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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2020 · 14 de marzo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00023-2020
RUC
20-9-0000488-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don BERNARDO ERNESTO ESPINOSA MARTÍNEZ, abogado, cédula de identidad N° 5.408.849-3, domiciliado para estos efectos en calle Camilo Henríquez N° 301, oficina 303, comuna de Villarrica, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, comunicada al ocurrente mediante carta 8438827 emitida en el mes de abril del año 2020, por cuanto la sumatoria de los avalúos fiscales de sus inmuebles sobrepasaría la suma de 670 unidades tributarias anuales (UTA) que considera dicha norma, conforme los argumentos que a continuación se resumen: Indica que para determinar la base imponible de la referida sobretasa, el Servicio consideró el avalúo fiscal del inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica, denominado Camping Huimpalay Lemu Lote 2 Molco Alto, avaluado en la suma de $1.325.683.440, el que tiene una superficie de 50.000 metros cuadrados y se encuentra destinado a la gestión comercial de la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada, RUT 78.412.450-9, que, según indica, se trata de una sociedad familiar conformada por el compareciente y su cónyuge Elizabeth Yolanda Rascheya Krause, siendo dicho predio sostén esencial indisoluble de dicha empresa Pyme, siendo el motor de su rentabilidad su ubicación junto al lago Villarrica donde existen cabañas y camping. Solicita finalmente acoger la reclamación y dejar sin efectos los giros de impuestos emitidos por la sobretasa aplicada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 29, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de los giros reclamados: 1) Señala que el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, incorporado por la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, estableció una sobretasa anual que corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en la misma norma y las instrucciones contenidas en la Circular N° 28, de 9 de abril de 2020. 2) Agrega que en la especie y en razón de la información de que dispone el Servicio en sus registros computacionales y la que es remitida por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, se constató que el contribuyente Bernardo Espinosa Martínez, al 31 de diciembre de 2019, era propietario de siete bienes raíces ubicados en las comunas de Villarrica y Pucón y que se encontrarían gravados por la sobretasa cuya base imponible es la suma de los avalúos fiscales a esa fecha, esto es, $1.743.709.817 menos el monto exento de la sobretasa de $78.170.111, resultando una base imponible de $1.665.539.706 y una sobretasa anual que asciende a la suma de $2.632.284. 3) Argumenta que en razón que el avalúo fiscal de los inmuebles de propiedad del reclamante excede las 670 UTA, equivalente a $398.968.920 a diciembre de 2019, éste se encuentra obligado al pago de la sobretasa, procediendo entonces el Servicio de Impuestos Internos a emitir para tal efecto los giros folios 3778977, 3795687, 3795683 y 3796585, por un monto de $658.071 cada uno de ellos y con la misma fecha de vencimiento que los giros de contribuciones, es decir, al 30 de abril, 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 2020. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1) Indica la parte reclamada que la sobretasa se aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de bienes raíces que sean de su propiedad conforme a la información del registro de propiedad del respecto Conservador de Bienes Raíces. No obstante, el mencionado artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial indica que no se encuentran gravados con la sobretasa los inmuebles de propiedad de contribuyentes que tributen conforme al artículo 14, letra D) de la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa, precisando que para estos efectos se considerarán los bienes raíces que los contribuyentes referidos tengan registrados ante el Servicio de Impuestos Internos como casa matriz y/o sucursales al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa. 2) Agrega que el reclamante de autos era dueño de siete bienes raíces, o de una cuota de ellos, al 31 de diciembre de 2019, cuyos avalúos fiscales sumaban más de 670 UTA, equivalentes a $398.968.920, determinándose una sobretasa anual de $2.632.284 y emitiéndose los correspondientes giros que ya se han detallado anteriormente. 3) Sostiene que el contenido del reclamo es confuso en cuanto al fundamento de su defensa, toda vez que reconoce ser propietario, ya sea en todo o en parte, de los bienes raíces cuya sumatoria de avalúos fiscales constituye la base imponible de la sobretasa, para luego referirse específicamente solo a uno de ellos, el predio rol 307-469 de la comuna de Villarrica, que es el que registra el avalúo fiscal más alto, señalando el actor que en este predio, ubicado a las orillas del Lago Villarrica, se desarrolla la actividad de camping y arriendo de cabañas y que es explotado comercialmente por la Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada, recalcando que dicho bien raíz es esencial para el desarrollo de las actividades de dicha empresa, sin explicar por qué tal hecho tendría algún efecto en la sobretasa aplicada. 