Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00033-2019 · 8 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00033-2019
- RUC
- 19-9-0000576-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de julio de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad
N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento 701,
Temuco, en representación del contribuyente Ney Emilio Faure Fernández,
cédula de identidad N° 4.512.080-5, domiciliado en calle Phillipi N° 825, de la
misma ciudad, quien deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 61 a
64, de fecha 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2016 y de impuesto
a las ventas y servicios en los meses de enero y febrero de los años 2016 y 2017,
provenientes del agregado que se origina en la no justificación del origen de
fondos empleados en la compra de un inmueble, conforme a los argumentos y
fundamentos que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Nulidad de las liquidaciones:
Solicita el reclamante que se declare la nulidad de los actos reclamados atendidos
los vicios que presentarían, consistentes en la vulneración del principio de
imparcialidad de los actos administrativos y la falta de cumplimiento de requisitos
formales.
Plantea que el principio de imparcialidad se encuentra establecido en el inciso 1°
del artículo 11 de la Ley N° 19.880, norma que en su inciso 2° exige que los actos
administrativos contengan sus fundamentos de hecho y de derecho los que deben
ser desarrollados en forma clara y entendible con su mera lectura, ya que la
demanda fiscal implica que se afecta el patrimonio del contribuyente y por ende la
libertad económica consagrada en el artículo 19 N° 21, inciso 1°, de la Constitución
Política, razón por la que al dictarse un acto administrativo que afecte tales
derechos debe cumplir todos los requisitos tanto de forma como de fondo, según
lo ordena el artículo 7° de la Carta Fundamental en relación con el artículo 11 bis,
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inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Señala que las liquidaciones materia de autos carecen de los antecedentes de
hecho y de derecho que la ley exige, debiendo describir y enumerar todos los
elementos constitutivos de la obligación tributaria, es decir, explicar la forma como
determinó la deuda, describir el hecho gravado, el impuesto comprometido, el
monto de la obligación, cuantía, base imponible, tasa aplicable y monto de la
deuda. Añade que el artículo 24 del Código Tributario indica que la determinación
de impuestos debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en la
declaración, indicando el monto de los tributos adeudados. Asimismo, señala que
el artículo 64 del mismo Código, al referirse a la tasación señala que es un proceso
de determinación que debe señalar los elementos necesarios para establecer, con
meridiana claridad la suma que considera como base imponible del impuesto
adeudado, su fundamento para calificarla como hecho gravado, y las liquidaciones
reclamadas no indicarían ninguno de esos elementos.
En cuanto a la determinación de Impuesto a las Ventas y Servicios por aplicación
del artículo 76, inciso segundo del D.L. N° 825, por no haberse justificado las
inversiones, plantea el reclamante que no basta mencionar la referida norma sino
que deberían igualmente explicarse los elementos que forman la obligación, esto
es, el periodo mensual a que se refiere, la base imponible, la tasa y el gravamen
final, ya que esa sería la única forma en que podría entenderse de qué impuesto
se trata y cuál es el hecho gravado, lo que no sería posible comprender de acuerdo
al texto de las liquidaciones que se impugnan.
Agrega, que en el acápite denominado “antecedentes” de la página 1 de la
actuación reclamada, el órgano fiscalizador se refiere a la citación, a los
antecedentes acompañados en la respuesta y luego hace mención a la forma en
que se financiaron las inversiones en el año 2015, mencionando genéricamente la
adquisición de dos bienes raíces y la forma de pago, concluyendo que no se
lograba justificar. Indica que las menciones que contiene la liquidación en esa
parte son meras transcripciones de los argumentos presentados por el
contribuyente comentando que finalmente se contendría la razón y fundamento de
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las liquidaciones en cuanto a la falta de justificación de las inversiones, pero que
nada se señala respecto del Impuesto a la Ventas y Servicios que se determina ni
a ninguno de sus elementos. Añade que tampoco hay antecedentes o dato alguno
para entender las razones de hecho y de derecho que determinan el impuesto a la
renta de primera categoría determinado para el periodo tributario abril del año
2016.
Indica que en cuanto a las exigencias legales del perjuicio, señaladas en el inciso
2° del artículo 1 de la Ley N° 20.322, se tata de la omisión de requisitos
constitutivos de las obligaciones tributarias de Renta y de IVA, por lo tanto, son
requisitos esenciales y que generan perjuicio, ya que no solo se trata de un
perjuicio patrimonial sino que además un perjuicio moral al mantener una
demanda del Fisco por una suma importante de dinero siendo el contribuyente una
persona de la tercera edad. Indica en consecuencia que solicita las liquidaciones
sean anuladas de acuerdo con los argumentos expuestos.
II.- Excepción de prescripción:
Plantea la prescripción de la Liquidación N° 62, referida a IVA, que se relaciona
con la inversión efectuada en mayo del año 2015, consistente en la adquisición del
departamento 706 de calle Almirante Lynch N° 948. Agrega que por aplicación del
artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se aplica este
impuesto que debía enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 de junio del
señalado año 2015, fecha en la que comienza a contarse el plazo de tres años para
la prescripción la acción del Servicio para liquidar. Destaca que este plazo corrió
libremente sin que se haya visto afectado por citación o liquidación alguna y que
solo se le notificó de la citación N° 77 el día 19 de julio de 2018, cuando ya el
plazo de prescripción habría transcurrido, por lo que el Servicio no podía fiscalizar
el IVA referente a inversiones ocurridas en el mes de mayo del 2015.
