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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00005-2022 · 4 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00005-2022
RUC
22-9-0000385-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don SEBASTIAN PAINEMAL GRANZOTTO, abogado, cédula de identidad N° 16.531.876-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, Oficina 1303, Temuco, en representación judicial, según se acredita, de la sociedad LICORERÍA PARADERO 18 SpA, empresa del giro de su denominación, RUT 76.638.422-6, con domicilio en Avenida San Martin N° 01345 de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 60, de 14 de febrero de 2022, que declaró como falsas las facturas de tres proveedores de la contribuyente, y de las Liquidaciones números 35 a 43, de 15 de febrero de 2022, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo a junio de 2019; impuesto único del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal que provienen de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, lo que redunda en el rechazo al crédito fiscal del IVA en los períodos que se detallan en los actos reclamados, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Señala que mediante la Resolución Exenta N° 60, el Servicio de Impuestos Internos declaró como falsas, las facturas electrónicas de sus proveedores, según el siguiente detalle: Proveedor: Action SpA RUT: 76.527.073-1 Facturas N° 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37 y 38 Proveedor: Construcciones y Transportes Allipén SpA RUT: 77.019.207-2 Facturas N° 45, 46, 47, 48 y 49 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico Proveedor: Fenomix SpA RUT: 76.852.933-7 Facturas N° 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y 3532 Agrega que el crédito fiscal originado en estas facturas fue registrado en sus formularios 29 de los periodos de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019. Señala que mediante la notificación N° 55/3 de 3 de septiembre de 2020, se le requirió a su representada una serie de antecedentes contables referidos al programa de fiscalización “uso indebido de crédito fiscal”, documentos que acompañó de manera presencial a través de su contador con fecha 29 de octubre de 2020. Asimismo, el representante legal de la contribuyente, don Julián Gregorio Busques Vivanco, prestó declaración ante el Servicio con fecha 9 de septiembre de 2021. 2.- Manifiesta que en dicha revisión el Servicio habría detectado 19 facturas electrónicas proveedores que calificó como falsas, notificando a su representada la Citación N° 33, de 15 de septiembre de 2021. El 12 de noviembre del mismo año la contribuyente dio respuesta al requerimiento de antecedentes en orden a desvirtuar la falsedad de las facturas objetadas, acompañando copia de cheques y/o transferencias electrónicas para el pago de las facturas, ya que de las 19 facturas objetadas provenientes de 3 proveedores distintos, se logró justificar 9 facturas y para el caso de las 10 facturas restantes se estaba a la espera de la información entregada por las instituciones bancarias. 3.- Argumenta que el Servicio determinó sorpresivamente que las 19 facturas eran falsas, incluidas aquellas respecto de las cuales se demostró efectivamente el pago de las mismas. Reclama que el ente fiscalizador debió tomar en consideración los antecedentes que dan cuenta de la efectividad de las operaciones y productos que ahí se mencionan, dando certeza del pago y la materialidad del mismo. 4.- Agrega que los vicios y errores denunciados que contienen las liquidaciones y la resolución impugnadas han producido un evidente perjuicio a su representada, dado la magnitud de los montos liquidados, sin considerar los antecedentes que dan cuenta de la efectividad material de las operaciones dubitadas. Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 35 a 43 y de la Resolución Exenta N° 60, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico que en base a los vicios y errores denunciados se resuelva que los actos reclamados son infundados e inmotivados por lo que se deben dejar sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 41, se tiene por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones 35 a 43 y de la Resolución Exenta N° 60, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 43, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, directora regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas: En este acápite efectúa una reseña de las diversas actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA que abarca períodos tributarios de los años 2019 y 2020. II.- En cuanto al reclamo de la contribuyente: En este punto reproduce los argumentos contenidos en el reclamo. III.- Fundamentos de las Liquidaciones: Refiere que, de acuerdo con la información proporcionada por la propio contribuyente, las actividades que ésta desarrolla consisten en la venta al por menor de huevos, confites y productos alimenticios no clasificados previamente y la venta al por menor de bebidas alcohólicas. A la fecha del reclamo, la contribuyente se encontraba acogida al régimen de renta atribuida por los años tributarios 2019 y 2020. Hace referencia a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, señalando que las liquidaciones son el resultado del rechazo del crédito fiscal y costo amparado en 19 facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, reproduciendo en lo pertinente los artículos 23 N° 5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como también el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en lo relativo a los requisitos para hacer valer los gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico IV.