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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2018 · 13 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00060-2018
RUC
18-9-0000898-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Hernán Guajardo Pozas, abogado, cédula de identidad N° 11.355.719-2, con domicilio en calle General Mackenna N° 770, oficina N° 204, de la ciudad de Temuco, en representación de don RENÉ MANUEL ERICES FIGUEROA, contratista en obras menores, cédula de identidad N° 12.708.483-1, del mismo domicilio, quien interpone reclamación en contra de la liquidación N°15401153, emitida el 20 de junio de 2018 por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se determinan diferencias de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría del año tributario 2015, conforme los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que indica: 1.-Señala el reclamante que la liquidación reclamada establece diferencias de impuestos respecto de dos partidas. En una, se objetan los gastos en remuneraciones del año 2014 por la suma de $10.914.589, generándose una nueva base imponible y un nuevo impuesto de primera categoría que asciende a $2.305.816; en la otra partida, se determina una diferencia de impuestos en razón de no encontrarse declarados los retiros particulares del contribuyente en la línea 5 del formulario respectivo, la cual no registra valores y como consecuencia de lo anterior, se generó una nueva base de impuesto global complementario por la suma de $ 9.615.007. 2.- Argumenta que el contribuyente habría dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias respecto a sus declaraciones mensuales y anuales, incurriendo en confusión en la confección de su declaración de renta del año tributario 2015 y obró con falta de prolijidad ya que, estando inscrito para tributar en régimen de contabilidad simplificada, declaró ingresos como contribuyente de renta presunta, en circunstancias que no hay terrenos, vehículos o patentes mineras a su nombre, lo cual estima que denota buena fe en el proceder del contribuyente. 3.- Alega que la actuación del Servicio no se ajustaría a derecho por cuanto rechaza la imputación de los gastos por remuneraciones desde febrero a diciembre del año 2014, conforme la observación A09 contenida en la liquidación impugnada, señalando que dicho gasto fue informado en el código 631 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 2 declaración de renta del año tributario 2015, por un monto $10.914.589, lo que constaría en dicha declaración, en las liquidaciones de sueldo y en las cotizaciones previsionales de los trabajadores de la empresa y estima que no corresponde negar un gasto efectivo que resulta determinante en la estructura de gastos de su actividad comercial de construcción. 4.- Respecto a la falta de registro de los retiros particulares en la declaración de renta del año tributario 2015, señala que fueron declarados erróneamente en la línea 4 de dicho formulario, reservada a las actividades de renta presunta, debiendo haberse hecho en la línea 5 correspondiente a las actividades de tributación simplificada. Añade que los errores de forma no generan una situación diferente a la que tiene el contribuyente, ya que la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario es correcta y real. Respecto a la base del impuesto global complementario señala que contiene un componente de $31.651.758 que corresponde a “retiros particulares”, erróneamente declarados como valores de renta presunta en el código 108 del formulario de renta en cuestión. 5.- Concluye señalando que el contribuyente declaró y presentó los valores reales, no obstante, no habría utilizado los códigos correctos en el formulario de impuesto a la renta del año tributario 2015 por lo que no se podría emitir una liquidación de impuestos sobre esta base, sabiendo o no pudiendo menos que saber el ente fiscal que se estaban declarando ingresos de actividades inexistentes. 6.- Solicita finalmente que se tenga por interpuesto el reclamo, y se acoja el mismo, disponiéndose la anulación del Impuesto Global Complementario del año tributario 2015 por $9.615.007, en atención a que los gastos en relación a las remuneraciones del periodo febrero a diciembre de 2014 por un monto de $10.914.589 constituyen gastos efectivos y atingentes al giro de la empresa y la anulación del impuesto de primera categoría por la suma de $2.305.816, pues los retiros particulares fueron declarados y presentados en la base del impuesto global complementario, existiendo solo un error de línea, con costas. A fojas 117, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 3 A fojas 119, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor, Director Regional de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de noviembre de 2018 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En primer término, expone detalladamente las diligencias de fiscalización que se llevaron a cabo con ocasión de las observaciones formuladas a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015. Señala que efectuada una notificación requiriéndole una serie de antecedentes y atendido que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias, con fecha 26 de enero de 2018 se emitió la Citación N°25450185 comunicándole las observaciones y solicitándole que las aclarara dentro del plazo de un mes, solicitándole además que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, acompañando los antecedentes que por dicho acto se le requerían. Atendido que el contribuyente no dio respuesta a la Citación, se emitió la Liquidación de Impuestos N°150401153, reclamada en estos autos, por diferencias de Impuesto Global Complementario de $9.615.007 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $2.305.816. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Señala que, de los documentos acompañados por el reclamante, especialmente del formulario 22, folio 237358145, sobre declaración de impuesto a la renta año tributario 2015 y conforme lo señalado en su escrito de reclamo, se aprecia que el contribuyente cometió un error al efectuar su declaración de renta, lo que dio origen a observaciones que, al no ser aclaradas, sirvieron de fundamento a la Liquidación reclamada en autos. Precisa que el reclamante René Manuel Erices Figueroa, como empresario individual y persona natural, realizó actividades afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario en el mismo período, como se aprecia en el formulario 22 del año tributario 2015, al haber declarado en el código 615 “Determinación de Renta Contabilidad Simplificada”, por lo que la carta, la citación y la liquidación que aluden a la Observación G40, en su caso particular consiste en que su Impuesto Global Complementario determinado conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54 de la Ley de la Renta, debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 4 incluir las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter del mismo cuerpo legal y en la especie, se agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario la cantidad de $31.651.758, que corresponde a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría que determinó el contribuyente. También indica que el contribuyente declaró gasto por remuneraciones por la suma de $10.914.589, las cuales no fueron informadas mediante las respectivas declaraciones juradas, por lo que se agregó dicho monto a la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Indica que esta circunstancia fue informada al contribuyente en la carta remitida con fecha 15 de octubre de 2015 y el objetivo de dicha observación era controlar que los contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones no sean superiores a lo consignado en sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Expresa que en el caso particular el contribuyente no realizó las declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887, razón por lo que no se aceptó dicho gasto, precisando que la observación G40 se originó por un error del contribuyente al momento de efectuar la declaración de Impuesto a la Renta y la Observación A09, por la no presentación de las declaraciones juradas aludidas. Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre la “autodeclaración” de impuestos efectuada por el contribuyente y señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, por lo que, la carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Concluye que el propio contribuyente incurrió en errores en su declaración de impuestos, no cumplió con su obligación de efectuar las declaraciones juradas, no concurrió a las notificaciones del Servicio, ni aportó los antecedentes requeridos, estando obligada a hacerlo, por lo cual sostiene que no puede pretender aprovecharse de su propia negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija un error propio. Manifiesta que el reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 5 estando obligado a acreditar la verdad de su declaración y teniendo la oportunidad de enmendar su error por aplicación del artículo 36 bis del mismo texto legal, no hizo nada, resultando insostenible que pretenda desentenderse de la elaboración de la actuación reclamada. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Hernán Guajardo Pozas, en representación del contribuyente René Manuel Erices Figueroa, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°150401153, y que se rechace el mismo, confirmándose la actuación reclamada. A fojas 126, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 128, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 130, se certifica el llamado a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de las partes. A fojas 131, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 136, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 139, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante. A fojas 144, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 146, rola certificación de la que consta que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 149, se cita a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Hernán Guajardo Pozas, en representación del contribuyente René Manuel Erices Figueroa, ambos individualizados previamente, interpone reclamo en contra de Liquidación de Impuestos N°150401153, conforme a los fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos: 1.- A fojas 5, copia de la Liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 6 2.- A fojas 11, certificación de envío de carta certificada para notificación de la Liquidación reclamada. 3.- A fojas 12, copia de declaración de renta del contribuyente del año tributario 2015. 4.- De fojas 14 a 113, copias de pagos de cotizaciones previsionales por el período de febrero a diciembre del año 2014. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 131, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados y deducciones efectuados a la base imponible del impuesto global complementario y a la base imponible del impuesto de primera categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Rene Manuel Erices Figueroa mediante Liquidación N°150401153, según el detalle contenido en la actuación reclamada. CUARTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte la reclamada rindió prueba testimonial, presentando el atestado de la fiscalizadora doña Verónica Lidia Escobar Urrutia, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 139 de autos. QUINTO: Que, el acto administrativo impugnado consiste en la Liquidación N°150401153, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de impuesto global complementario e impuesto a la renta de primera categoría, las cuales aparecen respaldadas en las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 7 declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015 (formulario 22 folio 237358145), de acuerdo al siguiente detalle: OBSERVACIÓN GLOSA A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 631, podría ser excesivo C53 La deducción por pagos provisionales de la Línea 54, código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial G13 Según los antecedentes del Sil, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa G40 Según los antecedentes que posee el SII los retiros y dividendos informados por Soc. en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona natural con contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos totalmente en F22 (códigos [104], [105] y/o [109]) SEXTO: Que, la liquidación que se impugna en autos expresa que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en la mencionada declaración de renta, señalando