Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00096-2017 · 30 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00096-2017
- RUC
- 17-9-0001172-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime García Escobar, abogado, cédula de identidad N°
7.777.123-9, en representación de don JORGE GASTÓN ILLANES GONZÁLEZ,
de profesión ingeniero, cédula de identidad N° 12.351.262-6, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701, comuna de
Temuco, quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 47, de 7 de
julio de 2017, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de impuesto global
complementario por agregados a la base imponible declarada por el contribuyente
por no acreditación del origen de fondos aplicados a inversiones efectuadas durante
el año 2015, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto
conforme las argumentaciones y fundamentos que seguidamente se exponen:
I.- Antecedentes:
Indica que la Liquidación N° 47 que reclama se refiere a diferencias de Impuesto
Global Complementario del año tributario 2016, generadas porque el Sr. Illanes
González no habría justificado el origen de los fondos mediante los cuales efectuó
una serie de inversiones, añadiendo que el origen de los fondos se encontraría
acreditado, lo cual, no obstante haber presentado una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, fue rechazado por el Servicio. Señala que la actuación se
refiere a las siguientes inversiones:
1.- Compra de bien raíz rol N°347-179 de la comuna de Villarrica, con fecha 24 de
febrero de 2015, por un monto de $308.000.000.
2.- Compra de vehículo marca Ford, modelo Ranger, con fecha 24 de febrero de
2015, por un monto de $22.690.000.
3.- Compra de vehículo marca Jeep, Modelo Wrangler, con fecha 30 de abril de
2015, por un monto de $26.500.001.
Añade que el origen de los fondos que financiaron las inversiones cuestionadas
se encuentra en dineros facilitados por la madre del reclamante doña Eliana
Fidelicia González Brito, quien percibió ingresos como heredera testamentaria de
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doña Pascuala Brito Briones viuda de Ferreto, en cuyo inventario se encontraban
226.512 acciones de la Compañía de Electricidad S.A. las que fueron vendidas el
13 de febrero de 2015, según factura N°149373 de la misma fecha, a un precio de
$4.670, percibiendo la suma de $1.051.517.065 por venta liquidada el 17 del
mismo mes y depositada en esa fecha en su cuenta corriente.
Alude al hecho que en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora señaló
que el contribuyente recibió la suma de $350.000.000 de parte de su madre a
través de cheque N° 6456559, de 18 de febrero de 2015, depositado el mismo día
en la cuenta corriente del reclamante y acompañó fotocopia del referido
documento Agrega que con dichos fondos adquirió el inmueble aludido, emitiendo
el cheque N°6608591 con fecha 23 de febrero del mismo año por la suma de
$308.000.000 a don Kenneth Gallant, según escritura otorgada ante el Notario
Público don Eduardo Avello Concha e inscrita en el Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a fojas 660, N° 608, correspondiente
al año 2015, expresando que tales circunstancias las habría acreditado con los
documentos pertinentes. Respecto a la adquisición del vehículo marca Ford, indica
que este fue adquirido para el reclamante por su madre Eliana González Brito,
como indica la factura N° 42484, girando cheque N°6454570, de 18 de febrero de
2015, por la suma de $23.788.428. En cuanto al vehículo marca Jeep, expresa
que fue adquirido a la Sociedad Real y Compañía Limitada, según factura N° 572,
de 20 de abril de 2015, por $26.500.001, pagado con cheque N° 6608603 del
Banco de Chile de la cuenta corriente del reclamante y financiado con recursos
entregados por su madre más un nuevo depósito efectuado por ésta por la suma
de $15.000.000, según cheque N°6276356. Manifiesta que, de los antecedentes
referidos, resulta claro el origen de los fondos con que fueron adquiridos los
señalados bienes, resultando acreditada también la disponibilidad de fondos,
atendido que el cheque emitido por la madre del reclamante por $350.000.000 es
de fecha 18 de febrero de 2015 y las inversiones fueron efectuadas los días 20 y
23 de febrero del mismo año.
También se refiere a lo señalado por la Resolución N° 82791, de 16 de octubre de
2017, dictada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que
decide mantener a firme la Liquidación N° 47, la cual en su considerando 13°
indica que con la documentación aportada por el contribuyente en su recurso se
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acredita que los $350.000.000 que doña Eliana González Brito entregó con fecha
18 de febrero de 2015 al recurrente le permitieron a éste adquirir el bien raíz y los
dos vehículos motorizados, esto es, la entidad fiscal reconocería que la
documentación acompañada acredita fehacientemente el origen de las inversiones
realizadas por el reclamante, las cuales fueron financiadas con fondos
provenientes de actos de mera liberalidad de doña Eliana González Brito. Agrega
que, no obstante, la resolución considera para la existencia de la donación que no
basta con la transferencia gratuita e irrevocable de bienes de una persona a otra
que los acepta, sino que la ley exige como requisito de validez que aquella se
insinúe, de lo contrario, de acuerdo al expreso tenor del artículo 1401 del Código
Civil es nula, y como en la especie no se probó que respecto de los dineros
entregados y el vehículo comprado para el recurrente se haya realizado
previamente el trámite de la insinuación, no se puede considerar que hubo
donación, y, en consecuencia, tener por justificado el origen de los fondos.
