Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00090-2017 · 10 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00090-2017
- RUC
- 17-9-0001140-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don OSCAR ALEJANDRO BECKER PUEBLA, socio de
empresas, cédula de identidad N° 6.946.828-4, con domicilio para estos efectos en
calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien patrocinado por el abogado
don Carlos Maturana Lanza, cédula de identidad N° 4.666.418-3, del mismo
domicilio, formula reclamo respecto de las liquidaciones números 741, 742, 743 y
744, de 7 de julio de 2017, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, que determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario por la suma de $ 429.654.280 por retiros no declarados, conforme
los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen:
1.- Antecedentes:
Manifiesta el contribuyente que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se
refiere a la diferencia que se produce respecto del Impuesto Global Complementario
por la no declaración de retiros en exceso, lo cual señala que a juicio del Servicio
se efectuó en forma maliciosa, razón por la cual corresponde aplicar la prescripción
de 6 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario.
Señala que el proceso administrativo se inició con la Citación N° 8, de 17 de enero
de 2017, la cual fue respondida con fecha 24 de febrero del mismo año, en tanto
que las diferencias correspondientes al año tributario 2014 fueron comunicadas
mediante Citación N°74, de 25 de abril de 2017.
Hace presente que ratifica en todas sus partes las declaraciones de impuestos por
los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 y que jamás ha estado en su ánimo
defraudar al Fisco, ya que legalmente no correspondía considerar los excesos de
retiros. A continuación, menciona los montos declarados respecto de esos años
tributarios, cuyos impuestos fueron enterados en arcas fiscales, agregando que a
dichos montos el fiscalizador pretende agregar las cantidades que considera como
exceso de retiros, los que en definitiva no son tributables por esos años tributarios.
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2.- Prescripción de la acción fiscalizadora:
Hace mención en este punto a los artículos 59 y 200 del Código Tributario,
señalando que el elemento que hace la diferencia en el plazo de que dispone el
ente fiscalizador para aumentar de 3 a 6 años es la existencia de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas. Sin embargo, agrega, para que ello ocurra las
declaraciones efectuadas se tendrían que haber hecho a sabiendas, con la clara
conciencia de que su actuar es contrario a la ley, es decir que existe la intención
positiva de defraudar al Fisco privándolo de los ingresos que legítimamente le
pertenecen de acuerdo a la ley, agregando que debe ser una declaración dolosa,
de mala fe, fingida o simulada. La malicia, señala, de acuerdo a lo expresado en la
Circular N° 73, del año 2001, debe ser probada por el Servicio de Impuestos
Internos ya que no es posible sostener que es el reclamante quien debe probar que
obró de buena fe, ya que ésta se presume. Argumenta que para que una
declaración de impuestos sea considerada maliciosamente falsa se requiere la
conciencia y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha
ocurrido, ya que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años
tributarios cuestionados y son los que la ley obliga a declarar, por lo cual solicita se
considere que el término para la acción fiscalizadora del Servicio es de tres años.
3.- Alegaciones de fondo relacionados con el exceso de retiros:
A este respecto, señala que el artículo 14 de la Ley de la Renta, en su redacción
aplicable al caso de autos, señala que los retiros que excedan de las utilidades
tributables se considerarán para su tributación en el próximo período y así
sucesivamente. Hace referencia al Oficio N° 3796, del año 2005, mediante el cual
el Servicio de Impuestos Internos da respuesta a una consulta relacionada con el
exceso de retiros, de lo cual, a su juicio, queda claro que esta figura es una materia
tratada en la Ley de la Renta, es decir, se trata de una situación legal a la cual el
contribuyente pudo ser afectado, sin que ello signifique que sea una situación
asimilable a un uso malicioso y menos a un actuar con ánimo de provocar perjuicio
fiscal. Hace presente que la Ley N° 20.780, en su artículo 3°, cambió a contar del
1 de enero de 2015 la situación de no afectar el exceso de retiros con ningún
impuesto en el caso de la fusión de sociedades, debiendo desde esa fecha mantener
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estos montos de retiros en exceso hasta la obtención de utilidades, y allí gravarlos
con los impuestos correspondientes.
4.- En cuanto a la liquidación del año tributario 2014:
Al respecto, manifiesta que la Liquidación sostiene que el contribuyente para el año
tributario 2015 ya no tenía FUT que declarar, ya que éste fue retirado a la fecha
del término de giro por la suma de $ 615.771.504 con crédito y $13.787.320 sin
crédito, procediendo a efectuar el agregado a la base imponible del impuesto global
complementario. Señala que la realidad es que el reclamante aportó su activo y
pasivo a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, por lo que no existió retiro de
utilidades, sino que el total del FUT, con crédito y sin crédito, fue traspasado a la
nueva Sociedad.
En cuanto a las observaciones formuladas respecto del año tributario 2014, expone
que la observación A19 indica que la eventual diferencia no corresponde al tenor
de los antecedentes del aporte de capital neto a la Sociedad Cial Maquinarias
Limitada por un monto $87.319.826, según escritura pública del 18 de noviembre
de 2013, y el crédito asociado a dicho monto corresponde a la suma de
$16.698.478, por lo que no existe la inconsistencia pretendida por el órgano
fiscalizador. En relación con las observaciones A34 y G37 referidas a la no
declaración de dividendos informados por sociedades, señala que desconoce el
origen de las cantidades determinadas como diferencias por el Servicio, ya que de
acuerdo a los propios registros del ente fiscalizador ello no es efectivo, agregando
que en el año comercial a que se refiere no ha percibido ingresos por dividendos o
retiros que corresponda declarar tributariamente.
Precisa que dicha sociedad se constituyó con un capital ascendente a $125.000.000
que se aportaba mediante la entrega de todo el activo y pasivo al 31 de octubre de
2013 de su actividad como persona natural, dando como resultado un patrimonio
ascendente a $87.319.826 más un aporte por enterar de $12.682.174 lo que da un
total de $100.000.000 más el aporte que efectuó doña Patricia Valentina Tello
Sotomayor por la suma de $1.000.000 y el saldo de $24.000.000 a enterar en 5
años. Señala que dio cumplimiento a todas las peticiones de antecedentes y los
antecedentes que fueron solicitados en la Citación fueron entregados
oportunamente y sólo para efectos de corregir y rectificar las declaraciones de renta
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del año tributario 2014, tanto la personal como la de la sociedad Cial Maquinarias
Limitada. Agrega que el problema se produjo en la declaración de renta del año
tributario 2014, por un problema derivado del software que se ocupa para
generarla, lo cual imposibilitó el traspaso de los saldos del registro FUT en el caso
de una reorganización empresarial, como tampoco permitió reconocer el FUT en la
receptora que no tenga origen en operaciones propias. Manifiesta que de ese hecho
nacen las diferencias efectivas que se detectaron en ambas declaraciones, sin
embargo, rectificando en ellas los saldos de FUT tanto del aportante como de la
receptora, se cumple con lo indicado en la escritura de transformación ya
individualizada.
Argumenta que en la Declaración Jurada N° 1807, sobre reorganización
empresarial, folio 121978 del año tributario 2014, consta el aporte de capital
efectuado a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, donde se incluyen además los
saldos de FUT, con y sin crédito, y el crédito por impuesto a la renta respectivo,
con lo cual se confirmaría que lo único que no se incluyó expresamente fue el
traspaso del FUT personal a la Sociedad, por los problemas que se indican en el
numeral anterior.
