Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00056-2018 · 26 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00056-2018
- RUC
- 18-9-0000863-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno, comparece don Pablo Alejandro Franco Díaz, abogado, cédula de
identidad N° 15.503.722-9, en representación según acredita de don CLAUDIO
IVÁN LEYTON CANALES, cédula de identidad N°12.707354-6, ingeniero en
administración de empresas, ambos con domicilio en calle Lautaro N° 1205,
oficina 305, Temuco, quien deduce en lo principal nulidad de derecho público en
contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412, de 11 de julio de 2018,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y en subsidio, reclama de las Liquidaciones números
402 a 412, emitidas en la misma fecha, relativas a Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97
del mismo cuerpo legal, de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Nulidad de las liquidaciones 404, 411 y 412:
1.- Señala que las liquidaciones 404, 411 y 412 carecen de fundamentación
suficiente, ni contienen un desarrollo lógico y racional de la mecánica de cálculo,
expresa que en ellas sólo se indica el período tributario, impuesto, reajuste y
multa, no existiendo fundamentos de ningún tipo, ni de hecho ni de derecho, por
medio de los cuales se pueda entender a que se refieren estas liquidaciones.
2.- Expresa que conforme lo dispone la Ley N° 19.880, que establece las bases de
los procedimientos administrativos, los actos administrativos deben ser fundados,
debiendo contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión adoptada, no bastando la mera enunciación de
fundamentos, sino que éstos deben ser suficientes, de tal forma que la conclusión
que se adopte no obedezca a meros actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.
Sostiene que las tres liquidaciones detalladas no se bastarían a sí mismas,
teniendo en cuenta además que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una
presunción del conocimiento de los fundamentos de los actos administrativos y
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las referencias hechas en las Liquidaciones 411 y 412 no pueden entenderse
como una fundamentación adecuada.
3.- Concluye que la falta de fundamento del acto es un vicio suficiente para
invocar la nulidad de las liquidaciones en virtud de los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, como también constituye una infracción a la propia
normativa del Servicio de Impuestos Internos contenida en su Circular N° 63, del
año 2000 por lo cual solicita se declare la nulidad de derecho público en contra de
las Liquidaciones números 404, 411 y 412, emitidas con fecha 11 de julio del año
2018.
II.- Reclamo subsidiario:
1.- Expone que con fecha 20 de octubre de 2015 se realizó notificación N° 331 al
contribuyente Claudio Leyton Canales a fin que aportara para efectos del
Programa de Fiscalización Regional una serie de antecedentes que detalla,
relacionados con los períodos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de octubre de
2012 a septiembre de 2015 y en el caso del Impuesto a la Renta, con los años
tributarios 2013, 2014 y 2015. Agrega que con fecha 14 de diciembre de 2015 su
representado dio cumplimiento aportando una serie de antecedentes que
menciona.
2.- Señala que con fecha 1 de marzo de 2018 se efectuó Citación N°25, en la cual
se señala que según los antecedentes que obran en poder del Servicio se han
determinado diferencias de impuestos relativas a IVA e Impuesto a la Renta. A
continuación, expone en relación a las facturas objetadas por el organismo
fiscalizador, de acuerdo al siguiente detalle:
- Liquidación N° 402:
A) Factura electrónica N°723, de 23 de febrero de 2015, con membrete a nombre
de Anselmo Alexi Mella Mella, la cual corresponde a la subcontratación para la
ejecución de la obra denominada "Conservación periódica de la red vial comunal,
camino rio chico-lauca metrenquen, comuna de Puerto Montt, Provincia de
Llanquihue. Señala que en respuesta a la Citación se adjuntó copia del Decreto de
Adjudicaci6n N° 1284, de 26 de junio 2014, copia de subcontratación de obra de
fecha 30 de julio del mismo año, copia de cheque nominativo serie N° 2148349
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del Banco de Chile, de 24 de febrero 2015 y copia de cartola bancaria que
registra el pago del documento.
B) Factura N° 86, de 9 de febrero de 2015, con membrete a nombre de Rodolfo
German San Martin Pezo, que corresponde a confección e instalación en terreno
de letreros informativos de obra. Adjunta copia de cheque nominativo serie
N°5494 del Banco Santander, de 14 de abril de 2015 y copia de cartola bancaria
que registra el pago del documento.
- Liquidación N° 403:
A) Facturas electrónicas números 57, 61, 62 y 63, de marzo de 2015, con
membrete a nombre de Luz Aurora Barahona Huenchun, registradas en hojas
sueltas folio 1789, donde consta el registro del Libro de Compras, declaradas en
Formulario 29 del mes de marzo de 2015.
B) Factura N° 57, corresponde a material entregado en obra "Conservación de
caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial",
pagada con cheque, adjuntándose copia de cheque nominativo N°5436 del Banco
Santander, de 13 de marzo de 2015 y copia de cartola del Banco Santander que
registra el pago del documento.
C) Factura N° 62, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de
caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial".
pagada con cheque a 30 y 60 días. Se adjunta copia de cheque nominativo serie
N° 5501 del Banco Santander, de 22 abril de 2015, cheque nominativo serie N°
5522 del Banco Santander, de 13 mayo 2015 y copia de cartolas bancarias que
registran el pago de los documentos.
D) Factura N° 61, corresponde a compra de áridos para obra "Conservación de
caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial".
E) Factura N° 63 corresponde a traslado de material adquirido en facturas
anteriores a obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades Indígenas
PDI 26/2014 Nueva Imperial "ambas facturas pagadas con cheque. Se adjunta
copia de cheque nominativo serie N° 5486 del Banco de Chile, de 14 de abril de
2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del documento.
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- Liquidación N°405:
A) Factura electrónica N° 86, de fecha 25 de mayo de 2015, con membrete a
nombre de Maquinarias Bascur Limitada, corresponde a compra de áridos desde
pozo Imperial a Obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades
Indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”. Pagada con cheque, acompaña copia de
cheque nominativo N°5578 del Banco Santander de 10 de junio 2015 y copia de
cartola bancaria que registra el pago del documento.
B) Factura electrónica N° 732, de fecha 26 de mayo de 2015, con membrete a
nombre de Anselmo Alexi Mella Mella, corresponde a Estado de Pago N° 4
correspondiente a la subcontratación para ejecución de obra denominada
"Conservación periódica de la red vial comunal, camino rio chico lauca
metrenquen, Comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue", pagada con
cheque. Se adjuntó copia de cheque nominativo N° 2148351 del Banco de Chile,
de 12 de junio de 2015 y copia de cartola bancaria que registra el pago del
documento.
- Liquidación N°406:
A) Factura N°35, de fecha 30 de mayo de 2015, con membrete a nombre de
Construcción de Obras Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L.,
corresponde a construcción de puente peatonal de madera en obra "Conservación
de caminos de acceso a comunidades Indígenas PDI 32 Galvarino", pagada en
efectivo.
