Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2018 · 13 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2018
- RUC
- 18-9-0000898-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Hernán Guajardo Pozas, abogado, cédula de identidad
N° 11.355.719-2, con domicilio en calle General Mackenna N° 770, oficina N° 204,
de la ciudad de Temuco, en representación de don RENÉ MANUEL ERICES
FIGUEROA, contratista en obras menores, cédula de identidad N° 12.708.483-1,
del mismo domicilio, quien interpone reclamación en contra de la liquidación
N°15401153, emitida el 20 de junio de 2018 por el Servicio de Impuestos Internos,
en la cual se determinan diferencias de impuesto global complementario e
impuesto de primera categoría del año tributario 2015, conforme los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que indica:
1.-Señala el reclamante que la liquidación reclamada establece diferencias de
impuestos respecto de dos partidas. En una, se objetan los gastos en
remuneraciones del año 2014 por la suma de $10.914.589, generándose una
nueva base imponible y un nuevo impuesto de primera categoría que asciende a
$2.305.816; en la otra partida, se determina una diferencia de impuestos en razón
de no encontrarse declarados los retiros particulares del contribuyente en la línea
5 del formulario respectivo, la cual no registra valores y como consecuencia de lo
anterior, se generó una nueva base de impuesto global complementario por la
suma de $ 9.615.007.
2.- Argumenta que el contribuyente habría dado cumplimiento a sus obligaciones
tributarias respecto a sus declaraciones mensuales y anuales, incurriendo en
confusión en la confección de su declaración de renta del año tributario 2015 y
obró con falta de prolijidad ya que, estando inscrito para tributar en régimen de
contabilidad simplificada, declaró ingresos como contribuyente de renta presunta,
en circunstancias que no hay terrenos, vehículos o patentes mineras a su nombre,
lo cual estima que denota buena fe en el proceder del contribuyente.
3.- Alega que la actuación del Servicio no se ajustaría a derecho por cuanto
rechaza la imputación de los gastos por remuneraciones desde febrero a
diciembre del año 2014, conforme la observación A09 contenida en la liquidación
impugnada, señalando que dicho gasto fue informado en el código 631 de la
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declaración de renta del año tributario 2015, por un monto $10.914.589, lo que
constaría en dicha declaración, en las liquidaciones de sueldo y en las
cotizaciones previsionales de los trabajadores de la empresa y estima que no
corresponde negar un gasto efectivo que resulta determinante en la estructura de
gastos de su actividad comercial de construcción.
4.- Respecto a la falta de registro de los retiros particulares en la declaración de
renta del año tributario 2015, señala que fueron declarados erróneamente en la
línea 4 de dicho formulario, reservada a las actividades de renta presunta,
debiendo haberse hecho en la línea 5 correspondiente a las actividades de
tributación simplificada. Añade que los errores de forma no generan una situación
diferente a la que tiene el contribuyente, ya que la determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario
es correcta y real. Respecto a la base del impuesto global complementario señala
que contiene un componente de $31.651.758 que corresponde a “retiros
particulares”, erróneamente declarados como valores de renta presunta en el
código 108 del formulario de renta en cuestión.
5.- Concluye señalando que el contribuyente declaró y presentó los valores reales,
no obstante, no habría utilizado los códigos correctos en el formulario de impuesto
a la renta del año tributario 2015 por lo que no se podría emitir una liquidación de
impuestos sobre esta base, sabiendo o no pudiendo menos que saber el ente
fiscal que se estaban declarando ingresos de actividades inexistentes.
6.- Solicita finalmente que se tenga por interpuesto el reclamo, y se acoja el
mismo, disponiéndose la anulación del Impuesto Global Complementario del año
tributario 2015 por $9.615.007, en atención a que los gastos en relación a las
remuneraciones del periodo febrero a diciembre de 2014 por un monto de
$10.914.589 constituyen gastos efectivos y atingentes al giro de la empresa y la
anulación del impuesto de primera categoría por la suma de $2.305.816, pues los
retiros particulares fueron declarados y presentados en la base del impuesto
global complementario, existiendo solo un error de línea, con costas.
