Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2022 · 1 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00007-2022
- RUC
- 22-9-0000435-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Patricio Ariel Rebolledo Salazar, cédula de identidad N°
10.085.005-2, ingeniero civil industrial, domiciliado para estos efectos en calle Patricio
Lynch N° 563, Temuco, quien en representación de la SOCIEDAD DE HOTELERÍA Y TURISMO
SANTA MAGDALENA LIMITADA, RUT 76.129.234-K, con giro en hoteles y restaurant, del
mismo domicilio y patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de
identidad N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento N° 701
de la comuna de Temuco, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 9 a
12, de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto de primera categoría e
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2020,
además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97 del mismo cuerpo
legal en los años tributarios 2019 y 2020, fundando su acción en los siguientes argumentos
y antecedentes:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
En este acápite se refiere a las revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos
a la sociedad. Señala que para el año tributario 2020 se llevó a cabo una fiscalización
referida al análisis del correcto uso de gastos y para los años tributarios 2019 y 2020 una
auditoría que formaba parte del programa de fiscalización denominado análisis de la
correcta determinación de la renta líquida imponible, emitiéndose al efecto la Citación N°
30, de 17 de agosto de 2021 y siendo requerido en distintas oportunidades a fin de que la
contribuyente aportara antecedentes y registros contables. Indica que respondida la
Citación y presentados los respaldos contables y tributarios, el ente fiscalizador emitió las
cuatro liquidaciones de impuesto que se reclaman en estos autos, actos respecto de los
cuales interpuso reposición administrativa voluntaria que fue rechazada por resolución de
27 de abril de 2022.
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II.- En cuanto al reclamo.
La contribuyente fundamenta su reclamo en cuatro alegaciones que se refieren a la validez
de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos:
1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que vulneran las normas técnicas.
Señala que las liquidaciones de impuestos se sustentan en registros contables del
contribuyente que no reflejan hechos económicos, indicando que se trata de registros de
cuentas y operaciones errados y que no reflejan las operaciones reales efectuadas por la
contribuyente. Se refiere a la contabilidad de la sociedad reclamante como invenciones
ideadas por quien llevaba los libros que efectuó los registros sin contar con ningún respaldo.
Agrega que tanto la liquidación N° 10, por impuesto de primera categoría como la
Liquidación N° 11 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta se derivan de
registros contables inválidos que no se registraron bajo las normas técnicas de contabilidad
que permitan determinar la renta tributable, por lo que tales actuaciones fiscales
adolecerían de nulidad.
2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente
conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario.
Argumenta que las liquidaciones de impuestos derivadas de una contabilidad no fidedigna
no pueden sustentarse en los mismos registros contables para determinar la carga
tributaria, sino que el Servicio debe tasar con los antecedentes que obren en su poder
conforme al artículo 21 del Código Tributario. Sostiene que las liquidaciones de impuesto
fueron elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos puesto que el contribuyente no
cumplió con su obligación de declarar, razón por la cual, una vez emitida la Citación, el ente
fiscalizador liquidó las diferencias, estimando que debió prescindir de la contabilidad del
contribuyente por ser no fidedigna, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Precisa que
el órgano fiscal debió recurrir al procedimiento de tasación para determinar los impuestos
de manera de estimar su cálculo en otros antecedentes ajenos a la contabilidad que en el
presente caso no es fidedigna y no puede, en base a ésta, determinar la carga tributaria del
contribuyente, por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2°
del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas
deben ser declaradas nulas por falta de legalidad en su confección, de acuerdo con los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política y las normas de las leyes N° 18.575 y N° 19.880.
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3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por
ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, dando cumplimiento a los artículos
21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario.
Expresa que en el proceso de confección de las liquidaciones reclamadas no se cumplió con
lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° y 124 del Código Tributario, omitiéndose dictar
una resolución fundada que declarara la contabilidad no fidedigna para prescindir de ella.
Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la
administración, debe ajustar su actuación al principio de legalidad por lo que solo puede
hacer aquello expresamente establecido en las leyes, bajo la pena de nulidad de las
actuaciones que no se ajusten a las formas y condiciones legales, afirmando que en el
presente caso la actuación del ente fiscal para determinar las diferencias de impuesto se
llevó a cabo mediante un procedimiento administrativo distinto al establecido en la ley.
