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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2018 · 26 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00056-2018
RUC
18-9-0000863-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas uno, comparece don Pablo Alejandro Franco Díaz, abogado, cédula de identidad N° 15.503.722-9, en representación según acredita de don CLAUDIO IVÁN LEYTON CANALES, cédula de identidad N°12.707354-6, ingeniero en administración de empresas, ambos con domicilio en calle Lautaro N° 1205, oficina 305, Temuco, quien deduce en lo principal nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412, de 11 de julio de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en subsidio, reclama de las Liquidaciones números 402 a 412, emitidas en la misma fecha, relativas a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos: I.- Nulidad de las liquidaciones 404, 411 y 412: 1.- Señala que las liquidaciones 404, 411 y 412 carecen de fundamentación suficiente, ni contienen un desarrollo lógico y racional de la mecánica de cálculo, expresa que en ellas sólo se indica el período tributario, impuesto, reajuste y multa, no existiendo fundamentos de ningún tipo, ni de hecho ni de derecho, por medio de los cuales se pueda entender a que se refieren estas liquidaciones. 2.- Expresa que conforme lo dispone la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, los actos administrativos deben ser fundados, debiendo contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada, no bastando la mera enunciación de fundamentos, sino que éstos deben ser suficientes, de tal forma que la conclusión que se adopte no obedezca a meros actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Sostiene que las tres liquidaciones detalladas no se bastarían a sí mismas, teniendo en cuenta además que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una presunción del conocimiento de los fundamentos de los actos administrativos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 2 las referencias hechas en las Liquidaciones 411 y 412 no pueden entenderse como una fundamentación adecuada. 3.- Concluye que la falta de fundamento del acto es un vicio suficiente para invocar la nulidad de las liquidaciones en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, como también constituye una infracción a la propia normativa del Servicio de Impuestos Internos contenida en su Circular N° 63, del año 2000 por lo cual solicita se declare la nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412, emitidas con fecha 11 de julio del año 2018. II.- Reclamo subsidiario: 1.- Expone que con fecha 20 de octubre de 2015 se realizó notificación N° 331 al contribuyente Claudio Leyton Canales a fin que aportara para efectos del Programa de Fiscalización Regional una serie de antecedentes que detalla, relacionados con los períodos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de octubre de 2012 a septiembre de 2015 y en el caso del Impuesto a la Renta, con los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Agrega que con fecha 14 de diciembre de 2015 su representado dio cumplimiento aportando una serie de antecedentes que menciona. 2.- Señala que con fecha 1 de marzo de 2018 se efectuó Citación N°25, en la cual se señala que según los antecedentes que obran en poder del Servicio se han determinado diferencias de impuestos relativas a IVA e Impuesto a la Renta. A continuación, expone en relación a las facturas objetadas por el organismo fiscalizador, de acuerdo al siguiente detalle: - Liquidación N° 402: A) Factura electrónica N°723, de 23 de febrero de 2015, con membrete a nombre de Anselmo Alexi Mella Mella, la cual corresponde a la subcontratación para la ejecución de la obra denominada "Conservación periódica de la red vial comunal, camino rio chico-lauca metrenquen, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue. Señala que en respuesta a la Citación se adjuntó copia del Decreto de Adjudicaci6n N° 1284, de 26 de junio 2014, copia de subcontratación de obra de fecha 30 de julio del mismo año, copia de cheque nominativo serie N° 2148349 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 3 del Banco de Chile, de 24 de febrero 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento. B) Factura N° 86, de 9 de febrero de 2015, con membrete a nombre de Rodolfo German San Martin Pezo, que corresponde a confección e instalación en terreno de letreros informativos de obra. Adjunta copia de cheque nominativo serie N°5494 del Banco Santander, de 14 de abril de 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento. - Liquidación N° 403: A) Facturas electrónicas números 57, 61, 62 y 63, de marzo de 2015, con membrete a nombre de Luz Aurora Barahona Huenchun, registradas en hojas sueltas folio 1789, donde consta el registro del Libro de Compras, declaradas en Formulario 29 del mes de marzo de 2015. B) Factura N° 57, corresponde a material entregado en obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial", pagada con cheque, adjuntándose copia de cheque nominativo N°5436 del Banco Santander, de 13 de marzo de 2015 y copia de cartola del Banco Santander que registra el pago del documento. C) Factura N° 62, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial". pagada con cheque a 30 y 60 días. Se adjunta copia de cheque nominativo serie N° 5501 del Banco Santander, de 22 abril de 2015, cheque nominativo serie N° 5522 del Banco Santander, de 13 mayo 2015 y copia de cartolas bancarias que registran el pago de los documentos. D) Factura N° 61, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial". E) Factura N° 63 corresponde a traslado de material adquirido en facturas anteriores a obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial "ambas facturas pagadas con cheque. Se adjunta copia de cheque nominativo serie N° 5486 del Banco de Chile, de 14 de abril de 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 4 - Liquidación N°405: A) Factura electrónica N° 86, de fecha 25 de mayo de 2015, con membrete a nombre de Maquinarias Bascur Limitada, corresponde a compra de áridos desde pozo Imperial a Obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”. Pagada con cheque, acompaña copia de cheque nominativo N°5578 del Banco Santander de 10 de junio 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento. B) Factura electrónica N° 732, de fecha 26 de mayo de 2015, con membrete a nombre de Anselmo Alexi Mella Mella, corresponde a Estado de Pago N° 4 correspondiente a la subcontratación para ejecución de obra denominada "Conservación periódica de la red vial comunal, camino rio chico lauca metrenquen, Comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue", pagada con cheque. Se adjuntó copia de cheque nominativo N° 2148351 del Banco de Chile, de 12 de junio de 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento. - Liquidación N°406: A) Factura N°35, de fecha 30 de mayo de 2015, con membrete a nombre de Construcción de Obras Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L., corresponde a construcción de puente peatonal de madera en obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 32 Galvarino", pagada en efectivo. B) Factura electrónica N° 94, de fecha 18 de junio de 2015, con membrete a nombre de Maquinarias Bascur Limitada, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino", pagada con cheque, se adjunta copia de cheque N° 5622 del Banco Santander de 20 de julio de 2015 y copia de cartola bancaria con registro de pago del documento. - Liquidación N°407: A) Factura N° 705, de 31 de julio de 2015, con membrete a nombre de Sociedad Servicios Integrales J y F Limitada, señala que corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 5 Galvarino", pagada con cheque N° 5655 del Banco Santander, de fecha 12 de agosto de 2015, adjunta copia del cheque y cartola bancaria con registro de pago del documento. - Liquidación N° 408: