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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2019 · 2 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00030-2019
RUC
19-9-0000500-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dos de julio de dos mil veinte. Vistos: A fojas 1, comparece don Edgardo Sepúlveda Hachigur, abogado, cédula de identidad N° 13.883.452-2, domiciliado en calle Manuel Montt N° 920, oficina 302, Temuco, en representación de don Jaime Enrique Esparza Muñoz, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 10.432.974-8, domiciliado en Temuco, calle Los Peumos N° 1116, Ampliación Las Quilas, quién deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 1 y 2, de fecha 24 de enero de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario 2017 por la suma de $75.318.613 y reintegro por la suma de $4.202.750, conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, por los impuestos personales del reclamante en su calidad de socio de la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL, a la cual se le rechazaron gastos respaldados en facturas falsas en una fiscalización anterior, conforme los siguientes argumentos: 1.- Plantea, en primer término, la nulidad de las liquidaciones reclamadas, señalando que el contribuyente es constituyente y socio en un 100% de la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, respecto de la cual se determinaron diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones N° 539 a la N° 547, de fecha 25 de septiembre de 2018, y en base a las que el Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva base imponible y considera dichas diferencias como gastos rechazados para el socio en razón de su porcentaje de participación en la sociedad, indicando que dichas operaciones han sido efectivas, que la imputación de facturas falsas no corresponde y que el Servicio las ha usado para determinar una nueva base de cálculo presumiendo que el socio ha retirado los montos que fueron pagados a los proveedores. 2.- Indica que se configura causal de nulidad en cuanto la citación N° 95, que antecede a las liquidaciones mencionadas, no señala las causales de rechazo de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico facturas objetadas ni precisa los fundamentos en que se sustenta, por lo que se configuraría a su entender una infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; al artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, en cuanto deben exponerse los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo legal en cuanto el acto administrativo terminal debe contener una decisión fundada y señala que su alegación debe ser conocida por este Tribunal por así disponerlo el artículo 38 de la Constitución Política de la Republica, que establece, además, los procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades funcionarias través de un debido proceso o sumario administrativo. 3.- Expresa también que la auditoría iniciada a los registros contables de la empresa se inició mediante citación N° 95, de fecha 2 de octubre de 2018 que comunicaba al contribuyente las observaciones que constituyen la base de las liquidaciones reclamadas en autos, por lo que estima procedente la alegación de la nulidad de la citación en la reclamación. 4.- Respecto a las facturas objetadas, refiere que la liquidación señala que el cuño del Servicio estampado en las mismas, por sí sólo, no garantiza la legalidad y el derecho al uso del crédito, lo que en su concepto es un grave defecto de la narrativa relativa a los antecedentes que motivan las liquidaciones, por lo que dicha actuación seria nula por falta de requisitos de validez y no cumple las exigencias de fundamentación establecidas en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Añade que, desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es el símil de una demanda, por lo que debe reunir los requisitos de toda demanda, previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente respecto a la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, porque el contribuyente tendrá defenderse de las imputaciones y el propio artículo 24 del Código Tributario exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas. 5.- Concluye solicitando se declare la nulidad de todo lo obrado y se dejen sin efecto las liquidaciones números 1 y 2, de 24 de enero de 2019 y se anule el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico procedimiento de fiscalización relacionado con la Citación N° 23 por ser consecuencia de un acto nulo. 6.- Subsidiariamente, reclama de la totalidad de las Liquidaciones números 1 y 2, fundando su impugnación en la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas rechazadas a la empresa en la fiscalización efectuada por el Servicio con anterioridad, señalando que presentó documentación suficiente para acreditar el traslado de mercaderías que no fue considerada, lo cual consta en la carpeta de fiscalización. Reitera en este punto las argumentaciones planteadas respecto de la solicitud de nulidad, precisando que el rechazo del crédito fiscal no puede ser objeto de reparo ya que tales antecedentes fueron revisados antes de su incorporación a la contabilidad con las herramientas que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes, por lo que no le es oponible que en fiscalización posterior se haya verificado la existencia de un doble juego de estos documentos, expresando que las facturas rechazadas contienen todas las exigencias que la ley determina, por lo que acreditará la efectividad de las operaciones consignadas en ellas. Diligencias del proceso: A fojas 27, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 29, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de mayo de 2019 en los siguientes términos: 1.