Texto de la sentencia
Temuco, trece de septiembre de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
1.- A fojas 1 de autos, rola acta de denuncia Nº 18/2017, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 14 de julio de 2017 y notificada por cédula el 25 de julio del
mismo año a don René Feliciano Solís Vásquez, cedula de identidad número
12.990.176-4, representante legal de la contribuyente AGRÍCOLA, GANADERA,
FORESTAL Y DE TRANSPORTES SERVICIOS RENÉ SOLÍS VÁSQUEZ E.I.R.L.,
RUT 76.053.229-0, con giro o actividad de venta al por mayor de madera no
trabajada y productos resultantes, venta al por menor de carbón, leña y otros
combustibles de uso doméstico y otros servicios de corretaje, ambos domiciliados
en Avenida Los Pablos N° 2151, departamento N° 908, Portal de la Frontera de la
ciudad de Temuco, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, configurada por el
aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer, mediante la utilización de dos facturas falsas, conducta
llevada a cabo en el período tributario de noviembre de 2015.
2.- Expone la denuncia que el caso que motiva la acción sancionatoria tiene su origen
en un cruce de información por verificación de facturas de proveedores recibidas por
la denunciada. Indica que con fecha 4 de marzo de 2016, la contribuyente aportó
parte de la documentación requerida, luego con fecha 12 de abril de 2016 mediante
Notificación N° 81-3 se le solicitó nuevamente que aportara toda la documentación
contable tributaria por los períodos de mayo de 2013 a marzo de 2016 en relación
al Impuesto al Valor Agregado y a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la
contribuyente no dio respuesta ni acompañó la documentación requerida, por tal
motivo como resultado de la auditoría correspondiente, se emitió la Citación N° 88,
de 20 de junio de 2016, a la que la contribuyente tampoco dio respuesta,
procediéndose a efectuar las Liquidaciones de Impuestos números 672 a 683, de 30
de agosto del mismo año. Conforme a lo anterior y producto de la auditoría contable
y tributaria practicada a la denunciada, se constató el aumento indebido de su
crédito fiscal IVA a través del registro en su libro de compra y ventas de dos facturas
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falsas, declaradas en el respectivo formulario N° 29 sobre declaración mensual,
ambas correspondientes al período tributario de noviembre de 2015, emitidas por
dos supuestos proveedores, a saber, Eduardo Aldo Rebolledo Massardo y Luis
Hernán Bizama Castro. Señala que la denunciada aumentó los créditos fiscales IVA
que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales, traduciéndose tal circunstancia en que la contribuyente no enteró en
arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le correspondía al
Fisco, generando un perjuicio fiscal actualizado al mes de marzo de 2017 ascendente
a la suma de $5.184.648.-
3.- En cuanto al grado de participación, indica el Servicio que René Feliciano Solís
Vásquez, en su calidad de representante legal de Sociedad Agrícola, Ganadera,
Forestal y de Transportes Rene Solís Vásquez E.I.R.L., tuvo una participación directa
al proceder a la utilización de facturas aumentando maliciosamente el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión de las
facturas falsas en su contabilidad. Concluye señalando la denuncia que el grado de
desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es de consumado.
4.- Seguidamente, se señalan los datos de los proveedores y de las facturas falsas
utilizadas por el denunciado, según el siguiente detalle:
PROVEEDOR : Eduardo Aldo Rebolledo Massardo
RUT : 8.784.265-7
DOMICILIO : Perez Rosales N° 03291, Temuco.
GIRO : Compra venta de maderas, servicios forestales, movimiento
de tierra, abarrotes y botillería.
Factura Fecha Período Folio Libro CV Valor Neto IVA
136 30-11-2015 11/2015 210 $13.156.000 $2.499.640
Señala que el representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio y al ser consultado por la factura N° 136 ya referida, éste
declaró que nunca existió la operación de que da cuenta la factura y que sólo se la
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consiguió para no pagar tanto impuesto en el período de noviembre de 2015.
Además, indicó que compró la factura falsa al contador Ebert Vásquez Barrientos de
la comuna de Gorbea, pagándole en efectivo la suma de $1.250.000.-
correspondiente a la mitad del IVA por crédito fiscal amparado en la factura falsa.
