Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00004-2020 · 5 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00004-2020
- RUC
- 20-9-0000092-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Ruiz García, abogado, cédula de identidad
N°15.169.987-1, en representación de la contribuyente LIBRERÍA GIORGIO TEMUCO Y CÍA.
LTDA., RUT N° 76.866.370-K, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Bulnes N° 167, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de
la Liquidación N° 327, emitida con fecha 17 de julio de 2019 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, la cual dispone el reintegro de devolución indebida por
la suma de $3.989.391, más los recargos legales, por efecto del rechazo de gastos hechos
valer por la contribuyente en sus declaraciones de renta correspondientes a los años
tributarios 2016 y 2017, solicitando que la actuación fiscal sea dejada sin efecto en virtud
de los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la partida N° 1 (año tributario 2016) y partida N° 3 (año tributario 2017)
referidas a pérdidas de ejercicios anteriores:
Señala que el año tributario 2015 se practicaron dos liquidaciones de impuestos que
modificaron la pérdida a imputar en el año tributario 2016, correspondientes a la
liquidación N° 23, de 19 de enero de 2017, que determinó una disminución del resultado
del ejercicio generándose una nueva pérdida tributaria y que ordenó reintegro del artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de la cual la contribuyente interpuso
reposición administrativa ante el Servicio a la cual se dio lugar en parte y posteriormente
estos montos se confirmaron por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
mediante fallo de 3 de octubre de 2018; y a la liquidación N°147, de 2 de abril de 2018,
que determinó un aumento del resultado del ejercicio quedando una nueva pérdida y un
nuevo saldo FUT, indicando que en contra de esta liquidación interpuso reposición
administrativa que fue rechazada por el Servicio como también lo fue el reclamo
interpuesto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, cuya apelación se
encuentra pendiente de fallo ante la l. Corte de Apelaciones de Temuco.
Manifiesta que una sola de estas sentencias se encuentra a firme, por lo que conforme lo
dispone expresamente el artículo 134 del Código Tributario, no podría efectuarse una
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liquidación sin existir una sentencia ejecutoriada que resuelva el reclamo interpuesto en
contra de la liquidación N°147, que sirve de fundamento a la liquidación N° 327 que en
este acto reclama.
Refiere la reclamante que se han practicado nuevas liquidaciones en relación con el mismo
impuesto que dio origen a la reclamación anterior estando pendiente el fallo de segunda
instancia, no señalando la liquidación impugnada la resolución del Director Regional que
dispuso la emisión de dicha actuación, por lo cual estima que la Liquidación N° 327, al
haberse dictado por funcionarios que carecían de orden expresa del Director Regional,
adolece de un vicio de nulidad.
2) En cuanto a la partida N° 2 (año tributario 2016) y partida N° 6 (año tributario 2017)
referidas al arrendamiento bienes muebles:
Manifiesta que en estas partidas se rechazan operaciones consistentes en arrendamiento
de muebles efectuada por la reclamante a la empresa Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria
E.I.R.L., ascendente a $28.875.000 para el año tributario 2016 y a la suma de $31.500.000
para el año tributario 2017. Señala al efecto que ni el artículo 31 de la Ley de la Renta ni
texto legal alguno establecen prohibición en cuanto a la celebración de contratos por una
persona natural en representación de ambas partes contratantes ni tampoco en cuanto a
que los gastos a justificar provengan de operaciones comerciales efectuadas entre
personas jurídicas en las cuales exista coincidencia de socios o accionistas de las mismas o
que respondan al concepto de controlador común, agregando que este tipo de relación
comercial no solo es aceptada por nuestra legislación sino que es común en su realización.
En cuanto a lo señalado en la liquidación respecto del anexo acompañado por la
reclamante durante la etapa de fiscalización donde se valorizarían los bienes muebles a
que hace referencia el contrato de arriendo de fecha 1 de diciembre de 2007, precisa que
el referido anexo A) no es el inventario vigente a ese año si no que se trata del detalle de
los activos existentes al momento de la fiscalización, esto es, al año 2016. Agrega que
entenderlo de otra manera llevaría a la conclusión que la arrendadora dio en arriendo
bienes que a esa fecha no había adquirido, precisando que el arriendo de muebles para la
librería comenzó en diciembre de 2007 con una renta de $1.260.504 y desde enero de
2010 a la fecha la renta se ha mantenido en la suma de $2.625.000, variación que se
explicaría por diversos motivos relacionados con el número de bienes arrendados, calidad,
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desgaste, etc. Por este motivo estima que no es procedente la objeción que se efectúa en
la liquidación reclamada en cuanto a que los bienes arrendados el año 2007 son los mismos
que se arriendan el día de hoy. También argumenta que el hecho que el inventario “Anexo
A" no contenga un ítem para reflejar la depreciación no significa que ella no ocurra, sino
que simplemente las partes no han incluido dicha información en el ámbito de su
autonomía de la voluntad.
Indica también respecto de este punto que existe una equivocación en cuanto a la
ponderación de los antecedentes aportados ya que el Servicio asume que corresponden a
una época diferente y, aun cuando no existiera tal equívoco, sostiene que no podría
exigírsele a la reclamante que examine la contabilidad de su contraparte en el contrato de
arriendo para verificar si los bienes que arrienda se reflejan en su activo, afirmando que
los bienes son efectivamente arrendados y por dicho arriendo se paga una renta acordada
entre las partes por mutuo acuerdo, que se tributa de acuerdo a la ley.
En cuanto a la desproporción del gasto deducido por arriendo de muebles en relación al
arriendo del inmueble, indica que no existe en el artículo 31 de la Ley de la Renta algún
parámetro a seguir en relación al monto de los gastos, sino que se establece solo que dicho
monto debe ser real, pagado o adeudado, necesario para producir la renta y acreditado
con documentación fehaciente, cuestión que se cumpliría en la especie como lo reconoce
el propio Servicio, por cuanto indica que se acompañaron facturas electrónicas emitidas
por Oscar Vergara Gajardo inmobiliaria E.I.R.L., por los periodos solicitados y los
comprobantes de traspaso para cada periodo. Precisa que, si bien el monto del arriendo
de muebles supera al arrendamiento del inmueble, se trata del arriendo de 8.000 bienes
muebles detallado en el “Anexo A” que refleja el activo al año 2016, adjunto al contrato
de arriendo de bienes muebles acompañado en la etapa administrativa. Agrega que en
este punto la liquidación estima que los bienes informados en el “Anexo A” se han
mantenido invariables desde el año 2007, que han tenido un deterioro, que no se
demostró que existiera renovación, recambio o mantención por lo que a la fecha su canon
debió haber disminuido con el tiempo, a diferencia de los arriendos del inmueble que
pueden mantenerse producto de su plusvalía. Al efecto, insiste en la incorrecta apreciación
de los antecedentes, señalando que los muebles arrendados si se han renovado conforme
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la necesidad, en muchos casos se han reemplazado por otros de mejor calidad o mayor
número, justificándose entonces plenamente el monto de la renta del arriendo.
En cuanto al pago del arriendo, señala que ha demostrado con las cartolas bancarias que
corresponden a operaciones reales, correspondiendo a las partes contratantes reclamar la
falta de diligencia, solicitar el cumplimiento del contrato al tenor de lo acordado o la
resolución del mismo y ejercer el control de sus relaciones contractuales, por lo que los
terceros quedan impedidos de pronunciarse al respecto, aclarando que si las partes
tácitamente aceptan los pagos agrupados por fracciones de rentas anticipadas o
postergadas, pero cumpliéndose con los montos totales pactados, el cuestionamiento del
órgano fiscal no se explicaría.
En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos, precisa que la liquidación incurre en
un error puesto que el gasto se acreditó fehacientemente con la documentación
soportante, acompañándose antecedentes tales como los contratos de arrendamiento, los
anexos a dicho contrato, las facturas solicitadas y los comprobantes de transferencia del
importe de las mismas.
Tratándose de las cuentas desde y hacia las cuales se realizan los pagos, precisa que
provienen de la cuenta corriente N°252383104 del Banco de Chile, cuyo titular es Librería
Giorgio Temuco y Compañía Limitada, siendo improcedente el cuestionamiento de que no
existe en su contabilidad la cuenta “banco” o “cuentas corrientes”, correspondiendo a la
arrendadora organizarse de acuerdo con la manera que estime conveniente mientras se
mantenga dentro del cumplimiento de las normativas pertinentes. Niega que los montos
por arriendo hayan llegado a la cuenta del contribuyente persona natural y representante
legal del arrendador y no a la persona jurídica dueña de los muebles, dado que la cuenta
a la que se realizan los pagos corresponde a la cuenta del Banco de Chile N° 2252398401
cuyo titular es Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria EIRL. Hace presente que no existe razón
para cuestionar el gasto informado, desde que el flujo de dinero existe, tiene relación con
los contratos, anexos, facturas y cartolas, se ha justificado, resulta necesario en atención
a su naturaleza y giro de la empresa, el monto guarda relación con la cantidad y calidad de
los bienes arrendados y que eventualmente, de ser cuestionados, solo podría rebajarse el
gasto, pero no rechazarse, toda vez que éste es efectivo, real y necesario para producir la
renta.
