Texto de la sentencia
Temuco, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VALENTÍN PINTO APARICIO, abogado, cédula de identidad N°
9.447.834-0, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, comuna de Temuco,
en representación del contribuyente OSCAR HERNAN ESCALONA CABRERA, prestador de
servicios forestales, cedula de identidad N° 8.034.750-2, domiciliado en calle Las Torcazas
N° 682, comuna de Angol, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 3 a 19, de fecha 23 de abril de 2020, emitidas por la Unidad de Angol
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de septiembre
a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo
97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2016 y 2017; e Impuesto Global
Complementario del año tributario 2016, por la suma de $86.797.430, más los recargos
legales, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Expone que durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos aportó documentación y prestó declaración jurada ante funcionarios
fiscalizadores, señalando que se dedica a la tala de bosque, transporte y arriendo de
maquinarias, habiendo iniciado actividades en el año 2008 con un capital de $2.000.000.
Indicó que anteriormente desempeño funciones de capataz en Forestal Nahuelbuta y otras
empresas y que desde el año 2008 comenzó a formar su capital indicando que cuenta con
seis maquinas, un camión, siete furgones y cuatro camionetas, que habría adquirido con
recursos propios y préstamos bancarios. Señaló además que trabaja con 16 personas, que
realiza contratos por termino de faenas y que en algún momento llegó a tener 100 personas
contratadas. Asimismo, sostiene que los servicios detallados en las facturas impugnadas
fueron efectuados y que el pago se realizaba al contado al prestador Juan Carlos Gallardo
Avello.
2.- Expresa que su representado siempre colaboró con la Administración Tributaria
aportando la documentación solicitada, lo cual se reconoce en las liquidaciones. Manifiesta
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que resulta agraviante que se asevere en las liquidaciones que su representado utilizó
facturas falsas y que lo correcto habría sido referirse a que existieron errores o desórdenes
en la facturación derivados de la falta de preparación de su mandante, ya que se debe tener
presente que se trata de una persona de origen humilde por lo que resulta temerario dar el
calificativo de falso a documentos que aún están en etapa de discusión respecto a su
legitimidad. Asimismo, señala que en más de una oportunidad se le hizo saber a la
fiscalizadora si era necesaria la declaración de don Juan Carlos Gallardo Avello, persona a la
que su representado señala haber pagado al contado y que declarará como testigo en estos
autos en la etapa procesal pertinente.
3.- Señala igualmente que se debe tener presente que el articulo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República, aplicable al derecho administrativo sancionador, da fundamento
para la aplicación del principio de presunción de inocencia en materia infraccional
tributaria, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Circular N° 93 del
año 2001 del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, señalando que si el Servicio sostiene que determinadas facturas de
su representado son falsas le corresponde a dicha entidad acreditarlo, agregando que no es
aplicable al caso de autos la norma legal ya mencionada, por cuanto no hay facturas falsas
si no documentos tributarios que no cumplen con los requisitos reglamentarios, habiendo
incumplido el ente administrativo lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, del Código
Tributario.
4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las
liquidaciones números 3 a 19, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que el mismo se acoja en todas sus partes procediendo a dejar sin
efecto las liquidaciones reclamadas, liberando a su representado del pago de las diferencias
de impuestos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
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A fojas 23, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18
de agosto en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En este acápite el ente fiscalizador se refiere al proceso de fiscalización efectuado a la
reclamante, el cual comenzó con la notificación realizada el 25 de septiembre de 2018 en el
marco de un programa de fiscalización emergente, detallando cada uno de los
requerimientos efectuados, documentación solicitada al contribuyente y también la
aportada por éste, emitiéndose la Citación N° 9, de 15 de marzo de 2019, en la que se señala
que de acuerdo a la revisión practicada, a los antecedentes aportados y a los que obraban
en poder del Servicio, consistentes en declaraciones de impuestos y otras diligencias
realizadas, se determinó que el contribuyente imputó crédito fiscal del IVA en sus
declaraciones mensuales (formularios 29) sustentado en facturas falsas. El 27 de mayo de
2019 el contribuyente dio respuesta a la Citación aportando más documentación, sin
embargo, el Servicio concluyó que existían diferencias de impuestos, emitiendo las
liquidaciones reclamadas en autos. A continuación, se refiere en detalle a cada una de las
partidas liquidadas, exponiendo los mismos hechos que se consignan en las liquidaciones
reclamadas, señalando que el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella en contra de
Juan Carlos Gallardo Avello, en su calidad de representante legal de la Sociedad Makama
Limitada, de la empresa contratista en obras menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. y
de la sociedad Juan Carlos Gallardo Avello S.p.A., por los delitos contemplados en el artículo