Agregó que tanto el pago como la entrega física del documento falso se efectuaron
en la oficina del contador, ubicada al lado del Club Los Ciervos de Gorbea, señalando
finalmente que nunca ha visto y no conoce al contribuyente Eduardo Rebolledo
Massardo.
Asimismo, la denuncia expone que se obtuvo declaración jurada de Gonzalo Hernán
Vásquez Cortes, quien trabaja como ayudante del contador Jaime Salas Núñez de la
comuna de Gorbea, el que al ser consultado por la emisión de la factura referida,
indicó que conoce el documento porque Rene Solís Vásquez le solicitó que le
consiguiera facturas para rebajar IVA, ya que en el mes de noviembre de 2015 tenía
que pagar mucho impuesto por este concepto. Señaló que al día siguiente conversó
con un individuo que identifica como Carlos Anguita quien le entregó la factura N°
136 ya individualizada, en cuatro copias sueltas en blanco. Luego, se reunió en la
oficina de contabilidad con Rene Solís Vásquez quien le dictó las cantidades para
escribir en la factura y el mismo escribió y llenó la factura, señalando que por éste
documento don Rene Solís le pagó la suma de $100.000.- y $1.000.000.- por la
venta de la factura, éste último dinero junto con el duplicado de la factura N° 136
fue entregado a Carlos Anguita.
Señala también la denunciante que en el proceso de recopilación de antecedentes
se obtuvo copia de la verdadera factura N° 136, efectivamente emitida por el
contribuyente Eduardo Rebolledo Massardo, la que fue registrada en su libro de
compras y ventas y que consigna una fecha y monto distinto a la utilizada por la
denunciada. Finalmente señala que la factura dubitada aparece emitida el último día
del período de noviembre de 2015, representando sólo un 2,94% del total de
facturas del período que registra la denunciada, sin embargo el crédito fiscal
amparado en ésta factura representa un 41,5% del crédito total de dicho período.
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PROVEEDOR : Luis Hernán Bizama Castro
RUT : 15.937.950-7
DOMICILIO : 5 de Abril N° 418, Pitrufquen.
GIRO : Comercialización de maderas, subcontratista en obras
menores.
Factura Fecha Periodo Folio Libro CV Valor Neto IVA
160 10-11-2015 11/2015 210 $13.158.000 $2.500.000
Afirma el Servicio que la factura referida no posee ningún antecedente que acredite
el traslado de las especies, pese al alto volumen de maderas transadas lo que
debería implicar varios traslados y tampoco acredita bodegaje donde se podrían
haber almacenado las mercaderías, asimismo señala que la factura consigna “puesta
en aserradero”, no indicando nombre o propietario de las instalaciones donde eso
se habría producido. Señala también que el contribuyente emisor fue notificado con
fecha 29 de febrero de 2016 para efectos de la verificación de la factura N° 160 y el
correcto pago de sus impuestos, no habiendo concurrido hasta la fecha con su
documentación, encontrándose con anotaciones negativas vigentes. Finalmente,
señala que existe una desproporción evidente en el porcentaje que representa ésta
factura en relación al número de documentos del período y porcentaje del crédito
fiscal amparado en ésta factura falsa, ya que representa un 2,94% del total de
facturas del período que registra la denunciada, sin embargo, el crédito fiscal
amparado en éste documento representa un 41,5% del crédito total del período.
5.- Agrega que, si se suman los dos documentos falsos registrados y declarados en
el periodo de noviembre de 2015, éstos representan menos del 6% del total de
facturas del periodo que registra la contribuyente auditada, sin embargo, el crédito
fiscal amparado en ambas facturas representa un 83% del crédito total del periodo.
De igual forma, señala que ambas facturas dubitadas aparecen emitidas por
cantidades idénticas.