Señala que las liquidaciones 62, 63 y 64 mencionan los meses de enero, febrero y
marzo de 2016, respectivamente, en circunstancias que no existió ninguna
inversión en dichos períodos y que el IVA cobrado correspondería a la liquidación
N° 62 que es la primera que se refiere a diferencias de IVA y la que se relaciona
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con la inversión más antigua que fue en mayo del año 2015, encontrándose la
acción prescrita según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
III.- Las liquidaciones 62 a 64 consideran períodos mensuales y anuales
donde no existieron hechos gravados:
Plantea que la Liquidación N° 62 indica que el periodo mensual gravado es enero
de 2016, en circunstancias en que de haber hechos gravados seria diciembre de
2015, sin embargo, no se especifica cuál sería la inversión que se grava con dicho
impuesto. Respecto de las liquidaciones N° 63 y N° 64, que corresponden a
febrero de 2016 y marzo de 2017, respectivamente, plantea que el artículo 76 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio no facultaría al Servicio a aplicar
impuesto en meses en los que no ha habido inversión que justificar, ni menos
cuando se trata de un mes que es posterior dos años a las inversiones
cuestionadas. Indica que esta falta de relación entre el periodo que indican las
liquidaciones 63, 64 y 65 y la fecha en que se realizaron las inversiones en el año
2015, resultaría en la improcedencia de las liquidaciones mencionadas.
IV.- Origen de los recursos con los que se efectuaron las inversiones
impugnadas:
1) En cuanto a la adquisición del bien raíz consistente en el departamento 706
ubicado en Almirante Lynch N° 948, Temuco, por un monto de 2.498 unidades de
fomento (UF) indica que la forma de pago se acredita mediante certificado emitido
por la vendedora Inmobiliaria Nueva Lynch Limitada, que detalla que 250 UF
correspondientes a $6.188.693 fueron pagadas con cheque del Banco Estado N°
4970964, de fecha 4 de mayo de 2015 que fue pagado por la entidad bancaria el 5
del mismo mes. Aduce que los fondos provienen de documentos de terceros y
transferencias de fondos efectuadas por Internet. Tratándose de las 2.248 UF,
correspondientes a $ 55.856.370, el reclamante detalla los documentos bancarios
con los que financió el referido monto, consistentes en dos vales vista, ambos de
fecha 19 de mayo de 2015, tomados en el Banco del Estado, detallando el
movimiento de su cuenta corriente que, según señala, acreditará con documentos
que acompañará durante el curso del juicio.
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2) En relación con la compra del bien raíz rol de avalúos 1403-61, ubicado en calle
Phillipi N° 825, Temuco, por la suma de $165.500.000, indica que se realizó con el
pago previo de $64.500.000, operación que no quedó reflejada de esa forma
atendido que en la escritura de compra se inserta la frase “pagado al contado” con
el fin de evitar riesgos y contingencias posteriores. Agrega que acreditará con
documentos los pagos efectuados en fechas anteriores mediante una serie de
documentos que detalla, consistentes en cheques, vale vista y pagos de créditos.
3) En cuanto a la inversión en fondos mutuos realizada el 20 de agosto de 2015,
por la suma de $12.000.000, indica que $65.000.000 corresponden a un depósito a
plazo por una suma mayor que habría sido cobrado el 16 de diciembre de 2015.
4) Tratándose de la inversión en acciones durante el año 2015, indica el actor que
los recursos que se utilizaron se respaldarán con certificados e información de la
empresa corredora de bolsa que serán acompañados durante el probatorio.
Solicita, finalmente, tener por interpuesto en tiempo y forma el reclamo en contra
de las Liquidaciones números 61 a 64, y que se dé lugar al mismo, con expresa
condena en costas.
Diligencias del proceso:
A fojas 48, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 50, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 26 de mayo de 2019, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
1.- Señala que, mediante notificación N° 20, de fecha 29 de agosto de 2017, se
notificó personalmente a la mandataria del contribuyente para que explicara por
escrito el origen de los fondos con los que solventó gastos, desembolsos o
inversiones que motivaron su inclusión en el programa de fiscalización “operación
renta 2016”, por las inversiones efectuadas en el año comercial 2015.
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2.- Con fecha 5 de octubre de 2017, el contribuyente dio respuesta al
requerimiento presentando una serie de documentos, indicando la reclamada que
con los antecedentes aportados por el contribuyente no se pudo acreditar el origen
de los fondos para financiar las inversiones efectuadas en el año comercial 2015,
por lo cual se procedió a practicar la citación N° 77, de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo
76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, solicitándole al contribuyente
que presentara una declaración para el año tributario 2016 y que acreditara una
serie de inversiones realizadas durante el año comercial 2015, consistentes en
acciones, fondos mutuos y bienes raíces, con indicación de monto, fecha y detalle.
3.- Agrega que con fecha 11 de septiembre de 2018 el contribuyente dio respuesta
a la citación, acompañando una serie de antecedentes consistentes en certificado
emitido por Inmobiliaria Nueva Lynch y ocho cartolas del Banco Estado con
movimientos de depósito y pago.
