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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00066-2017 · 12 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00066-2017
RUC
17-9-0000597-0
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don SEBASTIÁN PAINEMAL GRANZOTTO, cédula de identidad N° 16.531.876-5, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, de la ciudad de Temuco, en representación de doña YUSARY WALESKA GAVILÁN ROA, cédula de identidad N° 15.256.638-7, con domicilio en sector La Colonia, Parcela N° 9, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 154 y en contra de las liquidaciones números 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241, emitidas con fecha 28 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015; Impuesto a la Renta de primera categoría año tributario 2016 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta el reclamante que mediante la Resolución Exenta N° 154, se declaró improcedente la devolución de saldo a favor por una suma de $980.146, atendida las liquidaciones de diferencias de impuestos. Señala que las liquidaciones tienen su origen en la notificación N° 233, de 23 de agosto de 2016, mediante la que se le solicitaron antecedentes a la contribuyente, quien aportó entre el 26 de septiembre y el 6 de octubre del mismo año libro de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y servicios, libro diario y mayor e inventarios y balances de los períodos tributarios enero 2014 a julio de 2016, en lo que respecta a Impuesto al Valor Agregado, y año tributario 2015 y 2016 relacionado con el Impuesto a la Renta. 2.- Indica que, producto de esta revisión, el Servicio de Impuestos Internos determinó algunas diferencias de impuesto de ventas y servicios y también de Impuesto a la Renta, razón por la que se le notificó de la citación N° 158, de 20 de diciembre de 2016, mediante la que se le solicita aclarar, ampliar, confirmar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico rectificar las declaraciones mensuales y anuales de los impuestos que se le indicaron. Manifiesta que la contribuyente presentó respuesta a dicha Citación, argumentando en relación a los puntos 1, 2 y 3 de la misma, en lo referido a la acreditación de los costos y/o gastos y la utilización del crédito fiscal sin sustento de documentos que respalden las adquisiciones de bienes y pagos de servicios correspondiente a los períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2014, que asume la falta ya que no cuenta con la documentación de respaldo de las operaciones que detalla la mencionada liquidación, antecedentes con los que a la fecha de la presentación del reclamo tampoco cuenta, razón por la que se allana a dichos puntos contenidos en la citación. Respecto de esas liquidaciones que se identifican con los números 232, 233 y 234 no interpone reclamo tributario. 3.- Continua señalando que, en cuanto a los puntos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, de la mencionada citación, relacionados con la debida acreditación del crédito fiscal mediante facturas fidedignas emitidas por Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., las que fueron objetadas por el Servicio por cuanto la sociedad no es conocida ni ubicada en el domicilio que registra en las facturas, detalla que al respecto se acompañaron una serie de documentos para acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones, entre los que menciona una declaración jurada notarial del proveedor, contratos de faenas, ordenes de trabajo, letras de cambio, detalle de los pagos efectuados al contratista, copia de los cheques con la Municipalidad de Maullin efectuó los pagos a la reclamante. Explica que los pagos al proveedor se realizaron en dinero efectivo atendido que la reclamante no manejaba cuenta corriente bancaria con posibilidad de emitir cheques, razón por la que una vez cobrados los cheques con los que la Municipalidad de Maullin le pagaba, inmediatamente se le pagaba a don Luis Antonio Zurita Anavalón en dinero efectivo. Señala que atendido lo anterior, el Servicio se equivoca al resolver que los documentos presentados por la reclamante no garantizan la efectividad material de las operaciones y que los pagos no se encontrarían efectivamente acreditados e individualizados en la contabilidad aportada. 4.- En cuanto a las facturas emitidas por la Sociedad Comercializadora Cares Limitada, números 343 y 345, señala que dichos documentos dan cuenta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico compra de doce neumáticos, doce llantas tubulares, una batería, baldes de aceite y un alternador por un valor total de $4.628.290.- indica la reclamante que la liquidación no pone en entredicho la adquisición del camión para el que fueron comprados estos repuestos, sino que cuestiona que el valor del vehículo fue de $1.990.000.- resultando que la cifra gastada en repuestos es significativamente superior al valor del vehículo. Al respecto, argumenta que el vehículo adquirido para labores propias del giro no se encontraba en óptimas condiciones razón por la que debió ser equipado para que pudiera funcionar adecuadamente. Indica que se acompañaron antecedentes relacionados con la adquisición del camión, cotizaciones adicionales de los mismos repuestos comprados finalmente lo que en opinión de la reclamante daría certeza del pago y materialidad de la operación. 5.- Finalmente, en cuanto a la factura N° 94 emitida por el proveedor Maestranza Alto Bonito S.p.A. señala la actora que el Servicio le solicitó acreditar que la factura era fidedigna no obstante corresponde a un documento electrónico. Seguidamente señala que efectivamente no cuenta con los contratos que acrediten la veracidad de los servicios prestados, los que se realizaron en la escuela Pensilvania y que no pudieron acompañarse ante el Servicio de Impuestos Internos, pero que mediante otros medios probatorios se acreditara la veracidad de la realización de dichos trabajos y de los montos consignados en el documento. Concluye afirmando que todas las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos son reales y que las facturas son auténticas y cumplen todos los requisitos legales. 