Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2017 · 12 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00066-2017
- RUC
- 17-9-0000597-0
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, cédula de
identidad N° 16.531.876-5, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989,
oficina 1303, de la ciudad de Temuco, en representación de doña YUSARY
WALESKA GAVILÁN ROA, cédula de identidad N° 15.256.638-7, con domicilio
en sector La Colonia, Parcela N° 9, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía,
quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 154 y en
contra de las liquidaciones números 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y
241, emitidas con fecha 28 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a diferencias de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio y julio del año 2015; Impuesto a la Renta de primera categoría año
tributario 2016 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, conforme a los fundamentos y
argumentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta el reclamante que mediante la Resolución Exenta N° 154, se
declaró improcedente la devolución de saldo a favor por una suma de $980.146,
atendida las liquidaciones de diferencias de impuestos. Señala que las
liquidaciones tienen su origen en la notificación N° 233, de 23 de agosto de 2016,
mediante la que se le solicitaron antecedentes a la contribuyente, quien aportó
entre el 26 de septiembre y el 6 de octubre del mismo año libro de compras y
ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y servicios, libro diario y
mayor e inventarios y balances de los períodos tributarios enero 2014 a julio de
2016, en lo que respecta a Impuesto al Valor Agregado, y año tributario 2015 y
2016 relacionado con el Impuesto a la Renta.
2.- Indica que, producto de esta revisión, el Servicio de Impuestos Internos
determinó algunas diferencias de impuesto de ventas y servicios y también de
Impuesto a la Renta, razón por la que se le notificó de la citación N° 158, de 20
de diciembre de 2016, mediante la que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o
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rectificar las declaraciones mensuales y anuales de los impuestos que se le
indicaron. Manifiesta que la contribuyente presentó respuesta a dicha Citación,
argumentando en relación a los puntos 1, 2 y 3 de la misma, en lo referido a la
acreditación de los costos y/o gastos y la utilización del crédito fiscal sin sustento
de documentos que respalden las adquisiciones de bienes y pagos de servicios
correspondiente a los períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2014,
que asume la falta ya que no cuenta con la documentación de respaldo de las
operaciones que detalla la mencionada liquidación, antecedentes con los que a la
fecha de la presentación del reclamo tampoco cuenta, razón por la que se allana
a dichos puntos contenidos en la citación. Respecto de esas liquidaciones que se
identifican con los números 232, 233 y 234 no interpone reclamo tributario.
3.- Continua señalando que, en cuanto a los puntos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y
14, de la mencionada citación, relacionados con la debida acreditación del crédito
fiscal mediante facturas fidedignas emitidas por Luis Antonio Zurita Anavalón
E.I.R.L., las que fueron objetadas por el Servicio por cuanto la sociedad no es
conocida ni ubicada en el domicilio que registra en las facturas, detalla que al
respecto se acompañaron una serie de documentos para acreditar
fehacientemente la efectividad de las operaciones, entre los que menciona una
declaración jurada notarial del proveedor, contratos de faenas, ordenes de
trabajo, letras de cambio, detalle de los pagos efectuados al contratista, copia de
los cheques con la Municipalidad de Maullin efectuó los pagos a la reclamante.
Explica que los pagos al proveedor se realizaron en dinero efectivo atendido que
la reclamante no manejaba cuenta corriente bancaria con posibilidad de emitir
cheques, razón por la que una vez cobrados los cheques con los que la
Municipalidad de Maullin le pagaba, inmediatamente se le pagaba a don Luis
Antonio Zurita Anavalón en dinero efectivo.
Señala que atendido lo anterior, el Servicio se equivoca al resolver que los
documentos presentados por la reclamante no garantizan la efectividad material
de las operaciones y que los pagos no se encontrarían efectivamente acreditados
e individualizados en la contabilidad aportada.
4.- En cuanto a las facturas emitidas por la Sociedad Comercializadora Cares
Limitada, números 343 y 345, señala que dichos documentos dan cuenta de la
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compra de doce neumáticos, doce llantas tubulares, una batería, baldes de aceite
y un alternador por un valor total de $4.628.290.- indica la reclamante que la
liquidación no pone en entredicho la adquisición del camión para el que fueron
comprados estos repuestos, sino que cuestiona que el valor del vehículo fue de
$1.990.000.- resultando que la cifra gastada en repuestos es significativamente
superior al valor del vehículo. Al respecto, argumenta que el vehículo adquirido
para labores propias del giro no se encontraba en óptimas condiciones razón por
la que debió ser equipado para que pudiera funcionar adecuadamente. Indica que
se acompañaron antecedentes relacionados con la adquisición del camión,
cotizaciones adicionales de los mismos repuestos comprados finalmente lo que en
opinión de la reclamante daría certeza del pago y materialidad de la operación.
5.- Finalmente, en cuanto a la factura N° 94 emitida por el proveedor Maestranza
Alto Bonito S.p.A. señala la actora que el Servicio le solicitó acreditar que la
factura era fidedigna no obstante corresponde a un documento electrónico.