4.- Indica el Servicio que, respecto de las inversiones en acciones y fondos
mutuos, se comprobó que venían de años anteriores, por lo que se dieron por
justificadas ambas partidas.
5.- En cuanto a la compra del bien raíz ubicado en calle Almirante Lynch N° 948,
departamento 706, señala que de acuerdo con las explicaciones entregadas por el
contribuyente y a los antecedentes tenidos a la vista se dio por justificado el
monto de $62.045.563, considerando para el pago del monto de $6.188.693 el
flujo de inversiones detallado en el cuerpo de la liquidación reclamada.
6.- Respecto a la compra del bien raíz de calle Phillipi N° 825, Temuco, por un
monto de $166.500.000, señala la reclamada que en la escritura pública de
compraventa de 14 de diciembre de 2015 se menciona que el comprador paga en
el acto la suma de $ 64.500.00 y que el saldo de $ 102.000.000 se pagaría en tres
cuotas anuales iguales y sucesivas de $ 34.000.000, la primera dentro del mes de
enero de 2017, la segunda en el mes de enero del año 2018 y la tercera en enero
de 2019. Señala el Servicio que el contribuyente en su respuesta a citación señaló
respecto a la suma que pagó al contado que existían una serie de pagos realizados
con anterioridad a la fecha de la escritura mediante cheques del Banco del Estado,
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siendo en consecuencia deudora a la fecha de escritura de compraventa de un
valor aproximado de $ 64.500.000, presentando cartolas bancarias que daban
cuenta de cargos y giros de fechas distintas a la de la escritura, además no
presentó documentos de respaldo, no obstante que la escritura señala
expresamente que el monto se pagó en el acto.
Agrega el Servicio que el contribuyente indicó que los fondos provenían de valores
pagados por sus hijos, producto de cesión de derechos hereditarios de fecha 8 de
noviembre de 2013 por un monto de $187.125.215 y mutuo de 25 de octubre de
2014 por un monto de $425.000.000, con el cual acreditó que se financió un
depósito a plazo por $400.000.000. Plantea que, entre la fecha de la obtención de
recursos y las inversiones, gastos desembolsos transcurrió un tiempo superior al
de un año y el contribuyente no aportó pruebas que demostraran la mantención
de los recursos en su patrimonio. Además, agrega que el contribuyente habría
manifestado que obtuvo otros ingresos de su actividad como agricultor, pero que,
sin embargo, de acuerdo con los sistemas informáticos con que cuenta el Servicio,
el contribuyente no presentó declaración de renta para el año tributario 2016 y el
año 2015 no registró retiros en su declaración. En cuanto a lo manifestado por el
contribuyente sobre la percepción de pago de deudas efectuadas por clientes de la
Feria Villarrica de la cual era dueño, insiste el Servicio en que no se registraron
retiros y no se ha demostrado que dichos montos tributaron.
Concluye entonces la parte reclamada que no se demostró el origen de los fondos,
particularmente los $64.500.000 pagados al contado en el acto de la escritura de
compraventa firmada con objeto de adquirir el bien raíz ubicado en calle Phillipi N°
825 de Temuco, y si estos pagaron los impuestos correspondientes, considerando
que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Por esta
razón, se procedió a gravar la referida suma conforme a lo señalado en el artículo
70 de la ley de la renta con impuesto primera categoría, según el artículo 20 N° 3
y con el impuesto global complementario o adicional, conforme al artículo 21,
inciso 2°, artículos 52 y 54 de la referida ley. Añade que la diferencia de ingresos
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determinada se considera ventas o servicios quedando gravados con el impuesto al
valor agregado, al no haber acreditado el reclamante otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas al referido tributo, según lo dispone el artículo
76, inciso segundo, de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, detallándose
en el mismo acto las diferencias a liquidar en el período enero y febrero de 2016 y
marzo de 2017, explicándose la mecánica del efecto en IVA en anexo N° 1
denominado cadena de IVA.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
1) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones por no cumplir requisitos formales,
plantea el Servicio que lo afirmado por el reclamante carece de fundamento ya que
las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas tanto en los hechos como
en el derecho, teniendo presente además que los actos reclamados surgen como
resultado de un proceso de auditoría en el que se notificó debidamente al
contribuyente. Se refiere a las distintas diligencias efectuadas con el contribuyente
durante el proceso de fiscalización, reiterando que solo respecto del inmueble
ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco, no se logró acreditar el origen de los
fondos utilizados para pagar la suma $64.500.000 que el comprador enteró al
contado al momento de la firma de la escritura, consignándose en la liquidación
impugnada las razones y fundamentos por los que no se pudo acreditar el origen
de los fondos y cuáles son los efectos tributarios que derivan de ello. Indica la
parte reclamada que esos argumentos fueron debidamente incorporados en las
liquidaciones reclamadas, en el punto I denominado “antecedentes de las
liquidaciones N° 61 a la N° 64”, los que solicita se tengan por reproducidos.