A fojas 117, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 119, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor,
Director Regional de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 13 de noviembre de 2018
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En primer término, expone detalladamente las diligencias de fiscalización que se
llevaron a cabo con ocasión de las observaciones formuladas a la declaración de
renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015. Señala que efectuada
una notificación requiriéndole una serie de antecedentes y atendido que el
contribuyente no acompañó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar
las inconsistencias, con fecha 26 de enero de 2018 se emitió la Citación
N°25450185 comunicándole las observaciones y solicitándole que las aclarara
dentro del plazo de un mes, solicitándole además que rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración, acompañando los antecedentes que por
dicho acto se le requerían. Atendido que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación, se emitió la Liquidación de Impuestos N°150401153, reclamada en estos
autos, por diferencias de Impuesto Global Complementario de $9.615.007 e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $2.305.816.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Señala que, de los documentos acompañados por el reclamante, especialmente
del formulario 22, folio 237358145, sobre declaración de impuesto a la renta año
tributario 2015 y conforme lo señalado en su escrito de reclamo, se aprecia que el
contribuyente cometió un error al efectuar su declaración de renta, lo que dio
origen a observaciones que, al no ser aclaradas, sirvieron de fundamento a la
Liquidación reclamada en autos.
Precisa que el reclamante René Manuel Erices Figueroa, como empresario
individual y persona natural, realizó actividades afectas al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario en el mismo período,
como se aprecia en el formulario 22 del año tributario 2015, al haber declarado en
el código 615 “Determinación de Renta Contabilidad Simplificada”, por lo que la
carta, la citación y la liquidación que aluden a la Observación G40, en su caso
particular consiste en que su Impuesto Global Complementario determinado
conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54 de la Ley de la Renta, debe
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incluir las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter del mismo cuerpo
legal y en la especie, se agregó a la base imponible del Impuesto Global
Complementario la cantidad de $31.651.758, que corresponde a la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría que determinó el contribuyente.
También indica que el contribuyente declaró gasto por remuneraciones por la
suma de $10.914.589, las cuales no fueron informadas mediante las respectivas
declaraciones juradas, por lo que se agregó dicho monto a la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Indica que esta
circunstancia fue informada al contribuyente en la carta remitida con fecha 15 de
octubre de 2015 y el objetivo de dicha observación era controlar que los
contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones
no sean superiores a lo consignado en sus declaraciones juradas de honorarios,
remuneraciones y sueldos. Expresa que en el caso particular el contribuyente no
realizó las declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887, razón por lo que no se
aceptó dicho gasto, precisando que la observación G40 se originó por un error del
contribuyente al momento de efectuar la declaración de Impuesto a la Renta y la
Observación A09, por la no presentación de las declaraciones juradas aludidas.
Argumenta que nuestro sistema tributario descansa sobre la “autodeclaración” de
impuestos efectuada por el contribuyente y señala que de acuerdo al artículo 21
del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, por lo que,
la carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Concluye que el propio contribuyente incurrió en errores en su
declaración de impuestos, no cumplió con su obligación de efectuar las
declaraciones juradas, no concurrió a las notificaciones del Servicio, ni aportó los
antecedentes requeridos, estando obligada a hacerlo, por lo cual sostiene que no
puede pretender aprovecharse de su propia negligencia a objeto de obtener una
sentencia judicial que corrija un error propio. Manifiesta que el reclamante,
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estando obligado a acreditar la verdad de su declaración y teniendo la oportunidad
de enmendar su error por aplicación del artículo 36 bis del mismo texto legal, no
hizo nada, resultando insostenible que pretenda desentenderse de la elaboración
de la actuación reclamada.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por don Hernán Guajardo Pozas, en representación del
contribuyente René Manuel Erices Figueroa, ya individualizados, en contra de la
Liquidación N°150401153, y que se rechace el mismo, confirmándose la actuación
reclamada.
A fojas 126, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 128, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 130, se certifica el llamado a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
cabo por inasistencia de las partes.
A fojas 131, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 136, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 139, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante.
A fojas 144, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 146, rola certificación de la que consta que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 149, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Hernán Guajardo Pozas, en representación del
contribuyente René Manuel Erices Figueroa, ambos individualizados previamente,
interpone reclamo en contra de Liquidación de Impuestos N°150401153, conforme
a los fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- A fojas 5, copia de la Liquidación reclamada.
