Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2017 · 2 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00056-2017
- RUC
- 17-9-0000523-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dos de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Javier Nicolás García Castellón, ingeniero agrónomo,
cédula de identidad N° 7.002.997-9, en representación según acredita de
AGRÍCOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, con giro agrícola, ganadero y
comercialización de productos agropecuarios, RUT 79.701.520-2, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N° 260, piso 2, oficina 3,
comuna y ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 175, 176 y 178, emitidas con fecha 8 de marzo de 2017 por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta
correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016 y reintegro del artículo 97 del
mismo cuerpo legal, fundando su reclamo en los argumentos que seguidamente se
pasan a resumir:
1.- Manifiesta que mediante la Citación N° 150, de 28 de noviembre de 2016, se
inició un proceso de fiscalización en contra de su representada, en razón de que se
habían determinado diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, como
consecuencia de las mismas, también de Impuesto a la Renta. Indica que, en
forma previa a dicha actuación, por medio de la notificación N° 9/2, de 26 de junio
de 2016, se requirió a la contribuyente documentación tributaria y contable de los
últimos 36 períodos mensuales, correspondientes a junio de 2013 a junio de 2016,
consistentes en el libro diario mayor, libro de inventarios y balance, libros de
compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de venta y declaración de
renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
2.- Hace presente que la fiscalización ejercida por el Servicio se refería al IVA y,
por lo mismo, en la Citación se mencionan una serie de períodos mensuales y sus
posibles consecuencias en las rentas anuales. Expresa que en la respuesta a la
Citación N° 150 se aceptaron algunas de las observaciones formuladas por el ente
fiscalizador y en otras se dio la fundamentación del caso con la documentación
sustentatoria, siempre en el entendido que se trataba de una fiscalización por
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diferencias en el Impuesto al Valor Agregado y no sobre sobre gastos de la
empresa. Manifiesta que su representada tiene gastos como arriendos de predios,
remuneraciones, honorarios, gastos financieros, etc., respecto de los cuales nunca
se solicitaron en la Citación los documentos para acreditarlos, por lo que no
formaron parte de la respuesta formulada a dicho acto administrativo.
3.- Indica que la liquidación N° 175, sin especificar que gastos rechaza, agrega a la
renta líquida la cantidad de $ 32.460.875.-, aplicando un impuesto del 35% a
dicha suma. Luego, en la liquidación N° 178, siguiendo la misma mecánica
descrita, se agregan como gastos sin acreditar la cantidad de $ 204.574.006.-
aplicando igualmente un impuesto del 35%, reiterando que desconoce de qué
gastos se trata porque nada dice la liquidación.
4.- Expresa que las liquidaciones impugnadas han sido emitidas cometiendo serias
faltas administrativas que solo pueden ser corregidas con su invalidación, pues en
la citación se establecen ciertas observaciones que fueron debidamente
contestadas y, posteriormente, se liquidan partidas que no estaban observadas. En
cuanto a los vicios que afectarían las liquidaciones reclamadas, se remite a
aquellos señalados en las letras h), j), n) y r) de la Circular N° 28, del año 2008,
complementada por la N° 13, del año 2010, ambas emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos, esto es, aplicación de impuestos o reajustes que no
correspondan, fundamentos de hecho erróneos o inexactos, falta de notificación
legal de la respectiva citación cuando dicho trámite sea obligatorio y omisión de
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, desarrollando cada uno de
dichos tópicos al tenor del contenido de las liquidaciones impugnadas.
5.- Expresa que al contribuyente solo le queda demostrar y acreditar en este
proceso los gastos y costos que tuvo en los años tributarios 2015 y 2016, los
cuales ascendieron a $1.010.062.392.- y $ 1.255.190.541.- respectivamente,
acompañando al efecto la contabilidad de la empresa correspondiente a los años
comerciales 2014 y 2015.- Precisa que las cifras señaladas no solo consideran los
costos y gastos facturados, sino también aquellos que no se respaldan por medio
de facturas, tales como remuneraciones, honorarios, arriendos, contribuciones,
gastos financieros, depreciación de activo fijo, etc.