B) Factura electrónica N° 94, de fecha 18 de junio de 2015, con membrete a
nombre de Maquinarias Bascur Limitada, corresponde a compra de áridos para
obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32
Galvarino", pagada con cheque, se adjunta copia de cheque N° 5622 del Banco
Santander de 20 de julio de 2015 y copia de cartola bancaria con registro de pago
del documento.
- Liquidación N°407:
A) Factura N° 705, de 31 de julio de 2015, con membrete a nombre de Sociedad
Servicios Integrales J y F Limitada, señala que corresponde a compra de áridos
para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32
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Galvarino", pagada con cheque N° 5655 del Banco Santander, de fecha 12 de
agosto de 2015, adjunta copia del cheque y cartola bancaria con registro de pago
del documento.
- Liquidación N° 408:
Factura electrónica N° 750, de 11 de agosto de 2015, con membrete a nombre de
Anselmo Alexi Mella Mella, corresponde a Estado de Pago N° 5 devolución de
retenciones, correspondiente al término de la obra efectuada en la comuna de
Puerto Montt.
- Liquidación N° 409:
Factura N° 710, de 30 de septiembre de 2015, con membrete a nombre de
Sociedad Servicios Integrales J y F Limitada, corresponde a compra de áridos
para obra "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32
Galvarino”, pagada con cheque, se adjuntó copia de cheque serie N°5698 del
Banco Santander de 14 de octubre de 2015 y copia de cartola bancaria con
registro de pago del documento. Detalla igualmente la documentación que
acompañó en respuesta a la Citación N°25, haciendo presente que en dicha
respuesta se hizo referencia a una situación ocurrida con el contador don Oscar
Cristian Andrade Cid, el cual no habría entregado la contabilidad como
corresponde ni tampoco toda la documentación pertinente.
- Liquidación N°410:
En relación con esta liquidación indica que el Servicio ha tasado la renta imponible
del contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
no mencionando respecto de que giro o actividad se obtiene este promedio,
indicando que no está acuerdo con la determinación efectuada por el órgano
fiscalizador en razón de que se ha acompañado todos los antecedentes necesarios
para determinar la Renta Líquida Imponible.
- Liquidaciones N° 411 y N° 412:
Señala que es posible apreciar que corresponden a reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta, manifestando que no existe fundamento claro ni explicación de
la mecánica del cálculo del motivo porque debería reintegrar dicha cantidad de
dinero.
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Hace presente que el ente fiscalizador comenzó el proceso de fiscalización en el
año 2015 sin que haya dado respuesta respecto al estado de dicho proceso y
después de dos años y dos meses emitió la citación y posterior liquidación.
3.- El reclamante señala que respecto de las Liquidaciones números 402, 405 y
408, el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, en tanto respecto de las liquidaciones números 403, 405, 406, 407 y
409 su representado dio cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, aportando la documentación
necesaria en la etapa de fiscalización para acreditar la efectividad material de la
operación y el hecho de haber pagado las facturas con el respectivo cheque
nominativo, haber anotado al reverso del mismo cheque el rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta.
4.- En cuanto a la Liquidación N° 410, señala que en este caso el Servicio
procedió a aplicar el artículo 35 de la Ley de la Renta, de acuerdo al criterio de
considerar la rentabilidad promedio de contribuyentes similares, el cual a su
parecer es injusto por cuanto el ente fiscalizador habría incumplido lo señalado en
el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, ya que la documentación
acompañada es fidedigna y cumple con los requisitos exigidos por las normas
tributarias.
5.- Conforme lo expresado solicita tener por presentado reclamo en contra de las
Liquidaciones números 402 a 412, y acoger el mismo, ordenándose dejar sin
efecto dichas actuaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 163, se tiene por interpuesta solicitud de nulidad de derecho público en
contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412 y por interpuesto reclamo
subsidiario en contra de las Liquidaciones números 402 a 412, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución,
además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
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A fojas 165 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere que el presente caso se originó en la verificación de facturas realizada por
el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional, ordenándose
practicar una auditoría al reclamante. A continuación, detalla cada una de las
actuaciones llevadas a efecto dentro del proceso de fiscalización, indicando que,
en atención a que el contribuyente no aportó toda la documentación solicitada y
no acreditó los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado utilizados y
declarados en conformidad al artículo 23 N° 1 al 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, se rechazaron dichos créditos y, además, al no acreditar los
costos y gastos incurridos en su actividad, ya que no presentó los antecedentes
pertinentes y suficientes para la correcta determinación de la renta líquida
imponible, teniendo la obligación de acreditar la efectividad de las operaciones
conforme al artículo 21 del Código Tributario, se procedió a tasar la base
imponible en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta.
II.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
En este punto, reproduce las normas legales que sirven de respaldo a las
Liquidaciones impugnadas, en especial el artículo 23 de la Ley del IVA y los
artículos 21 y 24 del Código Tributario.
III.- Improcedencia de la nulidad de derecho público deducida:
En cuanto a esta alegación, señala que las Liquidaciones son actos emanados de
la Administración del Estado conforme al artículo 7°, inciso 1°, de la Constitución
Política, emanado de órgano competente, previa investidura, teniendo su
fundamento legal inmediato en los artículos 21 y 24, inciso 1°, del Código
Tributario.
Argumenta en este punto que el sistema tributario chileno descansa en el
principio de buena fe lo cual se manifiesta en que la mayoría de los impuestos
son de autodeclaración.
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En cuanto al argumento de la falta de desarrollo lógico y fundamento de que
adolecen las liquidaciones, señala que carece de fundamento ya que los
reintegros son una mera consecuencia de una reliquidación efectuada por el
Servicio del Impuesto a la Renta a pagar, por lo que no se requiere mayor
fundamentación ya que la determinación del Impuesto a la Renta ha sido
debidamente fundamentada.
Agrega que las liquidaciones impugnadas han sido emitidas con respeto a la
normativa administrativa citada, ya que al ordenarse los reintegros a
consecuencia de la nueva determinación impositiva del año tributario 2015, las
devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello está en el cuerpo
de las liquidaciones, por lo cual se procedió a tasar la renta de ese año tributario
en atención a que el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios
para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2015, lo cual
ha sido explicitado y que deja sin sustento la argumentación del contradictor.
Finalmente, señala que en virtud de la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, pesa sobre ellos una suposición jurídica de que dicho acto ha sido
emitido conforme a derecho, por lo que la persona que controvierte su validez
deberá probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, de tal forma que
será el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, debiendo tener en
consideración que la reclamante no ha desvirtuado las imputaciones formuladas
por el Servicio ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N°5 de
la Ley del IVA, por lo que, en su concepto, procede rechazar el reclamo y
confirmar las liquidaciones.
