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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2020 · 13 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00032-2020
RUC
20-9-0000561-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don VALENTÍN PINTO APARICIO, abogado, cédula de identidad N° 9.447.834-0, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, comuna de Temuco, en representación del contribuyente OSCAR HERNAN ESCALONA CABRERA, prestador de servicios forestales, cedula de identidad N° 8.034.750-2, domiciliado en calle Las Torcazas N° 682, comuna de Angol, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 3 a 19, de fecha 23 de abril de 2020, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2016 y 2017; e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016, por la suma de $86.797.430, más los recargos legales, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Expone que durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos aportó documentación y prestó declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores, señalando que se dedica a la tala de bosque, transporte y arriendo de maquinarias, habiendo iniciado actividades en el año 2008 con un capital de $2.000.000. Indicó que anteriormente desempeño funciones de capataz en Forestal Nahuelbuta y otras empresas y que desde el año 2008 comenzó a formar su capital indicando que cuenta con seis maquinas, un camión, siete furgones y cuatro camionetas, que habría adquirido con recursos propios y préstamos bancarios. Señaló además que trabaja con 16 personas, que realiza contratos por termino de faenas y que en algún momento llegó a tener 100 personas contratadas. Asimismo, sostiene que los servicios detallados en las facturas impugnadas fueron efectuados y que el pago se realizaba al contado al prestador Juan Carlos Gallardo Avello. 2.- Expresa que su representado siempre colaboró con la Administración Tributaria aportando la documentación solicitada, lo cual se reconoce en las liquidaciones. Manifiesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico que resulta agraviante que se asevere en las liquidaciones que su representado utilizó facturas falsas y que lo correcto habría sido referirse a que existieron errores o desórdenes en la facturación derivados de la falta de preparación de su mandante, ya que se debe tener presente que se trata de una persona de origen humilde por lo que resulta temerario dar el calificativo de falso a documentos que aún están en etapa de discusión respecto a su legitimidad. Asimismo, señala que en más de una oportunidad se le hizo saber a la fiscalizadora si era necesaria la declaración de don Juan Carlos Gallardo Avello, persona a la que su representado señala haber pagado al contado y que declarará como testigo en estos autos en la etapa procesal pertinente. 3.- Señala igualmente que se debe tener presente que el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, aplicable al derecho administrativo sancionador, da fundamento para la aplicación del principio de presunción de inocencia en materia infraccional tributaria, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Circular N° 93 del año 2001 del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que si el Servicio sostiene que determinadas facturas de su representado son falsas le corresponde a dicha entidad acreditarlo, agregando que no es aplicable al caso de autos la norma legal ya mencionada, por cuanto no hay facturas falsas si no documentos tributarios que no cumplen con los requisitos reglamentarios, habiendo incumplido el ente administrativo lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario. 4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 3 a 19, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que el mismo se acoja en todas sus partes procediendo a dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, liberando a su representado del pago de las diferencias de impuestos, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico A fojas 23, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de agosto en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En este acápite el ente fiscalizador se refiere al proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, el cual comenzó con la notificación realizada el 25 de septiembre de 2018 en el marco de un programa de fiscalización emergente, detallando cada uno de los requerimientos efectuados, documentación solicitada al contribuyente y también la aportada por éste, emitiéndose la Citación N° 9, de 15 de marzo de 2019, en la que se señala que de acuerdo a la revisión practicada, a los antecedentes aportados y a los que obraban en poder del Servicio, consistentes en declaraciones de impuestos y otras diligencias realizadas, se determinó que el contribuyente imputó crédito fiscal del IVA en sus declaraciones mensuales (formularios 29) sustentado en facturas falsas. El 27 de mayo de 2019 el contribuyente dio respuesta a la Citación aportando más documentación, sin embargo, el Servicio concluyó que existían diferencias de impuestos, emitiendo las liquidaciones reclamadas en autos. A continuación, se refiere en detalle a cada una de las partidas liquidadas, exponiendo los mismos hechos que se consignan en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella en contra de Juan Carlos Gallardo Avello, en su calidad de representante legal de la Sociedad Makama Limitada, de la empresa contratista en obras menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. y de la sociedad Juan Carlos Gallardo Avello S.p.A., por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos 2° y 5° del Código Tributario. II. Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Indica que el Servicio no califica la conducta del contribuyente a priori pero los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización solo permiten arribar a la conclusión de que las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas no son efectivas. 2.- Señala que no procede la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales tiene aplicación en sede penal no siendo pertinentes en sede civil tributaria, agregando que en ningún caso son aplicables las instituciones del derecho penal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico en materia de cobro de impuestos, resultando procedente en la especie la aplicación de las normas de acuerdo a las exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria. 3.- Indica que el reclamante cita el artículo 21 del Código Tributario sin explicar de qué forma dicho precepto le sirve de fundamento a sus argumentaciones, ya que insiste que las liquidaciones de autos también tienen su sustento en dicha norma legal, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria dentro de los límites establecidos por ley. 4.- Respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que su conducta de colaboración con el Servicio señala que si bien el contribuyente personalmente o representado por su contador aportó documentos, no acompañó los antecedentes pertinentes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal IVA, indicando que el contribuyente no controvierte las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones, intentando solo establecer que no habría utilizado facturas falsas mediante la justificación de meros errores o desordenes en la facturación, sin embargo, los antecedentes aportados no logran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio. 5.- Agrega que consta en las liquidaciones que se efectúo un claro relato tanto del origen de las diferencias de IVA y Renta, el detalle de los periodos en que se determinaron estas diferencias impositivas y sus argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, señalando que la documentación y antecedentes aportados por el contribuyente luego de ser revisados y analizados por el ente fiscalizador no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, sumado a la circunstancia de que algunos de sus proveedores tienen la calidad de querellados en juicios tributarios. Asimismo, señala que se le concedió al contribuyente una serie de oportunidades para aclarar las diferencias detectadas por el Servicio, precisamente partiendo de la base de la buena fe del contribuyente y del principio de inocencia que alega se le vulneró. Precisa que en el proceso de fiscalización en ningún caso se inhibió al contribuyente de su legítimo derecho a defensa y de aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas. Indica que luego de concluido todo el proceso de fiscalización y de analizar los antecedentes aportados y a cada uno de los supuestos proveedores que emitieron las facturas, se pudo comprobar que no existían indicios que permitieran establecer la identificación de los predios, propietario y/o mandante, ubicación de los mismos y las fechas de las faenas. El contribuyente no señaló Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico en forma precisa donde se realizaron los trabajos que consignan los documentos dubitados y además que los pagos respecto de las facturas consultadas se hubiesen realizado en dinero efectivo, agregando que varios de los supuestos proveedores del reclamante han sido querellados por el Servicio por delitos contemplados en el numeral 4, incisos segundo y final del artículo 97° del Código Tributario, al haber vendido y/o facilitado facturas a diversos contribuyentes, lo que se observa en causa RIT 153-2017, RUC 1700386528-2 seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Barbara. Respecto de otros supuestos proveedores, indica la reclamada que se detectó, de acuerdo a los antecedentes existentes en la base de datos del Servicio, que registran créditos fiscales de proveedores que poseen, a su vez, créditos fiscales inexistentes por lo que se les efectuaron anotaciones negativas, no dando respuesta a las notificaciones que el Servicio les ha formulado, o bien supuestos proveedores que no registran créditos fiscales como tampoco bienes de capital (maquinarias o vehículos) con los cuales poder realizar o prestar los servicios. También señala que se verificó respecto de otro supuesto proveedor que no registra en sus actividades económicas el giro registrado en la factura dubitada o bien existen facturas registradas en dos períodos tributarios distintos, por lo que se hizo uso del crédito fiscal doblemente, entre otras irregularidades. 6.- Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado del reclamo formulado en contra de las liquidaciones números 3 a 19, de fecha 23 de abril de 2020, solicitando su rechazo, con costas. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 40, se agrega acta de audiencia de conciliación, no produciéndose acuerdo entre las partes. A fojas 41, se recibe la causa a prueba por el término legal, quedando suspendido el término probatorio en virtud del artículo 6° de la ley N° 21.226. A fojas 46, la parte reclamada solicita se reanude el término probatorio. A fojas 49, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico A fojas 150, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 155, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 157, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 158, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 160, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 162, la parte reclamada cumple lo ordenado, acompañando documentos. A fojas 164, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por acompañada la carpeta de auditoría del contribuyente reclamante. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Valentín Pinto Aparicio, abogado, en representación de Oscar Hernán Escalona Cabrera, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 3 a 19, de fecha 23 de abril de 2020, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2016 y 2017; e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016, conforme los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 41, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en sus declaraciones mensuales correspondientes a los periodos tributarios de septiembre de 2015 a noviembre de 2016, proveniente de las facturas que se detallan en dicha resolución supuestamente emitidas por los proveedores Makama Limitada, Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y Juan Carlos Gallardo S.p.A. CUARTO: Que, la parte reclamante no aportó en el transcurso del proceso ningún elemento probatorio que respalde las alegaciones que vierte en el reclamo de autos, en especial en cuanto a la legitimidad de las facturas emitidas por los proveedores objetados por el Servicio, a la veracidad de las operaciones comerciales de que dan cuenta dichos documentos tributarios y a la forma de pago de las facturas objetadas en las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental dentro del término probatorio, la que rola agregada de fojas 53 a 147 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Copia de querella en contra de Oscar Escalona Cabrera. 2.- Copia de resolución de fecha 24 de junio de 2019 del Juzgado de Garantía de Santa Barbara. 3.- Querella en contra de Juan Gallardo Avello. 4. Sentencia en procedimiento abreviado, de fecha 5 de abril de 2022. 5.- Constancia del Juzgado de Garantía de Santa Barbara, de fecha 25 de abril de 2017. SEXTO: Que, a fojas 160, considerando los argumentos planteados por el reclamante en su libelo en cuanto a la efectividad de las operaciones y al mérito probatorio de los documentos acompañados en sede administrativa y tomando en cuenta los antecedentes mencionados por el Servicio de Impuestos Internos como respaldatorios de las querellas criminales por delito tributario presentadas en contra del contribuyente Escalona Cabrera y sus proveedores, se decretó como medida para mejor resolver que la parte reclamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico remitiera al Tribunal los documentos que sustentaban las acciones penales deducidas en contra del reclamante Oscar Hernán Escalona Cabrera y en contra de Juan Carlos Gallardo Avello, en su calidad de representante legal de las sociedades Makama Limitada, Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. y Juan Carlos Gallardo Avello S.p.A. todas proveedoras del reclamante y presuntas emisoras de las facturas calificadas como falsas en las liquidaciones número 3 a 19 de 23 de abril de 2020. Dicha diligencia se tuvo por cumplida a fojas 164 de autos, remitiendo el Servicio a este Tribunal la carpeta de auditoría del reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 163 y que contiene una serie de antecedentes relacionados con los hechos controvertidos en autos y que se analizarán más adelante en la presente sentencia. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones de impuestos números 3 a 19, ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018, en atención a que no se acreditó la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas registradas y utilizadas por la contribuyente de autos, las cuales son calificadas como falsas por el ente fiscalizador y sin haber dado cumplimiento la reclamante a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. OCTAVO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas declaró como falsas las facturas emitidas a la reclamante por distintos proveedores, rechazando el crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos tributarios en virtud de los siguientes antecedentes: 1.- Respecto de la proveedora MAKAMA LIMITADA, señala el Servicio que su representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, quien inició actividades en febrero del año 2015 y realizó el último timbraje de facturas en el mes de febrero del año 2016. Indica que el Servicio de Impuestos Internos se querelló en contra del representante legal por delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos segundo y final del Código Tributario, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico facilitación de facturas, las que eran emitidas sin haberse prestados los servicios. Respecto de las facturas dubitadas señala que todas se encuentran registradas en el libro de compras del reclamante y declaradas en sus respectivos formularios 29 correspondientes a cada periodo tributario. En general, señala que las facturas no consignan detalle de las maquinarias a las que se realizó mantención, desconociéndose antecedentes que permitan identificar la maquinaria reparada; no se indica rol de los predios donde se trasladó la madera y tampoco se detalla la maquinaria forestal que se utilizó; algunas facturas no fueron aportadas físicamente por el contribuyente; no se indica rol de los predios de donde se extrajo la madera y no se indica patente del vehículo en que se realizó el flete. Además, no se acredita el medio de pago de las facturas, habiendo declarado el contribuyente en sede administrativa que el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle de las facturas de esta proveedora que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA 1 253 30/09/2015 $1.698.790 1 254 30/09/2015 $1.069.791 3 324 30/11/2015 $2.067.998 3 325 30/11/2015 $2.478.446 3 326 30/11/2015 $1.103.406 4 369 30/12/2015 $2.161.725 4 370 31/12/2015 $795.521 6 410 30/01/2016 $718.200 7 415 30/01/2016 $3.442.135 8 417 30/03/2016 $2.213.675 10 420 31/05/2016 $2.389.392 2.