Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00041-2017 · 16 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00041-2017
- RUC
- 17-9-0000346-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
1.- A fojas 1, rola acta de denuncia Nº 13/2017, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 18 de abril de 2017 y notificada por cédula en la misma fecha
al contribuyente RICHARD NELSON FIGUEROA FIGUEROA, cédula de identidad
N° 12.537.505-7, con giro de transporte de carga y servicio de lavado de ropa,
domiciliado en calle Las Begonias N° 0272, Labranza, comuna de Temuco, Región
de la Araucanía, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho hacer valer en relación con la cantidad que debía
pagar, mediante la utilización de cuatro facturas falsas en los períodos tributarios
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.
2.- Expone la denuncia formulada por el Servicio, que el denunciado inicio
actividades con fecha 28 de junio de 2013 en las actividades de transporte de carga
por carretera, acreditando la actividad con un camión marca JMS de 2.500 kg del
cual es propietario, y además en la actividad de lavado, limpieza de prendas de
tela y de piel y limpieza en seco, explotando esta última en su domicilio particular
y de forma esporádica. De esta manera, señala que por las dos actividades
comerciales antes descritas el denunciado es sujeto del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y respecto del giro de
transporte, de conformidad lo establece el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tributa en base a renta presunta.
3.- Indica que el presente caso tiene su origen en un cruce de verificación de
facturas efectuado a la madre del denunciado doña Ruth Magali Figueroa
Echeverría, en el que se detectaron registros de facturas irregulares por lo que se
dio inicio a la revisión tributaria del denunciado, como caso emergente, mediante
la notificación N° 34/3, de fecha 28 de enero de 2016, aportando el contribuyente
parcialmente los antecedentes requeridos. Agrega que de la auditoría contable y
tributaria practicada a don Richard Nelson Figueroa Figueroa se constató el
aumento indebido de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través
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del registro y declaración de facturas falsas, las que fueron registradas en su libro
de compras e incorporadas en las respectivas declaraciones mensuales y anuales
correspondientes, presentando declaraciones de impuestos falsas que han
inducido a un menor pago de impuestos. Precisa que el denunciado registró cuatro
facturas falsas en su libro de compra y ventas en los folios 17, 18, 20 y 21, las que
declaró en los respectivos formularios N° 29 correspondientes a los períodos
tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, emitidas por el
supuesto proveedor Néstor Medina Burdiles Agrocomercial y Transportes E.I.R.L.
4.- Expone la denunciante que, como resultado del proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 161 N° 10 del Código Tributario y según consta en informe de recopilación
de antecedentes N° 40, de fecha 24 de noviembre de 201,6 elaborado por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el
denunciado incorporó en su contabilidad facturas falsas, de acuerdo al siguiente
detalle:
Proveedor : Néstor Medina Burdiles Agrocomercial y Transportes E.I.R.L.
RUT : 76.258.773-4
Domicilio : 8 Oriente N° 3033-B, Pueblo Nuevo, Temuco.
Giro : Fletes.
Factura N° Fecha Registro libro CV Periodo Valor Neto Valor IVA Total
17 30-09-2014 17 Sept. 2014 $5.500.000 $1.045.000 $6.545.000
19 30-10-2014 18 Oct. 2014 $2.631.873 $500.000 $3.131.878
25 30-11-2014 20 Nov. 2014 $5.263.157 $1.000.000 $6.263.157
29 30-12-2014 21 Dic. 2014 $3.739.578 $710.519 $4.450.097
Indica que se obtuvieron declaraciones juradas del denunciado de fechas 4 de abril
y 6 de mayo de 2016, en las que señaló que éste supuesto proveedor le emitió
facturas por operaciones distintas a las que se consignan en los documentos y que
la única factura por fletes fue la factura N° 17. Señala la denuncia que, en cuanto
a la factura N° 17, ésta consigna “facturación según guías N° 29, 30 y 31”. Al
respecto, indica que la guía de despacho N° 29, de 12 de septiembre de 2014,
señala en su detalle cuatro viajes de fletes desde Temuco con retorno, valor
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unitario $250.000, valor total de guía $1.000.000. En razón de lo anterior, señala
que se debe tener en consideración que en el caso de traslados de bienes
corporales se debe emitir una guía de despacho por cada traslado, por lo que cada
viaje o servicio de fletes debería constar en una factura independiente, no
ajustándose a la normativa emitir una sola guía de despacho por cuatro fletes. A
su vez, indica que la guía de despacho N° 30 detalla en su contenido asesoría
comercial y laboral por transporte con equipos móviles, por un valor total de
$2.300.000.-, al respecto señala que las asesorías no se encuentran gravadas con
el Impuesto al Valor Agregado por no estar comprendidas en los números 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incurriendo en una irregularidad
el contribuyente al consignarlas como gravadas. También manifiesta que la guía
de despacho N° 31, de fecha 28 de septiembre de 2014, señala en su contenido
fletes varios Puerto Montt - Valdivia y viceversa durante el mes de septiembre del
señalado año por valor total de $2.200.000.-, sin embargo, señala que el
documento no indica detalle y precio unitario de los fletes efectuados,
infringiéndose el artículo 70 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, sobre
Reglamento del IVA.
