Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00019-2018 · 10 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00019-2018
- RUC
- 18-9-0000168-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RAÚL CARRASCO ORELLANA, abogado, cédula de
identidad N° 12.710.875-7, domiciliado en calle Bulnes N° 699, oficina 204,
Temuco, en representación de don CRISTIAN RODRIGO CARIPE ANCAVIL,
chofer, con domicilio en calle Manuel Montt N° 1245 de la misma ciudad, deduce
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1448697, de 9 de febrero de
2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de documento tributario por el traslado de 10.000
kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín, de acuerdo a los
siguientes argumentos que se pasan a resumir:
1.- Señala que su representado, efectuando un servicio de transporte no
remunerado a su comunidad Abelino Torres Manqueo del Sector Cunco Chico, el
día de los hechos trasladaba trigo sin el respectivo documento tributario puesto
que el camión en que se trasladaba transportaba dicho producto que pertenecía a
lo menos a cinco integrantes de la comunidad, el cual lo envían a moler al Molino
Cautín para consumo familiar.
2.- Refiere que la multa aplicada por la infracción descrita es improcedente y no se
ajusta a la realidad de los hechos, estimando que debe ser dejada sin efecto,
agregando que, en cualquier caso, corresponde la infracción contemplada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Agrega que como el camión fue llenado
con trigo por varias personas, la identificación de los dueños de dicho cereal es
engorrosa, señalando que son muchos los comuneros mapuches que siembran una
hectárea para consumo familiar y luego prorratean los gastos de transporte y
molienda.
3.- Indica que el transporte de trigo no es con fines comerciales de venta, permuta
o algún contrato que sirva de título traslaticio de dominio puesto que es para
consumo personal, no existe actividad comercial de su representado siendo su
economía de subsistencia para la comunidad y parte de sus integrantes, indicando
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que el contribuyente infraccionado, ni siquiera tiene actividad comercial autorizada
ante el Servicio de Impuestos Internos, atendido que la comunidad Abelino Torres
Manqueo es una comunidad mapuche que subsiste de la actividad agrícola sin
fines comerciales. Reitera que su representado no tiene giro comercial, tiene
irreprochable conducta anterior en materia tributaria, efectuando el mismo trabajo
en la comunidad desde hace años, indicando que la infracción cursada no
corresponde, dado que no existe actividad comercial de la comunidad y de su
representado.
Concluye solicitando que se tenga por deducida reclamación tributaria en contra de
la infracción N° 1448697, se acoja a tramitación y se deje la misma sin efectos,
con costas.
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N°873, segundo piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 1 de marzo del presente año en los siguientes términos:
1.- Refiere que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción folio
1448697 notificada personalmente a don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil,
sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no
otorgamiento de documento legal (guía de despacho, factura) por el traslado de
10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta Molino Cautín para su
comercialización, indicándose en el acto reclamado que al momento de la
fiscalización éste no posee documento legal autorizado y no identific al dueño de la
carga.
2.- Señala que la infracción se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las
instrucciones administrativas dictadas al efecto, remitiéndose a lo señalado por el
reclamante en su libelo y a lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, precisando que conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios y 97 N°17 del Código Tributario toda
movilización o traslado de especies debe efectuarse portando la correspondiente
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guía o factura, otorgadas conforme la legislación vigente, por lo que corresponde
se denuncie al conductor o chofer del vehículo por la infracción contemplada en el
N°17 del artículo 97 del Código Tributario, señalando que, sin embargo, para que
nos encontremos en la situación antes descrita, es necesario que el chofer del
vehículo de carga identifique al propietario de las especies o mercaderías que
transporta, siendo en este caso este último el responsable de la emisión de los
documentos tributarios correspondientes, situación que en la especie no aconteció,
ya que el chofer del vehículo y reclamante de autos, no identificó ni entregó
antecedente alguno en el procedimiento de fiscalización o con posterioridad a este,
que permitiera identificar al propietario de las especies que transportaba.
3.- Agrega que esta situación fue establecida por el funcionario actuante que cursó
la infracción reclamada en autos, en su calidad de ministro de fe conforme lo
dispone el artículo 86 del Código Tributario, quien constató personalmente por
medio de sus sentidos, la existencia del hecho infraccional y sus elementos
esenciales, es decir, en este caso la inexistencia de documento legal alguno por el
traslado de bienes efectuados en dicha oportunidad. Cita lo dispuesto en el artículo
55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que la no
emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma
prevista en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto, situación que corresponde a la
denunciada en la especie, toda vez que la correspondiente guía de despacho no
fue emitida en la oportunidad requerida.
