Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2019 · 2 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00030-2019
- RUC
- 19-9-0000500-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de julio de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Edgardo Sepúlveda Hachigur, abogado, cédula de
identidad N° 13.883.452-2, domiciliado en calle Manuel Montt N° 920, oficina 302,
Temuco, en representación de don Jaime Enrique Esparza Muñoz, factor de
comercio, cédula nacional de identidad N° 10.432.974-8, domiciliado en Temuco,
calle Los Peumos N° 1116, Ampliación Las Quilas, quién deduce reclamo en contra
de las liquidaciones números 1 y 2, de fecha 24 de enero de 2019, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan
diferencias de impuesto global complementario correspondientes al año tributario
2017 por la suma de $75.318.613 y reintegro por la suma de $4.202.750,
conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, por los impuestos personales del
reclamante en su calidad de socio de la Comercializadora y Distribuidora de Libros
Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL, a la cual se le rechazaron gastos respaldados
en facturas falsas en una fiscalización anterior, conforme los siguientes
argumentos:
1.- Plantea, en primer término, la nulidad de las liquidaciones reclamadas,
señalando que el contribuyente es constituyente y socio en un 100% de la
Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, respecto de
la cual se determinaron diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones
N° 539 a la N° 547, de fecha 25 de septiembre de 2018, y en base a las que el
Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva base imponible y considera
dichas diferencias como gastos rechazados para el socio en razón de su porcentaje
de participación en la sociedad, indicando que dichas operaciones han sido
efectivas, que la imputación de facturas falsas no corresponde y que el Servicio las
ha usado para determinar una nueva base de cálculo presumiendo que el socio ha
retirado los montos que fueron pagados a los proveedores.
2.- Indica que se configura causal de nulidad en cuanto la citación N° 95, que
antecede a las liquidaciones mencionadas, no señala las causales de rechazo de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
facturas objetadas ni precisa los fundamentos en que se sustenta, por lo que se
configuraría a su entender una infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575, en
cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las leyes; al artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, en
cuanto deben exponerse los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos
que afecten los derechos de los particulares; y al artículo 41 del mismo cuerpo
legal en cuanto el acto administrativo terminal debe contener una decisión fundada
y señala que su alegación debe ser conocida por este Tribunal por así disponerlo el
artículo 38 de la Constitución Política de la Republica, que establece, además, los
procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades funcionarias través de
un debido proceso o sumario administrativo.
3.- Expresa también que la auditoría iniciada a los registros contables de la
empresa se inició mediante citación N° 95, de fecha 2 de octubre de 2018 que
comunicaba al contribuyente las observaciones que constituyen la base de las
liquidaciones reclamadas en autos, por lo que estima procedente la alegación de la
nulidad de la citación en la reclamación.
4.- Respecto a las facturas objetadas, refiere que la liquidación señala que el cuño
del Servicio estampado en las mismas, por sí sólo, no garantiza la legalidad y el
derecho al uso del crédito, lo que en su concepto es un grave defecto de la
narrativa relativa a los antecedentes que motivan las liquidaciones, por lo que
dicha actuación seria nula por falta de requisitos de validez y no cumple las
exigencias de fundamentación establecidas en el artículo 41 de la Ley N°19.880.
Añade que, desde el punto de vista procesal, el acto administrativo es el símil de
una demanda, por lo que debe reunir los requisitos de toda demanda, previstos en
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, especialmente respecto a la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, porque
el contribuyente tendrá defenderse de las imputaciones y el propio artículo 24 del
Código Tributario exige que la liquidación contenga los detalles referidos a las
partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus respectivas multas.
5.- Concluye solicitando se declare la nulidad de todo lo obrado y se dejen sin
efecto las liquidaciones números 1 y 2, de 24 de enero de 2019 y se anule el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
procedimiento de fiscalización relacionado con la Citación N° 23 por ser
consecuencia de un acto nulo.
6.- Subsidiariamente, reclama de la totalidad de las Liquidaciones números 1 y 2,
fundando su impugnación en la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas rechazadas a la empresa en la fiscalización efectuada por el Servicio con
anterioridad, señalando que presentó documentación suficiente para acreditar el
traslado de mercaderías que no fue considerada, lo cual consta en la carpeta de
fiscalización. Reitera en este punto las argumentaciones planteadas respecto de la
solicitud de nulidad, precisando que el rechazo del crédito fiscal no puede ser
objeto de reparo ya que tales antecedentes fueron revisados antes de su
incorporación a la contabilidad con las herramientas que el Servicio pone a
disposición de los contribuyentes, por lo que no le es oponible que en fiscalización
posterior se haya verificado la existencia de un doble juego de estos documentos,
expresando que las facturas rechazadas contienen todas las exigencias que la ley
determina, por lo que acreditará la efectividad de las operaciones consignadas en
ellas.
