Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00041-2018 · 9 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00041-2018
- RUC
- 18-9-0000540-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Daettwyler De Laire, constructor civil, cédula
de identidad N° 15.242.718-2, en representación de CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA DADELCO S.p.A., RUT 76.146.982-7, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Aldunate N° 620, oficina 602, Temuco,
quien patrocinado por el abogado don Samuel Vergara Hernández interpone
reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme lo
dispuesto en los artículos 8 bis N° 2 y 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por no haber
cursado oportunamente dicha entidad fiscal la devolución solicitada en su
declaración de renta del año tributario 2018, conforme los siguientes antecedentes
y argumentos que expone:
1.- Argumenta que los hechos en que se funda su reclamo se originan en la
declaración de impuesto a la renta presentada por la sociedad para el año
tributario 2018, la que fue ingresada con fecha 8 de mayo de 2018. Detalla que en
la línea 84 del referido formulario 22, se solicitó devolución por la suma de
$455.616.023 correspondiente a pagos provisionales mensuales, créditos por
gastos de capacitación y crédito especial de empresas constructoras.
2.- Agrega que no obstante haberse vencido el plazo previsto en el inciso 2° del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio aun no devuelve la
cantidad indicada, sin haber entregado motivo o fundamento alguno,
contraviniendo el derecho del contribuyente establecido en el artículo 8 bis N° 2
del Código Tributario.
3.- Indica que una vez vencido el plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos
Internos para efectuar la devolución, la sociedad solicitó con fecha 13 de julio del
año 2018, devolución de impuestos mediante el formulario N° 2117. Agrega que
con fecha 18 de julio, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a dicha
solicitud, requirió que ésta acompañara antecedentes de acuerdo a lo previsto en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
el artículo 60 del Código Tributario, manifestando que el requerimiento de
antecedentes no se enmarca en un proceso de fiscalización, lo que según
manifiesta la reclamante infringiría la ley, además de las instrucciones
administrativas contenidas en la Circular N° 19 del año 2011.
4.- Plantea la reclamante que el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario establece
el derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en
las leyes tributarias. Agrega que la circular N° 19, del año 2011 del Servicio de
Impuestos Internos instruye sobre la restitución a los contribuyentes de la
totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley,
más el reajuste legal. En cuanto a la oportunidad, señala la reclamante que la
mencionada circular establece que el concepto de oportuna no dice relación con
una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto
expresamente como por ejemplo el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario. Transcribe párrafos de la mencionada circular que se refiere a aquellos
casos en que no esté establecida una fecha cierta para la devolución, en que
deberá estarse al plazo racional y prudente que se determine considerando entre
otros aspectos, la complejidad del caso y antecedentes disponibles entre otros
factores.
5.- También argumenta que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que el saldo que resulta a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96 de la misma ley, será devuelto por el Servicio de
Tesorería dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que el
inciso segundo del mencionado artículo 96 señala que cuando la declaración de
impuestos se presente con posterioridad al periodo señalado, cualquiera sea la
causa, la devolución del saldo se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que
se efectuó la declaración.
6.- Indica que la declaración de renta fue presentada por la sociedad con fecha 8
de mayo del año en curso, y que por ende el plazo para efectuar la devolución de
impuestos que tenía el Servicio venció el 30 de junio del mismo año, de acuerdo a
lo previsto en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
y sin embargo el Servicio no ha aprobado dicha declaración sin entregar motivo ni
fundamento alguno, impidiendo que Tesorería efectúe la devolución que
corresponde.
7.- Manifiesta que, aunque el Servicio determine iniciar un procedimiento de
fiscalización no podría dejar de cumplir con el mandato legal establecido en el
inciso segundo del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, haciendo mención
a la Circular 19, del año 2011, que indica que la devolución para que sea oportuna
debe ser hecha dentro del plazo previsto en la ley.
8.- Finalmente solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos
para que proceda a la devolución de la suma requerida en su declaración de
impuesto a la renta y también se adopten las medidas que se estimen necesarias a
fin que se restablezca el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario vulnerado, con costas.
A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal de diez días.
A fojas 22, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2018 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes del acto impugnado:
La reclamada expone una reseña de los antecedentes previos a la interposición de
la acción de vulneración de derechos por parte del recurrente. Indica que
Constructora e Inmobiliaria Dadelco S.p.A. presentó su declaración renta
correspondiente al año tributario 2018 con fecha 8 de mayo del presente año y en
ella se determinó un saldo a favor para devolución de $455.616.023.
