Texto de la sentencia
Temuco, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ ARTURO ACUÑA VERA, constructor civil, con
giro de empresa constructora, contratista en obras y arriendo de vehículos,
cédula de identidad N° 6.853517-4, domiciliado en calle El Monte N° 02087,
Temuco, quien patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de
identidad N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio varas N° 979,
departamento 701, de la misma ciudad, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones números 1107 a 1140, de 8 de septiembre de 2017, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y retenciones del
artículo 74 N° 1 y N° 2 de la Ley de la Renta en distintos meses de los años 2015
y 2016, impuesto a la renta de Primera Categoría del año tributario 2017,
impuesto global complementario e impuesto único del artículo 21, inciso 1°, de la
mencionada, por el año tributario 2017, conforme a los argumentos y
fundamentos que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Antecedentes:
Indica que, con ocasión de un proceso administrativo de fiscalización, la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarle la
Citación N°110, de 25 de mayo de 2017, refiriendo que los reparos formulados
por el Servicio se refieren a dos grandes rubros, uno por uso indebido del crédito
especial de empresas constructoras que no le daría derecho a rebajar el 65% del
IVA recargado en las compras y el otro por el uso indebido de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) por distintas adquisiciones. Resume
seguidamente los motivos de las observaciones planteadas por el Servicio, que
señala serían las siguientes:
a) Utilización indebida e improcedente del Crédito especial empresas
constructoras.
b) Utilización de IVA Crédito Fiscal sustentado en facturas de proveedores no
fidedignas.
c) Facturas e proveedores contabilizadas en forma duplicada.
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d) Facturas de proveedores por compras ajenas al giro.
e) Gastos que no cumplen los requisitos del artículo 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
f) Crédito fiscal sin respaldo documentario.
II.- Nulidad de la Liquidación:
Solicita el reclamante que se declare la nulidad de los actos reclamados
conforme lo dispuesto en la Ley N° 21.039 y, en forma subsidiaria, funda la
misma petición de nulidad en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y en el artículo 13 de la Ley N° 19.880. Señala al efecto
que el Servicio de Impuestos Internos procedió a iniciar un proceso de
fiscalización respecto del uso del crédito especial de las empresas constructoras.
Agrega que el acto administrativo de la Citación, contemplada en el artículo 63
del Código Tributario, constituye en este caso un trámite obligatorio, lo que
implica que los impuestos que finalmente se liquiden debieron haberse citados
previamente.
Argumenta que, respecto de las liquidaciones reclamadas, la citación N° 110
realiza reparos a la determinación del IVA al que se aplicó el crédito especial de
empresas constructoras en diversos períodos mensuales de los años 2015 y
2016, afirmando que todas las diferencias de impuestos que se determinan en la
liquidación impugnada debieron ir precedidas de la respectiva Citación, razón por
la que según afirma, si existen impuesto liquidados sin previa citación dicha
liquidación sería nula.
Afirma que esa es la situación que ocurre en este caso, ya que la Citación N° 110
contiene 29 partidas, pero existen 32 liquidaciones de impuestos, es decir, hay
impuestos liquidados que no fueron citados previamente. Manifiesta que el
proceso administrativo de fiscalización conforma un solo acto y el hecho de
haberse incurrido en algún error en dicho procedimiento anula todo el
procedimiento, incluidas las liquidaciones en su totalidad y no solo aquellas que
carecen de citación previa. Precisa que las liquidaciones que carecen de citación
son las correspondientes a los números 30, 31, 32 y 34.
Agrega que el acto administrativo es una actuación formal, según lo establecido
en la ley N° 19.880, lo que se evidencia más en el caso del acto administrativo
que se impugna por cuanto se afecta el patrimonio de las personas, lo que
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constituye un objeto altamente protegido y resguardado por el sistema jurídico.
Reitera que el incumplimiento de las formalidades transforma el acto en nulo, ya
que excede la legalidad como lo señala el artículo 7 de la Constitución Política.
Indica que el hecho que en este caso se haya omitido la citación previa a la
liquidación, constituye un incumplimiento de un requisito esencial del acto y que
causa perjuicio. Afirma que es la propia ley tributaria la que ha elevado la Citación
a la calidad de trámite previo y obligatorio en ciertos y determinados casos, como
es el del artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario.
Por lo anterior afirma el reclamante que las liquidaciones impugnadas deben ser
declaradas nulas
III.- Reclamo subsidiario en contra de las liquidaciones 1107 a 1140:
1.- En cuanto al rechazo del crédito especial de las empresas constructoras:
Enumera las razones por las cuales el Servicio de Impuestos Internos habría
rechazado el derecho a usar este crédito especial, argumentando respecto de
cada uno de los rechazos:
A) Indica que el reclamante tiene derecho al uso del crédito especial debido a la
naturaleza de las obras ejecutadas, las cuales se refieren a obras de
mejoramiento al acceso de un conjunto de viviendas económicas y de carácter
social, originadas en tomas de terreno, cuestión que señala que acreditará
durante el término probatorio.
B) En cuanto al hecho que no habría acompañado un certificado de las
Direcciones de Obras de las municipalidades correspondientes a las comunas en
las que se desarrollaron las obras, indica que no tenía esos antecedentes en su
poder en la etapa administrativa, pero que ya fueron solicitados a los respectivos
municipios.
C) Sobre el permiso de edificación respectivo de cada obra, que tampoco se
habría acompañado, alude a las mismas razones, aclarando que tratándose de
obras de habilitación de calles, como son las que ejecutó el reclamante, el
permiso no llega a quien desarrolla la obra sino que al mandante, manifestando
que de todas formas ya solicitó esos antecedentes.
D) En relación a la objeción planteada por el Servicio en la actuación reclamada
en cuanto a que la rebaja del 65% del Impuesto al Valor Agregado no fue
trasladada al mandante, indica que ello no es completamente efectivo, y que ello
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ocurrió en una parte mínima y que si bien el procedimiento contable tributario
utilizado por el reclamante para materializar el beneficio del uso del crédito
especial de empresas constructoras no fue la imputación a los pagos
provisionales mensuales obligatorios (PPMO), esto habría ocurrido solo en
algunos casos, situación que de todas formas sostiene que no hace perder el
derecho al uso del beneficio, pudiendo generarse consecuencias de tipo
infraccional pero no pérdida de la franquicia.
E) Seguidamente señala que a partir de la reforma tributaria de la ley N° 18.630,
del año 1987, se incorporó al IVA la actividad de la construcción y se estableció
una rebaja al precio final que una persona pagaría por una vivienda, reduciendo
el monto del IVA a solo un 35%, haciéndose cargo el Fisco del 65% restante del
impuesto. Indica que el Estado cumple su función social al asumir esta rebaja y
no es la constructora, la que solo es un medio para beneficiar la adquisición de
una vivienda. Refiere que actualmente el valor tope de la vivienda es de 2.000 UF
y el crédito un máximo de 225 UF. Agrega que de acuerdo al actual artículo 21
del D.L. N° 910, la empresa constructora tiene derecho a deducir del monto de
sus PPMO el 0,65 del débito IVA de la venta de viviendas construidas por ellas
que no exceda los topes ya señalados. El reclamante reitera que las obras que
ha ejecutado no consisten en construcción de viviendas, sino que, en obras de
habilitación de calles, veredas y otras implementaciones que acceden a
poblaciones o conjuntos de casetas sanitarias y/o viviendas económicas, las
cuales también le darían derecho al uso de crédito especial de empresas
constructoras, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 2.552, de
1979, que extendió el beneficio a este tipo de obras distintas a la construcción de
viviendas destinadas a habitación. Señala que las obras realizadas corresponden
a obras de pavimentación ajustadas a programas sociales y programas de
pavimentación participativa, realizadas en modalidad suma alzada, a las que le
resulta plenamente aplicable el mencionado Decreto Ley. Indica que se trataría
de obras anexas a viviendas que sí dan derecho a uso del crédito especial de
empresas constructoras, refiriéndose a pronunciamientos del Servicio de
Impuestos Internos sobre la materia.