- Señala que de la revisión efectuada a la contribuyente Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL, de la cual don Jaime Enrique Esparza Muñoz es propietario en un 100% de participación, se determinaron diferencias de impuestos conforme a las liquidaciones 539 a 547, de 25 de septiembre de 2018, las cuales inciden en la determinación de una nueva base imponible del impuesto global complementario, puesto que en virtud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico artículo 21 de la Ley de la Renta se consideran gastos rechazados para el socio en relación a su porcentaje de participación en la sociedad. Agrega que mediante Citación N° 95, de 2 de octubre de 2018, se puso en conocimiento del reclamante las observaciones efectuadas por el Servicio, relacionadas con la auditoría llevada a cabo a la empresa referida, y el contribuyente dio respuesta ratificando en lo sustancial lo sostenido en la respuesta a Citación N° 70 practicada a la empresa individual de responsabilidad limitada, en el sentido que las transacciones de que da cuenta el libro de compraventas y las facturas objetadas responden a operaciones efectuadas y que las mercaderías existieron, por lo que no es responsable que en una posterior revisión se determinara la existencia de duplicidad de las facturas. Indica la reclamada que, al no aclarar las observaciones contenidas en la referida citación, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de noviembre de 2016 practicó las liquidaciones de impuesto números 1 y 2, materia del presente reclamo. 2.- Indica que las liquidaciones reclamadas dicen relación con la calidad de propietario o titular de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, respecto de la cual, con fecha 12 de diciembre de 2017, el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro remitió a la IX Dirección Regional Temuco antecedentes sobre la utilización de facturas falsas, por lo que se llevó a cabo la respectiva auditoría respecto del impuesto al valor agregado e impuesto a la renta por los períodos enero de 2016 a enero 2018 y por el año tributario 2017, notificando al contribuyente para que aportara antecedentes. Agrega que de esta revisión se observaron ciertas irregularidades consistentes en facturas manuales de proveedores correspondientes a doble juego de facturas, facturas manuales supuestamente emitidas por proveedores que a esa fecha eran facturadores electrónicos, facturas manuales de supuestos proveedores que el representante de la empresa don Jaime Enrique Esparza Muñoz declara no conocer, señalando que las mercaderías fueron adquiridas a través de su cuñado y el pagó en dinero efectivo a la persona que entregó la mercadería, la cual también desconoce. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico 3.- Manifiesta que se emitió Citación N° 70, de 15 de junio de 2018, a la cual el contribuyente dio respuesta refutando la totalidad de las partidas citadas, indicando que verificó que las facturas figuraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y no tenía forma de precaver que quien emitió una factura no la duplique entregándosela a otro comprador y que los pagos se hicieron en efectivo por compras hasta $4.000.000 y que, por valores superiores, se pagaron dos o tres cuotas en dinero efectivo, dejando constancia en un cuaderno que se manejaba en la oficina. Indica que, dado que no se desvirtuaron las impugnaciones efectuadas por el Servicio, se procedió a practicar a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL las Liquidaciones 539 a la 556, las cuales no fueron reclamadas. 4.- Precisa que las liquidaciones reclamadas se han emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3° de la ley de la Renta, siendo aplicable dicha norma al propietario de la empresa, quien se benefició con la contabilización y el pago de las facturas falsas identificadas en las partidas 1 a 19 de las liquidaciones practicadas a la empresa individual de responsabilidad limitada. 5.- Argumenta que las defensas del reclamante deben rechazarse en base a las siguientes consideraciones: A) En cuanto a la nulidad, señala que los argumentos son poco claros en cuanto no explica a que antecedentes se refiere y como éstos serían nulos y se refiere a la Citación N° 23, la cual no existe. En cuanto a la alegación de nulidad respecto de la Citación, señala que no se puede establecer con claridad cuál es la causal de nulidad a que se refiere el contribuyente y cuál es el acto que adolece de vicio, indicando que tampoco existe coherencia entre sus argumentos y las normas invocadas, así como tampoco explica la forma en que se habría producido un perjuicio a consecuencia del vicio que alega, precisando que las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 no son directamente aplicables por tratarse de normas de carácter supletorio. Argumenta, además, que la conducta del reclamante atenta contra la llamada “teoría de los actos propios”, que consiste en que no es posible aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico actuaciones de quien intenta tal acción o defensa. En tal sentido, expresa que no puede alegar el reclamante la nulidad de la Citación y de las liquidaciones toda vez que contestó la Citación N° 95 y de su respuesta se aprecia la comprensión del contenido de aquella, sin manifestar en ningún momento a la entidad fiscal la falta de fundamentación y entendimiento de tal acto administrativo, por lo que no se vislumbra algún perjuicio para el reclamante. B) En cuanto a la nulidad respecto el punto de vista administrativo, alegada por el reclamante, señala que es preciso analizar los requisitos para la procedencia de la nulidad de derecho público de este acto administrativo, la que solo procede en caso de infracción de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 