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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00033-2019 · 8 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00033-2019
RUC
19-9-0000576-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de julio de dos mil veinte. Vistos: A fojas 1, comparece el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701, Temuco, en representación del contribuyente Ney Emilio Faure Fernández, cédula de identidad N° 4.512.080-5, domiciliado en calle Phillipi N° 825, de la misma ciudad, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 61 a 64, de fecha 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2016 y de impuesto a las ventas y servicios en los meses de enero y febrero de los años 2016 y 2017, provenientes del agregado que se origina en la no justificación del origen de fondos empleados en la compra de un inmueble, conforme a los argumentos y fundamentos que seguidamente se pasan a exponer: I.- Nulidad de las liquidaciones: Solicita el reclamante que se declare la nulidad de los actos reclamados atendidos los vicios que presentarían, consistentes en la vulneración del principio de imparcialidad de los actos administrativos y la falta de cumplimiento de requisitos formales. Plantea que el principio de imparcialidad se encuentra establecido en el inciso 1° del artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que en su inciso 2° exige que los actos administrativos contengan sus fundamentos de hecho y de derecho los que deben ser desarrollados en forma clara y entendible con su mera lectura, ya que la demanda fiscal implica que se afecta el patrimonio del contribuyente y por ende la libertad económica consagrada en el artículo 19 N° 21, inciso 1°, de la Constitución Política, razón por la que al dictarse un acto administrativo que afecte tales derechos debe cumplir todos los requisitos tanto de forma como de fondo, según lo ordena el artículo 7° de la Carta Fundamental en relación con el artículo 11 bis, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Señala que las liquidaciones materia de autos carecen de los antecedentes de hecho y de derecho que la ley exige, debiendo describir y enumerar todos los elementos constitutivos de la obligación tributaria, es decir, explicar la forma como determinó la deuda, describir el hecho gravado, el impuesto comprometido, el monto de la obligación, cuantía, base imponible, tasa aplicable y monto de la deuda. Añade que el artículo 24 del Código Tributario indica que la determinación de impuestos debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en la declaración, indicando el monto de los tributos adeudados. Asimismo, señala que el artículo 64 del mismo Código, al referirse a la tasación señala que es un proceso de determinación que debe señalar los elementos necesarios para establecer, con meridiana claridad la suma que considera como base imponible del impuesto adeudado, su fundamento para calificarla como hecho gravado, y las liquidaciones reclamadas no indicarían ninguno de esos elementos. En cuanto a la determinación de Impuesto a las Ventas y Servicios por aplicación del artículo 76, inciso segundo del D.L. N° 825, por no haberse justificado las inversiones, plantea el reclamante que no basta mencionar la referida norma sino que deberían igualmente explicarse los elementos que forman la obligación, esto es, el periodo mensual a que se refiere, la base imponible, la tasa y el gravamen final, ya que esa sería la única forma en que podría entenderse de qué impuesto se trata y cuál es el hecho gravado, lo que no sería posible comprender de acuerdo al texto de las liquidaciones que se impugnan. Agrega, que en el acápite denominado “antecedentes” de la página 1 de la actuación reclamada, el órgano fiscalizador se refiere a la citación, a los antecedentes acompañados en la respuesta y luego hace mención a la forma en que se financiaron las inversiones en el año 2015, mencionando genéricamente la adquisición de dos bienes raíces y la forma de pago, concluyendo que no se lograba justificar. Indica que las menciones que contiene la liquidación en esa parte son meras transcripciones de los argumentos presentados por el contribuyente comentando que finalmente se contendría la razón y fundamento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico las liquidaciones en cuanto a la falta de justificación de las inversiones, pero que nada se señala respecto del Impuesto a la Ventas y Servicios que se determina ni a ninguno de sus elementos. Añade que tampoco hay antecedentes o dato alguno para entender las razones de hecho y de derecho que determinan el impuesto a la renta de primera categoría determinado para el periodo tributario abril del año 2016. Indica que en cuanto a las exigencias legales del perjuicio, señaladas en el inciso 2° del artículo 1 de la Ley N° 20.322, se tata de la omisión de requisitos constitutivos de las obligaciones tributarias de Renta y de IVA, por lo tanto, son requisitos esenciales y que generan perjuicio, ya que no solo se trata de un perjuicio patrimonial sino que además un perjuicio moral al mantener una demanda del Fisco por una suma importante de dinero siendo el contribuyente una persona de la tercera edad. Indica en consecuencia que solicita las liquidaciones sean anuladas de acuerdo con los argumentos expuestos. II.