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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2017 · 24 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00015-2017
RUC
17-9-0000109-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, de Temuco, en representación de la contribuyente TURISMO MISI LIMITADA, RUT 76.369.751-7, del giro de su denominación, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción folio N°1445887, de 20 de enero de 2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme los siguientes argumentos y fundamentos: Señala que la sociedad Turismo Misi Limitada es una empresa que administra y explota el centro termal denominado “Termas Trancura” ubicado en el kilómetro 20 del camino que une Pucón y Curarrehue, en donde además presta servicios de turismo aventura como rafting, canopy y cabalgatas. Indica que el día 19 de enero del año en curso, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al local ubicado en calle O´Higgins N° 211-C de la comuna de Pucón, solicitándole a la encargada que exhibiera las facturas y boletas de ventas del período comprendido entre el mes de diciembre del año 2015 y el mes de enero del año 2016, debido a que tenían en su poder un listado de depósitos de dinero que supuestamente se habían efectuado en la cuenta corriente de Turismo Misi Limitada y querían comprobar si se había emitido la correspondiente factura o boleta por dichos depósitos. Señala que se facilitó toda la documentación contable y tributaria existente en el local comercial, la cual fue revisada, señalando que verificada esta información existieron algunos depósitos respecto de los cuales no fue posible encontrar el documento tributario que coincidiera con el monto de los depósitos que los fiscalizadores tenían en su lista, respecto de los cuales no les consta su veracidad agregando que es muy difícil que tales montos coincidan por cuanto la empresa vende paquetes de turismo a grupos de clientes por ejemplo delegaciones de colegios o de la tercera edad lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico cual implica atención de un grupo grande de personas respecto de los cuales se efectúan descuentos y el encargado de la delegación efectúa anticipos de dinero, mediante depósitos o transferencias electrónicas siendo emitida la factura días después dentro del plazo legal. Agrega que existen operaciones entre empresas relacionadas y un par de talonarios de boletas que la Unidad de Villarrica había requerido en el mes de abril del año 2016 el cual no había sido restituido. Indica que se les señaló a los funcionarios que si la lista de depósitos y transferencias las habían confeccionado en base al libro o registro que interno que el Servicio había retirado desde las termas en enero del año 2016 que era de propiedad de una funcionaria que trabaja en las termas y no pertenece a la contabilidad de la empresa, no correspondía que se tome la información contenida en este cuaderno. Precisa que, respecto de cada venta de servicios de turismo, se emite la respectiva boleta o factura y que no existen operaciones sin la emisión del respectivo documento legal de respaldo, la contabilidad es fidedigna y da cuenta de todas las operaciones que se realizan por lo que la empresa paga sus impuestos de conformidad a la ley y se trataría de un contribuyente que es regularmente fiscalizado sin observaciones por parte de la autoridad fiscal. Refiere que el día 20 de enero del 2017, los mismos fiscalizadores se dirigieron al centro termal a notificar la infracción tributaria, solicitándole a la dependiente que emitiera una boleta de venta por la supuesta diferencia a lo cual la funcionaria se negó, limitándose a firmar el formulario 3294 en el cual consta la infracción cursada sobre la base de documentos o información obtenida de un libro que no forma parte de la contabilidad de su representada, insistiendo en infraccionar sobre la base de comprobantes de depósito que se encontrarían adheridos en un cuaderno o registro de control interno. Argumenta que la infracción reclamada adolece de vicios legales de forma y de fondo: 1) La actuación de retiro del libro o cuaderno en que se funda la infracción tributaria es nula: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Indica que el libro o cuaderno del cual se extrajo la documentación e información que sirvió de base para cursar la infracción tributaria no constituye un medio de prueba documental idóneo para tal efecto por cuanto existe sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la cual se determinó que la infracción tributaria cursada a su representada con fecha 18 de enero del año 2016 al contribuyente Termas Trancura es nula y fue dejada sin efecto, por cuanto la actuación del ente fiscalizador se practicó fuera del horario hábil establecido en la ley, puesto que se llevó a cabo más allá de las 22:00 horas, por lo que el retiro del cuaderno en cuestión es nulo y no podría haber transcurrido un año para fundar una nueva infracción sobre la información o documentación extraída del referido cuaderno. Agrega que es aplicable el principio de legalidad o juridicidad imperante en derecho público y administrativo consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, en la Ley N°18.575 y la Ley N° 19.880, cuyos preceptos da por reproducidos. 