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3) Respecto a la partida N° 5 Fletes año tributario 2017:
Aduce que en los traslados de mercaderías efectuados tanto por Transportes Free y
Transportes Katar se cumplieron cabalmente las normas tributarias que regulan tales
operaciones. Explica que el transporte de mercaderías se llevó a cabo con las facturas de
la empresa mandante Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., indicando que no es efectivo
que los conceptos folio y tipo no se relacionen con algún documento tributario puesto que
los traslados se hicieron con las facturas de la reclamante y no con guías de despacho de
las empresas de transporte.
Respecto del alza de la tarifa de fletes de un 4% con la empresa Katar a un 8% con la
empresa Free, manifiesta que en la respuesta a la Citación acompañó un certificado que
señala que esta última empresa cuenta con una importante flota de vehículos en
excelentes condiciones, lo que no era el caso de Transportes Katar que contaba con
vehículos con varios años de uso y su número era considerablemente menor, recalcando
que el precio pagado se encuentra dentro de los parámetros normales del mercado. Indica
que la objeción de las mermas o diferencias en las recepciones de mercaderías respecto a
la empresa Katar porque estas circunstancias no se habrían estipulado contractualmente
es improcedente, ya que no existe la obligación de señalar el motivo que le lleva a
contratar estimando que basta con que se acuerden las condiciones de la esencia del
contrato, siendo irrelevante el motivo que induce a dicha contratación. Agrega que lo que
hizo la empresa reclamante fue dar a conocer al Servicio, en respuesta a su requerimiento,
el motivo de la contratación y el precio pagado, no siendo procedente a su criterio que el
organismo fiscalizador discrepe de la explicación dada, ya que cuestiona puntos del plano
subjetivo de las contrataciones entre privados, abarcando materias que van más allá del
ámbito de su competencia.
Respecto a la fecha de adquisición de los vehículos, señala que los vehículos de transporte
fueron adquiridos por la empresa prestadora de servicios mediante un contrato de leasing
y que a la fecha señalada por el Servicio el propietario era la institución de leasing y una
vez canceladas las cuotas de arrendamiento más el monto de la opción de compra, se
efectuó la transferencia de la propiedad efectuando la inscripción en el registro de
vehículos motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil, y lo mismo ocurriría con
aquellas patentes en que el ente fiscalizador señala no haber encontrado información.
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Respecto del pago de los fletes, señala que acompañó para cada factura, individualizada
con número de folio, monto, fecha y vencimiento, la forma de pago en efectivo por lo que
lógicamente no existen cheques, voucher, transferencias etc. Expresa que las exigencias
del Servicio van más allá de lo adecuado, al no existir norma legal ni contractual que impida
que los pagos se hagan en efectivo, siendo ajeno a terceros incluso al propio organismo
fiscalizador efectuar cuestionamientos al respecto.
Finalmente hace presente que los contratos suscritos con las empresas transportistas son
válidos, son ley para los contratantes y se encuentra obligados a cumplirlos de buena fe,
conforme a lo preceptuado en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, lo que en
definitiva ocurrió, toda vez que por su intermedio se trasladó mercadería desde el lugar
donde fue comprada hacia sus instalaciones, existiendo los servicios prestados necesarios
para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en artículo 31 de la Ley de la Renta,
siendo la mercadería comprada la que se vende en sus instalaciones y constituye su giro
comercial. Agrega que el monto pagado por el servicio es acorde a los parámetros de
mercado, en estricta relación con el contrato de transporte suscrito y corresponde al
traslado de mercadería, habiéndose demostrado los pagos los cuales se respaldan con los
documentos tributarios correspondientes.
4) Respecto de la partida N° 7 - Mermas año tributario 2017:
Señala que se rechaza el gasto ascendente a la suma de $9.146.955, correspondiente a
mermas por faltante de inventarios, no obstante haberse acompañado informe “Brecha
Librería Giorgio Temuco” y denuncia N° 2623, realizada en Carabineros de Chile con fecha
6 de abril de 2017. Indica que el Servicio manifiesta que los hechos serían del 6 de abril de
2016 y la fecha en la cual don Oliver Rua Aránguiz concurre ante Carabineros es el 6 de
abril de 2017 a denunciar que efectuado inventario en Librería Giorgio Temuco, se detectó
una merma correspondiente a hurto (interno o externo). Precisa que dicho inventario dice
relación con la existencia de mercaderías que considera las correspondientes al año 2016
y conforme a los libros acompañados la merma dice relación con dicho ejercicio comercial,
lo que se desprendería de los documentos acompañados.
Cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Renta respecto a la rebaja como gasto de
las pérdidas o daños de mercaderías, argumentando que no existe norma expresa que
indique la forma de justificar fehacientemente los gastos provocados por mermas, por lo
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que conforme a las normas generales de interpretación, debe remitirse a otras leyes en
materia impositiva, al efecto el artículo 8° letra d) de la Ley del IVA, señala que para que
las mermas no ocasionen efectos tributarios es necesario que el contribuyente pueda
justificar dicho faltante de inventario con documentación fehaciente y por su parte,
artículo 10 el Reglamento de la Ley del IVA señala los documentos que pueden tener el
carácter de fehacientes para efecto de justificar los faltantes de inventario. También indica
que la Circular N° 3, del año 1992, que imparte instrucciones sobre el faltante de bienes
de los inventarios del vendedor y/o prestador de servicios, se pronuncia en la misma forma
respecto de la justificación de las mermas y tal como lo señala la liquidación reclamada, a
la citación se acompañaron libro de inventario y balance 2016 e informe brecha Librería
Giorgio Temuco Ltda., en los que se encuentran registradas las mermas y posteriormente
se acompañó al proceso administrativo el parte policial ya referido. También refiere que
la jurisprudencia administrativa emitida por el Servicio ratifica la procedencia de las
instrucciones contenidas en la mencionada Circular N° 3 a la contabilización de las mermas
como gastos.
Concluye que, respecto del punto analizado, se cumplen los requisitos para considerar la
merma como gasto necesario para producir la renta, toda vez que los bienes faltantes
fueron adquiridos con el propósito de cumplir con el giro de su representada y han
posibilitado que todos los demás bienes muebles que han sido objeto de venta hayan
podido ser adquiridos a un precio que proporciona ventaja competitiva y venta expedita,
por lo que la liquidación impugnada debe ser dejada sin efecto.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación
N° 327, de 17 de julio de 2019 y se deje la misma sin efecto, desechándose la obligación
de la contribuyente de efectuar reintegro según el artículo 97 de la Ley de Renta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 93, se tuvo por presentado el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 95, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
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para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 30 de enero de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
La parte reclamada refiere en este acápite los principales hitos de la fiscalización efectuada
a la reclamante y que culminó con la emisión de la liquidación reclamada. Señala que la
declaración de renta de la contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
correspondiente al año tributario 2017, en que declaró una pérdida tributaria de
$133.863.966 y solicitó devolución por $8.878.277 - compuesta de pagos provisionales
mensuales, crédito por gastos de capacitación y pagos provisionales por utilidades
absorbidas con derecho a devolución - resultó objetada con una serie de observaciones
que detalla. Indica que se tuvo presente que el contribuyente en la referida declaración de
renta rebajó pérdidas de ejercicios anteriores que se fueron acumulando desde el año
tributario 2010, por lo cual correspondía revisar la composición de la misma ya que la
rebajó como gasto en el año tributario 2017, aclarando que en esta fiscalización solo se
llevó a cabo la revisión de los años tributarios 2016 y 2017 en forma conjunta.