IV.- En cuanto al reclamo subsidiario:
Improcedencia de las argumentaciones efectuadas en el reclamo tributario:
A fin de analizar las alegaciones respecto de cada una de las Liquidaciones por
Impuesto al valor Agregado, distingue entre aquellas liquidaciones en que se
alega haber acreditado la efectividad material de las operaciones y aquellas en
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que se alega que se ha enterado y pagado en arcas fiscales el impuesto por parte
del vendedor:
1.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones:
- Factura N° 86:
Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya
acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y
recepción definitiva de la obra, además la factura no cumpliría con los requisitos
legales y reglamentarios, ya que no indica orden de trabajo o contrato asociado,
tampoco donde fueron instalados los letreros y no señala guía de despacho y/o
medio de transporte utilizado en el traslado de las especies, tampoco indica
condiciones de venta. Adicionalmente indica que el contribuyente emisor no ha
concurrido a la verificación de la factura y es subdeclarante de impuestos en el
periodo en que se emitió la factura. Existiría asimismo discordancia entre el
monto de la factura y el cheque.
- Facturas Nos. 57, 61, 62 y 63:
Manifiesta la reclamada que no es efectivo que el contribuyente haya
acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y
recepción definitiva de la obra, además las facturas no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, ya que no indican contratos asociados ni guías de
despacho y/o medio de transporte utilizado en el traslado de los materiales,
tampoco indica forma de pago. Adicionalmente indica que el contribuyente emisor
no ha concurrido a la verificación de la factura y es no declarante de informes
electrónicos de compras y ventas durante varios períodos, registrando deuda
tributaria vigente. Expresa que el reclamante no tenía registrada en su
contabilidad la cuenta Banco y en el Libro Diario de marzo de 2015 no registra
pagos relacionados con estas facturas, no habiendo detalle de las facturas que
paga por lo cual no se puede corroborar este hecho.
- Factura N° 86:
Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya
acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y
recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos
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legales y reglamentarios, ya que no consigna guías de despacho con los que se
realizó el traslado de metros cúbicos que indica la factura, tampoco señala
domicilio de origen ni de destino del material, ni tampoco menciona condiciones
de venta. Adicionalmente indica que el emisor no ha concurrido a verificar el
cumplimiento tributario y en particular los créditos fiscales y figura como no
declarante de informes electrónicos de compras y ventas durante varios periodos
de los años 2015, 2016 y 2017 además de registrar deuda tributaria. Expresa que
el reclamante indicó que la factura fue pagada con cheque nominativo al
proveedor en circunstancias que no tenía registrada en su contabilidad la cuenta
Banco, y en el Libro Diario no registra pagos relacionados con estas facturas.
- Factura N° 35:
Expresa que el contribuyente no ha acompañado documentación alguna que
acredite la materialidad de la operación ni siquiera el decreto y recepción de la
obra, lo anterior sumada a que la factura no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios, ya que no indica forma de pago, ni contratos ni subcontratos
asociados a la obra. Por otra parte, aduce que el supuesto proveedor no tiene
informada Declaración Jurada Anual 1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 de la
Ley dela Renta por el año tributario 2016 que den cuenta de personal contratado
para ejecutar los trabajos, como tampoco se verifica en su declaración de renta
una rebaja de sus ingresos brutos por concepto de remuneraciones. Agrega que
el contribuyente emisor no concurrió al Servicio para verificar su cumplimiento
tributario o la consistencia de los créditos fiscales que acreditaran la veracidad de
lo consignado en la factura de venta y como dicho documento tributario se pagó
en efectivo, no fue posible acreditar el pago de la misma como lo indica el artículo
23 N° 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Factura N° 94:
Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya
acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y
recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios, ya que no indica guías de despacho y/o medio de
transporte utilizado en el traslado de los metros cúbicos que indican las facturas,
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ni domicilio de origen ni de destino del material, no indica condiciones de venta o
mercadería puesta en bodega del vendedor o comprador. Adicionalmente indica
que la sociedad emisora no ha concurrido a la verificación de su cumplimiento
tributario y los créditos fiscales que acrediten la veracidad del contenido
consignado en la factura, además constata que el emisor es no declarante de IVA
en varios periodos. En cuanto al pago de la factura expresa que el reclamante
indicó que había pagado con cheque nominativo en circunstancias que no tenía
registrada en su contabilidad la cuenta Banco, y en el Libro Diario no registra
pagos relacionados con estas facturas, no habiendo detalle de las facturas que
paga por lo cual no se puede corroborar el pago de ellas.
- Factura N°710:
Señala que respecto de esta factura no es efectivo que el contribuyente haya
acompañado en la etapa de fiscalización copia del decreto de adjudicación y
recepción definitiva de la obra, además la factura no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios, ya que no indica guías de despacho con las que se
realizó el traslado de los metros cúbicos que indica la factura, ni domicilio de
origen ni de destino del material, no indica condiciones de venta o mercadería
puesta en bodega del vendedor o comprador. Sumado a lo anterior indica que la
sociedad emisora no ha concurrido a la verificación de su cumplimiento tributario
y los créditos fiscales que acrediten la veracidad del contenido consignado en la
factura, además constata que el emisor es no declarante de IVA en varios
periodos y de renta. En cuanto al pago de la factura expresa que el reclamante
indicó que había pagado con cheque nominativo en circunstancias que no tenía
registrada en su contabilidad la cuenta Banco, no se pudo identificar el cheque
relacionado con la operación por lo que no se corrobora el pago de ella.
2.- Facturas respecto de las cuales el impuesto habría sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor:
- Facturas N°723, 732 y 750:
Señala que respecto de estas facturas sólo se invoca lo relatado entendiendo con
ello que quedaría excluida de cualquier otro tipo de acreditación, lo cual no se
ajusta a la normativa legal vigente, además no habría acompañado formularios 29
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que le fueron requeridos. Reitera que las facturas objetadas por el Servicio
adolecen del vicio de ser no fidedignas, por cuanto contienen irregularidades que
hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
Manifiesta que en el presente caso el contribuyente no acreditó el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA en la forma
señalada en la norma, de modo que no basta con sostener que el impuesto se
encontraría íntegramente pagado, agregando que sólo respecto de estas tres
facturas el reclamante ha invocado el pago por lo que es posible inferir que en el
resto de los casos ni siquiera se trata de impuesto enterado en arcas fiscales.
3.- Respecto del Impuesto a la Renta y reintegros:
Señala que respecto de estas liquidaciones y en relación a la determinación de la
renta efectuada de acuerdo al artículo 35 de la ley del ramo, en atención a que el
contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios para la
determinación de la Renta Líquida Imponible para el año 2015, el Servicio tasó la
base imponible afecta al Impuesto a la Renta aplicando a las rentas declaradas
por el contribuyente en el año comercial 2014 un porcentaje de rentabilidad
promedio de contribuyentes similares. Agrega que en este caso el porcentaje fue
establecido por la jefa del Departamento de Fiscalización, quedando fijada para el
año tributario 2015 en un 14,56% según el Oficio N° 223, de 11 de julio de 2018,
de acuerdo a los ingresos brutos que señala.