que las diferencias establecidas y las deducciones efectuadas fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley, razón por la cual se efectúan una serie de agregados y deducciones a la base imponible del impuesto global complementario y agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría. SÉPTIMO: Que, el reclamante impugna la determinación de impuestos efectuada mediante la Liquidación N°150401153, argumentando que dicha actuación no considera que lo declarado en su Formulario 22 es atribuible a un error del contribuyente, sin que exista mala fe, agregando que las sumas objetadas se encontrarían declaradas en códigos equivocados del formulario 22, lo cual genera el error en los cálculos numéricos y en el impuesto determinado por el organismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 8 fiscalizador, el cual sólo se fundamentaría en tal equivocación, por lo que la actuación reclamada sería desproporcionada e improcedente y solicita sean dejadas sin efecto las diferencias de impuestos determinadas. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, confirma la existencia de errores en el registro efectuado por el contribuyente en el formulario 22 folio 237358145, precisando que la observación G40 se originó por el hecho que el reclamante, determinando sus rentas mediante contabilidad simplificada, declaró en el código 108, línea 4, la cantidad de $31.651.758 como rentas presuntas, lo que debió haber declarado en el código 956 de la línea 5, y la observación A09 se originó por el registro de un monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, por la suma de $10.914.589 y cuyo objeto es controlar que los contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por remuneraciones no sean superiores a lo declarado por medio de las declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Para este efecto, manifiesta que el contribuyente don Manuel René Erices Figueroa debió presentar las declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887, lo cual no aconteció, motivo por el cual no se aceptó como gasto dicho monto, agregándolo a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. También argumenta que los referidos errores le fueron comunicados oportunamente al contribuyente mediante la correspondiente notificación y también se emitió la Citación N°254501858, a la cual éste no dio respuesta, por lo que no encontrándose acreditados los antecedentes declarados en el año tributario 2015 se procedió a emitir la actuación reclamada en autos. NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme los antecedentes allegados al proceso, fundamentalmente de la copia de la declaración de renta del año tributario 2015, rolante a fojas 12, y de acuerdo a lo señalado en el escrito de reclamo, se puede establecer en autos que el reclamante es un empresario individual y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario que determina su renta mediante contabilidad simplificada, declarando en el mencionado año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 9 (código 108, línea 4) la cantidad de $31.651.758, como rentas presuntas, y la suma de $10.914.589 por concepto de gastos por remuneraciones (código 631). DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos radica en determinar si son procedentes los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario determinada por el contribuyente en el año tributario 2015 y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido correctamente establecidas. UNDÉCIMO: Que, tal como se consigna en el considerando primero de la presente sentencia, la parte reclamante acompaña en apoyo de sus argumentaciones copia de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, de la cual se puede establecer que determinó como base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $31.651.758 y como base imponible del impuesto global complementario la suma de $34.664.477. Asimismo, de fojas 14 a 113 del expediente de autos, acompaña documentos consistentes en comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales efectuados el año 2014 por don René Erices Figueroa en las Administradoras de Fondos de Pensiones Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, Capital, como también en el Instituto de Previsión Social (IPS). DUODÉCIMO: Que, del examen de los antecedentes probatorios referidos anteriormente, se puede establecer la existencia de un error en la declaración de renta presentada por el reclamante, por cuanto declaró en el formulario 22 del año tributario 2015, código 108, línea 4, la cantidad de $31.651.758 como rentas presuntas, en circunstancias que la evidencia reunida en autos indica que se trata de un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada con contabilidad simplificada y que la suma indicada obedecería a un error cometido al consignar los retiros en su declaración de renta del referido año tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 10 DÉCIMO TERCERO: Que, debe considerarse que nuestro ordenamiento tributario está estructurado en base a un sistema de autodeclaración de los impuestos, por lo que debe tenerse presente al respecto las normas contenidas en los artículos 21 y 36 bis del Código Tributario, en virtud de las cuales el contribuyente se encontraba legalmente obligado, al verificar la existencia de un error, a rectificar su declaración de renta para corregir las inconsistencias en que había incurrido, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos le practicó una notificación previa y, posteriormente, la Citación N°254501858, requerimientos a los cuales el contribuyente no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable respecto a su incomparecencia durante la etapa de fiscalización. Tal situación es corroborada a través de la declaración prestada por la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Verónica Lidia Escobar Urrutia, quien a fojas 139 del expediente, señala que las observaciones referidas en los considerandos anteriores “… fueron informadas al contribuyente vía página web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de mayo del año 2015, posteriormente el 17 de julio de 2015 vía correo electrónico y finalmente el 15 de octubre del mismo año, a través de carta aviso simple, sin que hubiese concurrido ni aportado antecedentes