- Excepción de prescripción: Plantea la prescripción de la Liquidación N° 62, referida a IVA, que se relaciona con la inversión efectuada en mayo del año 2015, consistente en la adquisición del departamento 706 de calle Almirante Lynch N° 948. Agrega que por aplicación del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se aplica este impuesto que debía enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 de junio del señalado año 2015, fecha en la que comienza a contarse el plazo de tres años para la prescripción la acción del Servicio para liquidar. Destaca que este plazo corrió libremente sin que se haya visto afectado por citación o liquidación alguna y que solo se le notificó de la citación N° 77 el día 19 de julio de 2018, cuando ya el plazo de prescripción habría transcurrido, por lo que el Servicio no podía fiscalizar el IVA referente a inversiones ocurridas en el mes de mayo del 2015. Señala que las liquidaciones 62, 63 y 64 mencionan los meses de enero, febrero y marzo de 2016, respectivamente, en circunstancias que no existió ninguna inversión en dichos períodos y que el IVA cobrado correspondería a la liquidación N° 62 que es la primera que se refiere a diferencias de IVA y la que se relaciona Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico con la inversión más antigua que fue en mayo del año 2015, encontrándose la acción prescrita según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. III.- Las liquidaciones 62 a 64 consideran períodos mensuales y anuales donde no existieron hechos gravados: Plantea que la Liquidación N° 62 indica que el periodo mensual gravado es enero de 2016, en circunstancias en que de haber hechos gravados seria diciembre de 2015, sin embargo, no se especifica cuál sería la inversión que se grava con dicho impuesto. Respecto de las liquidaciones N° 63 y N° 64, que corresponden a febrero de 2016 y marzo de 2017, respectivamente, plantea que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio no facultaría al Servicio a aplicar impuesto en meses en los que no ha habido inversión que justificar, ni menos cuando se trata de un mes que es posterior dos años a las inversiones cuestionadas. Indica que esta falta de relación entre el periodo que indican las liquidaciones 63, 64 y 65 y la fecha en que se realizaron las inversiones en el año 2015, resultaría en la improcedencia de las liquidaciones mencionadas. IV.- Origen de los recursos con los que se efectuaron las inversiones impugnadas: 1) En cuanto a la adquisición del bien raíz consistente en el departamento 706 ubicado en Almirante Lynch N° 948, Temuco, por un monto de 2.498 unidades de fomento (UF) indica que la forma de pago se acredita mediante certificado emitido por la vendedora Inmobiliaria Nueva Lynch Limitada, que detalla que 250 UF correspondientes a $6.188.693 fueron pagadas con cheque del Banco Estado N° 4970964, de fecha 4 de mayo de 2015 que fue pagado por la entidad bancaria el 5 del mismo mes. Aduce que los fondos provienen de documentos de terceros y transferencias de fondos efectuadas por Internet. Tratándose de las 2.248 UF, correspondientes a $ 55.856.370, el reclamante detalla los documentos bancarios con los que financió el referido monto, consistentes en dos vales vista, ambos de fecha 19 de mayo de 2015, tomados en el Banco del Estado, detallando el movimiento de su cuenta corriente que, según señala, acreditará con documentos que acompañará durante el curso del juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico 2) En relación con la compra del bien raíz rol de avalúos 1403-61, ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco, por la suma de $165.500.000, indica que se realizó con el pago previo de $64.500.000, operación que no quedó reflejada de esa forma atendido que en la escritura de compra se inserta la frase “pagado al contado” con el fin de evitar riesgos y contingencias posteriores. Agrega que acreditará con documentos los pagos efectuados en fechas anteriores mediante una serie de documentos que detalla, consistentes en cheques, vale vista y pagos de créditos. 3) En cuanto a la inversión en fondos mutuos realizada el 20 de agosto de 2015, por la suma de $12.000.000, indica que $65.000.000 corresponden a un depósito a plazo por una suma mayor que habría sido cobrado el 16 de diciembre de 2015. 4) Tratándose de la inversión en acciones durante el año 2015, indica el actor que los recursos que se utilizaron se respaldarán con certificados e información de la empresa corredora de bolsa que serán acompañados durante el probatorio. Solicita, finalmente, tener por interpuesto en tiempo y forma el reclamo en contra de las Liquidaciones números 61 a 64, y que se dé lugar al mismo, con expresa condena en costas. Diligencias del proceso: A fojas 48, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 50, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 26 de mayo de 2019, en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada: 1.- Señala que, mediante notificación N° 20, de fecha 29 de agosto de 2017, se notificó personalmente a la mandataria del contribuyente para que explicara por escrito el origen de los fondos con los que solventó gastos, desembolsos o inversiones que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización “operación renta 2016”, por las inversiones efectuadas en el año comercial 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico 2.- Con fecha 5 de octubre de 2017, el contribuyente dio respuesta al requerimiento presentando una serie de documentos, indicando la reclamada que con los antecedentes aportados por el contribuyente no se pudo acreditar el origen de los fondos para financiar las inversiones efectuadas en el año comercial 2015, por lo cual se procedió a practicar la citación N° 77, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitándole al contribuyente que presentara una declaración para el año tributario 2016 y que acreditara una serie de inversiones realizadas durante el año comercial 2015, consistentes en acciones, fondos mutuos y bienes raíces, con indicación de monto, fecha y detalle. 3.- Agrega que con fecha 11 de septiembre de 2018 el contribuyente dio respuesta a la citación, acompañando una serie de antecedentes consistentes en certificado emitido por Inmobiliaria Nueva Lynch y ocho cartolas del Banco Estado con movimientos de depósito y pago. 4.- Indica el Servicio que, respecto de las inversiones en acciones y fondos mutuos, se comprobó que venían de años anteriores, por lo que se dieron por justificadas ambas partidas. 5.