6.- En un acápite final de su reclamo, expone que las liquidaciones reclamadas contienen una serie de vicios y errores que las invalidan, por lo que solicita sean dejadas sin efecto ya que no cuentan con la fundamentación necesaria. Alude a que la doctrina y jurisprudencia exige la debida fundamentación a los actos administrativos terminales como son las liquidaciones impugnadas en el reclamo, mencionando asimismo los artículos 2 y 41 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y también los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, normas que transcribe para analizar el principio de juridicidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico Agrega que los vicios y errores que contienen las liquidaciones le produjeron un evidente perjuicio ya que determinar el pago de altas sumas de dinero, no obstante que en su opinión se han acreditado en gran medida la efectividad de las operaciones y de los montos que se objetan. Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas en contravención a la ley y a la Constitución, razón por la cual deberán ser dejadas sin efecto. 7.- Concluye formulando como peticiones concretas que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241, se acoja a tramitación y se dejen sin efecto los actos reclamados por tratarse de un acto administrativo infundado e inmotivado. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 150, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 152, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Manifiesta que mediante notificación N° 233 ,de 23 de agosto de 2016, se le requirió a doña Yusary Gavilán Roa, para efectos del programa de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos enero de 2014 a julio de 2016 y por los años tributarios 2015 y 2016, los siguientes antecedentes: Libro de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y servicios, Libro diario y Mayor e Inventarios y Balances por los periodos tributarios enero 2014 a julio 2016 en relación a Impuesto al Valor Agregado y por los años tributarios 2015 y 2016 en lo referido a Impuesto a la Renta. Continúa señalando que de la revisión practicada a los antecedentes que fueron aportados fuera de plazo por la contribuyente, se detectó durante los períodos septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico mayo, junio, julio del año 2015 y julio del año 2016, la utilización por parte de la contribuyente de crédito fiscal que no consta en documentación legal de respaldo, factura registrada doblemente y otras emitidas por 3 proveedores respecto de las cuales debía acreditar la efectividad material de las operaciones que en ellas se consignaban para calificarlas como fidedignas. Señala que en razón de lo anterior, con fecha 20 de diciembre de 2016 se notificó la citación N° 158 a la contribuyente a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta de los periodos indicados y la contribuyente respondió con fecha 27 de febrero de 2017, fuera de plazo, aceptando en primer término algunas inconsistencias informadas en los periodos septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 ya que no contaba con la documentación necesaria que diera fe del crédito utilizado, diferencias que fueron incluidas en la liquidación y no fueron reclamadas por la contribuyente según señala el Servicio. En cuanto a las facturas registradas en el mes de febrero de 2015, emitidas por el proveedor Sociedad Comercializadora Cares Limitada, las que dan cuenta de la compra de insumos para vehículos, señala que en la contabilidad de la contribuyente no existe vehículos incorporados al activo fijo. En cuanto a la factura registrada en julio de 2016 emitida por el proveedor Maestranza Alto Bonito S.p.A., la contribuyente ratifica su declaración sin aportar más antecedentes que los que ya había acompañado. Indica el Servicio que del análisis de los documentos aportados por la reclamante y de su respuesta a la citación no fue posible concluir que las operaciones descritas en las facturas impugnadas se hayan realizado efectivamente y no se acreditó debidamente la concurrencia de los requisitos formales y de fondo para la procedencia y uso del crédito fiscal IVA ni tampoco los presupuestos necesarios que deben cumplir aquellos desembolsos para ser deducidos, razón por la que constituyen gastos rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal. Respecto de las operaciones que constan en facturas emitidas por el contratista de obras Luis Antonio Zurita Anavalón, estas no fueron acreditadas ya que dicho proveedor no fue habido, ni es persona conocida ni ubicada en el domicilio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico registran los mencionados documentos los que adicionalmente habrían sido pagados en dinero efectivo sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de manera que los demás documentos acompañados por la reclamante resultaron insuficientes para dar fe de la efectividad del contenido de los mismos. En cuanto a la factura registrada en el mes de julio de 2016 emitida por el proveedor Maestranza Alto Bonito S.p.A. señala que, si bien la operación de que da cuenta no fue acreditada encontrándose el fundamento del rechazo del crédito en el cuerpo de la Liquidación, este no fue incluido en la determinación de impuestos efectuada al mes de marzo de 2017. Concluye señalando que por esas razones se rechazó la devolución solicitada por la contribuyente en su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2016, notificándosele con fecha 28 de marzo de 2017 la Resolución Exenta N° 154 y las liquidaciones reclamadas. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: 1.- Plantea el Servicio que el reclamo debe ser rechazado ya que los hechos en los que se funda no son efectivos, por cuanto los actos administrativos impugnados se encuentran legalmente fundados en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en el artículo 21 del Código Tributario. 2.- Afirma que tanto la Resolución Exenta N° 158 que deniega el total de la devolución solicitada como las Liquidaciones reclamadas son actos emanados de la Administración del Estado y tienen su sustento primario en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Indica que de igual forma los actos administrativos tienen su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, ya que de acuerdo a esa norma quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico que de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario y siguientes, el Servicio está facultado para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 3.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, afirma que consta del mismo reclamo que la contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a la Ventas y Servicios, ya se trataría de facturas no fidedignas las cuales habrían sido pagadas en dinero efectivo, razón por la cual estaría también incumpliendo lo establecido en el referido artículo 23 que señala que en aquellos casos en que no exista el derecho a crédito fiscal por considerarse una factura como no fidedigna, se exceptúan aquellas operaciones en que el pago de la factura se haya realizado dando cumplimiento a los requisitos que establece la misma norma referidos a que el pago se haya realizado mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica en dinero a nombre del emisor de la factura, que hayan sido girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Servicio o haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, misma información que deberá registrarse en el respaldo de la transacción electrónica. 4.- Agrega que la reclamante intenta subsanar este incumplimiento acompañando declaración jurada del representante legal de la empresa proveedora de las facturas Luis Alfonso Anavalon E.I.R.L., documento que el legislador no considera apropiado para dar fe de la materialidad de las operaciones, agregándose como antecedente que efectuadas verificaciones de rigor el Servicio afirma que el proveedor no fue habido en el domicilio señalado en las mismas facturas. 5.- En relación a las facturas emitidas por el proveedor Sociedad Comercializadora Cares Limitada, la liquidación sostiene que no se aprecia en la contabilidad del reclamante activos fijos que se relacionen con las compras realizadas, siendo insuficiente el documento acompañado a la citación que da cuenta de la adquisición de un vehículo de valor significativamente inferior al de los insumos comprados, a lo que se agrega que el supuesto emisor de la factura es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico subdeclarante de débitos fiscales, lo que de acuerdo al inciso 4° del artículo 23 ya referido implica la pérdida del derecho a crédito fiscal. 6.- Señala que al no haber acreditado la reclamante durante el proceso de auditoria ni la efectividad de las operaciones ni el haberse enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto asociado a éste, se determinó correctamente que no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo ser confirmadas por dicha razón las liquidaciones reclamadas. 7.- En cuanto a los costos y gastos rechazados en la Liquidación, aduce la reclamada que debían estar amparados en facturas legales fidedignas y fehacientes, ya que por aplicación de las normas legales pertinentes no procede rebajar el monto de operaciones que se deriven de facturas impugnadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, las que por esa razón dejan de constituir documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se señala a menos que la contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones, lo que no ocurrió en el presente caso y estos documentos, al no dar fe de lo que en ellos se indica, no pueden acreditar los desembolsos efectuados de conformidad con los artículos 30 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. 8.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones 230,231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241 y la Resolución Exenta N° 158, actos emitidos con fecha 28 de marzo de 2017, conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarándose en definitiva a que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 165, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 167, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 172, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 173, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 181, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico A fojas 184, parte reclamante solicita diligencia de inspección personal del tribunal. A fojas 185, el Tribunal no da lugar a la diligencia solicitada. A fojas 187, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 188 y 192, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 207, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 209, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 216, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, en representación de la contribuyente Yusary Waleska Gavilán Roa, ambos ya individualizados, ha presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241 y de la Resolución Exenta N° 154, actos administrativos emitidos con fecha 28 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos y fundamentos consignados en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en apoyo de su pretensión los siguientes documentos, que se agregan de fojas 10 a 145 del expediente: 1.