Seguidamente señala que efectivamente no cuenta con los contratos que
acrediten la veracidad de los servicios prestados, los que se realizaron en la
escuela Pensilvania y que no pudieron acompañarse ante el Servicio de
Impuestos Internos, pero que mediante otros medios probatorios se acreditara la
veracidad de la realización de dichos trabajos y de los montos consignados en el
documento.
Concluye afirmando que todas las operaciones de que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos son reales y que las facturas son
auténticas y cumplen todos los requisitos legales.
6.- En un acápite final de su reclamo, expone que las liquidaciones reclamadas
contienen una serie de vicios y errores que las invalidan, por lo que solicita sean
dejadas sin efecto ya que no cuentan con la fundamentación necesaria. Alude a
que la doctrina y jurisprudencia exige la debida fundamentación a los actos
administrativos terminales como son las liquidaciones impugnadas en el reclamo,
mencionando asimismo los artículos 2 y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos y también los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República, normas que transcribe para analizar el principio de
juridicidad.
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Agrega que los vicios y errores que contienen las liquidaciones le produjeron un
evidente perjuicio ya que determinar el pago de altas sumas de dinero, no
obstante que en su opinión se han acreditado en gran medida la efectividad de
las operaciones y de los montos que se objetan. Concluye señalando que las
liquidaciones reclamadas han sido emitidas en contravención a la ley y a la
Constitución, razón por la cual deberán ser dejadas sin efecto.
7.- Concluye formulando como peticiones concretas que se tenga por interpuesto
reclamo tributario en contra de las liquidaciones 230, 231, 235, 236, 237, 238,
239, 240 y 241, se acoja a tramitación y se dejen sin efecto los actos reclamados
por tratarse de un acto administrativo infundado e inmotivado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 150, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 152, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2017 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Manifiesta que mediante notificación N° 233 ,de 23 de agosto de 2016, se le
requirió a doña Yusary Gavilán Roa, para efectos del programa de fiscalización del
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos enero de
2014 a julio de 2016 y por los años tributarios 2015 y 2016, los siguientes
antecedentes: Libro de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de
ventas y servicios, Libro diario y Mayor e Inventarios y Balances por los periodos
tributarios enero 2014 a julio 2016 en relación a Impuesto al Valor Agregado y
por los años tributarios 2015 y 2016 en lo referido a Impuesto a la Renta.
Continúa señalando que de la revisión practicada a los antecedentes que fueron
aportados fuera de plazo por la contribuyente, se detectó durante los períodos
septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril,
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mayo, junio, julio del año 2015 y julio del año 2016, la utilización por parte de la
contribuyente de crédito fiscal que no consta en documentación legal de
respaldo, factura registrada doblemente y otras emitidas por 3 proveedores
respecto de las cuales debía acreditar la efectividad material de las operaciones
que en ellas se consignaban para calificarlas como fidedignas.
Señala que en razón de lo anterior, con fecha 20 de diciembre de 2016 se notificó
la citación N° 158 a la contribuyente a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la
Renta de los periodos indicados y la contribuyente respondió con fecha 27 de
febrero de 2017, fuera de plazo, aceptando en primer término algunas
inconsistencias informadas en los periodos septiembre, noviembre y diciembre del
año 2014 ya que no contaba con la documentación necesaria que diera fe del
crédito utilizado, diferencias que fueron incluidas en la liquidación y no fueron
reclamadas por la contribuyente según señala el Servicio.
En cuanto a las facturas registradas en el mes de febrero de 2015, emitidas por el
proveedor Sociedad Comercializadora Cares Limitada, las que dan cuenta de la
compra de insumos para vehículos, señala que en la contabilidad de la
contribuyente no existe vehículos incorporados al activo fijo. En cuanto a la
factura registrada en julio de 2016 emitida por el proveedor Maestranza Alto
Bonito S.p.A., la contribuyente ratifica su declaración sin aportar más
antecedentes que los que ya había acompañado.
Indica el Servicio que del análisis de los documentos aportados por la reclamante
y de su respuesta a la citación no fue posible concluir que las operaciones
descritas en las facturas impugnadas se hayan realizado efectivamente y no se
acreditó debidamente la concurrencia de los requisitos formales y de fondo para
la procedencia y uso del crédito fiscal IVA ni tampoco los presupuestos necesarios
que deben cumplir aquellos desembolsos para ser deducidos, razón por la que
constituyen gastos rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 del
mismo texto legal.
Respecto de las operaciones que constan en facturas emitidas por el contratista
de obras Luis Antonio Zurita Anavalón, estas no fueron acreditadas ya que dicho
proveedor no fue habido, ni es persona conocida ni ubicada en el domicilio que
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registran los mencionados documentos los que adicionalmente habrían sido
pagados en dinero efectivo sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de manera que los demás documentos
acompañados por la reclamante resultaron insuficientes para dar fe de la
efectividad del contenido de los mismos.
