Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00037-2019 · 6 de septiembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00037-2019
- RUC
- 19-9-0000629-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, cédula de
identidad N° 18.509.5156-9, en su calidad de representante legal de la
contribuyente COMERCIAL INSIGNE S.p.A., con giro de transporte y forestal,
RUT 76.824.479-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aldunate N°
535, departamento 201, Temuco, quien dentro de plazo deduce reclamo contra
de la notificación de infracción folio N° 1407168, cursada con fecha 10 de julio de
2019 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, configurada por el entrabamiento a la fiscalización consistente en no
dar cumplimiento la infraccionada a la notificación folio 1085602, de 24 de
septiembre de 2018, mediante la cual se requería la comparecencia personal del
representante de la contribuyente a las oficinas del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Plantea en primer término el reclamante que la infracción reclamada fue
cursada por el funcionario administrativo del Servicio don Yeison Sepúlveda,
quien conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario no tendría la
calidad de ministro de fe, investidura necesaria para llevar a cabo dicha
diligencia, motivo por el cual estima que la actuación reclamada carecería de
legalidad y debería ser anulada de plano.
2.- Señala también que la notificación de infracción reclamada se basa en un
supuesto incumplimiento de la notificación formulario 3285, de 24 de septiembre
de 2018, sosteniendo que dicha actuación solicita al contribuyente comparecer
personalmente el día 15 de octubre de 2018, día en el que se presentó en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, pero por ausencia de la fiscalizadora
no pudo entregar los documentos solicitados, estimando que producto de tal
situación no corresponde que se le infraccione casi un año después de acaecidos
los hechos.
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3.- Solicita finalmente tener por reclamada la notificación de infracción N°
1407168 y, luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto el acto reclamado, con
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido con fecha 29 de julio de 2019 en los siguientes
términos:
1.- Señala que en el ámbito del programa regional de revisión de riesgo forestal,
la reclamante se encontraba seleccionada para ser fiscalizada por su actividad
forestal, pero previo a ello el funcionario administrativo Yeishon Sepúlveda Rocha
constató que la Sociedad Comercial Insigne S.p.A. mantenía una anotación
negativa en los registros del Servicio, a raíz que el año 2018 la fiscalizadora
Mónica Apablaza Fernández notificó por cédula al representante legal de la
contribuyente a fin que compareciera personalmente el 25 de septiembre de 2018
a las oficinas del Servicio con sus facturas de proveedores manuales a lo cual no
dio cumplimiento, por lo cual el 4 de octubre del mismo año se registró la
anotación negativa N° 42 por inconcurrencia a notificación N° 1085602.
2.- Agrega que, en razón de lo anterior, no habiendo cumplido con el
requerimiento señalado, se concurrió al domicilio de la contribuyente a fin de
notificar por cédula a don Nicolás Cancino Ibacache, representante legal de la
sociedad, la infracción establecida en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
reproduciendo el texto de dicha disposición legal.
3.- En relación a la calidad de ministro de fe del funcionario que notificó la
infracción que se reclama, precisa que éste, quien pertenece al escalafón
administrativo posee la calidad de ministro de fe por haberle sido conferida por el
Director del Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
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Tributario y tal como consta en la Resolución Exenta N° 4245, de 12 de
noviembre de 2012, cuya copia señala que acompañará en su oportunidad.
4.- Manifiesta también que el reclamante incurre en un error evidente, toda vez
que la infracción que reclama se refiere al incumplimiento de la notificación N°
1085602, de 24 de septiembre de 2018, por no comparecer personalmente el
representante legal de la contribuyente en las oficinas del Servicio con los
documentos allí señalados en la fecha indicada en dicha notificación. Concluye
que el reclamante no ha controvertido los hechos fundantes de la infracción ni da
explicaciones acerca de su incomparecencia el día 25 de septiembre del
mencionado año, haciendo presente que el bien jurídico tutelado por el artículo
97 N° 6 del Código Tributario es el correcto ejercicio de la función fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, la que se ha visto vulnerada por el actuar del
contribuyente.
5.- Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo y en
definitiva se declare configurada la infracción reclamada, rechazándose el
reclamo, y se condene al reclamante a una multa equivalente a 3 unidades
tributarias mensuales o a la sanción que se estime pertinente, con expresa
condenación en costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 26, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 29, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 30, la reclamante solicita diligencia probatoria.
A fojas 31, la parte reclamante presenta escrito de observaciones al traslado
evacuado por el Servicio.