Agrega que el Servicio tomó el valor del promedio de los porcentajes de
rentabilidad obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo o en la misma plaza, de acuerdo a lo que establece la ley. Señala
que no es efectivo que el contribuyente haya acompañado su contabilidad a
efecto de determinar su renta líquida imponible y en consecuencia el Servicio
procedió a tasarla.
Respecto de los reintegros, reproduce los mismos fundamentos expresados a
propósito de la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente, reiterando
asimismo lo señalado respecto de la presunción de legitimidad de que gozan los
actos de la administración.
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4.- Finalmente, por lo expuesto en mérito de las disposiciones legales citadas,
solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario subsidiario en contra
de las Liquidaciones N° 402 a 412, solicitando se rechace el reclamo del
contribuyente.
En el segundo otrosí de su presentación, el Servicio de Impuestos Internos
solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados al reclamo,
conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario.
A fojas 186, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos
y se confiere traslado a la parte reclamante respecto de la inadmisibilidad
probatoria plantada por el Servicio.
A fojas 188, la parte reclamante contesta la solicitud de inadmisibilidad probatoria
deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 203, se tuvo por evacuado el traslado, dejando la resolución del incidente
para definitiva.
A fojas 210, se citó a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 212, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce
por falta de acuerdo entre las partes.
A fojas 213, se recibe la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 218, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 220, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 223, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita
custodia.
A fojas 227, se agrega acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 229, se agrega acta de la audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 232 y 235, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba, con
citación.
A fojas 237, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 248, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 251, la reclamante formula observaciones a la prueba rendida.
A fojas 265, la parte reclamante solicita se realice llamado a conciliación.
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A fojas 266, se cita a las partes a la audiencia de conciliación.
A fojas 268, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta
de acuerdo de las partes.
A fojas 270, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si
existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 272, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 278, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación
del contribuyente don Claudio Iván Leyton Canales, ambos ya individualizados en
autos, ha deducido en lo principal de su escrito de fojas 1 y siguientes nulidad de
derecho público en contra de las Liquidaciones números 404, 411 y 412 y, en
subsidio, reclamo de fondo en contra de las Liquidaciones números 402 a 412,
todas emitidas con fecha 11 de julio de 2018 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su
presentación los documentos que detalla en los números 1 a 65 del segundo
otrosí de su libelo.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la nulidad impetrada y del reclamo subsidiario en todas sus partes, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar, mediante la resolución de fojas 213, los hechos y circunstancias
que acrediten la efectividad y procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor
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Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2015 como también
la improcedencia de la tasación de la base imponible del impuesto de primera
categoría del año tributario 2015 del reclamante, efectuada por el Servicio
conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba según
el siguiente detalle:
- Prueba Documental adjunta al expediente según comprobante de fojas 234:
1.- Balance General al 31 de diciembre de 2014 más la determinación de la Renta
Líquida imponible año Tributario 2015.
2.- Honorarios año 2014 más boletas de honorarios electrónicas y manuales.
3.- Facturas de Venta de enero a diciembre del año 2014.
4.- Libro de Remuneraciones y cotizaciones previsionales desde enero a diciembre
año 2014
5.- Corrección monetaria y depreciación de los activos fijos, resumen pagos
provisionales mensuales, determinación capital propio y resumen de retiros año
2014 y consulta de antecedentes de un bien raíz y certificados de inscripción de
anotaciones del Registro de Vehículos Motorizados de maquinarias y vehículos a
diciembre de 2014.
6.- Contrato de leasing de junio del año 2012 suscrito con la empresa Komatsu
Cummins Chile, certificado de inscripción de anotaciones vigentes del Registro de
Vehículos Motorizados, facturas electrónicas por el pago de cuota de
arrendamiento de enero a diciembre del año 2014, contrato de leasing de fecha
13 de marzo del año 2014 con la Empresa Servicios Financieros Progreso S.A.,
certificado de inscripción y anotaciones vigente del Registro de Vehículos
Motorizados y facturas electrónicas por el pago de cuota de arrendamiento desde
abril a diciembre del año 2014.
7.- Facturas de Proveedores de enero a diciembre del 2014.
8.- Libro de Venta y formulario 29 período marzo de 2015 de Luz Aurora Barahona
Huenchun.
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9.- Libro de ventas y formulario 29 período septiembre de 2015 correspondiente
al proveedor Sociedad Servicios J y F Ltda.
10.- Libro de ventas y formulario 29 período julio de 2015 correspondiente al
proveedor Sociedad Servicios J y F Ltda.
11.- Libro de ventas y formulario 29 del período mayo de 2015 del contribuyente
Maquinarias Bascur Ltda.
12.- Libro de ventas y formulario 29 del período junio de 2015 del contribuyente
Maquinarias Bascur Ltda.
13.- Contratos de trabajo más pago de cotizaciones previsionales y estados de
pago de la obra POI N°32/2014, conservación caminos de acceso a comunidades
indígenas efectuados en la comuna de Galvarino, Región de la Araucanía.
14.- Contratos de trabajo más pago de cotizaciones previsionales y estados de
pago de la obra PDI N°26/2014, conservación caminos de acceso a comunidades
indígenas, efectuados en la comuna de Nueva Imperial, Región de la Araucanía.
- Prueba Documental adjunta al expediente según comprobante de fojas 236:
Contratos de trabajo más pagos de cotizaciones previsionales y estado de pago
de obra “Conservación periódica de la red vial comunal, camino Río Chico Lauca
Metrenquen”
- Prueba Testimonial:
Declararon como testigos de la parte reclamante don Rodolfo German San Martín
Pezo, Pablo Ariel Alarcón Rebilland y don Ricardo Pascual Cifuentes Concha, cuyos
atestados se contienen en el acta rolante de fojas 229 a 231 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Carpeta de auditoría en 225 fojas, correspondiente al reclamante, cuyo
comprobante de encontrarse agregada al expediente rola a fojas 224.
2.- Carta N°104036022025 emitida al contribuyente RUT 14.220.686-2.
3.- Documento “consulta notificación por correo electrónico” del contribuyente
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RUT 14.220.686-2.
4.- Cartilla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del Servicio,
correspondiente al RUT 14.220.686-2
- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Víctor Hugo
Moreno Ramírez, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 227 de autos.
I.- CUESTIONES PREVIAS:
1.- INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA
PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado, en el segundo
otrosí de su escrito de traslado agregado a fojas 165 de autos, que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario
se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en autos
por la reclamante en el segundo otrosí de su reclamo y que corresponden a los
detallados en los números 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 50, 52, 53, 54, y 64, por
considerar que tales antecedentes fueron expresa y determinadamente
requeridos en la Citación N° 25, de 1 de marzo de 2018 y no fueron aportados en
la instancia administrativa. Los documentos que se solicita declarar inadmisibles
desde el punto de vista probatorio son los siguientes:
1.- Decreto N° 550, de 17 de marzo de 2016 que aprueba la recepción definitiva y
liquidación final de contrato "Conservación periódica de red vial comunal, camino
Rio Chico Luca Metrenquen, rol V-635 0,000 al km 14.000, comuna de Puerto
Montt, Provincia de Llanquihue".
