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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2017 · 2 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00056-2017
RUC
17-9-0000523-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dos de agosto de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Javier Nicolás García Castellón, ingeniero agrónomo, cédula de identidad N° 7.002.997-9, en representación según acredita de AGRÍCOLA RÍO PERQUENCO LIMITADA, con giro agrícola, ganadero y comercialización de productos agropecuarios, RUT 79.701.520-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N° 260, piso 2, oficina 3, comuna y ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 175, 176 y 178, emitidas con fecha 8 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016 y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, fundando su reclamo en los argumentos que seguidamente se pasan a resumir: 1.- Manifiesta que mediante la Citación N° 150, de 28 de noviembre de 2016, se inició un proceso de fiscalización en contra de su representada, en razón de que se habían determinado diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, como consecuencia de las mismas, también de Impuesto a la Renta. Indica que, en forma previa a dicha actuación, por medio de la notificación N° 9/2, de 26 de junio de 2016, se requirió a la contribuyente documentación tributaria y contable de los últimos 36 períodos mensuales, correspondientes a junio de 2013 a junio de 2016, consistentes en el libro diario mayor, libro de inventarios y balance, libros de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de venta y declaración de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 2.- Hace presente que la fiscalización ejercida por el Servicio se refería al IVA y, por lo mismo, en la Citación se mencionan una serie de períodos mensuales y sus posibles consecuencias en las rentas anuales. Expresa que en la respuesta a la Citación N° 150 se aceptaron algunas de las observaciones formuladas por el ente fiscalizador y en otras se dio la fundamentación del caso con la documentación sustentatoria, siempre en el entendido que se trataba de una fiscalización por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 2 diferencias en el Impuesto al Valor Agregado y no sobre sobre gastos de la empresa. Manifiesta que su representada tiene gastos como arriendos de predios, remuneraciones, honorarios, gastos financieros, etc., respecto de los cuales nunca se solicitaron en la Citación los documentos para acreditarlos, por lo que no formaron parte de la respuesta formulada a dicho acto administrativo. 3.- Indica que la liquidación N° 175, sin especificar que gastos rechaza, agrega a la renta líquida la cantidad de $ 32.460.875.-, aplicando un impuesto del 35% a dicha suma. Luego, en la liquidación N° 178, siguiendo la misma mecánica descrita, se agregan como gastos sin acreditar la cantidad de $ 204.574.006.- aplicando igualmente un impuesto del 35%, reiterando que desconoce de qué gastos se trata porque nada dice la liquidación. 4.- Expresa que las liquidaciones impugnadas han sido emitidas cometiendo serias faltas administrativas que solo pueden ser corregidas con su invalidación, pues en la citación se establecen ciertas observaciones que fueron debidamente contestadas y, posteriormente, se liquidan partidas que no estaban observadas. En cuanto a los vicios que afectarían las liquidaciones reclamadas, se remite a aquellos señalados en las letras h), j), n) y r) de la Circular N° 28, del año 2008, complementada por la N° 13, del año 2010, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, aplicación de impuestos o reajustes que no correspondan, fundamentos de hecho erróneos o inexactos, falta de notificación legal de la respectiva citación cuando dicho trámite sea obligatorio y omisión de fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, desarrollando cada uno de dichos tópicos al tenor del contenido de las liquidaciones impugnadas. 5.- Expresa que al contribuyente solo le queda demostrar y acreditar en este proceso los gastos y costos que tuvo en los años tributarios 2015 y 2016, los cuales ascendieron a $1.010.062.392.- y $ 1.255.190.541.- respectivamente, acompañando al efecto la contabilidad de la empresa correspondiente a los años comerciales 2014 y 2015.- Precisa que las cifras señaladas no solo consideran los costos y gastos facturados, sino también aquellos que no se respaldan por medio de facturas, tales como remuneraciones, honorarios, arriendos, contribuciones, gastos financieros, depreciación de activo fijo, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 3 6.- Manifiesta el reclamante que, a su criterio, se dan todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.- para invalidar las liquidaciones reclamadas, por cuanto se han aplicado a su representada impuestos que no corresponden a la fiscalización realizada, se aplica normativa legal errónea y las liquidaciones omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que no son congruentes con la citación que le sirve de fundamento. 7.- Finalmente, formula como petición concreta principal que se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, en razón de los fundamentos expresados en su reclamación; y en subsidio, en caso que se deseche la solicitud de nulidad, se rebajen los gastos de la reclamante durante los años 2014 y 2015 que no fueron considerados durante la etapa de fiscalización y a los cuales se les aplicó el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, con expresa condena en costas. A fojas 200, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 202, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido el 16 de junio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: 1.