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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00044-2020 · 13 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00044-2020
RUC
20-9-0000692-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N° 4.666.418-3, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien en representación de don LUIS FELIPE RIVAS ARTIGAS, ingeniero en construcción, cédula de identidad N° 10.711.738-5, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 26 de junio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $252.756.713, incluyendo reajustes e intereses, las que se fundan en la subdeclaración de retiros por parte del contribuyente y gastos rechazados por exceso de sueldo empresarial, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen: 1.- En primer término, expone el reclamante que la Citación N° 23, de 6 de abril de 2020, que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, nunca le fue notificada válidamente al contribuyente y por ende nunca fue contestada, ya que se remitió al correo electrónico [email protected] el cual no corresponde y por ende nunca se tomó conocimiento de su existencia para dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio. 2.- En cuanto a las alegaciones de fondo, expresa el ocurrente que en la Partida N° 1 de la liquidación reclamada se determina por concepto de subdeclaración de retiros e incremento de impuesto a la renta de primera categoría las sumas de $672.840.000 y $187.739.553, respectivamente. Señala al respecto, en lo que se refiere al ítem “retiros”, que en el mes de diciembre de 2016 el contribuyente de autos realizó un retiro de $600.000.000 desde Constructora R y R Limitada los que fueron reinvertidos en el mismo período tributario en la Inmobiliaria R y R Limitada. Agrega que el artículo 14, letra A N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, señala que las reinversiones a que se refiere este número solo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en aportes a una sociedad de personas, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectúa el retiro, precisando que cumpliéndose con estas exigencias el monto retirado no queda afecto a impuesto global complementario. Continúa señalando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 2 que se efectuó retiro para reinversión desde la empresa Constructora R y R Limitada por un monto de $594.000.000 para el socio Luis Rivas Artigas y $6.000.000 para la socia María Romero, lo cual quedó asentado en el Libro Diario – Caja y de la misma operación contable da cuenta la copia del balance general, como asimismo el registro de la renta líquida imponible de primera categoría y composición de fondo de utilidades tributables. Explica también que la sociedad receptora de la inversión Inmobiliaria R y R Limitada, en su libro diario mayor a diciembre de 2016, da cuenta del aumento de capital por reinversión ascendente a $600.000.000, existiendo igualmente certificado de declaración jurada N° 1821 presentada por internet ante el Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que, conforme los antecedentes expuestos y la prueba acompañada, se acredita que no se trata de un retiro imponible para el año tributario 2017, sino que una reinversión que se hizo en los términos y dentro del plazo a que se refiere el artículo 14 letra A N° 2 de la Ley de la Renta vigente a la época. 3.- Tratándose de la partida Nº 2 de la liquidación reclamada, relativa a gastos rechazados por exceso de sueldo empresarial, manifiesta que el cuadro confeccionado por el funcionario liquidador no corresponde a la realidad. Explica que las liquidaciones de sueldo del contribuyente determinan que éste percibía un sueldo base mensual de $2.000.000 y que lo correspondiente a gratificación quedó incorporado dentro de los retiros que recibió mensualmente. En cuanto a los gastos en movilización, señala que dichas erogaciones son propias de la actividad y que fueron considerados como tales en la contabilidad de la empresa. Concluye señalando que, a su juicio, no existe un exceso o diferencia por sueldo empresarial que deba considerarse como gasto rechazado en los términos del artículo 21 de la Ley de la Renta. 4.- Solicita, finalmente, que se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación Nº 108, someterlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo dejando sin efecto el acto reclamado por encontrarse acreditado que el retiro por $600.000.000 corresponde a una reinversión y por considerar que el exceso de sueldo patronal tampoco es efectivo. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 3 A fojas 26, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamento de la liquidación reclamada: 1) Señala que el contribuyente presentó con fecha 2 de mayo de 2017 su declaración de renta del año tributario 2017 donde se consignó un saldo a pagar por la suma de $9.250.782, verificando el Servicio que dicha declaración presentaba inconsistencias las que fueron comunicadas al contribuyente mediante carta aviso de 20 de mayo de 2017. Precisa que se generaron las observaciones codificadas como G37 (retiros de la sociedad no declarados); G40 (retiros y dividendos informados por la sociedad no se encontrarían incluidos en el formulario 22) y V51 (diferencias en el cálculo desde línea 1 a 36 del formulario 22 por errores matemáticos y/o cambio de línea). 2) Agrega que el 21 de agosto de 2017 se notificó al contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio, a lo cual no dio cumplimiento y, posteriormente, compareció el 16 de abril de 2018 el contador don Valerio Rain Sánchez, mandatario del contribuyente, a quien se le notificó una solicitud de antecedentes para que presentara una serie de documentos que detalla, a lo cual tampoco se dio cumplimiento. 3) Indica que el contribuyente presentó por internet declaración rectificatoria de renta el 26 de junio de 2019 que solamente solucionó la observación V51. Por otra parte, manifiesta que en el marco del programa de fiscalización “auditoría al FUT” se revisó a la sociedad Constructora R y R Limitada, donde el reclamante es socio, determinándose que le pagó sueldo empresarial en exceso a los permitidos en el inciso 3º del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. 4) Agrega que el 7 de enero de 2020 se notificó al contribuyente para que presentara antecedentes para aclarar la diferencia detectada entre los retiros efectuados y los declarados en su formulario 22, ya que se consignó en la declaración de renta retiros por un monto de $ 75.878.359 en circunstancias que según la información proporcionada por agentes retenedores dichos retiros ascienden a la suma de $ 672.840.000, indicándosele que en caso de haber efectuado reinversión presentara los antecedentes respectivos y también que debía agregar a la base imponible del impuesto global complementario gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 4 por concepto de exceso de sueldo empresarial rechazados a la Constructora R y R Limitada, no dando cumplimiento el contribuyente a esta solicitud de antecedentes. Dicho requerimiento fue nuevamente notificado al correo electrónico [email protected] con fecha 17 de marzo de 2020 5) Agrega que con fecha 6 de abril de 2020 se le notificó al contribuyente mediante correo electrónico la Citación N° 23, de la misma fecha, a objeto que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de renta del año tributario 2017, sin que diera cumplimiento a dicho requerimiento formal practicado por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que, en consecuencia, se procedió a practicar la Liquidación Nº 108, la cual tiene su sustento en lo establecido en el artículo 7, inciso 1º de la Constitución Política de la República y en lo prescrito en la Ley Nº 18.575, en la Ley Nº 19.880 y en el Código Tributario. También aduce que el fundamento legal inmediato de la actuación reclamada se encuentra en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. También cita como normas fundantes de la liquidación que se impugna los artículos 31 Nº 6 y 54 de la Ley de la Renta. