Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00019-2018 · 10 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00019-2018
RUC
18-9-0000168-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de mayo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don RAÚL CARRASCO ORELLANA, abogado, cédula de identidad N° 12.710.875-7, domiciliado en calle Bulnes N° 699, oficina 204, Temuco, en representación de don CRISTIAN RODRIGO CARIPE ANCAVIL, chofer, con domicilio en calle Manuel Montt N° 1245 de la misma ciudad, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448697, de 9 de febrero de 2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento tributario por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín, de acuerdo a los siguientes argumentos que se pasan a resumir: 1.- Señala que su representado, efectuando un servicio de transporte no remunerado a su comunidad Abelino Torres Manqueo del Sector Cunco Chico, el día de los hechos trasladaba trigo sin el respectivo documento tributario puesto que el camión en que se trasladaba transportaba dicho producto que pertenecía a lo menos a cinco integrantes de la comunidad, el cual lo envían a moler al Molino Cautín para consumo familiar. 2.- Refiere que la multa aplicada por la infracción descrita es improcedente y no se ajusta a la realidad de los hechos, estimando que debe ser dejada sin efecto, agregando que, en cualquier caso, corresponde la infracción contemplada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Agrega que como el camión fue llenado con trigo por varias personas, la identificación de los dueños de dicho cereal es engorrosa, señalando que son muchos los comuneros mapuches que siembran una hectárea para consumo familiar y luego prorratean los gastos de transporte y molienda. 3.- Indica que el transporte de trigo no es con fines comerciales de venta, permuta o algún contrato que sirva de título traslaticio de dominio puesto que es para consumo personal, no existe actividad comercial de su representado siendo su economía de subsistencia para la comunidad y parte de sus integrantes, indicando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico que el contribuyente infraccionado, ni siquiera tiene actividad comercial autorizada ante el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la comunidad Abelino Torres Manqueo es una comunidad mapuche que subsiste de la actividad agrícola sin fines comerciales. Reitera que su representado no tiene giro comercial, tiene irreprochable conducta anterior en materia tributaria, efectuando el mismo trabajo en la comunidad desde hace años, indicando que la infracción cursada no corresponde, dado que no existe actividad comercial de la comunidad y de su representado. Concluye solicitando que se tenga por deducida reclamación tributaria en contra de la infracción N° 1448697, se acoja a tramitación y se deje la misma sin efectos, con costas. A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 11, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°873, segundo piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1 de marzo del presente año en los siguientes términos: 1.- Refiere que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción folio 1448697 notificada personalmente a don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento legal (guía de despacho, factura) por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín para su comercialización, indicándose en el acto reclamado que al momento de la fiscalización éste no posee documento legal autorizado y no identific al dueño de la carga. 2.- Señala que la infracción se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, remitiéndose a lo señalado por el reclamante en su libelo y a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, precisando que conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 97 N°17 del Código Tributario toda movilización o traslado de especies debe efectuarse portando la correspondiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico guía o factura, otorgadas conforme la legislación vigente, por lo que corresponde se denuncie al conductor o chofer del vehículo por la infracción contemplada en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que, sin embargo, para que nos encontremos en la situación antes descrita, es necesario que el chofer del vehículo de carga identifique al propietario de las especies o mercaderías que transporta, siendo en este caso este último el responsable de la emisión de los documentos tributarios correspondientes, situación que en la especie no aconteció, ya que el chofer del vehículo y reclamante de autos, no identificó ni entregó antecedente alguno en el procedimiento de fiscalización o con posterioridad a este, que permitiera identificar al propietario de las especies que transportaba. 3.- Agrega que esta situación fue establecida por el funcionario actuante que cursó la infracción reclamada en autos, en su calidad de ministro de fe conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, quien constató personalmente por medio de sus sentidos, la existencia del hecho infraccional y sus elementos esenciales, es decir, en este caso la inexistencia de documento legal alguno por el traslado de bienes efectuados en dicha oportunidad. Cita lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, situación que corresponde a la denunciada en la especie, toda vez que la correspondiente guía de despacho no fue emitida en la oportunidad requerida. 4.