2.- La infracción se basa en un libro extracontable: En subsidio del argumento anterior alega la nulidad de la infracción tributaria por cuanto el funcionario se ha basado para cursar la infracción en un cuaderno de control interno que no forma parte de la contabilidad el cual fue retirado por funcionarios del Servicio pese a no ser un documento contable, apartándose de lo ordenado en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, ya que se trataría de un libro o cuaderno en el que existen anotaciones administrativas de carácter interno e incluso de carácter personal de la recepcionista del centro termal, quien lleva el registro a fin de mantener un orden en las reservas de cabañas e ingreso de turistas en el centro termal, por lo que no tiene validez legal ya que no es un documento contable que sirve de base para la determinación de algún impuesto. Indica que no es efectivo lo señalado por el funcionario del Servicio de impuesto internos, en cuanto el cuaderno habría sido retirado con el consentimiento del dependiente, argumentando que se busca por parte del organismo fiscalizador revestir de legalidad el retiro de dicho libro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico 3.- Descripción genérica de la conducta: Señala que la infracción cursada a su representada es vaga, imprecisa e incompleta, puesto que omitió una descripción completa y suficiente de la conducta típica imputada, describiendo en forma genérica el hecho que supuestamente constituye la infracción tributaria lo que surgiría de la lectura del acto impugnado el que no indicaría cual o cuales cuentas corrientes se habrían efectuado los depósitos o transferencias en cuestión, no detalla los depósitos de dinero no se indican en que bancos comerciales se habrían efectuado, que clientes los hicieron y quien de la empresa habría incurrido en la legalidad, que día especifico habría ocurrido la supuesta venta entre otros aspectos exigidos por la ley, careciendo de antecedentes que justifiquen la veracidad de las afirmaciones efectuadas en la infracción cursada y su procedencia, por lo que no se habría consignado de manera completa y suficiente la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, precisando que es esperable que la actuación del ente fiscalizador por el cual se le atribuye una conducta punible a la reclamante cumpla con los requisitos básicos para su validez, de manera que permita una adecuada inteligencia para el ejercicio del derecho a defensa. 4.- La infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos: En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que el fiscalizador no tomó conocimiento personal y directo de la supuesta infracción imputada ya que se origina en una fiscalización postrera llevada a cabo tiempo después de acaecidos los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, puesto que la misma infracción cursada sostiene que la venta de servicios de termas, canopy y arriendo de cabañas habría tenido lugar entre los días 7 de diciembre del año 2015 y 2 de enero del año 2016, siendo cursada la infracción el día martes 20 de enero de 2017, es decir más de un año después de acaecidos los hechos que supuestamente constituirían la infracción tributaria denunciada. Agrega que el fiscalizador infiere de ciertos comprobantes de depósitos que habría tenido lugar la venta de ciertos servicios sin emitir boleta, factura u otro documento legal tributario resultando evidente que la infracción no ha quedado revestida de principio de legalidad que otorga la calidad de ministro de fe del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico funcionario fiscalizador que la suscribe, por cuanto que goza de tal carácter sólo respecto de aquellos hechos que percibe a través de sus sentidos de conformidad al artículo 86 del Código Tributario, lo cual resulta de importancia puesto que la infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho y de derecho son erróneos, añadiendo que en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el ente fiscalizador quien tiene que acreditar que se ha incurrido en la conducta imputada y en los términos que se le atribuye en la infracción cursada. Señala que la calidad de ministros de fe de los funcionarios fiscalizadores, alcanza solo a aquellas actuaciones u operaciones que son percibidas por sus sentidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y no es posible sostener que el funcionario actuante, por su sola calidad de fiscalizador, revista de veracidad lo sostenido en el acto administrativo impugnado puesto que no presenció personalmente y a través de sus sentidos los hechos que configuran la infracción, por lo que tal circunstancia debe ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la notificación de infracción folio N°1445887 cursada a su representada Turismo Misi Limitada con fecha 20 de enero de 2017 por funcionarios de la Dirección Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y dejar la referida infracción sin efecto, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 8 de febrero del año en curso en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico I.