Indica que luego de diversos requerimientos y efectuado el análisis de los documentos
presentados por el contribuyente en la etapa de auditoría, se emitió con fecha 30 de
octubre de 2018 la Citación N°116, en la que se requirió a la reclamante rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar sus declaraciones de renta de los años tributarios 2016 y 2017 y
acompañar una serie de antecedentes en formato digital. Agrega que conforme a los
fundamentos expuestos y a los documentos aportados en respuesta a la Citación, se
concilió la partida N° 2, arriendo de inmueble, del año tributario 2016 y la partida N° 6,
arriendo de inmueble, correspondiente al año tributario 2017, pero no logró desvirtuar el
resto de las partidas citadas emitiéndose la Liquidación N° 327 que determina reintegro
de devolución indebida de impuesto a la renta del año tributario 2017 por efecto del
rechazo de gastos correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores, fletes y mermas.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1) Respecto de la partida N° 1 año tributario 2016, pérdida de ejercicios anteriores:
Señala que la pérdida registrada por el contribuyente en su declaración de renta del año
tributario 2016 corresponde a pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de
$7.087.224 provenientes del año tributario 2015. No obstante, señala que las
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declaraciones de impuestos de la contribuyente correspondientes a los años tributarios
2013, 2014 y 2015 fueron modificadas mediante procesos de fiscalización que concluyeron
con la dictación de actos administrativos terminales que fueron reclamados, por lo que la
pérdida tributaria del año tributario 2015, modificada por sentencia ejecutoriada, pasó a
ser de $43.594.383, lo que no afecta el cobro por reintegro determinado en la Liquidación
N°147, por el año tributario 2015, y tampoco en el arrastre de saldos negativos para el año
tributario 2016, que finalmente corresponde a cero ya que el aumento de la pérdida
tributaria del año tributario 2015 sólo disminuyó el saldo disponible para retiros.
Agrega que luego de los procesos de fiscalización antes señalados y el saldo negativo al 31
de diciembre de 2014 en los registros del FUT de la contribuyente, la pérdida tributaria
determinada por el Servicio para el año tributario 2015 resultó completamente absorbida
por los remanentes positivos de años anteriores, quedando el saldo del registro FUT en
cero, por lo que no procede que la reclamante rebaje en la renta líquida imponible del año
tributario 2016 el monto de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 de
su formulario 22 por el monto de $7.087.224. Precisa que en respuesta a la Citación N°116,
la contribuyente no aclaró esta partida, por lo que se agregó dicho monto a la base
imponible del impuesto de primera categoría de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
31 y 33 N°1 de la Ley de la Renta.
2) Respecto de la partida N° 3 año tributario 2017, pérdida de ejercicios anteriores:
Señala que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2017 registró
pérdida tributaria del ejercicio por el monto de $133.863.966 y dentro de su composición
dedujo como gasto el concepto de pérdidas de ejercicios anteriores por un monto
ascendente a $102.854.730, la cual proviene de la pérdida declarada en su formulario 22
del año tributario 2015. Al respecto, precisa la reclamada que tanto en la partida pérdida
de arrastre del año tributario 2016 como en la partida arriendo de muebles la actora no
acreditó la necesidad del gasto para producir la renta, por lo que se efectuó una nueva
determinación de la base imponible de primera categoría en cuanto a la pérdida tributaria
de arrastre para el año tributario 2017, la cual se rebajó al monto de $65.849.602
considerando las partidas y montos que no se acreditaron y la diferencia de $37.005.128
se agregó a la base imponible del año tributario 2017.
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Refiere que las pérdidas declaradas por el contribuyente constituyen la base de la
devolución solicitada, por lo que se analizaron los gastos que originaron dicha pérdida, sin
que se haya demostrado por el contribuyente que se cumplieron los requisitos legales para
restarse de la renta bruta global. El contribuyente no habría aclarado las diferencias pese
a que estaba obligado a ello, según dispone el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario,
debiendo demostrar que la pérdida de arrastre que hace valer es procedente y que la
liquidación que se impugna no ha ponderado adecuadamente los hechos y las normas
legales que regulan la materia discutida.
Reproduce lo señalado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece
los requisitos para que los gastos sean aceptados a un contribuyente que declara en base
a renta efectiva y menciona que: a) deben corresponder a gastos pagados o adeudados;
b) deben estar respaldados o justificados con la documentación correspondiente; c) deben
corresponder al período; d) deben ser necesarios para generar la renta y e) deben
corresponder al giro de la empresa.
Cita lo dispuesto por el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece
que los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) deben sujetarse para efectos
de su devolución al tratamiento establecido para los pagos provisionales mensuales (PPM)
en los artículos 93 a 97 del señalado cuerpo legal y en cuanto a las alegaciones respecto
de las partidas 1 y 3, pérdidas de ejercicios anteriores, señala que carecen de fundamento
las alegaciones de la reclamante, precisando que el artículo 134 del Código Tributario
establece la facultad de emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que
hubiere dado origen a un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia,
estimando que el Servicio se encontraría facultado para emitir la Liquidación N° 327.
Añade que en la misma liquidación reclamada se indica que los funcionarios del Servicio
suscriben dicho acto “por orden del Director Regional” en virtud de la Resolución Exenta
N°1813, publicada en el Diario Oficial el 5 de septiembre de 1981, por lo cual no es
necesario que se emita orden especifica del Director Regional para liquidar cuando exista
reclamo con fallo pendiente, siendo el acto reclamado válido, añadiendo que conforme
dispone la Ley N°20.322, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán su validez
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado lo que en la
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especie, no se produce, no habiendo demostrado además por el reclamante el perjuicio,
limitándose a sostener que la Liquidación sería nula.
Agrega que la liquidación reclamada fue emitida por la autoridad administrativa
competente, dentro de las facultades de fiscalización que le confiere la norma tributaria,
refiriendo las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización, los
antecedentes que acompañó el contribuyente y los reparos y objeciones que se formulan
en cada partida donde se determinan diferencias de impuesto, detallando las
motivaciones que fundamentan la decisión que se adoptó.
3) En cuanto a las partidas N° 2 y N° 6, referidas a arrendamiento de bienes muebles:
Señala al respecto que las alegaciones de la reclamante son discordantes con las
objeciones planteadas, precisando que no se ha cuestionado la libertad de contratación ni
las operaciones con partes relacionadas, sino que se las pone de relieve para resaltar que
no se ha cumplido la forma de pago estipulada en el contrato ni tampoco el destinatario
de los pagos. Argumenta que las alegaciones del reclamante no se refieren a la
necesariedad de estos desembolsos para producir la renta, por lo que no se acreditan
fehacientemente los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta;
no se demostró su pago conforme a los registros contables y que éstos se relacionaran con
los documentos aportados; no se acreditó que el monto del gasto sea acorde a los bienes
arrendados según “Anexo A” valorizado al año 2007 confirmado con la información que
posee el Servicio respecto del arrendador y con que la renta de arriendo ha sido la misma
desde el año 2009, siendo desproporcionada respecto al valor del arriendo del inmueble.
Indica que la empresa reclamante tampoco explica el incumplimiento de los términos
estipulados en los contratos firmados por la misma persona, por lo que no demostró que
tales desembolsos fueran obligatorios e inevitables y por tanto necesarios para producir
la renta, estimándolo como un gasto rechazado que se agregó a la pérdida tributaria
declarada conforme lo disponen los artículos 31, 33 N° 1 y N° 3 de la Ley de la Renta.
4) Respecto de la partida N° 5 por gastos en fletes:
Señala que, en el año tributario 2017, la reclamante registra la cuenta de gastos por fletes
por un monto de $40.528.525. Al respecto, indica que en la etapa de fiscalización se
acreditó que los socios de Transportes Katar Limitada, de Transportes Free Limitada y de
Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. son los mismos; que ambos contratos están firmados
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por don Oscar Vergara Gajardo como representante legal de Librería Giorgio Temuco y por
la otra parte por su hijo Pablo Sebastián Vergara Parra, como representante legal de ambas
empresas de transporte. Estima que los argumentos de la reclamante son insuficientes
para desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio, ya que no se acredita con que
documentos tributarios se efectuaron los traslados, los cuales debieron registrarse en
dichos documentos o informarse en las planillas, según las normas tributarias pertinentes
y lo establecido en los propios contratos suscritos con las empresas de transporte. Añade
que el detalle de vehículos mencionado en las planillas de Transportes Free Limitada con
quien la empresa reclamante tiene contrato de transporte desde el año 2016, en su
mayoría le pertenecen sólo desde noviembre 2016 y esto se repite en Transportes Katar
Limitada, los que según el certificado del representante legal de Librería Giorgio
corresponden a vehículos nuevos, sin embargo, su año de fabricación es del 2011 o 2013.
Respecto a la adquisición de los vehículos motorizados mediante leasing, señala que la
actora no acompañó antecedentes de respaldo que permitan acreditar sus dichos.
