Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2018 · 14 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00050-2018
- RUC
- 18-9-0000740-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 de autos, comparece doña Carolina Ruiz Gatica, abogada, cédula de
identidad N° 15.169.987-1, en representación de LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO
Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.886.370-K, sociedad del giro de su
denominación, ambas con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 167 de la comuna
de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 147, emitida
el 2 de abril de 2018 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, la cual establece diferencias por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en el año tributario 2015, por la suma de $ 2.558.628 más
reajustes, intereses y multas, en base a los fundamentos y argumentos que a
continuación se resumen:
1.- Antecedentes:
Se refiere en una primera parte de su reclamo a los procesos de fiscalización
realizados por el Servicio de Impuestos Internos y por los cuales se procedió a
emitir la Citación N° 67, de 2 de mayo de 2016, la que derivó en la dictación de la
Liquidación N° 23, de 17 de enero de 2017, en la cual se rechazaron ciertos gastos
de la contribuyente por no ser necesarios para producir la renta, ordenándose el
reintegro de la suma de $17.070.166. Indica que respecto de dicha liquidación se
interpuso un recurso de reposición administrativa que fue acogido parcialmente por
el Servicio, rebajándose el reintegro determinado a la suma de $8.413.173.
Asimismo, se refiere al proceso de fiscalización por el cual se emitió la Citación
N°96, de 7 de julio de 2016, la que derivó en la dictación de la Resolución Exenta
N°47, de 1 de febrero de 2017, la que ordenó disminuir la pérdida tributaria
determinada por el año tributario 2014. Indica que tanto la Liquidación N° 23 como
la Resolución Exenta N° 47 se encuentran reclamadas ante este Tribunal Tributario
y Aduanero.
En cuanto a la Liquidación N° 147, reclamada en autos, indica que los hechos que
la fundamentan no son efectivos ya que su representada cumple con la normativa
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e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. Señala que Librería Giorgio y
Cía. Ltda. desde su creación ha tenido por objetivo incrementar el desarrollo social
y económico de las comunas donde funciona, siendo importante para su
representada el desempeño y cumplimiento de las obligaciones tributarias,
laborales y previsionales, ya que son constantemente evaluados por sus clientes y
la opinión pública en general. Indica que la principal actividad de su representada
es la venta de materiales de librería al detalle y que la liquidación recurrida se
basaría en un error de derecho que a su vez redunda en una incorrecta apreciación
jurídica.
2.- Nulidad de derecho público de la Citación y, consecuentemente, de la
Liquidación N° 147:
Manifiesta que, según lo establece el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, el
Jefe de la Oficina respectiva del Servicio de Impuestos Internos es quien podrá citar
al contribuyente, situación que no habría acontecido en el presente caso, ya que la
Citación N° 67 fue emitida por orden del Director Regional de dicha institución quien
no posee dicha facultad y por tanto no podría delegarla. A continuación, reproduce
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, cita doctrina sobre el
punto y refiere el artículo 14, inciso 2°, de la Ley N° 18.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, señalando que puede concluirse que desde la
perspectiva formal o procedimental la legalidad del acto administrativo se pone en
entredicho cuando el requisito es esencial por su propia naturaleza o porque el
propio ordenamiento jurídico lo ha previsto así. Además, indica que el vicio de forma
o procedimiento debe causar perjuicio al interesado, en este sentido señala que ni
don Jaime Espinoza Gutiérrez, Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas en
el caso de la Citación N° 67, ni doña Silvia Obreque Oyarce, Fiscalizadora y el
nombrado Jaime Espinoza Gutiérrez en el caso de la citación N° 96, se encuentran
dentro de la posición establecida en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario
para la emisión de las citaciones ya referidas. Indica que la facultad de la citación
no le esta conferida al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en el
artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda,
ni en el artículo 6° letra B) del Código Tributario. Señala asimismo que nos
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encontraríamos en presencia de dos actos administrativos inválidos o nulos, por
cuanto habrían sido dictados por funcionarios públicos fuera de sus potestades
públicas, teniendo presente que la ley se presume de derecho conocida por todos,
y alegar lo contrario se entiende en un actuar de mala fe. Expresa igualmente que
la nulidad de las citaciones referidas acarrea la nulidad de la Liquidación N° 147,
reclamada en autos, por provenir de citaciones viciadas. Asimismo, indica que otro
requisito para que opere la nulidad de derecho público es que el acto administrativo
no se encuentre convalidado por la autoridad y que en este caso el Jefe de la
Unidad, funcionario llamado por ley a emitir la citación no lo ha realizado en las
referidas citaciones. Finalmente, señala que de conformidad con el artículo 15 de
la Ley de Bases del Procedimiento Administrativos, son requisitos para la
invalidación o nulidad del acto administrativo que el vicio provoque perjuicio o
trascendencia, indicando que, en la especie, en caso de no existir el vicio, no
existirían citaciones ni mucho menos liquidaciones emitidas a su representado.