- Cita lo dispuesto en el inciso quinto y en el inciso final del artículo 55 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de emitir guías de despacho numeradas y en cuanto a la obligación de exhibir estos documentos tributarios a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga, señalando además que el obligado a emitir la guía de despacho es el vendedor, quien también deberá emitirla cuando dichos traslados no importen ventas. Agrega que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por el abogado don Raul Carrasco Orellana, en representación de don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil y se declare configurada la infracción contenida en la notificación de infracción N° 1448697, de fecha 9 de febrero de 2018, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación más un total de 6 días de clausura, o en su defecto a la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 21, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 25, la reclamada acompaña documentos. A fojas 27, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada, que contiene el atestado del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Alfredo Quezada Marinao. A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 35, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Raul Carrasco Orellana, en representación de don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448697 de fecha 9 de febrero de 2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando copia de la notificación de infracción N°1448697, de 9 de febrero de 2018, rolante a fojas 3 de autos. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo que se ha señalado anteriormente, con fecha 9 de febrero de 2018 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al reclamante Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, la cual se configuró por no otorgar guía de despacho o factura por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín, para su comercialización. TERCERO: Que, sostiene el reclamante que la infracción cursada sería improcedente y no se ajustaría a la realidad de los hechos, correspondiendo que se aplique lo dispuesto en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, puesto que la carga que transportaba en el camión que conducía el infraccionado estaba constituida por trigo de varias personas, pertenecientes a la misma comunidad mapuche que el reclamante de autos, siendo difícil su identificación. Agrega que, el transporte de trigo no se hacía con fines comerciales de venta, permuta o de algún contrato que sirva de título traslaticio de dominio, siendo para consumo personal de la comunidad a la cual pertenece, precisando que ni el reclamante ni la comunidad efectúan actividades con fines comerciales, por lo que no registran iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado señaló que la infracción se ha cursado siguiendo la normativa tributaria, correspondiendo que se denuncie al chofer por la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por cuanto no identificó ni entregó antecedente alguno en el procedimiento de fiscalización o con posterioridad, que permitiera identificar al propietario de las especies que transportaba, situación que fue establecida por el funcionario actuante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico QUINTO: Que, se estableció en la causa, la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 16 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la infracción notificada con fecha 9 de febrero de 2018, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar documento tributario por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín. SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte, la reclamada presentó los siguientes antecedentes: - Prueba testimonial: A fojas 27, del expediente de autos se encuentra la declaración del fiscalizador actuante don José Alfredo Quezada Marinao, quien expone que junto al funcionario Juan Jorquera y personal de Carabineros de Chile en labores de control carretero en camino a Huichahue, comuna de Padre Las Casas, controlaron a un camión que transportaba mercadería, solicitándole al conductor los documentos respecto de la mercadería que transportaba consistente en 10.000 kilos de trigo, quien indica que no posee documento alguno, constatándose que no poseía inicio de actividades. Agrega que le solicitó al chofer información respecto del dueño de la carga, éste efectuó una serie de llamados telefónicos para obtener la información e indicó que no sabía de quien específicamente era el trigo, señalando al efecto varios nombres de distintas personas, pero ningún antecedente que permitiera identificarlos en el sistema de información del Servicio y verificar si tenían iniciación de actividades, procediendo entonces a notificar infracción conforme el articulo 97 N°10 del Código Tributario. Preguntado para que precise si el transportista señaló con certeza el nombre completo de algún supuesto dueño de la carga, indica que solamente refería nombres de pila o apodos, pero ningún nombre completo. Preguntado para que señale cómo se determinó la cantidad de trigo transportado, señaló que fue a través de la información proporcionada por el propio conductor y de acuerdo a la capacidad de carga del camión, que también la informó el contribuyente infraccionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico - Prueba documental: Expediente administrativo causa Rol 1809023103-2018 del contribuyente Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, adjunto en autos según comprobante de fojas 26. SÉPTIMO: Que, debe señalarse previamente que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva aparejada multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que acrediten la comisión de la infracción cursada, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209- 2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, en este sentido, se tiene presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho que el contribuyente Cristian