97 N° 4, incisos 2° y 5° del Código Tributario.
II. Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Indica que el Servicio no califica la conducta del contribuyente a priori pero los
antecedentes analizados en la etapa de fiscalización solo permiten arribar a la conclusión
de que las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas no son efectivas.
2.- Señala que no procede la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo, los cuales tiene aplicación en sede penal no siendo pertinentes en sede civil
tributaria, agregando que en ningún caso son aplicables las instituciones del derecho penal
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en materia de cobro de impuestos, resultando procedente en la especie la aplicación de las
normas de acuerdo a las exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria.
3.- Indica que el reclamante cita el artículo 21 del Código Tributario sin explicar de qué
forma dicho precepto le sirve de fundamento a sus argumentaciones, ya que insiste que las
liquidaciones de autos también tienen su sustento en dicha norma legal, que pone de cargo
del contribuyente la prueba en materia tributaria dentro de los límites establecidos por ley.
4.- Respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que su conducta de colaboración
con el Servicio señala que si bien el contribuyente personalmente o representado por su
contador aportó documentos, no acompañó los antecedentes pertinentes que acreditaran
el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal IVA, indicando que el
contribuyente no controvierte las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones, intentando solo establecer que no habría utilizado facturas falsas mediante
la justificación de meros errores o desordenes en la facturación, sin embargo, los
antecedentes aportados no logran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio.
5.- Agrega que consta en las liquidaciones que se efectúo un claro relato tanto del origen
de las diferencias de IVA y Renta, el detalle de los periodos en que se determinaron estas
diferencias impositivas y sus argumentos de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento, señalando que la documentación y antecedentes aportados por el
contribuyente luego de ser revisados y analizados por el ente fiscalizador no fueron
suficientes para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, sumado a la
circunstancia de que algunos de sus proveedores tienen la calidad de querellados en juicios
tributarios. Asimismo, señala que se le concedió al contribuyente una serie de
oportunidades para aclarar las diferencias detectadas por el Servicio, precisamente
partiendo de la base de la buena fe del contribuyente y del principio de inocencia que alega
se le vulneró. Precisa que en el proceso de fiscalización en ningún caso se inhibió al
contribuyente de su legítimo derecho a defensa y de aportar los antecedentes necesarios
para desvirtuar las impugnaciones efectuadas. Indica que luego de concluido todo el
proceso de fiscalización y de analizar los antecedentes aportados y a cada uno de los
supuestos proveedores que emitieron las facturas, se pudo comprobar que no existían
indicios que permitieran establecer la identificación de los predios, propietario y/o
mandante, ubicación de los mismos y las fechas de las faenas. El contribuyente no señaló
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en forma precisa donde se realizaron los trabajos que consignan los documentos dubitados
y además que los pagos respecto de las facturas consultadas se hubiesen realizado en
dinero efectivo, agregando que varios de los supuestos proveedores del reclamante han
sido querellados por el Servicio por delitos contemplados en el numeral 4, incisos segundo
y final del artículo 97° del Código Tributario, al haber vendido y/o facilitado facturas a
diversos contribuyentes, lo que se observa en causa RIT 153-2017, RUC 1700386528-2
seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Barbara. Respecto de otros supuestos
proveedores, indica la reclamada que se detectó, de acuerdo a los antecedentes existentes
en la base de datos del Servicio, que registran créditos fiscales de proveedores que poseen,
a su vez, créditos fiscales inexistentes por lo que se les efectuaron anotaciones negativas,
no dando respuesta a las notificaciones que el Servicio les ha formulado, o bien supuestos
proveedores que no registran créditos fiscales como tampoco bienes de capital
(maquinarias o vehículos) con los cuales poder realizar o prestar los servicios. También
señala que se verificó respecto de otro supuesto proveedor que no registra en sus
actividades económicas el giro registrado en la factura dubitada o bien existen facturas
registradas en dos períodos tributarios distintos, por lo que se hizo uso del crédito fiscal
doblemente, entre otras irregularidades.