- Tratándose del proveedor JUAN CARLOS GALLARDO E.I.R.L., señala el Servicio que su representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, habiéndose realizado el último timbraje de documentos en el mes de junio de 2017. El Servicio de Impuestos Internos se querelló en contra del representante legal por delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos segundo y final del Código Tributario por facilitación de facturas, las que eran emitidas sin haberse prestados los servicios. Respecto de las facturas dubitadas señala que todas se encuentran registradas en el libro de compras del reclamante y declaradas en sus respectivos formularios 29 correspondientes a cada periodo tributario. En general, señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico que en las facturas no se indica el medio de pago, habiendo declarado el contribuyente en sede administrativa que el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle de las facturas de este proveedor que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA 4 1343 30/11/2015 $401.468 4 1583 31/12/2015 $948.186 6 1806 31/01/2016 $708.932 9 2643 30/04/2016 $389.831 9 2656 30/04/2016 $1.052.600 3.- En cuanto al proveedor JUAN CARLOS GALLARDO S.p.A., señala el Servicio que su representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, habiendo iniciado actividades en junio del 2016 y realizado el ultimo timbraje de documentos en formato papel en el mes de abril de 2017. El Servicio de Impuestos Internos dedujo querella en contra del representante legal por delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos segundo y final del Código Tributario por facilitación de facturas, las que eran emitidas sin haberse prestado los servicios. Respecto de las facturas dubitadas señala que todas se encuentran registradas en el libro de compras del reclamante y declaradas en sus respectivos formularios 29 correspondientes a cada periodo tributario. En general, señala que en las facturas no se indica el medio de pago, habiendo declarado el contribuyente en sede administrativa que el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle de las facturas de este proveedor que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA 9 13 25/04/2016 $342.000 9 14 28/04/2016 $618.640 11 239 15/11/2016 $1.517.397 11 241 30/11/2016 $868.414 NOVENO: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, el actor señala en su reclamo que don Oscar Escalona Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico Cabrera colaboró con la Administración Tributaria aportando la documentación solicitada, y que no es correcto que en las liquidaciones se señale que su representado utilizó facturas falsas, siendo lo adecuado referirse a que errores o desórdenes en la facturación derivadas de la falta de preparación del contribuyente. Señala además que en el caso de autos es procedente se aplique el principio de inocencia del contribuyente y si el Servicio de Impuestos Internos sostiene que las facturas son falsas es a dicha institución a quien le corresponde acreditarlo siguiendo las reglas de la imputación penal, no siendo aplicable en este caso el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, por cuanto no existen facturas falsas ya que dichos documentos cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios. DÉCIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En este sentido, la reclamante no acompañó en sede administrativa ningún antecedente que sea pertinente para acreditar sus alegaciones, en el sentido de acreditar que las facturas utilizadas como respaldo de su crédito fiscal son fidedignas y cumplen con los requisitos reglamentarios o probar la forma en que se realizó el pago de los servicios que consignan dichos documentos tributarios. Del mismo modo, y considerando lo dispuesto en el inciso segundo de la referida norma y en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, tampoco en sede jurisdiccional el reclamante aportó antecedentes probatorios que permitiesen establecer la legitimidad de las facturas objetadas por el Servicio y la realización efectiva de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que se analizan en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico presente causa, establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. DUODÉCIMO: Que, analizados los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría del reclamante, en la que consta la documentación acompañada por Oscar Escalona Cabrera durante la etapa de fiscalización, estima este Tribunal que dichas probanzas no alcanzan un estándar probatorio suficiente para tener por acreditada la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador. En tal sentido, constan en dicha carpeta administrativa las facturas dubitadas folios 84 a 134, con excepción de las números 325, 415, 417 y 420 que, tal como señalan las liquidaciones reclamadas, no fueron acompañadas en sede administrativa cuando fueron requeridas ni tampoco en estos autos por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico reclamante. Asimismo, se puede constatar que todas las facturas se encuentran anotadas en el libro de compras del reclamante en los periodos respectivos, según los antecedentes contenidos en los folios 150 a 288 de dicho cuaderno, como también fueron declarados en los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual de dichos periodos tributarios, según acredita la documentación rolante del folio 48 al 83 del referido cuaderno de auditoría. De igual forma, en los folios 36 a 38 consta declaración jurada prestada por Oscar Escalona Cabrera en las dependencias de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, en la que al ser preguntado en forma detallada respecto de cada una de