3.- Infracción al derecho a la defensa del contribuyente:
En subsidio, alega que la Liquidación N° 147 resulta completamente ininteligible,
esto es, no puede de su lectura entenderse con nitidez y sin dificultad, no es
comprensible ni está dotada de coherencia y racionalidad. Indica que es exigua en
sus conceptos y observaciones que realiza y de su análisis no resultaría claro el
modo en que se llegó a la determinación de los impuestos adeudados. Indica que
dichos antecedentes son de la esencia, necesarios e indispensables para
comprender el acto administrativo en sí, ya que en los términos que está planteado
inhibe a su parte de poder ejercer una defensa adecuada.
4.- Imposibilidad de liquidar impuestos mientras se encuentre pendiente el fallo de
primera instancia:
Indica que a la Citación N° 67, que sirve de antecedente a la Liquidación que en
estos autos reclama, le sucedió la Liquidación N° 23 en contra de la cual se
interpuso ante este Tribunal reclamo en los autos RIT GR-08-00043-2017, que se
encuentran pendientes de dictación de sentencia definitiva. Asimismo, señala que
en cuanto a la Citación N° 96, que también sirve de antecedente a la Liquidación
reclamada, le sucedió la Resolución Exenta N° 47, en contra de la cual se interpuso
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ante este Tribunal reclamo en los autos RIT GR-08-00045-2017, la que también se
encuentra pendiente de dictación de sentencia definitiva. Indica que de
conformidad con el artículo 134 del Código Tributario, no puede efectuarse una
liquidación sin existir una sentencia ejecutoriada que resuelva el reclamo
interpuesto en contra de ambas citaciones que sirven de fundamento a la
Liquidación N° 147. Señala que la liquidación reclamada en autos, al haberse
dictado por funcionarios careciendo de orden expresa del Director Regional,
adolece exactamente de los mismos vicios de nulidad indicados anteriormente.
Concluye solicitando tener por presentado reclamo en contra de la Liquidación
N°147, de 2 de abril de 2018, vinculada a las citaciones números 67, del 2 de mayo
de 2016 y 96, del 7 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
y se deje sin efecto, así como cualquier obligación de su representada de efectuar
reintegro en arcas fiscales según el artículo 97 de la Ley de la Renta, por no ser
procedente.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 63, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 65, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 27 de septiembre de 2018 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en los distintos procesos de
fiscalización efectuados a la contribuyente, a saber:
a) Respecto del año tributario 2014 sobre justificación de pérdidas de arrastre y del
ejercicio señala que, revisada la documentación presentada por el contribuyente,
el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 47, de 1 de febrero de 2017,
en la que se autorizó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA) por la suma de $8.500.000 y redujo la pérdida tributaria a la cantidad de
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$12.904.478. Señala que la contribuyente dedujo recurso de reposición
administrativa en contra de dicha resolución, el que fue rechazado, interponiendo
finalmente reclamo tributario ante este Tribunal en causa RIT GR-08-00045-2017,
cuya sentencia fue dictada el 9 de octubre de 2018, que resolvió ha lugar en parte
al reclamo de la contribuyente.
b) Respecto del año tributario 2015, sobre revisión de PPUA, señala que, examinada
la documentación aportada por el contribuyente, el Servicio determinó diferencias
de impuestos razón por la que emitió la Liquidación N° 23, de 17 de enero de 2017,
en la que se determinaron diferencias de impuestos por concepto de reintegro, por
la suma de $25.979.256. La contribuyente presentó un recurso de reposición
administrativa, el que fue resuelto por Resolución Exenta N° 73756 que acogió en
parte el recurso presentado, reduciendo el monto que se debía reintegrar a la suma
de $8.413.173. Finalmente, la contribuyente dedujo reclamo tributario ante este
Tribunal en autos RIT GR-08-00043-2017, cuya sentencia de 3 de octubre de 2018
rechazó el reclamo interpuesto.