6.- Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado del reclamo formulado en
contra de las liquidaciones números 3 a 19, de fecha 23 de abril de 2020, solicitando su
rechazo, con costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, se agrega acta de audiencia de conciliación, no produciéndose acuerdo entre las
partes.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba por el término legal, quedando suspendido el término
probatorio en virtud del artículo 6° de la ley N° 21.226.
A fojas 46, la parte reclamada solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 49, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 150, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida
en autos.
A fojas 155, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 157, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 158, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 160, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 162, la parte reclamada cumple lo ordenado, acompañando documentos.
A fojas 164, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por acompañada la
carpeta de auditoría del contribuyente reclamante.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Valentín Pinto Aparicio, abogado, en representación de Oscar Hernán
Escalona Cabrera, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 3 a 19, de
fecha 23 de abril de 2020, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a
mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los
años tributarios 2016 y 2017; e Impuesto Global Complementario del año tributario 2016,
conforme los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la
presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
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TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció
por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 41, los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el reclamante en sus declaraciones mensuales correspondientes
a los periodos tributarios de septiembre de 2015 a noviembre de 2016, proveniente de las
facturas que se detallan en dicha resolución supuestamente emitidas por los proveedores
Makama Limitada, Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y Juan Carlos Gallardo S.p.A.
CUARTO: Que, la parte reclamante no aportó en el transcurso del proceso ningún elemento
probatorio que respalde las alegaciones que vierte en el reclamo de autos, en especial en
cuanto a la legitimidad de las facturas emitidas por los proveedores objetados por el
Servicio, a la veracidad de las operaciones comerciales de que dan cuenta dichos
documentos tributarios y a la forma de pago de las facturas objetadas en las liquidaciones
reclamadas.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental dentro del término probatorio,
la que rola agregada de fojas 53 a 147 de autos, según el siguiente detalle:
1.- Copia de querella en contra de Oscar Escalona Cabrera.
2.- Copia de resolución de fecha 24 de junio de 2019 del Juzgado de Garantía de Santa
Barbara.
3.- Querella en contra de Juan Gallardo Avello.
4. Sentencia en procedimiento abreviado, de fecha 5 de abril de 2022.
5.- Constancia del Juzgado de Garantía de Santa Barbara, de fecha 25 de abril de 2017.
SEXTO: Que, a fojas 160, considerando los argumentos planteados por el reclamante en su
libelo en cuanto a la efectividad de las operaciones y al mérito probatorio de los
documentos acompañados en sede administrativa y tomando en cuenta los antecedentes
mencionados por el Servicio de Impuestos Internos como respaldatorios de las querellas
criminales por delito tributario presentadas en contra del contribuyente Escalona Cabrera
y sus proveedores, se decretó como medida para mejor resolver que la parte reclamada
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remitiera al Tribunal los documentos que sustentaban las acciones penales deducidas en
contra del reclamante Oscar Hernán Escalona Cabrera y en contra de Juan Carlos Gallardo
Avello, en su calidad de representante legal de las sociedades Makama Limitada, Juan Carlos
Gallardo Avello E.I.R.L. y Juan Carlos Gallardo Avello S.p.A. todas proveedoras del
reclamante y presuntas emisoras de las facturas calificadas como falsas en las liquidaciones
número 3 a 19 de 23 de abril de 2020. Dicha diligencia se tuvo por cumplida a fojas 164 de
autos, remitiendo el Servicio a este Tribunal la carpeta de auditoría del reclamante, la que
se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 163 y que contiene una
serie de antecedentes relacionados con los hechos controvertidos en autos y que se
analizarán más adelante en la presente sentencia.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones de impuestos
números 3 a 19, ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por
la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de
septiembre a diciembre de 2015, enero a mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018, en
atención a que no se acreditó la efectividad material de las operaciones amparadas en las
facturas registradas y utilizadas por la contribuyente de autos, las cuales son calificadas
como falsas por el ente fiscalizador y sin haber dado cumplimiento la reclamante a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el
sentido de acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas por los
medios que consigna dicha norma legal.
