Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00015-2017 · 24 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00015-2017
- RUC
- 17-9-0000109-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en Claro Solar N° 835, oficina 1601, de
Temuco, en representación de la contribuyente TURISMO MISI LIMITADA,
RUT 76.369.751-7, del giro de su denominación, quien dentro de plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra de la notificación de infracción folio N°1445887, de 20 de enero de
2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, conforme los siguientes argumentos y fundamentos:
Señala que la sociedad Turismo Misi Limitada es una empresa que administra y
explota el centro termal denominado “Termas Trancura” ubicado en el kilómetro
20 del camino que une Pucón y Curarrehue, en donde además presta servicios de
turismo aventura como rafting, canopy y cabalgatas.
Indica que el día 19 de enero del año en curso, fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al local ubicado en calle O´Higgins N° 211-C de
la comuna de Pucón, solicitándole a la encargada que exhibiera las facturas y
boletas de ventas del período comprendido entre el mes de diciembre del año
2015 y el mes de enero del año 2016, debido a que tenían en su poder un listado
de depósitos de dinero que supuestamente se habían efectuado en la cuenta
corriente de Turismo Misi Limitada y querían comprobar si se había emitido la
correspondiente factura o boleta por dichos depósitos. Señala que se facilitó toda
la documentación contable y tributaria existente en el local comercial, la cual fue
revisada, señalando que verificada esta información existieron algunos depósitos
respecto de los cuales no fue posible encontrar el documento tributario que
coincidiera con el monto de los depósitos que los fiscalizadores tenían en su lista,
respecto de los cuales no les consta su veracidad agregando que es muy difícil
que tales montos coincidan por cuanto la empresa vende paquetes de turismo a
grupos de clientes por ejemplo delegaciones de colegios o de la tercera edad lo
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cual implica atención de un grupo grande de personas respecto de los cuales se
efectúan descuentos y el encargado de la delegación efectúa anticipos de dinero,
mediante depósitos o transferencias electrónicas siendo emitida la factura días
después dentro del plazo legal. Agrega que existen operaciones entre empresas
relacionadas y un par de talonarios de boletas que la Unidad de Villarrica había
requerido en el mes de abril del año 2016 el cual no había sido restituido. Indica
que se les señaló a los funcionarios que si la lista de depósitos y transferencias
las habían confeccionado en base al libro o registro que interno que el Servicio
había retirado desde las termas en enero del año 2016 que era de propiedad de
una funcionaria que trabaja en las termas y no pertenece a la contabilidad de la
empresa, no correspondía que se tome la información contenida en este
cuaderno.
Precisa que, respecto de cada venta de servicios de turismo, se emite la
respectiva boleta o factura y que no existen operaciones sin la emisión del
respectivo documento legal de respaldo, la contabilidad es fidedigna y da cuenta
de todas las operaciones que se realizan por lo que la empresa paga sus
impuestos de conformidad a la ley y se trataría de un contribuyente que es
regularmente fiscalizado sin observaciones por parte de la autoridad fiscal.
Refiere que el día 20 de enero del 2017, los mismos fiscalizadores se dirigieron al
centro termal a notificar la infracción tributaria, solicitándole a la dependiente
que emitiera una boleta de venta por la supuesta diferencia a lo cual la
funcionaria se negó, limitándose a firmar el formulario 3294 en el cual consta la
infracción cursada sobre la base de documentos o información obtenida de un
libro que no forma parte de la contabilidad de su representada, insistiendo en
infraccionar sobre la base de comprobantes de depósito que se encontrarían
adheridos en un cuaderno o registro de control interno.
Argumenta que la infracción reclamada adolece de vicios legales de forma y de
fondo:
1) La actuación de retiro del libro o cuaderno en que se funda la infracción
tributaria es nula:
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Indica que el libro o cuaderno del cual se extrajo la documentación e información
que sirvió de base para cursar la infracción tributaria no constituye un medio de
prueba documental idóneo para tal efecto por cuanto existe sentencia definitiva
dictada por este Tribunal en la cual se determinó que la infracción tributaria
cursada a su representada con fecha 18 de enero del año 2016 al contribuyente
Termas Trancura es nula y fue dejada sin efecto, por cuanto la actuación del
ente fiscalizador se practicó fuera del horario hábil establecido en la ley, puesto
que se llevó a cabo más allá de las 22:00 horas, por lo que el retiro del cuaderno
en cuestión es nulo y no podría haber transcurrido un año para fundar una nueva
infracción sobre la información o documentación extraída del referido cuaderno.