II.- Fundamentos del reclamo:
Reitera en este acápite que las inversiones se encuentran acreditadas, lo cual es
reconocido por el propio Servicio en la Resolución N°82791, no obstante estima
que el ente fiscalizador efectuó un incorrecto análisis jurídico, conforme los
siguientes argumentos:
1.- Manifiesta el reclamante que los actos que adolezcan o pudieran adolecer de
un vicio de nulidad producen plenos efectos, mientras no exista una sentencia
judicial ejecutoriada que los declare como nulos. Argumenta que, si la insinuación
es un requisito de validez de la donación, para impugnar este acto jurídico debe
demandarse ante juez civil competente a través de una demanda ordinaria
solicitando la declaración de nulidad absoluta, lo que se reconoce expresamente
por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Agrega que el Servicio no podría
desconocer los efectos de los actos celebrados por las partes cuando no cumplen
algún requisito de validez, debiendo ser un tribunal el que declare la nulidad del
acto, añadiendo que las facultades otorgadas por el artículo 6° del Código
Tributario al Director del Servicio de Impuestos Internos y a los Directores
Regionales no contemplan la posibilidad de desconocer los efectos de actos
celebrados por las partes, por lo que va más allá de las facultades que le otorga la
ley, violando los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Cita lo
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dispuesto por los artículos 1681, 1683 y 1687 del Código Civil, precisando que las
normas se refieren al juez civil competente puesto que la nulidad no opera de
pleno derecho, lo que no ha acontecido en el caso de autos precisando que
mientras el negocio no se declare nulo por sentencia ejecutoriada, es válido y
produce todos sus efectos en cuanto se transfirieron los $350.000.000 al
reclamante y por tanto, las inversiones realizadas con tales recursos se
encontrarían acreditadas. En el mismo sentido, cita doctrina de los profesores
Víctor Vial del Río y Arturo Alessandri respecto al efecto de la declaración de
nulidad y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema del año 2012, causa rol
6180-11 y del año 2014, causa rol 5818-2013.
2.- Señala la falta de legitimación activa del Servicio de Impuestos Internos para
impetrar la nulidad en el caso de autos, precisando que la ley faculta al Servicio
para fiscalizar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y no para instar por
una declaración de nulidad de la donación celebrada por las partes, añadiendo
que el Servicio carece de un interés que deba ser protegido ya que al celebrarse la
donación, el ente fiscalizador no tenía interés patrimonial y, por lo mismo, no
podría verse perjudicado de ninguna forma, añadiendo que este interés debe ser
de carácter civil y no tributario, citando lo dispuesto en el artículo 108 del Código
Tributario, señalando que de concederse la nulidad, las partes tendrían que volver
al estado anterior como si nunca se hubiese celebrado el acto o contrato, lo que
significaría que no existe la obligación de pagar ningún tributo.
3.- Expresa que existe la posibilidad de realizar la insinuación de la donación
incluso después de aceptada, citando lo sostenido por los autores Manuel
Somarriva, René Abeliuk y Juan Andrés Orrego, añadiendo que lo planteado por la
doctrina y jurisprudencia se refirma por cuanto el legislador cuando ha querido que
la autorización sea previa, lo exige expresamente, señalado como ejemplo el
artículo 393 del Código Civil y el inciso final del artículo 1749 del citado cuerpo
legal, añadiendo que las disposiciones respecto de la donación, especialmente, el
artículo 1401 del Código Civil, en ninguna parte exige que la autorización sea
previa, demostrando que el legislador estaba consciente que podría ser realizada
con posterioridad a la aceptación, por lo que nada obstaría que las partes realicen
el trámite de la insinuación de la donación en tiempo presente.
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Argumenta también que todo traspaso gratuito que realice en vida un padre a un
hijo produce plenos efectos, lo cual es reconocido mediante la institución regulada
en el artículo 1185 del Código Civil y desde ese momento tienen el tratamiento
jurídico de “donaciones” para todos los efectos legales, reiterando que el trámite
de la insinuación puede realizarse después del traspaso de los bienes.
III.- Imposibilidad de aplicar la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 del
Código Tributario:
En este punto señala el actor que la Liquidación N° 47 sostiene que para los fines
señalados en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, se notificó,
por cédula al contribuyente en su domicilio, con fecha 15 de mayo de 2017, la
Citación N°5, con el objeto de que justifique el origen de los fondos aplicados en
las inversiones en cuestión, señalando que se solicitó determinada y
específicamente antecedentes conforme se tratara de alguna de las alternativas
de justificación que detalla dicho acto. Añade que el acto reclamado, mediante
esta declaración, intenta que la documentación que se acompañe a la presente
causa sea declarada inadmisible por aplicación de lo dispuesto en los incisos 12° y
13° del artículo 132 Código Tributario. Agrega que, de solicitar la aplicación de
esta norma por el Servicio de Impuestos Internos, dicha petición no posee ningún
fundamento en cuanto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que
para que proceda, el Servicio debe verificar un estricto cumplimiento de la ley a fin
de evitar una afectación al debido proceso, especialmente al derecho a defensa,
ya que los antecedentes deben ser solicitados determinada y específicamente,
exigiendo el mayor detalle en la individualización de los documentos, por lo que no
procede la utilización de términos genéricos, lo que se aplicaría al caso de autos y
no se puede pretender que este señalamiento general de documentos cumple con
la exigencia de la norma. Agrega que el listado de situaciones que hace presente
la Liquidación N° 47, no da cuenta de documentación solicitada en forma
determinada y específica, siendo la sanción demasiado grave para entender que
documentos solicitados en forma tan genérica, pueda dar lugar a la misma, lo cual
significaría una clara afectación al debido proceso y al derecho a defensa.
Solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 47, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se admita a
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tramitación y dicho acto administrativo sea dejado sin efecto, con expresa condena
en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 81, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 3 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada:
Señala la reclamada que, en cumplimiento de un plan masivo especial de
fiscalización para contribuyentes que deben justificar inversiones y conforme los
fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se notificó por
cédula al reclamante en su domicilio con fecha 15 de mayo de 2017, la Citación N°
5, a fin que justificara el origen de los fondos aplicados a las inversiones
consistentes en adquisición de un inmueble, por un valor de $306.000.000, con
fecha 24 de febrero de 2015; un vehículo marca Ford, modelo Ranger por la suma
de $22.690.000, adquirido con fecha 24 de febrero del mismo año y un vehículo
marca Jeep, modelo Wrangler, por un valor de $22.990.800, adquirido con fecha
30 de abril de 2015. Agrega que en dicha actuación se le solicita que aporte
documentación de conformidad a lo previsto en el inciso 12 del artículo 132 del
Código Tributario, señalando al efecto que, en caso de donación, debe acompañar
comprobante de pago de impuesto, copia de cheque, vale vista o transferencia y el
retiro de estos montos para ser aplicados a las inversiones señaladas, indicando
que el reclamante no dio respuesta a la citación ni aportó antecedentes.
Añade que, de acuerdo a lo señalado en el inciso 2° del artículo 70° de la Ley de
Impuesto a la Renta, se presume que dichos fondos constituyen utilidades afectas
al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
segunda categoría, conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Debido a que a la fecha de
efectuadas las inversiones el contribuyente no presentaba inicio de actividades, se
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presume que corresponden a utilidades clasificadas en la segunda categoría,
procediéndose a practicar la liquidación de impuestos N°47.
Consigna que el contribuyente presentó recurso de reposición administrativa
voluntaria, estimándose en dicha instancia administrativa que no se acreditó el
origen de los fondos con que financió las inversiones objeto de la liquidación N°47,
y al efecto la Resolución Exente N° 82.791, de 16 de octubre de 2017, no dio lugar
a la reposición, citando lo resuelto en los considerandos 13 y 14 de dicha
actuación.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
1.- Inexistencia de una donación que justifique las inversiones.
Señala que en la instancia de reposición administrativa voluntaria, a través de la
Resolución Exenta N° 82791, de 16 de octubre de 2017, no se hace lugar a la
solicitud presentada y no se reconoce la existencia de una donación ya que no se
acreditó el origen de los dineros invertidos por el recurrente al no haberse probado
que el ingreso de éstos a su patrimonio cumplió con los requisitos que exige la ley,
ya sea de la donación o de cualquier otro que las leyes establezcan como medio
lícito para incrementar el patrimonio. Añade que es la instancia jurisdiccional la
oportunidad en que deben acreditarse las tres inversiones que no fueron
justificadas en la etapa de auditoría y que al ser rechazado el recurso de
reposición administrativa voluntaria, lo discutido y probado en dicha instancia
administrativa no tiene influencia en esta etapa judicial, considerando la solicitud
de inadmisibilidad probatoria impetrada en el primer otrosí de su presentación.
2.- Improcedencia de la tesis jurídica del reclamante.
Indica que el reclamante pretende legitimar el traspaso de fondos al reclamante
mediante alegaciones relativas al traspaso de dinero y/o donación señalando que
mientras no se declare la nulidad por sentencia firme dicho acto tiene validez y el
Servicio carece de legitimidad para impetrarla, llevando a un plano civil la
controversia de autos en circunstancias que se trata de una controversia de
naturaleza tributaria. Indica que el reclamante reconoce que jurídicamente nos
encontramos frente a una donación que no ha cumplido con el trámite de
insinuación e insiste en que el Servicio no puede desconocer los efectos de los
actos celebrados por las partes cuando no cumplen con algún requisito de validez
que los pueda afectar, como acontecería en la especie, al no cumplirse con el
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trámite de insinuación y con el pago del impuesto respectivo. Sostiene que lo
argumentado por el reclamante infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que establece
que no podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que
previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en
su caso, en concordancia con el artículo 52 del mismo cuerpo normativo, que
dispone que la declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá
efectuarla el donatario y el Tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se
acredite el pago del impuesto.
Argumenta que para que exista una donación no basta con la transferencia
gratuita e irrevocable de bienes de una persona a otra que los acepta, puesto que
la ley exige, como requisito de validez, que aquella se insinúe, de lo contrario, de
acuerdo al tenor del artículo 1401 del Código Civil, ella es nula. Al respecto señala
que la reclamante no ha alegado que respecto de los dineros entregados y el
vehículo comprado ha mediado previamente el trámite de la insinuación, por lo
que no se puede considerar que hubo una donación y tener por justificado el
origen de los fondos. Cita lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil y
sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 29 de octubre de
2015, señalando que al no cumplir los traspasos de dinero que justificarían las
inversiones con el trámite de insinuación esta “figura jurídica” o “donación”
impetrada por el reclamante aparece como una maniobra que sugiere una
intención por parte del adquirente del bien raíz y de los vehículos de solventarlos
con dineros que no habrían sido declarados ni tributados, ocultando fondos que
existen en su patrimonio pero que no han cumplido con la tributación aplicable.
También agrega que asumiendo que la transferencia de dineros importa en los
hechos un acto de mera liberalidad, en concordancia con el principio de realidad
de los actos jurídicos y en atención a que no se ha efectuado el trámite de
insinuación ni se ha efectuado el pago del impuesto a la donación
correspondiente, vulnerando con ello normas expresas e imperativas, dicho
traspaso de dinero es inoponible al Servicio, por lo que corresponde aplicar al
contribuyente el estatuto de la justificación de inversiones. Indica que no abordara
las alegaciones relativas a la nulidad de una supuesta donación que no cumplió
con las solemnidades legales ni pagó impuesto o de la legitimación para impetrar
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dicha nulidad, señalando que en la instancia administrativa de fiscalización no fue
acreditado el origen de los fondos que financiaron las inversiones efectuadas por
el contribuyente lo cual corresponde se acredite en autos.