OCTAVO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones
reclamadas declaró como falsas las facturas emitidas a la reclamante por distintos
proveedores, rechazando el crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos
tributarios en virtud de los siguientes antecedentes:
1.- Respecto de la proveedora MAKAMA LIMITADA, señala el Servicio que su representante
legal es Juan Carlos Gallardo Avello, quien inició actividades en febrero del año 2015 y
realizó el último timbraje de facturas en el mes de febrero del año 2016. Indica que el
Servicio de Impuestos Internos se querelló en contra del representante legal por delitos
contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos segundo y final del Código Tributario, por
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facilitación de facturas, las que eran emitidas sin haberse prestados los servicios. Respecto
de las facturas dubitadas señala que todas se encuentran registradas en el libro de compras
del reclamante y declaradas en sus respectivos formularios 29 correspondientes a cada
periodo tributario. En general, señala que las facturas no consignan detalle de las
maquinarias a las que se realizó mantención, desconociéndose antecedentes que permitan
identificar la maquinaria reparada; no se indica rol de los predios donde se trasladó la
madera y tampoco se detalla la maquinaria forestal que se utilizó; algunas facturas no
fueron aportadas físicamente por el contribuyente; no se indica rol de los predios de donde
se extrajo la madera y no se indica patente del vehículo en que se realizó el flete. Además,
no se acredita el medio de pago de las facturas, habiendo declarado el contribuyente en
sede administrativa que el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle
de las facturas de esta proveedora que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante
para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente:
PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA
1 253 30/09/2015 $1.698.790
1 254 30/09/2015 $1.069.791
3 324 30/11/2015 $2.067.998
3 325 30/11/2015 $2.478.446
3 326 30/11/2015 $1.103.406
4 369 30/12/2015 $2.161.725
4 370 31/12/2015 $795.521
6 410 30/01/2016 $718.200
7 415 30/01/2016 $3.442.135
8 417 30/03/2016 $2.213.675
10 420 31/05/2016 $2.389.392
2.- Tratándose del proveedor JUAN CARLOS GALLARDO E.I.R.L., señala el Servicio que su
representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, habiéndose realizado el último timbraje
de documentos en el mes de junio de 2017. El Servicio de Impuestos Internos se querelló
en contra del representante legal por delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos
segundo y final del Código Tributario por facilitación de facturas, las que eran emitidas sin
haberse prestados los servicios. Respecto de las facturas dubitadas señala que todas se
encuentran registradas en el libro de compras del reclamante y declaradas en sus
respectivos formularios 29 correspondientes a cada periodo tributario. En general, señala
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que en las facturas no se indica el medio de pago, habiendo declarado el contribuyente en
sede administrativa que el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle
de las facturas de este proveedor que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante
para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente:
PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA
4 1343 30/11/2015 $401.468
4 1583 31/12/2015 $948.186
6 1806 31/01/2016 $708.932
9 2643 30/04/2016 $389.831
9 2656 30/04/2016 $1.052.600
3.- En cuanto al proveedor JUAN CARLOS GALLARDO S.p.A., señala el Servicio que su
representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, habiendo iniciado actividades en junio
del 2016 y realizado el ultimo timbraje de documentos en formato papel en el mes de abril
de 2017. El Servicio de Impuestos Internos dedujo querella en contra del representante
legal por delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos segundo y final del Código
Tributario por facilitación de facturas, las que eran emitidas sin haberse prestado los
servicios. Respecto de las facturas dubitadas señala que todas se encuentran registradas en
el libro de compras del reclamante y declaradas en sus respectivos formularios 29
correspondientes a cada periodo tributario. En general, señala que en las facturas no se
