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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2022 · 1 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00007-2022
RUC
22-9-0000435-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don Patricio Ariel Rebolledo Salazar, cédula de identidad N° 10.085.005-2, ingeniero civil industrial, domiciliado para estos efectos en calle Patricio Lynch N° 563, Temuco, quien en representación de la SOCIEDAD DE HOTELERÍA Y TURISMO SANTA MAGDALENA LIMITADA, RUT 76.129.234-K, con giro en hoteles y restaurant, del mismo domicilio y patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, departamento N° 701 de la comuna de Temuco, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 9 a 12, de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2020, además de reintegros por devoluciones indebidas conforme al artículo 97 del mismo cuerpo legal en los años tributarios 2019 y 2020, fundando su acción en los siguientes argumentos y antecedentes: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: En este acápite se refiere a las revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad. Señala que para el año tributario 2020 se llevó a cabo una fiscalización referida al análisis del correcto uso de gastos y para los años tributarios 2019 y 2020 una auditoría que formaba parte del programa de fiscalización denominado análisis de la correcta determinación de la renta líquida imponible, emitiéndose al efecto la Citación N° 30, de 17 de agosto de 2021 y siendo requerido en distintas oportunidades a fin de que la contribuyente aportara antecedentes y registros contables. Indica que respondida la Citación y presentados los respaldos contables y tributarios, el ente fiscalizador emitió las cuatro liquidaciones de impuesto que se reclaman en estos autos, actos respecto de los cuales interpuso reposición administrativa voluntaria que fue rechazada por resolución de 27 de abril de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico II.- En cuanto al reclamo. La contribuyente fundamenta su reclamo en cuatro alegaciones que se refieren a la validez de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos: 1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que vulneran las normas técnicas. Señala que las liquidaciones de impuestos se sustentan en registros contables del contribuyente que no reflejan hechos económicos, indicando que se trata de registros de cuentas y operaciones errados y que no reflejan las operaciones reales efectuadas por la contribuyente. Se refiere a la contabilidad de la sociedad reclamante como invenciones ideadas por quien llevaba los libros que efectuó los registros sin contar con ningún respaldo. Agrega que tanto la liquidación N° 10, por impuesto de primera categoría como la Liquidación N° 11 por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta se derivan de registros contables inválidos que no se registraron bajo las normas técnicas de contabilidad que permitan determinar la renta tributable, por lo que tales actuaciones fiscales adolecerían de nulidad. 2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario. Argumenta que las liquidaciones de impuestos derivadas de una contabilidad no fidedigna no pueden sustentarse en los mismos registros contables para determinar la carga tributaria, sino que el Servicio debe tasar con los antecedentes que obren en su poder conforme al artículo 21 del Código Tributario. Sostiene que las liquidaciones de impuesto fueron elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos puesto que el contribuyente no cumplió con su obligación de declarar, razón por la cual, una vez emitida la Citación, el ente fiscalizador liquidó las diferencias, estimando que debió prescindir de la contabilidad del contribuyente por ser no fidedigna, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Precisa que el órgano fiscal debió recurrir al procedimiento de tasación para determinar los impuestos de manera de estimar su cálculo en otros antecedentes ajenos a la contabilidad que en el presente caso no es fidedigna y no puede, en base a ésta, determinar la carga tributaria del contribuyente, por lo que correspondería aplicar lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas deben ser declaradas nulas por falta de legalidad en su confección, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y las normas de las leyes N° 18.575 y N° 19.880. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico 3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, dando cumplimiento a los artículos 21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario. Expresa que en el proceso de confección de las liquidaciones reclamadas no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° y 124 del Código Tributario, omitiéndose dictar una resolución fundada que declarara la contabilidad no fidedigna para prescindir de ella. Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, como órgano de la administración, debe ajustar su actuación al principio de legalidad por lo que solo puede hacer aquello expresamente establecido en las leyes, bajo la pena de nulidad de las actuaciones que no se ajusten a las formas y condiciones legales, afirmando que en el presente caso la actuación del ente fiscal para determinar las diferencias de impuesto se llevó a cabo mediante un procedimiento administrativo distinto al establecido en la ley. Refiere que corresponde efectuar la determinación y declaración de impuestos al propio contribuyente y en caso de no cumplir tal obligación legal corresponde aplicar el artículo 21 del Código Tributario y en tal sentido el Servicio solo puede prescindir de la contabilidad del contribuyente en el evento que no sea fidedigna, debiendo dictar una resolución fundada para tal efecto y liquidar otro tipo o monto de impuestos que los presentados por el contribuyente, agregando que en el presente caso esta circunstancia no se ha cumplido puesto que las Liquidaciones reclamadas han sido confeccionadas y notificadas al contribuyente sin dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la ley y por ende son nulas y deben ser dejadas sin efecto. 4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las reglas técnicas antes de emitir las liquidaciones. Alega la existencia de un error de hecho ya que las liquidaciones se emitieron en base a los registros erróneos de la reclamante sin permitirle enmendar su contabilidad, en cuanto a rehacer los asientos contables para dar cumplimiento a las normas técnicas y reemplazar aquellos efectuados equivocadamente respecto de los mismos hechos y sin que tal modificación pudiese alterar los efectos tributarios. Argumenta que la negativa de llevar a cabo la enmienda o rectificación de los registros contables afecta la validez de los actos reclamados e incurre en un error esencial que les resta juridicidad y eficacia, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico aplicando lo dispuesto en el artículo 20 del Código Tributario deben ser dejados sin efecto por afectarles vicios o errores manifiestos. Reitera que los registros contables de la contribuyente eran erróneos e ininteligibles y se concluyó que se podrían reparar las deficiencias de los registros pero el ente fiscal no aceptó que hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio a fin de corregir los errores de la contabilidad y se utilizaron los registros erróneos para la confección de las Liquidaciones de impuestos, incurriendo en un vicio sustancial en la elaboración de tales actos. Argumenta que se limita el derecho a la rectificación del error contable a un breve periodo de tiempo y se lo considera de exclusiva responsabilidad del contribuyente en circunstancias que dicho proceso de rectificación, conforme las instrucciones del Oficio N°784 corresponde a una propuesta sobre la cual el Servicio se debe pronunciar para finalmente no aceptar la rectificación, liquidando diferencias que, en virtud de la rectificación, podrían morigerar los cobros contenidos en las Liquidaciones, emitidas sin haberse respetado la garantía básica del contribuyente de enmendar la contabilidad mal confeccionada. 5) Seguidamente, la reclamante señala que efectuada una revisión y análisis de los registros contables de la empresa desde el inicio de sus actividades desde el año 2011 hasta el año comercial 2019, se verificó una práctica del contador de efectuar asientos sin respaldo mediante ajustes que permiten cuadrar la información de los saldos de dinero en caja y en las cuentas corrientes bancarias, de clientes impagos y de proveedores pendientes de pago, llevada a efecto mediante una cuenta denominada “Revalorización Capital Propio”, tales ajustes se calificaron como gasto rechazado y se gravaron conforme con el artículo 21 de la Ley de la Renta con tasa del 40%, en circunstancias que tales registros no obedecen a ninguna norma ni práctica contable por lo que no puede respaldar una carga tributaria, señalando a continuación ejemplos prácticos de la errónea determinación de impuestos que se habría efectuado en las liquidaciones números 10 y 11 a consecuencia de los registros contables que vulneraban las normas técnicas y no reflejaban hechos económicos reales. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 9 a 12, de 28 de enero de 2022, se acoja a tramitación y se declare la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico nulidad de tales actos por falta de requisitos legales y, en subsidio, pide que se acojan las rectificaciones a los registros contables conforme al artículo 32 del Código de Comercio, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 63, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 65, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1 de julio de 2022 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Se refiere a las actuaciones de fiscalización que originaron las liquidaciones reclamadas, indicando que en el mes de febrero de 2021 se practicó un requerimiento de antecedentes mediante la notificación N° 29. Posteriormente, con fecha 17 de agosto de 2021 se notificó la Citación N° 30 y producto de la respuesta de la contribuyente se efectuaron conciliaciones parciales y por la parte no justificada se practicaron las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, que determinan una diferencia neta de impuesto ascendente a $43.823.103 por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de septiembre 2019 y mayo 2020, Impuesto a la Renta Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, inciso primero de la Ley de la Renta por el año tributario 2020. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas. Se refiere a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto a la carga probatoria que atañe a los contribuyentes, añadiendo que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva conforme dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que también debe conservar la documentación que respalda sus anotaciones contables. Señala que nuestro sistema tributario considera la autodeclaración para la cuantificación de los impuestos y es función del Servicio examinar, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de impuestos, a fin de cautelar el interés económico del Fisco. Indica que la sociedad reclamante se encuentra obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa por encontrarse sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y debe determinar su renta líquida imponible conforme disponen los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. También se refiere al concepto de ingresos y de gastos establecidos en la Ley de la Renta, mencionando los requisitos generales que deben reunir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta. En cuanto a los ingresos, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la misma ley la indemnización de cualquier daño emergente y daño moral no constituye renta siempre que haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, disposición que no rige respecto de la indemnización del daño emergente cuando se trate de bienes incorporados al giro y cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. Precisa que la contribuyente se encuentra obligada a presentar declaración jurada de sus rentas conforme lo disponen los artículos 65 N° 1 y 69 de la ley del ramo. Precisa que de la revisión de los antecedentes aportados a su expediente electrónico en conjunto con las declaraciones anuales de impuestos y demás antecedentes se determinaron diferencias en los años tributarios 2019 y 2020, las cuales se refieren a gastos no relacionados con el giro; ajustes sin respaldo documentario; diferencias de ingresos relacionadas con declaraciones de formulario 29; ingresos por indemnización; gastos que deben ser activados y depreciación del ejercicio, partidas respecto de las cuales detalla el origen y tratamiento contable efectuado por la reclamante así como las diversas gestiones y antecedentes tenidos a la vista en la etapa de fiscalización. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante. Indica que la discrepancia respecto a la determinación de impuestos no dice relación con un error propio en que la determinación efectuada por el Servicio no sería la correcta, en el presente caso la contribuyente sostiene que sus registros contables son errados, incluso inventados por el asesor contable y no aporta antecedentes o documentación adicional para fundamentar sus alegaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico 1) En cuanto a la argumentación de que no se le permitió enmendar la contabilidad para rehacer los asientos contables en cumplimiento de las normas técnicas, señala que es preciso tener en cuenta las normas legales e instrucciones que regulan la corrección de errores, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario y concluyendo que no resulta procedente aplicar dicha norma, toda vez que de su tenor literal se desprende que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de estos y no respecto de errores existentes en la contabilidad, como sugiere el reclamante, agregando que dicha norma otorga a los contribuyentes en sede jurisdiccional el derecho a compensar las diferencias determinadas a su favor con los impuestos liquidados por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal sustento, precisamente, la contabilidad del contribuyente. Expresa que no es aceptable que la contabilidad se modifique o corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de sus principales funciones cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determinada época, a lo que se suma el valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencia. También señala que el artículo 32 del Código de Comercio dispone que los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta, sin embargo en el caso de autos esto nunca habría ocurrido puesto que los errores fueron detectados en el proceso de fiscalización lo que indicaría que no existió la debida diligencia para efectuar análisis de cuentas a la fecha de los respectivos balances y realizar los correctos ajustes que procedían oportunamente por lo que solicita que la corrección de errores propios, en los términos planteados por la reclamante, sea desestimada de plano. 2) En cuanto a lo sostenido por la reclamante respecto a que las liquidaciones reclamadas contienen vicios o errores por fundarse en asientos contables y registros inválidos, indica que es preciso tener en consideración que de acuerdo a las actividades económicas informadas por la sociedad reclamante se trata de una contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva por lo que debe aplicarse lo prescrito en los artículos 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico y 18 del Código Tributario y la carga de la prueba conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, haciendo presente que los antecedentes con los que el reclamante pretende corregir los asientos contables y acreditar las diferencias de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas corresponden a hojas no autorizadas por el Servicio con datos que no fueron acreditados con la documentación correspondiente. 