c) Finalmente, respecto del año tributario 2015, sobre revisión de ingresos del
ejercicio, con el fin de verificar los ingresos que conforman la pérdida tributaria de
dicho año tributario, se notificó a la contribuyente el Formulario N° 3285, folio
754299, solicitándole antecedentes, los que aportó. De la revisión de la
documentación el Servicio determinó la existencia de una subdeclaración de
ingresos durante el año tributario 2015, razón por la que se emitió la Liquidación
N° 147 que en estos autos reclama, determinándose un reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta ascendente a $2.558.628. Además, indica que el
contribuyente presentó recurso de reposición administrativa en contra de la
liquidación indicada, el que no fue acogido.
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
A) Manifiesta que es importante señalar que tanto las Citaciones N° 67 y la N° 96,
fueron practicadas a la contribuyente en otros procedimientos de auditoría, los que
culminaron con la notificación de la Liquidación N° 23 y la Resolución Exenta N°
47. Indica que no precede a la Liquidación N° 147 reclamada en estos autos el
trámite previo de la Citación, por cuanto esta es facultativa, solo siendo obligatoria
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en aquellos casos que la ley lo establece, no siendo el caso de autos. De esta forma,
indica que la nulidad planteada por la reclamante respecto de las Citaciones
números 67 y 96 no es pertinente en estos autos, por cuanto ella debió ser
planteada en aquellas causas que dicen relación con el acto al cual precedieron.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que el Código Tributario utiliza el término “Jefe
de la Oficina” solo en una ocasión y lo hace precisamente en el inciso segundo del
artículo 63 para aludir a la facultad de citar al contribuyente. Luego, indica que el
Director del Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 5170, del
22 de noviembre del 2000, interpreta que dicho término alude al Director Regional,
y a partir de ello, lo autoriza a delegar la facultad de citar a los contribuyentes en
los Jefes de Grupo de los Departamentos de Fiscalización, Resoluciones y Unidades.
En razón de lo anterior, el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco
emitió la Resolución Exenta N° 442, de 7 de septiembre de 2009, en la que delegó
la facultad de citar en el Jefe de Fiscalización y Jefes de Grupos. Finalmente,
respecto de esta alegación señala que tanto la jurisprudencia judicial, la doctrina y
el Servicio de Impuestos Internos han señalado que se entiende por Jefe de Oficina
a los Directores Regionales dentro del territorio de su jurisdicción.
B) Respecto de la alegación sobre la infracción al principio del derecho a defensa,
indica que el argumento esgrimido por la reclamante carece de fundamento, pues
la liquidación reclamada consta de una primera parte en la que se exponen los
antecedentes relativos a las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, las Citaciones y Liquidaciones emitidas y los resultados de los recursos de
reposición administrativas interpuestos por la contribuyente, todo ya referido en el
acápite anterior. Luego, señala que la Liquidación señala en detalle el proceso
actual de fiscalización, el que reproduce, teniendo como consecuencia que la
contribuyente no declaró los ingresos por devolución de Tesorería de $50.900, ni
el ingreso por PPUA de $17.011.847, determinando de esta manera una mayor
pérdida tributaria que la que corresponde, señalando que el monto a reconocer
como ingreso por PPUA proveniente de retiros recibidos de otras empresas será el
efectivamente autorizado, procediéndose finalmente en la liquidación determinar
una nueva pérdida del ejercicio. Indica que de esta forma los fundamentos de la
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Liquidación N°147 fueron claramente expuestos por el organismo fiscalizador,
verificándose la inexistencia de pasajes oscuros o dudosos, además de que la
contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa no pudiendo
establecerse de esta forma una vulneración al derecho de defensa del
contribuyente.
C) Finalmente, respecto de la alegación de la reclamante sobre la imposibilidad que
tendría el Servicio de liquidar impuestos, sin orden del Director Regional estando
pendiente los fallos de primera instancia, señala que esta debe ser rechazada, pues
el artículo 134 del Código Tributario no contiene una nueva facultad del Director
Regional, sino que precisamente establece la inexistencia de impedimento para
ejercer la facultad de emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que
hubiere dado origen a un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia.