Refiere que corresponde efectuar la determinación y declaración de impuestos al propio
contribuyente y en caso de no cumplir tal obligación legal corresponde aplicar el artículo 21
del Código Tributario y en tal sentido el Servicio solo puede prescindir de la contabilidad del
contribuyente en el evento que no sea fidedigna, debiendo dictar una resolución fundada
para tal efecto y liquidar otro tipo o monto de impuestos que los presentados por el
contribuyente, agregando que en el presente caso esta circunstancia no se ha cumplido
puesto que las Liquidaciones reclamadas han sido confeccionadas y notificadas al
contribuyente sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la ley y
por ende son nulas y deben ser dejadas sin efecto.
4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las
reglas técnicas antes de emitir las liquidaciones.
Alega la existencia de un error de hecho ya que las liquidaciones se emitieron en base a los
registros erróneos de la reclamante sin permitirle enmendar su contabilidad, en cuanto a
rehacer los asientos contables para dar cumplimiento a las normas técnicas y reemplazar
aquellos efectuados equivocadamente respecto de los mismos hechos y sin que tal
modificación pudiese alterar los efectos tributarios. Argumenta que la negativa de llevar a
cabo la enmienda o rectificación de los registros contables afecta la validez de los actos
reclamados e incurre en un error esencial que les resta juridicidad y eficacia, por lo que
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aplicando lo dispuesto en el artículo 20 del Código Tributario deben ser dejados sin efecto
por afectarles vicios o errores manifiestos.
Reitera que los registros contables de la contribuyente eran erróneos e ininteligibles y se
concluyó que se podrían reparar las deficiencias de los registros pero el ente fiscal no aceptó
que hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio a fin de corregir los
errores de la contabilidad y se utilizaron los registros erróneos para la confección de las
Liquidaciones de impuestos, incurriendo en un vicio sustancial en la elaboración de tales
actos.
Argumenta que se limita el derecho a la rectificación del error contable a un breve periodo
de tiempo y se lo considera de exclusiva responsabilidad del contribuyente en
circunstancias que dicho proceso de rectificación, conforme las instrucciones del Oficio
N°784 corresponde a una propuesta sobre la cual el Servicio se debe pronunciar para
finalmente no aceptar la rectificación, liquidando diferencias que, en virtud de la
rectificación, podrían morigerar los cobros contenidos en las Liquidaciones, emitidas sin
haberse respetado la garantía básica del contribuyente de enmendar la contabilidad mal
confeccionada.
5) Seguidamente, la reclamante señala que efectuada una revisión y análisis de los registros
contables de la empresa desde el inicio de sus actividades desde el año 2011 hasta el año
comercial 2019, se verificó una práctica del contador de efectuar asientos sin respaldo
mediante ajustes que permiten cuadrar la información de los saldos de dinero en caja y en
las cuentas corrientes bancarias, de clientes impagos y de proveedores pendientes de pago,
llevada a efecto mediante una cuenta denominada “Revalorización Capital Propio”, tales
ajustes se calificaron como gasto rechazado y se gravaron conforme con el artículo 21 de la
Ley de la Renta con tasa del 40%, en circunstancias que tales registros no obedecen a
ninguna norma ni práctica contable por lo que no puede respaldar una carga tributaria,
señalando a continuación ejemplos prácticos de la errónea determinación de impuestos
que se habría efectuado en las liquidaciones números 10 y 11 a consecuencia de los
registros contables que vulneraban las normas técnicas y no reflejaban hechos económicos
reales.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones
de Impuesto números 9 a 12, de 28 de enero de 2022, se acoja a tramitación y se declare la
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nulidad de tales actos por falta de requisitos legales y, en subsidio, pide que se acojan las
rectificaciones a los registros contables conforme al artículo 32 del Código de Comercio, con
expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 63, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 65, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional subrogante de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos
en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1
de julio de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
Se refiere a las actuaciones de fiscalización que originaron las liquidaciones reclamadas,
indicando que en el mes de febrero de 2021 se practicó un requerimiento de antecedentes
mediante la notificación N° 29. Posteriormente, con fecha 17 de agosto de 2021 se notificó
la Citación N° 30 y producto de la respuesta de la contribuyente se efectuaron conciliaciones
parciales y por la parte no justificada se practicaron las Liquidaciones números 9, 10, 11 y
12, que determinan una diferencia neta de impuesto ascendente a $43.823.103 por
concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los períodos
tributarios de septiembre 2019 y mayo 2020, Impuesto a la Renta Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta por el año tributario
2020.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas.
