a presentar
declaraciones rectificatorias en virtud de su sentido del cumplimiento irrestricto de
su deber tributario, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
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octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015, razón por la
que a la fecha de sus descargos no existe el reproche de su contabilidad ya que se
asumieron las diferencias generadas por el rechazo de las facturas que habían sido
contabilizadas las que habían sido supuestamente emitidas por Antenor Echeverría
Andrades.
Indica que como consecuencia de las declaraciones rectificatorias presentadas por
la denunciada, ha desaparecido el perjuicio fiscal consignado en el acta de
denuncia, ya que la situación se habría subsanado antes de ser notificada la misma.
Señala el reclamante que no ha existido malicia en el actuar de su representada,
no concurriendo el elemento subjetivo necesario para configurar el ilícito del artículo
97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario el que genera como consecuencia la
aplicación de sanciones pecuniarias. Analiza la conducta descrita en esta norma
legal, concluyendo que se requiere la concurrencia de elementos objetivos, tales
como que se trate de contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios o de
otros impuestos sujetos a retención o recargo y de un elemento subjetivo que exige
que el contribuyente realice maniobras maliciosas o dolosas destinadas a abultar el
monto de sus créditos fiscales y ello conduzca al pago de un impuesto menor, lo
que se materializaría mediante cualquier acto o procedimiento destinado a disfrazar
su verdadero monto, actuando de manera deliberada y consiente a sabiendas de
que lo declarado no se ajusta a la verdad, como el caso de la utilización de facturas
falsas, ideológica o material.
Agrega que en este caso no basta sólo con determinar que las declaraciones de
impuestos contienen datos que no son verdaderos, sino que además se requiere
que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consiente, a sabiendas de
que lo declarado no se ajusta a la verdad y en consecuencia plantea que la
existencia del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos, primero que las
facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado, segundo que sean falsas
y tercero que la contribuyente denunciada al utilizarlas, haya actuado
maliciosamente. Señala que los dos primeros requisitos se cumplirían, pero no así
el tercero, ya que su representada, no tenía conocimiento de los antecedentes y
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circunstancias de cada supuesta compra de madera que se materializó ya que era
un tercero el que realizaba los negocios.
Manifiesta que en el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario se
persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de la denunciada, lo que
constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los
principios del derecho penal, entre ellos la participación en la comisión del ílicito,
señalando que la responsabilidad es personal y no puede presumirse y que el sólo
hecho que su representada sea la titular de la contabilidad en que se detectaron
las facturas falsas no es una circunstancia idónea para imputar la comisión de este
ilícito sancionable con multa a doña Carolina Pezoa Medina en calidad de autora,
ya que debe determinarse en forma previa, la autoría en la comisión del ilícito
materia de la denuncia y mientras eso no esté determinado, no puede presumirse
ya que en nuestro ordenamiento rige el principio de inocencia.
Indica también que la carga de la prueba en la materia en análisis corresponde
siempre al Servicio de Impuestos Internos y que resultan aplicables los principios
pertinentes del Derecho Penal, y especialmente el principio de inocencia.
Indica que para el evento que este Tribunal estime que no existen las condiciones
para absolver a su representada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo
107 del Código Tributario, ya que la contribuyente no ha sido sancionada en otras
infracciones semejantes; no existe perjuicio fiscal a la fecha de presentación del
acta de denuncia ya que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado fueron
rectificadas y no se ha actuado con dolo o malicia.
Concluye solicitando se tenga por deducida reclamación en contra del acta de
denuncia N° 7/2016, de 15 de diciembre de 2016 y la misma se anule por cuanto
no concurren los requisitos legales para entender que se ha obrado con dolo o
malicia por parte de la denunciada, con costas.
A fojas 25, se tienen por presentados los descargos del denunciado y se confiere
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
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con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 11 de enero de 2017 en los
siguientes términos:
I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo:
En este acápite, la denunciante reitera los antecedentes contenidos en el acta de
denuncia N° 7/2016, en cuanto al registro y utilización por parte de doña Carolina
Aida Pezoa Medina, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015, de diez facturas falsas
provenientes del supuesto proveedor Antenor De La Cruz Echeverría Andrades,
aumentando maliciosamente el crédito fiscal del IVA en relación con las cantidades
que debía pagar mediante la utilización de tales facturas falsas, configurándose de
esta forma la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del
Código Tributario.