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo: En cuanto al rechazo del crédito fiscal y costo amparado en facturas falsas, argumenta que revisada la documentación de Licorería Paradero 18 SpA, se estableció que ésta hizo uso de créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas y que una de las facturas no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, las que fueron registradas tanto en el libro de compras y ventas como en el registro de compras y ventas autorizados por el Servicio y declaradas en los formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2028 y mayo y junio de 2019. Se refiere a los antecedentes que se contienen en las Liquidaciones reclamadas respecto de cada uno de los periodos tributarios objetados y de los proveedores emisores de las facturas consideradas por el ente fiscalizador como falsas. A continuación, señala que la reclamante se equivoca al pretender hacer aplicable al presente caso las normas de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, ya que existiendo en este caso un procedimiento especial corresponde en primer lugar aplicar las normas referidas a ese procedimiento ya que la referida ley debe aplicarse en carácter de supletoria, reproduciendo sentencia de la Corte Suprema que reafirma su argumento. Igualmente indica que el reclamante atribuye el perjuicio ocasionado por las liquidaciones impugnadas al hecho de que el Servicio no habría valorado toda la documentación aportada por la contribuyente en sede administrativa, indicando al respecto que eso es una cuestión de fondo que deberá resolver el Tribunal por lo que no se trata de un perjuicio reparable con la declaración de nulidad de derecho público como pretende el reclamante. V.- Peticiones concretas: Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 62, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 64, por inasistencia de la parte reclamante la conciliación no se produce. A fojas 65, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 72, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 83, la parte reclamante presenta lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico A fojas 96, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría y dos legajos que contienen la contabilidad de la sociedad Licorería Paradero 18 SpA. A fojas 105, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la reclamada. A fojas 108, la parte reclamante acompaña documentación en parte de prueba. A fojas 117, la reclamada formula observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 123, se ordena que la Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 125, se certifica que no existen diligencias pendientes. A fojas 126, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Licorería Paradero 18 SpA interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 35 a 43, de 15 de febrero de 2022 y de la Resolución Exenta N° 60, de 14 de febrero de 2022, todas emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018, mayo a junio de 2019, impuesto único del artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta de los periodos tributarios 2019 y 2020 y reintegro del artículo 97 de la misma ley en el periodo tributario de mayo de 2020; y califican como falsas las facturas emitidas por tres proveedores de la reclamante, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico a probar, mediante la resolución de fojas 65, los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de las operaciones de compra realizadas por la reclamante con los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA consignadas en las facturas que se detallan y que fueron emitidas a la reclamante en los periodos tributarios señalados y que han sido impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se ha llamado a probar los hechos y circunstancias que acrediten la falsedad de las 19 facturas emitidas a la reclamante por los proveedores ya individualizados, declarada mediante la Resolución Exenta N° 60, reclamada en autos. CUARTO: Que, la parte reclamante aportó en el transcurso del proceso documentos consistentes en copias de 5 cheques que darían cuenta del pago de 5 facturas emitidas por el proveedor Allipén SpA y comprobantes de 4 transferencias de dinero que darían cuenta del pago de 4 facturas al proveedor Action SpA. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial dentro del término probatorio, según el siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes adjuntos al expediente según comprobante de fojas 97, consistentes en la carpeta de auditoría de la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA y 2 legajos que contienen la contabilidad de la sociedad reclamante. B) Prueba testimonial: Compareció el funcionario fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, cuya declaración consta en acta de fojas 105. SEXTO: Que, conforme los antecedentes que se han referido, puede determinarse que la controversia en la presente causa recae sobre dos cuestiones principales. Por una parte, se plantea la discusión en torno a determinar si las Liquidaciones números 35 a 43, de 15 de febrero de 2022, contienen algún error o vicio que las invaliden, en específico si existe infracción al artículo 41, inciso 4°, de la Ley N° 19.880; y, por otro lado, debe establecerse si el reclamante dio cumplimiento a las exigencias legales que le permiten utilizar el crédito fiscal del IVA