Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00038-2020 · 3 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00038-2020
- RUC
- 20-9-0000610-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El acta de denuncia N°8/2020, notificada con fecha 31 de agosto de 2020 al contribuyente
ÁLVARO PATRICIO BRAVO TRONCOSO, cédula de identidad N° 13.805.700-3, domiciliado
en calle Pedro de Alvarado N°02908, Barrio Los Conquistadores, comuna de Temuco, por su
responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4
inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer en relación con
la cantidad que debía pagar, al declarar en los formulario 29 presentados en los períodos
mensuales de marzo y abril de 2018 crédito fiscal inexistente amparado en tres facturas
falsas, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para así disminuir la carga
tributaria relacionada con dicho impuesto. La denuncia formulada por el Servicio de
Impuestos Internos se funda en los antecedentes que seguidamente se exponen:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el acta de denuncia que se desarrolló una auditoria al contribuyente Sociedad
Hualles del Sur SpA, RUT 76.840.896-3 dentro del programa de fiscalización denominado
“Regional Pymipe”, detectándose que dicha contribuyente aumentaba de forma irregular
los créditos fiscales sin respaldo documentario. Indica que, del análisis de las bases de datos
del Servicio, se pudo establecer que la referida sociedad poseía sesenta y dos documentos
electrónicos emitidos en el portal facturador electrónico PYMIPE, procediéndose a notificar
a los clientes de esta empresa para consultarles por las operaciones que amparaban las
facturas emitidas. En virtud de lo anterior, se inició un proceso de recopilación de
antecedentes para verificar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
emitidas por Hualles del Sur SpA, en el que se pudo establecer que muchas de sus facturas
fueron facilitadas a terceros contribuyentes, correspondiendo a facturas ideológicamente
falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes. En virtud de lo anterior, se constató el
registro y declaración de crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA) por parte del
contribuyente Alvaro Bravo Troncoso proveniente de tres facturas falsas emitidas por la
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proveedora Hualles del Sur S.p.A. disminuyendo a través de dicha maniobra el IVA a pagar
mediante el aumento del crédito fiscal que podía hacer valer.
II.- Conductas constitutivas de la infracción:
Señala el acta de denuncia que la irregularidad detectada consiste en que el contribuyente
aumentó su crédito fiscal del IVA mediante la incorporación en el registro de compras y la
declaración en su formulario 29 del período de abril de 2018 de tres facturas falsas, según
el siguiente detalle:
Proveedor: Hualles del Sur S.p.A.
RUT: 76.840.896-3
Domicilio: San Jorge N°095, Santa Elena, Temuco
Giro: Movimiento de tierra, arriendo de maquinaria, repuestos y accesorios de
vehículos.
Fecha Periodo Folio Factura Neto IVA Total
24-03-2018 03-2018 43 $12.000.000 $2.280.000 $14.280.000
24-03-2018 03-2018 44 $11.581.500 $2.200.485 $13.781.985
28-04-2018 04-2018 52 $4.080.000 $775.200 $4.855.000
1.- Expresa el acta de denuncia que en el proceso de fiscalización llevado a cabo se le
requirió al contribuyente Álvaro Bravo Troncoso para que concurriera a las oficinas del
Servicio el 22 de noviembre de 2018, presentándose el contribuyente y prestando
declaración jurada ante funcionarios del Servicio. En dicha declaración señala respecto de
los servicios consignados en las facturas números 43, 44 y 52, correspondientes a
instalación de moldajes, arriendo de maquinaria, y movimientos de tierra, que no reconoce
dichas operaciones, solamente reconoce la factura electrónica N° 43 agregando que los
valores consignados en ella no cuadran con los montos pagados ni con el estado de pago
que emite la constructora, aclarando que ítem de moldaje es mucho menor a los
$14.000.000. Expresa que el trabajo lo realizó Field Machinery Rental SpA con su personal
y le pagó a Mauricio, de quien no recuerda el apellido, quien le hizo llegar la factura
electrónica. Respecto de las facturas N° 44 y N° 52, señala que no corresponden a trabajos
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que haya realizado, ya que no tiene obra en Lanco ni pagó dichas facturas. También señala
que la contribuyente Hualles del Sur no es su proveedora y al revisar el trabajo en el detalle
de las facturas, lo relaciona con el proveedor Field Machinery Rental SpA. Además de
reconocer la falsedad de las operaciones que dan cuenta las facturas señaladas, el
contribuyente presentó declaración rectificatoria del formulario 29 del periodo marzo de
2018, donde rebajó el crédito fiscal consignado en las facturas falsas números 43 y 44,
emitidas por la sociedad Hualles del Sur SpA, generándose el giro folio 6702540546 por
diferencia de IVA ascendente a $4.480.485 y del periodo de abril de 2018, donde rebaja el
crédito fiscal consignado en factura N° 52 emitida por la Sociedad Hualles Del Sur SpA,
generándose el giro folio 6702542806 por diferencia de IVA por un monto de $757.826.