F) Detalla a continuación que todas las obras realizadas que accederían a
viviendas económicas consistentes en casetas sanitarias correspondientes a
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tomas de terreno, indicando que, al responder la Citación, acompañó la
documentación de cada una de las obras realizadas, adjuntando planos y
fotografías de las distintas obras. Concluye señalando que, en razón de lo
expuesto, el Tribunal debería acoger las alegaciones planteadas ya que las obras
realizadas cumplen con los requisitos del referido artículo 3° del D.L. N° 2.552, de
1979.
G) Respecto de las faltas en que incurrió en el procedimiento utilizado para el uso
del crédito especial, indica que las observaciones del Servicio apuntan a errores
consistentes en incumplimientos a lo dispuesto en la Circular N° 26, de 1987,
esto es, las facturas emitidas por el reclamante no cumplirían con la formalidad
del agregado del IVA normal con posterior descuento del 65% con saldo a pagar,
no se habría cumplido con las declaraciones juradas mensuales N° 1842 y la
anual N° 1843 y que el procedimiento usado por la empresa consistió en la
imputación y rebaja de la declaración mensual de IVA y no del respectivo PPMO.
Al respecto, afirma el reclamante que estas exigencias, en cuanto a la factura y la
imputación del 65% al PPMO serían requisitos que el inciso 1° del artículo 21 del
D.L. N° 910 y la Circular N° 26 de 1987, se establecen en forma expresa para la
compraventa de un inmueble para habitación, pero no para otras obras civiles
como es el caso de construcción de veredas y calles, resaltando que el beneficio
lo estableció un texto legal distinto al D.L. N° 910. En cuanto al error en la forma
de imputar de la rebaja del IVA, afirma el reclamante que el error habría sido
mínimo y, no obstante, el solo hecho que se haya imputado a otro impuesto y no
al PPMO no es una situación que traiga como consecuencia la pérdida del
beneficio. Agrega que la imputación del PPMO de la rebaja del IVA incluso
contempla un régimen de preferencias, en que el primer lugar lo ocupa el PPMO,
pero luego la imputación del crédito especial de empresas constructora pasa a un
segundo nivel dado que se puede pasar a otra etapa ocupada por cualquier
impuesto, incluso de retención y así sucesivamente hasta al final del año o al
término de giro. Indica también que la pérdida del beneficio por imputar al IVA
mensual como lo hizo el reclamante solo procede tratándose de una venta del
bien corporal inmueble para vivienda y no para el tipo de obras referidas en el
D.L. N° 2552. Solicita en consecuencia que se acoja el reclamo y se declare que
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el procedimiento utilizado no le hace perder el derecho a hacer uso del crédito
fiscal especial de empresas constructoras.
2.- Rechazo de crédito fiscal IVA originado en distintas adquisiciones:
Se refiere en este apartado de su reclamo a cada una de las partidas contenidas
en las liquidaciones reclamadas las cuales rechazan el uso del crédito fiscal IVA
en distintos períodos mensuales y por diversas operaciones:
A) Partida 8, correspondiente a compra de dos automóviles a Automotriz
Cordillera S.A. Indica que por necesidad gerencial de contar con vehículos
pequeños y de bajos costos de rendimiento, la empresa adquirió dichos
vehículos, añadiendo que el giro declarado por el reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos incluye arrendamiento de automóviles y que por lo tanto,
tratándose de una adquisición y posterior arrendamiento de vehículos,
corresponde a un gasto necesario descrito en el artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B) Partida 13, correspondiente a compra de combustible a Distribuidora Julián
Lemp. Expresa que se utilizó combustible atendido el giro de arriendo de
automóviles.
C) Partida 14, referida a consumo en restaurant. Manifiesta que corresponde a
gastos generales, ya que desarrolla almuerzos reuniones los días domingo por
cuanto la mayor parte del tiempo se encuentra en terreno supervisando obras y
que dichas reuniones las hace en presencia de su cónyuge.
D) Partida 23, consistente en seis facturas de distintos proveedores que dan
cuenta de la adquisición de diferentes artículos tales como televisor, combustible,
gastos en restaurant y compras en supermercado, respecto de las cuales
proporciona similares explicaciones a la partida anterior. En el caso el televisor,
señala que permite exponer planos y otra información durante las reuniones de
trabajo.
E) Partida 26, correspondiente a la compra de una estufa a pellet. Expresa que
se instaló en las oficinas que mantiene el reclamante en la ciudad de Temuco.
Esta partida también incluye una factura por consumo en otro restaurante de la
ciudad de Temuco, desembolso que explica en los mismos términos anteriores.
F) Partida 28, determinó una diferencia de $7.493.833 de IVA correspondiente a
diciembre del año 2016 originada en que no se acompañó la documentación de
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respaldo. Expresa que acompañará la documentación de prueba durante el curso
del juicio.
G) Partidas 29, 30, 31 y 32, por diferencias por los ajustes de los períodos
mensuales anteriores por arrastre de remanente. Estima el reclamante que no
son procedentes por las razones que ha expuesto respecto de las otras partidas.
H) Partidas 15 y 17, corresponden a diez facturas del proveedor
Comercializadora de Motores. Afirma el reclamante que se refieren a
mantenciones de algunos vehículos de propiedad de la empresa, operaciones
respecto de las cuales acompañara una serie de documentos durante el curso
del juicio para demostrar la procedencia de estas deducciones. Indica que el
reparo planteado por el Servicio a estas operaciones se funda en el artículo 23 N°
5 del D.L. 825, es decir por tratarse de facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplen con requisitos formales u otorgadas por personas que no tiene la calidad
de contribuyentes. Señala al respecto que se trata de facturas que el Servicio
timbró y autorizó y que ninguna de ellas es falsa y cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios formales. Señala también que acompañará los
respectivos antecedentes en la etapa probatoria, los que demostrarán que son
documentos legales y no se trata de facturas materialmente falsas. Indica que, si
el emisor ha incurrido en irregularidades como cambio de domicilio sin aviso, no
comparecencia u otras situaciones, son circunstancias que no son imputables al
reclamante. Agrega que los pagos de estas facturas los realizó en dinero en
efectivo que una forma distinta a la contemplada en las letras a) y b) del número
5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la que
demostrará el pago mediante otros medios de prueba que acompañará durante el
curso del juicio.
I) Partida 18, indica que se trata de compras menores realizadas en Sodimac
para utilizar en dependencias de las oficinas.
J) Partida 20, correspondiente a compras en Cencosud Retail, indica que son
productos adquiridos para un coctel que ofrecieron a los funcionarios de la
empresa el día de fin de año.
K) Partida 21, referida a factura que da cuenta de compra de un automóvil, la que
explica con los mismos argumentos que respecto de las compras de vehículos
contenidas en la partida N° 8 de las liquidaciones reclamadas.