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6.- Manifiesta el reclamante que, a su criterio, se dan todos los requisitos
establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.- para invalidar las liquidaciones
reclamadas, por cuanto se han aplicado a su representada impuestos que no
corresponden a la fiscalización realizada, se aplica normativa legal errónea y las
liquidaciones omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya
que no son congruentes con la citación que le sirve de fundamento.
7.- Finalmente, formula como petición concreta principal que se declare la nulidad
de las liquidaciones reclamadas, en razón de los fundamentos expresados en su
reclamación; y en subsidio, en caso que se deseche la solicitud de nulidad, se
rebajen los gastos de la reclamante durante los años 2014 y 2015 que no fueron
considerados durante la etapa de fiscalización y a los cuales se les aplicó el
impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, con expresa condena en costas.
A fojas 200, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 202, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido el 16 de
junio de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Indica que con fecha 26 de junio de 2016, se practicó notificación N° 9/2 a la
reclamante de autos, solicitándole que presentara documentación tributaria y
contable de los últimos 36 períodos mensuales, correspondientes a junio de 2013 a
junio de 2016, la cual consistía en libro diario mayor, libros de inventario y
balance, libros de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de venta y
declaración de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Señala que la
contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, acompañando solamente
facturas de venta emitidas y facturas de compra recibidas por ventas efectuadas.
2.- Señala que con fecha 1 de diciembre de 2016 se notificó Citación N° 150,
mediante la cual se puso en conocimiento de la reclamante las observaciones
efectuadas por el Servicio. Agrega que el contribuyente dio respuesta a la Citación
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aceptando íntegramente las partidas números 1, 2 y 4; parcialmente las partidas
números 3, 5 y 10 e impugnó las partidas 6, 7, 8 y 9.
3.- Indica que con fecha 8 de marzo de 2017, se emitieron las liquidaciones
números 172 a 178, considerando lo expresado por la contribuyente en su escrito
de respuesta a la citación, por lo cual solo se liquidaron las partidas aceptadas ya
sea en todo o en parte.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
El Servicio de Impuestos Internos señala en este acápite que las liquidaciones que
se impugnan en autos se fundan en las disposiciones de los artículos 21 y 24 del
Código Tributario; 2, 19, 20 N° 3, 21 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
20, 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Indica que mediante la notificación N° 9/2, de 26 de junio de 2016, si se
solicitaron a la contribuyente antecedentes relativos al impuesto a la renta y
atendido que no acompañó toda la documentación solicitada, se procedió a
practica la Citación N° 150, indicándole a la reclamante que de la revisión de sus
registros contables, documentación sustentatoria, declaraciones de impuesto y
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se habían determinado
diferencias de impuesto relativas al D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios y a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que los motivos de la
actuación fiscalizadora se basaban en que existían notas de crédito no rebajadas
del crédito fiscal del IVA utilizado y facturas de venta emitidas y facturas recibidas
no declaradas ni incluidas en las declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta.
2.- Indica que la Liquidación N° 174, elaborada por concepto de Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría del año tributario 2015, por un monto de
$38.885.541.- no fue reclamada, validándose en consecuencia que las ventas de
dicho período ascendieron a $1.194.932.023.- y reconociéndose, en consecuencia,
una subdeclaración de ingresos por parte de la contribuyente por la suma de
$191.404.994.-
3.- También expone que las partidas de las liquidaciones números 172 a 178
agregan costos y/o gastos no rebajados en algunos casos por la contribuyente y
en otros se trata de costos y/o gastos derechamente abultados, ya que en los
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períodos de febrero, abril y diciembre de 2014 la reclamante recibió notas de
crédito que no rebajó de sus créditos fiscales y tampoco de sus costos y/o gastos,
por lo cual el Servicio procedió a incluir la suma de $ 32.460.875 en las
liquidaciones impugnadas por concepto de gastos rechazados, gravándolos
conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta con una tasa del
35%.