asociado a las operaciones consignadas en las facturas que se detallan en la Resolución Exenta N° 60, de 14 de febrero de 2022, también reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES 35 A 43 Y DE LA RESOLUCION EXENTA N° 60: SÉPTIMO: Que, la reclamante alega en primer término que las liquidaciones números 35 a 43 y la Resolución Exenta N° 60 se encontrarían afectadas por un vicio de nulidad consistente en que carecen de fundamentación para declarar la falsedad de las facturas utilizadas para respaldar su crédito fiscal del IVA, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 41 de la Ley N° 19.880 y en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Agrega en su alegación que los vicios y errores denunciados que contienen las liquidaciones y la resolución impugnadas han producido un evidente perjuicio a su representada dada la magnitud de los montos liquidados, sin que se hayan considerado los antecedentes que dan cuenta de la efectividad material de las operaciones dubitadas. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que los actos administrativos terminales como las que se impugnan en el reclamo, deben contener la fundamentación suficiente y ser motivados para que puedan ser válidos y tengan efectos jurídicos, de acuerdo con el principio de juridicidad que impera respecto de todos los actos jurídicos provenientes de los órganos públicos. OCTAVO: Que, la parte reclamada, con relación a esta defensa de la contribuyente ha señalado que no se puede pretender hacer aplicable las normas de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, al caso de autos ya que existiendo un procedimiento especialmente reglado corresponde en primer lugar aplicar las normas referidas a ese procedimiento especial, ya que la mencionada ley debe aplicarse en carácter de supletoria. Igualmente indica que la reclamante atribuye el perjuicio ocasionado por las liquidaciones impugnadas al hecho que el Servicio no habría valorado toda la documentación aportada por la contribuyente en sede administrativa, lo cual a juicio de la reclamada es una cuestión de fondo que deberá resolver el Tribunal, por lo que no se trata de un perjuicio reparable con la declaración de nulidad de derecho público que pretende. NOVENO: Que, cabe precisar en primer término, que no obstante la discusión que se plantea en torno a si en el presente caso sólo cabría la aplicación supletoria de las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico contenidas en la ley sobre procedimientos administrativos, primando las reglas especiales que regulan el accionar del ente fiscalizador, no hay duda de que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra excluido de la obligación legal que le asiste a los órganos de la administración del Estado, de emitir actos debidamente fundados y motivados. A este respecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley N° 19.880 señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De la misma forma, el artículo 41 del mismo cuerpo legal especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una decisión fundada. DÉCIMO: Que, en cuanto a este punto, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “…la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1 UNDÉCIMO: Que, del examen de los actos administrativos impugnados consistentes en las Liquidaciones números 35 a 43 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es posible observar que dichas actuaciones determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo a junio de 2019; impuesto único del artículo 21, inciso 1° y reintegro del artículo 97, ambos de la ley de la Renta, derivados de la impugnación de 19 1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico facturas de proveedores calificadas como falsas por el ente fiscalizador mediante la Resolución Exenta N° 60 también reclamada. DUODÉCIMO: Que, como se puede apreciar de la revisión de los actos administrativos impugnados, los fundamentos que contienen tanto las liquidaciones como la resolución reclamada sustentan la declaración de falsedad de las facturas electrónicas emitidas por de los proveedores Action SpA (Facturas 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37 y 38); Construcciones y Transportes Allipén SpA, (Facturas 45, 46, 47, 48 y 49) e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA, (Facturas 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y 3532), que fueron utilizadas por la reclamante para respaldar los créditos fiscales del IVA y del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas declarados en los formularios 29 de los periodos noviembre y diciembre de 2018y mayo a junio de 2019, teniendo como antecedente inmediato la Citación N° 33, de 14 de septiembre de 2021, la cual se agrega con el folio 175 en el cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la reclamada. DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de los actos reclamados y de sus antecedentes fundantes, tales como la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada y la Citación N° 33, no es posible constatar la concurrencia del vicio de falta de fundamentación alegado por la reclamante que permita dejar sin efecto las actuaciones reclamadas. Se debe tener presente al respecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° y 41 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma. Asimismo, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto consistentemente que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una autoridad administrativa, debe contener la