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3.- En cuanto a las diferencias de impuesto de primera categoría, retenciones,
impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto
Global Complementario:
Indica que al rechazarse el uso del crédito especial de empresas constructoras se
determinan diferencias de IVA, lo que genera consecuencialmente un incremento
en los ingresos con lo que aumenta la renta líquida imponible de impuesto a la
renta de primera categoría y por ende también aumenta el impuesto global
complementario. Afirma que, al acogerse las alegaciones que expone el reclamo
en cuanto al crédito especial y al impuesto al valor agregado, deberían
desaparecer las diferencias de estos impuestos determinadas en las
liquidaciones impugnadas.
Solicita, finalmente, tener por interpuesto en tiempo y forma el reclamo en contra
de las Liquidaciones números 1107 a 1140, y que se de lugar al mismo, con
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 80, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 82, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 23 de mayo de 2016, en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
Señala que, mediante aviso simple efectuado vía internet, se requirió para que el
contribuyente se presentara el 16 de noviembre de 2016, informándole que su
declaración de renta del año tributario 2016 había sido impugnada y que debía
acompañar una serie de antecedentes que detalla. Indica que con fecha 13 de
marzo de 2017 se efectúo vía correo electrónico una nueva notificación
requiriendo al contribuyente antecedentes de IVA, señalando que éste dio
cumplimiento al requerimiento, poniendo a disposición del Servicio una serie de
antecedentes que se detallan en las actas de recepción de 16 y 28 de marzo de
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2017 y 3 de abril del mismo año, consistentes en facturas de proveedores y
facturas de venta de los años comerciales 2015 y 2016, notas de crédito
electrónicas, libro de remuneraciones y carpetas con contratos. Precisa que el
contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos.
Continúa señalando que, de la revisión de los antecedentes aportados más
aquellos con los que contaba el Servicio, se emitió la Citación N° 110, de 25 de
mayo de 2017, en la cual se señaló que existían diferencias que el contribuyente
debía aclarar, rectificar o confirmar los créditos fiscales declarados, en especial
respecto del crédito especial de empresas constructoras, las que impactaban en
el Impuesto a la Renta. Manifiesta que dichas diferencias consistían en la
utilización de crédito fiscal del IVA sustentado en facturas de proveedores no
fidedignas, facturas de proveedores contabilizadas doblemente, facturas de
proveedores por compras ajenas al giro y utilización improcedente del crédito
especial de empresas constructoras. Refiere que, en la respuesta a citación, el
contribuyente se allanó respecto de dos partidas, las N° 8 y N° 11.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
En este acápite, el Servicio aborda las alegaciones contenidas en el reclamo y
argumenta en cuanto a la procedencia de las liquidaciones reclamadas:
1.- Respecto de la nulidad de las liquidaciones:
Señala al respecto que las partidas números 29, 30, 31 y 32 de las liquidaciones
reclamadas, las que según el reclamante no estarían incluidas en la Citación
N°110, corresponden a recálculo del remanente de crédito fiscal IVA como
consecuencia del rechazo del crédito fiscal no acreditado en el mes de noviembre
de 2016. Indica que, de esta forma, el contribuyente en los períodos de diciembre
2016 y enero, febrero y marzo de 2017 declaró solo el remanente que determinó
en el mes anterior, el cual fue ajustado ya que se encontraba abultado y, en
consecuencia, dichas diferencias determinadas por remanentes son el resultado
de la imputación de las diferencias que se arrastran producto de la mecánica del
recalculo de la cadena del IVA de las partidas citadas. Aclara el Servicio que lo
que se incluyó en la Citación es la franquicia contenida en el artículo 21 del D.L.
N° 910 – crédito especial de empresas constructoras – la cual, de acuerdo a su
mecánica, puede ser imputada a los pagos provisionales mensuales obligatorios
(PPMO) y si hay remanente de crédito especial de empresas constructoras puede
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ser imputado a impuestos de retención o recargo. Agrega el Servicio que, de este
modo, la diferencia numérica de partidas entre la Citación y la Liquidación se
explica en razón de que el contribuyente no aclaró las partidas contenidas en la
citación correspondientes a la franquicia, razón por la que el Servicio procedió a
liquidar el uso indebido del crédito en los impuestos correspondientes, los cuales
pueden ser más de uno en un período determinado. Plantea también el Servicio
que, al ser facultativa la Citación del artículo 63 del Código Tributario, relativa al
recalculo del remanente de Crédito Fiscal IVA, la omisión de aquella no puede
acarrear la nulidad del acto terminal que es la liquidación. Transcribe
seguidamente el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y concluye
que la citación que contempla dicha norma es facultativa y se hace obligatoria
solo en los casos indicados en los artículos 4 quinquies, inciso tercero, 21 inciso
2°, 22, 27 inciso 2° y 69, inciso quinto, del Código Tributario y artículos 41 letra E,
numero 2 y artículo 74, inciso 8°, de la Ley de Impuesto a la Renta.
También afirma la parte reclamada que, sobre la pretensión de extender la
nulidad a toda la actuación reclamada fundándose en la circunstancia de que la
liquidación contiene 32 partidas y la citación solo 29, no es atendible ya que
incluso existiendo el vicio que alega el reclamante, lo que el Servicio descarta,
dicho vicio no podría afectar a la totalidad de la actuación en virtud del principio
de conservación del acto administrativo.
2.- En cuanto a alegación en contra de las liquidaciones que rechazan el uso del
crédito especial de empresas constructoras:
Señala que en la etapa de fiscalización se solicitó al contribuyente, por una parte,
acreditar el cumplimiento de los requisitos para hacer uso de la mencionada
franquicia precisando las obras que ejecutó y, por otra parte, aclarar la forma de
determinación que realizó en las facturas que emitió, toda vez que el capítulo VII
de la Circular N° 26, de 1987, instruye que para impetrar el beneficio debe
consignarse en la factura correspondiente el débito y el crédito especial del
artículo 21 del D.L. N°910 de la venta de inmueble o contrato general de
construcción, de tal forma que el beneficio sea para el adquirente y no para la
empresa constructora y además debe cumplirse con la obligación de informar al
Servicio. También analiza el artículo 21 del D.L. N° 910, y el alcance del concepto
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de “urbanización”, remitiéndose al Decreto N° 47 que fija el nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3.- Respecto del reclamo formulado en relación a las partidas 1 a la 7, 10, 12, 13,
18, 20, 23, 25 y 26 de las liquidaciones reclamadas:
A) Señala al respecto que el reclamante alude tener derecho al uso del crédito
especial de empresas constructora por las obras de mejoramiento de acceso a un
conjunto de viviendas económicas y de carácter social creadas producto de
“tomas de terrenos” lo que acreditara en el término probatorio.
B) Indica que el propio reclamante reconoce que no acompañó en la instancia
administrativa un certificado de las distintas direcciones de obras municipales de
las entidades mandantes, que acreditaran que las obras realizadas beneficiaron a
conjuntos habitacionales de viviendas económicas. Señala que pese a haberse
solicitado de manera específica el certificado que emite la respectiva Dirección de
Obras Municipales, documento que es exigido por el artículo 21 del D.L N° 910,
el reclamante no lo acompañó. Igualmente destaca que el reclamante reconoce
que no aportó de igual forma el permiso de edificación, siendo este un requisito
que fija la misma norma citada.
C) En cuanto al hecho que la rebaja del 65% no fue trasladada al mandante,
indica que el reclamante reconoce que ello es efectivo y que el procedimiento
contable tributario para materializar el beneficio no fue la imputación al PPMO en
algunos casos, señalando que a simple vista se puede observar que en la
emisión de las facturas no se señaló el ítem crédito especial empresa
constructora (CEEC), por lo cual dicho crédito no se traspasó al consumidor final.