En cuanto a lo indicado en la Liquidación respecto a que nada se dice del FUT en
las escrituras, aclara que dicho registro es extracontable, que no puede confundirse
con el patrimonio contable, ya que éste último contiene las utilidades no retiradas
y el registro tiene otros componentes adicionales que no lo hacen compatible con
mencionarlo en las escrituras públicas donde se transforme o se reorganice la
empresa, estimando que desde el momento en que se aporta todo el activo y
pasivo, están incorporadas las utilidades del registro extracontable.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones
números 741, 742, 743 y 744, de 7 de julio de 2017, acogerlo a tramitación y en
definitiva dejarlas sin efecto por los años tributarios 2011 y 2012 por encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, dejando sin efecto en todas ellas los
agregados en atención a que el exceso de retiros que se pretende gravar con
impuesto global complementario, de acuerdo a la ley vigente a la época no es
tributable, todo ello con costas.
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A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio.
A fojas 43, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 30 de octubre de 2017, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones:
Refiere que la Empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada requirió
modificar aportes de capital, porcentaje de participación de socios y fusión de
sociedades, por lo cual informó que Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada fue
absorbida por Constructora Ingenieros Asociados Limitada, fijando como fecha de
modificación el 20 de noviembre de 2014. Manifiesta que se trata de sociedades
relacionadas puesto que en ambas empresas participa como representante legal
don Oscar Alejandro Federico Becker Puebla y como socia doña Patricia Valentina
Tello Sotomayor y se encontraban en proceso de reorganización empresarial donde
Inmobiliaria Los Pinos registra a la fecha de la absorción un exceso de retiros por
parte de los socios por un monto ascendente a $1.665.747.044.
Agrega que del análisis del caso se detectó que la Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, obtuvo utilidades y mantiene un saldo de FUT pendiente de
tributación por los años tributarios 2004 al 2016 y a su vez realizó préstamos y
mantiene cuenta corriente con Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, lo que
constituye un flujo de dinero que corresponden a los mayores ingresos que recibió
esta última sociedad, la cual percibió ingresos por su actividad de arriendo de
bienes inmuebles que ascienden a $17.175.262 anuales, lo cual no concuerda con
la realidad contable tributaria en que los socios efectúan retiros por ingresos
percibidos como préstamo de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada.
Menciona que se procedió a citar a la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, como continuadora legal de Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada,
practicándose la Citación N°157 con fecha 19 de diciembre de 2016. Indica que
como la Sociedad no dio respuesta a la Citación, se procedió a dictar la Resolución
Exenta N° 241, de 4 de mayo de 2017 que modificó el fondo de utilidades
tributables de los años tributarios 2011 a 2015 de la Sociedad Constructora
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Ingenieros Asociados Limitada, deduciéndose los retiros no declarados de los socios
Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor por los valores
indicados en los números 4 y 5 de dicha resolución.
Señala que ante las eventuales diferencias que podrían producirse en el Impuesto
Global Complementario que afecta a los socios de Inmobiliaria Los Pinos Limitada
y Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, se procedió a notificar
Citación N° 08, de 17 de enero de 2017 a don Oscar Alejandro Becker Puebla, por
diferencias en el Impuesto Global Complementario derivadas de los retiros no
incluidos en declaraciones de impuestos a la Renta por los años tributarios 2011,
2012 y 2015.
Argumenta que el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 8 acompañando una
serie de documentos, confirmando las declaraciones de renta de los años tributarios
2011, 2012 y 2015 y aclarando que el monto de los retiros de la Sociedad
Inmobiliaria Los Pinos Ltda. en los años tributarios 2011 y 2012 no fueron incluidos
por corresponder a un exceso de retiros de conformidad al saldo FUT negativo de
ésta, y asimismo el monto de retiros de $20.700.000 correspondiente al año
tributario 2015, no fue incluido por corresponder a un exceso de retiros debido a
que el saldo FUT fue consumido.
Agrega que con fecha 25 de abril de 2017, se practicó la Citación N° 74 a don Oscar
Alejandro Becker Puebla por responsabilidad solidaria debido a que el contribuyente
con fecha 14 de agosto de 2014 presentó aviso de término giro, informando como
período de término de giro de su actividad como persona natural del día 1 de enero
al 31 de octubre de 2013, constituyéndose con fecha 18 de noviembre de dicho
año como continuadora legal la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, compuesta por
los socios Oscar Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor, la
que en virtud de pacto social se hace responsable solidariamente de todos los
impuestos que se adeudaren por parte de la empresa absorbida, de conformidad
con lo establecido en el artículo 69 inciso 2° del Código Tributario.
2.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
Señala en este punto que, de la revisión tributaria del caso, se pudo detectar que
la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada obtuvo utilidades y
mantiene saldo de FUT positivo pendiente de tributación por los años 2004 a 2016.
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Igualmente ha realizado préstamos y mantiene cuenta corriente con la sociedad
Inmobiliaria Los Pinos Limitada, los cuales nunca se pagaron, ya que por la vía de
la absorción se habría producido una compensación entre la sociedad acreedora y
la deudora, en la que ésta última percibió ingresos por su actividad de arriendo de
bienes inmuebles, lo cual no concuerda con realidad contable tributaria de los
montos de los retiros realizados por los socios, resultando a su juicio demostrado
que los montos de los retiros corresponden a ingresos recibidos como préstamos
de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, por lo que a la fecha
de la fusión Inmobiliaria Los Pinos Limitada figura con exceso de retiros por
$1.665.747.044, operación que se habría efectuado con el propósito de evitar el
pago del impuesto global complementario de los socios. A su juicio, los retiros
debieron efectuarse directamente de la Sociedad Constructora Ingenieros Limitada,
la cual mantiene utilidades pendientes de tributación.
A criterio de la reclamada esta forma de operar se habría hecho con el sólo ánimo
de aumentar los retiros en exceso en forma maliciosa, de tal manera que el
contribuyente Oscar Becker Puebla habría presentado declaraciones de impuesto a
la renta incompletas o falsas, lo que habría inducido a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía pagar por los años tributarios correspondientes,
burlando de esa forma el pago del Impuesto Global Complementario.
Señala asimismo que el Servicio inició por este caso un proceso de recopilación de
antecedentes que culminó con la presentación de una querella criminal ante el
Juzgado de Garantía de Temuco, razón por la cual no se harían aplicables las
normas de los artículos 59 y 200 inciso 1° del Código Tributario. Señala que se
constató que los socios, antes de la fecha de fusión de las sociedades Inmobiliaria
Los Pinos Limitada y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, a sabiendas que
Inmobiliaria Los Pinos Limitada no tendría utilidades por la vía del arriendo de
propiedades, optaron por sacar dinero de caja, vía préstamos que nunca se pagaron
a Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sociedad que si registraba fondo de
utilidades pendientes de tributación, y si los socios hubieran retirado el dinero de
esta sociedad, estos habrían tributado con impuesto global complementario. Señala
la reclamada que, de esta forma, para trasgredir la tributación traspasaron dineros
de una sociedad a otra sin existir legitima razón de negocios, solo para retirar dinero
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para su uso personal generando exceso de retiros en forma ficticia con el ánimo de
no pagar el impuesto global complementario.
Agrega que de la escritura de constitución de la Sociedad Cial Maquinarias Limitada
y de la escritura de complemento del pacto social, consta que el contribuyente
Oscar Becker Puebla aportó activos y pasivos de su patrimonio a la primera
sociedad, donde nada se expresa del FUT y que de los registros acompañados por
el contribuyente es posible señalar que éste, para el año tributario 2015, ya no
tenía FUT que declarar ya que fue retirado a la fecha del término de giro.
3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Señala que el concepto de “retiros en exceso” supone el egreso o salida de flujos
monetarios superiores al capital o patrimonio inicial aportado por los inversionistas.
