Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2017 · 10 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00090-2017
RUC
17-9-0001140-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, diez de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don OSCAR ALEJANDRO BECKER PUEBLA, socio de empresas, cédula de identidad N° 6.946.828-4, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, cédula de identidad N° 4.666.418-3, del mismo domicilio, formula reclamo respecto de las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744, de 7 de julio de 2017, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 429.654.280 por retiros no declarados, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen: 1.- Antecedentes: Manifiesta el contribuyente que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se refiere a la diferencia que se produce respecto del Impuesto Global Complementario por la no declaración de retiros en exceso, lo cual señala que a juicio del Servicio se efectuó en forma maliciosa, razón por la cual corresponde aplicar la prescripción de 6 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario. Señala que el proceso administrativo se inició con la Citación N° 8, de 17 de enero de 2017, la cual fue respondida con fecha 24 de febrero del mismo año, en tanto que las diferencias correspondientes al año tributario 2014 fueron comunicadas mediante Citación N°74, de 25 de abril de 2017. Hace presente que ratifica en todas sus partes las declaraciones de impuestos por los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 y que jamás ha estado en su ánimo defraudar al Fisco, ya que legalmente no correspondía considerar los excesos de retiros. A continuación, menciona los montos declarados respecto de esos años tributarios, cuyos impuestos fueron enterados en arcas fiscales, agregando que a dichos montos el fiscalizador pretende agregar las cantidades que considera como exceso de retiros, los que en definitiva no son tributables por esos años tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 2 2.- Prescripción de la acción fiscalizadora: Hace mención en este punto a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, señalando que el elemento que hace la diferencia en el plazo de que dispone el ente fiscalizador para aumentar de 3 a 6 años es la existencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Sin embargo, agrega, para que ello ocurra las declaraciones efectuadas se tendrían que haber hecho a sabiendas, con la clara conciencia de que su actuar es contrario a la ley, es decir que existe la intención positiva de defraudar al Fisco privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen de acuerdo a la ley, agregando que debe ser una declaración dolosa, de mala fe, fingida o simulada. La malicia, señala, de acuerdo a lo expresado en la Circular N° 73, del año 2001, debe ser probada por el Servicio de Impuestos Internos ya que no es posible sostener que es el reclamante quien debe probar que obró de buena fe, ya que ésta se presume. Argumenta que para que una declaración de impuestos sea considerada maliciosamente falsa se requiere la conciencia y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha ocurrido, ya que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años tributarios cuestionados y son los que la ley obliga a declarar, por lo cual solicita se considere que el término para la acción fiscalizadora del Servicio es de tres años. 3.- Alegaciones de fondo relacionados con el exceso de retiros: A este respecto, señala que el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su redacción aplicable al caso de autos, señala que los retiros que excedan de las utilidades tributables se considerarán para su tributación en el próximo período y así sucesivamente. Hace referencia al Oficio N° 3796, del año 2005, mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a una consulta relacionada con el exceso de retiros, de lo cual, a su juicio, queda claro que esta figura es una materia tratada en la Ley de la Renta, es decir, se trata de una situación legal a la cual el contribuyente pudo ser afectado, sin que ello signifique que sea una situación asimilable a un uso malicioso y menos a un actuar con ánimo de provocar perjuicio fiscal. Hace presente que la Ley N° 20.780, en su artículo 3°, cambió a contar del 1 de enero de 2015 la situación de no afectar el exceso de retiros con ningún impuesto en el caso de la fusión de sociedades, debiendo desde esa fecha mantener Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 3 estos montos de retiros en exceso hasta la obtención de utilidades, y allí gravarlos con los impuestos correspondientes. 4.- En cuanto a la liquidación del año tributario 2014: Al respecto, manifiesta que la Liquidación sostiene que el contribuyente para el año tributario 2015 ya no tenía FUT que declarar, ya que éste fue retirado a la fecha del término de giro por la suma de $ 615.771.504 con crédito y $13.787.320 sin crédito, procediendo a efectuar el agregado a la base imponible del impuesto global complementario. Señala que la realidad es que el reclamante aportó su activo y pasivo a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, por lo que no existió retiro de utilidades, sino que el total del FUT, con crédito y sin crédito, fue traspasado a la nueva Sociedad. En cuanto a las observaciones formuladas respecto del año tributario 2014, expone que la observación A19 indica que la eventual diferencia no corresponde al tenor de los antecedentes del aporte de capital neto a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada por un monto $87.319.826, según escritura pública del 18 de noviembre de 2013, y el crédito asociado a dicho monto corresponde a la suma de $16.698.478, por lo que no existe la inconsistencia pretendida por el órgano fiscalizador. En relación con las observaciones A34 y G37 referidas a la no declaración de dividendos informados por sociedades, señala que desconoce el origen de las cantidades determinadas como diferencias por el Servicio, ya que de acuerdo a los propios registros del ente fiscalizador ello no es efectivo, agregando que en el año comercial a que se refiere no ha percibido ingresos por dividendos o retiros que corresponda declarar tributariamente. Precisa que dicha sociedad se constituyó con un capital ascendente a $125.000.000 que se aportaba mediante la entrega de todo el activo y pasivo al 31 de octubre de 2013 de su actividad como persona natural, dando como resultado un patrimonio ascendente a $87.319.826 más un aporte por enterar de $12.682.174 lo que da un total de $100.000.000 más el aporte que efectuó doña Patricia Valentina Tello Sotomayor por la suma de $1.000.000 y el saldo de $24.000.000 a enterar en 5 años. Señala que dio cumplimiento a todas las peticiones de antecedentes y los antecedentes que fueron solicitados en la Citación fueron entregados oportunamente y sólo para efectos de corregir y rectificar las declaraciones de renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 4 del año tributario 2014, tanto la personal como la de la sociedad Cial Maquinarias Limitada. Agrega que el problema se produjo en la declaración de renta del año tributario 2014, por un problema derivado del software que se ocupa para generarla, lo cual imposibilitó el traspaso de los saldos del registro FUT en el caso de una reorganización empresarial, como tampoco permitió reconocer el FUT en la receptora que no tenga origen en operaciones propias. Manifiesta que de ese hecho nacen las diferencias efectivas que se detectaron en ambas declaraciones, sin embargo, rectificando en ellas los saldos de FUT tanto del aportante como de la receptora, se cumple con lo indicado en la escritura de transformación ya individualizada. Argumenta que en la Declaración Jurada N° 1807, sobre reorganización empresarial, folio 121978 del año tributario 2014, consta el aporte de capital efectuado a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, donde se incluyen además los saldos de FUT, con y sin crédito, y el crédito por impuesto a la renta respectivo, con lo cual se confirmaría que lo único que no se incluyó expresamente fue el traspaso del FUT personal a la Sociedad, por los problemas que se indican en el numeral anterior. En cuanto a lo indicado en la Liquidación respecto a que nada se dice del FUT en las escrituras, aclara que dicho registro es extracontable, que no puede confundirse con el patrimonio contable, ya que éste último contiene las utilidades no retiradas y el registro tiene otros componentes adicionales que no lo hacen compatible con mencionarlo en las escrituras públicas donde se transforme o se reorganice la empresa, estimando que desde el momento en que se aporta todo el activo y pasivo, están incorporadas las utilidades del registro extracontable. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744, de 7 de julio de 2017, acogerlo a tramitación y en definitiva dejarlas sin efecto por los años tributarios 2011 y 2012 por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, dejando sin efecto en todas ellas los agregados en atención a que el exceso de retiros que se pretende gravar con impuesto global complementario, de acuerdo a la ley vigente a la época no es tributable, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 5 A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio. A fojas 43, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2017, en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de las liquidaciones: Refiere que la Empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada requirió modificar aportes de capital, porcentaje de participación de socios y fusión de sociedades, por lo cual informó que Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada fue absorbida por Constructora Ingenieros Asociados Limitada, fijando como fecha de modificación el 20 de noviembre de 2014. Manifiesta que se trata de sociedades relacionadas puesto que en ambas empresas participa como representante legal don Oscar Alejandro Federico Becker Puebla y como socia doña Patricia Valentina Tello Sotomayor y se encontraban en proceso de reorganización empresarial donde Inmobiliaria Los Pinos registra a la fecha de la absorción un exceso de retiros por parte de los socios por un monto ascendente a $1.665.747.044. Agrega que del análisis del caso se detectó que la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, obtuvo utilidades y mantiene un saldo de FUT pendiente de tributación por los años tributarios 2004 al 2016 y a su vez realizó préstamos y mantiene cuenta corriente con Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, lo que constituye un flujo de dinero que corresponden a los mayores ingresos que recibió esta última sociedad, la cual percibió ingresos por su actividad de arriendo de bienes inmuebles que ascienden a $17.175.262 anuales, lo cual no concuerda con la realidad contable tributaria en que los socios efectúan retiros por ingresos percibidos como préstamo de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada. Menciona que se procedió a citar a la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, como continuadora legal de Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, practicándose la Citación N°157 con fecha 19 de diciembre de 2016. Indica que como la Sociedad no dio respuesta a la Citación, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 241, de 4 de mayo de 2017 que modificó el fondo de utilidades tributables de los años tributarios 2011 a 2015 de la Sociedad Constructora Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 6 Ingenieros Asociados Limitada, deduciéndose los retiros no declarados de los socios Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor por los valores indicados en los números 4 y 5 de dicha resolución. Señala que ante las eventuales diferencias que podrían producirse en el Impuesto Global Complementario que afecta a los socios de Inmobiliaria Los Pinos Limitada y Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, se procedió a notificar Citación N° 08, de 17 de enero de 2017 a don Oscar Alejandro Becker Puebla, por diferencias en el Impuesto Global Complementario derivadas de los retiros no incluidos en declaraciones de impuestos a la Renta por los años tributarios 2011, 2012 y 2015. Argumenta que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 8 acompañando una serie de documentos, confirmando las declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2015 y aclarando que el monto de los retiros de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Ltda. en los años tributarios 2011 y 2012 no fueron incluidos por corresponder a un exceso de retiros de conformidad al saldo FUT negativo de ésta, y asimismo el monto de retiros de $20.700.000 correspondiente al año tributario 2015, no fue incluido por corresponder a un exceso de retiros debido a que el saldo FUT fue consumido. Agrega que con fecha 25 de abril de 2017, se practicó la Citación N° 74 a don Oscar Alejandro Becker Puebla por responsabilidad solidaria debido a que el contribuyente con fecha 14 de agosto de 2014 presentó aviso de término giro, informando como período de término de giro de su actividad como persona natural del día 1 de enero al 31 de octubre de 2013, constituyéndose con fecha 18 de noviembre de dicho año como continuadora legal la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, compuesta por los socios Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor, la que en virtud de pacto social se hace responsable solidariamente de todos los impuestos que se adeudaren por parte de la empresa absorbida, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 inciso 2° del Código Tributario. 2.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas: Señala en este punto que, de la revisión tributaria del caso, se pudo detectar que la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada obtuvo utilidades y mantiene saldo de FUT positivo pendiente de tributación por los años 2004 a 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 7 Igualmente ha realizado préstamos y mantiene cuenta corriente con la sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, los cuales nunca se pagaron, ya que por la vía de la absorción se habría producido una compensación entre la sociedad acreedora y la deudora, en la que ésta última percibió ingresos por su actividad de arriendo de bienes inmuebles, lo cual no concuerda con realidad contable tributaria de los montos de los retiros realizados por los socios, resultando a su juicio demostrado que los montos de los retiros corresponden a ingresos recibidos como préstamos de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, por lo que a la fecha de la fusión Inmobiliaria Los Pinos Limitada figura con exceso de retiros por $1.665.747.044, operación que se habría efectuado con el propósito de evitar el pago del impuesto global complementario de los socios. A su juicio, los retiros debieron efectuarse directamente de la Sociedad Constructora Ingenieros Limitada, la cual mantiene utilidades pendientes de tributación. A criterio de la reclamada esta forma de operar se habría hecho con el sólo ánimo de aumentar los retiros en exceso en forma maliciosa, de tal manera que el contribuyente Oscar Becker Puebla habría presentado declaraciones de impuesto a la renta incompletas o falsas, lo que habría inducido a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar por los años tributarios correspondientes, burlando de esa forma el pago del Impuesto Global Complementario. Señala asimismo que el Servicio inició por este caso un proceso de recopilación de antecedentes que culminó con la presentación de una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Temuco, razón por la cual no se harían aplicables las normas de los artículos 59 y 200 inciso 1° del Código Tributario. Señala que se constató que los socios, antes de la fecha de fusión de las sociedades Inmobiliaria Los Pinos Limitada y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, a sabiendas que Inmobiliaria Los Pinos Limitada no tendría utilidades por la vía del arriendo de propiedades, optaron por sacar dinero de caja, vía préstamos que nunca se pagaron a Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sociedad que si registraba fondo de utilidades pendientes de tributación, y si los socios hubieran retirado el dinero de esta sociedad, estos habrían tributado con impuesto global complementario. Señala la reclamada que, de esta forma, para trasgredir la tributación traspasaron dineros de una sociedad a otra sin existir legitima razón de negocios, solo para retirar dinero Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 8 para su uso personal generando exceso de retiros en forma ficticia con el ánimo de no pagar el impuesto global complementario. Agrega que de la escritura de constitución de la Sociedad Cial Maquinarias Limitada y de la escritura de complemento del pacto social, consta que el contribuyente Oscar Becker Puebla aportó activos y pasivos de su patrimonio a la primera sociedad, donde nada se expresa del FUT y que de los registros acompañados por el contribuyente es posible señalar que éste, para el año tributario 2015, ya no tenía FUT que declarar ya que fue retirado a la fecha del término de giro. 3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Señala