2.- En cuanto al registro de las facturas 43 y 44, señala el acta de denuncia que se
encuentran contabilizadas en el registro de compras del periodo de marzo de 2018 del
contribuyente Álvaro Patricio Bravo Troncoso, donde se indica el día, el folio de la factura,
RUT del proveedor, valor neto de la operación, IVA y total y el monto del Impuesto al Valor
Agregado por concepto de la factura folio 43 asciende a $2.280.000 y por la factura folio 44
asciende a $2.200.485. El acuse de recibo lo dio el propio contribuyente dentro del plazo
legal, los montos forman parte del resumen registrado en el Registro de Compras, base para
la confección de la declaración mensual de IVA declarado por el contribuyente. También
indica la denuncia que de la revisión efectuada a la declaración y pago simultáneo mensual
(Formulario 29) del contribuyente período tributario de marzo de 2018, folio
N°6555413306, se comprueba que los montos registrados en las facturas 43 y 44 como
crédito fiscal se incluyen en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, código 520, por
lo que dicho monto se encuentra registrado y declarado en calidad de crédito fiscal el
Impuesto al Valor Agregado totalizando $4.777.697.
3.- Agrega que la Factura N° 52 se encuentra en el registro de compras del período marzo
de 2018 del denunciado, indicándose el día, el folio de la factura, RUT del proveedor, valor
neto de la operación, IVA y total y el monto del Impuesto al Valor Agregado por concepto
de la factura folio 52 asciende a $775.200. Señala que el acuse de recibo lo dio el propio
contribuyente dentro del plazo legal, los montos forman parte del resumen registrado en
el registro de compras, base para la confección de la declaración mensual de IVA. Se
constata de la revisión de la declaración mensual correspondiente al período tributario de
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abril de 2018, folio N°6571439106, que el monto registrado en la factura N° 52 como crédito
fiscal por un monto de $775.200 se incluye en dicha declaración, código 520, por lo que
dicho monto se encuentra registrado y declarado en calidad de crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado del periodo que asciende a la suma total de $5.205.832.
4.- Refiere que las referidas facturas electrónicas números 43, 44 y 53, emitidas por el
supuesto proveedor Hualles Del Sur SpA, detallan que se trata de trabajos de moldaje, obra
Hospital de Angol en la Factura N°43; arriendo de maquinaria y movimientos de tierra en la
Factura N° 44 y arriendo de maquinaria Lanco en la Factura N° 52, habiéndose establecido
que dichos documentos son falsos porque la contribuyente Hualles del Sur S.p.A. inició
actividades el 7 de marzo de 2018 y desde esa fecha no registra compras de activos que le
permitan desarrollar actividades como las detalladas en las señaladas facturas electrónicas,
no tiene personal contratado, no ha recibido boletas de honorarios por prestaciones de
servicios personales, no ha presentado declaraciones juradas N° 1879 y N° 1887 y el Servicio
de Registro Civil e Identificación informa que el contribuyente Hualles del Sur S.p.A. no
registra vehículos inscritos a su nombre. De esta forma, señala que los antecedentes
recopilados permiten establecer que las referidas facturas son falsas.