En cuanto a la alegación relativa a la supuesta imposibilidad de aplicar la
inadmisibilidad probatoria de que trata el artículo 132, inciso 12° del Código
Tributario, estima que debe ser desestimada por cuanto el reclamante no impetra
la nulidad de la Citación N°5, de 11 de mayo de 2017, limitándose a mencionar
que nunca fue recibida, añadiendo que en el referido acto que se acompaña en un
otrosí aparece el requerimiento de documentos efectuado por el Servicio el cual
cumple con la exigencia de la norma, en cuanto los antecedentes fueron
solicitados determinada y específicamente. Finalmente, consigna que el Servicio
sólo cumple con su deber legal de fiscalizar la determinación y aplicación de los
impuestos, que en la especie se traduce en la fiscalización de las inversiones
efectuadas por el reclamante que, de no haber mediado su descubrimiento,
importarían un evidente menoscabo a las arcas fiscales producto de que los
fondos invertidos y/o su traspaso nunca han sido declarados ni tributados.
3.- Aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Expresa que tanto la citación como la liquidación reclamada tienen su fundamento
legal en el artículo 70 de la Ley de la Renta, precisando que esta norma constituye
la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos al
establecer una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la
prueba, debiéndose dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del
inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que establece que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Añade que la norma
referida contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios de
prueba pertinentes, en la oportunidad que la ley establece, en el procedimiento
administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, específicamente
en la respuesta a la citación, oportunidad en que el contribuyente debe acompañar
la prueba necesaria para desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio.
Expresa que, no obstante, el reclamante no dio respuesta a la citación ni
acompañó documentos, no cumpliendo con la exigencia probatoria para justificar
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las inversiones materia de controversia, razón por la cual se emitió la liquidación
reclamada. Argumenta que la pretensión del reclamante en orden a que los fondos
que solventaron las inversiones provienen de una donación, deberá ser acreditada
en la presente causa, así como respecto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria
impetrada, agregando que no se ha ofrecido por el reclamante acompañar el
trámite de insinuación y pago de impuesto requerido por el legislador para que
jurídicamente estemos en presencia de una donación.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Señala que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, debido a
que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales
contenidas en la legislación tributaria, elaboró la Liquidación N°47 por expreso
mandato del artículo 24 del Código Tributario y según lo dispuesto en el artículo 70
y siguientes de la Ley de la Renta. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a
la Citación ni justificó los desembolsos que financiaron las inversiones, razón por
la cual se presume que provienen de rentas clasificadas en la Segunda Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta y por la cuales corresponde pagar el Impuesto
determinado en la liquidación.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto en contra de Liquidación N°47, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia el reclamo autos, con expresa condena
en costas.
IV.- Solicitud de inadmisibilidad documental:
La parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de traslado, solicita al
Tribunal que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que
acompaña el reclamante a su reclamo. Manifiesta al respecto que de la solicitud
de antecedentes contenidos en la Citación N° 5 y del examen de los documentos
que aporta el contribuyente en el primer otrosí de su libelo, se desprende que
estos fueron expresa y determinadamente requeridos en dicha Citación, por lo
cual cobraría aplicación la norma establecida en el artículo 132, inciso 12° del
Código Tributario, en el sentido que resultarían inadmisibles como medios de
prueba en la presente causa.
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A fojas 93, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y se confirió
traslado a la reclamante respecto del incidente de inadmisibilidad documental
promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 95, se agrega escrito de evacua traslado de la parte reclamante, en el cual
solicita que no se acoja la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto las expresiones generales utilizadas por la Citación
N° 5 para solicitar documentación que acredite el origen de fondos aplicados a las
inversiones fiscalizadas, no cumplen con los requisitos de determinación y
especificidad que exige el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario. Agrega
que la voluntad del legislador fue exigir al Servicio el mayor detalle en la
individualización de los documentos que solicita, lo cual impide la utilización de
términos genéricos. Reitera lo ya señalado en su escrito de reclamo, en cuanto a
que la aplicación de la inadmisibilidad probatoria requiere de un estricto
cumplimiento de los requisitos legales, cuestión que no acontecería en el presente
caso, ya que el listado que propone la Citación N° 5 no da cuenta de
documentación solicitada en forma determinada y específica, agregando que de
acogerse la pretensión del Fisco se afectaría gravemente el derecho de defensa
del contribuyente, toda vez que de los antecedentes aportados, se acreditaría
claramente el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones dubitadas
por el Servicio.
A fojas 98, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamante y se cita a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 102, rola acta de audiencia de conciliación a la que asistieron ambas
partes y en la que no llegan a acuerdo según las bases de arreglo propuestas por
el Tribunal.
A fojas 106, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 115, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 116, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de
prueba los documentos acompañados en su escrito de reclamo y presenta lista de
testigos.
A fojas 119, se solicita suspensión del procedimiento de común acuerdo.
A fojas 122, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
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A fojas 131, la parte reclamante delega poder.
A fojas 132, la parte reclamada ratifica documentos y acompaña con citación
documentos consistentes en carpeta de auditoría de la reclamante.