para aclarar dichas discrepancias, por lo cual se procedió a citar al contribuyente el día 26 de enero del año 2018, al efecto tampoco compareció ni efectuó declaración rectificatoria respecto de lo declarado en formulario 22 del año tributario 2015 , procediendo a emitirse la liquidación en cuestión”. DÉCIMO CUARTO: Que, la evidencia del error en que incurre el reclamante en el formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, sumado a su inconcurrencia a los requerimientos del ente fiscalizador, no obstante haber sido oportunamente notificado por el Servicio para esos efectos, lleva a concluir que la actuación impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no es posible aceptar la información registrada en la declaración de renta si ésta no guarda la debida coherencia con la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de datos o de la obtenida por otros canales de información, tales como declaraciones juradas o nominas en la que viene informado el contribuyente. Igualmente, debe considerarse que, según lo señala el Servicio en su escrito de traslado, el contribuyente fue notificado de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 11 observaciones formuladas a su declaración de renta en mayo, julio y octubre de 2015 y, posteriormente, mediante Citación N° 25450185 de enero de 2018, de lo cual se puede concluir que el reclamante dispuso de diversas oportunidades para solucionar las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador sin que haya efectuado ninguna gestión al respecto, por lo que es claro que ha existido una conducta negligente de su parte. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en cuanto a los gastos por remuneraciones hechos valer en el código 631 del formulario 22 del año tributario 2015, por la suma de $10.914.589, el reclamante sólo se limita a señalar que tales gastos son efectivos y que corresponden a erogaciones relacionadas con su giro de construcción. Sin embargo, los documentos incorporados de fojas 14 a 113 del expediente, consistentes en comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales efectuados durante el año 2014, no permiten establecer sin lugar a dudas que se trata de gastos relacionados con el giro del contribuyente, ya que no se han aportado en esta instancia antecedentes contables y sus respaldos (como p. ej. el libro de remuneraciones) que acrediten que efectivamente se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta para admitir este tipo de gastos en la rebaja de la renta bruta del contribuyente. Especial mención debe hacerse al hecho que la observación comunicada por el Servicio de Impuestos Internos requiere, para ser subsanada, la presentación por parte del contribuyente de las respectivas declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos (Formularios números 1812, 1879 y 1887), a lo cual éste no dio cumplimiento ni en la instancia de fiscalización ni en esta etapa jurisdiccional. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, la sola existencia de documentos que dan cuenta de pagos de obligaciones previsionales, sin el correspondiente registro contable de tales gastos y sus respaldos, no puede, por sí sólo, constituir prueba suficiente de la existencia de los mismos y de su necesidad para producir la renta, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional que tal gasto se ajusta a las exigencias legales para ser deducido de la renta bruta, debiendo acompañarse las respectivas declaraciones juradas y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 12 registros contables correspondientes al año comercial 2014, los cuales deben encontrarse en consonancia con los datos consignados en la declaración de renta presentada por el contribuyente. II.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que permitan sostener sus alegaciones y la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos. En este punto, la norma contenida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, ordena al juez ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que el reclamante señale que las observaciones formuladas por el Servicio se fundan en errores cometidos en la declaración de renta del año tributario 2015 o que lo declarado como gasto es procedente, puesto que debió demostrar su efectividad y procedencia con la documentación contable y sus antecedentes de respaldo, además de la obligación de presentar oportunamente la declaración rectificatoria al constatar los errores en que se incurrió al registrar los datos correspondientes al año tributario 2015 en el respectivo formulario 22. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto, puede concluirse que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el ente fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta y comunicadas al contribuyente, correspondía que éste probara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 13 deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, el fundamento de la Liquidación N° 150401153 radica en la detección de inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2015, debidamente notificadas al contribuyente, quien no aclaró las observaciones formuladas por lo que se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo señalado y estimándose que la liquidación impugnada fue emitida cumpliendo con la normativa legal pertinente, en especial con lo establecido en los artículos 21, 24 y 36 bis del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentados en estos autos por el abogado don Hernán Guajardo Pozas, en representación de don René Manuel Erices Figueroa, en contra de Liquidación de Impuestos N°150401153. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 36 bis y 132 del Código Tributario; artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Hernán Guajardo Pozas, en representación de don René Manuel Erices Figueroa, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMA la Liquidación de Impuestos N°15401153, de fecha 20 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 14 II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 247,53 UTM RUC: 18-9-0000898-4 RIT: GR-08-00060-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 289bec1e-0eba-45bd-af33-25922df6ac24 Timbre Electrónico 2019-12-13T10:53:27-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.