Continúa señalando que el Servicio, en su rol de fiscalizador, revisa las
declaraciones de impuestos recibidas y las contrasta con la información propia que
posee en sus bases de datos o que ha sido proporcionada por terceros y cuando
de esta revisión surgen diferencias se establecen observaciones a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
declaraciones. Señala que, en este caso, con fecha 20 de mayo de 2018 se
ingresaron diversas observaciones a la referida declaración de impuesto,
informándoselas a la contribuyente a través de la aplicación “Operación Renta”
contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Estas son la F05,
control a empresas que solicitan devolución por Crédito Empresas Constructoras;
F36, control de impuestos a la renta declarados en formularios 29 cubiertos con
créditos especiales; F51, selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben
ser fiscalizados y F95, control de declaraciones juradas observadas.
Señala que, atendida las observaciones formuladas, no se procedió a la devolución
del saldo solicitado por la contribuyente por un monto total de $455.616.023,
suma que se compone de $116.478.385 correspondientes a pagos provisionales
mensuales pagados; $900.600 a crédito de capacitación y $338.237.038 referido a
crédito especial de empresas constructoras.
Manifiesta que la contribuyente, con fecha 13 de julio de 2018, presentó una
petición administrativa a través del formulario N° 2117 en la que solicitó la
devolución, señalando que se habría vulnerado el derecho establecido en el
artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, esto es el derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones de impuestos.
Indica que posteriormente el Servicio con fecha 18 de julio de 2018, notificó a la
contribuyente en su domicilio indicándole que debía acompañar antecedentes que
permitieran determinar la procedencia de la devolución solicitada o el inicio de una
revisión de antecedentes específicos atendidas las observaciones que afectaban a
la declaración de impuesto a la renta. Agrega que con fecha 24 de julio de 2018 la
empresa dio respuesta al requerimiento presentando los documentos solicitados
que según señala el Servicio en su escrito, estaban siendo revisados en esa época.
Agrega que la reclamante presentó asimismo una solicitud de audiencia ante el
Director Regional en el marco de la ley N° 20.730 a fin de plantear su inquietud
respecto a la no devolución de impuestos, petición a la que se accedió fijándose
audiencia para el día 24 de julio, sin embargo, antes de esa fecha la contribuyente
se desistió sin dar mayores explicaciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
Agrega que el día 20 de julio de 2018, la contribuyente dedujo reclamo judicial por
vulneración de derechos por considerar afectado su derecho a obtener en forma
completa y oportuna la devolución prevista en las leyes tributaria, establecido en el
N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Indica que el presente caso es complejo, ya que la devolución que se solicita
involucra una alta suma de dinero que alcanza a $455.616.023 y existe una gran
cantidad de documentación que debe ser revisada para determinar la
proporcionalidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado,
ya que durante este período la contribuyente ejecutó contratos de construcción de
vivienda que abarcan tanto obras exentas como afectas a IVA, conforme a las
nuevas normas aplicables que regulan la materia respecto a viviendas financiadas
total o parcialmente con subsidios SERVIU.
Señala que la sociedad dio cumplimiento al requerimiento presentando los
antecedentes pertinentes, los que se encuentran siendo revisados a fin de resolver
dentro de un “lapso racional y prudente” como lo establece la circular N° 19, si
procede la devolución. Afirma que con los documentos aportados por la
contribuyente más la información que consta en el Servicio, se puede determinar
que la empresa registra una gran cantidad de antecedentes relacionados con sus
operaciones, ya que solo por concepto del crédito especial de empresas
constructoras registra un movimiento total de $886.951.463 durante el año
comercial 2017 e ingresos directos por $7.210.032.858, además de otros ingresos
por $186.918.727.- Asimismo, la sociedad registra contratos de obras de
construcción de viviendas a ejecutar en distintas etapas y obras complementarias y
en todos ellos se incluye financiamiento con subsidio del Servicio de Vivienda y
Urbanismo, involucrando cada uno de esos contratos más de un período tributario
anual, antecedentes que deben tenerse presentes al momento de la revisión.