Agrega que es aplicable el principio de legalidad o juridicidad imperante en
derecho público y administrativo consagrado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la Republica, en la Ley N°18.575 y la Ley N° 19.880,
cuyos preceptos da por reproducidos.
2.- La infracción se basa en un libro extracontable:
En subsidio del argumento anterior alega la nulidad de la infracción tributaria por
cuanto el funcionario se ha basado para cursar la infracción en un cuaderno de
control interno que no forma parte de la contabilidad el cual fue retirado por
funcionarios del Servicio pese a no ser un documento contable, apartándose de
lo ordenado en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, ya que se
trataría de un libro o cuaderno en el que existen anotaciones administrativas de
carácter interno e incluso de carácter personal de la recepcionista del centro
termal, quien lleva el registro a fin de mantener un orden en las reservas de
cabañas e ingreso de turistas en el centro termal, por lo que no tiene validez
legal ya que no es un documento contable que sirve de base para la
determinación de algún impuesto. Indica que no es efectivo lo señalado por el
funcionario del Servicio de impuesto internos, en cuanto el cuaderno habría sido
retirado con el consentimiento del dependiente, argumentando que se busca por
parte del organismo fiscalizador revestir de legalidad el retiro de dicho libro.
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3.- Descripción genérica de la conducta:
Señala que la infracción cursada a su representada es vaga, imprecisa e
incompleta, puesto que omitió una descripción completa y suficiente de la
conducta típica imputada, describiendo en forma genérica el hecho que
supuestamente constituye la infracción tributaria lo que surgiría de la lectura del
acto impugnado el que no indicaría cual o cuales cuentas corrientes se habrían
efectuado los depósitos o transferencias en cuestión, no detalla los depósitos de
dinero no se indican en que bancos comerciales se habrían efectuado, que
clientes los hicieron y quien de la empresa habría incurrido en la legalidad, que
día especifico habría ocurrido la supuesta venta entre otros aspectos exigidos por
la ley, careciendo de antecedentes que justifiquen la veracidad de las
afirmaciones efectuadas en la infracción cursada y su procedencia, por lo que no
se habría consignado de manera completa y suficiente la infracción al artículo 97
N° 10 del Código Tributario, precisando que es esperable que la actuación del
ente fiscalizador por el cual se le atribuye una conducta punible a la reclamante
cumpla con los requisitos básicos para su validez, de manera que permita una
adecuada inteligencia para el ejercicio del derecho a defensa.
4.- La infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos:
En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que el fiscalizador no tomó
conocimiento personal y directo de la supuesta infracción imputada ya que se
origina en una fiscalización postrera llevada a cabo tiempo después de acaecidos
los hechos que supuestamente sustentarían la contravención denunciada, puesto
que la misma infracción cursada sostiene que la venta de servicios de termas,
canopy y arriendo de cabañas habría tenido lugar entre los días 7 de diciembre
del año 2015 y 2 de enero del año 2016, siendo cursada la infracción el día
martes 20 de enero de 2017, es decir más de un año después de acaecidos los
hechos que supuestamente constituirían la infracción tributaria denunciada.
Agrega que el fiscalizador infiere de ciertos comprobantes de depósitos que
habría tenido lugar la venta de ciertos servicios sin emitir boleta, factura u otro
documento legal tributario resultando evidente que la infracción no ha quedado
revestida de principio de legalidad que otorga la calidad de ministro de fe del
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funcionario fiscalizador que la suscribe, por cuanto que goza de tal carácter sólo
respecto de aquellos hechos que percibe a través de sus sentidos de conformidad
al artículo 86 del Código Tributario, lo cual resulta de importancia puesto que la
infracción cursada se basa en una mera presunción cuyos fundamentos de hecho
y de derecho son erróneos, añadiendo que en materia infraccional la carga de la
prueba recae sobre el ente fiscalizador quien tiene que acreditar que se ha
incurrido en la conducta imputada y en los términos que se le atribuye en la
infracción cursada. Señala que la calidad de ministros de fe de los funcionarios
fiscalizadores, alcanza solo a aquellas actuaciones u operaciones que son
percibidas por sus sentidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Tributario y no es posible sostener que el funcionario actuante, por su
sola calidad de fiscalizador, revista de veracidad lo sostenido en el acto
administrativo impugnado puesto que no presenció personalmente y a través de
sus sentidos los hechos que configuran la infracción, por lo que tal circunstancia
debe ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de
la notificación de infracción folio N°1445887 cursada a su representada Turismo
Misi Limitada con fecha 20 de enero de 2017 por funcionarios de la Dirección
Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación y dejar la referida infracción sin efecto, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
del reclamo conferido con fecha 8 de febrero del año en curso en los siguientes
términos:
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I.- Antecedentes de la infracción:
Señala que en fiscalización efectuada el 18 de enero de 2016, se retiró del
domicilio de la contribuyente un libro de control interno que contiene las reservas
efectuadas por servicios de cabañas y alojamientos y servicios adicionales como
canopy, almuerzos, cabalgatas y uso de termas, encontrándose además
comprobantes de depósitos y transferencias bancarias por los servicios antes
mencionados. Con fecha 21 de abril de 2016 se levantó acta de recepción por
diversa documentación contable que detalla y el día 5 de enero de 2017 se
efectuó notificación folio 957758, mediante la cual se le requirió a la
contribuyente acompañar antecedentes de la casa matriz y sucursales.