Cita al efecto las normas legales que avalan el sistema tributario en base a retiros,
el cual se sustenta en que los propietarios o socios de las empresas o sociedades
en primer lugar deben retirar las utilidades tributables con los impuestos global
complementario o adicional, ya sea generadas por la propia empresa o sociedad o
por otras en las que participe, y en ausencia de éstas o no ser suficientes para
cubrir los retiros efectuados, se pueden retirar aquellas utilidades que no son
tributables con los impuestos ya indicados, con el objeto de evitar una postergación
de la tributación. Lo anterior, exige un supuesto esencial consistente en una
legítima razón de negocios y no que exista una única finalidad de evitar el pago de
impuestos.
En cuanto a la prescripción, señala que las facultades del Servicio para revisar y
liquidar se han ejercido dentro del plazo legal del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que las diferencias de impuesto global complementario corresponden a los
años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015, por lo cual se notificó la Citación N°8
con fecha 17 de enero de 2017 y las liquidaciones se notificaron con fecha 7 de
julio del mismo año. Agrega que el Servicio, al proceder a la revisión de la
documentación tributaria y demás antecedentes relacionados con las sociedades
Inmobiliaria Los Pinos y Constructora Ingenieros Asociados Limitada, pudo
establecer que las declaraciones de renta presentadas por don Oscar Alejandro
Becker Puebla en dichos años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual
produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción a seis años, conforme lo
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expuesto anteriormente en cuanto al fundamento de las liquidaciones. Agrega que
los registros contables de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada dan cuenta
que desde el año 2004 a la fecha de la fusión, los socios Patricia Tello Sotomayor
y Oscar Becker Puebla, efectuaron retiros en exceso, lo que, sumado a la fusión de
las sociedades, permiten constatar que lo que se persiguió fue sustraerse al pago
de los impuestos finales que procedían, toda vez que nunca se tributó por los retiros
de utilidades efectuados desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, como
si hubiera ocurrido en el caso que los retiros se hubieran efectuado desde la
Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido
legítima razón de negocios para los préstamos efectuados.
En relación con las defensas de fondo formuladas por el reclamante, señala que
éste no analiza ni controvierte los hechos en que se fundan los cobros de impuestos
y olvida referirse a las impugnaciones efectuadas por el Servicio en el sentido que
procedió en forma reiterada a burlar el Impuesto Global Complementario al que se
encontraba obligado por los retiros efectuados desde la sociedad Constructora
Ingenieros Asociados Limitada, sin que haya existido legítima razón de negocios
que justifique los préstamos, sino sólo la finalidad de evitar el pago de impuestos.
En cuanto a las diferencias determinadas para el año tributario 2014, señala que
Oscar Alejandro Becker Puebla en el año comercial 2013 hizo retiros propios de su
actividad por un monto de $717.225.921, con crédito de $135.591.521, según folio
9183 del Registro FUT, diferencia que no fue declarada con el Impuesto Global
Complementario correspondiente y que no fue aclarada en la Citación N°74. Por lo
anterior se procedió a modificar la base imponible declarada de $68.505.127
determinándose una nueva de $906.814.382.
Concluye que las liquidaciones número 741 a 744 se encuentran ajustadas a
derecho, por lo que solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 57, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
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A fojas 62, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 71, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 81, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 83, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 147, asume como abogado patrocinante del reclamante don Walter
Alejandro Gallegos Sanhueza.
A fojas 158 la parte reclamada presenta téngase presente.
A fojas 164 se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 166, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 263, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado
por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de
las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos el 7 de julio de 2017, solicitando se dejen sin efecto en base a
los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los cuales
se agregan de fojas 9 a 40 de autos:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Fotocopia de declaración de renta de los años tributarios 2011, 2012, 2014 y
2015.
3.- Información de ingresos de los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015.
4.- Oficio N° 3796, de 30 de septiembre de 2005.
5.- Copia de Citación N°74, de 25 de abril de 2017.
6.- Copia de declaración Jurada N° 1807 de Cial Maquinarias Limitada.
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7.- Copia de Certificado N°001 de Cial Maquinarias Limitada, referido a situación
tributaria de retiros por reinversión;
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones impugnadas, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente
han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo.
I.- HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO DISCUTIDOS EN AUTOS Y
PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal mediante la resolución de 4
de diciembre de 2017, rolante a fojas 57, la existencia de hechos controvertidos en
la presente causa, fijándose como puntos a probar las circunstancias que
demuestren que el reclamante declaró correctamente todos los ingresos obtenidos
en los años tributarios 2011, 2012 y 2015, especialmente aquellos que provienen
de retiros efectuados en su calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos
Limitada; la efectividad que el aporte efectuado por el reclamante de $87.319.926
consistente en la cesión de créditos a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada
constituye reinversión de utilidades que cumple con los requisitos del artículo 14
letra A) N°1 letra c) de la Ley de la Renta vigente al año 2014; y los hechos que
acrediten que el reclamante declaró correctamente en el año tributario 2014 todos
sus ingresos, créditos, dividendos y/o retiros, en especial los que provienen de las
sociedades en las que tenía participación.
CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se
acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, don Oscar Alejandro Becker Puebla, cuyo giro es cultivo de trigo,
construcción, venta de áridos y socio de empresas, es contribuyente de primera
categoría obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa,
según consta de los antecedentes contenidos en la Citación N° 74. de 25 de abril
de 2017, rolante a fojas 33 del expediente.
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2.- Que, el reclamante es socio y representante legal de las Sociedades
Constructora Ingenieros Asociados Limitada, Inmobiliaria Los Pinos Limitada y Cial
Maquinarias Limitada, según consta de los documentos rolantes a fojas 125 del
expediente y fojas 24 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 8, con fecha 17 de
enero de 2017, por existir posibles diferencias de Impuesto Global Complementario
por retiros no incluidos en las declaraciones de renta del reclamante en los años
tributarios 2011, 2012 y 2015, según consta del documento agregado con el folio
25 del cuaderno de auditoría.
4.- Que, el Servicio determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario
por los años tributarios 2011, 2012 y 2015 mediante las Liquidaciones que se
reclaman y que fueron notificadas con fecha 12 de julio de 2017 según consta del
documento agregado con el folio 110 del cuaderno de auditoría;
5.- Que, en los años tributarios 2011, 2012 y 2015 don Oscar Alejandro Becker
Puebla efectuó retiros de utilidades de la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada,
según consta de declaraciones de renta agregadas en los folios 50, 67 y 84 del
cuaderno de auditoría.
6.- Que, con fecha 18 de noviembre de 2013, don Oscar Becker Puebla y doña
Patricia Tello Sotomayor constituyeron la sociedad Cial Maquinarias Limitada, cuya
administración corresponde al socio Oscar Becker Puebla, cuyo capital social es de
$125.000.000, aportando el reclamante la suma de $100.000.000, de los cuales
$87.317.826 corresponden a sus activos y pasivos provenientes de su actividad de
empresa constructora, según consta de escritura pública repertorio N° 5733-2013
otorgada en la Notaria de Carlos Alarcón Ramírez, rolante a fojas 125 del
expediente de autos.
7.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 25 de abril de 2017,
la Citación N° 74 por el año tributario 2014 en relación a la constitución de la
sociedad Cial Maquinarias Limitada, por diferencias detectadas correspondientes al
Impuesto Global Complementario, según consta del documento acompañado en el
folio 42 de la copia de carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio, el reclamante ha acompañado los
siguientes documentos en apoyo de su pretensión, los que rolan de fojas 88 a 143
de autos:
1.- Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 del
contribuyente Oscar Alejandro Becker Puebla.