- Antecedentes de la infracción: Señala que en fiscalización efectuada el 18 de enero de 2016, se retiró del domicilio de la contribuyente un libro de control interno que contiene las reservas efectuadas por servicios de cabañas y alojamientos y servicios adicionales como canopy, almuerzos, cabalgatas y uso de termas, encontrándose además comprobantes de depósitos y transferencias bancarias por los servicios antes mencionados. Con fecha 21 de abril de 2016 se levantó acta de recepción por diversa documentación contable que detalla y el día 5 de enero de 2017 se efectuó notificación folio 957758, mediante la cual se le requirió a la contribuyente acompañar antecedentes de la casa matriz y sucursales. Agrega que el funcionario actuante efectuó un cotejo de la documentación tributaria del contribuyente con los comprobantes de depósito y transferencias bancarias constatando la existencia de 10 pagos efectuados por terceros por variados servicios los cuales no contarían con la respectiva documentación tributaria, de acuerdo al detalle que señala fecha de operación, monto y el tipo de operación, distinguiendo si se trata de depósito, transferencia electrónica o pago efectivo. En virtud de este análisis, el día 20 de enero del año 2017 se notificó la infracción N°1445887, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por el hecho de no emitir ni otorgar documento legal tributario alguno, boleta o factura, por depósitos y transferencias bancarias recibidos entre el 7 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, por un monto de $3.088.000.- Señala que los comprobantes fueron acompañados en un documento denominado “informe funcionario” de fecha 20 de enero de 2017, que estuvo a disposición del contribuyente, de cuyo análisis surgen las operaciones contenidas en los comprobantes de transferencias o depósitos que no fueron documentados con la correspondiente boleta de acuerdo al detalle señalado previamente, indicando que cada uno de los comprobantes contiene el detalle de los servicios y actividades comerciales, los cuales fueron aceptados por el reclamante. II.- Fundamento validez de la infracción cursada: Expone en este punto que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción N°1445887, de 20 de enero de 2017 ,de la IX Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco, por la no emisión ni otorgamiento de documentación legal tributaria, boleta o factura, por depósitos y transferencias bancarias recibidas entre el 7 de diciembre de 2015 y el 2 de enero de 2016, según comprobantes acompañados en informe por servicios de terma, cabañas y canopy. Agrega que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 3 de octubre de 2014 en los giros de hospedaje temporal, como camping, albergues, posadas, refugios o similares, agencia y organizadores de viajes, actividades de asistencia a turistas no clasificadas previamente y otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificadas previamente, por lo que pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. III.- Fundamentos para rechazar el reclamo: En este acápite, previo al análisis de los argumentos de la reclamante, hace referencia a las afirmaciones vertidas en el escrito de reclamación, respecto a la fiscalización efectuada, señalando que la parte reclamante reconoce que en la especie se configuraría la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por lo que su parte se encontraría liberada de acreditar la existencia de ingresos que no fueron documentados con el respectivo documento tributario debiendo acreditar las razones por las que sería difícil ubicar con exactitud una boleta o factura que cuadrara con estos montos. Agrega que los comprobantes que sirvieron de base para configurar la infracción corresponden a depósitos o transferencias efectuadas por los servicios que presta Termas Trancura, precisando que a la empresa aludida se le han cursado desde el mes de julio del año 2015 una serie de infracciones que detalla. Añadiendo respecto a la sentencia citada por la reclamante, que ésta no se ha pronunciado sobre el fondo de asunto, haciendo presente circunstancias de hecho alegadas en la causa a la que hace referencia la sentencia aludida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Acto seguido analiza los argumentos de la reclamante, desestimándolos por los motivos que expone: 1.