Agrega que el funcionario actuante efectuó un cotejo de la documentación
tributaria del contribuyente con los comprobantes de depósito y transferencias
bancarias constatando la existencia de 10 pagos efectuados por terceros por
variados servicios los cuales no contarían con la respectiva documentación
tributaria, de acuerdo al detalle que señala fecha de operación, monto y el tipo
de operación, distinguiendo si se trata de depósito, transferencia electrónica o
pago efectivo. En virtud de este análisis, el día 20 de enero del año 2017 se
notificó la infracción N°1445887, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, por el hecho de no emitir ni otorgar documento legal tributario
alguno, boleta o factura, por depósitos y transferencias bancarias recibidos entre
el 7 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016, por un monto de $3.088.000.-
Señala que los comprobantes fueron acompañados en un documento
denominado “informe funcionario” de fecha 20 de enero de 2017, que estuvo a
disposición del contribuyente, de cuyo análisis surgen las operaciones contenidas
en los comprobantes de transferencias o depósitos que no fueron documentados
con la correspondiente boleta de acuerdo al detalle señalado previamente,
indicando que cada uno de los comprobantes contiene el detalle de los servicios y
actividades comerciales, los cuales fueron aceptados por el reclamante.
II.- Fundamento validez de la infracción cursada:
Expone en este punto que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción
N°1445887, de 20 de enero de 2017 ,de la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
cursada por funcionarios fiscalizadores de la IX Dirección Regional Temuco, por la
no emisión ni otorgamiento de documentación legal tributaria, boleta o factura,
por depósitos y transferencias bancarias recibidas entre el 7 de diciembre de
2015 y el 2 de enero de 2016, según comprobantes acompañados en informe por
servicios de terma, cabañas y canopy. Agrega que la reclamante es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así
como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 3 de
octubre de 2014 en los giros de hospedaje temporal, como camping, albergues,
posadas, refugios o similares, agencia y organizadores de viajes, actividades de
asistencia a turistas no clasificadas previamente y otros servicios de diversión y
esparcimiento no clasificadas previamente, por lo que pesa sobre ella el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del
D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
En este acápite, previo al análisis de los argumentos de la reclamante, hace
referencia a las afirmaciones vertidas en el escrito de reclamación, respecto a la
fiscalización efectuada, señalando que la parte reclamante reconoce que en la
especie se configuraría la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario por lo que su parte se encontraría liberada de acreditar la
existencia de ingresos que no fueron documentados con el respectivo documento
tributario debiendo acreditar las razones por las que sería difícil ubicar con
exactitud una boleta o factura que cuadrara con estos montos. Agrega que los
comprobantes que sirvieron de base para configurar la infracción corresponden a
depósitos o transferencias efectuadas por los servicios que presta Termas
Trancura, precisando que a la empresa aludida se le han cursado desde el mes
de julio del año 2015 una serie de infracciones que detalla. Añadiendo respecto a
la sentencia citada por la reclamante, que ésta no se ha pronunciado sobre el
fondo de asunto, haciendo presente circunstancias de hecho alegadas en la
causa a la que hace referencia la sentencia aludida.
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Acto seguido analiza los argumentos de la reclamante, desestimándolos por los
motivos que expone:
1.- En cuanto al argumento referido a que la actuación de retiro del cuaderno en
que se funda la actuación es nula:
Al respecto señala que la presente infracción corresponde a la no emisión de
documento tributario por servicios de termas, canopy y cabañas por lo que
aplicaría la salvedad contenida en el considerando décimo octavo de la sentencia
aludida. Indica que el hecho de dejar sin efecto la infracción en el caso señalado,
no anula las actuaciones realizadas ni la existencia de los documentos obtenidos.
