Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2020 · 15 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00047-2020
- RUC
- 20-9-0000768-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña IRENE PARRA ORTIZ, comerciante, cédula de identidad
N°7.876.627-1, con domicilio en sector Ultra Cholchol N° 198, camino a Carahue, comuna
de Nueva Imperial, quién representada por el abogado don Diego Millao Collio, cédula de
identidad N° 17.881.655-1, domiciliado en calle Manuel Montt N° 920, Temuco, deduce
reclamo en contra de la Liquidación número 170405493 emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de julio de 2020, mediante la cual se
determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario
2017 por la suma de $3.088.924, más reajustes e intereses moratorios, conforme los
argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Señala la reclamante que el proceso de liquidación practicado por el Servicio no es
correcto y sería incongruente por cuanto falta información sobre los egresos generados por
la contribuyente en el año tributario 2017, ya que algunos de esos montos no fueron
considerados para el cálculo final del impuesto a pagar, tomándose sólo en cuenta los
ingresos por ventas, adjuntando en apoyo de su argumentación un nuevo balance general
del año tributario 2017 y la estimación de la nueva renta líquida imponible para el mismo
período.
2.- Solicita que se determine la correcta estimación de los impuestos, considerando los
antecedentes que ya habían sido acompañados previamente al Servicio más los que se
aportan en la presente causa, por cuanto la determinación realizada por la entidad
fiscalizadora en la liquidación reclamada habría considerado sólo los ingresos brutos por
ventas y servicios y omitió algunos costos necesarios para producir la renta, señalando en
una tabla los cálculos de determinación de la renta líquida imponible para el año tributario
2017, la que arroja como resultado del impuesto de primera categoría una suma a pagar de
$2.880.013.
3.- Asimismo, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario alega la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio, por cuanto entre la fecha en que debieron pagarse los
impuestos y la fecha en que fue notificada de la liquidación reclamada había transcurrido
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ya el plazo legal. Señala, por último, que al existir disconformidad entre lo determinado en
la liquidación y resultado que arroja el cálculo de la renta liquida imponible considerando
los costos necesarios para producir la renta, debe dejarse sin efecto la liquidación
impugnada, por lo que interpone la presente reclamación tributaria.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 20, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873,
segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de noviembre de
2020 en los siguientes términos:
1.- Se refiere a la declaración de renta presentada por la reclamante para el año tributario
2017, respecto de la cual se detectaron inconsistencias consistentes en diferencias en
relación a la información que obraba en poder del Servicio respecto de lo declarado por la
contribuyente, lo que finalmente se tradujo en la observación B21 por inconsistencias sobre
el remanente y saldo de FUT declarado, atendido que no correspondían con lo declarado
del año anterior.
2.- Agrega que, atendido que la contribuyente no corrigió o rectificó su declaración de renta
y no concurrió ni aportó antecedentes suficientes o necesarios para desvirtuar las
observaciones que presentaba su declaración de renta, se procedió a emitir la citación N°
171304226, de 15 de enero de 2020, solicitándole una serie de antecedentes que detalla.
Atendido que la contribuyente no respondió la Citación, se procedió a emitir la liquidación
N° 170405493, de fecha 15 de julio de 2020, que se reclama en autos.
3.- En cuanto a los fundamentos de la actuación impugnada, indica el Servicio que se
determinó una diferencia de impuesto de primera categoría por un valor neto de
$3.088.924, actuación que fue emitida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso
primero, de la Constitución Política en virtud del cual los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes. Es así que el acto recurrido
emanó de órgano competente y en la forma prevista por la ley.
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Especifica que en el cuerpo de la liquidación se indica que producto de la revisión de la
declaración de renta del año tributario 2017 de la reclamante y de los antecedentes que
obran en la base de datos del Servicio, se levantaron observaciones que no permiten validar
el contenido exactitud y veracidad de lo declarado y que la contribuyente no aclaró dichas
observaciones, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde,
determinándose en definitiva diferencias gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
Agrega que el fundamento legal inmediato es el artículo 21 del Código Tributario que pone
de cargo del contribuyente el peso de la prueba, debiendo ser la actora quien aporte los
antecedentes necesario para determinar la veracidad de la información contenida en sus
declaraciones.