4) Explica que el reclamante don Bernardo Espinosa Martínez es propietario del bien en cuestión y registra ante el Servicio de Impuestos Internos inicio de actividades en el giro de “servicios de asesoramiento y representación jurídica”, de tal manera que estamos frente a un contribuyente persona natural cuyas rentas se gravan con impuesto de segunda categoría, independiente de su calidad de socio en la Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada, donde estará afecto al impuesto global complementario, por lo cual el reclamante no tributa según las normas del artículo 14, letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisando que dicho régimen especial de tributación fue introducido por la Ley N° 21.210 y creado para las micro, pequeñas y medianas empresas, denominado “Régimen Pro Pyme”, cuyo propósito principal es el de incentivar la inversión, el capital de trabajo y la liquidez de las pequeñas y medianas empresas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico 5) Agrega que el hecho de que en dicho predio funcione un camping y cabañas, explotado comercialmente por la sociedad ya referida, de la cual es socio el reclamante y su cónyuge, en nada altera la aplicación de la sobretasa, ya que el referido inmueble es de propiedad de don Bernardo Espinosa Martínez y no de la sociedad. Sostiene que el reclamante intenta en su reclamo adecuar los hechos a fin de evitar ser gravado con la sobretasa anual del impuesto territorial, indicando que no es posible de ninguna manera dejar sin efecto los giros de impuesto folios 3778977, 3795687, 3795683 y 3796585, emitidos con fecha 14 de abril de 2020, puesto que la ley establece estrictamente cuales son los bienes que no se encuentran gravados con la sobretasa y en la especie el referido inmueble no cumple con los requisitos para que ello ocurra. Concluye el Servicio señalando que los giros reclamados por aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial se encuentran ajustados a derecho, por lo cual procede el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 36, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 40, se incorpora escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 45, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo de las partes. A fojas 46, se agrega resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 51, la parte reclamante solicita se reanude la tramitación de la causa. A fojas 56, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 61, se acompaña lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 67, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 76, se agrega acta de declaración del testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 96, se incorpora escrito presentado por la reclamada con observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 100, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 102, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal que constata que no existen diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico A fojas 103, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Bernardo Ernesto Espinosa Martínez, ya individualizado, deduce reclamo tributario en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, comunicada al reclamante por carta 8438827 emitida por el ente fiscalizador en el mes de abril del año 2020, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su libelo los siguientes documentos, que se incorporan en autos de fojas 3 a 26 de autos: 1) Copia de Resolución Exenta N° 116.574, de 12 de junio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve reposición administrativa voluntaria presentada por don Bernardo Espinosa Martínez. 2) Carta N° 8438827, emitida en el mes de abril de 2020, de notificación y giro de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235. 3) Copia de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote 2, rol de avalúos 307- 469 de la comuna de Villarrica. 4) Copia de escritura de constitución de la Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada. 5) Certificado de avalúo fiscal vigente al segundo semestre de 2020 del inmueble rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica. 6) Copia impresa de carpeta tributaria electrónica correspondiente a la contribuyente Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 46, los hechos y circunstancias que acrediten que el reclamante, durante el año comercial 2019, se encontraba en los supuestos de hecho que señala el inciso 2° del número 1° del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, en cuanto a que éste tributaba conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el bien raíz rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica se encontraba destinado al negocio o giro de la empresa. CUARTO: Que, la parte reclamante, en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental, acompañando en autos los siguientes antecedentes: 1) A fojas 69 y 70, copia de Resolución de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Villarrica, de 13 de mayo de 2021, que da inicio al procedimiento de declaración de inhabilidad de las obras existentes en la propiedad rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica, de propiedad de don Bernardo Espinosa Martínez. 2) A fojas 71, certificado de avalúo fiscal vigente al primer semestre de 2022 del inmueble rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica. 3) A fojas 72, copia de orden de ingreso municipal por pago de patente comercial del período correspondiente al segundo semestre del año 2020, de la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada. QUINTO: Que, por su parte, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: 1) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el fiscalizador tasador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Cristian Espinoza Fuentes, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 76 de autos. 2) Prueba Documental: Cartilla extraída del sistema integrado de cumplimiento tributario del Servicio, correspondiente al contribuyente don Bernardo Ernesto Espinosa Martínez, RUT 5.408.849-3, agregada a fojas 78 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico SEXTO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de la presente sentencia, el reclamo del contribuyente Bernardo Espinosa Martínez se dirige en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por cuanto la sumatoria de los avalúos fiscales de los inmuebles del reclamante al 31 de diciembre de 2019 sobrepasó la suma de 670 unidades tributarias anuales, lo cual derivó en la emisión por parte de la entidad fiscal de los giros folios 3778977, 3795687, 3795683 y 3795685, por la suma de $658.071 cada uno, con vencimientos los días 30 de los meses de abril, junio, septiembre y noviembre del año 2020, según se detalla en el documento que se agrega a fojas 6 del expediente de autos. SÉPTIMO: Que, el reclamante ha solicitado en su libelo dejar sin efecto los