Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00039-2020 · 14 de diciembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00039-2020
- RUC
- 20-9-0000611-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 9/2020, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 20 de agosto de 2020 y notificada el 31 del mismo mes a la
contribuyente CONSTRUCTORA GRUPO FULGERI LIMITADA, RUT 76.214.679-
7, con giro de constructora y arriendo de maquinarias, domiciliada en calle
Pontevedra N° 1455, Villa Galicia III, comuna de Temuco, representada legalmente
a la fecha de la notificación por don Roberto Edison Huentemil Rivas, cédula de
identidad N° 13.518.303-2, del mismo domicilio, por su responsabilidad en la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario, configurada por el registro y declaración en su
formulario 29 correspondiente al período tributario de marzo de 2018 de una factura
falsa, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para así disminuir la
carga tributaria relacionada con dicho impuesto.
1.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Indica el acta de denuncia que se desarrolló una auditoría a la contribuyente Hualles
del Sur S.p.A., dentro del programa de fiscalización regional denominado “Regional
Pymipe”, detectándose que dicho contribuyente aumentaba de forma irregular los
créditos fiscales sin documentación de respaldo, indicando que se inició un proceso
de recopilación de antecedentes en el cual se pudo establecer que muchas de sus
facturas fueron facilitadas a terceros contribuyentes.
2.- Conducta constitutiva de la infracción:
Indica que se constató el registro y declaración de crédito fiscal del IVA por parte de
la denunciada de una factura falsa emitida por el contribuyente Hualles del Sur
S.p.A., de acuerdo con el siguiente detalle:
Proveedor: Hualles del Sur S.p.A.
RUT: 76.840.896-3
Domicilio: San Jorge N° 095, Santa Elena, Temuco
Giro: Movimiento de tierra, arriendo de maquinaria, repuestos y accesorios
de vehículos
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Timbre Electrónico
Factura Electrónica Fecha Valor Neto I.V.A. Periodo
46 28.03.2018 49.216.845 13.725.500 marzo 2018
Señala que durante el procedimiento de fiscalización prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 23 de noviembre de 2018, el
representante legal de la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, don
Bruno Arturo Fulgeri Sagredo, señalando que no tenía ninguna relación comercial
con Hualles del Sur S.p.A., no contrató los servicios que se señalan en la factura N°
46 ni tampoco pagó los montos que se señalan en dicho documento, indica que lo
más probable es que la referida factura haya sido emitida por un tercero que
individualiza como Álvaro Bravo, a quien le arrendó dos camiones y que le habría
ofrecido en el mes de marzo de 2018 venderle IVA, a lo cual no accedió.
Agrega que del análisis del registro de compras del período marzo de 2018 de la
contribuyente denunciada se pudo comprobar que la factura impugnada se
encuentra ingresada en dicho registro y en el formulario 29 presentado en dicho
periodo tributario se incluyó en el código 520 la totalización del registro de compras,
donde se incluía el monto de crédito fiscal proveniente de la factura objetada.
En cuanto a la falsedad de la factura, refiere la denuncia que el contribuyente
Hualles del Sur S.p.A. inició actividades el mes de marzo de 2018 y no registra
compra de activos que le permitan desarrollar actividades como la detallada en la
factura N° 46, no tiene personal contratado, no ha recibido boletas de honorarios
por servicios personales, ni ha presentado los formularios N° 1879 y N° 1887, sobre
retenciones de honorarios y de impuesto único de segunda categoría.
3.- Perjuicio fiscal:
Indica que la contribuyente denunciada provocó un perjuicio fiscal al Fisco de Chile
por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a la suma de
$2.774.747, actualizado a marzo de 2018.
4.- Culpabilidad y participación:
Indica que consta que la denunciada aumentó el crédito fiscal IVA que tenía derecho
a hacer valer utilizando una factura falsa, tratándose de una declaración impositiva
contenedora de datos carentes de realidad y efectuada maliciosamente, conociendo
los efectos tributarios y sabiendo su resultado práctico. Expresa que dicha actuación
dolosa quedó demostrada en base a los antecedentes reunidos en el proceso de
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recopilación de antecedentes, en los cuales consta la declaración maliciosa en el
formulario 29 correspondiente.