En cuanto a la factura registrada en el mes de julio de 2016 emitida por el
proveedor Maestranza Alto Bonito S.p.A. señala que, si bien la operación de que
da cuenta no fue acreditada encontrándose el fundamento del rechazo del crédito
en el cuerpo de la Liquidación, este no fue incluido en la determinación de
impuestos efectuada al mes de marzo de 2017.
Concluye señalando que por esas razones se rechazó la devolución solicitada por
la contribuyente en su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2016, notificándosele con fecha 28 de marzo de 2017 la
Resolución Exenta N° 154 y las liquidaciones reclamadas.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
1.- Plantea el Servicio que el reclamo debe ser rechazado ya que los hechos en los
que se funda no son efectivos, por cuanto los actos administrativos impugnados
se encuentran legalmente fundados en el artículo 7, inciso primero, de la
Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos y en el artículo 21 del Código
Tributario.
2.- Afirma que tanto la Resolución Exenta N° 158 que deniega el total de la
devolución solicitada como las Liquidaciones reclamadas son actos emanados de
la Administración del Estado y tienen su sustento primario en el artículo 7, inciso
primero de la Constitución Política de la República. Indica que de igual forma los
actos administrativos tienen su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del
Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, ya que de acuerdo a esa norma quien debe probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, señala
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que de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario y siguientes, el Servicio está
facultado para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
3.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones contenidas en las
facturas impugnadas, afirma que consta del mismo reclamo que la contribuyente
no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo
23 de la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios, ya se trataría de facturas no
fidedignas las cuales habrían sido pagadas en dinero efectivo, razón por la cual
estaría también incumpliendo lo establecido en el referido artículo 23 que señala
que en aquellos casos en que no exista el derecho a crédito fiscal por
considerarse una factura como no fidedigna, se exceptúan aquellas operaciones
en que el pago de la factura se haya realizado dando cumplimiento a los
requisitos que establece la misma norma referidos a que el pago se haya
realizado mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica en dinero a nombre del emisor de la factura, que hayan sido girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
Servicio o haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista en el reverso del mismo el número de rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta, misma información que deberá
registrarse en el respaldo de la transacción electrónica.
4.- Agrega que la reclamante intenta subsanar este incumplimiento acompañando
declaración jurada del representante legal de la empresa proveedora de las
facturas Luis Alfonso Anavalon E.I.R.L., documento que el legislador no considera
apropiado para dar fe de la materialidad de las operaciones, agregándose como
antecedente que efectuadas verificaciones de rigor el Servicio afirma que el
proveedor no fue habido en el domicilio señalado en las mismas facturas.
5.- En relación a las facturas emitidas por el proveedor Sociedad Comercializadora
Cares Limitada, la liquidación sostiene que no se aprecia en la contabilidad del
reclamante activos fijos que se relacionen con las compras realizadas, siendo
insuficiente el documento acompañado a la citación que da cuenta de la
adquisición de un vehículo de valor significativamente inferior al de los insumos
comprados, a lo que se agrega que el supuesto emisor de la factura es
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subdeclarante de débitos fiscales, lo que de acuerdo al inciso 4° del artículo 23 ya
referido implica la pérdida del derecho a crédito fiscal.
6.- Señala que al no haber acreditado la reclamante durante el proceso de
auditoria ni la efectividad de las operaciones ni el haberse enterado efectivamente
en arcas fiscales el impuesto asociado a éste, se determinó correctamente que no
cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 N° 5 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo ser confirmadas por dicha
razón las liquidaciones reclamadas.
7.- En cuanto a los costos y gastos rechazados en la Liquidación, aduce la
reclamada que debían estar amparados en facturas legales fidedignas y
fehacientes, ya que por aplicación de las normas legales pertinentes no procede
rebajar el monto de operaciones que se deriven de facturas impugnadas como no
fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, las que por esa razón dejan de
constituir documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se señala a
menos que la contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas
impugnaciones, lo que no ocurrió en el presente caso y estos documentos, al no
dar fe de lo que en ellos se indica, no pueden acreditar los desembolsos
efectuados de conformidad con los artículos 30 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta.
8.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de las liquidaciones 230,231, 235, 236, 237, 238,
239, 240 y 241 y la Resolución Exenta N° 158, actos emitidos con fecha 28 de
marzo de 2017, conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales
invocadas, declarándose en definitiva a que se rechaza el mismo, en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
A fojas 165, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 167, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 172, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 173, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 181, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
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A fojas 184, parte reclamante solicita diligencia de inspección personal del
tribunal.
A fojas 185, el Tribunal no da lugar a la diligencia solicitada.
A fojas 187, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 188 y 192, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 207, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 209, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 216, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, en representación
de la contribuyente Yusary Waleska Gavilán Roa, ambos ya individualizados, ha
presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 230, 231, 235, 236,
237, 238, 239, 240 y 241 y de la Resolución Exenta N° 154, actos administrativos
emitidos con fecha 28 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos y fundamentos consignados
en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en apoyo de su pretensión
los siguientes documentos, que se agregan de fojas 10 a 145 del expediente:
1.- Copia de la Resolución Exenta N° 154, agregada a fojas 21.