2.- Cuadro resumen de declaraciones de Impuesto Global Complementario y origen
de los retiros efectuados.
3.- Cinco formularios de información de ingresos de agentes retenedores y otros
emitidos por la página web del Servicio correspondientes a los años tributarios 2011
a 2015.
4.- Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de
Constructora e Ingenieros Asociados Limitada.
5.- Cuadro resumen de los retiros del socio imputados al FUT de la Sociedad.
6.- Formularios 22 años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015 de Inmobiliaria Los
Pinos Limitada.
7.- Cuadro resumen de los retiros del socio imputados al FUT de la Sociedad.
8.- Cinco formularios de consulta de estado de declaración de renta de Inmobiliaria
Los Pinos Limitada años tributarios 2011 a 2015.
9.- Detalle de consulta de declaración jurada 1807, obtenida en la página del
Servicio de la empresa CIAL Maquinarias Limitada.
10.- Escritura pública de constitución, extracto y publicación de CIAL Maquinarias
Limitada.
11.- Situación tributaria de los retiros destinados a reinversión, emitido como
certificado N° 1 por el contador del contribuyente;
12.- Balance General Tributario correspondiente al ejercicio del 1 de enero al 31 de
octubre de 2013, correspondiente al reclamante.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la reclamada ha rendido
prueba consistente en:
- Prueba testimonial: A fojas 71, declara como testigo de la reclamada, en su calidad
de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Hugo Germán Reyes
Bastias.
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- Prueba Documental: Acompaña los siguientes documentos en apoyo de su
pretensión:
1.- Carpeta de Auditoría del reclamante Oscar Alejandro Becker Puebla de 111
fojas, cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente rola a fojas 76;
2.- Copia de carpeta de término de giro del contribuyente Oscar Becker Puebla, en
164 fojas, cuyo comprobante de encontrarse agregado al expediente rola a fojas
82 de autos.
II.- ACERCA DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan agregados a la
base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante Oscar
Alejandro Becker Puebla, en base a las siguientes imputaciones:
1.- Años Tributarios 2011, 2012 y 2015:
A) Señala la Liquidación que de la revisión efectuada se pudo detectar que la
Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada ha obtenido utilidades y
mantiene un saldo de FUT positivo, pendiente de tributación, por los años 2004 a
2016, y que a su vez ha realizado préstamos y mantiene una cuenta corriente con
la Sociedad relacionada Inmobiliaria Los Pinos Limitada, los cuales hasta el año
tributario 2015 nunca se pagaron.
B) Posteriormente se produjo la absorción de la Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos y por esa vía se compensó la deuda
proveniente de los préstamos entre las sociedades acreedora y deudora.
C) Señala el acto reclamado que los hechos no concuerdan con la realidad contable
tributaria de los montos a los que ascienden los retiros realizados por los socios
desde Inmobiliaria Los Pinos Limitada, ya que dicha sociedad percibe ingresos por
su actividad de arriendo de inmuebles por un monto anual promedio de
$17.175.262, lo cual demostraría que los retiros corresponden a ingresos recibidos
como préstamos desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, lo
que se traduce en exceso de retiros por $1.665.747.044 y que daría cuenta de una
simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del Impuesto Global
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Complementario de los socios que habría correspondido si hubiesen retirado desde
esta última sociedad, la cual incluso presenta utilidades pendientes de tributación.
OCTAVO: Que, asimismo la liquidación N° 743, en relación al año tributario 2014,
efectúa imputaciones en relación al fondo de utilidades tributables (FUT) del
reclamante Oscar Alejandro Becker Puebla, indicando que producto de la revisión
de la declaración de renta del año tributario 2014 de la Sociedad Cial Maquinarias
Limitada se pudo detectar que ésta declara sus impuestos de acuerdo a Inventario
y Balance al 31 de diciembre de 2013, entre los que se incluye los activos y pasivos
aportados por el reclamante de autos, sin que se haga mención en la escritura de
constitución y su complemento al saldo de FUT de ejercicios anteriores o el saldo
de FUT para el ejercicio siguiente. Indica igualmente que para el año tributario
2015, el socio Oscar Becker Puebla no tenía FUT que declarar ya que este fue
retirado a la fecha de término de giro.
NOVENO: Que, con la finalidad de abordar adecuadamente cada una de las
imputaciones formuladas por el organismo fiscalizador en las Liquidaciones que se
reclaman en estos autos, se analizarán en forma separada a objeto de establecer
si resultan desvirtuadas con los elementos probatorios aportados por el reclamante
y si se encuentran respaldadas con la documentación aportada por las partes
durante el curso del proceso.
1.- En cuanto a la existencia de préstamos entre las sociedades
relacionadas Ingenieros Asociados Limitada e Inmobiliaria Los Pinos
Limitada y al respaldo de dichas operaciones:
DÉCIMO: Que, respecto de este punto, resulta acreditado en autos con los
documentos rolantes a fojas 91 y 117 del expediente, que los socios Oscar
Alejandro Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor efectuaron retiros
desde la Sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada por montos superiores a los
ingresos obtenidos por la sociedad en el desarrollo de su giro de arrendamiento de
inmuebles. De acuerdo a lo declarado por el testigo de la reclamada, a fojas 71 del
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expediente, como a lo señalado en las Liquidaciones que se reclaman, dichos
ingresos provendrían de préstamos obtenidos desde la empresa relacionada
Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada, dineros que ingresaban a la
caja de la Inmobiliaria y que a los pocos días eran retirados por los socios,
generando un retiro en exceso. A este respecto, cabe tener presente que el
reclamante no se hace cargo en su reclamo del punto que se analiza, no efectúa
ninguna alusión en su libelo al origen de estos préstamos, como tampoco acompaña
en apoyo de sus argumentos documentos probatorios que den cuenta cuál es la
legítima razón de negocios o un motivo económico válido detrás de estas
operaciones. Incluso al ser consultado el reclamante sobre esta materia en la
declaración jurada que prestó ante funcionarios del organismo fiscalizador con
fecha 4 de mayo de 2017, agregada en el folio 98 del cuaderno de auditoría adjunto
en autos, señala que los préstamos se realizaron con el ánimo de fortalecer a la
Inmobiliaria con la idea de construir en el futuro, pero que luego dichos dineros se
fueron retirando desde la Inmobiliaria por un tema personal, sin explicar
razonadamente los motivos que llevaron a efectuar dichos retiros.
UNDÉCIMO: Que, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso, no se
observa ningún antecedente que permita concluir que los préstamos otorgados por
parte de la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los
Pinos Limitada eran necesarios para el fin pretendido de efectuar inversiones en
fechas futuras, aún más considerando que el año 2014 esta última sociedad fue
absorbida por su relacionada y acreedora Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, según consta de los antecedentes mencionados en la Citación
N°157, de 19 de diciembre de 2016, agregada en el folio 24 del Cuaderno de
Auditoría. A este respecto, cabe señalar que los contribuyentes se encuentran en
libertad de efectuar modificaciones societarias y celebrar actos jurídicos en base el
principio de la autonomía de la voluntad, consagrada en el artículo 1545 del Código
Civil, teniendo como único límite la ley y quedando obligadas las partes a ejecutar
los contratos de buena fe, como señala el artículo 1546 del mismo Código. Sin
embargo, para efectos de determinar los efectos tributarios de los contratos o
convenciones que se celebren, tales operaciones deben encontrarse debidamente
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justificadas en especial si tienen incidencia en algún tipo de franquicia o rebaja de
la carga tributaria. Tal doctrina es recogida en la sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago de 13 de noviembre de 2018, dictada en la causa rol 44-
2018, donde se señala que “…lo que se pretende sostener por estos
sentenciadores, es que las operaciones realizadas por la sociedad reclamante son
permitidas y reconocidas a nivel normativo. Sin embargo, para los efectos de la
determinación de la carga impositiva del contribuyente del que se trate, es
fundamental que se justifique su realización máxime si esa autonomía reconocida
a nivel legal tiene repercusiones en la determinación del impuesto, y que son
normas que forman parte del orden público y relevantes en la recaudación de los
fondos públicos y al bien común al que apuntan, por lo que resulta indispensable
que el particular sostenga los motivos por los que resulta necesaria esta figura
dentro de la gama de factores o herramientas que permiten a los mismos reducir
la carga ya aludida.”