5) Respecto de la partida N° 7 por mermas:
Indica al respecto que, de acuerdo con la información que proporciona el balance
tributario de la contribuyente al 31 de diciembre de 2016, registra la cuenta “mermas” por
el monto de $ 9.146.955. Argumenta que estas pérdidas no fueron acreditadas
fehacientemente durante la etapa de fiscalización como exige el artículo 31 de la Ley de la
Renta en relación a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 985, de 1975, sobre controles
o registros de existencias para la fiscalización por parte del Servicio para contribuyentes
que superen las 450 unidades tributarias anuales (UTA) por compras mercaderías, la cual
en su resolutivo 2° instruye al contribuyente sobre la forma de llevar un libro o registro de
existencias el cual debe actualizarse al 31 de diciembre de cada año para efectos de realizar
la respectiva declaración de renta. Argumenta que en la especie esta norma es plenamente
aplicable, toda vez que las compras de mercaderías realizadas por el contribuyente
durante el año tributario 2017 superan las 450 UTA, alcanzando a $750.783.838, por lo
que dicho registro debió llevarse en tiempo y forma, indicando número de documento,
nombre de proveedor, valor unitario, control de unidades, debiendo señalarse la entrada,
salida y saldo del respectivo producto, además de ser timbrado o autorizado por el Servicio
y enumeradas sus hojas cronológicamente. Agrega que, no obstante, el contribuyente no
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presentó el libro de existencias, sino que acompañó el inventario final de la cuenta
mercaderías al 31 de diciembre de 2016, que no reúne los requisitos mencionados y no es
un registro de entradas y salidas de productos. Concluye que al no demostrar de forma
alguna que llevara un registro de existencias no es posible detectar de forma certera y
cronológica el momento en que se produjeron las mermas, faltantes, robos, etc., según lo
indicado por el contribuyente.
En relación con la denuncia estampada en Fiscalía de fecha 6 de abril de 2017, hace
presente que el supuesto robo o faltante de inventario se originó durante el mes de abril
de 2016, presentando la denuncia un año después, situación que no fue aclarada. Así, se
constata en el proceso de fiscalización que el contribuyente no llevaba un sistema de
inventario permanente de entradas y salidas, cronológico, autorizado en hojas o libros por
el Servicio, lo que habría permitido demostrar cuando ingresaron a la bodega o sala de
venta y si desde allí sí habrían sido hurtadas o robadas las especies y cuál era la factura de
proveedor o guía de despacho que demostrara su propiedad y fecha de ingreso,
antecedentes que no se presentaron, por lo que estima que no se acreditó que el gasto
por mermas por el monto de $ 9.146.955 cumpliera con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular respecto de la efectividad del gasto, que
correspondiera al año tributario 2017 y que estos fueran necesarios para producir la renta,
siendo un gasto rechazado que se agregó a la pérdida tributaria declarada.
Finalmente señala que, el reclamante no aportó argumentos en su reclamo que desvirtúen
las partidas liquidadas y no acreditó fehacientemente que los gastos cumplan con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se deben desechar
las argumentaciones del reclamante y confirmar la Liquidación N°327. Concluye
solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la abogada doña Carolina Ruiz García, en representación de la
contribuyente Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda., solicitando que se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 106, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 108, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 110, la parte reclamada delega poder.
A fojas 113, la reclamante se excusa de asistir a la audiencia de conciliación fijada en autos.
A fojas 116, rola certificación de inasistencia a la audiencia de conciliación de la parte
reclamante.
A fojas 117, se recibe la causa a prueba.
A fojas 122, se fija nuevo día y hora para audiencia testimonial.
A fojas 124, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 127, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 131, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 136, rola escrito de la parte reclamante mediante el cual solicita la reanudación del
término probatorio.
A fojas 141, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 148, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 217, rola acta de audiencia de prueba testimonial que contiene la declaración de
los testigos de ambas partes.
A fojas 222, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 225, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 232, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 239, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 306, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 310, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamada.
A fojas 315, se ordena certificar a la secretaria abogada del Tribunal si existen diligencias
pendientes en la presente causa.
A fojas 317, rola certificado que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la
causa.
A fojas 318, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Carolina Ruiz García, abogada, en representación de Librería Giorgio
Temuco y Cía. Limitada, ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en contra de
la Liquidación N°327, emitida con fecha 17 de julio de 2019 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en la cual se efectúan una serie de agregados a la base
imponible determinada por la reclamante en los años tributarios 2016 y 2017 por efecto
del rechazo de gastos y dispone el reintegro de devolución indebida por la suma de
$7.033.176, solicitando la actora que dicha actuación sea dejada sin efecto de acuerdo a
los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como
documentos fundantes del reclamo copia de Citación N° 116, de 30 de octubre de 2018;
copia de Liquidación N° 327 y Resolución Exenta N° 109.137, de fecha 27 de noviembre de
2019, que resuelve reposición administrativa voluntaria deducida por la contribuyente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha solicitado el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo
reclamado y lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del traslado por
parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de los gastos deducidos por la reclamante Librería Giorgio Temuco y Cía.
Limitada de su renta líquida imponible correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017,
objetados mediante la Liquidación N°327, y que consisten en pérdidas de ejercicios
anteriores, arrendamiento bienes muebles, fletes y castigo de mercaderías por mermas.
CUARTO: Que, según lo expuesto, el debate en la presente causa se concreta en
determinar si se cumplen en el presente caso los presupuestos que la ley establece para
la deducción como gasto de las partidas detalladas en el considerando anterior, las cuales
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forman parte del resultado de pérdida tributaria en la determinación de la renta líquida
imponible de la sociedad reclamante para los años tributarios 2016 y 2017.
QUINTO: Que, puede establecerse como hecho probado y no discutido por las partes que
la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que registra inicio de
actividades con fecha 20 de junio de 2006 en el giro de compra y venta de artículos de
librería y materiales de oficina, teniendo la calidad de contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa y del impuesto al valor agregado (IVA),
según los antecedentes agregados al cuaderno de auditoría en 543 fojas aportado por la
parte reclamada y que se encuentra adjunto al expediente de autos según comprobante
de fojas 128. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en la actuación emanada del Servicio de
Impuestos Internos y de los antecedentes reunidos en el referido cuaderno administrativo,
puede comprobarse que la reclamante declaró en el año tributario 2016 una pérdida
tributaria ascendente a $99.956.006, la cual se encuentra compuesta por una pérdida de
arrastre y por el gasto en arriendo de bienes muebles y en el año tributario 2017 declaró
una pérdida tributaria por la suma de $133.863.966, conformada por una pérdida de
arrastre, gastos en fletes, gasto en arriendo de bienes muebles y castigo de mercadería
por mermas.
SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se controvierte en autos,
discutida en autos, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
texto vigente en los años tributarios comprendidos en la liquidación reclamada, dispone
que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, precisando en el inciso segundo que especialmente
procederá la deducción de los gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio, pudiendo concluirse que es requisito básico para la procedencia de dichas
deducciones que se encuentre acreditada la existencia y necesidad de los gastos que se
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pretenden deducir así como la relación de tales gastos con la actividad que desarrolla el
contribuyente.
SÉPTIMO: Que, también debe tenerse presente en esta materia que, conforme lo dispone
el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, dicha norma establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario, por lo cual debe concluirse que permanece en la reclamante la
obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es procedente y que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, plasmada en la Liquidación que se impugna,
no ha considerado o ponderado adecuadamente los hechos y las normas legales que
regulan la materia discutida en autos.
I.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 1 (AÑO TRIBUTARIO 2016) Y PARTIDA N° 3 (AÑO
TRIBUTARIO 2017) REFERIDAS A PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES:
OCTAVO: Que, sobre este punto, aduce la reclamante que el año tributario 2015 se
practicaron a la contribuyente dos liquidaciones de impuestos que modificaron la pérdida
a imputar en el año tributario 2016, precisando que la liquidación N° 147, que determinó
un aumento del resultado del ejercicio quedando una nueva pérdida y un nuevo saldo FUT,
fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía y la sentencia
dictada por este tribunal fue apelada, trámite que se encuentra pendiente ante la l. Corte
de Apelaciones de Temuco. Manifiesta que, según lo dispone el artículo 134 del Código
Tributario, no podría efectuarse una liquidación sin existir una sentencia ejecutoriada que
resuelva el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 147, que sirve de
fundamento a la liquidación que se reclama en autos. Aduce que en el presente caso se
han practicado por el Servicio nuevas liquidaciones en relación con el mismo impuesto que
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dio origen a la reclamación anterior estando pendiente el fallo de segunda instancia, no
señalando la liquidación impugnada cuál es la resolución del Director Regional que dispuso
la emisión de dicha actuación, por lo cual estima que la Liquidación N° 327, al haberse
dictado por funcionarios que carecían de orden expresa del Director Regional, adolece de
un vicio de nulidad.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de
traslado que la pérdida registrada por el contribuyente en su declaración de renta del año
tributario 2016 corresponde a pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de
$7.087.224, provenientes del año tributario 2015, aclarando que las declaraciones de
renta de la contribuyente correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 fueron
modificadas y la pérdida tributaria determinada por el Servicio para el año tributario 2015
resultó completamente absorbida por los remanentes positivos de años anteriores,
quedando el saldo del registro FUT en cero, por lo que no procedería que la reclamante
rebaje en la renta líquida imponible del año tributario 2016 el monto de la pérdida
tributaria de arrastre declarada en el código 634 de su formulario 22, agregando que en
respuesta a la Citación N°116, la contribuyente no aclaró esta partida por lo que se agregó
dicho monto a la base imponible del impuesto de primera categoría de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 31 y 33 N°1 de la Ley de la Renta. Igualmente argumenta que el
artículo 134 del Código Tributario precisamente establece la inexistencia de impedimento
para emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que hubiere dado origen a
un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia y en el presente caso el
Servicio emitió la liquidación reclamada en autos encontrándose pendiente el fallo de
primera instancia por reclamo presentado en contra de la liquidación N° 147. Sostiene
además que en la misma liquidación reclamada se indica que los funcionarios del Servicio
que la suscriben actúan por orden del Director Regional, en virtud de la Resolución Exenta
N° 1813, del año 1981, por lo que no es necesario que se emita una orden específica para
liquidar cuando exista reclamo con fallo pendiente.