2) Respecto al argumento sostenido en el reclamo en cuanto a la vulneración del
principio de imparcialidad que la ley exige a los actos administrativos, señala el
Servicio que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado de acuerdo a
las exigencias técnicas de la propia ley tributaria, en particular según el artículo 24
del Código Tributario, concluyendo que todos los requisitos que señala la norma
fueron cumplidos por el Servicio, lo que permite una adecuada comprensión de la
actuación reclamada. Agrega que se dio también cumplimiento a lo señalado en la
Circular N° 8, del año 2000, que se refiere a la materia, reiterando que de los
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antecedentes acompañados por el contribuyente no fue posible acreditar el origen
de los fondos utilizados en las inversiones del año 2015, razón por la que se
procedió a emitir la Citación N° 77 y atendido que el contribuyente justificó una
serie de partidas incluidas en dicha citación, la liquidación se efectuó por la parte
no justificada.
3) En cuanto a la vulneración de los requisitos formales conforme lo ordenado en
el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 bis, inciso
segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, afirma la reclamada que aquello no es plausible ya que
la referida norma de la carta fundamental sirvió justamente de fundamento a las
liquidaciones impugnadas, las que fueron dictadas por el órgano competente,
previa investidura y en la forma prescrita en la ley, sin haberse atribuido otra
autoridad o derechos que los que la ley o la Constitución le confieren. De igual
forma plantea, que no existe fundamento para afirmar que se vulneró el principio
de probidad, ya que el contribuyente conoció las observaciones a su declaración de
renta del año tributario 2016 y pudo explicar por escrito el origen de los fondos
con los que solventó las inversiones realizadas en el año 2015 que fueron
objetadas, y la documentación acompañada fue sometida a verificaciones a fin de
ser contrastada con la información con que contaba el Servicio, originándose de
esa forma las inconsistencias que fueron oportunamente comunicadas al
contribuyente a través de la citación antes referida.
Refiere que la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera debe ser declarada por los Tribunales Tributarios
y Aduaneros que deberán verificar que existan los dos requisitos que exige la ley,
esto es, que recaiga en algún requisito esencial del mismo sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y que genere perjuicio al interesado. Al
respecto señala que estos requisitos no se cumplen en la especie, por cuanto,
según se ha analizado las actuaciones reclamadas no adolecen de vicios y no se
vislumbra que perjuicio causan al reclamante. Señala al respecto que el
contribuyente ejerció en tiempo y forma su derecho a formular descargos a la
notificación y a la citación practicada y las liquidaciones impugnadas determinaron
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las diferencias de impuestos originadas en las observaciones que no pudieron ser
aclaradas por el contribuyente, resultando improcedente en opinión de la
reclamada pretender que el Servicio se inhiba de ejercer sus facultades bajo
pretexto de causar una afección de tipo moral a los contribuyentes ni tampoco que
deba considerarse la edad avanzada del reclamante como razón del perjuicio,
según pretende el reclamo.
4) En cuanto a la prescripción de la diferencia de IVA correspondiente a la
inversión consistente en la compra del inmueble ubicado en calle Almirante Lynch
N° 948, departamento 706, indica el Servicio que dicha alegación es inoficiosa y
debe ser rechazada de plano, ya que ha quedado de manifiesto que los fondos con
que se adquirieron dichos bienes se han entendido justificados de acuerdo con los
antecedentes que aportó el contribuyente en respuesta a la citación.
5) Respecto a lo sostenido por el reclamante en cuanto a que las tres
Liquidaciones de IVA se refieren a periodos mensuales y anuales en donde no
existieron hechos gravados y que no se encuentran conforme al artículo 76 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, afirma la reclamada que el actor
confunde las inversiones que se tuvieron por justificadas con las que no, a pesar
de encontrarse aquello claramente establecido en la actuación reclamada. En
cuanto al período tributario en que se determinan las diferencias de IVA, señala
que se producen por las sumas no justificadas por la adquisición del inmueble de
calle Phillipi N° 825, Temuco y sólo por el monto ascendente a $64.500.000, suma
que de acuerdo con la escritura de compra y venta del 14 de diciembre de 2015
fue pagada por el comprador en el acto. Señala que se originó un IVA débito fiscal
originado por ingresos no justificados correspondiente a $10.298.319, detallándose
en el mismo acto que la diferencia a liquidar corresponde a $2.593.170 en el
periodo enero de 2016, $2.206.812 en febrero de 2016 y $5.671.494 en marzo de
2017, diferencias que se producen por el recalculo del remanente de crédito fiscal
IVA como consecuencia del débito fiscal originado por ingresos no justificado en el
mes de diciembre de 2015. Agrega que dichas diferencias son el resultado de la
imputación de las diferencias que se arrastran producto de la mecánica del
recálculo de la cadena del IVA de las partidas liquidadas, lo que se expresó en el
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anexo N° 1 notificado al contribuyente juntamente con la liquidación reclamada,
por lo que estima el Servicio que las alegaciones del actor en este punto deben ser
desestimadas.
6) Finalmente en cuanto a las explicaciones del origen de los recursos con los
cuales efectuó la inversión impugnada, el reclamante solo se limita a sostener que
el pago se efectúo con $64.500.000 pagados con anterioridad a la fecha de
suscripción de la escritura de compraventa, suma que fue cubierta con una serie
de cheques y vales vista que detalla. Sobre el particular, plantea el Servicio que el
contribuyente en sede administrativa solo acompañó las cartolas respectivas, pero
no los documentos de respaldo y que el argumento planteado por el actor tiene su
sustento en el ofrecimiento de documentación que será aportada en el juicio de
forma extemporánea.