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2.- A fojas 11, certificación de envío de carta certificada para notificación de la
Liquidación reclamada.
3.- A fojas 12, copia de declaración de renta del contribuyente del año tributario
2015.
4.- De fojas 14 a 113, copias de pagos de cotizaciones previsionales por el
período de febrero a diciembre del año 2014.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de
fojas 131, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que
acrediten la improcedencia de los agregados y deducciones efectuados a la base
imponible del impuesto global complementario y a la base imponible del impuesto
de primera categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente Rene Manuel Erices Figueroa mediante Liquidación N°150401153,
según el detalle contenido en la actuación reclamada.
CUARTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado
al efecto. Por su parte la reclamada rindió prueba testimonial, presentando el
atestado de la fiscalizadora doña Verónica Lidia Escobar Urrutia, cuya acta de
declaración rola agregada a fojas 139 de autos.
QUINTO: Que, el acto administrativo impugnado consiste en la Liquidación
N°150401153, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que determinó diferencias por concepto de impuesto global
complementario e impuesto a la renta de primera categoría, las cuales aparecen
respaldadas en las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador a la
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declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015
(formulario 22 folio 237358145), de acuerdo al siguiente detalle:
OBSERVACIÓN GLOSA
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como
gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de
Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 631, podría ser excesivo
C53
La deducción por pagos provisionales de la Línea 54, código [36], es menor
al monto provisionado durante el
ejercicio comercial
G13 Según los antecedentes del Sil, el crédito por Impuesto de Primera Categoría
detallado en el código [603], es
mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el
que le fue informado por sociedades en las que participa
G40 Según los antecedentes que posee el SII los retiros y dividendos informados
por Soc. en las que Ud. es propietario y/o participa en calidad de persona
natural con contabilidad simplificada no se encontrarían contenidos
totalmente en F22 (códigos [104], [105] y/o [109])
SEXTO: Que, la liquidación que se impugna en autos expresa que la
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en la
mencionada declaración de renta, señalando que las diferencias establecidas y las
deducciones efectuadas fueron determinadas a partir de la información que obra
en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por ley,
razón por la cual se efectúan una serie de agregados y deducciones a la base
imponible del impuesto global complementario y agregados a la base imponible
del impuesto de primera categoría.
SÉPTIMO: Que, el reclamante impugna la determinación de impuestos efectuada
mediante la Liquidación N°150401153, argumentando que dicha actuación no
considera que lo declarado en su Formulario 22 es atribuible a un error del
contribuyente, sin que exista mala fe, agregando que las sumas objetadas se
encontrarían declaradas en códigos equivocados del formulario 22, lo cual genera
el error en los cálculos numéricos y en el impuesto determinado por el organismo
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fiscalizador, el cual sólo se fundamentaría en tal equivocación, por lo que la
actuación reclamada sería desproporcionada e improcedente y solicita sean
dejadas sin efecto las diferencias de impuestos determinadas.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
contestación al reclamo, confirma la existencia de errores en el registro efectuado
por el contribuyente en el formulario 22 folio 237358145, precisando que la
observación G40 se originó por el hecho que el reclamante, determinando sus
rentas mediante contabilidad simplificada, declaró en el código 108, línea 4, la
cantidad de $31.651.758 como rentas presuntas, lo que debió haber declarado en
el código 956 de la línea 5, y la observación A09 se originó por el registro de un
monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del
artículo 31 de la Ley de Renta, por la suma de $10.914.589 y cuyo objeto es
controlar que los contribuyentes de primera categoría que deducen sus gastos por
remuneraciones no sean superiores a lo declarado por medio de las declaraciones
juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Para este efecto, manifiesta que
el contribuyente don Manuel René Erices Figueroa debió presentar las
declaraciones juradas 1812, 1879 y 1887, lo cual no aconteció, motivo por el cual
no se aceptó como gasto dicho monto, agregándolo a la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría. También argumenta que los referidos
errores le fueron comunicados oportunamente al contribuyente mediante la
correspondiente notificación y también se emitió la Citación N°254501858, a la
cual éste no dio respuesta, por lo que no encontrándose acreditados los
antecedentes declarados en el año tributario 2015 se procedió a emitir la
actuación reclamada en autos.
NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que conforme los antecedentes
allegados al proceso, fundamentalmente de la copia de la declaración de renta del
año tributario 2015, rolante a fojas 12, y de acuerdo a lo señalado en el escrito de
reclamo, se puede establecer en autos que el reclamante es un empresario
individual y tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario que determina su renta
mediante contabilidad simplificada, declarando en el mencionado año tributario
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(código 108, línea 4) la cantidad de $31.651.758, como rentas presuntas, y la
suma de $10.914.589 por concepto de gastos por remuneraciones (código 631).
DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos
radica en determinar si son procedentes los agregados efectuados por el Servicio
de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría y del
impuesto global complementario determinada por el contribuyente en el año
tributario 2015 y si las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto administrativo que se impugna en autos han sido
correctamente establecidas.
UNDÉCIMO: Que, tal como se consigna en el considerando primero de la
presente sentencia, la parte reclamante acompaña en apoyo de sus
argumentaciones copia de su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2015, de la cual se puede establecer que determinó como base
imponible del impuesto de primera categoría la suma de $31.651.758 y como base
imponible del impuesto global complementario la suma de $34.664.477. Asimismo,
de fojas 14 a 113 del expediente de autos, acompaña documentos consistentes en
comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales efectuados el año 2014 por
don René Erices Figueroa en las Administradoras de Fondos de Pensiones
Cuprum, Habitat, Modelo, Planvital, Provida, Capital, como también en el Instituto
de Previsión Social (IPS).
DUODÉCIMO: Que, del examen de los antecedentes probatorios referidos
anteriormente, se puede establecer la existencia de un error en la declaración de
renta presentada por el reclamante, por cuanto declaró en el formulario 22 del año
tributario 2015, código 108, línea 4, la cantidad de $31.651.758 como rentas
presuntas, en circunstancias que la evidencia reunida en autos indica que se trata
de un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada con contabilidad
simplificada y que la suma indicada obedecería a un error cometido al consignar
los retiros en su declaración de renta del referido año tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, debe considerarse que nuestro ordenamiento tributario
está estructurado en base a un sistema de autodeclaración de los impuestos, por
lo que debe tenerse presente al respecto las normas contenidas en los artículos
21 y 36 bis del Código Tributario, en virtud de las cuales el contribuyente se
encontraba legalmente obligado, al verificar la existencia de un error, a rectificar su
declaración de renta para corregir las inconsistencias en que había incurrido, para
lo cual el Servicio de Impuestos Internos le practicó una notificación previa y,
posteriormente, la Citación N°254501858, requerimientos a los cuales el
contribuyente no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable
respecto a su incomparecencia durante la etapa de fiscalización. Tal situación es
corroborada a través de la declaración prestada por la testigo del Servicio de
Impuestos Internos doña Verónica Lidia Escobar Urrutia, quien a fojas 139 del
expediente, señala que las observaciones referidas en los considerandos
anteriores “… fueron informadas al contribuyente vía página web del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 22 de mayo del año 2015, posteriormente el 17 de julio de
2015 vía correo electrónico y finalmente el 15 de octubre del mismo año, a través de carta
aviso simple, sin que hubiese concurrido ni aportado antecedentes para aclarar dichas
discrepancias, por lo cual se procedió a citar al contribuyente el día 26 de enero del año
2018, al efecto tampoco compareció ni efectuó declaración rectificatoria respecto de lo
declarado en formulario 22 del año tributario 2015 , procediendo a emitirse la liquidación
en cuestión”.