7 de la Constitución Política de la República, que establece el denominado principio de juridicidad. Al respecto señala que la interpretación de esta disposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2°, de la ley N° 19.880 permitiría concluir que la supuesta falta de fundamentación alegada debería tener la entidad necesaria para afectar la validez de las liquidaciones impugnadas, por lo que conforme con los argumentos esgrimidos debe rechazarse tal alegación de nulidad ya que en la especie no existirían omisiones que afecten la existencia y validez del acto reclamado. C) En cuanto al fondo, señala que lo referido por el contribuyente es confuso, ya que no precisa si se refiere a las facturas que fueron incluidas en los registros contables de la sociedad, y al respecto señala que la circunstancia que una factura se encuentre ingresada a la contabilidad de un contribuyente, no es prueba suficiente de la existencia del hecho económico que en ella se consigna, cuestión que le corresponde probar al contribuyente según lo prescrito en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 31 de la Ley de la Renta, precisando que el timbraje de una factura no da certeza de la efectividad de la operación que consigna, por lo que tratándose de una operación entre particulares mal podría la entidad fiscal dar certeza de su realización, por lo que corresponde a los particulares demostrar la veracidad de la operación que señala la factura, ya que según consigna el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico declaraciones, la efectividad de las operaciones y de sus antecedentes, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales, lo que en la especie no ha ocurrido. Concluye señalando que conforme las disposiciones legales citadas, las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de las normas legales contenidas en la normativa tributaria, elaboró las actuaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación en la cual consta que la parte reclamante no comparece. A fojas 44, se recibe la causa a prueba. A fojas 49, la parte reclamada presenta lista de testigos A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 55, rola acta de rendición de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 58, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 62, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida. A fojas 65, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 67, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 68, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, Considerando: Primero: Que, el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación del contribuyente Jaime Enrique Esparza Muñoz, solicita nulidad y deduce reclamo subsidiario en contra de las liquidaciones números 1 y 2, de 24 de enero de 2019, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de impuesto global complementario del año tributario y reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes: 1.- De fojas 10 a 12, copia de notificación N° 23 y de las liquidaciones reclamadas. 2.- De fojas 13 a 24, copia de liquidaciones N° 539 a N° 556, de fecha 25 de septiembre de 2018, emitidas a Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL. Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la solicitud de nulidad y de la reclamación subsidiaria en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. Tercero: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijandose como punto a probar a fojas 44, aquellos hechos que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto global complementario determinadas al reclamante mediante las liquidaciones reclamadas, provenientes de los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz E.I.R.L. por corresponder a pagos contabilizados que se respaldan en facturas falsas. Cuarto: Que, constituyen hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante es socio con un 100% de participación en la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, que se acredita con lo señalado en el reclamo de autos y los antecedentes contenidos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico las liquidaciones reclamadas y en las liquidaciones 539 a 556, rolantes de fojas 13 a 24 de autos. 2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones 539 a 556, de fecha 25 de septiembre de 2018, a la contribuyente Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL por diferencias de impuesto al valor agregado correspondientes a distintos períodos de los años tributarios 2016 y 2017. 3.- Las Liquidaciones 539 a 556 no fueron objeto de reclamación por parte del contribuyente, por lo cual se encuentran a firme. Quinto: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando documento consistente en un cuaderno anillado que contiene anotaciones manuscritas, el cual se ha adjuntado al expediente según el comprobante de fojas 59 de autos. Sexto: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba documental incorporada mediante certificado de fojas 57: 1) Carpeta de auditoría de la contribuyente Empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, en 59 fojas. 