Factura electrónica N° 750, de 11 de agosto de 2015, con membrete a nombre de Anselmo Alexi Mella Mella, corresponde a Estado de Pago N° 5 devolución de retenciones, correspondiente al término de la obra efectuada en la comuna de Puerto Montt. - Liquidación N° 409: Factura N° 710, de 30 de septiembre de 2015, con membrete a nombre de Sociedad Servicios Integrales J y F Limitada, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino”, pagada con cheque, se adjuntó copia de cheque serie N°5698 del Banco Santander de 14 de octubre de 2015 y copia de cartola bancaria con registro de pago del documento. Detalla igualmente la documentación que acompañó en respuesta a la Citación N°25, haciendo presente que en dicha respuesta se hizo referencia a una situación ocurrida con el contador don Oscar Cristian Andrade Cid, el cual no habría entregado la contabilidad como corresponde ni tampoco toda la documentación pertinente. - Liquidación N°410: En relación con esta liquidación indica que el Servicio ha tasado la renta imponible del contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, no mencionando respecto de que giro o actividad se obtiene este promedio, indicando que no está acuerdo con la determinación efectuada por el órgano fiscalizador en razón de que se ha acompañado todos los antecedentes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible. - Liquidaciones N° 411 y N° 412: Señala que es posible apreciar que corresponden a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, manifestando que no existe fundamento claro ni explicación de la mecánica del cálculo del motivo porque debería reintegrar dicha cantidad de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 6 Hace presente que el ente fiscalizador comenzó el proceso de fiscalización en el año 2015 sin que haya dado respuesta respecto al estado de dicho proceso y después de dos años y dos meses emitió la citación y posterior liquidación. 3.- El reclamante señala que respecto de las Liquidaciones números 402, 405 y 408, el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, en tanto respecto de las liquidaciones números 403, 405, 406, 407 y 409 su representado dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aportando la documentación necesaria en la etapa de fiscalización para acreditar la efectividad material de la operación y el hecho de haber pagado las facturas con el respectivo cheque nominativo, haber anotado al reverso del mismo cheque el rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. 4.- En cuanto a la Liquidación N° 410, señala que en este caso el Servicio procedió a aplicar el artículo 35 de la Ley de la Renta, de acuerdo al criterio de considerar la rentabilidad promedio de contribuyentes similares, el cual a su parecer es injusto por cuanto el ente fiscalizador habría incumplido lo señalado en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, ya que la documentación acompañada es fidedigna y cumple con los requisitos exigidos por las normas tributarias. 5.- Conforme lo expresado solicita tener por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 402 a 412, y acoger el mismo, ordenándose dejar sin efecto dichas actuaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 163, se tiene por interpuesta solicitud de nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412 y por interpuesto reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones números 402 a 412, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 7 A fojas 165 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Refiere que el presente caso se originó en la verificación de facturas realizada por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional, ordenándose practicar una auditoría al reclamante. A continuación, detalla cada una de las actuaciones llevadas a efecto dentro del proceso de fiscalización, indicando que, en atención a que el contribuyente no aportó toda la documentación solicitada y no acreditó los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado utilizados y declarados en conformidad al artículo 23 N° 1 al 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se rechazaron dichos créditos y, además, al no acreditar los costos y gastos incurridos en su actividad, ya que no presentó los antecedentes pertinentes y suficientes para la correcta determinación de la renta líquida imponible, teniendo la obligación de acreditar la efectividad de las operaciones conforme al artículo 21 del Código Tributario, se procedió a tasar la base imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta. II.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas: En este punto, reproduce las normas legales que sirven de respaldo a las Liquidaciones impugnadas, en especial el artículo 23 de la Ley del IVA y los artículos 21 y 24 del Código Tributario. III.- Improcedencia de la nulidad de derecho público deducida: En cuanto a esta alegación, señala que las Liquidaciones son actos emanados de la Administración del Estado conforme al artículo 7°, inciso 1°, de la Constitución Política, emanado de órgano competente, previa investidura, teniendo su fundamento legal inmediato en los artículos 21 y 24, inciso 1°, del Código Tributario. Argumenta en este punto que el sistema tributario chileno descansa en el principio de buena fe lo cual se manifiesta en que la mayoría de los impuestos son de autodeclaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 8 En cuanto al argumento de la falta de desarrollo lógico y fundamento de que adolecen las liquidaciones, señala que carece de fundamento ya que los reintegros son una mera consecuencia de una reliquidación efectuada por el Servicio del Impuesto a la Renta a pagar, por lo que no se requiere mayor fundamentación ya que la determinación del Impuesto a la Renta ha sido debidamente fundamentada. Agrega que las liquidaciones impugnadas han sido emitidas con respeto a la normativa administrativa citada, ya que al ordenarse los reintegros a consecuencia de la nueva determinación impositiva del año tributario 2015, las devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello está en el cuerpo de las liquidaciones, por lo cual se procedió a tasar la renta de ese año tributario en atención a que el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2015, lo cual ha sido explicitado y que deja sin sustento la argumentación del contradictor. Finalmente, señala que en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, pesa sobre ellos una suposición jurídica de que dicho acto ha sido emitido conforme a derecho, por lo que la persona que controvierte su validez deberá probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, de tal forma que será el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, debiendo tener en consideración que la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones formuladas por el Servicio ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA, por lo que, en su concepto, procede rechazar el reclamo y confirmar las liquidaciones. IV.- En cuanto al reclamo subsidiario: Improcedencia de las argumentaciones efectuadas en el reclamo tributario: A fin de analizar las alegaciones respecto de cada una de las Liquidaciones por Impuesto al valor Agregado, distingue entre aquellas liquidaciones en que se alega haber acreditado la efectividad material de las operaciones y aquellas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 9 que se alega que se ha enterado y pagado en arcas fiscales el impuesto por parte del vendedor: 1.