Reitera que respecto del monto no acreditado el contribuyente solo presentó las
cartolas bancarias que detalla, existiendo en su cuenta cargos y giros que
corresponden a pagos con fechas distintas a la que señala la escritura de
compraventa de 14 de diciembre de 2015, por lo que no se puede justificar con la
sola presentación de estas cartolas un monto distinto al que suman todas las
cartolas y de una fecha distinta. Agrega que el actor no presentó documentos de
respaldo que pudieran identificar las cartolas con la transacción que dice haber
efectuado para pagar el precio del inmueble y una de las cartolas que presentó
correspondiente al cheque N° 3162, de fecha 29 de marzo de 2016, por
$15.756.358 es posterior a la fecha del contrato de compraventa, por lo que no se
ajusta a su propio argumento de haber sido pagado con anterioridad a dicho acto.
7) Concluye indicando que el contribuyente no ha demostrado el origen de los
fondos para el pago de $64.500.000 y si estos pagaron los impuestos
correspondientes, por lo que lo expresado en este punto por el reclamante debe
ser rechazado. Agrega que las liquidaciones N° 61 a la N° 64, de 5 de marzo de
2019, se encuentran ajustadas a derecho y se fundan en lo dispuesto en los
artículos 24 del Código Tributario; 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que el reclamo debe ser
rechazado, con expresa condenación en costas.
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A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 63, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 68, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 69, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 74, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 80, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 85, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 89, se ordena certificar a la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 91, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 92, con el mérito de la certificación, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Considerando:
Primero: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación del
contribuyente don Ney Emilio Faure Fernández, ambos ya individualizados en
autos, deduce reclamo en contra de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas
con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos y fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación los
siguientes antecedentes fundantes:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Copia de Citación N° 77, de fecha 10 de julio de 2018.
3.- Copia de respuesta a la Citación presentada ante el Servicio de Impuestos
Internos.
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4.- Copia de escritura de cesión de derechos hereditarios de fecha 31 de agosto de
2009.
5.- Certificado emitido por Inmobiliaria Nueva Lynch Ltda. con fecha 29 de mayo
de 2018.
6.- Copia de escritura de mutuo de dinero de fecha 29 de octubre de 2014.
7.- Copia formulario declaración y pago de impuesto de timbres, de 6 de
noviembre de 2014.
Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que
el reclamo se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación impugnada,
en base a los planteamientos que se han referido previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
Tercero: Que, el reclamante en su libelo solicita, en primer término, que se
declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas por existir vicios de
procedimiento en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
constituidos fundamentalmente por el hecho de no encontrarse debidamente
fundadas las liquidaciones y resultar inentendibles en cuanto a los períodos en que
se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Asimismo,
plantea el reclamante que la acción de fiscalización ejercida por el Servicio de
encontraría prescrita, además de argumentar acerca de los antecedentes que
justificarían el origen de los fondos que se aplicaron a las inversiones que se
objetan en las actuaciones reclamadas.
Cuarto: Que, cabe precisar en primer término, tal como ha quedado establecido
en la resolución que recibió la causa a prueba que se agrega a fojas 69 de autos,
que el asunto que se controvierte en la presente causa se concreta en determinar
el origen de los fondos destinados por el reclamante al pago de la suma de
$64.500.000, que corresponde a parte del precio de compra del inmueble ubicado
en calle Phillipi N° 825, comuna de Temuco.
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Quinto: Que, en tal sentido, resulta acreditado con los antecedentes que se
allegan al proceso que aquellos hechos planteados en el reclamo y que se refieren
al origen de los fondos utilizados para pagar el saldo del precio del inmueble de
calle Phillipi N° 825, Temuco, ascendente a $102.000.000 y a la justificación del
origen de los dineros destinados a la compra de acciones y a inversiones
efectuadas en fondos mutuos, se tuvieron por aclarados en las liquidaciones
impugnadas en virtud de los antecedentes acompañados por el reclamante en la
respuesta a la citación N° 77. Por lo tanto, se omitirá pronunciamiento sobre tales
hechos en la presente sentencia, por cuanto no forman parte de la controversia
planteada en esta causa.
Sexto: Que, conforme lo expresado, se pasará a revisar en primer término las
impugnaciones formales planteadas por el reclamante, las cuales fundamentan la
petición de nulidad de las actuaciones reclamadas y la prescripción de la acción
fiscalizadora.
II.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones 61 a 64:
Séptimo: Que, tal como se ha señalado, el reclamante solicita la nulidad de las
liquidaciones reclamadas por considerar que dichas actuaciones incumplen los
requisitos legales formales establecidos en la ley N° 18.575, en la ley N° 19.880 y
en disposiciones del Código Tributario. Indica específicamente que se vulnera el
principio de imparcialidad de los actos administrativos y no se da cumplimiento a
requisitos relacionados con la debida motivación o fundamentación de los actos
reclamados, lo cual acarrearía nulidad al recaer en un requisito establecido por
mandato del ordenamiento jurídico y generar perjuicio al interesado, conforme a lo
establecido en el artículo 1 numeral 8 de la Ley N° 20.322 y en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, normas en las cuales el ocurrente funda su
solicitud de invalidación.