consideración de los hechos que justifican la medida adoptada, los cuales deben estar explicitados en el acto mismo y deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, los que además le darán el sustento fáctico para que sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico emitido, lo cual constituye una garantía para los administrados, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha venido razonando, aparece de manifiesto que los actos administrativos impugnados contienen los fundamentos de hecho y antecedentes que sirven de base para la declaración de falsedad de los documentos tributarios que respaldan el uso del crédito fiscal por parte de la contribuyente, lo que genera como resultado la pretensión fiscal determinada por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones números 35 a 43. El antecedente directo de los actos reclamados, que no puede ser desconocido por la reclamante, se encuentra en la auditoría practicada a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA en el marco de un programa de fiscalización por uso indebido de crédito fiscal del IVA y otros créditos y los efectos en el Impuesto a la Renta. Producto de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente y aquellos que se encontraban en poder del Servicio, se emitió la Citación N° 33 y, posteriormente, la Resolución Exenta N° 60 y las liquidaciones de impuesto que se impugnan en la presente causa. DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes de hecho y de derecho expresados en las Liquidaciones reclamadas y en la Resolución N° 60 y que constituyen el fundamento principal de dichos actos emanados de la Administración Tributaria, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de las actuaciones y determinar si ejercerá respecto de ellos los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. Tal es así que ha comparecido tanto en la fase administrativa como en la instancia jurisdiccional, lo cual evidencia que el perjuicio alegado por la reclamante no existe toda vez que pudo desplegar una defensa en la etapa de fiscalización ante el Servicio y, posteriormente, ante este Tribunal acompañando su documentación contable y los antecedentes probatorios que a su juicio acreditarían la veracidad de las facturas dubitadas y de las operaciones comerciales consignadas en tales documentos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación que se refiere a la falta de valoración por parte del Servicio de Impuestos Internos de la documentación acompañada por la contribuyente durante la etapa de fiscalización, tal omisión no puede considerarse como un vicio de forma que afectaría a las liquidaciones y a la resolución reclamadas, puesto que, tal como lo expresa la parte reclamada en su escrito de contestación, se trata de una alegación que deberá ser dilucidada por este Tribunal al analizar la cuestión de fondo que se ventila, en cuanto a determinar la veracidad de las operaciones comerciales llevadas a cabo por la reclamante y a la validez de las facturas electrónicas que las respaldan. En suma, el hecho de que el Servicio no haya valorado dicha documentación de acuerdo con la pretensión de la contribuyente no implica que exista un vicio formal que genere un perjuicio que pueda ser reparado por la vía de la nulidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo establecido que los actos reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados, tal como se ha expuesto en los considerandos anteriores, se estima por parte de este sentenciador que procede desestimar la alegación de nulidad de derecho público formulada por el actor, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LAS OPERACIONES Y A LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS CUESTIONADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha expresado en la parte expositiva de la presente sentencia, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones de impuestos números 35 a 43, ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019, en atención a que no se acreditó la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas registradas y utilizadas por el contribuyente de autos, las cuales son calificadas como falsas por el ente fiscalizador mediante la Resolución Exenta N° 60, sin que la reclamante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico y Servicios, en el sentido de acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. DÉCIMO NOVENO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en la resolución como en las liquidaciones reclamadas declaró como falsas las facturas emitidas a la reclamante por los siguientes proveedores: 1.- Action SpA, RUT: 76.527.073-1, facturas 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37 y 38. 2.- Construcciones y Transportes Allipén SpA, RUT 77.019.207-2, facturas 45, 46, 47, 48 y 49. 3.- Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA, RUT 76.852.933-7, facturas 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y 3532. El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos tributarios en virtud de que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones. De acuerdo a lo que se indica en las Liquidaciones reclamadas, la reclamante no acompañó a satisfacción del Servicio la documentación requerida, sin que haya dado respuesta satisfactoria a las observaciones formuladas por el Servicio en la Citación N° 33. VIGÉSIMO: Que, en el sentido indicado, el Servicio requirió a la reclamante, atendido lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso 3°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para que acompañara respecto de cada factura falsa o no fidedigna individualizada en la Citación, los antecedentes que acrediten las circunstancias contenidas en las letras a) y b) del inciso 2° de la norma citada, esto es, acompañar cheques nominativos, vales vista nominativos o transferencia a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de las transferencias electrónicas de dinero, se requiere esta misma información, incluyendo el monto de la operación, la cual deberá haber sido registrada en los respaldos de las transacción electrónica del banco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta asimismo en autos que la reclamante, con fecha 15 de noviembre de 2021, presentó respuesta a la Citación y acompañó parte de la documentación requerida consistente en cinco cheques que daban cuenta del pago de cinco facturas del proveedor Allipén SpA y comprobantes de cuatro transferencias que daban cuenta del pago de cuatro facturas del proveedor Action SpA, indicando que más adelante acompañaría el resto de la documentación, una vez que los Bancos hicieran entrega de ellas. Asimismo, con la finalidad de recabar mayor información sobre la actividad desarrollada por la reclamante, se le notificó con la finalidad de que el representante legal de la Sociedad Licorería Paradero 18 SpA prestara declaración jurada ante funcionarios del Servicio, diligencia que se concretó vía remota el 9 de septiembre de 2021 y cuya transcripción rola agregada con el folio 160 del cuaderno de auditoría. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se explicita en la liquidación, a juicio del Servicio los antecedentes y la documentación aportada por la contribuyente en la etapa de fiscalización fueron insuficientes para aclarar las observaciones planteadas en la Citación respecto de los proveedores cuestionados, quienes presentan un comportamiento tributario irregular ante la Administración Tributaria, presentando diversas anotaciones tales como inconcurrencias a notificaciones, periodos sin declaración de Formulario 29 y Formulario 22, no ubicados en verificaciones de facturas, entre otras. VIGÉSIMO TERCERO: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, la reclamante sostiene que los productos de que dan cuenta las facturas impugnadas (consistentes en bebidas alcohólicas y analcohólicas) fueron adquiridos a proveedores quienes emitieron las facturas que el Servicio declaró como falsas, que dichos productos fueron entregados y están estrechamente relacionados con el giro y explotación comercial de la Sociedad Licorería Paradero 18 SpA y que los pagos se realizaron por los montos que se detallan en las mencionadas facturas electrónicas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para acreditar esté último punto, la reclamante acompañó tanto en sede administrativa como en esta etapa jurisdiccional sus libros diarios, libro mayor y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico balance y copia de cheques y/o transferencias con los que se habrían pagado al menos 9 de las 19 facturas declaradas como falsas por el Servicio, documentos que según señala no habrían sido considerados por el Servicio al momento de liquidar las diferencias de impuesto y rechazar los créditos fiscales del IVA declarados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que se analizan en la presente causa, establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría de la reclamante Licorería Paradero 18 SpA, estima este Tribunal que la documentación aportada por la contribuyente no alcanza un estándar probatorio suficiente para tener por acreditada la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador como tampoco el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma legal citada en el considerando precedente, en cuanto a la acreditación del pago de las facturas electrónicas que han sido tachadas como falsas por el Servicio. Al respecto, constan en dicha carpeta administrativa las facturas presuntamente emitidas a la reclamante por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de alimentos Fenomix SpA, las cuales se encuentran anotadas en el registro de compras de la reclamante en los periodos respectivos y fueron declaradas en los formularios 29 los periodos tributarios pertinentes, según se acredita con la documentación incorporada a la carpeta de auditoría. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, lo anterior aparece refrendado mediante la declaración testimonial prestada en autos por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, a fojas 105 del expediente, quien señala que se le objetaron a la contribuyente facturas que amparaban su crédito fiscal del IVA por tratarse de documentos tributarios falsos, agregando que ésta registró y declaró 19 facturas falsas provenientes de 3 supuestos proveedores durante los períodos tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019, indicando que se trataría de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico meros traspasos de créditos fiscales de IVA, sin que existan operaciones reales que respalden los documentos tributarios objetados, ya que las sociedades proveedoras no registran compras de bebidas alcohólicas o analcohólicas en los períodos correspondientes a la emisión de las facturas, no emitieron guías de despacho por el traslado de los productos y no se acreditó el pago de las operaciones, existiendo además diversas irregularidades en los registros contables de la reclamante respecto del supuesto pago efectuado a los proveedores, incluyendo que los cheques mediante los cuales se habrían pagado algunas operaciones cuestionadas provienen de una cuenta corriente bancaria que no se encuentra contabilizada y que las facturas fueron pagadas con cargo a la cuenta caja y no a la cuenta banco, ya que la contabilidad de la reclamante no tenía registrada ninguna cuenta corriente ni otro tipo de cuenta bancaria. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la revisión de la documentación aportada por la reclamante para acreditar el pago de algunas de las facturas declaradas como falsas por el ente fiscalizador, es posible observar que en el caso de las facturas números 45 a 49 del proveedor Construcciones y Transportes Allipén SpA, todas de fecha 31 de mayo de 2019, éstas habrían sido pagadas mediante cheques nominativos provenientes de la cuenta corriente del reclamante del Banco BCI N° 21580154, emitidos con fecha 30 de junio de 2019. Cada cheque acompañado corresponde a los montos consignados en las respectivas facturas: cheque N° 7587845, por un valor de $3.844372, cheque N°7587847, por un valor de $ 3.380.225, cheque N° 7587846, por un valor de $ 3.828.088, cheque N°7587848 por un valor de $ 5.203.403 y cheque N° 7587844 por un valor de $ 5.125.951, pero el examen practicado a las fotocopias de dichos documentos permite constatar que no figuran cobrados ya que no registran timbre de caja de algún banco, solo figuran emitidos a nombre de Construcciones y Transportes Allipén SpA. TRIGÉSIMO: Que, del mismo modo, al verificar el libro diario de la reclamante acompañado por el Servicio y que se encuentra adjunto al expediente según comprobante de fojas 97, en los folios 0312 y 0313 es posible constatar que en los asientos contables números 15, 16, 17, 18 y 19 se consigna que los pagos de las facturas 45, 46, 47, 48 y 49, fueron efectuados con cargo a la cuenta caja el 25 de julio de 2019, la cual no corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico a la fecha de emisión de las facturas, esto es el 31 de mayo de 2019. Lo anterior tampoco coincide con lo declarado en la etapa de auditoría por el representante legal de la reclamante Julián Gregorio Busques Vivanco, quien señaló que la compra se efectuaba entregando el cheque al momento de la entrega de los productos con la respectiva factura. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamante aduce haber efectuado pagos a su proveedor Action SpA mediante transferencias electrónicas de dinero. En concreto, se acompaña en el folio 183 de la carpeta de auditoría certificado de transferencias del Banco Santander donde figuran dos transferencias efectuadas a dicha proveedora el 18 de enero de 2019 por las sumas de $ 5.008.468 y $ 5.360.148. Dicha fecha no coincide con ninguna de las facturas emitidas por este proveedor, ya que las 5 facturas cuestionadas por el Servicio figuran otorgadas electrónicamente con fecha 29 de noviembre de 2018, además que los montos señalados no corresponden a ninguna de las facturas objetadas por el Servicio, que corresponden a los folios 22 al 26. Lo mismo ocurre con las transferencias de que da cuenta el certificado del Banco BCI, que rola en el folio 187 de la mencionada carpeta administrativa, relacionadas con supuestos pagos efectuados el 11 de diciembre de 2018 por las facturas números 22 y 23 emitidas por Action SpA, las cuales aparecen otorgadas el 29 y el 26 de noviembre de 2018, respectivamente. En conclusión, no es posible relacionar directamente tales traspasos de dinero con las supuestas operaciones de compraventa de bebidas alcohólicas, pudiendo considerarse como antecedentes indiciarios de la efectividad de la operación que deben además aparecer refrendados por otros elementos de convicción que permitan determinar la veracidad de las operaciones reflejadas en dichas facturas, los cuales no han sido aportados al proceso, tales como guías de despacho que den cuenta del traslado de los productos hasta el domicilio de la reclamante, antecedentes del medio de transporte empleado y documentación contable y de respaldo que acredite fehacientemente que la proveedora Action SpA tenía en existencia las bebidas alcohólicas y analcohólicas que aparece vendiendo a la contribuyente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores de ninguna forma acreditan la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos o los pagos de las facturas a los que alude el reclamante. En efecto, se pretende desvirtuar la calificación de falsedad de las facturas efectuada por el Servicio tratando de demostrar que las compras de bebidas alcohólicas y analcohólicas fueron pagadas mediante cheques o transferencias electrónicas, cuestión que no aparece demostrada por otros antecedentes probatorios aportados al proceso que permitan dar veracidad a tal afirmación. Se trata, como se dijo, de transferencias electrónicas efectuadas en fechas distintas a la emisión de las facturas y que, en algunos casos, no coinciden con el monto de las operaciones consignadas en los documentos tributarios y copias de cheques que no registran timbre del banco que acredite su cobro, sin que se hayan aportado cartolas bancarias de la cuentas corriente N° 21580154 del Banco BCI, de donde provienen tales cheques, de manera de poder verificar los ingresos y egresos de dicha cuenta, la cual, por lo demás, no se encuentra registrada en la contabilidad de la reclamante. Debemos recordar aquí que el ente fiscalizador no sólo ha cuestionado el pago de las facturas tachadas como falsas, si no que además ha consignado en los actos reclamados