Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00034-2018 · 6 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00034-2018
- RUC
- 18-9-0000399-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ÁNGELO PATRICIO PLACENCIA MACAYA,
(erróneamente identificado como Álvaro Patricio Placencia Macaya), cédula de
identidad N° 15.171.588-5, domiciliado para estos efectos en calle Moneda
N°3325, Temuco, patrocinado por la abogado doña Daniela López Abarzúa,
domiciliada en calle Arturo Prat N° 696, oficina 301, de la misma ciudad, quien
deduce reclamo en contra de notificación de infracción N°1452741, de 18 de
mayo de 2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Los hechos:
Señala que fue objeto de un control móvil por parte funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en la comuna de Victoria en circunstancias que trasladaba a
la ciudad de Temuco, en vehículo que no es de su propiedad, sacos de papas
adquiridos en un predio de un pequeño productor agrícola de la localidad de
Quino, el cual no posee iniciación de actividades, por lo que no le emitieron boleta
por la compra efectuada. Añade que no es contribuyente de IVA y no ha iniciado
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos por lo que está impedido de
emitir alguno de los documentos que indica la infracción y pese haber explicado
esta situación igualmente le fue cursada dicha infracción. Agrega que el volumen
de la carga y el monto de la operación no fueron verificados, siendo determinados
en forma subjetivas y arbitraria, precisando que nunca ha mantenido el giro de
transportista como lo señala la infracción siendo el vehículo que conducía de
propiedad de un tercero. Hace presente que se encuentra en una precaria
situación económica ya que se encontraría desempleado y debe mantener a su
familia constituida por su cónyuge y dos hijas.
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II.- El derecho:
Cita lo dispuesto en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto
Ley N° 825 de 1974, Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios, precisando
que tal disposición presupone la existencia de un contribuyente con inicio de
actividades, argumentando que no es posible se le exija el otorgamiento de
documentos tributarios a personas que no son contribuyentes. Agrega, respecto
de la primera norma en comento, que ésta tiene por presupuesto la existencia de
un contribuyente con inicio de actividades, no siendo posible exigir el
otorgamiento de documentos tributarios a personas que no son contribuyentes,
agregando que dicha disposición contempla además la sanción de clausura de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, cuestión que sería impracticable en el presente caso, puesto que no
cuenta con ninguno de los establecimiento mencionados y se debería clausurar un
vehículo que no le pertenece. Respecto de la segunda norma citada, señala que
dicho precepto exige que se trate de vendedores o prestadores de servicios de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado y que, atendidas las definiciones
efectuadas en la ley, no sería posible aplicar a su respecto la infracción
reclamada, ya que ni el vendedor ni el reclamante son sujetos de IVA, no tienen
inicio de actividades y no se dedican de forma habitual a la venta, entendido
como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que
sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, así
como tampoco presta servicios en los términos definidos por el legislador.
Finalmente alude a la falta de motivación del acto reclamado, precisando que de
la lectura de la infracción que se impugna se puede concluir que se remite a
circunstancias amplias y vagas, sin explicitar en que consiste la infracción
cursada, no cumpliendo con el requisito de encontrarse debidamente fundada y
motivada, limitándose a cursarse la infracción por no otorgar documento legal
factura o guía de despacho para el traslado de 80 sacos de papas sin precisar en
concreto por cuál de las dos circunstancias señaladas se produce la infracción,
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destacando que los documentos indicados sólo son exigibles a un contribuyente
de IVA.
III.- Peticiones concretas:
Concluye solicitando se deje sin efecto notificación de infracción N° 1452741, de
fecha 18 de mayo del presente año, por encontrarse mal cursada, al no darse el
supuesto legal y ser infundada, solicitando que se tenga por deducida
reclamación se acoja a tramitación y se deje sin efecto la notificación de
infracción señalada, con costas.
A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de junio del presente año,
solicitando se rechace el reclamo, fundado en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Refiere que el traslado se efectúa respecto del reclamo interpuesto respecto de la
notificación de infracción N°1452741 de fecha 18 de mayo de 2018,
reproduciendo los argumentos esgrimidos por el reclamante, ya referidos
anteriormente.
II.- Fundamentos del acto reclamado:
Señala que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción folio
N°1452741 de fecha 18 de mayo de 2018 notificada personalmente a don Ángelo
Patricio Placencia Macaya, sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, u que señala textualmente que “no otorga documento legal alguno,
factura, guía de despacho, para el traslado de 80 sacos de papas, en vehículo
destinado para la carga. Conductor manifiesta ser el propietario de la mercadería.
Control móvil comuna de Victoria”.