- En cuanto a la compra del bien raíz ubicado en calle Almirante Lynch N° 948, departamento 706, señala que de acuerdo con las explicaciones entregadas por el contribuyente y a los antecedentes tenidos a la vista se dio por justificado el monto de $62.045.563, considerando para el pago del monto de $6.188.693 el flujo de inversiones detallado en el cuerpo de la liquidación reclamada. 6.- Respecto a la compra del bien raíz de calle Phillipi N° 825, Temuco, por un monto de $166.500.000, señala la reclamada que en la escritura pública de compraventa de 14 de diciembre de 2015 se menciona que el comprador paga en el acto la suma de $ 64.500.00 y que el saldo de $ 102.000.000 se pagaría en tres cuotas anuales iguales y sucesivas de $ 34.000.000, la primera dentro del mes de enero de 2017, la segunda en el mes de enero del año 2018 y la tercera en enero de 2019. Señala el Servicio que el contribuyente en su respuesta a citación señaló respecto a la suma que pagó al contado que existían una serie de pagos realizados con anterioridad a la fecha de la escritura mediante cheques del Banco del Estado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico siendo en consecuencia deudora a la fecha de escritura de compraventa de un valor aproximado de $ 64.500.000, presentando cartolas bancarias que daban cuenta de cargos y giros de fechas distintas a la de la escritura, además no presentó documentos de respaldo, no obstante que la escritura señala expresamente que el monto se pagó en el acto. Agrega el Servicio que el contribuyente indicó que los fondos provenían de valores pagados por sus hijos, producto de cesión de derechos hereditarios de fecha 8 de noviembre de 2013 por un monto de $187.125.215 y mutuo de 25 de octubre de 2014 por un monto de $425.000.000, con el cual acreditó que se financió un depósito a plazo por $400.000.000. Plantea que, entre la fecha de la obtención de recursos y las inversiones, gastos desembolsos transcurrió un tiempo superior al de un año y el contribuyente no aportó pruebas que demostraran la mantención de los recursos en su patrimonio. Además, agrega que el contribuyente habría manifestado que obtuvo otros ingresos de su actividad como agricultor, pero que, sin embargo, de acuerdo con los sistemas informáticos con que cuenta el Servicio, el contribuyente no presentó declaración de renta para el año tributario 2016 y el año 2015 no registró retiros en su declaración. En cuanto a lo manifestado por el contribuyente sobre la percepción de pago de deudas efectuadas por clientes de la Feria Villarrica de la cual era dueño, insiste el Servicio en que no se registraron retiros y no se ha demostrado que dichos montos tributaron. Concluye entonces la parte reclamada que no se demostró el origen de los fondos, particularmente los $64.500.000 pagados al contado en el acto de la escritura de compraventa firmada con objeto de adquirir el bien raíz ubicado en calle Phillipi N° 825 de Temuco, y si estos pagaron los impuestos correspondientes, considerando que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Por esta razón, se procedió a gravar la referida suma conforme a lo señalado en el artículo 70 de la ley de la renta con impuesto primera categoría, según el artículo 20 N° 3 y con el impuesto global complementario o adicional, conforme al artículo 21, inciso 2°, artículos 52 y 54 de la referida ley. Añade que la diferencia de ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico determinada se considera ventas o servicios quedando gravados con el impuesto al valor agregado, al no haber acreditado el reclamante otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas al referido tributo, según lo dispone el artículo 76, inciso segundo, de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, detallándose en el mismo acto las diferencias a liquidar en el período enero y febrero de 2016 y marzo de 2017, explicándose la mecánica del efecto en IVA en anexo N° 1 denominado cadena de IVA. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: 1) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por no cumplir requisitos formales, plantea el Servicio que lo afirmado por el reclamante carece de fundamento ya que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, teniendo presente además que los actos reclamados surgen como resultado de un proceso de auditoría en el que se notificó debidamente al contribuyente. Se refiere a las distintas diligencias efectuadas con el contribuyente durante el proceso de fiscalización, reiterando que solo respecto del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco, no se logró acreditar el origen de los fondos utilizados para pagar la suma $64.500.000 que el comprador enteró al contado al momento de la firma de la escritura, consignándose en la liquidación impugnada las razones y fundamentos por los que no se pudo acreditar el origen de los fondos y cuáles son los efectos tributarios que derivan de ello. Indica la parte reclamada que esos argumentos fueron debidamente incorporados en las liquidaciones reclamadas, en el punto I denominado “antecedentes de las liquidaciones N° 61 a la N° 64”, los que solicita se tengan por reproducidos. 2) Respecto al argumento sostenido en el reclamo en cuanto a la vulneración del principio de imparcialidad que la ley exige a los actos administrativos, señala el Servicio que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado de acuerdo a las exigencias técnicas de la propia ley tributaria, en particular según el artículo 24 del Código Tributario, concluyendo que todos los requisitos que señala la norma fueron cumplidos por el Servicio, lo que permite una adecuada comprensión de la actuación reclamada. Agrega que se dio también cumplimiento a lo señalado en la Circular N° 8, del año 2000, que se refiere a la materia, reiterando que de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico antecedentes acompañados por el contribuyente no fue posible acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones del año 2015, razón por la que se procedió a emitir la Citación N° 77 y atendido que el contribuyente justificó una serie de partidas incluidas en dicha citación, la liquidación se efectuó por la parte no justificada. 