Indica que también que deben revisarse una serie de otros antecedentes como
resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, carpetas de obras,
certificados de recepción de obras, estados de pagos y facturación de las
viviendas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
De igual forma, señala el Servicio que existe un dato relevante relacionado con el
año tributario 2017 en que a la sociedad reclamante se le detectaron diferencias
de impuestos que implicaron rectificar la declaración presentada con el
correspondiente giro de impuestos, debido a una devolución en exceso relacionada
con la determinación del crédito especial de empresas constructoras, concluyendo
que para determinar si existió una correcta determinación y procedencia de la
devolución que solicita la contribuyente, se debe efectuar una revisión más
exhaustiva.
No obstante lo anterior, plantea el Servicio que para dar respuesta a la
contribuyente dispone del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880,
que establece un término de 6 meses para emitir la decisión final en un
procedimiento administrativo, por lo que no existe vulneración alguna a la norma
invocada por el reclamante tomando en cuenta que el Servicio recepcionó los
antecedentes requeridos a la contribuyente recién el día 24 de julio de 2018.
Señala también que no resulta aplicable en la especie el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta que alude la reclamante. Agrega que existen observaciones a
la declaración de renta de la contribuyente y el Servicio aún no ha manifestado su
conformidad con la devolución, de tal forma que el plazo señalado en la norma
invocada por la contribuyente no resulta aplicable, ya que dicho término supone
que no existan observaciones a la devolución de impuestos que requiere el
contribuyente.
Sostiene la reclamada que la contribuyente no goza del derecho de propiedad
sobre su devolución, por cuanto ella no está autorizada, sino que solo ha sido
determinada por el contribuyente sin que dicho cálculo haya sido validado por el
Servicio de modo que se trata de una mera expectativa sujeta a la potestad
administrativa fiscalizadora mencionando jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema que desarrolla este punto.
Concluye finalmente que no existe vulneración de los derechos del contribuyente
en los términos que señala el artículo 8 bis del Código Tributario, tomando además
en consideración que el proceso de verificación y revisión de la declaración de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
renta se encuentra en pleno desarrollo por lo que no existe aún un acto
administrativo terminal que haya declarado improcedente la devolución.
Solicita tener por contestado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 29 se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 33, rola el acta de audiencia de conciliación a la que asistieron ambas
partes y en la que no se llegó a acuerdo.
A fojas 34, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de diez
días hábiles.
A fojas 39, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 45, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 47, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamante.
A fojas 52, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 54, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 55, se acompaña escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 58, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 61, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fernando Daettwyler de Laire, en representación de
Constructora e Inmobiliaria Dadelco S.p.A., ha interpuesto reclamo por vulneración
de derechos, conforme los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y
acompañando a su libelo los siguientes documentos:
1.- Copia de formulario N° 2117, de fecha 13 de Julio de 2018.
2.- Copia simple de notificación N° 101, de 18 de julio de 2018.-
3.- Impresión de consulta de estado de declaración de renta año tributario 2018.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la
vulneración por parte del Servicio de Impuestos internos del derecho establecido
en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación a la devolución de
impuesto solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2018.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial consistente en declaración de los testigos Fernando Daettwyler de
Laire, Rodrigo Ávila Lavanderos, Jaime Pichun Valenzuela y Andrea Salas
Barrientos, según consta en actas rolantes de fojas 47 a 51 de autos. Por su parte,
la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración en calidad de
testigo del funcionario fiscalizador del Servicio, Miguel Castilla Esparza, según
consta en acta de prueba testimonial que rola a fojas 45 de autos.
QUINTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar,
destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, además de
aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión
del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de
tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene que el Servicio de
Impuestos Internos no ha autorizado la devolución de impuestos de manera
oportuna, en relación a la solicitud planteada en su declaración de renta del año
tributario 2018, vulnerando de esa forma el derecho establecido en el N° 2 del
artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, además, sostiene el reclamante que de acuerdo a lo establecido en
el inciso 1° del artículo 97 de la Ley de la Renta, el plazo de que disponía el
Servicio para hacer entrega de la devolución solicitada por la contribuyente era de
treinta días contados desde la fecha que venció el plazo normal para presentar la
declaración de renta, aseverando que este es el término aplicable al caso de autos
y que de acuerdo a lo establecido en las referidas normas, además de lo que
instruye la Circular N° 19 del Servicio de Impuestos Internos, la entidad
fiscalizadora habría conculcado su derecho a recibir oportunamente la devolución,
el que se encuentra establecido en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el plazo establecido
en el artículo 97 de la Ley de la Renta no resulta aplicable en la especie, por
cuanto dicha norma presupone que la devolución haya sido autorizada por el
Servicio una vez verificada la correcta determinación de los impuestos, ya que en
ese momento se determina que el contribuyente tenga realmente el derecho a
reembolso, puesto que antes se trata solo de una mera expectativa. Indica que
una vez que la contribuyente presentó su declaración de renta del año tributario
2018, el día 8 de mayo del mismo año se generaron ciertas observaciones que
fueron informadas a la contribuyente a través del sitio web del Servicio, además de
enviarle posteriormente una carta aviso, mediante la cual, además, se le
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
requirieron antecedentes relacionados con la devolución que solicita. En este
sentido, la reclamada afirma que en la especie resulta aplicable el plazo
establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, norma que dispone que el
procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
OCTAVO: Que, conforme lo señalado, corresponde dilucidar si el ente fiscalizador,
en marco de los hechos denunciados, vulneró el derecho del contribuyente a
obtener en forma completa oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, o si, por el
contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al
Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento
jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del
Código Tributario.
NOVENO: Que, en cuanto a la procedencia de aplicar al caso de autos el plazo de
treinta días para cursar la devolución de impuestos, establecido en el artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe tener presente que la mayoría de los
tributos que se establecen en nuestro sistema tributario – entre ellos el Impuesto a
la Renta - se rigen por el principio de autodeclaración, lo que implica que son los
contribuyentes quienes determinan la base imponible del impuesto y el monto del
tributo a pagar, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos la facultad
exclusiva de revisar dichos cálculos, especialmente en aquellos casos en que se
solicita una devolución de impuestos, sea que provenga de pagos provisionales
mensuales que los contribuyentes efectúan mensualmente para provisionar una
posible determinación de pago de impuestos o de la aplicación de alguna
franquicia tributaria, como ocurre en el caso de autos, en que la mayor parte del
reembolso solicitado por el contribuyente se relaciona con la franquicia
denominada crédito especial de empresas constructoras.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, resultando asentado en autos que la devolución que solicita la
reclamante proviene principalmente de la utilización del crédito especial de
empresas constructoras, establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, del
año 1975, aparece razonable que el Servicio de Impuestos Internos verifique que
se cumplan estrictamente los requisitos legales y reglamentarios que permiten a la
contribuyente solicitar y obtener el reembolso respectivo de acuerdo a lo señalado
en dicha norma. En este sentido, puede afirmarse, tal como lo sostiene la parte
reclamada en su escrito de traslado, que solo después que el Servicio autorice la
correspondiente devolución se aplicaría el plazo de treinta días establecido en el
mencionado artículo 97 de la Ley de la Renta, lo cual se infiere del tenor literal de
dicha norma, la cual expresamente señala que el saldo que resultare a favor del
contribuyente le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo
referido, lo cual implica una revisión o fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos que determine el monto del reembolso a que tiene derecho el
contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que el
Servicio ha demostrado en el transcurso del proceso un motivo plausible para
proceder a la revisión previa de la devolución impetrada, la cual efectivamente no
tiene el carácter de una fiscalización si no que se trata de una verificación de
antecedentes necesaria y razonable, efectuada conforme al artículo 60 del Código
Tributario, considerando la materia en que incide el reembolso solicitado y la
cuantía del mismo. En tal sentido, debe considerarse que la propia reclamante
reconoce en su libelo que pueden existir incorrecciones en su declaración de renta
del año tributario 2018 cuando señala que tendría derecho a una devolución mayor
a la solicitada, circunstancia que ratifican los testigos Fernando Dattwyler De Laire,
a fojas 48, Rodrigo Ávila Lavanderos, a fojas 49 vuelta, Jaime Pichun Valenzuela, a
fojas 50 y Andrea Salas Barrientos, a fojas 51, lo cual confirma la pertinencia de la