Agrega que la sentencia se refiere a la actuación de fiscalización que culminó con
la notificación de infracción N° 137519, de 18 de enero de 2016, no pudiendo
alcanzar a la infracción que en estos autos se reclama consistente en la
Notificación N°1445887, de 20 de enero de 2017, por lo que estima que dicha
alegación debe ser desestimada.
2.- Respecto del argumento de que la infracción cursada se basa en un libro
extracontable:
Señala que los depósitos y transferencias fueron percibidos por el desarrollo de la
actividad de la contribuyente y atendido que esta determina sus rentas efectivas
por medio de contabilidad completa debe dar estricto cumplimiento a las normas
e instrucciones, dentro de las cuales se encuentra el artículo 17 del Código
Tributario, indicando que el libro de control interno fue entregado
voluntariamente por el dependiente a la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- En cuanto a la descripción genérica de la conducta:
Señala que la reclamante en este punto reconoce que en la especie se configura
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del código Tributario,
por lo que su parte quedaría liberada de la acreditación de la existencia de
ingresos que no fueron documentados con el respectivo documento legal
tributario debiendo acreditar ahora el reclamante porque sería sumamente difícil
ubicar con exactitud una factura o boleta que cuadrara con ellos.
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Explica que a su juicio sería contradictorio señalar que algo es vago e impreciso y
que dichas características impedirían el conocimiento de aquello que se imputa y
reclamar precisamente de este acto, por lo que en su opinión no existiría
discusión respecto a la descripción de la conducta contenida en el acto reclamado
ya que ello no ha impedido en forma alguna la adecuada comprensión del acto
que se le imputa como tampoco el ejercicio de del derecho a defensa. Agrega que
no existe emisión de boletas de ventas y servicios en 10 operaciones según los
comprobantes de depósito y transferencias contenidos en el Informe del
funcionario de fecha 20 de enero del presente año que se encontraba a
disposición del contribuyente, de acuerdo al detalle que indica.
4.- La infracción no fue percibida por el fiscalizador a través de sus sentidos:
Señala que esta alegación no puede ser admitida por cuanto los funcionarios
actuantes examinaron los comprobantes de depósitos y transferencias no
existiendo emisión de boletas de venta y servicios en 10 operaciones, indicando
que cada uno de los comprobantes contiene detalle suficiente para el pago de sus
servicios, lo cual la contribuyente aceptó en su oportunidad. Precisa que los
ingresos que dan cuenta los comprobantes no tenían su correlativo en el talonario
de boletas o facturas lo que surge del cotejo de ambos tipos de documentos por
lo que no es efectivo que el funcionario no haya percibido por sus sentidos la falta
de emisión de documentos tributarios correspondientes, concluyendo que el
análisis efectuado por el funcionario del Servicio en orden a cotejar la
documentación emitida y los libros de control interno, son suficientes para
configurar la infracción cursada. Agrega que debe acreditase un hecho negativo, y
tal circunstancia debe inferirse de otros antecedentes que en este caso serían la
comparación de documentos emitidos y aquellos que dan cuenta de un hecho
gravado.
IV.- Sanción propuesta:
Indica que, tomando en consideración la calidad de reincidente del contribuyente
lo que configuraría la agravante consagrada en el artículo 107 N° 1 del Código
Tributario, en la especie corresponde aplicar una multa equivalente al 500% del
monto de la operación más un total de 12 días de clausura o lo que se estime
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pertinente. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo
interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Turismo Misi
Limitada, rechazándolo en todas sus partes y declarando configurada la infracción
prescrita en el artículo 97 N°10, del Código Tributario, contenida en la infracción
N° 1445887, de 20 de enero de 2017, con expresa condenación en costas.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 41, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 46, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 47, se tiene por acompañada la lista de testigos de la reclamante.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, se tiene por acompaña lista de testigos de la reclamante.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 54, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 14 de marzo
del presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada don
Alejandro Reyes Pantillón y los testigos de la parte reclamante doña Miriam
Quirquitripay Villagrán y don Jorge Hugo Orellana Silva.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 67, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
A fojas 69, se decreta diligencia probatoria como medida para mejor resolver,
ordenándose se traiga a la vista el expediente seguido ante este Tribunal RIT ES-