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, no bastaría con cumplir
formalmente la ley al momento de decidir las operaciones que permitirán una
rebaja de impuestos o la postergación de los impuestos personales de los
contribuyentes, sino que además debe existir lo que se denomina una “razón
suficiente”, que implica no sólo cumplir con el estándar contable, en orden a que
dichas operaciones se encuentren registradas correctamente, sino que además
deben existir otros antecedentes respaldatorios que permitan concluir
razonablemente que detrás de esa forma de operar existe un motivo económico
legítimo, necesario para el buen desempeño del negocio o para el logro de los
objetivos comerciales buscados por la empresa.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, debe tenerse en consideración que el artículo
606 del Código de Comercio prescribe que es de la naturaleza de la cuenta corriente
que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las
partes hubieren estipulado; y que, a más del interés de la cuenta corriente, los
contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas
cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. En el
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presente caso, a criterio de este sentenciador, no se ha acreditado cuales son las
gestiones comerciales realizadas, esto es, no se ha logrado acreditar la existencia
de ninguna clase de negocios que respaldaría la existencia y plena vigencia de los
préstamos, que permitan concluir que existió efectivamente a una relación
comercial verdadera entre ambas sociedades relacionadas. En ese sentido, y de
acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, las pruebas rendidas
por el reclamante en el proceso, detalladas en los considerandos primero y quinto
de la presente sentencia, no resultan suficientes para concluir que detrás de los
préstamos efectuados desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada a Inmobiliaria Los Pinos Limitada existen gestiones reales y necesarias
para fortalecer a la sociedad inmobiliaria y desarrollar proyectos, a lo cual se suma
que la sociedad acreedora se fusionó con la deudora, lo cual implicó que la deuda
resultante de dichos préstamos nunca fue pagada.
2.- En cuanto a la absorción de Inmobiliaria Los Pinos por la Sociedad
Constructora Ingenieros Asociados Limitada:
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la absorción y fusión por parte de la
Sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada a Inmobiliaria Los Pinos, cabe
señalar que esta reorganización empresarial llevada a cabo por empresas
relacionadas - ya que ambas registran los mismos socios - no aparece justificada
por ningún motivo económico o comercial y si se analizan los efectos de dicha
fusión, se advierte que la deuda resultante de los préstamos y la cuenta corriente
mercantil existente entre ambas sociedades quedaron sin efecto por el modo de
extinguir las obligaciones denominado confusión, ya que se reunió en una misma
persona la calidad de deudor y acreedor.
DÉCIMO QUINTO: Que, el testigo de la reclamada, al declarar sobre este punto
y repreguntado para que diga si existió una reorganización empresarial entre ambas
sociedades, señala a fojas 72 que “…Inmobiliaria Los Pinos Limitada al 31 de
octubre de 2013 es absorbida por Empresa de Ingeniería y Construcciones
Limitada, donde los socios de ambas empresas son el señor Oscar Becker Puebla y
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la señora Patricia Tello Sotomayor, la cuenta por cobrar que tenía Ingeniería y
Construcciones eran por la suma de $1.605.000.000 a Inmobiliaria Los Pinos y a su
vez ésta tenía la misma suma de dinero por cuenta por pagar a Ingeniería y
Construcciones, por tal motivo al ser absorbido Inmobiliaria Los Pinos se produce
una confusión y estas dos cuentas son anuladas.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en este punto, en relación con la absorción y fusión de las
sociedades relacionadas que se han referido anteriormente, se estima pertinente
reiterar lo señalado en el considerando undécimo de la presente sentencia en el
sentido de que los particulares se encuentran en libertad de poder efectuar
modificaciones societarias y celebrar actos jurídicos teniendo como base el principio
de la autonomía de la voluntad, sin embargo sí a través de dichos actos se persigue
como única finalidad evitar o eludir el pago de impuestos, lograr una rebaja de los
tributos o generar una apariencia de realidad para el logro de esos mismos
objetivos, dicho tipo de operaciones debe encontrarse justificada tanto en su origen
como en su finalidad, exigencia que el reclamante no ha logrado alcanzar con la
prueba rendida en autos. Así lo ha resuelto, por lo demás, la Excma. Corte Suprema,
cuando señala que "El principio de la autonomía de la voluntad y de la libre
contratación crea una ficción que consiste en asignarle al contrato, legalmente
celebrado, el carácter de ley pero para los contratantes, esto es, se establece que
un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley
no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben,
enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance. En el campo del derecho
tributario carece por completo del sentido que se le ha querido asignar y que se le
ha dado por el fallo recurrido, ya que la ley ha entregado normas claras y precisas
para la determinación de los tributos que gravan, como en el presente caso,
determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad
de fijar un elemento como el precio, que es el que determina la entidad del mismo,
puesto que ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos, si
deben tributar y en qué cantidad, lo que como ya se dijo, no es aceptable".
(Sentencia de 24 de enero de 2002, causa rol Nº 4.426-00)
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3.- En cuanto a la simulación que imputa el Servicio al reclamante para
eludir el pago de Impuesto Global Complementario que le correspondería
como socio de la Constructora Ingenieros Asociados Limitada:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el ente fiscalizador señala en el acto administrativo
impugnado que se estaría en presencia de una simulación, y los hechos
establecidos no concuerdan con la realidad contable tributaria de los montos a que
ascienden los retiros realizados por los socios desde Inmobiliaria Los Pinos Limitada,
ya que ésta solo percibe ingresos por su actividad de arriendo de inmuebles por un
monto anual promedio de $17.175.262, lo cual demostraría que los retiros
corresponden a ingresos recibidos como préstamos desde la Sociedad Constructora
Ingenieros Asociados Limitada. Esto se traduce en exceso de retiros por
$1.665.747.044 y daría cuenta de una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar
el pago del Impuesto Global Complementario de los socios, permitiendo a través
de estas maniobras aumentar los retiros en exceso de forma ficticia, ya que estos
pudieron efectuarse directamente desde la Sociedad Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, la cual presenta utilidades pendientes de tributación, esto es,
utilidades que no han sido retiradas por los socios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, resulta necesario para ilustrar el contexto
de la controversia que se ha planteado en autos, consignar algunas cuestiones que
han quedado asentadas en los considerandos que anteceden y que constan en la
Citación N° 157, emitida con fecha 19 de diciembre de 2016 por el Servicio de
Impuestos Internos a la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada (Cial
Ltda.), agregada con el folio 24 del cuaderno de auditoría acompañado en autos:
1.- Al año 2016, dicha sociedad registraba un fondo de utilidades tributables
positivo pendiente de tributación por los años tributarios 2004 al 2016.
2.- La sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada efectuaba préstamos
a su sociedad relacionada Inmobiliaria Los Pinos Limitada.