En cuanto a la obligación de informar, señala que la Resolución Exenta N° 151,
de 7 de octubre de 2009, establece las declaraciones juradas que deberán
presentar los contribuyentes empresas constructoras que hagan uso del crédito
establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910. Precisa que la primera declaración
jurada debe ser presentada a partir de febrero de 2011 por aquellas empresas
que hagan uso del crédito en el código 126 del formulario 29 y solo en los meses
en que se impute CEEC en dicho código. Agrega que, en cambio, la declaración
jurada N° 1843 deberá ser presentada por aquellas empresas constructoras que
tendrán potencial derecho a utilizar CEEC por proyectos de construcción cuyos
permisos de edificación se encuentren vigentes y hayan sido otorgados con fecha
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anterior al 1 de enero del año de presentación de la declaración jurada que
cumplan las condiciones para acceder al crédito y cuyos contratos generales de
construcción hayan sido suscritos durante el año inmediatamente anterior al de
presentación de la declaración jurada. Indica también que la Circular N° 26, de
1987, detalla cómo debe quedar reflejada en la factura la utilización del crédito
especial.
D) Afirma el Servicio que, al no existir detalle en la factura respectiva emitida por
el reclamante, se desconoce la mecánica de dicho cálculo por lo que si solo se
conoce el valor final hay que hacer la operación inversa, esto es dividir el total
bruto por 1,0665 para obtener el neto y luego calcular el débito fiscal y la rebaja
del crédito especial. Agrega que en la instancia administrativa se le solicitó al
contador del reclamante cuadrara el monto de los contratos con la facturación y
éste presentó un cuadro donde se verificó en un ejemplo que cita que el
mandante de las obras pago el 100% del débito del proyecto y no solo el 35%
como debió haber sido si se hubiera contemplado la rebaja del 65% del CEEC.
Concluye que el contribuyente no dio cumplimiento al sentido y alcance la de
franquicia que es rebajar el precio de los contratos generales de construcción,
puesto que en este caso no hay un traspaso efectivo de la franquicia tributaria al
comprador final o al mandante.
E) También señala que la obligación de obligación de informar mediante las
declaraciones juradas que mencionó es imperativa para aquellas empresas que
utilicen el crédito especial y que el contribuyente, con los antecedentes
presentados, no logró en la instancia administrativa acreditar que las obras
ejecutadas accedan a viviendas de carácter social, que efectivamente haya
traspasado el beneficio al mandante en el precio final a pagar y que cumpla con
los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a imputar el CEEC, por
cuanto no acompañó permiso de edificación ni cumplió con las declaraciones
juradas que se exigen. Señala que el procedimiento utilizado por el contribuyente
fue rebajar el crédito especial de empresas constructoras de la declaración
mensual de IVA y no del PPM respectivo.
F) Agrega que en el reclamo de autos existe un reconocimiento del contribuyente
en orden a la falta o error en el procedimiento utilizado para el uso del crédito
especial, lo que le haría perder el derecho. Respecto de la afirmación del
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reclamante en cuanto a que estos procedimientos son exigibles solo cuando se
trata de venta de viviendas y no para el caso de obras civiles como es su caso,
señala el Servicio que dicho planteamiento es erróneo.
4.- En cuanto al rechazo del crédito fiscal del IVA por diversas adquisiciones del
contribuyente:
A) Partidas 8 y 13, compra de dos automóviles según facturas N° 115092 y
N°147117: Señala el Servicio que si bien el contribuyente tiene el giro de
arrendamiento de vehículos informado al Servicio desde julio del año 2009, en
sus documentos de ventas no se evidencia que desarrolle ese giro, ya que, de
todos los documentos emitidos en el año comercial 2015, ningún de ellos daría
cuenta de arrendamiento de vehículos, por lo tanto, los gastos asociados a estos
vehículos no se relacionan con ingresos del giro. Afirma el Servicio que de
acuerdo al kilometraje de los vehículos resulta claro que se destinan a otras
actividades. Se refiere a las normas que regulan el uso del crédito fiscal IVA,
articulo 23 N° 4 del D.L. N° 825 y al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
que trata sobre los gastos incurridos en adquisición de vehículos y
arrendamiento, permitiéndolo solo cuando se trate del giro habitual del
contribuyente y lo mismo respecto a los gastos de mantención y funcionamiento
de los vehículos. Concluye el Servicio que respecto de este desembolso el
contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal IVA soportado en la
adquisición, ni en la mantención e insumos del vehículo, toda vez que no
desarrolla como giro o actividad la venta o el arrendamiento de estos vehículos.
Indica que, de igual forma, no es posible deducir dichos gastos de la renta líquida
imponible para el cálculo de impuesto a la renta ya que no se acreditó que
constituyan un gasto necesario para producirla.
B) Partidas 14 y 20: Indica el Servicio que se rechaza el crédito fiscal por
consumos en restaurante y no se considera un gasto necesario para producir la
renta, fundado en que el listado de firmas que acompaña y sus dichos son
insuficientes para acreditar que dicho crédito fiscal pueda ser imputado en el
mes, ya que no se acreditó que cumpla con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
C) Partida 23: Expone una tabla con el detalle de cada factura incluida en esta
partida, las que dan cuenta de compras de televisor, gasolina para el auto
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patente HDFW-10, pago a restaurant, compras en supermercado de artículos de
alimentación y licores y compra de dos sillones. En cuanto a las compras de
alimentos en supermercado, hace presente el Servicio que para el año tributario
2017 el contribuyente informo que contrató a 34 personas y en el mes de marzo
específicamente tenía 20 personas en su nómina. Por su parte las compras en
supermercado dan cuenta de adquisiciones de productos en una o dos unidades.
En cuanto a los bienes adquiridos que podrían considerarse forman parte del
activo fijo, como televisores y sitiales, indica que el contribuyente no acreditó que
se encuentren debidamente inventariados ya que no presentó contabilidad.
Concluye que los dichos del contribuyente para explicar estas adquisiciones son
insuficientes para acreditar que dichos créditos fiscales puedan ser imputados en
el mes correspondiente, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
servicios.
D) Partida 28: Indica que el contribuyente ofrece acompañar la documentación de
respaldo respectiva en su reclamo, ya que no lo hizo en la etapa administrativa.
E) Partidas 29, 30 31 y 32: Señala que son consecuencia del recalculo del
remanente de crédito fiscal efectuado como consecuencia del rechazo de crédito
fiscal no acreditado en el mes de noviembre de 2016, correspondiendo ajustar las
declaraciones correspondientes a los meses de diciembre 2016, enero, febrero y
marzo de 2017.
F) Partidas 15 y 17 referidas a facturas correspondientes al proveedor
Comercializadora de Motores: Señala que este contribuyente tiene anotaciones
negativas por haber registrado cambio de domicilio y no existir verificación del
mismo, además de inconcurrencias ante el Servicio. Agrega que el reclamante
entregó como explicaciones de estas operaciones que se trató de mantenciones
realizadas a sus vehículos en el taller de supuesto proveedor en la ciudad de
Temuco, acompañando una declaración jurada del propio contribuyente y de un
funcionario de la empresa a cargo de las mantenciones de las maquinarias y
vehículos, fotografías de vehículos y factura de Banchile Leasing que dan cuenta
de arriendo. Hace presente el Servicio que el supuesto proveedor
Comercializadora de Motores incurrió en irregularidades en su declaración de IVA
del mes de diciembre de 2015, toda vez que hace uso del crédito especial de
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empresa constructora no contando con giro de construcción, sino que solo de
comercialización de motores, repuestos nuevos y usados y servicio de
mantención. Refiere además que se efectúo una visita en el mes de enero de
2017 al domicilio de este contribuyente, comprobando que en esa fecha en el
domicilio de calle Zenteno funcionaba otro contribuyente del mismo giro y que las
instalaciones que se encuentran en dicho domicilio no resultaban aptas para
efectuar mantenciones mecánicas, sino que solo venta de repuestos.