Diligencias del proceso:
A fojas 27, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 29, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
con fecha 17 de mayo de 2019 en los siguientes términos:
1.- Señala que de la revisión efectuada a la contribuyente Comercializadora y
Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL, de la cual don Jaime
Enrique Esparza Muñoz es propietario en un 100% de participación, se
determinaron diferencias de impuestos conforme a las liquidaciones 539 a 547, de
25 de septiembre de 2018, las cuales inciden en la determinación de una nueva
base imponible del impuesto global complementario, puesto que en virtud del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
artículo 21 de la Ley de la Renta se consideran gastos rechazados para el socio en
relación a su porcentaje de participación en la sociedad. Agrega que mediante
Citación N° 95, de 2 de octubre de 2018, se puso en conocimiento del reclamante
las observaciones efectuadas por el Servicio, relacionadas con la auditoría llevada a
cabo a la empresa referida, y el contribuyente dio respuesta ratificando en lo
sustancial lo sostenido en la respuesta a Citación N° 70 practicada a la empresa
individual de responsabilidad limitada, en el sentido que las transacciones de que
da cuenta el libro de compraventas y las facturas objetadas responden a
operaciones efectuadas y que las mercaderías existieron, por lo que no es
responsable que en una posterior revisión se determinara la existencia de
duplicidad de las facturas. Indica la reclamada que, al no aclarar las observaciones
contenidas en la referida citación, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30
de noviembre de 2016 practicó las liquidaciones de impuesto números 1 y 2,
materia del presente reclamo.
2.- Indica que las liquidaciones reclamadas dicen relación con la calidad de
propietario o titular de la empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime
Esparza Muñoz EIRL, respecto de la cual, con fecha 12 de diciembre de 2017, el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional Santiago Centro remitió a la IX Dirección Regional Temuco antecedentes
sobre la utilización de facturas falsas, por lo que se llevó a cabo la respectiva
auditoría respecto del impuesto al valor agregado e impuesto a la renta por los
períodos enero de 2016 a enero 2018 y por el año tributario 2017, notificando al
contribuyente para que aportara antecedentes. Agrega que de esta revisión se
observaron ciertas irregularidades consistentes en facturas manuales de
proveedores correspondientes a doble juego de facturas, facturas manuales
supuestamente emitidas por proveedores que a esa fecha eran facturadores
electrónicos, facturas manuales de supuestos proveedores que el representante de
la empresa don Jaime Enrique Esparza Muñoz declara no conocer, señalando que
las mercaderías fueron adquiridas a través de su cuñado y el pagó en dinero
efectivo a la persona que entregó la mercadería, la cual también desconoce.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
3.- Manifiesta que se emitió Citación N° 70, de 15 de junio de 2018, a la cual el
contribuyente dio respuesta refutando la totalidad de las partidas citadas,
indicando que verificó que las facturas figuraban autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y no tenía forma de precaver que quien emitió una factura no
la duplique entregándosela a otro comprador y que los pagos se hicieron en
efectivo por compras hasta $4.000.000 y que, por valores superiores, se pagaron
dos o tres cuotas en dinero efectivo, dejando constancia en un cuaderno que se
manejaba en la oficina. Indica que, dado que no se desvirtuaron las
impugnaciones efectuadas por el Servicio, se procedió a practicar a la
Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL las
Liquidaciones 539 a la 556, las cuales no fueron reclamadas.
4.- Precisa que las liquidaciones reclamadas se han emitido conforme con lo
dispuesto en el artículo 21, inciso 3° de la ley de la Renta, siendo aplicable dicha
norma al propietario de la empresa, quien se benefició con la contabilización y el
pago de las facturas falsas identificadas en las partidas 1 a 19 de las liquidaciones
practicadas a la empresa individual de responsabilidad limitada.