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1) Respecto de la alegación formal planteada por el reclamante, en cuanto a la falta de notificación válida de la Citación Nº 23, indica que dicha comunicación se efectuó al correo electrónico [email protected] que corresponde al registrado por el contribuyente en las bases de datos del Servicio para ser notificado expresamente por esta vía y dicha dirección electrónica se encontraba vigente a la fecha en que se efectuó la referida notificación, la cual se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y a lo instruido en la Circular Nº 34, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos. 2) Tratándose de las alegaciones de fondo: A.- Respecto de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, indica que corresponde a diferencias de Impuesto Global Complementario como consecuencia de retiros afectos al referido tributo informados en declaración jurada N° 1886 por la sociedad Constructora R y R en la que el contribuyente tiene participación social, no incluidos por éste en su declaración de renta del año tributario 2017 como también la subdeclaración de la base imponible del Impuesto Global Complementario por concepto del incremento del Impuesto de Primera Categoría por el crédito que por dicho concepto tiene derecho el contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 5 asociado a retiros que debieron formar parte de la base imponible del referido impuesto, disminuyendo con ello la tributación correspondiente. - Agrega que en dicha partida se agregó la suma de $596.961.641, atendido a que el contribuyente efectúo retiros por $672.840.000 con crédito de primera categoría e incremento de primera categoría de $187.739.553, sin embargo en su declaración de renta del año tributario 2017, sólo declaró por concepto de retiros la suma de $75.878.359 y por incremento de primera categoría $18.604.734, montos que a entender de la reclamada difieren con los retiros informados por la Constructora R & R Ltda. - En cuanto a la defensa sostenida por el contribuyente, referida a que realizó un retiro de utilidades en diciembre de 2016 de la sociedad Constructora R & R Limitada en su calidad de socio por $594.000.000 los que fueron reinvertidos en el mismo periodo tributario en la Inmobiliaria R y R Limitada, todo de acuerdo articulo 14 letra A N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, indica que la mencionada norma legal permite que las rentas que retiren los contribuyentes del impuesto global complementario para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de Impuesto a la Renta, no se graven con los referidos impuestos mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta, expresando que una de las formas en que puede hacerse efectiva dicha inversión, es mediante aportes a una sociedad de personas, mecanismo denominado como reinversión, debiéndose cumplir los requisitos copulativos que dispone la ley. - Añade que los documentos acompañados por el reclamante no demuestran que se hubiera verificado efectivamente la reinversión del retiro de $594.000.000, como así tampoco, en el evento de dar por acreditada la reinversión, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. - Precisa que el retiro efectuado es un retiro de caja que esta contabilizado como egreso de caja en el Libro Diario de la sociedad fuente e ingresa a la sociedad receptora contabilizado en el Libro Diario como ingreso de caja, sosteniendo que tal hecho no acredita la existencia de la reinversión, toda vez que si bien es cierto existe el retiro no puede establecerse con los documentos aportados por el reclamante la reinversión en la sociedad receptora, pues no existen antecedentes que acrediten la materialización de la reinversión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 6 por cuanto no se ha acompañado cheque, comprobante de transferencia de dinero, vale vista, cartolas bancarias u otro documento que permita probar la efectividad material de los traspasos. - Asimismo, señala que la contabilidad de la sociedad receptora Inmobiliaria R y R Limitada no fue autorizada al momento de registrar los asientos sobre la reinversión y a la fecha aún no ha sido autorizada, de manera tal que los asientos contables no se encuentran registrados a medida que se desarrollan las operaciones, por lo que a su criterio no es posible probar con la contabilidad la existencia de la reinversión y que ésta se realizó dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro, requisito esencial dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que el contribuyente pudiera postergar la tributación del Impuesto Global Complementario respecto de las sumas retiradas. Sostiene que la contabilidad de la empresa receptora es extemporánea y no registra las operaciones en la medida en que se desarrollan, como lo dispone expresamente el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, no cumpliéndose en la especie con los requisitos establecidos por la norma para que dicho retiro sea catalogado como reinversión. - También señala que se detectaron inconsistencias de registro en la contabilidad de la sociedad receptora Inmobiliaria R y R Limitada, toda vez que en el formulario 22 del año tributario 2017 no declaró el FUR (fondos de utilidades reinvertidas) y el saldo de caja informado en dicha declaración es de $3.783.101, no obstante que en diciembre de 2016 se supone que habría ingresado a la caja de la sociedad receptora los $594.000.000 como retiro reinvertido del reclamante más los $6.000.000 de la socia María Romero García; agrega que lo mismo ocurre con los registros en el Libro Mayor de la sociedad receptora folio 1 período diciembre de 2016, donde registra un saldo de $600.423.997, lo que no se compadece con el saldo de caja declarado y ya referido. Estas circunstancias, sostiene la reclamada, hacen suponer la inexistencia de la reinversión toda vez que no es reconocida por la supuesta empresa receptora en su declaración de renta. - Alude igualmente al registro FUT de la sociedad receptora, el cual debe ser acompañado a fin de establecer si se registró la reinversión, ya que en caso contrario contablemente no se habría cumplido con el requisito legal de constituir un aumento efectivo del capital de la empresa ni habría sido reconocido por la receptora como un aporte social. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 7 - En cuanto al requisito consistente en que la empresa receptora debe informar al Servicio mediante la declaración jurada N° 1821 los retiros percibidos en calidad de reinversión, señala que el reclamante acompaña certificado de dicha declaración jurada que corresponde a la declaración anual sobre situación tributaria de retiros destinados a reinversión, según normas del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presentada por internet ante el Servicio el 30 de marzo del 2017, fuera de plazo ya que ésta se debe presentar hasta del 21 de marzo de cada año, indicando que además dicha declaración es inconsistente con lo señalado por el reclamante, ya que no indica que el que reinvierte sea el reclamante Luis Felipe Rivas Artigas, sino que informa que la reinversión proviene de la sociedad fuente Constructora R y R Limitada. B.