III.- Perjuicio fiscal:
Indica la denuncia que el contribuyente denunciado provocó un perjuicio total al Fisco de
Chile, actualizado al 31 de julio de 2020, que asciende a la suma de $ 5.590.498.
IV.- Tipificación de la conducta y participación del infractor:
Señala que los hechos descritos permiten sostener que el denunciado Álvaro Bravo
Troncoso incurrió en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4,
inciso 2°, del Código Tributario, cabiéndole además responsabilidad en calidad de autor.
V.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad:
Indica la denunciante que se observa la concurrencia de la circunstancia agravante
contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario relativa al grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
VI.- Medios de prueba:
Señala el Servicio que los hechos expuestos en la denuncia de autos se encuentran
acreditados con la documentación reunida en el proceso de recopilación de antecedentes
y que sustentan el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 22, de fecha 30 de agosto
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de 2019, elaborado por la fiscalizadora Lilian Casanova Baeza y su correspondiente
cuaderno de pruebas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por recibida acta de denuncia N°8 de 20 de agosto de 2020.
A fojas 9, comparece en autos don ÁLVARO PATRICIO BRAVO TRONCOSO, cédula de
identidad N°13.805.700-3, geomensor, domiciliado en calle Pedro de Alvarado N° 02908 de
la ciudad de Temuco, quien patrocinado por el abogado don Marco Antonio Toledo
Sandoval, cédula de identidad N° 13.281.612-3, domiciliado en calle Arturo Prat N° 847,
oficina 801, de la misma ciudad, interpone descargos en contra del acta de denuncia
N°8/2020 en base a los siguientes antecedentes:
1.- Se refiere a la fiscalización efectuada a la sociedad Hualles del Sur S.p.A., indicando que
el denunciado recibió las facturas números 43, 44 y 52 y que durante el periodo de
fiscalización se le requirió para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, dando cumplimiento a ello, como se reconoce en el acta de denuncia. Añade que,
en su declaración jurada al ser consultado por las facturas singularizadas, señalo respecto a
la 44 y 52 que no tiene conocimiento respecto de los servicios señalados en ella y en cuanto
a la N° 43, señala que tiene conocimiento, pero aclara que el monto no corresponde puesto
que es menor. Precisa que, al enterarse de la falsedad de las operaciones que dan cuenta
las facturas, presentó rectificatoria de los formularios 29 del periodo marzo de 2018,
rebajando el crédito fiscal consignado en las facturas falsas 43 y 44, emitidas por la sociedad
Hualles del Sur SpA y del periodo de abril de 2018, donde se rebajó el crédito fiscal
consignado en la factura N° 52. Agrega que en todo momento el denunciado ha prestado
colaboración y ha efectuado rectificación de su declaración en formulario 29, girándosele
el impuesto por las diferencias.
2.- Indica que se le ha calificado como autor del delito, sin embargo, señala que se debe
tener presente que el contador es la persona y profesional en quien los contribuyentes
depositan su confianza para desarrollar su labor lo que en la especie no sucedió, señalando
que hará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Local de Temuco en contra del
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contador Roberto Aravena Cárdenas y en contra de la Sociedad Hualles del Sur S.p.A., lo
que acreditará en el término probatorio.
3.- En cuanto a las atenuantes a considerar señala que le favorecen las contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que dicen relación con la irreprochable conducta anterior,
pues ha tenido una conducta intachable como contribuyente, el haber procurado con celo
reparar el mal causado, ya que rectificó el formulario 29 correspondiente a los periodos de
marzo y abril del año 2018 con el objeto de resarcir el perjuicio al Fisco, el haber
comparecido ante la citación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en la fecha
señalada y por ultimo haber ayudado o haber colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de estos hechos. Asimismo, señala que la decisión de presentar la denuncia
ante la Fiscalía se encuadra en el número 8 de la norma referida, todos antecedentes que
se deben tener en consideración al momento de aplicar la multa.
A fojas 18, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de denuncia, y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle
Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de
septiembre de 2020 en los siguientes términos:
1.- En la primera parte de su escrito se refiere al contenido del acta de denuncia N°8/2020
y a los descargos presentados por el contribuyente en contra de dicho acto administrativo,
refiriéndose al marco normativo que regula el caso de autos.