II.- Marco normativo:
Indica que el artículo 97 del Código Tributario establece las infracciones a las
disposiciones tributarias ahí mencionadas, dentro de las cuales el numero 4° inciso 2°
señala que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
Impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a
que tengan derecho hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serna sancionados con la pena de presido menor en su grado máximo a presido mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”. Señala que el verbo recto es “realizar”, esto es, efectuar, hacer real y
efectiva una cosa, precisando que son elementos del tipo infraccional los siguientes:
1.- Que se realice cualquier maniobra, esto es uno o varios actos.
2.- Que dichas maniobras tiendan a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar. Plantea que se trata de una infracción de mera actividad pues exige
que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco,
pero no que sea efectivamente causado. Es así como la acción que contempla la
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norma es de aquellas que se consuman con la sola ejecución de la acción, no dando
lugar a hechos anexos que sean parte del tipo o se requieran como complemento
para alcanzar el resultado, por lo que rechaza la idea de que el perjuicio en arcas
fiscales sea parte del tipo penal, ya sea de forma explícita o implícita, ya que la ley
castiga la sola realización de la conducta con independencia de las consecuencias,
siendo el perjuicio fiscal solo un eventual resultado material de la acción.
3.- El sujeto debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan. Indica que
la exigencia de malicia en el actuar de la contribuyente a que se refieren el ilícito
perseguido conforme al artículo 161 del Código Tributario, es de carácter civil, ajeno
a los principios propios de la atribución de responsabilidad en materia penal. Agrega
que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido declarando que la
reclamación del acta de denuncia es un asunto tributario civil y no una querella
criminal de tal manera que el concepto “maliciosamente” que contiene la norma tiene
el carácter de civil o administrativo y no penal afirmando que el Director del Servicio
de Impuestos Internos al optar por perseguir la responsabilidad pecuniaria del
denunciado sustrae el asunto del orbita penal para enmarcarlo en una contienda civil
en el orden tributario.
III.- Improcedencia de los descargos de la denunciada:
1.- En cuanto a la buena fe en el cumplimiento tributario, ya que según dichos de la
denunciada la situación contenida en la denuncia de autos sería de carácter
excepcional y que corresponde a una situación que no ha dependido de su actividad,
sino que es el fruto de una maquinación fraudulenta de un tercero del cual también
es víctima y que se procedió a rectificar las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado por los períodos en que se registraron y declararon las facturas falsas,
señala la denunciante que la buena fe es un principio general del Derecho consistente
en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de
un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Agrega
que la contribuyente no puede ampararse en haber rectificado las declaraciones
relativas al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos cuestionados para justificar
su cumplimiento tributario, toda vez, que esta rectificación es posterior a la comisión
de la infracción y consecuencia de ella, es decir fue su propia conducta incumplidora
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la que provocó la rectificación de aquellos períodos, lo que es contraria en su origen
y esencia al principio de la buena fe.
2.- En cuanto a la alegación relativa a la inexistencia de perjuicio fiscal, manifiesta
que en la figura ilícita denunciada el perjuicio forma parte del tipo penal, puesto que
la ley castiga la sola realización de la conducta tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, con independencia del perjuicio fiscal
ocasionado. Sostiene que, analizado el tipo del artículo en comento, debe rechazarse
la idea de que el perjuicio fiscal sea parte del tipo penal sea de forma explícita o
implícita, ya que la ley castiga la sola realización de la conducta.
3.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de malicia en el actuar de la denunciada,
lo cual implica que no ha concurrido el elemento subjetivo necesario para configurar
el ilícito consagrado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, deja de
manifiesto que la denunciada reconoce que los dos primeros requisitos se cumplen,
pero no así el relativo al dolo. Reitera que nuestra jurisprudencia sostiene que la
malicia es de índole civil, ajena a los principios propios de la acreditación en materia
penal, concluyendo que los documentos registrados por la contribuyente
corresponden a facturas falsas utilizadas para aumentar indebidamente el crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos a los que se
encontraba obligada. Reitera también las irregularidades detectadas durante el
procedimiento de recopilación de antecedentes respecto de la conducta tributaria de
la denunciada y que han sido detalladas en el acta de denuncia de autos, el hecho
que tanto la denunciada como su cónyuge prestaron declaración jurada reconociendo
haber adquirido las facturas falsas indicando incluso el valor que pagaron por ellas y
reconociendo al proveedor de estos documentos. En cuanto a la pretensión de la
denunciada de deslindar su responsabilidad en su cónyuge, manifestando que era el
encargado de gestionar sus negocios, efectuar las compras y los pagos, indica la
denunciante que debe recordar que el artículo 98 del Código Tributario establece que
de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas
obligadas.