- Indica que con fecha 26 de junio de 2016, se practicó notificación N° 9/2 a la reclamante de autos, solicitándole que presentara documentación tributaria y contable de los últimos 36 períodos mensuales, correspondientes a junio de 2013 a junio de 2016, la cual consistía en libro diario mayor, libros de inventario y balance, libros de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de venta y declaración de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Señala que la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, acompañando solamente facturas de venta emitidas y facturas de compra recibidas por ventas efectuadas. 2.- Señala que con fecha 1 de diciembre de 2016 se notificó Citación N° 150, mediante la cual se puso en conocimiento de la reclamante las observaciones efectuadas por el Servicio. Agrega que el contribuyente dio respuesta a la Citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. 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III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Indica que mediante la notificación N° 9/2, de 26 de junio de 2016, si se solicitaron a la contribuyente antecedentes relativos al impuesto a la renta y atendido que no acompañó toda la documentación solicitada, se procedió a practica la Citación N° 150, indicándole a la reclamante que de la revisión de sus registros contables, documentación sustentatoria, declaraciones de impuesto y antecedentes que obraban en poder del Servicio, se habían determinado diferencias de impuesto relativas al D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que los motivos de la actuación fiscalizadora se basaban en que existían notas de crédito no rebajadas del crédito fiscal del IVA utilizado y facturas de venta emitidas y facturas recibidas no declaradas ni incluidas en las declaraciones de IVA y de Impuesto a la Renta. 2.- Indica que la Liquidación N° 174, elaborada por concepto de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría del año tributario 2015, por un monto de $38.885.541.- no fue reclamada, validándose en consecuencia que las ventas de dicho período ascendieron a $1.194.932.023.- y reconociéndose, en consecuencia, una subdeclaración de ingresos por parte de la contribuyente por la suma de $191.404.994.- 3.- También expone que las partidas de las liquidaciones números 172 a 178 agregan costos y/o gastos no rebajados en algunos casos por la contribuyente y en otros se trata de costos y/o gastos derechamente abultados, ya que en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 5 períodos de febrero, abril y diciembre de 2014 la reclamante recibió notas de crédito que no rebajó de sus créditos fiscales y tampoco de sus costos y/o gastos, por lo cual el Servicio procedió a incluir la suma de $ 32.460.875 en las liquidaciones impugnadas por concepto de gastos rechazados, gravándolos conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta con una tasa del 35%. 4.- Manifiesta que, respecto del año tributario 2016, el fiscalizador actuante luego de recibir la respuesta a la Citación N° 150, advirtió a partir de la documentación aportada que la reclamante había declarado costos y/o gastos por una suma superior en $ 204.574.006 a lo que podía acreditar con las facturas de sus proveedores, por lo cual se procedió a gravar esta sobre-declaración de costos con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5.- Seguidamente la reclamada reitera que la contribuyente no aportó la documentación solicitada en la notificación N° 9/2 y en la Citación N° 150 se indicó claramente que de la revisión de los antecedentes de habían determinado diferencias tanto de IVA como de Impuesto a la Renta, motivo por el cual existe congruencia entre ambas actuaciones fiscalizadoras, a pesar que el Servicio no se encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario ya que el “abultamiento” de los costos y/o gastos no es una caso de citación obligatoria contemplados en los artículos 4 quinquies, 21, 22 y 27, todos del Código Tributario. 6.- Concluye la reclamada señalando que al recaer en la contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional y considerando que, a su criterio, la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones formuladas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, procedería rechazar el reclamo interpuesto y confirmar las liquidaciones números 175, 176 y 178, de 8 de marzo de 2017, con costas. A fojas 209, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 6 A fojas 211, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 216, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 218, no se da lugar a la nómina de testigos de la reclamante por extemporánea. A fojas 220, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 223, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 234, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 236, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 249, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 251, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 261, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 263, se certifica por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal que no existen diligencias pendientes. A fojas 264, se trajeron los autos para fallo. A fojas 266, se decreta medida para mejor resolver, solicitándose a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos se remita un ejemplar de la notificación N° 9/2, que constituye el antecedente de la Citación N° 150.