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones: - Factura N° 86: Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y recepción definitiva de la obra, además la factura no cumpliría con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indica orden de trabajo o contrato asociado, tampoco donde fueron instalados los letreros y no señala guía de despacho y/o medio de transporte utilizado en el traslado de las especies, tampoco indica condiciones de venta. Adicionalmente indica que el contribuyente emisor no ha concurrido a la verificación de la factura y es subdeclarante de impuestos en el periodo en que se emitió la factura. Existiría asimismo discordancia entre el monto de la factura y el cheque. - Facturas Nos. 57, 61, 62 y 63: Manifiesta la reclamada que no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y recepción definitiva de la obra, además las facturas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indican contratos asociados ni guías de despacho y/o medio de transporte utilizado en el traslado de los materiales, tampoco indica forma de pago. Adicionalmente indica que el contribuyente emisor no ha concurrido a la verificación de la factura y es no declarante de informes electrónicos de compras y ventas durante varios períodos, registrando deuda tributaria vigente. Expresa que el reclamante no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco y en el Libro Diario de marzo de 2015 no registra pagos relacionados con estas facturas, no habiendo detalle de las facturas que paga por lo cual no se puede corroborar este hecho. - Factura N° 86: Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 10 legales y reglamentarios, ya que no consigna guías de despacho con los que se realizó el traslado de metros cúbicos que indica la factura, tampoco señala domicilio de origen ni de destino del material, ni tampoco menciona condiciones de venta. Adicionalmente indica que el emisor no ha concurrido a verificar el cumplimiento tributario y en particular los créditos fiscales y figura como no declarante de informes electrónicos de compras y ventas durante varios periodos de los años 2015, 2016 y 2017 además de registrar deuda tributaria. Expresa que el reclamante indicó que la factura fue pagada con cheque nominativo al proveedor en circunstancias que no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco, y en el Libro Diario no registra pagos relacionados con estas facturas. - Factura N° 35: Expresa que el contribuyente no ha acompañado documentación alguna que acredite la materialidad de la operación ni siquiera el decreto y recepción de la obra, lo anterior sumada a que la factura no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indica forma de pago, ni contratos ni subcontratos asociados a la obra. Por otra parte, aduce que el supuesto proveedor no tiene informada Declaración Jurada Anual 1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 de la Ley dela Renta por el año tributario 2016 que den cuenta de personal contratado para ejecutar los trabajos, como tampoco se verifica en su declaración de renta una rebaja de sus ingresos brutos por concepto de remuneraciones. Agrega que el contribuyente emisor no concurrió al Servicio para verificar su cumplimiento tributario o la consistencia de los créditos fiscales que acreditaran la veracidad de lo consignado en la factura de venta y como dicho documento tributario se pagó en efectivo, no fue posible acreditar el pago de la misma como lo indica el artículo 23 N° 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. - Factura N° 94: Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indica guías de despacho y/o medio de transporte utilizado en el traslado de los metros cúbicos que indican las facturas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 11 ni domicilio de origen ni de destino del material, no indica condiciones de venta o mercadería puesta en bodega del vendedor o comprador. Adicionalmente indica que la sociedad emisora no ha concurrido a la verificación de su cumplimiento tributario y los créditos fiscales que acrediten la veracidad del contenido consignado en la factura, además constata que el emisor es no declarante de IVA en varios periodos. En cuanto al pago de la factura expresa que el reclamante indicó que había pagado con cheque nominativo en circunstancias que no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco, y en el Libro Diario no registra pagos relacionados con estas facturas, no habiendo detalle de las facturas que paga por lo cual no se puede corroborar el pago de ellas. - Factura N°710: Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indica guías de despacho con las que se realizó el traslado de los metros cúbicos que indica la factura, ni domicilio de origen ni de destino del material, no indica condiciones de venta o mercadería puesta en bodega del vendedor o comprador. Sumado a lo anterior indica que la sociedad emisora no ha concurrido a la verificación de su cumplimiento tributario y los créditos fiscales que acrediten la veracidad del contenido consignado en la factura, además constata que el emisor es no declarante de IVA en varios periodos y de renta. En cuanto al pago de la factura expresa que el reclamante indicó que había pagado con cheque nominativo en circunstancias que no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco, no se pudo identificar el cheque relacionado con la operación por lo que no se corrobora el pago de ella. 2.- Facturas respecto de las cuales el impuesto habría sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor: - Facturas N°723, 732 y 750: Señala que respecto de estas facturas sólo se invoca lo relatado entendiendo con ello que quedaría excluida de cualquier otro tipo de acreditación, lo cual no se ajusta a la normativa legal vigente, además no habría acompañado formularios 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 12 que le fueron requeridos. Reitera que las facturas objetadas por el Servicio adolecen del vicio de ser no fidedignas, por cuanto contienen irregularidades que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Manifiesta que en el presente caso el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA en la forma señalada en la norma, de modo que no basta con sostener que el impuesto se encontraría íntegramente pagado, agregando que sólo respecto de estas tres facturas el reclamante ha invocado el pago por lo que es posible inferir que en el resto de los casos ni siquiera se trata de impuesto enterado en arcas fiscales. 3.- Respecto del Impuesto a la Renta y reintegros: Señala que respecto de estas liquidaciones y en relación a la determinación de la renta efectuada de acuerdo al artículo 35 de la ley del ramo, en atención a que el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios para la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año 2015, el Servicio tasó la base imponible afecta al Impuesto a la Renta aplicando a las rentas declaradas por el contribuyente en el año comercial 2014 un porcentaje de rentabilidad promedio de contribuyentes similares. Agrega que en este caso el porcentaje fue establecido por la jefa del Departamento de Fiscalización, quedando fijada para el año tributario 2015 en un 14,56% según el Oficio N° 223, de 11 de julio de 2018, de acuerdo a los ingresos brutos que señala. Agrega que el Servicio tomó el valor del promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, de acuerdo a lo que establece la ley. Señala que no es efectivo que el contribuyente haya acompañado su contabilidad a efecto de determinar su renta líquida imponible y en consecuencia el Servicio procedió a tasarla. Respecto de los reintegros, reproduce los mismos fundamentos expresados a propósito de la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente, reiterando asimismo lo señalado respecto de la presunción de legitimidad de que gozan los actos de la administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 13 4.