Respecto de la fiscalización, precisa que el Sr. Placencia Macaya manifestó que la
carga consistía en 80 sacos de papas avaluándolos en $2.000.- cada uno, sin
identificar al vendedor de los mismos, por lo que se procedió a cursar la infracción
conforme lo dispuesto por el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Agrega que,
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conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios toda movilización o traslado de especies debe efectuarse
portando la correspondiente guía o factura, otorgadas conforme la legislación
vigente, en el presente caso, el reclamante no identificó al vendedor de los sacos
de papas que transportaba manifestando ser el dueño de los mismos, de la forma
que consigna la infracción reclamada, por lo que se le notifica la infracción
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
En cuanto a la determinación del volumen de la carga, así como el monto de la
operación, señala que fue el propio contribuyente quien informó a los funcionarios
fiscalizadores la cantidad de sacos que transportaba, los que se encontraban a la
vista y pudiendo fácilmente comprobar la efectividad de la cantidad indicada.
Asimismo, el contribuyente informó a los funcionarios el monto de la compra de
cada uno de los sacos que transportaba, información que en virtud del principio
de la buena fe y puesto que no contaba con la documentación legal
correspondiente, fue considerada como efectiva, resultando improcedente utilizar
tal circunstancia en su beneficio.
En cuanto a la alegación referida a no ser contribuyente de IVA por no haber
efectuado inicio de actividades, señala que resulta procedente notificar en el caso
de autos la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario, atendido lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N° 825, considerando
que estas normas no distinguen si el sujeto infraccionado es un contribuyente que
ha efectuado el trámite de iniciación de actividades, agregando que el artículo 8°
del Código Tributario en su numeral 5° define, para efectos tributarios, lo que
debe entenderse por “contribuyente”, indicando que son “las personas naturales y
jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por
impuestos”, desprendiéndose que cualquier persona que realice actividades
sujetas a impuestos es contribuyente, cualquiera sea la naturaleza de los
impuestos a los cuales se encuentre afecta y sin necesidad de efectuar el trámite
de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, respecto a lo señalado por la reclamante, en cuanto no posee ni
desarrolla giro de transportista, señala que dicha alegación carece de importancia
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debiendo ser desestimada dado que lo consignado en la infracción se ajusta a lo
constatado por los funcionarios de este Servicio al momento de la fiscalización,
relativo al ejercicio efectivo de la actividad de transporte de mercaderías.
Señala que, la infracción cursada por los funcionarios actuantes se ha efectuado
siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al
efecto, actuando conforme a derecho al cursar la infracción tipificada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, ante la presencia de una persona
transportando mercaderías cuya venta está gravada con impuestos, sin identificar
quien se las vendió, sumado a que no cuenta con el respectivo aviso de inicio de
actividades y tampoco posee tasación de la base imponible por actividad
esporádica.
III.- El derecho:
Indica que las normas vulneradas por el reclamante se encuentran contempladas
en el Código Tributario, el D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
su Reglamento. En este orden, cita las normas contenidas en el artículo 4, artículo
52 y 55 del D.L N° 825, señalando que, los hechos descritos precedentemente
configuran la descripción típica señalada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario en relación con el mencionado artículo 55, siendo los argumentos del
infraccionado insuficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio en
cuestión, al no señalar el contribuyente argumentos plausibles.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto por don Ángelo Patricio Placencia Macaya, en contra de la notificación
de infracción N°1452741, de fecha 18 de mayo de 2018, rechazándolo en todas
sus partes y declarando configurada la infracción contenida en el denuncio,
condenando al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente a
300% del monto de operación más un total de 6 días de clausura, o en su defecto
a la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas
A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba fijando los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que se requieren acreditar.
A fojas 19, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos.
A fojas 22, rola acta de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada con
el atestado del funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Claudio Andrés
Mella Ortega.
A fojas 23, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 28, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 34, la reclamante presenta escrito solicitando se tengan presente las
circunstancias que señala.
A fojas 42 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 43, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ángelo Patricio Placencia Macaya, interpone reclamo en
contra de la notificación de infracción N°1452741, de 18 de mayo de 2018,
cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de
acuerdo a los argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando documentos fundantes a su reclamo que rolan agregados en el
expediente de autos y que consisten en fotocopia de la infracción reclamada,
incorporada a fojas 3 y Cartola del Registro Social de Hogares, agregado a fojas 4
de autos.