- A fojas 271, rola escrito de la parte reclamada mediante el cual señala que no es posible cumplir con la diligencia decretada por cuanto el documento solicitado no fue encontrado. A fojas 272, se adjunta informe N° 05, de 26 de julio de 2018, del Fiscalizador Héctor Troncoso Fuentes, en el cual se señala que no se encontró el ejemplar de la notificación N° 9/2. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Javier Nicolás García Castellón, en representación de la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada, ambos ya individualizados, ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 7 deducido reclamo en contra de las Liquidaciones números 175, 176 y 178, emitidas con fecha 8 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la sentencia, acompañando documentos en apoyo de su pretensión, que se agregan desde fojas 13 a 199 del expediente de autos y que corresponden a: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Copia de Citación N° 150. 3.- Copia de escrito de contestación de la Citación N° 150. 4.- Copia de notificación de las liquidaciones reclamadas. 5.- Libros contables de la reclamante de los años comerciales 2014 y 2015. 6.- Copia de escritura en que consta la personería de Javier García Castellón para representar a Agrícola Río Perquenco Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar los siguientes: - Efectividad que el requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada en la Citación N° 150 se refería sólo a partidas relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado. - Procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2015 y 2016, los cuales fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas números 175, 176 y 178. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 8 CUARTO: Que, la reclamante ha acompañado la siguiente prueba documental durante el término probatorio, la cual se agrega de fojas 240 a 245 de autos y también se adjunta al expediente, según el comprobante de fojas 246: 1.- Acta de audiencia de conciliación en procedimiento de reposición administrativa voluntaria, de fecha 15 de mayo de 2017. 2.- Copia de Resolución Exenta N° 74683 y su notificación por cédula, la cual rechaza la reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante. 3.- Archivador con detalle del libro de remuneraciones, planillas de imposiciones y liquidaciones de sueldo de año comercial 2014. 4.- Archivador con detalle del libro de remuneraciones, planillas de imposiciones y liquidaciones de sueldo de año comercial 2015. 5.- Carpeta con certificados y comprobantes de pago de intereses a instituciones bancarias años comerciales 2014 y 2015. 6.- Carpeta con detalle de honorarios pagados durante los años comerciales 2014 y 2015. 7.- Carpeta con comprobantes de pago de impuesto territorial años comerciales 2014 y 2015. 8.- Carpeta con detalle de arriendos pagados durante los años 2014 y 2015. 9.- Libro de Inventarios y Balance correspondiente a los años comerciales 2014 y 2015. QUINTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba documental, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Carpeta de auditoría de la reclamante de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 250. 2.- Declaraciones anuales de renta de la reclamante originales y rectificadas, correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.- I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 175, 176 Y 178: SEXTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de la presente sentencia, el reclamante ha solicitado la nulidad de las liquidaciones reclamadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 9 argumentando que se han aplicado a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada impuestos que no corresponden a la fiscalización realizada, se ha considerado normativa legal errónea y las liquidaciones omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, ya que no son congruentes con la citación que le sirve de fundamento. El sustento fáctico de la nulidad impetrada radica en que el ente fiscalizador, tanto en la notificación N° 9/2 como en la Citación N° 150, no habría requerido antecedentes relativos al Impuesto a la Renta y posteriormente, en las liquidaciones en litis, determinó diferencias referidas a dicho impuesto. SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta alegación del reclamante, procede efectuar el análisis de la mencionada notificación N° 9/2, la cual, de acuerdo al mérito de los antecedentes allegados al proceso, constituye el antecedente directo de la Citación N° 150, la cual, a su turno, es el acto administrativo que sustenta las liquidaciones de impuesto reclamadas en autos. La mencionada Citación, que se agrega a fojas 20 y siguientes de autos, expresa en su acápite “antecedentes” que mediante la notificación N° 9/2, de fecha 26 de junio de 2016, efectuada en virtud de la Ley N° 18.320 y notificada por cédula en el domicilio de la contribuyente, se solicitó a ésta una serie de antecedentes tributarios y contables, requerimiento que fue cumplido parcialmente por la reclamante. Expresa la misma Citación que de la revisión de los documentos aportados por la contribuyente, consistentes en facturas de venta y de compra, se determinaron diferencias de impuestos por subdeclaración de débitos fiscales. Posteriormente, en los antecedentes de las liquidaciones números 172 a 178, reclamadas en autos, el ente fiscalizador señala que el cobro de las partidas detalladas en la Citación