3) En cuanto a la alegación de no haberse efectuado tasación de la base imponible por parte del Servicio, argumenta que tal defensa es improcedente porque conforme al tenor del artículo 64 del Código Tributario la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos Internos y en la especie esta facultad no fue ejercida y sólo se notificó a la contribuyente para la revisión de ciertas partidas de su contabilidad, precisamente aquellas que no fueron acreditadas durante la fiscalización, como se expresa en la propia actuación reclamada. Señala que no se calificó la contabilidad de la contribuyente como no fidedigna y en consecuencia mal podía haberse dictado una resolución en dicho sentido, por lo que tampoco podría ser procedente la nulidad impetrada. Argumenta que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el procedimiento regulado por el inciso primero del artículo 35 de la Ley de la Renta es de carácter especial y corresponde al contribuyente informar que su contabilidad no refleja adecuadamente su renta efectiva por acaecer un caso fortuito o fuerza mayor acreditando tal circunstancia y de no concurrir las circunstancias descritas corresponde tener por no probada la partida respectiva. En cuanto a la valoración probatoria de la contabilidad reproduce lo señalado en el artículo 132, inciso 15° del Código Tributario y añade que la contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la contabilidad fidedigna es aquella digna de fe, que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Sostiene que las alegaciones de la reclamante son insuficientes para obtener que se anule el acto reclamado, atendido que no acredita con contabilidad completa y fidedigna y su documentación de respaldo la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que constituyen la base para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos efectuados por el contribuyente, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico procede se rechace el reclamo presentado en contra de las liquidaciones 9 a 12, de fecha 28 de enero de 2022. 4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por Patricio Rebolledo Salazar, en representación de la contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Ltda. y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose el reclamo y la nulidad impetrada en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 82, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 84, rola acta de audiencia de conciliación en la que no se logra acuerdo. A fojas 85, atendido que en la presente causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 87, rola certificación de la Secretaria Abogado de que no existen diligencias pendientes. A fojas 88, la reclamante presenta reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 93, se agrega resolución que no da lugar a la reposición presentada por la reclamante. A fojas 96, la reclamante solicita que se tengan presente las circunstancias que indica. A fojas 107, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12, de fecha 28 de enero de 2022, fundando su acción en que las actuaciones adolecen de vicios formales que acarrearían su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico nulidad, conforme los argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, sostiene que las liquidaciones reclamadas se han emitido conforme a la normativa vigente considerando el tipo de contribuyente de que se trata y las exigencias que le afectan en cuanto a las obligaciones de llevar correctamente sus registros contables y de presentar sus declaraciones de impuesto, por lo cual solicita el rechazo del reclamo conforme los argumentos que se detallan en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, cabe hacer presente que se constató en autos que la discusión planteada se refiere a cuestiones de derecho referidas a la correcta aplicación de las normas legales que fundan la acción del Servicio de Impuestos Internos, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual mediante la resolución que rola a fojas 85 se dejó constancia de tal situación y se dispuso que la secretaria del Tribunal certificara la existencia de diligencias pendientes, resolución que a la fecha se encuentra a firme. CUARTO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de este fallo, las liquidaciones reclamadas en autos determinan agregados a la base imponible declarada por la contribuyente en los años tributarios 2019 y 2020, los cuales se gravan con impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta. Tales diferencias se detallan en las partidas números 1, 2, 3, 4 y 5 referidas al año tributario 2019 y 6, 6.2, 7 y 8 del año tributario 2020, las cuales contienen la descripción de los incumplimientos e irregularidades detectadas por el ente fiscalizador y que inciden directamente en los impuestos que finalmente se determinan en el acto que se reclama en autos. En concreto, el Servicio constató la existencia de gastos no relacionados con el giro; de ajustes contables sin respaldo documental; de diferencias de ingresos declarados a través del formulario 29; de gastos que correspondía que fueran activados y de inconsistencias en las depreciaciones del ejercicio. Respecto de tales ítems, la reclamante no aportó antecedentes suficientes, a juicio del órgano fiscalizador, para aclarar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico cuestionamientos formulados mediante la Citación N° 30, de 17 de agosto de 2021, salvo respecto de algunos ítems que fueron conciliados. QUINTO: Que, frente a la actuación fiscalizadora que se conoce en estos autos, la contribuyente deduce un reclamo de nulidad de las liquidaciones fundando tal pretensión en cuatro alegaciones principales: 1) Las liquidaciones se sustentarían en registros contables que vulneran las normas técnicas. 