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Indica que no existe duda de la malicia y dolo de la contribuyente Carolina Aida Pezoa
Medina, toda vez que, es la propia denunciada, quien reconoce en la declaración
jurada, que recibió personalmente las facturas en su casa y que compró dichas
facturas a sabiendas de que las operaciones de que daban cuenta no eran reales.
4.- En cuanto a la alegación subsidiaria de la reclamante en cuanto a la concurrencia
de atenuantes, invocando la causal consagrada en el artículo 107 N° 5 del Código
Tributario, ya que a su juicio a la fecha de presentación del acta no existiría perjuicio
fisca, indica que no procede la causal invocada ya que el perjuicio fiscal que deriva
de la infracción debe ser ponderado a la fecha de la comisión del ilícito producto de
las maniobras despegadas en ese momento y no al momento de presentación del
acta. En cuanto a las atenuantes contenidas en los números 7 y 8 del artículo 107 del
Código Tributario que señalan concurrirían, indica deben ser analizadas en razón de
los argumentos que la denunciante ha vertido al respecto.
Solicita también que se considere la circunstancia fijada en el N° 4 de la referida
norma, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, por cuanto se trata de una contribuyente que se encuentra afecta a
IVA por las actividades de su giro desde el año 2012, pudiendo presumirse de dicha
circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan la
actividad y el alcance del ilícito cometido.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye que a su juicio resulta acreditado que la contribuyente Carolina Aida Pezoa
Medina no controvierte el fondo de la denuncia y la calidad de la prueba que se
impetra, sosteniendo solo la ausencia de dolo o malicia. Indica que la contribuyente
denunciada registró en su libro de compras y ventas, en los períodos de febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de
2015, diez facturas falsas y declaró en los respectivos formularios N° 29 los créditos
correspondientes a estos documentos falsos, aumentando de esta forma los que tenía
derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales,
lo que se traduce en que no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado
que legítimamente le correspondía percibir al Fisco, generando un perjuicio fiscal que
actualizado al mes de noviembre de 2015 asciende a la suma de $26.344.315.-
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Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta denuncia N° 7/2016, de fecha 15 de diciembre de
2016, solicitando se confirme esta, desechando en todas sus partes los descargos
del contribuyente y se aplique a la denunciada una multa equivalente al 300% del
impuesto evadido, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y
por acompañados con citación el cuaderno de recopilación de antecedentes de la
contribuyente denunciada y copia del reservado N° 708, de fecha 15 de noviembre
de 2016, del Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal de la Subdirección
Jurídica del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles.
A fojas 44, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 47, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, la parte denunciante ratifica los documentos acompañados en su escrito
de evacua traslado de fecha 23 de enero de 2017
A fojas 53, rola acta de declaración del testigo presentado por la parte denunciada.
A fojas 55, rola acta de declaración del testigo de la parte denunciante.
A fojas 57, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia
de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 59, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el
cual se señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 60, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 07/2016, de 15 de diciembre de 2016, ha denunciado a la
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contribuyente CAROLINA AIDA PEZOA MEDINA por su participación en calidad
de autora en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso
segundo del Código Tributario, configurada al aumentar maliciosamente el crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se
encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de diez
facturas falsas.