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Octavo: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos
acompañados al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada
por la parte reclamada, la que se encuentra adjunta al expediente según
constancia de fojas 82 de autos, las liquidaciones cuya nulidad se impetra se
enmarcan en un proceso de fiscalización que se inició con la notificación N° 20, de
29 de agosto de 2017, mediante la que se puso en conocimiento del reclamante
las objeciones que se formularon a su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2016, a la cual el contribuyente dio respuesta acompañando algunos
antecedentes. Luego de esto, se procedió a emitir la Citación N° 77, notificada el
19 de julio de 2018, a la que el reclamante dio respuesta acompañando
antecedentes que permitieron subsanar algunas de las observaciones planteadas
por el ente fiscalizador, ya que se aclaró el origen de los fondos con los que se
habían financiado gran parte de las inversiones fiscalizadas.
Noveno: Que, luego de los trámites referidos en el considerando anterior y
atendido que, a criterio del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente no
logró aclarar la totalidad de las partidas incluidas en la mencionada Citación
quedando pendiente la aclaración del origen de los fondos correspondientes al
pago de la suma de $64.500.000 por la compra del inmueble ubicado en calle
Phillipi N° 825, comuna de Temuco, el ente fiscalizador emitió las liquidaciones
números 61, 62, 63 y 64, las cuales determinan diferencias de impuesto a la renta
de primera categoría e impuesto al valor agregado a consecuencia de no haberse
acreditado fehacientemente el origen de los dineros aplicados a la mencionada
inversión, conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71
de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Décimo: Que, en materia de nulidad de los actos administrativos que son
susceptibles de reclamación tributaria, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322
dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
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objeto de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la
reclamación respectiva. Agrega la norma que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
Undécimo: Que, conforme al mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la actuación impugnada
de nulidad en la presente causa, esto es las liquidaciones números 61 a 64, no se
encuentran afectadas por vicios de procedimiento o de forma que recaigan sobre
algún requisito esencial de las mismas, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico, pues resulta acreditado en autos que la actuación
reclamada se encuentra debidamente fundamentada y contiene las razones de
hecho y de derecho que motivaron la determinación de diferencias de impuestos,
haciéndose mención en forma expresa a los impuestos citados y de los cuales
resultaron los cobros de tributos que se detallan en las liquidaciones reclamadas.
Particularmente, en cuanto a las diferencias de impuesto al valor agregado que el
ocurrente sostiene que son infundadas, cabe consignar que las mismas se generan
por mandato expreso del artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
a consecuencia de la calidad de contribuyente de dicho impuesto del reclamante y
de los ingresos no justificados que se utilizaron en la compra del inmueble de calle
Phillipi N° 825, Temuco, por un monto de $64.500.000, que originó agregados al
débito fiscal en los períodos mensuales de enero y febrero de 2016 y marzo de
2017 producto de la reliquidación del remanente de crédito fiscal IVA, según se
detalla en el anexo N° 1 (cadena del IVA) que forma parte de las liquidaciones
impugnadas en autos.
Duodécimo: Que, del mismo modo, se concluye que tampoco se ha acreditado la
existencia de algún perjuicio para el reclamante, quien solo alega tal circunstancia
sin aclarar cómo se produce o concreta en el caso de autos, ya que revisados los
antecedentes expuestos en el reclamo es posible observar que el contribuyente
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conocía en forma completa el requerimiento efectuado por el Servicio en la
Citación N° 77, de fecha 10 de julio de 2018, así como la documentación que se le
solicitó y que acompañó durante la etapa de fiscalización. En tal sentido, no se
detecta alguna afectación del derecho de defensa del contribuyente ni algún otro
perjuicio cierto relacionado con un agravio concreto, más allá de la alegación de
daño moral que plantea el ocurrente, lo cual ciertamente es inadmisible en el
ámbito de una reclamación tributaria.