4.- Manifiesta que, respecto del año tributario 2016, el fiscalizador actuante luego
de recibir la respuesta a la Citación N° 150, advirtió a partir de la documentación
aportada que la reclamante había declarado costos y/o gastos por una suma
superior en $ 204.574.006 a lo que podía acreditar con las facturas de sus
proveedores, por lo cual se procedió a gravar esta sobre-declaración de costos con
el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Seguidamente la reclamada reitera que la contribuyente no aportó la
documentación solicitada en la notificación N° 9/2 y en la Citación N° 150 se indicó
claramente que de la revisión de los antecedentes de habían determinado
diferencias tanto de IVA como de Impuesto a la Renta, motivo por el cual existe
congruencia entre ambas actuaciones fiscalizadoras, a pesar que el Servicio no se
encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del
Código Tributario ya que el “abultamiento” de los costos y/o gastos no es una caso
de citación obligatoria contemplados en los artículos 4 quinquies, 21, 22 y 27,
todos del Código Tributario.
6.- Concluye la reclamada señalando que al recaer en la contribuyente la
obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional y
considerando que, a su criterio, la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones
formuladas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, procedería rechazar el
reclamo interpuesto y confirmar las liquidaciones números 175, 176 y 178, de 8 de
marzo de 2017, con costas.
A fojas 209, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 211, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 216, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 218, no se da lugar a la nómina de testigos de la reclamante por
extemporánea.
A fojas 220, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 223, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 234, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 236, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 249, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 251, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 261, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en
la causa.
A fojas 263, se certifica por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 264, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 266, se decreta medida para mejor resolver, solicitándose a la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos se remita un ejemplar de la
notificación N° 9/2, que constituye el antecedente de la Citación N° 150.-
A fojas 271, rola escrito de la parte reclamada mediante el cual señala que no es
posible cumplir con la diligencia decretada por cuanto el documento solicitado no
fue encontrado.
A fojas 272, se adjunta informe N° 05, de 26 de julio de 2018, del Fiscalizador
Héctor Troncoso Fuentes, en el cual se señala que no se encontró el ejemplar de la
notificación N° 9/2.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Javier Nicolás García Castellón, en representación de la
contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada, ambos ya individualizados, ha
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deducido reclamo en contra de las Liquidaciones números 175, 176 y 178, emitidas
con fecha 8 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva de la sentencia, acompañando documentos en
apoyo de su pretensión, que se agregan desde fojas 13 a 199 del expediente de
autos y que corresponden a:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Copia de Citación N° 150.
3.- Copia de escrito de contestación de la Citación N° 150.
4.- Copia de notificación de las liquidaciones reclamadas.
5.- Libros contables de la reclamante de los años comerciales 2014 y 2015.
6.- Copia de escritura en que consta la personería de Javier García Castellón para
representar a Agrícola Río Perquenco Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar los
siguientes:
- Efectividad que el requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada en la
Citación N° 150 se refería sólo a partidas relacionadas con el Impuesto al Valor
Agregado.
- Procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en sus declaraciones de
renta de los años tributarios 2015 y 2016, los cuales fueron rechazados por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas números 175, 176
y 178.
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CUARTO: Que, la reclamante ha acompañado la siguiente prueba documental
durante el término probatorio, la cual se agrega de fojas 240 a 245 de autos y
también se adjunta al expediente, según el comprobante de fojas 246:
1.- Acta de audiencia de conciliación en procedimiento de reposición administrativa
voluntaria, de fecha 15 de mayo de 2017.
2.- Copia de Resolución Exenta N° 74683 y su notificación por cédula, la cual
rechaza la reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante.
3.- Archivador con detalle del libro de remuneraciones, planillas de imposiciones y
liquidaciones de sueldo de año comercial 2014.
4.- Archivador con detalle del libro de remuneraciones, planillas de imposiciones y
liquidaciones de sueldo de año comercial 2015.
5.- Carpeta con certificados y comprobantes de pago de intereses a instituciones
bancarias años comerciales 2014 y 2015.
6.- Carpeta con detalle de honorarios pagados durante los años comerciales 2014
y 2015.
7.- Carpeta con comprobantes de pago de impuesto territorial años comerciales
2014 y 2015.
8.- Carpeta con detalle de arriendos pagados durante los años 2014 y 2015.
9.- Libro de Inventarios y Balance correspondiente a los años comerciales 2014 y
2015.
QUINTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba documental, de
acuerdo al siguiente detalle:
1.- Carpeta de auditoría de la reclamante de autos, la cual se encuentra adjunta al
expediente según comprobante de fojas 250.
2.- Declaraciones anuales de renta de la reclamante originales y rectificadas,
correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.-
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 175, 176 Y 178:
SEXTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de la presente sentencia,
el reclamante ha solicitado la nulidad de las liquidaciones reclamadas
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argumentando que se han aplicado a la contribuyente Agrícola Río Perquenco
Limitada impuestos que no corresponden a la fiscalización realizada, se ha
considerado normativa legal errónea y las liquidaciones omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, ya que no son congruentes con la citación
que le sirve de fundamento. El sustento fáctico de la nulidad impetrada radica en
que el ente fiscalizador, tanto en la notificación N° 9/2 como en la Citación N° 150,
no habría requerido antecedentes relativos al Impuesto a la Renta y
posteriormente, en las liquidaciones en litis, determinó diferencias referidas a dicho
impuesto.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta alegación del reclamante, procede efectuar el
análisis de la mencionada notificación N° 9/2, la cual, de acuerdo al mérito de los
antecedentes allegados al proceso, constituye el antecedente directo de la Citación
N° 150, la cual, a su turno, es el acto administrativo que sustenta las liquidaciones de
impuesto reclamadas en autos. La mencionada Citación, que se agrega a fojas 20 y
siguientes de autos, expresa en su acápite “antecedentes” que mediante la
notificación N° 9/2, de fecha 26 de junio de 2016, efectuada en virtud de la Ley N°
18.320 y notificada por cédula en el domicilio de la contribuyente, se solicitó a ésta
una serie de antecedentes tributarios y contables, requerimiento que fue cumplido
parcialmente por la reclamante. Expresa la misma Citación que de la revisión de los
documentos aportados por la contribuyente, consistentes en facturas de venta y de
compra, se determinaron diferencias de impuestos por subdeclaración de débitos
fiscales. Posteriormente, en los antecedentes de las liquidaciones números 172 a
178, reclamadas en autos, el ente fiscalizador señala que el cobro de las partidas
detalladas en la Citación N° 150 no se había efectuado, ya que las rectificaciones de
las declaraciones de renta presentadas por la contribuyente en los años tributarios
2015 y 2016 corresponden a una revisión distinta, motivo por el cual se procedió a
practicar la correspondiente liquidación de impuestos al no subsanar la reclamante
las impugnaciones formuladas.
OCTAVO: Que, al respecto, efectuada la revisión de los antecedentes probatorios
aportados por las partes al proceso, se pudo constatar que la referida notificación N°
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9/2 no forma parte ni de los documentos acompañados por la reclamante ni tampoco
de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos y que
se encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 250. No
obstante, como se señaló, dicha actuación aparece mencionada expresamente en la
Citación N° 150 y el propio fiscalizador actuante don David Zambra Sazo, en su
declaración testimonial de fojas 234 de autos, ratifica que “…se notificó a la
contribuyente de acuerdo a la Ley N° 18.320, requiriéndole antecedentes tanto de
IVA como Renta… esto consta en la notificación N° 9 efectuada en el año 2016…”
NOVENO: Que, conforme lo expresado, se estimó pertinente decretar una medida
para mejor resolver, a través de la resolución rolante a fojas 266, requiriendo al ente
fiscalizador para que acompañara en autos un ejemplar de dicha notificación
practicada a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada el 26 de junio de 2016.
Ante tal solicitud, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 271,
informa a este Tribunal que es no es posible cumplir con la diligencia decretada
puesto que el documento en cuestión no fue ubicado, fundando su respuesta en el
informe N° 05, de 26 de julio de 2018, suscrito por el fiscalizador Héctor Troncoso
Fuentes, quien no ha tenido participación en la emisión de los actos administrativos
que se analizan, y que señala que revisados los archivos existentes no fue posible
encontrar el referido ejemplar.
DÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, al efectuarse una revisión detallada de los
antecedentes agregados a la carpeta de auditoría adjunta al expediente, se pudo
constatar en el folio 94 la existencia de la notificación N° 8/2, de 27 de julio de
2016, efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario, emitida por el propio
fiscalizador actuante don David Zambra Sazo y notificada al representante de la
sociedad en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y en la cual se le otorga
el plazo de un mes para presentar similares antecedentes contables y tributarios a los
supuestamente requeridos mediante la extraviada notificación N° 9/2, y que
aparecen mencionados en el apartado de “antecedentes” de la Citación N° 150.
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UNDÉCIMO: Que, surge entonces la interrogante acerca de la relación que pueda
tener la referida notificación N° 8/2 con los actos administrativos que se han
impugnado en autos, toda vez que dicha actuación, por algún motivo, fue
incorporada a la carpeta de auditoría de la reclamante, la cual contiene los
antecedentes recabados durante la etapa de fiscalización y que respaldan la emisión
de las liquidaciones reclamadas. La respuesta a tal incógnita la encontramos
precisamente en la Hoja de Control de Auditoría N° 240298, agregada al principio de
la mencionada carpeta, la cual registra las actuaciones efectuadas respecto del
contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada desde la notificación inicial hasta la
emisión de las liquidaciones números 172 a 178, y que aparece suscrita por el
funcionario revisor don David Zambra Sazo y por el Jefe del Grupo N° 2 de
Fiscalización Preventiva. En dicho documento oficial, se indica claramente como la
notificación que da inicio al caso la N° 8/2, de 27 de julio de 2016, y que
abarcaba los períodos tributarios mensuales de junio de 2013 a junio de 2016, por
Impuesto al Valor Agregado y los años tributarios 2015 y 2016 por Impuesto a la
Renta. Posteriormente, se consigna en dicha Hoja de Control de Auditoría la emisión
de la Citación N° 150, de 28 de noviembre de 2016 y, finalmente, la dictación de las
liquidaciones que se impugnan en la presente causa. Puede entonces concluirse
razonablemente del análisis de los antecedentes que se han reseñado, que la
referencia a la notificación N° 9/2 que se contiene en la mencionada Citación es
errónea, por cuanto dicha actuación nunca se verificó y no existe en la realidad.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo expresado, la notificación N° 8/2, que debe
considerarse como la actuación del Servicio de Impuestos Internos que dio inicio al
proceso de fiscalización de la reclamante, fue efectuada de conformidad a las
normas del artículo 60 del Código Tributario, según se puede apreciar en el
documento que se agrega en el folio 94 del cuaderno de auditoría. Dicha
disposición legal regula la facultad del Servicio de recabar información, examinar y
verificar la contabilidad y demás antecedentes de los contribuyentes y personas
obligadas a efectuar retenciones, indicando dicha norma que la petición de
antecedentes deberá indicar las materias consultadas, el plazo otorgado para
aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes, debiendo
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consignar “que no se trata de un procedimiento de fiscalización”. Dispone
también dicha norma que, en caso que el contribuyente no diera respuesta o ésta
fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello sólo se considerará como un
antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para
fiscalización.
DÉCIMO TERCERO: Que, es preciso considerar en esta materia que el Servicio
de Impuestos Internos impartió instrucciones a sus funcionarios acerca de las
facultades que se le confieren en el artículo 60 del Código Tributario mediante la
Circular N° 57, de 26 de junio de 2015, disponible para su consulta pública en el
sitio web de la entidad fiscalizadora, documento en el cual se analiza la facultad
que asiste al Servicio para examinar, verificar y obtener información de los
contribuyentes y retenedores de impuesto, precisando que dicho requerimiento o
petición de antecedentes no constituye el inicio de un procedimiento de auditoría
tributaria, y por consiguiente no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, relativo al requerimiento antecedentes que se practica
con el fin de dar inicio a un proceso de fiscalización, como también no cobran
aplicación las disposiciones del artículo único de la Ley N° 18.320 relativo a la
verificación de la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el D.L.