que el concepto de “retiros en exceso” supone el egreso o salida de flujos monetarios superiores al capital o patrimonio inicial aportado por los inversionistas. Cita al efecto las normas legales que avalan el sistema tributario en base a retiros, el cual se sustenta en que los propietarios o socios de las empresas o sociedades en primer lugar deben retirar las utilidades tributables con los impuestos global complementario o adicional, ya sea generadas por la propia empresa o sociedad o por otras en las que participe, y en ausencia de éstas o no ser suficientes para cubrir los retiros efectuados, se pueden retirar aquellas utilidades que no son tributables con los impuestos ya indicados, con el objeto de evitar una postergación de la tributación. Lo anterior, exige un supuesto esencial consistente en una legítima razón de negocios y no que exista una única finalidad de evitar el pago de impuestos. En cuanto a la prescripción, señala que las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro del plazo legal del artículo 200 del Código Tributario. Agrega que las diferencias de impuesto global complementario corresponden a los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015, por lo cual se notificó la Citación N°8 con fecha 17 de enero de 2017 y las liquidaciones se notificaron con fecha 7 de julio del mismo año. Agrega que el Servicio, al proceder a la revisión de la documentación tributaria y demás antecedentes relacionados con las sociedades Inmobiliaria Los Pinos y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, pudo establecer que las declaraciones de renta presentadas por don Oscar Alejandro Becker Puebla en dichos años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción a seis años, conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 9 expuesto anteriormente en cuanto al fundamento de las liquidaciones. Agrega que los registros contables de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada dan cuenta que desde el año 2004 a la fecha de la fusión, los socios Patricia Tello Sotomayor y Oscar Becker Puebla, efectuaron retiros en exceso, lo que, sumado a la fusión de las sociedades, permiten constatar que lo que se persiguió fue sustraerse al pago de los impuestos finales que procedían, toda vez que nunca se tributó por los retiros de utilidades efectuados desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, como si hubiera ocurrido en el caso que los retiros se hubieran efectuado desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido legítima razón de negocios para los préstamos efectuados. En relación con las defensas de fondo formuladas por el reclamante, señala que éste no analiza ni controvierte los hechos en que se fundan los cobros de impuestos y olvida referirse a las impugnaciones efectuadas por el Servicio en el sentido que procedió en forma reiterada a burlar el Impuesto Global Complementario al que se encontraba obligado por los retiros efectuados desde la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido legítima razón de negocios que justifique los préstamos, sino sólo la finalidad de evitar el pago de impuestos. En cuanto a las diferencias determinadas para el año tributario 2014, señala que Oscar Alejandro Becker Puebla en el año comercial 2013 hizo retiros propios de su actividad por un monto de $717.225.921, con crédito de $135.591.521, según folio 9183 del Registro FUT, diferencia que no fue declarada con el Impuesto Global Complementario correspondiente y que no fue aclarada en la Citación N°74. Por lo anterior se procedió a modificar la base imponible declarada de $68.505.127 determinándose una nueva de $906.814.382. Concluye que las liquidaciones número 741 a 744 se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 57, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 10 A fojas 62, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 71, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 81, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 83, la reclamante acompaña documentos. A fojas 147, asume como abogado patrocinante del reclamante don Walter Alejandro Gallegos Sanhueza. A fojas 158 la parte reclamada presenta téngase presente. A fojas 164 se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 166, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes. A fojas 263, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 7 de julio de 2017, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales se agregan de fojas 9 a 40 de autos: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Fotocopia de declaración de renta de los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015. 3.- Información de ingresos de los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015. 4.- Oficio N° 3796, de 30 de septiembre de 2005. 5.- Copia de Citación N°74, de 25 de abril de 2017. 6.- Copia de declaración Jurada N° 1807 de Cial Maquinarias Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 11 7.- Copia de Certificado N°001 de Cial Maquinarias Limitada, referido a situación tributaria de retiros por reinversión; SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones impugnadas, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. I.- HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO DISCUTIDOS EN AUTOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal mediante la resolución de 4 de diciembre de 2017, rolante a fojas 57, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar las circunstancias que demuestren que el reclamante declaró correctamente todos los ingresos obtenidos en los años tributarios 2011, 2012 y 2015, especialmente aquellos que provienen de retiros efectuados en su calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada; la efectividad que el aporte efectuado por el reclamante de $87.319.926 consistente en la cesión de créditos a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada constituye reinversión de utilidades que cumple con los requisitos del artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley de la Renta vigente al año 2014; y los hechos que acrediten que el reclamante declaró correctamente en el año tributario 2014 todos sus ingresos, créditos, dividendos y/o retiros, en especial los que provienen de las sociedades en las que tenía participación. CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que, don Oscar Alejandro Becker Puebla, cuyo giro es cultivo de trigo, construcción, venta de áridos y socio de empresas, es contribuyente de primera categoría obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, según consta de los antecedentes contenidos en la Citación N° 74. de 25 de abril de 2017, rolante a fojas 33 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 12 2.- Que, el reclamante es socio y representante legal de las Sociedades Constructora Ingenieros Asociados Limitada, Inmobiliaria Los Pinos Limitada y Cial Maquinarias Limitada, según consta de los documentos rolantes a fojas 125 del expediente y fojas 24 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 8, con fecha 17 de enero de 2017, por existir posibles diferencias de Impuesto Global Complementario por retiros no incluidos en las declaraciones de renta del reclamante en los años tributarios 2011, 2012 y 2015, según consta del documento agregado con el folio 25 del cuaderno de auditoría. 4.- Que, el Servicio determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2011, 2012 y 2015 mediante las Liquidaciones que se reclaman y que fueron notificadas con fecha 12 de julio de 2017 según consta del documento agregado con el folio 110 del cuaderno de auditoría; 5.- Que, en los años tributarios 2011, 2012 y 2015 don Oscar Alejandro Becker Puebla efectuó retiros de utilidades de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, según consta de declaraciones de renta agregadas en los folios 50, 67 y 84 del cuaderno de auditoría. 6.- Que, con fecha 18 de noviembre de 2013, don Oscar Becker Puebla y doña Patricia Tello Sotomayor constituyeron la sociedad Cial Maquinarias Limitada, cuya administración corresponde al socio Oscar Becker Puebla, cuyo capital social es de $125.000.000, aportando el reclamante la suma de $100.000.000, de los cuales $87.317.826 corresponden a sus activos y pasivos provenientes de su actividad de empresa constructora, según consta de escritura pública repertorio N° 5733-2013 otorgada en la Notaria de Carlos Alarcón Ramírez, rolante a fojas 125 del expediente de autos. 7.