2.- Copia de las liquidaciones reclamadas, agregada de fojas 22 a 27 de autos.
3.- Declaración jurada emitida por Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., en
representación de la contribuyente Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L.,
agregada a fojas 28.
4.- Copia de nómina de cheques y copia de dichos documentos entregados por la
Municipalidad de Maullin, antecedentes incluidos de fojas 30 a 34.
5.- Copia de carpeta tributaria de Luis Antonio Zurita Anavalón, incorporada en
autos de fojas 35 a 47.
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6.- Copia de contrato de obra entre la reclamante y Luis Antonio Zurita Anavalon,
agregado a fojas 48.
7.- Copia de contrato y facturas entre Municipalidad de Maullin y doña Yusary
Gavilán Roa, agregado de fojas 50 a 98.
8.- Copia de nueve facturas emitidas por Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L. con
letras de cambio y órdenes de pago, de fojas 99 a 135 de autos.
9.- Copia de facturas electrónicas emitidas por Maestranza Alto Bonito S.p.A.,
agregadas de fojas 137 a 141.
10.- Copia de Decreto Exento N° 962 de la Municipalidad de Maullin, de fecha 2
de marzo de 2016, incorporado a fojas 142 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado utilizado por la reclamante en los períodos tributarios de enero a
julio de 2015 y julio de 2016, proveniente de las facturas emitidas por los
proveedores Contratista de Obras Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., Sociedad
Comercializadora Cares Limitada y Maestranza Alto Bonito S.p.A. de acuerdo al
detalle consignado en las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, en primer término, debe precisarse que el reclamo de autos se
dirige en contra de la Resolución Exenta N° 154 y en contra de las liquidaciones
números 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241, de tal forma que las
liquidaciones números 233, 234 y 235, que determinan diferencias de Impuesto al
Valor Agregado en los períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2014 no
han sido controvertidas y, por lo tanto, no son materia de la presente causa.
Asimismo, si bien dentro de los antecedentes de la liquidación se analizan las
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diferencias detectadas en el período julio de 2016, impugnando específicamente
la factura N° 94 con membrete a nombre de Maestranza Alto Bonito S.p.A., no se
incorpora el monto del crédito fiscal del IVA rechazado en la liquidación que se
analiza en autos, motivo por el cual no serán objeto de análisis ni
pronunciamiento los antecedentes y argumentaciones tanto de la reclamante
como de la reclamada referidos a ese supuesto proveedor.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado en autos la prueba
documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia, la cual
se encuentra agregada de fojas 10 a 145 y, además, ha rendido prueba
testimonial a través de la declaración de los testigos Marcelo Soto Vega, Rafael
Carrillo Espinoza, Juan Carrillo Espinoza y Mario Carrillo Espinoza, cuyas actas
rolan de fojas 181 a 183 de autos.
SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba según el siguiente
detalle:
- Prueba documental:
1.- Carpeta de auditoría de la reclamante de autos, la cual se encuentra adjunta
al expediente según comprobante de fojas 189.
2.- Nueve facturas emitidas por el proveedor Contratista de Obras Luis Antonio
Zurita Anavalon E.I.R.L. y dos facturas emitidas por el proveedor Sociedad
Comercializadora Cares Limitada, agregadas al expediente de fojas 193 a 203.
3.- Libros de compras y ventas de la reclamante timbrados ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 14 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2016.
4.- Libro de balance timbrado por el Servicio con fecha 20 de septiembre de
2016.
- Prueba Testimonial: Comparece el fiscalizador don José Fermín Cruces Cofré,
quien declara en calidad de testigo según consta en acta de prueba testimonial
que rola a fojas 187 de autos.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos de los actos reclamados
y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la
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controversia planteada en autos se centra en dos aspectos fundamentales. En
primer término, se debe determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado utilizado por la contribuyente Yusary Waleska Gavilán Roa en
diversos períodos tributarios de los años 2014 y 2015 y que aparece respaldado
por facturas emitidas por los supuestos proveedores Luis Antonio Zurita Anavalón
E.I.R.L. y la Sociedad Comercializadora Cares Limitada. En segundo lugar, debe
dilucidarse si los costos y gastos provenientes de las facturas de los proveedores
referidos fueron correctamente deducidos de la renta líquida imponible de la
reclamante de autos. Igualmente, debe considerarse que el reclamante señala en
la parte final de su reclamo, como alegación de fondo, que los actos reclamados
carecen de la fundamentación necesaria, motivo por el cual también deben ser
dejados sin efecto. Por lo tanto, se procederá seguidamente a analizar a
continuación cada una de las materias en las cuales se ha planteado la
controversia entre el reclamante y la Administración Tributaria.
