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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00041-2018 · 9 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00041-2018
RUC
18-9-0000540-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Fernando Daettwyler De Laire, constructor civil, cédula de identidad N° 15.242.718-2, en representación de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DADELCO S.p.A., RUT 76.146.982-7, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Aldunate N° 620, oficina 602, Temuco, quien patrocinado por el abogado don Samuel Vergara Hernández interpone reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 2 y 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por no haber cursado oportunamente dicha entidad fiscal la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2018, conforme los siguientes antecedentes y argumentos que expone: 1.- Argumenta que los hechos en que se funda su reclamo se originan en la declaración de impuesto a la renta presentada por la sociedad para el año tributario 2018, la que fue ingresada con fecha 8 de mayo de 2018. Detalla que en la línea 84 del referido formulario 22, se solicitó devolución por la suma de $455.616.023 correspondiente a pagos provisionales mensuales, créditos por gastos de capacitación y crédito especial de empresas constructoras. 2.- Agrega que no obstante haberse vencido el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio aun no devuelve la cantidad indicada, sin haber entregado motivo o fundamento alguno, contraviniendo el derecho del contribuyente establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario. 3.- Indica que una vez vencido el plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para efectuar la devolución, la sociedad solicitó con fecha 13 de julio del año 2018, devolución de impuestos mediante el formulario N° 2117. Agrega que con fecha 18 de julio, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a dicha solicitud, requirió que ésta acompañara antecedentes de acuerdo a lo previsto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico el artículo 60 del Código Tributario, manifestando que el requerimiento de antecedentes no se enmarca en un proceso de fiscalización, lo que según manifiesta la reclamante infringiría la ley, además de las instrucciones administrativas contenidas en la Circular N° 19 del año 2011. 4.- Plantea la reclamante que el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario establece el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Agrega que la circular N° 19, del año 2011 del Servicio de Impuestos Internos instruye sobre la restitución a los contribuyentes de la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley, más el reajuste legal. En cuanto a la oportunidad, señala la reclamante que la mencionada circular establece que el concepto de oportuna no dice relación con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente como por ejemplo el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Transcribe párrafos de la mencionada circular que se refiere a aquellos casos en que no esté establecida una fecha cierta para la devolución, en que deberá estarse al plazo racional y prudente que se determine considerando entre otros aspectos, la complejidad del caso y antecedentes disponibles entre otros factores. 5.- También argumenta que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el saldo que resulta a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de la misma ley, será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que el inciso segundo del mencionado artículo 96 señala que cuando la declaración de impuestos se presente con posterioridad al periodo señalado, cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó la declaración. 6.- Indica que la declaración de renta fue presentada por la sociedad con fecha 8 de mayo del año en curso, y que por ende el plazo para efectuar la devolución de impuestos que tenía el Servicio venció el 30 de junio del mismo año, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico y sin embargo el Servicio no ha aprobado dicha declaración sin entregar motivo ni fundamento alguno, impidiendo que Tesorería efectúe la devolución que corresponde. 7.- Manifiesta que, aunque el Servicio determine iniciar un procedimiento de fiscalización no podría dejar de cumplir con el mandato legal establecido en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo mención a la Circular 19, del año 2011, que indica que la devolución para que sea oportuna debe ser hecha dentro del plazo previsto en la ley. 8.- Finalmente solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos para que proceda a la devolución de la suma requerida en su declaración de impuesto a la renta y también se adopten las medidas que se estimen necesarias a fin que se restablezca el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario vulnerado, con costas. A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días. A fojas 22, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2018 en los siguientes términos: I.- Antecedentes del acto impugnado: La reclamada expone una reseña de los antecedentes previos a la interposición de la acción de vulneración de derechos por parte del recurrente. Indica que Constructora e Inmobiliaria Dadelco S.p.A. presentó su declaración renta correspondiente al año tributario 2018 con fecha 8 de mayo del presente año y en ella se determinó un saldo a favor para devolución de $455.616.023. Continúa señalando que el Servicio, en su rol de fiscalizador, revisa las declaraciones de impuestos recibidas y las contrasta con la información propia que posee en sus bases de datos o que ha sido proporcionada por terceros y cuando de esta revisión surgen diferencias se establecen observaciones a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico declaraciones. Señala que, en este caso, con fecha 20 de mayo de 2018 se ingresaron diversas observaciones a la referida declaración de impuesto, informándoselas a la contribuyente a través de la aplicación “Operación Renta” contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Estas son la F05, control a empresas que solicitan devolución por Crédito Empresas Constructoras; F36, control de impuestos a la renta declarados en formularios 29 cubiertos con créditos especiales; F51, selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados y F95, control de declaraciones juradas observadas. Señala que, atendida las observaciones formuladas, no se procedió a la devolución del saldo solicitado por la contribuyente por un monto total de $455.616.023, suma que se compone de $116.478.385 correspondientes a pagos provisionales mensuales pagados; $900.600 a crédito de capacitación y $338.237.038 referido a crédito especial de empresas constructoras. Manifiesta que la contribuyente, con fecha 13 de julio de 2018, presentó una petición administrativa a través del formulario N° 2117 en la que solicitó la devolución, señalando que se habría vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, esto es el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones de impuestos. Indica que posteriormente el Servicio con fecha 18 de julio de 2018, notificó a la contribuyente en su domicilio indicándole que debía acompañar antecedentes que permitieran determinar la procedencia de la devolución solicitada o el inicio de una revisión de antecedentes específicos atendidas las observaciones que afectaban a la declaración de impuesto a la renta. Agrega que con fecha 24 de julio de 2018 la empresa dio respuesta al requerimiento presentando los documentos solicitados que según señala el Servicio en su escrito, estaban siendo revisados en esa época. Agrega que la reclamante presentó asimismo una solicitud de audiencia ante el Director Regional en el marco de la ley N° 20.730 a fin de plantear su inquietud respecto a la no devolución de impuestos, petición a la que se accedió fijándose audiencia para el día 24 de julio, sin embargo, antes de esa fecha la contribuyente se desistió sin dar mayores explicaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico Agrega que el día 20 de julio de 2018, la contribuyente dedujo reclamo judicial por vulneración de derechos por considerar afectado su derecho a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en las leyes tributaria, establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica que el presente caso es complejo, ya que la devolución que se solicita involucra una alta suma de dinero que alcanza a $455.616.023 y existe una gran cantidad de documentación que debe ser revisada para determinar la proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado, ya que durante este período la contribuyente ejecutó contratos de construcción de vivienda que abarcan tanto obras exentas como afectas a IVA, conforme a las nuevas normas aplicables que regulan la materia respecto a viviendas financiadas total o parcialmente con subsidios SERVIU. Señala que la sociedad dio cumplimiento al requerimiento presentando los antecedentes pertinentes, los que se encuentran siendo revisados a fin de resolver dentro de un “lapso racional y prudente” como lo establece la circular N° 19, si procede la devolución. Afirma que con los documentos aportados por la contribuyente más la información que consta en el Servicio, se puede determinar que la empresa registra una gran cantidad de antecedentes relacionados con sus operaciones, ya que solo por concepto del crédito especial de empresas constructoras registra un movimiento total de $886.951.463 durante el año comercial 2017 e ingresos directos por $7.210.032.858, además de otros ingresos por $186.918.727.- Asimismo, la sociedad registra contratos de obras de construcción de viviendas a ejecutar en distintas etapas y obras complementarias y en todos ellos se incluye financiamiento con subsidio del Servicio de Vivienda y Urbanismo, involucrando cada uno de esos contratos más de un período tributario anual, antecedentes que deben tenerse presentes al momento de la revisión. Indica que también que deben revisarse una serie de otros antecedentes como resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, carpetas de obras, certificados de recepción de obras, estados de pagos y facturación de las viviendas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico De igual forma, señala el Servicio que existe un dato relevante relacionado con el año tributario 2017 en que a la sociedad reclamante se le detectaron diferencias de impuestos que implicaron rectificar la declaración presentada con el correspondiente giro de impuestos, debido a una devolución en exceso relacionada con la determinación del crédito especial de empresas constructoras, concluyendo que para determinar si existió una correcta determinación y procedencia de la devolución que solicita la contribuyente, se debe efectuar una revisión más exhaustiva. No obstante lo anterior, plantea el Servicio que para dar respuesta a la contribuyente dispone del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que establece un término de 6 meses para emitir la decisión final en un procedimiento administrativo, por lo que no existe vulneración alguna a la norma invocada por el reclamante tomando en cuenta que el Servicio recepcionó los antecedentes requeridos a la contribuyente recién el día 24 de julio de 2018. Señala también que no resulta aplicable en la especie el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que alude la reclamante. Agrega que existen observaciones a la declaración de renta de la contribuyente y el Servicio aún no ha manifestado su conformidad con la devolución, de tal forma que el plazo señalado en la norma invocada por la contribuyente no resulta aplicable, ya que dicho término supone que no existan observaciones a la devolución de impuestos que requiere el contribuyente. Sostiene la reclamada que la contribuyente no goza del derecho de propiedad sobre su devolución, por cuanto ella no está autorizada, sino que solo ha sido determinada por el contribuyente sin que dicho cálculo haya sido validado por el Servicio de modo que se trata de una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora mencionando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que desarrolla este punto. Concluye finalmente que no existe vulneración de los derechos del contribuyente en los términos que señala el artículo 8 bis del Código Tributario, tomando además en consideración que el proceso de verificación y revisión de la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico renta se encuentra en pleno desarrollo por lo que no existe aún un acto administrativo terminal que haya declarado improcedente la devolución. Solicita