SEGUNDO: Que, la denunciada, a fojas 9 de autos, ha formulado descargos en
contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma conforme
los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación copia de la notificación N°526, de 27 de diciembre
de 2016 y copia del acta de denuncia N° 7/2016, de 15 de diciembre de 2016.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 27, evacua
el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos de la
denunciada y la aplicación de la multa correspondiente a la infracción denunciada,
según los fundamentos que se han referido en la parte expositiva de este fallo. A
tal efecto, el denunciante ha acompañado a su escrito de traslado el expediente
administrativo de recopilación de antecedentes efectuada conforme al artículo 161
del Código Tributario, adjunta al expediente de autos según comprobante que rola
a fojas 36, y que contiene las facturas tachadas como falsas y los antecedentes
recopilados que sustentan tal calificación.
CUARTO: Que, constatándose la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 25 de
enero de 2017, rolante a fojas 39, fijándose como punto a probar la efectividad que
la denunciada Carolina Pezoa Medina incurrió en la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el
aumento malicioso del monto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en
los períodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y
diciembre de 2014 y marzo de 2015.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado del fiscalizador de la Unidad de
Angol don Aniceto Roldan Bustos, a fojas 55 de autos.
-Prueba documental: Consistente en carpeta de recopilación de antecedentes
incorporada al expediente según constancia de fojas 36 de autos.
SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos ha rendido prueba testimonial
durante el término probatorio, consistente en el atestado de don Adonay Alejandro
Baeza Ulloa, cuya acta de declaración se agrega a fojas 53 de autos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en
autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes
en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar
las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la
ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la
participación del denunciado en los mismos, ya que las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así
lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa
administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
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legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de
la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de
los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su
actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la
denunciada ha fundado su solicitud de absolución.
I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS SUPUESTAMENTE
EMITIDAS A LA DENUNCIADA POR EL CONTRIBUYENTE ANTENOR
ECHEVERRÍA ANDRADES:
NOVENO: Que, en cuanto a las facturas números 162, 160, 166, 168, 167, 173,
176, 177, 179 y 180, cuyas copias rolan a fojas 27, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57
y 60 del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente,
presuntamente emitidas por el contribuyente Antenor De La Cruz Echeverría
Andrades, las cuales dan cuenta de supuestas operaciones de venta de madera de
eucaliptus, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad material e
ideológica a dichos documentos en base a los siguientes antecedentes:
1.- Las facturas verdaderas, realmente emitidas y correspondientes a la misma
numeración, fueron aportadas durante la etapa de investigación administrativa por
el contribuyente Antenor Echeverría Andrades, acreditando que fueron otorgadas
en fechas distintas, por montos diversos y a diferentes destinatarios, según consta
de copia de las facturas que se encuentran agregadas de fojas 100 a 119 de la
carpeta de recopilación de antecedentes.
2.- Lo anterior se vería confirmado con la declaración jurada prestada en sede
administrativa por el señor Echeverría Andrades, la que rola a fojas 171 de la
referida carpeta de recopilación de antecedentes, en la que señala que no vende
madera de eucaliptus y que no conoce ni ha realizado negocios ni con la
contribuyente Carolina Pezoa Medina ni con su cónyuge Adonay Baeza Ulloa.
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3.- Según consta de la copia del libro de compras y ventas del mismo contribuyente,
que rola de fojas 120 a 170 de la referida carpeta de recopilación de antecedentes,
no existen facturas con las numeraciones consignadas en los documentos falsos
que hayan sido emitidas a la denunciada, constando que las facturas con tales
numeraciones fueron emitidas a otros contribuyentes.
DÉCIMO: Que, asimismo, de la revisión de los antecedentes recopilados por la
entidad denunciante y que justificarían la calificación de falsedad de las facturas
mencionadas, se ha podido establecer que de fojas 27 a 57 de la carpeta de
recopilación de antecedentes, se encuentran agregadas fotocopias de las diez
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya numeración y
montos ya han sido consignados en la parte expositiva de esta sentencia, las cuales,
según se observa, registran información que no coincide en parte alguna con la
registrada en el libro de compras y ventas del supuesto proveedor Antenor
Echeverría Andrades.