2) El Servicio de Impuestos Internos debió tasar la base imponible del contribuyente conforme al artículo 21, inciso 2° del Código Tributario. 3) El Servicio de Impuestos Internos para prescindir de la contabilidad del contribuyente por ser no fidedigna debió dictar una resolución fundada, dando cumplimiento a los artículos 21, inciso 2° y 124, inciso 5° del Código Tributario. 4) El ente fiscalizador impidió a la contribuyente enmendar la contabilidad conforme a las reglas técnicas antes de emitir las liquidaciones. Como puede verse, la defensa planteada por la contribuyente se estructura fundamentalmente en torno a un argumento: las liquidaciones emitidas por el Servicio deben ser anuladas por cuanto el órgano fiscal no debió determinar diferencias de impuesto basándose en los registros contables que llevaba la contribuyente, los cuales, al decir de la reclamante, son inventados, inválidos y no cumplen con las normas técnicas. SEXTO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, la revisión de la actuación administrativa acompañada a fojas 20 y siguientes de autos permite establecer que las liquidaciones de impuesto números 9 a 12 son la consecuencia de una serie de actuaciones de fiscalización que se detallan en el acto reclamado y que se enmarcan en el programa de fiscalización denominado “análisis del correcto uso de las partidas de gastos”, enumerándose las diligencias llevadas a cabo durante el proceso de auditoría, describiéndose las partidas que se encontraban en revisión y los antecedentes y registros contables que se requerían al contribuyente para aclarar las objeciones planteadas por el ente fiscalizador. Lo anterior, denota que el proceso de fiscalización de la contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada se llevó a cabo por parte del Servicio de manera correcta y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, en cuanto se identifica en el acto impugnado las partidas objetadas, se fundamenta el origen de las diferencias de impuesto que se determinan y luego se detallan los documentos solicitados expresamente a fin de justificar tales discrepancias, dando cuenta las liquidaciones que los antecedentes y respaldos solicitados a la reclamante no fueron acompañados, limitándose a presentar nuevos registros contables sin respaldo documental que acreditara su procedencia. OCTAVO: Que, también se advierte que en el transcurso del proceso de fiscalización, tal como quedó plasmado en las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscal, en base a los antecedentes aportados por la contribuyente, concilió parcialmente algunas de las partidas citadas por lo cual es contradictorio que la reclamante en su libelo pretenda desconocer sus obligaciones tributarias descartando a su mero arbitrio aquellos registros de su contabilidad de los cuales precisamente surgen las diferencias impositivas que se determinan en las liquidaciones reclamadas, correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, más aún cuando el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el presente caso, tal como lo señala la parte reclamada en su escrito de traslado, la contribuyente pretende corregir registros contables y desvirtuar las diferencias de impuesto determinadas con anotaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico contenidas en hojas no autorizadas por el Servicio que contienen datos que no se respaldan con la documentación pertinente. NOVENO: Que, en tal sentido, no parece plausible que la contribuyente sostenga como principal argumento de la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales que la contabilidad que respalda sus declaraciones de impuesto no era llevada correctamente, que sus registros eran inventados y que en la confección de la misma se vulneraron normas técnicas, por cuanto tales incumplimientos provienen del propio contribuyente y no resulta procedente imputarlos al ente fiscalizador. Debemos recordar que el artículo 16 del Código Tributario dispone que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios y el artículo 17 del mismo Código establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Según se detalla en las liquidaciones impugnadas en autos, tales obligaciones han sido incumplidas por la reclamante, quien lo reconoce expresamente tanto en la etapa de fiscalización como en su reclamo tributario, de tal forma que claramente se vulnera el principio de la buena fe en materia tributaria cuando la alegación de nulidad se sostiene en un vicio originado precisamente por la conducta negligente o descuidada de