2.- En cuanto a la improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos,
señala que el contribuyente denunciado no solicitó que se deje sin efecto el acta de
denuncia, sino que se le aplique el mínimo de la multa señalando que dicha alegación debe
ser desestimada correspondiendo que se aplique el máximo de la multa contemplada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
A) Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N°4, inciso 2 del Código Tributario
se debe rechazar la idea de que el perjuicio fiscal sea parte del tipo penal, ya sea de forma
explícita o implícita, puesto que la ley castiga la sola realización de la conducta con
independencia del perjuicio fiscal ocasionado. Indica que analizados los antecedentes que
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conforman el cuaderno de recopilación y a los cuales se hace mención en el acta, se puede
arribar a la conclusión de que las facturas registradas por el contribuyente corresponden a
documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación con los débitos a los que se encontraba obligado. Agrega
que el denunciado ha reconocido en su escrito de descargos que la factura referida es falsa
y que las operaciones de que dan cuenta son inexistentes.
B) Señala que el denunciado pretende deslindar su responsabilidad en su contador, sin
embargo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario en
cuanto a la responsabilidad que asiste al contribuyente. En cuanto a las causales del artículo
107 del Código Tributario que le beneficiarían como atenuantes, señala que son
improcedentes: la irreprochable conducta anterior no se encuentra contemplada en la
norma en comento; en cuanto a la cooperación en el esclarecimiento de los hechos, señala
que el acta de denuncia cursada es consecuencia de un proceso de recopilación de
antecedentes llevado a cabo en virtud de las atribuciones que la ley le otorga al Servicio y
la declaración jurada prestada por el contribuyente solo permite reconocer su participación
en los hechos; y finalmente en cuanto a la causal del N°8 de la norma mencionada, indica
que la decisión de la eventual presentación de una denuncia ante la Fiscalía contra el
contador del contribuyente no podría invocarse como una circunstancia que atenúa la
responsabilidad del infractor, ya que pese al tiempo transcurrido ello no ha ocurrido.
3.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y que se confirme el
acta de denuncia N°8 /2020, condenando al contribuyente Álvaro Patricio Bravo Troncoso
a una multa equivalente al 300% de los impuestos evadidos por la responsabilidad en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario o a la que el Tribunal
determine, con costas.
A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62, se recibe la causa a prueba, suspendiéndose seguidamente el término probatorio
en virtud del artículo 6° de la ley N°21.226.
A fojas 69, el Servicio de Impuestos Internos solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 71, en virtud de lo establecido en el artículo 12° de la Ley N°21.226, se reanuda el
termino probatorio.
A fojas 73, la denunciante presenta lista de testigos.
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A fojas 77, la denunciante acompaña documentos.
A fojas 100, rola acta de audiencia de prueba testimonial del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 101, la denunciante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 107, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 109, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 110, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
acta N° 8, ha denunciado al contribuyente ÁLVARO PATRICIO BRAVO TRONCOSO, por su
responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4,
inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la
declaración de tres facturas electrónicas falsas en los períodos mensuales de marzo y abril
de 2018, causando con ello un perjuicio fiscal que el ente fiscalizador ha determinado en la
suma de $5.590.498, actualizado al mes de julio de 2020.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N°2 del artículo 161 del Código Tributario, solicitando se le aplique el mínimo de la
multa que establece la infracción tributaria, en base a los fundamentos y argumentos que
previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo de los descargos y la confirmación del acta de denuncia N° 8/2020 impugnada,
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en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo, acompañando la siguiente documentación:
1.- Copia del Reservado N° 13, de 6 de enero de 2020, del jefe del Departamento de Defensa
Judicial Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio.