3) En cuanto a la vulneración de los requisitos formales conforme lo ordenado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 bis, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, afirma la reclamada que aquello no es plausible ya que la referida norma de la carta fundamental sirvió justamente de fundamento a las liquidaciones impugnadas, las que fueron dictadas por el órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, sin haberse atribuido otra autoridad o derechos que los que la ley o la Constitución le confieren. De igual forma plantea, que no existe fundamento para afirmar que se vulneró el principio de probidad, ya que el contribuyente conoció las observaciones a su declaración de renta del año tributario 2016 y pudo explicar por escrito el origen de los fondos con los que solventó las inversiones realizadas en el año 2015 que fueron objetadas, y la documentación acompañada fue sometida a verificaciones a fin de ser contrastada con la información con que contaba el Servicio, originándose de esa forma las inconsistencias que fueron oportunamente comunicadas al contribuyente a través de la citación antes referida. Refiere que la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera debe ser declarada por los Tribunales Tributarios y Aduaneros que deberán verificar que existan los dos requisitos que exige la ley, esto es, que recaiga en algún requisito esencial del mismo sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que genere perjuicio al interesado. Al respecto señala que estos requisitos no se cumplen en la especie, por cuanto, según se ha analizado las actuaciones reclamadas no adolecen de vicios y no se vislumbra que perjuicio causan al reclamante. Señala al respecto que el contribuyente ejerció en tiempo y forma su derecho a formular descargos a la notificación y a la citación practicada y las liquidaciones impugnadas determinaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico las diferencias de impuestos originadas en las observaciones que no pudieron ser aclaradas por el contribuyente, resultando improcedente en opinión de la reclamada pretender que el Servicio se inhiba de ejercer sus facultades bajo pretexto de causar una afección de tipo moral a los contribuyentes ni tampoco que deba considerarse la edad avanzada del reclamante como razón del perjuicio, según pretende el reclamo. 4) En cuanto a la prescripción de la diferencia de IVA correspondiente a la inversión consistente en la compra del inmueble ubicado en calle Almirante Lynch N° 948, departamento 706, indica el Servicio que dicha alegación es inoficiosa y debe ser rechazada de plano, ya que ha quedado de manifiesto que los fondos con que se adquirieron dichos bienes se han entendido justificados de acuerdo con los antecedentes que aportó el contribuyente en respuesta a la citación. 5) Respecto a lo sostenido por el reclamante en cuanto a que las tres Liquidaciones de IVA se refieren a periodos mensuales y anuales en donde no existieron hechos gravados y que no se encuentran conforme al artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, afirma la reclamada que el actor confunde las inversiones que se tuvieron por justificadas con las que no, a pesar de encontrarse aquello claramente establecido en la actuación reclamada. En cuanto al período tributario en que se determinan las diferencias de IVA, señala que se producen por las sumas no justificadas por la adquisición del inmueble de calle Phillipi N° 825, Temuco y sólo por el monto ascendente a $64.500.000, suma que de acuerdo con la escritura de compra y venta del 14 de diciembre de 2015 fue pagada por el comprador en el acto. Señala que se originó un IVA débito fiscal originado por ingresos no justificados correspondiente a $10.298.319, detallándose en el mismo acto que la diferencia a liquidar corresponde a $2.593.170 en el periodo enero de 2016, $2.206.812 en febrero de 2016 y $5.671.494 en marzo de 2017, diferencias que se producen por el recalculo del remanente de crédito fiscal IVA como consecuencia del débito fiscal originado por ingresos no justificado en el mes de diciembre de 2015. Agrega que dichas diferencias son el resultado de la imputación de las diferencias que se arrastran producto de la mecánica del recálculo de la cadena del IVA de las partidas liquidadas, lo que se expresó en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico anexo N° 1 notificado al contribuyente juntamente con la liquidación reclamada, por lo que estima el Servicio que las alegaciones del actor en este punto deben ser desestimadas. 6) Finalmente en cuanto a las explicaciones del origen de los recursos con los cuales efectuó la inversión impugnada, el reclamante solo se limita a sostener que el pago se efectúo con $64.500.000 pagados con anterioridad a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, suma que fue cubierta con una serie de cheques y vales vista que detalla. Sobre el particular, plantea el Servicio que el contribuyente en sede administrativa solo acompañó las cartolas respectivas, pero no los documentos de respaldo y que el argumento planteado por el actor tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación que será aportada en el juicio de forma extemporánea. Reitera que respecto del monto no acreditado el contribuyente solo presentó las cartolas bancarias que detalla, existiendo en su cuenta cargos y giros que corresponden a pagos con fechas distintas a la que señala la escritura de compraventa de 14 de diciembre de 2015, por lo que no se puede justificar con la sola presentación de estas cartolas un monto distinto al que suman todas las cartolas y de una fecha distinta. Agrega que el actor no presentó documentos de respaldo que pudieran identificar las