3.- La Inmobiliaria Los Pinos registraba, a su turno, retiros en exceso por parte de
sus socios producto del flujo de dinero entre la Sociedad Cial Limitada y la
Inmobiliaria, circunstancia que no ha sido objetada por la reclamante.
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DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante en sus alegaciones no se refiere a estas
imputaciones y no explica razonadamente un hecho que se considera relevante en
la controversia que se plantea en autos: el motivo por el cual los socios efectuaron
retiro de utilidades desde la Inmobiliaria Los Pinos y no desde Cial Ltda., la cual,
como se expresó, registraba FUT positivo pendiente de tributación. Tampoco el
actor da luces en relación a la reorganización empresarial llevada a efecto y que
determinó que Cial Ltda. absorbiera a la Inmobiliaria, la cual a la fecha de la fusión
registraba exceso de retiros por un monto $1.665.747.044. Estas operaciones
llevadas a cabo por el reclamante llevan a concluir que, más que una reorganización
empresarial estamos en presencia de una estrategia utilizada con el único fin de
eludir impuestos personales de los socios, sin que exista detrás de dichas
negociaciones un fin legítimo, como pretende hacer ver el reclamante. Igualmente,
llama la atención el hecho que se efectúen retiros en exceso desde una sociedad
cuyas utilidades son exiguas, lo cual implica que finalmente dichos retiros
corresponden, en los hechos, a retiros de capital.
VIGÉSIMO: Que, es del caso señalar que la Ley N° 20.780, del año 2014,
incorporó en el Código Tributario normas generales antielusivas, en las cuales se
establecen ciertos parámetros aplicables en el ámbito de la tributación en general.
Como señala el autor Pedro Massone Parodi, hasta antes de la reforma tributaria
mencionada no existía consenso en la doctrina tributaria sobre la licitud e ilicitud
de la elusión fiscal, la cual pasó a ser una de las cuestiones fundamentales del
derecho tributario y un problema permanente derivado de la presión que sobre la
legalidad tributaria ejerce el deseo de los contribuyentes de sustraerse en lo posible
a la imposición, deseo que puede ser legitimo en la medida que no se persiga con
medios que contravienen directa e indirectamente la ley. 1 En esa línea de
razonamiento, la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado la elusión como “… el
comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de
cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un
1 Massone, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales. Editorial Legal Publishing,
tercera edición (2013), página 439.
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medio jurídicamente anómalo, infringiendo de manera indirecta las disposiciones
legales aplicables, bajo una apariencia de juridicidad.2 De esta forma, podemos
entender que la elusión tributaria no necesariamente puede consistir en un ilícito,
sin embargo, presupone el hecho de evitar el pago del impuesto que, por la vía
normal del desarrollo de sus actividades le habría correspondido pagar, pero que
no pagó al utilizar como estrategia para ese fin formas jurídicas inusuales o
anómalas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso que se analiza, en cuanto a los retiros en
exceso de las utilidades obtenidas del negocio efectuados por el reclamante desde
la sociedad Inmobiliaria Los Pinos Limitada, desde un punto de vista contable puede
aparecer como una situación normal producto de las gestiones desarrolladas por la
Inmobiliaria, la cual arrastraba un fondo de utilidades tributables negativo desde el
año 2011, lo cual se advierte en el registro FUT agregado en el folio 61 del cuaderno
de auditoría adjunto al expediente de autos. Sin embargo, si se examinan éstas
operaciones en su contexto, considerando los cuantiosos préstamos realizados por
Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos, los cuales no tienen ninguna justificación
económica o comercial ni obedecían a actos de verdadera gestión, la posterior
absorción de dicha sociedad que extinguió la deuda generada por dichos préstamos
y la existencia en la sociedad Cial Ltda. de utilidades pendientes de tributación,
permite concluir que éstas operaciones tuvieron como única finalidad el que los
socios, entre ellos el reclamante de autos, retiraran utilidades en forma encubierta
desde la sociedad Constructora Ingenieros Asociados Limitada sin afectarse con el
Impuesto Global Complementario, es decir se trató de maniobras que, bajo una
apariencia de legalidad, estaban claramente destinadas a eludir impuestos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar
que el Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, de 1990, sustituyó el artículo 14 de
2 Sentencia Corte Suprema, causa “Key Market con SII”, Rol 31.985-14
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la Ley de la Renta, estableciendo en el inciso 1º de la letra b) de la letra A) del
citado artículo lo siguiente: “b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso
del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no
constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la
empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el
número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no
fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se
entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades
tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará
según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan
retirados para los efectos de esta letra.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como puede apreciarse, la mencionada Ley N°18.985
incorporó el concepto de los retiros en exceso, señalando en su mensaje que el
principal objetivo de la reforma propuesta en el proyecto era aumentar los
impuestos a las empresas y las personas de mayores ingresos, la racionalización
tributaria para las grandes empresas de los sectores con regímenes especiales
como la minería, la agricultura y el transporte, y el perfeccionamiento de los vacíos
legales que constituyen una fuente de desigualdad, buscar la equidad, eficiencia y
simplicidad del sistema tributario en Chile. De esta forma, lo que buscó el legislador
mediante la incorporación de los retiros en exceso fue incorporar elementos que
propendieran a la equidad del sistema de tributación en Chile, objetivo que
lógicamente no consideraba que, a través de estrategias elusivas como las
ejecutadas por el reclamante, se obtuviesen rebajas indebidas de impuestos.
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4.- Aporte del reclamante en el año tributario 2014 de saldo de FUT
inexistente a Cial Maquinarias Limitada, ya que éste fue retirado con
ocasión de término de giro:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respeto de este punto, la liquidación reclamada señala
que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2014 de la
Sociedad Cial Maquinarias Limitada, se pudo detectar que ésta declaró sus
impuestos de acuerdo a Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013, en los
que se incluye los activos y pasivos aportados por el socio Oscar Alejandro Becker
Puebla, sin que se haga mención en la escritura de constitución y su complemento
del saldo de FUT de ejercicios anteriores o el saldo FUT para el ejercicio siguiente
aportado por dicho socio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante señala al respecto que en la declaración
de renta del año tributario 2014 se produjo un problema derivado del software que
se utilizaba para generarla, lo cual imposibilitó el traspaso de los saldos del registro
FUT en el caso de una reorganización empresarial como tampoco permitió
reconocer el FUT en la receptora que no tenga origen en operaciones propias.