- Respecto de la partida N° 2 de la liquidación reclamada, señala que se determinó que la sociedad Constructora R y R Limitada pagó sueldo empresarial en el año comercial 2016 a don Luis Rivas Artigas en exceso a los permitidos en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, ingresos que el contribuyente no declaró en el formulario 22. - Manifiesta que el Servicio constató que el reclamante percibió por concepto de sueldo empresarial un monto en exceso de $18.720.316 respecto al permitido por la ley. Explica que de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 3, del 13 de enero de 2016, se establece como límite máximo imponible previsional 74,3 unidades de fomento mensuales, el cual es el tope establecido en el artículo 31 N° 6, inciso 3°, de la Ley de la Renta. Agrega que la propia sociedad Constructora R y R Limitada rectificó el 12 de septiembre de 2018 su declaración de renta del año tributario 2017, no considerando este monto en la base imponible del impuesto único, inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, toda vez que este gasto es claramente identificable a un socio de la sociedad. - Expresa que el reclamante presentó con fecha 12 de abril de 2019 rectificatoria de su declaración de renta del año tributario 2016, agregando la diferencia de sueldos empresariales a la base imponible del impuesto global complementario para el año comercial 2015 por los mismos conceptos, reconociendo con ello la procedencia de dicho agregado, por lo que, a su criterio, reclamar en autos esta partida vulnera el principio de los actos propios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 8 - Indica que la determinación de la renta se encuentra regulada en los artículos 29 al 33 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de los cuales se debe considerar en primer término los ingresos brutos que genera una determinada actividad o la explotación de bienes, rebajando de ellos, entre otros, los gastos incurridos en el desarrollo de las actividades enumerados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el “sueldo empresarial” invocado por el reclamante. Transcribe lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que dicha norma no contempla la posibilidad de deducir como gasto la remuneración percibida por un socio como producto de la prestación de servicios personales a la propia sociedad de la cual es propietario o dueño, permitiendo en todo caso aquella que se asigne a quienes en dicha calidad trabajen permanentemente en la empresa y hasta por un monto determinado, considerándose en todo caso rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta. - También señala que el Servicio impartió las instrucciones pertinentes sobre este punto mediante la Circular N°42, de 1990, donde se instruye que el exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta líquida imponible de Primera Categoría. Además, en virtud de tal calificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal, se gravará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en cabeza del beneficiario de tales sumas (empresario individual o socio), de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del N° 1 del artículo 54 e inciso cuarto del artículo 62 de la Ley de la Renta - Tratándose de las cantidades pagadas por concepto de asignación de movilización y colación al respectivo socio, señala que el N° 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta dispone que no constituye renta la alimentación, movilización o alojamiento proporcionada al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. Manifiesta que resulta evidente que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada no puede invocar tal beneficio al no reunir la calidad de empleado u obrero, por el hecho de ser dueño o socio de la empresa respectiva, aclarando que la disposición contenida en el inciso 3° del N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, que consagra Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 9 el sueldo empresarial, es una norma de excepción que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, no es posible entender que recibe tales asignaciones en una calidad distinta, como sería la de empleado u obrero. - Indica que las cantidades pagadas al socio respectivo a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al impuesto único de segunda categoría, en conformidad al N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, de forma tal que dichas cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y, por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Concluye que resulta improcedente considerar como una renta exenta o como un ingreso no constitutivo de renta las cantidades pagadas al socio de la empresa a título de asignación de colación y movilización, puesto que no posee la calidad de empleado, obrero o trabajador de la empresa. Asimismo, no es procedente lo indicado por el contribuyente, referente a que parte del sueldo fue considerado como retiro, ya que se verificó en la revisión de la sociedad Constructora R y R Limitada que los retiros están individualizados como tal y las remuneraciones de forma separada, como consta de la propia de declaración jurada N° 1847 sobre Balance de 8 Columnas del año tributario 2017, presentada por la sociedad referida. 3) Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Luis Rivas Artigas en contra de la Liquidación N° 108, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de la liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 38 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 42, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo entre las partes. A fojas 43, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 48, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio. A fojas 53, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 55, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 57, la parte reclamada delega poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 10 A fojas 60, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 68, las partes solicitan de común acuerdo suspensión del término probatorio por el plazo de 15 días. A fojas 69, el Tribunal accede a la suspensión solicitada. A fojas 71, la reclamante acompaña documentos. De fojas 77 a 81 rola acta de audiencia de prueba testimonial donde constan las declaraciones de los testigos de la reclamante y de la reclamada. A fojas 82, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 100, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 106, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 108, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes. A fojas 109, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Luis Felipe Rivas Artigas, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 108, de 26 de junio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias gravadas con Impuesto Global Complementario provenientes de la subdeclaración de retiros por parte del contribuyente y gastos rechazados por exceso de sueldo empresarial, solicitando que se deje sin efecto la actuación fiscal en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de la liquidación impugnada, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido consignados en la parte expositiva del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 11 I.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 24 de noviembre de 2020, rolante a fojas 43, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1) La efectividad que la Citación N° 23, de 6 de abril de 2020, que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, no fue notificada válidamente al reclamante. 