N° 150 no se había efectuado, ya que las rectificaciones de las declaraciones de renta presentadas por la contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 corresponden a una revisión distinta, motivo por el cual se procedió a practicar la correspondiente liquidación de impuestos al no subsanar la reclamante las impugnaciones formuladas. OCTAVO: Que, al respecto, efectuada la revisión de los antecedentes probatorios aportados por las partes al proceso, se pudo constatar que la referida notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 10 9/2 no forma parte ni de los documentos acompañados por la reclamante ni tampoco de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentra adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 250. No obstante, como se señaló, dicha actuación aparece mencionada expresamente en la Citación N° 150 y el propio fiscalizador actuante don David Zambra Sazo, en su declaración testimonial de fojas 234 de autos, ratifica que “…se notificó a la contribuyente de acuerdo a la Ley N° 18.320, requiriéndole antecedentes tanto de IVA como Renta… esto consta en la notificación N° 9 efectuada en el año 2016…” NOVENO: Que, conforme lo expresado, se estimó pertinente decretar una medida para mejor resolver, a través de la resolución rolante a fojas 266, requiriendo al ente fiscalizador para que acompañara en autos un ejemplar de dicha notificación practicada a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada el 26 de junio de 2016. Ante tal solicitud, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de fojas 271, informa a este Tribunal que es no es posible cumplir con la diligencia decretada puesto que el documento en cuestión no fue ubicado, fundando su respuesta en el informe N° 05, de 26 de julio de 2018, suscrito por el fiscalizador Héctor Troncoso Fuentes, quien no ha tenido participación en la emisión de los actos administrativos que se analizan, y que señala que revisados los archivos existentes no fue posible encontrar el referido ejemplar. DÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, al efectuarse una revisión detallada de los antecedentes agregados a la carpeta de auditoría adjunta al expediente, se pudo constatar en el folio 94 la existencia de la notificación N° 8/2, de 27 de julio de 2016, efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario, emitida por el propio fiscalizador actuante don David Zambra Sazo y notificada al representante de la sociedad en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y en la cual se le otorga el plazo de un mes para presentar similares antecedentes contables y tributarios a los supuestamente requeridos mediante la extraviada notificación N° 9/2, y que aparecen mencionados en el apartado de “antecedentes” de la Citación N° 150. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 11 UNDÉCIMO: Que, surge entonces la interrogante acerca de la relación que pueda tener la referida notificación N° 8/2 con los actos administrativos que se han impugnado en autos, toda vez que dicha actuación, por algún motivo, fue incorporada a la carpeta de auditoría de la reclamante, la cual contiene los antecedentes recabados durante la etapa de fiscalización y que respaldan la emisión de las liquidaciones reclamadas. La respuesta a tal incógnita la encontramos precisamente en la Hoja de Control de Auditoría N° 240298, agregada al principio de la mencionada carpeta, la cual registra las actuaciones efectuadas respecto del contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada desde la notificación inicial hasta la emisión de las liquidaciones números 172 a 178, y que aparece suscrita por el funcionario revisor don David Zambra Sazo y por el Jefe del Grupo N° 2 de Fiscalización Preventiva. En dicho documento oficial, se indica claramente como la notificación que da inicio al caso la N° 8/2, de 27 de julio de 2016, y que abarcaba los períodos tributarios mensuales de junio de 2013 a junio de 2016, por Impuesto al Valor Agregado y los años tributarios 2015 y 2016 por Impuesto a la Renta. Posteriormente, se consigna en dicha Hoja de Control de Auditoría la emisión de la Citación N° 150, de 28 de noviembre de 2016 y, finalmente, la dictación de las liquidaciones que se impugnan en la presente causa. Puede entonces concluirse razonablemente del análisis de los antecedentes que se han reseñado, que la referencia a la notificación N° 9/2 que se contiene en la mencionada Citación es errónea, por cuanto dicha actuación nunca se verificó y no existe en la realidad. DUODÉCIMO: Que, conforme lo expresado, la notificación N° 8/2, que debe considerarse como la actuación del Servicio de Impuestos Internos que dio inicio al proceso de fiscalización de la reclamante, fue efectuada de conformidad a las normas del artículo 60 del Código Tributario, según se puede apreciar en el documento que se agrega en el folio 94 del cuaderno de auditoría. Dicha disposición legal regula la facultad del Servicio de recabar información, examinar y verificar la contabilidad y demás antecedentes de los contribuyentes y personas obligadas a efectuar retenciones, indicando dicha norma que la petición de antecedentes deberá indicar las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes, debiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 12 consignar “que no se trata de un procedimiento de fiscalización”. Dispone también dicha norma que, en caso que el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello sólo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. DÉCIMO TERCERO: Que, es preciso considerar en esta