I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA:
OCTAVO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en
distintos períodos tributarios de los años 2014 y 2015, se funda por parte del
Servicio en el hecho que, respecto de las facturas con membrete de Luis Antonio
Zurita Anavalón E.I.R.L., registradas en el libro de compraventas de los períodos
enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, la reclamante no acreditó
debidamente el uso del crédito fiscal del IVA ni la efectividad material de las
operaciones, considerando además que la empresa emisora de las facturas no fue
ubicada por el Servicio y no corresponde a personas conocidas ni ubicadas en el
domicilio que se registra en los correspondientes documentos. También se
cuestiona por parte del ente fiscalizador el hecho que los pagos de los
documentos cuestionados se hayan realizado en dinero efectivo. En cuanto al
crédito fiscal hecho valer en el período tributario de febrero de 2015, respaldado
en dos facturas con membrete de la Sociedad Comercializadora Cares Limitada,
indica el Servicio que ambas facturas dan cuenta de la adquisición de repuestos
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para un vehículo, no habiendo aportado la contribuyente documentación
fehaciente que demuestren la efectividad material de la operación, agregando el
hecho que en respectivo Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de
2014 no se registran vehículos que ameriten la adquisición de los repuestos e
insumos consignados en las facturas impugnadas.
NOVENO: Que, la reclamante argumenta respecto de la impugnación de las
facturas del proveedor Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L. que los pagos a ese
proveedor se realizaron en dinero efectivo y que no existe registro documental de
dichos pagos, explicando que esa modalidad tendría su explicación en el hecho
que la contribuyente no contaba con cuenta corriente para emitir cheques.
Agrega también que se acompañaron los contratos de faenas, ordenes de trabajo
y letras de cambio firmadas por la reclamante, además de un detalle de los pagos
efectuados y copia de los cheques cobrados por los trabajos realizados para la
Municipalidad de Maullín, respecto de los cuales también acompañó contratos
notariales y ordenes de trabajo firmadas, estimando que con esos antecedentes
demuestra la validez de la utilización del crédito fiscal originado las mencionadas
facturas. En cuanto a las operaciones amparadas en las facturas con membrete a
nombre de la Sociedad Comercializadora Cares Limitada, aduce que los repuestos
adquiridos a dicho proveedor estaban destinados a un camión de su propiedad
adquirido para labores propias de su giro, el cual no se encontraba en óptimas
condiciones motivo por el que debió ser equipado para dejarlo funcionando,
agregando que adjuntó ante el Servicio toda la documentación que daba cuenta
de la adquisición y transferencia del vehículo además de las cotizaciones
realizadas con otros proveedores que alcanzaban sumas mayores, por lo que
considera que esa documentación acredita la efectividad de la operación de
compra de los bienes referidos.
DÉCIMO: Que, cabe consignar que la documentación acompañada por la
reclamante junto a su escrito principal, consistente en fotocopia de cheques
girados por la Municipalidad de Maullín en pago de trabajos realizados, que se
incorporan de fojas 31 a 34 de autos; contrato suscrito entre la referida
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Municipalidad y la reclamante, acompañado a fojas 50; decretos de pago;
facturas emitidas por la reclamante al Municipio; documentos de estado de pago
y otros antecedentes anexos referidos a las obras realizadas por la reclamante,
acompañados de fojas 52 a de 98 de autos, constituyen antecedentes probatorios
que solo permiten establecer que la reclamante llevó a cabo servicios de
construcción para la Municipalidad de Maullín, hecho que no se encuentra
controvertido en autos, debiendo precisarse al respecto que no existe discusión
en la presente causa acerca de la realización de esas obras sino lo que se busca
dilucidar es la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
utilizado por la reclamante proveniente de las facturas emitidas por el proveedor
Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., a la luz de las impugnaciones formuladas
por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a lo
consignado en la resolución que fija el punto de prueba en autos, rolante a fojas
167.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, los antecedentes acompañados por la actora
en relación al proveedor Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., consistentes en
antecedentes tributarios de la referida empresa, facturas emitidas, contrato de
obra, declaración jurada del titular de la empresa y copias de letras de cambio,
agregadas a fojas 28, 35 a 49 y 99 a 110, no demuestran indubitadamente la
procedencia del uso de crédito fiscal IVA que se está objetando de parte del
Servicio, por cuanto de acuerdo a la normativa que rige esta materia frente a la
impugnación de las facturas por parte del Servicio de impuestos Internos debe
cumplirse por parte del contribuyente las exigencias que establece el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a acreditar por
los medios que en dicha disposición se señalan la efectividad de los pagos
efectuados por parte del comprador o receptor del servicio.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los libros auxiliares y contables de la
reclamante, acompañados por la parte reclamada y que se encuentran adjuntos
al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 204 de autos,
consistentes en libro de compras y ventas de los períodos junio de 2013 a
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noviembre de 2015, y Libro de Balance 2014 y 2015, cabe señalar que dentro de
dichos documentos no se encuentra ningún antecedente que dé cuenta de los
egresos de caja de la empresa que puedan corresponder a los pagos que se
habrían realizado a los proveedores Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L y
Sociedad Comercializadora Cares Limitada, debiendo hacerse presente además
que los referidos libros contables se encuentran incompletos y no cumplen con las
exigencias establecida en los artículos 17 y 18 del Código Tributario. En tal
sentido, los elementos probatorios referidos no aportan ningún antecedente que
sirva para acreditar que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas
se llevaron a cabo y que fueron efectivamente pagadas en dinero efectivo
mediante un desembolso proveniente de la caja de la contribuyente, por lo que
dicha documentación no puede constituir prueba suficiente de la efectividad de
las operaciones y no permite concluir que se cumple con los requisitos que exige
la ley para utilizar el crédito fiscal del IVA impugnado por la entidad fiscal.