A fojas 138 y 138 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 139, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 140, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 198, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 204, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 209, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 211, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 212, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Jaime García Escobar, abogado, en
representación de don Jorge Gastón Illanes González, ambos ya individualizados,
quien deduce reclamo tributario en contra de Liquidación N° 47, de 7 de julio de
2017, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando los documentos fundantes que se detallan en el primer otrosí de su
presentación.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia. Asimismo, en el primer otrosí de su escrito de contestación solicita
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se declare la inadmisibilidad de los documentos que el reclamante adjunta a su
escrito de reclamo.
TERCERO: Que, en atención a que existían en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos por las partes, se recibió la causa a prueba fijándose
como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten el origen de
los fondos empleados por el reclamante don Jorge Illanes González para financiar
las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en
la adquisición de un inmueble y dos vehículos motorizados en el transcurso del
año 2015.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante solicitó que se
tuvieran por ratificados en parte de prueba los documentos indicados en el primer
otrosí de su escrito de reclamación, acompañando además, a fojas 123, giro y
comprobante de pago de impuesto de donaciones, folio 1749359, de 20 de febrero
de 2018; certificado de pago de impuesto a las donaciones N° 47, de 14 de marzo
de 2018, agregado a fojas 124 y resolución de 23 de marzo de 2018, dictada por
el 30° Juzgado Civil de Santiago, que autoriza la donación de doña Eliana
González Brito a don Jorge Gastón Illanes González.
QUINTO: Que, asimismo, el reclamante ha rendido prueba testimonial consistente
en el atestado de doña Eliana González Brito y doña Patricia Illanes González,
quienes, en síntesis, declaran lo siguiente:
1.- A fojas 138, doña Eliana Fidelicia González Brito, madre del reclamante de
autos, expone que surgió la oportunidad de comprar los bienes consistentes en un
inmueble y vehículos por lo que aportó el dinero para costear esas inversiones.
Precisa que el traspaso de dinero se efectuó mediante cheques y su hijo llevó a
cabo las inversiones, puesto que tenía fondos en su patrimonio desde fines del
año 2014 provenientes de una herencia lo que le permitió financiar tales
adquisiciones. Preguntada por el Tribunal si el reclamante le comentó en alguna
oportunidad posterior a la fecha de las inversiones de la existencia de algún
requerimiento o notificación por parte del Servicio de Impuestos Internos para
acreditar el origen de los fondos, señala que nunca le comentó nada de eso,
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enterándose en fase terminal cuando notificaron los cobros de impuesto y que
desconocía los impuestos que había que pagar por dicha operación. Preguntada
acerca de si conocía la existencia de la obligación de efectuar un trámite previo a
la donación, señaló que no tenía conocimiento y estimó que era suficiente con el
impuesto a las herencias que tuvo que pagar, el que ascendió a 1.500 millones de
pesos.
2.- A fojas 138 vuelta, doña Patricia Marcela Illanes González, hermana del
reclamante, señaló que tiene conocimiento de que el bien raíz y los vehículos se
adquirieron con dineros provenientes de su madre, lo sabe por conversaciones de
familia ya que no participó en estas operaciones ni tiene conocimiento de cómo se
traspasaron los fondos. Preguntada acerca de si conocía el origen de los dineros
que tenía su madre, señaló que el dinero traspasado por su madre a su hermano
provenía de una herencia que recibió.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio acompañó
prueba documental incorporada mediante comprobante de fojas 133, consistente
en carpeta de auditoría del reclamante Jorge Illanes González, en 9 fojas.
También rindió prueba testimonial, consistente en el atestado del fiscalizador de la
Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos don Carlos Roberto Casas
del Valle Rosales, quien manifestó que a raíz de un programa de fiscalización de
contribuyentes no declarantes de renta que han efectuado inversiones, se
procedió a emitir la Citación N° 5, notificada por cédula en el domicilio del
contribuyente el 15 de mayo de 2017, a raíz de inversiones efectuadas
consistentes en la compra de un bien raíz y dos vehículos motorizados. Agrega
que en atención a que el contribuyente no poseía inicio de actividades se le detalló
en la citación el tipo de inversión, el monto y la fecha de las mismas y un detalle
de las posibles formas de acreditarlas, mencionando los antecedentes a adjuntar
dependiendo de la forma en que haya adquirido los ingresos para justificar las
inversiones. Expresa también que, transcurrido el plazo indicado en el artículo 63
del Código Tributario y no dando respuesta el contribuyente, se procedió a emitir
la Liquidación N° 47.
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I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, debe consignarse que la parte reclamada ha solicitado en su escrito de
evacúa traslado la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por
el reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, motivo por el cual
deberá resolverse en forma previa dicho incidente planteado por el Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, al respecto, la solicitante señala que el reclamante no dio
respuesta a la Citación N° 5 por lo que no aportó la documentación que le fue
requerida a efectos de acreditar las inversiones materia de esta controversia, los
cuales conforme a los argumentos con los cuales pretende justificar los fondos
aplicados a los desembolsos efectuados, corresponderían a comprobante de pago
de impuesto de donaciones, copia de cheque, vale vista o transferencia y el retiro
de estos montos para ser aplicados a las inversiones consistentes en la compra de
un bien raíz y la adquisición de dos vehículos motorizados. Agrega el Servicio que,
del requerimiento de documentos contenido en la mencionada Citación y del
examen de los documentos acompañados por el contribuyente, se concluye que
se acompañan como prueba en estos autos documentos que fueron expresa y
determinadamente requeridos conforme lo dispone el artículo 132, inciso 12°, del
Código Tributario y que no fueron aportados por el contribuyente dentro del plazo
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo que
solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria de dicha documentación.