mencionados giros por cuanto, en su concepto, no correspondería que el Servicio de Impuestos Internos aplique la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial, fundando dicho alegato en el hecho que el ente fiscalizador, para determinar la base imponible de la misma, no debió considerar el avalúo fiscal del inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica, denominado Camping Huimpalay Lemu Lote 2 Molco Alto, avaluado en la suma de $1.325.683.440, ya que este se encuentra destinado a la gestión comercial de la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada, empresa Pyme que depende fundamentalmente de dicho predio para el ejercicio de su actividad comercial. OCTAVO: Que, la parte reclamada se ha opuesto al argumento sostenido en el reclamo por cuanto aduce que el inmueble en cuestión no es de propiedad de la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada si no que es de dominio exclusivo del reclamante don Bernardo Espinosa Martínez, quien no es contribuyente acogido a la tributación especial establecida en el “Régimen Pro Pyme” y tributa con el impuesto de segunda categoría de la Ley de la Renta por los ingresos percibidos en su actividad de servicios de asesoramiento y representación jurídica, sin perjuicio de la tributación que pueda afectar a los ingresos que derivan de su calidad de socio de la mencionada sociedad. Esta situación, según explica la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, ratifica que el reclamante se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico en la hipótesis legal para que le sea aplicada la sobretasa de impuesto territorial, por lo cual los giros de impuesto territorial se encuentran correctamente emitidos. NOVENO: Que, en cuanto al asunto que se controvierte en autos, debe señalarse en primer término que el marco legal que determina la aplicación de la sobretasa que se discute en autos se encuentra fijado en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, norma que dispone lo siguiente: Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial. Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, sujeta a las siguientes disposiciones. 1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley. 2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros copropietarios, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda. Para el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en la misma proporción en que se encuentre exento, total o parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro Anexo de esta ley o por cualquier ley especial. Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del avalúo exento de impuesto territorial que establece el artículo 2°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz. Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces. 3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el avalúo fiscal total en la forma prevista en el número anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal, considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total: a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%. b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%. c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,275%. Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo. Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse esta sobretasa. 4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1° de enero del año respectivo. El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9. El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18. El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico caso dicho reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y de la sobretasa. 5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en esta y otras leyes para el impuesto territorial. DÉCIMO: Que, como puede verse, la norma transcrita, en lo que interesa a la materia debatida en la presente causa, establece una excepción a la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial, al disponer que no se aplicará este gravamen especial a los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la totalidad o parte de ellos se destinen al negocio o giro de la empresa. UNDÉCIMO: Que, debe precisarse que el reclamante no ha controvertido en autos el hecho que desarrolla una actividad gravada en la segunda categoría de la Ley de la Renta, ni que es propietario de siete bienes raíces ubicados en las comunas de Pucón y Villarrica ni tampoco discute que el avalúo fiscal total de dichos inmuebles al 31 de diciembre de 2019 excede las 670 unidades tributarias mensuales, pretendiendo excluirse de la aplicación de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial únicamente por la vinculación que tendría el inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica con la actividad comercial que desarrolla la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada, de la cual es socio junto a su cónyuge. DUODÉCIMO: Que, teniendo en consideración lo que dispone expresamente el referido artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 y examinados los antecedentes probatorios allegados en autos, puede establecerse con total certeza que el reclamante no se encuentra en ninguna de las hipótesis legales que podrían eximirlo de la referida sobretasa. En efecto, como se ha señalado anteriormente, su alegato radica en el hecho que el predio rol 307-469, de la comuna de Villarrica, que registra al 31 de diciembre de 2019 un avalúo fiscal de $1.325.683.440, es explotado comercialmente por una empresa acogida al régimen especial de tributación establecido en el artículo 14, letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Régimen Pro Pyme), en circunstancias que los documentos agregados a fojas 8, 12, 69 y 71 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico demuestran que el predio en cuestión no es de propiedad de una sociedad o persona jurídica que tribute en el régimen Pro Pyme si no que figura inscrito a nombre del reclamante, quien, según el documento de fojas 78, registra el giro de servicios jurídicos y es un contribuyente que tributa en la segunda categoría del impuesto a la