Consigna que todas las facturas impugnadas fueron emitidas el día 30 del mes
respectivo, y en cada período existe una desproporción evidente entre el
porcentaje que representa el número de facturas falsas al compararlas con el total
de facturas en relación al crédito fiscal que amparan. De esta forma las facturas
17, 19, 25 y 29 representan un 6,6%, 10%, 5% y 4,76% respectivamente del total
de facturas de cada período, sin embargo, los créditos fiscales del IVA amparados
en dichos documentos tributarios representan un 79,18%, 56,83%, 95,82% y
64,72% respectivamente del crédito total de los períodos referidos.
5.- Indica que al denunciado le corresponde la participación en calidad de autor,
encontrándose los hechos descritos en grado de consumado, siendo concurrente
la circunstancia agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 107 del Código
Tributario relativa al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión. Finalmente indica que el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado,
actualizado al mes de noviembre de 2016, asciende a la suma de $3.503.294.- por
concepto de evasión de Impuesto al Valor Agregado.
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A fojas 6, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 13/2017 de 18 de abril de 2017.
A fojas 8, el Servicio de Impuestos Internos solicita se tengan presente una serie
de consideraciones y acompaña documentos.
A fojas 22, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual
se constata que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido.
A fojas 23, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el acta Nº 13/2017,
de 18 de abril de 2017, ha denunciado al contribuyente RICHARD NELSON
FIGUEROA FIGUEROA, con giro de transporte de carga y servicios de lavado de
ropa, domiciliado en calle Las Begonias N° 0272, Labranza, comuna de Temuco,
Región de la Araucanía, por su participación en calidad de autor en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el registro y utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado proveniente de cuatro facturas falsas, todas emitidas por un supuesto
proveedor, causando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de
$3.503.294.-, actualizado al mes de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de
fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, el denunciado habría
registrado y utilizado durante los períodos tributarios mensuales de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2014, cuatro facturas falsas provenientes del
supuesto proveedor Néstor Medina Burdiles Agrocomercial y Transportes E.I.R.L.,
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aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a
través del registro y declaración de dichos documentos tributarios. Las facturas
calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya individualizado, por los
montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de la presente
sentencia.
CUARTO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de la
infracción tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe
al denunciado, se procederá a efectuar el análisis de los antecedentes aportados
por el ente fiscalizador respecto del presunto proveedor del denunciado, los cuales
se contienen en el informe de recopilación de antecedentes N° 40, de fecha 24 de
noviembre de 2016, rolante de fojas 15 a 17 de autos y en el cuaderno de
recopilación de antecedentes de 47 fojas adjunto al expediente con los libros de
compraventa del denunciado, según el comprobante que rola a fojas 14 de autos.
QUINTO: Que, respecto de las facturas detalladas en el numeral 4 de la parte
expositiva de la presente sentencia, emitidas por Néstor Medina Burdiles
Agrocomercial y Transportes E.I.R.L., cabe precisar que la factura N° 17 señala en
su detalle “facturación según guías N° 29, 30 y 31”; la factura N° 19, consigna
“fletes varios en la novena, séptima y octava región”; la factura N° 25 señala en su
contenido “ servicios prestados durante el mes sin chofer para distintos puntos del
país”; y la factura N° 29 señala “servicios de fletes prestados en distintos puntos
del país y de la zona en el mes”, cuyos originales rolan en los folios 6, 11, 13 y 15
del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante.