DÉCIMO: Que, respecto de la materia debatida, aparece como una cuestión que no se
controvierte por las partes el hecho que el resultado tributario determinado por la
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reclamante fue modificado por el Servicio de Impuestos Internos a partir del año tributario
2013 mediante la emisión de las correspondientes liquidaciones de impuesto, lo cual
implicó, en definitiva, que la pérdida tributaria determinada por el ente fiscalizador para
el año tributario 2015 haya resultado absorbida por los remanentes positivos de años
anteriores por lo que el saldo del registro FUT quedó en cero, lo cual implica que no
procede que la reclamante haya rebajado en la renta líquida imponible del año tributario
2016 la pérdida tributaria de arrastre declarada en el código 634 del formulario 22 por el
monto de $7.087.224. Tal circunstancia aparece suficientemente demostrada por la parte
reclamada con los antecedentes documentales que se incorporan en la carpeta
administrativa de auditoría que se encuentra adjunta al expediente de autos y la
reclamante no ha controvertido tal punto, formulando al respecto solo impugnaciones
formales acerca de la validez de la liquidación N° 327 por haber sido emitida
encontrándose pendiente el fallo de segunda instancia respecto de la liquidación N° 147,
que sirve de fundamento a la actuación reclamada en autos.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante no precisa en su reclamo cuál es el requisito esencial del
acto administrativo reclamado que se ve afectado por el vicio que alega, ya que efectúa
solo una mención al artículo 134 del Código Tributario, sin especificar cuál exigencia legal
habría sido vulnerada por la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos. En
este sentido, el inciso primero de la referida norma legal establece que “pendiente el fallo
de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en
relación al mismo impuesto que hubiera dado origen a la reclamación”. Del tenor de la norma
transcrita se concluye que no existe ningún impedimento legal para que el Director
Regional pueda emitir nuevas liquidaciones referidas al mismo impuesto que hubiere dado
origen a un reclamo tributario, pendiente el fallo de primera instancia, resultando claro
que no se requiere que se emita una orden específica para liquidar impuestos cuando
existan reclamos pendientes de fallo si los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
que suscriben la liquidación actúan en virtud de la delegación de facultades del Director
Regional, tal como ha ocurrido en la especie.
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DUODÉCIMO: Que, conforme lo expresado, se desestimará la alegación de nulidad
formulada por la parte reclamante por carecer supuestamente el órgano fiscalizador de
facultades legales para emitir la Liquidación N° 327, ya que resulta acreditado en autos
que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido correctamente las
facultades de fiscalización y aplicación de los tributos que la ley le entrega en los artículos
1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6 y 134 del Código Tributario, estimándose por este
sentenciador que la solicitud de nulidad planteada por la parte reclamante carece de
fundamentos plausibles para ser acogida por cuanto no se aclara que requisito legal del
acto administrativo se habría visto vulnerado por la actuación fiscal y cuál es el perjuicio
sufrido la peticionaria, por lo cual se confirmarán las partidas N°1 y N°3 en las cuales el
órgano fiscalizador rechaza las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la actora
en los años tributarios 2016 y 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 2 (AÑO TRIBUTARIO 2016) Y PARTIDA N° 6 (AÑO
TRIBUTARIO 2017) POR RECHAZO DE GASTOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES
MUEBLES:
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las partidas N° 2 y N° 6, correspondientes al ítem de
arriendo de bienes muebles, la actuación reclamada estima que la contribuyente no
acreditó fehacientemente los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta en relación al
gasto por arriendo de muebles, pues no habría demostrado el pago con los respectivos
registros contables; el monto del gasto no estaría acorde a los bienes arrendados según la
valorización efectuada por la propia reclamante y la renta de arrendamiento sería
desproporcionada en relación al monto del arriendo del inmueble donde funciona la
librería, por lo cual estima el ente fiscalizador que no se trata de un gasto obligatorio o
inevitable y, por lo tanto, necesario para producir la renta. También hace notar el Servicio
que los contratos de arriendo y sus anexos fueron suscritos por Oscar Vergara Cid, en su
calidad de representante legal tanto de la arrendadora OVG E.I.R.L. como de la
arrendataria Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. y que, no obstante que aquello es
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permitido por la legislación, no se habrían cumplido los términos del contrato en cuanto a
la forma de pago y a quien se le pagaba la renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante, a su turno, formula diversas defensas en contra de
las impugnaciones efectuadas por el Servicio, las cuales se resumen en la parte expositiva
de la presente sentencia, haciendo presente que no existe razón para cuestionar el gasto
informado ya que el flujo de dinero existe, tiene relación con los contratos, anexos,
facturas y cartolas, se ha justificado, resulta necesario en atención a su naturaleza y giro
de la empresa, el monto guarda relación con la cantidad y calidad de los bienes arrendados
y que eventualmente, de ser cuestionados, solo podría rebajarse el gasto pero no
rechazarse toda vez que éste es efectivo, real y necesario para producir la renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo señalado, corresponde analizar la acreditación de la
necesariedad del gasto impugnado por el Servicio en el acto reclamado, requisito que el
legislador exige en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su texto vigente a
la fecha de las erogaciones cuestionadas por el ente fiscalizador y cuyo incumplimiento
excluye la posibilidad de rebajar el gasto incurrido por la contribuyente de su renta bruta
correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. En relación con este requisito, la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido reiteradamente
que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, lo que
lleva ineludiblemente a considerar como tales aquellos desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar. Así las cosas, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando
no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta, lo que lógicamente excluye la desproporción del
mismo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el presente caso, la reclamante pretende deducir de su renta
bruta un gasto por concepto de arriendo de bienes muebles que asciende a $28.875.000
en el año tributario 2016 y $31.500.000 en el año tributario 2017, el cual, de acuerdo con
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el detalle contenido en el “anexo A” del contrato de arrendamiento que se adjunta en la
carpeta de auditoría anexa al expediente de autos, contempla estantes, góndolas, base de
góndolas, basureros, caja fuerte, canastos plásticos, carros metálicos, estanterías,
escaleras, impresoras, entre otros elementos que se detallan y que configuran el
mobiliario necesario para el desarrollo del giro de la contribuyente Librería Giorgio Temuco
y Cía. Ltda., atendida la naturaleza de la actividad desarrollada. Con el objeto de desvirtuar
las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos ha formulado a este gasto en las
mencionadas partidas 2 y 6 de la liquidación reclamada, consistentes fundamentalmente
en la no acreditación del pago con los respectivos registros contables; la falta de
concordancia entre el monto del gasto y los bienes arrendados según la valorización
efectuada por la reclamante y la desproporción entre el monto de la renta de arriendo de
los bienes muebles en relación al arriendo del inmueble donde funciona la librería, la
reclamante ha rendido la siguiente prueba en el transcurso del término probatorio:
- Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de fojas 148, rolantes
de fojas 150 a 214 de autos:
1) Contrato de arrendamiento de bienes muebles de 1 de diciembre de 2007, suscrito
entre Oscar Vergara Gajardo E.I.R.L. y Librería Giorgio Temuco y Cía. Limitada, Anexo “A”
y anexo de contrato de arriendo de bienes muebles, de fecha 1 de mayo de 2009.
2) Anexo de muebles, máquinas y equipos, de fecha 2 de enero de 2009.
3) Set de fotografías protocolizadas del estado del inmueble al momento de celebrarse el
contrato arriendo.
4) Anexo de fotografías digitales del mobiliario y equipamiento arrendado por el
contribuyente.
5) Libro Mayor de cuenta arriendo bienes muebles de Librería Giorgio Temuco Ltda. desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
6) Libro Mayor de Cuenta Caja de Librería Giorgio Temuco Ltda. desde el 1 de enero al 31
de diciembre de 2015 y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
7) Comprobantes de egreso de febrero a diciembre de 2015.
8) Comprobantes de egreso de enero a diciembre de 2016.