4.- Agrega que, asimismo, en la mayoría de los casos, nuestro sistema tributario se sustenta
en el principio de autodeterminación de los impuestos, siendo en consecuencia el Servicio
de Impuestos Internos quien examina la debida determinación de impuestos dentro de los
plazos de prescripción que establece el Código Tributario. Continúa analizando las
responsabilidad que se impone a los contribuyentes en cuanto a realizar las declaraciones
exigidas por la legislación tributaria y a probar con antecedentes, libros de contabilidad y
otros documentos que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones. Indica que el
sistema tributario se funda en la buena fe de los contribuyentes y que en el presente caso
la reclamante no compareció en la etapa de fiscalización no acompañado, por tanto, los
antecedentes que le sirvieran para desvirtuar las observaciones formuladas por la
administración tributaria, razón por la que finalmente se procedió a emitir la liquidación
que se reclama que contiene una única partida por subdeclaración de base imponible de
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas de acuerdo a la información de
formularios 29 presentados por la propia contribuyente o documentos electrónicos
emitidos, conteniendo un agregado a la base imponible por un monto de $3.088.924 que
tiene su origen en que la contribuyente no declaró en el formulario 22 todos los ingresos
percibidos o devengados según a lo declarado en sus formularios 29 del año tributario 2017.
5.- Se refiere a la argumentación de la reclamante en cuanto a que la liquidación debe
anularse por haber ésta omitido en el cálculo los costos y gastos necesarios para producir
la renta y sólo haber considerado los ingresos brutos, asignándole a la entidad fiscal la
responsabilidad de haber omitido esa información, en circunstancias que aquello se debe a
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la falta de declaración de la propia contribuyente de esa información en su declaración de
renta del año tributario 2017, pretendiendo la contribuyente que se modifique la
determinación de la renta liquida imponible habiendo aportado sólo imágenes de registros
contables los que no se encuentran firmados por un contador de acuerdo lo dispone el
artículo 35 del Código Tributario. Agrega que los datos contenidos en esos documentos en
nada coinciden con la información consignada en su declaración de renta original, además
de no acompañar respaldo alguno de los gastos o costos que pretende sean considerados.
6.- En cuanto a la prescripción alegada por la actora, indica el Servicio que según lo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario el plazo para liquidar un impuesto,
revisar liquidaciones y girar los impuestos a que diere lugar es de tres años, contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, ampliándose
dicho plazo a seis años cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Asimismo la norma señala
que se amplía dicho plazo en tres meses desde que se cite al contribuyente de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario. En razón de esto, afirma el Servicio el plazo para ejercer
su acción fiscalizadora de liquidar diferencias de impuestos se encontraba plenamente
vigente en este caso, ya que la liquidación fue notificada por medio de carta certificada
entregada en Correos de Chile el 27 de julio de 2020 y el documento que acompaña la
reclamante para alegar la prescripción no es pertinente por cuanto es una supuesta
constancia del Jefe de Sucursal de Correos de Nueva Imperial en que da cuenta que la
contribuyente habría recibido la carta el 12 de agosto.
7.- Concluye el Servicio que en caso de que la reclamante haya recibido la carta el día 12 de
agosto de 2020, ello sólo implica que desde esa fecha comenzó a correr su plazo para
reclamar en contra de la resolución, pero no tendría el efecto de que la liquidación se haya
notificado fuera del plazo de prescripción, por cuanto la notificación de la liquidación se
efectúo por carta certificada entregada a Correos de Chile el día 27 de Julio de 2020.