Concluye la reclamada señalando que el contribuyente no acreditó la efectividad
material de la operación de que dan cuenta las facturas.
G) Partidas 23 y 26, referidas a compras ajenas al giro a distintos proveedores, el
Servicio consigna el mismo razonamiento que en las partidas anteriores.
H) Partida 28, referida al rechazo de crédito fiscal IVA correspondiente a
diciembre de 2016 por no haberse acompañado los documentos de respaldo,
indica el Servicio que el reclamante ofrece acompañar los documentos
respectivos durante el probatorio, pero hace presente que de acuerdo a l
información con que cuenta, el crédito fiscal del mes solo asciende a $1.382.331
según la información electrónica de compras y ventas y sin embargo, en el
formulario 29, el contribuyente declaró como facturas recibidas del giro con
derecho a crédito fiscal el monto de $8.876.164, por lo que está pendiente la
acreditación de la diferencia de 7 millones de pesos aproximadamente de crédito
fiscal sin respaldo.
Finalmente, en cuanto a las partidas relacionadas con las diferencias
determinadas referidas a otros impuestos, indica el Servicio que solicita se
rechace el reclamo también en esa parte, por cuanto el origen de las diferencias
de los demás tributos está en el hecho de haberse rechazado el uso del crédito
especial de empresas constructoras y el crédito fiscal IVA en algunos períodos.
Solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se confirmen las
actuaciones reclamadas, correspondientes a las Liquidaciones números 1107 a
1140, desechándose el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 108, las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento.
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A fojas 111, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 113, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce, según
consta en el referido documento.
A fojas 114, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 119, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 122, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la testigo de la parte
reclamada.
A fojas 124, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 126, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 136, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 141, se ordena certificar a la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 143, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 144, con el mérito de la certificación, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jorge Arturo Acuña Vera ha deducido reclamo en contra de
las Liquidaciones números 1107 a 1140, emitidas con fecha 8 de septiembre de
2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a los argumentos y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita
que el reclamo se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación
impugnada, en base a los planteamientos que se han referido previamente en la
parte expositiva de la sentencia.
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TERCERO: Que, el reclamante en su libelo solicita, en primer término, que se
declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas por existir vicios de
procedimiento en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
constituidos fundamentalmente por el hecho de emitir liquidaciones que no fueron
precedidas de Citación previa, motivo por el cual se pasará a analizar en forma
previa dicho planteamiento del reclamante.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 1107 A 1140:
CUARTO: Que, tal como se ha señalado, el reclamante solicita la nulidad de las
liquidaciones reclamadas por considerar que dichas actuaciones omitieron el
trámite previo de la Citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario,
toda vez que en la Citación N° 110 que le efectuó el Servicio se habrían incluido
29 partidas y posteriormente se liquidaron 32 partidas, es decir, existirían tres
partidas que según plantea el reclamante no fueron previamente citadas, lo cual
afectaría la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario al recaer
en un requisito establecido por mandato del ordenamiento jurídico y generar
perjuicio al interesado, conforme lo establecido en el artículo 1 numeral 8 de la
Ley N° 20.322 y en el artículo 7 de la Constitución Política de la República,
normas en las cuales el ocurrente funda su solicitud de nulidad.
QUINTO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 63 inciso
segundo del Código Tributario dispone que “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo”. En ese entendido, será obligación para la
entidad fiscalizadora llevar a cabo el trámite de la Citación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, cuando las
declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados
por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio; en el caso
establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, cuando el contribuyente,
estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado y conforme lo
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dispuesto en el artículo 27, inciso 2° del Código Tributario, cuando sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no se
encuentre obligado a llevar una contabilidad separada.
SEXTO: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos
acompañados al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada
por la parte reclamada, las Liquidaciones cuya nulidad se impetra se enmarcan
en un proceso de fiscalización que se inició con la notificación de la carta aviso
simple N°360118018 publicada en internet, mediante la que se puso en
conocimiento del reclamante que existían objeciones a su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2016, luego de lo cual se le efectúo la
notificación N° 30, agregada en el folio 338 de la carpeta de auditoría, mediante
la que se le requirieron nuevos antecedentes.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe precisar que el reclamante acompañó los
antecedentes requeridos por el Servicio de manera parcial, a raíz de lo cual y
luego de la revisión de la documentación aportada, se emitió la Citación N° 110,
en la que se incluyeron diferencias de impuesto para los meses de enero a
diciembre del año 2015 y febrero, marzo, abril, mayo, agosto y noviembre del año
2016. Luego de esto y atendido que el contribuyente no logró aclarar la totalidad
de las partidas incluidas en la mencionada Citación, el Servicio decidió emitir las
liquidaciones números 1107 a 1140, las que contienen diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, diferencias por retenciones del artículo 74 N° 1 y N° 2 de la Ley
de Impuesto a la Renta, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto
Global Complementario e Impuesto Único del artículo 21 de la misma ley, todos
los cuales se determinan a consecuencia de las diferencias de impuesto al valor
agregado originado en los rechazos de crédito fiscal en cada uno de los periodos
revisados.
OCTAVO: Que, el sentido expresado, es posible establecer que las partidas 30,
31, 32 y 34 que el reclamante indica que no fueron previamente citadas por el
Servicio (cabe señalar que la partida 34 no existe en los actos impugnados) se
originan en recálculos del remanente del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas
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y Servicios en los períodos de enero, febrero y marzo de 2017 producto del
rechazo del crédito fiscal no acreditado por el contribuyente en períodos
mensuales anteriores, tal como puede apreciarse en el detalle contenido en la
actuación reclamada. En efecto, si se revisa la citación N° 110, rolante a fojas 59
de autos, que constituye el antecedente previo a las liquidaciones que se
reclaman en la presente causa, se puede constatar que en dicho acto se
determina el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en
diversos períodos mensuales por no haberse acreditado dichas deducciones, lo
cual va generando ajustes al remanente de crédito fiscal en los meses
posteriores, de acuerdo a la operativa de cálculo que la ley ha determinado para
dicho impuesto de carácter mensual en los artículos 23 y siguientes de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
NOVENO: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son
susceptibles de reclamación tributaria, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322,
dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
objeto de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la
reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la actuación
impugnada de nulidad en la presente causa, esto es las liquidaciones números
1107 a 1140 no se encuentran afectadas por vicios de procedimiento o de forma
que recaigan sobre algún requisito esencial de las mismas, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado en autos que la
Citación N°110, que le sirve de antecedente, fue emitida cumpliendo con los
requisitos legales establecidos al efecto, haciéndose mención en forma expresa a
los impuestos citados y de los cuales resultaron las diferencias de IVA e impuesto
a la renta detallados en las liquidaciones reclamadas. Del mismo modo, se
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concluye que tampoco existe perjuicio para la reclamante, quien solo alega tal
circunstancia sin aclarar cómo se produce o concreta en el caso de autos, ya que
revisados los antecedentes expuestos en el reclamo, es posible observar que el
contribuyente conocía en forma completa el requerimiento efectuado por el
Servicio en la Citación N° 110, de 25 de mayo de 2017, así como la
documentación que se le solicitó y que no acompañó en forma íntegra durante la
etapa de fiscalización.