2.- Acta de liquidación final de la obra "Conservación periódica de la red vial
comunal, camino Rio Chico Lauca Metrenquen, rol V-635 0,000 al km 14.000,
comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue".
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3.- Acta de recepción definitiva de fecha 1 de marzo de 2016, obra "Conservación
periódica de la red vial comunal, camino Rio Chico Lauca Metrenquen, Rol V-635
0,000 al Km 14.000, Comuna de Puerto Montt Provincia de Llanquihue".
4.- Contrato de adjudicación de obra “Conservación de caminos de acceso a
comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”.
5.- Acta que aprueba liquidación de contrato, reajuste y devolución de garantías.
6.- Acta que aprueba recepción provisoria y autoriza devolución de retenciones.
7.- Acta de recepción única de obra “Conservación de caminos de acceso a
comunidades indígenas PDI 26/2014 Nueva Imperial”.
8.- Adjudicación contrato PDI 32/2014 "Conservación de caminos de acceso a
comunidades indígenas PDI 32 Galvarino", de fecha 21 de enero de 2015.
9.- Acta que aprueba recepción provisoria y autoriza devolución de retenciones de
fecha 2 de marzo de 2016.
10.- Acta de recepción provisoria de fecha 25 de febrero del año 2016 obra
"Conservación de camino de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino".
11.- Acta de recepción única de fecha 25 de febrero de 2016 obra "Conservación
de caminos de acceso a comunidades indígenas PDI 32 Galvarino".
12.- Formularios 29 períodos de enero a diciembre del año 2015 del reclamante.
SÉPTIMO: Que, respecto a la solicitud planteada por el ente fiscalizador, cabe
señalar que el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario dispone que no serán
admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
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OCTAVO: Que, tal como consta de las Liquidaciones reclamadas, rolantes a fojas
38 y siguientes de autos, el reclamante contestó la citación formulada por el
Servicio en tiempo y forma, según se aprecia del escrito agregado de fojas 63 a
68 del expediente, dando respuesta a las partidas citadas, pero a juicio del
organismo fiscalizador sin que haya podido acreditar las operaciones
cuestionadas.
NOVENO: Que, la mencionada Citación N° 25, agregada en autos a fojas 54,
señala que, en relación a las irregularidades detectadas al contribuyente Claudio
Leyton Canales, se requirió a éste para que aportara una serie de antecedentes
relacionados con el Impuesto al Valor Agregado de los períodos de octubre de
2012 a septiembre del 2015 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013,
2014 y 2015, los cuales habría acompañado parcialmente. Expresa el acto
administrativo en análisis que, de la revisión de dichos antecedentes, se
detectaron irregularidades relacionadas con el registro de facturas no fidedignas y
documentación faltante, por lo cual no se tuvo por acreditada la efectividad
material de las operaciones que en ellas se indican ni el crédito fiscal del IVA por
sus adquisiciones o utilización de servicios con los documentos de respaldo que
correspondían.
DÉCIMO: Que, la referida norma del inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el
procedimiento general de reclamaciones regulado en dicho cuerpo legal, por lo
cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse sólo cuando se
compruebe el cumplimiento del requisito que la ley ha establecido al efecto, esto
es, haberse solicitado por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes en
forma determinada y específica a la reclamante en la Citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario. Cabe señalar que, si bien se trata de una norma
que tiene un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas
relevantes, la sanción procesal que se impone al reclamante obliga al Tribunal a
ser riguroso en su aplicación, considerando especialmente que la ley exige es una
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solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin
vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la
especie.
UNDÉCIMO: Que, se observa que la mención de los antecedentes solicitados en
la Citación N° 25 es genérica y no hace referencia a algún documento específico
que se requiera a la contribuyente, salvo en los casos que menciona en forma
precisa los contratos de construcción y la subcontratación de mano de obra
utilizada. En este sentido, debe hacerse presente que, considerando las
características del caso sometido a fiscalización, es perfectamente posible que el
Servicio de Impuestos Internos requiera en la respectiva Citación documentación
genérica, como facturas o contratos sin precisar su detalle, pero es evidente que
la solicitud así formulada no podrá sustentar la inadmisibilidad probatoria que
regula el artículo 132 del Código Tributario. En tal sentido, la sola mención de
haber dado el reclamante cumplimiento parcial al requerimiento efectuado
mediante la notificación N° 331, de 20 de octubre de 2015 y de no haber
acompañado notas de crédito, facturas de compras, guías de despacho, así como
los Libros de Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, FUT y cualquier otro registro que utilice en su sistema contable por
el año tributario 2015, no es suficientemente preciso y determinado para hacer
aplicable la exclusión probatoria en análisis.
DUODÉCIMO: Que, cabe señalar asimismo que la reclamada, al solicitar la
declaración de inadmisibilidad probatoria de la documentación acompañada por la
reclamante, no indica en su solicitud en que parte de la Citación N° 25 se
requieren tales antecedentes en forma precisa y determinada. En efecto, no se
observa que en la referida Citación se haya solicitado de manera precisa y
determinada el Decreto que aprueba la recepción definitiva y liquidación final de
la obra “Conservación periódica de la red vial comunal camino Rio Chico Luca
Metrenquen”; las actas de liquidación final de la obra, acta de recepción
definitiva, contrato de adjudicación de la obra “Conservación de caminos de
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acceso a comunidades indígenas Nueva Imperial”, actas de aprobación, y
recepción, adjudicación de contrato “Conservación de caminos de acceso a
comunidades indígenas Galvarino” y las actas de aprobación de recepción
provisoria y única, sino que más bien la solicitud de documentación se planteó en
términos amplios y genéricos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, no es posible entender que el
requerimiento de documentación que ha efectuado el Servicio de Impuestos
Internos cumpla con la condición legal de ser determinado y específico, más aún
si entrega a la propia reclamante la identificación de los antecedentes que deberá
aportar. Por este motivo, estima este sentenciador que procede el rechazo de la
inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos,
estimándose que los antecedentes aportados por la reclamante en el segundo
otrosí de su reclamo no corresponden a documentos que se hayan solicitado
precisamente por el ente fiscalizador, por lo que no existe suficiente mérito para
declararlos inadmisibles como medios de prueba en la presente causa, por lo cual
serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre
el fondo de la cuestión debatida.