- Finalmente, por lo expuesto en mérito de las disposiciones legales citadas, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario subsidiario en contra de las Liquidaciones N° 402 a 412, solicitando se rechace el reclamo del contribuyente. En el segundo otrosí de su presentación, el Servicio de Impuestos Internos solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados al reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. A fojas 186, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a la parte reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria plantada por el Servicio. A fojas 188, la parte reclamante contesta la solicitud de inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 203, se tuvo por evacuado el traslado, dejando la resolución del incidente para definitiva. A fojas 210, se citó a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 212, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta de acuerdo entre las partes. A fojas 213, se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 218, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 220, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 223, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita custodia. A fojas 227, se agrega acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 229, se agrega acta de la audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 232 y 235, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba, con citación. A fojas 237, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 248, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 251, la reclamante formula observaciones a la prueba rendida. A fojas 265, la parte reclamante solicita se realice llamado a conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 14 A fojas 266, se cita a las partes a la audiencia de conciliación. A fojas 268, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta de acuerdo de las partes. A fojas 270, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 272, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 278, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación del contribuyente don Claudio Iván Leyton Canales, ambos ya individualizados en autos, ha deducido en lo principal de su escrito de fojas 1 y siguientes nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412 y, en subsidio, reclamo de fondo en contra de las Liquidaciones números 402 a 412, todas emitidas con fecha 11 de julio de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los documentos que detalla en los números 1 a 65 del segundo otrosí de su libelo. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la nulidad impetrada y del reclamo subsidiario en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 213, los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad y procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 15 Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2015 como también la improcedencia de la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2015 del reclamante, efectuada por el Servicio conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba según el siguiente detalle: - Prueba Documental adjunta al expediente según comprobante de fojas 234: 1.- Balance General al 31 de diciembre de 2014 más la determinación de la Renta Líquida imponible año Tributario 2015. 2.- Honorarios año 2014 más boletas de honorarios electrónicas y manuales. 3.- Facturas de Venta de enero a diciembre del año 2014. 4.- Libro de Remuneraciones y cotizaciones previsionales desde enero a diciembre año 2014 5.- Corrección monetaria y depreciación de los activos fijos, resumen pagos provisionales mensuales, determinación capital propio y resumen de retiros año 2014 y consulta de antecedentes de un bien raíz y certificados de inscripción de anotaciones del Registro de Vehículos Motorizados de maquinarias y vehículos a diciembre de 2014. 6.- Contrato de leasing de junio del año 2012 suscrito con la empresa Komatsu Cummins Chile, certificado de inscripción de anotaciones vigentes del Registro de Vehículos Motorizados, facturas electrónicas por el pago de cuota de arrendamiento de enero a diciembre del año 2014, contrato de leasing de fecha 13 de marzo del año 2014 con la Empresa Servicios Financieros Progreso S.A., certificado de inscripción y anotaciones vigente del Registro de Vehículos Motorizados y facturas electrónicas por el pago de cuota de arrendamiento desde abril a diciembre del año 2014. 7.- Facturas de Proveedores de enero a diciembre del 2014. 8.- Libro de Venta y formulario 29 período marzo de 2015 de Luz Aurora Barahona Huenchun. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 16 9.- Libro de ventas y formulario 29 período septiembre de 2015 correspondiente al proveedor Sociedad Servicios J y F Ltda. 10.- Libro de ventas y formulario 29 período julio de 2015 correspondiente al proveedor Sociedad Servicios J y F Ltda. 11.- Libro de ventas y formulario 29 del período mayo de 2015 del contribuyente Maquinarias Bascur Ltda. 12.- Libro de ventas y formulario 29 del período junio de 2015 del contribuyente Maquinarias Bascur Ltda. 13.- Contratos de trabajo más pago de cotizaciones previsionales y estados de pago de la obra POI N°32/2014, conservación caminos de acceso a comunidades indígenas efectuados en la comuna de Galvarino, Región de la Araucanía. 14.- Contratos de trabajo más pago de cotizaciones previsionales y estados de pago de la obra PDI N°26/2014, conservación caminos de acceso a comunidades indígenas, efectuados en la comuna de Nueva Imperial, Región de la Araucanía. - Prueba Documental adjunta al expediente según comprobante de fojas 236: Contratos de trabajo más pagos de cotizaciones previsionales y estado de pago de obra “Conservación periódica de la red vial comunal, camino Río Chico Lauca Metrenquen” - Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Rodolfo German San Martín Pezo, Pablo Ariel Alarcón Rebilland y don Ricardo Pascual Cifuentes Concha, cuyos atestados se contienen en el acta rolante de fojas 229 a 231 de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Carpeta de auditoría en 225 fojas, correspondiente al reclamante, cuyo comprobante de encontrarse agregada al expediente rola a fojas 224. 2.- Carta N°104036022025 emitida al contribuyente RUT 14.220.686-2. 3.- Documento “consulta notificación por correo electrónico” del contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 17 RUT 14.220.686-2. 4.- Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del Servicio, correspondiente al RUT 14.220.686-2 - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 227 de autos. I.- CUESTIONES PREVIAS: 1.- INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA PARTE RECLAMADA: SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado, en el segundo otrosí de su escrito de traslado agregado a fojas 165 de autos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en autos por la reclamante en el segundo otrosí de su reclamo y que corresponden a los detallados en los números 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 50, 52, 53, 54, y 64, por considerar que tales antecedentes fueron expresa y determinadamente requeridos en la Citación N° 25, de 1 de marzo de 2018 y no fueron aportados en la instancia administrativa. Los documentos que se solicita declarar inadmisibles desde el punto de vista probatorio son los siguientes: 1.- Decreto N° 550, de 17 de marzo de 2016 que aprueba la recepción definitiva y liquidación final de contrato "Conservación periódica de red vial comunal, camino Rio Chico Luca Metrenquen, rol V-635 0,000 al km 14.000, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue". 2.- Acta de liquidación final de la obra "Conservación periódica de la red vial comunal, camino Rio Chico Lauca Metrenquen, rol V-635 0,000 al km 14.000, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue". Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 18 3.- Acta de recepción definitiva de fecha 1 de marzo de 2016, obra "Conservación periódica de la red vial comunal, camino Rio Chico Lauca Metrenquen, Rol V-635 0,000 al Km 14.000, Comuna de Puerto Montt Provincia de Llanquihue". 4.- Contrato de adjudicación de obra “Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”. 5.