6.- La denuncia igualmente analiza los medios de prueba recopilados en el cuaderno
de antecedentes que acompaña, entre los que se encuentran las declaraciones
juradas de René Feliciano Solís Vásquez y de Gonzalo Hernán Vásquez Cortes, las
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dos facturas falsas, copia de factura verdadera, copia autorizada de libro de compra
y ventas de Eduardo Rebolledo Massardo, copia autorizada de libro de compra y
ventas en hojas sueltas de la denunciada, formulario 29 sobre declaración y pago
simultaneo mensual IVA, copia de Liquidaciones N° 672 a 683, de 26 de agosto de
2016, emitidas a la denunciada y copia de cartilla de información tributaria de la
contribuyente denunciada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 18/2017, de 14 de julio de
2017.
A fojas 9, comparece en representación de la denunciada el abogado don Steven
Richard Mackay Paslack, cedula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle
Antonio Varas N° 854, oficina N° 902 de la ciudad de Temuco, quien formula
descargos en contra del acta de denuncia N° 18/2017 por infracción al artículo 97
N° 4, inciso 2° del Código Tributario, en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que la contribuyente, a través de su representante legal, ha
colaborado con la investigación realizada por el Servicio de Impuestos Internos,
reconociendo los hechos y sus infracciones, además de aportar antecedentes
valiosos acerca de las personas que le entregaron los documentos falsos. En virtud
de lo anterior, sin desconocer los hechos en se funda la denuncia, solicita que se
analicen por este Tribunal las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, en relación a la conducta desplegada por su representada. De
esta forma, indica que la contribuyente no tiene la calidad de reincidente y cuenta
con irreprochable conducta anterior, además su representante legal es agricultor,
no cuenta con mayores estudios o conocimientos, habiéndose expuesto a la
obligación legal infringida en virtud de una mala asesoría. Asimismo, señala que el
perjuicio fiscal es de una baja cantidad, que la contribuyente ha prestado amplia
cooperación en el esclarecimiento de los hechos y con ello se han desbaratado otras
operaciones de este tipo en las comunas de Pitrufquén y Gorbea, señalando además
que la negligencia de la contribuyente fue producto de la mala situación económica
que afectó a la actividad agrícola en el año 2015.
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2.- Concluye solicitando se tengan por presentados los descargos, se acojan a
tramitación y se condene a su representada al mínimo de la multa señalada en la
ley, reconociendo las atenuantes expuestas.
A fojas 14, se tienen por presentados los descargos de la denunciada y se confiere
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 7 de agosto de 2017 en los
siguientes términos:
1.- Manifiesta que de los descargos presentados por la denunciada se observa la
aceptación expresa de los hechos que configuran la infracción notificada, de modo
que corresponde ésta sea confirmada al no existir controversia a dicho respecto.
2.- En relación a las circunstancias modificatorias de responsabilidad invocadas por
la denunciada, contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que
contrario a lo expuesto por la defensa, respecto del actuar de la denunciada
concurren las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 7
de la norma referida, lo anterior teniendo en consideración los hechos expuestos en
el acta de denuncia de autos, al grado de cultura de la denunciada, el perjuicio fiscal
causado y el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
que de acuerdo al tipo legal contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario no requiere el uso de documentación falsa para configurar el tipo
sancionatorio.
3.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta denuncia N° 18/2017, de fecha 14 de julio de 2017,
solicitando se confirme ésta y se aplique a la denunciada una multa equivalente al
300% del impuesto defraudado, o lo que se determine por infracción al artículo 97
N° 4 inciso 2° del Código Tributario, con costas. Acompaña documentos consistentes
en Reservado N° 398, de 11 de julio de 2017, del Jefe del Departamento de Defensa
Judicial del Servicio que informa la decisión del Director Nacional de perseguir la
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aplicación de sanción pecuniaria en contra de la denunciada, informe y cuaderno de
recopilación de antecedentes.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado de los descargos del Servicio de
Impuestos Internos y por acompañados los documentos.
A fojas 30, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 32, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 33, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 18/2017, de 14 de julio de 2017, ha denunciado a la
contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera, Forestal y de Transportes Servicios Rene
Solís Vásquez E.I.R.L., por su participación en calidad de autora en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el registro y utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado proveniente de dos facturas falsas emitidas por dos supuestos
proveedores, causando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de
$5.184.648.-, actualizado al mes de marzo de 2017.