08- 00006-2016.-
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Turismo Misi Limitada representada por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, ya individualizados en autos, interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de
la notificación de infracción N°1445887, de fecha 20 de enero de 2017, cursada
por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la notificación de
infracción reclamada, agregada a fojas 22 de autos y comprobante de
fiscalización N°3804083, rolante a fojas 18.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 27 de diciembre de 2016 la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario a la contribuyente Turismo Misi Limitada,
configurada por el no emitir ni otorgar documento tributario por depósitos y
transferencias bancarias recibidas entre el 7 de diciembre de 2015 al 2 de enero
de 2016, por servicios de termas, cabañas y canopy. Según se ha señalado por la
reclamada, la infracción encuentra su causa en servicios prestados por la
infraccionada sin emisión de documento legal tributario alguno, omisión
detectada a través de la revisión de una serie de comprobantes de depósito que
se encontraban guardados en un libro al que el Servicio tuvo acceso en
cumplimiento de su labor fiscalizadora, retirándolo con el consentimiento del
dependiente desde las dependencias de las Termas de Trancura, ubicadas en el
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kilómetro 20, Camino Pucón a Curarrehue, comuna de Pucón, en fiscalización
efectuada el 18 de enero de 2016, según da cuenta el comprobante de
fiscalización Folio N°4070720.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad de haber incurrido la reclamante Turismo Misi Limitada, en el hecho
que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por
depósitos y transferencias bancarias recibidos entre el 7 de diciembre de 2015 al
1 de enero de 2016 por servicios de termas, cabañas y canopy, por un monto de
$3.088.000.-, hecho que se funda en la existencia de los comprobantes de
depósito a los que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término
probatorio, rindió prueba documental que se encuentra adjunta al expediente de
autos, según el comprobante de fojas 53, y que corresponde al siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo causa rol 7092150042/2017 del contribuyente
Turismo Misi Limitada, en el cual se encuentra el formulario 3294, folio
N°1445887 de fecha 20 de enero de 2017 y los 10 comprobantes de
transferencia que no fueron documentados con boletas o facturas.
2.- Cinco (5) talonarios de boletas de la reclamante, de la N°014501 a la
N°016750, emitidas del 1 de diciembre de 2015 al 4 de enero de 2016.
3.- Legajo con facturas electrónicas emitidas durante enero de 2016 por el
contribuyente Turismo Misi Limitada.
4.- Legajo con facturas electrónicas emitidas durante diciembre de 2015 por el
contribuyente Turismo Misi Limitada.
5.- Formulario 29 del período diciembre de 2015 del reclamante.
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6.- Formulario 29 del período enero de 2016 del contribuyente Turismo Misi
Limitada.
7.- Acta de recepción de documentos de fecha 21 de abril de 2016.-
8.- Hoja denominada “Libro de Ventas Diarias” de contribuyente Turismo Misi
Limitada, del período de diciembre de 2015.-
9.- Hoja denominada “Libro de Ventas Diarias” de contribuyente Turismo Misi
Limitada, del período enero de 2016.-
10.- Notificación N°957758, de fecha 5 de enero de 2017.
11.- Notificación N°0900858, de fecha 18 de enero de 2016.-
12.- Notificación N° 970237, de fecha 17 de febrero de 2017.-
13.- Libro denominado “Delegación Cabañas”.
SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba testimonial, a través
del atestado de don Alejandro Fernando Reyes Pantillón, funcionario del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien a fojas 54 expuso que en el mes de diciembre de
2016 se le asignó la documentación consistente en comprobante de depósitos y
transferencias bancarias y unos tickets de recibos de dinero en efectivo de la
contribuyente Turismo Misi, para verificar la emisión de la documentación
tributaria pertinente. Señala que dicha documentación provenía de una revisión
anterior efectuada en el mes de enero del año 2016, y en la primera semana de
enero de 2017, le encargó a funcionarios del Servicio que se trasladaron a la
ciudad de Pucón que notificaran mediante el formulario 3285, en calle O'Higgins,
correspondiente a la casa matriz de la contribuyente, para obtener la
documentación tributaria correspondiente a los meses de diciembre de 2015 y
enero de 2016, a fin de verificar la emisión de los documentos tributarios
correspondientes, la cual debía estar disponible para su revisión en el domicilio
de la contribuyente el día 19 de enero del presente año. Agrega que ese día
concurrió junto a la fiscalizadora Lilian Belmar y solicitaron la documentación
tributaria indicada en la notificación, a lo cual se les señaló que la facturación era
electrónica, por lo que se dedicaron a revisar junto a la dependiente que ingresó