N° 825. Reitera también dicha instrucción que la facultad de solicitar la
presentación de antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 60 no
impone al organismo fiscalizador la obligación legal de emitir un acto
administrativo como una citación, liquidación o giro, ni tampoco sujetarse a las
limitaciones establecidas en la ley N° 18.320, ya que precisamente el objetivo del
requerimiento de antecedentes practicado de conformidad a esta norma será el de
verificar la exactitud de las declaraciones presentadas u obtener información de los
contribuyentes requeridos y no dar inicio a un procedimiento de fiscalización. Es
decir, estos requerimientos desformalizados tienen como objeto generar una
instancia previa que evite el inicio de una fiscalización, estableciendo la norma que
en el evento que el requerimiento se practique mediante una notificación, ésta
deberá contener ciertas menciones obligatorias, entre las cuales está la de indicar
que no se trata de un procedimiento de fiscalización.
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DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la Notificación N° 8/2, de 27 de julio de
2016, es posible advertir que dicho requerimiento de antecedentes efectuado por el
Servicio a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada no señala, tal como lo
dispone el artículo 60 del Código Tributario, que no constituye el inicio de un
procedimiento de fiscalización. Aún más, no sólo se omitió por parte del ente
fiscalizador dicho requisito formal, sino que se indica en el documento que la
notificación se practica de conformidad a la ley N° 18.320, lo cual contraviene las
propias instrucciones emitidas por la Dirección del Servicio contenidas en la
mencionada Circular N° 57, tal como se ha detallado en el considerando anterior.
Frente a la evidencia de tales incumplimientos e irregularidades en el procedimiento
seguido por el ente fiscalizador, la parte reclamada no entrega ninguna explicación
razonable acerca de dichas omisiones, reafirmando incluso en su escrito de
contestación de fojas 202 que el proceso de fiscalización se inició mediante la
notificación N° 9/2, en circunstancias que, tal como ha resultado demostrado con los
antecedentes probatorios acompañados al proceso, tal hecho no es efectivo.
DÉCIMO QUINTO: Que, a propósito de la constancia que debe contener la
notificación efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario, en cuanto a que
el requerimiento no da inicio a un proceso de fiscalización, dicha mención acarrea
ciertos efectos a favor del Servicio, detallados en la mencionada Circular N° 57, por
ejemplo los plazos de 9 o 12 meses a que se refiere el artículo 59 del mismo Código
para citar, liquidar o girar no comienzan a correr, ni tampoco se da inicio al cómputo
del plazo de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 y una vez efectuado el examen
y verificación de los antecedentes proporcionados, el Servicio puede dar inicio a un
procedimiento de auditoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, y en
consecuencia dispondrá de un plazo de 9 meses para alternativamente citar, liquidar
o girar. Es decir, sólo una vez que el Servicio haya examinado los antecedentes
requeridos en conformidad al referido artículo 60 se encontrará en condiciones de
decidir el inicio de un proceso de fiscalización en la eventualidad que estime que el
contribuyente requerido de conformidad a dicha norma califique para esos efectos,
ya sea que determine la existencia de inconsistencias u observaciones que
eventualmente puedan derivar en diferencias de impuestos o no se dé respuesta al
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requerimiento formulado, lo cual se considerará como un antecedente adicional para
el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, y de lo establecido expresamente
tanto en la normativa tributaria como en las propias instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos a propósito de la modificación introducida por la Ley
N° 20.780 al artículo 60 del Código Tributario, este sentenciador estima que la
Notificación N° 8/2, de 27 de julio de 2016 (citada erróneamente como notificación
N° 9/2, de 26 de junio de 2016), que sirve de antecedente inmediato y directo a la
Citación N° 150 y que a su vez constituye el fundamento de las Liquidaciones
reclamadas en autos, consistió en un requerimiento de antecedentes que no se
efectuó en el marco de un procedimiento de fiscalización, por lo que no puede
estimarse como el acto que dio inicio a un procedimiento administrativo regular, tal
como lo pretende hacer entender el organismo fiscalizador. En tal sentido, es
evidente que el Servicio incurrió en un error de procedimiento al momento de emitir
la Citación N° 150 y dar inicio al proceso de fiscalización que culminó con la emisión
de las Liquidaciones controvertidas en autos, de tal forma que al obrar como lo ha
hecho ha contravenido lo dispuesto expresamente en la ley y en las propias
instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio, por cuanto si el fiscalizador
actuante determinó que la contribuyente calificaba para dar inicio a una revisión en el
marco de un procedimiento de fiscalización, debió practicar un requerimiento de
conformidad al artículo 59 del Código Tributario, para luego practicar la respectiva
Citación y emitir las Liquidaciones, en caso que así procediere. Se estima entonces
que el error denunciado invalida el proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en los acápites siguientes,