Se refiere a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la carga
probatoria que atañe a los contribuyentes, añadiendo que la reclamante se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a
llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva conforme dispone el artículo
17 del Código Tributario, por lo que también debe conservar la documentación que respalda
sus anotaciones contables. Señala que nuestro sistema tributario considera la
autodeclaración para la cuantificación de los impuestos y es función del Servicio examinar,
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revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de
impuestos, a fin de cautelar el interés económico del Fisco.
Indica que la sociedad reclamante se encuentra obligada a declarar sus rentas efectivas
según contabilidad completa por encontrarse sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta y debe determinar su renta líquida imponible conforme disponen los
artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. También se refiere al concepto de ingresos y de
gastos establecidos en la Ley de la Renta, mencionando los requisitos generales que deben
reunir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta. En cuanto a
los ingresos, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la misma ley
la indemnización de cualquier daño emergente y daño moral no constituye renta siempre
que haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, disposición que no rige respecto de
la indemnización del daño emergente cuando se trate de bienes incorporados al giro y cuyas
rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la
deducción como gasto de dicho daño emergente. Precisa que la contribuyente se encuentra
obligada a presentar declaración jurada de sus rentas conforme lo disponen los artículos 65
N° 1 y 69 de la ley del ramo.
Precisa que de la revisión de los antecedentes aportados a su expediente electrónico en
conjunto con las declaraciones anuales de impuestos y demás antecedentes se
determinaron diferencias en los años tributarios 2019 y 2020, las cuales se refieren a gastos
no relacionados con el giro; ajustes sin respaldo documentario; diferencias de ingresos
relacionadas con declaraciones de formulario 29; ingresos por indemnización; gastos que
deben ser activados y depreciación del ejercicio, partidas respecto de las cuales detalla el
origen y tratamiento contable efectuado por la reclamante así como las diversas gestiones
y antecedentes tenidos a la vista en la etapa de fiscalización.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante.
Indica que la discrepancia respecto a la determinación de impuestos no dice relación con
un error propio en que la determinación efectuada por el Servicio no sería la correcta, en el
presente caso la contribuyente sostiene que sus registros contables son errados, incluso
inventados por el asesor contable y no aporta antecedentes o documentación adicional
para fundamentar sus alegaciones.
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1) En cuanto a la argumentación de que no se le permitió enmendar la contabilidad para
rehacer los asientos contables en cumplimiento de las normas técnicas, señala que es
preciso tener en cuenta las normas legales e instrucciones que regulan la corrección de
errores, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario y concluyendo
que no resulta procedente aplicar dicha norma, toda vez que de su tenor literal se
desprende que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan
producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de estos y no respecto de errores
existentes en la contabilidad, como sugiere el reclamante, agregando que dicha norma
otorga a los contribuyentes en sede jurisdiccional el derecho a compensar las diferencias
determinadas a su favor con los impuestos liquidados por la existencia de errores en sus
declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal
sustento, precisamente, la contabilidad del contribuyente. Expresa que no es aceptable que
la contabilidad se modifique o corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de
aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de sus principales funciones cual es la de
proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determinada
época, a lo que se suma el valor probatorio que la contabilidad produce en contra del
respectivo contribuyente, aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
También señala que el artículo 32 del Código de Comercio dispone que los errores y
omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en
que se notare la falta, sin embargo en el caso de autos esto nunca habría ocurrido puesto
que los errores fueron detectados en el proceso de fiscalización lo que indicaría que no
existió la debida diligencia para efectuar análisis de cuentas a la fecha de los respectivos
balances y realizar los correctos ajustes que procedían oportunamente por lo que solicita
que la corrección de errores propios, en los términos planteados por la reclamante, sea
desestimada de plano.
2) En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto a que las liquidaciones reclamadas
contienen vicios o errores por fundarse en asientos contables y registros inválidos, indica
que es preciso tener en consideración que de acuerdo a las actividades económicas
informadas por la sociedad reclamante se trata de una contribuyente afecta al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar renta efectiva por lo que debe aplicarse lo prescrito en los artículos 17
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y 18 del Código Tributario y la carga de la prueba conforme dispone el artículo 21 del Código
Tributario, haciendo presente que los antecedentes con los que el reclamante pretende
corregir los asientos contables y acreditar las diferencias de impuestos de que dan cuenta
las liquidaciones reclamadas corresponden a hojas no autorizadas por el Servicio con datos
que no fueron acreditados con la documentación correspondiente.