- Copia de la Resolución Exenta N° 154, agregada a fojas 21. 2.- Copia de las liquidaciones reclamadas, agregada de fojas 22 a 27 de autos. 3.- Declaración jurada emitida por Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., en representación de la contribuyente Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., agregada a fojas 28. 4.- Copia de nómina de cheques y copia de dichos documentos entregados por la Municipalidad de Maullin, antecedentes incluidos de fojas 30 a 34. 5.- Copia de carpeta tributaria de Luis Antonio Zurita Anavalón, incorporada en autos de fojas 35 a 47. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico 6.- Copia de contrato de obra entre la reclamante y Luis Antonio Zurita Anavalon, agregado a fojas 48. 7.- Copia de contrato y facturas entre Municipalidad de Maullin y doña Yusary Gavilán Roa, agregado de fojas 50 a 98. 8.- Copia de nueve facturas emitidas por Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L. con letras de cambio y órdenes de pago, de fojas 99 a 135 de autos. 9.- Copia de facturas electrónicas emitidas por Maestranza Alto Bonito S.p.A., agregadas de fojas 137 a 141. 10.- Copia de Decreto Exento N° 962 de la Municipalidad de Maullin, de fecha 2 de marzo de 2016, incorporado a fojas 142 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en los períodos tributarios de enero a julio de 2015 y julio de 2016, proveniente de las facturas emitidas por los proveedores Contratista de Obras Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., Sociedad Comercializadora Cares Limitada y Maestranza Alto Bonito S.p.A. de acuerdo al detalle consignado en las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, en primer término, debe precisarse que el reclamo de autos se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 154 y en contra de las liquidaciones números 230, 231, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241, de tal forma que las liquidaciones números 233, 234 y 235, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de septiembre, noviembre y diciembre de 2014 no han sido controvertidas y, por lo tanto, no son materia de la presente causa. Asimismo, si bien dentro de los antecedentes de la liquidación se analizan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico diferencias detectadas en el período julio de 2016, impugnando específicamente la factura N° 94 con membrete a nombre de Maestranza Alto Bonito S.p.A., no se incorpora el monto del crédito fiscal del IVA rechazado en la liquidación que se analiza en autos, motivo por el cual no serán objeto de análisis ni pronunciamiento los antecedentes y argumentaciones tanto de la reclamante como de la reclamada referidos a ese supuesto proveedor. QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado en autos la prueba documental que se detalla en el considerando primero de esta sentencia, la cual se encuentra agregada de fojas 10 a 145 y, además, ha rendido prueba testimonial a través de la declaración de los testigos Marcelo Soto Vega, Rafael Carrillo Espinoza, Juan Carrillo Espinoza y Mario Carrillo Espinoza, cuyas actas rolan de fojas 181 a 183 de autos. SEXTO: Que, asimismo, la parte reclamada rindió prueba según el siguiente detalle: - Prueba documental: 1.- Carpeta de auditoría de la reclamante de autos, la cual se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 189. 2.- Nueve facturas emitidas por el proveedor Contratista de Obras Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L. y dos facturas emitidas por el proveedor Sociedad Comercializadora Cares Limitada, agregadas al expediente de fojas 193 a 203. 3.- Libros de compras y ventas de la reclamante timbrados ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2016. 4.- Libro de balance timbrado por el Servicio con fecha 20 de septiembre de 2016. - Prueba Testimonial: Comparece el fiscalizador don José Fermín Cruces Cofré, quien declara en calidad de testigo según consta en acta de prueba testimonial que rola a fojas 187 de autos. SÉPTIMO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos de los actos reclamados y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico controversia planteada en autos se centra en dos aspectos fundamentales. En primer término, se debe determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la contribuyente Yusary Waleska Gavilán Roa en diversos períodos tributarios de los años 2014 y 2015 y que aparece respaldado por facturas emitidas por los supuestos proveedores Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L. y la Sociedad Comercializadora Cares Limitada. En segundo lugar, debe dilucidarse si los costos y gastos provenientes de las facturas de los proveedores referidos fueron correctamente deducidos de la renta líquida imponible de la reclamante de autos. Igualmente, debe considerarse que el reclamante señala en la parte final de su reclamo, como alegación de fondo, que los actos reclamados carecen de la fundamentación necesaria, motivo por el cual también deben ser dejados sin efecto. Por lo tanto, se procederá seguidamente a analizar a continuación cada una de las materias en las cuales se ha planteado la controversia entre el reclamante y la Administración Tributaria. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA: OCTAVO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en distintos períodos tributarios de los años 2014 y 2015, se funda por parte del Servicio en el hecho que, respecto de las facturas con membrete de Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., registradas en el libro de compraventas de los períodos enero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, la reclamante no acreditó debidamente el uso del crédito fiscal del IVA ni la efectividad material de las operaciones, considerando además que la empresa emisora de las facturas no fue ubicada por el Servicio y no corresponde a personas conocidas ni ubicadas en el domicilio que se registra en los correspondientes documentos. También se cuestiona por parte del ente fiscalizador el hecho que los pagos de los documentos cuestionados se hayan realizado en dinero efectivo. En cuanto al crédito fiscal hecho valer en el período tributario de febrero de 2015, respaldado en dos facturas con membrete de la Sociedad Comercializadora Cares Limitada, indica el Servicio que ambas facturas dan cuenta de la adquisición de repuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico para un vehículo, no habiendo aportado la contribuyente documentación fehaciente que demuestren la efectividad material de la operación, agregando el hecho que en respectivo Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2014 no se registran vehículos que ameriten la adquisición de los repuestos e insumos consignados en las facturas impugnadas. NOVENO: Que, la reclamante argumenta respecto de la impugnación de las facturas del proveedor Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L. que los pagos a ese proveedor se realizaron en dinero efectivo y que no existe registro documental de dichos pagos, explicando que esa modalidad tendría su explicación en el hecho que la contribuyente no contaba con cuenta corriente para emitir cheques. Agrega también que se acompañaron los contratos de faenas, ordenes de trabajo y letras de cambio firmadas por la reclamante, además de un detalle de los pagos efectuados y copia de los cheques cobrados por los trabajos realizados para la Municipalidad de Maullín, respecto de los cuales también acompañó contratos notariales y ordenes de trabajo firmadas, estimando que con esos antecedentes demuestra la validez de la utilización del crédito fiscal originado las mencionadas facturas. En cuanto a las operaciones amparadas en las facturas con membrete a nombre de la Sociedad Comercializadora Cares Limitada, aduce que los repuestos adquiridos a dicho proveedor estaban destinados a un camión de su propiedad adquirido para labores propias de su giro, el cual no se encontraba en óptimas condiciones motivo por el que debió ser equipado para dejarlo funcionando, agregando que adjuntó ante el Servicio toda la documentación que daba cuenta de la adquisición y transferencia del vehículo además de las cotizaciones realizadas con otros proveedores que alcanzaban sumas mayores, por lo que considera que esa documentación acredita la efectividad de la operación de compra de los bienes referidos. DÉCIMO: Que, cabe consignar que la documentación acompañada por la reclamante junto a su escrito principal, consistente en fotocopia de cheques girados por la Municipalidad de Maullín en pago de trabajos realizados, que se incorporan de fojas 31 a 34 de autos; contrato suscrito entre la referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico Municipalidad y la reclamante, acompañado a fojas 50; decretos de pago; facturas emitidas por la reclamante al Municipio; documentos de estado de pago y otros antecedentes anexos referidos a las obras realizadas por la reclamante, acompañados de fojas 52 a de 98 de autos, constituyen antecedentes probatorios que solo permiten establecer que la reclamante llevó a cabo servicios de construcción para la Municipalidad de Maullín, hecho que no se encuentra controvertido en autos, debiendo precisarse al respecto que no existe discusión en la presente causa acerca de la realización de esas obras sino lo que se busca dilucidar es la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante proveniente de las facturas emitidas por el proveedor Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., a la luz de las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a lo consignado en la resolución que fija el punto de prueba en autos, rolante a fojas 167. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, los antecedentes acompañados por la actora en relación al proveedor Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., consistentes en antecedentes tributarios de la referida empresa, facturas emitidas, contrato de obra, declaración jurada del titular de la empresa y copias de letras de cambio, agregadas a fojas 28, 35 a 49 y 99 a 110, no demuestran indubitadamente la procedencia del uso de crédito fiscal IVA que se está objetando de parte del Servicio, por cuanto de acuerdo a la normativa que rige esta materia frente a la impugnación de las facturas por parte del Servicio de impuestos Internos debe cumplirse por parte del contribuyente las exigencias que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a acreditar por los medios que en dicha disposición se señalan la efectividad de los pagos efectuados por parte del comprador o receptor del servicio. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a los libros auxiliares y contables de la reclamante, acompañados por la parte reclamada y que se encuentran adjuntos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 204 de autos, consistentes en libro de compras y ventas de los períodos junio de 2013 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico noviembre de 2015, y Libro de Balance 2014 y 2015, cabe señalar que dentro de dichos documentos no se encuentra ningún antecedente que dé cuenta de los egresos de caja de la empresa que puedan corresponder a los pagos que se habrían realizado a los proveedores Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L y Sociedad Comercializadora Cares Limitada, debiendo hacerse presente además que los referidos libros contables se encuentran incompletos y no cumplen con las exigencias establecida en los artículos 17 y 18 del Código Tributario. En tal sentido, los elementos probatorios referidos no aportan ningún antecedente que sirva para acreditar que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas se llevaron a cabo y que fueron efectivamente pagadas en dinero efectivo mediante un desembolso proveniente de la caja de la contribuyente, por lo que dicha documentación no puede constituir prueba suficiente de la efectividad de las operaciones y no permite concluir que se cumple con los requisitos que exige la ley para utilizar el crédito fiscal del IVA impugnado por la entidad fiscal. DÉCIMO TERCERO: Que, también es relevante mencionar que a fojas 1 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, se encuentra el Oficio Ordinario N° 25, emanado del Jefe del Departamento de Asistencia al Contribuyente y dirigido al Jefe de Departamento de Fiscalización, ambos de la IX Dirección Regional del Servicio, donde se señala que la proveedora Sociedad Comercial Cares Limitada resulta ser no declarante del débito fiscal generado por las facturas que habría emitido supuestamente a la contribuyente Yusary Gavilán Roa. Además de aquello, según señala el Servicio de Impuestos Internos, la empresa Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. presenta declaraciones mensuales “calzadas”, esto es, con similares montos de débito y crédito fiscal, lo cual es un antecedente indiciario de la falta de fidelidad de las facturas objetadas. Tales inconsistencias aparecen ratificadas en la declaración testimonial prestada por el funcionario fiscalizador don José Fermín Cruces Cofré, quien consultado acerca de las diligencias llevadas a cabo en la etapa de fiscalización para ubicar a los proveedores Contratista de Obras Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. y Comercializadora Cares Limitada, a fojas 187, señala que “… en relación al primer contribuyente dicha diligencia fue ejecutada por funcionarios de la Unidad de Villarrica del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico Servicio, quienes mediante informe estableció que dicho contribuyente no era conocido ni ubicado en el domicilio consignado en el membrete de sus documentos. En cuanto a Comercializadora Cares Ltda. dicha diligencia fue efectuada por el suscrito constatándose la inexistencia del contribuyente en el domicilio de que daba cuenta su documento, sin perjuicio, de que con anterioridad ya existían anotaciones negativas en el sistema por dicha circunstancia”. DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la declaración jurada simple acompañada por la actora y supuestamente efectuada por el representante legal de la contribuyente Luis Antonio Zurita Anavalón E.I.R.L., la que figura en copia simple a fojas 28 de autos, debe dejarse establecido que al no comparecer en estrados el declarante a ratificar sus dichos y al no poder ser legalmente examinado tanto por el Tribunal como por la contraparte, dicho documento solo constituye una prueba preconstituida de la reclamante que carece de mérito probatorio para acreditar los hechos debatidos en autos, considerando que tal declaración se habría prestado el 29 de diciembre de 2016, esto es en forma posterior a la primera notificación efectuada por el Servicio a la reclamante, de fecha 23 de agosto del mismo año y también a la Citación N° 158, de 20 de diciembre de 2016, lo cual permite concluir que la denominada “declaración jurada de recepción de pagos” se confeccionó sólo con ocasión de la fiscalización llevada a cabo por el Servicio, un año y medio después de la última operación supuestamente llevada a cabo entre la reclamante y dicho proveedor. DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, cabe señalar que al examinar las nueve facturas objetadas en la liquidación con membrete de la empresa Contratista de Obras Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L., se puede comprobar que sólo tres de ellas describen en su detalle los trabajos que habrían sido realizados en relación a las obras que la reclamante Yusary Gavilán Roa ejecutó para la Municipalidad de Maullín. Las demás facturas detallan obras consistentes en mantención de una piscicultura, operaciones respecto de las cuales no se acompañó antecedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico alguno más allá de dichos documentos tributarios y la declaración jurada que ya fue analizada en el considerando anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las declaraciones de los cuatro testigos presentados por la parte reclamante, rolantes de fojas 181 a 183, Marcelo Soto Vega, Rafael Carrillo Espinoza, Juan Carrillo Espinoza y Mario Carrillo Espinoza coinciden en señalar que la reclamante llevó a cabo trabajos para la Municipalidad de Maullín – hecho que no se controvierte en autos - en los que habría actuado como subcontratista la empresa de don Luis Zurita Anavalón, sin embargo dichos atestados proporcionan datos generales en cuanto a la ejecución de las obras y no aportan antecedentes concretos que ayuden a esclarecer la forma en que se llevaron a cabo dichos trabajos por parte de la subcontratista y como se efectuaba el pago en dinero efectivo por dichos servicios. Debe considerarse en este punto que no existe una explicación lógica del hecho que los pagos a este supuesto proveedor se hayan hecho en dinero efectivo, considerando que no hay antecedentes probatorios que acrediten el egreso de caja de los dineros utilizados por la actora con tal fin y, además, que se trata del pago de la suma de $91.742.548 en el transcurso de siete meses, esto es, de enero a julio de 2015. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tratándose del crédito fiscal hecho valer en el período tributario de febrero de 2015, respaldado en dos facturas con membrete de la supuesta proveedora Sociedad Comercializadora Cares Limitada, examinados dichos documentos tributarios que rolan a fojas 194 y 195 de autos, puede comprobarse que ambas facturas dan cuenta de la adquisición de repuestos automotrices, y al respecto la reclamante no acompaña en autos elementos probatorios que demuestren la efectividad material de dicha operación, considerando además, tal como lo hace notar la reclamada, que en el Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2014 no se contabilizan vehículos que justifiquen la compra de los repuestos e insumos que se detallan en las facturas impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, los testigos de la reclamante coinciden en señalar en sus declaraciones que la contribuyente Yusary Gavilán Roa compró a fines del año 2014 un camión que se encontraba en mal estado y que requirió numerosas reparaciones y compra de repuestos para hacerlo funcionar. Sin embargo, además del hecho que la reclamante no tenía contabilizados vehículos de transporte de carga, no existen elementos probatorios en el proceso que permitan establecer que dicho camión fue efectivamente utilizado por la actora en actividades propias de su giro. Asimismo, debe considerarse que el testigo de la parte reclamada, refiriéndose a las impugnaciones efectuadas por el Servicio a las facturas emitidas por este proveedor, precisa a fojas 187 vuelta que le correspondió efectuar una verificación de domicilio a la contribuyente Comercializadora Cares Ltda., en la cual constató que dicho proveedor no existía en el domicilio consignado en las facturas, sin perjuicio que ya existían en el sistema de información del Servicio anotaciones negativas por dicha circunstancia. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a los hechos que se analizan en los considerandos precedentes, cabe señalar que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a lo dispuesto por la norma referida en el considerando anterior, debe hacerse presente que el principio general en esta materia es que las facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios no darán derecho a crédito fiscal, pero el legislador previendo casos en que un contribuyente de buena fe pueda ser sorprendido y reciba facturas falsas o no fidedignas, estableció algunos medios de resguardo consistentes en el pago de la factura mediante cheque, vale vista o trasferencia bancaria, casos en los cuales se podrá hacer uso del crédito no obstante las irregularidades que se hayan detectado en la respectiva factura. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede verse, este mecanismo está establecido en beneficio del contribuyente de buena fe y se trata de un procedimiento voluntario, es decir un contribuyente puede renunciar a estas formas de pago y solucionar las operaciones en dinero efectivo, como ocurre en el caso de autos, situación en la cual conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario está obligado a demostrar, tanto en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, la efectividad de esta forma de pago. Ahora bien, tal como lo expresan las liquidaciones reclamadas, el reclamante no hizo uso de las formas de pago de las facturas que establece el N° 5 del artículo 23 ya citado ni tampoco acreditó en el transcurso del proceso la efectividad del pago de las facturas en dinero efectivo, no proporcionando una explicación razonable acerca del hecho que una empresa con el nivel de movimiento y de ingresos que registra la reclamante no disponga de otros medios de pago que sean fácilmente demostrables, más allá de señalar que en el momento de efectuar los pagos a la empresa Luis Zurita Anavalon E.I.R.L. no contaba con cuenta corriente, sin dar ningún argumento atendible de por qué no contaba con esa forma de pago, que resulta más segura cuando se trata del desembolso de altas sumas de dinero como habría ocurrido en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, ya que más allá de las argumentaciones acerca del cumplimiento formal de las obligaciones tributarias de algunos de estos supuestos proveedores, cuestión que resulta desvirtuada con la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente de autos no demuestra que las obras de que dan cuenta las facturas objetadas se hayan llevado a cabo precisamente por el proveedor objetado por el Servicio y que los repuestos presuntamente adquiridos se hayan utilizado en vehículos de carga utilizados por la reclamante en actividades propias de su giro. VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, permiten concluir que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones llevadas a cabo por el supuesto proveedor Contratista de Obras Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L. y las compras efectuadas a Comercializadora Cares Limitada, resultando asimismo ratificada la aseveración sostenida por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones ni se ha dado cumplimiento a los requisitos que exige la ley para utilizar el crédito fiscal IVA, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante ha sido determinada correctamente por el ente fiscalizador, motivo por el cual deberán confirmarse en esta parte las liquidaciones impugnadas en autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido, deberá rechazarse, por infundada e improcedente, la alegación de nulidad que formula como alegación de fondo la parte reclamante en la parte final de su escrito de reclamo. En efecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, del examen de las liquidaciones reclamadas cuya nulidad se solicita, puede concluirse que dicho acto administrativo se encuentra debidamente motivado, por cuanto se señalan los motivos tanto fácticos como jurídicos que fundamentan las diferencias impositivas determinadas por el ente fiscalizador, según el detalle que se consigna