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 25 de abril de 2017, la Citación N° 74 por el año tributario 2014 en relación a la constitución de la sociedad Cial Maquinarias Limitada, por diferencias detectadas correspondientes al Impuesto Global Complementario, según consta del documento acompañado en el folio 42 de la copia de carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 13 QUINTO: Que, durante el término probatorio, el reclamante ha acompañado los siguientes documentos en apoyo de su pretensión, los que rolan de fojas 88 a 143 de autos: 1.- Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 del contribuyente Oscar Alejandro Becker Puebla. 2.- Cuadro resumen de declaraciones de Impuesto Global Complementario y origen de los retiros efectuados. 3.- Cinco formularios de información de ingresos de agentes retenedores y otros emitidos por la página web del Servicio correspondientes a los años tributarios 2011 a 2015. 4.- Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de Constructora e Ingenieros Asociados Limitada. 5.- Cuadro resumen de los retiros del socio imputados al FUT de la Sociedad. 6.- Formularios 22 años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015 de Inmobiliaria Los Pinos Limitada. 7.- Cuadro resumen de los retiros del socio imputados al FUT de la Sociedad. 8.- Cinco formularios de consulta de estado de declaración de renta de Inmobiliaria Los Pinos Limitada años tributarios 2011 a 2015. 9.- Detalle de consulta de declaración jurada 1807, obtenida en la página del Servicio de la empresa CIAL Maquinarias Limitada. 10.- Escritura pública de constitución, extracto y publicación de CIAL Maquinarias Limitada. 11.- Situación tributaria de los retiros destinados a reinversión, emitido como certificado N° 1 por el contador del contribuyente; 12.- Balance General Tributario correspondiente al ejercicio del 1 de enero al 31 de octubre de 2013, correspondiente al reclamante. SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la reclamada ha rendido prueba consistente en: - Prueba testimonial: A fojas 71, declara como testigo de la reclamada, en su calidad de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Germán Reyes Bastias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 14 - Prueba Documental: Acompaña los siguientes documentos en apoyo de su pretensión: 1.- Carpeta de Auditoría del reclamante Oscar Alejandro Becker Puebla de 111 fojas, cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente rola a fojas 76; 2.- Copia de carpeta de término de giro del contribuyente Oscar Becker Puebla, en 164 fojas, cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente rola a fojas 82 de autos. II.- ACERCA DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante Oscar Alejandro Becker Puebla, en base a las siguientes imputaciones: 1.- Años Tributarios 2011, 2012 y 2015: A) Señala la Liquidación que de la revisión efectuada se pudo detectar que la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada ha obtenido utilidades y mantiene un saldo de FUT positivo, pendiente de tributación, por los años 2004 a 2016, y que a su vez ha realizado préstamos y mantiene una cuenta corriente con la Sociedad relacionada Inmobiliaria Los Pinos Limitada, los cuales hasta el año tributario 2015 nunca se pagaron. B) Posteriormente se produjo la absorción de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos y por esa vía se compensó la deuda proveniente de los préstamos entre las sociedades acreedora y deudora. C) Señala el acto reclamado que los hechos no concuerdan con la realidad contable tributaria de los montos a los que ascienden los retiros realizados por los socios desde Inmobiliaria Los Pinos Limitada, ya que dicha sociedad percibe ingresos por su actividad de arriendo de inmuebles por un monto anual promedio de $17.175.262, lo cual demostraría que los retiros corresponden a ingresos recibidos como préstamos desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, lo que se traduce en exceso de retiros por $1.665.747.044 y que daría cuenta de una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 15 Complementario de los socios que habría correspondido si hubiesen retirado desde esta última sociedad, la cual incluso presenta utilidades pendientes de tributación. OCTAVO: Que, asimismo la liquidación N° 743, en relación al año tributario 2014, efectúa imputaciones en relación al fondo de utilidades tributables (FUT) del reclamante Oscar Alejandro Becker Puebla, indicando que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2014 de la Sociedad Cial Maquinarias Limitada se pudo detectar que ésta declara sus impuestos de acuerdo a Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013, entre los que se incluye los activos y pasivos aportados por el reclamante de autos, sin que se haga mención en la escritura de constitución y su complemento al saldo de FUT de ejercicios anteriores o el saldo de FUT para el ejercicio siguiente. Indica igualmente que para el año tributario 2015, el socio Oscar Becker Puebla no tenía FUT que declarar ya que este fue retirado a la fecha de término de giro. NOVENO: Que, con la finalidad de abordar adecuadamente cada una de las imputaciones formuladas por el organismo fiscalizador en las Liquidaciones que se reclaman en estos autos, se analizarán en forma separada a objeto de establecer si resultan desvirtuadas con los elementos probatorios aportados por el reclamante y si se encuentran respaldadas con la documentación aportada por las partes durante el curso del proceso. 1.- En cuanto a la existencia de préstamos entre las sociedades relacionadas Ingenieros Asociados Limitada e Inmobiliaria Los Pinos Limitada y al respaldo de dichas operaciones: DÉCIMO: Que, respecto de este punto, resulta acreditado en autos con los documentos rolantes a fojas 91 y 117 del expediente, que los socios Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor efectuaron retiros desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada por montos superiores a los ingresos obtenidos por la sociedad en el desarrollo de su giro de arrendamiento de inmuebles. De acuerdo a lo declarado por el testigo de la reclamada, a fojas 71 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 16 expediente, como a lo señalado en las Liquidaciones que se reclaman, dichos ingresos provendrían de préstamos obtenidos desde la empresa relacionada Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, dineros que ingresaban a la caja de la Inmobiliaria y que a los pocos días eran retirados por los socios, generando un retiro en exceso. A este respecto, cabe tener presente que el reclamante no se hace cargo en su reclamo del punto que se analiza, no efectúa ninguna alusión en su libelo al origen de estos préstamos, como tampoco acompaña en apoyo de sus argumentos documentos probatorios que den cuenta cuál es la legítima razón de negocios o un motivo económico válido detrás de estas operaciones. Incluso al ser consultado el reclamante sobre esta materia en la declaración jurada que prestó ante funcionarios del organismo fiscalizador con fecha 4 de mayo de 2017, agregada en el folio 98 del cuaderno de auditoría adjunto en autos, señala que los préstamos se realizaron con el ánimo de fortalecer a la Inmobiliaria con la idea de construir en el futuro, pero que luego dichos dineros se fueron retirando desde la Inmobiliaria por un tema personal, sin explicar razonadamente los motivos que llevaron a efectuar dichos retiros. UNDÉCIMO: Que, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso, no se observa ningún antecedente que permita concluir que los préstamos otorgados por parte de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos Limitada eran necesarios para el fin pretendido de efectuar inversiones en fechas futuras, aún más considerando que el año 2014 esta última sociedad fue absorbida por su relacionada y acreedora Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, según consta de los antecedentes mencionados en la Citación N°157, de 19 de diciembre de 2016, agregada en el folio 24 del Cuaderno de Auditoría. A este respecto, cabe señalar que los contribuyentes se encuentran en libertad de efectuar modificaciones societarias y celebrar actos jurídicos en base el principio de la autonomía de la voluntad, consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, teniendo como único límite la ley y quedando obligadas las partes a ejecutar los contratos de buena fe, como señala el artículo 1546 del mismo Código. Sin embargo, para efectos de determinar los efectos tributarios de los contratos o convenciones que se celebren, tales operaciones deben encontrarse debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 17 justificadas en especial si tienen incidencia en algún tipo de franquicia o rebaja de la carga tributaria. Tal doctrina es recogida