4.- Cita lo dispuesto en el inciso quinto y en el inciso final del artículo 55 del D.L.
N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de
emitir guías de despacho numeradas y en cuanto a la obligación de exhibir estos
documentos tributarios a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en
vehículos destinados al transporte de carga, señalando además que el obligado a
emitir la guía de despacho es el vendedor, quien también deberá emitirla cuando
dichos traslados no importen ventas. Agrega que la no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°10 del
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artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por el abogado don Raul Carrasco Orellana, en representación de don
Cristian Rodrigo Caripe Ancavil y se declare configurada la infracción contenida en
la notificación de infracción N° 1448697, de fecha 9 de febrero de 2018,
condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de
la operación más un total de 6 días de clausura, o en su defecto a la sanción que
se estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 21, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 25, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 27, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada, que contiene el
atestado del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Alfredo
Quezada Marinao.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 35, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Raul Carrasco Orellana, en representación de don Cristian
Rodrigo Caripe Ancavil, ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en
contra de la notificación de infracción N°1448697 de fecha 9 de febrero de 2018
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cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando copia de la notificación de infracción N°1448697, de 9 de febrero de
2018, rolante a fojas 3 de autos.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo que se ha señalado anteriormente, con fecha 9
de febrero de 2018 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al
reclamante Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, la cual se configuró por no otorgar guía
de despacho o factura por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de
Freire hasta Molino Cautín, para su comercialización.
TERCERO: Que, sostiene el reclamante que la infracción cursada sería
improcedente y no se ajustaría a la realidad de los hechos, correspondiendo que se
aplique lo dispuesto en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, puesto que la
carga que transportaba en el camión que conducía el infraccionado estaba
constituida por trigo de varias personas, pertenecientes a la misma comunidad
mapuche que el reclamante de autos, siendo difícil su identificación. Agrega que, el
transporte de trigo no se hacía con fines comerciales de venta, permuta o de algún
contrato que sirva de título traslaticio de dominio, siendo para consumo personal
de la comunidad a la cual pertenece, precisando que ni el reclamante ni la
comunidad efectúan actividades con fines comerciales, por lo que no registran
iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado señaló que la infracción
se ha cursado siguiendo la normativa tributaria, correspondiendo que se denuncie
al chofer por la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por
cuanto no identificó ni entregó antecedente alguno en el procedimiento de
fiscalización o con posterioridad, que permitiera identificar al propietario de las
especies que transportaba, situación que fue establecida por el funcionario
actuante.
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QUINTO: Que, se estableció en la causa, la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la
resolución rolante a fojas 16 de autos, fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la infracción
notificada con fecha 9 de febrero de 2018, descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar documento
tributario por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta
Molino Cautín.
SEXTO: Que, el reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado
al efecto. Por su parte, la reclamada presentó los siguientes antecedentes:
- Prueba testimonial:
A fojas 27, del expediente de autos se encuentra la declaración del fiscalizador
actuante don José Alfredo Quezada Marinao, quien expone que junto al funcionario
Juan Jorquera y personal de Carabineros de Chile en labores de control carretero
en camino a Huichahue, comuna de Padre Las Casas, controlaron a un camión que
transportaba mercadería, solicitándole al conductor los documentos respecto de la
mercadería que transportaba consistente en 10.000 kilos de trigo, quien indica que
no posee documento alguno, constatándose que no poseía inicio de actividades.
Agrega que le solicitó al chofer información respecto del dueño de la carga, éste
efectuó una serie de llamados telefónicos para obtener la información e indicó que
no sabía de quien específicamente era el trigo, señalando al efecto varios nombres
de distintas personas, pero ningún antecedente que permitiera identificarlos en el
sistema de información del Servicio y verificar si tenían iniciación de actividades,
procediendo entonces a notificar infracción conforme el articulo 97 N°10 del
Código Tributario. Preguntado para que precise si el transportista señaló con
certeza el nombre completo de algún supuesto dueño de la carga, indica que
solamente refería nombres de pila o apodos, pero ningún nombre completo.
Preguntado para que señale cómo se determinó la cantidad de trigo transportado,
señaló que fue a través de la información proporcionada por el propio conductor y
de acuerdo a la capacidad de carga del camión, que también la informó el
contribuyente infraccionado.
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- Prueba documental: Expediente administrativo causa Rol 1809023103-2018 del
contribuyente Cristian Rodrigo Caripe Ancavil, adjunto en autos según
comprobante de fojas 26.