En este sentido, señala que en la misma liquidación reclamada se indica que los
funcionarios del Servicio que la suscriben lo hacen “por orden del Director Regional”
en virtud de la Resolución Exenta N° 1813, publicada en el Diario Oficial el 5 de
septiembre de 1981, en la que el Director Regional delegó en el Jefe de
Departamento de Fiscalización y los Jefes de Grupo la facultad de liquidar
diferencias de impuestos establecida en el artículo 24 del Código Tributario, por lo
que no es necesario que en el presente caso se emita una orden especifica del
Director Regional para liquidar cuando exista reclamo con fallo pendiente.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por doña Carolina Ruiz García en representación de la contribuyente
Librería Giorgio Temuco Cía. Ltda. en contra de la Liquidación N° 147 y que se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 77, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo.
A fojas 78, atendido que en autos no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
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132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 81, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Carolina Ruiz García, abogada, en representación de Librería
Giorgio Temuco y Cía. Ltda., ambas ya individualizadas, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 147, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos el 2 de abril de 2018, la cual determina
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2015, por la suma de $2.558.628 más reajustes, intereses y multas,
fundada en los argumentos reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando
en sustento de sus argumentaciones copia de la liquidación reclamada, copia de
las Citaciones N° 67 y N° 96, de 2 de mayo y 7 de julio del 2016 respectivamente,
copia de Resolución Exenta N° 92367, de 20 de julio de 2018 y copia de
resoluciones de fecha 8 de agosto de 2018 dictadas en las causas seguidas ante
este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía RIT GR-08-00043-2017 y GR-
08-00045-2017, iniciadas por reclamos formulados por la contribuyente Librería
Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
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TERCERO: Que, la reclamante sostiene en su reclamo objeciones formales a la
actuación fiscalizadora que culminó con la emisión de la Liquidación N° 147, de 2
de abril de 2018, las cuales se analizarán en la presente sentencia en el orden en
que han sido planteadas por la actora y que dicen relación con la nulidad de derecho
público de las Citaciones que antecederían al acto reclamado en la presente causa;
con la supuesta infracción al derecho de defensa de la contribuyente y con la
imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de liquidar impuestos
encontrándose pendiente el fallo de primera instancia respecto de las otras
reclamaciones formuladas por la contribuyente.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS CITACIONES QUE SUSTENTARÍAN
LA LIQUIDACIÓN N° 147:
CUARTO: Que, la reclamante sostiene en este punto que las Citaciones N° 67, de
2 de mayo de 2016 y la N° 96, de 7 de julio del mismo año, que habrían precedido
a la emisión de la liquidación reclamada en autos, no fueron firmadas por el Jefe
de Oficina del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad lo establece el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, sino que fueron emitidas por “orden
del Director Regional” a quien la ley no le ha otorgado dicha facultad. De esta forma
indica que la Liquidación N° 147 sería nula por provenir de citaciones viciadas,
además de que dichos actos administrativos no fueron convalidados por el Jefe de
Unidad y esto le provoca un perjuicio a su representada, cumpliéndose de esa
forma todos los requisitos para que opere la nulidad.
QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme al mérito del proceso es
posible establecer que la Liquidación N° 147 determina un reintegro del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $2.558.628 y dicha
determinación impositiva proviene de la fiscalización que efectuó el Servicio de
Impuestos Internos en el año tributario 2015 a fin de verificar la correcta
determinación de los ingresos que conforman el resultado de la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente, tal como se señala expresamente en la liquidación
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rolante de fojas 18 a 23 del expediente. En el caso de autos, el ente fiscalizador
notificó a la contribuyente y de la revisión efectuada se determinó una
subdeclaración de ingresos, la que se liquidó conforme lo dispone el artículo 24 del
Código Tributario, sin que en el presente caso fuere necesario emitir la citación del
artículo 63 del mismo cuerpo legal por no concurrir en la especie ninguna de las
hipótesis legales que hacen obligatorio el uso de dicho medio especial de
fiscalización.