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al sistema, la facturación de los depósitos y transferencias. También manifiesta
que verificaron las boletas emitidas entre diciembre 2015 y enero de 2016 y
tampoco había boletas emitidas en esas fechas, se les indicó al respecto que
faltaban boletas que estaban en poder del Servicio y se les exhibió acta de
recepción de boletas, por lo que le indicaron a la dependiente que se verificaría la
documentación en poder del Servicio en las oficinas. Continúa relatando que el
día 20 de enero concurrieron a las oficinas del Servicio en Villarrica, donde se
encontraba la documentación, y se verificaron las boletas no existiendo ninguna
emitida por los montos señalados en las transferencias, comprobante de
depósitos y recibos. Indica que, en la tarde del mismo día, fueron a la sucursal
en donde se prestaron estos servicios, que correspondían a termas, canopy y
arriendo de cabañas, y se le indicó al encargado que se procedería a notificar
una infracción por no emisión de documentos tributarios por los servicios
prestados. Manifiesta finalmente que la dependiente les indicó que estaba
enterada de esta situación, por lo que se le consultó si emitiría la boleta por la
diferencia detectada, a lo cual se negó, se notificó la infracción mediante
formulario 3294, se dejó comprobante de visita y se retiraron del establecimiento
comercial de la empresa.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al
efecto, rindió prueba testimonial compareciendo a fojas 55, doña Miriam
Quirquitripay Villagrán, quien señaló que es recepcionista del complejo de
Termas Trancura y se desempeña en el recinto de las termas ubicado en el
camino Internacional Km. 27. En cuanto a la infracción, señala que entiende que
debe corresponder a los antecedentes obtenidos desde un cuaderno de su
propiedad, que fue retirado por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
entre diciembre del año 2015 y enero del año 2016, en horas de la noche.
Expone que el cuaderno al que se refiere es una agenda personal que contenía
varias anotaciones, tales como datos dictados desde la oficina por teléfono y
cosas personales, así como del personal de las termas. Manifiesta que ese
cuaderno tenía también papeles intercalados, que no recuerda exactamente a
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que se referían, y fue retirado desde una gaveta ubicada en la parte de atrás de
la recepción y hasta la fecha no ha sido devuelto. Al exhibírsele una copia de la
notificación de infracción de fecha 20 de enero de 2017, agregada a fojas 22,
señala que reconoce su nombre y firma estampados en el documento que se le
exhibe. Repreguntada para que precise si recuerda que persona de la empresa
Turismo Misi Ltda. le enviaba información para registrar en el cuaderno, a que
correspondía dicho registro y si se efectuaba siempre o en forma esporádica,
señaló que en la oficina trabajan desde septiembre hasta marzo de cada año más
personas de lo habitual, generalmente alumnas en práctica y secretarias, la
persona que recibía una llamada de reserva la anotaba y luego la llamaba por
teléfono para dejarla registrada, cuestión que hacía en su cuaderno. Manifiesta
que durante las fechas indicadas estas llamadas y registros son habituales y la
mayoría de las veces correspondían a consultas efectuadas a los recepcionistas y
que se las traspasaban como reservas, aclarando que no todas las reservas se
concretaban. Repreguntada para que señale quién es la encargada de emitir
facturas o boletas por los servicios de turismos prestados por Turismo Missi
Ltda., señala que tratándose de las termas le corresponde esa función por los
distintos servicios que se prestan, como por ejemplo baños termales, actividades
de cabalgata, canopy, almuerzos etc.; y en el caso de las facturas, se toman los
datos, se envían a Pucón y la casa matriz emite las facturas y las envía por
correo electrónico a los clientes, ya que se trata de facturas electrónicas.
OCTAVO: Que, también a fojas 56, presta declaración como testigo de la parte
reclamante don Jorge Hugo Orellana Silva, contador auditor, quien manifiesta
que es socio del Estudio de Contadores Birrous y Cía. Limitada, y se encuentra
encargado de la contabilidad y los temas laborales de Turismo Missi Ltda. desde
el año 2014, fecha de constitución de la empresa. Respecto de la infracción
cursada, señala que han puesto a disposición del cliente un libro electrónico de
ventas, el cual está en línea con los sistemas de contabilidad y todo lo que se
vende por concepto de termas, rafting y cabañas va quedando reflejado en este
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sistema electrónico por lo que asegura que todos los ingresos son debidamente
boleteados o facturados por el cliente.
Al ser repreguntado para que indique si conoce o ha visto los depósitos o
transferencias cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, señala que no
le constan los depósitos o transferencias señalados, puesto que el Servicio de
Impuestos Internos los retiró sin dejar evidencia de los mismos, por lo que no
sabe a cuáles se refiere.