en los considerandos precedentes. Por tanto, a criterio de este sentenciador, no existe ningún vicio que recaiga en algún requisito esencial del acto impugnado y que genere perjuicio al interesado, además que, al tenor de las alegaciones planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como el defecto formal alegado podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al respecto, constatándose además que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que las liquidaciones reclamadas en autos cumplen cabalmente con la normativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico legal aplicable en cuanto a su fundamentación, teniendo además en especial consideración que la reclamante no ha señalado la forma en que el vicio alegado le causa perjuicio, debiendo por ende desecharse igualmente la alegación de nulidad de la liquidación planteada por la reclamante en lo principal de su libelo. II.- RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS RESPALDADOS EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS POR EL SERVICIO: VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA como también de los costos y gastos del impuesto a la renta respaldados en las once facturas emitidas por los proveedores Luis Antonio Zurita Anavalon E.I.R.L. y Sociedad Comercializadora Cares Limitada, por no cumplir estos documentos tributarios con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme al tenor de las norma transcritas y los razonamientos vertidos en el apartado I.- de esta sentencia, en cuando a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico efectividad material de las operaciones consignadas en las once facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible determinar razonablemente que la reclamante Yusary Gavilán Roa no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las operaciones ni su pago en dinero efectivo, y tampoco logró demostrar dichas circunstancias en sede jurisdiccional. Por tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos no pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante, pues dichas facturas no constituyen documentos válidos que puedan dar fe de lo que ellas señalan, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos derivados de las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante han sido rechazadas correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, y por lo tanto deberán confirmarse en este punto las liquidaciones reclamadas en la presente causa. III.- RESPECTO DEL REINTEGRO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DE LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014: TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la liquidación N° 230, emitida por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cabe consignar que la contribuyente Yusary Gavilán Roa no formula impugnaciones específicas respecto de esta actuación, limitándose a reclamar en contra de ella. De esta forma, habiéndose rechazado el reclamo formulado en contra de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 235 a 241, por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, y siendo dicho reintegro una necesaria consecuencia de la nueva base imponible del impuesto a la renta de primera categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados, procede igualmente confirmar la referida liquidación por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico IV.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 154: TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de dicho acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 28 de marzo de 2017, cabe señalar que la reclamante formula reclamo en contra de tal actuación limitándose a señalar que se declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2016, por la suma de $ 980.146, debido a las liquidaciones por diferencias de impuestos. Al respecto, cabe señalar que efectivamente dicha Resolución tiene su origen en las diferencias de impuesto a la renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, razón por la que, habiéndose rechazado el reclamo formulado en contra de las liquidaciones números 230, 231 y 235 a 242, procede su confirmación, rechazándose en consecuencia la impugnación planteada por la reclamante en contra de la mencionada resolución. V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 167, la reclamante Yusary Gavilán Roa no justifica con la prueba que ha rendido en autos la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la utilización de crédito fiscal IVA que se generaría en las facturas objetadas y del costo o gasto del impuesto a la renta, y cuya impugnación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que procede rechazar el reclamado formulado en autos por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de la contribuyente doña Yusary Gavilán Roa, confirmándose en consecuencia las liquidaciones números 230, 231 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico y 235 a 242 y la Resolución Exenta N° 154, ambos actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de marzo de 2017. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por estimarse que el reclamante ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de doña Yusary Waleska Gavilán Roa, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto números 230, 231 y 235 a 242, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta N° 154, que deniega la devolución solicitada por la contribuyente en el año tributario 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo noveno de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000597-0 RIT: GR-08-00066-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f3e508fb-d270-412f-968b-d6d540979445 Timbre Electrónico 2018-12-12T13:40:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.