3) En cuanto a la alegación de no haberse efectuado tasación de la base imponible por parte
del Servicio, argumenta que tal defensa es improcedente porque conforme al tenor del
artículo 64 del Código Tributario la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos
Internos y en la especie esta facultad no fue ejercida y sólo se notificó a la contribuyente
para la revisión de ciertas partidas de su contabilidad, precisamente aquellas que no fueron
acreditadas durante la fiscalización, como se expresa en la propia actuación reclamada.
Señala que no se calificó la contabilidad de la contribuyente como no fidedigna y en
consecuencia mal podía haberse dictado una resolución en dicho sentido, por lo que
tampoco podría ser procedente la nulidad impetrada. Argumenta que, conforme lo dispone
el artículo 21 del Código Tributario, el procedimiento regulado por el inciso primero del
artículo 35 de la Ley de la Renta es de carácter especial y corresponde al contribuyente
informar que su contabilidad no refleja adecuadamente su renta efectiva por acaecer un
caso fortuito o fuerza mayor acreditando tal circunstancia y de no concurrir las
circunstancias descritas corresponde tener por no probada la partida respectiva.
En cuanto a la valoración probatoria de la contabilidad reproduce lo señalado en el artículo
132, inciso 15° del Código Tributario y añade que la contabilidad es una ciencia matemática
encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de
una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la contabilidad
fidedigna es aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Sostiene que
las alegaciones de la reclamante son insuficientes para obtener que se anule el acto
reclamado, atendido que no acredita con contabilidad completa y fidedigna y su
documentación de respaldo la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que constituyen la base para la constatación y
verificación del cálculo de los impuestos efectuados por el contribuyente, por lo que
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procede se rechace el reclamo presentado en contra de las liquidaciones 9 a 12, de fecha
28 de enero de 2022.
4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
Patricio Rebolledo Salazar, en representación de la contribuyente Sociedad de Hotelería y
Turismo Santa Magdalena Ltda. y que se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechándose el reclamo y la nulidad impetrada en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 82, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 84, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo.
A fojas 85, atendido que en la presente causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 87, rola certificación de la Secretaria Abogado de que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 88, la reclamante presenta reposición en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba.
A fojas 93, se agrega resolución que no da lugar a la reposición presentada por la
reclamante.
A fojas 96, la reclamante solicita que se tengan presente las circunstancias que indica.
A fojas 107, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la
contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada deduce reclamo
en contra de las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, de fecha 28 de enero de 2022,
fundando su acción en que las actuaciones adolecen de vicios formales que acarrearían su
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nulidad, conforme los argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente
sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, sostiene que las
liquidaciones reclamadas se han emitido conforme a la normativa vigente considerando el
tipo de contribuyente de que se trata y las exigencias que le afectan en cuanto a las
obligaciones de llevar correctamente sus registros contables y de presentar sus
declaraciones de impuesto, por lo cual solicita el rechazo del reclamo conforme los
argumentos que se detallan en lo expositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Que, cabe hacer presente que se constató en autos que la discusión planteada
se refiere a cuestiones de derecho referidas a la correcta aplicación de las normas legales
que fundan la acción del Servicio de Impuestos Internos, no existiendo hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, por lo cual mediante la resolución que rola a fojas 85 se dejó
constancia de tal situación y se dispuso que la secretaria del Tribunal certificara la existencia
de diligencias pendientes, resolución que a la fecha se encuentra a firme.
CUARTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de este fallo, las liquidaciones
reclamadas en autos determinan agregados a la base imponible declarada por la
contribuyente en los años tributarios 2019 y 2020, los cuales se gravan con impuesto a la
renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta.