Tales documentos tributarios son calificados como falsos por el Servicio de
Impuestos Internos, en base a los siguientes antecedentes:
A) El denunciado prestó declaración jurada ante funcionarios del ente fiscalizador
con fechas 4 de abril y 6 de mayo de 2016, las que rolan a fojas 4 y 5 del cuaderno
de recopilación de antecedentes, en la cual señala que su actividad comercial es
la de transportista, la que desarrolla desde el año 2013 aproximadamente, tiene
dos vehículos consistentes en camiones JMS de 2.500 kg y 2.000 kg, indica que
tiene contratos vigentes con las empresas Correos de Chile, Turbus y Samec S.A.,
rubro en el que trabaja con su madre doña Ruth Figueroa Echeverría, quien
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también tiene inicio de actividades en el giro de transportes desde el año 2010
aproximadamente. Señala el denunciado que al inicio era empleado de su madre
y luego se independizo y al ser consultado por las facturas cuestionadas, señala
que al Sr. Néstor Medina Burdiles lo conoció en un Banco, éste le señaló que era
ingeniero comercial y contador y que tenía una empresa de transportes,
ofreciéndole asesorías comerciales y servicios de fletes. Indica que al principio le
hizo llegar camiones y camionetas desde los locales de las ferreterías Imperial y
Sodimac de Temuco, haciéndole algunos fletes. Posteriormente indica que le
ofreció asesorías profesionales y la confección de un contrato por sus servicios, lo
llevó a algunas reuniones a Imperial, Angol y a su casa. Indica que el Sr. Medina
le pedía prestado dinero a cambio de los servicios que le prestaba y a cambio le
entregó las facturas, señalándole que estas le servirían como contrato para
respaldar los servicios, percatándose finalmente el denunciado que el Sr. Medina
Burdiles sólo se dedicó a estafarlo. Señala que las referidas facturas fueron
entregadas por asesorías y que la única factura por fletes es la N° 17 por el monto
de $6.545.000 y las N° 19 y 25 corresponden a asesorías profesionales que el Sr.
Medina Burdiles le realizó.
B) En los folios 17, 18, 20 y 21 del libro de compras y ventas del denunciado,
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2014, se encuentran registradas las facturas N° 17, por un valor neto de
$5.500.000.- e IVA de $1.045.000.-; N° 19 por un valor neto de $2.631.873.- e IVA
de $500.000.-; N° 25, por un valor neto de $5.263.157.- e IVA de $1.000.000.- y N°
29 por un valor neto de $3.739.578.- e IVA de $710.519.- Asimismo, registra en
dichos períodos tributarios las sumas de $1.418.707.-; $1.120.396.-; $1.143.452.-
y $1.282.700.- respectivamente, por concepto de crédito fiscal, mismas sumas de
dinero que declaró en el código 520 de sus formularios 29 de declaración mensual
y pago simultáneo de impuestos correspondientes a los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2014, según antecedentes rolantes en los folios
10, 12, 14 y 16 del cuaderno de recopilación de antecedentes. También se observa
en la factura N° 29 que esta registra fecha de emisión el 30 de diciembre de 2015,
sin embargo, fue registrada en el mes de diciembre del año 2014 por el
denunciado.
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C) Respecto de la factura N° 17, de fecha 30 de septiembre de 2014, rolan de los
folios 7 a 9 del cuaderno de recopilación de antecedentes las guías de despacho
N° 29, de fecha 12 de septiembre de 2014, que consigna “4 viajes de fletes de
Temuco con retorno, valor unitario $250.000.- valor total guía $1.000.000”; N° 30
de fecha 18 de septiembre de 2014, la que señala “asesoría comercial y laboral
por transporte con equipos móviles, valor total $2.300.000”; y N° 31 la que indica
en su contenido “fletes varios Puerto Montt, Valdivia y viceversa durante
septiembre, valor total $2.200.000”.
D) También se agrega en el folio 19 del cuaderno referido, informe de verificación
de documentos N° 7, de 28 de julio de 2016 de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, realizado a Néstor Medina Burdiles Agrocomercial y
Transportes E.I.R.L., por el cual se verifican las facturas números 25 y 29 ya
detalladas, y en el cual se indica que verificación arroja resultado negativo,
consignando entre las acciones realizadas que el contribuyente supuesto
proveedor del denunciado no fue ubicado, el domicilio consignado en la factura no
cuenta con las instalaciones mínimas para desarrollar la actividad y registra
inconcurrencias a notificaciones del Servicio como persona jurídica y natural.
Como persona natural, registra citación y liquidación en año 2015 y aviso de
pérdida de documentos. Asimismo, en el historial de timbraje de documentos
tributarios de Néstor Medina Burdiles Agrocomercial y Transportes E.I.R.L., se
observa que las facturas con numeración del 14 al 17 fueron autorizadas con fecha
8 de octubre de 2014, esto es, con fecha posterior a su emisión.
E) En los folios 34 a 36 del cuaderno de recopilación de antecedentes, se agrega
notificación N° 34/3 emitida por el Servicio de Impuestos Internos dirigida al
denunciado Richard Nelson Figueroa Figueroa, de 28 de enero de 2016, mediante
la cual se le solicita antecedentes en virtud del programa emergente N° 211713.