SEXTO: Que, establecidas los hechos anteriores, cabe señalar que la alegación de
la reclamante impugna formalmente las Citaciones N° 67 y N° 96 por no estar
suscritas por la autoridad administrativa competente, en circunstancia que dichos
actos administrativos no tienen ninguna relación con la liquidación que se
controvierte en autos, ya que tales citaciones corresponden a los procesos de
fiscalización llevados a cabo por el Servicio respecto de los años tributarios 2014 y
2015 y que culminaron con la emisión de la Resolución Exenta N° 47, de 1 de
febrero de 2017 y de la Liquidación N° 23, de 19 de enero del mismo año,
actuaciones que fueron impugnadas por la contribuyente mediante la interposición
de sendos reclamos tributarios que dieron origen a las causas tramitadas ante este
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, RIT GR-08-00043-2017 y GR-08-
00045-2017 y que fueron resueltas mediante sentencias definitivas de fechas 3 y 9
de octubre de 2018, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, las mencionadas Citaciones números 67
y 96 ya fueron consideradas en el análisis efectuado por este Tribunal para dictar
sentencia definitiva en las causas referidas, por lo cual no sólo no guardan relación
alguna con la controversia planteada en autos, sino que además ya fueron objeto
de escrutinio judicial el cual se refleja en las sentencias a las que se ha hecho
referencia, debiendo precisarse además que tales actos administrativos se
encuentran correctamente emitidos y suscritos por los funcionarios competentes
de la Administración Tributaria, tal como explica el Servicio en su escrito de
traslado.
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OCTAVO: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son
susceptibles de reclamación tributaria, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322,
dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean objeto
de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la reclamación
respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador concluye que la actuación impugnada de nulidad en la presente causa,
esto es la liquidación número 147, no se encuentra afectada por vicios de
procedimiento o de forma que recaigan sobre algún requisito esencial de la misma,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, pues resulta
acreditado en autos que las Citaciones números 67 y 96, a las que hace referencia
la reclamante, no constituyen el fundamento de dicho acto administrativo terminal,
ya que en el presente caso no se emitió Citación del artículo 63 del Código Tributario
por no ser obligatorio conforme a la normativa tributaria aplicable, emitiéndose
directamente la liquidación de conformidad lo dispone el artículo 24 del Código
Tributario y haciéndose mención expresa de esta circunstancia en dicha actuación.
Del mismo modo, se concluye que tampoco se acredita algún perjuicio ocasionado
a la reclamante, quien solo alega tal circunstancia sin aclarar cómo se produce o
concreta en el caso de autos.
DÉCIMO: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos expresados en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que no se configura en el caso
analizado ninguna infracción a lo establecido en el artículo 7º de la Constitución
Política de la República, por cuanto la Liquidación impugnada fue emitida por la
autoridad administrativa competente, dentro de las facultades de fiscalización que
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le confiere la norma tributaria, citándose la normativa aplicable al caso que se
analiza, refiriéndose las diversas actuaciones acaecidas durante el proceso de
fiscalización, la enumeración de los antecedentes que acompañó el contribuyente
y los reparos y objeciones que se formulan en cada partida donde se determinan
diferencias de impuesto, detallándose entonces claramente las motivaciones del
organismo fiscalizador que fundamentan las decisión que se adopta.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, conforme al mérito de los antecedentes reseñados
en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del
caso desechar la alegación de nulidad planteada en esta parte por la reclamante
Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
II.- EN CUANTO A LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA
CONTRIBUYENTE:
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a esta alegación, señala la reclamante que la
liquidación N° 147 es ininteligible, no pudiendo de su lectura entenderse con nitidez
y sin dificultad sus fundamentos, no siendo comprensible, no encontrándose dotada
de coherencia y racionalidad y no entendiéndose de qué forma se llegó a la
determinación de los impuestos adeudados, afectando lo anterior su derecho de
defensa.
DÉCIMO TERCERO: Que, como pude comprobarse del análisis de la Liquidación
N° 147, rolante de fojas 18 a 23 de autos, tal acto administrativo determinó que la
reclamante debía reintegrar en arcas fiscales la suma de $2.558.628 de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales
se indican las fiscalizaciones efectuadas a la contribuyente Librería Giorgio Temuco
y Cía. Ltda. y los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos,
con el fin de verificar las solicitudes de devolución de PPUA realizadas por la
reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2014 y 2015,
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explicando además los resultados de las impugnaciones administrativas efectuadas
por la reclamante respecto de la Liquidación N° 23 y de la Resolución Exenta N°
47, ya referidas en el acápite anterior de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo señala la liquidación en litis que, de la revisión
efectuada a los documentos aportados por la contribuyente, se observa una
subdeclaración de ingresos que aparecen detallados en el recuadro N° 1 de dicha
actuación, refiriéndose seguidamente a las pérdidas y establece que estas se
encuentran declaradas en el correspondiente formulario 22, señalando, en síntesis,
lo siguiente:
a) La contribuyente en su Balance General folio N° 4694 registra una pérdida de
$13.707.809. En tanto, de la verificación efectuada a su Registro de Renta Líquida
Imponible registra el mismo monto como "utilidad según balance", por lo cual no
realiza ajuste alguno y determina una Renta Líquida Imponible por la misma suma.