UNDÉCIMO: Que, de fojas 120 a 170 de la carpeta de recopilación de
antecedentes, se encuentra acompañada copia del libro de compras y ventas del
contribuyente Antenor Echeverría Andrades, en el que consta el registro de las
verdaderas facturas emitidas por éste con la numeración utilizada en los
documentos falsos materia de autos. Asimismo, se adjunta declaración jurada de
este contribuyente en la que declara no conocer a la denunciada ni a su cónyuge.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 55 de autos, consta testimonio del funcionario
fiscalizador de la Unidad Angol del Servicio de Impuestos Internos don Aniceto
Roldan Bustos, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable a
la contribuyente denunciada, señalando que ésta aportó personalmente la
documentación por la que fue notificada y de la revisión de la misma se detectó la
recepción de una factura supuestamente emitida por don Antenor Echeverría,
existiendo en ese momento una auditoría realizada a otro contribuyente en la cual
se habían detectado también facturas supuestamente emitidas por este mismo
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proveedor, por lo que solicitó al funcionario a cargo antecedentes de las facturas
y libros que había aportado el señor Echeverría en aquel caso, ratificándose que
la factura que había ingresado a su contabilidad la contribuyente de autos era
falsa. Señala que, a raíz de lo anterior, procedió a notificar bajo la Ley N° 18.320
para que la contribuyente aportara la documentación de los períodos mensuales
correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, presentando ésta personalmente
la documentación solicitada en la Unidad de Angol. Expone que, de la revisión de
los documentos aportados, se logró detectar diez facturas falsas más dos guías de
despacho falsas que amparaban una venta, todas supuestamente emitidas por don
Antenor Echeverría Andrades. También señala que se comunicó telefónicamente
con la contribuyente para que acudiera a la Unidad a conversar esta situación,
presentándose junto a su cónyuge y reconociendo, luego de serles exhibida
fotocopia de la factura original emitida por el Sr. Echeverría, que las facturas eran
falsas, que las operaciones que se señalaban en tales documentos eran
inexistentes y que efectivamente ellos habían comprado los documentos tributarios
pagando el 50% del valor del IVA de cada factura en dinero en efectivo,
identificando al vendedor de estas facturas como Erwin Jiménez Escobar. Señalan
además que las facturas eran entregadas por el vendedor en su propia casa.
DÉCIMO TERCERO: Que, se constata que a fojas 19 de la carpeta de recopilación
de antecedentes, consta declaración jurada de la contribuyente denunciada
Carolina Pezoa Medina y de su cónyuge Adonay Alejandro Baeza Ulloa, quienes
reconocen en dicho acto que las facturas que fueron incorporadas a la contabilidad
de la denunciada fueron compradas a una persona que identifican como Erwin
Jiménez Escobar, quien los habría contactado en una feria costumbrista en la
comuna de Angol, entregándoles posteriormente las facturas en el propio domicilio
de la contribuyente, indicando asimismo cual fue el valor que les cobró por dichas
facturas falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes reseñados precedentemente, a juicio
de este sentenciador, resultan suficientes para acreditar que las diez facturas
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utilizadas por la denunciada de autos en los períodos tributarios de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y marzo de 2015
para respaldar su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y presuntamente
emitidas por el proveedor Antenor De La Cruz Echeverría Andrades corresponden
a documentos tributarios material e ideológicamente falsos, es decir a una imitación
de facturas verdaderas para simular el cumplimiento de las formalidades
establecidas por la ley y las instrucciones del Servicio para la correcta emisión de
tales documentos tributarios y que dan cuenta de operaciones comerciales que
nunca se llevaron a cabo.
II.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA:
DÉCIMO QUINTO: Que, en el acta de denuncia N° 7/2016, que rola a fojas 1 y
siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en la
figura típica descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario,
se señala en el acápite de “Participación” que en los hechos descritos la
contribuyente Carolina Pezoa Medina tuvo una participación directa al ser quien
procedió, maliciosamente, a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas
facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor. De lo señalado, es posible
concluir que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a la contribuyente un actuar
consciente y deliberado con la finalidad de aumentar indebidamente el verdadero
monto del crédito fiscal del IVA que la contribuyente tenía derecho a hacer valer, a
través de la utilización de las facturas que han sido tachadas como falsas por el
ente fiscalizador.