revisión previa que lleva a cabo el ente fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al plazo transcurrido desde que la reclamante
presentó su declaración de renta con fecha 8 de mayo de 2018, cabe indicar que
se formularon observaciones a dicha declaración el 20 del mismo mes y el 18 de
julio del presente año se requirieron antecedentes generales a la contribuyente a
fin de establecer determinar la correcta determinación de los montos que harían
procedente la devolución solicitada, luego que ingresara una solicitud
administrativa de devolución el día 13 de julio en las oficinas del Servicio. La
contribuyente acompañó los antecedentes solicitados el día 24 de julio del año en
curso, esto es cuatro días después de presentar el reclamo por vulneración de
derechos, y por lo tanto desde esa fecha el Servicio contó con mayor información
para determinar el correcto cálculo contenido en la declaración de impuestos y la
procedencia de la devolución que se origina en la aplicación de la franquicia
tributaria que se ha referido en el considerando décimo de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, este sentenciador considera que
el plazo transcurrido sin que el Servicio haya dado curso aún a la totalidad de la
devolución impetrada por el contribuyente es razonable, atendida la materia de
que se trata, la complejidad de los cálculos y las cifras involucradas, cuestiones en
la que no existe mayor controversia en autos, sin que se pueda considerar el
argumento de la reclamante en cuanto a que la devolución solicitada corresponde
a capital de trabajo y complica el normal funcionamiento de la empresa, por
cuanto el derecho a reembolso está sujeto siempre a las verificaciones que efectúe
el ente fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, y la devolución impetrada,
mientras se encuentra sujeta a escrutinio del Servicio, no es de propiedad de la
reclamante, pues no ha ingresado a su patrimonio y por tanto no puede disponer
de ella anticipadamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, debe indicarse que el Servicio, luego de
efectuadas las revisiones preliminares, procedió a devolver una parte de la suma
solicitada por la contribuyente, que asciende aproximadamente a un 60% del
monto solicitado, según lo señalan los testigos de la reclamante en su declaración,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
específicamente el testigo Jaime Pichun Valenzuela, contador de la empresa y
también el testigo Miguel Castilla Esparza, funcionario fiscalizador del Servicio,
cuya acta de declaración rola a fojas 45 y siguientes de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, no debe perderse de vista que la acción establecida en
el artículo 155 del Código Tributario es de naturaleza cautelar en la que no resulta
procedente analizar cuestiones de fondo, y en tal sentido se advierte que la prueba
rendida por la reclamante en autos apunta principalmente a demostrar que tiene
derecho al total de la devolución impetrada e incluso a un monto superior al
solicitado, lo cual constituye una materia sustantiva que no se refiere a la cuestión
debatida en esta causa, debiendo este sentenciador avocarse solo a determinar si
ha existido una vulneración de derechos en los términos que lo afirma la
reclamante en su libelo.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, constituye un requisito
fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos que
se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión
proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación,
perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de los derechos del contribuyente
protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad
existe cuando se contraviene el texto formal de la ley y la arbitrariedad tiene lugar
cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste,
apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento
racional de la autoridad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, no se ha acreditado en autos que el
ente fiscalizador haya denegado la devolución completa y oportuna a la recurrente
por una acción u omisión ilegal o por mero capricho, estimando este Tribunal
Tributario y Aduanero que la actuación del ente fiscalizador aparece debidamente
justificada y se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones
públicas, estimándose que la verificación que efectúa el Servicio en forma previa a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
una fiscalización formal no afecta en su esencia el derecho de la contribuyente a
recibir una devolución completa y oportuna, considerando la naturaleza del
reembolso impetrado, el cual se relaciona con la aplicación de una franquicia
tributaria que implica un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente
justificación que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la
igual repartición de los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la
Constitución Política de la República.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes, reseñadas previamente, la prueba testimonial y la documentación
acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
concluye este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar en forma
efectiva que el Servicio de Impuestos Internos haya vulnerado con su actuar el
derecho establecido en el número 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, razón
por la cual el reclamo deducido en este procedimiento de reclamación por
vulneración de derechos será rechazado.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 123 a 148, 155 y
156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Fernando Daettwyler de Laire, en representación de la sociedad Constructora e
Inmobiliaria Dadelco S.p.A., ambos ya individualizados en autos, conforme las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
motivaciones expresadas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la
presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000540-3
RIT: VD-08-00041-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
97fc3086-cdeb-4c4f-ad97-cea131c77c9a
Timbre Electrónico
2018-11-09T12:48:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.