indica el medio de pago, habiendo declarado el contribuyente en sede administrativa que
el pago lo realizó al contado a Juan Carlos Gallardo Avello. El detalle de las facturas de este
proveedor que fueron utilizadas por el contribuyente reclamante para respaldar su crédito
fiscal del IVA es el siguiente:
PARTIDA FACTURA N° FECHA IVA
9 13 25/04/2016 $342.000
9 14 28/04/2016 $618.640
11 239 15/11/2016 $1.517.397
11 241 30/11/2016 $868.414
NOVENO: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones reclamadas, el actor señala en su reclamo que don Oscar Escalona
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Cabrera colaboró con la Administración Tributaria aportando la documentación solicitada,
y que no es correcto que en las liquidaciones se señale que su representado utilizó facturas
falsas, siendo lo adecuado referirse a que errores o desórdenes en la facturación derivadas
de la falta de preparación del contribuyente. Señala además que en el caso de autos es
procedente se aplique el principio de inocencia del contribuyente y si el Servicio de
Impuestos Internos sostiene que las facturas son falsas es a dicha institución a quien le
corresponde acreditarlo siguiendo las reglas de la imputación penal, no siendo aplicable en
este caso el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, por cuanto no existen facturas falsas ya que dichos
documentos cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, el artículo 21 del Código Tributario
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la norma que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En este sentido, la
reclamante no acompañó en sede administrativa ningún antecedente que sea pertinente
para acreditar sus alegaciones, en el sentido de acreditar que las facturas utilizadas como
respaldo de su crédito fiscal son fidedignas y cumplen con los requisitos reglamentarios o
probar la forma en que se realizó el pago de los servicios que consignan dichos documentos
tributarios. Del mismo modo, y considerando lo dispuesto en el inciso segundo de la referida
norma y en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y
el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento,
tampoco en sede jurisdiccional el reclamante aportó antecedentes probatorios que
permitiesen establecer la legitimidad de las facturas objetadas por el Servicio y la realización
efectiva de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que se analizan en la
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presente causa, establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se
aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del
emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador
o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contra
excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material
de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
DUODÉCIMO: Que, analizados los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría del
reclamante, en la que consta la documentación acompañada por Oscar Escalona Cabrera
durante la etapa de fiscalización, estima este Tribunal que dichas probanzas no alcanzan un
estándar probatorio suficiente para tener por acreditada la efectividad material de las
operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador. En tal sentido, constan en dicha carpeta
administrativa las facturas dubitadas folios 84 a 134, con excepción de las números 325,
415, 417 y 420 que, tal como señalan las liquidaciones reclamadas, no fueron acompañadas
en sede administrativa cuando fueron requeridas ni tampoco en estos autos por el
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reclamante. Asimismo, se puede constatar que todas las facturas se encuentran anotadas
en el libro de compras del reclamante en los periodos respectivos, según los antecedentes
contenidos en los folios 150 a 288 de dicho cuaderno, como también fueron declarados en
los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual de dichos
periodos tributarios, según acredita la documentación rolante del folio 48 al 83 del referido
cuaderno de auditoría. De igual forma, en los folios 36 a 38 consta declaración jurada
prestada por Oscar Escalona Cabrera en las dependencias de la Unidad de Angol del Servicio
de Impuestos Internos, en la que al ser preguntado en forma detallada respecto de cada
una de las facturas cuestionadas, señaló que todos los documentos los pagó al contado y
en efectivo a don Juan Gallardo Avello.