5.- Argumenta que las defensas del reclamante deben rechazarse en base a las
siguientes consideraciones:
A) En cuanto a la nulidad, señala que los argumentos son poco claros en cuanto
no explica a que antecedentes se refiere y como éstos serían nulos y se refiere a la
Citación N° 23, la cual no existe. En cuanto a la alegación de nulidad respecto de
la Citación, señala que no se puede establecer con claridad cuál es la causal de
nulidad a que se refiere el contribuyente y cuál es el acto que adolece de vicio,
indicando que tampoco existe coherencia entre sus argumentos y las normas
invocadas, así como tampoco explica la forma en que se habría producido un
perjuicio a consecuencia del vicio que alega, precisando que las exigencias de los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 no son directamente aplicables por tratarse
de normas de carácter supletorio. Argumenta, además, que la conducta del
reclamante atenta contra la llamada “teoría de los actos propios”, que consiste en
que no es posible aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción
aquello que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
actuaciones de quien intenta tal acción o defensa. En tal sentido, expresa que no
puede alegar el reclamante la nulidad de la Citación y de las liquidaciones toda vez
que contestó la Citación N° 95 y de su respuesta se aprecia la comprensión del
contenido de aquella, sin manifestar en ningún momento a la entidad fiscal la falta
de fundamentación y entendimiento de tal acto administrativo, por lo que no se
vislumbra algún perjuicio para el reclamante.
B) En cuanto a la nulidad respecto el punto de vista administrativo, alegada por el
reclamante, señala que es preciso analizar los requisitos para la procedencia de la
nulidad de derecho público de este acto administrativo, la que solo procede en
caso de infracción de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 7 de la
Constitución Política de la República, que establece el denominado principio de
juridicidad. Al respecto señala que la interpretación de esta disposición a la luz de
lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2°, de la ley N° 19.880 permitiría concluir que
la supuesta falta de fundamentación alegada debería tener la entidad necesaria
para afectar la validez de las liquidaciones impugnadas, por lo que conforme con
los argumentos esgrimidos debe rechazarse tal alegación de nulidad ya que en la
especie no existirían omisiones que afecten la existencia y validez del acto
reclamado.
C) En cuanto al fondo, señala que lo referido por el contribuyente es confuso, ya
que no precisa si se refiere a las facturas que fueron incluidas en los registros
contables de la sociedad, y al respecto señala que la circunstancia que una factura
se encuentre ingresada a la contabilidad de un contribuyente, no es prueba
suficiente de la existencia del hecho económico que en ella se consigna, cuestión
que le corresponde probar al contribuyente según lo prescrito en los artículos 17 y
21 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y 31 de la Ley de la Renta, precisando que el timbraje de una factura no da
certeza de la efectividad de la operación que consigna, por lo que tratándose de
una operación entre particulares mal podría la entidad fiscal dar certeza de su
realización, por lo que corresponde a los particulares demostrar la veracidad de la
operación que señala la factura, ya que según consigna el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
declaraciones, la efectividad de las operaciones y de sus antecedentes, para
desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades
legales, lo que en la especie no ha ocurrido. Concluye señalando que conforme las
disposiciones legales citadas, las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas
a derecho, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento de
las normas legales contenidas en la normativa tributaria, elaboró las actuaciones
respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 43, rola acta de audiencia de conciliación en la cual consta que la parte
reclamante no comparece.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, la parte reclamada presenta lista de testigos
A fojas 52, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 55, rola acta de rendición de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 58, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 62, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 65, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 67, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que
no existen diligencias pendientes.
A fojas 68, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Considerando:
Primero: Que, el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación
del contribuyente Jaime Enrique Esparza Muñoz, solicita nulidad y deduce reclamo
subsidiario en contra de las liquidaciones números 1 y 2, de 24 de enero de 2019,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
determinan diferencias de impuesto global complementario del año tributario y
reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, fundado en los argumentos
y antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando los
siguientes documentos fundantes:
1.- De fojas 10 a 12, copia de notificación N° 23 y de las liquidaciones reclamadas.
2.- De fojas 13 a 24, copia de liquidaciones N° 539 a N° 556, de fecha 25 de
septiembre de 2018, emitidas a Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime
Enrique Esparza Muñoz EIRL.
Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la solicitud de nulidad y de la reclamación subsidiaria en todas sus
partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos referidos
previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
Tercero: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijandose como punto a probar a fojas 44, aquellos
hechos que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto global
complementario determinadas al reclamante mediante las liquidaciones
reclamadas, provenientes de los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos a la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Enrique Esparza
Muñoz E.I.R.L. por corresponder a pagos contabilizados que se respaldan en
facturas falsas.