materia que el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones a sus funcionarios acerca de las facultades que se le confieren en el artículo 60 del Código Tributario mediante la Circular N° 57, de 26 de junio de 2015, disponible para su consulta pública en el sitio web de la entidad fiscalizadora, documento en el cual se analiza la facultad que asiste al Servicio para examinar, verificar y obtener información de los contribuyentes y retenedores de impuesto, precisando que dicho requerimiento o petición de antecedentes no constituye el inicio de un procedimiento de auditoría tributaria, y por consiguiente no procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, relativo al requerimiento antecedentes que se practica con el fin de dar inicio a un proceso de fiscalización, como también no cobran aplicación las disposiciones del artículo único de la Ley N° 18.320 relativo a la verificación de la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el D.L. N° 825. Reitera también dicha instrucción que la facultad de solicitar la presentación de antecedentes a que se refiere el inciso primero del artículo 60 no impone al organismo fiscalizador la obligación legal de emitir un acto administrativo como una citación, liquidación o giro, ni tampoco sujetarse a las limitaciones establecidas en la ley N° 18.320, ya que precisamente el objetivo del requerimiento de antecedentes practicado de conformidad a esta norma será el de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas u obtener información de los contribuyentes requeridos y no dar inicio a un procedimiento de fiscalización. Es decir, estos requerimientos desformalizados tienen como objeto generar una instancia previa que evite el inicio de una fiscalización, estableciendo la norma que en el evento que el requerimiento se practique mediante una notificación, ésta deberá contener ciertas menciones obligatorias, entre las cuales está la de indicar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 13 DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la Notificación N° 8/2, de 27 de julio de 2016, es posible advertir que dicho requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio a la contribuyente Agrícola Río Perquenco Limitada no señala, tal como lo dispone el artículo 60 del Código Tributario, que no constituye el inicio de un procedimiento de fiscalización. Aún más, no sólo se omitió por parte del ente fiscalizador dicho requisito formal, sino que se indica en el documento que la notificación se practica de conformidad a la ley N° 18.320, lo cual contraviene las propias instrucciones emitidas por la Dirección del Servicio contenidas en la mencionada Circular N° 57, tal como se ha detallado en el considerando anterior. Frente a la evidencia de tales incumplimientos e irregularidades en el procedimiento seguido por el ente fiscalizador, la parte reclamada no entrega ninguna explicación razonable acerca de dichas omisiones, reafirmando incluso en su escrito de contestación de fojas 202 que el proceso de fiscalización se inició mediante la notificación N° 9/2, en circunstancias que, tal como ha resultado demostrado con los antecedentes probatorios acompañados al proceso, tal hecho no es efectivo. DÉCIMO QUINTO: Que, a propósito de la constancia que debe contener la notificación efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario, en cuanto a que el requerimiento no da inicio a un proceso de fiscalización, dicha mención acarrea ciertos efectos a favor del Servicio, detallados en la mencionada Circular N° 57, por ejemplo los plazos de 9 o 12 meses a que se refiere el artículo 59 del mismo Código para citar, liquidar o girar no comienzan a correr, ni tampoco se da inicio al cómputo del plazo de 6 meses establecido en la Ley N° 18.320 y una vez efectuado el examen y verificación de los antecedentes proporcionados, el Servicio puede dar inicio a un procedimiento de auditoría en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, y en consecuencia dispondrá de un plazo de 9 meses para alternativamente citar, liquidar o girar. Es decir, sólo una vez que el Servicio haya examinado los antecedentes requeridos en conformidad al referido artículo 60 se encontrará en condiciones de decidir el inicio de un proceso de fiscalización en la eventualidad que estime que el contribuyente requerido de conformidad a dicha norma califique para esos efectos, ya sea que determine la existencia de inconsistencias u observaciones que eventualmente puedan derivar en diferencias de impuestos o no se dé respuesta al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 14 requerimiento formulado, lo cual se considerará como un antecedente adicional para el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto, y de lo establecido expresamente tanto en la normativa tributaria como en las propias instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la modificación introducida por la Ley N° 20.780 al artículo 60 del Código Tributario, este sentenciador estima que la Notificación N° 8/2, de 27 de julio de 2016 (citada erróneamente como notificación N° 9/2, de 26 de junio de 2016), que sirve de antecedente inmediato y directo a la Citación N° 150 y que a su vez constituye el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en autos, consistió en un requerimiento de antecedentes que no se efectuó en el marco de un procedimiento de fiscalización, por lo que no puede estimarse como el acto que dio inicio a un procedimiento administrativo regular, tal como lo pretende hacer entender el organismo fiscalizador. En tal sentido, es evidente