5.- Medios de prueba:
Señala que los hechos denunciados se encuentran fehacientemente acreditados
con la documentación reunida en el procedimiento de recopilación de antecedentes
y que sustentan el informe N° 22, elaborada por la fiscalizadora Lilian Casanova
Baeza respecto del contribuyente Hualles del Sur S.p.A. y con el cuaderno que
contiene los antecedentes recopilados por el Servicio, que incluye notificaciones,
facturas falsas, declaraciones juradas, formularios 29 y libros de compras y ventas
electrónicos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se tuvo por recibida el acta de denuncia N°9/2020.
A fojas 19, se ordenó certificar la presentación de descargos por parte de la
denunciada.
A fojas 21, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal en el que se
señala que la contribuyente denunciada no presentó descargos dentro del plazo
legal.
A fojas 22, la parte denunciante solicita que se tenga presente una serie de
circunstancias relativas al acta de denuncia N° 9/2020, acompaña documentos y
ofrece medios de prueba, reiterando los antecedentes contenidos en la denuncia de
autos en cuanto a la comisión por parte de la denunciada de los hechos constitutivos
de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del
Código Tributario, solicitando que se confirme en todas sus partes y se aplique a la
contribuyente una multa equivalente al 300% de los impuestos evadidos, o lo que
se estime que corresponde en derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 55, se tiene presente lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos y por
acompañados los documentos.
A fojas 57, se cita a las partes a oír sentencia.
De fojas 59 a 63, rola sentencia definitiva, la que no da lugar al acta de denuncia N°
9/2020.
De fojas 68 a 73, rola recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos
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Internos en contra de la sentencia definitiva.
A fojas 75, se tiene por interpuesto el recurso de apelación y se elevan los autos a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco para su conocimiento.
De fojas 78 a 95, rola tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Temuco.
A fojas 96 y 97, rola sentencia de segunda instancia, la que invalida de oficio la
resolución que citó a las partes a oír sentencia rolante a fojas 57 de autos, así como
también la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, retrotrayendo la causa al
estado de recibir la causa a prueba, señalando que deberá fijarse un término
probatorio para que conozca un juez no inhabilitado en autos, omitiendo
pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 98, se tienen por recibidos los antecedentes de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco, se dicta la resolución Cúmplase y pasan los antecedentes
a la jueza no inhabilitada en autos.
A fojas 105, se recibe la causa a prueba.
A fojas 110, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 114, rola prueba testimonial de la parte denunciante.
A fojas 115 y 116, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
De fojas 146 a 148, la parte denunciante formula observaciones a la prueba.
A fojas 152, se ordena certificar por la Secretaria Abogado No Inhabilitada del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 154, rola certificación de la Secretaria Abogado No Inhabilitada que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 155, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante Acta de Denuncia N°9, de 20 de agosto de 2020, ha cursado denuncia al
contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, representada legalmente por
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don Roberto Huentemil Rivas, por su responsabilidad en la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el aumento indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado sustentado en una factura falsa. En este sentido, con el objeto de
establecer la ocurrencia del hecho que configura la infracción tributaria denunciada
en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la denunciada, el Servicio ha
acompañado los antecedentes probatorios que detalla en el primer otrosí de su
escrito de fojas 22, consistente en Informe de recopilación de antecedentes N° 22,
de 30 de agosto de 2019 de la fiscalizadora Liliian Casanova Baeza.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario.
TERCERO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2021,
rolante a fojas 105, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada
incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo
del Código Tributario, consistente en el registro de una factura electrónica falsa
emitida por Hualles del Sur S.p.A. con el objeto de aumentar maliciosamente el
crédito fiscal IVA en el período de marzo de 2018, de acuerdo con el detalle
contenido en el acta de denuncia N°09/2020.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copia de fojas 101 a 125 del cuaderno que contiene el Informe de Recopilación
de Antecedentes N° 22, de 30 de agosto de 2019.
2.- Certificado de deuda de la denunciada.
- Prueba Testimonial:
Declaró en calidad de testigo la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
doña Lilian Casanova Baeza, cuya acta rola a fojas 114 de autos.