A fojas 35, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
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A fojas 51, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, en representación de la
contribuyente Comercial Insigne S.p.A., ha deducido reclamo en contra de la
notificación de infracción folio N° 1407168, de fecha 10 de julio de 2019, por
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando a su presentación los documentos que rolan a fojas 5 y
6 de autos, consistentes en copia de la notificación N° 1083782, de 12 de octubre
de 2018 y copia de la notificación de infracción reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, el
funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos don Yeishon
Sepúlveda Rocha notificó por cédula, con fecha 10 de julio de 2019, la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario a la
contribuyente Comercial Insigne S.p.A, la que estaría configurada por el
incumplimiento de la notificación folio 1085602.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su
reclamo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar
la efectividad que la contribuyente Comercial Insigne S.p.A. incurrió en el hecho
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descrito en la infracción cursada, consistente en entrabar la fiscalización al no dar
cumplimiento a la notificación folio 10856602, de 24 de septiembre de 2018.
QUINTO: Que, la parte reclamada acompañó prueba documental durante el
término probatorio, la cual rola de fojas 37 a 46 de autos, consistente en:
1.- Copia de expediente administrativo donde se encuentra copia de la infracción
reclamada y la notificación N° 1085602.
2.- Notificación N° 1083782, de fecha 12 de octubre de 2018, correspondiente a
primer requerimiento, para que el contribuyente comparezca el 16 de octubre del
mismo año.
3.- Notificación N° 1081952, de 10 de julio de 2019, segundo requerimiento, para
que el contribuyente de autos comparezca a las oficinas del Servicio el 22 de julio
del presente año.
4.- Copia de Resoluciones Exentas N° 3245, de 12 de marzo de 2012 y N°
14262, de 23 de agosto de 2019.
SEXTO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así
lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “(…) admite un origen común con
el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
También, el Tribunal Constitucional en el considerando noveno de la sentencia
dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “(…) los principios inspiradores del
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orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
SÉPTIMO: Que, frente a la infracción notificada por el Servicio de Impuestos
Internos, la defensa del contribuyente se centra en dos argumentos principales:
por una parte, sostiene que la infracción que se analiza en autos ha sido
notificada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que no tiene la
calidad de ministro de fe, por lo cual dicha actuación fiscalizadora sería nula y, en
segundo lugar, manifiesta que no ha existido incumplimiento de su parte al
requerimiento formulado por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que
compareció el día 15 de octubre de 2018 y, a raíz de la ausencia de la
fiscalizadora, no pudo acreditar tal situación.
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que el Servicio de
Impuestos Internos, a través de los documentos acompañados en autos y que
rolan a fojas 45 y 46, ha acreditado que el funcionario del escalafón
administrativo del Servicio de Impuestos Internos don Yeishon Sepúlveda Rocha
se encuentra investido de la calidad de ministro de fe, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, motivo por el cual resulta
completamente desvirtuada la primera alegación que efectúa la parte reclamante
en su libelo. En efecto, mediante la Resolución Exenta N° 3.245 se asigna
nominativa y expresamente al mencionado funcionario la calidad de ministro de fe
para todos los efectos previstos en las leyes tributarias, la cual posteriormente es
rectificada mediante la Resolución Exenta N° 14.262, de 23 de agosto del
presente año, en cuanto a la correcta designación del segundo apellido del Sr.
Sepúlveda Rocha.
NOVENO: Que, en cuanto al segundo fundamento planteado por el reclamante,
cabe señalar en primer término que éste confunde en su reclamo el acto de
fiscalización que sirve de antecedente a la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, ya que sostiene que la notificación N°1085602 solicitaba al
contribuyente comparecer personalmente el día 15 de octubre de 2018,
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aseveración inexacta por cuanto tal fecha de comparecencia no corresponde y, al
parecer, el reclamante se refiere a lo señalado en la notificación N°1083782, que
se acompaña a fojas 43 de autos, la cual es posterior y dispone la
comparecencia del contribuyente para el 16 de octubre de 2018. Tal confusión
resulta medianamente aclarada en el párrafo final del escrito de fojas 31 de
autos, donde el reclamante precisa que la primera notificación del Servicio se
efectuó el 24 de septiembre de 2018 para presentarse al día siguiente y que, al
no cumplir con dicho requerimiento, se emitió una segunda notificación para
presentarse el día 15 de octubre de 2018 (en realidad, se trata del 16 de octubre
de ese año).