8.- Concluye afirmando que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno por cuanto
se encuentra debidamente justificada y es el medio idóneo para determinar las diferencias
de impuesto en atención a que la contribuyente en la etapa de fiscalización no compareció
con los antecedentes requeridos por el Servicio a fin de desvirtuar las observaciones a su
declaración de impuesto a la renta. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
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traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 170405493
de fecha 15 de julio de 2020, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 30, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 37, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 38, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, la parte reclamada solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 55 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 62, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 73, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 74, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 80, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 81, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Irene Parra Ortiz, representada por el abogado don Diego Millao
Collio, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación
N°170405493 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 15 de julio de 2020, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto de
primera categoría provenientes de ingresos no declarados, de acuerdo a la información
contenida en sus declaraciones mensuales de formulario 29 presentadas en el transcurso
del año comercial 2016, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base
a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente
sentencia.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, llamándose a las partes a probar, mediante la resolución de fojas 38,
aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación N° 170405493, proveniente de la subdeclaración en el año
tributario 2017 de los ingresos que habría percibido la reclamante durante el año comercial
2016.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental en autos, acompañando
los siguientes antecedentes:
1.- Copia de balance general para el año tributario 2017, agregado a fojas 5.
2.- Copia del cálculo de la nueva renta líquida imponible, agregado a fojas 6.
3.- Certificado de Jefe de Sucursal de la oficina de Correos de Nueva Imperial, agregada a
fojas 7.
4.- Formulario 22 del año tributario 2020, agregado a fojas 17.
5.- Balance General del año 2016, agregado a fojas 64.
6.- Determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2017, agregado a fojas
65.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial a través del atestado de
la fiscalizadora doña Verónica Hernández Parra, según consta en el acta de audiencia
rolante a fojas 73 de autos.
SEXTO: Que, como se ha expresado, el acto que se reclama en autos corresponde a la
Liquidación N° 170405493, emitida con fecha 15 de julio de 2020, la cual habría sido
notificada por el ente fiscalizador mediante carta certificada entregada a Correos de Chile
el 27 de julio de 2020. En tal sentido, considerando la alegación formulada por la reclamante
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en su libelo acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos que afectaría la validez del acto reclamado por haber recibido la notificación en
una fecha distinta a la presumida por la ley y lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Tributario, que obliga al juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción,
corresponde en primer término pronunciarse acerca de dicha materia, la cual incide
directamente en la validez formal de la liquidación que se impugna en estos autos.
SÉPTIMO: Que, sobre este punto argumenta la reclamante que la notificación de la
liquidación impugnada se efectuó fuera del plazo de prescripción de 3 años que establece
el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto desde el 30 de abril de 2017, fecha en que
se debió efectuar el pago de los supuestos impuestos liquidados, habían transcurrido a la
fecha de la notificación de la liquidación 3 años, 3 meses y 12 días, ya que sólo el 12 de
agosto de 2020 la contribuyente tomó efectivo conocimiento del acto reclamado.
OCTAVO: Que, la parte reclamada sostiene, en síntesis, que en el presente caso la
Administración Tributaria dispone de 3 años para efectuar el cobro de los impuestos,
contados desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago, razón por la
cual dicho término vencería el 30 de abril de 2020 pero al haber existido Citación conforme
al artículo 63 del Código Tributario los plazos de prescripción se ven aumentados en 3
meses, precisando que la liquidación reclamada fue enviada para su notificación por carta
certificada con fecha 27 de julio de 2020 y que con el hecho de haberse entregado en la
oficina de correos la carta dirigida a la contribuyente se da cumplimiento a la notificación
que interrumpe el plazo de prescripción.
NOVENO: Que, de los antecedentes probatorios agregado en autos es posible establecer
que la liquidación reclamada fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 15 de julio
de 2020 en el marco del programa de fiscalización masiva “Operación Renta 2017”, dentro
del cual también se expidió a la reclamante la Citación N° 171304226, de 16 de enero de
2020, antecedente del acto impugnado que no ha sido acompañado al proceso. En la
referida liquidación se le señala a la contribuyente Irene Parra Ortiz que su declaración de
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renta del año tributario 2017 presentaba inconsistencias atendido que existían diferencias
en su remanente y saldo FUT con respecto al período tributario anterior, además de existir
subdeclaración de ingresos gravados con el impuesto de primera categoría, pues se declaró
$0 en circunstancias que existían ingresos declarados en su formularios 29 de Impuesto al
Valor Agregado del año comercial 2016.