2.- Copia de memorándum de fecha 30 de diciembre de 2019, del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 22, de 30 de agosto de 2019, emitido por
la fiscalizadora doña Lilian Casanova Baeza.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 6 de octubre
de 2020, rolante a fojas 62, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa,
fijándose como punto a probar la efectividad que el denunciado Álvaro Patricio Bravo
Troncoso incurrió en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro de tres facturas
electrónicas falsas emitidas por el contribuyente Hualles del Sur S.p.A. con el objeto de
aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA en los períodos de marzo y abril de 2018, de
acuerdo al detalle contenido en el acta de denuncia N° 08/2020.
QUINTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos acompañó
la documentación rolante de fojas 79 a 97, consistente en copia del folio 75 al 93 del
cuaderno de pruebas que respalda el informe de recopilación de antecedentes N° 22
elaborado por la fiscalizadora doña Lilian Casanova Baeza. También prestó declaración
testimonial dicha fiscalizadora, cuyo atestado rola a fojas 100 de autos.
SEXTO: Que, a su turno, la denunciada no rindió prueba durante el término probatorio, no
acompañando ningún elemento de convicción que respalde los argumentos y defensas
planteadas en su escrito de descargos.
SÉPTIMO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la
documentación que le sirve de sustento, el denunciado habría registrado y utilizado durante
los períodos tributarios de marzo y abril de 2018 tres facturas electrónicas falsas
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provenientes de la supuesta proveedora Hualles del Sur S.p.A., aumentando indebidamente
su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través del registro y declaración de
dichos documentos tributarios.
OCTAVO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción tributaria
que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, corresponde la
carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar pruebas suficientes
para formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que
configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en
materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios requieren.
NOVENO: Que, en tal sentido y a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de la
infracción tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe al
denunciado, corresponde efectuar la ponderación de los argumentos sostenidos en sus
descargos por el denunciado y el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del presunto emisor de las facturas cuya veracidad
se impugna, los cuales se contienen en el informe de recopilación de antecedentes N° 22 y
el respectivo cuaderno de pruebas, documentos que rolan de fojas 79 a 97 de autos.
DÉCIMO: Que, respecto de las facturas electrónicas números 43, 44 y 52, supuestamente
emitidas por el proveedor Hualles del Sur S.p.A., cuyas representaciones impresas rolan a
fojas 87, 88 y 89 de autos, cabe señalar que dichos documentos tributarios consignan glosas
tales como instalación de moldajes obra Hospital de Angol, arriendo de maquinarias en obra
Lanco y movimiento de tierra atribuyéndoles el Servicio de Impuestos Internos falsedad en
base a los siguientes antecedentes probatorios:
1) Las facturas electrónicas de la Sociedad Hualles del Sur SpA fueron emitidas con el
certificado digital del Sr. Rafael Leonardo Silva Arellano, representante legal de la sociedad,
sin realizar ninguna prestación de servicio y la declaración mensual de impuestos formulario
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29 del período de marzo de 2018 fue presentada por internet y pagada a través de la cuenta
del Banco del Estado de propiedad del contador Rigoberto Aravena Cárdenas, según se
consigna en Oficio N°16 del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio; y la del
periodo de abril de 2018, fue presentada por internet y pagada con la cuenta del Banco del
Estado de propiedad de doña Ema Orfelina Miranda Pino, quien es cónyuge del contador
Rigoberto Aravena Cárdenas.
2) A fojas 84 del expediente, se agrega declaración jurada del denunciado Álvaro Patricio
Bravo Troncoso prestada con fecha 22 de noviembre de 2018 ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, el que al ser consultado por las referidas facturas señaló que no las
reconoce, los servicios que se señalan no los ha visto ni los ha pagado. Precisa que respecto
a la factura N°43, los servicios señalados no corresponden a los efectivamente prestados,
los que fueron por un monto mucho menor y efectuados por la empresa Field Machinery
Rental SpA. El monto de la factura fue pagado a un tercero y por un monto menor, así
también que nunca ha contactado a Hualles del Sur S.p.A. y no conoce a su representante
legal.
3) A fojas 91 y 96 de autos se agrega el registro de compras del denunciado de los períodos
de marzo y abril de 2018, respectivamente, en el que consta el registro de las facturas
números 43, 44 y 52 emitida por Hualles del Sur S.p.A. por un monto de $ 4.480.485 en el
periodo de marzo de 2018 y de $ 775.200 en el periodo de abril del mismo año.