SÉPTIMO: Que, debe señalarse previamente que tratándose de infracciones
tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa que lleva aparejada multa y clausura, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que acrediten la comisión de la infracción cursada, considerando que
las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-
2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, se tiene presente que la conducta típica descrita
en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho que el
contribuyente Cristian Rodrigo Caripe Ancavil no habría otorgado guía de despacho
o factura por el traslado de 10.000 kilos de trigo desde la comuna de Freire hasta
Molino Cautín para su comercialización, conducta descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
NOVENO: Que, cabe precisar al efecto que el chofer que transporta mercaderías
en un vehículo destinado a tal efecto sin documento tributario de respaldo no se
encuentra en la obligación legal de emitir factura o guía de despacho por dicho
traslado. Sin embargo, el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios, dispone que la guía de despacho o factura deberá exhibirse a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al
transporte de carga y para estos efectos, el vendedor deberá emitir guías de
despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no
importen ventas, agregando dicha norma que la no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97
del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor sujeto del impuesto.
DÉCIMO: Que, por lo tanto, no es efectivo lo aseverado el reclamante en su libelo
en cuanto a que la infracción que correspondía cursar en el caso analizado era la
del artículo 97 N° 17 del Código Tributario, por cuanto los antecedentes
probatorios que se acompañan en autos permiten establecer que en la diligencia
de fiscalización presencial llevada a cabo por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos el 9 de febrero del presente año, se constató que el
infraccionado transportaba 10.000 kilos de trigo sin identificar al propietario de
dicho producto, situación de la cual quedó constancia en la notificación de
infracción N° 1448697 y que también se reconoce en el reclamo, cuando se afirma
por parte del reclamante que el trigo era de varias personas y que el chofer no
conocía sus identidades. Tal circunstancia permite concluir que era plenamente
procedente la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del referido artículo 55 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a considerar al chofer
como responsable solidario de la infracción, configurada por la no emisión de
factura o guía de despacho para el traslado de mercaderías.
UNDÉCIMO: Que, lo anteriormente señalado se confirma con los antecedentes
que entrega en su declaración testimonial el funcionario fiscalizador actuante José
Quezada Marinao, quien al respecto señala en su atestado rolante a fojas 27 que
le solicitó al chofer información respecto del dueño de la carga y que éste indicó
que no sabía de quien específicamente era el trigo, señalando varios nombres de
distintas personas, pero ningún antecedente que permitiera identificarlos en el
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sistema de información del Servicio y verificar si tenían iniciación de actividades.
En tal situación, resulta claro que procede cursar la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento legal por el
traslado de mercaderías, bajo la modalidad que establece el inciso final del artículo
55 del D.L. N° 825, esto es, considerar como responsable solidario de dicha
contravención a quien transporta la carga, hecho del cual se dejó constancia en el
cuerpo de la infracción reclamada, al consignarse expresamente que don Cristian
Rodrigo Caripe Antivil “no identificó al dueño de la carga”. En este entendido,
resulta irrelevante para establecer la procedencia de la infracción cursada el hecho
alegado por el reclamante en cuanto a que se trataba de un transporte de trigo
que no tenía fines comerciales, por cuanto, como ya se ha señalado, la norma del
artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que se debe
emitir guía de despacho también cuando se efectúen traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas.
DUODÉCIMO: Que, si bien es cierto que la carga de la prueba en materia
infraccional recae en el ente fiscalizador, debe también considerarse que en el
ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuáles son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no
bastando al efecto, como ocurre en el caso en análisis, que se plantee que la
actuación del Servicio es errónea, sin aportar elementos de prueba que permitan
establecer razonablemente dicha circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de los antecedentes que respaldan la infracción cursada, apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, de lo señalado por el reclamante en su líbelo y lo
indicado por la parte reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditado
que el reclamante don Cristian Caripe Ancavil incurrió en la figura infraccional
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descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, como
responsable solidario según lo establece el artículo 55, inciso final, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual se rechazará el reclamo presentado
en autos y se confirmará la infracción N°1448697, de 9 de febrero de 2018.-
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al
conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto, según consta de la
cartilla informativa agregada al expediente administrativo acompañado por la
reclamada, el reclamante no registra inicio de actividades, por lo cual se puede
concluir que no tiene cabal conocimiento de las normas relativas a la emisión de
documentos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida completamente en autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nos. 10 y 17, 107,
109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 y 55 del
D.L. N° 825, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Raúl Carrasco Orellana, en representación de don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil,
ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1448697, de 9 de febrero de
2018, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Cristian Rodrigo Caripe Ancavil una multa
equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del
establecimiento u oficina en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00019-2018
RUC: 18-9-0000168-8
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía. -
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-10T13:31:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.