DÉCIMO TERCERO: Que, también es relevante mencionar que a fojas 1 de la
carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, se encuentra el Oficio
Ordinario N° 25, emanado del Jefe del Departamento de Asistencia al
Contribuyente y dirigido al Jefe de Departamento de Fiscalización, ambos de la IX
Dirección Regional del Servicio, donde se señala que la proveedora Sociedad
Comercial Cares Limitada resulta ser no declarante del débito fiscal generado por
las facturas que habría emitido supuestamente a la contribuyente Yusary Gavilán
Roa. Además de aquello, según señala el Servicio de Impuestos Internos, la
empresa Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. presenta declaraciones mensuales
“calzadas”, esto es, con similares montos de débito y crédito fiscal, lo cual es un
antecedente indiciario de la falta de fidelidad de las facturas objetadas. Tales
inconsistencias aparecen ratificadas en la declaración testimonial prestada por el
funcionario fiscalizador don José Fermín Cruces Cofré, quien consultado acerca de
las diligencias llevadas a cabo en la etapa de fiscalización para ubicar a los
proveedores Contratista de Obras Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. y Comercializadora
Cares Limitada, a fojas 187, señala que “… en relación al primer contribuyente
dicha diligencia fue ejecutada por funcionarios de la Unidad de Villarrica del
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Servicio, quienes mediante informe estableció que dicho contribuyente no era
conocido ni ubicado en el domicilio consignado en el membrete de sus
documentos. En cuanto a Comercializadora Cares Ltda. dicha diligencia fue
efectuada por el suscrito constatándose la inexistencia del contribuyente en el
domicilio de que daba cuenta su documento, sin perjuicio, de que con
anterioridad ya existían anotaciones negativas en el sistema por dicha
circunstancia”.
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la declaración jurada simple
acompañada por la actora y supuestamente efectuada por el representante legal
de la contribuyente Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., la que figura en copia
simple a fojas 28 de autos, debe dejarse establecido que al no comparecer en
estrados el declarante a ratificar sus dichos y al no poder ser legalmente
examinado tanto por el Tribunal como por la contraparte, dicho documento solo
constituye una prueba preconstituida de la reclamante que carece de mérito
probatorio para acreditar los hechos debatidos en autos, considerando que tal
declaración se habría prestado el 29 de diciembre de 2016, esto es en forma
posterior a la primera notificación efectuada por el Servicio a la reclamante, de
fecha 23 de agosto del mismo año y también a la Citación N° 158, de 20 de
diciembre de 2016, lo cual permite concluir que la denominada “declaración
jurada de recepción de pagos” se confeccionó sólo con ocasión de la fiscalización
llevada a cabo por el Servicio, un año y medio después de la última operación
supuestamente llevada a cabo entre la reclamante y dicho proveedor.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, cabe señalar que al examinar las nueve
facturas objetadas en la liquidación con membrete de la empresa Contratista de
Obras Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L., se puede comprobar que sólo tres de
ellas describen en su detalle los trabajos que habrían sido realizados en relación a
las obras que la reclamante Yusary Gavilán Roa ejecutó para la Municipalidad de
Maullín. Las demás facturas detallan obras consistentes en mantención de una
piscicultura, operaciones respecto de las cuales no se acompañó antecedente
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alguno más allá de dichos documentos tributarios y la declaración jurada que ya
fue analizada en el considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las declaraciones de los cuatro testigos
presentados por la parte reclamante, rolantes de fojas 181 a 183, Marcelo Soto
Vega, Rafael Carrillo Espinoza, Juan Carrillo Espinoza y Mario Carrillo Espinoza
coinciden en señalar que la reclamante llevó a cabo trabajos para la Municipalidad
de Maullín – hecho que no se controvierte en autos - en los que habría actuado
como subcontratista la empresa de don Luis Zurita Anavalón, sin embargo dichos
atestados proporcionan datos generales en cuanto a la ejecución de las obras y
no aportan antecedentes concretos que ayuden a esclarecer la forma en que se
llevaron a cabo dichos trabajos por parte de la subcontratista y como se
efectuaba el pago en dinero efectivo por dichos servicios. Debe considerarse en
este punto que no existe una explicación lógica del hecho que los pagos a este
supuesto proveedor se hayan hecho en dinero efectivo, considerando que no hay
antecedentes probatorios que acrediten el egreso de caja de los dineros utilizados
por la actora con tal fin y, además, que se trata del pago de la suma de
$91.742.548 en el transcurso de siete meses, esto es, de enero a julio de 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tratándose del crédito fiscal hecho valer en el período
tributario de febrero de 2015, respaldado en dos facturas con membrete de la
supuesta proveedora Sociedad Comercializadora Cares Limitada, examinados
dichos documentos tributarios que rolan a fojas 194 y 195 de autos, puede
comprobarse que ambas facturas dan cuenta de la adquisición de repuestos
automotrices, y al respecto la reclamante no acompaña en autos elementos
probatorios que demuestren la efectividad material de dicha operación,
considerando además, tal como lo hace notar la reclamada, que en el Libro de
Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2014 no se contabilizan vehículos
que justifiquen la compra de los repuestos e insumos que se detallan en las
facturas impugnadas.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, los testigos de la reclamante coinciden en
señalar en sus declaraciones que la contribuyente Yusary Gavilán Roa compró a