NOVENO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado respecto de la solicitud de
inadmisibilidad documental, expone que las expresiones utilizadas en el
requerimiento de documentación efectuado en la Citación N° 5 no cumplen con los
requisitos de especificidad y determinación exigidos en el inciso 12° del artículo
132 del Código Tributario, conforme lo que ha señalado al respecto la
jurisprudencia de los tribunales y la exigencia que establece el legislador, por lo
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que el señalamiento planteado de forma general no puede entenderse como
cumplimiento de las exigencias legales. Agrega que atendido que la sanción
procesal de inadmisibilidad probatoria es grave, una solicitud de documentos
efectuada en una forma genérica no puede dar lugar a la misma, porque ello
significaría una afectación al debido proceso y al derecho a defensa, toda vez que
estima que con los antecedentes aportados se acredita el origen de los fondos con
que se realizaron las inversiones en controversia.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se
analiza, el artículo 132, incisos 12° y 13°, del Código Tributario dispone que no
serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
UNDÉCIMO: Que, respecto del incidente planteado, debe señalarse en primer
término que a fojas 92 del expediente se encuentra acompañada la Citación N° 5,
de 11 de mayo de 2017, en la cual se expone que conforme el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario se cita al contribuyente para que, dentro del plazo
de un mes desde la fecha de notificación, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior, por cuanto de acuerdo a la información que
obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, éste efectuó inversiones que
generaron desembolsos los que no se encuentran respaldados debido a la no
presentación de formulario 22, correspondiente al año tributario 2016. En dicho
acto administrativo se solicita que se acompañen los medios de prueba que
justifiquen el origen de los fondos destinados a las inversiones, desembolsos o
gastos, precisando que si provienen de una donación deberán adjuntarse el
comprobante de pago de impuesto respectivo, copia de cheque, vale vista o
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transferencia y el retiro de estos montos para ser aplicados a las inversiones
fiscalizadas.
DUODÉCIMO: Que, debe también considerarse que el reclamante, al momento de
la emisión de la Citación N° 5, no había presentado su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2016 y según consigna la liquidación reclamada
en autos, no registraba iniciación de actividades en el año comercial 2015, que
corresponde a aquel en que se llevaron a cabo las inversiones fiscalizadas. En tal
sentido, la aparente vaguedad o imprecisión en el requerimiento de antecedentes
que efectúa el Servicio en la mencionada Citación y que el reclamante hace valer
como un antecedente que determina la improcedencia de la inadmisibilidad
probatoria solicitada, se explica por cuanto al momento de la emisión de los actos
de fiscalización se desconocían los antecedentes tributarios del contribuyente y la
forma en que habría financiado sus inversiones, motivo por el cual la
Administración Tributaria en el punto N° 7.- de la Citación en comento le solicita
diversa documentación dependiendo de la forma en que podría justificar los
desembolsos efectuados, esto es, mediante préstamos, ahorros, retiros de
sociedades, rentas del trabajo, herencias, premios, donación o venta de bienes,
detallando en cada caso los documentos que se consideraban pertinentes para
justificar el origen de fondos. En caso de donación, que corresponde a la
justificación que sostiene el reclamante, el Servicio requirió expresamente el
comprobante de pago del impuesto, copia del cheque, vale vista o transferencia de
los fondos y el retiro de estos montos para ser aplicados a las inversiones
señaladas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado y a efectos de ponderar la
procedencia de la limitación probatoria que se analiza, debe considerarse la
información previa a la cual pudo tener acceso el Servicio de Impuestos Internos
para llevar a cabo la fiscalización de inversiones, estimándose que dicha
circunstancia se relaciona directamente con el estándar de especificidad de los
antecedentes que se solicitan en la etapa de auditoría. Así, este Tribunal tiene
presente la inexistencia de declaraciones impositivas del contribuyente en el año
tributario en que se llevaron a cabo las inversiones y también la actitud pasiva del
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reclamante en la instancia de fiscalización, al no acompañar los documentos que
se le requirieron, estimándose entonces que existe suficiente mérito para declarar
inadmisibles los documentos acompañados al reclamo que se relacionan con la
donación que justificaría las inversiones efectuadas por el reclamante y excluirlos
como medios de prueba en la presente causa ya que corresponden a aquellos
requeridos determinada y específicamente en la Citación, tal como se señaló en el
considerando anterior, teniendo presente además que el actor no ha hecho valer
ninguna circunstancia que le haya impedido u obstaculizado acompañar
oportunamente la documentación solicitada en la etapa de auditoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado precedentemente y en aplicación
de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, se declaran inadmisibles como
medios de prueba en la presente causa los siguientes documentos acompañados
por el reclamante, rolantes de fojas 31 a 72:
1.- Copia de testamento de doña Pascuala Brito Briones.
2.- Copia de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña
Pascuala Brito Briones.
3.- Copia de protocolización de inventario de bienes quedados al fallecimiento de
doña Pascuala Brito Briones.
4.- Copia de factura electrónica N° 149373, emitida por Inversiones Security a la
Sucesión Pascuala Brito Briones por la venta de 226.512 acciones.
3.- Cartola de cuenta corriente de doña Eliana González Brito.
4.- Fotocopia de cheque N°6456559, emitido por la suma de $350.000.000.
5.- Fotocopia de cheque N° 6608591, emitido por la suma de $308.000.000 de la
cuenta corriente del Banco de Chile correspondiente a Jorge Illanes González.
6.- Cartola de cuenta corriente del Banco de Chile a nombre del reclamante.
7.- Cheque N° 6454570, emitido por $ 23.788.428 por doña Eliana Fidelicia
González Brito.
8.- Cartola de cuenta corriente del Banco de Chile del reclamante correspondiente
al mes de abril de 2015.