2.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 404, 411 y 412:
DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante ha planteado en lo principal de su escrito
de reclamo, la nulidad de derecho público en contra de las Liquidaciones números
404, 411 y 412, de 11 de julio de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. El peticionario respalda su solicitud en el hecho
que en tales actos administrativos no existiría fundamentación suficiente ni
desarrollo lógico de la mecánica de cálculo, expresando que sólo se indica el
periodo tributario, impuesto determinado, reajuste y multa, y no existen
fundamentos ni de hecho ni de derecho por medio de los cuales se pueda
entender a que se refieren estas liquidaciones. Expresa que los actos
administrativos deben ser fundados, debiendo contener la exposición de los
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antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada, no
bastando la mera enunciación de fundamentos, sino que éstos deben ser
suficientes de tal forma que la conclusión que se adopte no obedezca a meros
actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que los
reintegros determinados son una mera consecuencia de la reliquidación del
impuesto a la renta del reclamante, por lo que no se requiere mayor
fundamentación ya que la determinación de dicho tributo ha sido debidamente
fundamentada. Agrega que las liquidaciones impugnadas son una consecuencia
de la nueva determinación impositiva del año tributario 2015, por lo que las
devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello está en el cuerpo
de las liquidaciones, por lo cual se procedió a tasar la renta de ese año tributario,
en atención a que el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios
para la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse
presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe
que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia
del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i)
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que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita y
cuya copia rola agregada de fojas 38 a 49 del expediente, permite comprobar que
éstas se van desarrollando de manera cronológica a contar del período tributario de
febrero del año 2015, pero respecto del período de abril del mismo año puede
observarse que éste no aparece explicado ni fundado en el acto que se impugna, sin
que sea posible determinar en la Liquidación N° 404, correspondiente a dicho
período, como se obtiene la diferencia de impuesto consignada por la suma de
$473.704. Así las cosas, resulta claro que no existe fundamentación respecto del
IVA determinado en la referida Liquidación correspondiente a abril del año 2015,
por lo cual se estima del caso acoger en este punto la solicitud de nulidad planteada
por el reclamante, por haber infringido el Servicio de Impuestos Internos el deber
constitucional y legal de motivación de los actos administrativos terminales que
emite.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de las Liquidaciones N° 411 y N° 412, por
reintegros de devoluciones pagadas al contribuyente, cabe expresar que estas
corresponden a la consecuencia de la reliquidación del impuesto a la renta del
reclamante que efectuó el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a
criterio de este sentenciador, la fundamentación de ambas liquidaciones surge del
cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde pagar al contribuyente y que
debió reliquidarse producto de la falta de antecedentes para la determinación de
la renta líquida imponible del año tributario 2015 según lo estimó el ente
fiscalizador, lo anterior sin perjuicio de lo que se analizará en los considerandos
siguientes respecto de la procedencia de la tasación llevada a cabo por el Servicio
y que ha sido específicamente impugnada por el reclamante aduciendo motivos
de fondo que dicen relación con el incumplimiento de las formalidades que debe
llevar a cabo el ente fiscalizador en ese tipo de actuaciones.
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DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo expresado, se observa que respecto de las
Liquidaciones números 411 y 412 ha existido un correcto ejercicio de las
facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos,
encontrándose las mencionadas liquidaciones debidamente explicadas y
fundamentadas por los antecedentes que sustentan el cobro de impuesto a la
renta de primera categoría, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas
precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su
libelo en cuanto a su falta de fundamentación, estima este sentenciador que
procede rechazar en esta parte la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la
existencia de algún vicio o error en los mencionados actos administrativos.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
VIGÉSIMO: Que, el abogado don Pablo Alejandro Franco Díaz, en
representación de Claudio Leyton Canales, interpone en el primer otrosí de su
presentación de fojas 1 reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones
números 402 a 412, emitidas con fecha 11 de julio del año 2018 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo subsidiario, solicita su rechazo en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto
reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, puede
establecerse que la controversia planteada en autos se concreta en determinar la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
reclamante en diversos períodos tributarios del año 2015 y la procedencia de la
tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
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tributario 2015 efectuada por el Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley de la Renta.
1.- EN CUANTO AL CRÉDITO FISCAL DEL IVA UTILIZADO POR EL
RECLAMANTE:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a las liquidaciones reclamadas que
rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el
contribuyente en los períodos tributarios de febrero a septiembre del año 2015,
cabe hacer presente que el reclamante ha argumentado que se encuentra
suficientemente acreditada la efectividad material de las operaciones de que dan
cuenta las facturas dubitadas y que el débito fiscal se encuentra recargado y
enterado en arcas fiscales por los vendedores. Para acreditar tal extremo, el
reclamante acompaña al proceso fotocopias de cheques nominativos extendidos a
nombre de los proveedores de las facturas y las cartolas bancarias donde se
registrarían los cargos por los valores correspondientes a los cheques emitidos y
cobrados, documentos que rolan agregados de fojas 113 a 145 de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso de la factura N° 35, emitida por la
proveedora Construcción de Obras Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L.,
cuya copia rola a fojas 146 del expediente, el actor señala que tal documento fue
pagado en dinero efectivo, sin que existan antecedentes probatorios suficientes
que den cuenta de dicho pago, debiendo precisarse que el decreto de
adjudicación de la obra y la recepción definitiva de la misma, por si solos, no
constituyen elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la
efectividad material de la operación consignada en dicha factura, por lo que este
Tribunal estima que es procedente el rechazo del crédito fiscal del IVA efectuado
por el Servicio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las facturas N° 86, emitidas por el
proveedor Rodolfo Germán San Martín Pezo; las facturas números 57, 61, 62 y 63
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emitidas por Luz Aurora Barahona Huenchun; las facturas números 86 y 94 del
proveedor Maquinarias Bascur Limitada; las facturas números 705 y 710 del
proveedor Sociedad de Servicios Integrales J y F Ltda. y las facturas números
723, 732 y 750 del proveedor Anselmo Alexi Mella Mella, el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado que el reclamante no acredita la efectividad de las
operaciones por considerar que en algunos casos los montos de los cheques no
coinciden con el valor consignado en la factura, lo que se ha podido verificar al
menos en las facturas números 86, 705 y 710. Sostiene asimismo el ente
fiscalizador que las facturas cuestionadas no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, ya que no indican contratos asociados ni guías de despacho y/o
medio de transporte utilizado en el traslado de los materiales, tampoco indican
forma de pago, agregando además que en esos casos el contribuyente emisor no
ha concurrido a la verificación de la factura. También expresa que el reclamante
no tenía registrada en su contabilidad la cuenta Banco y en el Libro Diario no
registra pagos relacionados con estas facturas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a dichas objeciones, cabe señalar que de la
revisión de tales facturas es posible comprobar que en ellas efectivamente no se
ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 69 N° 9 del
Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, ya que no se indica la forma de pago de la misma como tampoco si la
mercadería adquirida, cuando corresponde, fue puesta en bodega del comprador
o vendedor. Así también, en lo que respecta a la falta de registro en la
contabilidad del reclamante de la cuenta Banco, ello no pudo verificarse ya que,
no obstante que el reclamante acompañó al Servicio algunos de sus libros