9) Cartolas bancarias de cuenta cuyo titular es Librería Giorgio Temuco Ltda. que dan
cuenta de transferencias efectuadas al proveedor Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria
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E.I.R.L. y cartolas bancarias cuyo titular es Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L., que
dan cuenta de abonos efectuados por Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
10) Cartolas bancarias cuyo titular es Librería Giorgio Temuco Ltda. que dan cuenta de las
transferencias efectuadas al proveedor Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L. y
cartolas bancarias cuyo titular es Oscar Vergara Gajardo Inmobiliaria E.I.R.L., y su
continuadora Inmobiliaria Durban y Cía. Ltda., que dan cuenta de abonos efectuados por
Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda.
11) Detalle de transferencias realizadas por pago de arriendo de bienes muebles años
comerciales 2015 y 2016.
-Prueba Testimonial: Declararon en calidad de testigos de la parte reclamante doña
Angélica Aldana Rojas, contador general y doña Minerva Molina García, contador auditor,
cuyos testimonios constan de fojas 219 a fojas 220 vuelta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes probatorios referidos en los
considerandos anteriores permite comprobar que es efectivo lo alegado por la reclamante
en cuanto a que el aumento de la renta de arriendo de bienes muebles desde la suma de
$1.260.504, fijada en diciembre de 2007, a la cantidad de $2.625.000, fijada en enero de
2010, se explica por motivos relacionados con el número de bienes arrendados, desgaste
y reemplazo por otros de mejor calidad. En efecto, se demuestra a través de las fotografías
acompañadas, las cuales no han sido objetadas por la parte reclamada, que efectivamente
se ha llevado a cabo en el transcurso del tiempo una renovación de los bienes en atención
a su desgaste, reemplazándolos por mobiliario de mejor calidad necesario para el
desarrollo de la actividad de la reclamante. Asimismo, aparecen suficientemente
demostrados los pagos efectuados por el arriendo del mobiliario con los antecedentes
contables, comprobantes de egreso y cartolas bancarias acompañados por la actora,
detalladas en los numerales 5 a 11 del considerando anterior, los cuales permiten
desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador referidas al gasto en
análisis, habiéndose demostrado razonablemente que los bienes muebles efectivamente
son utilizados en el giro de la reclamante, aparecen como necesarios para el desarrollo de
su actividad, no se observa desproporción en el monto pagado por su arriendo y se
encuentran probados los respectivos pagos en los períodos correspondientes,
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considerando, como se dijo, que resulta acreditado en autos que el mobiliario que la
reclamante emplea en el desarrollo de su actividad fue reemplazado y actualizado,
circunstancia que justifica plenamente el aumento de la renta a que hace referencia el
Servicio en el acto reclamado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, igualmente, las cartolas bancarias aportadas por la reclamante
acreditan las transferencias de dinero por pago de arriendo de bienes muebles desde la
cuenta corriente del Banco Chile N° 2252383104 de Librería Giorgio Temuco Ltda. a Oscar
Vergara Gajardo EIRL y no a Oscar Vergara Gajardo como persona natural, como lo afirma
el Servicio, error que proviene de una equivocada apreciación de tales documentos
probatorios, como puede comprobarse del examen comparativo de dichas cartolas, que
se agregan de fojas 201 a 213 de autos y de la revisión del detalle de transferencias que se
acompaña a fojas 214, lo cual puede considerarse como un antecedente más que
corrobora la procedencia del gasto por arriendo de muebles que hace valer la reclamante
en los años tributarios 2016 y 2017, el cual se encuentra debidamente justificado al tenor
de las exigencias legales que se contienen en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, los elementos probatorios que se han mencionado anteriormente
y que demuestran la procedencia del gasto objetado por el ente fiscalizador son
concordantes con los antecedentes que entregan en sus declaraciones las testigos
presentadas por la reclamante. Al respecto, doña Angélica Beatriz Aldana Rojas, contador
general, señala respecto de la materia que se analiza, a fojas 219 de autos, que el anexo
del contrato de arriendo está valorizado al año 2016, por lo que los bienes muebles
arrendados no corresponden a los que se entregaron el año 2007 ya que se van renovando
y aumentando en la medida que se requiere y esta sería la razón de la discrepancia de los
valores señalados en la liquidación. Menciona como bienes que se reemplazaron
computadores, estantes de madera por góndolas metálicas, lectores de código de barras,
lectores de precios, entre otros. Agrega que la objeción que formuló el Servicio en cuanto
se habrían hecho pagos a don Oscar Vergara como persona natural no es correcta porque
los pagos se hicieron a Oscar Vergara EIRL, en la cartola bancaria no aparecía el nombre
completo pero con los nuevos antecedentes que se presentaron se acredita que los pagos
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se efectuaron a dicha empresa. A su turno, doña Minerva Molina García, contadora
auditora, expresa a fojas 220 que trabaja desde el año 2016 para las empresas de Oscar
Vergara, entre las que se encuentra la Librería Giorgio Temuco. Manifiesta que en un
comienzo la librería comenzó con mobiliario precario y escaso, el que fue aumentando a
medida que el negocio generaba mayores ingresos por lo cual debió adecuarse tanto
respecto de su materialidad como ajustar la tecnología con la que operaban. Señala que
los pagos del arriendo se efectuaban como un monto global a Oscar Vergara Inmobiliaria
EIRL, nombre que por su extensión no se registraba en forma completa en las cartolas
bancarias. También señala que el aumento en el valor del arriendo se explica por la
renovación, lo cual afecta el valor de los bienes arrendados, principalmente en lo que
respecta a góndolas, computadores, lectores de precio, lectores de código, cámaras,
carros, cajas de venta y sillas.
VIGÉSIMO: Que, considerando el monto del gasto impugnado por el Servicio y la
particularidad de la relación contractual emanada del contrato de arrendamiento que da
origen a los gastos rechazados, es posible aceptar que el gasto deducido por la reclamante
de su renta bruta originado en el pago de rentas de arriendo de bienes muebles
corresponde a la caracterización de un gasto razonable, por cuanto la objeción del Servicio
respecto de la desproporción entre los montos totales pagados en comparación al valor
del arrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento comercial resulta
satisfactoriamente explicada y demostrada por la reclamante, quien ha acreditado la
renovación de los bienes arrendados y el consiguiente aumento proporcional de la renta
de arrendamiento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por los motivos expresados en los considerandos anteriores,
estima este sentenciador que se encuentra debidamente acreditada la necesariedad del
gasto registrado por la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la
Renta, por lo cual procede acoger el reclamo respecto de estas partidas relacionadas con
la impugnación de gastos en arriendo de bienes muebles en los años tributarios 2016 y
2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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III.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 5 RECHAZO DE GASTOS POR FLETES AÑO TRIBUTARIO
2017:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a este punto, el acto reclamado indica que la
contribuyente no acreditó durante la etapa de fiscalización los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la Ley de la Renta para justificar el gasto por fletes correspondiente al año
2017 por la suma de $ 40.528.525, en cuanto a no demostrar el pago realizado en efectivo
por dicho servicio, no acreditar que el traslado de mercaderías estuviese relacionada con
alguna compraventa, no respaldar los traslados con guías de despacho o factura, no
acreditar rutas de traslado y no justificar el aumento del gasto por fletes por el supuesto
mejoramiento del servicio prestado por una nueva empresa de transporte.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamada expone sobre este punto las defensas que
se han consignado en la parte expositiva de la presente sentencia, indicando que los
contratos suscritos con las empresas transportistas Transportes Katar Ltda. y
posteriormente con Transportes Free Ltda. son válidos y los contratantes se encuentran
obligados a cumplirlos de buena fe, conforme a lo preceptuado en los artículos 1545 y
1546 del Código Civil, lo que en definitiva habría ocurrido, toda vez que se trasladó
mercadería desde el lugar donde fue comprada hacia sus instalaciones, existiendo los
servicios prestados necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en
artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo la mercadería comprada la que se vende en sus
instalaciones y constituye su giro comercial. Agrega que el monto pagado por el servicio
es acorde a los parámetros de mercado, en estricta relación con el contrato de transporte
suscrito y corresponde al traslado de mercadería, habiéndose demostrado los pagos los
cuales se respaldan con los documentos tributarios correspondientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de los antecedentes documentales que se contienen en la
carpeta de auditoría es posible establecer que, para acreditar el gasto impugnado por el
Servicio, el reclamante acompañó durante la etapa de auditoría convenio de transporte de
15 de noviembre de 2007 suscrito con la empresa Oscar Vergara Gajardo Transportes EIRL
(transformada posteriormente en Transportes Katar Ltda.), consignándose en el anexo N°1
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de dicho contrato que el valor del flete mensual equivaldría al 4% del total de ventas netas
de la empresa trasladadas dentro y fuera de la Región, determinado con las facturas y guías
de despacho de la mandante. También, acompañó un contrato de transporte, logística y
distribución con la empresa Transportes Free Ltda., de 2 de enero de 2016 y que reemplaza
el convenio anterior, en el cual se fija una tarifa equivalente al 8% del monto neto
transportado, aumentándose en un 100% la tarifa que se pagaba anteriormente a Katar
Ltda.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de este punto controvertido, la reclamante rindió
prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente
detalle:
- Prueba Documental:
I.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fojas 222 y que se encuentran
adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 224 (carpeta Nº 1):
1) Convenio de transporte y cuenta corriente nacional suscrito entre Oscar Vergara
Gajardo Transportes E.I.R.L. y Librería Giorgio Temuco Ltda. con fecha 15 de noviembre de
2007.