Agrega que de allí nacerían las diferencias que se detectaron en ambas
declaraciones, pero a su criterio rectificando en ellas los saldos de FUT, tanto del
aportante como de la receptora, se cumple cabalmente con lo indicado en la
escritura de transformación. También señala que el registro FUT es un detalle
extracontable que no puede confundirse con el patrimonio contable, ya que éste
último contiene las utilidades no retiradas, y el registro tiene otros componentes
adicionales que no lo hacen compatible con mencionarlo en las escrituras públicas
donde se transforme o se reorganice la empresa y desde el momento en que se
aporta todo el activo y pasivo, están incorporadas las utilidades del registro
extracontable.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada en su contestación ha señalado en relación
a este punto que don Oscar Alejandro Becker Puebla, en el año comercial 2013,
hizo retiros propios de su actividad por un monto de $717.225.921 con crédito de
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$135.591.521, según folio 9183 del Registro FUT, diferencia que no fue declarada
con el Impuesto Global Complementario correspondiente y que no fue aclarada en
la Citación N° 74. Por lo anterior, señala que se procedió a modificar la base del
Impuesto Global Complementario declarado, determinándose una nueva base
imponible de $906.814.382.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada, en su calidad
de fiscalizador a cargo de la auditoría, declara a fojas 71 del expediente respecto
del punto de prueba N° 2 señalando que cuando el reclamante, como persona
natural, puso término de giro y fue absorbido por la empresa Cial Maquinarias, en
la presentación que hizo al Servicio registraba un FUT pendiente de tributación de
$777.000.000 con un crédito de $135.000.000. Agrega que ese FUT debería haber
tributado al término de giro y eso fue lo que se liquidó. Expone además que otro
hecho inconsistente es que la empresa Cial Maquinarias Limitada, que absorbe a
Oscar Becker Puebla, tampoco declara ese FUT como una reinversión y el
reclamante que es absorbido tampoco declara el FUT pendiente de tributación en
el año tributario 2014, es decir, en ninguna de las dos empresas quedó registrado
este FUT, por lo que se concluyó que dichas utilidades tributables fueron retiradas
por don Oscar Becker Puebla.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, es un hecho asentado en la causa que Oscar Alejandro
Becker Puebla y Patricia Valentina Tello Sotomayor constituyeron, con fecha 18 de
noviembre de 2013, la sociedad Cial Maquinarias Limitada, cuya administración
corresponde al socio Oscar Alejandro Becker Puebla, con un capital social de
$125.000.000, según consta de escritura pública rolante a fojas 125 de autos. En
la cláusula sexta de la mencionada escritura Oscar Becker Puebla aporta la suma
de total de $100.000.000, enterando la suma de $87.317.826 mediante todo su
activo y pasivo proveniente de su actividad como persona natural en el giro de
empresa constructora, de acuerdo a inventario general y balance al 31 de octubre
de 2013. En la cláusula séptima del mismo documento es posible advertir que el
aporte efectuado por el reclamante corresponde al aporte de todo su activo menos
el pasivo, estableciendo un detalle de las cuentas de activo y pasivo y las cuentas
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de patrimonio, sin que se haga ninguna referencia al FUT pendiente de tributación.
Se establece además que, respecto del giro construcción, Cial Maquinarias Limitada
es continuadora legal de don Oscar Becker Puebla, la cual se hace cargo de todos
los impuestos que deba o pueda adeudar en el presente o en el futuro.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que
se analiza, el artículo 14 letra A), número 1°, letra c) señala que para aplicar los
impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por
contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría, se procederá en el caso
de los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y cuando
se trate de empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 número 1,
socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en
comandita por acciones de la siguiente forma: c) Las rentas que se retiren para
invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se
gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean
retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Establece la
norma que las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de
personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes
a aquél en que se efectuó el retiro.
TRIGÉSIMO: Que, de la norma citada y de las instrucciones contenidas en la
Circular N° 60, de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, se pueden determinar
que los requisitos para que las rentas que retiren los empresarios individuales para
invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o
determinen su renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad
completa, no resulten gravadas con los impuestos global complementario o
adicional, son los siguientes:
1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que
recibe dicha inversión.
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2.- La reinversión de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de
personas o en la adquisición de acciones de pago.
3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o
valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa
el retiro destinado a reinversión.
4.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión,
no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan
en el contrato social, sin perjuicio que dichos valores se contabilicen
adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde
la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables
de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT.
5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados
desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, y en el evento
de que las citadas inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros
quedan afectos a los impuestos global complementario o adicional, según proceda.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe expresar al respecto que, la principal
impugnación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas apuntan a que la Sociedad Cial Maquinarias Limitada declaró sus
impuestos de acuerdo a Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2013
registrando tanto los activos como pasivos aportados por Oscar Becker Puebla. Sin
embargo, en dicha declaración de impuestos no se registran los saldos de FUT de
ejercicios anteriores como tampoco el saldo de FUT para el ejercicio siguiente,
entendiendo que de acuerdo a las escrituras de constitución de Cial Maquinarias
Limitada, el reclamante de autos sólo aportó los activos y pasivos de su patrimonio,
estableciendo que para el año tributario 2015 éste ya no tenía FUT que declarar
pues fue retirado a la fecha del término de giro por la suma de $615.771.504 con
crédito y $13.787.320 sin crédito. En tal sentido, las alegaciones del ente
fiscalizador se dirigen a desconocer el aporte del FUT supuestamente efectuado por
Oscar Becker Puebla a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada, que en su giro de
construcción mantenía por un total de $717.225.921, el cual de acuerdo al Servicio
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fue retirado íntegramente al momento del término de giro, enfatizando que dicho
aporte no fue declarado ni por el aportante ni por la Sociedad receptora como exige
la ley, lo que redundaría en el incumplimiento de los requisitos legales para
considerar tal aporte como una reinversión de utilidades.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la documentación aportada por las
partes, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado en la resolución de fojas 57, es
posible concluir los siguientes hechos:
1) De acuerdo a Certificado N°00001, de 1 de diciembre de 2013, emitido por don
Baltazar Meza Tessman, rolante a fojas 138, en relación a la situación tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión por don Oscar Becker Puebla, el
monto nominal de dicho retiro era de $87.317.826, efectuado con fecha 1 de
noviembre de 2013
2) Conforme al Balance General Tributario del ejercicio comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de octubre de 2013 del reclamante, el capital más la utilidad del
ejercicio correspondió a la suma de $87.317.826.
3) Con fecha 18 de noviembre de 2013, mediante escritura pública de la misma
fecha, rolante a fojas 125 de autos, consta que don Oscar Becker Puebla y doña
Patricia Tello Sotomayor constituyeron la sociedad Cial Maquinarias Limitada
aportando el reclamante la suma de $87.317.826 consistente en todo su activo y
pasivo proveniente de su actividad como persona natural en el giro de construcción,
según inventario y balance al 31 de octubre de 2013.
4) De acuerdo a formulario 22 del año tributario 2014 de la Sociedad Cial
Maquinarias Limitada, agregado con el folio 25 en el cuaderno de auditoría, ésta
no registra FUT y tiene un capital enterado correspondiente a la suma de
$88.317.826.
5) Asimismo, es posible observar en declaración de renta del año tributario 2014
del reclamante, agregada con el folio 19 en el mencionado cuaderno, que éste
registraba como saldo de FUT la suma de $615.771.504, saldo sin crédito por la
suma de $13.787.320 y retiros del ejercicio por la suma de $87.667.097.