contables Diario y Mayor, estos no han sido aportados en esta instancia
jurisdiccional, al igual que el Libro de Ventas del reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con este punto, el testigo de la parte
reclamada don Víctor Moreno Ramírez, Jefe de Grupo N° 3 de Fiscalización de la
IX Dirección Regional del Servicio, señala que habiéndose efectuado verificación
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de los proveedores se determinó que efectivamente los créditos fiscales no
estaban respaldados por operaciones reales y que si bien el contribuyente
manifestó que las facturas habían sido pagadas con cheques, no probó que
dichos documentos hubiesen estado solucionados ya que no exhibió cartolas
bancarias como tampoco presentó libros de contabilidad del año 2015.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante argumenta que las
facturas indicadas corresponden a trabajos efectuados en cumplimiento de
contratos de adjudicación de obras para la conservación periódica de la red vial
en diferentes comunas, para lo cual acompaña como documentos fundantes de
su reclamo contratos de adjudicación, subcontratos de ejecución de obra,
decretos que aprueban recepción definitiva de las obras y actas de recepción
definitiva, los que se encuentran agregados de fojas 93 a 98 y 128 a 133 de
autos. Tales antecedentes constituyen elementos probatorios que solo permiten
establecer que el reclamante llevó a cabo los trabajos de mantención y
conservación incluidos en los contratos, hecho que no se encuentra controvertido
en autos, debiendo precisarse al respecto que no existe discusión en la presente
causa acerca de la realización de dichas obras sino lo que se busca dilucidar es la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
reclamante que proviene de las facturas emitidas y que se identifican en el
considerando vigésimo quinto, a la luz de las impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a lo consignado
en la resolución que fija los puntos de prueba en autos, rolante a fojas 213.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a los antecedentes
acompañados por el actor que se refieren a los proveedores Luz Aurora Barahona
Huenchun, Maquinarias Bascur Limitada y Sociedad de Servicios Integrales J y F
Ltda., consistentes en facturas emitidas, fotocopias de cheques girados por el
reclamante y copia de cartolas bancarias, al contrastar el valor consignado en las
facturas con los libros de venta de estos proveedores y el débito fiscal declarado
en los respectivos formularios 29 de cada uno de los períodos fiscalizados,
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documentos que fueron acompañados por el reclamante en su escrito de fojas
232, es posible verificar que dichos proveedores incluyeron en la declaración de
su débito fiscal del IVA las facturas que se encuentran cuestionadas por el
Servicio. Lo mismo ocurre respecto de las facturas números 723, 732 y 750 del
proveedor Anselmo Alexi Mella Mella, respecto del cual es posible comprobar con
la documentación acompañada de fojas 69 a 92 del expediente, que el débito
fiscal generado en las facturas se encuentra debidamente declarado y enterado
en arcas fiscales.
TRIGÉSIMO: Que, las declaraciones de los testigos presentados por la parte
reclamante Rodolfo Germán San Martin Pezo, Pablo Ariel Alarcón Rebilland y
Ricardo Pascual Cifuentes Concha, rolantes de fojas 229 a 231, son coincidentes
en señalar que la reclamante llevó a cabo las obras para el mejoramiento de
acceso a comunidades en las comuna de Galvarino y Nueva Imperial, lo cual
como hemos señalado no se controvierte en autos, proporcionando dichos
atestados datos generales en cuanto a la ejecución de las obras sin aportar
antecedentes concretos que ayuden a esclarecer la forma como se efectuaba el
pago por los materiales y la manera como eran trasladados a las distintas obras.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se ha expresado en el considerando
vigésimo noveno, en cuanto se ha podido verificar con la documentación aportada
por la reclamante que el monto del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos ha sido ingresado en
arcas fiscales por los prestadores de los servicios, cabe analizar si por este
motivo, y no obstante las irregularidades detectadas por el Servicio, el reclamante
tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito del IVA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
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por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo,
el inciso 4° de la señalada disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero de la norma, no se perderá el derecho a crédito
fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor. El referido inciso cuarto fue incorporado
mediante la Ley N° 19.738, de 19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno
sentido con el sistema de compensación débito-crédito del Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA no enteró los fondos en arcas
fiscales, el contribuyente que lo pagó en la operación cuestionada no puede
adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal, razón por la cual el mencionado
inciso cuarto permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y entero
efectivo por parte del vendedor.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93, del año
2001, ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha
excepción se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura
respectiva, señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede
emanar de la propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en
arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar
la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la
factura impugnada, debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha
declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante,
prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y
débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido
enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a
pagar.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, es necesario tener presente que si la reclamante
alega que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que el impuesto recargado
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en las facturas impugnadas ha sido enterado en arcas fiscales, es ella quien debe
aportar al proceso los elementos probatorios suficientes para acreditar dicha
situación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Por otra parte, debe aclararse que la referida excepción contenida en el
artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA procede no obstante existir cuestionamientos
formales del ente fiscalizador respecto de las facturas que soportan el crédito
fiscal, puesto que si se estima que además de probarse el entero efectivo en
arcas fiscales del débito fiscal del IVA correspondiente a la operación, el
contribuyente debe demostrar las otras circunstancias señaladas en los incisos
segundo y tercero, en cuanto a la efectividad de la operación, se estaría
contrariando el texto expreso de la norma y, además, dicha interpretación haría
prácticamente inaplicable el beneficio, puesto que quien puede demostrar la
efectividad de la operación, conforme las reglas que establece el mencionado
artículo, no necesita acreditar que el respectivo débito se enteró en arcas fiscales,
circunstancia que siempre resultará más compleja de demostrar por cuanto se
debe recurrir a documentación de terceros (proveedores) la cual no siempre está
disponible para el contribuyente fiscalizado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante ha acompañado en autos los
formularios 29 y los Libros de Ventas correspondientes a distintos períodos
mensuales del año 2015 de los proveedores Luz Aurora Barahona Huenchun,
Maquinarias Bascur Limitada, Sociedad Servicios Integrales J y F Ltda. y Anselmo
Alexi Mella Mella, estimando este sentenciador que tales documentos resultan
suficientes para comprobar que las facturas impugnadas fueron efectivamente
registradas por el proveedor y que los mismos montos determinados en sus libros
de venta fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales a través del
respectivo formulario de declaración y pago simultáneo mensual. Por
consiguiente, y no obstante los cuestionamientos formulados por el Servicio en
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cuanto a la efectividad de las operaciones, se considera que el reclamante ha
logrado demostrar que respecto de dichos proveedores procede la aplicación de la
norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso
4° del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto de las siguientes facturas:
2.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADA POR EL SERVICIO:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 410, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que la
reclamante ha señalado que el Servicio ha determinado la renta imponible en
base a un porcentaje promedio obtenido de otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo o plaza, y que en este caso en particular ha sido determinado por el
ente fiscalizador en un 14,56%, no mencionando la Liquidación de que giro o
actividad obtiene este promedio y señalando, además, que no está de acuerdo
con la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de
que habría acompañado todos los antecedentes necesarios para determinar la
renta líquida imponible del año tributario 2015.