cartolas con la transacción que dice haber efectuado para pagar el precio del inmueble y una de las cartolas que presentó correspondiente al cheque N° 3162, de fecha 29 de marzo de 2016, por $15.756.358 es posterior a la fecha del contrato de compraventa, por lo que no se ajusta a su propio argumento de haber sido pagado con anterioridad a dicho acto. 7) Concluye indicando que el contribuyente no ha demostrado el origen de los fondos para el pago de $64.500.000 y si estos pagaron los impuestos correspondientes, por lo que lo expresado en este punto por el reclamante debe ser rechazado. Agrega que las liquidaciones N° 61 a la N° 64, de 5 de marzo de 2019, se encuentran ajustadas a derecho y se fundan en lo dispuesto en los artículos 24 del Código Tributario; 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que el reclamo debe ser rechazado, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 63, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 68, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 69, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 74, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 80, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 81, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 85, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 89, se ordena certificar a la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 91, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 92, con el mérito de la certificación, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, Considerando: Primero: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación del contribuyente don Ney Emilio Faure Fernández, ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes antecedentes fundantes: 1.- Copia de las liquidaciones reclamadas. 2.- Copia de Citación N° 77, de fecha 10 de julio de 2018. 3.- Copia de respuesta a la Citación presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico 4.- Copia de escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 31 de agosto de 2009. 5.- Certificado emitido por Inmobiliaria Nueva Lynch Ltda. con fecha 29 de mayo de 2018. 6.- Copia de escritura de mutuo de dinero de fecha 29 de octubre de 2014. 7.- Copia formulario declaración y pago de impuesto de timbres, de 6 de noviembre de 2014. Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación impugnada, en base a los planteamientos que se han referido previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. Tercero: Que, el reclamante en su libelo solicita, en primer término, que se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas por existir vicios de procedimiento en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por el hecho de no encontrarse debidamente fundadas las liquidaciones y resultar inentendibles en cuanto a los períodos en que se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo, plantea el reclamante que la acción de fiscalización ejercida por el Servicio de encontraría prescrita, además de argumentar acerca de los antecedentes que justificarían el origen de los fondos que se aplicaron a las inversiones que se objetan en las actuaciones reclamadas. Cuarto: Que, cabe precisar en primer término, tal como ha quedado establecido en la resolución que recibió la causa a prueba que se agrega a fojas 69 de autos, que el asunto que se controvierte en la presente causa se concreta en determinar el origen de los fondos destinados por el reclamante al pago de la suma de $64.500.000, que corresponde a parte del precio de compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, comuna de Temuco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico Quinto: Que, en tal sentido, resulta acreditado con los antecedentes que se allegan al proceso que aquellos hechos planteados en el reclamo y que se refieren al origen de los fondos utilizados para pagar el saldo del precio del inmueble de calle Phillipi N° 825, Temuco, ascendente a $102.000.000 y a la justificación del origen de los dineros destinados a la compra de acciones y a inversiones efectuadas en fondos mutuos, se tuvieron por aclarados en las liquidaciones impugnadas en virtud de los antecedentes acompañados por el reclamante en la respuesta a la citación N° 77. Por lo tanto, se omitirá pronunciamiento sobre tales hechos en la presente sentencia, por cuanto no forman parte de la controversia planteada en esta causa. Sexto: Que, conforme lo expresado, se pasará a revisar en primer término las impugnaciones formales planteadas por el reclamante, las cuales fundamentan la petición de nulidad de las actuaciones reclamadas y la prescripción de la acción fiscalizadora. II.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones 61 a 64: Séptimo: Que, tal como se ha señalado, el reclamante solicita la nulidad de las liquidaciones reclamadas por considerar que dichas actuaciones incumplen los requisitos legales formales establecidos en la ley N° 18.575, en la ley N° 19.880 y en disposiciones del Código Tributario. Indica específicamente que se vulnera el principio de imparcialidad de los actos administrativos y no se da cumplimiento a requisitos relacionados con la debida motivación o fundamentación de los actos reclamados, lo cual acarrearía nulidad al recaer en un requisito establecido por mandato del ordenamiento jurídico y generar perjuicio al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 1 numeral 8 de la Ley N° 20.322 y en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, normas en las cuales el ocurrente funda su solicitud de invalidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico Octavo: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos acompañados al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, la que se encuentra adjunta al expediente según constancia de fojas 82 de autos, las liquidaciones cuya nulidad se impetra se enmarcan en un proceso de fiscalización que se inició con la notificación N° 20, de 29 de agosto de 2017, mediante