Cuarto: Que, constituyen hechos establecidos y no discutidos en la causa, los
cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan,
los siguientes:
1.- El reclamante es socio con un 100% de participación en la Empresa
Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, que se
acredita con lo señalado en el reclamo de autos y los antecedentes contenidos en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
las liquidaciones reclamadas y en las liquidaciones 539 a 556, rolantes de fojas 13
a 24 de autos.
2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones 539 a 556, de fecha
25 de septiembre de 2018, a la contribuyente Comercializadora y Distribuidora de
Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL por diferencias de impuesto al valor agregado
correspondientes a distintos períodos de los años tributarios 2016 y 2017.
3.- Las Liquidaciones 539 a 556 no fueron objeto de reclamación por parte del
contribuyente, por lo cual se encuentran a firme.
Quinto: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando documento consistente en un cuaderno anillado
que contiene anotaciones manuscritas, el cual se ha adjuntado al expediente
según el comprobante de fojas 59 de autos.
Sexto: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba durante el término
probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba documental incorporada mediante certificado de fojas 57:
1) Carpeta de auditoría de la contribuyente Empresa Comercializadora y
Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, en 59 fojas.
2) Carpeta de auditoría del contribuyente Jaime Esparza Muñoz, en 45 fojas.
- Prueba testimonial:
- A fojas 55 rola atestado de don José Fermín Cruces Cofre, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala en su declaración que
se llevó a cabo una fiscalización a la contribuyente Jaime Esparza Muñoz EIRL por
facturas que correspondían a un doble juego de documentos, situación que fue
puesta en conocimiento del representante mediante citación a la cual dio
respuesta, sin desvirtuar ni aportar ningún antecedente que permitiera aclarar las
impugnaciones, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones de impuestos
referidas al IVA, las cuales no fueron reclamadas. Agrega que las diferencias de
impuesto global complementario recurridas se originan porque el pago de las
facturas contabilizadas en la empresa no se acreditó fehacientemente con ningún
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
documento legal de respaldo, por lo cual los desembolsos asociados a las facturas
se consideraron gastos rechazados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley de la Renta, agregándose a la base imponible del impuesto global
complementario del socio y representante legal de la empresa individual, quien
sostuvo que las operaciones fueron efectivas, que se habría recepcionado la
mercadería y que los pagos fueron efectuados en dinero efectivo al contado y en
3, 4, 6 u 8 cuotas, lo cual no se condice con los libros aportados ya que no
existen registros parciales o abonos contabilizados por dicho concepto.
I.- En cuanto a los actos reclamados:
Séptimo: Que, la actuación reclamada corresponde a las liquidaciones números 1
y 2, emitidas por el órgano fiscalizador con fecha 24 de enero de 2019, las cuales
determinan diferencias gravadas con impuesto global complementario a don Jaime
Esparza Muñoz, reclamante de autos, respecto del año tributario 2017,
agregándose a su base imponible declarada la suma de $175.607.712 que
proviene de gastos rechazados a la Comercializadora y Distribuidora de Libros
Jaime Enrique Esparza Muñoz EIRL - en la cual el reclamante participa con la
titularidad del 100% de sus derechos - mediante las liquidaciones 539 a 547,
emitidas con fecha 25 de septiembre de 2018. Al efecto, cabe precisar que estas
últimas liquidaciones, que constituyen el antecedente de los actos administrativos
terminales impugnados en autos no fueron reclamadas por la contribuyente, por lo
que a la fecha de presentación del reclamo que se conoce en autos se
encontraban plenamente vigentes.
II.- En cuanto a la nulidad de la Citación N° 95 y de las Liquidaciones
números 1 y 2:
Octavo: Que, la parte reclamante plantea en la primera parte de su libelo la
nulidad de la Citación y de las Liquidaciones objeto del reclamo, argumentando
que no se señala en dichos actos las causales de rechazo de las facturas ni
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
contienen los fundamentos necesarios de los hechos en que se sustentan, por lo
que carecerían de la debida fundamentación y motivación, alegando igualmente
nulidad de las liquidaciones debido a que carecen de motivación y fundamentación
de lo resuelto, según los restantes argumentos que se han reseñado en lo
expositivo de esta sentencia.