una serie de irregularidades que afectan a los supuestos proveedores de la reclamante, como por ejemplo que no registran compras de los productos que aparecen vendiendo en los períodos revisados y que mantienen una conducta tributaria irregular ya que son no declarantes de IVA y Renta, no han comparecido a diversas notificaciones efectuadas por el Servicio y no han podido ser ubicados por los funcionarios fiscalizadores en diligencias de verificación de facturas en los domicilios que declaran ante la Administración Tributaria. Respecto de tales antecedentes, nada señala la reclamante, centrando sus alegaciones en demostrar el pago de las facturas emitidas por los supuestos proveedores, cuestión que, como se ha expresado, no resulta acreditada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo al mérito de la prueba aportada en autos, este sentenciador ha adquirido la plena convicción de la falsedad de las 19 facturas objetadas por el Servicio presuntamente emitidas a la reclamante por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y Comercializadora Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico de Alimentos Fenomix SpA, calificadas de dicha forma mediante la Resolución N° 60, reclamada en autos, lo cual respalda el rechazo del crédito fiscal del IVA proveniente de operaciones de compra inexistentes, lo cual tuvo lugar en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 y sus efectos en el Impuesto a la Renta, según dan cuenta las Liquidaciones números 35 a 43, reclamadas en autos. En tal sentido, el reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio en autos que tenga el mérito de desvirtuar la imputación de falsedad respecto de las facturas que respaldaban su crédito fiscal del IVA, no existiendo elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas falsas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, los argumentos planteados por la reclamante Licorería Paradero 18 SpA en el reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la prueba que sustenta la calificación de falsas de las facturas de los proveedores referidos anteriormente, ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se llevaron a cabo cumpliendo las exigencias que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando ratificada, con los antecedentes proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos, la calificación de falsedad de tales documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador tanto en la resolución como en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas han sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo referido a las liquidaciones números 41, 42 y 43, que determinan diferencias gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, procede su confirmación por cuanto el reclamante no formula en su reclamo defensas de fondo sobre tales actuaciones, correspondiendo dichas liquidaciones a la consecuencia en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico el Impuesto a la Renta de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio, procediendo el ente fiscalizador conforme con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta a rechazar el costo y/o gasto tributario hecho valer por el contribuyente en sus declaraciones anuales de renta respaldado por las facturas que han sido calificadas como falsas en las actuaciones reclamadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, en representación de Licorería Paradero 18 SpA, en contra de la Resolución Exenta N° 60, de 14 de febrero de 2022 y de las Liquidaciones números 35 a 43, de 15 de febrero del mismo año, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, actos que determinan la falsedad de las facturas emitidas a la reclamante por los proveedores Action SpA (8 facturas), Construcciones y Transportes Allipén SpA (5 facturas) e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA (6 facturas). Por lo anterior, se confirman tanto la resolución como las liquidaciones reclamadas, las cuales califican como falsas dichas facturas y rechazan el crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 y determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2019 y 2020 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta en el período tributario 2020. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico Servicios; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33, 35 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974 sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentación y motivación de las liquidaciones 35 a 43 y de la resolución exenta N° 60, interpuesta por Sebastián Painemal Granzotto, en representación de la sociedad Licorería Paradero 18 SpA, ya individualizados en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Sebastián Painemal Granzotto, en representación de la sociedad Licorería Paradero 18 SpA, ya individualizados en autos, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN la Resolución Exenta N° 60, de 14 de febrero de 2022 y de las Liquidaciones números 35 a 43, de 15 de febrero del mismo año, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a trigésimo quinto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 833,56 Multa UTM 556,47 Reajuste UTM 93,87 Intereses UTM 406,96 Cuantía Bruta UTM 1890,86 RUC: 22-9-0000385-4 RIT: GR-08-00005-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez. Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8aaabfac5f1c4868afbee0f9710d1338 Timbre Electrónico 2024-04-04T12:48:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.