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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00037-2019 · 6 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00037-2019
RUC
19-9-0000629-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, cédula de identidad N° 18.509.5156-9, en su calidad de representante legal de la contribuyente COMERCIAL INSIGNE S.p.A., con giro de transporte y forestal, RUT 76.824.479-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento 201, Temuco, quien dentro de plazo deduce reclamo contra de la notificación de infracción folio N° 1407168, cursada con fecha 10 de julio de 2019 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, configurada por el entrabamiento a la fiscalización consistente en no dar cumplimiento la infraccionada a la notificación folio 1085602, de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual se requería la comparecencia personal del representante de la contribuyente a las oficinas del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Plantea en primer término el reclamante que la infracción reclamada fue cursada por el funcionario administrativo del Servicio don Yeison Sepúlveda, quien conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario no tendría la calidad de ministro de fe, investidura necesaria para llevar a cabo dicha diligencia, motivo por el cual estima que la actuación reclamada carecería de legalidad y debería ser anulada de plano. 2.- Señala también que la notificación de infracción reclamada se basa en un supuesto incumplimiento de la notificación formulario 3285, de 24 de septiembre de 2018, sosteniendo que dicha actuación solicita al contribuyente comparecer personalmente el día 15 de octubre de 2018, día en el que se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, pero por ausencia de la fiscalizadora no pudo entregar los documentos solicitados, estimando que producto de tal situación no corresponde que se le infraccione casi un año después de acaecidos los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico 3.- Solicita finalmente tener por reclamada la notificación de infracción N° 1407168 y, luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de julio de 2019 en los siguientes términos: 1.- Señala que en el ámbito del programa regional de revisión de riesgo forestal, la reclamante se encontraba seleccionada para ser fiscalizada por su actividad forestal, pero previo a ello el funcionario administrativo Yeishon Sepúlveda Rocha constató que la Sociedad Comercial Insigne S.p.A. mantenía una anotación negativa en los registros del Servicio, a raíz que el año 2018 la fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández notificó por cédula al representante legal de la contribuyente a fin que compareciera personalmente el 25 de septiembre de 2018 a las oficinas del Servicio con sus facturas de proveedores manuales a lo cual no dio cumplimiento, por lo cual el 4 de octubre del mismo año se registró la anotación negativa N° 42 por inconcurrencia a notificación N° 1085602. 2.- Agrega que, en razón de lo anterior, no habiendo cumplido con el requerimiento señalado, se concurrió al domicilio de la contribuyente a fin de notificar por cédula a don Nicolás Cancino Ibacache, representante legal de la sociedad, la infracción establecida en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, reproduciendo el texto de dicha disposición legal. 3.- En relación a la calidad de ministro de fe del funcionario que notificó la infracción que se reclama, precisa que éste, quien pertenece al escalafón administrativo posee la calidad de ministro de fe por haberle sido conferida por el Director del Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico Tributario y tal como consta en la Resolución Exenta N° 4245, de 12 de noviembre de 2012, cuya copia señala que acompañará en su oportunidad. 4.- Manifiesta también que el reclamante incurre en un error evidente, toda vez que la infracción que reclama se refiere al incumplimiento de la notificación N° 1085602, de 24 de septiembre de 2018, por no comparecer personalmente el representante legal de la contribuyente en las oficinas del Servicio con los documentos allí señalados en la fecha indicada en dicha notificación. Concluye que el reclamante no ha controvertido los hechos fundantes de la infracción ni da explicaciones acerca de su incomparecencia el día 25 de septiembre del mencionado año, haciendo presente que el bien jurídico tutelado por el artículo 97 N° 6 del Código Tributario es el correcto ejercicio de la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la que se ha visto vulnerada por el actuar del contribuyente. 5.- Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada la infracción reclamada, rechazándose el reclamo, y se condene al reclamante a una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales o a la sanción que se estime pertinente, con expresa condenación en costas. A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 26, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 29, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 30, la reclamante solicita diligencia probatoria. A fojas 31, la parte reclamante presenta escrito de observaciones al traslado evacuado por el Servicio. A fojas 35, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico A fojas 51, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, en representación de la contribuyente Comercial Insigne S.p.A., ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción folio N° 1407168, de fecha 10 de julio de 2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación los documentos que rolan a fojas 5 y 6 de autos, consistentes en copia de la notificación N° 1083782, de 12 de octubre de 2018 y copia de la notificación de infracción reclamada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos don Yeishon Sepúlveda Rocha notificó por cédula, con fecha 10 de julio de 2019, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario a la contribuyente Comercial Insigne S.p.A, la que estaría configurada por el incumplimiento de la notificación folio 1085602. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su reclamo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que la contribuyente Comercial Insigne S.p.A. incurrió en el hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico descrito en la infracción cursada, consistente en entrabar la fiscalización al no dar cumplimiento a la notificación folio 10856602, de 24 de septiembre de 2018. QUINTO: Que, la parte reclamada acompañó prueba documental durante el término probatorio, la cual rola de fojas 37 a 46 de autos, consistente en: 1.- Copia de expediente administrativo donde se encuentra copia de la infracción reclamada y la notificación N° 1085602. 2.- Notificación N° 1083782, de fecha 12 de octubre de 2018, correspondiente a primer requerimiento, para que el contribuyente comparezca el 16 de octubre del mismo año. 3.- Notificación N° 1081952, de 10 de julio de 2019, segundo requerimiento, para que el contribuyente de autos comparezca a las oficinas del Servicio el 22 de julio del presente año. 4.- Copia de Resoluciones Exentas N° 3245, de 12 de marzo de 2012 y N° 14262, de 23 de agosto de 2019. SEXTO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “(…) admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” También, el Tribunal Constitucional en el considerando noveno de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “(…) los principios inspiradores del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. SÉPTIMO: Que, frente a la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente se centra en dos argumentos principales: por una parte, sostiene que la infracción que se analiza en autos ha sido notificada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que no tiene la calidad de ministro de fe, por lo cual dicha actuación fiscalizadora sería nula y, en segundo lugar, manifiesta que no ha existido incumplimiento de su parte al requerimiento formulado por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que compareció el día 15 de octubre de 2018 y, a raíz de la ausencia de la fiscalizadora, no pudo acreditar tal situación. OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que el Servicio de Impuestos Internos, a través de los documentos acompañados en autos y que rolan a fojas 45 y 46, ha acreditado que el funcionario del escalafón administrativo del Servicio de Impuestos Internos don Yeishon Sepúlveda Rocha se encuentra investido de la calidad de ministro de fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, motivo por el cual resulta completamente desvirtuada la primera alegación que efectúa la parte reclamante en su libelo. En efecto, mediante la Resolución Exenta N° 3.245 se asigna nominativa y expresamente al mencionado funcionario la calidad de ministro de fe para todos los efectos previstos en las leyes tributarias, la cual posteriormente es rectificada mediante la Resolución Exenta N° 14.262, de 23 de agosto del presente año, en cuanto a la correcta designación del segundo apellido del Sr. Sepúlveda Rocha. NOVENO: Que, en cuanto al segundo fundamento planteado por el reclamante, cabe señalar en primer término que éste confunde en su reclamo el acto de fiscalización que sirve de antecedente a la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, ya que sostiene que la notificación N°1085602 solicitaba al contribuyente comparecer personalmente el día 15 de octubre de 2018, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico aseveración inexacta por cuanto tal fecha de comparecencia no corresponde y, al parecer, el reclamante se refiere a lo señalado en la notificación N°1083782, que se acompaña a fojas 43 de autos, la cual es posterior y dispone la comparecencia del contribuyente para el 16 de octubre de 2018. Tal confusión resulta medianamente aclarada en el párrafo final del escrito de fojas 31 de autos, donde el reclamante precisa que la primera notificación del Servicio se efectuó el 24 de septiembre de 2018 para presentarse al día siguiente y que, al no cumplir con dicho requerimiento, se emitió una segunda notificación para presentarse el día 15 de octubre de 2018 (en realidad, se trata del 16 de octubre de ese año). DÉCIMO: Que, refiriéndonos a los hechos que se consignan en la infracción reclamada y conforme el mérito de los antecedentes probatorios que se agregan al proceso, puede establecerse que la reclamante Comercial Insigne S.p.A. fue requerida el 24 de septiembre de 2018 para comparecer al día siguiente a las oficinas del Servicio mediante la notificación N° 1085602, cuyo supuesto incumplimiento constituye el antecedente