Rodrigo Caripe Ancavil no habría otorgado guía de despacho o factura por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín para su comercialización, conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. NOVENO: Que, cabe precisar al efecto que el chofer que transporta mercaderías en un vehículo destinado a tal efecto sin documento tributario de respaldo no se encuentra en la obligación legal de emitir factura o guía de despacho por dicho traslado. Sin embargo, el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico Ventas y Servicios, dispone que la guía de despacho o factura deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga y para estos efectos, el vendedor deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, agregando dicha norma que la no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor sujeto del impuesto. DÉCIMO: Que, por lo tanto, no es efectivo lo aseverado el reclamante en su libelo en cuanto a que la infracción que correspondía cursar en el caso analizado era la del artículo 97 N° 17 del Código Tributario, por cuanto los antecedentes probatorios que se acompañan en autos permiten establecer que en la diligencia de fiscalización presencial llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 9 de febrero del presente año, se constató que el infraccionado transportaba 10.000 kilos de trigo sin identificar al propietario de dicho producto, situación de la cual quedó constancia en la notificación de infracción N° 1448697 y que también se reconoce en el reclamo, cuando se afirma por parte del reclamante que el trigo era de varias personas y que el chofer no conocía sus identidades. Tal circunstancia permite concluir que era plenamente procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a considerar al chofer como responsable solidario de la infracción, configurada por la no emisión de factura o guía de despacho para el traslado de mercaderías. UNDÉCIMO: Que, lo anteriormente señalado se confirma con los antecedentes que entrega en su declaración testimonial el funcionario fiscalizador actuante José Quezada Marinao, quien al respecto señala en su atestado rolante a fojas 27 que le solicitó al chofer información respecto del dueño de la carga y que éste indicó que no sabía de quien específicamente era el trigo, señalando varios nombres de distintas personas, pero ningún antecedente que permitiera identificarlos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico sistema de información del Servicio y verificar si tenían iniciación de actividades. En tal situación, resulta claro que procede cursar la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento legal por el traslado de mercaderías, bajo la modalidad que establece el inciso final del artículo 55 del D.L. N° 825, esto es, considerar como responsable solidario de dicha contravención a quien transporta la carga, hecho del cual se dejó constancia en el cuerpo de la infracción reclamada, al consignarse expresamente que don Cristian Rodrigo Caripe Antivil “no identificó al dueño de la carga”. En este entendido, resulta irrelevante para establecer la procedencia de la infracción cursada el hecho alegado por el reclamante en cuanto a que se trataba de un transporte de trigo que no tenía fines comerciales, por cuanto, como ya se ha señalado, la norma del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que se debe emitir guía de despacho también cuando se efectúen traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. DUODÉCIMO: Que, si bien es cierto que la carga de la prueba en materia infraccional recae en el ente fiscalizador, debe también considerarse que en el ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe plantear claramente cuáles son los hechos que desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como ocurre en el caso en análisis, que se plantee que la actuación del Servicio es errónea, sin aportar elementos de prueba que permitan establecer razonablemente dicha circunstancia. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los antecedentes que respaldan la infracción cursada, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, de lo señalado por el reclamante en su líbelo y lo indicado por la parte reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditado que el reclamante don Cristian Caripe Ancavil incurrió en la figura infraccional Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, como responsable solidario según lo establece el artículo 55, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N°1448697, de 9 de febrero de 2018.- DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto, según consta de la cartilla informativa agregada al expediente administrativo acompañado por la reclamada, el reclamante no registra inicio de actividades, por lo cual se puede concluir que no tiene cabal conocimiento de las normas relativas a la emisión de documentos tributarios. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida completamente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nos. 10 y 17, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 y 55 del D.L. N° 825, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Raúl Carrasco Orellana, en representación de don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1448697, de 9 de febrero de 2018, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil una multa equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del establecimiento u oficina en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00019-2018 RUC: 18-9-0000168-8 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. - Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación df9b65c6-404b-4424-8727-e4c30a9a3b86 Timbre Electrónico 2018-05-10T13:31:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.