Asimismo, se encuentran actas de recepción y entrega de documentación de
fechas 22 de marzo y 25 de abril del referido año.
F) Del folio 42 a 46 del mencionado cuaderno, se agregan copias de liquidaciones
de impuestos números 791 a 800, de 26 de septiembre de 2016, por el cual se
liquidan los períodos de agosto a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015 al
denunciado por concepto de Impuesto al Valor Agregado, rechazándose en las
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partidas 3, 4, 7 y 8 el crédito fiscal IVA de las facturas que se han mencionado
anteriormente.
SEXTO: Que, en cuanto a la normativa aplicable al caso que se analiza en autos,
cabe señalar que el artículo 2° número 2° del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, señala que debe entenderse por “servicio “… la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”. Por otra parte, el artículo 52 de la misma norma legal
señala que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos I y II de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen”. El artículo 55, inciso 1°, señala
“…en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el
mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”, el inciso 5° añade “en
caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá
indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas”. Asimismo, el artículo
69 del D.S. N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, establece los requisitos que deben cumplir las facturas al momento de
su emisión y por su parte el artículo 70 de la misma norma reglamentaria señala
cuales son los requisitos que deben cumplir las guías de despacho, entre las que
se encuentran la fecha, que debe corresponder a la del envío de las especie al
comprador o del retiro por este; el nombre, dirección y número de RUT del
vendedor y del comprador; deben ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio. Finalmente, la Circular N° 103, del 14 de noviembre de 1979, del Director
del Servicio de Impuestos Internos, señala en su acápite V, entre otros requisitos,
que la guía de despacho debe contener un detalle completo de las especies que
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se trasladan con indicación de las unidades, peso o volumen, nombre y
características de las especies y valor unitario y además que en aquellos casos en
que se trasladen los bienes por parcialidades, es procedente emitir una guía de
despacho por cada uno de los traslados.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes probatorios que se detallan en el
considerando quinto precedente, permiten concluir la falsedad de las facturas
números 19, 25 y 29 emitidas por el supuesto proveedor Néstor Medina Burdiles
Agrocomercial y Transportes E.I.R.L., las que el denunciado registró y declaró en
los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2014, y que dan
cuenta de variados servicios de fletes y transporte sin chofer, haciéndose presente
que es indiciario para establecer la falsedad de dichos documentos tributarios el
hecho de que el mismo denunciado reconoce en las declaraciones juradas
prestadas ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos que
fueron emitidas por supuestas asesorías profesionales que el Sr. Medina Burdiles
le realizó. Del mismo modo, consta en estos autos que el denunciado fue requerido
oportunamente por la Administración Tributaria para que acompañara
documentación que sirviera para acreditar sus operaciones, no existiendo
constancia en autos de la existencia de guías de despacho por los servicios de
fletes y transporte sin chofer que consignan las facturas objetadas, las cuales
tampoco consignan número de guías de despacho y/o un detalle de los servicios
de fletes prestados, no cumpliendo además con los requisitos que establecen los
artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, que se han detallado anteriormente.
OCTAVO: Que, además, respecto de las facturas números 19, 25 y 29 no existe
ningún elemento probatorio en autos que permita establecer fehacientemente que
los servicios se llevaron efectivamente a cabo y que el pago por estos se haya
efectuado. De esta forma, se estima que los antecedentes probatorios que ha
acompañado el Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente
por los documentos contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes y el
libro de compra y ventas del denunciado, son suficientes para acreditar las
imputaciones efectuadas en el acta de denuncia que se conoce en autos, en cuanto
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a que se trata de documentos tributarios falsos y que el denunciado reconoce que
adquirió a cambio de servicios profesionales que le habría prestado el Sr. Medina
Burdiles, no correspondiendo de ninguna forma su emisión a los servicios de fletes
que consignan en sus detalles.
NOVENO: Que, tratándose de la factura N° 17, emitida supuestamente por el
mismo proveedor y registrada y declarada en el período tributario de septiembre
de 2014, el denunciado señaló en sus declaraciones juradas prestadas ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que este documento tributario sería
el único que da cuenta efectivamente del servicio de fletes, haciendo referencia
dicha factura a las guías de despacho números 29, 30 y 31. En contraste con lo
anterior, se constata del informe de verificación de documentos realizado al
supuesto proveedor que las facturas números 14 a 17 fueron autorizadas por la
administración tributaria con fecha 8 de octubre de 2014, de tal forma que la factura
objetada, emitida con fecha 30 de septiembre de 2014, se habría otorgado sin la
debida autorización de timbraje.