DÉCIMO CUARTO: Que, la evidencia del error en que incurre el reclamante en el
formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015,
sumado a su inconcurrencia a los requerimientos del ente fiscalizador, no obstante
haber sido oportunamente notificado por el Servicio para esos efectos, lleva a
concluir que la actuación impugnada en autos aparece revestida de un
fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no es
posible aceptar la información registrada en la declaración de renta si ésta no
guarda la debida coherencia con la información que mantiene el Servicio de
Impuestos Internos en sus bases de datos o de la obtenida por otros canales de
información, tales como declaraciones juradas o nominas en la que viene
informado el contribuyente. Igualmente, debe considerarse que, según lo señala el
Servicio en su escrito de traslado, el contribuyente fue notificado de las
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observaciones formuladas a su declaración de renta en mayo, julio y octubre de
2015 y, posteriormente, mediante Citación N° 25450185 de enero de 2018, de lo
cual se puede concluir que el reclamante dispuso de diversas oportunidades para
solucionar las inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador sin que haya
efectuado ninguna gestión al respecto, por lo que es claro que ha existido una
conducta negligente de su parte.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en cuanto a los gastos por remuneraciones
hechos valer en el código 631 del formulario 22 del año tributario 2015, por la
suma de $10.914.589, el reclamante sólo se limita a señalar que tales gastos son
efectivos y que corresponden a erogaciones relacionadas con su giro de
construcción. Sin embargo, los documentos incorporados de fojas 14 a 113 del
expediente, consistentes en comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales
efectuados durante el año 2014, no permiten establecer sin lugar a dudas que se
trata de gastos relacionados con el giro del contribuyente, ya que no se han
aportado en esta instancia antecedentes contables y sus respaldos (como p. ej. el
libro de remuneraciones) que acrediten que efectivamente se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta para admitir
este tipo de gastos en la rebaja de la renta bruta del contribuyente. Especial
mención debe hacerse al hecho que la observación comunicada por el Servicio de
Impuestos Internos requiere, para ser subsanada, la presentación por parte del
contribuyente de las respectivas declaraciones juradas anuales de honorarios,
remuneraciones y sueldos (Formularios números 1812, 1879 y 1887), a lo cual
éste no dio cumplimiento ni en la instancia de fiscalización ni en esta etapa
jurisdiccional.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, la sola existencia de documentos que dan
cuenta de pagos de obligaciones previsionales, sin el correspondiente registro
contable de tales gastos y sus respaldos, no puede, por sí sólo, constituir prueba
suficiente de la existencia de los mismos y de su necesidad para producir la renta,
pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la
jurisdiccional que tal gasto se ajusta a las exigencias legales para ser deducido de
la renta bruta, debiendo acompañarse las respectivas declaraciones juradas y los
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registros contables correspondientes al año comercial 2014, los cuales deben
encontrarse en consonancia con los datos consignados en la declaración de renta
presentada por el contribuyente.
II.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores,
la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo
por el Servicio de Impuestos Internos como en sede jurisdiccional, no aportó
antecedentes probatorios que permitan sostener sus alegaciones y la
improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos. En este
punto, la norma contenida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario,
ordena al juez ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, por lo cual no resulta
suficiente que el reclamante señale que las observaciones formuladas por el
Servicio se fundan en errores cometidos en la declaración de renta del año
tributario 2015 o que lo declarado como gasto es procedente, puesto que debió
demostrar su efectividad y procedencia con la documentación contable y sus
antecedentes de respaldo, además de la obligación de presentar oportunamente la
declaración rectificatoria al constatar los errores en que se incurrió al registrar los
datos correspondientes al año tributario 2015 en el respectivo formulario 22.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto, puede concluirse que la actuación del
Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos que se aplican
frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo
presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el
ente fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto
habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la
declaración de renta y comunicadas al contribuyente, correspondía que éste
probara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, el fundamento de la
Liquidación N° 150401153 radica en la detección de inconsistencias en la
declaración de renta del año tributario 2015, debidamente notificadas al
contribuyente, quien no aclaró las observaciones formuladas por lo que se
concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo señalado y estimándose que la liquidación
impugnada fue emitida cumpliendo con la normativa legal pertinente, en especial
con lo establecido en los artículos 21, 24 y 36 bis del Código Tributario y 31 de la
Ley de la Renta, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar
al reclamo tributario presentados en estos autos por el abogado don Hernán
Guajardo Pozas, en representación de don René Manuel Erices Figueroa, en
contra de Liquidación de Impuestos N°150401153.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber
sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 36 bis y 132 del
Código Tributario; artículos 29 y 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Hernán Guajardo Pozas, en representación de don René Manuel
Erices Figueroa, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE
CONFIRMA la Liquidación de Impuestos N°15401153, de fecha 20 de junio de
2018, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 247,53 UTM
RUC: 18-9-0000898-4
RIT: GR-08-00060-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.