DÉCIMO: Que, en relación a la materia que se analiza, el artículo 59° del Código Tributario
dispone que “dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”, lo cual implica que la función del Servicio
de Impuestos Internos de determinar o liquidar los impuestos y de girarlos u ordenar su
entero en arcas fiscales está sujeta, en su ejercicio, a la limitación de que ello se haga
oportunamente dentro de los plazos máximos de prescripción que señala el artículo 200 del
Código Tributario. Luego, vencidos dichos plazos, prescribe el derecho del Servicio para
revisar, fiscalizar, liquidar o girar impuestos insolutos.
UNDÉCIMO: Que, en el referido artículo 200 del Código Tributario se indican los dos
términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar,
liquidar o girar impuestos: un término ordinario, donde la revisión, liquidación o giro de
los tributos fiscalizados por el Servicio debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y un término
extraordinario de seis años, durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar
impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere
maliciosamente falsa.
DUODÉCIMO: Que, en este caso, atendido que la contribuyente presentó su declaración de
renta y ésta no ha sido declarada como maliciosamente falsa, resulta aplicable el plazo
ordinario de 3 años de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, hecho que no ha
sido controvertido por las partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la notificación de la liquidación impugnada, cabe
señalar que existe discrepancia en la fecha en que ocurrió tal hecho, por cuanto el Servicio
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argumenta que la notificación se habría materializado mediante carta certificada entregada
en la oficina de Correos de Chile el día 27 de julio de 2020, lo que afirma sería probado en
la oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, la reclamante plantea que dicha
carta la recibió el día 12 de agosto del año 2020, atendido que en esa época existía una
situación de emergencia sanitaria debido a la enfermedad del Covid-19 con cuarentenas
que limitaban la libre circulación de las personas y que impidieron a los carteros
desempeñar sus funciones oportunamente, acompañando en apoyo de sus
argumentaciones una certificación que rola a fojas 7 de autos, emitida por doña Juana Irene
Leal Torres, Jefa de la sucursal de Nueva Imperial de Correos de Chile.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada afirma en su escrito principal que habría
entregado la carta certificada en la oficina de Correos de Chile el día 27 de julio del año
2020, comunicación mediante la que debía notificar a la reclamante la liquidación de autos
de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. El Servicio ofreció rendir
prueba sobre ese hecho durante el transcurso del juicio lo que en definitiva no ocurrió, por
cuanto no acompañó prueba documental respecto de tal circunstancia y sólo rindió prueba
testimonial, no refiriéndose la testigo, según consta en el acta de fojas 73, al envío de la
carta certificada.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme con lo señalado, el único antecedente probatorio
disponible en la causa para acreditar la recepción de la carta certificada ha sido aportada
por la parte reclamante, quien ha acompañado el documento que rola a fojas 7, consistente
en la copia de una certificación o constancia emitida por la jefa de sucursal de Correos de
Chile de Nueva Imperial en la que se señala que por motivo de la pandemia no hubo reparto
de correspondencia y que la carta del Servicio de Impuestos Internos habría sido recibida
por la destinataria el 12 de agosto del año 2020.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 11 del Código Tributario dispone en su parte pertinente
que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda,
en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo
ésta firmar el recibo respectivo. Agrega la norma que si el funcionario de correos no
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encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir
la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida dentro del plazo de 15
días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma
del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. Finalmente, en lo que interesa al
presente caso, dispone la norma que en las notificaciones por carta certificada los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Civil, se permitirá
probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. En el presente
caso, el Servicio se ampara precisamente en la presunción legal del artículo 11 del Código
Tributario para sostener que la actuación fiscalizadora se encuentra efectuada dentro del
plazo de prescripción, aduciendo que la carta fue entregada a Correos el 27 de julio de 2020,
más no acreditó dicha circunstancia por lo cual no podría considerarse de ninguna manera
como fecha cierta de la notificación de la liquidación N° 170405493 emitida a la reclamante.