renta. DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de igual repartición de los tributos, las exenciones tributarias son de derecho estricto y deben aplicarse solamente en aquellos casos en que se cumplan todas las condiciones o hipótesis legales para que el contribuyente resulte exento del tributo de que se trata. En el presente caso, como se ha visto, no se cumplen los presupuestos fácticos que establece expresamente el artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial para eximir de la sobretasa al reclamante y su alegación, en torno a que el predio rol 307-469 de la comuna de Villarrica es explotado comercialmente por una sociedad de la cual forma parte pero que no es propietaria del inmueble, no puede ser considerada por cuanto el texto expreso de la ley dispone que solamente no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando establecido en autos que el reclamante no cumple con dicho requisito. Tal aserto, resulta también confirmado por los antecedentes que entrega el testigo del Servicio de Impuestos Internos en su declaración que rola a fojas 76, quien al exponer acerca del procedimiento llevado a cabo para determinar la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial, señala que el contribuyente Bernardo Espinosa Martínez figura con el 100% del dominio del inmueble rol de avalúo 307-469 de la comuna de Villarrica. DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, se puede apreciar que la prueba documental que acompaña en autos el reclamante no se vincula con el punto de prueba que se fijó a fojas 46 de autos, en el sentido de determinar si éste tributaba en el régimen especial Pro Pyme en el transcurso del año comercial 2019, y tales antecedentes sólo dan cuenta de hechos sobre los cuales no existe controversia, tal como se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico 1) Los documentos de fojas 6 y 7 demuestran que el Servicio de Impuestos Internos determinó que al 31 de diciembre de 2019 el contribuyente Bernardo Espinosa Martínez era propietario de siete inmuebles ubicados en las comunas de Villarrica y Pucón y que sus avalúos excedían el monto de 670 unidades tributarias anuales. 2) La copia de escritura de fojas 8, acredita que el reclamante es propietario del inmueble rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica. 3) Los antecedentes acompañados de fojas 11 a 26 dan cuenta de la constitución en el año 1993 de la “Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada”, de la cual el actor es socio junto a su cónyuge doña Elizabeth Yolanda Rascheya Krause; de los datos tributarios de dicha sociedad que se registran en su carpeta tributaria electrónica y que el referido inmueble rol 307-469 de la comuna de Villarrica figura en el catastro de bienes raíces a nombre de don Bernardo Espinosa Martínez. 4) La documentación de fojas 69 y 70, consistente en copia de Resolución de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Villarrica de 13 de mayo de 2021, acredita que se dio inicio al procedimiento de declaración de inhabilidad de las obras existentes en la propiedad rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica, de propiedad de don Bernardo Espinosa Martínez. 5) La copia de orden de ingreso municipal de fojas 72, demuestra el pago de patente comercial por el período correspondiente al segundo semestre del año 2020, por parte de la Sociedad Turística Huimpalay Lemu Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante pretende asimilar la explotación del predio rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica por parte de la Sociedad Turística Comercial Huimpalay Lemu Limitada a una “especie” de propiedad. Así, en su escrito de observaciones a la prueba, que corre agregado a fojas 100 de autos, vierte una serie de consideraciones que no apuntan precisamente al análisis de la prueba rendida en autos, si no que reitera su argumentación en cuanto a que procedería excluir del cálculo de la base imponible de la sobretasa al señalado inmueble por ser utilizado comercialmente por la sociedad nombrada, que tributa en el régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estimando del caso la aplicación de principios de justicia y equidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico para interpretar la exención que se contiene en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, el legislador ha sido claro en cuanto a fijar los requisitos que debe cumplir un contribuyente para eximirse de la sobretasa de impuesto territorial y no es admisible, tal como lo prescribe el artículo 19 del Código Civil, desatender el tenor literal de la norma contenida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, la cual regula expresamente la situación de hecho planteada en este juicio, por lo que no cabe hacer una interpretación distinta de aquella que fluye del texto de dicho precepto legal, el cual establece claramente la forma en que debe determinarse la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial y el procedimiento para efectuar el cálculo de la base imponible, estimándose improcedente la exclusión en dicho cálculo del avalúo fiscal del inmueble rol de avalúos 307-469 de la comuna de Villarrica, de propiedad del reclamante. Por lo expresado, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, es de parecer de no acoger el reclamo planteado en autos, conforme se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Bernardo Espinosa Martínez, ya individualizado en autos, y, en consecuencia, se confirma la actuación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos consistente en la aplicación al reclamante de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y la consecuente emisión por parte de la entidad fiscal de los giros folios 3778977, 3795687, 3795683 y 3795685, por la suma de $658.071 cada uno, según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 52,32 UTM RUC: 20-9-0000488-6 RIT: GR-08-00023-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 14-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdbec0b179f44eba9747edc7339ce17f Timbre Electrónico 2022-03-14T11:35:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.