- En cuanto al argumento referido a que la actuación de retiro del cuaderno en que se funda la actuación es nula: Al respecto señala que la presente infracción corresponde a la no emisión de documento tributario por servicios de termas, canopy y cabañas por lo que aplicaría la salvedad contenida en el considerando décimo octavo de la sentencia aludida. Indica que el hecho de dejar sin efecto la infracción en el caso señalado, no anula las actuaciones realizadas ni la existencia de los documentos obtenidos. Agrega que la sentencia se refiere a la actuación de fiscalización que culminó con la notificación de infracción N° 137519, de 18 de enero de 2016, no pudiendo alcanzar a la infracción que en estos autos se reclama consistente en la Notificación N°1445887, de 20 de enero de 2017, por lo que estima que dicha alegación debe ser desestimada. 2.- Respecto del argumento de que la infracción cursada se basa en un libro extracontable: Señala que los depósitos y transferencias fueron percibidos por el desarrollo de la actividad de la contribuyente y atendido que esta determina sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa debe dar estricto cumplimiento a las normas e instrucciones, dentro de las cuales se encuentra el artículo 17 del Código Tributario, indicando que el libro de control interno fue entregado voluntariamente por el dependiente a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos. 3.- En cuanto a la descripción genérica de la conducta: Señala que la reclamante en este punto reconoce que en la especie se configura la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del código Tributario, por lo que su parte quedaría liberada de la acreditación de la existencia de ingresos que no fueron documentados con el respectivo documento legal tributario debiendo acreditar ahora el reclamante porque sería sumamente difícil ubicar con exactitud una factura o boleta que cuadrara con ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Explica que a su juicio sería contradictorio señalar que algo es vago e impreciso y que dichas características impedirían el conocimiento de aquello que se imputa y reclamar precisamente de este acto, por lo que en su opinión no existiría discusión respecto a la descripción de la conducta contenida en el acto reclamado ya que ello no ha impedido en forma alguna la adecuada comprensión del acto que se le imputa como tampoco el ejercicio de del derecho a defensa. Agrega que no existe emisión de boletas de ventas y servicios en 10 operaciones según los comprobantes de depósito y transferencias contenidos en el Informe del funcionario de fecha 20 de enero del presente año que se encontraba a disposición del contribuyente, de acuerdo al detalle que indica. 4.- La infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos: Señala que esta alegación no puede ser admitida por cuanto los funcionarios actuantes examinaron los comprobantes de depósitos y transferencias no existiendo emisión de boletas de venta y servicios en 10 operaciones, indicando que cada uno de los comprobantes contiene detalle suficiente para el pago de sus servicios, lo cual la contribuyente aceptó en su oportunidad. Precisa que los ingresos que dan cuenta los comprobantes no tenían su correlativo en el talonario de boletas o facturas lo que surge del cotejo de ambos tipos de documentos por lo que no es efectivo que el funcionario no haya percibido por sus sentidos la falta de emisión de documentos tributarios correspondientes, concluyendo que el análisis efectuado por el funcionario del Servicio en orden a cotejar la documentación emitida y los libros de control interno, son suficientes para configurar la infracción cursada. Agrega que debe acreditase un hecho negativo, y tal circunstancia debe inferirse de otros antecedentes que en este caso serían la comparación de documentos emitidos y aquellos que dan cuenta de un hecho gravado. IV.- Sanción propuesta: Indica que, tomando en consideración la calidad de reincidente del contribuyente lo que configuraría la agravante consagrada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario, en la especie corresponde aplicar una multa equivalente al 500% del monto de la operación más un total de 12 días de clausura o lo que se estime Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico pertinente. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Turismo Misi Limitada, rechazándolo en todas sus partes y declarando configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10, del Código Tributario, contenida en la infracción N° 1445887, de 20 de enero de 2017, con expresa condenación en costas. A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 41, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 46, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 47, se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamante. A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 50, se tiene por acompaña lista de testigos de la reclamante. A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 54, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 14 de marzo del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don Alejandro Reyes Pantillón y los testigos de la parte reclamante doña Miriam Quirquitripay Villagrán y don Jorge Hugo Orellana Silva. A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 67, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. A fojas 69, se decreta diligencia probatoria como medida para mejor resolver, ordenándose se traiga a la vista el expediente seguido ante este Tribunal RIT ES- 08- 00006-2016.- Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Turismo Misi Limitada representada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ya individualizados en autos, interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1445887, de fecha 20 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de infracción reclamada, agregada a fojas 22 de autos y comprobante de fiscalización N°3804083, rolante a fojas 18. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 27 de diciembre de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario a la contribuyente Turismo Misi Limitada, configurada por el no emitir ni otorgar documento tributario por depósitos y transferencias bancarias recibidas entre el 7 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, por servicios de termas, cabañas y canopy. Según se ha señalado por la reclamada, la infracción encuentra su causa en servicios prestados por la infraccionada sin emisión de documento legal tributario alguno, omisión detectada a través de la revisión de una serie de comprobantes de depósito que se encontraban guardados en un libro al que el Servicio tuvo acceso en cumplimiento de su labor fiscalizadora, retirándolo con el consentimiento del dependiente desde las dependencias de las Termas de Trancura, ubicadas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico kilómetro 20, Camino Pucón a Curarrehue, comuna de Pucón, en fiscalización efectuada el 18 de enero de 2016, según da cuenta el comprobante de fiscalización Folio N°4070720. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante Turismo Misi Limitada, en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por depósitos y transferencias bancarias recibidos entre el 7 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016 por servicios de termas, cabañas y canopy, por un monto de $3.088.000.-, hecho que se funda en la existencia de los comprobantes de depósito a los que se ha hecho referencia en el considerando anterior. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental que se encuentra adjunta al expediente de autos, según el comprobante de fojas 53, y que corresponde al siguiente detalle: 1.- Expediente administrativo causa rol 7092150042/2017 del contribuyente Turismo Misi Limitada, en el cual se encuentra el formulario 3294, folio N°1445887 de fecha 20 de enero de 2017 y los 10 comprobantes de transferencia que no fueron documentados con boletas o facturas. 2.- Cinco (5) talonarios de boletas de la reclamante, de la N°014501 a la N°016750, emitidas del 1 de diciembre de 2015 al 4 de enero de 2016. 3.- Legajo con facturas electrónicas emitidas durante enero de 2016 por el contribuyente Turismo Misi Limitada. 4.- Legajo con facturas electrónicas emitidas durante diciembre de 2015 por el contribuyente Turismo Misi Limitada. 5.- Formulario 29 del período diciembre de 2015 del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico 6.- Formulario 29 del período enero de 2016 del contribuyente Turismo Misi Limitada. 7.- Acta de recepción de documentos de fecha 21 de abril de 2016.- 8.- Hoja denominada “Libro de Ventas Diarias” de contribuyente Turismo Misi Limitada, del período de diciembre de 2015.- 9.- Hoja denominada “Libro de Ventas Diarias” de contribuyente Turismo Misi Limitada, del período enero de 2016.- 10.- Notificación N°957758, de fecha 5 de enero de 2017. 11.- Notificación N°0900858, de fecha 18 de enero de 2016.- 12.- Notificación N° 970237, de fecha 17 de febrero de 2017.- 13.- Libro denominado “Delegación Cabañas”. SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba testimonial, a través del atestado de don Alejandro Fernando Reyes Pantillón, funcionario del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 54 expuso que en el mes de diciembre de 2016 se le asignó la documentación consistente en comprobante de depósitos y transferencias bancarias y unos tickets de recibos de dinero en efectivo de la contribuyente Turismo Misi, para verificar la emisión de la documentación tributaria pertinente. Señala que dicha documentación provenía de una revisión anterior efectuada en el mes de enero del año 2016, y en la primera semana de enero de 2017, le encargó a funcionarios del Servicio que se trasladaron a la ciudad de Pucón que notificaran mediante el formulario 3285, en calle O'Higgins, correspondiente a la casa matriz de la contribuyente, para obtener la documentación tributaria correspondiente a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, a fin de verificar la emisión de los documentos tributarios correspondientes, la cual debía estar disponible para su revisión en el domicilio de la contribuyente el día 19 de enero del presente año. Agrega que ese día concurrió junto a la fiscalizadora Lilian Belmar y solicitaron la documentación tributaria indicada en la notificación, a lo cual se les señaló que la facturación era electrónica, por lo que se dedicaron a revisar junto a la dependiente que