UNDÉCIMO: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos expresados
en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que no se configura en
el caso analizado ninguna infracción a lo establecido en el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, por cuanto la Liquidación impugnada fue
emitida por la autoridad administrativa competente, dentro de las facultades de
fiscalización que le confiere la norma tributaria, mencionando la normativa
aplicable al caso que se analiza, refiriendo también las diversas actuaciones
acaecidas durante el proceso de fiscalización, la enumeración de los
antecedentes que acompañó el contribuyente y los reparos y objeciones que se
formulan en cada partida donde se determinan diferencias de impuesto,
detallándose las motivaciones del organismo fiscalizador que fundamentan las
diversas decisiones que se adoptan.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, conforme al mérito de los antecedentes
reseñados en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso desechar la alegación de nulidad planteada por el reclamante
José Arturo Acuña Vera, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer término, se pueden establecer como
hechos no discutidos en la causa, que se acreditan con los antecedentes que en
cada caso se señalan, los siguientes:
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1.- El reclamante es contribuyente de la primera categoría del impuesto a la
renta, debiendo determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas
en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y las actividades que
desarrolla se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; lo anterior, según se
desprende de lo sostenido por el reclamante y la parte reclamada en sus escritos
principales y de los antecedentes agregados a la carpeta de auditoría adjunta al
expediente, según da cuenta el comprobante de fojas 125 de autos.
2.- De acuerdo al detalle contenido en las liquidaciones impugnadas, en distintos
períodos mensuales correspondientes a los años 2015 y 2016, la reclamante
imputó en sus declaraciones mensuales de IVA el crédito especial de empresas
constructoras haciendo uso de la franquicia contemplada en el artículo 21 del
Decreto Ley N° 910, de 1975, según se concluye de los antecedentes contenidos
en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio de Impuestos Internos y lo
señalado en las Liquidaciones reclamadas.
3.- En el crédito especial de empresas constructoras hecho valer por la
reclamante se incluyó el valor correspondiente a obras de urbanización
realizadas por la reclamante en distintas comunas, consistentes en
pavimentación de calles y veredas de acuerdo a encargos realizados por varios
municipios, según se desprende de los antecedentes contenidos en las
liquidaciones reclamadas, de los antecedentes agregados a la carpeta de
auditoría y de las pruebas aportadas por las partes, especialmente los
documentos acompañados por el reclamante y que se adjuntan al expediente
según da cuenta la constancia de fojas 131.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendidos los fundamentos del acto reclamado y los
argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo y por la reclamada en su
escrito de contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
puntos a probar, en primer lugar, la procedencia de la utilización por parte del
reclamante don Jose Acuña Vera, empresario individual que desarrolla el giro de
construcción, en los períodos tributarios de enero a septiembre y diciembre de
2015 y febrero a mayo de 2016, del crédito especial de empresas constructoras
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correspondiente a los valores de las obras de urbanización efectuadas; y, en
segundo término, la procedencia del crédito fiscal del IVA utilizado por el
reclamante en diversos períodos mensuales de los años 2015 y 2016,
proveniente de diversas compras, servicios y consumos, tal como se detalla en la
presentación de fojas 114.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental durante el
término probatorio fijado al efecto, aportando mediante escrito de fojas 126 una
serie de documentos que se encuentran adjuntos al expediente, según
comprobante de fojas 131, referidos a las obras que realizó para el Gobierno
Regional de Los Lagos, la Municipalidad de Coronel, la Municipalidad de Rio
Negro, la Municipalidad de Laja, la Municipalidad de Temuco y el Gobierno
Regional de Los Rios. Respecto de cada obra ejecutada, se acompañan los
documentos que se detallan en el referido escrito, consistentes principalmente en
especificaciones técnicas generales, fotografías de las obras, decreto municipal
de adjudicación, certificados de aprobación y planos, entre otros. Además,
respecto de las objeciones al crédito fiscal del IVA, adjunta nómina de firma de
trabajadores, declaración jurada del reclamante, fotografías, certificados y otros
documentos, según el detalle contenido en la presentación de fojas 126.
DECIMO SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el
transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: A fojas 124, acompaña carpeta de auditoría que contiene
los antecedentes recabados durante la fiscalización a la que fue sometida el
reclamante y un archivador que contiene fotocopia de los antecedentes
acompañados por el contribuyente en su respuesta a la citación, ambos
antecedentes adjuntos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas
125. La referida carpeta de auditoria contiene las liquidaciones 1107 a 1140, la
Citación N° 110, el escrito del contribuyente de respuesta a la citación, copias de
facturas de proveedores relacionados con los créditos fiscales objetados, libro de
compras del contribuyente años comerciales 2015 y 2016, entre otros
antecedentes relacionados con el crédito especial de empresas constructoras
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impetrado por la contribuyente. También se aportan los antecedentes
acompañados por el reclamante ante el Servicio consistentes en declaraciones
de trabajadores del reclamante, fotografías, declaración jurada del reclamante,
facturas de arriendo maquinaria, planos y especificaciones técnicas de las obras,
entre otros antecedentes.
- Prueba testimonial: A fojas 122, declara doña Lilia Román Mienert, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
1) EN CUANTO AL PRIMER HECHO CONTROVERTIDO. PROCEDENCIA DEL
CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS UTILIZADO POR
EL RECLAMANTE:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta materia discutida en autos se encuentra regulada
en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que dispone que las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto
al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500
unidades de fomento, con un tope de hasta 225 unidades de fomento por
vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que
no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las
disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el inciso 4° de la referida norma contempla como
excepción la posibilidad de utilizar este crédito especial respecto de obras de
urbanización cuando se trata de contratos que recaigan exclusivamente en
viviendas sociales a las que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de
1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, esto es, viviendas de carácter
definitivo que estén destinadas a solucionar los problemas de marginalidad
habitacional y que sean financiadas con recursos públicos o privados, cuya
tasación no supere las 400 unidades de fomento.
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DÉCIMO NOVENO: Que, el referido artículo 21 del Decreto Ley N° 910 es claro
al establecer la forma en que se debe ejercer esta franquicia tributaria por parte
de las empresas constructoras, indicando que debe descontarse de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta la suma equivalente
al 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado, resultando igualmente
aplicables al respecto las instrucciones contenidas en la Circular N° 26, del 5 de
agosto de 1987, del Servicio de Impuestos Internos, la cual regula la forma de
hacer efectivo el crédito especial de empresas constructoras y la manera de
determinarlo en las respectivas facturas que se emitan. Al respecto, cabe precisar
que la parte reclamante no ha acompañado en autos las facturas de que se trata
y en las que se habría hecho uso del beneficio tributario en análisis.
VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, las instrucciones impartidas por el Servicio
de Impuestos Internos en la Circular N° 26, de 1987; Circular N° 52, de 2008 y la
Circular N° 39, de 2009, que regulan en el ámbito administrativo el uso de esta
franquicia tributaria, disponen que el crédito especial se deduce de los pagos
provisionales del impuesto a la renta y equivale a un 0,65 del débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado que deben determinar las empresas constructoras.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acceder al crédito especial que se analiza en
autos, no cabe duda que las empresas constructoras deben cumplir todos los
requisitos establecidos en la ley, considerando que estamos en presencia de una
franquicia tributaria, la cual, por su naturaleza excepcional dentro del sistema
tributario, debe interpretarse en forma estricta y aplicarse sólo a los casos
expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos
los supuestos y condiciones previamente establecidos, más aún en el caso del
crédito especial que se analiza, considerando la finalidad social del mismo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante que existen indicios probatorios en la
causa que pueden llevar a concluir que las obras ejecutadas por el reclamante
tenían la naturaleza de urbanizaciones que accedían a viviendas sociales, como
por ejemplo el certificado otorgado por el Director de Obras de la Municipalidad
de Coronel, de fecha 28 de diciembre de 2015, además de las fotografías,
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decretos y resoluciones de adjudicación que acompaña el reclamante, no son
admisibles las alegaciones que formula en su libelo en cuanto a la forma de
deducir el crédito especial de empresas constructoras y a que es posible imputar
este crédito a otros impuestos de retención o recargo, por cuanto las obras que
desarrolló son aquellas que se tratan en el inciso 4° del referido artículo 21 del
Decreto Ley N° 910 y la norma contempla esa posibilidad solo cuando se
produzca un remanente por haber sido inferior el pago provisional obligatorio o no
haber existido la obligación de hacerlo en dicho período. Por lo demás, el propio
actor reconoce en su reclamo que no efectúo la imputación a los pagos
provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo ordena la
ley, por cuanto no desglosó los conceptos de precio más el IVA y el descuento
del 65%, procedimiento erróneo y que obsta al uso del beneficio, por cuanto,
como se ha expresado se deben seguir estrictamente los procedimientos
establecidos en la ley y en las instrucciones dictadas al efecto, no siendo
admisible que la forma de imputación de este crédito especial quede entregada al
arbitrio del contribuyente, como pretende el reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe hacerse presente que persisten en
estos autos las mismas deficiencias probatorias que ya se verificaron en la
instancia de fiscalización, puesto que el reclamante, a pesar de anunciar que
aportará prueba en esta instancia jurisdiccional para desvirtuar las imputaciones
del Servicio, no ha acompañado la documentación que se le solicitó para verificar
el correcto uso de la franquicia, ya que no constan en autos los certificados que
emiten las respectivas Direcciones de Obras Municipales, documento que exige
el artículo 21 del D.L N° 910, ni los respectivos permisos de edificación. Tampoco
el reclamante ha presentado las declaraciones juradas N° 1842 y N° 1843,
exigidas por el organismo fiscalizador para la determinación mensual del crédito
especial y para recibir la información sobre los proyectos de construcción con
derecho al uso de la franquicia por proyectos de construcción cuyos permisos de
edificación se encuentren vigentes. En consecuencia, atendido que no se ha
acreditado ante este Tribunal que el reclamante determinó correctamente el
crédito especial de empresas constructoras establecido en el artículo 21 del D.L.
N° 910, además de que no se han acompañado por parte del reclamante
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antecedentes probatorios que desvirtúan las objeciones planteadas por el
Servicio de Impuestos en las liquidaciones reclamadas, este Tribunal estima del
caso no dar lugar al reclamo respecto del punto analizado, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
2) EN CUANTO AL RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA POR LAS
COMPRAS QUE SE DETALLAN EN EL PUNTO DE PRUEBA N° II:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las Liquidaciones reclamadas contemplan en
diversas partidas el rechazo del crédito fiscal del IVA proveniente de compras
efectuadas por el reclamante en los períodos mensuales de abril, junio, octubre,
noviembre y diciembre de 2015 y febrero, marzo, mayo, agosto, noviembre y
diciembre de 2016, correspondientes a bienes y servicios tales como compra de
automóviles, compras de otros bienes muebles como televisores, estufa a pellet,
consumos en restaurantes de la ciudad de Temuco y crédito fiscal sin
documentación de respaldo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre este punto, sostiene la liquidación que existen
facturas contabilizadas por el reclamante que dan cuenta en su detalle de
consumo en restaurantes, documentos que figuran recibidos por la cónyuge del
reclamante o por su hija y que corresponden a consumos efectuados en días
domingo. Asimismo, existen otras facturas que dan cuenta de compras de
alimentos, tales como bebidas, botellas de whisky y cervezas. Asimismo, el acto
administrativo reclamado indica que la explicación que entregó el reclamante
durante la etapa de fiscalización es que tales desembolsos en restaurantes
corresponden a reuniones-almuerzo con sus trabajadores, atendido que él se
encuentra la mayor parte del tiempo fuera de la ciudad de Temuco supervisando
las obras, por lo que las reuniones del equipo deben efectuarse los días domingo
y la compra de bebidas y alimentos correspondería a celebraciones que
efectuaron a los trabajadores por festividades de fin de año. Cabe expresar sobre
este punto que el actor no acompañó en el transcurso del proceso ningún
antecedente probatorio distinto a aquellos que aportó al Servicio, a fin de
demostrar la procedencia de las erogaciones que objeta el ente fiscalizador.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la compra de dos vehículos motorizados,
según dan cuenta las facturas números 115092, de fecha 16 de junio de 2015,
considerada en la partida 8 de las liquidaciones impugnadas y 147117, de fecha
8 de febrero de 2016, incorporada en la partida 21, ambas correspondientes a la
adquisición de vehículos marca Kia, modelo Rio, cabe señalar que la alegación
planteada por el reclamante es confusa, puesto que argumenta que por razones
gerenciales debía contar con vehículos pequeños y se vio entonces en la
necesidad de comprar y arrendar vehículos, pero no aclara a quien los arrendó ni
tampoco adjuntó ningún antecedente probatorio que dé cuenta de la existencia
de dichos contratos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe recordarse al respecto que el artículo 23 N° 4
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que no darán derecho
a crédito el arrendamiento con o sin opción de compra y las adquisiciones de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes,
repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus
componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de
acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes. En tal sentido,
debe concluirse que no basta que el reclamante de autos figure nominalmente
con el giro de arriendo de vehículos ante el Servicio de Impuestos Internos, sino
que es necesario que demuestre, conforme al artículo 21 del Código Tributario,
que ejerce efectivamente y en forma habitual dicha actividad, cuestión que el
actor no ha acreditado con ningún elemento de convicción, considerando además
que el Servicio señala en su traslado que el contribuyente emitió durante el año
comercial 2015 43 facturas, ninguna de las cuales da cuenta del arriendo de
vehículos, aseveración que no ha sido desmentida por el reclamante y que
también confirma el rechazo que se hace en la partida 13 correspondiente a
compra de combustible a Distribuidora Julián Lemp y que según el contribuyente
corresponde a combustible utilizado en su giro de arriendo de automóviles.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, los documentos que acompaña al
proceso, consistentes en certificados de kilometraje de ambos vehículos, son
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irrelevantes y no guardan relación alguna con el punto discutido en autos.