2) Carpeta de auditoría del contribuyente Jaime Esparza Muñoz, en 45 fojas. - Prueba testimonial: - A fojas 55 rola atestado de don José Fermín Cruces Cofre, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala en su declaración que se llevó a cabo una fiscalización a la contribuyente Jaime Esparza Muñoz EIRL por facturas que correspondían a un doble juego de documentos, situación que fue puesta en conocimiento del representante mediante citación a la cual dio respuesta, sin desvirtuar ni aportar ningún antecedente que permitiera aclarar las impugnaciones, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones de impuestos referidas al IVA, las cuales no fueron reclamadas. Agrega que las diferencias de impuesto global complementario recurridas se originan porque el pago de las facturas contabilizadas en la empresa no se acreditó fehacientemente con ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico documento legal de respaldo, por lo cual los desembolsos asociados a las facturas se consideraron gastos rechazados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario del socio y representante legal de la empresa individual, quien sostuvo que las operaciones fueron efectivas, que se habría recepcionado la mercadería y que los pagos fueron efectuados en dinero efectivo al contado y en 3, 4, 6 u 8 cuotas, lo cual no se condice con los libros aportados ya que no existen registros parciales o abonos contabilizados por dicho concepto. I.- En cuanto a los actos reclamados: Séptimo: Que, la actuación reclamada corresponde a las liquidaciones números 1 y 2, emitidas por el órgano fiscalizador con fecha 24 de enero de 2019, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto global complementario a don Jaime Esparza Muñoz, reclamante de autos, respecto del año tributario 2017, agregándose a su base imponible declarada la suma de $175.607.712 que proviene de gastos rechazados a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL - en la cual el reclamante participa con la titularidad del 100% de sus derechos - mediante las liquidaciones 539 a 547, emitidas con fecha 25 de septiembre de 2018. Al efecto, cabe precisar que estas últimas liquidaciones, que constituyen el antecedente de los actos administrativos terminales impugnados en autos no fueron reclamadas por la contribuyente, por lo que a la fecha de presentación del reclamo que se conoce en autos se encontraban plenamente vigentes. II.- En cuanto a la nulidad de la Citación N° 95 y de las Liquidaciones números 1 y 2: Octavo: Que, la parte reclamante plantea en la primera parte de su libelo la nulidad de la Citación y de las Liquidaciones objeto del reclamo, argumentando que no se señala en dichos actos las causales de rechazo de las facturas ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico contienen los fundamentos necesarios de los hechos en que se sustentan, por lo que carecerían de la debida fundamentación y motivación, alegando igualmente nulidad de las liquidaciones debido a que carecen de motivación y fundamentación de lo resuelto, según los restantes argumentos que se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia. Noveno: Que, en su escrito de traslado, la reclamada señala que la solicitud de nulidad carece de precisión y claridad, no señala en qué forma se ha producido un perjuicio que sea reparable con la declaración de nulidad que solicita y tal alegación atentaría contra la teoría de los actos propios, en cuanto no es posible aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de quien intenta tal acción o defensa, por lo que no puede alegar el reclamante la nulidad de la Citación y de las liquidaciones por cuanto de sus argumentos se aprecia la apropiada comprensión de su contenido, precisando además que, en el caso de la existencia de un supuesto vicio, la entidad de éste debe ser tal que pueda afectar la validez de las liquidaciones impugnadas, lo que en la especie no ocurre estimando que no existen omisiones que pudieren afectar la existencia y validez del acto reclamado. Décimo: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ii) que generen perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico Undécimo: Que, respecto a la alegación de nulidad que se analiza, debe aclararse en primer término que la referencia a la Citación N° 23 que efectúa el solicitante es errónea y debe entenderse hecha a la notificación N° 23, acto administrativo de trámite que puso en conocimiento del reclamante las liquidaciones 1 y 2, debiendo precisarse que la citación que precede a las liquidaciones reclamadas corresponde a la N° 95, de 2 de octubre de 2018. En cuanto a los argumentos que sostienen la nulidad impetrada respecto de dicha actuación y de las liquidaciones controvertidas en autos, cabe dejar establecido que las alegaciones referidas a la falta de detalle de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos se refieren a un proceso de fiscalización anterior llevado a cabo respecto de un contribuyente diverso, la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, respecto de los años tributarios 2016 y 2017 que culminó con la emisión de las Liquidaciones números 539 a 556, las que no fueron impugnadas en su momento mediante la pertinente reclamación tributaria y que, por ende, a la fecha de la interposición del presente reclamo se encontraban a firme. Por este motivo, resulta impertinente ventilar en este proceso hechos que ya se encuentran asentados y que motivan las diferencias de impuesto determinadas a la empresa de responsabilidad limitada, las cuales, a su turno, sirven de base los impuestos personales que afectan al socio por los retiros no tributados que se contienen en las liquidaciones que se reclaman en autos. Duodécimo: Que, asimismo, en cuanto a la pretendida falta de fundamentación de las liquidaciones números 1 y 2, resulta meridiano que la motivación de tales actos administrativos surge del hecho de haberse rechazado gastos respaldados en facturas falsas a la empresa del reclamante sin que el contribuyente haya acreditado la veracidad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, lo cual ha sido explicitado en el texto del acto administrativo terminal que se impugna, lo que deja sin sustento la argumentación de falta de motivos que arguye el actor. Del mismo modo, no se aclara por el peticionario como la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico el defecto formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que