en la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 13 de noviembre de 2018, dictada en la causa rol 44- 2018, donde se señala que “…lo que se pretende sostener por estos sentenciadores, es que las operaciones realizadas por la sociedad reclamante son permitidas y reconocidas a nivel normativo. Sin embargo, para los efectos de la determinación de la carga impositiva del contribuyente del que se trate, es fundamental que se justifique su realización máxime si esa autonomía reconocida a nivel legal tiene repercusiones en la determinación del impuesto, y que son normas que forman parte del orden público y relevantes en la recaudación de los fondos públicos y al bien común al que apuntan, por lo que resulta indispensable que el particular sostenga los motivos por los que resulta necesaria esta figura dentro de la gama de factores o herramientas que permiten a los mismos reducir la carga ya aludida.” DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, no bastaría con cumplir formalmente la ley al momento de decidir las operaciones que permitirán una rebaja de impuestos o la postergación de los impuestos personales de los contribuyentes, sino que además debe existir lo que se denomina una “razón suficiente”, que implica no sólo cumplir con el estándar contable, en orden a que dichas operaciones se encuentren registradas correctamente, sino que además deben existir otros antecedentes respaldatorios que permitan concluir razonablemente que detrás de esa forma de operar existe un motivo económico legítimo, necesario para el buen desempeño del negocio o para el logro de los objetivos comerciales buscados por la empresa. DÉCIMO TERCERO: Que, además, debe tenerse en consideración que el artículo 606 del Código de Comercio prescribe que es de la naturaleza de la cuenta corriente que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado; y que, a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. En el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 18 presente caso, a criterio de este sentenciador, no se ha acreditado cuales son las gestiones comerciales realizadas, esto es, no se ha logrado acreditar la existencia de ninguna clase de negocios que respaldaría la existencia y plena vigencia de los préstamos, que permitan concluir que existió efectivamente a una relación comercial verdadera entre ambas sociedades relacionadas. En ese sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, las pruebas rendidas por el reclamante en el proceso, detalladas en los considerandos primero y quinto de la presente sentencia, no resultan suficientes para concluir que detrás de los préstamos efectuados desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos Limitada existen gestiones reales y necesarias para fortalecer a la sociedad inmobiliaria y desarrollar proyectos, a lo cual se suma que la sociedad acreedora se fusionó con la deudora, lo cual implicó que la deuda resultante de dichos préstamos nunca fue pagada. 2.- En cuanto a la absorción de Inmobiliaria Los Pinos por la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada: DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la absorción y fusión por parte de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos, cabe señalar que esta reorganización empresarial llevada a cabo por empresas relacionadas - ya que ambas registran los mismos socios - no aparece justificada por ningún motivo económico o comercial y si se analizan los efectos de dicha fusión, se advierte que la deuda resultante de los préstamos y la cuenta corriente mercantil existente entre ambas sociedades quedaron sin efecto por el modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, ya que se reunió en una misma persona la calidad de deudor y acreedor. DÉCIMO QUINTO: Que, el testigo de la reclamada, al declarar sobre este punto y repreguntado para que diga si existió una reorganización empresarial entre ambas sociedades, señala a fojas 72 que “…Inmobiliaria Los Pinos Limitada al 31 de octubre de 2013 es absorbida por Empresa de Ingeniería y Construcciones Limitada, donde los socios de ambas empresas son el señor Oscar Becker Puebla y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 19 la señora Patricia Tello Sotomayor, la cuenta por cobrar que tenía Ingeniería y Construcciones eran por la suma de $1.605.000.000 a Inmobiliaria Los Pinos y a su vez ésta tenía la misma suma de dinero por cuenta por pagar a Ingeniería y Construcciones, por tal motivo al ser absorbido Inmobiliaria Los Pinos se produce una confusión y estas dos cuentas son anuladas.” DÉCIMO SEXTO: Que, en este punto, en relación con la absorción y fusión de las sociedades relacionadas que se han referido anteriormente, se estima pertinente reiterar lo señalado en el considerando undécimo de la presente sentencia en el sentido de que los particulares se encuentran en libertad de poder efectuar modificaciones societarias y celebrar actos jurídicos teniendo como base el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo sí a través de dichos actos se persigue como única finalidad evitar o eludir el pago de impuestos, lograr una rebaja de los tributos o generar una apariencia de realidad para el logro de esos mismos objetivos, dicho tipo de operaciones debe encontrarse justificada tanto en su origen como en su finalidad, exigencia que el reclamante no ha logrado alcanzar con la prueba rendida en autos. Así lo ha resuelto, por lo demás, la Excma. Corte Suprema, cuando señala que "El principio de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado, el carácter de ley pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso, determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo, puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos, si deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable". (Sentencia de 24 de enero de 2002, causa rol Nº 4.426-00) Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 20 3.- En cuanto a la simulación que imputa el Servicio al reclamante para eludir el pago de Impuesto Global Complementario que le correspondería como socio de la Constructora Ingenieros Asociados Limitada: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el ente fiscalizador señala en el acto administrativo impugnado que se estaría en presencia de una simulación, y los hechos establecidos no concuerdan con la realidad contable tributaria de los montos a que ascienden los retiros realizados por los socios desde Inmobiliaria Los Pinos Limitada, ya que ésta solo percibe ingresos por su actividad de arriendo de inmuebles por un monto anual promedio de $17.175.262, lo cual demostraría que los retiros corresponden a ingresos recibidos como préstamos desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada. Esto se traduce en exceso de retiros por $1.665.747.044 y daría cuenta de una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del Impuesto Global Complementario de los socios, permitiendo a través de estas maniobras aumentar los retiros en exceso de forma ficticia, ya que estos pudieron efectuarse directamente desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual presenta utilidades pendientes de tributación, esto es, utilidades que no han sido retiradas por los socios. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, resulta necesario para ilustrar el contexto de la controversia que se ha planteado en autos, consignar algunas cuestiones que han quedado asentadas en los considerandos que anteceden y que constan en la Citación N° 157, emitida con fecha 19 de diciembre de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada (Cial Ltda.), agregada con el folio 24 del cuaderno de auditoría acompañado en autos: 1.- Al año 2016, dicha sociedad registraba un fondo de utilidades tributables positivo pendiente de tributación por los años tributarios 2004 al 2016. 2.- La sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada efectuaba préstamos a su sociedad relacionada Inmobiliaria Los Pinos Limitada. 3.