la que se puso en conocimiento del reclamante las objeciones que se formularon a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016, a la cual el contribuyente dio respuesta acompañando algunos antecedentes. Luego de esto, se procedió a emitir la Citación N° 77, notificada el 19 de julio de 2018, a la que el reclamante dio respuesta acompañando antecedentes que permitieron subsanar algunas de las observaciones planteadas por el ente fiscalizador, ya que se aclaró el origen de los fondos con los que se habían financiado gran parte de las inversiones fiscalizadas. Noveno: Que, luego de los trámites referidos en el considerando anterior y atendido que, a criterio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no logró aclarar la totalidad de las partidas incluidas en la mencionada Citación quedando pendiente la aclaración del origen de los fondos correspondientes al pago de la suma de $64.500.000 por la compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, comuna de Temuco, el ente fiscalizador emitió las liquidaciones números 61, 62, 63 y 64, las cuales determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto al valor agregado a consecuencia de no haberse acreditado fehacientemente el origen de los dineros aplicados a la mencionada inversión, conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Décimo: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de reclamación tributaria, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico objeto de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado. Undécimo: Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la actuación impugnada de nulidad en la presente causa, esto es las liquidaciones números 61 a 64, no se encuentran afectadas por vicios de procedimiento o de forma que recaigan sobre algún requisito esencial de las mismas, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado en autos que la actuación reclamada se encuentra debidamente fundamentada y contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron la determinación de diferencias de impuestos, haciéndose mención en forma expresa a los impuestos citados y de los cuales resultaron los cobros de tributos que se detallan en las liquidaciones reclamadas. Particularmente, en cuanto a las diferencias de impuesto al valor agregado que el ocurrente sostiene que son infundadas, cabe consignar que las mismas se generan por mandato expreso del artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a consecuencia de la calidad de contribuyente de dicho impuesto del reclamante y de los ingresos no justificados que se utilizaron en la compra del inmueble de calle Phillipi N° 825, Temuco, por un monto de $64.500.000, que originó agregados al débito fiscal en los períodos mensuales de enero y febrero de 2016 y marzo de 2017 producto de la reliquidación del remanente de crédito fiscal IVA, según se detalla en el anexo N° 1 (cadena del IVA) que forma parte de las liquidaciones impugnadas en autos. Duodécimo: Que, del mismo modo, se concluye que tampoco se ha acreditado la existencia de algún perjuicio para el reclamante, quien solo alega tal circunstancia sin aclarar cómo se produce o concreta en el caso de autos, ya que revisados los antecedentes expuestos en el reclamo es posible observar que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico conocía en forma completa el requerimiento efectuado por el Servicio en la Citación N° 77, de fecha 10 de julio de 2018, así como la documentación que se le solicitó y que acompañó durante la etapa de fiscalización. En tal sentido, no se detecta alguna afectación del derecho de defensa del contribuyente ni algún otro perjuicio cierto relacionado con un agravio concreto, más allá de la alegación de daño moral que plantea el ocurrente, lo cual ciertamente es inadmisible en el ámbito de una reclamación tributaria. Décimo tercero: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos expresados en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que no se configura en el caso analizado ninguna infracción a lo establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, por cuanto las liquidaciones impugnadas fueron emitidas por la autoridad administrativa competente, dentro de las facultades de fiscalización que le confiere la norma tributaria, mencionando la normativa aplicable al caso que se analiza, refiriendo las diversas actuaciones acaecidas durante el proceso de fiscalización, la enumeración de los antecedentes que acompañó el contribuyente y los reparos y objeciones que se formulan en cada partida donde se determinan las diferencias de impuesto, detallándose las motivaciones del organismo fiscalizador que fundamentan las diversas decisiones que se adoptan. Décimo cuarto: Que, así las cosas, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso desechar la alegación de nulidad planteada por el reclamante fundada en la vulneración del principio de imparcialidad de los actos administrativos, omisión del cumplimiento de requisitos formales en la emisión de los actos reclamados relativos a su fundamentación, violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y aplicación de impuestos mensuales en períodos donde no habrían existido hechos gravados, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico III.