Sin embargo, en su formulario 22 registra una renta líquida imponible (o pérdida
tributaria) en el código 643 por la suma de $87.496.753.
b) La diferencia de $73.788.944 subdeclarada corresponde a los dos ingresos no
declarados indicados en el recuadro N° 1 de la referida liquidación más la pérdida
tributaria de ejercicio anterior imputada en su formulario 22, código 634 por
$31.726.197.
c) Respecto de la cuenta de otros ingresos no renta señala que se verificó en la
declaración jurada anual sobre retiros y créditos (Formulario N°1886) que la
contribuyente en su calidad de socia de la sociedad Inmobiliaria Durban y
Compañía, realizó un retiro por $25.000.000 con incremento por Impuesto Primera
Categoría por $6.645.550, indicando que si bien la contribuyente debió incluir en el
código 651 "Otros Ingresos Percibidos o Devengados" y luego rebajarse en el
código 807 "Otras Partidas", produce un efecto neutro el hecho de no haberse
declarado.
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d) Agrega la liquidación que respecto de la cuenta “Otros Ingresos por Rec.", por
$17.062.747, se verificó que corresponden a un ingreso de 10 de noviembre de
2014 por $50.900, cuya glosa señala ingreso por devolución de Tesorería, cuyo
monto aparece ingresado en caja según comprobante N° 506 y otro ingreso de
fecha 31 de diciembre de 2014 por $17.011.847 cuya glosa señala absorción de
utilidades anteriores por pérdidas del ejercicio y su contracuenta es pago
provisional por utilidades absorbidas, cuyo origen es el reconocimiento del ingreso
por el PPUA asociado al retiro de utilidades efectuado por Librería Giorgio Temuco
y Cía. Ltda. desde la Inmobiliaria Durban y Compañía.
e) Señala la liquidación que a diferencia de la cuenta de ingreso "Otros Ingresos no
Renta", esta si afecta el resultado ya que corresponde reconocer el ingreso producto
del PPUA autorizado a devolver, dado que cuando el impuesto recuperado fue
pagado por otras empresas, al resultar absorbidas utilidades ajenas por las pérdidas
tributarias del ejercicio tales ingresos constituyen un incremento de patrimonio,
debido a que no han implicado ningún desembolso para la contribuyente que lo
recupera, debiendo formar parte de su renta líquida imponible, representando, en
consecuencia, una menor pérdida tributaria en el mismo ejercicio, señalando al
efecto la normativa legal en que se sustenta la tesis del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la
liquidación impugnada radica entonces en que la contribuyente no declaró los
ingresos por devolución efectuada por la Tesorería General de la República por
$50.900 ni el ingreso por PPUA ascendente a $17.011.847, determinando de esta
manera una mayor pérdida tributaria que la que realmente le correspondía. No
obstante, indica la liquidación que el monto que se le reconoce como ingreso por
PPUA proveniente de retiros recibidos de otras empresas es el efectivamente
autorizado, de forma tal que se procede en el acto reclamado a determinar una
nueva pérdida correspondiente al ejercicio 2015.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que la
reclamante alegue la falta de fundamentos de la liquidación reclamada, ya que se
observa del examen de dicha actuación, tal como se refirió en los considerandos
anteriores, que se encuentra debidamente fundada y explica claramente los hechos
que fundamentan la acción fiscalizadora y detalla la documentación contable que
se tuvo a la vista para determinar las diferencias que inciden en el reintegro que se
liquida, por lo cual no se observa que se haya afectado de alguna forma el derecho
a defensa de la contribuyente, quien ha tenido acceso tanto a las instancias de
revisión administrativa como jurisdiccional sin ninguna restricción, lo cual también
permite concluir que ha tenido cabal conocimiento y comprensión de los actos de
fiscalización sobre los cuales ha formulado reclamo, circunstancia que es
incompatible con la supuesta afectación del derecho a la defensa que se alega.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo señalado, este sentenciador estima que la
liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya
que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración
de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el reintegro
determinado en la liquidación, estimándose entonces que el acto administrativo
impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley
N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como en las
disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por
el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Liquidación N° 147 planteada en
esta parte por la reclamante.