tener por contestado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 29 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 31, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 33, rola el acta de audiencia de conciliación a la que asistieron ambas partes y en la que no se llegó a acuerdo. A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez días hábiles. A fojas 39, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 45, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada. A fojas 47, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamante. A fojas 52, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 54, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 55, se acompaña escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 58, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 61, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Fernando Daettwyler de Laire, en representación de Constructora e Inmobiliaria Dadelco S.p.A., ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando a su libelo los siguientes documentos: 1.- Copia de formulario N° 2117, de fecha 13 de Julio de 2018. 2.- Copia simple de notificación N° 101, de 18 de julio de 2018.- 3.- Impresión de consulta de estado de declaración de renta año tributario 2018. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la vulneración por parte del Servicio de Impuestos internos del derecho establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación a la devolución de impuesto solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año tributario 2018. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial consistente en declaración de los testigos Fernando Daettwyler de Laire, Rodrigo Ávila Lavanderos, Jaime Pichun Valenzuela y Andrea Salas Barrientos, según consta en actas rolantes de fojas 47 a 51 de autos. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración en calidad de testigo del funcionario fiscalizador del Servicio, Miguel Castilla Esparza, según consta en acta de prueba testimonial que rola a fojas 45 de autos. QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no ha autorizado la devolución de impuestos de manera oportuna, en relación a la solicitud planteada en su declaración de renta del año tributario 2018, vulnerando de esa forma el derecho establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. SEXTO: Que, además, sostiene el reclamante que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 97 de la Ley de la Renta, el plazo de que disponía el Servicio para hacer entrega de la devolución solicitada por la contribuyente era de treinta días contados desde la fecha que venció el plazo normal para presentar la declaración de renta, aseverando que este es el término aplicable al caso de autos y que de acuerdo a lo establecido en las referidas normas, además de lo que instruye la Circular N° 19 del Servicio de Impuestos Internos, la entidad fiscalizadora habría conculcado su derecho a recibir oportunamente la devolución, el que se encuentra establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta no resulta aplicable en la especie, por cuanto dicha norma presupone que la devolución haya sido autorizada por el Servicio una vez verificada la correcta determinación de los impuestos, ya que en ese momento se determina que el contribuyente tenga realmente el derecho a reembolso, puesto que antes se trata solo de una mera expectativa. Indica que una vez que la contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario 2018, el día 8 de mayo del mismo año se generaron ciertas observaciones que fueron informadas a la contribuyente a través del sitio web del Servicio, además de enviarle posteriormente una carta aviso, mediante la cual, además, se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico requirieron antecedentes relacionados con la devolución que solicita. En este sentido, la reclamada afirma que en la especie resulta aplicable el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, norma que dispone que el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor. OCTAVO: Que, conforme lo señalado, corresponde dilucidar si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró el derecho del contribuyente a obtener en forma completa oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, o si, por el contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. NOVENO: Que, en cuanto a la procedencia de aplicar al caso de autos el plazo de treinta días para cursar la devolución de impuestos, establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener presente que la mayoría de los tributos que se establecen en nuestro sistema tributario – entre ellos el Impuesto a la Renta - se rigen por el principio de autodeclaración, lo que implica que son los contribuyentes quienes determinan la base imponible del impuesto y el monto del tributo a pagar, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos la facultad exclusiva de revisar dichos cálculos, especialmente en aquellos casos en que se solicita una devolución de impuestos, sea que provenga de pagos provisionales mensuales que los contribuyentes efectúan mensualmente para provisionar una posible determinación de pago de impuestos o de la aplicación de alguna franquicia tributaria, como ocurre en el caso de autos, en que la mayor parte del reembolso solicitado por el contribuyente se relaciona con la franquicia denominada crédito especial de empresas constructoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, resultando asentado en autos que la devolución que solicita la reclamante proviene principalmente de la utilización del crédito especial de empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, del año 1975, aparece razonable que el Servicio de Impuestos Internos verifique que se cumplan estrictamente los requisitos legales y reglamentarios que permiten a la contribuyente solicitar y obtener el reembolso respectivo de acuerdo a lo señalado en dicha norma. En este sentido, puede afirmarse, tal como lo sostiene la parte reclamada en su escrito de traslado, que solo después que el Servicio autorice la correspondiente devolución se aplicaría el plazo de treinta días establecido en el mencionado artículo 97 de la Ley de la Renta, lo cual se infiere del tenor literal de dicha norma, la cual expresamente señala que el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo referido, lo cual implica una revisión o fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos que determine el monto del reembolso a que tiene derecho el contribuyente. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que el Servicio ha demostrado en el transcurso del proceso un motivo plausible para proceder a la revisión previa de la devolución impetrada, la cual efectivamente no tiene el carácter de una fiscalización si no que se trata de una verificación de antecedentes necesaria y razonable, efectuada conforme al artículo 60 del Código Tributario, considerando la materia en que incide el reembolso solicitado y la cuantía del mismo. En tal sentido, debe considerarse que la propia reclamante reconoce en su libelo que pueden existir incorrecciones en su declaración de renta del año tributario 2018 cuando señala que tendría derecho a una devolución mayor a la solicitada, circunstancia que ratifican los testigos Fernando Dattwyler De Laire, a fojas 48, Rodrigo Ávila Lavanderos, a fojas 49 vuelta, Jaime Pichun Valenzuela, a fojas 50 y Andrea Salas Barrientos, a fojas 51, lo cual confirma la pertinencia de la revisión previa que lleva a cabo el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en cuanto al plazo transcurrido desde que la reclamante presentó su declaración de renta con fecha 8 de mayo de 2018, cabe indicar que se formularon observaciones a dicha declaración el 20 del mismo mes y el 18 de julio del presente año se requirieron antecedentes generales a la contribuyente a fin de establecer determinar la correcta determinación de los montos que harían procedente la devolución solicitada, luego que ingresara una solicitud administrativa de devolución el día 13 de julio en las oficinas del Servicio. La contribuyente acompañó los antecedentes solicitados el día 24 de julio del año en curso, esto es cuatro días después de presentar el reclamo por vulneración de derechos, y por lo tanto desde esa fecha el Servicio contó con mayor información para determinar el correcto cálculo contenido en la declaración de impuestos y la procedencia de la devolución que se origina en la aplicación de la franquicia tributaria que se ha referido en el considerando décimo de la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, este sentenciador considera que el plazo transcurrido sin que el Servicio haya dado curso aún a la totalidad de la devolución impetrada por el contribuyente es razonable, atendida la materia de que se trata, la complejidad de los cálculos y las cifras involucradas, cuestiones en la que no existe mayor controversia en autos, sin que se pueda considerar el argumento de la reclamante en cuanto a que la devolución solicitada corresponde a capital de trabajo y complica el normal funcionamiento de la empresa, por cuanto el derecho a reembolso está sujeto siempre a las verificaciones que efectúe el ente fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, y la devolución impetrada, mientras se encuentra sujeta a escrutinio del Servicio, no es de propiedad de la reclamante, pues no ha ingresado a su patrimonio y por tanto no puede disponer de ella anticipadamente. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, debe indicarse que el Servicio, luego de efectuadas las revisiones preliminares, procedió a devolver una parte de la suma solicitada por la contribuyente, que asciende aproximadamente a un 60% del monto solicitado, según lo señalan los testigos de la reclamante en su declaración, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico específicamente el testigo Jaime Pichun Valenzuela, contador de la empresa y también el testigo Miguel Castilla Esparza, funcionario fiscalizador del Servicio, cuya acta de declaración rola a fojas 45 y siguientes de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, no debe perderse de vista que la acción establecida en el artículo 155 del Código Tributario es de naturaleza cautelar en la que no resulta procedente analizar cuestiones de fondo, y en tal sentido se advierte que la prueba rendida por la reclamante en autos apunta principalmente a demostrar que tiene derecho al total de la devolución impetrada e incluso a un monto superior al solicitado, lo cual constituye una materia sustantiva que no se refiere a la cuestión debatida en esta causa, debiendo este sentenciador avocarse solo a determinar si ha existido una vulneración de derechos en los términos que lo afirma la reclamante en su libelo. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, constituye un requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de los derechos del contribuyente protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, no se ha acreditado en autos que el ente fiscalizador haya denegado la devolución completa y oportuna a la recurrente por una acción u omisión ilegal o por mero capricho, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que la actuación del ente fiscalizador aparece debidamente justificada y se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, estimándose que la verificación que efectúa el Servicio en forma previa a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico una fiscalización formal no afecta en su esencia el derecho de la contribuyente a recibir una devolución completa y oportuna, considerando la naturaleza del reembolso impetrado, el cual se relaciona con la aplicación de una franquicia tributaria que implica un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la prueba testimonial y la documentación acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, concluye este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar el derecho establecido en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, razón por la cual el reclamo deducido en este procedimiento de reclamación por vulneración de derechos será rechazado. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Fernando Daettwyler de Laire, en representación de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Dadelco S.p.A., ambos ya individualizados en autos, conforme las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico motivaciones expresadas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000540-3 RIT: VD-08-00041-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a Timbre Electrónico 2018-11-09T12:48:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.