9.- Cheque N° 6276356, emitido por doña Eliana González Brito por la suma de
$15.000.000.
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II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS
APLICADOS A LAS INVERSIONES:
DÉCIMO QUINTO: Que, el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación N°
47, emitida el 7 de julio del año 2017, establece diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 por la suma de
$207.579.912, incluidos reajustes e intereses, fundada en el hecho que el
reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen
de los fondos con los que efectuó inversiones en el año comercial 2015,
consistentes en la compra de un bien raíz por $ 308.000.000 y la adquisición de
dos vehículos motorizados por la suma total de $ 49.190.001.
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante sostiene respecto de la justificación del
origen de los fondos aplicados a dichas inversiones, que estos provienen de una
donación que le efectuó su madre doña Eliana González Brito, quien disponía de
dineros suficientes para efectuar tal erogación por cuanto, en su calidad de
heredera testamentaria de doña Pascuala Brito Briones, adquirió 226.512
acciones de la Compañía de Electricidad S.A., las que vendió el 13 de febrero de
2015 por medio de la corredora de bolsa Valores Security S.A. lo que le reportó
ingresos por la suma de $1.051.517.065, materializando la transferencia de
$350.000.000 al contribuyente de autos. Manifiesta al respecto que las inversiones
se encontrarían totalmente acreditadas, lo cual incluso estaría reconocido por el
Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N°82791 que resolvió una
reposición administrativa voluntaria presentada respecto de la liquidación que se
controvierte en autos, agregando que el ente fiscalizador no puede desconocer el
efecto de los actos celebrados por las partes cuando no cumplen con algún
requisito de validez, en este caso la autorización judicial para donar y el pago del
impuesto correspondiente, puesto que la nulidad debe ser declarada por sentencia
judicial lo que no aconteció en el presente caso, por lo que la donación celebrada
entre las partes produce todos sus efectos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes probatorios que obran en el
proceso, constituidos especialmente por la documentación acompañada por el
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reclamante que se agrega de fojas 53 a 59 y 67 a 72 del expediente; la Citación N°
5, de 11 de mayo de 2017, cuya copia rola a fojas 92; la liquidación reclamada,
que se encuentra de fojas 25 a 29 de autos; la Resolución Exenta N° 82.791, del
Servicio de Impuestos Internos, de 16 de octubre de 2017, rolante a fojas 73, así
como de los argumentos contenidos en los escritos principales de las partes, se
puede establecer como hechos no controvertidos en el proceso la existencia de
inversiones llevadas a cabo por el reclamante y que consistieron en la compra de
un bien raíz, rol 347-179 de la comuna de Villarrica, por un monto de
$308.000.000.-, con fecha 24 de febrero de 2015; compra de un vehículo marca
Ford, modelo Ranger por un monto de $22.690.000, con la misma fecha y compra
de un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, por un monto de $26.500.001, con
fecha 30 de abril de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Que, también resulta acreditado en autos que las
mencionadas inversiones fueron financiadas por el reclamante con los fondos
proporcionados por su madre doña Eliana González Brito. En efecto, tal
circunstancia ha sido reconocida explícitamente por la Administración Tributaria en
la Resolución Exenta N° 82.791, de 18 de octubre de 2017, que resolvió la
reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente, cuando
señala en su considerando décimo tercero que con la documentación aportada en
el recurso se acredita que los $350.000.000 que la Sra. González Brito entregó
con fecha 18 de febrero de 2015 al recurrente le permitieron a éste adquirir el bien
raíz y los vehículos motorizados que se detallan en el considerando anterior. Tal
cuestión de hecho también es asumida por la parte reclamada al evacuar su
traslado, cuando reconoce la existencia de los traspasos de dinero que sirvieron
para financiar las inversiones fiscalizadas. Cabe señalar entonces que, desde un
punto de vista fáctico, el traspaso de dinero aludido permitió al reclamante
solventar las adquisiciones que detalla la liquidación reclamada, habida
consideración que son coincidentes tanto los montos de dinero involucrados como
las fechas de la entrega de los fondos y las de las compras de bienes muebles e
inmuebles concretadas en el mes de febrero de 2015 por don Jorge Illanes
González. Así también lo ha ratificado en el juicio la madre del reclamante, quien
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en su testimonio de fojas 138 señala que ella aportó el dinero para efectuar las
inversiones y que tenía fondos suficientes provenientes de una herencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio del reconocimiento al que se ha hecho
referencia anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos estima que el
reclamante no ha acreditado el origen de los fondos al no existir antecedentes que
den cuenta de la autorización judicial para donar. En tal sentido, el ente
fiscalizador estima que no habiendo cumplido los traspasos de dinero que
justificarían las inversiones con dicho trámite, jurídicamente no existiría la
donación y, por ende, no resultaría satisfactoriamente justificado el origen de los
fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas. Es decir, las partes coinciden en
que el traspaso de dinero efectuado por doña Eliana González Brito al reclamante
de autos sirvió para financiar las inversiones fiscalizadas, ya que son coincidentes
los montos involucrados, la fecha del traspaso y la data de las compras de bienes
efectuadas por el actor o a su nombre, pero se plantea la discrepancia jurídica
acerca de si estamos o no frente a una donación que cumpla con las formalidades
legales necesarias para ser consideradas en este ámbito.