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QUINTO: Que, la denunciada, por su parte, no rindió prueba durante el término
probatorio fijado al efecto.
SEXTO: Que, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
establece que "los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
SEPTIMO: Que, de lo dispuesto en la referida norma se puede concluir que una
declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar, causando perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada es necesario
establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos
que contiene datos no veraces - y además de un elemento sicológico, esto es, que
el contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos.
OCTAVO: Que, en este mismo sentido, es importante dejar establecido que en el
caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria como la que se conoce en autos, no hay duda que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas
suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia
efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada, la participación del
denunciado en los mismos y el dolo o malicia que reviste su conducta ya que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
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infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios requieren. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de
Justicia en fallo pronunciado con fecha 23 de mayo de 2013, cuando refiriéndose a
la potestad sancionadora de la Administración señala que esta: “… admite un origen
común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”, agregando que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a
actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas
1 y siguientes, la denunciada habría aumentado indebidamente en el período
mensual de marzo del año 2018, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) a través de la utilización de una factura falsa emitida por la contribuyente
Hualles del Sur S.p.A. A consecuencia de dicha conducta ilícita, señala el Servicio
que se produjo un perjuicio al interés fiscal representado por la suma que la
sociedad denunciada no enteró oportunamente en arcas fiscales y que se determinó
en la cantidad de $2.774.747. En síntesis, el ente fiscalizador califica dicha factura
como falsa en base a los siguientes antecedentes:
1) La contribuyente Hualles del Sur S.p.A. inició actividades el mes de marzo de
2018 y no registra compra de activos que le permitan desarrollar actividades como
la detallada en la factura N° 46.
2) La emisora del documento no tiene personal contratado, no ha recibido boletas
de honorarios por servicios personales ni ha presentado los formularios N° 1879 y
N° 1887, sobre retenciones de honorarios y de impuesto único de segunda
categoría.
3) El representante de Constructora Grupo Fulgeri Limitada reconoció en sede
administrativa que no conoce a la contribuyente Hualles del Sur S.p.A. y que no
habría contratado sus servicios.
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DECIMO: Que, en tal sentido y a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia
de la infracción tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le
cabe a la denunciada, corresponde efectuar el análisis de los antecedentes
probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del presunto
emisor de la factura cuya veracidad se impugna, documentos que rolan de fojas 118
a 143 del expediente.
UNDECIMO: Que, la factura electrónica número 46, supuestamente emitida por el
proveedor Hualles del Sur S.p.A. a la denunciada Constructora Grupo Fulgeri
Limitada, cuya copia se agrega a fojas 123 de autos, y que da cuenta de movimiento
de tierra en pozo Chucauco Villarrica, y a la cual el Servicio de Impuestos Internos
le atribuye falsedad en base a los siguientes antecedentes probatorios:
1) A fojas 120 y 121 de autos, rola declaración jurada de fecha 23 de noviembre de
2018 prestada en Oficinas del Servicio de Impuestos Internos por don Bruno Fulgeri
Sagredo en representación de Constructora Grupo Fulgeri Limitada, al que se le
exhibió la factura dubitada, señalando que no la reconoce, que nunca la había visto
y que efectivamente tiene un pozo de extracción en el sector de Chucauco, pero
que no tiene ninguna relación comercial con Hualles del Sur S.p.A. indicando
expresamente que no contrató los servicios que se detallan en la factura y que
tampoco ha pagado dicha cantidad de dinero. Además señaló que “Álvaro Bravo
me ofreció en el mes de marzo de 2018 hacer un subcontrato en el pozo Chucauco
al cual yo no accedí, solo desde el mes de abril le arrende dos camiones, lo que de
ese servicio a la fecha le debo $4.500.000 aproximadamente que corresponde a la
mitad, lo más probable es que la factura N° 46 de Hualles del Sur la haya emitido
el, ya que en el mes de emisión de la factura, es decir marzo, el me ofreció venderme
IVA a lo que yo no accedí, es probable que la haya tenido emitida antes”. Finalmente
señaló que rectificaría su declaración de impuestos.