4) Asimismo, a fojas 92 de autos se encuentra acompañado formulario 29 de declaración y
pago simultáneo mensual del periodo de marzo de 2018, constando en su código 520 la
declaración de la suma de $4.777.697 por concepto de crédito fiscal de IVA en la que se
incorpora el crédito fiscal de las facturas tachadas como falsas. Además se agrega la
declaración rectificatoria presentada por el denunciado por el periodo de marzo de 2018,
rolante a fojas 94 de autos, que originó el giro formulario 21 que se acompaña a fojas 95.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en el considerando anterior
aparecen confirmados por la declaración testimonial prestada en autos a fojas 100 por la
funcionaria fiscalizadora actuante doña Lilian Casanova Baeza, quien expone que de la
fiscalización efectuada al contribuyente Hualles del Sur S.p.A. se verificó que dicha
contribuyente no tenía compra de mercaderías, ni personal contratado, no había recibido
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boletas de honorarios de profesionales, no había presentado declaración de sueldos de
trabajadores y tampoco tenía vehículos ni maquinarias a su nombre, concluyéndose que no
podía prestar los servicios que indicaban sus facturas emitidas, por lo que estas eran falsas.
Continúa señalando que posteriormente se llevó a cabo fiscalización a sus clientes entre los
que se encontraba Álvaro Bravo Troncoso, receptor de las facturas N°43, 44 y 52,
indicándose en su detalle el servicio de movimiento de tierras, como instalación de
moldajes obra Hospital de Angol y arriendo de maquinarias en obra Lanco. Estas facturas
fueron incorporadas en el registro de compras de marzo y abril de 2018 y declaradas en el
formulario 29 correspondiente a marzo. Agrega que en la declaración jurada prestada por
el denunciado el 22 de noviembre de 2018 indica que no vio los servicios adquiridos
correspondientes a movimientos de tierra detallados en la factura, indicó además que no
ha pagado por esa factura y que no se condice con sus ventas porque él no ha prestado
servicios a terceros, indicó que no conocía al proveedor ni a su representante legal. Señala
que el contribuyente no rectificó la declaración mensual correspondiente al periodo de abril
de 2018, no presentando un nuevo formulario 29 para eliminar el crédito fiscal falso.
También señala que él desconocía el movimiento de sus compras como de sus ventas y le
dio a entender que un tercero había manipulado sus compras y ventas, reiterando que
cuando se produjeron estas operaciones se encontraba trabajando en el sur.
DUODÉCIMO: Que, los elementos de convicción referidos en los considerandos
precedentes, permiten a este sentenciador concluir la falsedad ideológica de las tres
facturas electrónicas supuestamente emitidas al denunciado por la proveedora Hualles del
Sur S.p.A., detalladas anteriormente, documentos tributarios traslaticios de crédito fiscal
del IVA que el denunciado registró y declaró en el período tributario de marzo y abril de
2018, no existiendo en autos antecedentes probatorios que lleven a establecer que el
servicio de movimiento de tierras, la instalación de moldajes en la obra Hospital de Angol y
el arriendo de maquinarias en obra Lanco - que corresponden a las operaciones que
amparan la emisión de las facturas - sean efectivas y que el pago por dichas transacciones
se hayan efectuado. Por el contrario, los elementos de prueba reseñados demuestran que
estamos en presencia de facturas electrónicas ideológicamente falsas, por cuanto bajo una
apariencia de realidad se emitieron documentos electrónicos que dan cuenta de la
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prestación de servicios que nunca se llevaron a cabo. En este sentido, se observa que el
contribuyente denunciado desconoce las factura, su pago y los servicios contenidos en
dicho documento tributario, reconociendo en su escrito de descargos la falsedad de las
facturas impugnadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, se estima que la prueba que acompaña a su
denuncia el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los documentos contenidos
en el cuaderno de recopilación de antecedentes que se han detallado en los considerandos
anteriores, resultan suficientes para acreditar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador en el acta de denuncia que se conoce en autos, en cuanto a que el contribuyente
Álvaro Bravo Troncoso aumentó en forma indebida, en los períodos tributarios de marzo y
abril de 2018, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer
valer a través del registro en su libro electrónico de compras y en su respectiva declaración
mensual de tres facturas electrónica ideológicamente falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que
sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al dolo o malicia cuya concurrencia se exige en la
infracción tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, estima este
sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos,
obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer. La actuación dolosa desplegada se
demuestra al analizar la declaración prestada por el contribuyente denunciado ante
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funcionarios del Servicio, en la cual reconoce la falsedad de las facturas y afirma desconocer
la naturaleza de los trabajos a los que se refieren los documentos tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, también debe tenerse en cuenta para establecer la
malicia en el actuar del contribuyente, el hecho que se trata de tres facturas electrónicas
probadamente falsas incorporadas al libro de compras del denunciado, lo que permite
concluir razonablemente que dicha maniobra tenía por objeto disminuir ilícitamente el
débito fiscal a enterar en arcas fiscales con pleno conocimiento del infractor. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su incorporación en el registro de
compras correspondiente y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de
su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que el contribuyente denunciado, al
formular sus descargos, no controvirtió los hechos asentados en el acta de denuncia N° 8
que configuran la infracción del artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, si no que se
limitó a hacer valer ciertas circunstancias que atenuarían su responsabilidad, solicitando la
aplicación del mínimo de la multa establecida por la ley para este ilícito. Del mismo modo,
no aportó en autos ningún antecedente probatorio que demuestre la inexistencia del hecho
infraccional denunciado, la falta de malicia en el actuar del contribuyente ni la eventual
responsabilidad en los hechos del contador de la empresa. Lo señalado lleva a concluir que
el denunciado tuvo una participación material directa en el hecho infraccional que se
conoce en autos y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de las facturas
falsas que incorporó a su registro auxiliar de compras, teniendo en consideración que el
requisito del dolo o malicia necesario para que se configure la infracción denunciada se
satisface con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos
de convicción que permitan al sentenciador concluir acerca del conocimiento que la
declaración mensual presentada contenía datos falsos que podían inducir a una
disminución de los impuestos correspondientes y, en tal sentido, los elementos de prueba
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, que se han analizado en los
considerandos anteriores, permiten determinar claramente la falsedad de las facturas y la
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voluntad del denunciado en orden a utilizar dicha documentación para rebajar
indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, se rechazarán los descargos formulados en autos
por el denunciado y se hará lugar a la denuncia aplicándose la sanción correspondiente,
para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al mes de julio de 2020, ascienden a la suma
de $ 5.590.498 el cual servirá de base para la aplicación de la multa correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en
consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107
del Código Tributario:
1.- La establecida en el N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la
infracción, por cuanto el denunciado rectificó el formulario 29 del periodo tributario de
marzo de 2018 eliminando el crédito fiscal indebido de las facturas electrónicas 43 y 44,
cuestión que ha resultado demostrada a través de la declaración de la testigo del
denunciante
2.- Aquella prevista en el N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada
por el infractor para esclarecer su situación, ya que el denunciado colaboró con la
investigación administrativa, prestando declaración jurada y reconociendo la falsedad de
las facturas impugnadas.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas al denunciado por haberse rechazado
íntegramente los descargos formulados y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N°825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a los descargos formulados en contra del acta de denuncia N° 8, de 20 de
agosto de 2020 por el contribuyente Álvaro Patricio Bravo Troncoso, representado en autos
por el abogado don Marco Antonio Toledo Sandoval, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 8 notificada al contribuyente ÁLVARO PATRICIO
BRAVO TRONCOSO y se le condena, por la comisión de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la
suma de $5.590.498 equivalente al 100% de los impuestos evadidos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado conforme lo señalado en el considerando
vigésimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y al denunciado por medio de carta
certificada remitida al domicilio de Arturo Prat N°847 oficina N°801, Temuco, conforme con
lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 111.09 UTM
RUC: 20-9-0000610-2
RIT: GS-08-00038-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-02-03T09:55:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.