Es decir, no se demuestra por parte de la reclamada la ocurrencia del hecho que sirve de
base a la presunción legal que es el envío de la carta certificada a Correos de Chile, por lo
cual deberá considerarse la prueba aportada por la reclamante para fijar la fecha de
recepción de la carta mediante la cual se notifica la liquidación impugnada en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, respecto de tal certificación o constancia,
sostiene que la redacción del documento no es clara y que, en caso de que la recepción de
la referida carta hubiese ocurrido efectivamente el 12 de agosto del año 2020, dicha
circunstancia solo produciría el efecto de iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en
contra de la mencionada liquidación. Frente a tal argumentación deben precisarse dos
aspectos: en primer término, el documento es concluyente cuando afirma que la carta fue
recibida por la destinataria el 12 de agosto y, en segundo lugar, al no existir constancia en
autos que la carta certificada fue entregada en la oficina de Correos de Chile el día 27 de
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julio de 2020, no resulta probado que el plazo de prescripción se haya interrumpido tres
días después de su envío. Cabe tener presente que la notificación es una actuación cuya
principal finalidad es poner en conocimiento del contribuyente una determinada actuación
del Servicio de Impuestos Internos, la cual solo producirá efectos en virtud de la notificación
hecha con arreglo a la ley, por lo cual no resulta admisible la alegación del Servicio en cuanto
a que si la notificación efectiva ocurrió el 12 de agosto solo se extendería el plazo para
formular reclamo pero debería considerarse la actuación fiscalizadora emitida dentro de los
plazos legales, pues la liquidación no produce el efecto de interrumpir la prescripción sin
haber sido válidamente notificada, tal como lo señala expresamente el artículo 201 N° 2 del
Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador concluye que la liquidación reclamada no fue notificada en la oportunidad que
señala el Servicio de Impuestos Internos (tres días después del 27 de julio de 2020 por
aplicación del artículo 11 del Código Tributario) y, considerando el documento de fojas 7
aportado por la reclamante, puede concluirse que la carta certificada que notificó la
Liquidación N° 170405493 a la contribuyente Irene Parra Ortiz fue recibida por ésta el 12 de
agosto de 2020, circunstancia que resulta atendible considerando además la situación de
alerta sanitaria a consecuencia de la enfermedad del COVID-19 que afectaba al país y que
incidió en cuarentenas y restricciones de desplazamiento que afectaron diversas
actividades a nivel nacional, hecho que por lo demás es de conocimiento público.
VIGÉSIMO: Que, tal como lo sostiene la parte reclamante, al tratarse el presente caso de
diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta correspondientes al año
tributario 2017 que debieron ser pagadas por la contribuyente hasta el 30 de abril de dicho
año, la Administración Tributaria disponía de 3 años para emitir la respectiva liquidación de
impuestos, esto es, hasta el 30 de abril de 2020 más la ampliación de 3 meses al haber
existido Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, lo cual extendía dicho plazo
hasta el 30 de julio del mismo año. Luego, al haberse establecido en autos que la
contribuyente fue efectivamente notificada de la Liquidación N° 170405493 el 12 de agosto
del año 2020, se concluye que el acto reclamado fue notificado fuera del plazo de
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prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, motivo por cual
dicha actuación deberá ser dejada sin efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que se ha declarado la prescripción de la acción
fiscalizadora constituida por la Liquidación N°170405493 y atendido lo dispuesto en el
artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá el pronunciamiento sobre las
demás alegaciones y defensas hechas valer en el presente juicio, por estimarse
incompatibles con lo resuelto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haberse dejado sin efecto la liquidación que se impugna en autos, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además de los dispuesto en los artículos 21, 59, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 136, 144, 148,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por el abogado don Diego Millao Collio, en
representación de doña Irene Parra Ortiz, ambos ya individualizados en autos, en cuanto se
declara la prescripción de la actuación fiscalizadora constituida por la Liquidación
N°170405493, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 15 de julio del año 2020. En
consecuencia, se deja sin efecto dicha Liquidación la cual establece de diferencias de
Impuesto de primera Categoría correspondientes al año tributario 2017 por la suma de
$3.088.924 más reajustes e intereses legales, conforme a las motivaciones contenidas en
los considerandos sexto a vigésimo de la presente sentencia.
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Timbre Electrónico
II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta 60,96 UTM
Multa 0 UTM
Reajuste 5,24 UTM
Intereses 38,73 UTM
Cuantía Bruta 104,93 UTM
RUC: 20-9-0000768-0
RIT: GR-08-00047-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-01-15T11:22:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.