de la infracción que se conoce en autos. Frente a tal requerimiento el representante legal de la sociedad, don Nicolás Cancino Ibacache, compareció ante el ente fiscalizador el día 12 de octubre de 2018, fuera del plazo otorgado, pero en esa oportunidad la fiscalizadora a cargo de la revisión doña Mónica Apablaza Fernández no cursó infracción alguna por dicho incumplimiento y lo notificó nuevamente mediante el formulario N° 3285 folio 1083782, de la misma fecha, para que acompañara diversa documentación que detalla, otorgándole plazo hasta el día 16 de octubre de 2018. UNDÉCIMO: Que, las circunstancias reseñadas en el considerando anterior coinciden con los antecedentes que en su declaración testimonial proporciona don Yeishon Sepúlveda Rocha, funcionario del Servicio encargado de la notificación de la infracción reclamada en autos, quien a fojas 35 señala que constató en el sistema de información del Servicio que la contribuyente Comercial Insigne S.p.A. mantenía una anotación causal 42 por incumplimiento de requerimiento de antecedentes efectuada por la fiscalizadora Mónica Apablaza y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico que cuando le consultó a ésta el motivo de la anotación le manifestó que se trataba del incumplimiento de la notificación N° 1085602, primer requerimiento efectuado, y que el representante legal del contribuyente se acercó a las oficinas del Servicio en octubre del año 2018 aportando solo documentación electrónica y no las facturas manuales de proveedores, por lo cual se le notificó nuevamente para una ampliación de documentos. Lo que no aclara el funcionario del Servicio es la existencia de dos notificaciones que se denominan como “primer requerimiento”, situación anómala que, a criterio de este sentenciador, implica que la primera de ellas perdió validez a consecuencia de la segunda actuación. DUODÉCIMO: Que, en efecto, debe tenerse en consideración que en esta segunda notificación, cuya copia se acompaña a fojas 43 de autos, se señala expresamente que se trata del primer requerimiento que se efectúa al contribuyente. Como en la notificación anterior, la N° 1085602, también se consigna dicha circunstancia, debe entenderse entonces que la segunda actuación del Servicio dejó sin efecto la anterior, porque es lógico concluir que no pueden existir dos primeros requerimientos efectuados al mismo contribuyente y, además, porque en esta nueva actuación se le solicitan mayores antecedentes a la reclamante, puesto que en la primera oportunidad solo se requirió la comparecencia personal del representante de la contribuyente y facturas manuales de proveedores “si tuviera”, como consigna textualmente la mencionada notificación. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, resulta claro entonces que la notificación N° 1085602, que es el antecedente de la infracción reclamada en autos, fue dejada sin efecto por una nueva notificación, la N° 1083782, motivo por el cual no es plausible que se funde la acción sancionatoria del Servicio en una actuación efectuada hace un año atrás y que ya no tiene validez alguna, por cuanto fue reemplazada como “primer requerimiento”. Ahora bien, se debe dejar en claro que el contribuyente no dio cumplimiento a dicha notificación (la N°1083782), pero tal inconducta no guarda ninguna relación alguna con la infracción que se conoce en autos, la cual se apoya en un requerimiento que a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico fecha de notificación de la infracción ya no era válido, por las razones que se han expresado. DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, debe tenerse presente que el funcionario que notificó la infracción que se reclama en autos no constató de manera personal y directa los hechos que motivaron la actuación del Servicio, puesto que, según sus propios dichos, su intervención se limitó a constatar la existencia de una anotación en el sistema informático y a solicitar antecedentes en forma verbal a la fiscalizadora Mónica Apablaza Fernández, sin que advirtiera que existían dos notificaciones similares efectuadas en fechas distintas al mismo contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, a criterio de este sentenciador los hechos descritos en la notificación de infracción N° 1407168 no configuran la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por cuanto dicha acción sancionatoria se apoya en una notificación que había sido tácitamente dejada sin efecto por el propio Servicio con ocasión de una nueva notificación efectuada al representante legal de la contribuyente Comercial Insigne S.p.A., denominada por la fiscalizadora actuante como “primer requerimiento”, motivo por el cual procede dejar sin efecto la infracción cursada que se ha reclamado en estos autos. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, en representación de la contribuyente Comercial Insigne S.p.A. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción folio N° 1407168, cursada con fecha 10 de julio de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo quinto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTIA N/D RUC: 19-9-0000629-5 RIT: ES-08-00037-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f9f5d69-95cb-43d8-b068-3dc9cfbe2931 Timbre Electrónico 2019-09-06T11:43:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.