incluyendo en esta decisión los actos administrativos terminales constituidos por las
Liquidaciones que expresamente se reclaman.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las alegaciones formuladas por la
reclamante, es posible entender que estamos en presencia de una solicitud de
nulidad por vicios formales constituidos por la falta de congruencia entre la Citación y
las liquidaciones reclamadas, esto es, la falta de coherencia o relación lógica que
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debe existir entre los actos administrativos emitidos en el curso de una auditoría
tributaria, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 19.880, que establece que el
procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Tal vinculación o
congruencia a la que alude la norma citada no se configura en el presente caso,
pues, como se ha explicado anteriormente, la notificación N° 8/2 no dio origen a una
fiscalización y, por ende, la Citación N° 150 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos constituye un acto administrativo inválido por cuanto no proviene de un
procedimiento de fiscalización legalmente efectuado, lo cual acarrea no sólo la
nulidad de dicho acto sino también el de su corolario constituido por las Liquidaciones
en litis.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la
Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo
acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322,
que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es
de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a
petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes
requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al
interesado.
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DÉCIMO NOVENO: Que, tal como ha quedado asentado en autos, la Citación N°
150, de 28 de noviembre de 2016, que sirve de antecedente a las Liquidaciones que
se reclaman, constituye un acto de trámite que fue emitido sin haberse iniciado un
proceso de fiscalización y sin que se haya comunicado al contribuyente el inicio de
este procedimiento, ya que la Notificación N° 8/2, por la cual se le requirieron
antecedentes no era la vía idónea para hacerlo sino que sólo constituía un
antecedente que permitía al Servicio examinar información contable en forma previa
y, en su caso, dar inicio a un proceso de fiscalización mediante el requerimiento de
antecedentes de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario. Con este
actuar, el ente fiscalizador ha causado perjuicio a la reclamante por cuanto no sólo
ha iniciado una fiscalización en forma anómala, sino que además ha determinado
diferencias de impuestos al margen de un procedimiento regular de fiscalización, lo
que afecta el derecho a defensa y el patrimonio de la contribuyente que formula
reclamo en autos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, es
posible concluir que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos y que culminó con la emisión de las liquidaciones números
175, 176 y 178, de 8 de marzo de 2017, se ha efectuado al margen de lo estatuido
en las normas legales y en las propias instrucciones impartidas al respecto por la
Administración Tributaria, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 6° y
7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a
que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente
les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual este sentenciador
estima del caso acoger la pretensión formulada por la contribuyente, de modo tal
que, siendo las liquidaciones reclamadas la culminación de un proceso de
fiscalización viciado, corresponde disponer la anulación de las mismas, en los
términos solicitados por el reclamante.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que se ha estimado procedente
acoger la alegación de nulidad planteada por la reclamante y dejar sin efecto tanto
la Citación N° 150 como las liquidaciones números 175, 176 y 178, ambos actos
emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas
planteadas por las partes por ser incompatibles con la acogida.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los medios de prueba acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, estima del caso dar lugar a la nulidad impetrada en el reclamo
tributario presentado en estos autos por don Javier Nicolás García Castellón, en
representación de Agrícola Río Perquenco Limitada, respecto de las Liquidaciones
números 175, 176 y 178, de 8 de marzo de 2017.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de
la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado; artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 1 N° 8 de la ley N° 20.322; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación de nulidad interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Javier Nicolás García Castellón, en representación de Agrícola Río Perquenco
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Limitada.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones números 175, por Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2015; 176,
por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y 178, por Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2015, por la
suma total de $ 85.471.939.-, más intereses, reajustes y multas, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000523-7
RIT: GR-08-00056-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-02T13:18:16-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.