fines del año 2014 un camión que se encontraba en mal estado y que requirió
numerosas reparaciones y compra de repuestos para hacerlo funcionar. Sin
embargo, además del hecho que la reclamante no tenía contabilizados vehículos
de transporte de carga, no existen elementos probatorios en el proceso que
permitan establecer que dicho camión fue efectivamente utilizado por la actora en
actividades propias de su giro. Asimismo, debe considerarse que el testigo de la
parte reclamada, refiriéndose a las impugnaciones efectuadas por el Servicio a las
facturas emitidas por este proveedor, precisa a fojas 187 vuelta que le
correspondió efectuar una verificación de domicilio a la contribuyente
Comercializadora Cares Ltda., en la cual constató que dicho proveedor no existía
en el domicilio consignado en las facturas, sin perjuicio que ya existían en el
sistema de información del Servicio anotaciones negativas por dicha circunstancia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a los hechos que se analizan en los
considerandos precedentes, cabe señalar que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que no darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con
posterioridad al pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las
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obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a lo dispuesto por la norma referida en el
considerando anterior, debe hacerse presente que el principio general en esta
materia es que las facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios no darán derecho a crédito fiscal, pero el
legislador previendo casos en que un contribuyente de buena fe pueda ser
sorprendido y reciba facturas falsas o no fidedignas, estableció algunos medios de
resguardo consistentes en el pago de la factura mediante cheque, vale vista o
trasferencia bancaria, casos en los cuales se podrá hacer uso del crédito no
obstante las irregularidades que se hayan detectado en la respectiva factura.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede verse, este mecanismo está
establecido en beneficio del contribuyente de buena fe y se trata de un
procedimiento voluntario, es decir un contribuyente puede renunciar a estas
formas de pago y solucionar las operaciones en dinero efectivo, como ocurre en
el caso de autos, situación en la cual conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario está obligado a demostrar, tanto en la etapa de fiscalización
como en sede jurisdiccional, la efectividad de esta forma de pago. Ahora bien, tal
como lo expresan las liquidaciones reclamadas, el reclamante no hizo uso de las
formas de pago de las facturas que establece el N° 5 del artículo 23 ya citado ni
tampoco acreditó en el transcurso del proceso la efectividad del pago de las
facturas en dinero efectivo, no proporcionando una explicación razonable acerca
del hecho que una empresa con el nivel de movimiento y de ingresos que registra
la reclamante no disponga de otros medios de pago que sean fácilmente
demostrables, más allá de señalar que en el momento de efectuar los pagos a la
empresa Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. no contaba con cuenta corriente, sin dar
ningún argumento atendible de por qué no contaba con esa forma de pago, que
resulta más segura cuando se trata del desembolso de altas sumas de dinero
como habría ocurrido en la especie.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, tal como se ha expresado en los
considerandos anteriores, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el
Servicio es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, ya que más
allá de las argumentaciones acerca del cumplimiento formal de las obligaciones
tributarias de algunos de estos supuestos proveedores, cuestión que resulta
desvirtuada con la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, la
contribuyente de autos no demuestra que las obras de que dan cuenta las
facturas objetadas se hayan llevado a cabo precisamente por el proveedor
objetado por el Servicio y que los repuestos presuntamente adquiridos se hayan
utilizado en vehículos de carga utilizados por la reclamante en actividades propias
de su giro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten concluir que no se ha demostrado la efectividad material de
las operaciones llevadas a cabo por el supuesto proveedor Contratista de Obras
Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L. y las compras efectuadas a Comercializadora
Cares Limitada, resultando asimismo ratificada la aseveración sostenida por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que
no se ha acreditado la efectividad de las operaciones ni se ha dado cumplimiento
a los requisitos que exige la ley para utilizar el crédito fiscal IVA, motivo por el
cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos
proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante
ha sido determinada correctamente por el ente fiscalizador, motivo por el cual
deberán confirmarse en esta parte las liquidaciones impugnadas en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido, deberá rechazarse, por
infundada e improcedente, la alegación de nulidad que formula como alegación
de fondo la parte reclamante en la parte final de su escrito de reclamo. En efecto,
cabe tener presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República
prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
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regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por
la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.” Por su parte, el
artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas cuya
nulidad se solicita, puede concluirse que dicho acto administrativo se encuentra
debidamente motivado, por cuanto se señalan los motivos tanto fácticos como
jurídicos que fundamentan las diferencias impositivas determinadas por el ente
fiscalizador, según el detalle que se consigna en los considerandos precedentes.