Décimo tercero: Que, igualmente, y conforme los mismos argumentos
expresados en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que no se
configura en el caso analizado ninguna infracción a lo establecido en el artículo 7º
de la Constitución Política de la República, por cuanto las liquidaciones impugnadas
fueron emitidas por la autoridad administrativa competente, dentro de las
facultades de fiscalización que le confiere la norma tributaria, mencionando la
normativa aplicable al caso que se analiza, refiriendo las diversas actuaciones
acaecidas durante el proceso de fiscalización, la enumeración de los antecedentes
que acompañó el contribuyente y los reparos y objeciones que se formulan en
cada partida donde se determinan las diferencias de impuesto, detallándose las
motivaciones del organismo fiscalizador que fundamentan las diversas decisiones
que se adoptan.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, conforme lo razonado en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso desechar la
alegación de nulidad planteada por el reclamante fundada en la vulneración del
principio de imparcialidad de los actos administrativos, omisión del cumplimiento
de requisitos formales en la emisión de los actos reclamados relativos a su
fundamentación, violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 7°
de la Constitución Política de la República y aplicación de impuestos mensuales en
períodos donde no habrían existido hechos gravados, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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III.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora:
Décimo quinto: Que, el reclamante plantea esta alegación respecto de aquellas
diferencias de impuesto al valor agregado que provendrían de ingresos
determinados a raíz de la no justificación de los fondos aplicados a la compra del
inmueble ubicado en calle Lynch N° 948, departamento 706, Temuco, en
circunstancias que tal hecho no forma parte de la materia que se controvierte en
autos, por cuanto, como se ha señalado anteriormente, la objeción planteada al
respecto por el Servicio de Impuestos Internos fue subsanada con los
antecedentes que el reclamante presentó ante la entidad fiscalizadora en el etapa
de auditoría.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, los argumentos en que el actor sostiene su
alegato de prescripción se relacionan con inversiones que no se encuentran
objetadas y que, por ende, no dieron origen a las diferencias de IVA determinadas
en las actuaciones reclamadas, motivo por el cual esta alegación debe ser
declarada improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
IV.- En cuanto al fondo del asunto controvertido:
Décimo séptimo: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación
del contribuyente don Ney Emilio Faure Fernández, deduce reclamo en cuanto al
fondo en contra de las liquidaciones números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de
marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
señalando, en relación con la compra del bien raíz ubicado en calle Phillipi N° 825,
Temuco por la suma de $165.500.000, que se realizó un pago previo de
$64.500.000, operación que no quedó reflejada de esa forma atendido que en la
escritura de compra se inserta la frase “pagado al contado” con el fin de evitar
riesgos y contingencias posteriores, agregando que acreditará con los respectivos
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documentos los pagos efectuados en fechas anteriores, aportando cheques, vale
vista y pagos de créditos.
Décimo octavo: Que, en tanto, la parte reclamada señala en su escrito de
traslado que el contribuyente, en sede administrativa, solo acompañó cartolas
bancarias, pero no los documentos de respaldo pertinentes, indicando que existen
en su cuenta corriente cargos y giros que corresponden a pagos efectuados con
fechas distintas a la que señala la escritura de compraventa de 14 de diciembre de
2015. Agrega que el actor no presentó documentos de respaldo que permitan
relacionar las cartolas bancarias con la transacción que dice haber efectuado para
pagar el precio del inmueble y una de las que aportó, correspondiente al cheque
N° 3162, de 29 de marzo de 2016, por $15.756.358 es posterior a la fecha del
contrato de compraventa por lo que no se ajusta a su propio argumento de haber
sido pagado con anterioridad a dicho acto.
Décimo noveno: Que, se pueden establecer como hechos no discutidos en la
causa, que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente de la primera categoría del impuesto a la renta,
debiendo determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y las actividades que desarrolla
se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; lo anterior, según se desprende de
lo sostenido por el reclamante y la parte reclamada en sus escritos principales y de
los antecedentes agregados a la carpeta de auditoría adjunta al expediente, según
comprobante de fojas 82 de autos.
2.- El reclamante adquirió el inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825, Temuco,
mediante compraventa celebrada por escritura pública de fecha 14 de diciembre
de 2015, suscrita en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices, la cual da
cuenta que en dicho acto el contribuyente enteró la suma de $64.500.000, según
consigna la cláusula segunda del mencionado documento acompañado en los folios
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55 a 58 de la carpeta de auditoría, y que el saldo ascendente a $102.000.000 sería
pagado en tres cuotas anuales de $34.000.000 cada una.
Vigésimo: Que, atendidos los fundamentos del acto reclamado y los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de
contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por el
reclamante para financiar la inversión consistente en el pago de la suma de
$64.500.000 aplicada a la compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825 de
la ciudad de Temuco.
Vigésimo primero: Que, el reclamante, no obstante haber ofrecido prueba
documental en su escrito de reclamo, durante el transcurso del proceso no
acompañó antecedente adicionales a los ya presentados en sede administrativa y
que permitieran acreditar el origen de los fondos destinados a solventar el referido
desembolso.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el
transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: A fojas 81, acompaña carpeta de auditoría de 140 fojas, que
contiene los antecedentes recabados durante la fiscalización a la que fue sometido
el reclamante, adjunta al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 82
de autos.
- Prueba testimonial: A fojas 80, declara doña Paola Gonzalez Montoya, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al punto que se discute en autos, debe
tenerse presente que el contribuyente Ney Emilio Faure Fernández registra como
giro la actividad agrícola y no presentó declaración de impuesto a la renta en el
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año tributario 2016, según señala el Servicio de Impuestos Internos en la
actuación impugnada, hecho que no ha sido controvertido por el reclamante, quien
además no ha acompañado ningún antecedente probatorio que dé cuenta de
ingresos formales obtenidos en el referido año tributario.
Vigésimo cuarto: Que, tal como se ha consignado anteriormente, el reclamante
sostiene que la suma objetada se financió a través de una serie de operaciones
bancarias anteriores a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa,
consistentes en la emisión de cheques y vales vista depositados en su cuenta
corriente, los cuales detalla, sin embargo no acredita el origen de dichos fondos,
esto es, no ha demostrado en el transcurso del proceso la fuente de los ingresos
con los cuales habría financiado los egresos o desembolsos que aduce. En
consecuencia, con los antecedentes probatorios acompañados el actor no logra
desvirtuar la observación planteada por el Servicio y que da origen a las
diferencias de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado determinadas en
las actuaciones impugnadas.