Tales diferencias se detallan en las partidas números 1, 2, 3, 4 y 5 referidas al año tributario
2019 y 6, 6.2, 7 y 8 del año tributario 2020, las cuales contienen la descripción de los
incumplimientos e irregularidades detectadas por el ente fiscalizador y que inciden
directamente en los impuestos que finalmente se determinan en el acto que se reclama en
autos. En concreto, el Servicio constató la existencia de gastos no relacionados con el giro;
de ajustes contables sin respaldo documental; de diferencias de ingresos declarados a
través del formulario 29; de gastos que correspondía que fueran activados y de
inconsistencias en las depreciaciones del ejercicio. Respecto de tales ítems, la reclamante
no aportó antecedentes suficientes, a juicio del órgano fiscalizador, para aclarar los
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cuestionamientos formulados mediante la Citación N° 30, de 17 de agosto de 2021, salvo
respecto de algunos ítems que fueron conciliados.
QUINTO: Que, frente a la actuación fiscalizadora que se conoce en estos autos, la
contribuyente deduce un reclamo de nulidad de las liquidaciones fundando tal pretensión
en cuatro alegaciones principales:
1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que vulneran las normas técnicas.
2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente
conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario.
3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por
ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, dando cumplimiento a los artículos
21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario.
4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las
reglas técnicas antes de emitir las liquidaciones.
Como puede verse, la defensa planteada por la contribuyente se estructura
fundamentalmente en torno a un argumento: las liquidaciones emitidas por el Servicio
deben ser anuladas por cuanto el órgano fiscal no debió determinar diferencias de impuesto
basándose en los registros contables que llevaba la contribuyente, los cuales, al decir de la
reclamante, son inventados, inválidos y no cumplen con las normas técnicas.
SEXTO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es de la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria
o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan
los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al
interesado.
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SÉPTIMO: Que, la revisión de la actuación administrativa acompañada a fojas 20 y
siguientes de autos permite establecer que las liquidaciones de impuesto números 9 a 12
son la consecuencia de una serie de actuaciones de fiscalización que se detallan en el acto
reclamado y que se enmarcan en el programa de fiscalización denominado “análisis del
correcto uso de las partidas de gastos”, enumerándose las diligencias llevadas a cabo
durante el proceso de auditoría, describiéndose las partidas que se encontraban en revisión
y los antecedentes y registros contables que se requerían al contribuyente para aclarar las
objeciones planteadas por el ente fiscalizador. Lo anterior, denota que el proceso de
fiscalización de la contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada
se llevó a cabo por parte del Servicio de manera correcta y dando cumplimiento a lo
establecido en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, en cuanto se identifica en el
acto impugnado las partidas objetadas, se fundamenta el origen de las diferencias de
impuesto que se determinan y luego se detallan los documentos solicitados expresamente
a fin de justificar tales discrepancias, dando cuenta las liquidaciones que los antecedentes
y respaldos solicitados a la reclamante no fueron acompañados, limitándose a presentar
nuevos registros contables sin respaldo documental que acreditara su procedencia.
OCTAVO: Que, también se advierte que en el transcurso del proceso de fiscalización, tal
como quedó plasmado en las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscal, en base a los
antecedentes aportados por la contribuyente, concilió parcialmente algunas de las partidas
citadas por lo cual es contradictorio que la reclamante en su libelo pretenda desconocer sus
obligaciones tributarias descartando a su mero arbitrio aquellos registros de su contabilidad
de los cuales precisamente surgen las diferencias impositivas que se determinan en las
liquidaciones reclamadas, correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, más aún
cuando el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. En el presente caso, tal como lo señala la
parte reclamada en su escrito de traslado, la contribuyente pretende corregir registros
contables y desvirtuar las diferencias de impuesto determinadas con anotaciones
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contenidas en hojas no autorizadas por el Servicio que contienen datos que no se respaldan
con la documentación pertinente.
NOVENO: Que, en tal sentido, no parece plausible que la contribuyente sostenga como
principal argumento de la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales que la contabilidad
que respalda sus declaraciones de impuesto no era llevada correctamente, que sus registros
eran inventados y que en la confección de la misma se vulneraron normas técnicas, por
cuanto tales incumplimientos provienen del propio contribuyente y no resulta procedente
imputarlos al ente fiscalizador. Debemos recordar que el artículo 16 del Código Tributario
dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios y el artículo
17 del mismo Código establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros
de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Según se detalla en las liquidaciones
impugnadas en autos, tales obligaciones han sido incumplidas por la reclamante, quien lo
reconoce expresamente tanto en la etapa de fiscalización como en su reclamo tributario,
de tal forma que claramente se vulnera el principio de la buena fe en materia tributaria
cuando la alegación de nulidad se sostiene en un vicio originado precisamente por la
conducta negligente o descuidada de la contribuyente.