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SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado, con fecha 18 de mayo de 2018,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente Ángelo
Patricio Placencia Macaya, la cual se configura por no otorgar documento
tributario para el traslado de ochenta sacos de papas en vehículo destinado al
transporte de carga, manifestando el conductor a los funcionarios actuantes del
Servicio ser el propietario de la mercadería que trasladaba.
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución
rolante a fojas 14 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de
haber incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción
notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de mayo de 2018,
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en
el no otorgamiento de documento tributario por el traslado de 80 sacos de papas
en vehículo destinado al transporte de carga, por un monto de operación que
asciende a $ 160.000.-
CUARTO: Que, el reclamante prueba documental durante el término probatorio
fijado al efecto, según el siguiente detalle:
1.- A fojas 24 y 25, copias del certificado de inscripción del vehículo patente WS-
6609.
2.- A fojas 26, página impresa proveniente de la sección de preguntas frecuentes
del portal del Servicio de Impuestos Internos
3.- A fojas 27, copia de consulta tributaria de terceros, proveniente del sitio web
del Servicio de Impuestos Internos, y correspondiente al reclamante de autos.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto, de acuerdo al siguiente detalle:
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- Prueba testimonial: A fojas 27, del expediente de autos se encuentra la
declaración del fiscalizador actuante don Claudio Mella Ortega, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba documental: A fojas 28, acompaña expediente administrativo rol
1809028883-2018 del contribuyente Ángelo Patricio Placencia Macaya, adjunto en
autos según comprobante de fojas 29.
SEXTO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo discutida en autos,
debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la
aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva
aparejada multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que acrediten la
comisión de la infracción cursada, considerando que las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones
o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen.
Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
SÉPTIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Ángelo Placencia
Macaya y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se
respaldan en antecedentes probatorios plausibles que permitan desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
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OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado por el reclamante en su libelo, así como
de los antecedentes probatorios que se han acompañado en autos, es posible
establecer que en una diligencia de fiscalización presencial llevada a cabo por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 18 de mayo del presente año
en la comuna de Victoria, se constató que el infraccionado transportaba ochenta
sacos de papas en vehículo destinado al transporte de carga sin portar
documento tributario que amparara dicho traslado, como una factura o guía de
despacho, hechos que constan en la notificación de infracción N° 1452741, que
no han sido desmentidos en el reclamo y que configuran la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
NOVENO: Que, para establecer que la infracción cursada se encuentra
debidamente fundamentada en los hechos acaecidos y verificados por el
funcionario al momento de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido la prueba detallada en el considerando quinto de la presente sentencia,
incluyendo la testimonial de fojas 22, aportando igualmente el expediente
administrativo N° 1809028883-2018 que se tramitó con ocasión de la infracción
cursada al reclamante. La declaración testimonial del funcionario actuante refiere
que el día 18 de mayo del presente año, como parte de un procedimiento de
fiscalización desarrollado en la comuna de Victoria, se efectuó control a un
vehículo destinado al transporte de carga conducido por el señor Ángelo Patricio
Placencia Macaya, solicitándole la documentación que respaldara la carga que
consistía en 80 sacos de papas. Frente al requerimiento, el conductor manifestó
que no contaba con documentos que respaldaran el traslado y que era el
propietario de la mercadería, en vista de lo cual se le comunicó que estaba
incurriendo en una infracción, la cual le fue notificada. Consultado el testigo por el
Tribunal en cuanto a la forma en que se determinó el monto de la operación que
se consigna en la notificación cursada, señala que se le consultó al propietario de
la carga la cantidad de sacos que transportaba y el valor de la mercadería.
Contrainterrogado para que señalara como se constató que el reclamante tiene el
giro de transportista, señaló que esa actividad se determinó por el hecho que
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conducía el vehículo, ya que no disponía de conectividad para verificar en línea lo
antecedentes del contribuyente. Contrainterrogado para que señalara si constató
por algún medio si el contribuyente tenía la calidad de contribuyente de primera
categoría de la ley de la renta, se remitió a lo señalado anteriormente, en cuanto
a que no fue posible hacer una consulta remota sobre los antecedentes tributarios
del contribuyente. También, cabe hacer presente que en el expediente
administrativo acompañado se adjunta fotografía de la carga y del vehículo en
que esta era transportada.
DÉCIMO: Que, respecto del hecho que se controvierte en autos, el inciso final
del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que la
guía de despacho o factura deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor
Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga y para estos
efectos el vendedor deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, agregando dicha
norma que la no emisión de guías de despacho oportunamente será sancionada
en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario. Al efecto,
cabe consignar que la reclamante reconoce el traslado de la carga consistente en
ochenta sacos de papas efectuado en un vehículo destinado al transporte de
carga sin documento tributario que respaldara dicho traslado.