la contribuyente. DÉCIMO: Que, respecto de los argumentos planteados en el reclamo en cuanto a que el Servicio debió en el presente caso tasar la base imponible del contribuyente y para prescindir de la contabilidad por ser no fidedigna debió dictarse una resolución fundada, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, la tasación es una facultad del Servicio de Impuestos Internos que se ejerce en determinadas circunstancias, estimando en el presente caso el ente fiscalizador que no era procedente tasar puesto que la revisión que se llevaba a cabo se refería sólo a ciertas partidas de gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico registradas en la contabilidad de la contribuyente. Asimismo, no es admisible la alegación que se relaciona con lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2° del Código Tributario y 35, inciso 1°, de la Ley de la Renta, por cuanto esta última disposición establece que cuando la contabilidad del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondrá del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo para ajustar su contabilidad y reemplazar las declaraciones correspondientes, lo cual supone la concurrencia de dos requisitos esenciales: que el contribuyente informe oportunamente a la Administración Tributaria de esta circunstancia y que acredite que los errores contables obedecen a un caso fortuito o fuerza mayor. Ninguna de estas condiciones se cumplen en el caso en análisis, por cuanto la contribuyente no informó al Servicio sobre las inconsistencias y errores de su contabilidad - lo cual solo quedó de manifiesto durante la auditoría llevada a cabo por el Servicio – ni tampoco demostró que dichos errores contables provengan de hechos imprevisibles que escaparan de su control. UNDÉCIMO: Que, tratándose precisamente de dichos errores y de la supuesta negativa del Servicio de Impuestos Internos para que se enmendara la contabilidad de la contribuyente antes de emitir las liquidaciones, cabe reiterar que las deficiencias contables provienen de la propia contribuyente responsable de dichos registros y de sus asesores contables y, no obstante tratarse de errores graves y evidentes recién la interesada se percata de ellos con ocasión de la fiscalización efectuada por el Servicio, lo cual excluye completamente la posibilidad que el Servicio autorizara algún tipo de corrección de errores en pleno proceso de auditoría, más aún cuando no se cumplieron al respecto los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 35, inciso 1° del Código Tributario, tal como se señala en el considerando anterior. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, la contribuyente pretendió rectificar su contabilidad durante el proceso de fiscalización y el Servició estimó dicha pretensión improcedente por los motivos que se expresan en la liquidación reclamada, determinándose los resultados tributarios que derivaban de los registros contables originales presentados por la interesada. Tal actuación, a criterio de este sentenciador, se enmarca dentro de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico facultades fiscalizadoras que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos y no es discutible la pertinencia o legalidad de que el Servicio haya basado la determinación tributaria que se plasma en las liquidaciones reclamadas en la contabilidad que el propio actor, para revertir el cobro de impuestos, califica de incompleta y con asientos incomprensibles. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expresado se estima que en el presente caso ha existido un correcto ejercicio de las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6 del Código Tributario y no se observa en los actos objeto de reclamo vicio alguno que autorice a dejarlos sin efecto, por cuanto, aparecen dotados de fundamentación, emitidos en la forma que la ley establece y adecuadamente justificados en las normas tributarias pertinentes, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo de nulidad deducido en estos autos por la contribuyente Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Magdalena Limitada, representada por el abogado don Eduardo Álamos Vera, por lo cual se confirmarán en su totalidad las liquidaciones números 9 a 12, de 28 de enero de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 16, 17, 18, 21, 24, 60, 63, 64, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31, 35 y 97 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de nulidad interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Eduardo Álamos Vera, en representación de la Sociedad de Hotelería y Turismo Santa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico Magdalena Limitada, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones números 9, 10, 11 y 12 de fecha 28 de enero de 2022, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos cuarto a duodécimo de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta 761,43 UTM Multa 83,04 UTM Reajuste 66,38 UTM Intereses 275,04 UTM Cuantía Bruta 1185,89 UTM RUC: 22-9-00000435-4 RIT: GR-08-00007-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 01-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d253d7ef7bc4c0ebc02b5069045c825 Timbre Electrónico 2023-08-01T13:29:42-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.