DÉCIMO TERCERO: Que, de las copias de las querellas criminales rolantes de fojas 53 a 118
y 120 a 143 de autos, presentadas por el Servicio de Impuestos Internos en contra del
reclamante de autos y del representante legal de los supuestos proveedores, así como
también de la sentencia del Juzgado de Garantía de Santa Barbara, rolante a fojas 145 y
146, se acredita que Gallardo Avello fue condenado por los delitos tributarios establecidos
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo y final del Código Tributario por facilitación de facturas
falsas y asociación ilícita, respecto de las facturas números 1343, 1583 1806, 2643 y 2656
emitidas por Juan Carlos Gallardo E.I.R.L. y números 13, 14, 239 y 241 emitidas por Juan
Carlos Gallardo S.p.A., documentos tributarios que sustentaban las querellas deducidas y
que también se encuentran incluidas en las liquidaciones reclamadas en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se expresó anteriormente, el reclamante no ha
acompañado ningún antecedente probatorio en autos que permita desvirtuar la falsedad
que le imputa el Servicio de Impuestos Internos a las facturas que respaldaban su crédito
fiscal del IVA ni tampoco aportó documentos que acrediten que son efectivos los servicios
de reparación de maquinaria, compra de petróleo, extracción de madera y fletes. Del mismo
modo, no existen medios de prueba en el proceso que demuestren que el reclamante pagó
por dichos servicios en dinero en efectivo, tal como lo aseveró en su declaración prestada
en sede administrativa, y que contaba con los fondos necesarios para efectuar dichos pagos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en
los considerandos precedentes, permite confirmar la falsedad de las facturas detalladas en
el considerando octavo, emitidas presuntamente a la reclamante por los proveedores
Makama Limitada, Juan Carlos Gallardo E.I.R.L., y Juan Carlos Gallardo S.p.A., declaradas así
mediante las Liquidaciones números 3 a 19, sin que existan elementos de convicción
allegados al proceso que respalden la efectividad material de dichas operaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la aplicación al caso de autos de los principios de
presunción de inocencia e in dubio pro reo, cabe precisar, tal como lo ha señalado el Servicio
en su escrito de contestación al reclamo, que la presente causa versa sobre el cobro de
impuestos efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la respectiva
liquidación emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario,
por lo cual no nos encontramos frente al ejercicio de las facultades sancionatorias que la
ley entrega al Servicio, ámbito en el cual tales principios podrían tener aplicación según la
naturaleza de la acción ejercida. En este orden de cosas, en la especie rige plenamente las
obligaciones probatorias que asisten al contribuyente conforme lo dispone el artículo 21
del referido cuerpo legal, esto es, probar en sede administrativa la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto y desvirtuar con pruebas suficientes, en el ámbito
jurisdiccional, las impugnaciones efectuadas por el Servicio, en conformidad con las normas
pertinentes del Libro III del Código Tributario, que trata sobre la competencia para conocer
de los asuntos contenciosos tributarios, los procedimientos y la prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo de
autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la
prueba que sustenta la calificación de falsas de las facturas de los proveedores referidos
anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se
llevaron a cabo en dinero efectivo o por algunas de las formas que establece el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, no se ha demostrado
por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando ratificada,
con los antecedentes proporcionados por la reclamada, la calificación de falsos de tales
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documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de
impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a las liquidaciones números 7, 8, 9, 16, 17 y 19
referidas a diferencias gravadas con Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los
años tributarios 2016, 2017 y 2018, procede su confirmación por cuanto el reclamante no
formula en su reclamo defensas de fondo sobre tales actuaciones, correspondiendo dichas
liquidaciones a la consecuencia en el Impuesto a la Renta de las diferencias de Impuesto al
Valor Agregado determinadas por el Servicio, procediendo el ente fiscalizador, conforme lo
dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, a rechazar el costo y/o gasto
tributario hecho valer por el contribuyente en sus declaraciones anuales de renta
respaldado por las facturas que han sido calificadas como falsas en las actuaciones
reclamadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Valentín Pinto Aparicio
en representación de Oscar Hernán Escalona Cabrera, en contra de las Liquidaciones
números 3 a 19, de 23 de abril de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Por lo anterior, se estima del caso confirmar las liquidaciones
reclamadas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer
por la reclamante en los períodos tributarios de septiembre a diciembre de 2015, enero a
mayo y noviembre de 2016 y febrero de 2018; y determinan diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018; Reintegro del artículo
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97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2016 y 2017 e Impuesto Global
Complementario del año tributario 2016.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido
en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando
especialmente su inactividad probatoria durante el proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33, 35 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974 sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Valentín
Pinto Aparicio, en representación de Oscar Hernán Escalona Cabrera, ambos ya
individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 3
a 19, emitidas el 23 de abril de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
octavo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 1.726,57
Multa UTM 1.035,94
Reajuste UTM 182,85
Intereses UTM 1.200,56
Cuantía Bruta UTM 4.145,92
RUC: 21-9-0000561-0
RIT: GR-08-00032-2020.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-09-13T13:09:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.