2) Los hechos y circunstancias que acrediten que la suma de $ 594.000.000 retirada por el reclamante en el mes de diciembre de 2016 desde la Constructora R y R Limitada, fue efectivamente reinvertida en la Sociedad Inmobiliaria R y R Limitada cumpliéndose con los requisitos que establecía al efecto el artículo 14, letra A) N° 2 de la Ley de la Renta. 3) Hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias impositivas determinadas en la Liquidación N° 108 que corresponden al efecto en el impuesto global complementario del socio Luis Felipe Rivas Artigas del rechazo del gasto en que incurrió la Constructora R y R Limitada en el año comercial 2016, por pago de sueldo empresarial en exceso de lo permitido en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. CUARTO: Que, la parte reclamante acompañó a su reclamo los siguientes documentos, que se agregan de fojas 5 a 23 del expediente: 1.- Fotocopia de Liquidación N°108, de 26 de junio de 2020. 2.- Libro Diario folio único 0181 de Constructora R y R Limitada. 3.- Balance general al 31 diciembre de 2016, folios 141 a 143, de Constructora R y R Limitada 4.- Registro de Renta Líquida Imponible folio 144 de Constructora R y R Limitada. 5.- Composición FUT folios 145 y 146 Constructora R y R Limitada. 6.- Formulario 22 año tributario 2017 de Constructora R y R Limitada. 7.- Libro Mayor folio 45 de Inmobiliaria R y R Limitada. 8.- Libro Diario folio 46 y 47 de Inmobiliaria R y R Limitada. 9.- Balance General al 31 de diciembre del 2016 folio 48 de Inmobiliaria R y R Limitada. 10.- Formulario 22 año tributario 2017 de Inmobiliaria R y R Limitada. 11.- Certificado de Declaración Jurada N° 1821 presentado por Constructora R y R Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 12 12.- Certificado sobre reinversión emitido por Constructora R y R Limitada a Inmobiliaria R y R Limitada. 13.- Fotocopia de escritura de modificación de sociedad Inmobiliaria R y R Limitada, de 29 de diciembre del año 2016. Igualmente, durante el término probatorio, la reclamante rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle: a) Prueba Documental: 1.- A fojas 72, declaración rectificatoria de renta del año tributario 2017 de Inmobiliaria R y R Limitada. 2.- A fojas 73, registro FUT de Inmobiliaria R y R Limitada. b) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamante el contador don Valerio Rain Sánchez, cuyo atestado rola de fojas 79 a 81. QUINTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la parte reclamada ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Documentos rolantes de fojas 83 a 93 de autos: 1.- Consulta de notificación por correo electrónico del contribuyente Luis Felipe Rivas Artigas. 2.- Copia de Citación N° 23, de 6 de abril de 2020. 3.- Certificado de notificación de la Citación N°23 por correo electrónico a la dirección [email protected] con fecha 6 de abril de 2020. 4.- Captura de pantalla de la declaración jurada N° 1887 año tributario 2017 donde se consigna el sueldo empresarial de don Luis Rivas Artigas, representante legal de la Constructora R y R Limitada. 5.- Declaración de renta del año tributario 2017 (original y rectificada) de Luis Rivas Artigas. 6.- Declaración de renta primitiva año tributario 2017 de Inmobiliaria R y R Limitada. 7.- Dos declaraciones rectificatorias de renta del año Tributario 2017 de Inmobiliaria R y R Limitada, presentadas el 7 de septiembre de 2022, que rectifican el saldo caja y el fondo de utilidades reinvertidas (FUR), respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 13 b) Prueba testimonial: Prestó declaración de fojas 77 a 79 de autos don Martin Alexis Padilla Gatica, fiscalizador, Jefe de Grupo de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: SEXTO: Que, la liquidación impugnada en autos efectúa dos agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada por reclamante Luis Felipe Rivas Artigas en el año tributario 2017. La partida N° 1 del acto reclamado agrega el monto de $596.961.641 por concepto de subdeclaración de retiros, en atención a que se consideró que dicho contribuyente no declaró retiros efectivos del ejercicio afectos a dicho impuesto por incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 14, letra A) N° 2 de la Ley de la Renta para la postergación de impuestos personales a través de reinversiones. También, en la misma partida, se agrega una diferencia por incremento de impuesto de primera categoría por la suma de $169.134.819, que correspondería a la diferencia entre lo informado por los agentes retenedores y lo declarado en la línea 10 del formulario 22, directamente relacionada con los retiros efectuados. A su turno, la partida N° 2 de la Liquidación N° 108 determina un agregado a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante por la suma de $18.942.307, que corresponde al sueldo empresarial pagado en exceso por la Constructora R y R Limitada por un monto de $18.720.316, en contravención a lo dispuesto en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, suma que el reclamante no incorporó en la base imponible de su impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2017. SÉPTIMO: Que, al respecto, el reclamante ha formulado tres defensas que se resumen a continuación: 1) En primer término, alega que la Citación N° 23, que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, nunca se le notificó válidamente al contribuyente, ya que se remitió al correo electrónico [email protected] que no era válido y, por ende, nunca tomó conocimiento de dicha actuación para dar cumplimiento a lo requerido por el Servicio. 2) En segundo lugar, respecto de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, manifiesta que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 14 el contribuyente realizó un retiro de $600.000.000 desde la Constructora R y R Limitada que fue reinvertido en el mismo período tributario en la Inmobiliaria R y R Limitada, cumpliéndose con todas las exigencias que se contienen en el artículo 14, letra A N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, acompañando antecedentes contables de dichas empresas de los cuales constaría la efectividad de dicha operación. 3) En tercer lugar, respecto de la Partida N° 2 de la liquidación reclamada, argumenta que el contribuyente percibía un sueldo base mensual de $2.000.000 y que lo correspondía a gratificación quedó incorporado dentro de los retiros que recibió mensualmente, añadiendo que los gastos en movilización son propios de la actividad y que fueron considerados como tales en la contabilidad de la empresa, no existiendo a su criterio ningún exceso o diferencia por sueldo empresarial que deba considerarse como gasto rechazado en los términos del artículo 21 de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, conforme lo expresado, corresponde en primer término abordar la alegación formal planteada por el reclamante relacionada con la falta de validez de la notificación por correo electrónico de la Citación N° 23, actuación administrativa que constituye el antecedente de la liquidación que se impugna en autos, para luego emitir pronunciamiento sobre las dos alegaciones de fondo que formula el contribuyente. III.- EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DE LA CITACIÓN N° 23: NOVENO: Que, respecto de esta materia, el artículo 11 del Código Tributario señala que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Asimismo, el artículo 11 bis del mismo cuerpo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 15 legal señala que las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. Agrega la norma que el correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68, indicando que cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. DÉCIMO: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos el documento que se agrega a fojas 87 que consiste en el certificado de notificación de la Citación N° 23 y en el cual se consta que la notificación folio 767499 fue remitida a don Felipe Rivas Artigas mediante correo electrónico con fecha 6 de abril de 2020 a la dirección electrónica [email protected]. Asimismo, a fojas 83 se encuentra acompañada la representación impresa del resultado de consulta de notificación por correo electrónico efectuada en la página de intranet del Servicio de Impuestos Internos, donde consta que el reclamante se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico desde el 25 de abril de 2016, registrando vigente la casilla electrónica señalada a la fecha de la diligencia que se impugna. En efecto, en el reverso del documento analizado se observa que recién el 29 de abril 2020 el contribuyente cambió su dirección electrónica de notificación al correo [email protected], información que coincide con la consignada en el anverso de la consulta. Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que la notificación cuestionada en el reclamo se llevó a cabo correctamente en el correo electrónico inscrito por el contribuyente ante el Servicio, el cual fue modificado en fecha posterior a dicha actuación. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a este mismo punto, el testigo de la parte reclamada don Valerio Rain Sánchez señala a fojas 80 que presentó la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2017 consignando su correo electrónico [email protected] y que no tiene conocimiento que dicho correo se haya inscrito en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 16 bases de datos del Servicio para efectos de notificaciones al contribuyente Luis Rivas Artigas, agregando que el correo electrónico que el contribuyente habría incorporado para sus notificaciones corresponde a la dirección [email protected]. En el mismo sentido, el apoderado del reclamante al formular observaciones a la prueba rendida en autos argumenta que el contribuyente debe manifestar expresamente mediante presentación efectuada al Servicio su voluntad de ser notificado por correo electrónico, gestión que efectuó el reclamante registrando para efectos de notificaciones el correo [email protected] y que el correo [email protected] se inscribió sólo para efectos de contacto. DUODÉCIMO: Que, al respecto, debe precisarse que la información que proporciona el testigo del reclamante es incompleta puesto que no aclara que el correo electrónico que identifica como apto para las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos sólo fue inscrito el 29 de abril de 2020, esto es, trece días después de la notificación enviada por el ente fiscalizador al correo que hasta ese momento aparecía como la dirección electrónica válida para efectos de notificaciones, según se ha expresado en el considerando undécimo precedente. Igualmente, cabe señalar que la información en que se basa el apoderado del reclamante para sostener que el correo [email protected] solo se registró ante el Servicio para efectos de contacto, se obtuvo del perfil del contribuyente en la página web del Servicio el 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual efectivamente figura el correo [email protected] para efecto de notificaciones; sin embargo, como ya se expresó, al 6 de abril del año 2020 se registraba como correo válido para efectuar notificaciones el utilizado por el ente fiscalizador para poner en conocimiento del reclamante la Citación N° 23 ya aludida. Cabe señalar que el funcionario fiscalizador Martín Padilla Gatica, quien declara en autos en calidad de testigo de la parte reclamada, expresa a fojas 77 que el sistema informático del Servicio solo permite notificar al correo electrónico registrado para esos efectos por el contribuyente y que no es posible agregar un correo en forma manual, lo cual explica porque la liquidación reclamada se notificó en un correo distinto que la Citación que le sirve de antecedente en atención a los cambios efectuados ante el Servicio por el propio contribuyente, dichos que resultan concordantes con los demás medios de prueba que ya han sido analizados en los considerandos precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 17 DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada por falta de notificación de la citación que le sirve de fundamento se funda por el reclamante en que dicha comunicación se habría despachado a una dirección de correo electrónico no registrada por el contribuyente, cuestión que resulta desvirtuada de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados por la parte reclamada, en especial los documentos rolantes a fojas 83 y 87 del expediente así como lo indicado por el testigo del Servicio en su atestado de fojas 77 de autos, pudiendo establecerse claramente que el correo electrónico registrado para efecto de notificaciones por don Luis Felipe Rivas Artigas ante el ente fiscalizador correspondía a la dirección [email protected], a la cual se notificó la Citación N° 23 el día 6 de abril de 2020, a las 11:54 horas, enviándose dicha actuación administrativa en archivo adjunto. Al respecto, los antecedentes probatorios acompañados por el reclamante no logran demostrar que dicho correo electrónico no era válido o que, por algún impedimento o situación ajena a su voluntad, no recibió la notificación que se impugna o bien la recibió en otro momento distinto al presumido por la ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 bis del Código Tributario, motivo por el cual no se dará lugar a la alegación de nulidad de la Liquidación N° 108 por falta de notificación de la Citación que la precede, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO AL FONDO: 1) RESPECTO DE LA PARTIDA N° 1 DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. SUBDECLARACIÓN DE RETIROS O REINVERSIÓN CON BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DE IMPUESTOS FINALES DEL CONTRIBUYENTE: DÉCIMO CUARTO: Que, esta materia controvertida en autos se regula en el artículo 14, letra A), numeral 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 20161, el cual disponía en su parte pertinente que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiraran para 1 Norma eliminada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 18 invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarían con los impuestos global complementario o adicional mientras no fuesen retiradas de la sociedad que recibía la inversión o distribuidas por esta, aplicándose igual norma en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. DÉCIMO QUINTO: Que, el beneficio de la reinversión de utilidades que se establecía en el artículo 14 de la Ley de la Renta tenía por objeto fomentar la capitalización de las utilidades en las empresas, mediante el aporte de capital que se financiaba con utilidades tributables a través del aumento de capital de una empresa ya existente, por lo que aun cuando existiera dicho retiro tales sumas no se gravarían con los impuestos global complementario o adicional, según correspondiera, mientras no hubiesen sido retiradas desde las empresas receptoras de tales reinversiones. En suma, a través de tal régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta, se buscaba incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas o el aumento efectivo de capital en empresas ya existentes a través de la mencionada postergación en el pago de tributos por parte de los contribuyentes que efectuaran retiros. DÉCIMO SEXTO: Que, a la luz de las normas contenidas en el mencionado artículo 14, letra A), numeral 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.630, del año 2012, complementadas por las instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos en las Circulares números 13 y 15, del año 2014, puede concluirse que para que tenga efecto la suspensión de los impuestos personales con ocasión de la reinversión de utilidades, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa. 2) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la Renta. También las empresas receptoras deben encontrarse obligadas a llevar el fondo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 19 utilidades tributables (FUT), pues a través de este registro se controla el posterior retiro de las utilidades reinvertidas, oportunidad en la que se aplicará el impuesto global complementario o adicional que se ha diferido. 3) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días. 4) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, debiendo dichos aportes cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. 5) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora, al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional, a través del Certificado N° 15. 6) La empresa receptora de la reinversión debe informar al Servicio de Impuestos Internos mediante la declaración jurada N° 1821. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, para fundar el agregado considerado en la Partida N° 1 por subdeclaración de retiros, expresa en el acto reclamado que el contribuyente no presentó ningún antecedente que acreditara que podía suspender la tributación de los retiros efectuados por haberse acogido a las normas sobre reinversión del artículo 14 de la Ley de la Renta u a otro mecanismo que le permitiera no declarar la diferencia determinada, agregando que mayores antecedentes respecto de esta objeción se contienen en la partida N° 1 de la Citación N° 23. A su turno, en dicha actuación, que se agrega a fojas 84 y siguientes de autos, manifiesta el ente fiscalizador que el contribuyente, en el año tributario 2017, efectuó retiros por $672.840.000 con crédito de primera categoría e incremento de primera categoría de $187.739.553, sin embargo en su formulario 22 declaró en la línea 1 por concepto de retiros el monto de $ 75.878.359 y un incremento en la línea 10 por $18.604.734, montos que difieren significativamente por lo cual se le solicitó que se aclarara, rectificara o confirmara las diferencias detectadas en esta partida, citando las normas de la Ley de la Renta que, al año 2017, regulaban la tributación de los retiros efectuados por personas naturales afectas a impuesto global complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 20 DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos para postergar la tributación de los retiros efectuados ha acompañado en autos la documentación que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, la cual es estimada como insuficiente para tal fin por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, objetando tales antecedentes por las siguientes razones: 1) Sostiene que el retiro existe pero no hay ningún antecedente que acredite la materialización de la inversión, pues no se ha aportado cheque, comprobante de transferencia de dinero, vale vista u otro documento que permita probar la efectividad material de los traspasos. 2) La contabilidad de la sociedad receptora Inmobiliaria R y R Limitada no fue autorizada al momento de registrar los asientos sobre reinversión. 3) Se detectaron inconsistencias de registro en la contabilidad de la sociedad receptora de la inversión Inmobiliaria R y R Limitada, consistentes en que en su formulario 22 del año tributario 2017 no declaró el fondo de utilidades reinvertidas (FUR) y el saldo de caja informado en dicha declaración es de $3.783.101, no obstante que en diciembre de 2016 habrían ingresado a la caja de dicha sociedad los $594.000.000 como retiro reinvertido del reclamante y lo mismo ocurre con los registros de su Libro Mayor período diciembre de 2016, donde registra un saldo de $600.423.997. 4) No se ha acompañado el registro FUT de la sociedad receptora a fin de establecer si registró la reinversión en dicho fondo, ya que en caso contrario no se habría cumplido con el requisito de constituir un aumento efectivo del capital de la empresa ni habría sido reconocido por la receptora como un aporte social. 5) La declaración jurada N° 1821, mediante la cual se informa al Servicio de los retiros percibidos en calidad de reinversión, fue presentada fuera de plazo y es inconsistente por cuanto se indica que la reinversión proviene de la sociedad fuente Constructora R y R Limitada. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar en primer término que los antecedentes probatorios que se agregan en autos y que han sido aportados por la parte reclamante permiten establecer la existencia del retiro efectuado por el socio Luis Felipe Rivas Artigas por la suma de $594.000.000 desde la Constructora R y R Limitada y su posterior reinversión en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 21 sociedad Inmobiliaria R y R Limitada, hechos esenciales que el Servicio de Impuestos Internos tampoco desconoce, puesto que el ente fiscalizador basa sus impugnaciones en ciertos errores e inconsistencias que le restarían validez a la operación y que, en definitiva, no permitirían la postergación de la tributación final del contribuyente que establecía el mencionado artículo 14, letra A), numeral 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO: Que, en efecto, a fojas 10 de autos se acompaña copia del libro diario de la sociedad Constructora R y R Limitada, folio único nacional 181, en el cual se registra un egreso al 31 de diciembre de 2016 correspondiente a la cuenta particular del socio Luis Rivas Artigas cuya glosa indica “retiros para reinversión” por la suma de $594.000.000. Asimismo, puede observarse que en el libro diario de Inmobiliaria R y R Limitada, documento acompañado a fojas 17 y 18, figura registrado en la misma fecha un ingreso con la glosa “ingreso a caja por reinversión” por la suma de $594.000.000. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también a fojas 13 y 14 de autos se encuentra acompañado el registro del fondo de utilidades tributables (FUT) correspondiente a Constructora R y R Limitada donde puede comprobarse el registro del retiro efectuado por el socio Luis Rivas Artigas y a fojas 73 se encuentra documento contable en hoja suelta que corresponde a la determinación de la renta líquida imponible de Inmobiliaria R y R Limitada donde aparece registrada la suma de $600.000.000 como dividendos percibidos por reinversión, determinándose un remanente de FUT para el ejercicio siguiente por $603.815.804. Cabe señalar que el Servicio no ha objetado los documentos contables referidos en cuanto a su materialidad y contenido, señalando únicamente que la contabilidad de la sociedad receptora Inmobiliaria R y R Limitada no habría sido autorizada al momento de registrar los asientos sobre reinversión. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 72 de autos, el reclamante ha acompañado una declaración de renta rectificatoria (formulario 22 folio 63693987) de la contribuyente Inmobiliaria R y R Limitada, sociedad receptora de la inversión, en la cual se consigna en el código 101 un saldo de caja de $ 603.783.101, que refleja la inversión recibida, y en el código 934 se consigna un saldo FUT al 31 de diciembre de 2016, con crédito y sin derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 22 devolución, por la suma de $ 590.793.845. Cabe hacer presente que este formulario 22 también fue acompañado por la parte reclamada a fojas 93 y rectifica la declaración de renta original que se acompaña a fojas 19 (formulario 22 folio 235619727), la cual no contenía los datos que se han consignado anteriormente. No hay observaciones del Servicio respecto de dicha rectificatoria, pues los reparos del ente fiscalizador se dirigen exclusivamente hacia la declaración original. VIGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, se verifica en autos que la declaración jurada N°1821, que debía ser presentada por las sociedades de personas que recibían inversiones de aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, fue presentada con fecha 30 de marzo de 2017, según consta en la copia del certificado que se acompaña a fojas 20, es decir más allá del plazo establecido que vencía el 21 de marzo de dicho año, retardo que no afecta per se la validez de la información aportada por la contribuyente y es sancionado con multa de acuerdo a lo prescrito en el N°1 del artículo 97 del Código Tributario, sin que el ente fiscalizador en el presente caso haya impugnado los datos que se contienen en ella, debiendo hacerse presente además que ninguna de las partes aportó dicho documento al expediente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la exigencia de que los aportes efectuados a sociedades de personas, para que puedan ser considerados como una reinversión favorecida por el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta a partir de la modificación introducida por la Ley N° 20.630, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate, se constata que a fojas 22 se acompaña copia simple de la escritura de modificación del estatuto social de Inmobiliaria R y R Limitada, donde los socios Luis Felipe Rivas Artigas y María Pía Romero García acuerdan aumentar el capital social en $600.000.000, aportando el efecto el socio Rivas Artigas la suma de $594.000.000 que coincide con el retiro que efectuó de la sociedad Constructora R y R Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 23 VIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, estima este sentenciador que la prueba rendida por el reclamante es suficiente para acreditar razonablemente que dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para que se configure el beneficio de la postergación de la tributación de sus impuestos finales establecido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro efectuado desde la Constructora R y R Limitada y su posterior reinversión en la Inmobiliaria R y R Limitada, sin que los argumentos y la prueba rendida por el Servicio se estimen relevantes para desestimar los argumentos del reclamo y confirmar el agregado que se efectúa a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente por la suma de $766.096.460 correspondientes a subdeclaración de retiros e incremento del impuesto de primera categoría, por cuanto las objeciones que ha planteado el ente fiscalizador - que se resumen en el considerando décimo noveno de la presente sentencia - se refieren a incumplimientos formales de menor entidad que incluso, según se ha demostrado en autos, fueron subsanados por el contribuyente y que de todas formas, a criterio de este Tribunal, no afectan el fondo de las operaciones efectuadas por el reclamante en cuanto a considerarlas como un retiro y posterior reinversión favorecida con el beneficio tributario que se ha descrito anteriormente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la conclusión a la que ha arribado este sentenciador no es desvirtuada por la prueba rendida en autos respecto de este punto por la reclamada, puesto que la documental que aporta sólo ratifica las correcciones efectuadas por el contribuyente a sus declaraciones de renta y declaraciones juradas del año tributario 2017, antecedentes que ya han sido analizados y ponderados en la presente sentencia. Asimismo, la declaración del testigo del Servicio don Martín Padilla Gatica respecto del punto de prueba N° 2 no aporta antecedentes relevantes en cuanto a la materia debatida, ya que reitera las objeciones que se contienen tanto en la liquidación reclamada como en el escrito de contestación al reclamo respecto del retiro y posterior reinversión efectuados por el contribuyente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado y acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá el reclamo deducido por el contribuyente Luis Felipe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 24 Rivas Artigas respecto de la partida N° 1 de la Liquidación N° 108 reclamada en autos, dejándose sin efecto el agregado efectuado a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente por la suma de $766.096.460, que corresponden a la subdeclaración de retiros y al incremento del impuesto de primera categoría, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 2) RESPECTO DE LA PARTIDA N° 2 DE LA LIQUIDACIÓN N° 108. GASTOS RECHAZADOS POR CONCEPTO DE SUELDO EMPRESARIAL: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a este punto controvertido en autos, el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, en su texto vigente a contar del 1 de octubre de 2014, dispone en su inciso 3° que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando que en todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42 N° 1. VIGÉSIMO NOVENO: Que, debe precisarse que el ente fiscalizador en la partida N° 2 de la liquidación reclamada rechaza el exceso del sueldo empresarial pagado por la Constructora R y R Limitada al socio Luis Rivas Artigas, esto es, aquel monto que excede el tope legal constituido por el monto afecto a cotizaciones previsionales, que se fijó para el año comercial 2016 en el monto de 74,3 unidades de fomento mediante la Circular N° 3, del 13 de enero de 2016, del Servicio de Impuestos Internos la cual aplica al efecto las instrucciones contenidas en las Resoluciones números 25 y 26, ambas de fecha 7 de enero de 2016 de la Superintendencia de Pensiones, mediante las cuales se fijó el límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980. TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a este agregado, el contribuyente se limita a señalar en su reclamo que el sueldo base mensual del socio ascendía a la suma de $2.000.000 y que la gratificación quedó incorporada en los retiros que recibió mensualmente y los gastos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 25 movilización corresponden a erogaciones propias de la actividad y que fueron consideradas como tal en la contabilidad de la empresa por lo cual, en su concepto, no existe un exceso por sueldo empresarial que pueda ser considerado como un gasto rechazado en los términos del artículo 21 de la Ley de la Renta. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, es necesario aclarar en primer término que, tal como lo sostiene la parte reclamada en su escrito de evacúa traslado, es improcedente que el reclamante justifique el exceso de sueldo empresarial determinado por el Servicio calificándolo como gastos de movilización que no constituyen renta, por cuanto según lo dispone expresamente el N° 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta el pago de asignaciones de alimentación, movilización o alojamiento se efectúa por parte del empleador al empleado, lo cual, evidentemente, excluye al socio de la empresa por cuanto no tiene dicha calidad, considerando que el denominado “sueldo empresarial” a que se refiere el N° 6 del artículo 31 del mismo cuerpo legal constituye una excepción legal que permite deducir como gasto la remuneración del socio de una sociedad de personas que en forma permanente trabaje en el negocio o empresa. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, quien fue el fiscalizador a cargo de la auditoría de la Constructora R y R Limitada, aporta a fojas 79 más detalles respecto de este punto, precisando que el sueldo empresarial del socio se componía de un sueldo base de $2.000.000, gratificación de $500.000 y asignación de movilización y colación que rondaba entre $950.000 y $1.050.000, quedando en definitiva el sueldo líquido en $3.000.000 que superaba el tope legal, siendo las asignaciones de movilización y colación gastos no aceptados dentro del sueldo empresarial. Agrega que el contribuyente, en el año tributario anterior, rectificó y pagó las diferencias. En tanto, respecto de este mismo punto, el testigo de la parte reclamante manifiesta a fojas 81 que las diferencias determinadas por el Servicio quedarían registradas en la rectificatoria de la empresa constructora y ahí se pagarían los impuestos, pero solo se trató de una conversación con el fiscalizador, indicando que de todas formas se reconocieron las diferencias y se pagó el impuesto en el formulario 22 rectificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 26 TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, el Servicio sostiene en su escrito de contestación al reclamo que el reclamante presentó con fecha 12 de abril de 2019 una declaración rectificatoria de su declaración de renta del año tributario 2016 mediante el formulario 22, folio 52866506, en la cual agregó las diferencias de sueldo empresariales a la base imponible del impuesto global complementario por los mismos conceptos, reconociendo con ello la procedencia de dicho agregado. El Servicio no acompaña en autos copia de la mencionada rectificatoria, a la cual también se ha referido el testigo don Martín Padilla Gatica a fojas 79, pero la parte reclamante no ha controvertido en el transcurso del proceso tal afirmación, estimándose por parte de este sentenciador que se trata de información verosímil por lo cual el contribuyente estaría vulnerando el principio de la buena fe al plantear un reclamo con argumentos que contradicen sus propias actuaciones desarrolladas con anterioridad ante el Servicio de Impuestos Internos. Del mismo modo, la declaración del testigo de la parte reclamante, quien es contador de la Constructora R y R L Limitada, permite concluir que la empresa también reconoció las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos por el concepto que se analiza en este acápite, lo cual se vio reflejado en la presentación de una declaración de renta rectificatoria en el año tributario 2017. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, resulta suficientemente acreditado en autos que la sociedad Constructora R y R Limitada pagó sueldo empresarial durante el año comercial 2016 al socio Luis Rivas Artigas excediendo el que se permite en el artículo 31 N° 6, inciso tercero de la Ley de la Renta, determinándose tal exceso en la suma de $18.720.316 la cual no incorporó el reclamante de autos a su base imponible del impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2017. Así las cosas, se determina la procedencia del agregado efectuado en la partida N° 2 Liquidación reclamada por el ente fiscalizador al corresponder a gastos rechazados identificados con un socio, correspondiendo también la aplicación de una tasa adicional del impuesto global complementario equivalente al 10% en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se rechazará el reclamo formulado respecto de esta partida de la Liquidación N° 108 por el contribuyente Luis Rivas Artigas, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 27 V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo señalado en los considerandos anteriores, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de la prueba testimonial rendida en autos, antecedentes que se han apreciado y ponderado conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones: 1) No se hará lugar a la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 108 por falta de notificación de la Citación N° 23 que le sirve de antecedente, por cuanto se logró establecer en el curso del proceso que el Servicio de Impuestos Internos notificó correctamente al contribuyente Luis Felipe Rivas Artigas al correo electrónico registrado ante el ente fiscalizador para dicho efecto. 2) Se acogerá el reclamo formulado por el contribuyente Luis Felipe Rivas Artigas en contra de la partida N° 1 de la Liquidación N° 108, que determinó agregados a la base imponible del impuesto global complementario por subdeclaración de retiros e incremento del impuesto de primera categoría, al resultar demostrado en autos se dio cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias para que se configurara el beneficio de la postergación de la tributación de los impuestos finales establecido en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro efectuado desde la Constructora R y R Limitada y su posterior reinversión en la Inmobiliaria R y R Limitada. 3) No se dará lugar al reclamo deducido por el contribuyente en contra de la partida N° 2 de la Liquidación N° 108, por cuanto resultó probado en autos que la Constructora R y R Limitada pagó sueldo empresarial durante el año comercial 2016 al socio Luis Rivas Artigas excediendo el tope permitido en el artículo 31 N° 6, inciso 3° de la Ley de la Renta, determinándose que tal exceso no fue incorporado por el reclamante a la base imponible del impuesto global complementario correspondiente al año tributario 2017. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 28 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 14, 20, 21, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N° 108 por falta de notificación de la Citación N° 23 que le sirve de fundamento, planteada por el abogado don Carlos Maturana Lanza en representación del contribuyente Luis Felipe Rivas Artigas, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo tercero de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo deducido a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos Maturana Lanza en representación del contribuyente Luis Felipe Rivas Artigas en contra de la Liquidación N° 108, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2020, según el siguiente detalle: 1) HA LUGAR al reclamo formulado en contra de la Partida N° 1 de la Liquidación N° 108, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el agregado a la base imponible del impuesto global complementario del año tributario 2017 por subdeclaración de retiros e incremento del impuesto de primera categoría que asciende a la suma de $ 766.096.460, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto de la presente sentencia. 2) NO HA LUGAR al reclamo deducido en contra de la partida N° 2 de la Liquidación N° 108, por lo cual se confirma el agregado a la base imponible del impuesto global complementario del año tributario 2017 por gastos rechazados, que asciende a la suma de $ 18.942.307, según las motivaciones que se señalan en los considerandos vigésimo octavo a trigésimo tercero del presente fallo. III.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo presentado en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 29 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 2.942,96 Reajustes UTM 253,09 Intereses UTM 1.821,75 Multas UTM 0 Cuantía Bruta UTM 5.017,8 RUC: 20-9-0000692-7 RIT: GR-08-00044-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c7c8b221a91f4872967fbb36d408dafd Timbre Electrónico 2023-04-13T12:44:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.