Repreguntado también para que indique si recuerda cual es el monto de la
facturación anual de la contribuyente y si existen operaciones entre empresas
relacionadas que generen flujos de dinero, depósitos y/o transferencias, señala
que exactamente no recuerda el monto, pero está sobre los trescientos millones
de pesos, agregando que existen flujos de dinero que se traspasan entre las
empresas relacionadas así como depósitos en efectivo que se efectúan a las
cuentas corrientes y que no importan ventas, precisando que existen empresas
relacionadas tales como Transportes Tres Ríos, Inmobiliaria Rio Trancura y
Agrícola Trancura.
NOVENO: Que, con fecha 18 de abril del presente año, mediante resolución
rolante a fojas 69, se decretó por el Tribunal una medida para mejor resolver,
ordenándose como diligencia probatoria traer a la vista el expediente seguido
ante este Tribunal caratulado “Turismo Misi Limitada con Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional”, rol de ingreso del Tribunal ES-08-00006-2016.-
DÉCIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura,
como la que se analiza en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar los antecedentes probatorios
necesarios para acreditar la efectiva ocurrencia de los hechos infraccionales que
le imputa, ya que estima este sentenciador que las garantías constitucionales del
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Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
UNDÉCIMO: Que, corresponde determinar en la presente causa si los
antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos
demuestran razonablemente la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente Turismo Misi
Limitada; y si las defensas hechas valer por la reclamante logran desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado.
DUODÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes fácticos:
1.- El día 20 de enero de 2017, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
concurrieron al establecimiento de la reclamante con el objeto de cursar una
infracción a consecuencia del incumplimiento detectado relativo a la no emisión
de documento tributario por depósitos recibidos y transferencias electrónicas que
corresponderían a servicios de termas, canopy y arriendo de cabañas.
2.- Que el hecho fundante de la infracción proviene de la verificación de la
existencia de comprobantes de depósitos, transferencias y pagos en efectivo
realizados a la reclamante Turismo Misi Ltda. entre el 7 de diciembre de 2015 y
el 1 de enero de 2016, los que se encontraban incorporados en un libro retirado
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por funcionarios del Servicio del recinto de Termas de Trancura con ocasión de
una fiscalización presencial anterior llevada a cabo el 18 de enero de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante en su libelo controvierte la actuación
llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
culminó en la notificación de infracción N°1445887, argumentando, en resumen,
que la infracción es nula puesto que la actuación de retiro del libro o cuaderno en
que se funda la infracción tributaria, es nula. Agrega que el cuaderno desde el
cual se obtuvo la información que sirve de base para cursar la infracción no
constituye un medio de prueba documental idóneo para dicho efecto, por cuanto
existe sentencia definitiva en la cual se dictaminó que la infracción cursada con
fecha 18 de enero del año 2016 es nula y fue dejada sin efecto debido a que la
actuación del ente fiscalizador se practicó fuera del horario hábil establecido en la
ley, por lo que el retiro del cuaderno o libro en cuestión es también nulo. Indica
que dicha sentencia ha sido confirmada por la I. Corte de Apelaciones de
Temuco, produciendo efecto de cosa juzgada, por lo que no es posible fundar
una nueva infracción sobre información extraída del referido cuaderno, existiendo
en este caso una transgresión evidente al principio de legalidad o juridicidad que
impera en el Derecho Administrativo y ordenamiento jurídico en general. En
subsidio, señala que la infracción se basa en un libro extracontable, la
notificación de infracción carece de precisión y certeza y omite una descripción
completa y suficiente de la conducta que configura la infracción y los funcionarios
no constataron mediante sus sentidos ninguna operación por la que no se haya
emitido boleta e infieren la conducta infraccional de ciertos antecedentes que no
son determinantes o suficientes para acreditarla.