- La Inmobiliaria Los Pinos registraba, a su turno, retiros en exceso por parte de sus socios producto del flujo de dinero entre la Sociedad Cial Limitada y la Inmobiliaria, circunstancia que no ha sido objetada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 21 DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante en sus alegaciones no se refiere a estas imputaciones y no explica razonadamente un hecho que se considera relevante en la controversia que se plantea en autos: el motivo por el cual los socios efectuaron retiro de utilidades desde la Inmobiliaria Los Pinos y no desde Cial Ltda., la cual, como se expresó, registraba FUT positivo pendiente de tributación. Tampoco el actor da luces en relación a la reorganización empresarial llevada a efecto y que determinó que Cial Ltda. absorbiera a la Inmobiliaria, la cual a la fecha de la fusión registraba exceso de retiros por un monto $1.665.747.044. Estas operaciones llevadas a cabo por el reclamante llevan a concluir que, más que una reorganización empresarial estamos en presencia de una estrategia utilizada con el único fin de eludir impuestos personales de los socios, sin que exista detrás de dichas negociaciones un fin legítimo, como pretende hacer ver el reclamante. Igualmente, llama la atención el hecho que se efectúen retiros en exceso desde una sociedad cuyas utilidades son exiguas, lo cual implica que finalmente dichos retiros corresponden, en los hechos, a retiros de capital. VIGÉSIMO: Que, es del caso señalar que la Ley N° 20.780, del año 2014, incorporó en el Código Tributario normas generales antielusivas, en las cuales se establecen ciertos parámetros aplicables en el ámbito de la tributación en general. Como señala el autor Pedro Massone Parodi, hasta antes de la reforma tributaria mencionada no existía consenso en la doctrina tributaria sobre la licitud e ilicitud de la elusión fiscal, la cual pasó a ser una de las cuestiones fundamentales del derecho tributario y un problema permanente derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo de los contribuyentes de sustraerse en lo posible a la imposición, deseo que puede ser legitimo en la medida que no se persiga con medios que contravienen directa e indirectamente la ley. 1 En esa línea de razonamiento, la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado la elusión como “… el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un 1 Massone, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. Editorial Legal Publishing, tercera edición (2013), página 439. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 22 medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad.2 De esta forma, podemos entender que la elusión tributaria no necesariamente puede consistir en un ilícito, sin embargo, presupone el hecho de evitar el pago del impuesto que, por la vía normal del desarrollo de sus actividades le habría correspondido pagar, pero que no pagó al utilizar como estrategia para ese fin formas jurídicas inusuales o anómalas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso que se analiza, en cuanto a los retiros en exceso de las utilidades obtenidas del negocio efectuados por el reclamante desde la sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, desde un punto de vista contable puede aparecer como una situación normal producto de las gestiones desarrolladas por la Inmobiliaria, la cual arrastraba un fondo de utilidades tributables negativo desde el año 2011, lo cual se advierte en el registro FUT agregado en el folio 61 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos. Sin embargo, si se examinan éstas operaciones en su contexto, considerando los cuantiosos préstamos realizados por Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos, los cuales no tienen ninguna justificación económica o comercial ni obedecían a actos de verdadera gestión, la posterior absorción de dicha sociedad que extinguió la deuda generada por dichos préstamos y la existencia en la sociedad Cial Ltda. de utilidades pendientes de tributación, permite concluir que éstas operaciones tuvieron como única finalidad el que los socios, entre ellos el reclamante de autos, retiraran utilidades en forma encubierta desde la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada sin afectarse con el Impuesto Global Complementario, es decir se trató de maniobras que, bajo una apariencia de legalidad, estaban claramente destinadas a eludir impuestos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que el Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, de 1990, sustituyó el artículo 14 de 2 Sentencia Corte Suprema, causa “Key Market con SII”, Rol 31.985-14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 23 la Ley de la Renta, estableciendo en el inciso 1º de la letra b) de la letra A) del citado artículo lo siguiente: “b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, como puede apreciarse, la mencionada Ley N°18.985 incorporó el concepto de los retiros en exceso, señalando en su mensaje que el principal objetivo de la reforma propuesta en el proyecto era aumentar los impuestos a las empresas y las personas de mayores ingresos, la racionalización tributaria para las grandes empresas de los sectores con regímenes especiales como la minería, la agricultura y el transporte, y el perfeccionamiento de los vacíos legales que constituyen una fuente de desigualdad, buscar la equidad, eficiencia y simplicidad del sistema tributario en Chile. De esta forma, lo que buscó el legislador mediante la incorporación de los retiros en exceso fue incorporar elementos que propendieran a la equidad del sistema de tributación en Chile, objetivo que lógicamente no consideraba que, a través de estrategias elusivas como las ejecutadas por el reclamante, se obtuviesen rebajas indebidas de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 24 4.- Aporte del reclamante en el año tributario 2014 de saldo de FUT inexistente a Cial Maquinarias Limitada, ya que éste fue retirado con ocasión de término de giro: VIGÉSIMO CUARTO: Que, respeto de este punto, la liquidación reclamada señala que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2014 de la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, se pudo detectar que ésta declaró sus impuestos de acuerdo a Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013, en los que se incluye los activos y pasivos aportados por el socio Oscar Alejandro Becker Puebla, sin que se haga mención en la escritura de constitución y su complemento del saldo de FUT de ejercicios anteriores o el saldo FUT para el ejercicio siguiente aportado por dicho socio. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante señala al respecto que en la declaración de renta del año tributario 2014 se produjo un problema derivado del software que se utilizaba para generarla, lo cual imposibilitó el traspaso de los saldos del registro FUT en el caso de una reorganización empresarial como tampoco permitió reconocer el FUT en la receptora que no tenga origen en operaciones propias. Agrega que de allí nacerían las diferencias que se detectaron en ambas declaraciones, pero a su criterio rectificando en ellas los saldos de FUT, tanto del aportante como de la receptora, se cumple cabalmente con lo indicado en la escritura de transformación. También señala que el registro FUT es un detalle extracontable que no puede confundirse con el patrimonio contable, ya que éste último contiene las utilidades no retiradas, y el registro tiene otros componentes adicionales que no lo hacen compatible con mencionarlo en las escrituras públicas donde se transforme o se reorganice la empresa y desde el momento en que se aporta todo el activo y pasivo, están incorporadas las utilidades del registro extracontable. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada en su contestación ha señalado en relación a este punto que don Oscar Alejandro Becker Puebla, en el año comercial 2013, hizo retiros propios de su actividad por un monto de $717.225.921 con crédito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 25 $135.591.521, según folio 9183 del Registro FUT, diferencia que no fue declarada con el Impuesto Global Complementario correspondiente y que no fue aclarada en la Citación N° 74. Por lo anterior, señala que se procedió a modificar la base del Impuesto Global Complementario declarado, determinándose una nueva base imponible de $906.814.382. VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada, en su calidad de fiscalizador a cargo de la auditoría, declara a fojas 71 del expediente respecto del punto de prueba N° 2 señalando que cuando el reclamante, como persona natural, puso término de giro y fue absorbido por la empresa Cial Maquinarias, en la presentación que hizo al Servicio registraba un FUT pendiente de tributación de $777.000.000 con un crédito de $135.000.000. Agrega que ese FUT debería haber tributado al término de giro y eso fue lo que se liquidó. Expone además que otro hecho inconsistente es que la empresa Cial Maquinarias Limitada, que absorbe a Oscar Becker Puebla, tampoco declara ese FUT como una reinversión y el reclamante que es absorbido tampoco declara el FUT pendiente de tributación en el año tributario 2014, es decir, en ninguna de las dos empresas quedó registrado este FUT, por lo que se concluyó que dichas utilidades tributables fueron retiradas por don Oscar Becker Puebla. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, es un hecho asentado en la causa que Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor constituyeron, con fecha 18 de noviembre de 2013, la sociedad Cial Maquinarias Limitada, cuya administración corresponde al socio Oscar Alejandro Becker Puebla, con un capital social de $125.000.000, según consta de escritura pública rolante a fojas 125 de autos. En la cláusula sexta de la mencionada escritura Oscar Becker Puebla aporta la suma de total de $100.000.000, enterando la suma de $87.317.826 mediante todo su activo y pasivo proveniente de su actividad como persona natural en el giro de empresa constructora, de acuerdo a inventario general y balance al 31 de octubre de 2013. En la cláusula séptima del mismo documento es posible advertir que el aporte efectuado por el reclamante corresponde al aporte de todo su activo menos el pasivo, estableciendo un detalle de las cuentas de activo y pasivo y las cuentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 26 de patrimonio, sin que se haga ninguna referencia al FUT pendiente de tributación. Se establece además que, respecto del giro construcción, Cial Maquinarias Limitada es continuadora legal de don Oscar Becker Puebla, la cual se hace cargo de todos los impuestos que deba o pueda adeudar en el presente o en el futuro. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, el artículo 14 letra A), número 1°, letra c) señala que para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría, se procederá en el caso de los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y cuando se trate de empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones de la siguiente forma: c) Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Establece la norma que las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. TRIGÉSIMO: Que, de la norma citada y de las instrucciones contenidas en la Circular N° 60, de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, se pueden determinar que los requisitos para que las rentas que retiren los empresarios individuales para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, no resulten gravadas con los impuestos global complementario o adicional, son los siguientes: 1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 27 2.- La reinversión de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago. 3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión. 4.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio que dichos valores se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT. 5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, y en el evento de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan afectos a los impuestos global complementario o adicional, según proceda. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe expresar al respecto que, la principal impugnación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas apuntan a que la Sociedad Cial Maquinarias Limitada declaró sus impuestos de acuerdo a Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013 registrando tanto los activos como pasivos aportados por Oscar Becker Puebla. Sin embargo, en dicha declaración de impuestos no se registran los saldos de FUT de ejercicios anteriores como tampoco el saldo de FUT para el ejercicio siguiente, entendiendo que de acuerdo a las escrituras de constitución de Cial Maquinarias Limitada, el reclamante de autos sólo aportó los activos y pasivos de su patrimonio, estableciendo que para el año tributario 2015 éste ya no tenía FUT que declarar pues fue retirado a la fecha del término de giro por la suma de $615.771.504 con crédito y $13.787.320 sin crédito. En tal sentido, las alegaciones del ente fiscalizador se dirigen a desconocer el aporte del FUT supuestamente efectuado por Oscar Becker Puebla a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, que en su giro de construcción mantenía por un total de $717.225.921, el cual de acuerdo al Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 28 fue retirado íntegramente al momento del término de giro, enfatizando que dicho aporte no fue declarado ni por el aportante ni por la Sociedad receptora como exige la ley, lo que redundaría en el incumplimiento de los requisitos legales para considerar tal aporte como una reinversión de utilidades. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la documentación aportada por las partes, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado en la resolución de fojas 57, es posible concluir los siguientes hechos: 1) De acuerdo a Certificado N°00001, de 1 de diciembre de 2013, emitido por don Baltazar Meza Tessman, rolante a fojas 138, en relación a la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión por don Oscar Becker Puebla, el monto nominal de dicho retiro era de $87.317.826, efectuado con fecha 1 de noviembre de 2013 2) Conforme al Balance General Tributario del ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2013 del reclamante, el capital más la utilidad del ejercicio correspondió a la suma de $87.317.826. 3) Con fecha 18 de noviembre de 2013, mediante escritura pública de la misma fecha, rolante a fojas 125 de autos, consta que don Oscar Becker Puebla y doña Patricia Tello Sotomayor constituyeron la sociedad Cial Maquinarias Limitada aportando el reclamante la suma de $87.317.826 consistente en todo su activo y pasivo proveniente de su actividad como persona natural en el giro de construcción, según inventario y balance al 31 de octubre de 2013. 4) De acuerdo a formulario 22 del año tributario 2014 de la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, agregado con el folio 25 en el cuaderno de auditoría, ésta no registra FUT y tiene un capital enterado correspondiente a la suma de $88.317.826. 5) Asimismo, es posible observar en declaración de renta del año tributario 2014 del reclamante, agregada con el folio 19 en el mencionado cuaderno, que éste registraba como saldo de FUT la suma de $615.771.504, saldo sin crédito por la suma de $13.787.320 y retiros del ejercicio por la suma de $87.667.097. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 29 6) Según consta del Registro FUT de don Alejandro Becker Puebla correspondiente al ejercicio comercial 2013, agregado con el folio 9 en el cuaderno de auditoría, el saldo FUT antes de imputaciones alcanzaba la suma de $717.225.921. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de la documentación agregada al cuaderno de auditoría y de la acompañada por el reclamante al proceso, se estima que no se ha acreditado debidamente por el actor el cumplimiento de los requisitos legales que deben concurrir para configurar una reinversión de utilidades que suspenda la tributación del impuesto global complementario de los socios aportantes, en especial aquel que dice relación con los aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, ya que dichos valores deben contabilizarse adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT, lo cual conforme al mérito de la documentación aportada en autos no es posible corroborar. Cabe además hacer presente que la explicación dada por el reclamante en su reclamo, en orden a que problemas con el software utilizado imposibilitó el traspaso de los saldos del registro FUT como asimismo no permitió reconocer un FUT en la receptora, constituye una alegación de hecho que no aparece refrendada por ningún elemento de convicción en el proceso, como tampoco puede ser justificación suficiente para el incumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente el régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta, cuyo objeto es el de incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas. A esto también debe agregarse que al momento de la constitución de la sociedad receptora nada se dice respecto del aporte del FUT a que alude el reclamante, como tampoco existe registro que la Sociedad Cial Maquinarias Limitada haya acusado recibo del aporte e informado esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, ya que si bien consta a fojas 38 un detalle de consulta de declaración jurada Formulario N° 1807 de Cial Maquinarias Limitada, dicha información no aparece refrendada con los registros contables que la ley exige. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 30 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo señalado, y al tenor del punto de prueba N° 2 que se ha fijado en la resolución de fojas 57 de autos, no resulta demostrado en autos que el aporte efectuado por el reclamante por un monto de $87.319.926, a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada mediante escritura pública de 18 de noviembre de 2013, constituya una reinversión de utilidades que cumpla con los requisitos que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, y en tal sentido corresponde entonces considerar que el FUT del reclamante al momento del término de giro fue retirado y, por ende, corresponde que sea agregado a la base del Impuesto Global Complementario del reclamante para su debida tributación. III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN: TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre este punto, sostiene la reclamante que le beneficiaría la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los años tributarios 2011 y 2012, ya que para la aplicación del plazo extraordinario de 6 años dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario es necesario que la declaración de impuestos sea considerada maliciosamente falsa, es decir se requiere la conciencia y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha ocurrido, ya que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años tributarios cuestionados son los que la ley obliga a declarar. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada argumenta al respecto en su escrito de traslado que las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro del plazo legal del artículo 200, por cuanto las diferencias de Impuesto Global Complementario corresponden a los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 por lo cual se notificó la Citación N° 8 con fecha 17 de enero de 2017 y las liquidaciones se notificaron con fecha 7 de julio del mismo año, efectuándose dentro del plazo de 6 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Señala el Servicio que al proceder a la revisión de la documentación tributaria y demás antecedentes relacionados con las sociedades Inmobiliaria Los Pinos y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, pudo establecer que las declaraciones de rentas del Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 31 Global Complementario presentadas por don Oscar Alejandro Becker Puebla en los señalados años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual produce el efecto de ampliar los plazos de prescripción a 6 años. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar en primer término que, de acuerdo a la naturaleza de la alegación de prescripción planteada por la reclamante, correspondería su resolución como una cuestión previa a las materias de fondo que se controvierten; sin embargo, atendido que para su correcta resolución se requería establecer previamente la existencia de la malicia imputada por el Servicio en la conducta del reclamante, materia que ya ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal en los considerandos décimo a vigésimo tercero de la presente sentencia y en los cuales se han demostrado las irregularidades tributarias en que incurrió el reclamante y que permiten calificar fundadamente como maliciosamente falsas sus declaraciones presentadas en los años tributarios que se han consignado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega la referida norma que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Como puede verse, en la mencionada disposición legal se indican claramente los dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro del plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 32 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo expresado, cabe observar que la diferencia entre el término ordinario y el extraordinario está determinada por la mala fe del contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un impuesto que debió declararse a la maliciosamente falsa, para los efectos de aplicarle el plazo de seis años. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido consistente en sostener que para que opere la prescripción de seis años no es necesario estar en presencia de malicia tributaria penal, sino que basta con la constatación, en sede jurisdiccional, de que ha habido declaraciones de tributos maliciosamente falsas o que el contribuyente estaba efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo conociendo previamente su obligación tributaria. CUADRAGÉSIMO: Que, como se ha expresado anteriormente, el examen del contexto de las operaciones desplegadas por el reclamante, consistentes en los préstamos efectuados por Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos sin ninguna justificación y su posterior absorción para extinguir la deuda generada por dichos empréstitos, permite concluir que tales operaciones tuvieron como única finalidad el retiro encubierto de utilidades por parte de los socios desde la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual mantenía utilidades pendientes de tributación, que no tributaron con el Impuesto Global Complementario respectivo, es decir se trató de maniobras destinadas claramente a eludir impuestos y, en tal sentido, las declaraciones de renta efectuadas por el reclamante en los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 se estiman maliciosamente falsas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expresado, este sentenciador estima que efectivamente se configura en autos la situación excepcional contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que extiende el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres a seis años, atendido que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente Oscar Becker Puebla en los años tributarios 2011 y 2012 revisten el carácter de maliciosamente falsas, motivo por el cual, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, no se hará lugar a la alegación de prescripción planteada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 33 por el reclamante, en atención a que todas las liquidaciones en litis han sido emitidas dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece la mencionada norma legal. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- No se hará lugar a la alegación de prescripción planteada por el reclamante respecto de los años tributarios 2011 y 2012, toda vez que las liquidaciones en litis fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que establece el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Ha resultado demostrado que las maniobras desplegadas por el reclamante consistentes en los préstamos entre las sociedades relacionadas Constructora Ingenieros Asociados Limitada e Inmobiliaria Los Pinos Limitada y la absorción de esta última para extinguir la deuda proveniente de dichos préstamos, configuran una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del Impuesto Global Complementario de los socios, que correspondía aplicar por los retiros que en forma encubierta se efectuaron desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual presentaba utilidades pendientes de tributación. 3.- Asimismo, ha resultado demostrado en autos que no se configura una reinversión de utilidades, en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la operación consistente en el aporte efectuado por el reclamante a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, llevado a cabo el 18 de noviembre de 2013, razón por la cual el reclamante no se beneficia de la postergación de los impuestos finales que le afectan por el retiro de utilidades de su empresa particular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 34 Conforme lo expresado, procede el rechazo del reclamo formulado en autos por don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en contra de las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744, de 7 de julio de 2017, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 31, 84, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos ya individualizados en autos. II.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los años tributarios 2011 y 2012 formulada por el reclamante, por estimarse que las liquidaciones han sido emitidas dentro de los plazos de prescripción, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo quinto a cuadragésimo primero de la presente sentencia. III.- CONFÍRMASE las liquidaciones de impuestos números 741, 742, 743 y 744, emitidas por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de julio de 2017, las cuales efectúan agregados a la base imponible del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 35 impuesto global complementario del reclamante correspondiente a los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 5.016,67 UTM RUC: 17-9-0001140-7 RIT: GR-08-00090-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32747b9d-baa8-4aa7-a51b-71adcca94ede Timbre Electrónico 2019-05-10T14:00:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.