la parte reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de la presente causa en contra de las liquidaciones números 1 y 2, las cuales tienen como antecedente inmediato la Citación N° 95, acto administrativo al cual dio oportuna respuesta, según es posible advertir del documento agregado a fojas 28 del cuaderno de auditoría. Décimo tercero: Que, asimismo, se advierte una contradicción en los argumentos en que el reclamante sostiene su petición de nulidad, pues en primer término funda su alegación en la presunta infracción de normas establecidas en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, para luego sostener que la liquidación es un símil de la demanda civil y, en este ámbito, no se cumpliría por parte de la Administración los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debe precisarse que la liquidación es un acto administrativo terminal que pone fin al procedimiento de auditoría y en el cual se contiene la determinación de las diferencias de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido en contra del contribuyente. No es, por tanto, un acto jurídico procesal que se pueda asimilar a una demanda, si no que es un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus potestades públicas y que no produce el efecto de dar inicio directamente a un juicio tributario, para lo cual se requiere la interposición del correspondiente reclamo conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario. Por lo expresado, esta línea de argumentación seguida por el reclamante no es correcta por cuanto la liquidación no puede asimilarse a una demanda y porque es improcedente aplicar al presente caso normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil sin que exista una norma de reenvío que autorice dicha actividad. Décimo cuarto: Que, conforme a lo razonado, se puede concluir que las actuaciones impugnadas de nulidad en la presente causa, esto es las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico números 1 y 2, no se encuentran afectadas por vicios de procedimiento o de forma que recaigan sobre algún requisito esencial de la misma, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado en autos que la Citación N° 95 que las antecede se emitió conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y, del mismo modo, se concluye que tampoco se acreditó algún perjuicio ocasionado a la reclamante, quien solo alega tal circunstancia sin aclarar cómo se produce o se concreta en el caso de autos. Décimo quinto: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos expresados en los considerandos anteriores, no se configura en el caso analizado alguna infracción a lo establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, por cuanto la liquidación impugnada fue emitida por la autoridad administrativa competente, dentro de las facultades de fiscalización que le confiere la norma tributaria, citándose la normativa aplicable al caso que se analiza, refiriéndose las diversas actuaciones acaecidas durante el proceso de fiscalización, y detallándose claramente las motivaciones del organismo fiscalizador que fundamentan la decisión que se adopta, encontrándose ajustado además a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° y en el artículo 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Décimo sexto: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas debidamente explicadas y fundamentadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de impuesto global complementario al contribuyente Jaime Esparza Muñoz, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta motivación de los actos impugnados, se desechará la solicitud de nulidad planteada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico III.- En cuanto a las alegaciones de fondo del reclamo: Décimo séptimo: Que, el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación del contribuyente Jaime Enrique Esparza Muñoz, deduce reclamo subsidiario impugnando la procedencia de los cobros de impuesto global complementario respecto del año tributario 2017 que se efectúan al reclamante mediante las liquidaciones números 1 y 2, basado en la circunstancia que dichos actos administrativos se refieren a objeciones efectuadas a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, sosteniendo que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas a dicho contribuyente son reales, que pagó a sus proveedores en dinero efectivo y que habría presentado documentación suficiente ante el ente fiscalizador para justificar tal hecho, la cual no habría sido considerada, estimando que las facturas rechazadas fueron emitidas por empresas de prestigio con quienes ha tenido permanentes relaciones comerciales durante varios años. Décimo octavo: Que, con la finalidad de desvirtuar la determinación impositiva efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y conforme a los hechos llamados a probar en la resolución que recibe la causa a prueba, la parte reclamante acompañó en el transcurso del término probatorio el documento detallado en el considerando quinto, incorporado a fojas 59, consistente en un cuaderno anillado, el cual no se encuentra autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como documento contable ni tampoco se trata de un libro auxiliar, teniendo la naturaleza de un documento privado que, según se puede observar de su revisión, contiene registros manuscritos de diversa índole que carecen del mérito probatorio suficiente para acreditar los hechos que alega la reclamante. Décimo noveno: Que, los documentos acompañados por la parte reclamada, consistente en las carpetas de auditoría de la contribuyente Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL y del contribuyente Jaime Esparza Muñoz, adjuntas al expediente según comprobante de fojas 57, permiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico establecer que las liquidaciones números 539 a 556, emitidas a la referida empresa, sirven de base a las liquidaciones objeto de este litigio y corresponden a actuaciones en las que el órgano fiscal efectuó efectuó deducciones a los créditos fiscales del IVA declarados en períodos mensuales de los años 2016 y 2017 por encontrarse respaldados en facturas falsas. Vigésimo: Que, según lo dispone el N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto a la renta, se agregará a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional. Respecto de estas cantidades, se deberá declarar y pagar el impuesto global complementario sobre las partidas del artículo 33 N°1, cuyo importe se incrementará en un 10% de las cantidades que constituyen gasto rechazado, dichos desembolsos de dinero se encontrarán afectos con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley de la Renta respecto del socio beneficiario debiendo declararlas en su base de impuesto global complementario. Vigésimo primero: Que, respecto de las diferencias determinadas en las liquidaciones emitidas a la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las partidas números 1 a 19 de las Liquidaciones 539 a 547 corresponden efectivamente a aquellos desembolsos considerados como retiro de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del ramo corresponden a gastos rechazados que se agregan a la base imponible del socio o propietario respecto del año tributario 2017, lo que determinó las diferencias impositivas plasmadas en las liquidaciones números 1 y 2 que se reclaman en autos. Vigésimo segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, se establece que el ente fiscalizador rechazó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico crédito fiscal del impuesto al valor agregado utilizado por la empresa del reclamante en los períodos tributarios de marzo a agosto y de octubre a diciembre del año 2016, respaldado en facturas emitidas por el presunto proveedor Importadora Victoria S.A. calificándolas como falsas y no habiendo acreditado el contribuyente, frente al requerimiento del Servicio, la efectividad de las operaciones y de los montos registrados en ellas. Cabe hacer presente, como se ha expresado con anterioridad, que las diferencias de impuesto resultantes de dicha fiscalización no fueron controvertidas por la contribuyente en sede jurisdiccional en el plazo que establece el artículo 124 del Código Tributario, por lo que las alegaciones del reclamante que impugnan la calificación de falsas de las facturas utilizadas por su empresa no son atingentes al presente litigio y no se encuentran respaldadas por antecedente probatorio alguno. Vigésimo tercero: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes y atendido que las operaciones que registran los documentos tributarios impugnados de falsedad no fueron acreditadas en la oportunidad procesal que corresponde, derivando las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones 1 y 2 emitidas a Jaime Esparza Muñoz de las Liquidaciones 539 a 556 emitidas a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, solo cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con su cometido legal al establecer la situación tributaria del socio Jaime Esparza Muñoz y reliquidar las diferencias de impuestos que corresponden como consecuencia de las liquidaciones emitidas a la empresa de la cual participa directamente. Vigésimo cuarto: Que, conforme lo señalado, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 44, carecen de fundamentos las alegaciones del reclamante en cuanto resulta establecido en autos que el reclamante Jaime Enrique Muñoz Esparza tiene la calidad de único partícipe de la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, por lo que corresponde que las erogaciones consideradas como gasto rechazado para la empresa sean gravados con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico impuesto global complementario que lo afecta, al considerarse retiradas por el socio en proporción a las utilidades, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta. Vigésimo quinto: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia del agregado efectuado a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante en el año tributario 2017, por el monto de $175.607.712, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario deducido por el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación del contribuyente don Jaime Esparza Muñoz, respecto de las liquidaciones números 1 y 2, emitidas el 24 de enero de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo sexto: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Se resuelve: I.- No ha lugar a la solicitud de declaración de nulidad respecto de la Citación N° 95 y las Liquidaciones números 1 y 2, deducida por el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación de don Jaime Enrique Esparza Muñoz, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico ambos ya individualizados en autos, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- No ha lugar al reclamo subsidiario, respecto del fondo, planteado por el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación de don Jaime Enrique Esparza Muñoz, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se confirman las liquidaciones números 1 y 2, emitidas el 24 de enero de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los razonamientos contenidos en los considerandos décimo séptimo a vigésimo cuarto de la presente sentencia. III.- Se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 1.636,41 RUC: 19-9-0000500-0 RIT: GR-08-00030-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-1219-0c7b-9c70 Timbre Electrónico 2020-07-02T14:48:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.