III.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION N° 147 POR
IMPEDIMENTO DEL SERVICIO PARA LIQUIDAR:
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre este punto, aduce la reclamante que de
conformidad al artículo 134 del Código Tributario no puede efectuarse una
liquidación sin existir una sentencia ejecutoriada que resuelva el reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 23 y en contra de la Resolución Exenta
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N° 47, las que son consecuencia de las Citaciones números 67 y 96 ya referidas
anteriormente y que le sirven también de precedente a la Liquidación N° 147
reclamada en autos, formulando los mismos argumentos de nulidad ya referidos en
los acápites I y II de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante no aclara en su presentación cuál es el
requisito esencial del acto administrativo reclamado que se ve afectado por el vicio
que alega, ya que efectúa solo una mención al artículo 134 del Código Tributario,
sin especificar cuál exigencia legal ha sido vulnerada por la actuación emanada del
Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, el inciso primero de la referida
norma legal establece que “pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional
podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que
hubiera dado origen a la reclamación”. Por tanto, del tenor literal de la norma transcrita
se observa que no existe ningún impedimento legal para que el Director Regional
pueda emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que hubiere dado
origen a un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia. De esta
forma, resulta meridiano que no es necesario que se emita una orden especifica al
Director Regional para liquidar impuestos cuando existan reclamos pendientes de
fallo.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo expresado se estima que en el presente caso las
facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al
Servicio en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario se
encontraban plenamente vigentes al momento de emitirse la liquidación que se
controvierte en autos; que la solicitud de nulidad planteada por la parte reclamante
no cumple con los requisitos formales para su acogimiento y, además, que se ha
constatado en el acápite I.- de esta sentencia que las Citaciones N° 67 y N° 96 no
constituyen el antecedente de la Liquidación reclamada en estos autos, sino que
ésta última proviene de una nueva fiscalización tributaria en virtud de la cual no se
emitió Citación por no concurrir los presupuestos legales para ello, por lo cual se
concluye que el ente fiscalizador se encontraba facultado para determinar la nueva
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situación tributaria de la reclamante de autos, estimándose entonces procedente
desestimar la alegación de nulidad formulada por la parte reclamante por carecer
supuestamente el órgano fiscalizador de facultades legales para emitir la
Liquidación N° 147.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme lo razonado en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero ha arribado a las siguientes
conclusiones:
1.- No es admisible la solicitud de la nulidad de la liquidación N° 147 por supuestos
vicios que afectarían a las citaciones números 67 y 96, en razón que tales actos
administrativos no guardan relación alguna con la controversia planteada en autos,
ya fueron objeto de revisión judicial y se encuentran correctamente emitidos y
suscritos por los funcionarios competentes.
2.- No es procedente la nulidad por supuesta afectación del derecho de defensa de
la contribuyente, puesto que se estima que la liquidación reclamada ha sido
correctamente emitida y debidamente fundada, habiéndose constatado que la
reclamante ha tenido acceso a instancias de revisión administrativa y jurisdiccional
sin restricción, lo que supone conocimiento y comprensión de los actos de
fiscalización sobre los cuales ha formulado reclamo.
3.- No se acogerá la solicitud de nulidad por haberse emitido la Liquidación N° 147
por parte del Servicio en forma anticipada y sin contar con las facultades legales
para ello, por cuanto se estima que el artículo 134 del Código Tributario no tiene el
alcance que le atribuye la reclamante y se estima que las facultades de fiscalización
que la ley entrega al Servicio se encontraban vigentes al momento de emitirse la
liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
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fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la abogado doña
Carolina Ruiz Gatica, en representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía
Limitada en contra de la liquidación N° 147, emitida el 2 de abril de 2018 por la
Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina
un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2015.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 17, 21, 26, 59, 60, 63,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo
97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en contra de la liquidación N° 147, emitida
el 2 de abril de 2018 por el Servicio de Impuestos Internos, por la abogada doña
Carolina Ruiz Gatica, en representación de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.,
ambas ya individualizadas en autos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos duodécimo a vigésimo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 53,38 UTM
RUC: 18-9-0000740-6
RIT: GR-08-00050-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-11-14T13:43:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.