DÉCIMO CUARTO: Que, se encuentra establecido en autos que el ente
fiscalizador ha cursado la infracción que se reclama en autos con ocasión del
examen de los documentos que se encontraban en un cuaderno obtenido por los
funcionarios actuantes en una fiscalización presencial efectuada el 18 de enero
de 2016 en el recinto de las Termas de Trancura a la contribuyente Turismo Misi
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Ltda., actuación que, además, dio origen a la notificación de infracción
N°1375197, la cual fue reclamada ante este Tribunal Tributario y Aduanero en el
expediente que se trajo a la vista, por lo cual ambas actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos se encuentran relacionadas, ya que en la primera de ellas se
obtienen los antecedentes que, posteriormente y transcurrido más de un año,
sirven de base para cursar la infracción controvertida en estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se estableció en los considerandos décimo
octavo y décimo noveno de la sentencia definitiva dictada en la causa RIT ES-08-
00005-2016, caratulada “Turismo Misi con Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional”, confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de
Temuco de 24 de noviembre de 2016, la fiscalización presencial que dio lugar a
la infracción que se conoció en esos autos se llevó a cabo más allá de las 22:00
horas del día 18 de enero de 2016, oportunidad en que el restaurant del recinto
termal se encontraba cerrado, por lo cual se concluyó que la actuación de los
funcionarios se realizó fuera de los horarios que la ley establece como hábiles
para llevar a cabo las actuaciones del Servicio, considerando que la naturaleza de
los actos fiscalizados no autorizaba a concurrir al establecimiento de la
reclamante para efectuar labores de fiscalización más allá del horario hábil que
establece el artículo 10 del Código Tributario, esto es, las 20:00 horas.
DÉCIMO SEXTO: Que, considerando lo señalado precedentemente, cabe
concluir que los comprobantes de depósitos y transferencias de dinero que se
encontraban en el cuaderno de control interno retirado de las dependencias de
las Termas de Trancura con ocasión de la fiscalización efectuada a la
contribuyente Turismo Misi Limitada el día 18 de enero de 2016, y que fundan la
infracción discutida en autos, cursada el 20 de enero de 2017, fueron obtenidos
en una diligencia de fiscalización declarada ilegal y dejada sin efecto por
sentencia ejecutoriada, por lo que no cabe duda que tales antecedentes no
podrían fundar válidamente actuaciones de fiscalización efectuadas con
posterioridad.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo sido declarada nula por sentencia judicial de
término la actuación de fiscalización llevada a cabo el 18 de enero de 2016 a la
contribuyente Turismo Misi Ltda. por haberse transgredido en su práctica las
facultades legales que el Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos
Internos, pierde relevancia lo argumentado por la parte reclamada en cuanto a
que los antecedentes que fundan la infracción discutida en autos fueron
obtenidos con el consentimiento de un dependiente de la reclamante, puesto que
dicha autorización no sanea el vicio de base que afecta a la fiscalización,
considerando que los documentos obtenidos en dicha oportunidad son los únicos
antecedentes en que se funda la infracción N°1445887, tal como fluye del tenor
de la notificación que se adjunta en el expediente administrativo acompañado
por el ente fiscalizador y como lo confirma el testigo del Servicio en su
declaración de fojas 54, cuando manifiesta que se le asignó la documentación
consistente en comprobantes de depósitos, transferencias bancarias y recibos de
dinero en efectivo de la contribuyente Turismo Misi, la cual provenía de una
revisión anterior efectuada en el mes de enero del año 2016.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador que
no parece prudente que el Servicio de Impuestos Internos, en conocimiento de la
sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de 24 de noviembre de 2016
que ratificó la nulidad de la notificación de infracción N°375197 por provenir de
una actuación viciada, haya mantenido en su poder documentos relacionados con
la contribuyente Turismo Misi Ltda. obtenidos en dicha diligencia, procediendo a
cursar posteriormente una infracción basada únicamente en pruebas indiciarias
obtenidas de manera indebida, ya que sin perjuicio del consentimiento de un
empleado del recinto para el retiro del cuaderno desde las dependencias de las
Termas de Trancura, la irregularidad que sirvió de antecedente para dejar sin
efecto la mencionada actuación fiscalizadora – infracción al artículo 10 del Código
Tributario – no sólo influyó en la invalidez de la infracción cursada en su
momento, si no que la corrompió en su substancia, impidiendo que se cumpliera
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con la finalidad establecida en la ley y afectando, de paso, a todos aquellos
antecedentes o documentos obtenidos durante su realización.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes anteriormente reseñados, permiten
concluir a este sentenciador que la actuación de los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos cuya validez se discute en autos se funda en antecedentes
obtenidos en una actuación fiscalizadora nula, que se llevó a cabo infringiendo el
artículo 10 del Código Tributario, motivo por el cual se acogerá el reclamo de
autos y se dejará sin efecto la infracción N°1445887, notificada a la reclamante el
20 de enero de 2017, omitiéndose el pronunciamiento acerca de las demás
alegaciones de las partes por cuanto aquellas resultan incompatibles con lo
decidido en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido
vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de la Turismo Misi Limitada, ambos ya
individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1445887, de fecha 20
de enero de 2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos duodécimo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000109-6
RIT : ES-08-00015-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-04-24T16:47:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.