- Acta que aprueba liquidación de contrato, reajuste y devolución de garantías. 6.- Acta que aprueba recepción provisoria y autoriza devolución de retenciones. 7.- Acta de recepción única de obra “Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”. 8.- Adjudicación contrato PDI 32/2014 "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino", de fecha 21 de enero de 2015. 9.- Acta que aprueba recepción provisoria y autoriza devolución de retenciones de fecha 2 de marzo de 2016. 10.- Acta de recepción provisoria de fecha 25 de febrero del año 2016 obra "Conservación de camino de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino". 11.- Acta de recepción única de fecha 25 de febrero de 2016 obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino". 12.- Formularios 29 períodos de enero a diciembre del año 2015 del reclamante. SÉPTIMO: Que, respecto a la solicitud planteada por el ente fiscalizador, cabe señalar que el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 19 OCTAVO: Que, tal como consta de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas 38 y siguientes de autos, el reclamante contestó la citación formulada por el Servicio en tiempo y forma, según se aprecia del escrito agregado de fojas 63 a 68 del expediente, dando respuesta a las partidas citadas, pero a juicio del organismo fiscalizador sin que haya podido acreditar las operaciones cuestionadas. NOVENO: Que, la mencionada Citación N° 25, agregada en autos a fojas 54, señala que, en relación a las irregularidades detectadas al contribuyente Claudio Leyton Canales, se requirió a éste para que aportara una serie de antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos de octubre de 2012 a septiembre del 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, los cuales habría acompañado parcialmente. Expresa el acto administrativo en análisis que, de la revisión de dichos antecedentes, se detectaron irregularidades relacionadas con el registro de facturas no fidedignas y documentación faltante, por lo cual no se tuvo por acreditada la efectividad material de las operaciones que en ellas se indican ni el crédito fiscal del IVA por sus adquisiciones o utilización de servicios con los documentos de respaldo que correspondían. DÉCIMO: Que, la referida norma del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones regulado en dicho cuerpo legal, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento del requisito que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes en forma determinada y específica a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Cabe señalar que, si bien se trata de una norma que tiene un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes, la sanción procesal que se impone al reclamante obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando especialmente que la ley exige es una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. 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En este sentido, debe hacerse presente que, considerando las características del caso sometido a fiscalización, es perfectamente posible que el Servicio de Impuestos Internos requiera en la respectiva Citación documentación genérica, como facturas o contratos sin precisar su detalle, pero es evidente que la solicitud así formulada no podrá sustentar la inadmisibilidad probatoria que regula el artículo 132 del Código Tributario. En tal sentido, la sola mención de haber dado el reclamante cumplimiento parcial al requerimiento efectuado mediante la notificación N° 331, de 20 de octubre de 2015 y de no haber acompañado notas de crédito, facturas de compras, guías de despacho, así como los Libros de Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT y cualquier otro registro que utilice en su sistema contable por el año tributario 2015, no es suficientemente preciso y determinado para hacer aplicable la exclusión probatoria en análisis. DUODÉCIMO: Que, cabe señalar asimismo que la reclamada, al solicitar la declaración de inadmisibilidad probatoria de la documentación acompañada por la reclamante, no indica en su solicitud en que parte de la Citación N° 25 se requieren tales antecedentes en forma precisa y determinada. En efecto, no se observa que en la referida Citación se haya solicitado de manera precisa y determinada el Decreto que aprueba la recepción definitiva y liquidación final de la obra “Conservación periódica de la red vial comunal camino Rio Chico Luca Metrenquen”; las actas de liquidación final de la obra, acta de recepción definitiva, contrato de adjudicación de la obra “Conservación de caminos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 21 acceso a comunidades indígenas Nueva Imperial”, actas de aprobación, y recepción, adjudicación de contrato “Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas Galvarino” y las actas de aprobación de recepción provisoria y única, sino que más bien la solicitud de documentación se planteó en términos amplios y genéricos. DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, no es posible entender que el requerimiento de documentación que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos cumpla con la condición legal de ser determinado y específico, más aún si entrega a la propia reclamante la identificación de los antecedentes que deberá aportar. Por este motivo, estima este sentenciador que procede el rechazo de la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, estimándose que los antecedentes aportados por la reclamante en el segundo otrosí de su reclamo no corresponden a documentos que se hayan solicitado precisamente por el ente fiscalizador, por lo que no existe suficiente mérito para declararlos inadmisibles como medios de prueba en la presente causa, por lo cual serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida. 2.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 404, 411 y 412: DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante ha planteado en lo principal de su escrito de reclamo, la nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412, de 11 de julio de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El peticionario respalda su solicitud en el hecho que en tales actos administrativos no existiría fundamentación suficiente ni desarrollo lógico de la mecánica de cálculo, expresando que sólo se indica el periodo tributario, impuesto determinado, reajuste y multa, y no existen fundamentos ni de hecho ni de derecho por medio de los cuales se pueda entender a que se refieren estas liquidaciones. Expresa que los actos administrativos deben ser fundados, debiendo contener la exposición de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 22 antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada, no bastando la mera enunciación de fundamentos, sino que éstos deben ser suficientes de tal forma que la conclusión que se adopte no obedezca a meros actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que los reintegros determinados son una mera consecuencia de la reliquidación del impuesto a la renta del reclamante, por lo que no se requiere mayor fundamentación ya que la determinación de dicho tributo ha sido debidamente fundamentada. Agrega que las liquidaciones impugnadas son una consecuencia de la nueva determinación impositiva del año tributario 2015, por lo que las devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello está en el cuerpo de las liquidaciones, por lo cual se procedió a tasar la renta de ese año tributario, en atención a que el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2015. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 23 que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita y cuya copia rola agregada de fojas 38 a 49 del expediente, permite comprobar que éstas se van desarrollando de manera cronológica a contar del período tributario de febrero del año 2015, pero respecto del período de abril del mismo año puede observarse que éste no aparece explicado ni fundado en el acto que se impugna, sin que sea posible determinar en la Liquidación N° 404, correspondiente a dicho período, como se obtiene la diferencia de impuesto consignada por la suma de $473.704. Así las cosas, resulta claro que no existe fundamentación respecto del IVA determinado en la referida Liquidación correspondiente a abril del año 2015, por lo cual se estima del caso acoger en este punto la solicitud de nulidad planteada por el reclamante, por haber infringido el Servicio de Impuestos Internos el deber constitucional y legal de motivación de los actos administrativos terminales que emite. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de las Liquidaciones N° 411 y N° 412, por reintegros de devoluciones pagadas al contribuyente, cabe expresar que estas corresponden a la consecuencia de la reliquidación del impuesto a la renta del reclamante que efectuó el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a criterio de este sentenciador, la fundamentación de ambas liquidaciones surge del cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde pagar al contribuyente y que debió reliquidarse producto de la falta de antecedentes para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2015 según lo estimó el ente fiscalizador, lo anterior sin perjuicio de lo que se analizará en los considerandos siguientes respecto de la procedencia de la tasación llevada a cabo por el Servicio y que ha sido específicamente impugnada por el reclamante aduciendo motivos de fondo que dicen relación con el incumplimiento de las formalidades que debe llevar a cabo el ente fiscalizador en ese tipo de actuaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo expresado, se observa que respecto de las Liquidaciones números 411 y 412 ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las mencionadas liquidaciones debidamente explicadas y fundamentadas por los antecedentes que sustentan el cobro de impuesto a la renta de primera categoría, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a su falta de fundamentación, estima este sentenciador que procede rechazar en esta parte la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la existencia de algún vicio o error en los mencionados actos administrativos. II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO: VIGÉSIMO: Que, el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación de Claudio Leyton Canales, interpone en el primer otrosí de su presentación de fojas 1 reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones números 402 a 412, emitidas con fecha 11 de julio del año 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido respecto del reclamo subsidiario, solicita su rechazo en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, puede establecerse que la controversia planteada en autos se concreta en determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en diversos períodos tributarios del año 2015 y la procedencia de la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 25 tributario 2015 efectuada por el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. 1.- EN CUANTO AL CRÉDITO FISCAL DEL IVA UTILIZADO POR EL RECLAMANTE: VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a las liquidaciones reclamadas que rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en los períodos tributarios de febrero a septiembre del año 2015, cabe hacer presente que el reclamante ha argumentado que se encuentra suficientemente acreditada la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas y que el débito fiscal se encuentra recargado y enterado en arcas fiscales por los vendedores. Para acreditar tal extremo, el reclamante acompaña al proceso fotocopias de cheques nominativos extendidos a nombre de los proveedores de las facturas y las cartolas bancarias donde se registrarían los cargos por los valores correspondientes a los cheques emitidos y cobrados, documentos que rolan agregados de fojas 113 a 145 de autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso de la factura N° 35, emitida por la proveedora Construcción de Obras Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L., cuya copia rola a fojas 146 del expediente, el actor señala que tal documento fue pagado en dinero efectivo, sin que existan antecedentes probatorios suficientes que den cuenta de dicho pago, debiendo precisarse que el decreto de adjudicación de la obra y la recepción definitiva de la misma, por si solos, no constituyen elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la efectividad material de la operación consignada en dicha factura, por lo que este Tribunal estima que es procedente el rechazo del crédito fiscal del IVA efectuado por el Servicio. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las facturas N° 86, emitidas por el proveedor Rodolfo Germán San Martín Pezo; las facturas números 57, 61, 62 y 63 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 26 emitidas por Luz Aurora Barahona Huenchun; las facturas números 86 y 94 del proveedor Maquinarias Bascur Limitada; las facturas números 705 y 710 del proveedor Sociedad de Servicios Integrales J y F Ltda. y las facturas números 723, 732 y 750 del proveedor Anselmo Alexi Mella Mella, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que el reclamante no acredita la efectividad de las operaciones por considerar que en algunos casos los montos de los cheques no coinciden con el valor consignado en la factura, lo que se ha podido verificar al menos en las facturas números 86, 705 y 710. Sostiene asimismo el ente fiscalizador que las facturas cuestionadas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, ya que no indican contratos asociados ni guías de despacho y/o medio de transporte utilizado en el traslado de los materiales, tampoco indican forma de pago, agregando además que en esos casos el contribuyente emisor no ha concurrido a la verificación de la factura. También expresa que el reclamante no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco y en el Libro Diario no registra pagos relacionados con estas facturas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a dichas objeciones, cabe señalar que de la revisión de tales facturas es posible comprobar que en ellas efectivamente no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 69 N° 9 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no se indica la forma de pago de la misma como tampoco si la mercadería adquirida, cuando corresponde, fue puesta en bodega del comprador o vendedor. Así también, en lo que respecta a la falta de registro en la contabilidad del reclamante de la cuenta Banco, ello no pudo verificarse ya que, no obstante que el reclamante acompañó al Servicio algunos de sus libros contables Diario y Mayor, estos no han sido aportados en esta instancia jurisdiccional, al igual que el Libro de Ventas del reclamante. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto, el testigo de la parte reclamada don Víctor Moreno Ramírez, Jefe de Grupo N° 3 de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio, señala que habiéndose efectuado verificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 27 de los proveedores se determinó que efectivamente los créditos fiscales no estaban respaldados por operaciones reales y que si bien el contribuyente manifestó que las facturas habían sido pagadas con cheques, no probó que dichos documentos hubiesen estado solucionados ya que no exhibió cartolas bancarias como tampoco presentó libros de contabilidad del año 2015. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante argumenta que las facturas indicadas corresponden a trabajos efectuados en cumplimiento de contratos de adjudicación de obras para la conservación periódica de la red vial en diferentes comunas, para lo cual acompaña como documentos fundantes de su reclamo contratos de adjudicación, subcontratos de ejecución de obra, decretos que aprueban recepción definitiva de las obras y actas de recepción definitiva, los que se encuentran agregados de fojas 93 a 98 y 128 a 133 de autos. Tales antecedentes constituyen elementos probatorios que solo permiten establecer que el reclamante llevó a cabo los trabajos de mantención y conservación incluidos en los contratos, hecho que no se encuentra controvertido en autos, debiendo precisarse al respecto que no existe discusión en la presente causa acerca de la realización de dichas obras sino lo que se busca dilucidar es la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante que proviene de las facturas emitidas y que se identifican en el considerando vigésimo quinto, a la luz de las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a lo consignado en la resolución que fija los puntos de prueba en autos, rolante a fojas 213. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a los antecedentes acompañados por el actor que se refieren a los proveedores Luz Aurora Barahona Huenchun, Maquinarias Bascur Limitada y Sociedad de Servicios Integrales J y F Ltda., consistentes en facturas emitidas, fotocopias de cheques girados por el reclamante y copia de cartolas bancarias, al contrastar el valor consignado en las facturas con los libros de venta de estos proveedores y el débito fiscal declarado en los respectivos formularios 29 de cada uno de los períodos fiscalizados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 28 documentos que fueron acompañados por el reclamante en su escrito de fojas 232, es posible verificar que dichos proveedores incluyeron en la declaración de su débito fiscal del IVA las facturas que se encuentran cuestionadas por el Servicio. Lo mismo ocurre respecto de las facturas números 723, 732 y 750 del proveedor Anselmo Alexi Mella Mella, respecto del cual es posible comprobar con la documentación acompañada de fojas 69 a 92 del expediente, que el débito fiscal generado en las facturas se encuentra debidamente declarado y enterado en arcas fiscales. TRIGÉSIMO: Que, las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamante Rodolfo Germán San Martin Pezo, Pablo Ariel Alarcón Rebilland y Ricardo Pascual Cifuentes Concha, rolantes de fojas 229 a 231, son coincidentes en señalar que la reclamante llevó a cabo las obras para el mejoramiento de acceso a comunidades en las comuna de Galvarino y Nueva Imperial, lo cual como hemos señalado no se controvierte en autos, proporcionando dichos atestados datos generales en cuanto a la ejecución de las obras sin aportar antecedentes concretos que ayuden a esclarecer la forma como se efectuaba el pago por los materiales y la manera como eran trasladados a las distintas obras. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se ha expresado en el considerando vigésimo noveno, en cuanto se ha podido verificar con la documentación aportada por la reclamante que el monto del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos ha sido ingresado en arcas fiscales por los prestadores de los servicios, cabe analizar si por este motivo, y no obstante las irregularidades detectadas por el Servicio, el reclamante tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito del IVA. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 29 por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso 4° de la señalada disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la norma, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. El referido inciso cuarto fue incorporado mediante la Ley N° 19.738, de 19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno sentido con el sistema de compensación débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó en la operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal, razón por la cual el mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y entero efectivo por parte del vendedor. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93, del año 2001, ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha excepción se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante alega que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 30 en las facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe aportar al proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha situación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por otra parte, debe aclararse que la referida excepción contenida en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA procede no obstante existir cuestionamientos formales del ente fiscalizador respecto de las facturas que soportan el crédito fiscal, puesto que si se estima que además de probarse el entero efectivo en arcas fiscales del débito fiscal del IVA correspondiente a la operación, el contribuyente debe demostrar las otras circunstancias señaladas en los incisos segundo y tercero, en cuanto a la efectividad de la operación, se estaría contrariando el texto expreso de la norma y, además, dicha interpretación haría prácticamente inaplicable el beneficio, puesto que quien puede demostrar la efectividad de la operación, conforme las reglas que establece el mencionado artículo, no necesita acreditar que el respectivo débito se enteró en arcas fiscales, circunstancia que siempre resultará más compleja de demostrar por cuanto se debe recurrir a documentación de terceros (proveedores) la cual no siempre está disponible para el contribuyente fiscalizado. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante ha acompañado en autos los formularios 29 y los Libros de Ventas correspondientes a distintos períodos mensuales del año 2015 de los proveedores Luz Aurora Barahona Huenchun, Maquinarias Bascur Limitada, Sociedad Servicios Integrales J y F Ltda. y Anselmo Alexi Mella Mella, estimando este sentenciador que tales documentos resultan suficientes para comprobar que las facturas impugnadas fueron efectivamente registradas por el proveedor y que los mismos montos determinados en sus libros de venta fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales a través del respectivo formulario de declaración y pago simultáneo mensual. Por consiguiente, y no obstante los cuestionamientos formulados por el Servicio en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 31 cuanto a la efectividad de las operaciones, se considera que el reclamante ha logrado demostrar que respecto de dichos proveedores procede la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso 4° del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las siguientes facturas: 2.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADA POR EL SERVICIO: TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 410, emitida por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que la reclamante ha señalado que el Servicio ha determinado la renta imponible en base a un porcentaje promedio obtenido de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o plaza, y que en este caso en particular ha sido determinado por el ente fiscalizador en un 14,56%, no mencionando la Liquidación de que giro o actividad obtiene este promedio y señalando, además, que no está de acuerdo con la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de que habría acompañado todos los antecedentes necesarios para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2015. N° Factura Proveedor Monto Liquidación Período 57 Luz Aurora Barahona Huenchun $5.967.612 403 03/2015 61 Luz Aurora Barahona Huenchun $1.976.352 403 03/2015 62 Luz Aurora Barahona Huenchun $23.591.988 403 03/2015 63 Luz Aurora Barahona Huenchun $277.666 403 03/2015 86 Maquinarias Bascur Limitada $5.432.112 405 05/2015 94 Maquinarias Bascur Limitada $7.140.000 406 06/2015 705 Soc. Serv. Integrales J y F Ltda. $4.169.046 407 07/2015 710 Soc. Serv. Integrales J y F Ltda. $3.659.964 409 09/2015 723 Anselmo Alexi Mella Mella $127.920.035 402 02/2015 732 Anselmo Alexi Mella Mella $43.539.209 405 05/2015 750 Anselmo Alexi Mella Mella $14.390.330 408 08/2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 32 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la revisión del acto reclamado es posible advertir que para efectos de la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta, el Servicio de Impuestos Internos señala en los antecedentes de las Liquidaciones impugnadas que el contribuyente no acompañó los antecedentes pertinentes y suficientes para la correcta determinación de la renta líquida imponible, sin especificar cuáles eran los antecedentes que requería el ente fiscalizador para el fin señalado y que no fueron aportados por el reclamante. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los documentos probatorios aportados al proceso, rolantes a fojas 63 de autos, consta que el reclamante dio respuesta a la Citación N° 25 aportando la documentación que detalla en su escrito, consistente en Libro de Honorarios, Libro de Remuneraciones, Libro Diario y Mayor, Libro de Inventario y Balance, Libro FUT copias de cheques y cartolas de la cuenta corriente del Banco Santander. Posteriormente, complementando su escrito de contestación, acompañó al Servicio los documentos que se consigan en los antecedentes de la Liquidación reclamada, que corresponden a Libro Diario y Mayor año comercial 2015, copias de contratos de Leasing, certificados de dominios vigentes al 5 de mayo de 2018 de activos fijos adquiridos por Leasing, detalle de las cuentas de la determinación de la base imponible del año comercial 2014 y determinación del capital propio del mismo ejercicio. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo expresado, es posible concluir que el Servicio, al tomar la decisión de tasar la renta líquida imponible del contribuyente en el año tributario 2015 no consideró de ninguna forma la documentación aportada por el contribuyente, limitándose sólo a señalar textualmente en el acto administrativo reclamado que éste no presentó “…los antecedentes pertinentes y suficientes” omitiendo de esta forma el debido análisis y ponderación de los antecedentes relativos al impuesto a la renta que el reclamante aportó durante la etapa de auditoría, sin que el ente fiscalizador explique porque no consideró dicha documentación o porque motivo la estimó insuficiente para la determinación de la renta líquida imponible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 33 CUADRAGÉSIMO: Que, tal como lo expresa el reclamante en su libelo, el artículo 21 del Código Tributario dispone expresamente que el Servicio de Impuestos internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, constando en autos que, respecto de esta circunstancia, la Administración Tributaria no ha declarado la contabilidad del reclamante como no fidedigna ni se ha pronunciado en absoluto respecto de la numerosa documentación que el reclamante puso oportunamente a su disposición. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta para cumplir con la exigencia legal que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, a criterio de este sentenciador, las liquidaciones reclamadas, en la parte en que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no cumplen dicha exigencia pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación e indicar que la documentación aportada a la fiscalización por el reclamante es insuficiente, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado, aludiéndose solamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 34 en las liquidaciones en litis a que la tasación se funda en información de rentabilidades promedio establecidas en el aludido Informe N°107, que no se anexa a dicha actuación, indicando solo que el porcentaje de rentabilidad para el año tributario 2015 se determinó en un 14,56%. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el sentido expresado, ante la infracción de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario en que ha incurrido el Servicio, la cual incide directamente en los defectos que se evidencian en cuanto a la fundamentación del acto reclamado, este sentenciador concluye que es admisible la alegación del contribuyente en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no ponderó debidamente la documentación relativa al impuesto a la renta aportada durante la fiscalización, motivo por el cual se hará lugar al reclamo en esta parte y se dejará sin efecto la Liquidación N° 410, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3.- EN CUANTO AL REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA RENTA: CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las Liquidaciones números 411 y 412, el contribuyente señala que corresponden a reintegro del artículo 97 Ley de la Renta pero que no existe fundamento ni explicación de la mecánica del cálculo por el cual el contribuyente debería reintegrar la cantidad de dinero que se específica en ellas. Al respecto, cabe señalar que, no obstante que dicha impugnación formal ya fue resuelta con ocasión de la nulidad impetrada por el reclamante, habiéndose acogido parcialmente el reclamo respecto de las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 402 a 409, por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, y siendo dicho reintegro una necesaria consecuencia de la nueva base imponible del impuesto a la renta de primera categoría determinada por la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual como se ha señalado en los considerandos trigésimo séptimo a cuadragésimo séptimo de esta sentencia fue dejada sin efecto, procede Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. 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III.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación del contribuyente Claudio Iván Leyton Canales, en contra de las liquidaciones números 402 a 412, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2018, por cuanto y al tenor de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 213, se estima que el reclamante ha logrado acreditar parcialmente en la presente causa la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos tributarios del año 2015 a que se refieren las liquidaciones reclamadas. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículo 21 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 36 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad de prueba documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, conforme los argumentos expuestos en los considerandos sexto a décimo tercero este fallo. II.- HA LUGAR EN PARTE a la alegación de nulidad planteada por el reclamante en lo principal de su escrito de reclamo y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 404, emitida por concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme los argumentos expuestos en los considerandos décimo cuarto a décimo noveno de este fallo. III.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario interpuesto por el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación de don Claudio Iván Leyton Canales, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones reclamadas números 402, 403, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411 y 412, con excepción de aquella parte referida al crédito fiscal del IVA correspondiente a la factura N° 35 del proveedor Construcción de Obras Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L. y a la factura N° 86 del proveedor Rodolfo San Martin Pezo, respecto de las cuales SE CONFIRMA el rechazo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos que se contienen en los considerandos vigésimo a cuadragésimo cuarto de la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 37 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 1.633,65 UTM RUC: 18-9-0000863-1 RIT: GR-08-00056-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6764fba5-37c9-458b-8f56-3fb1715837a4 Timbre Electrónico 2019-12-26T16:45:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.