DÉCIMO SEXTO: Que, conviene dejar establecido al respecto, que la denunciada,
en su escrito de descargos, no discute la falsedad material de las facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos, más si controvierte los hechos que
configuran la infracción cursada en cuanto a que la contribuyente Pezoa Medina no
habría estado en conocimiento de la inclusión de facturas falsas en su contabilidad
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por cuanto seria su cónyuge quien realizaría todas las gestiones relacionadas con
compras y pagos del negocio, afirmación que se contradice con lo afirmado en su
declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la que
reconoce que sabía que se trataba de facturas falsas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concreto, la denunciada argumenta en su escrito de
descargos que habría sido víctima de una maquinación fraudulenta que la habría
llevado a utilizar esos documentos sin conocer que se trataba de facturas falsas,
careciendo del dolo necesario para que se configure el tipo infraccional sancionado
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el mérito de los antecedentes probatorios reunidos en el
proceso permiten concluir, sin lugar a dudas, la falsedad de las facturas números
162, 160, 166, 168, 167, 173, 177, 176, 179 y 180 presuntamente emitidas por el
contribuyente Antenor Echeverría Andrades, las que dan cuenta de operaciones
inexistentes, apareciendo en el proceso elementos de convicción que permiten
establecer fehacientemente que dichas ventas no se llevaron a cabo, existiendo
además el reconocimiento de la propia denunciada, a través de la declaración
jurada prestada con fecha 1 de julio de 2015 agregada a fojas 19 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, además de lo señalado en autos por el cónyuge de
la denunciada en su calidad de testigo, a fojas 53 del expediente, en cuanto a que
las facturas fueron compradas a Erwin Jiménez, entregando el testigo detalles del
valor que pagó por dichas facturas y de la razón que habría motivado el actuar
ilícito. Al respecto, el testigo de la parte denunciada don Adonay Baeza Ulloa declaró
que “Se pagó el equivalente al 50% del monto del IVA de cada factura … yo conocí
el nombre real del proveedor de las facturas cuando el funcionario fiscalizador me
lo dijo y me exhibió una fotografía de él que coincidía con quien concurrió a mi
domicilio a vender las facturas.”
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, la revisión de los antecedentes
documentales acompañados por la denunciante y la prueba testimonial aportada
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por ambas partes, permite concluir que la denunciada procedió maliciosamente a
aumentar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en relación al débito fiscal
a la que se encontraba obligada, mediante la utilización de diez facturas falsas,
conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015
con el fin de disminuir ilícitamente su carga tributaria. En este sentido, debe
descartarse el argumento sostenido en el escrito de descargos por el mandatario
de la denunciada en cuanto a que su representada no conocía el origen de las
facturas tachadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos y que fue
víctima del ilícito que se denuncia, por cuanto los antecedentes probatorios
analizados en los considerandos anteriores llevan a concluir inequívocamente que
la denunciada tuvo una participación material directa en el hecho infraccional que
se discute en autos y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de los
documentos falsos que incorporó a sus registros auxiliares de compras, toda vez
que tuvo participación directa en la compra de las facturas objetadas por el Servicio
de Impuestos Internos. Asimismo, también se rechazará la alegación de la defensa
en cuanto a que era el cónyuge de la denunciada quien llevaba a cabo
materialmente la actividad de comercialización de maderas registrada ante el
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se explica razonablemente esta
situación en el escrito de descargos y tal aserto tampoco resulta demostrado con
los antecedentes probatorios aportados en el proceso, concluyéndose que, en todo
caso, tal como lo señala la denunciante, el responsable por las consecuencias
tributarias que deriven de la gestión de sus negocios es siempre el contribuyente,
estableciendo expresamente el artículo 98 del Código Tributario que de las
sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas.
VIGÉSIMO: Que, tratándose del argumento esgrimido por la denunciada en
cuanto que al momento de notificársele el acta de denuncia ya no existía perjuicio
fiscal por cuanto presentó declaraciones rectificatorias de Impuesto al Valor
Agregado en los períodos tributarios objetados, lo cual no permitiría que se
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configure la infracción denunciada en autos, cabe indicar que la figura infraccional
descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, no establece
entre los supuestos del tipo legal la existencia de un perjuicio pecuniario para el
Fisco, por lo tanto no resulta procedente exigir esa circunstancia para declarar
configurada la infracción. En este sentido, debe hacerse presente que la infracción
denunciada afecta la correcta determinación o liquidación del impuesto, en este
caso del Impuesto al Valor Agregado, la cual se vio afectada a raíz de las maniobras
dolosas cometidas por la denunciada de autos quien aumentó maliciosamente el
monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho, y en tal sentido el perjuicio
fiscal que desconoce la defensa se produjo efectivamente cada vez que se
registraron y utilizaron facturas falsas por la denunciada en los períodos tributarios
que se detallan en el acta de denuncia y tal circunstancia no resulta desvirtuada
por el posterior pago de los impuestos determinados por el ente fiscalizador, lo cual
corresponde al cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la
contribuyente en su fase o aspecto “civil” pero no afecta la configuración del hecho
infraccional, sin perjuicio de considerar dicho pago como una circunstancia
modificatoria de responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, cuestión que se resolverá más adelante.