DÉCIMO: Que, refiriéndonos a los hechos que se consignan en la infracción
reclamada y conforme el mérito de los antecedentes probatorios que se agregan
al proceso, puede establecerse que la reclamante Comercial Insigne S.p.A. fue
requerida el 24 de septiembre de 2018 para comparecer al día siguiente a las
oficinas del Servicio mediante la notificación N° 1085602, cuyo supuesto
incumplimiento constituye el antecedente de la infracción que se conoce en
autos. Frente a tal requerimiento el representante legal de la sociedad, don
Nicolás Cancino Ibacache, compareció ante el ente fiscalizador el día 12 de
octubre de 2018, fuera del plazo otorgado, pero en esa oportunidad la
fiscalizadora a cargo de la revisión doña Mónica Apablaza Fernández no cursó
infracción alguna por dicho incumplimiento y lo notificó nuevamente mediante el
formulario N° 3285 folio 1083782, de la misma fecha, para que acompañara
diversa documentación que detalla, otorgándole plazo hasta el día 16 de octubre
de 2018.
UNDÉCIMO: Que, las circunstancias reseñadas en el considerando anterior
coinciden con los antecedentes que en su declaración testimonial proporciona
don Yeishon Sepúlveda Rocha, funcionario del Servicio encargado de la
notificación de la infracción reclamada en autos, quien a fojas 35 señala que
constató en el sistema de información del Servicio que la contribuyente Comercial
Insigne S.p.A. mantenía una anotación causal 42 por incumplimiento de
requerimiento de antecedentes efectuada por la fiscalizadora Mónica Apablaza y
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que cuando le consultó a ésta el motivo de la anotación le manifestó que se
trataba del incumplimiento de la notificación N° 1085602, primer requerimiento
efectuado, y que el representante legal del contribuyente se acercó a las oficinas
del Servicio en octubre del año 2018 aportando solo documentación electrónica y
no las facturas manuales de proveedores, por lo cual se le notificó nuevamente
para una ampliación de documentos. Lo que no aclara el funcionario del Servicio
es la existencia de dos notificaciones que se denominan como “primer
requerimiento”, situación anómala que, a criterio de este sentenciador, implica
que la primera de ellas perdió validez a consecuencia de la segunda actuación.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, debe tenerse en consideración que en esta
segunda notificación, cuya copia se acompaña a fojas 43 de autos, se señala
expresamente que se trata del primer requerimiento que se efectúa al
contribuyente. Como en la notificación anterior, la N° 1085602, también se
consigna dicha circunstancia, debe entenderse entonces que la segunda
actuación del Servicio dejó sin efecto la anterior, porque es lógico concluir que no
pueden existir dos primeros requerimientos efectuados al mismo contribuyente y,
además, porque en esta nueva actuación se le solicitan mayores antecedentes a
la reclamante, puesto que en la primera oportunidad solo se requirió la
comparecencia personal del representante de la contribuyente y facturas
manuales de proveedores “si tuviera”, como consigna textualmente la
mencionada notificación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, resulta claro entonces que la
notificación N° 1085602, que es el antecedente de la infracción reclamada en
autos, fue dejada sin efecto por una nueva notificación, la N° 1083782, motivo por
el cual no es plausible que se funde la acción sancionatoria del Servicio en una
actuación efectuada hace un año atrás y que ya no tiene validez alguna, por
cuanto fue reemplazada como “primer requerimiento”. Ahora bien, se debe dejar
en claro que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación (la
N°1083782), pero tal inconducta no guarda ninguna relación alguna con la
infracción que se conoce en autos, la cual se apoya en un requerimiento que a la
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fecha de notificación de la infracción ya no era válido, por las razones que se han
expresado.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, debe tenerse presente que el funcionario
que notificó la infracción que se reclama en autos no constató de manera
personal y directa los hechos que motivaron la actuación del Servicio, puesto
que, según sus propios dichos, su intervención se limitó a constatar la existencia
de una anotación en el sistema informático y a solicitar antecedentes en forma
verbal a la fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández, sin que advirtiera que
existían dos notificaciones similares efectuadas en fechas distintas al mismo
contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, a criterio de este sentenciador los
hechos descritos en la notificación de infracción N° 1407168 no configuran la
contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario,
por cuanto dicha acción sancionatoria se apoya en una notificación que había
sido tácitamente dejada sin efecto por el propio Servicio con ocasión de una
nueva notificación efectuada al representante legal de la contribuyente Comercial
Insigne S.p.A., denominada por la fiscalizadora actuante como “primer
requerimiento”, motivo por el cual procede dejar sin efecto la infracción cursada
que se ha reclamado en estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber
comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado,
tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 6, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nicolás
Eduardo Cancino Ibacache, en representación de la contribuyente Comercial
Insigne S.p.A.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio N° 1407168, cursada
con fecha 10 de julio de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en
el considerando décimo quinto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA N/D
RUC: 19-9-0000629-5
RIT: ES-08-00037-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-09-06T11:43:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.