UNDÉCIMO: Que, el fiscalizador actuante explicó detalladamente en su
declaración testimonial de fojas 22 las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización, señalando los hechos que constató personalmente,
entre los cuales se cuenta la forma en que se determinó el monto y valor de la
carga que transportaba el reclamante, antecedentes que permiten considerar que
tal estimación se ajustaba a la realidad de los hechos, en cuanto al traslado de
especies efectuado y a la cantidad y valor de lo transportado por el actor.
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DUODÉCIMO: Que, en cuanto al argumento de la falta de fundamento y
motivación de la infracción cursada, tal alegación debe ser desestimada por
cuanto en la descripción del hecho imputado a la reclamante y notificado
personalmente en la infracción folio 1452741, se aprecia con claridad la
naturaleza de los hechos que configuran la infracción cursada y también se
menciona el precepto legal en que se funda tal imputación.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la circunstancia de no ser aplicable al
reclamante las normas contempladas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
y los preceptos contemplados en el D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios por no tener la calidad de contribuyente con inicio de
actividades, debe señalarse que tal argumento no es atendible por cuanto la ley
no efectúa distinción para la aplicación de sanciones respecto del contribuyente
que haya o no efectuado el trámite de iniciación de actividades contemplado en el
artículo 68 del Código Tributario, debiéndose dejarse establecido además que si la
actividad desarrollada por el reclamante, en cuanto se trata de negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en los términos mencionados en dicha
norma, debe presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquel en
que comiencen sus actividades una declaración jurada sobre dicha iniciación, por
lo que argumentar que no ha efectuado dicho trámite, lo que implica que ha
incumplido una obligación tributaria, no puede considerarse una eximente en la
aplicación de la normativa sancionatoria, resultando irrelevante en este orden de
ideas que tal actividad no sea desarrollada de forma habitual o que se ejerza en
un vehículo de propiedad de un tercero, por cuanto, como ya se ha señalado, la
norma del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
se debe emitir guía de despacho también cuando se efectúen traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas.
DECIMO CUARTO: Que, asimismo, se considera que la prueba documental
rendida por la reclamante, detallada en el considerando sexto e incorporada de
fojas 24 a 27 del expediente de autos, no se puede relacionar con la imputación
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del hecho punible de acuerdo a lo señalado en la notificación de infracción
N°1452741, siendo éstos medios probatorios detallados en el considerando cuarto
de la presente sentencia inconexos con la cuestión debatida, ya que no se
relacionan directamente con la infracción discutida en autos, al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 14.
DÉCIMO QUINTO: Que, si bien es cierto que la carga de la prueba en materia
infraccional recae en el ente fiscalizador, debe también considerarse que en el
ámbito de estos procesos jurisdiccionales la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe plantear claramente cuáles son los hechos que
desvirtuarían la actuación del Servicio de Impuestos Internos y aportar los
antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no
bastando al efecto, como ocurre en el caso en análisis, que se plantee que la
actuación del Servicio es errónea, sin aportar elementos de prueba que permitan
establecer razonablemente dicha circunstancia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos de convicción aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante
Ángelo Patricio Placencia Macaya ha incurrido en la infracción que se analiza en
autos, resultando establecido que efectuó el traslado de ochenta sacos de papas
de su propiedad en un vehículo destinado al transporte de carga el día 18 de
mayo de 2018 sin haber emitido la correspondiente guía de despacho o factura,
por lo cual teniendo en consideración que resultan plenamente aplicables al
presente caso las hipótesis legales contempladas en el artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
no se acogerá el reclamo y se confirmará la notificación de infracción N°1452741,
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma, en cuanto al
conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto, según consta de la
cartilla informativa agregada al expediente administrativo acompañado por la
reclamada, el reclamante no registra inicio de actividades, por lo cual se puede
concluir razonablemente que no tiene conocimiento completo de las normas
relativas a la emisión de documentos tributarios.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no
obstante haber sido vencida completamente en autos, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 109, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 54 y 55 del D.L. N°
825, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Ángelo Patricio Placencia Macaya, representado por la abogado doña Daniela
Soledad López Abarzúa, ambos ya individualizados en autos.
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Timbre Electrónico
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1452741, de 18 de mayo de
2018, practicada al reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Ángelo Patricio Placencia Macaya una multa
equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto de la operación, esto es la
suma de $ 96.000; y clausura de dos (2) días del establecimiento u oficina en que
se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00034-2018
RUC: 18-9-0000399-0
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía. -
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-06T12:45:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.