ingresó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico al sistema, la facturación de los depósitos y transferencias. También manifiesta que verificaron las boletas emitidas entre diciembre 2015 y enero de 2016 y tampoco había boletas emitidas en esas fechas, se les indicó al respecto que faltaban boletas que estaban en poder del Servicio y se les exhibió acta de recepción de boletas, por lo que le indicaron a la dependiente que se verificaría la documentación en poder del Servicio en las oficinas. Continúa relatando que el día 20 de enero concurrieron a las oficinas del Servicio en Villarrica, donde se encontraba la documentación, y se verificaron las boletas no existiendo ninguna emitida por los montos señalados en las transferencias, comprobante de depósitos y recibos. Indica que, en la tarde del mismo día, fueron a la sucursal en donde se prestaron estos servicios, que correspondían a termas, canopy y arriendo de cabañas, y se le indicó al encargado que se procedería a notificar una infracción por no emisión de documentos tributarios por los servicios prestados. Manifiesta finalmente que la dependiente les indicó que estaba enterada de esta situación, por lo que se le consultó si emitiría la boleta por la diferencia detectada, a lo cual se negó, se notificó la infracción mediante formulario 3294, se dejó comprobante de visita y se retiraron del establecimiento comercial de la empresa. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial compareciendo a fojas 55, doña Miriam Quirquitripay Villagrán, quien señaló que es recepcionista del complejo de Termas Trancura y se desempeña en el recinto de las termas ubicado en el camino Internacional Km. 27. En cuanto a la infracción, señala que entiende que debe corresponder a los antecedentes obtenidos desde un cuaderno de su propiedad, que fue retirado por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos entre diciembre del año 2015 y enero del año 2016, en horas de la noche. Expone que el cuaderno al que se refiere es una agenda personal que contenía varias anotaciones, tales como datos dictados desde la oficina por teléfono y cosas personales, así como del personal de las termas. Manifiesta que ese cuaderno tenía también papeles intercalados, que no recuerda exactamente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico que se referían, y fue retirado desde una gaveta ubicada en la parte de atrás de la recepción y hasta la fecha no ha sido devuelto. Al exhibírsele una copia de la notificación de infracción de fecha 20 de enero de 2017, agregada a fojas 22, señala que reconoce su nombre y firma estampados en el documento que se le exhibe. Repreguntada para que precise si recuerda que persona de la empresa Turismo Misi Ltda. le enviaba información para registrar en el cuaderno, a que correspondía dicho registro y si se efectuaba siempre o en forma esporádica, señaló que en la oficina trabajan desde septiembre hasta marzo de cada año más personas de lo habitual, generalmente alumnas en práctica y secretarias, la persona que recibía una llamada de reserva la anotaba y luego la llamaba por teléfono para dejarla registrada, cuestión que hacía en su cuaderno. Manifiesta que durante las fechas indicadas estas llamadas y registros son habituales y la mayoría de las veces correspondían a consultas efectuadas a los recepcionistas y que se las traspasaban como reservas, aclarando que no todas las reservas se concretaban. Repreguntada para que señale quién es la encargada de emitir facturas o boletas por los servicios de turismos prestados por Turismo Missi Ltda., señala que tratándose de las termas le corresponde esa función por los distintos servicios que se prestan, como por ejemplo baños termales, actividades de cabalgata, canopy, almuerzos etc.; y en el caso de las facturas, se toman los datos, se envían a Pucón y la casa matriz emite las facturas y las envía por correo electrónico a los clientes, ya que se trata de facturas electrónicas. OCTAVO: Que, también a fojas 56, presta declaración como testigo de la parte reclamante don Jorge Hugo Orellana Silva, contador auditor, quien manifiesta que es socio del Estudio de Contadores Birrous y Cía. Limitada, y se encuentra encargado de la contabilidad y los temas laborales de Turismo Missi Ltda. desde el año 2014, fecha de constitución de la empresa. Respecto de la infracción cursada, señala que han puesto a disposición del cliente un libro electrónico de ventas, el cual está en línea con los sistemas de contabilidad y todo lo que se vende por concepto de termas, rafting y cabañas va quedando reflejado en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico sistema electrónico por lo que asegura que todos los ingresos son debidamente boleteados o facturados por el cliente. Al ser repreguntado para que indique si conoce o ha visto los depósitos o transferencias cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, señala que no le constan los depósitos o transferencias señalados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos los retiró sin dejar evidencia de los mismos, por