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6) Según consta del Registro FUT de don Alejandro Becker Puebla correspondiente
al ejercicio comercial 2013, agregado con el folio 9 en el cuaderno de auditoría, el
saldo FUT antes de imputaciones alcanzaba la suma de $717.225.921.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de la documentación agregada al
cuaderno de auditoría y de la acompañada por el reclamante al proceso, se estima
que no se ha acreditado debidamente por el actor el cumplimiento de los requisitos
legales que deben concurrir para configurar una reinversión de utilidades que
suspenda la tributación del impuesto global complementario de los socios
aportantes, en especial aquel que dice relación con los aportes en sociedades de
personas, efectuados como inversión, ya que dichos valores deben contabilizarse
adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde
la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables
de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT, lo cual
conforme al mérito de la documentación aportada en autos no es posible
corroborar. Cabe además hacer presente que la explicación dada por el reclamante
en su reclamo, en orden a que problemas con el software utilizado imposibilitó el
traspaso de los saldos del registro FUT como asimismo no permitió reconocer un
FUT en la receptora, constituye una alegación de hecho que no aparece refrendada
por ningún elemento de convicción en el proceso, como tampoco puede ser
justificación suficiente para el incumplimiento de los requisitos legales que hacen
procedente el régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta,
cuyo objeto es el de incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas
empresas. A esto también debe agregarse que al momento de la constitución de la
sociedad receptora nada se dice respecto del aporte del FUT a que alude el
reclamante, como tampoco existe registro que la Sociedad Cial Maquinarias
Limitada haya acusado recibo del aporte e informado esta circunstancia al Servicio
de Impuestos Internos, ya que si bien consta a fojas 38 un detalle de consulta de
declaración jurada Formulario N° 1807 de Cial Maquinarias Limitada, dicha
información no aparece refrendada con los registros contables que la ley exige.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en concordancia con lo señalado, y al tenor del punto
de prueba N° 2 que se ha fijado en la resolución de fojas 57 de autos, no resulta
demostrado en autos que el aporte efectuado por el reclamante por un monto de
$87.319.926, a la Sociedad Cial Maquinarias Limitada mediante escritura pública de
18 de noviembre de 2013, constituya una reinversión de utilidades que cumpla con
los requisitos que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto
a la Renta, y en tal sentido corresponde entonces considerar que el FUT del
reclamante al momento del término de giro fue retirado y, por ende, corresponde
que sea agregado a la base del Impuesto Global Complementario del reclamante
para su debida tributación.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre este punto, sostiene la reclamante que le
beneficiaría la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los años tributarios
2011 y 2012, ya que para la aplicación del plazo extraordinario de 6 años dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario es necesario que la declaración de
impuestos sea considerada maliciosamente falsa, es decir se requiere la conciencia
y la voluntad de defraudar al Fisco, situación que en la especie no ha ocurrido, ya
que los retiros realmente efectuados correspondientes a los años tributarios
cuestionados son los que la ley obliga a declarar.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada argumenta al respecto en su escrito de
traslado que las facultades del Servicio para revisar y liquidar se han ejercido dentro
del plazo legal del artículo 200, por cuanto las diferencias de Impuesto Global
Complementario corresponden a los años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 por
lo cual se notificó la Citación N° 8 con fecha 17 de enero de 2017 y las liquidaciones
se notificaron con fecha 7 de julio del mismo año, efectuándose dentro del plazo
de 6 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Señala el Servicio
que al proceder a la revisión de la documentación tributaria y demás antecedentes
relacionados con las sociedades Inmobiliaria Los Pinos y Constructora Ingenieros
Asociados Limitada, pudo establecer que las declaraciones de rentas del Impuesto
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Global Complementario presentadas por don Oscar Alejandro Becker Puebla en los
señalados años tributarios eran maliciosamente falsas, lo cual produce el efecto de
ampliar los plazos de prescripción a 6 años.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar en primer término que, de acuerdo
a la naturaleza de la alegación de prescripción planteada por la reclamante,
correspondería su resolución como una cuestión previa a las materias de fondo que
se controvierten; sin embargo, atendido que para su correcta resolución se requería
establecer previamente la existencia de la malicia imputada por el Servicio en la
conducta del reclamante, materia que ya ha sido objeto de análisis y
pronunciamiento por parte del Tribunal en los considerandos décimo a vigésimo
tercero de la presente sentencia y en los cuales se han demostrado las
irregularidades tributarias en que incurrió el reclamante y que permiten calificar
fundadamente como maliciosamente falsas sus declaraciones presentadas en los
años tributarios que se han consignado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario
dispone, en su parte pertinente, que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Agrega la referida norma que el plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Como puede verse, en la mencionada disposición legal se indican claramente los
dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos
para revisar, liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión,
liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro
del plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago; y un término extraordinario de seis años, durante el cual el
Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se
hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo expresado, cabe observar que la diferencia
entre el término ordinario y el extraordinario está determinada por la mala fe del
contribuyente, ya que nuestro legislador equipara la falta de declaración de un
impuesto que debió declararse a la maliciosamente falsa, para los efectos de
aplicarle el plazo de seis años. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia ha sido consistente en sostener que para que opere la
prescripción de seis años no es necesario estar en presencia de malicia tributaria
penal, sino que basta con la constatación, en sede jurisdiccional, de que ha habido
declaraciones de tributos maliciosamente falsas o que el contribuyente estaba
efectivamente obligado a presentar declaración impositiva y no lo hizo conociendo
previamente su obligación tributaria.
CUADRAGÉSIMO: Que, como se ha expresado anteriormente, el examen del
contexto de las operaciones desplegadas por el reclamante, consistentes en los
préstamos efectuados por Cial Ltda. a Inmobiliaria Los Pinos sin ninguna
justificación y su posterior absorción para extinguir la deuda generada por dichos
empréstitos, permite concluir que tales operaciones tuvieron como única finalidad
el retiro encubierto de utilidades por parte de los socios desde la sociedad
Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la cual mantenía utilidades pendientes
de tributación, que no tributaron con el Impuesto Global Complementario
respectivo, es decir se trató de maniobras destinadas claramente a eludir impuestos
y, en tal sentido, las declaraciones de renta efectuadas por el reclamante en los
años tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015 se estiman maliciosamente falsas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo expresado, este sentenciador
estima que efectivamente se configura en autos la situación excepcional
contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que
extiende el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de tres a seis años,
atendido que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente Oscar
Becker Puebla en los años tributarios 2011 y 2012 revisten el carácter de
maliciosamente falsas, motivo por el cual, conforme lo razonado en los
considerandos anteriores, no se hará lugar a la alegación de prescripción planteada
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por el reclamante, en atención a que todas las liquidaciones en litis han sido
emitidas dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que
establece la mencionada norma legal.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No se hará lugar a la alegación de prescripción planteada por el reclamante
respecto de los años tributarios 2011 y 2012, toda vez que las liquidaciones en litis
fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora que
establece el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Ha resultado demostrado que las maniobras desplegadas por el reclamante
consistentes en los préstamos entre las sociedades relacionadas Constructora
Ingenieros Asociados Limitada e Inmobiliaria Los Pinos Limitada y la absorción de
esta última para extinguir la deuda proveniente de dichos préstamos, configuran
una simulación hecha con el sólo ánimo de evitar el pago del Impuesto Global
Complementario de los socios, que correspondía aplicar por los retiros que en forma
encubierta se efectuaron desde la Sociedad Constructora Ingenieros Asociados
Limitada, la cual presentaba utilidades pendientes de tributación.
3.- Asimismo, ha resultado demostrado en autos que no se configura una
reinversión de utilidades, en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la operación consistente en el aporte
efectuado por el reclamante a la sociedad Cial Maquinarias Limitada, llevado a cabo
el 18 de noviembre de 2013, razón por la cual el reclamante no se beneficia de la
postergación de los impuestos finales que le afectan por el retiro de utilidades de
su empresa particular.
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Conforme lo expresado, procede el rechazo del reclamo formulado en autos por
don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado por el abogado don Carlos
Maturana Lanza, en contra de las liquidaciones números 741, 742, 743 y 744, de 7
de julio de 2017, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por
haber sido vencida totalmente en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 31, 84, 96, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente don Oscar Alejandro Becker Puebla, patrocinado por el abogado don
Carlos Maturana Lanza, ambos ya individualizados en autos.
II.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio respecto de los años tributarios 2011 y 2012 formulada por el reclamante,
por estimarse que las liquidaciones han sido emitidas dentro de los plazos de
prescripción, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo
quinto a cuadragésimo primero de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE las liquidaciones de impuestos números 741, 742, 743 y 744,
emitidas por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 7 de julio de 2017, las cuales efectúan agregados a la base imponible del
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impuesto global complementario del reclamante correspondiente a los años
tributarios 2011, 2012, 2014 y 2015, según las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 5.016,67 UTM
RUC: 17-9-0001140-7
RIT: GR-08-00090-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.