Noveno: Que, en su escrito de traslado, la reclamada señala que la solicitud de
nulidad carece de precisión y claridad, no señala en qué forma se ha producido un
perjuicio que sea reparable con la declaración de nulidad que solicita y tal
alegación atentaría contra la teoría de los actos propios, en cuanto no es posible
aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta
o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de quien
intenta tal acción o defensa, por lo que no puede alegar el reclamante la nulidad
de la Citación y de las liquidaciones por cuanto de sus argumentos se aprecia la
apropiada comprensión de su contenido, precisando además que, en el caso de la
existencia de un supuesto vicio, la entidad de éste debe ser tal que pueda afectar
la validez de las liquidaciones impugnadas, lo que en la especie no ocurre
estimando que no existen omisiones que pudieren afectar la existencia y validez
del acto reclamado.
Décimo: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y ii) que generen perjuicio al interesado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
Undécimo: Que, respecto a la alegación de nulidad que se analiza, debe aclararse
en primer término que la referencia a la Citación N° 23 que efectúa el solicitante
es errónea y debe entenderse hecha a la notificación N° 23, acto administrativo de
trámite que puso en conocimiento del reclamante las liquidaciones 1 y 2, debiendo
precisarse que la citación que precede a las liquidaciones reclamadas corresponde
a la N° 95, de 2 de octubre de 2018. En cuanto a los argumentos que sostienen la
nulidad impetrada respecto de dicha actuación y de las liquidaciones controvertidas
en autos, cabe dejar establecido que las alegaciones referidas a la falta de detalle
de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos se refieren a un
proceso de fiscalización anterior llevado a cabo respecto de un contribuyente
diverso, la Comercializadora y Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL,
respecto de los años tributarios 2016 y 2017 que culminó con la emisión de las
Liquidaciones números 539 a 556, las que no fueron impugnadas en su momento
mediante la pertinente reclamación tributaria y que, por ende, a la fecha de la
interposición del presente reclamo se encontraban a firme. Por este motivo, resulta
impertinente ventilar en este proceso hechos que ya se encuentran asentados y
que motivan las diferencias de impuesto determinadas a la empresa de
responsabilidad limitada, las cuales, a su turno, sirven de base los impuestos
personales que afectan al socio por los retiros no tributados que se contienen en
las liquidaciones que se reclaman en autos.
Duodécimo: Que, asimismo, en cuanto a la pretendida falta de fundamentación
de las liquidaciones números 1 y 2, resulta meridiano que la motivación de tales
actos administrativos surge del hecho de haberse rechazado gastos respaldados en
facturas falsas a la empresa del reclamante sin que el contribuyente haya
acreditado la veracidad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, lo
cual ha sido explicitado en el texto del acto administrativo terminal que se
impugna, lo que deja sin sustento la argumentación de falta de motivos que
arguye el actor. Del mismo modo, no se aclara por el peticionario como la
supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera
perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
el defecto formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en
autos que la parte reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos
interponiendo el reclamo materia de la presente causa en contra de las
liquidaciones números 1 y 2, las cuales tienen como antecedente inmediato la
Citación N° 95, acto administrativo al cual dio oportuna respuesta, según es
posible advertir del documento agregado a fojas 28 del cuaderno de auditoría.
Décimo tercero: Que, asimismo, se advierte una contradicción en los
argumentos en que el reclamante sostiene su petición de nulidad, pues en primer
término funda su alegación en la presunta infracción de normas establecidas en la
Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley de Bases de
los Procedimientos Administrativos, para luego sostener que la liquidación es un
símil de la demanda civil y, en este ámbito, no se cumpliría por parte de la
Administración los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto, debe precisarse que la liquidación es un acto
administrativo terminal que pone fin al procedimiento de auditoría y en el cual se
contiene la determinación de las diferencias de impuesto que el Servicio de
Impuestos Internos ha establecido en contra del contribuyente. No es, por tanto,
un acto jurídico procesal que se pueda asimilar a una demanda, si no que es un
acto administrativo emitido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus
potestades públicas y que no produce el efecto de dar inicio directamente a un
juicio tributario, para lo cual se requiere la interposición del correspondiente
reclamo conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario. Por lo
expresado, esta línea de argumentación seguida por el reclamante no es correcta
por cuanto la liquidación no puede asimilarse a una demanda y porque es
improcedente aplicar al presente caso normas del Libro I del Código de
Procedimiento Civil sin que exista una norma de reenvío que autorice dicha
actividad.