2) De fojas 124 a 126 de autos, rola registro de compra y venta electrónica de la
denunciada, en la que se observa el registro de la factura N° 46 en el mes de marzo
de 2018, la que fue recepcionada el día 28 de dicho mes y acuso de recibo el día
31 de marzo de 2018. Asimismo, se observa que el monto registrado como “IVA
recuperable” correspondiente a dicho periodo tributario es la suma de $7.749.904.
3) A fojas 127 de autos, rola Formulario 29 de la denunciada del periodo tributario
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de marzo de 2019, en el que consta que en el código 520 sobre “Crédito recuperable
y facturación del giro” la suma de $7.749.904, es decir, mismo monto que figura en
su registro electrónico de compras y ventas, señalados en el punto anterior.
4) También, a fojas 128, rola formulario 29 rectificado de la denunciada del periodo
tributario de marzo de 2018, en el que se observa que disminuye la cantidad
declarada en el código 520, señalado en el punto anterior. Sin embargo, en dicho
formulario 29 no consta que se haya pagado el nuevo impuesto determinado. En
este sentido, a fojas 129 rola el giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos
para el periodo de marzo de 2018, pero no consta que se haya enterado en arcas
fiscales los impuestos determinados.
5) Finalmente a fojas 143, rola certificado de deuda de la denunciada emitido por
Tesorería General de la Republica en la que consta que la deuda tributaria asociada
al giro folio 6674712526 con vencimiento al 12/04/2018 por la suma de $2.607.845
como valor neto, se mantiene aún vigente.
DUODÉCIMO: Que, los antecedentes documentales referidos en los considerandos
precedentes, permiten concluir de manera indubitada la falsedad de la factura N°46
supuestamente emitida por el proveedor Hualles del Sur S.p.A. ya detallada
anteriormente, la que la denunciada registró y declaró en su Registro de Compra y
Venta y en su Formulario 29 correspondiente al período tributario de marzo de 2018,
no existiendo en autos antecedentes probatorios que permitan establecer que
dichos servicios de movimiento de tierra efectivamente se realizaron, y que el pago
que se consigna en tal documento tributario se haya realmente efectuado, tomando
en cuenta en dichas conclusiones, además de la documentación aportada, lo
señalado por don Bruno Fulgeri Sagredo mediante declaración jurada agregada a
fojas 120 de estos autos, en representación de la denunciada, quien señala no
haber adquirido los servicios de movimiento de tierras y no conocer al emisor del
documento tributario, lo cual hace presumir fundadamente que se trata de una
factura electrónica falsa.
Que a lo anterior cabe agregar lo declarado en esa misma oportunidad por don
Bruno Fulgeri, quien señala que le habían ofrecido de esa misma sociedad “venderle
IVA”, reconociendo además el haber registrado la factura en su contabilidad y
haberla declarado en su formulario 29, manifestando expresamente que rectificaría
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dicho formulario, lo que en efecto realizó, pero según se acredita la denunciada no
ha enterado a la fecha dicho pago en arcas fiscales.