DÉCIMO: Que, respecto de los argumentos planteados en el reclamo en cuanto a que el
Servicio debió en el presente caso tasar la base imponible del contribuyente y para
prescindir de la contabilidad por ser no fidedigna debió dictarse una resolución fundada,
cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, la tasación
es una facultad del Servicio de Impuestos Internos que se ejerce en determinadas
circunstancias, estimando en el presente caso el ente fiscalizador que no era procedente
tasar puesto que la revisión que se llevaba a cabo se refería sólo a ciertas partidas de gastos
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registradas en la contabilidad de la contribuyente. Asimismo, no es admisible la alegación
que se relaciona con lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35,
inciso 1°, de la Ley de la Renta, por cuanto esta última disposición establece que cuando la
contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso
fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente
dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo para ajustar su
contabilidad y reemplazar las declaraciones correspondientes, lo cual supone la
concurrencia de dos requisitos esenciales: que el contribuyente informe oportunamente a
la Administración Tributaria de esta circunstancia y que acredite que los errores contables
obedecen a un caso fortuito o fuerza mayor. Ninguna de estas condiciones se cumplen en
el caso en análisis, por cuanto la contribuyente no informó al Servicio sobre las
inconsistencias y errores de su contabilidad - lo cual solo quedó de manifiesto durante la
auditoría llevada a cabo por el Servicio – ni tampoco demostró que dichos errores contables
provengan de hechos imprevisibles que escaparan de su control.
UNDÉCIMO: Que, tratándose precisamente de dichos errores y de la supuesta negativa del
Servicio de Impuestos Internos para que se enmendara la contabilidad de la contribuyente
antes de emitir las liquidaciones, cabe reiterar que las deficiencias contables provienen de
la propia contribuyente responsable de dichos registros y de sus asesores contables y, no
obstante tratarse de errores graves y evidentes recién la interesada se percata de ellos con
ocasión de la fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye completamente la
posibilidad que el Servicio autorizara algún tipo de corrección de errores en pleno proceso
de auditoría, más aún cuando no se cumplieron al respecto los requisitos que para tal efecto
contempla el artículo 35, inciso 1° del Código Tributario, tal como se señala en el
considerando anterior.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, la contribuyente pretendió rectificar su contabilidad
durante el proceso de fiscalización y el Servició estimó dicha pretensión improcedente por
los motivos que se expresan en la liquidación reclamada, determinándose los resultados
tributarios que derivaban de los registros contables originales presentados por la
interesada. Tal actuación, a criterio de este sentenciador, se enmarca dentro de las
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facultades fiscalizadoras que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos y no es
discutible la pertinencia o legalidad de que el Servicio haya basado la determinación
tributaria que se plasma en las liquidaciones reclamadas en la contabilidad que el propio
actor, para revertir el cobro de impuestos, califica de incompleta y con asientos
incomprensibles.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expresado se estima que en el presente caso ha
existido un correcto ejercicio de las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos
que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de
1980 y 6 del Código Tributario y no se observa en los actos objeto de reclamo vicio alguno
que autorice a dejarlos sin efecto, por cuanto, aparecen dotados de fundamentación,
emitidos en la forma que la ley establece y adecuadamente justificados en las normas
tributarias pertinentes, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no
dar lugar al reclamo de nulidad deducido en estos autos por la contribuyente Sociedad de
Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada, representada por el abogado don Eduardo
Álamos Vera, por lo cual se confirmarán en su totalidad las liquidaciones números 9 a 12,
de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además lo dispuesto en los artículos 8, 16, 17, 18, 21, 24, 60, 63, 64, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 31, 35 y 97 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Eduardo Álamos Vera, en representación de la Sociedad de Hotelería y Turismo Santa
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Magdalena Limitada, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones números 9,
10, 11 y 12 de fecha 28 de enero de 2022, conforme las motivaciones expresadas en los
considerandos cuarto a duodécimo de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta 761,43 UTM
Multa 83,04 UTM
Reajuste 66,38 UTM
Intereses 275,04 UTM
Cuantía Bruta 1185,89 UTM
RUC: 22-9-00000435-4
RIT: GR-08-00007-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-08-01T13:29:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.