que el Servicio incurrió en un error de procedimiento al momento de emitir la Citación N° 150 y dar inicio al proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las Liquidaciones controvertidas en autos, de tal forma que al obrar como lo ha hecho ha contravenido lo dispuesto expresamente en la ley y en las propias instrucciones impartidas por la superioridad del Servicio, por cuanto si el fiscalizador actuante determinó que la contribuyente calificaba para dar inicio a una revisión en el marco de un procedimiento de fiscalización, debió practicar un requerimiento de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, para luego practicar la respectiva Citación y emitir las Liquidaciones, en caso que así procediere. Se estima entonces que el error denunciado invalida el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en los acápites siguientes, incluyendo en esta decisión los actos administrativos terminales constituidos por las Liquidaciones que expresamente se reclaman. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las alegaciones formuladas por la reclamante, es posible entender que estamos en presencia de una solicitud de nulidad por vicios formales constituidos por la falta de congruencia entre la Citación y las liquidaciones reclamadas, esto es, la falta de coherencia o relación lógica que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 15 debe existir entre los actos administrativos emitidos en el curso de una auditoría tributaria, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 19.880, que establece que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. Tal vinculación o congruencia a la que alude la norma citada no se configura en el presente caso, pues, como se ha explicado anteriormente, la notificación N° 8/2 no dio origen a una fiscalización y, por ende, la Citación N° 150 emitida por el Servicio de Impuestos Internos constituye un acto administrativo inválido por cuanto no proviene de un procedimiento de fiscalización legalmente efectuado, lo cual acarrea no sólo la nulidad de dicho acto sino también el de su corolario constituido por las Liquidaciones en litis. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 16 DÉCIMO NOVENO: Que, tal como ha quedado asentado en autos, la Citación N° 150, de 28 de noviembre de 2016, que sirve de antecedente a las Liquidaciones que se reclaman, constituye un acto de trámite que fue emitido sin haberse iniciado un proceso de fiscalización y sin que se haya comunicado al contribuyente el inicio de este procedimiento, ya que la Notificación N° 8/2, por la cual se le requirieron antecedentes no era la vía idónea para hacerlo sino que sólo constituía un antecedente que permitía al Servicio examinar información contable en forma previa y, en su caso, dar inicio a un proceso de fiscalización mediante el requerimiento de antecedentes de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario. Con este actuar, el ente fiscalizador ha causado perjuicio a la reclamante por cuanto no sólo ha iniciado una fiscalización en forma anómala, sino que además ha determinado diferencias de impuestos al margen de un procedimiento regular de fiscalización, lo que afecta el derecho a defensa y el patrimonio de la contribuyente que formula reclamo en autos. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, es posible concluir que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y que culminó con la emisión de las liquidaciones números 175, 176 y 178, de 8 de marzo de 2017, se ha efectuado al margen de lo estatuido en las normas legales y en las propias instrucciones impartidas al respecto por la Administración Tributaria, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual este sentenciador estima del caso acoger la pretensión formulada por la contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones reclamadas la culminación de un proceso de fiscalización viciado, corresponde disponer la anulación de las mismas, en los términos solicitados por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que se ha estimado procedente acoger la alegación de nulidad planteada por la reclamante y dejar sin efecto tanto la Citación N° 150 como las liquidaciones números 175, 176 y 178, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la acogida. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los medios de prueba acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar a la nulidad impetrada en el reclamo tributario presentado en estos autos por don Javier Nicolás García Castellón, en representación de Agrícola Río Perquenco Limitada, respecto de las Liquidaciones números 175, 176 y 178, de 8 de marzo de 2017. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 1 N° 8 de la ley N° 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación de nulidad interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Javier Nicolás García Castellón, en representación de Agrícola Río Perquenco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 18 Limitada. II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones números 175, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2015; 176, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y 178, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2015, por la suma total de $ 85.471.939.-, más intereses, reajustes y multas, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000523-7 RIT: GR-08-00056-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da07ff2f-265e-41fd-b2d2-7b80ea969b8e Timbre Electrónico 2018-08-02T13:18:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.