lo que no sabe a cuáles se refiere. Repreguntado también para que indique si recuerda cual es el monto de la facturación anual de la contribuyente y si existen operaciones entre empresas relacionadas que generen flujos de dinero, depósitos y/o transferencias, señala que exactamente no recuerda el monto, pero está sobre los trescientos millones de pesos, agregando que existen flujos de dinero que se traspasan entre las empresas relacionadas así como depósitos en efectivo que se efectúan a las cuentas corrientes y que no importan ventas, precisando que existen empresas relacionadas tales como Transportes Tres Ríos, Inmobiliaria Rio Trancura y Agrícola Trancura. NOVENO: Que, con fecha 18 de abril del presente año, mediante resolución rolante a fojas 69, se decretó por el Tribunal una medida para mejor resolver, ordenándose como diligencia probatoria traer a la vista el expediente seguido ante este Tribunal caratulado “Turismo Misi Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, rol de ingreso del Tribunal ES-08-00006-2016.- DÉCIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” UNDÉCIMO: Que, corresponde determinar en la presente causa si los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos demuestran razonablemente la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Turismo Misi Limitada; y si las defensas hechas valer por la reclamante logran desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado. DUODÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes fácticos: 1.- El día 20 de enero de 2017, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al establecimiento de la reclamante con el objeto de cursar una infracción a consecuencia del incumplimiento detectado relativo a la no emisión de documento tributario por depósitos recibidos y transferencias electrónicas que corresponderían a servicios de termas, canopy y arriendo de cabañas. 2.- Que el hecho fundante de la infracción proviene de la verificación de la existencia de comprobantes de depósitos, transferencias y pagos en efectivo realizados a la reclamante Turismo Misi Ltda. entre el 7 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016, los que se encontraban incorporados en un libro retirado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico por funcionarios del Servicio del recinto de Termas de Trancura con ocasión de una fiscalización presencial anterior llevada a cabo el 18 de enero de 2016. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la notificación de infracción N°1445887, argumentando, en resumen, que la infracción es nula puesto que la actuación de retiro del libro o cuaderno en que se funda la infracción tributaria, es nula. Agrega que el cuaderno desde el cual se obtuvo la información que sirve de base para cursar la infracción no constituye un medio de prueba documental idóneo para dicho efecto, por cuanto existe sentencia definitiva en la cual se dictaminó que la infracción cursada con fecha 18 de enero del año 2016 es nula y fue dejada sin efecto debido a que la actuación del ente fiscalizador se practicó fuera del horario hábil establecido en la ley, por lo que el retiro del cuaderno o libro en cuestión es también nulo. Indica que dicha sentencia ha sido confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, produciendo efecto de cosa juzgada, por lo que no es posible fundar una nueva infracción sobre información extraída del referido cuaderno, existiendo en este caso una transgresión evidente al principio de legalidad o juridicidad que impera en el Derecho Administrativo y ordenamiento jurídico en general. En subsidio, señala que la infracción se basa en un libro extracontable, la notificación de infracción carece de precisión y certeza y omite una descripción completa y suficiente de la conducta que configura la infracción y los funcionarios no constataron mediante sus sentidos ninguna operación por la que no se haya emitido boleta e infieren la conducta infraccional de ciertos antecedentes que no son determinantes o suficientes para acreditarla. DÉCIMO CUARTO: Que, se encuentra establecido en autos que el ente fiscalizador ha cursado la infracción que se reclama en autos con ocasión del examen de los documentos que se encontraban en un cuaderno obtenido por los funcionarios actuantes en una fiscalización presencial efectuada el 18 de enero de 2016 en el recinto de las Termas de Trancura a la contribuyente Turismo Misi Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico Ltda., actuación que, además, dio origen a la notificación de infracción N°1375197, la cual fue reclamada ante este Tribunal Tributario y Aduanero en el expediente que se trajo a la vista, por lo cual ambas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se encuentran relacionadas, ya que en la primera de ellas se obtienen los antecedentes que, posteriormente y transcurrido más de un año, sirven de base para cursar la infracción controvertida en estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se estableció en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia definitiva