Por tanto, a criterio de este sentenciador, no existe ningún vicio que recaiga en
algún requisito esencial del acto impugnado y que genere perjuicio al interesado,
además que, al tenor de las alegaciones planteadas por la ocurrente, no logra
advertirse como el defecto formal alegado podría afectar su derecho de defensa o
lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al respecto,
constatándose además que la reclamante ejerció de manera oportuna sus
derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción
que las liquidaciones reclamadas en autos cumplen cabalmente con la normativa
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legal aplicable en cuanto a su fundamentación, teniendo además en especial
consideración que la reclamante no ha señalado la forma en que el vicio alegado
le causa perjuicio, debiendo por ende desecharse igualmente la alegación de
nulidad de la liquidación planteada por la reclamante en lo principal de su libelo.
II.- RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS RESPALDADOS EN LAS
FACTURAS IMPUGNADAS POR EL SERVICIO:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta en las liquidaciones reclamadas, el
Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA
como también de los costos y gastos del impuesto a la renta respaldados en las
once facturas emitidas por los proveedores Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L. y
Sociedad Comercializadora Cares Limitada, por no cumplir estos documentos
tributarios con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en
discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta…” Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio…”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme al tenor de las norma transcritas y los
razonamientos vertidos en el apartado I.- de esta sentencia, en cuando a la
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efectividad material de las operaciones consignadas en las once facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible determinar
razonablemente que la reclamante Yusary Gavilán Roa no acreditó ante el
Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las operaciones ni su pago en
dinero efectivo, y tampoco logró demostrar dichas circunstancias en sede
jurisdiccional. Por tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos no
pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante, pues dichas facturas no
constituyen documentos válidos que puedan dar fe de lo que ellas señalan,
motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos
derivados de las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante
han sido rechazadas correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, y por
lo tanto deberán confirmarse en este punto las liquidaciones reclamadas en la
presente causa.
III.- RESPECTO DEL REINTEGRO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DE LA
RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014:
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la liquidación N° 230, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, cabe consignar que la contribuyente Yusary Gavilán Roa no formula
impugnaciones específicas respecto de esta actuación, limitándose a reclamar en
contra de ella. De esta forma, habiéndose rechazado el reclamo formulado en
contra de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 235 a 241,
por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, y siendo
dicho reintegro una necesaria consecuencia de la nueva base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría determinada por el Servicio de
Impuestos Internos en los actos reclamados, procede igualmente confirmar la
referida liquidación por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta.
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IV.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 154:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de dicho acto administrativo emitido por
el Servicio de Impuestos Internos el 28 de marzo de 2017, cabe señalar que la
reclamante formula reclamo en contra de tal actuación limitándose a señalar que
se declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado en la
declaración de renta del año tributario 2016, por la suma de $ 980.146, debido a
las liquidaciones por diferencias de impuestos. Al respecto, cabe señalar que
efectivamente dicha Resolución tiene su origen en las diferencias de impuesto a la
renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, razón por la que, habiéndose
rechazado el reclamo formulado en contra de las liquidaciones números 230, 231
y 235 a 242, procede su confirmación, rechazándose en consecuencia la
impugnación planteada por la reclamante en contra de la mencionada resolución.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la
parte considerativa de la presente sentencia, al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 167, la reclamante Yusary Gavilán Roa no justifica con la prueba que ha
rendido en autos la efectividad material de las operaciones contenidas en las
facturas objetadas por el ente fiscalizador y el cumplimiento de los requisitos que
hacen procedente la utilización de crédito fiscal IVA que se generaría en las
facturas objetadas y del costo o gasto del impuesto a la renta, y cuya
impugnación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que
la parte reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima este sentenciador
que procede rechazar el reclamado formulado en autos por el abogado don
Sebastián Painemal Granzotto, en representación de la contribuyente doña Yusary
Gavilán Roa, confirmándose en consecuencia las liquidaciones números 230, 231
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y 235 a 242 y la Resolución Exenta N° 154, ambos actos emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 28 de marzo de 2017.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por estimarse que el reclamante ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de doña Yusary Waleska
Gavilán Roa, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto números
230, 231 y 235 a 242, que determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta N° 154, que deniega la devolución
solicitada por la contribuyente en el año tributario 2016, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo noveno de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000597-0
RIT: GR-08-00066-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-12-12T13:40:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.