DÉCIMO: Que, asimismo, analizadas las guías de despacho a las que se hace
referencia en el considerando anterior, se puede constatar que tales documentos
tributarios consignan varios servicios de fletes realizados durante el mes de
septiembre de 2014, no cumpliéndose de esta forma con la obligación legal que
consiste en emitir una guía de despacho por cada traslado que se realice, además
que tampoco se indican los días, los tramos de los traslados y el valor unitario por
cada uno de ellos. De esta forma, se estima que los antecedentes probatorios que
ha acompañado el Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente
por los documentos contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes, son
suficientes para acreditar la falsedad de la referida factura N° 17, no existiendo
además en autos antecedentes que permitan establecer que dichos servicios a los
que hace referencia se llevaron efectivamente a cabo y que el pago por ellos se
haya efectuado.
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DECISIÓN EN CUANTO AL HECHO INFRACCIONAL DENUNCIADO:
UNDÉCIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el cual en su
inciso segundo castiga a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DUODÉCIMO: Que, respecto de las facturas objetadas, emitidas por Néstor
Medina Burdiles Agrocomercial y Transportes E.I.R.L., tal como se ha expresado,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación recopilada por
el Servicio de Impuestos Internos, consistente principalmente en la copia original
cliente de las facturas falsas, guías de despacho correspondientes a la factura N°
17, libros de compra y ventas y formularios 29 sobre declaración y pago simultáneo
de impuestos de los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2014, declaraciones juradas prestadas por el denunciado al tenor de lo dispuesto
en el artículo 60 del Código Tributario e informe de verificación de documentos
realizados al supuesto proveedor, que el contribuyente Richard Nelson Figueroa
Figueroa aumentó indebidamente el verdadero monto de los créditos o
imputaciones del Impuesto al Valor Agregado en relación con las cantidades que
debía pagar, a través del registro en su libro de compraventas e incorporación en
sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de las facturas números 17, 19,
25 y 29, que presentan las irregularidades que se describen en el acta de denuncia,
pudiendo concluirse que se trata de cuatro facturas falsas, no autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos y que dan cuenta de operaciones comerciales que
nunca se llevaron a cabo, lo cual resulta más evidente cuando el propio
contribuyente denunciado reconoce en sede administrativa que tres de dichos
documentos tributarios no corresponden a servicios de fletes, sino que a asesorías
que el Sr. Néstor Medina Burdiles le habría prestado, servicios que no se
encuentran gravados con IVA.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97
N°4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto
a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso
segundo de la señalada norma legal, igualmente debe determinarse si su conducta
ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO CUARTO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por el
contribuyente es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, quien procedió al registro y contabilización de facturas
falsas que dan cuenta de operaciones ficticias con la finalidad de disminuir su carga
impositiva y así defraudar al Fisco de Chile.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que
el contribuyente denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos
probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer,
lo que queda de manifiesto ya que en la etapa de recopilación de antecedentes no
aportó ningún antecedente destinado a demostrar la efectividad de las operaciones
comerciales contenidas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, resultando plenamente establecido a través de las diligencias llevadas a
cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la utilización de
facturas falsas para disminuir su carga tributaria. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en el libro correspondiente y su
posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta
maliciosa del denunciado, quien además tenía clara conciencia de la ilicitud de su
proceder, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará
la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de
los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados
al mes de noviembre de 2016 ascienden a la suma de $3.503.294.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias
señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un
contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde
el año 2013, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno
conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de
los ilícitos cometidos.
2.- La del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
por cuanto se estima que el monto de los impuestos evadidos determinados por el
Servicio de Impuestos Internos es de baja cuantía.
3.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el
infractor, ya que éste colaboró en la investigación, y reconoció ante los funcionarios
fiscalizadores, mediante declaración jurada, que los servicios que consignaban tres
de las facturas impugnadas nunca se habrían efectuado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al denunciado por haberse
acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; 2, 23, 52 y siguientes del D.L. 825 de
1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
SE RESUELVE:
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I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 13, de 18 de abril de 2017, cursada por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
Richard Nelson Figueroa Figueroa.
II.- SE CONDENA a don RICHARD NELSON FIGUEROA FIGUEROA, ya
individualizado en autos, por su participación en calidad de autor en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario,
al pago de una multa ascendente a la suma de $ 3.503.294.-, equivalente al 100%
de los impuestos evadidos, según las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado por haberse acogido íntegramente
la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y al denunciado por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a calle Las Begonias N° 0272, Labranza, comuna de
Temuco, Región de la Araucanía, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis,
inciso tercero, del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC : 17-9-0000346-3
RIT : GS-08-00041-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-01-16T12:48:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.