dictada en la causa RIT ES-08- 00005-2016, caratulada “Turismo Misi con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de 24 de noviembre de 2016, la fiscalización presencial que dio lugar a la infracción que se conoció en esos autos se llevó a cabo más allá de las 22:00 horas del día 18 de enero de 2016, oportunidad en que el restaurant del recinto termal se encontraba cerrado, por lo cual se concluyó que la actuación de los funcionarios se realizó fuera de los horarios que la ley establece como hábiles para llevar a cabo las actuaciones del Servicio, considerando que la naturaleza de los actos fiscalizados no autorizaba a concurrir al establecimiento de la reclamante para efectuar labores de fiscalización más allá del horario hábil que establece el artículo 10 del Código Tributario, esto es, las 20:00 horas. DÉCIMO SEXTO: Que, considerando lo señalado precedentemente, cabe concluir que los comprobantes de depósitos y transferencias de dinero que se encontraban en el cuaderno de control interno retirado de las dependencias de las Termas de Trancura con ocasión de la fiscalización efectuada a la contribuyente Turismo Misi Limitada el día 18 de enero de 2016, y que fundan la infracción discutida en autos, cursada el 20 de enero de 2017, fueron obtenidos en una diligencia de fiscalización declarada ilegal y dejada sin efecto por sentencia ejecutoriada, por lo que no cabe duda que tales antecedentes no podrían fundar válidamente actuaciones de fiscalización efectuadas con posterioridad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo sido declarada nula por sentencia judicial de término la actuación de fiscalización llevada a cabo el 18 de enero de 2016 a la contribuyente Turismo Misi Ltda. por haberse transgredido en su práctica las facultades legales que el Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos, pierde relevancia lo argumentado por la parte reclamada en cuanto a que los antecedentes que fundan la infracción discutida en autos fueron obtenidos con el consentimiento de un dependiente de la reclamante, puesto que dicha autorización no sanea el vicio de base que afecta a la fiscalización, considerando que los documentos obtenidos en dicha oportunidad son los únicos antecedentes en que se funda la infracción N°1445887, tal como fluye del tenor de la notificación que se adjunta en el expediente administrativo acompañado por el ente fiscalizador y como lo confirma el testigo del Servicio en su declaración de fojas 54, cuando manifiesta que se le asignó la documentación consistente en comprobantes de depósitos, transferencias bancarias y recibos de dinero en efectivo de la contribuyente Turismo Misi, la cual provenía de una revisión anterior efectuada en el mes de enero del año 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador que no parece prudente que el Servicio de Impuestos Internos, en conocimiento de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de 24 de noviembre de 2016 que ratificó la nulidad de la notificación de infracción N°375197 por provenir de una actuación viciada, haya mantenido en su poder documentos relacionados con la contribuyente Turismo Misi Ltda. obtenidos en dicha diligencia, procediendo a cursar posteriormente una infracción basada únicamente en pruebas indiciarias obtenidas de manera indebida, ya que sin perjuicio del consentimiento de un empleado del recinto para el retiro del cuaderno desde las dependencias de las Termas de Trancura, la irregularidad que sirvió de antecedente para dejar sin efecto la mencionada actuación fiscalizadora – infracción al artículo 10 del Código Tributario – no sólo influyó en la invalidez de la infracción cursada en su momento, si no que la corrompió en su substancia, impidiendo que se cumpliera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico con la finalidad establecida en la ley y afectando, de paso, a todos aquellos antecedentes o documentos obtenidos durante su realización. DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes anteriormente reseñados, permiten concluir a este sentenciador que la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cuya validez se discute en autos se funda en antecedentes obtenidos en una actuación fiscalizadora nula, que se llevó a cabo infringiendo el artículo 10 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo de autos y se dejará sin efecto la infracción N°1445887, notificada a la reclamante el 20 de enero de 2017, omitiéndose el pronunciamiento acerca de las demás alegaciones de las partes por cuanto aquellas resultan incompatibles con lo decidido en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la Turismo Misi Limitada, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1445887, de fecha 20 de enero de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a décimo octavo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000109-6 RIT : ES-08-00015-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c26b38eb-f0e0-4095-a59e-6f14a30809fb Timbre Electrónico 2017-04-24T16:47:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.