2) Contrato de transporte logística, distribución y cuenta corriente nacional suscrito entre
Transportes Katar Ltda. y Librería Giorgio Temuco Ltda. de fecha 2 de enero de 2016.
3) Contrato de transporte logística, distribución y cuenta corriente nacional suscrito entre
Transportes Free Ltda. y Librería Giorgio Temuco Ltda. de fecha 2 de enero de 2016.
4) Anexo de contrato suscrito entre Oscar Vergara Gajardo Transportes E.I.R.L. y Librería
Giorgio Temuco Ltda. con fecha 15 de diciembre de 2007.
5) Comprobantes de egreso de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. a Transportes Katar
Ltda. correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2016.
6) Comprobantes de egreso de Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. a Transportes Free
Ltda. correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2016.
7) Libro Mayor de la cuenta fletes de la contribuyente, que registra pagos realizados a los
proveedores empresas de transportes, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
8) Libro Mayor de la Cuenta Caja de Librería Giorgio Temuco Ltda. desde el 1 de enero al
31 de diciembre de 2016.
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9) Planilla con detalle de pagos realizados por fletes a Transportes Katar Ltda. y
Transportes Free Ltda., durante el año comercial 2016.
10) Modificación a contrato de leasing suscrito con fecha 19 de marzo de 2015 entre
Corpbanca y Oscar Vergara Gajardo Transportes E.I.R.L., por el cual se modifica contrato
de arriendo con opción de compra sobre los vehículos patentes FFBW-16, FFBW-15, FFBW-
14, FFBW-13 y FFBW-18.
11) Contratos de cesión de opción de compra entre Transportes Katar Limitada y
Transportes Free Limitada de los vehículos patentes FFBW-13, FFBW-15 y FFBW-18,
suscritos con fecha 3 de octubre de 2016.
12) Certificados de anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de los
vehículos patente FFBW-13, FFBW-15 y FFBW-18.
13) Certificados de anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de los
vehículos patente JFDH-81, JFDH-80, HWGS-25, HWGS-24, HWGS-23, HWGS-22, HVSR-51,
HVSR-54, CSFY-81, CSFY-82, CSFY-83 y CSFY-84.
14) Autorizaciones del Banco Santander, propietario de vehículos entregados en arriendo
con opción de compra a Transportes Free Ltda. sobre los vehículos patentes JFDH-81,
JFDH-80, HWGS-25, HWGS-24, HWGS-23, HWGS-22, HVSR-51 y HVSR- 54.
15) Planilla con detalle de fletes efectuados por Transportes Free Ltda.
16) Planilla con detalle de fletes efectuados por Transportes Katar Ltda.
II.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fojas 225 y que se encuentran
adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 231 (carpeta Nº 2):
- Documentos tributarios y hojas de ruta correspondientes a Transportes Katar Limitada,
de los meses de enero a octubre y diciembre de 2016.
III.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fojas 232 y que se encuentran
adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 238 (carpeta Nº 3):
- Documentos tributarios y hojas de ruta correspondientes a Transportes Free Limitada,
de los meses de febrero a diciembre de 2016.
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-Prueba Testimonial: Declararon en calidad de testigos de la parte reclamante doña
Angélica Aldana Rojas, contador general y doña Minerva Molina García, contador auditor,
cuyos testimonios constan de fojas 219 a fojas 220 vuelta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de la objeción formulada por el Servicio en la
liquidación reclamada que se refiere a la circunstancia de que la reclamante no demostró
el pago realizado por los servicios de fletes, cabe señalar que la documentación aportada
por la contribuyente durante el término probatorio permite acreditar en forma
satisfactoria la efectividad de los servicios de fletes y los pagos efectuados por dichas
operaciones. En efecto, en la carpeta N° 1 adjunta al expediente, que contiene los
documentos acompañados por la actora mediante escrito de 21 de abril de 2022, no
objetados por la parte reclamada, se encuentran acompañados los contratos de transporte
suscritos por Librería Giorgio Temuco Ltda. con Transportes Katar Ltda. y Transportes Free
Ltda., ambos de fecha 2 de enero de 2016 y al contrastar la información que se contiene
en el libro mayor de la cuenta fletes, en los comprobantes de egreso a las referidas
empresas de transporte, en los registros del libro mayor de caja y en la planilla con el
detalle de pagos realizados a Transportes Katar y Transportes Free (donde se detalla folio,
monto, número de egreso, fecha y forma de pago), se llega a la conclusión que la objeción
formulada por el Servicio de Impuestos Internos resulta completamente desvirtuada,
siendo efectivo lo afirmado por la contribuyente en orden a que los fletes se pagaron al
contado durante el año 2016 por una suma ascendente a $40.528.525 y que existe registro
contable de tales egresos en la cuenta caja del libro mayor de la reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la impugnación del gasto que se analiza en
este apartado por la falta de acreditación del traslado de las mercaderías (relación de la
mercadería con alguna compraventa, respaldo del transporte y acreditación de las rutas
de traslado), cabe consignar que en la referida carpeta N° 1 figuran acompañadas las
planillas con el detalle de fletes efectuados por Transportes Katar Ltda. y Transportes Free.
Ltda.; en la carpeta N° 2, también adjunta al expediente de autos, se agregan los
documentos tributarios que amparan el traslado de mercaderías y las hojas de ruta
correspondientes a Transportes Katar Ltda. de enero a octubre y diciembre del año 2016;
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y en la carpeta N° 3, se encuentran los documentos tributarios que respaldan el traslado
de mercaderías y las hojas de ruta correspondientes a Transportes Free Ltda. de febrero a
diciembre de 2016. Del análisis de tal documentación, es posible constatar que cada uno
de los fletes contratados por la reclamante y ejecutados en el año referido se encuentran
debidamente respaldados por las correspondientes guías de despacho o facturas que
emite la proveedora Importadora y Exportadora Durban Limitada, documentos tributarios
que dan cuenta del traslado de mercaderías correspondientes al giro de la actora.
Asimismo, tales guías de despacho o facturas están acompañadas de las hojas de rendición
de Transportes Katar Limitada y Transportes Free Limitada, documentos que la reclamante
identifica como “hojas de ruta” y que dan cuenta de la patente del vehículo de carga,
nombre del conductor, origen del traslado, guía de despacho o factura asociada y fecha
del transporte, tal como se puede apreciar en los ejemplos que se muestran a
continuación:
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de este modo, la contribuyente desvirtúa la objeción planteada
por el Servicio respecto de la falta de documentos tributarios que respaldarían el
transporte de las mercaderías y de la acreditación de las rutas de traslado, ya que existen
antecedentes probatorios concluyentes – contenidos en las carpetas números 2 y 3
adjuntas al expediente – que permiten determinar que las mercaderías se trasladaron con
los documentos tributarios pertinentes y que estas se relacionaban con el giro de la
empresa reclamante, cuestiones que resultan fundamentales para establecer la
procedencia del gasto tributario que ha objetado el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el mismo sentido, resulta explicada en forma satisfactoria
por la reclamante el alza que experimentó el valor de los fletes por efecto del cambio de
la empresa de transporte en el año 2016, pues resulta probada la mejora del servicio que
aduce la contribuyente y la existencia de vehículos aptos para tal fin que utilizaba tanto la
empresa de transportes Free Ltda. como la empresa de transportes Katar Ltda. En efecto,
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de la revisión de los antecedentes documentales contenidos en las carpetas 1, 2 y 3,
adjuntas al expediente de autos, se comprueba que Katar Ltda. efectuó los traslados de
mercaderías en los vehículos patentes FFBW-13, FFBW-15 y FFBW-18, que corresponden
a furgones marca Mercedes Benz, modelo Sprinter año 2013, que Itau Corpbanca entregó
en leasing a dicha empresa, la que posteriormente cedió la opción de compra a
Transportes Free en octubre de 2016. Asimismo, esta última empresa efectuó los traslados
de mercaderías durante el año 2016 en los vehículos patentes CSFY-81, CSFY-82, CSFY-83
CSFY-84, HWGS-22, HWGS-23, HWGS-24, HWGS-25, HVSR-51, HVSR-54, JFDH-80 y JFDH-
81, que corresponden a vehículos marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, años 2011 a
2017 que la empresa poseía en virtud de contratos de leasing. En cuanto a la base cálculo
utilizada para determinar la tarifa fijada con las empresas referidas, que ascendía a un
porcentaje equivalente al 8% del monto neto transportado como se consigna en la cláusula
cuarta de ambos contratos de transporte suscritos en enero del año 2016, se considera
una tarifa razonable que las testigos Angélica Aldana Rojas y Minerva Molina García
explican en sus declaraciones a fojas 219 y 220 señalando que para fijarla se consideró la
forma en que se prestaba el servicio, los plazos de entrega, el estado de la mercadería y
también el mejoramiento de la flota de vehículos destinados al transporte, lo cual resulta
ratificado con la documentación que aporta la parte reclamante y que se contiene en la
carpeta N° 1 antes citada.
TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, se puede
concluir razonablemente, de los antecedentes documentales examinados, que se ha
acreditado fehacientemente la existencia del gasto en fletes hecho valer por la reclamante
en el año tributario 2017, que asciende a la suma de $40.528.525, y también la
necesariedad del mismo para generar la renta de la contribuyente Librería Giorgio Temuco
Ltda. conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo cual este
sentenciador estima procedente acoger en este punto el reclamo formulado y, en
consecuencia, dejar sin efecto lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la partida
N° 5 de las liquidaciones reclamadas, según se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
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IV.- EN CUANTO A LA PARTIDA N° 7 POR RECHAZO DE GASTOS CONSISTENTES EN
MERMAS DE MERCADERÍA EN EL AÑO TRIBUTARIO 2017:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la partida N° 7 de las liquidaciones reclamadas,
correspondiente a mermas, se rechaza este gasto por estimar el Servicio de Impuestos
Internos que la contribuyente no demostró que llevara un registro de existencias con las
características que instruye la Resolución Exenta N° 985, de 1975, que permitiera detectar
en forma certera y cronológica el momento en que se produjeron las mermas, faltantes o
robos, ni tampoco cumple con lo instruido en la Circular N° 130, del mismo año, sobre la
obligación de llevar registros de existencia y en la Circular N° 3, de 1992, sobre faltantes
de bienes de los inventarios del vendedor, que señala que para justificar los faltantes de
inventario es condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores se encuentren
contabilizadas en las fechas en que se produjo la merma o pérdida de los bienes corporales
muebles, registros que la reclamante no presentó durante la etapa de auditoría.
Igualmente, el ente fiscalizador se refiere a la denuncia presentada en la Fiscalía por
Librería Giorgio Temuco y Cía. Ltda. el 6 de abril de 2017, haciendo presente que el
supuesto robo o faltante de inventario se originó durante el mes de abril de 2016, esto es,
un año antes de la acción penal, sin que dicha circunstancia se haya aclarado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como lo señala el Servicio en el acto reclamado, la
contribuyente de autos se encuentra en la obligación, según lo dispuesto en la Resolución
Exenta N° 985, de 1975, de llevar un Libro o Registro de Existencias el cual debe
actualizarse cada año para efectos de realizar la respectiva declaración de renta, por lo
que tratándose de la declaración de renta del año tributario 2017 no es posible declarar
faltantes de inventario ocurridos o detectados en abril de 2016, pues los contribuyentes
obligados a llevar inventario, como es el caso de la reclamante de autos, tienen la
obligación de detectar sus faltantes de inventario al 31 de diciembre de cada año,
constatándose que la reclamante no lleva dicho registro y no ha explicado razonablemente
dicha omisión.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, también la reclamante sostiene en su reclamo que tendría
aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 8°, letra d) de la Ley del IVA, en
cuanto el contribuyente podría justificar los faltante de inventario con documentación
fehaciente y así no ser gravado con IVA por el retiro de bienes, agregando que el artículo
10 del reglamento de la ley establece que antecedentes pueden tener el carácter de
“documentación fehaciente”, entre los que se encuentran las denuncias por robos
formuladas en Carabineros o Policía de Investigaciones y ratificadas en el Juzgado
respectivo. Al respecto, debe precisarse que, para justificar debidamente las mermas en
el ámbito del impuesto a la renta, el contribuyente debe ajustarse a las instrucciones
impartidas por el Servicio sobre este punto, en cuanto a que es condición ineludible que
las cantidades y valores se encuentren contabilizadas en las fechas en que se produjo la
merma o pérdida de los bienes corporales muebles. Asimismo, y aunque se estimara
aplicable al caso de autos la normativa citada que se refiere al Impuesto al Valor Agregado,
se consideran insuficientes desde el punto de vista de su mérito probatorio los
antecedentes aportados por la reclamante, ya que ante la ausencia de un registro de
existencias la mencionada denuncia debería contener una relación detallada de los hechos
que inciden en la merma, fecha estimada del hurto, circunstancias en que habría ocurrido,
motivos por los cuales tal delito contra la propiedad no fue detectado oportunamente por
la seguridad privada con la que cuenta el establecimiento y una explicación plausible de
porqué se efectúa la denuncia un año después de acaecidos los hechos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, los documentos probatorios acompañados por la reclamante,
incorporados en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, consistentes en copia de
denuncia de 6 de abril de 2017 e informe de brechas de 23 y 24 de abril de 2016 no tienen
el mérito suficiente para desvirtuar las impugnaciones que fundadamente ha sostenido el
Servicio de Impuestos Internos tanto en la liquidación reclamada como en su escrito de
contestación al reclamo, ya que efectivamente no se ha acreditado el registro de las
mermas en el inventario correspondiente al mes de diciembre de 2016, para efectos de
reconocer el gasto en el año tributario 2017, tal como lo disponen las instrucciones que al
respecto ha emitido el ente fiscalizador. En particular, el mencionado informe de mermas
consiste en un listado de productos con mención de su precio unitario, inventario teórico,
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inventario físico y brecha (monto que da cuenta de la diferencia por faltante de
mercadería) pero no permite establecer fecha en que se produjo la merma y las
circunstancias en la que ocurrió, además que en el mismo se consigna una brecha de
$9.146.955 (que equivale al monto de la pérdida hecha valer) pero la revisión del
documento, tal como se encuentra acompañado en la carpeta administrativa, solo da
cuenta de una diferencia de $656.037.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado, procede rechazar el reclamo respecto
de la partida de las liquidaciones reclamadas que se ha analizado, al no resultar acreditada
la efectividad del gasto por mermas de productos hecho valer por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2017, motivo por el cual se confirmará en esta parte
el rechazo del mencionado gasto que sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
partida N° 7 de los actos reclamados.
V.- RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores y al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 117,
arriba a la convicción que se encuentra acreditado que los gastos deducidos en la
determinación de la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente a los años
tributarios 2016 y 2017, correspondientes a arriendo de bienes muebles y fletes,
impugnados las partidas números 2, 5 y 6 de la liquidación reclamada son necesarios para
producir la renta de la contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se hará lugar en esta parte al reclamo tributario
presentado por la abogada doña Carolina Ruíz García, en representación de Librería
Giorgio Temuco y Compañía Limitada, debiendo modificarse la Liquidación N° 327
eliminándose los agregados contenidos en las referidas partidas. Asimismo, estima este
sentenciador que la actora no logra acreditar la procedencia y necesariedad de los gastos
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correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores y mermas que generan los agregados
a la base imponible del impuesto de primera categoría que se determinan en las partidas
1, 3 y 7 de la liquidación impugnada en autos, motivo por el cual se estima del caso no dar
lugar en esta parte al reclamo tributario deducido en estos autos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogada
doña Carolina Ruíz García, en representación de Librería Giorgio Temuco y Compañía
Limitada, en contra de la Liquidación N° 327, emitida el 17 de julio de 2019 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO las siguientes partidas de la liquidación reclamada:
1) Partida N° 2 (año tributario 2016) y partida N°6 (año tributario 2017) por concepto de
rechazo de gastos por arriendo de bienes muebles, debiendo eliminarse del resultado
tributario determinado para la contribuyente los agregados por la suma de $28.875.000 y
$31.500.000, respectivamente, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo tercero a vigésimo de la presente sentencia.
2) Partida N° 5 (año tributario 2017) por concepto de rechazo de gastos por fletes,
debiendo eliminarse el agregado por la suma de $40.528.525, según los fundamentos
contenidos en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo noveno del presente fallo.
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III.- SE CONFIRMAN las partidas N° 1 y N° 3, por pérdida de ejercicios anteriores hecha
valer por la reclamante en los años tributarios 2016 y 2017 y la partida N° 7, por mermas
de mercaderías deducidas en el año tributario 2017, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a duodécimo y trigésimo primero a trigésimo
cuarto de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS según se consigna en el considerando trigésimo
séptimo precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 80,31 UTM
RUC: 20-9-0000092-9
RIT: GR-08-00004-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-07-05T13:41:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.