III.-DECISIÓN EN CUANTO AL HECHO INFRACCIONAL DENUNCIADO:
VIGESIMO PRIMERO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos
Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta suficientemente demostrado en autos con la
documentación recopilada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en
ejemplares de las facturas falsas, ejemplares de las facturas verdaderas con la
misma numeración usada en los documentos falsos, libros de compraventas del
contribuyente que habría emitido las facturas falsas, declaración jurada de la
contribuyente denunciada, de su cónyuge, testimonio del fiscalizador y declaración
jurada del supuesto proveedor, antecedentes todos agregados al cuaderno de
recopilación anexo a la causa, que la contribuyente Carolina Pezoa Medina aumentó
en forma indebida, en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre,
noviembre y diciembre del año 2014 y marzo del año 2015, los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, a través del registro
en su libro de compras y ventas y las respectivas declaraciones mensuales de diez
facturas material e ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que la denunciada ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación
en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que
tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que en la etapa de
recopilación de antecedentes no aportó ningún antecedente destinado a demostrar
la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, más aun reconociendo la falsedad de las facturas,
resultando plenamente establecido a través de las diligencias llevadas a cabo por
los funcionarios fiscalizadores, la utilización de los documentos falsos para disminuir
su carga tributaria. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su
registro en los libros de compras correspondientes y su posterior utilización para
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la
denunciada, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se
aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el
monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
actualizados al mes de abril de 2016 ascienden a la suma de $26.344.315.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
considerando el mérito del proceso y lo alegado al respecto por las partes
intervinientes, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- La del N° 4, en cuanto al grado de conocimiento que hubiera tenido de la
obligación infringida, atendido que la contribuyente desarrolla su giro desde el año
2012, lo cual evidencia el conocimiento de las normas tributarias que regulan su
actividad.
2.- La del N° 6, en cuanto a la cooperación del infractor, por cuanto se puede
constatar de los antecedentes fundantes de la denuncia que la contribuyente ha
tenido una conducta de colaboración durante el procedimiento de recopilación de
antecedentes, entregando la documentación requerida por el ente fiscalizador y
concurriendo a las notificaciones efectuadas.
3.- La del N° 7, en el sentido que la acción dolosa de la contribuyente denunciada
se llevó a cabo durante diez períodos mensuales de los años 2014 y 2015, lo que
demuestra una conducta infractora reiterada en el tiempo, además de encontrarse
expresamente reconocido el actuar malicioso configurado por la compra y
utilización de facturas falsas.
4.- Tratándose de la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario,
en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, cabe señalar
que no será considerada ya que no existe constancia documental en autos que se
hayan efectuado las declaraciones rectificatorias que señala la denunciada ni el
pago del IVA correspondiente a los períodos mensuales en que se registraron las
facturas falsas que motivan el acta de denuncia de autos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la denunciada, no obstante
haberse acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto se estima que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 7, de 15 de diciembre de 2016, cursada
por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos noveno
a vigésimo tercero de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA a la contribuyente Carolina Aida Pezoa Medina, ya
individualizada en autos, por su participación en calidad de autora en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el registro y utilización maliciosa en los períodos tributarios de
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año
2014 y marzo del año 2015, de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
proveniente de diez facturas falsas, a una multa ascendente a la suma de
$26.344.315.-, equivalente al 100% de los impuestos evadidos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-09-2017.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio
de su apoderado don David Araya Parraguez, ubicado en calle Vicuña Mackenna N°
055, Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del
Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001590-2
RIT: GS-08-00103-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-09-25T16:31:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.