Incluso, se observa que la factura electrónica N° 147117, de 8 de febrero de
2016, emitida por Automotriz Cordillera S.A. (agregada en el folio 183 del
cuaderno de auditoría) aparece emitida a don José Arturo Acuña Vera, con giro
de obras menores en construcción y la factura electrónica N° 147117, de 8 de
febrero de 2016, emitida por Automotriz Cordillera S.A. (agregada en el folio 198
del cuaderno de auditoría) aparece emitida a don José Arturo Acuña Vera, con
giro particular, es decir, en ambos documentos tributarios no se menciona el giro
de arriendo de automóviles que supuestamente ejerce el reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las mantenciones mecánicas de
maquinarias que habría contratado el reclamante con el proveedor
Comercializadora de Motores Limitada, que originaron créditos fiscales del IVA
utilizados en los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2015, en las
partidas 15 y 17 de las liquidaciones reclamadas se sostiene como objeción al
uso de dicho crédito el hecho que el contribuyente no acreditó la efectividad
material de las operaciones y la forma en que pagó tales servicios, resultando
además que en los casos de las facturas N° 653, N° 661 y N° 668, el
contribuyente las incorporó a su contabilidad pero no acompañó dichos
documentos ante el Servicio ni tampoco en sede jurisdiccional, no obstante haber
ofrecido dichos documentos tributarios en el reclamo. Respecto de las demás
operaciones con este supuesto proveedor, el reclamante no acompañó en autos
ninguna prueba adicional a la presentada ante el Servicio y que permita tener por
acreditada la efectividad material de las operaciones. En tal sentido, debe
descartarse la alegación que plantea el reclamante en cuanto a que todas estas
facturas fueron debidamente autorizadas por el Servicio, por cuanto ese solo
hecho no asegura que las operaciones consignadas en los documentos sean
reales y que se tenga derecho a la utilización del crédito fiscal IVA que de dichos
documentos derivan, habiendo demostrado además el Servicio que este
supuesto proveedor registraba incumplimientos tributarios que llevaban a
sostener razonablemente que las facturas emitidas al reclamante no eran
fidedignas, objeción que éste no logra superar con la prueba rendida en autos,
puesto que las facturas de arriendo de maquinarias y las fotografías que
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acompaña en autos no constituyen indicio suficiente que el proveedor
Comercializadora de Motores Limitada haya efectuado mantenciones o
recambios de piezas en dichos vehículos.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a los gastos en restaurant y compras de alimentos
y bebidas alcohólicas, los argumentos planteados por el actor resultan
igualmente insuficientes para concluir que se trata de gastos procedentes, ya que
en el caso de las reuniones de trabajo que habría sostenido con su personal en
diversos restaurantes en días domingo, no se adjunta ningún antecedente
probatorio que permita concluir razonablemente que dichas actividades
corresponden a actividades relacionadas con su giro y parecen corresponder más
a almuerzos familiares que a reuniones de trabajo, considerando que las listas de
concurrentes a dichos almuerzos que han sido acompañadas en autos dan
cuenta de la asistencia del reclamante, su cónyuge, su hija y dos personas más,
tanto en la supuesta celebración del día del trabajador como en las llamadas
reuniones de trabajo. Tampoco explica satisfactoriamente el actor las compras
efectuadas en supermercados, tratándose entonces de gastos que no han sido
acreditados fehacientemente ante la Administración Tributaria ni tampoco en
sede jurisdiccional, por cuanto además el reclamante no acompaña antecedentes
probatorios diferentes a los ya presentados ante el Servicio de Impuestos
Internos, por lo cual debe necesariamente mantenerse el rechazo de tales
erogaciones que se contiene en las liquidaciones reclamadas, por estimarse
fundada la objeción planteada al respecto por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, respecto de las adquisiciones de otros
bienes muebles, como estufa a pellet, sofá y televisores LED que el reclamante
argumenta que se trata de bienes utilizados en el desarrollo de su actividad, cabe
hacer presente que no existe ningún antecedente probatorio acompañado en
autos que permita establecer que se trata de bienes incorporados al activo fijo del
reclamante, por lo cual no se cumple con los requisitos copulativos que para la
utilización del crédito fiscal del IVA establece el artículo 23 del Decreto Ley N°
825, de 1974.
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3) EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el actor se ha limitado a argumentar
en su reclamo que, en cuanto a las diferencias de impuesto de primera categoría,
retenciones, impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta e
Impuesto Global Complementario, al rechazarse el uso del crédito especial de
empresas constructoras se determinan diferencias de IVA, lo que genera
consecuencialmente un incremento en los ingresos con lo que aumenta la renta
líquida imponible de impuesto a la renta de primera categoría y por ende también
aumenta el impuesto global complementario. Afirma que, al acogerse las
alegaciones que expone el reclamo en cuanto al crédito especial y al impuesto al
valor agregado, deberían desaparecer las diferencias de estos impuestos
determinadas en las liquidaciones impugnadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, efectivamente, tal como lo sostiene el reclamante,
el origen de las liquidaciones números 1117 a 1126 y 1132 a 1138 por
retenciones del artículo 74 N° 1 y N° 2 de la Ley de la Renta en distintos períodos
mensuales de los años 2015 y 2016, impuesto a la renta de primera categoría del
año tributario 2017, impuesto global complementario e impuesto único del artículo
21, inciso 1° por el año tributario 2017, se encuentra en el rechazo del uso del
crédito especial de empresas constructoras y del crédito fiscal IVA en algunos
períodos de los años 2015, 2016 y 2017. De esta forma, entendiendo que estas
partidas corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la
renta de la reclamante efectuados a consecuencia del rechazo del gasto
originado en las facturas impugnadas en la fiscalización efectuada al crédito fiscal
del IVA y al crédito especial de empresas constructoras y estimándose que el
reclamo formulado en autos respecto de las liquidaciones por dichos conceptos
deberá ser rechazado, procede entonces confirmar totalmente las señaladas
liquidaciones.
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III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 114, arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- Que no es procedente el crédito especial de empresas constructoras utilizado
por el reclamante, por cuanto no ha acreditado la correcta utilización de dicho
beneficio efectuando las imputaciones tal como lo ordena la ley, considerando la
aplicación estricta que debe hacerse de la mencionada franquicia tributaria.
2.- Que se estima que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado proveniente de las
compras relacionadas con los gastos detallados en el punto II.- de la resolución
que recibe la causa a prueba, por lo que el rechazo de tales deducciones
contenido en las liquidaciones reclamadas deberá mantenerse, al tenor de lo
expresado en los considerandos anteriores.
3.- Que, consecuentemente, procede confirmar igualmente las liquidaciones
números 1117 a 1126 y 1132 a 1138 por retenciones del artículo 74 N° 1 y N° 2
de la Ley de la Renta en distintos períodos mensuales de los años 2015 y 2016,
impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2017, impuesto global
complementario e impuesto único del artículo 21, inciso 1° por el año tributario
2017, por cuanto tales diferencias provienen del rechazo del uso del crédito
especial de empresas constructoras y del crédito fiscal IVA en algunos períodos
de los años 2015, 2016 y 2017, obrado por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas.
Conforme lo señalado, este Tribunal Tributario y Aduanero es de opinión de
rechazar totalmente el reclamo formulado por don José Arturo Acuña Vera,
patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en contra de las
Liquidaciones números 1107 a 1140, de 8 de septiembre de 2017, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de
1975; artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad de las liquidaciones números 1107 a
1140, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de septiembre
de 2017, formulada por don Jose Arturo Acuña Vera, patrocinado por el abogado
don Eduardo Álamos Vera, ambos ya individualizados en autos, conforme las
motivaciones expuestas en los considerandos cuarto a undécimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación subsidiaria deducida a fojas 1 y siguientes
de autos por don Jose Arturo Acuña Vera, patrocinado por el abogado don
Eduardo Álamos Vera; y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones
N°1107 a N°1140, emitidas con fecha 8 de septiembre de 2017 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a trigésimo
tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 3.127,2 UTM
RUC: 17-9-0001496-1
RIT: GR-08-00113-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-09-30T18:39:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.