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: Décimo quinto: Que, el reclamante plantea esta alegación respecto de aquellas diferencias de impuesto al valor agregado que provendrían de ingresos determinados a raíz de la no justificación de los fondos aplicados a la compra del inmueble ubicado en calle Lynch N° 948, departamento 706, Temuco, en circunstancias que tal hecho no forma parte de la materia que se controvierte en autos, por cuanto, como se ha señalado anteriormente, la objeción planteada al respecto por el Servicio de Impuestos Internos fue subsanada con los antecedentes que el reclamante presentó ante la entidad fiscalizadora en el etapa de auditoría. Décimo sexto: Que, en consecuencia, los argumentos en que el actor sostiene su alegato de prescripción se relacionan con inversiones que no se encuentran objetadas y que, por ende, no dieron origen a las diferencias de IVA determinadas en las actuaciones reclamadas, motivo por el cual esta alegación debe ser declarada improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- En cuanto al fondo del asunto controvertido: Décimo séptimo: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación del contribuyente don Ney Emilio Faure Fernández, deduce reclamo en cuanto al fondo en contra de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando, en relación con la compra del bien raíz ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco por la suma de $165.500.000, que se realizó un pago previo de $64.500.000, operación que no quedó reflejada de esa forma atendido que en la escritura de compra se inserta la frase “pagado al contado” con el fin de evitar riesgos y contingencias posteriores, agregando que acreditará con los respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico documentos los pagos efectuados en fechas anteriores, aportando cheques, vale vista y pagos de créditos. Décimo octavo: Que, en tanto, la parte reclamada señala en su escrito de traslado que el contribuyente, en sede administrativa, solo acompañó cartolas bancarias, pero no los documentos de respaldo pertinentes, indicando que existen en su cuenta corriente cargos y giros que corresponden a pagos efectuados con fechas distintas a la que señala la escritura de compraventa de 14 de diciembre de 2015. Agrega que el actor no presentó documentos de respaldo que permitan relacionar las cartolas bancarias con la transacción que dice haber efectuado para pagar el precio del inmueble y una de las que aportó, correspondiente al cheque N° 3162, de 29 de marzo de 2016, por $15.756.358 es posterior a la fecha del contrato de compraventa por lo que no se ajusta a su propio argumento de haber sido pagado con anterioridad a dicho acto. Décimo noveno: Que, se pueden establecer como hechos no discutidos en la causa, que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante es contribuyente de la primera categoría del impuesto a la renta, debiendo determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y las actividades que desarrolla se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; lo anterior, según se desprende de lo sostenido por el reclamante y la parte reclamada en sus escritos principales y de los antecedentes agregados a la carpeta de auditoría adjunta al expediente, según comprobante de fojas 82 de autos. 2.- El reclamante adquirió el inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco, mediante compraventa celebrada por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices, la cual da cuenta que en dicho acto el contribuyente enteró la suma de $64.500.000, según consigna la cláusula segunda del mencionado documento acompañado en los folios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico 55 a 58 de la carpeta de auditoría, y que el saldo ascendente a $102.000.000 sería pagado en tres cuotas anuales de $34.000.000 cada una. Vigésimo: Que, atendidos los fundamentos del acto reclamado y los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por el reclamante para financiar la inversión consistente en el pago de la suma de $64.500.000 aplicada a la compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825 de la ciudad de Temuco. Vigésimo primero: Que, el reclamante, no obstante haber ofrecido prueba documental en su escrito de reclamo, durante el transcurso del proceso no acompañó antecedente adicionales a los ya presentados en sede administrativa y que permitieran acreditar el origen de los fondos destinados a solventar el referido desembolso. Vigésimo segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: A fojas 81, acompaña carpeta de auditoría de 140 fojas, que contiene los antecedentes recabados durante la fiscalización a la que fue sometido el reclamante, adjunta al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 82 de autos. - Prueba testimonial: A fojas 80, declara doña Paola Gonzalez Montoya, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo tercero: Que, en cuanto al punto que se discute en autos, debe tenerse presente que el contribuyente Ney Emilio Faure Fernández registra como giro la actividad agrícola y no presentó declaración de impuesto a la renta en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico año tributario 2016, según señala el Servicio de Impuestos Internos en la actuación impugnada, hecho que no ha sido controvertido por el reclamante, quien además no ha acompañado ningún antecedente probatorio que dé cuenta de ingresos formales obtenidos en el referido año tributario. Vigésimo cuarto: Que, tal como se ha consignado anteriormente, el reclamante sostiene que la suma objetada se financió a través de una serie de operaciones bancarias anteriores a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, consistentes en la emisión de cheques y vales vista depositados en su cuenta corriente, los cuales detalla, sin embargo no acredita el origen de dichos fondos, esto es, no ha demostrado en el transcurso del proceso la fuente de los ingresos con los cuales habría financiado los egresos o desembolsos que aduce. En consecuencia, con los antecedentes probatorios acompañados el actor no logra desvirtuar la observación planteada por el Servicio y que da origen a las diferencias de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado determinadas en las actuaciones impugnadas. Vigésimo quinto: Que, a los antecedentes probatorios que se han ponderado precedentemente, debe agregarse la prueba testimonial rendida por la parte reclamada, en la cual la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Paola González Montoya, que es la funcionaria fiscalizadora que emitió el acto reclamado, ratifica que con la respuesta a la Citación