SEGUNDO: Que, el apoderado de la denunciada, a fojas 9 de autos, ha formulado
descargos en contra de la referida acta de denuncia reconociendo los hechos que
motivan la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, haciendo valer
la colaboración prestada por la contribuyente en el transcurso de la investigación
administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
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aplique el mínimo de la multa establecida en la ley, en virtud de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 16, evacua
el traslado conferido en autos, solicitando que se acoja la denuncia en razón de
existir aceptación expresa de los hechos por parte de la contribuyente, sosteniendo
que no concurre respecto de la denunciada las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 números 3, 4, 5 y 7 del Código
Tributario, solicitando la aplicación de la multa correspondiente a la infracción
denunciada según lo consignado en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el
denunciante ha acompañado a su escrito de traslado la carpeta de recopilación de
antecedentes, anexa al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 27,
la cual contiene las facturas tachadas como falsas y los antecedentes recopilados
que sustentan tal calificación.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas
1 y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada, habría registrado y
utilizado en el período tributario mensual de noviembre de 2015, dos facturas falsas
provenientes de los supuestos proveedores Eduardo Aldo Rebolledo Massardo y Luis
Hernán Bizama Castro, aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) a través del registro y declaración de dichos documentos
tributarios.
SEXTO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de la infracción
tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la
denunciada, cabe efectuar el análisis de los antecedentes aportados por el ente
fiscalizador respecto de los presuntos emisores de las facturas cuya veracidad se
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impugna, los cuales se contienen en el referido cuaderno administrativo de
recopilación de antecedentes.
SÉPTIMO: Que, respecto de la factura objetada supuestamente emitida por el
proveedor Eduardo Aldo Rebolledo Massardo, cabe señalar que dicho documento da
cuenta de la compra de 253 metros cúbicos de hualle nativo, puesto en aserradero,
cuyo ejemplar se adjunta en original en el folio 33 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, atribuyéndole el Servicio de Impuestos Internos falsedad material a
dicha factura en base a los siguientes antecedentes probatorios:
1) El representante legal de la denunciada don Rene Feliciano Solís Vásquez prestó
declaración jurada ante funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, señalando que es el encargado de las compras y ventas de la
empresa, de la emisión de los documentos y de solicitar las facturas a los
proveedores por las compras que realiza. Al ser preguntado sobre la factura N° 136
emitida por Eduardo Aldo Rebolledo Massardo, señaló que dicha operación nunca
existió, indicando que se consiguió esa factura para no pagar tanto impuesto en el
mes, a través de un contador de la comuna de Gorbea quien lo llamó para ofrecerle
IVA cobrándole la mitad de dicho valor, pagando la suma de $1.250.000.- en dinero
efectivo, agregando que no conoce y nunca ha visto al supuesto proveedor Eduardo
Rebolledo Massardo.
2) También prestó declaración en oficinas de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos Gonzalo Hernán Vásquez Cortes, quien señaló que se
desempeña como ayudante del contador Jaime Salas Núñez, de la comuna de
Gorbea. Al ser preguntado por la factura N° 136 a nombre del contribuyente Eduardo
Rebolledo Massardo, señaló que entre los días 5 al 10 de diciembre de 2015 Rene
Solís Vásquez lo llamó por teléfono preguntándole si tenía algún cliente de la oficina
que tuviera remanente de IVA ya que él ese mes de noviembre de 2015 tenía que
pagar bastante por dicho concepto y le faltaban compras. Continúa señalando que
un par de días después se encontró con don Carlos Anguita quien le manifestó que
tenía remanente de IVA, quien al día siguiente llegó con la factura N° 136 con
membrete de Eduardo Rebolledo Massardo, entregándole 4 copias del documento,
sueltas y en blanco. Señala que procedió a llenar la mencionada factura con los
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datos que le dictó Rene Solís, pagándole éste último el 40% del IVA más la suma de
$100.000, todo en dinero efectivo, luego le entregó el duplicado de la factura a
Carlos Anguita quien le señaló que había que declarar el pago provisional mensual
del contribuyente. Indicó que no conoce al contribuyente Eduardo Aldo Rebolledo
Massardo.