VIGÉSIMO: Que, cabe señalar a este respecto, que es infundada la alegación del
Servicio en cuanto no existiría en el presente caso una donación que permita
justificar adecuadamente el origen de los fondos aplicados a las inversiones, ya
que dicha tesis se basa en normas de la Ley de Impuesto de Herencias y del
Código Civil que regulan situaciones que no corresponden a la controversia que se
plantea en la presente causa. En efecto, los artículos 21 y 52 de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias y Donaciones, ubicados respectivamente en los
capítulos III y VIII de dicha ley, se refieren al pago del impuesto como requisito
para transferir bienes o como condición para que el Tribunal autorice la donación,
esto es, se trata de normas que cautelan el ingreso del tributo en arcas fiscales
pero que no se relacionan directamente con la materia de justificación de
inversiones que se analiza en autos. Igualmente, respecto a la cita que efectúa la
parte reclamada sobre el artículo 1401 del Código Civil, debe precisarse que dicha
norma dispone, en lo pertinente, que las donaciones que no se insinuaren son
nulas, pero al respecto este Tribunal adscribe a la tesis planteada por la
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reclamante, en cuanto la nulidad de un acto viciado no opera en nuestro
ordenamiento jurídico de pleno derecho, esto es, mientras el acto no se declare
nulo por sentencia ejecutoriada, es válido y produce todos sus efectos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no debe perderse de vista que los montos liquidados
al reclamante mediante el acto administrativo que se impugna en la presente
causa provienen de una fiscalización de inversiones, cuya regulación la
encontramos en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y en la Circular N° 8,
del año 2000, del Director del Servicio. Esta última se refiere expresamente en su
capítulo cuarto sobre “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones” a la
finalidad de esta clase de revisiones, señalando que:
“(…) el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa el Servicio es
establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos,
desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de los cuales
se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el
origen de dichos fondos.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese sentido, el reclamante ha acreditado en
autos mediante el documento que se agrega a fojas 125 que la donación con la
que justifica el origen de fondos fue autorizada por el 30° Juzgado Civil de
Santiago, pagándose el respectivo impuesto a las donaciones en el mes de
febrero de 2018 por la suma de $20.519.835, según da cuenta el giro formulario
21 emitido por Servicio e incorporado a fojas 123 y el respectivo certificado de
pago de impuesto a las donaciones N° 47, de 14 de marzo de 2018, agregado a
fojas 124, documentos que no han sido objetados por la parte reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado y teniendo presente la
finalidad de la fiscalización de inversiones, resulta claramente establecido en autos
el origen de los ingresos aplicados a las inversiones fiscalizadas y el debido
cumplimiento tributario por parte del reclamante, en el entendido que tales fondos
provienen de una donación que ha sido judicialmente autorizada y los impuestos
respectivos enterados en arcas fiscales, en fecha posterior a la emisión de la
liquidación reclamada. Por lo anterior, no es admisible que el ente fiscalizador
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afirme que no se acredita el origen de los fondos porque el traspaso de dineros no
ha cumplido con los requisitos legales de la donación, ya que como se ha
señalado anteriormente, se ha probado suficientemente el cumplimiento tributario
de los fondos aplicado a las inversiones y, por lo tanto, su origen, lo cual se
conforma al ámbito que le corresponde fiscalizar al Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe considerarse que la controversia que le
corresponde resolver al Tribunal se limita expresamente a la justificación del
origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones fiscalizadas, al
tenor de la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 106, motivo por
el cual se considera que el informe en derecho acompañado a fojas 143 de autos,
emanado del profesor Alex Zúñiga Tejos, si bien contiene interesante doctrina
respecto del tema de la nulidad de los actos jurídicos y de la oportunidad para
efectuar la insinuación de la donación, aborda cuestiones que no se relacionan
directamente con la discusión que se ha planteado en la presente causa. Del
mismo modo, el testimonio prestado en autos por el testigo de la reclamada, a
fojas 139, no contiene ningún antecedente que sea relevante para la resolución de
la presente causa, puesto que el fiscalizador actuante Sr. Carlos Casas del Valle
Rosales se refiere a los trámites de fiscalización efectuados en forma previa a la
emisión de la liquidación, hechos que no se encuentran controvertidos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también conviene precisar que la jurisprudencia de la
Ilustre Corte de Apelaciones de Rancagua que hacer valer la parte reclamada en
apoyo de sus argumentaciones y que incluso se reproduce textualmente en la
Resolución Exenta N° 82.791 no aplica al caso de autos, por cuanto de la lectura
del fallo se concluye que en dicha causa no se acreditó legalmente ni la existencia
de una donación ni el pago de los impuestos respectivos, cuestión que si ha
ocurrido en el caso que se analiza, lo cual no solo no ha sido objetado por el
Servicio si no que el ente fiscalizador ha intervenido directamente en dicho
cumplimiento tributario a través del giro del impuesto a la donación y la
certificación de su respectivo pago.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes y los elementos probatorios acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que el reclamante ha justificado
satisfactoriamente el origen de los fondos con los que financió las inversiones
detalladas en la Liquidación N° 47, de 7 de julio de 2017, emitida por la Unidad de
Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, motivo
por el cual procede dejar sin efecto dicho acto administrativo, en el cual se
determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de
$131.514.952, más reajustes e intereses legales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido totalmente vencida en la presente causa, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, conforme lo señalado en los considerandos séptimo a
décimo cuarto de la sentencia de autos.
II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Jaime García Escobar, en representación del contribuyente Jorge Gastón Illanes
González, ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE DEJA SIN
EFECTO la Liquidación N° 47, emitida el 7 julio de 2017 por la Unidad de Villarrica
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por concepto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2019.
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Timbre Electrónico
diferencias de impuesto global complementario, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo quinto de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar conforme lo señalado en considerando 31°.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 2.816,65 UTM
RUC: 17-9-0001172-5
RIT GR-08-00096-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.