Décimo cuarto: Que, conforme a lo razonado, se puede concluir que las
actuaciones impugnadas de nulidad en la presente causa, esto es las liquidaciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
números 1 y 2, no se encuentran afectadas por vicios de procedimiento o de forma
que recaigan sobre algún requisito esencial de la misma, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado en autos que la
Citación N° 95 que las antecede se emitió conforme lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario y, del mismo modo, se concluye que tampoco se acreditó
algún perjuicio ocasionado a la reclamante, quien solo alega tal circunstancia sin
aclarar cómo se produce o se concreta en el caso de autos.
Décimo quinto: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos
expresados en los considerandos anteriores, no se configura en el caso analizado
alguna infracción a lo establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de la
República, por cuanto la liquidación impugnada fue emitida por la autoridad
administrativa competente, dentro de las facultades de fiscalización que le confiere
la norma tributaria, citándose la normativa aplicable al caso que se analiza,
refiriéndose las diversas actuaciones acaecidas durante el proceso de fiscalización,
y detallándose claramente las motivaciones del organismo fiscalizador que
fundamentan la decisión que se adopta, encontrándose ajustado además a lo
dispuesto en el artículo 11, inciso 2° y en el artículo 41 de la Ley N°19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos.
Décimo sexto: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis
ha existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que
encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las
liquidaciones reclamadas debidamente explicadas y fundamentadas en cuanto a
sus antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de impuesto global
complementario al contribuyente Jaime Esparza Muñoz, por lo que, atendidas las
consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido
por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta motivación de los actos
impugnados, se desechará la solicitud de nulidad planteada por el reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
III.- En cuanto a las alegaciones de fondo del reclamo:
Décimo séptimo: Que, el abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en
representación del contribuyente Jaime Enrique Esparza Muñoz, deduce reclamo
subsidiario impugnando la procedencia de los cobros de impuesto global
complementario respecto del año tributario 2017 que se efectúan al reclamante
mediante las liquidaciones números 1 y 2, basado en la circunstancia que dichos
actos administrativos se refieren a objeciones efectuadas a la Comercializadora y
Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, sosteniendo que las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas a dicho contribuyente son
reales, que pagó a sus proveedores en dinero efectivo y que habría presentado
documentación suficiente ante el ente fiscalizador para justificar tal hecho, la cual
no habría sido considerada, estimando que las facturas rechazadas fueron emitidas
por empresas de prestigio con quienes ha tenido permanentes relaciones
comerciales durante varios años.
Décimo octavo: Que, con la finalidad de desvirtuar la determinación impositiva
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y conforme a los hechos llamados
a probar en la resolución que recibe la causa a prueba, la parte reclamante
acompañó en el transcurso del término probatorio el documento detallado en el
considerando quinto, incorporado a fojas 59, consistente en un cuaderno anillado,
el cual no se encuentra autorizado por el Servicio de Impuestos Internos como
documento contable ni tampoco se trata de un libro auxiliar, teniendo la naturaleza
de un documento privado que, según se puede observar de su revisión, contiene
registros manuscritos de diversa índole que carecen del mérito probatorio
suficiente para acreditar los hechos que alega la reclamante.
Décimo noveno: Que, los documentos acompañados por la parte reclamada,
consistente en las carpetas de auditoría de la contribuyente Comercializadora y
Distribuidora de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL y del contribuyente Jaime
Esparza Muñoz, adjuntas al expediente según comprobante de fojas 57, permiten
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
establecer que las liquidaciones números 539 a 556, emitidas a la referida
empresa, sirven de base a las liquidaciones objeto de este litigio y corresponden a
actuaciones en las que el órgano fiscal efectuó efectuó deducciones a los créditos
fiscales del IVA declarados en períodos mensuales de los años 2016 y 2017 por
encontrarse respaldados en facturas falsas.
Vigésimo: Que, según lo dispone el N° 1 del artículo 33 de la ley sobre impuesto
a la renta, se agregará a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección
Regional. Respecto de estas cantidades, se deberá declarar y pagar el impuesto
global complementario sobre las partidas del artículo 33 N°1, cuyo importe se
incrementará en un 10% de las cantidades que constituyen gasto rechazado,
dichos desembolsos de dinero se encontrarán afectos con la tributación dispuesta
en el artículo 21 de la Ley de la Renta respecto del socio beneficiario debiendo
declararlas en su base de impuesto global complementario.