3) En el folio 32 del cuaderno de recopilación de antecedentes, se agrega copia
autorizada de la factura N° 136, verdaderamente emitida por el contribuyente
Eduardo Aldo Rebolledo Massardo, la que fue emitida el 18 de enero de 2015 a don
Hernán Rodríguez Catrilaf por la venta de 100 sacos de carbón, por la suma neta de
$84.034 e IVA de $15.966, constando además en el folio 29 de dicho cuaderno
administrativo que éste contribuyente registró la mencionada factura en el período
de febrero de 2015 de su libro de compras y ventas.
4) En el folio 11 del cuaderno de recopilación de antecedentes, rola el libro de
compra y ventas del denunciado en el que consta el registro de la factura falsa ya
detallada.
OCTAVO: Que, en cuanto a la factura número 160, supuestamente emitida por el
contribuyente Luis Hernán Bizama Castro, cabe señalar que dicho documento da
cuenta de la compra de 292,40 metros cúbicos de pino oregón puesto en aserradero,
cuyo ejemplar se adjunta en original en el folio 24 de la carpeta administrativa,
siendo calificada de falsa por el Servicio en base a los siguientes antecedentes:
1) La factura referida no consigna guías de despacho que acrediten el traslado de
las especies ni indica nombre, lugar y/o propietario de las instalaciones donde se
habría guardado la madera.
2) El supuesto proveedor Luis Bizama Castro no dio cumplimiento a las notificaciones
efectuadas para verificar la factura que supuestamente emitió y presenta
anotaciones negativas por inconcurrencia a requerimientos del Servicio, según se
acredita con la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente que
se agrega en los folios 21 y 22 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
3) En el folio 11 del cuaderno referido, rola el libro de compra y ventas del
denunciado en el que consta el registro de la factura impugnada por el ente
fiscalizador.
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NOVENO: Que, cabe señalar que ambas facturas impugnadas como falsas en el
acta de denuncia que se conoce en autos se encuentran incluidas en las liquidaciones
números 672 a 683, de 26 de agosto de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos a la denunciada por concepto de diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, rechazándose el crédito fiscal soportado en tales
documentos tributarios y el costo del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, los antecedentes documentales referidos en los considerandos
precedentes, permiten concluir razonablemente la falsedad de las facturas
supuestamente emitidas a la denunciada por los proveedores Eduardo Aldo
Rebolledo Massardo y Luis Hernán Bizama Castro, las que fueron registradas y
declaradas en el período tributario de noviembre de 2015 y que dan cuenta de la
compra de grandes cantidades de madera de hualle y pino oregón puesta en
aserradero, no existiendo en autos antecedentes que permitan establecer que dichas
compras se llevaron efectivamente a cabo y que el pago por las mismas se haya
efectuado. Además, dichos documentos tributarios no cumplen con los requisitos
reglamentarios establecidos en el artículo 69 del D.S. N° 55 de 1977, Reglamento
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que fija las exigencias formales
que deben cumplir las facturas al momento de su emisión, no haciéndose referencia
en los documentos impugnados a las guías de despacho emitidas ni a los vehículos
en los que se habrían realizado los traslados de la madera, ni tampoco se hace
mención a los datos del propietario del lugar donde se habrían depositado los
productos.
UNDÉCIMO: Que, además, es importante hacer notar que la falsedad de los
documentos tributarios ha sido reconocida por la denunciada tanto en la etapa
administrativa como en estos autos al momento de formular sus descargos,
reconociendo que adquirió las facturas falsas con la finalidad de disminuir el monto
del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas
fiscales en el período tributario de noviembre de 2015. De esta forma, estima este
sentenciador que los antecedentes probatorios que ha acompañado el Servicio de
Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por los documentos contenidos
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en la carpeta de recopilación de antecedentes, el libro de compra y ventas de la
denunciada, más el reconocimiento expreso acerca de la falsedad de las facturas,
son suficientes para acreditar las imputaciones efectuadas en el acta de denuncia
que se conoce en autos, esto es, que la contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera,
Forestal y Transportes Servicios Rene Solís Vásquez E.I.R.L., aumentó en forma
indebida en el período tributario de noviembre de 2015, el crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, a través del registro en su libro
de compras y ventas y su respectiva declaración de dos facturas material e
ideológicamente falsas.
DUODÉCIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al dolo o malicia cuya concurrencia exige en
este tipo de infracciones el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario,
estima este sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de
defraudar al Fisco a través de la utilización de documentos tributarios probadamente
falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de
manifiesto ya que en la etapa de recopilación de antecedentes y en los descargos
presentados en sede jurisdiccional reconoce la compra de facturas falsas para
disminuir el monto del impuesto que debía enterar en arcas fiscales. En este sentido,
debe considerarse para establecer la malicia en el actuar de la denunciada el hecho
que se trata de facturas probadamente falsas incorporadas a su libro de compras el
período mensual respectivo, lo que permite concluir que dicha maniobra perseguía
disminuir el débito fiscal a enterar en arcas fiscales conociendo de antemano el
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monto de los impuestos que debía pagar. Por consiguiente, la contabilización de las
facturas falsas, su registro en el libro de compras correspondientes y su posterior
utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa
de la denunciada encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará
la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los
impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al
mes de marzo de 2017, ascienden a la suma de $5.184.648.-
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas
en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- La del N° 1 y N° 2, en cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la
misma especie o semejantes, puesto que no existen antecedentes en autos de
reincidencia por parte de la contribuyente.
2.- La del N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, ya que según consta en la cartilla de información rolante
en los folios 42 a 44 del cuaderno de recopilación de antecedentes, la denunciada,
a través de su representante legal, inició actividades en el mes de marzo de 2009
con el giro de corretajes y en el año 2016 en los giros de la venta de madera, carbón
y leña, situación que lleva a concluir un adecuado grado de conocimiento de la
normativa tributaria por parte del infractor para el desarrollo de su actividad,
considerando además que el representante reconoce en su declaración jurada que
se encarga de las compras y de las ventas de la empresa, de la emisión de
documentos y, en general, de la gestión administrativa de la misma, labor que no
podría asumir una persona con imperfecto conocimiento de las normas que regulan
la actividad.
3.- La del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
por cuanto se estima que el monto de los impuestos evadidos determinados por el
Servicio de Impuestos Internos es de una baja cuantía.
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4.- La del N° 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación, ya que no obstante no haber proporcionado toda la documentación
requerida por el Servicio, la denunciada, a través de su representante legal, ha
reconocido la comisión de la infracción y ha prestado colaboración con la
Administración Tributaria entregando datos relativos a la persona a quien le habría
comprado una de las facturas falsas.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe señalar, respecto de la alegación del reclamante en
cuanto a la concurrencia de la circunstancia del N°3 del artículo 107, esto es el grado
de cultura del infractor, ya que se trataría de un agricultor sin mayores estudios o
conocimientos, que dicha condición no se encuentra acreditada en autos, constando
únicamente que era el propio representante legal de la empresa quien se encargaba
de la gestión administrativa de la misma, como se ha detallado anteriormente.
Asimismo, no se tendrán por establecidas las circunstancias del N°7 y N°8 de la
señalada norma que hace valer el reclamante, ya que resultó establecido en autos
la concurrencia de dolo en la comisión de la infracción y la colaboración de la
denunciada fue debidamente considerada conforme al N° 6 del referido artículo 107.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la denunciada, por haberse
acogido la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y por estimarse
que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 18, de 14 de julio de 2017, notificada
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo tercero de la
presente sentencia.
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II.- SE CONDENA a la contribuyente Agrícola, Ganadera, Forestal y Transportes
Servicios Rene Solís Vásquez E.I.R.L., representada legalmente por don René
Feliciano Solís Vásquez, por su participación en calidad de autora en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el registro y utilización dolosa en el período tributario de noviembre
de 2015 de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de dos facturas
falsas, al pago de una multa de $ 3.888.486.-, equivalente al 75% de los impuestos
evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y al denunciado por medio
de carta certificada remitida al domicilio de su abogado patrocinante, ubicado en
calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, conforme lo dispuesto por el
artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000650-0
RIT: GS-08-00070-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-09-13T13:06:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.