las facturas cuestionadas, señaló que todos los documentos los pagó al contado y en efectivo a don Juan Gallardo Avello. DÉCIMO TERCERO: Que, de las copias de las querellas criminales rolantes de fojas 53 a 118 y 120 a 143 de autos, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos y del representante legal de los supuestos proveedores, así como también de la sentencia del Juzgado de Garantía de Santa Barbara, rolante a fojas 145 y 146, se acredita que Gallardo Avello fue condenado por los delitos tributarios establecidos en el artículo 97 N° 4, inciso segundo y final del Código Tributario por facilitación de facturas falsas y asociación ilícita, respecto de las facturas números 1343, 1583 1806, 2643 y 2656 emitidas por Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y números 13, 14, 239 y 241 emitidas por Juan Carlos Gallardo S.p.A., documentos tributarios que sustentaban las querellas deducidas y que también se encuentran incluidas en las liquidaciones reclamadas en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se expresó anteriormente, el reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio en autos que permita desvirtuar la falsedad que le imputa el Servicio de Impuestos Internos a las facturas que respaldaban su crédito fiscal del IVA ni tampoco aportó documentos que acrediten que son efectivos los servicios de reparación de maquinaria, compra de petróleo, extracción de madera y fletes. Del mismo modo, no existen medios de prueba en el proceso que demuestren que el reclamante pagó por dichos servicios en dinero en efectivo, tal como lo aseveró en su declaración prestada en sede administrativa, y que contaba con los fondos necesarios para efectuar dichos pagos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en los considerandos precedentes, permite confirmar la falsedad de las facturas detalladas en el considerando octavo, emitidas presuntamente a la reclamante por los proveedores Makama Limitada, Juan Carlos Gallardo E.I.R.L., y Juan Carlos Gallardo S.p.A., declaradas así mediante las Liquidaciones números 3 a 19, sin que existan elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de dichas operaciones. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la aplicación al caso de autos de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cabe precisar, tal como lo ha señalado el Servicio en su escrito de contestación al reclamo, que la presente causa versa sobre el cobro de impuestos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la respectiva liquidación emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por lo cual no nos encontramos frente al ejercicio de las facultades sancionatorias que la ley entrega al Servicio, ámbito en el cual tales principios podrían tener aplicación según la naturaleza de la acción ejercida. En este orden de cosas, en la especie rige plenamente las obligaciones probatorias que asisten al contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del referido cuerpo legal, esto es, probar en sede administrativa la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y desvirtuar con pruebas suficientes, en el ámbito jurisdiccional, las impugnaciones efectuadas por el Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del Libro III del Código Tributario, que trata sobre la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, los procedimientos y la prescripción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la prueba que sustenta la calificación de falsas de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se llevaron a cabo en dinero efectivo o por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando ratificada, con los antecedentes proporcionados por la reclamada, la calificación de falsos de tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a las liquidaciones números 7, 8, 9, 16, 17 y 19 referidas a diferencias gravadas con Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018, procede su confirmación por cuanto el reclamante no formula en su reclamo defensas de fondo sobre tales actuaciones, correspondiendo dichas liquidaciones a la consecuencia en el Impuesto a la Renta de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio, procediendo el ente fiscalizador, conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, a rechazar el costo y/o gasto tributario hecho valer por el contribuyente en sus declaraciones anuales de renta respaldado por las facturas que han sido calificadas como falsas en las actuaciones reclamadas. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Valentín Pinto Aparicio en representación de Oscar Hernán Escalona Cabrera, en contra de las Liquidaciones números 3 a 19, de 23 de abril de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, se estima del caso confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; y determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2016 y 2017 e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente su inactividad probatoria durante el proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33, 35 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974 sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Valentín Pinto Aparicio, en representación de Oscar Hernán Escalona Cabrera, ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 3 a 19, emitidas el 23 de abril de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo octavo de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 1.726,57 Multa UTM 1.035,94 Reajuste UTM 182,85 Intereses UTM 1.200,56 Cuantía Bruta UTM 4.145,92 RUC: 21-9-0000561-0 RIT: GR-08-00032-2020. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e5d4f5b84b64328ab54e5837ef8f88d Timbre Electrónico 2023-09-13T13:09:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.