Vigésimo primero: Que, respecto de las diferencias determinadas en las
liquidaciones emitidas a la Empresa Comercializadora y Distribuidora de Libros
Jaime Esparza Muñoz EIRL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, las partidas números 1 a 19 de las
Liquidaciones 539 a 547 corresponden efectivamente a aquellos desembolsos
considerados como retiro de especies o de cantidades representativas de
desembolsos de dinero, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
ley del ramo corresponden a gastos rechazados que se agregan a la base
imponible del socio o propietario respecto del año tributario 2017, lo que
determinó las diferencias impositivas plasmadas en las liquidaciones números 1 y 2
que se reclaman en autos.
Vigésimo segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios
aportados por la parte reclamada, se establece que el ente fiscalizador rechazó el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
crédito fiscal del impuesto al valor agregado utilizado por la empresa del
reclamante en los períodos tributarios de marzo a agosto y de octubre a diciembre
del año 2016, respaldado en facturas emitidas por el presunto proveedor
Importadora Victoria S.A. calificándolas como falsas y no habiendo acreditado el
contribuyente, frente al requerimiento del Servicio, la efectividad de las
operaciones y de los montos registrados en ellas. Cabe hacer presente, como se ha
expresado con anterioridad, que las diferencias de impuesto resultantes de dicha
fiscalización no fueron controvertidas por la contribuyente en sede jurisdiccional en
el plazo que establece el artículo 124 del Código Tributario, por lo que las
alegaciones del reclamante que impugnan la calificación de falsas de las facturas
utilizadas por su empresa no son atingentes al presente litigio y no se encuentran
respaldadas por antecedente probatorio alguno.
Vigésimo tercero: Que, a la luz de los antecedentes analizados en los
considerandos precedentes y atendido que las operaciones que registran los
documentos tributarios impugnados de falsedad no fueron acreditadas en la
oportunidad procesal que corresponde, derivando las diferencias de impuestos
determinadas en las Liquidaciones 1 y 2 emitidas a Jaime Esparza Muñoz de las
Liquidaciones 539 a 556 emitidas a la Comercializadora y Distribuidora de Libros
Jaime Esparza Muñoz EIRL, solo cabe concluir que el Servicio de Impuestos
Internos cumplió con su cometido legal al establecer la situación tributaria del
socio Jaime Esparza Muñoz y reliquidar las diferencias de impuestos que
corresponden como consecuencia de las liquidaciones emitidas a la empresa de la
cual participa directamente.
Vigésimo cuarto: Que, conforme lo señalado, y al tenor del punto de prueba
fijado a fojas 44, carecen de fundamentos las alegaciones del reclamante en
cuanto resulta establecido en autos que el reclamante Jaime Enrique Muñoz
Esparza tiene la calidad de único partícipe de la Comercializadora y Distribuidora
de Libros Jaime Esparza Muñoz EIRL, por lo que corresponde que las erogaciones
consideradas como gasto rechazado para la empresa sean gravados con el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
impuesto global complementario que lo afecta, al considerarse retiradas por el
socio en proporción a las utilidades, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley de
la Renta.
Vigésimo quinto: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia del agregado
efectuado a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante
en el año tributario 2017, por el monto de $175.607.712, por lo cual se estima del
caso no dar lugar al reclamo tributario deducido por el abogado don Edgardo
Sepúlveda Hachigur, en representación del contribuyente don Jaime Esparza
Muñoz, respecto de las liquidaciones números 1 y 2, emitidas el 24 de enero de
2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo sexto: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la solicitud de declaración de nulidad respecto de la Citación N°
95 y las Liquidaciones números 1 y 2, deducida por el abogado don Edgardo
Sepúlveda Hachigur, en representación de don Jaime Enrique Esparza Muñoz,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
ambos ya individualizados en autos, según las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- No ha lugar al reclamo subsidiario, respecto del fondo, planteado por el
abogado don Edgardo Sepúlveda Hachigur, en representación de don Jaime
Enrique Esparza Muñoz, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, se
confirman las liquidaciones números 1 y 2, emitidas el 24 de enero de 2019 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los
razonamientos contenidos en los considerandos décimo séptimo a vigésimo cuarto
de la presente sentencia.
III.- Se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 1.636,41
RUC: 19-9-0000500-0
RIT: GR-08-00030-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-1219-0c7b-9c70
Timbre Electrónico
2020-07-02T14:48:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.