N° Factura Proveedor Monto Liquidación Período
57 Luz Aurora Barahona Huenchun $5.967.612 403 03/2015
61 Luz Aurora Barahona Huenchun $1.976.352 403 03/2015
62 Luz Aurora Barahona Huenchun $23.591.988 403 03/2015
63 Luz Aurora Barahona Huenchun $277.666 403 03/2015
86 Maquinarias Bascur Limitada $5.432.112 405 05/2015
94 Maquinarias Bascur Limitada $7.140.000 406 06/2015
705 Soc. Serv. Integrales J y F Ltda. $4.169.046 407 07/2015
710 Soc. Serv. Integrales J y F Ltda. $3.659.964 409 09/2015
723 Anselmo Alexi Mella Mella $127.920.035 402 02/2015
732 Anselmo Alexi Mella Mella $43.539.209 405 05/2015
750 Anselmo Alexi Mella Mella $14.390.330 408 08/2015
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la revisión del acto reclamado es posible
advertir que para efectos de la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta, el
Servicio de Impuestos Internos señala en los antecedentes de las Liquidaciones
impugnadas que el contribuyente no acompañó los antecedentes pertinentes y
suficientes para la correcta determinación de la renta líquida imponible, sin
especificar cuáles eran los antecedentes que requería el ente fiscalizador para el
fin señalado y que no fueron aportados por el reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los documentos probatorios aportados al
proceso, rolantes a fojas 63 de autos, consta que el reclamante dio respuesta a la
Citación N° 25 aportando la documentación que detalla en su escrito, consistente
en Libro de Honorarios, Libro de Remuneraciones, Libro Diario y Mayor, Libro de
Inventario y Balance, Libro FUT copias de cheques y cartolas de la cuenta
corriente del Banco Santander. Posteriormente, complementando su escrito de
contestación, acompañó al Servicio los documentos que se consigan en los
antecedentes de la Liquidación reclamada, que corresponden a Libro Diario y
Mayor año comercial 2015, copias de contratos de Leasing, certificados de
dominios vigentes al 5 de mayo de 2018 de activos fijos adquiridos por Leasing,
detalle de las cuentas de la determinación de la base imponible del año comercial
2014 y determinación del capital propio del mismo ejercicio.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo expresado, es posible concluir que el
Servicio, al tomar la decisión de tasar la renta líquida imponible del contribuyente
en el año tributario 2015 no consideró de ninguna forma la documentación
aportada por el contribuyente, limitándose sólo a señalar textualmente en el acto
administrativo reclamado que éste no presentó “…los antecedentes pertinentes y
suficientes” omitiendo de esta forma el debido análisis y ponderación de los
antecedentes relativos al impuesto a la renta que el reclamante aportó durante la
etapa de auditoría, sin que el ente fiscalizador explique porque no consideró dicha
documentación o porque motivo la estimó insuficiente para la determinación de la
renta líquida imponible.
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CUADRAGÉSIMO: Que, tal como lo expresa el reclamante en su libelo, el
artículo 21 del Código Tributario dispone expresamente que el Servicio de
Impuestos internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos, constando en autos que, respecto de esta
circunstancia, la Administración Tributaria no ha declarado la contabilidad del
reclamante como no fidedigna ni se ha pronunciado en absoluto respecto de la
numerosa documentación que el reclamante puso oportunamente a su
disposición.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la materia analizada, es
necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos
Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el
artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que
no basta para cumplir con la exigencia legal que el acto administrativo contenga
las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir
coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, a
criterio de este sentenciador, las liquidaciones reclamadas, en la parte en que
determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no cumplen
dicha exigencia pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que
fundan su actuación e indicar que la documentación aportada a la fiscalización
por el reclamante es insuficiente, no contienen una relación circunstanciada de
los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de
impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado, aludiéndose solamente
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en las liquidaciones en litis a que la tasación se funda en información de
rentabilidades promedio establecidas en el aludido Informe N°107, que no se
anexa a dicha actuación, indicando solo que el porcentaje de rentabilidad para el
año tributario 2015 se determinó en un 14,56%.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el sentido expresado, ante la infracción de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario en que ha incurrido
el Servicio, la cual incide directamente en los defectos que se evidencian en
cuanto a la fundamentación del acto reclamado, este sentenciador concluye que
es admisible la alegación del contribuyente en cuanto a que el Servicio de
Impuestos Internos no ponderó debidamente la documentación relativa al
impuesto a la renta aportada durante la fiscalización, motivo por el cual se hará
lugar al reclamo en esta parte y se dejará sin efecto la Liquidación N° 410, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3.- EN CUANTO AL REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA
RENTA:
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las Liquidaciones números 411 y
412, el contribuyente señala que corresponden a reintegro del artículo 97 Ley de
la Renta pero que no existe fundamento ni explicación de la mecánica del cálculo
por el cual el contribuyente debería reintegrar la cantidad de dinero que se
específica en ellas. Al respecto, cabe señalar que, no obstante que dicha
impugnación formal ya fue resuelta con ocasión de la nulidad impetrada por el
reclamante, habiéndose acogido parcialmente el reclamo respecto de las
liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 402 a 409, por los motivos
latamente señalados en los considerandos precedentes, y siendo dicho reintegro
una necesaria consecuencia de la nueva base imponible del impuesto a la renta
de primera categoría determinada por la tasación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual como se ha señalado en los considerandos trigésimo
séptimo a cuadragésimo séptimo de esta sentencia fue dejada sin efecto, procede
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igualmente dejar sin efecto las referidas liquidaciones por concepto de reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta.
III.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don
Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación del contribuyente Claudio Iván
Leyton Canales, en contra de las liquidaciones números 402 a 412, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2018, por cuanto y al
tenor de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 213, se
estima que el reclamante ha logrado acreditar parcialmente en la presente causa
la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en
los períodos tributarios del año 2015 a que se refieren las liquidaciones
reclamadas.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículo 21 y 97 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad de prueba documental
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado,
conforme los argumentos expuestos en los considerandos sexto a décimo tercero
este fallo.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la alegación de nulidad planteada por el
reclamante en lo principal de su escrito de reclamo y, en consecuencia, se deja
sin efecto la Liquidación N° 404, emitida por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, conforme los argumentos expuestos en los considerandos décimo
cuarto a décimo noveno de este fallo.
III.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario interpuesto por el abogado
don Pablo Alejandro Franco Díaz, en representación de don Claudio Iván Leyton
Canales, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE DEJAN SIN
EFECTO las liquidaciones reclamadas números 402, 403, 405, 406, 407, 408,
409, 410, 411 y 412, con excepción de aquella parte referida al crédito fiscal del
IVA correspondiente a la factura N° 35 del proveedor Construcción de Obras
Menores Daniel Alfredo Seguel Cartes E.I.R.L. y a la factura N° 86 del proveedor
Rodolfo San Martin Pezo, respecto de las cuales SE CONFIRMA el rechazo
obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos que se
contienen en los considerandos vigésimo a cuadragésimo cuarto de la presente
sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo interpuesto en estos autos.
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37
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1.633,65 UTM
RUC: 18-9-0000863-1
RIT: GR-08-00056-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-12-26T16:45:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.