Vigésimo quinto: Que, a los antecedentes probatorios que se han ponderado
precedentemente, debe agregarse la prueba testimonial rendida por la parte
reclamada, en la cual la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Paola
González Montoya, que es la funcionaria fiscalizadora que emitió el acto
reclamado, ratifica que con la respuesta a la Citación presentada por el
contribuyente se justificó la mayoría de las inversiones, quedando solo pendiente
el pago al contado por la suma de $64.500.000 por la compra del bien raíz de calle
Phillipi N° 825, Temuco y que no se pudo acreditar los pagos efectuados con
anterioridad por cuanto los documentos bancarios solo daban cuenta de giros de
dinero y, además, el reclamante no registraba participación como socio en la Feria
de Villarrica y no presentó declaración de renta en el año tributario 2016 por su
actividad de agricultor.
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Vigésimo sexto: Que, debe tenerse presente que el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas, agregando que si una persona no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas a impuestos de primera categoría según el N° 3
del artículo 20 del mismo cuerpo normativo o de la segunda categoría de acuerdo
al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Vigésimo séptimo: Que, el reclamante don Ney Emilio Faure Fernández, en su
calidad de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está
obligado a tributar en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa, según se desprende de los antecedentes contenidos en la carpeta de
auditoría adjunta al expediente, por lo cual, de acuerdo a lo señalado
expresamente en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, se encuentra
obligado a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna que
deberá ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que
el actor no ha dado cumplimiento, pues los antecedentes que acompaña a su
reclamo, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, son
claramente insuficientes para tal fin, tal como se ha razonado anteriormente.
Vigésimo octavo: Que, del mismo modo, se concluye que es procedente la
aplicación al caso de autos del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o
Servicios, norma que dispone en su inciso segundo que las diferencias de ingresos
que en virtud de las disposiciones legales que el Servicio de Impuestos Internos
determine a los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se
considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del
negocio, requiriéndose que el contribuyente al cual se le detecten diferencias de
ingresos sea efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el D.L.
N° 825, de 1974, circunstancia que se cumple en el caso analizado ya que a la
fecha de las inversiones fiscalizadas el reclamante ejercía efectivamente el giro
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agrícola, tal como se comprueba con los antecedentes consignados en las
liquidaciones reclamadas y los contenidos en la cartilla informativa agregada en los
folios 4 y 5 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos.
Vigésimo noveno: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos
precedentes, este Tribunal arriba a la convicción de que el reclamante no ha
logrado justificar el origen de los fondos con los que financió el pago de la suma
de $64.500.000, enterada en dinero efectivo en el acto de la firma de la escritura
pública de compraventa de bien raíz de fecha 14 de diciembre de 2015, motivo por
el cual se estima del caso no dar lugar al reclamo en cuanto al fondo y confirmar
las liquidaciones números 61 a 64, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
V.- Decisión del asunto controvertido:
Trigésimo: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen
de los fondos empleados en el desembolso fiscalizado, que constituye el
antecedente de las liquidaciones de impuestos números 61 a 64 que se reclaman
en autos; en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos
acompañados y prueba testimonial, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados al
desembolso efectuado en el año 2015 por el reclamante, consistente en el pago de
una parte del precio de compra del inmueble ubicado en calle Phillipi N° 825,
Temuco, por la suma de $64.500.000, por lo que la diferencia impositiva que ha
determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante por
impuesto a la renta de primera categoría determinada en la Liquidación N° 61 se
ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, este sentenciador estima que
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resultan procedentes las diferencias de impuesto al valor agregado determinadas
para la actividad de agricultor que registra el reclamante, razón por la que resulta
procedente la aplicación del artículo 76 de dicho cuerpo legal, debiendo
confirmarse en consecuencia las liquidaciones números 62, 63 y 64. Por estas
razones, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso rechazar el reclamo
tributario presentado en estos autos por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en
representación de don Ney Emilio Faure Fernández en contra de las liquidaciones
números 61 a 64, emitidas con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo primero: Que, se condena en costas al reclamante, por haber sido
vencido completamente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la alegación de nulidad de las liquidaciones números 61 a 64,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de marzo de 2019,
formulada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de don
Ney Emilio Faure Fernández, ambos ya individualizados en autos, conforme las
motivaciones expuestas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la
presente sentencia.
II.- No ha lugar, por improcedente, a la solicitud de prescripción de la acción
fiscalizadora planteada respecto de la Liquidación N° 62, según lo señalado en
considerandos décimo quinto y décimo sexto de la presente sentencia.
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III.- No ha lugar, en cuanto al fondo, al reclamo presentado por el abogado don
Eduardo Álamos Vera, en representación del contribuyente Ney Emilio Faure
Fernández, conforme las motivaciones expuestas en los considerandos décimo
séptimo a vigésimo séptimo del presente fallo.
IV.- Se confirman, en consecuencia, las liquidaciones números 61 a 64, emitidas
con fecha 5 de marzo de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
V.- Se condena en costas al reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 357,42 UTM
RUC: 19-9-0000576-0
RIT: GR-08-00033-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-07-08T12:44:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.