presentada por el contribuyente se justificó la mayoría de las inversiones, quedando solo pendiente el pago al contado por la suma de $64.500.000 por la compra del bien raíz de calle Phillipi N° 825, Temuco y que no se pudo acreditar los pagos efectuados con anterioridad por cuanto los documentos bancarios solo daban cuenta de giros de dinero y, además, el reclamante no registraba participación como socio en la Feria de Villarrica y no presentó declaración de renta en el año tributario 2016 por su actividad de agricultor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico Vigésimo sexto: Que, debe tenerse presente que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si una persona no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a impuestos de primera categoría según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo o de la segunda categoría de acuerdo al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Vigésimo séptimo: Que, el reclamante don Ney Emilio Faure Fernández, en su calidad de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligado a tributar en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, según se desprende de los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, por lo cual, de acuerdo a lo señalado expresamente en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, se encuentra obligado a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna que deberá ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que el actor no ha dado cumplimiento, pues los antecedentes que acompaña a su reclamo, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, son claramente insuficientes para tal fin, tal como se ha razonado anteriormente. Vigésimo octavo: Que, del mismo modo, se concluye que es procedente la aplicación al caso de autos del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o Servicios, norma que dispone en su inciso segundo que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales que el Servicio de Impuestos Internos determine a los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del negocio, requiriéndose que el contribuyente al cual se le detecten diferencias de ingresos sea efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, circunstancia que se cumple en el caso analizado ya que a la fecha de las inversiones fiscalizadas el reclamante ejercía efectivamente el giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico agrícola, tal como se comprueba con los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas y los contenidos en la cartilla informativa agregada en los folios 4 y 5 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos. Vigésimo noveno: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos precedentes, este Tribunal arriba a la convicción de que el reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que financió el pago de la suma de $64.500.000, enterada en dinero efectivo en el acto de la firma de la escritura pública de compraventa de bien raíz de fecha 14 de diciembre de 2015, motivo por el cual se estima del caso no dar lugar al reclamo en cuanto al fondo y confirmar las liquidaciones números 61 a 64, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. V.- Decisión del asunto controvertido: Trigésimo: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en el desembolso fiscalizado, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos números 61 a 64 que se reclaman en autos; en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y prueba testimonial, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados al desembolso efectuado en el año 2015 por el reclamante, consistente en el pago de una parte del precio de compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco, por la suma de $64.500.000, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante por impuesto a la renta de primera categoría determinada en la Liquidación N° 61 se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, este sentenciador estima que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico resultan procedentes las diferencias de impuesto al valor agregado determinadas para la actividad de agricultor que registra el reclamante, razón por la que resulta procedente la aplicación del artículo 76 de dicho cuerpo legal, debiendo confirmarse en consecuencia las liquidaciones números 62, 63 y 64. Por estas razones, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de don Ney Emilio Faure Fernández en contra de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Trigésimo primero: Que, se condena en costas al reclamante, por haber sido vencido completamente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Se resuelve: I.- No ha lugar a la alegación de nulidad de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de marzo de 2019, formulada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de don Ney Emilio Faure Fernández, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones expuestas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- No ha lugar, por improcedente, a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora planteada respecto de la Liquidación N° 62, según lo señalado en considerandos décimo quinto y décimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico III.- No ha lugar, en cuanto al fondo, al reclamo presentado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación del contribuyente Ney Emilio Faure Fernández, conforme las motivaciones expuestas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo séptimo del presente fallo. IV.- Se confirman, en consecuencia, las liquidaciones números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. V.- Se condena en costas al reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 357,42 UTM RUC: 19-9-0000576-0 RIT: GR-08-00033-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200708-1241-59fb-1a7a Timbre Electrónico 2020-07-08T12:44:52-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.