DECIMO TERCERO: Que, del análisis de los demás medios de prueba rendidos
por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir que los servicios indicadas
en la factura dubitada no se realizaron, lo cual es ratificado por la funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lilian Casanova Baeza en su
atestado de fojas 114 de autos, como asimismo el Informe de Recopilación de
antecedentes N° 22 rolante de fojas 28 a 54 de autos, el cual señala que el
contribuyente Hualles del Sur S.p.A. no tiene personal contratado, ni ha recibido
boletas de honorarios por servicios personales, no ha presentado formularios 1879
y 1887 y que además dicho contribuyente tampoco cuenta con vehículos inscritos a
su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e
Identificación, vehículos que le hubieren permitido realizar los servicios de
movimiento de tierra.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, se estima que la prueba que acompaña a
su denuncia el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los documentos
contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes de Hualles del Sur S.p.A,
especialmente la declaración jurada del representante legal de la denunciada en
autos Constructora Grupo Fulgeri Limitada; la representación impresa de la factura
electrónica impugnada; registro del libro electrónico del mes de marzo de la
denunciada y su respectivo formularios 29 con su rectificatoria; comprobante de
deuda de la denunciada emitida por Tesorería General de la Republica y cartilla de
información integrada del contribuyente (SIIC) de la denunciada, resultan suficientes
para acreditar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en el acta de
denuncia que se conoce en autos, en cuanto a que la contribuyente Constructora
Grupo Fulgeri Limitada aumentó en forma indebida, en el período tributario de marzo
de 2018, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer
valer, a través del registro en su libro electrónico de compras y ventas y su
respectiva declaración de una factura electrónica que resultó ser falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos
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Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código
Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al dolo o malicia cuya concurrencia se exige en
la infracción tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario,
estima esta sentenciadora que la denunciada a través de su representante legal ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación
en su contabilidad de un documento probadamente falso, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que
tenía derecho a hacer valer. La actuación dolosa desplegada también se demuestra
al considerar que el monto del IVA crédito fiscal de la factura N° 46 es la suma de
$2.607.845 y la totalidad por concepto de facturas de proveedores por el periodo de
marzo de 2018 es la suma de $7.749.904, lo cual representa un 34% del total, según
consta en el informe de recopilación de antecedentes N° 22, de 30 de agosto de
2019, específicamente a fojas 44 vuelta de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, debe considerarse también para
establecer la malicia en el actuar del contribuyente, el hecho que se trata de una
factura electrónica probadamente falsa incorporada al libro de compras de la
denunciada, lo que permite concluir razonablemente que dicha maniobra tenía por
objeto disminuir ilícitamente el débito fiscal a enterar en arcas fiscales con pleno
conocimiento del infractor. Por consiguiente, la contabilización de la factura falsa,
su registro en el libro de compras correspondientes y su posterior utilización para
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tales antecedentes llevan a concluir inequívocamente que
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la denunciada tuvo una participación material directa en el hecho infraccional
denunciado y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de la factura
falsa que incorporó a sus registros auxiliares de compras, pues el responsable por
las consecuencias tributarias que deriven de la gestión de sus negocios es siempre
el contribuyente, estableciendo expresamente el artículo 98 del Código Tributario
que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas. En tal sentido, el requisito del dolo o malicia necesario para
que se configure la infracción denunciada se satisface con la imputación de dicho
conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan
al sentenciador concluir acerca del conocimiento que las declaraciones mensuales
presentadas contenían datos falsos que podían inducir a una disminución de los
impuestos correspondientes. En tal sentido, concluye este Tribunal que los
elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han analizado
detalladamente en los considerandos anteriores, permiten establecer claramente la
falsedad de la factura y la voluntad de la denunciada en orden a utilizar dicha
documentación para rebajar indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor
Agregado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará
la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los
impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al
mes de julio de 2020, ascienden a la suma de $2.774.747, el cual servirá de base
para la aplicación de la multa correspondiente.
VIGÉSIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá
en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el
artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente
que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro por lo menos desde el
año 2012, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno
conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de los
ilícitos cometidos.
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2.- La del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
por cuanto se estima que el monto de los impuestos evadidos determinados por el
Servicio de Impuestos Internos es de una baja cuantía, además de existir
colaboración por parte del representante de la denunciada consistente en prestar
declaración jurada en sede administrativa y efectuar rectificación de su declaración.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la denunciada por haberse
acogido íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 9, de 20 de agosto de 2020, notificada
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente
Constructora Grupo Fulgeri Limitada, representada legalmente por Roberto Edison
Huentemil Rivas, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONDENA a la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada,
representada legalmente por Roberto Edison Huentemil Rivas, por la comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código
Tributario, configurada por el registro y utilización dolosa en el período tributario de
marzo de 2018 de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de una
factura falsa, al pago de una multa ascendente a $2.774.747, equivalente al 100%
de los impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente
la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal; y a la denunciada por
medio de carta certificada remitida a su representante legal al domicilio de calle
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Pontevedra N° 1455, Villa Galicia III, Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo
131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 55,13 UTM
RUC: 20-9-0000611-0
RIT: GS-08-00039-2020
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado No Inhabilitada del
Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de la Araucanía
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2021-11-30T13:45:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.